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REF.: 70-A-2006.
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON TRES MINUTOS DEL DIA CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Dr. RENE MADECADEL PERLA JIMENEZ, quien sustituyó al Lic. FRANCISCO ALEXANDER MARTÍNEZ ACOSTA, como apoderado del señor *****************, mayor de edad, empleado, del domicilio de Mejicanos. Impugna la sentencia definitiva dictada por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA, Lic. JORGE ALFONSO QUINTEROS HERNANDEZ, en el PROCESO DE DIVORCIO POR SEPARACION, promovido por el impetrante contra la señora *****************, mayor de edad, secretaria, de domicilio ignorado, representada por la Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal, Licda. DOMINGA YOLANDA HENRÍQUEZ. Ha intervenido también la señora *****************, en calidad de tercero excluyente, patrocinada por el Lic. LUIS HUMBERTO AYALA GARCÍA. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO: I- Que a fs. 71/76 corre agregada la sentencia definitiva dictada en la audiencia respectiva a las nueve horas del día nueve de enero de dos mil seis, en la que, en lo atinente al punto apelado, el Juez a quo decidió conferir el Cuidado Personal de los menores ***************** Y ***************** ambos de apellidos ***************** a la señora *****************, abuela materna de los niños; asimismo, se estableció la cantidad de CIEN DOLARES MENSUALES que el señor ***************** debe proporcionar a sus dos menores hijos, a razón de CINCUENTA DOLARES para cada uno de ellos y un régimen de visitas, relación y trato a su favor. II- Inconforme con lo anterior, a fs. 77/79 el Dr. PERLA JIMENEZ interpuso recurso de alzada, argumentando en síntesis: - Que se ha violentado el Art. 13 C.F.(inferimos que quiso decir de la Ley Procesal de Familia), al darle intervención como tercero excluyente, a la señora ***************** y otorgarle el cuidado personal de los menores ***************** y *****************, sosteniendo que un tercero puede intervenir cuado sea titular de un derecho vinculado al objeto de la pretensión y la expresada tercera no es titular de ningún derecho relacionado al objeto de la pretensión que es la disolución del vínculo matrimonial, que incumbe únicamente a los cónyuges, que el cuidado personal de los menores corresponde a los padres y el de los abuelos surge hasta que se suspende o extingue el de ambos padres, por lo que cualquier otro interés que pueda existir de parte de cualquier tercero, la ley no le otorga ningún derecho. - Asimismo, señala que se han violado las reglas del debido proceso, consecuentemente los Arts. 11 Cn, 7 lit. "b" L.Pr.F., debido a que al admitir una tercería excluyente no se le dio el trámite legal, lesionando la igualdad jurídica entre las partes garantizadas en los Arts. 3 Cn.
y 3 L.Pr.F., en el sentido de que no se le dio a su mandante la oportunidad de presentar prueba en relación a lo argumentado por la tercera excluyente. - Que el Juez a quo ha violado el Art. 7 L.Pr.F., que impone al Juez el deber de establecer contacto y de ser posible dialogar con el menor de doce años en todos los procesos que les afecten, violando el derecho que tienen los referidos menores a ser escuchados en los procedimientos judiciales. Art. 351, Ord. 9 C.F. - Que el considerando quinto de la sentencia viola el inciso 4º del Art. 216 C.F., pues, dicho artículo establece la posibilidad de confiar la guarda personal a otra persona distinta de los padres solamente cuando en el proceso se establezca que ninguno de los padres es apto para cuidar al hijo y en este proceso no hay fundamento legal ni probatorio de que su mandante no sea apto para cuidar a sus menores hijos, por tanto es improcedente ordenar que éstos queden bajo el cuidado personal de su abuela *****************, pues dicha señora, según el estudio psicológico a fs. 62, es una persona rígida, irritable, con reacciones explosivas a las cuales se expone a los referidos menores; también se ven expuestos a un desarrollo psíquico anormal al adoptar el patrón de conducta de hijos separados de sus padres lo cual se proyectará en su personalidad, todo ello por satisfacer la motivación de la intervención de la señora *****************, que es para conservar la fuente de ingresos que representan los doscientos treinta dólares mensuales que recibe de la madre de los menores. -Que en razón de la inobservancia de las disposiciones citadas es que solicita la modificación de dicha sentencia en el punto referente al cuidado personal de los menores ***************** y *****************, en el sentido de que dicho cuidado sea otorgado a favor del padre, establecer un régimen de visitas a favor de la abuela materna ***************** y se deje sin efecto la cuota alimenticia impuesta a su mandante, quien asume los gastos de crianza y educación y que la madre en forma voluntaria ayude con cualquier cantidad, pues no se ha establecido su capacidad económica. III. En amplio escrito de fs. 86/92, el Lic. LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA, en representación de la abuela materna de los menores ***************** y *****************, quien intervino como tercera excluyente, contestó los argumentos de la alzada, de la siguiente forma: - Refiere que el impetrante argumenta violación al Art. 13 C.F., con la admisión de la tercería excluyente de la señora ***************** y el otorgamiento del cuidado personal de ambos menores, lo cual no es cierto pues dicho artículo se refiere a los funcionarios facultados para autorizar matrimonios, por lo que considera que la apelación no está jurídicamente fundamentada conforme al Art. 156 inciso 2º de la L.Pr.F. - Que su mandante *****************en ningún momento interviene en el presente juicio de divorcio para interferir con el objeto de la pretensión principal del demandante, que es la disolución del vínculo matrimonial, pero que esta demanda contiene otras pretensiones accesorias, como lo es el cuidado personal de los menores; que además de este proceso se tramitaron diligencias de violencia intrafamiliar en el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, promovidas por el señor ***************** contra su mandante, en cuya
sentencia definitiva le fue otorgado a su representada -como abuela materna de ambos menores-, el cuido y guarda de los mismos. - Que el Art. 11 Cn., se refiere al derecho a la vida, a la libertad, a la posesión, señalando que en este caso no se han violentado tales derechos, como lo alega el impetrante siendo necesario que el apelante indique cual es el derecho violentado en su contra, pues no dice en que consistió tal violación al admitir la tercería. - Que no se ha violado la obligación establecida en el Art. 7 lit. b) de la L.Pr.F., el cual establece que el Juez está obligado a dar el trámite que legalmente corresponde a la pretensión, pues el a quo le dio el trámite legal y por ello se declaró el divorcio, teniendo siempre presente el juez en la decisión, el interés de los menores. - Resulta falso lo que asevera el impetrante, en cuanto a que se ha violado el Art. 3 Cn., por que a su mandante no se le dio la oportunidad de presentar prueba en relación a lo argumentado por la tercera excluyente, pues al solicitarse en la demanda el cuidado y guarda de los dos menores debió ofrecer las pruebas pertinentes para probar que él es el padre idóneo para cumplir con semejantes obligaciones, sin embargo dejó pasar la oportunidad procesal para ello. - Tampoco es cierto que exista violación del Art. 7 lit. "j" L.Pr.F., pues ninguno de los menores ha cumplido doce años para ser escuchado; pero el mismo artículo dice que el Juez tendrá contacto con el menor y de ser posible dialogará con él y eso es exactamente lo que el Juez a quo hizo, de lo cual se levantó acta agregada al presente juicio de divorcio. Que además ordenó oportunamente las evaluaciones psicológicas de los menores, del rendimiento escolar y el estudio socioeconómico y en ellos están plasmadas opiniones que libremente expresaron los menores a los respectivos profesionales, en la que los menores manifestaron su deseo de vivir con su abuela materna; por lo que no hay violación al Art. 351 ordinal 9º C. F. - Que en el presente juicio como en las diligencias de violencia intrafamiliar ventiladas en el Juzgado de Paz de Mejicanos, se ha probado la situación de desamparo afectivo, emocional, económico, de orden y aseo personal de los menores cuando han estado bajo el cuido y guarda del señor ***********; señalando que ha quedado probado que el padre no es apto para cuidar a sus hijos, por lo que no se ha violado el inciso 4º del Art. 216 C. F., debiendo señalar que los dos menores siempre estuvieron bajo el cuidado y guarda personal de su abuela materna ***********, desde que la madre de los dos menores huyó por la violencia que el padre de los niños ejercía. - Terminó su libelo pidiendo a esta Cámara se declare no interpuesta la apelación, por no estar jurídicamente fundamentada o que la declare sin lugar por todas las razones antes expresadas. Agregó y relacionó prueba, a fin de comprobar el desamparo y violencia del señor *********** para con sus dos menores hijos.
IV. Por su parte, a fs. 85, la Procuradora adscrita al Tribunal a quo, Licda. DOMINGA YOLANDA HENRÍQUEZ, manifestó su opinión argumentando en síntesis: -Que está de acuerdo con el fallo pronunciado por el Juez a quo, pues como lo establece el Art. 207 C.F., los padres son los primeros obligados a asumir su rol y a falta de uno de ellos lo ejercerá el otro, pero que en el presente caso, la madre de los menores no reside en el país y ha sido la abuela materna de los niños quien ha asumido dicho rol, brindando a sus nietos los cuidados personales de una forma integral, constituyéndose en el mejor apoyo para ellos, además del arraigo que han tenido dichos menores en el hogar materno, según informe del equipo técnico; en cambio el padre de los menores, no ha asumido su derecho y deber de crianza, educación, formación moral y corrección de sus hijos, por lo que considera necesario que continúen con la abuela materna pues goza de la idoneidad para asumir el cuidado de tales menores. De esta forma, el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si en el caso sub judice, es procedente confirmar el decisorio que confió el cuidado personal de los menores ***************** Y ***************** ambos de apellidos ***************** a la abuela materna, señora *****************, o por el contrario revocar tal decisión y conferir dicho cuidado a su padre, señor *****************. V- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Se manifiesta en la demanda de divorcio (fs. 1/2), que los señores ***************** y *********** se casaron en mil novecientos noventa y cinco; que dentro del matrimonio procrearon a los menores ***************** Y ***************** ambos de apellidos *****************; agregando que los dos menores viven con él, que no tienen comunicación con su madre, de quien por referencias de terceras personas sabe que se fue para Italia; que él asume todos los gastos económicos que ellos generan, es por ello que solicitó al tribunal a quo, decretara el divorcio por separación; que los dos menores hijos permanecieran bajo su cuidado y que se le impusiera a la madre de los niños una cuota alimenticia de CIEN DOLARES MENSUALES y un régimen de visitas abierto. A petición del Lic. MARTINEZ ACOSTA, la demandada fue emplazada por medio de edictos publicados en un diario de mayor circulación (fs. 15/17), pero no contestó la demanda incoada en su contra, por tanto, a fs 19 se nombró a la Licda. DOMINGA YOLANDA HENRIQUEZ, Procuradora adscrita al Tribunal a quo para que la representara. Mediante escrito de fs. 24/29, el Lic. LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA, interviene en el proceso como apoderado de la señora *****************, abuela materna de los referidos menores, en calidad de tercerista excluyente, asegurando que desde que la madre de los menores se fue a Italia, ambos niños han sido cuidados, educados, alimentados y abrigados por la referida abuela materna, por lo que no es cierto que al demandante le cueste la crianza de los niños; agregó además, que el demandante siempre estuvo de acuerdo con que los niños estuvieran con la abuela materna, pues en más de dos años nunca realizó gestión para legalizar el cuido y guarda de sus hijos, estableciendo el demandante de forma voluntaria su propio régimen de visitas, con el cual la señora *****************siempre estuvo de acuerdo y nunca se opuso a la relación entre el padre con sus hijos.
Seguidamente el Lic. AYALA GARCIA narró un incidente suscitado en horas nocturnas en la cervecería "El Corral", situado en el Boulevard de los Héroes de esta ciudad, sosteniendo que a causa de ese suceso, el señor ***************** denunció calumniosamente por violencia intrafamiliar a la señora ***********, acusándola de cometer varios actos de violencia contra él y contra los dos menores (fs. 36/37); dijo además, que por la forma en que fueron planteadas las falsedades expresadas en la referida denuncia, el señor *********** sorprendió la buena fe del referido Juzgado de Paz, pues se decretaron medidas de protección por tres meses, en las que ***************** y ***************** permanecieron con su padre, pero debido a la espera de los correspondientes informes socioeconómico y psicológico, ordenados por dicho tribunal, se prorrogó la medida de protección por seis meses y se estableció un régimen de visitas a favor de la abuela materna y sólo durante ese período los menores vivieron con su padre, por lo que no es cierto que los niños vivan con él desde la separación con la madre, como tampoco que asuma los gastos económicos de ambos menores. Agrega que dicho señor nunca logró probar los actos de violencia en contra de él y sus menores hijos. También refiere dicho profesional que los menores tienen comunicación con la madre por teléfono, quien además envía dinero mensual para la manutención de sus hijos. Asimismo señala, que el informe del CAPS presentado al Juzgado Segundo de Paz, cuya fotocopia se agregó al presente proceso (fs. 42/49), recomienda que los menores permanezcan en el hogar de la abuela materna para que reciban las atenciones, el cuidado y guarda que siempre han recibido, por ello considera atentatorio para los menores que vivan con su padre. Consta en el sub judice, que el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, el señor *****************, inició proceso de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos contra la abuela materna de sus hijos, (fs. 36/37); dicho proceso se tramitó durante más de un año, pues la sentencia fue dictada por el otro juzgado (2º de Paz), el veintinueve de marzo de dos mil seis, (ref. 67/A/06), debido a cuestiones procesales suscitadas en el desarrollo del mismo, en la cual no se atribuyó la violencia a la señora ***********, confiriéndosele el cuidado personal de los menores ***************** Y *****************. Nueve meses más tarde, el señor ***************** interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge señora *******************, en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. Dichos procesos se han tramitado casi simultáneamente y en ambos, el padre y la abuela materna de los menores ***************** Y ***************** se han disputado el cuidado personal de los referidos menores, es por ello que el apoderado de la señora ***************** presentó como prueba en el proceso de divorcio, la documentación relacionada al cuidado personal de los niños presentada y valorada en el proceso de violencia intrafamiliar. VI.- MARCO LEGAL. Es menester señalar que en el proceso de divorcio, cuando existen menores de edad el cuidado personal, régimen de visitas y cuota alimenticia, se consideran pretensiones conexas a la principal que es la disolución del vínculo matrimonial (como lo expresa el apoderado de la parte apelada); de ahí que, para que un tercero pueda intervenir
no necesariamente debe ser titular de un derecho vinculado a la pretensión principal, también puede intervenir teniendo un interés legítimo con cualquiera de las pretensiones conexas. Tratándose específicamente de lo relativo al cuidado personal de los menores, es pertinente traer a colación el marco legal atinente a la legitimidad procesal que tienen otros parientes distintos de los progenitores para ejercer el cuidado personal. El Art. 211 C.F., establece la obligación del padre y la madre de criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad hasta que cumplan su mayoría de edad y el Estado debe poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, siendo su preocupación fundamental el interés superior del niño, según Art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Para que otros parientes puedan ejercer el cuidado personal de un niño, la ley prescribe en el Art. 216 C.F., en lo atinente, lo siguiente: "…El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre y la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo". "Si ninguno de los padres fuere apto para cuidar al hijo, podrá el Juez confiarlo a otra persona, aplicándose en este caso lo dispuesto en el Art. 219". (Los subrayados son nuestros). Por su parte el Art. 219 C.F., se refiere a todos aquellos casos en que un menor requiera de protección inmediata o urgente, como por ejemplo cuando un hijo se encuentre desamparado, abandonado, maltratado o en otros supuestos similares de los cuales se colija riesgo o peligro para el niño, siendo en esos supuestos que procede conferir el cuidado personal del menor a los abuelos, tíos, etc., pero con la aclaración de que sólo debe serlo provisionalmente y no en forma definitiva. Sin embargo, en juicios de pérdida o suspensión de la autoridad parental, dicho cuidado puede conferirse definitivamente a los parientes bajo la figura del tutor. Entonces, si bien es cierto que tratándose del cuidado personal de menores son los padres los legitimados para pedirlo y obligados a ejercerlo, ello no obsta para que dicho cuidado pueda ser solicitado provisionalmente por otros familiares, incluso por terceros que tuvieren interés legítimo, aclarando que en este tipo de casos, los parientes o terceros, sólo pueden iniciar o intervenir procesalmente por "aviso", "denuncia o petición escrita" como "terceros interesados en la protección de los menores", tal y como ha sucedido en la especie con la intervención de la abuela materna de ***************** Y *****************. VII.- En el caso de autos, la sentencia que decreta el divorcio confía el cuidado personal de los menores ***************** Y *****************, a la abuela materna señora ***********, sin acotar que se concede provisionalmente como lo estipulan las
disposiciones mencionadas, por cuanto sòlo los progenitores tienen en principio esa facultad-deber, a menos que resulte inconveniente al interés del hijo (a), en cuyo caso se confiará provisionalmente a otra persona, no obstante si las circunstancias en que se confiere varían, pueden los progenitores asumir nuevamente su cuidado. Debe analizarse en el sub judice si la abuela materna garantiza lo más favorable al interés de sus expresados nietos, proporcionándoles las condiciones materiales, afectivas y ambientales apropiadas o por el contrario, si es el padre quien no sólo ofrece esas condiciones, sino que es inconveniente para el interés de los hijos que sea él quién asuma su cuidado, pues no se trata de que a los abuelos se les conceda el mismo derecho que a los progenitores, sino que principalmente establecer que las condiciones del padre no garantizan en forma efectiva los derechos de sus hijos para preferir excepcionalmente que se encargue de dicho cuidado, de forma provisional la abuela materna. Así tenemos, que según investigación social realizada por el equipo multidisciplinario del tribunal a quo a fs. 59/63 (aceptado por los intervinientes), el demandante se separó de ************* en febrero de dos mil dos, por lo que dicha señora regresó a vivir con su madre ***********; aunque días después se estableciò comunicación entre demandante y demandada, éstos no regresaron a vivir juntos, tomando la decisión de que la demandada se fuera para Italia con el apoyo de la hermana del demandante, quien reside en dicho país, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de sus hijos. Del estudio se infiere que ambos progenitores decidieron que sus dos menores hijos quedaran bajo el cuidado de la abuela materna, por lo que el señor *********** llegaba a dormir todas las noches con ellos en casa de la señora ***********, manteniendo tal dinámica durante dos meses, posteriormente únicamente los fines de semana y dos años pagó OCHENTA DÓLARES MENSUALES a una empleada doméstica para el cuidado de los menores; lo anterior desvirtúa lo sostenido en la demanda, de que los niños siempre convivieron con el demandado. El mismo estudio señala que los menores ***************** Y *****************, actualmente de once y siete años de edad respectivamente (según fs. 8 y 9), se encuentran viviendo con su abuela materna ***************** por resolución emitida en el Juzgado de Paz de Mejicanos; la vivienda que habitan es grande, de sistema mixto, división habitacional y servicios básicos, con mobiliario necesario, observándose limpia y ordenada. Se refiere asimismo, que la señora ***********, de cincuenta y dos años de edad, trabaja en la Iglesia Luterana como cajera, devengando un salario de trescientos catorce dólares mensuales, tiene tres hijos: la demandada ********** que reside en Italia, ******** y ******, los últimos dos son estudiantes, de veinticuatro y veintidós años de edad respectivamente, quienes forman parte del grupo familiar, asimismo, la vivienda también es habitada por la bisabuela de los menores (madre de ***********), la hija de esta llamada **********, comerciante, el esposo de ella, ************, mecánico y el hijo de la pareja de veintiséis años de edad, empleado. Los menores comparten cuarto y duermen en su respectiva cama, por las mañanas estudian y por las tardes permanecen bajo el cuidado de la empleada doméstica y la bisabuela materna; reciben el apoyo de la tía materna ******** en relación a tareas escolares, situación que ha sido notoria en su Centro Escolar.
En cuanto a las necesidades de los menores, ascienden a doscientos noventa y siete dólares mensuales, que incluyen alimentación, vestuario, calzado, escolaridad, empleada doméstica, actividades extracurriculares, recreación, etc.; el estudio señala que la madre, Sra. *********** les envía la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES MENSUALES desde Italia y mantiene comunicación con ambos niños vía telefónica los fines de semana, fortaleciendo los lazos afectivos, dicho aporte económico es comprobado mediante constancia emitida por la empresa Western Union, a fs. 33. En cuanto al señor *****************, el estudio psicosocial señala que vive con su madre, señora ***********, de cincuenta y ocho años de edad, empresaria de transporte público; su vivienda es propia, de sistema mixto, con división habitacional, servicios básicos y con mobiliario necesario, el grupo familiar esta formado únicamente por ellos dos. El demandante es director de promociones en la Corporación YSKL, devengando un salario de cuatrocientos dólares mensuales, de los cuales le descuentan treinta y siete dólares, posee vehículo propio, y además recibe doscientos dólares mensuales en concepto de viáticos; el total de egresos que reporta es de doscientos cuarenta y un dólares que incluyen vestuario, calzado y otros gastos personales. Al realizarse la visita domiciliar, la Trabajadora Social encontró sucia la vivienda, explicando la madre del demandante que era porque se encontraban pintándola; respecto a ese punto, en la fotocopia certificada del informe psicosocial practicado en el proceso de violencia intrafamiliar agregado a fs. 43/44, realizado cinco meses antes que el estudio verificado en el presente juicio, se observa la misma situación de higiene y limpieza en la vivienda del demandante, sólo que en aquél momento la madre del demandante se disculpó argumentando que no contaban con empleada doméstica. El Lic. AYALA GARCIA adujo que durante la tramitación del proceso de violencia intrafamiliar, los menores se fueron a vivir con su padre, por orden Judicial a causa de medidas de protección que fueron decretadas primero durante tres meses y luego por seis meses más (total nueve meses); que durante ese tiempo los menores sufrieron abandono por parte de su padre debido a las condiciones ambientales inadecuadas y a la falta de responsabilidad en cuanto a la educación y protección de los niños. Efectivamente como lo refiere el estudio psicosocial de fs. 59/63, dichos menores estuvieron conviviendo en el hogar de su padre por un tiempo, se menciona que fue a partir de octubre de dos mil cuatro, lo que coincide con las fechas de las fotocopias certificadas de las constancias emitidas por el Centro Escolar "Jesús Obrero", agregadas a fs. 51, 52 y 53 y presentadas por el Lic. Ayala García, en la que consta que durante ese tiempo la señora ***************** cancelaba las cuotas escolares; que el señor ***************** no asistía a sesiones de padres de familia y que los menores llegaban tarde a la escuela o se ausentaban de clase, aunado a las condiciones higiénicas no adecuadas del hogar del demandante. Lo anterior, también coincide con los estudios psicológico y educativo realizados por el tribunal a quo (específicamente a fs. 62 vto. y 67), en los cuales, el Centro Educativo
informa que a principio del año dos mil cinco los niños presentaban problemas en el cumplimiento de horarios de entrada, tenían hábitos higiénicos deficientes, bajo rendimiento escolar, incumplimiento de tareas e indisciplina; el padre había asistido únicamente a dos reuniones de padres de familia y lo hacia cuando dichas reuniones ya estaban terminando; que posteriormente los menores presentaron mejoría al finalizar el año, pues fue notoria la ayuda de la abuela materna, quien asistía a las reuniones y colaboraba para que los niños mejoraran en esa área. En cuanto a la opinión de los menores ***************** Y *****************, tanto en el estudio social como en el psicológico, manifestaron querer a su padre, que desean relacionarse con él; que con su madre mantienen comunicación telefónica, pero que desean continuar viviendo con su abuela materna, ya que se sienten cómodos viviendo con ella. Según opinión profesional, los niños reflejan buena identificación con la familia materna y con su abuela ***************** la identificación afectiva es fuerte. Dentro de las conclusiones del estudio psicosocial se dice que el ambiente que rodea a los menores en casa de la abuela materna es adecuado para su desarrollo, pues tienen cubiertas sus necesidades básicas. VIII. Con todo lo anterior, consideramos que se ha acreditado en el sub lite, el interés legítimo que tiene la señora *****************, para intervenir en este proceso, en lo referente a la pretensión conexa del ejercicio del cuidado personal de sus nietos ***************** Y ***************** ambos de apellidos ***********, así como también que los expresados menores han permanecido desde que la madre se fue a Italiaen el hogar de la abuela materna, lugar que actualmente es el que reúne las mejores condiciones ambientales, familiares, afectivas y económicas para ambos menores; que la señora ***************** ha sido la responsable directa de satisfacer las necesidades básicas de sus nietos, de mejor manera que el padre, sumado al arraigo de los niños a ese hogar, al cual se han adaptado e identificado y que la madre siempre ha estado en comunicación con sus hijos y pendiente de ellos, contribuyendo con la cuota que envía desde Italia, para que se les provea de lo necesario para garantizar su desarrollo integral, es decir, se ha establecido que la abuela ofrece mejores condiciones para su desarrollo, contando con una red de apoyo familiar amplia, pero sobre todo que el àrea ambiental y educativa no han sido proporcionadas adecuadamente por el padre, siendo más conveniente para sus intereses que su cuidado se confiera provisionalmente a la abuela materna. Que si bien es cierto la abuela materna garantiza de mejor manera el bienestar de los menores en referencia, no debemos obviar lo dispuesto en el marco legal señalado, en cuanto a que son los padres únicamente los facultados en principio para ejercer el cuidado personal y en caso de que sea otro pariente el que pretenda dicho cuidado, sólo se conferirá en forma provisional, por la facultad y responsabilidad que entraña el ejercicio de la autoridad parental, debiendo ser los progenitores quienes asuman responsablemente ese rol, en beneficio de los hijos, siempre y cuando se den los presupuestos o condiciones para ello. No obstante, encontrándose la madre fuera del territorio –como se ha acreditado- no puede ejercer materialmente el cuidado de sus hijos y no siendo conveniente por ahora al interés de los hijos que sea el padre quien lo ejerza, por no ofrecer las condiciones necesarias, en
cuanto al àrea educativa y de salud o higiene, lo cual coloca en riesgo su mejor desarrollo, es procedente que se confíe provisionalmente a la abuela materna. Consecuentemente debe confirmarse la sentencia en lo relativo a la cuota alimenticia; en cuanto al régimen de visitas, compartimos la decisión del Juez a quo de que sea amplio e irrestricto a favor del padre, aún cuando consideramos necesario fijar días y horas para su ejercicio, pues la relación entre el padre y abuela materna no es nada armoniosa en este momento, asimismo se establecerá la permanencia de dichos menores en los períodos de vacaciones con el padre, por tanto se adicionará al fallo lo correspondiente a ese aspecto. Es necesario hacer especial énfasis en la importancia de la asistencia tanto del señor ***************** como de la señora ***************** junto con los dos niños a las terapias psicoterapéuticas ordenadas por el Juez a quo en el Centro de Atención Psicosocial, esto con el fin de que el señor *********** asuma a futuro el rol que le corresponde, pues es de recordar que las sentencias que establecen cuidado personal, cuota alimenticia y régimen de visitas no causan estado, por lo que pueden ser revisadas y modificadas mediante el proceso respectivo al variar sustancialmente las circunstancias que motivaron la decisión que los determina, Art. 83 L.Pr.F. y que además en este caso se establece de forma provisional. Sobre lo manifestado en el escrito recepcionado en esta instancia y agregado a fs. 2 del incidente, aclaramos que es competencia del juez de primera instancia, en lo que respecta al incumplimiento de la cuota quien ejecutará o darà cumplimiento a la sentencia de mérito y de esta Càmara pronunciarnos si procede su confirmaciòn. Por tanto, conforme a lo expuesto y con fundamento en los Arts. 3, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 21, 212, 216, 217, 219, 345, 347 y 350 C.F.; 83, 153, 156, 158, 160 y 161 L.Pr.F., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: A) Modifícase la sentencia impugnada que confirió el cuidado personal de los menores ***************** Y ***************** ambos de apellidos ***************** a la abuela materna, señora *****************, en el sentido que dicho cuidado se confiere de manera provisional por un plazo de un año, a partir de la notificación de esta sentencia; B) Modificase la sentencia en lo relativo al régimen de comunicación y trato (règimen de visitas) que ejercerá el padre respecto de sus expresados hijos, en el sentido que el Sr. ***************** podrá relacionarse con sus hijos un fin de semana alterno, desde las diecisiete horas del día viernes hasta el día domingo a las dieciséis horas; la permanencia con los niños en días especiales como cumpleaños o de vacaciones de Semana Santa, Agosto, Navidad, Año Nuevo y escolares, serán compartidos por la abuela materna y el padre de manera alterna entre el Sr. ***************** y la Sra. *****************, en el cincuenta por ciento de tiempo para cada uno, comenzando por el padre. En lo que respecta a las festividades de Navidad y año nuevo, pasarán la Navidad con el padre y el año nuevo con la abuela materna, alternativamente cada año, en el entendido que el día que no pasen con el progenitor deben compartir con él al menos cinco horas antes de las veinte horas de ese día; y C) Confírmase la sentencia en todos los demás puntos. Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia cuando quede firme Notifíquese.
PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS: DR. JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.
A. COBAR A. SECRETARIO.