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DEFENSA DEL CONSUMIDOR . PLANES DE AHORRO PREVIO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PLANES DE AHORRO PREVIO
El contrato de ahorro previo para fines determinados se encuentra contenido dentro de las previsiones del art.1 de la ley 24.240, pues su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social. La indisponibilidad material del vehículo adquirido mediante un sistema de ahorro previo, motivada en el incumplimiento de la administradora del plan, configura per se un daño indemnizable. Debe otorgarse una indemnización en concepto de daño moral a la adquirente de un rodado mediante un plan de ahorro previo que no pudo contar con la unidad ante el incumplimiento de la administradora respecto de su obligación de entregarla, si las perturbaciones que sufrió exceden el grado de simples molestias y proyectan sus efectos en el plano de las afecciones legítimas al haberse probado que padeció un estado de mortificación y llanto.
Padros, Patricia María c/ Seoane, Mirta Noemí y otros - Cámara Nacional de Apelaciones Comercial - Sala C -
Buenos Aires, 5 de marzo de 2010.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 925/940?
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana dice: 1.- La causa. La sentencia de fs. 925/940 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Patricia María Padros contra Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados y, en su mérito, condenó a ésta a entregar a la actora todo aquello que esta había depositado en la cuenta correspondiente al plan de ahorro, al tiempo de su resolución, y $1000 en concepto de daño moral, todo ello con más sus intereses y las costas del juicio. Paralelamente, rechazó las indemnizaciones solicitadas en concepto de lucro cesante y privación de uso. Finalmente, desestimó la demanda deducida contra los codemandados Taraborelli Automobile S.A. y Mirta Noemí Seoane. Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo señaló que, si bien Fiat Auto S.A. se encontraba facultada para no entregar el bien adjudicado por haber rechazado la carpeta de crédito de la actora, no informó las razones que la llevaron a adoptar dicha decisión, conducta omisiva que mantuvo incluso frente a la intimación de la demandante mediante carta documento. En tal sentido, señaló que la ley 24.240 -y en forma más genérica el art. 902 del Código Civil- obliga al proveedor de un bien o servicio a suministrar información cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado a las condiciones de comercialización. Por eso, consideró
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válida la decisión de la actora de resolver el contrato. En cuanto a la responsabilidad de los codemandados Taraborelli Automobile S.A. y Mida Noemí Seoane, estimó el a quo que el fundamento de la pretensión resarcitoria se encontraba en la resolución de un contrato de ahorro previo por la desaprobación de la carpeta de crédito de la actora, circunstancia que es totalmente ajena al ámbito de actuación de aquellas demandadas, y sólo atribuible a Fiat Auto S.A. Con respecto a los rubros lucro cesante y daño emergente por privación de uso, consideró que no se encontraba acreditado un daño cierto. Asimismo, en cuanto al daño moral, lo estimó procedente por la suma de $ 1000. 2.- Los recursos. Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora y la codemandada Fiat Auto S.A. Los agravios de esta última, que obran a fs. 981/987, fueron contestados por la actora a fs. 1007/1014. Por su parte, ésta expresó agravios a fs. 989/994, los cuales fueron replicados por la codemandada Taraborelli Automobile S.A. a fs. 996/999 y por Fiat Auto S.A. a fs. 1001/1005. Sostiene Fiat Auto S.A. que para que se entregue un vehículo luego de la suscripción de un plan de ahorro previo, se deben cumplir una serie de requisitos, entre los que se encuentra la presentación y aprobación de la carpeta de crédito. En este sentido, señala que la carpeta de la actora fue rechazada por no cumplir con todas las exigencias establecidas en el contrato. Asimismo, se agravia porque el magistrado a quo consideró que no habría cumplido con el deber de información previsto en la ley 24.240. Al respecto, señala que en el contrato de ahorro se encuentran establecidos todos los requisitos que se deben cumplir para que se efectúe la entrega del rodado adjudicado. Agregó, que por notas del 20 de mayo y del 21 de julio de 2003 se le habrían notificado a la actora cuáles eran los recaudos faltantes para la aprobación de la carpeta de crédito, y añadió que la actora había dejado de pagar las cuotas del contrato antes del vencimiento del plazo para la entrega del vehículo y la resolución del contrato. Por otro lado, se agravia de que el a quo dispusiera la devolución de lo depositado en la cuenta del plan de ahorro al tiempo de la resolución con más sus intereses. Entiende que al tratarse de un fondo común para adquirir bienes, para la devolución de lo aportado se debe esperar la finalización del grupo. Asimismo, cuestiona que la sentencia de grado admitió la procedencia de una indemnización en concepto de daño moral, a pesar de que no fue probado. Por su parte, la actora se agravia porque el magistrado a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Taraborelli Automobile S.A. Señala que en virtud de lo dispuesto por el art. 902 del Código Civil y la Resolución 8/82 de la Inspección General de Justicia (I.G.J) se debió extender la responsabilidad de la administradora del plan de ahorro a la concesionaria. Agrega que Taraborelli Automobile S.A. tuvo una conducta al menos negligente, pues arbitrariamente cambió el modelo del vehículo que le debía ser adjudicado y le solicitó una suma de dinero adicional en exceso de lo pactado. Por otro lado, se agravia de que en la sentencia originaria se rechazaron los rubros indemnizatorios lucro cesante y privación de uso. Dice que pretendió adquirir un rodado no solamente para que su hijo lo utilizase en el ámbito laboral, sino también para emplearlo ella misma para fines personales. Agregó, que podría haber utilizado el dinero invertido en las cuotas del rodado con otros fines de inversión, situación que le imposibilitó obtener ganancias. Finalmente, cuestiona el monto de la indemnización fijada por el a quo en concepto de daño moral, alega que la conducta de las codemandadas le generó una alteración espiritual. 3.- La solución. En primer término, se analizará el recurso de la parte demandada, en tanto postula la
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revocación íntegra de la sentencia de la instancia anterior. El sistema del contrato de ahorro previo para fines determinados consiste en el aporte periódico de cuotas que efectúan los adherentes, quienes integran grupos que la empresa organiza y cuyos fondos administra, adjudicándoles con la misma periodicidad los productos respectivos a lo largo del plazo de duración del plan, en las formas preestablecidas -sorteo, licitación, etc.- (cfr. Monti José Luis, “Esbozo sobre el daño resarcible en el derecho comercial”, en Derecho de daños, 5° parte, cap. IX, págs 209/213. obra dirigida por Echeverri, R.Gagliardo, M.). Esta modalidad de contratación se encuentra contenida dentro de las previsiones del art. 1 de la ley 24.240, pues su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social (cfr. Farina Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, Bs.As., 1995, pág. 72). En el contrato de autos, luego de efectuada la adjudicación del rodado, para proceder a su entrega se debían cumplir una serie de requisitos dentro de los que se encontraba la aprobación de la carpeta de crédito de la actora, la que según Fiat Auto S.A. fue presentada el 13 de mayo de 2003 (ver fs. 215 vta.), y de acuerdo con lo manifestado por la concesionaria Taraborelli Automobile S.A. el 2 de mayo de ese año (ver fs. 237 vta.). Pues bien, Fiat Auto S.A. alega que en el contrato de ahorro para fines determinados se encuentran establecidos los requisitos para la entrega del rodado y que el 20 de mayo de 2003 envió una nota a la actora con la referencia “rechazo carpeta de crédito” con la que dice haber adjuntado documentación y haberle advertido que debía completar los requisitos faltantes dentro de los 30 días. Sin embargo, si bien en el sub lite obra una copia de la mencionada nota (ver fs. 207), no se encuentra acreditado que dicha misiva efectivamente haya sido enviada a la actora, quien expresamente la desconoció a fs. 247 vta. A lo expuesto, cabe agregar que el contrato acompañado por la codemandada recurrente, en su art. 27 dispone que se considera comunicación fehaciente únicamente las efectuadas por medio de telegrama colacionado, carta documento o nota con recibo de copia (ver fs. 168 vta.). Dichos requisitos no se cumplieron en la especie, toda vez que Fiat Auto S.A. únicamente acompañó copia de la nota, sin adjuntar el recibo correspondiente. Ahora bien, de lo expuesto surge que la primera notificación a la actora del rechazo de su carpeta de crédito se produjo el 21 de julio de 2003 (ver fs. 216), es decir más de sesenta (60) días después de haberla presentado. En este sentido, si bien el contrato no prevé un plazo dentro del cual la administradora deba expedirse sobre la aprobación o rechazo de la carpeta de crédito, el tiempo transcurrido resulta excesivo y pudo generar en la actora el convencimiento de que la carpeta de crédito había sido aceptada. Por otra parte, la carta documento mencionada precedentemente se limitaría a informar que el pedido de unidad se encontraba suspendido por no haberse aceptado la carpeta de crédito e intimar a la actora a que regularice su situación. Es decir, la misiva brinda una información de carácter general, que no cumple con el requisito de que sea detallada impuesto por el art. 4 de la ley 24.240. Cabe recordar que el deber de información se extiende desde las tratativas previas hasta la conclusión del contrato y durante su ejecución (cfr. Saux Eduardo I., “Tutela del Consumidor en las Operaciones de Venta a Crédito” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., T. 2009-1, pág 159). En tales condiciones, toda vez que Fiat Auto S.A. notificó el rechazo de la carpeta de crédito después de -al menos- 60 días de que el demandante la presentó, cabe tener por agotado un
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razonable plazo para expedirse y, dado su silencio, considerar que a los efectos contractuales había tácitamente aprobado la carpeta de crédito y, en consecuencia, no cumplió con su obligación de entregar el rodado en el tiempo correspondiente. Por lo expuesto, propongo confirmar en este punto la sentencia apelada. IV- Por otra parte, se agravia Fiat Auto S.A. porque el a quo dispuso la devolución de lo depositado en el plan de ahorro al tiempo de la resolución del contrato, sin que deba esperarse a la finalización del grupo. Al respecto, cabe destacar que el contrato de ahorro en los arts. 13 y 18 dispone que en los supuestos de renuncia e incumplimiento del adherente se debe esperar a la liquidación del grupo. Sin embargo, en este caso se trata de un supuesto no contemplado en el contrato, pues lo que aconteció es que el contrato se resolvió por incumplimiento de Fiat Auto S.A. En efecto, la resolución del contrato por incumplimiento del plan de ahorro es un modo de extinguirlo que opera retroactivamente. Es decir, como consecuencia de ello se deben volver las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Por ello, toda vez que la causa por la cual se resolvió el contrato no estaba prevista en sus cláusulas y, en consecuencia, no se encontraba sujeta a la disposición de esperar a que se liquide el grupo para reintegrar las cuotas pagas, se desestima en este punto la apelación intentada. V- Corresponde ahora examinar los agravios de la actora relativos a la admisión por parte del a quo de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Taraborelli Automovile S.A. Cabe señalar que a través de la excepción de falta de legitimación, el juez analiza si el actor o el demandado están investidos de legitimatio ad casam, esto es si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede. Es la demostración de la calidad de titular del derecho del actor y de la calidad de obligado del demandado, lo que determina la admisión de la defensa (cfr. esta Sala in re “Contino Roberto c/ C. Troncoso Automotores del 6.8.93). En este sentido, con respecto a los agravios del actor corresponde destacar que la Resolución General 8/82 de la Inspección General de Justicia -I.G.J- fue derogada por la Resolución General 26/04 del mismo organismo. Sin embargo, las disposiciones anteriormente nombradas no establecen la extensión de la responsabilidad del plan de ahorro a la concesionaria, al contrario, disponen la extensión de la responsabilidad a las sociedades administradoras por los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar. En este sentido, la concesionaria suele ser solamente el agente colocador o productor del sistema, siendo agentes de comercio mandatarios de las empresas administradoras, con facultad de concluir contratos en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas en una zona determinada, percibiendo una compensación proporcional a la importancia de los negocios concluidos. En síntesis, el concesionario debe actuar en interés de su mandante, encontrándose sometido a las normas que rigen la actividad de la entidad administradora por cuanto asumen su representación. Por ello, responden por el incumplimiento en sus funciones de las normas que rigen la actividad, pero no por el incumplimiento del contrato originariamente firmado entre el particular y el administrador del sistema, pues ello es obligación directa y exclusiva de la entidad (esta Sala in re “Contino, Roberto c/ Troncoso Automotores s/ ordinario”, idem. Sala “A” in re “Maggio, Antonio c/ Automotores Louvre S.A. s/ cumplimiento de contrato”). Por otra parte, la actora se agravia de que la concesionaria arbitrariamente le cambió el modelo del vehículo. Al respecto cabe
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destacar que en su escrito de demanda solicitó la resolución del contrato de compra y venta del plan adjudicado y la restitución de la suma abonada por el mismo. Es decir, si bien en el escrito de inicio del proceso la demandante hizo referencia a la conducta que tuvo la concesionaria respecto del modelo del vehículo, su pretensión no estuvo orientada a recibir un resarcimiento por los eventuales perjuicios de tal hacer. Por ello, se confirma en este punto la sentencia apelada. VI- En cuanto a los agravios de la actora por la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, sostiene que planeaba que su hijo utilizase el vehículo en su trabajo a efectos de mejorar su remuneración y en los momentos libres darle un uso personal. Al respecto, cabe destacar que la privación de una ganancia debe ser acreditada. Lo expuesto, en tanto el lucro cesante es la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar, de acuerdo con las circunstancias del caso, si no hubiera sucedido el acto ilícito. Puesto que se trata de ganancias supuestas, su determinación ofrece bastante latitud, no solo en su monto, sino, también en su existencia misma: son ganancias en cierto sentido “imaginadas”. De ahí que sea corriente que el demandante invoque ganancias solamente “soñadas”. Para conjurar este peligro, se estima que el lucro cesante indemnizable debe ser cierto (ver Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1952, pág. 46). Asimismo, con respecto a la mejora en los ingresos que alega la recurrente que habría tenido su hijo en caso de haber contado con el rodado, cabe destacar que uno de los requisitos esenciales que debe reunir el daño para que sea resarcible es que se trate de un daño personal del damnificado, ya que nadie puede pretender ser indemnizado por un daño sufrido por otro (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, T. II, pág. 717). Por ello, en tanto la actora no acreditó haber sido privada de ganancias, y toda vez que las pruebas que acompañó procuran acreditar un perjuicio sufrido por otra persona -su hijo-, se desestima este capítulo de la apelación y, en consecuencia, se confirma en este punto la sentencia apelada. VII- Corresponde ahora tratar el agravio de la actora relativo a la desestimación, en la sentencia de grado, de la indemnización solicitada en concepto de privación de uso del rodado. Al respecto, cabe destacar que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (ver esta Sala en “Cosenza, Ricardo Ernesto c/ Francisco Osvaldo Díaz, del 29.6.07; CNCom., Sala B, en “Ramos de Gambino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros”, del 30.3.94). El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, puesto que satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; su mera privación ocasiona un daño, el que se configura por la sola indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso un vehículo lo hace para satisfacer una exigencia (ver esta Sala en “González Silvio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados” del 18.7.03; CNCom., Sala A, en “Brañas Publicidad c/ Clan S.A.”, del 30.06.86). En consecuencia, toda vez que la indisponibilidad material del vehículo en que se encontró la actora por el obrar de Fiat Auto S.A., configura per se un daño indemnizable, corresponde revocar la sentencia apelada en lo. que se refiere a este punto y, en consecuencia, hacer lugar
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a la indemnización por privación de uso del rodado por la suma de $ 1924 -monto solicitado en la demanda-, con más sus respectivos intereses a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (cfr. CNCom., en pleno “S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pronto pago a los profesionales”, ED. 160-205) desde el 1.10.03 fecha en la cual la demandante resolvió el contrato (fs. 29) hasta su efectivo pago. Por lo expuesto, se modifica con el alcance descripto en el párrafo anterior la sentencia apelada. VIII- Se tratarán en manera conjunta los agravios de la codemandada Fiat Auto S.A. y de la actora en lo que se refiere a la indemnización otorgada en concepto de daño moral. La demandada cuestiona, en primer término, la procedencia del daño moral. En tal sentido, cabe señalar que si bien en materia de responsabilidad contractual su interpretación es de carácter restrictivo, tal criterio requiere un margen de razonabilidad y no puede ser aplicado dogmáticamente en casos como el presente, donde las perturbaciones causadas a la actora exceden el grado de simples molestias y proyectan sus efectos en el plano de las afecciones legítimas de la demandante (ver esta Sala in re “ Thomas, Elda Rosa c/ General Motors de Argentina S.A. y otro s/ ordinario” , del 21.11.08; íd. “Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A. s/ ordinario”, del 17.10.06). Por otra parte, existen en el sub lite elementos de prueba idóneos que permiten acreditar su existencia. En efecto, de la prueba testimonial surge que los testigos H. R. R. y D. R. G. hicieron referencia al estado de “mortificación” (fs. 769) en que se encontraba la demandante y que la vieron “llorar más de una vez” (fs. 639) como consecuencia del incumplimiento del contrato. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio de la demandada en lo que se refiere a este punto. En relación con el quantum indemnizatorio fijado por el magistrado a quo en concepto de daño moral, cabe señalar que fue fijado por el juez conforme a un criterio de estimación prudencial (cfr. art. 165 del Código Procesal), por lo que no corresponde apartarse de aquél. Asimismo, es dable considerar que de acuerdo con las constancias de la causa y los hechos acontecidos en el sub lite, la suma de $ 1.000 se aprecia razonable, monto que tampoco difiere significativamente del solicitado por los actores en su escrito. de demanda (ver fs. 140). Por tal motivo, corresponde confirmar la sentencia apelada en relación con este punto. IX- Por todo lo expuesto, se confirma la sentencia apelada, con la sola modificación del considerando VII. En cuanto a las costas de alzada, serán impuestas a la codemandada Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados (cfr. art. 68, 2° párrafo). Así voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto, adhiere al voto anterior.
Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada, con la sola modificación del considerando VII. Con costas de alzada a la codemandada Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados (cfr. art. 68, 2° párrafo).
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Notifíquese por Secretaría. El doctor Monti quien actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). El doctor Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10. Interviene el doctor Juan Roberto Garibotto en virtud de su designación como vocal titular de esta Sala por Decreto nº 1074/09. Juan Roberto Garibotto - Juan Manuel Ojea Quintana -
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