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105-CAS-2008 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvad a las quince horas y cinco minutos del día veintitrés de Marzo de dos mil d

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105-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvad a las quince horas y cinco minutos del día veintitrés de Marzo de dos mil diez. El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los Licenciados Vairo Bladimir Valiente Morán, Yanira Violeta Olivares Pineda y Gustavo Adolfo Benítez Orellana, en calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las catorce horas con veinticinco minutos del día veintitrés de Enero del año dos mil ocho, en el proceso instruido contra el imputado ABNER ANTONIO GRANADOS, por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 367-A Pn, en perjuicio de la Humanidad y subsidiariamente de MARÍA YANSI RODRÍGUEZ VENTURA y JOSÉ ATILIO RODRÍGUEZ VENTURA. En cuanto a la admisión del medio impugnativo, habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art.423 del Código Procesal Penal, ADMÍTASE el mismo y procédase a emitir la sentencia respectiva. RESULTANDO: I-

El Tribunal de Sentencia de Ahuachapán emitió en fecha veintitrés de Enero del año

pasado, el fallo siguiente: "...POR TANTO, En virtud de lo expuesto y de conformidad a los artículos 1, 2, 11, 12, 15, 172, 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 18, 19, 32, 114 y 367 A inciso segundo del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 14, 15, l8, 19, 42 43, 53 N° 15, 59, 87, 121, 129, 130, 131, 162, 324 al 359, 360, 441, 447, 449, 450 del Código Procesal Penal; por unanimidad y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTE TRIBUNAL FALLA: DECLARASE NO RESPONSABLE PENALMENTE al señor ABNER ANTONIO GRANADOS, como autor directo en la comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el Artículo 367-A inciso segundo del Código Penal, en perjuicio de LA HUMANIDAD; póngasele inmediatamente en libertad sin ninguna restricción; ABSUÉLVESE de responsabilidad civil al acusado, Abner Antonio Granados, por no haberse aportado prueba al respecto; exímase de costas a la parte vencida, es decir, a los representantes de la Fiscalía General de la República Licenciados Gustavo Adolfo Benítez Orellana y Vairo Bladimir Valiente; notifíquese a las partes y oportunamente archívese." (sic).

II.

Contra el anterior pronunciamiento los Licenciados Vairo Bladimir Valiente Morán,

Yanira Violeta Olivares Pineda y Gustavo Adolfo Pineda Benítez Orellana en calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República, interponen recurso de casación alegando a) Falta de motivación de la sentencia por incompleta; omisión de valoración de prueba decisiva. En la sentencia en ningún momento se examinan los elementos probatorios referidos a la prueba documental, informe de la Embajada de México, con la denuncia interpuesta por María Yani y José Atilio ambos de apellidos Rodríguez Ventura y la prueba testimonial vertida por Salvador Eduardo Lima Castillo, José Arnoldo Villanueva y Germán García Villegas; sin embargo en el momento de valorar la prueba, no obstante lo estipulado en el Art. 162 inciso primero y último que "los hechos o circunstancias relacionados con el delito pueden ser probados por cualquier medio legal de prueba, siempre que se refiera directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil al descubrimiento de la verdad, los jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que dichas normas legales están siendo aplicadas erróneamente por el tribunal de sentencia, ya que al tomarse en cuenta tal como se los expuso la representación fiscal se hubiera tomado una decisión diferente a las que fallo, ya que dicha prueba indiciaria ayudaría en la psiquis de los juzgadores a valorar la prueba testimonial vertida en juicio dándole mayor robustez probatoria a las mismas uniéndola con la denuncia o entrevista tomadas a las víctimas subsidiarias, llegando al descubrimiento de la verdad. b) Inobservancia de las reglas de la sana crítica; violación a las reglas lógicas de coherencia de los pensamientos. Expresiones de la sentencia que dan lugar a motivos. "Es decir los testimonios de los señores Salvador Eduardo Lima Castillo, José Arnoldo Villanueva Coreas y Germán Joshua García Villegas, los mismos no resultan ser suficientes para estimar acreditados esos extremos, pues a pesar que son considerados de referencia primaria. Respecto a la información que recibieron de parte de las víctimas subsidiarias, dicha información no fue suficiente en tanto que no existieron otros elementos que concatenados con sus testimonios nos lleven a concluir que efectivamente el imputado haya llevado a cabo un plan previamente determinado a efecto de rebasar fronteras tanto nacional como de otros países; en fin, con la prueba vertida en juicio no se ha logrado establecer ni siquiera de manera indiciaria que el acusado haya realizado labores de guía en el presente caso... cuando el Tribunal se refiere al informe de la Embajada de México... dicho documento es irrelevante para los fines del juicio."

En este primer punto se falta a la razón suficiente cuando la afirmación precedente por parte del Tribunal y que determina por cierto el no abordaje de lo aportado por el testigo y su relación o no con los elementos de prueba inmediatos, se falta a la razón suficiente en la medida pues lo que se presenta como un producto conclusivo de un razonamiento (no reforzamiento o confirmación del dicho del testigo con otro medio de prueba) se emite sin los precedentes necesarios que le den sustentos; en principio no se da cuenta como y de qué manera los otros medios de prueba tienen vínculo con los elementos aportados por las víctimas subsidiarias en la acta de denuncia y entrevista (que debieron a la luz del Art. 15 inciso último haber valorado) como el informe de la Embajada de México. Es decir, la violación a la razón suficiente se ubica en la expresión citada en la medida que no se justifica la afirmación en la más mínima expresión, no se encuentra nada que sustente la conclusión, ni previa, ni posteriormente ya que el tribunal nos da cuenta lo que se acreditó en el juicio y tomado en cuenta en la misma sentencia con el estimado en la conclusión de la valoración, y en segundo lugar no dando fundamento con razón suficiente la irrelevancia que según el Tribunal tiene el informe de la Embajada de México." c) Errónea aplicación del Artículo 367-A Inc. 2° Pn. Decimos que se ha aplicado erróneamente el precepto legal citado, en cuanto a la autoría del delito de Tráfico Ilegal de Personas, pues los hechos acreditados en el debate y atribuidos en estricto sentido al señor Abner Antonio Granados son los suficientes para subsumirse en dicho precepto, por lo cual constituyen ese hecho punible, en tanto probarse los elementos descriptivos y normativos del tipo penal para estimar que se está en presencia de la comisión del delito. III.

Por su parte, los Licenciados Fauzzy Harring Ortíz Cáceres y Jorge Antonio

Rodríguez Parada en calidad de Defensores Particulares, habiendo sido emplazados no hicieron uso del derecho a contestar el recurso interpuesto en el plazo que la ley determina. IV.

Vistos los autos y expuestos que han sido los argumentos del recurso, se procede a

conocer del fondo; y se CONSIDERA: Uno de los motivos de casación aducido por los impetrantes se encuentra referido a la carencia de valoración de prueba decisiva; falta de fundamentación de la sentencia. La motivación de una sentencia es inválida cuando el Tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate, así como también producir elementos probatorios decisivos a su alcance. En razón de los principios de verdad y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, el juez

debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite máximo, de utilización de los elementos, y otro mínimo, de no prescindencia de ellos, al juzgador. La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. El tribunal de casación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad), y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo .a las normas prescritas; es decir, si la motivación es legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación. Esta Sala advierte que respecto del informe de la Embajada de México en su carácter de prueba documental, el A Quo, a nivel argumentativo expresó que "es irrelevante para los fines del juicio", tal razonamiento es breve y sencillo, empero se denota no es eficaz, ya que carece de una exposición de las explicaciones que justifiquen la convicción del juez en cuanto a la irrelevancia jurídica y fáctica de tal elemento probatorio, existiendo una ausencia de las cuestiones que fueron sometidas a decisión para el arribo de la conclusión. La motivación no es completa ya que no se refirió al hecho y al derecho, cuando valoró la prueba en referencia puesto que no se suministraron las razones de las conclusiones a las que arribó el tribunal sobre su examen. Sin embargo es menester que el defecto advertido no es de tal entidad como para privar de eficacia al proveído de mérito ya que la falta de suficiencia en la motivación reside en una prueba que no ostenta el carácter de decisiva, y es por ello que para apreciar si la prueba omitida es decisiva, el Tribunal de Casación debe acudir al método de inclusión mental hipotética, una prueba será decisiva, y su invalidez afectará de manera fundamental a la motivación, cuando si al mentalmente incluirla, las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas. Para el caso en comento, el Informe de la Embajada de México no constituye un elemento que incida en el fallo emitido, en razón que la ausencia de registro de antecedentes o solicitud de visa a nombre de Abner Antonio Granados, María Yansi Rodríguez Ventura y José Atilio Rodríguez Ventura a pesar de establecer la situación jurídica migratoria de las víctimas subsidiarias; es decir, la falta de visa para el ingreso a México, esto no establece en forma alguna el grado de participación que pudo haber tenido el procesado en la comisión del delito de tráfico ilícito de personas ó de conocimiento que tenía el sujeto activo, a pesar que con ésta se puede llegar a determinar una entrada ilícita al Estado de México por parte de los tres sujetos, conforme a los hechos

acreditados, donde se detalla el trayecto por tierra saliendo de este país, pasando por México llegando a Estados Unidos. Por lo que no es procedente casar la sentencia por la falta de motivación la valoración de dicha prueba, ya que ésta no se conforma como decisiva. En otro sentido, esta Sede Tribunal, desprende del líbelo casacional que la representación fiscal se encuentra en desacuerdo con la valoración llevada a cabo al Informe de la Embajada, y es de ahí donde extrae su argumento y manifiesta que la correcta valoración provocaría una concatenación con los restantes elementos tales como la denuncia interpuesta por las víctimas subsidiarias y los testigos Salvador Eduardo Lima Castillo, José Arnoldo Villanueva Coreas y Germán Joshua García Villegas, tal como lo realiza en el texto recursivo, dichas afirmaciones detallan un examen de elementos probatorios, los que no se ven modificados en ninguna manera ante la inclusión mental hipotética del informe en mención, por lo que esta Sala no considera procedente casar la sentencia por tal motivo. El segundo motivo de casación se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana crítica: violación a las reglas lógicas de coherencia de los pensamientos. Fernando de la Rúa expone en su libro "La Casación Penal" Pág. 155 que se entiende por coherencia de los pensamientos "la concordancia o conveniencia entre sus elementos y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio; es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida para otros. De la ley fundamental de coherencia se deducen los principios formales del pensamiento, a saber: a) de identidad: cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) de contradicción; dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; c) del tercero excluido; dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible. A su vez, de la ley de derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique, lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad." Para el caso en comento la parte impetrante expone que la valoración de la prueba testimonial no se ha llevado a cabo de forma lógica, en razón que ésta falta a la razón suficiente ya que los argumentos manifestados por el A Quo no tienen asidero alguno. Respecto de ello esta Sala advierte que, en el análisis intelectivo realizado por el Sentenciador acerca de la prueba

testimonial de los señores Salvador Eduardo Lima Castillo, José Arnoldo Villanueva Coreas y Germán Joshua García Villegas, no se ha vulnerado las reglas a la sana crítica y la misma se encuentra argumentada conforme a derecho de manera lógica, ya que el testimonio rendido por éstos en lo referido a los hechos detallados por las víctimas subsidiarias los hacen constituirse testigos de referencia primarias no directos, tal como lo afirma el A Quo en su resolución y tales aportes no logran ser concatenados con otros elementos probatorios como quiere hacer ver los recurrentes, en virtud que para el Juzgador de la prueba documental incorporada la única relevante es el acta de remisión del acusado y el informe de la dirección de Migración y Extranjería, Ministerio de Gobernación, elementos que al conjugarlos con los restantes no enlazaban la existencia delictiva ni participativa, en virtud que a pesar de haber manifestado las víctimas subsidiarias a los testigos antes mencionados que el procesado era el sujeto que los guiaba a Estados Unidos, "en tanto que no se logró establecer por parte del procesado la ejecución de acciones o actividades de guía, como podrían ser por ejemplo elaboración de un plan previamente determinado a efecto de rebasar las fronteras tanto nacional como de otros países hasta llegar a su destino final, pues ni siquiera se estableció en el plenario, desde que lugar pudieron haber emprendido el viaje las víctimas y desde dónde pudo haberles acompañado el imputado, si es que lo hizo, tampoco se determinó que haya existido un acuerdo económico entre las víctimas subsidiarias y el acusado por tal fin, pues a pesar de que los testigos manifestaron haber escuchado de estas que le entregaron cien dólares al acusado y que él iba a cubrir los gatos del viaje, no le fue decomisada ninguna cantidad de dinero, como tampoco alguna tarjeta de crédito o debito o cualquier otro documento que pudiera arrojar indicios que conllevaran a pensar que era posible que él pagara los gastos del viaje; tampoco se encontró ni al acusado, ni a las víctimas, objetos personales mínimos que hicieran pensar que efectivamente habían iniciado un viaje de la naturaleza descrita por los testigos, tampoco que el acusado hubiere albergado a las víctimas en algún lugar o las hubiera transportado...". Acerca del Informe de la Embajada de México esta Sala ya emitió pronunciamiento en el primer motivo de casación, por lo que no hará un nuevo análisis, empero denota que en dicho examen sí ha existido un falta a la razón suficiente al manifestarse solamente su irrelevancia sin acotarse una motivación, tal como lo señalan los recurrentes. Conforme a lo expuesto, en lo que se refiere a la valoración de la prueba que realizó el A Quo esta Sala no encuentra una vulneración a las reglas de la lógica ya que la motivación

plasmada en el libelo resolutivo deriva de una secuencia concatenada de ideas, que emana de las inferencias deducidas por cada una de las conclusiones a las que llegó el sentenciador. Finalmente, como último motivo de casación la parte impetrante invoca La Inobservancia del Art. 421 inciso 1° Pr.Pn. En lo que respecta a dicho vicio de casación este Tribunal observa que el examen llevado a cabo por el juzgador en su sentencia' sobre los elementos arrojados por las pruebas vertidas en juicio no le generaron una convicción que le conllevara a adecuar la conducta al tráfico ilegal de personas, y que a pesar de existir una falta de fundamentación en lo que respecta al Informe de la Embajada de México el mismo al ser incorporado mediante el método de inclusión hipotética, y enlazado con la valoración que el A Quo realizó a los restantes elementos tales como las declaraciones de los testigos primarios de referencia, esto no le hubiese habilitado arrojar un fallo condenatorio, puesto que existían a criterio de ellos diversos presupuestos los cuales no le posibilitaban tener por establecido que la conducta se estuviese llevando a cabo y que por ende el procesado estuviese teniendo un grado de participación en la ejecución de la misma. La parte impetrante cita en su texto recurso que el acta de denuncia de las víctimas subsidiarias no fue valorada por el Tribunal de Mérito, a lo cual esta Sede posterior al análisis, desprende que tal omisión no es cierta pues dicho elemento no fue admitido por el tribunal en el incidente que se presentó en la vista pública, por lo que no era procedente su valoración por parte del A Quo. En razón de lo anterior no es viable casar por este último motivo la sentencia de mérito. POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2° N 1°, 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA: a)

NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos de casación

admitidos e invocados por los Licenciados Vairo Bladimir Valiente Morán, Yanira Violeta Olivares Pineda y Gustavo Adolfo Pineda Benítez Orellana, en calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República. b)

REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE. R. M. FORTIN H.--------M. TREJO.--------GUZMAN U. D. C.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------RUBRICADAS.------

ILEGIBLE.

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