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COLEGIO DE CONTADORES DE BOLIVIA
CONSEJO NACIONAL TECNICO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA / COLEGIO DE CONTADORES DE BOLIVIA 11 BOLETIN INFORMATIVO CONTECOA-CCB No 11/2016 Ciudad de

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Visita nuestro sitio web: http://sitios.usac.edu.gt/cedesyd Boletín No. 1 Este boletín se edita en conmemoración de los 39 años del terremoto del 4

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MESA CENTRAL

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FAX

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[email protected] ENERO 2012

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BOLETÍN INFORMATIVO Nº 430

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. Florindo Núñez Ramos ... Presidente... Nacional .. ... .. .. Orlando Jorge Ortiz .. . Vicepresidente de Administración y Asuntos Gremiales .. ... .. .. Edgardo Ozimica Parada .. .. Vicepresidente de Desarrollo Profesional .. .. .. .. .. Dr. Carlos Paillacar Silva .. . Vicepresidente Técnico ... .. .. .. Luis Espinoza Moraga .. .. .. General Secretario .. .. .. .. Osvaldo Alvarez Umaña .. Tesorero... Nacional .. .. .. .. .. . Consejeros... Nacionales .. .. .. .. Ivonne González Sepúlveda .. .. .. Maclovio Moenne-Loccoz Cea .. .. Luis Torres Valdés ... .. . Liliana Canales Garrido .. .. .. Francisco Saldías Muñoz .. .. .. Luis Aguilar Cubillos .. .. . Héctor Soto Guzmán .. .. .. Osvaldo de la Fuente Infanta .. .. . Dr. Luis Alberto ... Werner-Wildner .. .. .. .. Los dictámenes, jurisprudencias y artículos que... se incluyen no representan necesariamente la .. posición del Colegio de Contadores de Chile. Ellos deberán ser ponderados adecuadamente, .. .. considerando las respectivas circunstancias. .. .. .. .. .. de enero de 2012 Edición cerrada el 11

CONSEJO NACIONAL

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ÍNDICE .. ..

.. DIARIO OFICIAL .. ..  Informaciones de interés publicadas en el mes de diciembre de 2011. .... ..

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.. .. .. .. TEMA DEL MES .. ..  Patentes comerciales y profesionales: textos legales; artículos pertinentes y ... .. algunas jurisprudencias de la Contraloría General de la República. ........ 5 .. .. .. .. .. IMPUESTO A LA RENTA .. ..  Compañías de Seguros, tratamiento .. tributario que debe darse a las .. .. Reservas Técnicas Base y Reserva Técnica Financiera............................... 29 .. .. .. .. IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS .. .  Cálculo crédito fiscal IVA exportadores,... aclara procedimiento para efectos de .. .. las empresas aéreas y navieras. solicitar su recuperación en el caso de 34 .. ..  Crédito especial del IVA Art. 21 D.L. Nº 910 de 1975, valorización de unidades .. .. .. vendibles y bienes destinados al equipamiento de las viviendas. ............. 35 .. .. .. .. CÓDIGO TRIBUTARIO .. .. .. no es exigencia de validez de una  Declaraciones maliciosamente falsas, .. .. liquidación que ésta contenga los datos de la resolución que autoriza la .. .. delegación de facultades. ............................................................................... 38 .. .. .. .. .. LEGISLACIÓN LABORAL .. ..  Exámenes médicos ocupacionales, no .. procede que se realicen en días de .. .. descanso del trabajador. ................................................................................. 42 .. ..  Descuentos por deudas con Caja de Compensación de Asignación Familiar, .. empleador debe efectuar descuentos.... aún cuando no esté afiliado a dicha .. .. CCAF. ................................................................................................................. 44 .. .. .. .. INFORMACIONES VARIAS .. .. ..  Registro de marcas colectivas y de certificación, informa normas sobre .. . este Registro. ................................................................................................... 46 .. .. .. .. .. TABLAS Y DATOS INFORMATIVOS (Cuartilla color) .. .. .. .. .. .. .. .. "Vale más saber alguna cosa de todo, que saber todo .. .. .. de una sola cosa" .. .. .. Blaise Pascal ... .

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DIARIO OFICIAL Informaciones de interés publicadas en el mes... de diciembre de 2011. DÍA 7 DÍA 9 DÍA 12 DÍA 16 DÍA 17

DÍA 22 DÍA 23

DÍA 27

DÍA 31

.. .. .. CERTIFICADO - BANCO CENTRAL DE CHILE .. .. Fija la Tasa de Interés Promedio (TIP) mensual de captación para operaciones .. .. reajustables entre 90 y 365 días durante el mes de noviembre de 2011 3,78% anual .. .. .. Para estas mismas operaciones, la.. Tasa de Interés Promedio (TIP) quincenal .. .. correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2011. 3,94 % anual .. .. . AVISO - BANCO CENTRAL DE ...CHILE . Fija Valor de la Unidad de Fomento, del... Índice Valor Promedio y Canasta Referencial de . Monedas para los días comprendidos... entre el 10.diciembre.2011 y el 9.enero.2012. .. .. .. .. BANCOS E INST. FINANCIERAS CERTIFICADO N°12/2011 - SUP. .. .. convencional que regirá desde la fecha de Determina interés corriente y máximo .. .. el día anterior de la próxima publicación. publicación de este certificado y hasta .. .. . LEY N° 20.559 - M. HACIENDA... . Otorga reajuste de remuneraciones ...a los trabajadores del sector público, concede .. .. aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica. .. .. . LEY N° 20.552 - M. HACIENDA... . Moderniza y fomenta la competencia... del sistema financiero. Modifica el D.F.L. N° .. .. Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; 251, de 1931, sobre Cías. de Seguros, . modifica el D.L. N° 3.500, de 1980, ...sobre Nuevo Sistema de Pensiones; modifica .. .. la ley N° 19.728, sobre Seguro de Desempleo; modifica la Ley sobre Impuesto a la . Renta: agrega letra g) al Art. 4° bis de ...la Ley 18.045, de Mercado de Valores; modifica .. .. 1980, sobre Registro de Valores; modifica el letra a) del Art.14 del D.L. N° 3.538, de .. .. Art. 76 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. .. .. .. .. CERTIFICADO - BANCO CENTRAL DE CHILE .. .. Tasa de Interés Promedio (TIP) de captación para operaciones reajustables de entre 90 .. .. quincena de diciembre de 2011 4,69% anual y 365 días correspondiente a la primera .. .. .. DECRETO N° 1.148 - M. HACIENDA .. Modifica Arancel Aduanero Nacional ...de la República de Chile. .. .. .. RESOLUCIÓN N° 150 - SII .. . Condonación de 100% de intereses ...y multas a contribuyentes de todo el país que . hubieren presentado y pagado, vía ... Internet, hasta medianoche miércoles 11 de . noviembre de 2011, el Form.29. con ...vencimiento el día 12 del mismo mes. .. .. . ACUERDO N° 1649-04-111222 ...- BANCO CENTRAL DE CHILE .. Tasa de interés que devengarán las cuotas de pago diferido de derecho de aduana .. . durante el semestre que concluye el... 30 de julio de 2012, en dólares de Estados . Unidos de América. 6,5% ...anual .. .. .. RESOLUCIÓN N° 7.606 - ADUANAS .. .. Modifica Compéndio de Normas Aduaneras. ..

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TEMA DEL MES .. .. PATENTES COMERCIALES .. .. .. Y PROFESIONALES .. .

Textos legales: Decreto Supremo N° 2.385 M. Interior D.O. 20.11.96., que fija el texto refundido y sistematizado del D.L. N° 3.063 D.O. 29.12.79., sobre Rentas Municipales. Decreto Supremo N° 484 M. Interior D.O. 01.08.80. Reglamento para aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del D.L. N° 3063, de 1979. El D.L. N° 3.063 ha sido modificado por:  Ley N° 19.600 D.O. 31.12.98;  Ley N° 19.704 D.O. 20.12.2000;  Ley N° 19.749 D.O. 25.08.01;  D.F.L. N°3 D.O. 07.08.04;  Ley N° 20.033 D.O. 01.07.05;  Ley N° 20.085 D.O. 22.12.05;  Ley N° 20.237 D.O. 24.12.07;  Ley N° 20.280 D.O. 04.07.08;  Ley N° 20.416 D.O. 03.02.10;  Ley N° 20.494 D.O. 27.01.11. Los artículos pertinentes a estas patentes son lo que se indican: Artículo 23. Grava con una contribución municipal el ejercicio de toda:      

Profesión; Oficio; Industria; Comercio; Arte; Cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación; (1)  Las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico (aserraderos de madera, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales) y cuando los ENERO 2012

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productos que se obtengan se vendan directamente por los productores en locales, puestos, kioscos, o en cualquiera otra forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier otro comprador en general, aunque se realice en el mismo predio, paraje o lugar en donde se extraen y aunque no constituyan actos de comercio lo que se ejecuten para efectuar tal expendio directo; Artículo 2° Reglamento: Se entenderá por: a) Actividades Primarias: consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales.

Este concepto se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden los actos tendientes al liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aún cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales.

b) Actividades Secundarias: Todas aquellas que consisten en la transformación de materias primas en artículos, elementos o productos manufacturados o semimanufacturados; y en general todas aquellas en que interviene algún proceso de elaboración, tales como industrias, fábricas, refinerías ejecución y reparación de obras materiales, instalaciones, etc. c) Actividades Terciarias: Consisten en el comercio y distribución de bienes y BOLETÍN INFORMATIVO Nº 430

TEMA DEL MES en la prestación de servicios de todo tipo y, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, (comercio por mayor y menor, nacional e internacional, representaciones, estén o no regulados por leyes especiales consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.) Artículo 24: la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente en su:  Local  Oficina;  Establecimiento;  Kiosco o lugar determinado Prescinde de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Sociedades de inversión o sociedades de profesionales: Cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. Este servicio informará este domicilio a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año. Valor de la patente: De un monto equivalente entre un 2,5 o/oo y el 5 o/oo del capital propio del contribuyente, y no podrá ser inferior a una UTM ni superior a 8.000 UTM, por doce meses. (UTM vigente en el mes de mayo de cada año Art.6°, inciso primero del reglamento). Aporte al Fondo Común Municipal: Se considerará la tasa máxima para el cálculo de este aporte y el Alcalde, con acuerdo del concejo, podrá dentro del rango señalado, fijar una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como también tasas diferenciadas. Capital propio: Es el inicial declarado si se trata de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre anterior a la fecha en que deba presentarse

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la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse, de acuerdo al Art.41 y siguientes de la Ley de la Renta. Artículo 5° inciso primero y segundo, del reglamento: En la determinación del capital propio los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El monto del capital propio final será aquel al que se le haya descontado el valor de las correspondientes inversiones. Se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que den origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Información del capital propio declarado: El Servicio de Impuestos Internos aportará por medio electrónicos, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el RUT y el código de la actividad económica de cada contribuyente. Contribuyentes no obligados a demostrar sus rentas según balance: paga una patente por 12 meses igual a una UTM (Art. 4° inciso segundo, del Reglamento). Modificación de la tasa de la patente: las municipalidades deberán dictar una resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial con una anticipación de 6 meses al del inicio del año calendario en que debe entrar en vigencia dicha nueva tasa. Deducciones al capital propio: Se podrá deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o

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TEMA DEL MES empresas afectos al pago de patente municipal, lo que se acreditará mediante certificado extendido por la o las municipalidades de las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentren ubicados. Artículo 25.- Contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial: Cualquiera sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente será pagada proporcionalmente por cada uno de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda, pudiendo considerarse otros factores que aseguren una distribución equitativa. Artículo 9° del Reglamento, incisos tercero y último:  Se entiende por trabajadores, a todos aquellos que al momento de la declaración, sobre el número de ellos, se encuentren desempeñándose en la empresa respectiva cualquiera sea su condición o forma de relación con ella. 

En los casos de locales, agencias o sucursales atendidos sólo por el propio contribuyente o un socio, el cónyuge de ellos o parientes no vinculados por un contrato, para los efectos de la distribución del monto de la patente, serán considerados como trabajadores.

Declaración que deben presentar: en el mes de mayo de cada año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada la casa matriz, una declaración que incluya el número de trabajadores que laboran en cada una de las unidades antedichas. En base a esta declaración y criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad

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receptora determinara y comunicará al contribuyente y municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento y demás unidades ya mencionadas. Cada municipalidad en donde funcionen dichas unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente a pagar en cada caso. (Art.10 del Reglamento). Los municipios involucrados tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente. Concepto de casa matriz: Es la oficina, local o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general. Artículo 26: Personas que inicien un giro o actividad gravada con patente municipal: Conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, debe presentar una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio. Cuando corresponda, la declaración indicada en el Art. 25. Artículo 12 del Reglamento: La solicitud de autorización para funcionar y que deben presentar los contribuyentes al iniciar un giro o actividad gravada con patente municipal, deberá contener los siguientes datos: 1) Personas Naturales: Individualización del contribuyente, nombres, apellidos, domicilio, rol único tributario.

Personas Jurídicas: Nombre o razón social, domicilio, rol único tributario e individualización representante legal o administrador con los mismos requisitos señalados para las personas naturales. Para todos los efectos legales y administrativos, la Municipalidad tendrá por representantes o administradores de las personas jurídicas o aquellos que hubiere

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TEMA DEL MES .. Patentes de profesionales y de sociedades .. .. de profesionales: No se exigirá permiso .. .. alguno. .. .. . 2) Ubicación precisa del establecimiento en .... Microempresas familiares: las limitaciones que se desarrollará la actividad gravada. .... y autorizaciones señaladas no les serán .. .. aplicables. 3) Naturaleza o denominación de la actividad .... .. o giro principal que desarrollará. .. El artículo único de la ley N° 20.031 D.O. .. .. 08.07.05., interpreta esta norma en el 4) Declaración jurada simple acerca del .... sentido que, entre las autorizaciones que .. monto del capital propio del negocio. .. estas microempresas deben presentar, no .. .. se incluye el permiso de construcción ni la 5) Si se trata de un establecimiento que .... recepción definitiva de las obras de la casa tenga sucursales incluirá una declaración .... habitación familiar en la cual se ejerce la del número total de sus trabajadores y la .... actividad económica que constituye su giro. distribución de ellos entre los lugares de .... funcionamiento de la empresa o negocio. .... Sus actividades deberán sujetarse a lo .. .. dispuesto en el decreto supremo N° 977, Obligación de la municipalidad: estará .... de 1997, del M. de Salud, que aprobó el obligada a otorgar la patente en forma .... Reglamento Sanitario de los Alimentos. inmediata, una vez que se hubieren .... acompañando todos los permisos requeridos .... Concepto de micro empresa familiar: o verificada por otros medios el cumplimiento .... aquella que reúna los siguientes requisitos: de aquellos, tanto de orden sanitario como .... el emplazamiento según las normas de ....  Que su actividad económica la ejerza en zonificación del plan regulador, de todos los .... la casa habitación familiar; permisos que leyes especiales exigieren .... y siempre que no sea necesario verificar ....  Que en ella no laboren más de 5 condiciones de funcionamiento por parte de .... trabajadores extraños a la familia; .. la Dirección de Obras. .. .. ..  Que sus activos productivos, excluyendo Artículo 14 Reglamento: Clasificación .... el valor del inmueble en que funciona, no y cambio de actividad económica: Las .... excedan de 1.000 UF. patentes deberán ser clasificadas en .... conformidad a la nomenclatura fijada por .... Podrá desarrollar cualquier actividad el Servicio de Impuestos Internos en el .... económica lícita, excluidas las peligrosas, Clasificador de Actividades Económicas, .... contaminantes o molestas.1 según el rubro principal que declare el .... .. contribuyente. .. Requisitos: Para acogerse a estos beneficios, .. .. a los señalados, en los Arts. 84 de la Ley de Todo cambio de actividad principal, deberá .... la Renta, 29 y siguientes de la Ley sobre ser previamente autorizado por el municipio .... Impuesto a las ventas y servicios y demás que .. correspondiente. .. las favorezcan, el interesado deberá: .. .. .. .. .. 1.- Trámite para dar Aviso Inicio Actividades, ver Bol. Inf. N° 312, Mzo. 02 Pág. 38 Reglamento Ley .. N°19.749, D.O. 25.08.01., Ver Bol. Inf. N° 315, Jun.02 Pág. 22, Normas sobre Creación y Tributación, .. .. Ver Bol. Inf. N°320, Nov.02, pág 32. .

indicado el contribuyente en su declaración inicial, mientras no se acredite un cambio al respecto.

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TEMA DEL MES  Inscribirse

en la municipalidad respectiva;

 Acompañar

declaración jurada en que afirme que es legítimo ocupante de la vivienda en que desarrollará su actividad empresarial;

 Que

ella no produce contaminación.

Si la vivienda es una unidad de un condominio, deberá contar con la autorización del Comité de Administración respectivo. Artículo 26 bis: Trabajos que ejecuten por encargo de terceros: se entenderán, para todos los efectos legales, que se realizan por cuenta de quien los encarga. Patente provisoria: la municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata cuando se cumplan los siguientes requisitos:  Emplazamiento

según las normas de zonificación del Plan Regulador;

 Se

acompañe autorización sanitarias, en los casos en que ésta sea exigida en forma expresa por el D.F.L.N°1 de 1989, M. de salud;

 Si

se requiere autorización sanitaria de aquellas no señaladas en el citado D.F.L. N°1, se acreditará haber solicitado la autorización a la autoridad sanitaria;

 Los

permisos que exijan otras leyes especiales.

Podrán otorgar estas patentes en los casos en que se acompañe autorización sanitaria cuando sea exigida en forma expresa y se acompañen los permisos que exijan otras leyes especiales, sin que sea necesario exigir la autorización correspondiente, siempre que la actividad de que se trate está incorporada en la ordenanza que se dicte al efecto. (Artículo 13 del Reglamento, inciso segundo, establece este otorgamiento por el plazo de un año)

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Las municipalidades podrán incorporar en dicha ordenanza los tipos de actividades previamente autorizadas por la autoridad competente, con las características y condiciones que deben cumplir. Las patentes provisorias caducan de pleno derecho en los casos de rechazo de la solicitud de autorización sanitarias, de los permisos señalados o hubiere vencido el plazo otorga por las municipalidades para obtenerlos. Verificación de la actividad: Cuando la actividad que se vaya a realizar exigiere esta verificación, se hará dentro de los 30 días corridos siguientes al otorgamiento de la patente provisoria. Transcurrido este plazo y la municipalidad no hubiere concurrido o habiendo concurrido no encontrare observaciones, la patente provisoria se convertirá por el solo ministerio de la ley en definitiva, siempre que se hayan obtenido los permisos sanitarios. Observaciones subsanables: la municipalidad podrá declarar que la patente provisoria mantendrá tal carácter por el tiempo que la Dirección de Obras señale, el cual no podrá exceder de un año desde que dicha patente hubiere sido extendida. Si las observaciones no fueren subsanables o no hubieren sido subsanadas dentro del plazo dado, la patente provisoria caducará de pleno derecho. Para los efectos de la clausura, la municipalidad podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Declaración de utilidad publica sobre el inmueble en que haya de realizarse la actividad: Si esta es la causa que impidiere subsanar las observaciones y la Dirección de Obras Públicas haya negado la solicitud efectuada por el propietario según lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 121 del D.F.L. Nº

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TEMA DEL MES 458, de 1976 M. Vivienda y Urbanismo, la municipalidad deberá prorrogar la patente provisoria hasta que se cumpla el plazo de caducidad de dicha declaratoria. Autorización sanitaria obtenida en forma tácita (aplicación Art. 7º, inciso tercero, del Código Sanitario): el contribuyente deberá acompañar:  Declaración

jurada indicando que la autoridad sanitaria no se pronunció dentro del plazo legal y

 Documento

que acredite haber hecho tal solicitud sanitaria.

Al que falsee esta información o no cesare sus actividades cuando la patente hubiere caducado, se la aplicarán las sanciones señalada en el Título x de esta ley (multa de hasta un 200% del valor de la patente). Exención del pago de la patente provisoria: Las empresas que acrediten que su capital efectivo no excede de 5.000 UF, las municipalidades podrán eximirlas de este pago u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta 12 cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar estas exenciones o facilidades de pago se definirán a través de ordenanzas. Artículo 27.- Exenciones del pago de patente municipal:  Las

personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia;

 De

culto religioso;

 Culturales;  De

ayuda mutua de sus asociados;

 Artísticas;  Deportivas  De

no profesionales;

promoción de intereses comunitarios.

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Artículo 15 del Reglamento inciso segundo: No regirá esta exención, si se ejercen de hecho, en forma exclusiva o complementaria, cualesquiera acciones que constituyan actividad gravada, tales como de producción o intermediación de bienes, de prestación de servicios, etc. para transferirlos y otorgarlos a título oneroso. Para los efectos del cálculo de la patente municipal, se tendrá por capital propio aquel destinado a la actividad gravada en la proporción que corresponda. No quedarán afectas al pago de patente las personas jurídicas que ejerciendo las actividades antes referidas, inviertan la totalidad de los beneficios que obtengan en sus fines propios. Artículo 28.- Comunas con balnearios o lugares de turismo: las municipalidades podrán otorgar patentes temporales hasta por 4 meses para el funcionamiento de negocios o de actividades gravas conforme al Art. 23 de esta ley incluidas las de expendio de bebidas alcohólicas. El valor de las patentes por el período en que se otorguen en cada año o temporada, será del 50% del valor de la patente ordinaria. El Presidente de la República determinará los balnearios y lugares de turismo en que se podrá otorgar esta clase de patente para el expendio de bebidas alcohólicas. Artículo 29.- Período de la patente: El valor fijado correspondiente a 12 meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. Los documentos que los contribuyentes deben presentar para el otorgamiento de la patente, estarán exentos de todo impuesto, quedando prohibido cualquier cobro distinto del valor fijado en el Art. 24.

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TEMA DEL MES Artículo 7º del Reglamento: Las Municipalidades no podrán en caso alguno formular cobros adicionales al valor de las patentes que se determine según los dos últimos preceptos citados, ni conjunta ni separadamente, quedando comprendidos en dicha tributación todos los servicios que se prestan al contribuyente desde la autorización para funcionar, tales como inspecciones del local o de los antecedentes contables del negocio, controles de pesas, medidas, fiscalización de cualquier aspecto de la actividad gravada, etc, etc…; y entendiéndose que sólo son procedentes cobros distintos al que resulte de aplicar la respectiva tasa de la patente, cuando se autorice u ordene por una norma de carácter legal expresa, como el caso del derecho de aseo contemplado en el inciso 4º del Art. 9º de la ley. El pago de la patente podrá ser al contado o en dos cuotas dentro de los meses de julio y enero de cada año. Si un contribuyente se estableciere después del 31 de enero, pagará el 50% del valor de la patente. Cambio de domicilio de la casa matriz o sucursal: A excepción de los profesionales liberales o los que ejerzan cualquier otra profesión u ocupación lucrativa, pagarán la respectiva patente en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre siguiente al de su instalación. Información a la municipalidad del nuevo domicilio:  Dentro de los 30 días corridos siguientes al de su instalación.  E x h i b i r

la patente pagada en la municipalidad de origen por el semestre respectivo, y

 Certificado

emitido por la misma en que conste que no hay deuda pendiente.

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Si existe deuda, no se otorgará patente definitiva o provisoria, mientras no se regularice dicha situación. Artículo 30.- cambio de dominio de un establecimiento: el nuevo dueño deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo. El adquirente pagará por concepto de patente por el período semestral que este corriendo un monto igual a la que está girada o corresponda girar por el negocio transferido. Artículo 16 del Reglamento: La transferencia de establecimientos amparados por la patente municipal, debe registrarse en el municipio dentro de los 30 días siguientes de producirse y se acreditará mediante el titulo correspondiente y deberá efectuarse la declaración que dispone el Art. 24º de la ley y Art. 25º, en su caso. Si la transferencia se efectúa, entre el 1º de Mayo y el 30 de junio o entre el 1º Julio y el 31 de Diciembre, la primera cuota de la patente que debe pagarse dentro del mes de Julio o la segunda que debe pagarse dentro del mes de Enero siguiente, respectivamente, permanecerán en su mismo valor, no obstante cualquiera variación que se introduzca en el monto del capital del establecimiento transferidor. En el primer caso el valor de la patente se adecuará al nuevo monto del capital en el pago de la segunda cuota por enterarse en el mes de Enero; y en el segundo, se ajustará dicho valor en la cuota por pagarse en el mes de Julio siguiente, en conformidad a la declaración ordinaria que corresponde presentar dentro del mes de Abril respectivo. Si la patente se hubiere pagado en su monto total anual al contado se aplicará siempre la última norma del inciso precedente, cualesquiera que sea la época de la transferencia.

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TEMA DEL MES .. Esta clase de establecimientos quedarán .. .. afectos a todas las normas sobre sanciones .. .. que respectivamente se contemplan en .. .. ambas leyes. . Artículo 31.- Responsables del pago de .... la patente: Además de los propietarios, los .... Artículo 48.- Contribuyente en mora: administradores o regentes de los mismos, .... quedará obligado, además, al pago de los aun cuando no tengan nombramiento o .... reajustes e intereses según los Arts. 53, 54 y .. mandato constituido en forma legal. .. 55 del Código Tributario. .. .. Artículo 32.- Personas que ejerzan .... Artículo 52.- Sanciones: Los contribuyentes profesiones liberales y profesiones u .... a que se refiere el Art. 24 que no hubieren ocupaciones lucrativas (definición del Art. 42 .... hecho sus declaraciones dentro de los plazos Nº 2 de la Ley de la Renta): pagaran su patente .... legales, pagarán una multa equivalente al anual en la comuna donde tengan instalada su .... 50% sobre el valor de la patente, que se .. consulta, estudio u oficina principal. .. cobrará conjuntamente con esta última. .. .. Dicha patente los habilitará para ejercer en .... Artículo 53.- Engaño en el monto del .. todo el territorio nacional. .. capital propio: o que adultere o se niegue a .. .. proporcionar los antecedentes de que tratan El valor de la patente anual será equivalente .... los Arts. 24 y 25, te respectiva. .. a una UTM. .. .. .. Declaraciones falsas respecto de las Artículo 17 del Reglamento: Los profesionales .... autorizaciones sanitarias: o no cesare en que ejerzan una actividad gravada en la .... sus actividades cuando la patente hubiere Primera Categoría del impuesto a la Renta, .... caducado, multa de hasta el 200% del valor estarán afectos por esta actividad desarrollada, .... de la patente. al pago de la patente municipal señalada en el .... Art. 24º, sin perjuicio de la que le corresponda .... Artículo 56.- Infracciones no sancionadas pagar de acuerdo a lo que dispone el Art. 320. .... especialmente: multa de hasta 3 UTM. .. .. Artículo 18 del Reglamento: Patentes de .... Artículo 57.- Conocimiento de las expendio de bebidas alcohólicas: serán .... infracciones: conocerán en la forma ordinaria otorgadas por decreto alcaldicio, previo .... Ios juzgados de policía local o los que los informe del departamento correspondiente y .... reemplacen. su clasificación se hará en conformidad a las .... normas de la ley Nº 17.105 y sus reglamentos. .... Artículo 58.- Mora en el pago de la patente: .. .. de cualquier negocio, giro o establecimiento Estos establecimientos pagarán al municipio .... sujeto a dicho pago, facultará al alcalde para de acuerdo a su clasificación, los valores .... decretar su clausura, por todo el tiempo que contemplados en el Art. 140º de la Ley .... dure la mora. Igual podrá el alcalde decretar la Nº 17.105, sin perjuicio de la contribución .... clausura de los negocios sin patente o cuyos .. señalada en el Art. 24º de la ley. .. propietarios no enteren las multas impuestas. .. .. 1.- La Contraloría General de la República dio curso... al Reglamento en el entendido que lo prescrito en el . inciso final del Art. 16, en el sentido de que no se ...aplicará derecho alguno que grave la transferencia o .. una exención dispuesta por el acto administrativo transmisión de empresas o negocios, no constituye .. .. en trámite -que sólo sería procedente establecerla por ley- sino una confirmación de lo que en tal .. .. sentido emana del aludido texto legal, en particular de lo dispuesto en el Art. 30.

No se aplicará derecho alguno que grave la transferencia o transmisión de empresas o negocios. 1

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TEMA DEL MES Violación de la clausura: será sancionada con una multa de hasta 5 UTM cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro. Artículo 62.- Pago de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos municipales: serán aplicables las normas de los Arts. 50 y 192 del Código Tributario. Artículo 63.- Vencimiento del plazo en día sábado o festivo; se prorrogará hasta el día hábil siguiente.

Exposiciones resumidas de algunos dictamenes emitidos por la Contraloría General de la República: Arrendamiento de patentes comerciales y de alcoholes.- (Nº 3.596 del 25.01.08). Se ha solicitado información acerca de la existencia de dictámenes relativos a la posibilidad de prohibir el arrendamiento de patentes municipales, tanto comerciales como de alcoholes, atendido que la Municipalidad de ……. habría publicado, con fecha 21.03. 07, un inserto en el diario comunal, según el cual se establecería dicha prohibición. De acuerdo con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes Nºs 35.478, de 2003 y 2.605 y 29.832, ambos de 2006- no existe impedimento para que los dueños de establecimientos comerciales y de expendio de bebidas alcohólicas los entreguen en arrendamiento, comprendiendo en la respectiva convención las correspondientes patentes, tanto comerciales como de alcoholes. En relación con tales contratos de arrendamiento deben efectuarse las comunicaciones e inscripciones pertinentes, a fin de que, en el caso de las patentes comerciales, el valor de éstas se determine en base al capital propio ENERO 2012

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del arrendatario y, tratándose de patentes de alcoholes, se acredite la inexistencia de inhabilidades legales por parte de quien desarrolla efectivamente la correspondiente actividad. En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable a la materia, no existe impedimento legal para que los establecimientos comerciales y de expendio de bebidas alcohólicas sean arrendados con sus respectivas patentes. Rectificación capital propio, prescripción.(Nº 10.739 DEL 10.03.08).- La empresa... mediante su representante legal, denuncia que la Municipalidad de… se ha negado a hacerle devolución de los montos que ha pagado en exceso por concepto de patente comercial por el período del 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. Precisa que dicho pago excesivo se deriva de que el capital propio correspondiente al mencionado período fue calculado erróneamente por la Municipalidad de… -comuna en la que se ubica su casa matriz-, ya que ese cálculo daba lugar a una patente comercial superior a 8.000 unidades tributarias mensuales, lo que significó pagar impuestos municipales de esa especie, en todos los municipios correspondientes a sus sucursales -entre los cuales estaba el de…-, en un monto superior al que legalmente procedía. En razón de lo anterior, añade, con fecha 28 de julio de 2004, solicitó a la Municipalidad de… la rectificación del cálculo del capital propio correspondiente y su distribución entre las diferentes municipalidades involucradas, accediendo este municipio a dicho requerimiento en el mes de enero de 2005. No obstante, finaliza, la Municipalidad de… se ha negado a devolverle las sumas que reclama aduciendo que su derecho a devolución estaría prescrito, toda vez que sólo

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TEMA DEL MES habría reclamado a este último municipio el 26 de febrero de 2006. El dictamen Nº 10.739, en comento se refiere a los Arts. 23, 24 y 25 del D.L. Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y Art. 10 del derecho Nº 484, de 1980, Reglamento del D.L. Nº 3.063, y señala que acorde con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs 37.208, de 1999, 47.737, de 2000, y 5.661, de 2007, el cálculo del capital propio sobre el cual se determina el valor a pagar por patente comercial puede ser objeto de rectificación cuando existen antecedentes que, por error, no han sido considerados en su determinación, para cuyo efecto el contribuyente debe efectuar la solicitud respectiva en el plazo de prescripción establecido en el Art. 2521 del Código Civil, el cual dispone que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, término legal que en este caso se cuenta desde la fecha de pago de la respectiva patente. Tratándose de contribuyentes que se encuentren en la situación del Art. 25 de la Ley de Rentas Municipales, la solicitud de rectificación debe efectuarse en la municipalidad de la comuna dónde está ubicada la correspondiente casa matriz, contándose el aludido plazo de prescripción desde la fecha de pago de la respectiva patente en esa entidad edilicia, como quiera que es a ésta a la que la ley le ha cometido la determinación de la distribución del capital propio entre las diferentes comunas y la proporción del valor de la patente que corresponde pagar a cada una de las unidades. En la especie se ha verificado que la Municipalidad de…, en cuya comuna se encuentra la casa matriz de la empresa recurrente, efectuó un cálculo erróneo del capital propio de esa empresa, por el período 2002-2003, y por ende de las proporciones

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que de dicho capital correspondían a las demás municipalidades, lo que originó que tanto en esa comuna como en las demás comunas donde la empresa tiene sucursales -entre ellas la de Huechuraba-, se pagara una patente comercial total por un valor superior al límite de 8.000 unidades tributarias mensuales, que establece el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales. Asimismo, se ha podido establecer que la empresa recurrente, en base a tales antecedentes, solicitó a la Municipalidad de… la rectificación del cálculo del capital propio correspondiente al período de que se trata el 28 de julio de 2004, esto es, dentro del plazo ordenado en el mencionado Art. 2521 del Código Civil. En este contexto, la rectificación del cálculo de capital propio efectuada por la Municipalidad de Arica, con la distribución pertinente, se ajustó a derecho, resultando, por ende, vinculante para todos los municipios involucrados. A su vez, en lo que se refiere a la eventual prescripción extintiva de las acciones para reclamar el exceso del valor pagado por las patentes respectivas en las municipalidades correspondientes a las sucursales, procede que el respectivo plazo, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25, inciso segundo, de la ley Nº 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado-, se cuente desde el día siguiente de la notificación al contribuyente del acto de rectificación del cálculo del capital propio y de la proporción que en el valor de la patente corresponderá pagar a cada municipalidad, como quiera que el contribuyente sólo a partir de esta data podrá intentar directamente la restitución de las sumas adeudadas ante las otras entidades edilicias involucradas. En efecto, la prescripción extintiva constituye un mecanismo de extinción de las obligaciones pendientes por el transcurso del tiempo como

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TEMA DEL MES consecuencia de la inactividad del acreedor, de manera que para que pueda operar se requiere que a éste le sea jurídicamente posible accionar en contra del deudor, lo que en la situación en análisis no sucede mientras el municipio donde se encuentra ubicada la casa matriz no resuelva y notifique al interesado del nuevo cálculo del capital propio y su distribución entre los municipios involucrados. En la especie si bien en los antecedentes acompañados no consta en forma certera la fecha de la aludida notificación, ésta, en todo caso, al menos habría acontecido con posterioridad a enero de 2005, época de emisión del pertinente documento rectificatorio del Departamento de Rentas de la Municipalidad de…. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con concluir que la solicitud de devolución de la suma pagada en exceso por patente comercial en el período del 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, planteada ante la Municipalidad de… el 27 de febrero de 2006, se encuentra formulada dentro del plazo que la ley otorga al efecto, cual es, el de tres años previsto en el Art. 2521 del Código Civil, y por ende esta entidad edilicia se encuentra en el imperativo de restituir al contribuyente la suma que le adeuda por el concepto arriba señalado. Patente municipal, terreno congelado, reparadora calzado.- (Nº 41.288 del 01.09.08) Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la decisión de la Municipalidad de…. de no otorgar patentes comerciales que amparen las actividades que pretenden desarrollar los arrendatarios de los locales, de su propiedad. El municipio, ha informado en síntesis, que el uso de suelo establecido por el respectivo Plan Regulador Comunal para el terreno

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en que se encuentran ubicados los locales comerciales de que se trata, esto es, vivienda y equipamiento de salud - casa de reposo, no permiten el desarrollo de las actividades comprendidas en las respectivas solicitudes de patente municipal, por lo que no procede su otorgamiento y, además, que la recurrente habría deducido un recurso de protección sobre la materia. El oficio Nº 41.288 hace referencia al Art. 62, del D.F.L. N° 458, de 1975, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones y expresa que: Resulta pertinente aclarar, que el congelamiento de terrenos en comento solamente ha quedado circunscrito a la prohibición del aumento de volumen de construcción, dejando abierta la posibilidad de otorgar en dichos terrenos patente comercial a una tercera persona, aun cuando ésta sea distinta de aquélla a la que se le había otorgado inicialmente la patente (Dictamen N° 11.989, de 2007). El municipio se ha negado a otorgar las patentes comerciales solicitadas por la recurrente señalando que el nuevo uso de suelo permitido para el correspondiente sector no permite el ejercicio de las actividades que se pretenden desarrollar en el lugar, argumento que no resulta atendible en atención a la normativa y jurisprudencia relativas a la materia. Según los antecedentes acompañados por el propio municipio, las propiedades ubicadas tanto en calle Vicente Pérez Rosales N° 554, como en calle Simón González N°s 7596 7598, donde se encuentran emplazados los locales comerciales de que se trata, cuentan con permiso de edificación y recepción final, con uso de suelo destinado a "comercio", desde una época anterior al establecimiento del uso de suelo aludido por la autoridad edilicia. En la medida que las actividades que se pretenden desarrollar en los locales comerciales de que se trata -ya sea por la propia recurrente o por terceras personasestén conformes con el uso de suelo que estaba

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TEMA DEL MES permitido para ese sector con anterioridad a su modificación, el municipio se encuentra en la obligación de otorgar las patentes comerciales solicitadas, siempre que se cumplan los demás requisitos legales -sanitarios u otros que contemplen las leyes-. Una de las solicitudes de patente comercial se refiere al establecimiento de una reparadora de calzado, que su otorgamiento tiene una regulación especial, conforme a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida en el citado 3 dictamen N° 32.781, dé 2006, el cual fue dirigido precisamente a la Municipalidad de…. El Art. 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, indica que, los servicios artesanales -entendiéndose por aquéllos la reparación de objetos diversos, por lo que queda comprendido dentro de este concepto la actividad en comento- se considerarán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Agrega la disposición que, asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa del instrumento de planificación territorial. En atención al carácter especial que revisten los talleres artesanales, como el de la especie, la normativa de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no contempla restricciones o limitaciones para su establecimiento en cualquier zona en atención a su carácter esencialmente complementario del resto de los servicios o actividades. Así, considerando que el sector donde se pretende realizar la actividad de que se trata está destinado a "vivienda y equipamiento de salud", según lo informado por el propio municipio, cabe concluir que ello no constituye un impedimento para el otorgamiento de la patente comercial que ampare el ejercicio de dicha actividad.

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Atendidas las consideraciones anotadas, este Organismo de Control cumple con manifestar que la Municipalidad de…. deberá atender las solicitudes de patentes municipales de la especie conforme a lo expuesto en el presente oficio. Salones de bailes negativa municipal de otorgar patente de expendio de bebidas alcohólicas.- (Nº 46.458 del 06.10.08).- Se ha denunciando que la Municipalidad de… permite el funcionamiento irregular de un salón de baile en un local comercial que sólo posee patente de cabaré, el cual además ocasiona ruidos molestos para los vecinos. Cabe consignar que el Art. 5° de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, dispone que las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Rentas Municipales y de la ley N° 18.695, en lo que fueren pertinentes. El Oficio Nº 46.458 hace referencia a los Art. 23 y 26, inciso segundo del D.L. Nº 3.063 de 1979, y agrega que, la ley N° 19.925 en el Art. 3° establece una clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, ordenándolos en diferentes categorías, Así, ese precepto legal en la letra D) contempla, en lo que interesa, los cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas; y, en la letra O), los salones de baile o discotecas, que son establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto, con pista de baile y música envasada o en vivo. A continuación, el Art. 8° de la citada ley N° 19.925, previene que la municipalidad respectiva determinará, en su plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos, entre otros, clasificados en las letras D) y O), del artículo Y del mismo

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TEMA DEL MES cuerpo legal, esto es, cabarés o peñas folclóricas y salones de baile o discotecas, respectivamente. Los Arts. 57 y 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, ordenan que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y el otorgamiento de patentes municipales debe ser concordante con dicho uso. De conformidad a los antecedentes recabados sobre la materia por personal fiscalizador de este Organismo Contralor, se verificó que el inmueble donde se desarrollan las actividades denunciadas, cuenta con recepción definitiva parcial el año 2005, y definitiva desde el año 2006, siendo el destino del primer piso comercio, del segundo piso sala de exposiciones y del tercero para uso del personal. Además, el aludido inmueble se encuentra ubicado en la zona E5 del Plan Regulador Comunal de Santiago, instrumento de planificación territorial que en virtud de las facultades legales otorgadas a los municipios por los Arts. 26 de la Ley de Rentas Municipales y 8° de la ley N° 19.925, dispone que en esa zona no está permitido el uso del suelo para desarrollar la actividad de salón de baile o discoteca. El propietario del establecimiento comercial denunciado, a contar del año 2005, posee patente de alcoholes de cabaré otorgada por la Municipalidad de Santiago, no obstante, en los hechos, utiliza además el local como salón de baile, patente esta última que le fue denegada. La Municipalidad de…, por decreto sección 2da N° 795, de 16 de mayo de 2006, ordenó la clausura del inmueble en comento, por encontrarse funcionando sin recepción final.

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En contra de dicha medida, el interesado interpuso un reclamo de ilegalidad, en virtud del Art. 141 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cual fue acogido por el municipio mediante decreto sección 2da N° 795, de 2007, atendido que el inmueble a esa data tenía recepción final, disponiéndose el alzamiento de la clausura que pesaba sobre el establecimiento comercial. Mediante el decreto sección 2da N° 824, de 7 de junio de 2007, el municipio ordenó una nueva clausura del establecimiento, por contravenir los Arts. 23 y 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, al funcionar el local sin patente de salón de baile o discoteca. Esta nueva medida de clausura fue alzada por la municipalidad por decreto sección 2da N° 911, de 25 de junio de 2007, fundamentada en una declaración jurada notarial del interesado, mediante la cual éste se compromete a desarrollar exclusivamente la actividad de cabaré. Posteriormente, el denunciado dedujo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de amparo económico en contra de la Municipalidad de…, solicitando se ordenara al municipio el otorgamiento de la patente de salón de baile, el cual fue rechazado en noviembre de 2007, en consideración a que "en cuanto al giro de su actividad económica ha de estarse a la decisión de la autoridad competente, conforme lo regula la normativa vigente". En consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la negativa de la Municipalidad de…, en orden a otorgar al denunciado patente de expendio de bebidas alcohólicas de salones de baile o discotecas, en el ejercicio de las facultades legales que le competen, las cuales, además, han sido reconocidas expresamente por los tribunales de justicia en la aludida sentencia.

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TEMA DEL MES Pago de patente municipal por actividades desarrolladas en departamentos y casas pilotos.- (Nº 10.163 del 27.02.09).- Se ha dirigido a esta Contraloría General don… en representación de la Inmobiliaria XX Ltda. solicitando se determine si procede que esa empresa pague patente municipal por las actividades desarrolladas en departamentos y casas piloto, considerando qué en ellos sólo se mostrarían dichos inmuebles a los posibles compradores, sin realizar en los mismos transacciones comerciales, tales como recepción de garantías de futuras compras, contratos de promesa o de venta, por cuanto éstas se llevan a cabo en la casa matriz de la empresa. El recurrente acompaña copia del oficio de la Municipalidad de… que informa a la citada sociedad que la mencionada actividad se encuentra afecta al pago de patente municipal, al tenor del Art. 23 del D.L. Nº 3.063, de 1979, dado que su giro es el negocio inmobiliario consistente en la venta de casas y departamentos, el cual: dice relación con el desarrollo de actividades secundarias o terciarias con fines de lucro, respecto de las que precede dicho pago en el lugar donde se ubica la casa matríz y, además, las proporciones correspondientes a las oficinas, sucursales o unidades de gestión que existan en otras comunas. El dictamen de la Contraloría se refiere al inciso primero del Art. 23, al Art. 24 y Art. 25 del D.L. Nº 3.063 de 1979 y puntualiza que para los fines de determinar si las actividades que ejecuta la empresa recurrente, en departamentos] o casas pilotos, están afectas a patente municipal, debe tenerse en consideración que el Art. 2°, letra b) del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -que reglamenta los Art. 23 y siguientes del aludido cuerpo normativo- previene que las actividades secundarias son todas aquellas que consisten en la transformación de materias primas en artículos, elementos o productos manufacturados o semifacturados y en general

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todas aquellas en que interviene algún proceso de elaboración, tales como industrias, fábricas, refinerías, ejecución y reparación de obras materiales, instalaciones, etc. El referido Art. 2°, en la letra c) agrega que actividades terciarias son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén; o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la, administración de justicia, docencia, etc. El Art. 27 del D.L. N° 3.063, de 1979, establece que sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. En el presente caso se trata de departamentos y casas pilotos, vale decir, de inmuebles que se muestran como modelos de otros que se ofrecen a la venta, de manera que en la medida que la empresa se limite en ellos a llevar a cabo labores de promoción o publicidad de los mismos, mediante su exhibición a los eventuales compradores, con el objetivo de darlos a conocer a éstos, ofreciéndolos a un precio determinado, a fin de promover o impulsar su compra, no constituye una actividad secundaria o terciaria gravada por atente municipal, al tenor de la normativa aludida precedentemente. Por el contrario, si el municipio, a través de los medios inspectivos con que cuenta, constata que la empresa ejerce efectivamente en dichos recintos una actividad comercial o lucrativa, concurriría a su respecto el

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TEMA DEL MES desarrollo de una actividad terciaria, la cual de conformidad con el Art. 23 del D.L. N° 3.063, de 1979, en relación con el Art. 2°, letra c) del decreto N° 484, de 1980, se encuentra gravada con patente municipal, siendo, por ende, exigible el pago de dicho gravamen. En consecuencia, resulta improcedente que la Municipalidad de… requiera el pago de patente municipal por la sola exhibición de casas y departamentos pilotos, por cuanto tal actividad no se encuentra afecta al pago de patente municipal. Patente de alcoholes a menos de 100 metros de un centro médico.- (Nº 10.178 del 27.02.09).- La Municipalidad de…, ha solicitado un pronunciamiento respecto de la factibilidad de otorgar patente de alcoholes de supermercado respecto del establecimiento ubicado en Avenida Manquehue Sur N° 329, Local 1, de su comuna, de propiedad de…. Solicitada dicha patente, el municipio denegó su otorgamiento, por cuanto infringía la disposición contenida en el inciso cuarto del Art. 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, por estar a menos de 100 metros de un establecimiento de salud -Centro Médico Integramédica-. La Sociedad interesada ha solicitado reconsiderar dicha determinación, fundamentando su requerimiento, en síntesis, en que por el solo hecho de haberle otorgado una patente comercial para el giro de supermercado -con anterioridad a la conferida al centro médico antes indicado- ha adquirido el derecho de obtener la patente de alcoholes requerida; en que la medición de la distancia entre el supermercado e Integramédica, efectuada por el municipio, ha sido incorrecta; y en que, en todo caso, dicho centro médico no es de aquellos establecimientos de salud a que alude la prohibición en cuestión.

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El Art. 8°, inciso cuarto, del citado texto legal, dispone, en lo que interesa, que no se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero -clasificados en las letras D), E) y O) del Art. 3°, y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local- que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 62.424, de 2008, se pronunció sobre la materia señalando, por las consideraciones que allí se expresan, que el concepto de establecimiento de salud que emplea el legislador en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, para los efectos de la disposición contenida en su Art. 8°, debe entenderse referido a todas aquellas dependencias sean públicas o privadas, que tienen la calidad de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, en la medida que organizan medios personales, materiales e inmateriales, ordenados a través de una dirección superior, y cuyo propósito es realizar o contribuir bajo una cierta organización jerarquizada a la ejecución de las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, sea que dependan o no del Ministerio de Salud. Agrega la mencionada jurisprudencia que corresponde a la respectiva entidad edilicia determinar, ante una solicitud de patente de alcoholes de aquellas a que se refiere la prohibición en comento, si se está en presencia de una instalación de establecimiento de salud, en los términos antes descritos. Ahora bien, en relación a la medición efectuada por el municipio respecto a la distancia existente entre los dos establecimientos involucrados -supermercado y centro médico-, BOLETÍN INFORMATIVO Nº 430

TEMA DEL MES cabe tener presente que el inciso final del Art. 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, señala que la distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público. La jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, a través del dictamen N° 50.494, de 2008, que la forma de medir la referida distancia no corresponde necesariamente a la zona de desplazamiento normal de un peatón, si ella no es la línea recta más corta que pueda trazarse por espacios de uso público, sin considerar los espacios privados, los que deben ser excluidos de dicha medición. La empresa interesada alega que el centro médico de la especie se encontraría ubicado en el cuarto y quinto piso del edificio, lugar en que se ubica su acceso principal y desde donde debería, por lo tanto, efectuarse la medición, lo que debe ponderarse a la luz de lo indicado precedentemente. Si el edificio donde se encuentra emplazado el aludido centro médico constituye un recinto privado, dichos espacios deben excluirse de la medición, debiendo trazarse la línea respectiva por aceras, calles y espacios de uso público, según lo dispone expresamente el citado inciso final del Art. 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas (aplica criterio del dictamen N° 60.326, de 2008). En lo que respecta a lo señalado por la sociedad requirente de la patente de alcoholes en comento, en el sentido que por el hecho de habérsele otorgado una patente comercial para desarrollar la actividad de supermercado, habría adquirido el derecho a obtener una patente de alcoholes de supermercado, clasificada en la letra P) del Art. 3° del antes citado texto legal, cabe manifestar que esa situación, por sí sola, no constituye un elemento que permita sostener que el municipio se encuentra obligado a otorgar esta última patente.

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Sin embargo, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que existen ciertos factores vinculados con el procedimiento de tramitación de las solicitudes de patentes involucradas en la especie, que necesariamente deben ser ponderados por el municipio en el evento que, conforme a las consideraciones anotadas, concluya que resulta aplicable la prohibición del citado Art. 8°, en el caso concreto. Consta de los documentos acompañados, que a la época en que se le otorgó la patente comercial al centro médico en cuestión, e incluso cuando ésta fue solicitada, la sociedad Cencosud ya había iniciado los trámites conducentes a la obtención de la patente de alcoholes para el establecimiento de que se trata, con la solicitud, de la información sobre uso de suelo para factibilidad de dicha patente. Se colige, además, que la resolución desfavorable del municipio respecto de la factibilidad de la patente de alcoholes para el supermercado se fundamentó en la existencia de un establecimiento de salud a menos de cien metros del primero, en circunstancias que, tal como se señaló precedentemente, se acababa de presentar, el 27 de marzo de 2008 -fecha de la información en que se basó dicha resolución-, la solicitud de patente comercial provisoria para este último. Cumple indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 42.062, de 2008, tratándose de una situación similar -en que se ingresó a trámite una solicitud de patente de alcoholes con posterioridad al inicio de la tramitación del expediente de un permiso de edificación de un establecimiento educacional-, concluyó que en esa situación excepcional el municipio debía permitir el normal funcionamiento tanto del recinto educacional como del establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, por cuanto no procede que particulares asuman

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TEMA DEL MES los perjuicios originados en un actuar descoordinado del municipio. Atendidas las consideraciones expuestas, este Organismo de Control cumple con manifestar que la Municipalidad de… deberá ponderar el otorgamiento de la patente de alcoholes de la especie, conforme a los criterios expuestos en el presente oficio, velando, en todo caso, porque la descoordinación de su actuar no importe un perjuicio para los administrados. Realización de actividades comerciales en comuna de origen sin pagar patente.- (Nº 22.859 del 04.05.09). Se ha requerido una solución respecto del otorgamiento de una patente comercial, a la sociedad XXX, por parte de la Municipalidad de…. Que inició actividades comerciales bajo esa razón social, en agosto de 2007, en la comuna de Las Condes, pero no solicitó la patente comercial respectiva -pues no tenía claro la fecha en que debía entregar el local que estaba ocupando hasta que se cambió de domicilio a la comuna de Vitacura, cuyo municipio le exige copia de la patente pagada en la municipalidad de origen y un certificado donde conste que no mantiene deuda por ese concepto en dicha comuna. La Municipalidad de…, informó en síntesis, que se trata de un contribuyente que de acuerdo con -los antecedentes tenidos a la vista -entre otros, los balances correspondientes- habría realizado actividades comerciales en la comuna de origen, por lo que esa repartición se ve imposibilitada de otorgar la patente respectiva, hasta que no se acompañe la patente pagada en el correspondiente municipio. El dictamen en comento se refiere a la dispuesto en los Arts. 23, 24 inciso primero y 29, inciso final del D.L. Nº 3063 de 1979 y recordando los dictámenes Nº 3, 51.815, de 2004, y 11.721, de 2006, precisa que los

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requisitos copulativos para que el ejercicio de una determinada actividad esté afecto al pago de una patente comercial -y que por lo tanto da origen a una deuda con el municipio- son, que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; que efectivamente aquélla se ejerza por el contribuyente, y que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. El último de estos dictámenes citados precisa, además que la realización de actividades gravadas origina una deuda con el municipio, independientemente de si el negocio respectivo cuenta o no con la autorización municipal para funcionar en la comuna, lo que demuestra que dicha autorización no forma parte del hecho gravado, sino que basta el ejercicio de las actividades descritas en la ley. La circunstancia que esa sociedad haya efectivamente realizado actividades gravadas con la contribución en comento, requisito necesario para el respectivo cobro, constituye una cuestión de hecho que debe ser determinada por la municipalidad de origen, de acuerdo a los procedimientos y fiscalizaciones que practique y los antecedentes que tenga a la vista (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.541, de 2009). Según los antecedentes expuestos por la propia recurrente, la sociedad individualizada realizó actividades comerciales en un local ubicado en la comuna de…, durante el segundo semestre de 2007, por lo que esa municipalidad deberá, necesariamente, tomar en cuenta esta información para los efectos de proceder al cobro de la patente municipal correspondiente, la cual se encontraría impaga por el período durante el cual funcionó dicho negocio en esa comuna. Lo contrario significaría desatender las funciones municipales y especialmente aquellas vinculadas con el resguardo del patrimonio municipal. En este contexto, sólo una vez enterada la deuda que mantiene la recurrente en dicho

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TEMA DEL MES municipio y emitido el certificado a que alude el citado Art. 29, procederá autorizar el cambio de domicilio. Sobre legalidad del cobro retroactivo de patente profesional por Municipalidad.- (Nº 50.614 del 11.09.09).- El interesado realiza diversas consultas referidas a la validez y prescripción de dicho cobro, el que estaría siendo exigido recién en el año 2007; a si es válido que por no haberse pagado en esos períodos, se le prive de ejercer como arquitecto; y a si es lícito el cobro de intereses por este concepto. La Municipalidad de... mediante oficio indicó, en síntesis, que a comienzos del año 2008 se le comunicó al recurrente que adeudaba las cuotas de su patente profesional correspondientes al segundo semestre del año 1993, primer y segundo semestre de 1998, primer semestre de 2005 y primer semestre de 2008; reconociendo que se incurrió en un error respecto de esta última cuota, puesto que ya había sido cancelada por el interesado. Agrega que, el municipio tiene el deber de cobrar esos derechos impagos, con los respectivos reajustes e intereses, careciendo de la facultad tanto para condonar dicha deuda, como para declarar de oficio la prescripción que fuere procedente. Transcribiendo los Arts. 23 inciso primero y 32 inciso primero, la Contraloría señala que su jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.072, de 2009, ha manifestado que los municipios se encuentran en el imperativo de exigir el pago de la patente y que los contribuyentes se encuentran compelidos a pagar la totalidad de dicho gravamen adeudado, sin que resulte suficiente el pago, únicamente, del último período. En la situación que se analiza, la Municipalidad de… no hizo más que cumplir con su obligación legal de cobrar al recurrente el valor de la patente municipal cuyo monto aparece

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efectivamente impago, requisito necesario para el correspondiente ejercicio profesional. Ello, en el entendido que dichos cobros tienen su fundamento en la circunstancia de que ese contribuyente ha ejercido efectivamente, en esos períodos, una actividad gravada con patente municipal. Sin perjuicio de lo anterior, lo expresado no obsta a las acciones que en la esfera jurisdiccional pueda hacer valer el interesado, a fin de obtener que se declare la prescripción extintiva correspondiente, según lo preceptúa el Art. 2.521 del Código Civil. Cobro de patente municipal y condonación de reajustes e intereses.- (Nº 64.850 del 19.11.05). Se ha reclamado en contra de la Municipalidad de…, por haber requerido el pago de las patentes que indica -correspondientes al primer y segundo semestre de 2005-, con un retraso de treinta y siete meses, dando ello origen a intereses y reajustes, cuya condonación solicita. Al efecto, se señala, que en el mes de junio de 2005 dicha empresa se trasladó de domicilio -dentro de la comuna-, cuestión que, conforme expresa, fue, oportunamente, informada tanto al municipio como al Servicio de Impuestos Internos, de forma tal que, en su opinión, la demora en la aludida cobranza, obedeció a un hecho de exclusiva responsabilidad de esa entidad edilicia. La Municipalidad de…, informó, en síntesis, que dicho retraso se debió a que la empresa afectada, tras cambiar su domicilio no realizó, en tiempo y forma, la actualización del mismo ni el traslado de su patente, situación que sólo se regularizó en el mes de noviembre de 2008. El inciso primero del Art. 23 del D.L. N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales- establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está

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TEMA DEL MES sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Como puede advertirse de la aludida norma, y en conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 30.339, de 2009, de este Organismo de Control, la obligación de pago de las referidas patentes tiene como fuente legal el citado decreto ley N° 3.063, cuyas disposiciones, en armonía con lo dispuesto en el Art. 8° del Código Civil, se presumen conocidas desde su publicación, de manera que, aun cuando, eventualmente, a la sociedad de que se trata no le hubieren llegado los avisos de cobro a su domicilio, tal circunstancia, de carácter excepcional, no ha podido eximirlo de su obligación de pagarlas. En la situación que se analiza, el hecho que la Municipalidad de… se hubiera retardado en el cobro de las respectivas patentes, no constituye un argumento jurídico válido para estimar que la empresa "XX S.A." se encuentra liberada del pago de las mismas, como tampoco de los reajustes e intereses que se hubieren devengado con ocasión de la mora. En relación con la solicitud de condonación de tales reajustes e intereses, cabe señalar que, según lo resuelto por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 30.585, de 2004, entre otros, los municipios carecen, en general, de facultades legales para condonar o rebajar deudas, incluyendo sus intereses y reajustes. No obstante, en virtud de lo manifestado en el mencionado dictamen N° 30.339, de 2009, las municipalidades tienen atribuciones para celebrar convenios de pago con los contribuyentes a los efectos de otorgar las facilidades de que trata el inciso primero del Art. 192 del Código Tributario -aplicable a la materia con arreglo al Art. 62 del decreto ley N° 3.063, de 1979-, debiendo añadirse que, en todo caso, las condiciones de estos convenios deben ser acordadas entre el municipio y los respectivos interesados.

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Limitaciones a patentes municipales para máquinas de juegos electrónicos.- (Nº 3.597 del 20.01.10).- Se ha dirigido a esta Contraloría General doña… denunciando las irregularidades en que, a su juicio, habría incurrido la Municipalidad de… al no otorgarle patente comercial a su establecimiento ubicado en esa comuna, en el cual pretende explotar máquinas de juegos electrónicos de habilidad y destreza. Requerido informe al municipio, éste indica que el establecimiento de la recurrente no cumple con el distanciamiento exigido por el Art. 7º de la Ordenanza Nº 45, de 2007 -Regula la Explotación Comercial de Máquinas de Habilidad, Destreza o Similares-, puesto que el acceso de dicho local se encuentra a menos de 150 metros de un establecimiento educacional. De acuerdo con la jurisprudencia de esta entidad fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 903 y 54.713, ambos de 2009, el ejercicio de la potestad que tienen los municipios -en virtud de lo dispuesto en el Art. 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, para dictar resoluciones obligatorias en materias de su competencia, debe enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que éstas de ningún modo pueden establecer mayores requisitos o restricciones para el desarrollo de las actividades económicas, que aquellas que han sido impuestas por la Constitución Política y las leyes. Precisado lo anterior, es del caso tener presente, que el Art. 19, N° 21, de la Ley Fundamental garantiza el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Cabe considerar que el ordenamiento aplicable al funcionamiento de los locales o establecimientos en los que operan las mencionadas máquinas, es aquel contenido en los Art. 23 y siguientes del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

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TEMA DEL MES De conformidad con lo dispuesto, en lo que interesa, en el Art. 26, inciso segundo, la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en el dictamen N° 20.009, de 2009, que las prohibiciones o restricciones al ejercicio de la libertad económica son de derecho estricto, sin que puedan hacerse extensivas a situaciones distintas de las contempladas por el legislador. De acuerdo a lo establecido en los Art. 6º y 7º de la Constitución Política y 2º de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos integrantes de la Administración, como ocurre con las municipalidades, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de su competencia y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Se debe precisar que, en la especie, no se advierte en la normativa que regula las patentes municipales, en la ley N° 18.695, ni en otro cuerpo legal, algún precepto que limite específicamente la ubicación geográfica de aquellos establecimientos que tengan dentro de su giro la explotación de las aludidas máquinas, ni que permita a los municipios imponer restricciones de ese tipo a los mismos. La fijación de distanciamientos mínimos a los establecimientos comerciales de que se trata en relación a otro tipo de establecimientos, importa una restricción especial al desarrollo de una actividad económica que vulnera tanto la garantía constitucional antes referida como

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aquella consagrada en el Art. 19, Nº 2, de la Ley Suprema, en cuanto asegura el derecho a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias (aplica criterio contenido en los dictámenes Nºs. 17.033, de 2005 y 49.012, de 2009, de este Organismo de Control). En mérito de lo expuesto y de los preceptos anteriormente citados, no cabe sino concluir que la Municipalidad de no se ha encontrado facultada para establecer la limitación en comento en la Ordenanza Nº 45, de 2007, como tampoco para denegar el otorgamiento de una patente municipal, basándose al efecto en la contravención a esa regulación, por lo que se deberán arbitrar las medidas pertinentes para la modificación de ésta, regularizando la situación de la recurrente e informando a este Organismo de Control, a la brevedad, de las decisiones dispuestas para dar solución a lo señalado precedentemente. Valorización de inversiones en empresas para efectos de determinar capital propio, afectas apago de patente municipal y si debe entenderse en base al valor tributario o financiero.- (Nº 27.477 del 20.05.10).- Se ha consultado sobre la forma de valorizar las inversiones realizadas en otras empresas afectas al pago de patente municipal, con el objeto de determinar el capital propio sujeto a dicha contribución. Por otra parte, se requiere la aclaración del dictamen N° 49.385 de 2009, a fin de precisar si para los efectos de determinar el capital propio tributario, el contribuyente debe deducir el monto de las inversiones efectuadas en otras compañías, considerando su valor tributario o financiero. La Municipalidad de… expresa que su procedimiento para la valorización de las inversiones de una sociedad en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, se ha ajustado al Art. 24 del decreto

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TEMA DEL MES ley N° 3.063, de 1979 -Ley sobre Rentas Municipales-, al Art. 5° de su reglamento aprobado por el decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, y a lo concluido en el dictamen N° 26.621, de 1997. A su juicio, la deducción de las inversiones del capital propio del contribuyente debe acreditarse por contabilidad fidedigna pues son los resultados de este antecedente los que se reflejan en el balance del contribuyente, al que debe estarse para determinar el monto de tales rebajas. Considerando lo anterior, solicita se determine si los certificados que acreditan las inversiones del contribuyente en los negocios o empresas receptoras de las mismas, deben ser otorgados por el municipio en base al valor reflejado en el balance respectivo o al valor tributario de dichas inversiones. Los recurrentes indican que otras municipalidades aplicarían un criterio distinto al de la municipalidad aludida, se solicitó informe a las Municipalidades de… y de…, las que señalan que la base para el cálculo de la patente municipal se origina en el capital propio tributario determinado por la aplicación del Art. 41 del decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado por el contribuyente en el formulario N° 22, del Servicio de Impuestos Internos, del cual se debe deducir el valor tributario de las inversiones del contribuyente en otras sociedades, el que ha sido parte de la determinación del capital propio tributario. Señala que, del concepto de capital propio contenido en el inciso tercero del aludido Art. 24 se desprende que el mismo está referido al capital propio tributario determinado en la declaración de impuesto a la renta. En efecto, uno de los elementos esenciales para la determinación del capital propio, lo constituye la información registrada en el balance terminado el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, antecedente de carácter contable financiero, cuyos resultados económicos se incorporan, luego de aplicados los reajustes, aumentos y disminuciones contemplados en los Arts. 41 y siguientes de la

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Ley sobre Impuesto a la Renta, a la declaración anual que el contribuyente debe efectuar en cumplimiento de la citada normativa tributaria. Esta declaración determina el capital propio tributario e incluye el monto de las inversiones que el sujeto inversor ha realizado, en el mismo período, en otras empresas afectas al pago de patente municipal. De este modo, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y final del anotado Art. 24, para determinar el capital propio del contribuyente, sobre cuya base se establecerá el monto de la patente municipal, debe estarse al valor tributario del mismo. Para determinar el capital propio tributario del contribuyente, las municipalidades deben atenerse al valor determinado en la declaración anual de impuesto a la renta respectiva, deducidas las inversiones realizadas según su valor tributario determinado en dicho instrumento, conforme a las normas tributarias consignadas en los Arts. 41 y siguientes del decreto ley N° 824, de 1974. Cobro de patente municipal a sociedades de inversión pasiva.- (Nº 27.677 del 25.05.10).- El Presidente de la Comisión Jurídica de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile F.G.N., solicita un pronunciamiento con relación al cobro de patente municipal a las sociedades de inversión pasiva que no desarrollan actividad lucrativa en los términos que exige la Ley de Rentas Municipales, toda vez que la procedencia de dicho gravamen dice relación con la actividad efectiva que se realiza y el lugar donde se efectúa, sin atender a la persona o características del contribuyente, y de efectuarse el referido cobro, éste constituiría un acto discriminatorio que se aparta del justo tratamiento tributario que reciben las personas naturales que desarrollan la misma actividad, como rentistas o inversores pasivos, quienes no están sujetos al pago de patente comercial.

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TEMA DEL MES Asimismo, la sociedad "Inversiones XX", solicita, por las razones que indica, que se precise el alcance del dictamen N° 54.106, de 2006, en el sentido que la sociedad civil de inversión -pasiva-, organizada como sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, no se encuentra gravada con patente municipal, tributo que sólo sería aplicable a las sociedades comerciales. Es menester tener presente que el aludido dictamen N° 54.106, de 2006, ratificado por el dictamen N° 60.459, de 2008, señaló que acorde a la definición de actividad terciaria contenida en el Art. 2°, letra c), del decreto N° 484, de 1980 del Ministerio de Hacienda -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV de la Ley de Rentas Municipales-, como de lo concluido en la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.667, de 1997 y 12.607, de 2006, la actividad realizada por las sociedades de inversión constituye una actividad lucrativa terciaria, por lo cual se encuentra afecta a la contribución de patente municipal, en conformidad con lo dispuesto en el Art. 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior-. Además, se manifestó que confirma el criterio expuesto la modificación introducida por el Art. 4°, N° 6), de la ley N° 20.033, al inciso primero del artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, en cuanto expresa que tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Sobre la materia es menester señalar, en primer término, que de acuerdo con lo establecido en los Arts. 19, N° 20, 63, N° 14, y 65, inciso cuarto, N° 1, de la Constitución Política, la imposición, supresión, reducción BOLETÍN INFORMATIVO Nº 430

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o condonación de tributos de cualquier clase o naturaleza es materia de ley, de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. El Oficio Nº 27.677, referido hace alusión a los Arts. 23 y 24 del D.L. 3.063 de 1979 y al Art. 2º letra c) del Decreto Nº 484, reglamentario del D.L. Nº 3.063 y luego, y en orden a establecer si la actividad de las sociedades de inversión pasiva queda gravada con patente municipal, es necesario indicar que el citado Art. 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, no grava toda actividad lucrativa, sino que sólo a aquellas de carácter secundario, terciario y las de naturaleza primaria que en dicho cuerpo normativo se detallan. Con relación a las expresiones primaria, secundaria y terciaria que emplea el anotado precepto, es necesario indicar que ellas aluden a una clasificación de las actividades económicas que atiende a las fases de extracción, elaboración y producción de bienes y la prestación de servicios para satisfacer necesidades de carácter económico, idea que se colige tanto de la asimilación de las actividades primarias con las extractivas que contempla el inciso segundo del citado Art. 23, como del significado que les asigna la ciencia económica a los referidos vocablos técnicos. De acuerdo al principio de reserva legal en materia tributaria, corresponde interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica en análisis -sujeto, hecho gravado, tasa, base imponible-, sin que el desarrollo reglamentario de tales elementos pueda extender el hecho gravado que ha configurado rigurosamente el legislador, de forma tal que la definición de actividad terciaria que establece el citado artículo 2°, letra c), del decreto N° 484, de 1980, debe interpretarse en términos que comprende únicamente el comercio y distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo. Con relación a las sociedades de inversión pasiva, es necesario puntualizar que el mencionado D.L. N° 3.063, de 1979, no ENERO 2012

TEMA DEL MES grava a determinadas formas de organización empresarial -sociedades, comunidades, personas naturales- ni atiende a su objeto social, sino que grava el ejercicio efectivo de ciertas actividades establecidas en su Art. 23, sin que se haya distinguido entre sociedades o giros civiles y comerciales. En cuanto a la mención que el citado Art. 24, inciso primero, hace a las sociedades de inversiones, es menester señalar que dicha alusión no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas por su sola naturaleza, como sujetos del anotado tributo municipal, con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, precepto que las alude exclusivamente para fines de fijar su domicilio, sin que se advierta en la historia de legislativa de dicho precepto, elementos en sentido contrario al expuesto. En consecuencia, la inversión pasiva, que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, por no involucrar la producción de bienes, ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el Art. 23 del mencionado D.L. N° 3.063, de 1979. En cambio, las sociedades que presten algún tipo de servicios, incluidos los financieros, por constituir dicho quehacer una actividad terciaria, quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social o de la circunstancia que además realicen actividades no gravadas. Por consiguiente, en los términos expuestos, reconsidérense los dictámenes N°s. 12.607 y 54.106, ambos de 2006; 60.459, de 2008; 37.529 y 37.957, ambos de 2009. Sociedades de inversiones sobre devolución del importe de las patentes municipales pagadas.- (Nº 79.507 del

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30.12.10).- Se consulta sobre la procedencia de devolver el importe de las patentes municipales pagadas por sociedades de inversiones pasivas con anterioridad a la emisión del dictamen N° 27.677, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Dicho planteamiento se formula a propósito de la solicitud efectuada por la sociedad "XX Ltda." a dicha entidad edilicia, en orden a que se le efectuara el referido reintegro. Cabe puntualizar que el aludido dictamen manifestó, en síntesis, que la inversión pasiva, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el Art. 23 del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, por no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios, razón por la cual no corresponde aplicarle el tributo municipal en examen. Resulta necesario destacar, además, que el referido pronunciamiento dejó sin efecto los dictámenes Nºs. 12.607, y 54.106, de 2006; 60.459, de 2008; 37.529, y 37.957, de 2009, de este Organismo de Control, los cuales habían considerado que las acciones desarrolladas por sociedades de inversión constituían una actividad lucrativa terciaria, afecta, por tanto, a la contribución de patente municipal contemplada en el citado D.L. N° 3.063, de 1979. A partir del 25 de mayo de 2010, fecha de emisión del mencionado dictamen N° 27.677, se produjo un cambio de criterio sobre la materia, por lo que corresponde manifestar que tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes Nºs. 65.125, de 2009; 4.168, de 2008; 50.185, de 2007, y 54.892, de 2005, cuando nuevos estudios o antecedentes justifican una modificación interpretativa, como ha ocurrido en la especie, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de la consecuente estabilidad que debe imperar en

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TEMA DEL MES las relaciones del mismo orden, esta última sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida. Por consiguiente, debe concluirse que el nuevo pronunciamiento rige a contar del 1º de julio de 2010. Ahora bien, en relación con la situación específica de la sociedad "XX Ltda.", ha de concluirse que la Municipalidad recurrente debe apegarse a lo manifestado en el presente informe. Reembolso de lo pagado por patente municipal por no haberse desarrollado la actividad económica como consecuencia del terremoto.- (Nº 13.219 del 03.03.11).- Se ha solicitado un pronunciamiento en relación con la negativa de la Municipalidad de…, de reembolsarle lo pagado por concepto de patente municipal provisoria, ya que la actividad lucrativa de que se trata no la pudo desarrollar, por cuanto -como consecuencia del terremoto del 27 de febrero de 2010-, dicho municipio decretó la demolición de la fachada y la inhabitabilidad del inmueble donde se llevaría a cabo la misma. Agrega que, en definitiva, se traslado y obtuvo otra patente provisoria para desarrollar la actividad en otro local. La Municipalidad de Talagante, informó que efectivamente la recurrente solicitó la devolución de lo pagado por concepto de patente provisoria por actividad comercial que no pudo ejecutar a raíz del terremoto del 27 de febrero de 2010, petición que, en definitiva, fue rechazada, toda vez que se trata de un impuesto regulado por ley, y no existe disposición legal que autorice a hacer la citada devolución. El dictamen mencionado cita el inciso primero del Art. 23 y el inciso primero del Art. 24 del D.L. Nº 3.063 de 1979 y hace presente que el pago de la patente -sea definitiva o provisoria-

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habilita al contribuyente para ejercer la respectiva actividad lucrativa en un lugar determinado de la comuna durante toda la vigencia de la misma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.335, de 2010). En situaciones como la de la especie, en que el contribuyente se cambió de domicilio dentro de la misma comuna -en este caso debido al aludido terremoto-, lo que procedía era haber autorizado el traslado de la patente, y no haber exigido la obtención y pago de una nueva, ya que ello implica volver a gravar con la aludida contribución a la misma actividad lucrativa. En consecuencia, en razón de lo anterior, y a fin de evitar un perjuicio pecuniario a la persona afectada por la actuación del municipio -haber exigido la obtención y pago de una nueva patente provisoria para desarrollar la misma actividad lucrativa en el nuevo domicilio ubicado en la misma comuna-, procede que le sea devuelto a la recurrente el dinero que pagó por la primera patente, en forma proporcional al tiempo en que no pudo ejercer el hecho gravado en el antiguo local, puesto que de lo contrario se produciría un doble pago de la patente en comento y un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad edilicia. Prescripción de deudas que, por aseo domiciliario, tienen contribuyentes con municipalidad.- (Nº 17.649 del 30.04.03).No puede ser declarada por esta sino por los Tribunales de Justicia. ello, porque el D.L. Nº 3063/79, no contempla un precepto que se refiera a la prescripción por deudas originadas en la prestación de dicho servicio, y debe aplicarse el Art. 2521 del Código Civil, que dispone que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades, provenientes de toda clase de impuestos; enseguida, de la relación de los Arts. 2492 y 2493 del citado Código, fluye que la prescripción ha de declararse judicialmente, a petición de parte no de oficio, debiendo alegarla quien quiera aprovecharse de ella. ENERO 2012

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA .. .. IMPUESTO A LA RENTA .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

COMPAÑÍAS DE SEGUROS Tratamiento tributario que debe darse a las Reservas Técnicas Base y Reserva Técnica Financiera.El Oficio del SII Nº 2.375 del 14.10.11, sobre estas Reservas que efectúan las compañías de seguros de vida y el efecto de las variaciones que éstas experimentan, producto del cambio de tablas de mortalidad, determina lo siguiente: I. Antecedentes.- Algunas compañías de seguros han efectuado una presentación administrativa en la Dirección de Grandes Contribuyentes, con el objeto de que se les reconozca el derecho a cargar a resultados, deduciendo como gasto, el efecto producido por el cambio de la tabla de mortalidad utilizada para calcular las Reservas Técnicas que deben efectuar las citadas compañías, modificación que aplicarían al stock de pólizas que se encontraban vigentes al 09.03.2005. En tal sentido, consulta: a) El tratamiento tributario que afecta a la Reserva Técnica Base y Reserva Técnica Financiera. b) Si el cambio en la tabla de mortalidad señalada, produciría efectos tributarios. Particularmente, le interesa que se determine si produciría efectos en los resultados del año tributario 2006, por el cálculo de la Reserva Técnica Base respecto del stock de pólizas vigentes al 09.03.2005, las cuales fueron suscritas con anterioridad a dicha fecha. Lo anterior, tomando en consideración que la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) instruyó que el cambio de tablas de mortalidad no aplicaba al stock de pólizas

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vigentes al 09.03.2005. En su opinión, para el cálculo de la Reserva Técnica Base, por ende, se continuarían aplicando las tablas vigentes con anterioridad a la modificación señalada, manteniendo sus parámetros de cálculo inalterados, sin producir efectos tributarios. c) Si el cambio de tablas de mortalidad, para efectos del cálculo de la Reserva Técnica Financiera y respecto del stock de pólizas vigentes al 09.03.2005, generaría efectos en los resultados tributarios del año tributario 2006, considerando que la SVS instruyó que el ajuste de la referida modificación se debía efectuar contra patrimonio. II. Análisis. II.1 Normativa Aplicable.- Las compañías de seguros de vida son contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, clasificadas en el N° 3, del Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Para efectos de determinar su base imponible afecta a dicho tributo, deben considerar la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio comercial respectivo, conforme al Art. 29 de la LIR, deducir los gastos efectivos incurridos en la generación de los referidos ingresos, pagados o adeudados durante el ejercicio por el cual se declaran las rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 31 de la LIR, no siendo procedente la rebaja de gastos eventuales o presuntos, cuya realización queda supeditada a hechos futuros inciertos, así como también, deben efectuar los demás ajustes tributarios que ordena la LIR. No existe por tanto, una norma particular o especial que regule el tratamiento tributario

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA específico que corresponde a las Reservas Técnicas que deben constituir las citadas compañías. Ahora bien, la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) través de su Circular N° 1.512, ha instruido sobre la forma en que las compañías de seguros de vida deben determinar la Reserva Técnica Base y la Reserva Técnica Financiera, así como también la forma en que deben efectuar su contabilización para efectos de entregar la información que les soliciten. II.2 Reservas Técnicas 1.- Conceptos de Reserva Técnica Base y Reserva Técnica Financiera.- Las Reservas Técnicas tienen por objetivo general, reflejar las obligaciones que las compañías de seguro asumen con sus asegurados, al tener que cubrir pagos eventuales por conceptos de primas y siniestros. Según lo instruido por la SVS, se entiende por: a) Reserva Técnica Base (RTB): Aquella Reserva Técnica calculada de acuerdo a las normas actuariales dictas por la SVS, determinada según el procedimiento descrito en el Título III de la Circular 1.512, de la SVS, y sus modificaciones posteriores. b) Reserva Técnica Financiera (RTF): Aquella Reserva Técnica calculada de acuerdo a las normas actuariales dictas por la SVS, determinada según el procedimiento descrito en el Título IV de la Circular 1.512, de la SVS, y sus modificaciones posteriores. 2.- Cómo se determinan la RTB y RTF.- De acuerdo a las instrucciones de la SVS, la RTB se determina conforme al procedimiento descrito en el Título III, de la Circular N° 1.512 y sus modificaciones posteriores. En general, considera para su determinación, el valor de las obligaciones que debe asumir la compañía en cumplimiento a lo estipulado en las pólizas de seguro que contrate. BOLETÍN INFORMATIVO Nº 430

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En cambio, la RTF se determina de acuerdo al procedimiento descrito en el Título IV de la referida Circular, así como de sus modificaciones posteriores y para ello considera la situación de calce de la compañía y los flujos de activos con los flujos de pasivos en el tiempo, según la metodología que describe la propia SVS. La misma entidad, por medio del Oficio N° 9.349 de 22.04.2009 expresó que las normas de Reservas Técnicas que emite son consideradas reservas mínimas y que en el caso de los seguros de rentas vitalicias, la metodología de cálculo de éstas considera la medición del calce en el tiempo, de los flujos de activos y pasivos de cada compañía. Esta metodología establece que de acuerdo a la situación de calce de cada compañía, se determina la tasa de interés con la cual se constituye la Reserva Técnica. De este modo, al inicio de la vigencia de cada póliza se constituye una RTB con cargo a resultado y trimestralmente, al cierre de cada estado financiero, se ajusta la reserva señalada dependiendo de la situación de calce de esa fecha. El ajuste indicado se hace con cargo o abono a patrimonio y la reserva ajustada se denomina RTF. Tanto la RTB como la RTF son Reservas Técnicas mínimas, ya que esta última, sólo corresponde a la reserva inicial más o menos un ajuste normativo, dependiendo de la situación de calce de la aseguradora, a la fecha del estado financiero. 3.- Naturaleza de las Reservas Técnicas.Como puede apreciarse de lo señalado anteriormente, la RTB se relaciona directamente con las obligaciones que la compañía asume con ocasión de la suscripción de las pólizas referidas. Representa una suerte de pasivo exigible para las compañías de seguro, por tanto, no pueden tenerse como ingreso o utilidad de las mismas. De allí que se haya permitido excepcionalmente, para efectos tributarios,

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA que esta reserva se deduzca de los ingresos percibidos o devengados por las pólizas que se contraten en el ejercicio respectivo. La RTF en cambio, es exigida en consideración a otros elementos, principalmente la relación que existe entre pasivos y activos y no sólo producto de la obligación contraída por la póliza, representando una suerte de garantía adicional que ofrece la respectiva compañía. Tal es así, que la propia SVS ha señalado que para efectos financieros, sólo la RTB afecta los resultados del ejercicio, en cambio, la RTF se contabiliza con cargo o abono, según corresponda, a cuentas de patrimonio. 4.- Tratamiento tributario de las Reservas Técnicas.- Este Servicio impartió instrucciones con anterioridad respecto al tratamiento tributario que corresponde dar a las Reservas Técnicas mínimas que debían constituir las compañías de seguro, sin que en dicha oportunidad se efectuara la actual distinción normativa entre la RTB y RTF, razón por la cual, debe considerarse, para determinar sus efectos tributarios, la naturaleza de cada una de ellas. El Oficio señalado establece que las Reservas Técnicas mínimas deben constituirse conforme a las instrucciones impartidas por la SVS y tienen por objeto reflejar las obligaciones que dichas entidades asumen con sus asegurados, al tener que cubrir pagos eventuales por conceptos de primas y siniestros. Para fines tributarios, deben ser consideradas un menor ingreso tributable de dichas empresas, únicamente en la medida que las primas de seguros percibidas o devengadas sean reconocidas como ingresos brutos por su monto total, sin deducción de ninguna especie. Este tratamiento tributario alcanza únicamente hasta los montos mínimos exigidos por la SVS y por tanto, no es extensivo a las reservas voluntarias que las compañías de seguros hagan o constituyan por cuenta propia, por sobre los montos mínimos exigidos por la SVS.

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Como se puede apreciar, el tratamiento tributario señalado en el Oficio, se aplica sólo a aquellas Reservas Técnicas mínimas de carácter obligatorio, constituidas con el objeto de reflejar las obligaciones que las compañías de seguro asumen con sus asegurados al momento de contratar una póliza determinada, en la medida que se reconozca el ingreso bruto por las primas respectivas. En esta situación, sólo se encuentra la RTB que se constituye en el ejercicio en que se efectúa la venta de la póliza respectiva. De lo dicho, se concluye que las compañías de seguros deben reconocer anualmente como ingresos brutos la totalidad de las primas pagadas por las ventas de pólizas de seguros. De tal suma, en forma excepcionalísima, se deducen aquellas cantidades destinadas a constituir la RTB conforme a las normas e instrucciones impartidas por la SVS, puesto que corresponden a un menor ingreso del ejercicio, resultando procedente tal ajuste sólo en el ejercicio en que se considere percibido o devengado el ingreso respectivo por las primas. De esta manera, sólo es posible establecer el vínculo que justifica el reconocimiento de un menor ingreso, en el mismo ejercicio en que éste se devenga. Por su parte, la RTF que se registra en el ejercicio de la venta de la póliza, tiene el carácter de reserva mínima para efectos financieros, en tanto, constituye una exigencia que deben cumplir por requerimiento de la SVS. Sin embargo, para efectos tributarios no corresponde a un menor ingreso tributable, puesto que sólo representa una mayor garantía que deben registrar estas compañías al no poder disponer libremente de parte de su patrimonio. Finalmente, cabe señalar que la RTB o RTF que deba registrarse en los ejercicios posteriores al de la venta de las pólizas, no tienen el carácter de un menor ingreso tributable por primas recibidas, sino que igualmente representan una garantía adicional que deben constituir estas compañías. BOLETÍN INFORMATIVO Nº 430

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Ahora bien, dado que no representan pérdidas reales o efectivas que hayan experimentado tales aseguradoras, a falta de texto legal expreso que lo autorice y a falta de correspondencia temporal con la oportunidad para el reconocimiento del ingreso, éstas no pueden ser reconocidas con cargo a los resultados de los ejercicios siguientes, ya sea por la vía de considerarlas un menor ingreso de los ejercicios posteriores o un gasto deducible de los mismos. 5.- Cambio en las tablas de mortalidad.Mediante la Norma de Carácter General N° 172, de 09.11.2004, de la SVS, dicha entidad en conjunto con la Superintendencia de AFP, modificó la tabla de mortalidad denominada "RV 85", reemplazándola por la "RV 2004", la que reconoce una mayor esperanza de vida a los pensionados, con el consiguiente impacto en el cálculo de las Reservas Técnicas que deben efectuar las compañías aseguradoras. Tal norma, rige desde el 09.03.2005, para el cálculo de las Reservas Técnicas en seguros de rentas vitalicias. Posteriormente, mediante la dictación de la Norma de Carácter General N° 178, de 19.04.2005, la SVS impartió instrucciones a las compañías de seguros, relativas a la aplicación de las nuevas tablas de mortalidad señaladas. En términos generales, estableció que la RTB de pólizas de renta vitalicia con inicio de vigencia anterior al 01.09.2005, deben calcularse utilizando su tasa de costo de emisión histórica, determinada al momento de su emisión y las tablas de mortalidad "RV 85" para pólizas con inicio de vigencia anterior al 09 de marzo de 2005 y la tabla "RV 2004" para aquellas pólizas con inicio de vigencia a contar de esta última fecha. Además, las compañías debían calcular el ajuste de reserva por calce a partir de los estados financieros al 30.09.2005, considerando en el cálculo de la RTF del total

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de las pólizas vigentes a esa fecha, las tablas de mortalidad "RV 2004". Ahora bien, tratándose de pólizas con inicio de vigencia anterior al 09.03.2005, la SVS consideró la posibilidad de aplicación del referido cambio en forma gradual y proporcional, en un plazo de 5 años, o bien, podían aplicar el ajuste en forma inmediata a todas las pólizas vigentes, lo cual debía ser comunicado previamente a la SVS. III. Conclusión.- Cabe señalar en primer término que no existe una norma particular o especial que regule el tratamiento tributario que corresponde dar a las referidas Reservas Técnicas. Ahora bien, considerando las instrucciones dictadas por la SVS y por este Servicio con anterioridad, a continuación se responden sus consultas. a) Tratamiento tributario que afecta a la RTB y RTF.- i.- Las RTB que las compañías de seguros de vida deben registrar obligatoriamente conforme a las normas e instrucciones que emite al efecto la SVS, en el ejercicio en que se efectúa la venta de la póliza respectiva, esto es, en el mismo periodo en que deben reconocerse como ingreso bruto el total de las primas percibidas o devengadas en el ejercicio, se consideran en forma excepcionalísima, como un menor ingreso tributable de dicho ejercicio. ii.- Las RTF que las compañías de seguros de vida deben registrar obligatoriamente conforme a las normas e instrucciones que emite al efecto la SVS, en el ejercicio en que se efectúa la venta de la póliza respectiva, esto es, en el mismo periodo en que deben reconocerse como ingreso bruto el total de las primas percibidas o devengadas en el ejercicio, no afectan los resultados tributarios, en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de dicho ejercicio.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA iii.- Por su parte, las RTB y RTF que deban registrar obligatoriamente conforme a las normas e instrucciones que emite al efecto la SVS, en los ejercicios posteriores a aquél en que se ha efectuado la venta de la póliza, sea producto de los ajustes por calce, por cambio en los factores que deben considerarse para determinarlas, como resulta ser la modificación de las tablas de mortalidad, o por cualquier otra razón, no tienen el carácter de un menor ingreso tributable como ocurre en la situación planteada en el literal i.- anterior, sino que representan una suerte de garantía adicional que deben constituir las compañías de seguros. En consecuencia, los ajustes a las Reservas Técnicas señaladas, no pueden ser consideradas como un menor ingreso de los ejercicios siguientes o un gasto deducible de los mismos, es decir, no pueden generar efectos tributarios en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de dichos períodos, así como tampoco en aquellos en que originalmente se constituyeron las Reservas Técnicas. b) Considerando que la SVS estableció que la RTB de pólizas de renta vitalicia con inicio de vigencia anterior al 09.03.2005, debían calcularse considerando las tablas de mortalidad "RV 85" y aquellas pólizas con inicio de vigencia a contar de la fecha señalada debían considerar la tabla "RV 2004", sólo cabe concluir que las compañías de seguros de vida no se encuentran obligadas a registrar un ajuste a la RTB constituida en ejercicios anteriores, por lo que en ningún caso correspondería que se afectaran los resultados tributarios producto de su eventual aplicación, ya sea los del ejercicio en que se constituyeron originalmente las Reservas Técnicas o de los ejercicios siguientes.

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Conforme a lo instruido por la SVS entonces, sólo las RTB que deban constituirse sobre las pólizas de seguros vendidas o suscritas a partir del 09.03.2005, deben considerar para su determinación y en consecuencia para efectos tributarios, la tabla "RV 2004". Por su parte, de acuerdo a lo indicado por la SVS, el stock de pólizas vigentes al 09.03.2005 mantienen sus parámetros de cálculo inalterables y en consecuencia, no deben producir ningún efecto en los resultados tributarios determinados, ya sea el del ejercicio en que se constituyeron originalmente las Reservas Técnicas o de los ejercicios siguientes. c) De acuerdo a lo dispuesto por la SVS, las compañías de seguros deben efectuar el ajuste de reserva por calce, considerando en el cálculo de la RTF del total de las pólizas vigentes, las tablas de mortalidad "RV 2004". Ahora bien, como se ha señalado, tratándose de pólizas con inicio de vigencia anterior al 09.03.2005, la SVS consideró la posibilidad de aplicación del referido cambio en forma gradual y proporcional, en un plazo de 5 años, o bien, la aplicación del ajuste en forma inmediata a todas las pólizas vigentes, lo cual debía ser comunicado previamente a la SVS. Por tanto, conforme a lo indicado en los literales ii.- y iii.-, de la letra a) anterior, el ajuste de reserva por calce que considera el cálculo de la RTF en los términos ya descritos, no produce efectos tributarios en resultado, ya sea de aquellos ejercicios en que se constituye originalmente la Reserva, así como tampoco en los ejercicios siguientes en que eventualmente resulte procedente algún ajuste a las mismas.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA .. .. IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS ..

.. .. .. .. .. .. .. . Aclara procedimiento para efectos de ... el monto de ese crédito fiscal con derecho . solicitar su recuperación en el caso de las ... a devolución, en virtud del Art. 36°, del D.L. .. .. N° 825, correspondiente a las operaciones empresas aéreas y navieras... .. internacionales. . La Circular del SII Nº 50 del 18.11.11 D.O. ... . 24.11.11 precisa las instrucciones contenidas ... Cabe hacer presente que para efectos de . en Circulares N° 98, de 26/10/1979 y Circular ... determinar la proporcionalidad establecida . N° 12, de 1/2/1980, respecto del procedimiento ... en el Art. 43°, del D.S. de Hacienda N° 55, de . de cálculo del crédito fiscal para efectos de ... 1975, las empresas aéreas y navieras deben . solicitar la devolución de IVA exportadores ... considerar sus operaciones internacionales . en virtud del Art. 36°, en concordancia con el ... exentas de IVA, como operaciones por las . D.S. de Economía N° 348, en el caso de las ... cuales procede la utilización de crédito fiscal, .. .. debiendo adicionarlas a las ventas afectas así empresas aéreas y navieras. .. .. como al total de operaciones, para efectos de . Específicamente se aclara el caso en que en ... realizar el mencionado cálculo. Ello, porque si . el desarrollo de su giro, a estas empresas se ... bien es cierto las operaciones internacionales . les produzcan créditos de utilización común, ... de pasajes y carga se encuentran exentas de . cuyo destino no pueda ser precisado. Ante ... IVA, por mandato expreso de la Ley, procede . esta situación, tanto las empresas aéreas ... respecto de ellas el uso cómo crédito fiscal . como navieras, deben aplicar en primer ... del impuesto soportado al adquirir o importar . término la proporcionalidad dispuesta en el ... bienes y al utilizar servicios para realizarlas. . Art. 23°, del D.L. N° 825, en concordancia ... . con el Art. 43°, del D.S. de Hacienda N° ... De este modo, y consecuentemente con lo . 55, de 1977, a fin de determinar primero el ... ya señalado, se reemplazan los ejercicios . derecho a crédito fiscal, para luego aplicar la ... contenidos en la Circular N° 98, de 26/10/1979, . proporcionalidad dispuesta en el Art. 1°, inciso ... Capítulo II, y en la Circular N° 12, de 1/2/1980, . cuarto del D.S. N° 348, de 1975, y así calcular ... Capítulo I, N° 2, por el siguiente ejercicio: .. .. .. .. .. .. 1.Ventas del mes .. .. Ventas de pasajes internacionales $600.000.- 20% .. .. Carga internacional $750.000.- 25% .. .. Ventas de pasajes nacionales $1.350.000.- 45% .. .. Carga nacional (neto) $ 300.000.- 10% .. .. Total Ventas $3.000.000.- 100% .. .. .. .. 2.Créditos: .. .. IVA que corresponde a operaciones internacionales $ 800.000... .. IVA que corresponde a venta de pasajes nacionales $ 450.000... .. IVA que corresponde a carga nacional $ 150.000... .. IVA por adquisiciones, importaciones o servicios, de Utilización común $ 70.000... .. Total $1.470.000... ..

CÁLCULO CRÉDITO FISCAL IVA EXPORTADORES

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 3.Determinación proporcional del ...crédito fiscal: Ventas de pasajes nacionales Enero a Junio .... $ 8.180.000.- .. Venta de pasajes nacionales Julio $ 1.350.000.- .. .. Carga nacional Enero a Junio $ 1.820.000.- .. .. Carga nacional Julio $ 300.000.- .. .. Operaciones internacionales $ 0.- .. .. Operaciones internacionales Julio $ 1.350.000.- .. .. $13.000.000.- ..

$9.530.000.- 73.3% $3.470.000.- 26.7%

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.. 4.Devolución de IVA por operaciones internacionales: .. .. IVA que corresponde a operaciones internacionales $ 800.000... .. IVA de operaciones de utilización común: .. .. 26,7% sobre créditos comunes de $70.000 = $18.690 .. % pasajes internacionales 20% .... % carga internacional 25% .... .. 45% sobre créditos comunes de $18.690 $ 8.411... .. Total devolución $ 808.411... ..

.. 5.- Créditos después de efectuada la operación de .. .. recuperación de las operaciones internacionales .. .. IVA que corresponde a la venta de pasajes nacionales $450.000.- (Se pierde) .. .. IVA que corresponde a carga nacional $150.000.- (Se recupera .. .. del débito) .. .. IVA de operaciones de utilización común correspondiente a .. .. operaciones de carga nacional (saldo= $18.690-$8.411) $ 10.279.- (Se recupera .. .. del débito) .. .. % por ventas de pasajes nacionales: 73,3% sobre $70.000.- $ 51.310.- (Se pierde) ..



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$661.589.-

CRÉDITO ESPECIAL DEL IVA ART. 21 D.L. Nº 910 DE 1975 Valorización de unidades vendibles y bienes destinados al equipamiento de las Viviendas.El Oficio del SII Nº 2018 del 30.08.11 emite el siguiente pronunciamiento sobre una presentación relativa a algunas cuestiones de vigencia que habría suscitado el Art. 5° transitorio de la ley N° 20.455 y, además pidió resolver ciertos aspectos que, en su opinión, plantea la aplicación práctica del crédito especial IVA a la vivienda: a) Confirmar que, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio, ENERO 2012

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las empresas deben valorizar libremente las unidades vendibles cuando se trata de estacionamientos y bodegas, subterráneos o de superficie; y, b) Respecto de los bienes que se destinan al equipamiento de las viviendas, tales como tinas de baño, lavatorios, hornos empotrados, lavaplatos, etc., confirmar que son bienes inmuebles por adherencia, respecto de los cuales procede el crédito especial IVA, tal como se habría reconocido por este Servicio. Análisis.- Respecto de las cuestiones de BOLETÍN INFORMATIVO Nº 430

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA vigencia que habría suscitado el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.455, éstas ya fueron debidamente analizadas en la Circular N° 57 de 20101, así como en el Oficio N° 1945, de fecha 26.10.20102.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. Sobre la aplicación práctica que plantearía el .... crédito especial IVA establecido en el artículo .... .. 21 del DL N° 910, se informa lo siguiente. .. .. . Respecto de la primera pregunta, esto es, .... sobre la valorización de unidades vendibles, .... tales como estacionamientos o bodegas, cabe .... recordar que las partes contratantes son libres .... para determinar su valor de enajenación; .... libertad de valoración que este Servicio ha .... .. reconocido a propósito de otras materias . .. .. . Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las .... facultades de fiscalización de este Servicio, .... en virtud de las cuales se pueden tasar los .... precios o valores asignados por las partes .... a los bienes o servicios correspondientes . .... Al respecto, y de acuerdo a lo instruido en .... la letra H) del número III de la Circular N° 52 .... de 20083, sobre modificaciones introducidas .... al artículo 21° del DL N° 910 por el artículo .... 5° de la ley 20.259, este Servicio puede .... tasar el precio o valor de los inmuebles para .... habitación fijado en el respectivo contrato de .... venta, contrato general de construcción que .... no sea por administración o contrato general .... de construcción destinado a completar la .... construcción, cuando el valor fijado en dicho .... acto o contrato sea notoriamente inferior .... al valor comercial de los inmuebles de .... características y ubicación similares, en la .... localidad respectiva. Por tanto, si bien las .... partes son libres de fijar libremente el valor de .... las bodegas y estacionamientos, este Servicio .... siempre puede tasarlos en cuanto unidades .... .. vendibles. .. .. . Por otra parte, es importante recordar que, .... tras las modificaciones introducidas al artículo .... .. .. .. . 1.- Publicada en el Bol. Inf. Nº 415, Oct. 10, pág. 46.... .. 2.- Véase Nota en página siguiente. .. 3.- Publicada en el Bol. Inf. Nº 391, Oct. 08, pág. 23....

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21 del DL N° 910 , para acceder al beneficio del crédito especial IVA, el valor de los bienes corporales inmuebles para habitación no debe exceder el tope total de UF 4.500; entendiéndose que el concepto 'habitación' incluye las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción. Asimismo, como se indicó en la Circular N° 52 de 2008, (letra f)), las dependencias directas se entienden comprendidas en el concepto de 'habitación', siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal, constituya la obra principal del contrato o del valor total contratado, y se cumplan los demás requisitos legales. En cuanto a la segunda pregunta, esto es, sobre la aplicación práctica del crédito especial IVA respecto de los bienes destinados al equipamiento de las viviendas, tales como tinas de baño, lavatorios, hornos empotrados, lavaplatos, etc., los cuales no pueden ser separados del inmueble y que serían, por tanto, bienes inmuebles por adherencia necesarios para el funcionamiento del mismo, se informa lo siguiente. En primer lugar, y como lo resolviera este Servicio mediante Ord. N° 4853 de 2000, el crédito especial del artículo 21, del DL N° 910, sólo alcanza al monto que corresponde al valor del equipamiento incluido en el precio del contrato de compraventa de las casas y departamentos construidos por una empresa constructora, ya que la norma beneficia sólo a la venta del bien inmueble construido por ella y no a la venta de los bienes corporales muebles con que éste se equipe para su posterior venta. Por esta razón, en dicho pronunciamiento se distinguieron dos hechos gravados

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA independientes. Por una parte, la venta de la casa o departamento de que se trate y construido por la empresa constructora, gravada con IVA y beneficiada con el crédito especial del artículo 21°, del D.L. N° 910; y, por la otra, la venta de los muebles y equipamiento especialmente adquiridos por la empresa constructora para ser vendidos al momento de vender el referido inmueble, venta que se encuentra gravada con IVA por regla general, de acuerdo al artículo 8°, en concordancia con el artículo 1°, del D.L. N° 825, pero que no se beneficia con el crédito especial ya mencionado. Fuera de esa situación, los bienes corporales muebles que adhieren permanentemente al inmueble, de suerte que pierden su individualidad y se convierten en parte constitutiva de él, se encuentran incluidos en el beneficio en análisis, siempre que sean necesarios para la 'habitación', como es el caso de los bienes que se indican en la petición. Conclusiones.- Las partes contratantes son libres para determinar el valor de enajenación de unidades vendibles tales como estacionamientos o bodegas, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y tasación de este Servicio. Las dependencias directas se entienden comprendidas en el concepto de 'habitación', siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal, constituya la obra principal del contrato o del valor total contratado, cumpliéndose los demás requisitos legales. Respecto a los bienes destinados al equipamiento de las viviendas, el crédito especial del IVA contenido en el artículo 21 del DL N° 910, procede respecto de los bienes corporales muebles que adhieren permanentemente al inmueble, perdiendo su individualidad y convirtiéndose en parte constitutiva de él, siempre que sean necesarios para la habitación. NOTA.Conclusiones del Oficio Nº 1945 del 26.10.10.En opinión de éste Servicio, lo establecido en ENERO 2012

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la Circular 57 de 22 de septiembre de 2010, en particular en los números 6.2 y 6.3 constituye el sentido y alcance que, de conformidad a las normas de hermenéutica legal establecidas en el Código Civil debe otorgarse al Art. 5° transitorio de la Ley 20.455. La expresión 'presente ley' empleada por el artículo quinto transitorio alude a la Ley N° 20.455, que rige desde la fecha de su publicación, y no a 'la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455 al DFL N° 2'. Por lo anterior, no es posible reconsiderar lo instruido al respecto en la Circular N° 57 de 2010. Por consiguiente, en opinión de este Servicio, los contratos de promesa que quedan amparados en las normas del DFL N° 2 sin las modificaciones de la ley N° 20.455, son aquellas que, entre otros requisitos, constan en escritura pública otorgada o instrumento privado protocolizado, según el caso, hasta el día 30 de julio de 2010, es decir, antes de publicarse la ley citada. Las promesas celebradas desde la publicación de la Ley N° 20.455 (31.07.2010) y antes de entrar en vigencia las modificaciones al DFL N° 2 (31.10.2010), se rigen por las reglas generales, de manera que, en estos casos, la única posibilidad de acceder a los beneficios sin las limitaciones que contempla el nuevo texto del DFL N° 2, es que los contratos definitivos sean cumplidos y las viviendas transferidas (esto es, inscritas) al 31 de octubre de 2010. Ello por cuanto la calidad de 'propietario' de una vivienda económica (bien inmueble) sólo se obtiene mediante la tradición de la vivienda a través de la competente inscripción del título en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces. En el caso de la compraventa de inmuebles, mientras la inscripción no se efectúa, el comprador no ha adquirido dominio alguno y carece de la calidad legal de propietario.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA .. .. CÓDIGO TRIBUTARIO .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS No es exigencia de validez de una liquidación que ésta contenga los datos de la resolución que autoriza la delegación de facultades.La sentencia de la Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de un fallo dictado por el Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente. Entre otros argumentos, el recurso invocó la errónea aplicación del artículo 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Lo anterior, debido a que el fallo impugnado califica de maliciosamente falsas las declaraciones del contribuyente sin considerar, a juicio del recurrente, que no basta para ello la sola circunstancia de que no se cumplan determinados requisitos de la factura o que el proveedor del contribuyente se encuentre cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos. Enfatizó que en los referidos casos la consecuencia legal es la pérdida del derecho a crédito fiscal, pero no la calificación de malicia, la que debe determinarse previamente en sede penal o infraccional. Sobre este punto, la sentencia de casación determinó que los sentenciadores del fondo dejaron establecido que la declaración de impuestos del contribuyente fue maliciosamente falsa. De acuerdo a esto, agregó, el plazo del Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos es de seis años, según lo establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, contado

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desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de forma tal que las liquidaciones de autos se practicaron dentro de dicho plazo. El texto de la sentencia es el siguiente: "Santiago, veintiuno de junio del año dos mil once. Vistos: En estos autos rol Nº 1907-09, sobre juicio tributario de reclamación de liquidaciones, el actor Servicios y Equipos Ltda. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad, con declaración de que se desestima la petición de nulidad de derecho público de las liquidaciones y la alegación de prescripción. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en primer término, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 43 (sic) de la Ley Nº 18.575 y la Circular Nº 144 de 1977; y artículo 14 de la Ley Nº 18.834 en relación con el artículo 13 de la Ley Nº 19.880. Explica que el fallo recurrido no aplica las disposiciones constitucionales puesto que no sanciona con nulidad de derecho público las liquidaciones impugnadas, a pesar de haber sido emitidas por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización sin dar cumplimiento a lo prescrito por la referida Circular Nº 144, esto es, sin señalar la resolución que autorizaba a firmarla "por orden del Director Regional".

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Agrega que los jueces tampoco aplicaron el artículo 43 de la Ley Nº 18.575, el que establece que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado sobre las bases que indica, entre ellas, que el acto de delegación sea publicado o notificado, exigencias que no se cumplieron en el presente caso. Añade que el artículo 45 de la Ley Nº 19.880 prevé similar disposición. Sostiene, asimismo, que la mencionada sentencia aplica erróneamente los artículos 14 de la Ley Nº 18.884 y 13 de la Ley Nº 19.880. Respecto de la primera disposición argumenta que ésta se refiere a la provisión de cargos y no a la delegación de funciones. En cuanto al segundo precepto, señala que éste consagra el principio de no formalización de los actos administrativos; sin embargo, afirma que no es posible aceptar su aplicación cuando el Estado impone determinadas cargas y de ello se sigue la afectación o amenaza de un derecho constitucional, como el derecho de propiedad. Segundo: Que, en segundo lugar, el impugnante acusa la transgresión del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia excluyó prueba allegada válidamente, en especial la copia de un informe pericial rendido en una causa criminal que se siguió contra el representante de la actora. Por otra parte, alega que el fallo basó sus conclusiones en antecedentes que no obraban en el proceso. Tercero: Que, finalmente, el recurso invoca la errónea aplicación del artículo 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Explica que el fallo impugnado califica de maliciosamente falsas las declaraciones del contribuyente sin considerar que no basta para ello la sola circunstancia que no se cumplan determinados requisitos de la factura o que el proveedor del contribuyente se encuentre cuestionado por el Servicio

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de Impuestos Internos. Enfatiza que en los referidos casos la consecuencia legal es la pérdida del derecho a crédito fiscal, pero no la calificación de malicia, la que debe determinarse previamente en sede penal o infraccional. En todo caso, afirma que con arreglo al principio general contenido en el artículo 1459 del Código Civil, el dolo no se presume y por ende correspondía al Servicio de Impuestos Internos la carga de probarlo, lo que no ocurrió. Cuarto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la reclamación de liquidaciones dando lugar a la petición de nulidad de derecho público de las liquidaciones impugnadas y a la alegación de prescripción. Quinto: Que en lo referente al primer capítulo del recurso, cabe señalar que la sentencia de primera instancia desestimó que se produjeran los vicios de nulidad de derecho público alegados por el reclamante. En efecto, expresó que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 letra A Nº 3 del Código Tributario y 7º letra I de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos se dictó por el Director Regional de La Serena la Resolución Nº 128 de 4 de febrero de 2005, mediante la cual se designó como primer subrogante al Jefe del Departamento de Fiscalización, quien suscribió las liquidaciones de autos indicando que actuaba por orden del Director Regional. Agregó que no es requisito de validez de una delegación interna del Servicio de Impuestos Internos su publicación o notificación, puesto que basta que se registren y se comuniquen según lo dispone el artículo 14 de la Ley N° 18.834 y la Ley N° 18.575. Por otra parte, el fallo del tribunal de alzada estableció que las liquidaciones impugnadas cumplen con los presupuestos de validez,

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA agregando que la omisión atribuida no es transcendente, puesto que en materia de nulidad de derecho público se debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquéllos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Alude al artículo 13 de la Ley Nº 19.880 que consagra el principio de la no formalización, prescribiendo que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado, circunstancias que no concurrieron en la especie. Sexto: Que de los términos expuestos es evidente que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso, puesto que no constituye una exigencia de validez de la liquidación de impuestos que ésta contenga la consignación de los datos de la resolución que autoriza la delegación de quien la suscribe cuando dicho funcionario señala que actúa "por orden del Director Regional", según se colige de lo prescrito en los artículos 6 del Código Tributario y 7 letra I de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda. Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad. Séptimo: Que respecto de la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil denunciada es pertinente señalar que

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esta disposición contiene solamente una regla general de procedimiento que los jueces deben tener presente al expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir los tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que sirven para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial. En consecuencia, el quebrantamiento de la mencionada norma, por ser meramente ordenatoria de la litis, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo. Octavo: Que en lo concerniente al tercer capítulo del recurso, es menester señalar que el fallo de primer grado expresó que la declaración del contribuyente es maliciosamente falsa, puesto que incurrió en irregularidades tributarias que constituyen infracción de conformidad al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, todas las cuales traen aparejada pena corporal, presentándose incluso querella criminal en su contra. Agrega que las facturas empleadas por el contribuyente son falsas puesto que los proveedores del contribuyente fueron notificados para presentar las facturas presuntamente emitidas al reclamante, constatándose que no han sido otorgadas a su nombre sino que a otros contribuyentes por otros montos y en fechas distintas. y que éstos desconocen haber intercambiado productos o servicios con el actor. Concluye que no se acreditó la efectividad de las operaciones y su pago en la forma que determina la ley. Noveno: Que los hechos reseñados resultan inamovibles para este tribunal de casación, el que no puede variarlos porque su labor consiste en verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, las cuales en este caso ni siquiera se han mencionado como vulneradas.

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Décimo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Así en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, quedando fuera de su esfera la determinación de hechos o el establecimiento de cuáles se dan por probados, lo que corresponde a los magistrados de la instancia. Undécimo: Que, en consecuencia, encontrándose establecido que la declaración de impuestos del contribuyente fue maliciosamente falsa, el plazo del Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos es de seis años, según lo establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de forma tal que las liquidaciones de autos se practicaron dentro de dicho plazo. En efecto, las liquidaciones se emitieron el 26 de julio

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de 2006 por concepto de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos abril a diciembre del año 2000, enero, marzo, abril y octubre a diciembre del año 2001, enero, julio y septiembre a noviembre de 2002 y febrero y marzo de 2003, Impuestos a la Renta de Primera categoría correspondiente a los años tributarios 2000 al 2003 y reintegro de los periodos de mayo de los años 2000, 2001 y 2002, y habiéndose citado además al contribuyente el día 13 de marzo de 2006, actuación esta última que produce el efecto de ampliar el plazo de prescripción en tres meses, según lo establecido en el inciso cuarto del referido artículo 200. Duodécimo: Que las reflexiones precedentes evidencian que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, no incurrieron en los yerros jurídicos que atribuye el recurso, por lo que éste será desestimado. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 410 contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil nueve, escrita a fojas 407. Regístrese y devuélvase."

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LEGISLACIÓN LABORAL .. EXÁMENES MÉDICOS OCUPACIONALES ..

No procede que se realicen en días de descanso del trabajador.El Dictamen de la Dirección del Trabajo Nº 3659/072 del 13.11.11 puntualiza que, en primer término, corresponde precisar que acorde a la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 2913/050, de 20.07.11, no resulta conforme a derecho que los exámenes médicos de aptitud para desempeño en labores consideradas insalubres o peligrosas, se realicen en días de descanso del trabajador, ya sea que correspondan a un régimen ordinario o excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso. La jurisprudencia anteriormente citada tiene su fundamento en lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, a la cual se le requirió opinión, organismo que mediante Oficio Nº 28685, expone: "Que las actividades de control médico ocupacional por labores en altura geográfica a que se refiere la consulta , se insertan y son consecuencia de la relación laboral que mantiene el trabajador con la empresa, por lo que la realización de las mismas no debiera efectuarse dentro de los días de descanso del interesado . Es más y teniendo en cuenta que el marco regulatorio a que se alude - el artículo 71 de la ley Nº 16. 744 - dispone que el empleador debe autorizar al trabajador para que asista a estas diligencias médicas , esta autorización sería innecesaria si el interesado las cumple en algún día de descanso; por lo tanto, supone que se realizan cuando el trabajador debe asistir a cumplir con su obligación laboral." Cabe señalar que el citado artículo 71, inciso 2º, de la ley Nº16.744, sobre seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, antes citado, dispone:

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"Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales." Pues bien, de lo anteriormente expuesto se desprende , por una parte , que las actividades de control médico ocupacional no procede que se realicen durante los días de descanso del trabajador, sino cuando está cumpliendo jornada laboral, y por otra, que el artículo 71, de la ley Nº16.744, que dispone que el tiempo de los exámenes médicos se considera tiempo trabajado para todos los efectos legales, sería aplicable sólo cuando éstos se efectúan durante la jornada de trabajo, y por ello se necesita autorización del empleador, pero no si se realizan en días de descanso, lo que por lo demás, como se ha indicado, no sería procedente, por significar infringir el derecho al descanso del trabajador. En efecto, la citada doctrina establece que los exámenes o controles médicos ya indicados que se lleven a cabo durante días de descanso del trabajador, significan infracción a su derecho al descanso, vulneración que no obliga a otorgar en su reemplazo un día de descanso, sino que es una conducta sancionable administrativamente por este Servicio. Así lo ha sostenido la doctrina, contenida, entre otros, en dictamen Nº 4618/109, de 04.07.1990, al manifestar: "Resuelto que en la especie el empleador ha contravenido las disposiciones legales relativas al descanso semanal, cabe señalar que esta Dirección reiteradamente ha concluido que si se considera que el objeto de este beneficio es permitir al dependiente reponerse del desgaste ocasionado por los días de labor, preciso es convenir que no resulta procedente otorgar, ya sea de una sola vez o separadamente, los días de descanso ENERO 2012

LEGISLACIÓN LABORAL que no se concedieron en su oportunidad, toda vez que con ello no se cumpliría el fin perseguido por el legislador, el cual ya quedó desvirtuado al momento de cometerse la infracción." La misma doctrina agrega: "En estas circunstancias, en el caso en análisis, la omisión cometida por la empresa en este aspecto, no es susceptible de ser subsanada retroactivamente sino tan sólo a futuro, correspondiendo sancionar administrativamente la infracción cometida con arreglo al Art. 451 (actual Art. 506) del Código del Trabajo" En otros términos, los exámenes médicos ocupacionales del trabajador realizados en días de descanso significan vulneración a las normas que regulan este beneficio, que faculta a este Servicio para aplicar las sanciones administrativas correspondientes. Pues bien, aclarado lo anterior, cabe dilucidar si la situación antes analizada, podría originar pago de jornada extraordinaria por el tiempo que demande la realización de hecho de tales exámenes en días de descanso. Al efecto, el Art. 30 del Código del Trabajo, dispone: "Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor." A su vez, el Art. 22, inciso 1º, del mismo Código, señala: "La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales." Del análisis conjunto de ambas disposiciones legales citadas se colige que serán horas extraordinarias las que excedan de las cuarenta y cinco horas semanales, o de las pactadas, si son inferiores a esta duración.

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De esta forma, para que se configure jornada extraordinaria debe excederse la jornada ordinaria máxima semanal de trabajo, o la pactada si fuere menor. Lo anterior obliga a concluir que si durante los días que corresponde descanso al trabajador, se efectúa exámenes médicos para establecer su aptitud al trabajo, el período que demande la realización de éstos no podría ser considerado jornada extraordinaria, toda vez que no se ha prestado servicios o cumplido jornada laboral, por lo que no podría excederse la jornada ordinaria de trabajo. Lo expresado no podría verse alterado por el hecho que en las faenas exista autorizado un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos , al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo , si se considera que el tiempo destinado a los exámenes médicos aludidos no ve modificada su naturaleza por la aplicación de este régimen excepcional, por cuanto, si se han efectuado durante el descanso del trabajador, su duración no podría constituir jornada, cualquiera sea el régimen de distribución de la misma. De este modo, no podría considerarse que el tiempo utilizado en la realización de tales exámenes constituiría jornada laborada cuando ello ocurre durante los descansos, como se consulta, oportunidad en la cual la jornada está precisamente suspendida, y con mayor razón, dicho tiempo no podría ser estimado para el pago de jornada extraordinaria. Cabe reiterar, que acorde al Art. 71 de la ley Nº16.744, sólo cuando el dependiente se encuentra efectivamente desempeñando la jornada laboral, y ésta se ve interrumpida por la asistencia a la práctica de los exámenes médicos de control indicados, el tiempo empleado en ello se considera por la misma disposición legal trabajado para todos los efectos legales, por lo que sólo en tal circunstancia podría configurarse la obligación

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LEGISLACIÓN LABORAL de pago de horas extraordinarias, siempre que mediante este tiempo se exceda la jornada ordinaria máxima laboral o la pactada, si fuere inferior. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y doctrina citadas, cúmpleme informar a Ud.: 1) No resulta jurídicamente procedente que los exámenes médicos ocupacionales de desempeño en altura geográfica se realicen en días de descanso del trabajador, toda vez que ello implica una

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vulneración de las normas que regulan tal derecho. Con todo, aquellos que se hubieren efectuado en días de descanso del trabajador, no generan pago de horas extraordinarias, sin perjuicio de lo señalado en el presente dictamen. 2) Lo expresado en el punto anterior no podría verse alterado por la circunstancia que exista autorizado en la correspondiente faena un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso, en virtud del artículo 38 del Código del Trabajo.

DESCUENTOS POR DEUDAS CON CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR Empleador debe efectuar descuentos aún cuando no esté afiliado a dicha CCAF.El dictamen de la Dirección del Trabajo Nº 4527/093 del 15.11.11 expresa que se solicita un pronunciamiento, acerca de la procedencia que la empresa Redpath Chilena Construcciones y Compañía Ltda. efectúe descuentos a sus trabajadores por deudas de crédito social en favor de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en circunstancias que tales deudas fueron contraídas en una anterior relación laboral, actualmente no han otorgado autorización al empleador para efectuar los descuentos, y éste no se encuentra adherido a la mencionada Caja de Compensación. Asimismo, se requiere precisar si existe alguna diferencia en el tratamiento de los descuentos por crédito social y por dividendos hipotecarios o adquisición de viviendas, en favor también de una Caja de Compensación. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: Atendido que la materia consultada BOLETÍN INFORMATIVO Nº 430

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incide básicamente en la aplicación de la ley Nº18.833, que contiene el Estatuto Legal de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, cuya interpretación es de la competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, se le solicitó informe sobre el particular, cuyo contenido, en lo pertinente, es el que se transcribe a continuación: "Sobre lo consultado, cabe manifestar, en primer término y abordando las dos primeras consultas, que el artículo 22 de la Ley Nº 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. Concordantemente, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones de los trabajadores - entre otros ítems - las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión." "Así y considerando las normas anteriores, corresponde señalar que no es jurídicamente necesario que el actual empleador (de un trabajador deudor de un crédito social) esté afiliado a la Caja de Compensación ENERO 2012

LEGISLACIÓN LABORAL acreedora ni que haya directamente acordado la realización de los descuentos, siendo suficiente para ello que el crédito haya sido formalizado con un anterior empleador afiliado a la Caja pertinente." "Es también procedente señalar que la misma conclusión debe adoptarse si el crédito social tiene garantía hipotecaria y/o está destinado a adquirir un inmueble, pues tal garantía real u objetivo del préstamo no hacen que el contrato suscrito ente la Caja y el trabajador deje de tener la categoría de "crédito social". "En referencia a descuentos de remuneraciones destinados al pago de dividendos hipotecarios o al depósito en cuenta de ahorro para la adquisición de viviendas que tengan por destinatario final a una entidad diferente a una Caja de Compensación, cabe señalar que el mismo artículo 58 del Código del Trabajo señala para esta situación especial (vinculada a las normas de la Ley Nº 19.281, sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa) que el empleador deberá efectuar estos descuentos a solicitud escrita del trabajador y con el límite máximo del 30% de su remuneración total. Así, sólo dándose esta autorización, la Caja de Compensación podrá válidamente proceder a las deducciones, con independencia que el trabajador en el futuro cambie de empleador." Pues bien, respecto de lo señalado en el párrafo precedente por la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a que los descuentos destinados al pago de dividendos hipotecarios o para depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, en favor de un destinatario final diferente de una Caja de Compensación, que deberán practicarse a solicitud escrita del trabajador y tendrán como límite máximo el 30% de su remuneración total, cabe precisar que la ley Nº 20.540, publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011, -en la misma fecha del informe antes transcrito,en su artículo único, modificó el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, y además le introdujo dos nuevos incisos, el 2º ENERO 2012

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y 4º, estableciendo todas estas disposiciones actualmente lo siguiente: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos." "Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo." "Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones, por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador." De esta forma, mediante la modificación legal antes citada, los descuentos al trabajador para la adquisición de vivienda o para hacer depósitos a una cuenta de ahorro para la vivienda, no necesariamente podrán tener como límite máximo el 30% de su remuneración, sino que en conjunto con otros descuentos acordados con el empleador, como podrían ser por mutuos o créditos otorgados por el empleador para similares finalidades, o con propósitos educacionales del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos o, para efectuar pagos de cualquier naturaleza, no podrán exceder en conjunto BOLETÍN INFORMATIVO Nº 430

LEGISLACIÓN LABORAL del 45% de la remuneración total mensual del trabajador. De esta manera, de conformidad a lo expuesto, disposición legal e informe antes transcrito, cúmpleme expresar a Ud. lo siguiente: 1.- No resulta jurídicamente necesario que el actual empleador de un trabajador deudor de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar se encuentre afiliado a ésta, ni que haya acordado con ella efectuar los descuentos por dicho crédito, siendo suficiente para realizarlos que se hayan formalizado con un anterior empleador, afiliado a la respectiva Caja acreedora; 2.- La misma conclusión anterior es válida si el crédito social cuenta con garantía hipotecaria y/o está destinado a adquirir

INFORMACIONES VARIAS

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un inmueble en cuanto estas condiciones no hacen perder la categoría de crédito social al contrato suscrito entre la Caja de Compensación y el trabajador; y 3.- El empleador deberá efectuar los descuentos destinados al pago de dividendos hipotecarios o para depósitos en cuenta de ahorro para la adquisición de viviendas, que tengan un destinatario final diferente a una Caja de Compensación, siempre que cuente con la solicitud escrita y autorizada del trabajador, y no se exceda el límite máximo legal del 45% de su remuneración total para el conjunto de los descuentos convenidos con el empleador, autorización que deberá darse para que la Caja de Compensación proceda a las deducciones independientemente que, con posterioridad, el trabajador cambie de dependencia laboral.

REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN Informa normas sobre este Registro.La Circular del Instituto Nacional de Propiedad Industrial Nº 9 del 15.11.11 D.O. 26.11.11 informa lo siguiente: Primero: En cuanto a las marcas colectivas 1.- La marca colectiva es un signo distintivo susceptible de representación gráfica que puede servir para distinguir la procedencia, el material, el modo de fabricación u otras características comunes de los bienes y/o servicios producidos y/o prestados por los miembros de una asociación, permitiendo diferenciar en el mercado los productos y servicios, de aquellos producidos o prestados por terceros y que no forman parte de dicha asociación o grupo. BOLETÍN INFORMATIVO Nº 430

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2.- El titular de una marca colectiva podrá ser una asociación de productores y fabricantes de bienes, prestadores de servicios o comerciantes de unos u otros, o un grupo de personas bajo una misma personería jurídica. En consecuencia, podrá ser titular una persona jurídica siempre que ella agrupe o represente a dos o más productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios. 3.- Una vez que la marca colectiva se registra, su titular contará con las facultades, derechos y obligaciones previstas para la marca comercial individual, salvo restricciones con relación a la libertad de transferencia o cesión ENERO 2012

INFORMACIONES VARIAS de la marca a favor de terceros, establecida en el Art. 19 bis de la ley N° 19.039, que expresamente prohíbe la cesión de este tipo de derechos de propiedad industrial. 4.- Con la finalidad que los mismos asociados o miembros voluntariamente se sometan y obliguen a cumplir los requisitos para el uso o empleo en el mercado de la marca colectiva registrada, en sus respectivos productos o servicios, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) pedirá que al momento de presentar la solicitud de marca colectiva se acompañe un Reglamento de Uso, el cual una vez registrada la marca colectiva, será obligatorio para todos aquellos que deseen usarla. 5.- Se entiende por Reglamento de Uso aquel conjunto de disposiciones (normas internas) que pretenden unificar o estandarizar el uso de la marca por parte de los asociados, con relación a los productos o servicios de que se trate, pudiendo consistir en elementos para identificar una determinada calidad, homogeneidad, estabilidad o cualesquiera otras características particulares que se pretenda que la marca englobe o anuncie al consumidor/cliente. 6.- Los asociados podrán hacer uso de las marcas comerciales individuales de las cuales sean titulares, conjuntamente con la marca colectiva, salvo disposición expresa en contrario contenida en el Reglamento de Uso registrado. 7.- El titular de la marca colectiva es el responsable de garantizar que sus miembros cumplan con las normas incorporadas en el Reglamento de Uso. Este uso podrá efectuarse en la medida en que los miembros respeten las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento. 8.- El incumplimiento del Reglamento de Uso de la marca colectiva por parte de cualquiera de los asociados o miembros, podrá ser sancionado por el titular de la marca, con la prohibición de su uso o con otras sanciones ENERO 2012

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establecidas en el Reglamento de Uso registrado. 9.- El reglamento de uso deberá presentarse junto a la solicitud de marca colectiva y podrá contener: a) Los datos de identificación del titular. b) Productos o servicios que distinguirá la marca colectiva. c) Características o cualidades comunes a los productos o servicios distinguidos con la marca. d) Condiciones y modalidades de uso de la marca. e) Las personas que estarán autorizadas a usar la marca. f) Los requisitos de afiliación. g) Las disposiciones para asegurar y controlar que, la marca se use conforme al Reglamento de Uso, entre otras, por ejemplo, la aceptación del asociado a los mecanismos de control que establezca el titular de la marca para asegurar que se cumplan las condiciones de uso contenidas en el Reglamento de Uso. h) Los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación. i) Sanciones por incumplimiento del Reglamento de Uso a quienes son miembros de la asociación y han sido habilitados para utilizar la marca colectiva. 10.- INAPI podrá objetar el registro del Reglamento de Uso, en caso que contenga disposiciones ilegales o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor. INAPI podrá hacer observaciones, hasta antes de dictar la resolución definitiva sobre el registro de la marca colectiva, las que deberán ser absueltas por el solicitante en el plazo fatal de 60 días hábiles. De no ser contestadas, la solicitud se tendrá por abandonada.

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INFORMACIONES VARIAS 11.- El titular de la marca colectiva registrada podrá modificar el Reglamento de Uso cuando lo estime conveniente. En tal caso, las modificaciones podrán contener las menciones de todo Reglamento de Uso. Se desestimará la modificación cuando el Reglamento de Uso modificado no cumpla las referidas menciones o contenga disposiciones ilegales o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos ante terceros a partir de su inscripción en INAPI. Segundo: En cuanto a las marcas de certificación 1.- La marca de certificación es un signo distintivo susceptible de representación gráfica destinado a ser aplicado a productos o servicios con el objeto de acreditar alguna o algunas determinadas características comunes para un determinado tipo de productos y/ o servicios. En particular, podrá referirse a una cierta calidad, a unos específicos componentes o sobre un determinado origen de los productos elaborados o distribuidos o de los servicios prestados, por personas debidamente autorizadas, controladas o certificadas por el titular de la marca. Son marcas cuya función es la de certificar o garantizar que los productos o servicios que distinguen se encuentran dentro de los patrones o estándares preestablecidos por su titular y que, además, hay un sometimiento a un control previo y continuado por éste. 2.- El titular de la marca de certificación podrá ser una empresa o institución de derecho privado o público, organismo estatal, regional o internacional, que haya obtenido el registro correspondiente ante el INAPI. 3.- El titular de la marca de certificación deberá fijar y poner en práctica las medidas de control de la calidad y verificación de los productos o servicios protegidos por la marca de certificación. Dichas medidas serán oponibles a los usuarios de la marca de certificación en la medida que el Reglamento

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de Uso haya sido registrado conjuntamente con la marca de certificación. 4.- El titular de una marca de certificación podrá autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento de Uso de la marca. 5.- La solicitud de registro de una marca de certificación podrá incluir un Reglamento de Uso que indique la calidad, los componentes, el origen o cualquier otra característica de los correspondientes productos o servicios que se pretende acreditar, a través de dicha marca. El Reglamento de Uso fijará, también, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación y las sanciones aplicables a quienes, habiendo requerido autorización y estando autorizados por el titular de la marca de certificación, no observen las condiciones de uso contenidas en el Reglamento. 6.- El Reglamento de Uso de una marca de certificación podrá contener los siguientes elementos: a) Los datos de identificación del titular. b) Productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular. c) La calidad, los componentes, el origen o cualquier otra característica de los correspondientes productos o servicios que se acreditarán, certificarán o garantizarán mediante la marca de certificación. d) Condiciones y modalidades de uso de la marca. Esto es, requisitos que habilitarán a los interesados para solicitar al titular de la marca autorización para su uso y su aceptación a los mecanismos de control que tendrá el titular de la marca para asegurar que se cumplan las condiciones de uso contenidas en el Reglamento de Uso. e) La manera a través de la cual el titular ejercerá el control de calidad antes y ENERO 2012

INFORMACIONES VARIAS después de autorizarse el uso de la marca. f) Las disposiciones que habilitarán al titular para asegurar y controlar que la marca sea utilizada por los sujetos previamente autorizados conforme al Reglamento de Uso; y que, entre otras, podrá señalar que su titular estará inhibido de usarla. g) Los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a una persona previamente autorizada para ello. h) Sanciones por incumplimiento del Reglamento de Uso a quienes han suscrito convenio con el titular para utilizar la marca de certificación. 7.- INAPI podrá objetar el registro del Reglamento de Uso, en caso que contenga disposiciones ilegales o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor sobre los elementos que se pretende destacar a través de la marca de certificación. INAPI podrá hacer observaciones, hasta antes de dictar la resolución definitiva sobre el registro de la marea, las que deberán ser absueltas por el solicitante en el plazo fatal de 60 días hábiles. De no ser contestadas, la solicitud se tendrá por abandonada. 8.- El titular de la marca de certificación registrada podrá modificar el Reglamento de Uso cuando lo estime conveniente; sin embargo, dichas reformas deberán cumplir con las menciones mínimas de todo Reglamento de Uso. Se desestimará la modificación cuando el Reglamento de Uso modificado no cumpla las referidas menciones o contenga disposiciones que puedan inducir a error o confusión al público consumidor. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en INAPI. 9.- El incumplimiento del Reglamento de Uso de la marca de certificación por parte de los usuarios podrá ser sancionado por el titular, con la revocación de la autorización ENERO 2012

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para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el Reglamento de Uso. 10.- A fin de evitar errores o confusiones en el público consumidor, INAPI sólo autorizará la transferencia de este tipo de marcas de forma conjunta con la entidad titular del registro. 11.- La estrategia empresarial en el uso de las marcas de certificación es responsabilidad del titular de la misma. En consecuencia, es responsabilidad de este último la posible estandarización de productos y, en su caso, de los servicios, en función a una calidad determinada, bajo su supervisión y control. Tercero: Disposiciones comunes 1.- Las marcas colectivas y las marcas de certificación se someterán al mismo procedimiento y plazos establecidos en la ley 19.039 para las marcas comerciales, tanto para la solicitud de registro, así como también para su renovación, extinción y anotaciones marginales. 2.- Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de certificación no podrán ser ejercidas por las personas facultadas a utilizar dichas marcas, salvo autorización expresa del titular o disposición contraria contenida en el Reglamento de Uso registrado. 3.- El titular de una marca colectiva o de certificación podrá reclamar, por cuenta de las, personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca por terceros que no son miembros de la asociación o que no han sido autorizados para ello. 4.- Una copia del Reglamento de Uso quedará a disposición para ser consultada por cualquier persona interesada. Cuarto: Vigencia La presente circular comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

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.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. Los Contadores Colegiados con su Licencia al día pueden hacer uso de los .. ... siguientes beneficios: .. .. .. 1. BENEFICIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD .. .. REQUISITOS PARA PAGAR CUOTA MORTUORIA .. .. .. Para hacer efectivo el pago de una cuota ...mortuoria es indispensable lo siguiente: .. ..  Tener presentado el correspondiente .... sobre que contiene la declaración del o los beneficiarios. En caso de no existir.... esta declaración, el beneficio se otorga .. SOLO al o la cónyuge debidamente acreditado. ... .. .. de licencia a la fecha de la defunción.  Tener pagado cinco años consecutivos .. .  Presentar certificado de defunción. .... ..  Devolver las credenciales como son: ....timbre, licencia y carnet de colegiado. ... .. NOTA: Para el caso que los beneficiarios o cónyuge haya fallecido con . anterioridad, es necesario actualizar... el sobre donde indica el o los nuevos .. .. beneficiarios. Es importante señalar que de no cumplir este procedimiento por .. .. Reglamento, el Colegio no otorgará este beneficio. .. .. .. .. 2. CONSULTA MÉDICA .. .. La Consulta Médica en su especialidad de Medicina General, para adultos y .. .. niños es atendida por la Dra. Erika Vaskouff G., los días Lunes, Miércoles y .. .. Viernes, en horario de 18:00 a 19:30 horas. El valor de la consulta es de $2.000 .. .. (dos mil pesos). Solicitar hora al teléfono: 24 10 100. .. .. .. .. 3. BOLETÍN INFORMATIVO MENSUAL .. Los Contadores con su licencia al día... tienen derecho a recibir mensualmente . nuestro Boletín Informativo Mensual,... con información tributaria, económica . y laboral. Asimismo, adjunto a dicho ...boletín recibirán los boletines técnicos, .. normas de auditoría generalmente aceptadas, circulares de auditoría y guías ... .. de auditoría interna, cada vez que éstos se emitan. .. .. .. .. 4. CONVENIOS .. .. Destacamos los siguientes convenios: .. .. ..  EDIMATRI Ediciones Tributarias y... Laborales Aplicadas S.A., Todos los . colegiados con su Licencia 2010 al día, ...podrán acceder al siguiente beneficio con .. .. la empresa «Ediciones Tributarias y Laborales Aplicadas S.A.» (EDIMATRI). .. .. .. 1.- Descuento del 10% en todos los productos adquiridos por primera vez. .. .. .. ..

Información de Interés para los Colegiados

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.. .. .. 2.- Descuento del 5% en todos los productos renovados. .. .. Mayores informaciones a los teléfonos: 225 6230. .. ... .. ..  BANCOESTADO, ofrece en forma preferencial, productos como: programas .. .. de vivienda, créditos de consumo, créditos en educación superior y seguros . en general. Descuentos especiales en... tasa de interés. Dirigirse a una Sucursal .. .. y consultar por la Plataforma Microempresas. .. .. .. ..  BCI, ofrece "Tu Plan Bci" (cuenta corriente, tarjeta de crédito, línea de crédito .. .. cobro único mensual. Contactarse con y tarjeta redbanc). Tasas preferenciales, . la Ejecutiva, señora Verónica Barrera... E., e-mail: [email protected] .. .. .. .. LTDA., ha adquirido el compromiso de  AXXON - CHILE CAPACITACIONES . otorgar a nuestros colegiados activos,... cónyuges y cargas familiares, una oferta .. .. 60% del valor comercial, además de la preferencial de descuento de hasta un .. .. contrato, es decir por escrito; siempre garantía del aprendizaje del idioma por .. .. que el alumno tenga una asistencia mínima de un 85%. .. .. Para mas información, encargado de ...convenio Sr. Fernando González . fono: 657 95 15 Celular: 77 227 405 ... e-mail: [email protected] .. .. ..  LEGAL PUBLISHING (ex Lexis Nexis), ofrece software de Contabilidad ... .. y variada gama de productos. .. .. Mayores Informaciones al 600 700 8000, www.legalpublishing.cl .. .. .. ..  Convenio con TRONWELL, estimado colega, aproveche los beneficios de .. .. este convenio. Contactarse con la señorita Patricia Pérez al 09 2791438 - ó .. .. 753 2199, e-mail: [email protected] .. .. .. ..  Universidad Gabriela Mistral, Carrera de Contador Auditor, y otras en .. .. régimen vespertino. Descuentos especiales. Programa especial para contadores .. generales o técnicos en contabilidad.... Inglés en todas las carreras. Beneficio . para colegiados y familiares directos ...(cónyuge e hijos). . Mayor información en el teléfono 414... 4545, www.ugm.cl. .. .. ..  Universidad Andrés Bello, Planes especiales para contadores generales con ... .. aranceles preferenciales. Beneficio para colegiados y familiares directos. .. .. 8375 - 661 8376. Mayor información en el teléfonos 661 .. .. .. ..  Universidad Central, teléfono 582 6000. .. .. .. ..  WEBSAL, ofrece a nuestros colegiados el sitio Internet, para el pago de .. .. sistema de remuneraciones que opera remuneraciones www.websal.cl, primer .. .. bajo el concepto "Cloud Computing". Descuento 10% del precio de lista. .. .. Contacto: Raúl Céspedes - [email protected] - 2- 717 0104 - 9 828 2605. .. .. .. .. .. .

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.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. Estimados colegiados: .. .. .. Nos es grato informarles que ya... se encuentran disponibles para .. .. la venta, ejemplares de la Compilación Normas de Auditoría .. . Generalmente Aceptadas en Chile... .. .. .. .. Éstas tienen un costo de: .. .  Valor colegiado: $ .... 20.000 ..  Empresas auditoras: $ .... 20.000 ..  Universidades: $ .... 30.000 ..  Estudiantes: $ .... 30.000 ..  Público en General $ .... 40.000 .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

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.. .. .. .. .. .. .. .. .. El Consejo Regional Metropolitano, informa los siguientes beneficios y convenios .. ... suscritos para los colegiados con sus licencia al día: .. .. .. .. «Rotter y Krauss” y «Moneda Rotter»  Convenios con las siguientes Opticas: .. .. .. .. Fotografía.  Talleres de: Folklore, Teatro, Literatura, .. .. ..  Area Cultural: Convenio con el Teatro .. Universidad Católica, además con la .. «Agencia Producciones» para acceder .. a los siguientes teatros: El Conventillo, .. Teatro Bellavista, Teatro Alcalá, Cine Arte Normandí, Teatro La Comedia, Teatro .. .. El Puente y Sala Agustín Sire. .. .. .. ..  Bolsa de Trabajo .. .. .. ..  Infocentro .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE .. CONSEJO ....NACIONAL .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

Otros Convenios

Para mayores informaciones del Consejo Regional Metropolitano, comunicarse a: calle Dieciocho N° 240 Piso 2, teléfonos: 696 7349 ‑ 688 3231, e‑mail: [email protected], www.rmcontadores.cl

MESA CENTRAL:

24 10 100

FAX:

24 10 113

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.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . BOLETINES TÉCNICOS: del N° 1 al ...N° 78 .. .. .. .. Valor General: $ 500 o $ 250.­-c/u .. .. .. .. .. .. .. SUSCRIPCIÓN ANUAL BOLETINES INFORMATIVOS MENSUALES ... . Empresa o particular $ 140.000.‑ ... .. Cada ejemplar $ 12.000.‑ .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. Para ingresar a la opción "Colegiados", es un servicio sólo .. .. . para los colegiados con su licencia al día y debe ingresar de la .. .. .. forma: siguiente .. .. .. sin el dígito verificador, por Se digita el número de su RUT .. ejemplo: 7000000 y cuando la.... ventana le pide password, se .. .. digita el número único 001. Posteriormente, deberá .. . cambiar su contraseña. .. .. .. .. .

Valores de Compendios de Boletines

TODOS LOS CONTADORES DEL PAÍS CON SU LICENCIA AL DÍA, PUEDEN OPTAR A ESTOS BENEFICIOS

FORMA DE INGRESAR «COLEGIADOS» AL SITIO WEB

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.. Licencia Año 2012 .. .

.. VALORES APROBADOS EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA .. CELEBRADA EL DIA 16 DE DICIEMBRE DE 2011 ..

.. .. .. .. 1. LICENCIA AÑO 2012 .. .. TOTAL LIPAR * .. .. Valor licencia anual .. . (*) Sólo para contadores con derecho adquirido al... 31.12.2004. $ 149.000.- $ 74.500... .. .. Contadores con 75 años cumplidos entre el .. 1º de Enero al 31 de diciembre de 2011, .. obtendrán la liberación total de pago de licencia 2012. .. .. .. .. El valor de la licencia se mantendrá invariable .. hasta abril de 2012. Desde mayo de 2012 .. el valor de la licencia se incrementará en $ 1.000 para licencia total y ($ 500 adicionales .. .. para Lipar) por cada mes adicional que haya .. transcurrido, aumentando de $ 150.000 . (Lipar $ 75.000) para mayo de 2012, hasta... $ 157.000 (Lipar $ 78.500) para diciembre .. de 2012. .. .. .. .. .. .. 2. PAGO EN CUOTAS .. .. .. .. Tomando el valor oficial de la licencia, vigente .. para el periodo enero a abril de 2012, las . condiciones del pago en cuotas se resumen... como sigue: ... .. .. - Hasta tres meses (sin recargo) $ 149.000.- $ 74.500.- .. .. .. - Entre cuatro y seis meses $ 151.000.- $ 75.500.- .. .. - Entre siete y nueve meses $ 154.000.- $ 77.000... .. . - Entre diez y doce meses $ 158.000.- $ 79.000... ... .. .. .. .. en cuotas con posterioridad a abril de 2012, Para aquellos casos que se documente el pago .. .. se deberá considerar como valor base el aplicable al respectivo mes, con el incremento .. .. se defina. A título de ejemplo, si el pago correspondiente a la cantidad de cuotas que .. .. se pacta a contar de julio, hasta en tres meses el valor total será de $ 152.000.- (Lipar .. $ 76.000.-); entre cuatro y seis meses será... $ 154.000.- (Lipar $ 77.000.-); entre siete y ... nueve meses será $ 157.000.- ($ 78.500 Lipar), y si el pago es entre diez y doce meses .. .. el valor total será $ 158.000.- ($79.000.- Lipar). Los pagos documentados en cuotas, no .. .. podrán extenderse más allá del mes de diciembre de 2012. .. .. .. Como norma general no se contempla la ...posibilidad de aceptar convenios de pago ... Consejos Regionales podrán aceptar, no documentados (título ejecutivo). Los .. .. excepcionalmente, este tipo de modalidad cuando las circunstancias y el comportamiento .. .. histórico de pago del colegiado, así lo amerite, pero siempre bajo la responsabilidad .. solidaria del correspondiente Consejo, que ...deberá solventar cualquier cuota incobrable .. con fondos de administración descentralizada. .. .. ..

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.. .. .. .. .. .. 3. INSCRIPCIÓN NUEVOS CONTADORES ... . a) Régimen general: La inscripción.... bajo el régimen general tendrá un valor equivalente al de una licencia anual base ....de $ 149.000. A partir del mes de julio de 2012, la inscripción bajo el régimen general.... tendrá un valor de $ 74.500, sin derecho a ... los beneficios otorgados entre los meses Enero a Junio de 2012. .. .. .. b) Pronta Incorporación: Los contadores titulados de la enseñanza superior que . pidan su inscripción durante el año siguiente.... al de titulación, pagarán el 50% del valor de la inscripción régimen general, la suma de $.... 74.500.- A partir del mes de julio de 2012, .. la inscripción por pronta incorporación tendrá un costo de $ 37.250.-, sin derecho a los ... .. beneficios otorgados entre los meses de Enero a Junio de 2012. Esta opción no es válida .. .. para los contadores que se acojan al régimen especial de la letra c) siguiente. .. .. c) Régimen especial: Se promoverá la... inscripción de socios postulantes, a todos ... o según acuerdo con las instituciones de los nuevos profesionales que así lo estimen, . educación superior que imparten la carrera,....con el objeto de entregar en las ceremonias ... anuales de titulación una licencia gratuita. Esta licencia tendrá un carácter provisorio y .. .. restringido y una vigencia hasta el año siguiente de titulación, no incluye la entrega de .. .. credenciales ni de timbres que habiliten públicamente el carácter de colegiado, no se .. .. computará para efectos de antigüedad ni dará derecho a voto. Durante este periodo, el .. .. socio postulante recibirá del Colegio un Boletín Informativo Mensual. .. .. .. haya sido beneficiado con esta modalidad, Al año siguiente al de titulación, el contador que . tendrá el derecho a incorporarse a plenitud,.... pagando el 50% del valor de la licencia que esté vigente para dicho año. Si posterga su.... inscripción definitiva para años siguientes quedará sujeta a las condiciones generales..... .. .. .. .. .. 4. REINCORPORACIONES .. .. .. El contador que haya estado alejado involuntariamente del Colegio podrá reincorporarse .. .. cancelando sólo el valor de la licencia anual .. completa, correspondiente al mes en que .. se produzca la reincorporación. .. .. .. Los años de licencia no pagados hasta la .. reincorporación no se computarán para efectos de antigüedad, continuidad, ni dará ....derecho a recibir los beneficios retroactivos .. correspondientes al periodo (boletines y otros). .. .. .. .. .. .. 5. CUOTAS EXTRAORDINARIAS .. .. De acuerdo con la letra b) del Artículo 56º del.... Estatuto, se cobrarán cuotas extraordinarias por beneficios a los colegiados activos (tales....como cursos de capacitación, seminarios de .. actualización, seminarios de especialización, .. atención médica, otros varios). El monto .. de la cuota se fijará en cada oportunidad de .. acuerdo con la naturaleza específica del .. beneficio entregado. .. .. .. .. ..

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.. Este Boletín ha sido preparado bajo la supervisión de la .. .. «COMISIÓN DE LEGISLACIÓN ECONÓMICA, TRIBUTARIA Y LABORAL», .. .. del Consejo Nacional del Colegio de Contadores de Chile. .. .. .. .. .. . Presidente : Sr. .... Luis Torres Jofré .. . Vicepresidente : Sr. .... Manuel García Trias .. . Secretaria : Sra..... Carmen Vargas Flores .. .. .. .. .. Directores Titulares : Sr. .... Nolberto Añazco Silva .. . : Sr. .... Sergio Bahamondes Núñez .. . : Sr. .... Sergio Chacón Galdamez .. . : Sr. .... Gonzalo Meneses Friant .. . : Sr. .... Jorge Ondarza Barra .. . : Sra. .... Norma Peralta Peralta .. . : Sr. .... Luis Rivera Quintana .. . : Sra. .... Gioconda Tessada Miranda .. . : Sr. .... Fernando Vernal Honores .. .. .. .. .. Asesor Laboral : Sr. .... Germán González Pardo .. . Consejero Coordinador : Sr. .... Maclovio Moenne‑Loccoz Cea .. . Editor Boletín : Sr. .... Demetrio Hurtubia Prado .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . Larrondo Ingenieros en Software, tiene a.... disposición de los colegiados, diversos .. Sistemas de Apoyo de Gestión y Contabilidad, todos ellos rebajados en un 10% .. .. del precio de lista. Para mayores antecedentes llamar al teléfono: 335 3270. ... .. .. .

NOTICIAS IMPORTANTES

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.. Colegio de Contadores de Chile .. .. . .. Directorios Sedes Regionales, Provinciales y Locales .

.. .. .. .. .. .. 1.- CONSEJO REGIONAL: .. .. DE ARICA Y PARINACOTA (XV REGIÓN) .. Teléfono/Fax : 231060 / 58 / 171 .. .. e-mail : [email protected] .. Presidente : ARTURO FABIANI LARRAGUIBEL ... .. .. .. .. .. 2.- CONSEJO REGIONAL: .. DE TARAPACÁ (I REGIÓN) .. .. Teléfono/Fax : 421489 / 57 / 171 .. .. e-mail : [email protected] .. .. Presidente : RAÚL ROMERO TOLEDO .. .. .. .. .. 3.- CONSEJO REGIONAL: .. .. DE ANTOFAGASTA (II REGIÓN) .. Teléfono : 264664 / 55 / 171 .. .. Fax : 223727 / 55 / 171 .. .. e-mai : [email protected] .. .. Presidente : ÁNGEL SEGUNDO GÓMEZ .. MORALES (9 012 8432) .. .. .. .. .. .. 3.1. CONSEJO PROVINCIAL: EL LOA .. Teléfono/Fax : 341482 / 55 / 171 .. .. e-mail : [email protected] .. .. Presidente : ADÁN RODRÍGUEZ OLIVARES .. .. .. .. .. 4.- CONSEJO REGIONAL: .. .. DE ATACAMA (III REGIÓN) .. .. Teléfono : 535798 - 535799 / 52 / 171 .. Fax : 210167 / 52 / 171 .. .. e-mail : [email protected] .. .. Presidente : FEDERICO ROMO BARLARO .. .. .. .. .. 4.1. CONSEJO PROVINCIAL: HUASCO .. .. Teléfono : 614232 / 51 / 171 .. .. Presidente : EDUARDO RIVERA BLANCO .. .. .. .. .. 5.- CONSEJO REGIONAL: .. .. DE COQUIMBO (IV REGIÓN) .. Teléfono : 219520 / 51 / 171 .. Teléfono/Fax : 224472 / 51 / 171 - Fax OF.: 215757 ... .. e-mail : [email protected] .. Presidente : EDUARDO JORQUERA GALLARDO ... ..

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5.1. CONSEJO PROVINCIAL: DEL LIMARÍ Teléfono/Fax : 623754 / 53 / 171 Presidente : WASHINGTON FONFACH MIRANDA 6.- CONSEJO REGIONAL: DE VALPARAÍSO (V REGIÓN) Teléfono/Fax : 2257874 / 32/171 INDEP : 2234147 e-mail : [email protected] Presidente : CARLOS CANCINO FUENTES

6.1. CONSEJO PROVINCIAL: DE LOS ANDES Teléfono/Fax : 427116 / 34 / 171 e-mail : [email protected] Presidente : MIGUEL VERGARA HENRÍQUEZ

6.2. CONSEJO PROVINCIAL: DE SAN FELIPE DE ACONCAGUA Teléfono/Fax : 514939 / 34 / 171 Presidenta : SANDRA ARANCIBIA LAGARDE

7.- CONSEJO REGIONAL: METROPOLITANO Teléfono : 6967349 - 6883231 6883233 - 6717196 Fax : 6980573 e-mail : [email protected] Presidente : MIGUEL ÁNGEL MENA POBLETE

7.1. CONSEJO PROVINCIAL: MAIPO Teléfono : 859 5162 Teléfono/Fax : 859 1679 e-mail : [email protected] Presidente : MARIO ALGÜERNO GONZÁLEZ

7.2. CONSEJO PROVINCIAL: CORDILLERA Teléfono/Fax : 893 1074 e-mail : [email protected] Presidente : PATRICIO LAGOS ABRIL

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.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 7.4. CONSEJO PROVINCIAL: .. .. DE SAN ANTONIO .. .. Teléfono/Fax : 284656 / 35 / 171 . e-mail : [email protected] ... Presidenta : MARÍA E. RIQUELME MARTÍNEZ ... .. .. .. .. .. 7.5. COMITÉ LOCAL: DE MELIPILLA .. .. Teléfono/Fax : 8324500 - 8312047 .. e-mail: [email protected] .. .. Presidente : RAMÓN FUENTES VALLEJOS .. .. .. .. .. 7.6. COMITÉ LOCAL: DE MAIPÚ .. .. Teléfono/Fax : 531 53 56 .. .. e-mail :[email protected] .. .. Presidente : LUIS REYES PEREZ .. .. .. .. .. 8.- CONSEJO REGIONAL: DEL LIB. GRAL. .. .. BERNARDO O'HIGGINS (VI REGIÓN) .. Teléfono : 216566 / 72 / 171 .. .. Teléfono/Fax : 212182 / 72 / 171 .. .. e-mail : [email protected] .. .. Presidente : WALDO LÓPEZ FARIAS .. .. .. .. .. 8.1. CONSEJO PROVINCIAL: DE COLCHAGUA .. .. Teléfono/Fax : 712142 / 72 / 171 .. e-mail : [email protected] .. Presidente : MILTON ORELLANA VALENZUELA ... .. .. .. .. .. 8.2. COMITÉ LOCAL: DE SANTA CRUZ .. .. Teléfono/Fax : 824117 / 72 / 171 .. Presidenta : MIRIAM SANTELICES JARA .. .. .. .. .. .. 9.- CONSEJO REGIONAL: .. DEL MAULE (VII REGIÓN) .. .. Teléfono/Fax : 233481 / 71 / 171 .. .. e-mail : [email protected] .. .. Presidente : HUGO GARRIDO FUENTES .. .. .. .. .. 9.1. CONSEJO PROVINCIAL: DE CURICÓ .. .. Teléfono/Fax : 311981 / 75 / 171 .. e-mail : [email protected] .. .. Presidenta : PATRICIA ALIAGA GUAJARDO .. 7.3. CONSEJO PROVINCIAL: DE TALAGANTE Teléfono/Fax : 815 1776 Presidenta : PATRICIA ARCE CASTILLO

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9.2. CONSEJO PROVINCIAL: DE LINARES Teléfono/Fax : 210374 / 73 / 171 e-mail : [email protected] Presidente : LEONIDAS ROJAS ARAVENA

9.3. COMITÉ LOCAL: DE PARRAL e-mail : [email protected] Presidente : JORGE MORALES MORALES 9.4. COMITÉ Teléfono Fax e-mail Presidenta

LOCAL: DE CONSTITUCIÓN : 676444 / 71 / 171 : 673224 / 71 / 171 : [email protected] : HAIDEE MUÑOZ BRUNEL

10.- CONSEJO REGIONAL: DEL BÍO - BÍO (VIII REGIÓN) Teléfono/Fax : 2913 010 / 41 / 171 Teléfono/Fax : 2913 020 / 42 / 171 e-mail: [email protected] [email protected] Presidente : GUSTAVO ADOLFO CABRET CID

10.1. CONSEJO PROVINCIAL: DEL ÑUBLE Teléfono/Fax : 224569 / 42 / 171 e-mail : [email protected] Presidente : HUGO HERRERA CANALES

10.2. CONSEJO PROVINCIAL: BÍO - BÍO Teléfono/Fax : 322662 / 43 / 171 - 533618 - 533619 e-mail : [email protected] Presidente : CARLOS RIVERA CAÑETE

10.3. COMITÉ LOCAL: DE TOMÉ Teléfono/Fax : 265 4410 / 41 / 171 e-mail : [email protected] Presidente : EDISON NARVÁEZ VÁSQUEZ

10.4. COMITÉ LOCAL: DE CORONEL - LOTA Teléfono/Fax : 712345 / 41 / 171 e-mail : [email protected] Presidente : ORLANDO PONCE VERA

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.. 13.- CONSEJO REGIONAL: .. DE LOS LAGOS .. .. (X REGIÓN) .. .. Teléfono/Fax : 252109 / 65 / 171 .. .. e-mail : [email protected] .. : JAIME BASTIDAS FESTER .. Presidente .. 10.6. COMITÉ LOCAL: DE TALCAHUANO .. .. Teléfono : 41 - 3237415 . e-mail : [email protected] ... 13.1. CONSEJO PROVINCIAL: . DE OSORNO Presidente : VALDUVINO GABILÁN ZENTENO .. .. .. Teléfono/Fax : 232582 / 64 / 171 .. : [email protected] .. e-mail .. Presidente : LUIS IGNACIO PARRAGUEZ E. 10.7. COMITÉ LOCAL: DE CAÑETE .. .. Teléfono : 612914 / 41 / 171 .. .. e-mail : [email protected] .. Presidente : DIOGENES PEÑA POBLETE .. 14.- CONSEJO REGIONAL: .. DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS .. .. IBÁÑEZ DEL CAMPO (XI REGIÓN) .. .. Teléfono/Fax : 216744 / 67 / 171 11.- CONSEJO REGIONAL: .. : [email protected] DE LA ARAUCANÍA (IX REGIÓN) .. e-mail .. Presidenta : VIVIANA GALLARDO TECA Teléfono : 314 222 / 45 / 171 .. .. Teléfono/Fax : 210 097 / 45 / 171 .. .. e-mail : [email protected] .. Presidente : HERMANN BERKHOFF FELIS .. 15.- CONSEJO REGIONAL: .. DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA .. .. CHILENA (XII REGIÓN) .. .. Teléfono : 710414 / 61 / 171 11.1. CONSEJO PROVINCIAL: DE MALLECO .. Teléfono/Fax : 719729 / 45 / 171 .. Teléfono/Fax : 241551 / 61 / 171 .. e-mail : [email protected] e-mail: [email protected] .. .. Presidente : SEGUNDO ALVAREZ SÁNCHEZ Presidente : JOSÉ LEAL SANHUEZA .. .. .. .. .. 12.- CONSEJO REGIONAL: .. .. DE LOS RÍOS (XIV REGIÓN) .. .. Teléfono/Fax : 213456 / 63 / 171 .. e-mail : [email protected] .. .. Presidente : JOEL ASENJO RAMÍREZ .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE .. . CONSEJO ...NACIONAL .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 10.5. COMITÉ LOCAL: DE SAN CARLOS Teléfono/Fax : 411720 / 42 / 171 e-mail : [email protected] Presidente : DAGOBERTO ENRIQUE VÁSQUEZ M.

MESA CENTRAL:

24 10 100

FAX:

24 10 113

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