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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 10630/2009
Incidente Nº 2 - PROCESADO: ALMIRóN MIGUEL áNGEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
La Plata, 2 de mayo de 2016. AUTOS Y VISTO: la presentación efectuada por el Dr. Gastón Ezequiel Barreiro, Defensor Público Oficial, en el presente incidente N° 10630/2009/TO1/34/2, caratulado “Almirón, Miguel Ángel s/ Incidente de excarcelación”, originario de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad; y CONSIDERANDO: I. Que llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento a fin de resolver la solicitud de excarcelación en función de lo dispuesto por el artículo 317 inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación y aplicación del artículo 7 de la Ley 24.390 efectuada por el Dr. Gastón Ezequiel Barreiro, Defensor Público Oficial de la Unidad de Letrados Móviles, en representación del encausado Miguel Ángel Almirón (véanse fojas 1/5). Para fundar su petición, detalló que el encausado fue condenado en los autos principales, por sentencia que no se encuentra firme de febrero de 2015, a la pena de dieciocho (18) años de prisión. A su vez, indicó que su asistido se encuentra privado de su libertad desde el 20 de marzo de 2009, postulando que por aplicación de lo normado en el artículo 7 de la ley 24.390, en su redacción original, la sumatoria total de los tiempos de detención daría un total superior a los doce (12) años. Consecuentemente, entendió que el tiempo de encierro preventivo cumplido por Almirón, determinaría el cumplimiento de más de dos tercios de la sanción no firme aplicada, por lo que estaría en condiciones de obtener su inmediata libertad en los términos del artículo 317 inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación. Para fundar la procedencia del planteo, la defensa pública desarrolló diversas líneas argumentativas. En primer lugar, alegó que la ley 24.390 se sancionó en el contexto de la tendencia internacional hacia la imposición de limitaciones al encarcelamiento preventivo recogida en la reforma constitucional de 1994 a través de la incorporación de los pactos, convenciones y declaraciones de derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA N°1 Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28336706#152347990#20160502121839983
Expresó que aún cuando reconocía que los artículos 7 y 8 de aquella norma fueron derogados por la ley 25.430, debía aplicarse el texto originario en función del principio de ley penal más benigna. En ese sentido, entendió que por imperativo legal establecido en el artículo 24 del Código Penal, tratándose de una norma de fondo, se hallaba vedada la aplicación retroactiva de la nueva regulación menos favorable, en función del principio de legalidad. Así consideró que, en relación al plazo indicado, no podría estar sujeto a condición alguna, pues resultarían irrelevantes las razones o motivos o los trámites procesales que hayan insumido el término, pues la referencia de la ley a “articulaciones manifiestamente dilatorias”, no incide en la regla de derecho sustantivo relacionada con el cómputo de pena. Sostuvo que la regla del artículo 7 de la ley 24.390 debe aplicarse tanto para el cómputo final de la pena como al practicar cómputos provisionales a los fines de la excarcelación y extenderse hasta el momento en que la sentencia sea irrevisable. En segunda instancia, el defensor expresó que si bien de acuerdo a los principios que rigen la aplicación de la ley penal en el tiempo estaría vedada la aplicación simultánea de dos ley leyes seleccionando separadamente las disposiciones más favorables, el artículo 3 del Código Penal autoriza que en el cómputo de prisión preventiva pueda considerarse separadamente la ley más favorable al imputado. Indicó que tal es así, que el cómputo del artículo 7 de la ley 24.390 habría sido aplicado a personas condenadas con anterioridad al dictado de la ley, pues en función de las previsiones de los artículos 2 y 3 del Código Penal, debe seleccionarse la ley más benigna entre la vigente al momento del hecho delictivo, las intermedias y la vigente al dictarse la sentencia. En apoyo a esa postura, citó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo 331:472 y en la causa C, 671, L XLI; así como el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa N° 12.440, caratulada “H., R.H. y otro s/ recurso de casación.” Coligió entonces, que la aplicación de la ley 25.430 se encontraría vedada en el caso de Almirón, con hechos cometidos antes de su vigencia por el principio de irretroactividad de la ley, y a su vez, que la ley 24.390 es más benigna en lo referente al cómputo de pena de la prisión preventiva, razón por la cual debía ser aplicada. Por lo demás, indicó que su asistido posee domicilio adecuado, en el que cumple actualmente el arresto domiciliario al cual se encuentra sujeto, y donde residiría durante el período de control, contando a la vez con medios suficientes para su subsistencia y contención familiar.
Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA N°1 Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28336706#152347990#20160502121839983
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 Destacó que Almirón ha cumplido durante su encierro, tanto intra como extramuros, con las normas de conductas impuestas y observó con regularidad los reglamentos carcelarios, no siendo una persona proclive a cometer delitos. Precisó que siendo la libertad condicional un derecho que no involucra una facultad discrecional del juzgador, verificado el cumplimiento de los requisitos, se impone el deber de concederla; que tal premisa tiene que ser traspolada al supuesto del inciso 5° del artículo 317 del código de rito, considerándose como cese de prisión preventiva, pues se trataría de situaciones en que no resulta necesaria la tutela procesal perseguida mediante la prisión preventiva. Expresó que tampoco existe riesgo procesal alguno, pues el juicio oral y público ya se ha realizado, siendo imposible el entorpecimiento de la investigación, a la vez que señaló que su asistido ha concurrido a todos los actos procesales, solicitando en consecuencia que se le conceda la libertad bajo caución juratoria. Finalmente, para el supuesto en que este Tribunal resuelva en forma adversa a su pretensión, hizo reserva de recurrir en casación y dejó planteado el caso federal por violación de los derechos constitucionales expuestos en su presentación. II. Que al contestar la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, los Dres. Hernán I. Schapiro y Juan Martín Nogueira dictaminaron que no debía hacerse lugar a la excarcelación de Miguel Ángel Almirón. En ese sentido, indicaron que no resultan aplicables al caso concreto de Almirón los artículos 7, 8 y 9 de la ley 24.390, dado que dicha norma no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos, ni al iniciarse el proceso, ni en ningún momento durante su detención, citando en abono de su postura el dictamen del Dr. Casal, Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Simón, Antonio Herminio y otros s/ recurso extraordinario” (S.C., S.1, L. XLIX); así como los fallos de la Cámara Federal de Casación Penal recaídos en las causas N° 1731/2013 de la Sala IV, caratulada “Bignone, Reynaldo Benito A. y otros s/ recurso de casación”, del 28 de marzo de 2014, y N° 93044472/2006/TO1/25 de la Sala I, caratulada “Mosqueda, Juan Eduardo y otros s/ recurso de casación”, del 21 de diciembre de 2015. Así, entendieron que la adopción de la regla del cómputo del artículo 7 de la ley 24.390, no fue el resultado de una modificación en la reprobación social de la clase de delitos que configuran los hechos por los que fue condenado Almirón –crímenes de lesa humanidad–, sino que tuvo relación con la idea de limitar los tiempos de encierro preventivos para contenerlos dentro de los plazos razonables exigidos por el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA N°1 Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28336706#152347990#20160502121839983
Con lo cual, expresaron que serían claras las razones por las cuales dicha norma no puede ser entendida como “ley intermedia” a los fines de su aplicación al caso; agregando que el supuesto de hecho del fallo “Arce” citado por la defensa (fallos 331:472), no resultaba análogo al caso, pues en aquél precedente el delito se había cometido durante la vigencia de la ley 24.390, circunstancia particularmente tenida en cuenta por el máximo tribunal al momento de resolver. En función de lo expuesto, los Sres. Fiscales señalaron que Almirón no cumple aún el tiempo necesario para obtener el beneficio de la excarcelación en los términos del art. 317 inc. 5 del C.P.P.N., de conformidad con el cómputo provisorio de tiempos de detención obrante a fs. 8 del presente legajo. III. Puesto a analizar el planteo de la Defensa Pública Oficial, entendemos que no corresponde hacer lugar a la excarcelación de Miguel Ángel Almirón, en función de los fundamentos que a continuación explicaremos. Para un mejor examen de las cuestiones planteadas, efectuaremos una breve reseña de la situación procesal del encausado, para luego analizar la solicitud de excarcelación por aplicación del artículo 7 de la ley 24.390. En ese sentido, recordemos que Almirón fue condenado en los autos principales el día 18 de febrero de 2015, “… a la PENA de DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívicomilitar (19761983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, mediante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Susana Noemí Bogey, José Alberto Luna, Ana María Rinaldi, Normando Federico Di Sábato, Alberto Pedro Silva, Graciela Raquel Ciappesoni de Pajoni, Víctor Edmundo Pajoni, Armando Antonio Álvarez, Horacio Roberto Arce, Digna Imelde Sans, Ariel Nelson De Siervo, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Benito Gorgonio De Miguel, Rubén Américo Liggera y Juan José Martín, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos ―b‖ y ―c‖ y 3 inciso ―e‖ de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA N°1 Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28336706#152347990#20160502121839983
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 inciso 4º, 29 inc 3º , 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 – vigentes al momento de los hechos y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). Disidencia parcial del Juez Rozanski en cuanto al monto de la pena.” Tal pronunciamiento no se encuentra firma. Asimismo, del cómputo provisorio de tiempos de detención efectuado por Secretaría, al día 28 de abril del corriente año, el nombrado llevaba detenido en el marco de estas actuaciones un total de siete (7) años, un (1) mes y nueve (9) días; destacándose que a la fecha contabiliza un total de siete (7) años, un (1) mes y trece (13) días. Expuesta la situación procesal de Almirón, la cuestión a dilucidar radica en cómo debe interpretarse la sucesión de leyes que, con relación a la prisión preventiva, se han dado en el tiempo. De lo relevado, se advierte que al momento de ocurrencia de los hechos atribuidos a Almirón, regía el art. 24 del Código Penal según la versión de la ley 11.729. Posteriormente, en 1994, se sancionó la ley 24.390 que prescribía el cómputo privilegiado que el Defensor Oficial entiende aplicable a este caso, y finalmente en el año 2001 ésta última fue derogada parcialmente por la ley 25.430, dejándose sin efecto la prescripción de contar dos días por cada jornada de prisión preventiva, luego de los dos años de la cautelar. En lo que respecta a la sucesión de leyes en el tiempo y específicamente en relación con la interpretación del art. 7 de la Ley 24.390 efectuada en el fallo “Arce” de la CSJN, en cuya doctrina se basa la defensa de Almirón, debemos indicar que la cuestión fáctica difiere sustancialmente con la de autos. En efecto, allí el imputado había permanecido en detención durante la vigencia de ambas normas –leyes 24.390 y 25.430–, estableciéndose que en esas condiciones no podían aplicarse las disposiciones de esta última retroactivamente. Inversamente, estimamos que el caso en estudio resulta similar al tratado en el dictamen del Procurador ante la Corte en la causa “Simón, Antonio Herminio s/ recurso extraordinario” del 8 de julio del 2013, por lo que hemos de adscribir al razonamiento allí efectuado. Concretamente, en este último caso el imputado había sido detenido en el año 2002, es decir, con posterioridad a la derogación del cómputo privilegiado de la ley 24.390 y se entendió que “… A ello cabe añadir que a diferencia de cuanto ocurrió en el precedente `Arce´, donde el imputado había permanecido detenido durante la vigencia del artículo 7 de la ley 24.390, en el sub judice el condenado Simón fue privado de su libertad cuando ese cómputo privilegiado ya había sido derogado. En efecto, ese precepto fue abrogado por la reforma introducida por la ley 25.430, publicada en el Boletín Oficial de 1 de junio de 2001, mientras Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA N°1 Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28336706#152347990#20160502121839983
que el nombrado recién fue detenido en esta causa el 11 de julio de 2002…, razón por la cual el cómputo de su detención preventiva debe practicarse con arreglo a esta norma que, en definitiva, mantuvo la regla `uno por uno´ del artículo 24 del Código Penal, aunque restringiendo la duración temporal de esa medida cautelar en aplicación del art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. Y justamente, entendemos que tal línea argumental resulta de aplicación al caso, debido a que Almirón fue privado de su libertad varios años después de la entrada en vigencia de la ley 25.430, de modo que no puede adoptarse el cómputo privilegiado con el argumento de que, desde la comisión del hecho hasta el presente rigió una norma que lo contenía. Debe considerarse, en este aspecto, que aquel sistema tenía por finalidad compensar de alguna manera la demora del Estado en resolver los procesos en los que había personas detenidas por prisión preventiva, y la posterior derogación por parte del legislador, tuvo como fundamento el hecho de que dicho modo de computar la prisión no generaba una mayor eficacia en la resolución de los procesos. Como puede apreciarse, la razón principal de ese cómputo especial, así como de las disposiciones de la leyes que hemos comentado, están directamente asociadas con el derecho de todo imputado de no permanecer detenido por un tiempo que no resulte razonable y de ser puesto en libertad si su situación no se resuelve en un lapso determinado. En el presente, esa afectación pudo generarse en el imputado sólo a partir de su privación de la libertad y no antes. Así, en el momento en que fue detenido, la versión original de la ley 24.390 ya había sido modificada, por lo que corresponde aplicar al caso el cómputo que prevé el art. 24 del Código Penal y la ley 25.430, como bien sostienen los representantes del Ministerio Público Fiscal. Así las cosas, consideramos que rigen los principios en que se apoya el criterio plasmado en el dictamen de la Fiscalía General en el caso de mención, el cual ha sido a la vez sostenido por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal al resolver idéntico planteo defensista en el marco del incidente N° 1753/2013, caratulado “Madrid, Domingo Luis s/ recurso de casación”, el día 9 de marzo de 2015. Por los fundamentos expuestos, se convalida el cómputo provisorio efectuado a fojas 8, y consiguientemente, corresponde no hacer lugar al pedido de excarcelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial. Por todo ello, es que este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata RESUELVE :
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 I. NO HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de MIGUEL ÁNGEL ALMIRÓN, solicitada por el doctor Gastón Ezequiel Barreiro, Defensor Público Oficial de la Unidad de Letrados Móviles (artículos 24 del Código Penal y 317 inciso 5 “a contrario sensu” del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese y notifíquese.
Ante mí:
Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA N°1 Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28336706#152347990#20160502121839983