TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, a las ocho horas del día siete de Junio de dos mil cinco

0103-54-2005 TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, a las ocho horas del día siete de Junio de dos mil cinco. Visto en juicio oral y público el proces

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0103-54-2005 TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, a las ocho horas del día siete de Junio de dos mil cinco. Visto en juicio oral y público el proceso penal número 80-2005-3a, que se sigue en contra de los imputados: I) ALEX ARMANDO AMAYA AGUIRRE, de veintisiete años de edad, acompañado, empleado, nacido en Atiquizaya, Departamento de Ahuachapán, con residencia en Residencial Alta Vista, block A, pasaje dos, casa número 327 de Ilopango, hijo de Benjamín Amadeo Aguirre y de Rina Elizabeth Amaya. II) LUIS ROBERTO CRUZ MOLINA, de veintiún años de edad, soltero, comerciante, nacido en Santa Rosa de Lima, Departamento de La Unión, con residencia en Residencial Los Elíseos, pasaje cuatro, casa número cinco, San Salvador, hijo de Luis Alonso Cruz Herrera y de Idalia Azucena de Cruz.. III) SILVIA AMPARO MEDAL MONTES, de veinte años de edad, soltera, de nacionalidad y de domicilio Nicaraguense, estudiante, nacida el16 de Mayo de 1984, residente en Enitel, una cuadra al Norte, Sector 5, Villanueva, Chinandega, Nicaragua; y en nuestro país reside en Residencial Los Eliseos, pasaje cuatro, polígono "G", casa 5, ciudad de San Salvador, hija de Raúl Medal López y Amparo Montes Mendoza. IV) JOSE SANTOS SEVILLA SALMERON, de 44 años de edad, comerciante y transportista, salvadoreño, acompañado, nacido en San Alejo, Departamento de La Unión, el día 10 de Julio qe 1960, residente en Colonia San Cayetano, pasaje Sonia, casa 6, Soyapango, hijo de José Antonio Benjamín Sevilla y de Amanda de Jesús Salmerón. V) FLORENTINO VELÁZQUEZ de treinta y tres años de edad, salvadoreño, agricultor en pequeño, nacido en Ahuachapán el día 27 de enero de 1973, residente en Cantón Cara Sucia, San Francisco Menéndez, Departamento de Ahuachapán, hijo de Porfirio Díaz y de María Fidelina Velásquez. VI) EDGAR ANTONIO MENDEZ SICILlANO, de 19 años de edad, soltero, salvadoreño, nacido en Jujutla, Departamento de Ahuachapán, el día 16 de febrero de 1986, residente en Cantón Potrerito, Estanzuelas, Departamento de Usulután, hijo de Felipe Siciliano y de Guadalupe Méndez. VII) EDWIN OMAR GRANADOS CUELLAR, de 23 años de edad, salvadoreño, acompañado, -nacido en Ilopango, el día 13 de febrero de 1982, residente en Comunidad Adesco, Cel Dos, pasaje Flor Amarilla, casa 23, San Bartolo, Ilopango, hijo de José Angel Granados Mejía y de Ana Josefina Orellana Cuéllar. VIII) RAFAEL EDUARDO ALFARO MINEROS, de 39 años de edad, salvadoreño, acompañado, nacido en San Salvador, el día 7 de febrero de 1966, residente en Colonia

Saturnini, celda 4, casa 20, por la Terminal de Buses del Sur, San Marcos, hijo de Rafael Alfaro y de Berta Graciela Mineros. IX) JORGE ALBERTO PINEDA MIRANDA, de SO años de edad, salvadoreño, soltero, nacido en San Salvador, el día 6 de Junio de 1953, residente en Colonia Valle de Las Delicias, casa S, San Martín, hijo de Miguel Pineda Vásquez y de María Lidia Miranda. X) JULIO CESAR VELÁZQUEZ NUÑEZ, de 35 años de edad, salvadoreño, motorista, acompañado, nacido en Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, el día 17 de Agosto de 1969, residente en Bosques de Las Mercedes, polígono L, casa 10, Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, hijo de Manuel Antonio Velásquez y de Matilde del Carmen Núñez. Todos procesados por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA, previsto y sancionado en el arto 15 lit. "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de LA HACIENDA PUBLICA. La Vista Pública fue presidida por el Tribunal de Sentencia en pleno, conformado por los Jueces, Licenciados MARTÍN ROGEL ZEPEDA, CARLOS ERNESTO SANCHEZ ESCOBAR y JOSÉ ISABEL GIL CRUZ. Han intervenido como partes en el presente proceso, en representación de la Fiscalía General de la República, los Licenciados Matilde Inés Mártir y Osmín Alonso Sánchez Vásquez; y como Defensores Particulares de todos los encartados, los Licenciados FRANCISCO EDGAR ULISES VILLA TORO, RAUL ALCIDES PORTILLO VARGAS y el Doctor RAUL ANGEL CALDERON. ENUNCIACIÓN DEL HECHO ACUSADO. "El veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, se recibió una llamada de una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse y quien informó que en la Urbanización Alta Vista, frente a la casa número trescientos treinta y ocho de esta ciudad, habían dos camiones estacionados y un grupo de personas estaban descargando productos lácteos de los mismos y lo introducían a la casa número trescientos treinta y ocho, por lo que en vista de esta información el cabo HiII Germán Beltrán y el agente Wilber Alexander Romero, se trasladaron al lugar en donde verificaron que la información proporcionada era verdadera, en vista que en el lugar se encontraron dos camiones, el primero con placas comercial 100221-2000, en su interior se encontraron 25 marquetas el cual era conducido por el imputado José Santos Sevilla Salmerón, y en el segundo camión placas 91439-2000, en este se encontraban 20 marquetas de queso el cual era conducido por el imputado Julio César Velásquez Núñez, y al habérseles consultado quien era el propietario o responsable de esa mercadería el imputado Luis Roberto Cruz Molina, dijo ser el encargado, por lo que se le solicitó la documentación con la que acreditara la legal tenencia de las marquetas de queso, contestando que en ese momento no la tenía en ese momento no la tenía, pero que ya se la llevarían, por lo que transcurrió un tiempo prudencial sin que presentara la documentación que amparara su legal tenencia, en razón de lo anterior se procedió a la captura de los imputados Luis

Roberto Cruz Molina, Alex Armando Amaya Aguirre, Silvia Amparo Medal Montes, Florentino Velásquez Díaz, Edgar Antonio Méndez Siciliano, Darwin José Munguía Madrigal, José Santos Sevilla Salmerón, Julio César Velásquez Núñez, Jorge Alberto Pineda Miranda, Edwin Omar Granadas Cuéllar y Rafael Eduardo Mineros; e vista que estaban realizando diferentes actividades relacionadas en el acto delincuencial que se les atribuye, como es el descargo e ingreso de producto en la vivienda número 327 de la Urbanización Alta Vista, Avenida Principal; asimismo, en el procedimiento y al observar que el producto que ingresaban en la vivienda 327, y al haber determinado que el imputado Alex Armando Amaya Aguirre, moraba en la vivienda 338, ambos ubicados en la Avenida Principal de la Urbanización Alta Vista, lIopango, se solicitó orden de Registro con prevención de allanamiento al Juzgado de Paz de 1I0pango, quien libró las órdenes respectivas por lo que en cumplimiento de las mismas se verificó la diligencia y se encontró en la residencia del hecho, entre los que se encuentran hojas de pedidos de lácteos identificados por el nombre de Abel Antonio Hemández, El Corral, un talonario de facturas con números correlativos y números de identificación tributaria, a nombre de carnes El Corral, propiedad de Abel Antonio Hemández Castillo, y otra serie de documentos que se mencionan en la respectiva acta y en la vivienda 338, se encontró cantidad de marquetas de queso, que estaban distribuidas en diferentes habitaciones de la vivienda y una báscula marca Metter Toledo". Los puntos sometidos a deliberación y votación; según lo dispuesto por el arto 356 Pr.Pn., fueron: En cuanto al número uno, no fue planteada ninguna cuestión incidental que este Tribunal haya diferido para el momento de la Sentencia; por lo que se pasa al número dos del artículo antes referido. La acusación que ha sostenido el Ministerio Fiscal ha sido por el delito de Contrabando de Mercadería, regulado en el artículo 15 lit. "G" de la Ley Especial para sancionar Infracciones Aduaneras, por lo que se entra a analizar los elementos de dicho ilícito penal. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL DELITO DE CONTRABANDO DE MERCADER Elementos objetivos: A) Importación de mercaderías: es la introducción al territorio de El Salvador de todo objeto o género de cosas vendibles y que constituye una fuente de beneficio, que se sustraen de la correspondiente intervención aduanera. B ) Perjuicio a la Hacienda Pública. C) Tenencia de mercadería extranjera, es estar en una relación del sujeto activo con la cosa o mercadería de tal manera que pueda disponer de ella y dicha mercadería debe ser producto confeccionado en otro país. Y D ) No amparada con la declaración respectiva; Elemento Subjetivo: es una acción u omisión dolosa. MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO. PRUEBA TESTIMONIAL. Rindieron su declaración en juicio: WILL GERMÁN BEL TRÁN, trabaja en finanzas de a Policía Nacional Civil, como investigador relativa al contrabando, se dio un contrabando de queso en La Alta vista el veintinueve de septiembre del año pasado, como a trescientos metros de Unicentro Altavista, una llamada telefónica les informa que en ese sector había una descarga de

queso, el declarante se hacia acompañar de Wilber Romero otro agente, al llegar habían otros policías y un camión con sujetos moviendo queso, eran como las siete y media de la mañana. El lugar es una senda vehicular, ahí estaba estacionado un camión grande con unas marquetas de queso y otro camión pequeño con otras marquetas. No sabe los nombres de las personas pero eran alrededor de once. Estando en el lugar un señor de nombre Roberto Cruz, a quien le entrevistaron si de ele era el producto si tenia la documentación, y el manifestó que en ese lugar no la tenia, que la andaba otra persona, le dieron un tiempo de espera, le dieron dos horas y no llevaron la documentación. Procedieron a decir1e que serian detenidos por el delito de contrabando. En el camión grande habían marquetas de queso pero les dijeron que en una casa donde estaba estacionado el vehículo una buena cantidad de queso. Al llegar les pareció ver que los sujetos descargaban el queso, en el camión habían como treinta marquetas, en la cama, al fondo y se miraba como que si había estado lleno porque habían evidencias como suero en toda la cama de éste. La casa de frente estaba abierta y de ahí salió el señor Roberto, y se pudo ver que ahí habían mas marquetas. A los detenidos los llevaron a la base para realizar la documentación, porque los capturaron por presumírseles la comisión del delito de contrabando. El producto que estaba en la casa, se gestionó orden de allanamiento, en dos lugares, en total se enteró que eran como trescientas ochenta marquetas, los vehículos se decomisaron, por ser el transporte del contrabando. IRMA ESTELA GUZMÁN, declaró en juicio que: Trabaja en la División de finanzas de la PNC, es investigadora, en los casos de contrabando y violación a distintivos comerciales, en relación al caso, sucedió el día veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro en la colonia Alta Vista, antes sus compañeros Wil Herman Beltrán y Wilber romero habían detenido a personas por contrabando, y supieron que había más producto y recibieron ordenes de solicitar ordenes de registro de allanamiento al Juzgado de Ilopango, se las extendieron para dos lugares ubicados en colonia Alta Vista lugar donde en horas de la mañana habían procedido a decomisar ciertas marquetas de queso y detención de personas. Al ingresar a la casa de uno de los detenidos era Alex Amaya, era un elemento policial activo de la corporación, al ingresar se registró la casa, tenia dos cuartos, un patio, al ingresar estaba una muchacha que dijo que era la otra señora que tenia Alex, al principio que era amiga. Esa persona el proporciono documentación boleta de pago del señor Alex de pedido de producto lácteo, una hoja donde describían algunos gastos, como naval X ejercito X, estos estaban en un mueble. Habían ordenes de pedido de queso, personas de mercado que pedían x cantidades de queso, esa documentación fue secuestrada. MAYRA GUADALUPE GARCIA DE VELA, declaró en juicio que: Labora en el Ministerio de Salud Pública en el departamento de calidad agua, el laboratorio es un apoyo a los programas de vigilancia, haciendo análisis de muestras como ejemplos al agua

potable, de sal y azúcar, de harina de bebidas alcohólicas y de alimentos. Se llevaron unas muestras de queso al laboratorio, le hicieron análisis de cinco parámetros para el caso de quesos, debe tener unas características para distribuir1os. Debe determinarse, que csericha coli que es cuando ha tenido contacto con heces fecales, en este caso se encontró que cuatro de las cinco muestras tenían contacto con ello. El producto no cumplía con la norma, pudiendo causar un daño a la salud, no siendo apto para el consumo humano y procede la destrucción del producto. WILBER ALEXANDER ROMERO REYES, declaró: Que labora en Finanzas de la Policía Nacional Civil., en investigaciones de contrabando, violación de distintivos comerciales. El veintinueve de septiembre del año pasado realizaron un procedimiento fueron llamados en horas de la mañana que sobre la avenida principal de la colonia Alta vista de Ilopango estaban descargando productos lácteos, el otro compañero era Wilber Beltrán, eran como las seis y media o siete de la mañana, se desplazaron a la dirección en el lugar ya habían compañeros de seguridad publica, al llegar vieron como once personas que estaban descargando productos laceros e introduciéndolos a la casa de la par la evidencia era sueros, habían dos vehículos que tenían producto tirado en las camas de los camiones, en uno de los vehículos habían entre veinte marquetas y en el otro como veinticinco marquetas, solicitaron la documentación al señor que esta sentado en el lugar de los acusados era de nombre Luis, el dijo que era el encargado, de la descarga, el que tiene barba como de candado, camisa como zapotada, el dijo que ya se la iban a llevar que le dieran tiempo, y le dieron lapso de dos horas. Pasadas la dos horas por el tipo de producto y las características era evidente que era producto de un delito de contrabando, y como no presentaron documentación s eles dijo que quedaban detenidos, los conductores de los camiones fueron identificados en el momento de las diligencias, se procedió al decomiso y luego se solicitó orden de registro a otros lugares que tenían relación con el delito. En el lugar habían otros vehículos que fueron revisados, era un Tacoma donde se encontró una cantidad considerable de dinero que se plasmo en el acta eran como tres mil novecientos dólares, todo se puso a la orden de los Tribunales de Soyapango. El señor Luis Trató de llegar a un acuerdo en el momento, quería que se solucionará el problema de una forma económica. El producto era clandestino porque no tenia ningún registro. El queso estaba al descubierto tirado en el piso de la vivienda que se allanó en ella se encontró mercadería. El declarante no fue a ejecutar la orden de registro Dentro de los detenidos habían una personas del sexo femenino presentó un documento de origen nicaragüense. El producto y los vehículos fueron secuestrados. El acuerdo que propusieron no lo aceptó porqué tiene su expediente limpio. A preguntas de la defensa contesta: Que los cursos que ha recibido son en el área de finanzas. Sabe que es el CAUCA. Ha oído hablar de él pero no sabe exactamente. El procedimiento se inicio como de seis y media o

siete, esperaron al dueño del producto como de dos horas, no llegó el dueño del producto. No conoce quien es el dueño del producto. PRUEBA DOCUMENTAL. Se incorporó por su lectura de conformidad al arto 330 Pr.Pn.: 1. Acta de Registro y Allanamiento de la casa número 338 de la Urbanización Alta Vista, Avenida Principal, pasaje 1 Sur, block. A, lIopango. Folios 116-117. 2. Acta de Registro y allanamiento de la casa de la casa número 327 de la Urbanización Alta Vista, Avenida Principal, pasaje 2 Sur, block A, lIopango. Folios 114-115. 3. Acta de detención de los imputados, elaborada a las 10 horas con 40 minutos del día 29 de septiembre de 2004. Folios 42-44 4. Hoja de liquidación correcta, suscrita por los peritos Elmer Adalberto Jérez Ayala y Ricardo Ernesto Beltrán Gómez López. Folios 336. 5. Diligencias de ratificación de secuestro de las 381 marquetas de queso. Folos 119-120. VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO. WILL GERMAN BEL TRAN, que es miembro de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil y que el día veintinueve de septiembre del dos mil cuatro, en Alta Vista como a unos trescientos metros de Unicentro recibió una llamada que estaban descargando queso. Andaban en la zona tres agentes de la Policía Nacional civil a bordo de bicicletas y ven un camión con treinta marquetas de queso y unos sujetos moviéndolos eran como las siete y media de la mañana, tenía rastros de haber estado Lleno. En una casa cercana había una buena cantidad de marquetas de queso, la vivienda estaba con las puertas abiertas y de ahí salió el señor ROBERTO, hecha un vistazo y el queso era igual al del que estaba en el camión. Era una senda vehicular, también estaba otro vehículo pequeño con marquetas de queso, eran como once sujetos, pero uno de los señores de nombre ROBERTO CRUZ, dijo que era el encargado pero que en esos momentos no tenía la documentación y que los tenía otra persona.

Esperan como dos horas y llegan con la documentación por lo que constatan que era contrabando, los detienen a todos por ese delito. Se dio aviso al jefe, se custodió y a los sujetos se llevan detenidos, se pidieron ordenes de allanamiento y se realizan dos y se decomisaron como trescientas ochenta marquetas y los vehículos. IRMA ESTELA GUZMAN DE CAMPOS.- Pertenece a la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil, investigó un caso contrabando de queso el día veintinueve de septiembre del dos mil cuatro en la colonia Alta Vista.Otros compañeros decomisan el queso y detienen a unas personas, solicitan órdenes de allanamiento al juzgado de Ilopango para tres lugares de la colonia Alta Vista. Ingresan a la vivienda de un detenido de nombre ALEX AMA y A, quien labora en la Policía Nacional Civil como agente activo, encuentran una muchacha como de unos veinticinco años amiga de Alex, luego se determinó que era la otra mujer no la esposa. Se apersonaron unos señores que dijeron que eran los defensores, que a los agentes les proporcionan la documentación, eran boletos de pagos del señor Alex, pedidos de ordenes de lácteos, en una hoja sobre la mesa, había donde describían unos gastos y se hacía constar o se decía seiscientos dólares para la naval, quinientos para el Ejercito.Las ordenes de pedidos de ciertas cantidades de marquetas de queso, eran para unas señoras del mercado. MAYRA GUADALUPE GARCIA DE VELA.- Trabaja para el Ministerio de Salud en control de calidad es jefe de laboratorio, tiene a su cargo dieciocho personas ella las coordina. Realiza análisis a agua potable, sal, azúcar, harina, bebidas alcohólicas, lácteos y realizó un dictamen en quesos, para ello toma en cuenta cinco parámetros que indica la norma y toman en cuenta características físicas y químicas que debe de tener el producto. El dictamen se realizo bajo las Normas Salvadoreñas Obligatorias NSO 67-01-04: 95 Quesos no madurados. Cuatro de las cinco muestras tenían contaminación de heces fecales - coliformes fecales -, así como escherichia coli, coliformes totales y puede causar daño a la salud, por lo que no

es un producto apto para el consumo humano, por lo que el decomiso del queso o sea la evidencia debe de procederse a su destrucción. WILBER ALEXANDER ROMERO REYES. Investigó un caso de contrabando el día veintinueve de septiembre del dos mil cuatro en avenida Principal de la colonia Alta Vista ya que descargaban productos lácteos. La orden de realizar la investigación la recibe de Will Germán Beltrán como entre las seis y media a siete de la mañana, por lo que se va para la dirección antes mencionada y ya encontró en dicho lugar compañeros de seguridad pública. Eran como once las personas que estaban entrando lácteos a una casa, habían cuatro vehículos dos de ellos tenían queso uno con veinte y el otro con veinticinco marquetas tirado en los camiones. LUIS estaba ahí sentado dijo que era el encargado de supervisar la descarga y señala al imputado que en el momento de la vista pública tenía bigote de candado, camisa zapotada y su nombre es LUIS ROBERTO CRUZ MOLlNA. Dijo el sujeto antes mencionado, que le dieran tiempo para que le llevaran la documentación, por lo que esperan como dos horas, pero no la presentó por lo que les dicen que quedarían detenidos. Se pidieron órdenes de registro para dos viviendas, en un vehículo tipo Tacoma encuentran dinero como tres mil novecientos dólares. Al sujeto identificado como LUIS, trató de llegar a un acuerdo de tipo económico con los agentes así lo entendió, pero el dicente le dijo que no trabajaba así, le vuelve a decir que solucionaran ahí el problema.El lote de marquetas de queso no tenía fecha de elaboración, el producto del queso estaba tirado en el piso en la vivienda. Detuvieron a una persona de sexo femenino de origen nicaragüense y diez hombres, no conoce al dueño del producto.Que el inmueble número trescientos treinta y ocho del pasaje número uno sur block "A" de la avenida principal de la urbanización Alta Vista del municipio de Ilopango fue allanada a las veintidós horas con treinta minutos del día veintinueve de septiembre del dos mil cuatro, que se encontró queso supuestamente artesanal.En lo que se denomina en el acta como sala se encontraron ciento veintinueve marquetas de queso, en el dormitorio ciento setenta y cinco marquetas de queso, en otro dormitorio treinta y cuatro marquetas de queso todo el queso artesanal.

También fue objeto de allanamiento la vivienda número trescientos veintisiete del pasaje número dos sur block "A " ,de la avenida principal de la Urbanización Alta Vista lIopango, en dicha vivienda se encontró la señora JENY ESMERALDA MARTINEZ, quien dijo ser compañera de vida del señor AMA YA AGUIRRE, con documentación en la que se detallaba al parecer pedidos de lácteos, gasto y pesos al parecer de marquetas de quesos, un talonario de facturas con el nombre de ABEL ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO. Con respecto a las facturas decomisadas se determinó que las mismas no constaban en el registro del libro respectivo y no se habían pagado los impuestos de transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Las evidencias fueron ratificado su secuestro por el juzgado de Paz de 1I0pango, el día treinta de septiembre del dos mil cuatro. Producto de la liquidación de impuesto se tiene por establecido que la Hacienda pública dejo de percibir el impuesto respectivo. Hoy veamos que es lo que acredita la prueba ya relacionada, es decir los testimonios, las pericias y la documentación. Se ha acusado a diez imputados como se ha hecho relación en párrafos anteriores, por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERIAS arto 15 Lit." G" de la LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS. Se ha sostenido que ha existido una importación de queso, esto debe de entenderse que ha entrado esa mercadería a nuestro territorio tal como lo establece nuestra constitución en su arto 84. No esta de más afirmar que estamos en presencia de un delito que en la doctrina esta clasificado como" delito alternativo" es decir que regula una pluralidad de conductas y no es necesario que todas las ejecute el sujeto activo del delito para que este conformada su conducta ilícita, sino que solo con algunas de ellas, ya que por ejemplo si importa mercadería no es necesario que exporte sino que basta que realice una de ellas. Luego de hecha la aclaración anterior veamos que elementos del tipo penal de Contrabando de Mercadería se tiene por acreditas con la prueba ya antes mencionada, la importación puede ser A ) por las fronteras pero evade los controles aduanales y B ) en forma clandestina, es decir, por vías no habilitadas legalmente, en donde funcionan nuestras aduanas.

De lo anterior podemos concluir con certeza que se trata imperiosamente de mercadería extranjera, por lo que se pone en el tráfico mercantil cosas comerciables no elaboradas en nuestro país.Aquí tendremos que despejar dos situaciones una que los diez imputados introdujeron el queso -importaron-, la prueba que ha indicado es que en la urbanización Alta Vista de la jurisdicción de Ilopango, en horas de la mañana del día veintinueve de septiembre del dos mil cuatro observaron que varios sujetos descargaban queso de unos vehículos y que uno de ellos LUIS ROBERTO CRUZ MOLlNA, afirmó que era el encargado de la mercadería.La Urbanización antes citada como podrá apreciarse geográficamente no esta adyacente a nuestras fronteras ni alguna aduana, como para poder afirmar que ellos son los sujetos que la introdujeron, ni por la aduana respectiva ni por un lugar no habilitado para "ingreso de personas y cosas de otro país o punto ciego como lo denominada la representación fiscal en sus alegatos finales y con ello evadir los controles aduanales de nuestro país. Con lo cual descartamos que hayan sido los diez imputados, uno de ellos o algunos de ellos los introdujeron el queso decomisado en la Urbanización Alta Vista ya tantas veces citada, claro esto de acuerdo a la prueba recibida durante el desarrollo del juicio. Por lo que el queso decomisado y el cual constituye la evidencia incriminatoria, no se ha establecido su forma subrepticia en que ha ingresado, independientemente de la forma en que se haya llevado a cabo en el lugar. Por el simple hecho de que la descarga se hizo en horas de la mañana, que decomisan dinero, facturas no es per se, una conclusión que fueron ellos los que la introdujeron, tampoco lo es porque decomisan un vehículo y capturan a una persona de origen nicaragüense. Ya que la descarga de la mercadería se realizaba a la luz del día si se quiere vincular a una situación de clandestinidad, en cuanto al dinero si tenían queso es porque en alguna medida son comerciantes en ese rubro de ahí que sea normal que tengan dinero, en cuanto a las facturas solo viene a constituir un elemento pero aislado como para poder presumir que trataban de evadir algún control aduanal o sanitario los diez imputados ya mencionados anteriormente. En cuanto al transporte es de hacer mención que ante una cantidad de marquetas de queso es normal que tengan que transportarlo en un vehículo, pero no por ello vamos a sostener que en ese vehículo fue que se importó la mercadería denominada marquetas de queso. Igualmente la representación fiscal ha reiterado que estamos en presencia de tenencia de mercadería extranjera, de lo anterior podemos afirmar que debemos estar en presencia de mercadería de manufacturación extranjera es decir hecho en otro país que no sea el nuestro.

Para que dicha mercadería calificada como extranjera la tenga un sujeto activo o varios, es porque antes ha existido una importación y que la misma no fue hecha de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. Estamos muy conscientes que estamos en un dilema como es de aceptar de que las marquetas de queso son: 1 ) de origen extranjero y 2 ) que son de origen salvadoreño, nuevamente nos remitimos a las pruebas testimoniales, documentales y periciales que hemos recibido y que fueron ofertadas por las partes. Debe de advertirse que estamos en una etapa del proceso que se requiere certeza y se descarta la sospecha o la probabilidad de cualquier afirmación que se haga tanto en aspectos de hecho como de derecho. La prueba testimonial lo que establece es que unos sujetos trasladaban de un medio de transporte como son los vehículos a una vivienda, estaban descargando mercadería denominada marquetas de queso, de ahí que esta prueba no acredita por ejemplo que dicha evidencia incriminatoria la importaban por un punto ciego o por una frontera pero burlando los c< ntroles aduanales, como para poder afirmar que como se introducía de otro país es como consecuencia extranjera la mercadería decomisada ese veintinueve de septiembre del dos mil cuatro en la urbanización Alta Vista, en horas de la mañana. La prueba documental no indica nada sobre la procedencia de las marquetas de queso puesto que ni siquiera presentaron documentación de la misma, las pericias están orientadas a establecer que el queso no esta apto para el consumo humano, que las facturas no estaban declaradas como la ley tributaria indica y que se ha dejado de percibir un impuesto. De lo anterior podemos afirmar que no tenemos ni prueba testimonial de la procedencia del queso así como tampoco documentos que acrediten dicha circunstancia y en cuanto a las pericias no se ordenó la misma por lo que no se recibía dictamen de facultativos al respecto. Por lo que no podemos presumir que como eran una cantidad considerable de marquetas de queso las que se decomisaron era de origen extranjero, reconocemos que la carga de la prueba por mandato legal le corresponde al que acusa y en este caso a la representación fiscal Art 4 Pr.Pn. Pueden haber de acuerdo ha actas de decomiso una descripción detallada de las evidencias incriminatorias decomisadas en este caso de las marquetas de queso que pudieran dar algún indicio certero de la procedencia de la mercadería y así poder afirmar con certeza que estamos en presencia de una queso elaborado en otro país que no sea El Salvador. Pero en el acta donde se hace constar el decomiso, no se hace una descripción detallada de lo decomisado, esto no es una exigencia irracional sino que tiene su propia trascendencia y su norma que lo exige para ello citamos el arto 164 Pr.Pn. Nosotros desconocemos si el queso en forma de marqueta esta con algún envoltorio y si de tenerlo contenía alguna leyenda alusiva a su peso, su nombre, su procedencia, como esa

información estos jueces no la han recibido, no la podemos presumir solo tomando en cuenta que no presentaron la documentación de adquisición legítima que el queso es de origen extranjero. En El Salvador se hace queso artesanal, afirman las partes en especial la defensa, tampoco podemos afirmar con certeza esa afirmación porque el alegato de la parte no es prueba y es que no tenemos una prueba de donde fundamentar con certeza que esas marquetas de queso son una mercadería extranjera. Bien, además debe de estar individualizado de entre los diez imputados que roles ejercían cada uno de los acusados en la tenencia de la mercadería extranjera, ya que se acusa a ALEX ARMANDO AMAYA AGUIRRE, LUIS ROBERTO CRUZ MOLlNA, SILVIA AMPARO MEDAL MONTES, JOSE SANTOS SEVILLA SALIERON, FLORENTINO VELÁSQUEZ DIAZ, EDGAR ANTONIO MENDEZ SICILIANO, EDWIN GRANADOS CUELLAR, RAFAEL EDUARDO ALFARO MINEROS, JORGE ALBERTO PINEDA MIRANDA Y JULIO CESAR VELÁSQUEZ NUÑEZ, resulta que con la prueba lo único que se ha llegado a establecer es la descarga de las marquetas de queso. Solo al imputado Luis lo ven ahí sentado y que era el encargado de supervisar la descarga, no se ha demostrado otra función de dicho imputado, de ahí que sí era supervisor no era el que podía disponer de esa cantidad de marquetas de queso, ya que el que esta en una situación de tenencia de la mercadería extranjera es para comercializarla y nunca para un autoconsumo, porque la tenencia debe de tener una finalidad como es la incorporarla al tráfico mercantil. Otros sujetos los cuales no se sabe quienes eran pero que fueron detenidos, tenían como labor la de ser conductores, en relación a ellos en primer lugar no se ha identificado quien era o quienes eran, además no tenemos la certeza de si habían sido solo contratados para transportar esas marquetas de queso o sí de ellos era dicho producto lácteo.No podemos presumir que la mercadería ingresó evadiendo los controles aduanales y como consecuencia no pagando los impuestos respectivos, no podemos presumir que la mercadería es de origen o confeccionada en un país extranjero por que no contamos con elementos objetivos para hacer una afirmación de tal naturaleza, tampoco podemos presumir que los diez imputados antes mencionados estaban en una tenencia de la mercadería y que era extranjera. Debe de aclararse que si tenemos una serie de indicios y todos unidos nos llevan a una única condusión podríamos decir que estamos en presencia de un delito de contrabando, pero no es el caso, porque son muy débiles para poder construir una sentencia condenatoria los indicios con que se cuentan, es decir, es aceptable la prueba de indicios en nuestro proceso penal Es decir que con los indicios con los que contamos podemos afirmar que: la mercadería denominada marquetas de queso son producto nacional, que los diez imputados realizaban simplemente una labor de empleados ya que no se pudo establecer de quien era la

mercadería y como consecuencia no tuvieron incluso que haber sido detenidos, asimismo, podemos hacer otras valoraciones. Por ejemplo que como no tenían facturas de la compra de las maquetas de queso es porque habían sido obtenidas ilícitamente o que no habían pagados los impuestos de importación que ley exige para este producto y como consecuencia ha perjudicado la Hacienda Pública. Como podrá concluirse esos indicios no nos llevan a una única conducción como se requiere cuando estamos en presencia de prueba de indicios, por lo que con ellos no se puede construir una sentencia en contra de los todos los diez imputados antes mencionados. Las presunciones legales en nuestro sistema procesal legal están abolidas, porque de conformidad con el arto 12 Cn. Que establece que para que una persona sea declarada culpable conforme a la ley y en un juicio público, en el que se aseguren todas las garantías necesarias para defenderse.La prueba testimonial, documental y pericial no ha sido capaz de destruir la presunción de inocencia de los diez imputados ya antes mencionados, por lo que esa insuficiencia probatoria nos lleva a que el delito de Contrabando de Mercaderías no esté establecido conforme lo requiere nuestro estado de derecho. La defensa planteó incidentes de tipicidad, nulidad absoluta y modificar la calificación legal de los hechos al delito de RECEPTACIÓN, tipificado en el arto 214-A Pn. Debe de entenderse que los tres incidentes quedaron diferidos para el momento de la sentencia, además que los tres se encajan en uno solo como es el de tipicidad y al decir que no esta establecido el delito de Contrabando de Mercaderías queda resuelto el mismo, por las razones antes expuestas y así no volverse a repetir los mismo fundamentos ya enunciados. En cuanto a la modificación de la calificación legal de los hechos acusados, debe de tenerse muy cuenta que uno de los elementos objetivos del delito de Receptación es que para el presente caso, las marquetas de queso deben de haber sido producto de un delito o falta. La prueba recibida ni por asomo se menciona que exista un ofendido a manera de ejemplo de un robo o hurto u otro delito o falta, como para decir que estamos en presencia de una Receptación, siendo el anterior un elemento objetivo del delito en comento, por lo que no es procedente su modificación de la calificación legal de los hechos. Puesto de encajarlo o adecuarlo en un delito de Receptación y luego valorar la prueba que tenemos estaríamos en presencia de una atipicidad por no ser posible establecer todos los elemento exigidos para esa figura delictiva.

En consecuencia se vuelve inoficioso la modificación planteada por la defensa técnica, por las razones antes expuestas ya que al final de la valoración de la prueba induso llegaríamos a una sentencia igualmente de contenido absolutoria. Por todas las razones antes expuestas es procedente dictar una sentencia que favorezca los intereses de los diez acusados por el delito de Contrabando de mercaderías, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que aún ampara a cada uno de los acusados, ya que no se pudo establecer que ellos hayan introducido la mercadería. Tampoco se ha establecido con certeza que la mercadería sea confeccionada en el extranjero. En cuanto a los vehículos automotores decomisados, con sus respectivos llaves de encendido y las tarjetas de circulación; una báscula marca Meeter Toledo y las sumas de dinero económicas, deberán devolverse a quienes demuestren ser los legítimos propietarios. En cuanto a las trescientos ochenta y un marquetas de queso procédase a su destrucción, en caso no se haya realizado. Las decisiones fueron tomadas por unanimidad, redactó el Señor Juez, Licenciado José Isabel Gil Cruz, adhiriéndose los jueces Martín Rogel Zepeda y Carlos Emesto Sánchez Escobar. POR TANTO: conforme a las razones expuestas y arts.11, 12, 15, 172, 185, 186 Y 189 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 15 lit. "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; 1 y 4 Pn.; 1, 15, 130, 184, 360 Y 376 pr.Pn, a nombre de la República de El Salvador, FALLAMOS: A) BSUELVES a SILVIA AMPARO MEDAL MONTES, FLORENTINO VELASQUEZ DIAZ, EDGAR ANTONIO MENDEZ SICILIANO, JOSE SANTOS SEVILLA SALMERON, JORGE ALBERTO PINEDA MIRANDA, EDWIN OMAR GRANADOS CUELLAR, JULIO CESAR VELASQUEZ NUÑEZ, RAFAEL EDUARDO MINEROS, LUIS ROBERTO CRUZ MOLlNA y ALEX ARMANDO AMAYA AGUIRRE, todos de generales antes expresadas en el prefacio de esta sentencia, por la imputación fiscal por el delito de CONTRABANO de MERCADERIA, en perjuicio de LA HACIENDA PUBLICA. B) Absuélvase a dichos imputados en cuanto a la responsabilidad civil. C) Cesen las medidas cautelares impuestas a dichos acusados y líbrense la correspondiente orden de Libertad. D) En cuanto a los objetos decomisados devuélvanse a quienes demuestren ser los legítimos titulares, y en relación a las marquetas de queso procédase a su destrucción, en caso no se haya consumado. Si las partes no recurrieren de esta resolución se considera firme el fallo. Mediante lectura integral y copias a las partes, notifíquese esta sentencia.

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