TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA SENTENCIA Nº 3

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA SENTENCIA Nº

338.-

En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, siendo las 12:00 horas, se reúnen los integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, los Sres. Jueces de Cámara Dr. Eduardo Ariel Belforte, Dra. Ana Victoria Order y Dr. Juan Manuel Iglesias –bajo la Presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Sr. Secretario de Cámara Francisco Rondan para dictar sentencia en esta causa caratulada: “Vegil Piccinini, Jorge

Marcelo

8254/2014/TO1

s/infracción respecto

de

ley Jorge

23.737”,

Expediente

Marcelo

Vegil

FRE

Piccinini

Nº [DNI.

24.722.769] de nacionalidad argentina, nacido el 30/junio/1976 en Estanislao del Campo, provincia de Formosa, hijo de Carlos Roque Ponce y de Carmen Lugo, de estado civil soltero, con instrucción secundaria incompleta, de ocupación jornalero, domiciliado en calle Vera 4.170 de la ciudad de Santa Fe. Establecido el orden de sorteo, conforme lo estatuye el artículo 398, 2º párrafo del CPPN, han sido fijadas para resolver las siguientes cuestiones: Primera: Hecho probado y participación del encausado con los alcances del punto 5 del art. 431 bis CPPN. Segunda: Calificación legal y pena. Tercera: Otras cuestiones A la primera cuestión el Tribunal Dijo: Superado el control de admisibilidad (punto 3, art. 431 bis CPPN, según la audiencia de visu que instrumenta el acta de fs. 315/316) corresponde relevar

los siguientes antecedentes de la etapa penal preparatoria. 1] El requerimiento de elevación a juicio –cuyo contenido damos por reproducido- entendió subsumida la conducta de Jorge Marcelo Vegil

Piccinini en la figura del transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c, ley 23.737).

Para el hecho imputado el Fiscal de instrucción tuvo, que a horas 15:00 estimativamente del día 4 de octubre de 2014, personal de la Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, Juez Subrogante Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FRANCISCO CEFERINO RONDAN, SECRETARIO DE CAMARA #27471129#154249340#20160527092405521

Delegación Barranqueras de Prefectura Naval Argentina afectados a un control vehicular sobre la Ruta Nacional Nº 16, ingreso a la ciudad de Makallé [Chaco] observaron que el ocupante de una pick up que se desplazaba en sentido este-oeste, advirtió la presencia de éstos, giró y retomó la circulación en sentido opuesto, lo que motivó la persecución del rodado. En esa secuencia, en un desvío (camino lateral) los preventores alcanzaron la camioneta Toyota Hilux, dominio KZJ 043 y detuvieron a su conductor –posteriormente identificado como Jorge Marcelo Vegil Piccinini- cuando éste, ya descendido del rodado, intentó escapar a pie, saltando una alambrado de un campo aledaño. A simple vista, los agentes observaron, en el interior y en la caja de carga del vehículo, la presencia de bolsas plastilleras envueltas tipo pack con cintas de embalar y en los que luego se constató la presencia de envoltorios rectangulares tipo panes, en un número de 566. El narcotest y pesaje de la sustancia, posibilitó determinar que se trataba de la especie “cannabis sativa” en un total de 593,872 Kg. El hecho descripto en la requisitoria fiscal –base del acuerdo consentido por las partes (Conf. fs. 311)- tuvo sustento probatorio en el siguiente itinerario procesal: el acta de procedimiento con el secuestro de la sustancia y la detención del encartado

(fs. 1/22 y vta.; 32/34);

el aporte de

los testigos civiles de actuación y los funcionarios intervinientes (fs.168 y vta.; 169 y vta.; 170 y vta.;198 y vta.; 229 y vta.; 236/237),

la pericial química determinativa

del tipo de estupefaciente: “cannabis sativa” -582.430 gr. según el informecuantificable en 915.247 dosis umbrales (Conf. fs. 203/208). Vegil Piccinini fue intimado por ‘transporte de estupefaciente’ inciso c, ley 23.737- (fs. 49/51 y vta.)

procesado

(fs. 130/133)

-art. 5,

y requerido a juicio por

el mismo delito (fs. 231/233y vta.). Tanto los actos prevencionales como los ejecutados en sede judicial, meritados para el procesamiento (fs. 130/133 ya cit.) no fueron controvertidos por no haberse deducido instancia recursiva alguna .

Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, Juez Subrogante Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FRANCISCO CEFERINO RONDAN, SECRETARIO DE CAMARA #27471129#154249340#20160527092405521

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA Este primer repaso probatorio permite acreditar, sin mayores dificultades, la existencia de un hecho con significado típico: “transportar estupefacientes”. 2] La presencia física del encausado, la existencia de material estupefaciente hallado durante la labor de inspección y requisa en el vehículo, no fueron puestos en crisis. Vegil Piccinini condujo el vehículo, vía terrestre, con cargamentos de droga (marihuana) detectadas en el habitáculo –parte trasera- y en la caja de carga del rodado. Eso puso en evidencia una innegable y decidida voluntad de transportar, exteriorizó un obrar doloso en el que aquél se representó los elementos objetivo y subjetivo del tipo (penal) y del riesgo concreto de la producción de un resultado. Si “autor” es quien tiene “el dominio del hecho” es indudable que ésta es la perspectiva desde la cual debe analizarse la acción del encartado para establecer su real aporte a la consumación del hecho. Sólo en presencia de todas las circunstancias o de las etapas de realización del hecho punible (iter criminis), puede establecerse ese mentado “dominio del hecho” y, en ese sentido, el contexto fáctico – probatorio proporciona elementos de convicción para apuntalar la autoría en cabeza del imputado. Establecido entonces la participación, concluimos que Jorge Marcelo Vegil Piccinini debe responder a título de autor (art. 45 CP) penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 5, inciso c, de la ley 23.737. Nada procesalmente viable controvierte las secuencias constatadas tal y como han sido relatadas. Así votan. A la segunda cuestión el Tribunal Dijo: 1) Una visión liminar permite anticipar nuestra coincidencia con la tipificación postulada esto es, el “transporte de estupefacientes” (art. 5, inciso c, ley 23.737). El contexto probatorio generado en instrucción posibilita

tal conclusión.

Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, Juez Subrogante Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FRANCISCO CEFERINO RONDAN, SECRETARIO DE CAMARA #27471129#154249340#20160527092405521

Efectivamente, Vegil Piccinini desplazó la carga con la sustancia prohibida. En esa síntesis no advertimos espacio, pausa o interrupción en el iter que eventualmente pudiera desligarlo del hecho que se le endilga. Cohonestando el relato de los hechos, las pruebas y la descripción típica de la norma (artículo 5 inciso c, ley 23.737) concluimos que: “Transportar no sólo es llevar una sustancia estupefaciente de un lugar a otro, sino el conocimiento de que se trata de materia prohibida y conciencia del desplazamiento, con posibilidades de contribuir o facilitar al tráfico ilícito (Conf. Pronunciamientos de este Tribunal, v.gr. “Cirami”, “Cartolano”, entre otros).

Encuadre jurídico al que acuden dos aspectos dirimentes: el dinámico –transporte- y la carga, un total inicial de 593,872 Kg. de marihuana, en el contexto de una maniobra contributiva y facilitadora del tráfico ilícito amén de la afectación al bien jurídico protegido: salud pública. Infracción penal la aquí consumada, a la que la doctrina conceptualiza como delito de peligro abstracto a los que caracteriza “…el control “centralizado” del riesgo. Ello significa que la potencialidad lesiva de estas acciones depende de una serie de factores de riesgo que el legislador no ha querido dejar en manos del autor, ya sea por el carácter multifacético del riesgo, por la importancia del bien jurídico o por la escasa eficacia del control estructurado de otro modo” (KISS, Alejandro “Delito de peligro abstracto y bien jurídico, incluido en “El orden jurídico penal; entre normatividad y realidad”, Coord. Wolfgang Schöne, ed. Mave, Corrientes, 2099, p. 247) .

En el examen de esta acción típica, descartamos la concurrencia de alguna causa de justificación, existencia de excusa absolutoria o justificación de inculpabilidad que pudiera quitarle responsabilidad penal en la acción antijurídica que se le enrostra. 2) Superado el juicio de reprochabilidad, corresponde establecer la cantidad de la pena a aplicar, teniéndose presente lo estatuido en el artículo 431 bis, inciso 5° del CPPN: “...no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal...”, y las pautas a merituar del artículo 41 del Cód. Penal : naturaleza, modalidad y consecuencias de las acciones delictivas acreditadas, extensión del daño Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, Juez Subrogante Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FRANCISCO CEFERINO RONDAN, SECRETARIO DE CAMARA #27471129#154249340#20160527092405521

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA en función de la calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente secuestrada y, finalmente, la mayor o menor peligrosidad exteriorizada por el imputado. El Sr. Fiscal General acordó una pena integrada por cinco años y seis meses de prisión, una multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225), accesorias legales y costas, además del decomiso de los elementos para cometer el delito. En esta causa, Vegil Piccinini se encuentra detenido, sin interrupción, desde el 4 de octubre de 2014. Extensión del daño y el peligro causado. El hallazgo y la incautación de la carga de estupefaciente, definitivamente neutralizó su eventual ingreso a los canales comerciales. De esa manera, la amenaza de afectación al bien objeto de tutela, quedó alejado de un peligro concreto. Conducta anterior al hecho. De acuerdo a los datos de filiación, el nombrado no registra antecedentes de condenas o procesos abiertos según el informe del RNR (fs. 58). A estar del relevamiento social ambiental se trata de un sujeto instruido (estudios terciarios incompletos) padre de un menor de edad, merecedor –tanto él como su entorno familiar- de un buen concepto vecinal

(Conf. fs. 60/66).

Conducta posterior al hecho. De condición primario, durante el tiempo en prisión preventiva, ajustó su comportamiento a la rutina y normas propias de la institución en la que permaneció inicialmente alojado. Mayor o menor peligrosidad. Su aporte a la empresa delictiva, la motivación, forma y condiciones en que ejecutó las actividades posibilitan considerarlo la parte más vulnerable y expuesta de la actividad de tráfico. Sobre esta base valorativa y atendiendo a la escala punitiva del delito en el cual se ha encuadrado su conducta, consideramos que la pena del acuerdo posibilita una morigeración, con lo cual, consideramos que una sanción que se integre con cinco años de prisión, una multa –mínima-

Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, Juez Subrogante Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FRANCISCO CEFERINO RONDAN, SECRETARIO DE CAMARA #27471129#154249340#20160527092405521

de pesos doscientos veinticinco y las accesorias legales deviene justa, razonable y proporcional, a la vez que responde -en el caso particular del enjuiciado- a pautas de prevención especial y general teniendo en cuenta la magnitud del hecho. Así votan. A las Otras Cuestiones: 1) Incineración de Estupefacientes. Corresponde incinerar las muestras de estupefaciente ‘cannabis sativa’ conservadas para este juicio (art. 30 ley 23737, texto según ley 24.112).

2) Decomisar los elementos incautados de los que da cuenta el acta de fs. 1/2 y vta. y devolver todos aquellos no sujetos a decomiso en la presente causa, a quienes acrediten ser sus legítimos propietarios . 3) Honorarios. Corresponde diferir para su oportunidad la regulación de los emolumentos profesionales de la Defensa Oficial. 4) Cómputo de Pena. A practicarse en relación a Jorge Marcelo Vegil Piccinini. Aprobado, remitase al Juez de Ejecución Penal de este Tribunal (art. 493 y siguientes y concordantes del CPPN ). Así Votan.

Por lo que resulta del Acuerdo precedente, Se Resuelve: I.- Condenar a Jorge Marcelo Vegil Piccinini cuyos demás datos de identidad son de figuración en autos, como autor penalmente responsable del delito de “Transporte de Estupefacientes” a la PENA DE CINCO AÑOS DE

PRISIÓN,

MULTA DE

PESOS

DOSCIENTOS

VEINTICINCO,

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 5 inciso c de la ley 23.737, arts. 12, 19, 29 inc. 3º y 45 de Código Penal, art. 501, 530, 531 del CPPN).

II.- Disponer la incineración de las muestras de estupefaciente reservadas para juicio (art. 30 ley 23737, texto según ley 24.112). III.- Decomisar los elementos incautados de los que da cuenta el acta de fs. 1/2 y devolver todos aquellos no sujetos a decomiso en la presente causa, a quienes acrediten ser sus legítimos propietarios (art. 523 primer párrafo CPPN).

Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, Juez Subrogante Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FRANCISCO CEFERINO RONDAN, SECRETARIO DE CAMARA #27471129#154249340#20160527092405521

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE RESISTENCIA IV.- Diferir para su oportunidad, la regulación de honorarios profesionales de la Defensa Oficial (art. 63, ley 24.946; ley 21.839, modif. ley 24.432; art. 534 CPPN).

V.- Oportunamente practíquese cómputo de pena en relación Jorge Marcelo Vegil Piccnini. Aprobado, comuníquese al Juez de Ejecución Penal en turno de este Tribunal Oral (art. 493 siguientes y concordantes del CPPN).

Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley y consentido y ejecutoriado que fuere el presente pronunciamiento, dese cumplimiento a la ley 22.117 y sus modificatorias, y a lo establecido por Acordada Nº 15/13 de la CSJN.

Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, Juez Subrogante Firmado por: JUAN MANUEL IGLESIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FRANCISCO CEFERINO RONDAN, SECRETARIO DE CAMARA #27471129#154249340#20160527092405521

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