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C74-00 SALA DE LO PENAI, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día seis de Junio de dos mil uno. El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado LIZANDRO HUMBERTO QUINTANILLA NAVARRO, actuando en su calidad de defensor particular del imputado ELMER OMAR MENDEZ LETONA contra la sentencia definitiva que lo declaró culpable por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 En relación con el Art. 129 Nº3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de Carlos Renderos Rivas y Oscar Ernesto Manzano Quintanilla, fallo pronunciado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de este distrito, a las quince horas del día veinte de enero del presente año. Habiéndose celebrado la audiencia solicitada por la defensa, para la fundamentación y discusión oral del recurso, según consta en el acta que antecede, est Sala procede a dictar sentencia de conformidad al rt.427 pr. pn. RESULTANDO: I. Que mediante sentencia definitiva, expresada en el preámbulo, se resolvió: "POR TANTO": Conforme a las disposiciones legales antes citadas, razones expuestas y con fundamento en los Art. 2, 11, 12, 13, 19, 27, 172 y 181 de la Constitución de la República, 2,3,4,5,30 Nº2,63,114,128,129, Nº3 del Código Penal; 1,2,9,10,15,16,42,43,53 Nº 4,87,130,162,324, al 332,338 l 340,345, al 348,353,354,356,357,359,Inc.1º y 361 del Código Procesal Penal, por UNANIMIDAD de votos A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR FALLAMOS: A) CONDENASE a los señores ERICK ANTONIO AI.EMAN AVILES y ELMER OMAR MENDEZ LETONA de las generales mencionadas en el preámbulo de la sentencia, a la pena principal de SESENTA AÑOS DE PRISION , de la cual por las razones expuestas, cumplirán únicamente TREINTA AÑOS los cuales se contarán a partir del día catorce de enero del presente año y concluirán el día trece de enero del año dos mil por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 129 N' 3 del Código Penal en perjuicio de la vida de los señores CARLOS ARTURO RENDEROS RIVAS y OSCAR ERNESTO MANZANO QUINTANILLA; asimismo a la pena accesoria de la pérdida de los derechos de ciudadano mientras dure la pena principal; B) CONDENASE a los señores ERICK ANTONIO ALEMAN AVILES y ELMER OMAR MENDEZ LETONA de las generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia a pagar a RENE DE JESUS MNZANO y CELINA DE LA PAZQUINTANILLA DE MANZANO, la cantidad en total de CUARENTA MIL COLONES EXACTOS en concepto de responsabilidad civil, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO ,tipificado y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art.129 Nº 3 del Código Penal, en perjuicio del joven OSCAR ERNESTO MANZNO QUINTANILLA ;dado que tienen ambos la calidad de coautores en cuanto a esta responsabilidad deberán responder ambos por la misma cantidad, por- constituirse en codeudores, quienes podrán pagar o perseguirse indistintamente a cualquiera de ellos para el cumplimiento de esta de esta obligación al quedar ejecutoriada la presente sentencia; C) ABSUELVASE a los
señores ERICKA ANTONIO ALEMAN AVILES y ELMER OMAR MENDEZ LETONA de las generales mencionadas en el preámbulo de este sentencia, de las costas procesales, por correr éstas por cuenta del Estado; D) DECLARESE EJECUTORIDA la presente sentencia en cuanto no sea oportunamente recurrida, consecuentemente archívense las actuaciones previa remisión de la certificación de la misma al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de San Salvador, vencido dicho plazo archivase el expediente. E) Si las partes no recurrieren de esta resolución, se considerará firme el fallo y archívese el expediente, mediante lectura integral. NOTIFIQUESE.".II.Contra el anterior pronunciamiento, el recurrente alega como primer motivo de forma, la falta de motivación de la sentencia porque se basa en prueba incorporada al juicio irregularmente no respetando la legalidad, idoneidad y efectividad de la prueba, violando con ello los principios del Juicio Previo, especialmente en la dimensión de las formas preestablecidas; el de Inviolabilidad de la Defensa en Juicio y el de Legalidad de la Prueba, así como los Arts. 11 , 12 y 15 de la Constitución:, 1,2,15,162,195 y siguientes, 270,330 y 362.3 del Código Procesal Penal, pues el tribunal A-quo no aplicó las reglas del anticipo de prueba, dotando de rango de prueba pericial a simples actos de investigación realizados realizados por la policía, como la llama "experticia balística", que no puede tenerse como análoga a la prueba pericial, por el solo hecho de que su contenido implica un examen elaborado por un experto en esa materia, con lo cual han adquirido un valor probatorio inusitado, de tal envergadura que permite arribar una conclusión de condena en la sentencia de mérito. A este respecto, consta en la desición del tribunal a-quo, específicamente en las páginas trece y siguientes, que los informes balísticos realizados en las evidencias recolectadas el seis y el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fueron incorporados por su lectura en la vista pública, no en calidad de prueba pericial, sino en calidad de informes, como lo permite el numeral cuatro del Art.330 pr.pn., los cuales fueron realizados durante las primeras diligencias de investigación; por lo tanto, es improcedente la aplicación de las reglas del anticipo de prueba establecidas en el Art.270 pr.pn. por dos razones básicas: A)Como ya se dijo en la sentencia impugnada, al momento de practicarse la inspección, tanto en la quebrada ubicada sobre la calle nacional al volcán como en el final de la Setenta y Cinco Avenida Norte y calle a San Antonio Abad, se recolectaron las vainillas que se encontraban diseminadas en ambos lugares, cumpliendo así con la obligación de preservar aquellos elementos cuya pérdida es de temer, establecida en los Art.238,239 y 241 pr.pn; y no existiendo en ese momento una imputación directa en contra de alguna persona, por estar precisamente dentro de las diligencias iniciales de investigación, la recolección de dichos elementos de prueba, para su posterior análisis, no vulnero el derecho de defensa del sentenciado, y por lo tanto, dicha actuación por parte del ente fiscal, con auxilio de la Policía Nacional Civil, fue perfectamente legal. B)Como consecuencia de lo dicho en el literal anterior, tampoco era procedente la aplicación del Art.180 pr.pn. respecto adoptar la medida del Secuestro de las evidencias recolectadas en escenas, como lo alega la defensa, pues dicha medida implica una afectación a la posesión o tenencia de un bien u objeto en particular, que no ha sido
incautado en la escena del delito, siendo el sujeto pasivo de esta medida cautelar el titular del derecho de dominio o el mero poseedor.En este orden de ideas se puede afirmar que el fundamento de la validez de los actos de investigación practicados por dichas instituciones lo constituye el deber legal que éstas tienen de obtener y analizar muestras y vestigos de cualquier naturaleza y asegurar la integridad de los elementos de prueba recolectados para fortalecer la acusación o la descriminación del procesado, lo cual es conocido en doctrina como "prueba oficializada", que reviste la particularidad de presentarse en informes escritos que se adjuntan al expediente.De lo anterior se concluye que la prueba recolectada en las inspecciones realizadas en el final de la 75 Ave. Norte y Calle Antigua a San Antonio Abad así como en el lugar de los hechos, fue obtenida de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en el Art. 164 pr.pn para la realización de los actos iniciales de investigación, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la defensa respecto a ese motivo.III. Pasando a otro aspecto, el recurrente alega como segundo motivo de casación la falta de motivación de la sentencia por basarse en prueba que jamas ingreso al juicio, pues la evidencia física nunca fue exhibida para su reconocimiento por peritos y testigos como lo establece el art.351 pr. pn.Según la defensa, el Tribunal de Juicio, - contraviniendo dicha norma procesal-, permitió el ingreso al debate oral, como dato probatorio utilizable para fundar la sentencia de condena, concretamente la evidencia física marcada con el número 2/9 recolectada en el lugar de los hechos el día seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la cual fue comparada mediante dictámenes incorporados por su lectura, con las evidencias E y F, recolectadas el nueve de febrero en otro punto de la ciudad, la cual nunca fue exhibida en juicio para su reconocimiento de acuerdo con la ley, acreditando en el fallo la existencia material de dicha evidencia.Según el acta de la vista publica, el técnico en balística Genaro Eduardo Rodas Artiga fue citado para comparecer a dicha audiencia para explicar oralmente el contenido de sus dictámenes en relación con lo-, informes incorporados por su lectura conforme lo permite el Art.346 pr. pn. Efectivamente, el Art.351. pr. pn. establece de forma imperativa la obligación de exhibir en la audiencia los objetos y otros elementos de convicción secuestrados para su conocimiento; sin embargo es indiscutible que dicha norma recae exclusivamente sobre aquellos bienes que han sido afectados por esa medida cautelar, de donde resulta improcedente exigir su aplicación en el caso en cuestión, por las razones expuestas en el romano anterior, debiendo rechazarse la pretensión del recurrente. IV.Finalmente , en el tercer motivo invocado el recurrente sostiene que la sentencia no se encuentra motivada lógicamente porque el tribunal no observó las reglas de la Sana Crítica, específicamente las de la Lógica, respecto de elementos probatorios valorados negativamente.
En tal sentido, -dice la defensa.- se han violentado las más elementales reglas de la Lógica al tener por establecido que su patrocinado es autor directo de los delitos por los cuales ha sido condenado. Específicamente - continúa la defensa se han aplicado en forma errónea los principios de Identidad, de Contradicción y de Razón Suficiente.Como es indiscutible, a éstas reglas de la lógica está subordinado el juicio del tribunal de mérito; si alguna de ellas resulta violada, el razonamiento no existe, aunque aparezca como un acto escrito y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación. En este sentido, la garantía de motivación consiste en que el juez goza de libertad de apreciación psicológica, pero queda obligado a correlacionar lógicamente sus argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad.Sentados los anteriores precedentes, corresponde verificar si en efecto dichas reglas han sido erróneamente aplicadas por el tribunal sentenciador para sustentar el fallo de mérito: El primero de los principios formales del pensamiento es el de Identidad, el cual se enuncia de la siguiente forma: "Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico --total o parcialmente- al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero".La defensa afirma que el tribunal sentenciador estableció la correspondencia entre sujeto y predicado a partir de dos premisias fundamentales: a)Que las evidencias recolectadas en ambas locaciones fueron percutidas por una misma arma de fuego.b)Que dichas evidencias fueron encontradas en lugares diferentes, en tiempos distintos.A partir de estas premisas -dice el recurrente-, el a-quo concluyó que su defendido es la misma persona que efectuó los disparos en ambos lugares. Según el defensor, este sofisma quebranta el principio de Identidad porque el tribunal no torno en cuenta en su razonamiento que la única forma de llegar a esa conclusión es contando con el proyectil y el arma que lo disparó, de lo contrario; el predicado no guarda correspondencia con el sujeto. El pasaje de la sentencia que contiene el sofisma aludido es el siguiente: "… se puede afirmar categóricamente aplicando las reglas de la lógica, que las evidencias demuestran que una misma arma de fuego percute una vainilla en un determinado lugar y una de dos vainillas en otro lugar (…) por una misma arma de fuego, se llega al juicio verdadero de que la persona que disparó dicha arma estuvo en los mismos lugares donde dichas vainillas fueron encontradas…"
A criterio de esta Sala, tal quebrantamiento no existe, pues en el párrafo citado, el tribunal estableció, a partir de la evidencia balístic, que las vainillas involucradas provenían de una misma arma de fuego; sin embargo es innegable que tal razonamiento fue mas allá de lo permitido al concluir que la persona que disparó el arma estuvo en ambos lugares. Cabe advertir que este exceso en la construcción del juicio lógico no tiene la más mínima incidencia sobre el fallo de mérito, pues los juzgadores concluyeron en la condena tras valorar los otros elementos de prueba que se aportaron al juicio y no únicamente basándose en las dos premisas que cita la defensa. En vista de lo anterior, y en atención a la facultad de rectificación conferida a esta Sala en el Art.429 Pr.Pn., se corrige el párrafo citado en el sentido de concluir únicamente que las vainillas recolectadas en ambos lugares, en fechas distintas, fueron percutidas por una misma arma de fuego. Este enunciado se vulnera cuando en la sentencia se afirma que una persona o cosa es otra distinta de lo que verdaderamente es, o cuando el Juez no está seguro que el testigo del que recibe la declaración es la persona que presenció los hechos y que es la misma que ha sido citada al juicio. Esto también se aplica a las evidencias, ya que debe existir certeza de las cosas apreciadas como prueba en el debate son aquellas relacionadas con el delito, circunstancias que no se encuentran presentes en la sentencia de mérito. Lo mismo puede decirse respecto de la violación a la Ley de Contradicción, la cual se enuncia así: "Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos". El abogado defensor categóricamente afirma que lo sostenido por el tribunal de sentencia no está acorde con el enunciado de dicho principio, porque la contradicción en ambos juicios implica necesariamente que ninguno de ellos es verdadero y que ambos son falsos, pues no existe prueba de que el imputado no estuvo en el lugar de los hechos, pero igualmente es cierto que no hay prueba eficaz legalmente incorpora en la vista pública que demuestre que él sí estuvo en ambos lugares; por lo tanto ,la confrontación entre ambos juicios a que se refiere el tribunal de sentencia, impide que ambos sean verdaderos. A fs.283 vuelto el sentenciador dijo: "…a la misma aseveración nos lleva al aplicar la ley de contradicción de la lógica, pues si se afirma de que las evidencias (…) fueron percutidas por una misma arma de fuego y de que la misma persona que percutió con su arma las vainillas encontradas en un lugar y las encontradas en otro, estuvo en tales lugares, y no hay pruebas, ni evidencia que demuestren lo contrario, entonces los juicios "de que si estuvo en los dos lugares" y " de que no lo estuvo", uno de ellos tiene que ser falso y el otro no (…) como para sostener un juicio hay evidencias y no las hay para sostener el otro, se concluye que el verdadero es el que tiene el respaldo de la existencia de las evidencias…" Para violentar este principio se requiere que en su sentencia, el tribunal tenga por establecida una circunstancia y posteriormente, en otra parte de la misma sentencia, expresamente diga que dicha circunstancia no está acreditada en el proceso.
Como se puede apreciar, el párrafo citado no alberga ningún elemento contradictorio. Distinto sería si el tribunal, por un lado hubiese establecido que Méndez Letona estuvo en un lugar distinto el día del homicidio que se le atribuye, y por otro, hubiese valorado prueba para establecer su participación en él. En tal caso, ambos juicios serían contradictorios. En cuanto al principio de Razón Suficiente, este se define así: "Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretención de verdad". El recurrente sostiene que este principio ha sido aplicado erróneamente porque se requiere de un adecuado iter lógico, que conlleve establecer la culpabilidad de su cliente. En efecto insiste-,no pueden aducirse razonamientos absolutos que se basan en pruebas ilegalmente obtenidas e incorporadas al juicio. El tribunal remitente ha detallado los diversos elementos que sirvieron de base para arribar a la siguiente conclusión: "…que el señor Méndez Letona portaba un arma de fuego calibre 9 mm el día nueve de febrero, aproximadamente las siete de la noche con la cual se defendió del ataque que fue víctima por personas que se conducían en un vehículo color amarillo, arma que también disparó uno de los proyectiles que provocó la muerte de los jóvenes…el día seis de febrero del mismo año, en una quebrada de la finca Santa Clara.." "…respecto a la participación delictual del señor Elmer Omar Méndez Letona, no se cuenta en el presente caso con prueba directa, pero sí existen indicios que par este tribunal son unívocos…" La anterior conclusión se apoya en los elementos siguientes: 1.La declaración del testigo EDGAAR EDUARDO SIBRIAN, quien estuvo presente cuando el imputado Méndez Letona fue atacado el 9 de febrero de 1999, y además reconoció en audiencia el arma que este último uso para repeler dicho ataque. 2.La declaración de la testigo CONSUELO ESPERANZA ASCENCIO, mediante la cual se corroboró la versión dada por el anterior testigo, pues también presenció ese incidente; además, indicó a la policía el lugar donde habían sido lanzadas las vainillas, con el propósito de ocultar evidencias relacionadas con ese ataque. 3.Los informes balísticos, realizados por miembros del Laboratorio de Investigación Científica del Delito, en evidencias recolectadas en la quebrada ubicada sobre la Calle Nacional al volcán, Finca Santa Clara, San Ramón y en Final 75 ave. Norte y Calle San Antonio Abad (lugar donde fue atacado Méndez Letona); a partir de los cuales se concluyó la presencia, en ambos lugares, de vainillas que fueron percutidas por el arma de fuego que uso el imputado Méndez Letona en la primera de las locaciones. 4.La participación del señor Saúl Alexander Méndez Letona hermano del imputado, quien según la testigo Consuelo Esperanza Ascencio trató de ocultar vainillas diseminadas en el lugar donde su hermano sufrió el atentado, arrojándolas sobre el techo de la vivienda de ella. Cabe destacar que la presencia de Saúl
Alexander quedó documentada en el acta oficial agregada a fs.175, donde consta que él narró lo sucedido a los agentes policiales que levantaron dicha acta y recibió el vehículo de su hermano que quedo en el lugar. Este elemento fue considerado por el sentenciador a fs.228 vuelto. Con los anteriores indicios, se elaboró una presunción que, conduce en forma lógica y natural a establecer la participación de Elmer Omar Méndez Letona, en los hechos ocurridos el seis de febrero (…) por ser estos indicios, en cuanto al medio utilizado, concordantes los unos de los otros. El informe balístico - continúa diciendo el sentenciador, viene a identificar esa relación existente entre dicho imputado y los hechos investigados. Conclusión que a juicio de esta Sala, se enmarca dentro de los parámetros del Principio de Razón Suficiente. En conclusión, la sentencia impugnada ha respetado los principios generales de coherencia y derivación del pensamiento, por lo que en el fallo respectivo se declarará no ha lugar a casar el proveído condenatorio de mérito. POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50, Inc.2º, Nº1; 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala falla: 1.NO HA LUGAR a casar la sentencia definitiva condenatoria de mérito por los motivos alegados por el recurrente. 2.De conformidad a lo dispuesto en el art. 429 Pr.Pn., CORRIGESE la referida sentencia en el párrafo que inicia al final del folio 283 frente y concluye al reverso del citado folio, en el sentido de concluir únicamente que las vainillas recolectadas en ambos lugares, en fechas distintas, fueron percutidas por una misma arma de fuego. 3.VUELVA el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. E. CIERRA-------F. LOPEZ ARGUETA---------R. GUSTAVE.T--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-RUBRICADAS----ILEGIBLE