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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 605/2010 Incidente Nº 20 IMPUTADO: ETCHECOLATZ , MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
La Plata, 19 de agosto de 2016. AUTOS Y VISTOS: para resolver en el presente incidente N° 605/2010/TO1/20, caratulado “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ Incidente de Prisión Domiciliaria” (correspondiente asimismo a la causa acumulada N° 91003399/2012/TO1), originario de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, el pedido de detención domiciliaria Miguel Osvaldo Etchecolatz planteado por su defensa. Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 1/9 las Dras. Natalia Caprarulo y Yanina Fanchiotti, Defensoras Públicas Coadyuvantes de la Unidad de Letrados Móviles, solicitaron se conceda en estas actuaciones el arresto domiciliario a su defendido Miguel Osvaldo Etchecolatz según lo normado en el art. 32 de la ley 24.660, en los mismos términos que lo resuelto por este Tribunal con fecha 22 de julio de 2016 en el Legajo N° 68 caratulado “QUERELLANTE: UNLP; CTA; APDH; PIZA, SLUSKY, DIEZ, AXAT, PICARDI, BOJORGE Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO S/ LEGAJO DE SALUD” de las causas N° 91003389/2012 y N° 91133453/2013/TO1, con motivo de su avanzada edad y su grave y delicado estado de salud con riesgo de muerte súbita. Para fundar su petición, las letradas defensoras citaron resoluciones de la Cámara Federal de Casación Penal auto del 10 de febrero de 2011 (registro N° 17.938) de la Sala II, de los autos caratulados “Fernández, Ramón s/ recurso de casación” expte. N° 13.493; auto del 22 de diciembre de 2008 de la Sala III, en los autos “Sita, Mario Víctor Nicodemo s/ recurso de casación”, Registro N° 1849/08; auto del 17 de marzo de 2011 de la Sala II, de los autos caratulados “Cosso, Elbio Osmar s/ recurso de casación”, expte. 13.634, como así también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “ACOSTA, Alejandro Esteban (T. 331 P.858), “ACOSTA, Jorge Eduardo” (del 8/5/2012, fallos 335:533), 321:1684, 323:3229, cons. 16, 324:772 y 677, causa 0.296, XLVIII “OLIVERA RÓVERE, Jorge Carlos s/ Recurso de casación” del 27 de agosto de 2013, fallo “Vigo”, y “Guevara, Aníbal Alberto s/ causa N° 7782” del 8 de febrero de 2011. Asimismo, las Dras. Caprarulo y Fanchiotti anclaron su pedido en lo normado por los arts. 18, 33 y 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, y en lo dispuesto en el Preámbulo y art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 5, 17 y 25 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 2, 4, 13, 31 y 36 párrafo 2° de la Convención sobre la protección de los derechos de las personas mayores. En ese marco, la defensa de Etchecolatz sostuvo que su defendido tiene 86 años, y que de las constancias agregadas al Legajo de Salud donde se le otorgó el arresto domiciliario se refleja el estado grave, delicado y progresivo de su salud física con riesgo de muerte súbita. A su vez, remarcaron que “no puede ser tratado adecuadamente en un centro de detención que carece de la infraestructura necesaria para un paciente de la avanzada edad y características del nombrado que lo coloca en situación de vulnerabilidad a diferencia de lo que ocurriría de encontrarse en su domicilio”. Dicho eso, dejaron asentado las defensoras oficiales que su situación “implica un castigo que vulnera los derechos humanos” y que por otra parte, Etchecolatz “no representa a la sociedad un peligro posible”. Seguidamente, luego de mencionar algunos de los fundamentos jurídicos de la ley 26.472 en cuanto al tratamiento de enfermedades y dolencias dentro del ámbito carcelario, las Dras. Natalia Caprarulo y Yanina Fanchiotti citaron otros fallos de la Cámara Federal de Casación Penal auto del 29 de abril de 2010 en la causa 11.581 caratulada “RODRÍGUEZ MENENDEZ, José Emilio s/ recurso de casación”, auto del 29 de enero de 2016 en la causa 91003399/2012/TO1/3/CFC1CFC17 caratulada “WOLK, JUAN MIGUEL S/ INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA”, auto del 29 de enero de 2016 en la causa FLP 373/2011/TO1/58/CFC39 caratulada “BOAN, Rubén Alfredo s/INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA”. Por otra parte, la defensa técnica del encausado expresó que “debe tenerse en cuenta que la situación edilicia y de recursos humanos inadecuados e insuficientes de las unidades inclusive del Hospital Penitenciario Federal de Ezeiza donde se encuentra alojado actualmente para asistir y atender las necesidades de una persona de 86 años –inc. d) del art. 32 de la ley 24.660 con las patologías de Etchecolatz, nos coloca también en el supuesto del inciso a) del mismo artículo de la referida ley…”, y concluyeron sosteniendo que “…los centros de detención no cuentan con las condiciones físicas y humanas que permitan afrontar sus padecimientos a personas de avanzada edad y con patologías como las de Etchecolatz que pueden variar de un momento a otro y como lo pusieron de relieve al manifestar que padece riesgo de muerte súbita”. En ese sentido, las letradas defensoras manifestaron que “…las falencias de infraestructura y personal referidas, han sido advertidas y plasmadas en los fundamentos de la
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 reciente Resolución N° 65/2016 del Ministerio de Defensa de la Nación que en su punto 1 deroga la Resolución N° 85/13.”. En otro orden de ideas, las abogadas defensoras de Etchecolatz sostuvieron que esta judicatura “…al momento de resolver tendrá que establecer al menos como hipótesis cuál podría ser la contribución actual que puede tener la detención de Etchecolatz en un establecimiento penitenciario al ocultamiento (o al esclarecimiento) de los hechos atribuidos. Francamente, y aunque no es tarea de esta defensa responder ese interrogante, entendemos que ninguna.”. En esa línea, citaron el fallo “Veliz, Linda Cristina s/ causa n° 5640”; V.210.XLI., del 15/6/2010 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por último, las defensoras oficiales propusieron fiadoras, domicilio donde Etchecolatz cumpliría su detención, peritos de parte para el caso de nuevas evaluaciones médicas, y dejaron planteada la reserva de recurrir en casación y del caso federal conf. arts. 456 y cc. del C.P.P.N. y art. 14 de la Ley 48. II. Al correrse vista del planteo, a fs. 31, R. Marcelo Molina, Hernán I. Schapiro, Fiscales Generales, y Juan Martín Nogueira, Fiscal “Ad Hoc”, manifestaron que dicha Unidad Fiscal Federal “… no tiene objeciones que formular para que, con urgencia, se adopte la conducta que médicamente resulte conveniente, ya sea la internación o el arresto domiciliario.”. Ello, “…teniendo en cuenta los informes remitidos por los médicos del HPC de Ezeiza (agregados al incidente FLP 91003389/2012/TO1/68, que tenemos a la vista en el día de la fecha), que expresan, en resumidas cuentas, que el estado de salud de Etchecolatz es de regular a malo, presentando ‘riesgo elevado de presentar descompensaciones agudas y muerte súbita… con pronóstico reservado en el corto plazo’ (fs. 1392 del citado incidente)…”. En última instancia, para el caso de que se disponga la detención domiciliaria del encartado, los fiscales sostuvieron que “…deberá implementarse el sistema de vigilancia electrónica contemplado por el art. 3.2 del Anexo I de la Resolución N° 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo disponerse medidas de seguridad en el perímetro del domicilio en el que el imputado resida, para su seguridad y la de terceros.”. III. Que con relación a los informes médicos obrantes en el marco del incidente N° 91003389/2012/TO1/68 a los cuales hacen referencia los Sres. representantes del Ministerio Público Fiscal, corresponde hacer un raconto de dichas actuaciones, a saber: 1. Que, en virtud del informe médico remitido por el Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, de fecha 22 de febrero de 2016, el Dr. Fernando Buján solicitó se disponga, de manera urgente, la realización de exámenes en el Cuerpo Médico Forense, a fin de determinar el estado de salud de Etchecolatz. (vide fs. 827 y 836, respectivamente).
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
2. En consecuencia, y en concordancia con la opinión Fiscal se dispuso la realización del examen pertinente, con participación de peritos de parte, en representación de la defensa y de la Unidad Fiscal, destacándose que no pudo efectuarse en la fecha inicialmente prevista, en tanto se informó al Tribunal que el detenido había sufrido una descompensación física, lo que motivó su traslado a una institución hospitalaria. Así, a fs. 884 luce informe médico firmado por el Dr. Francos, del HPC I de Ezeiza, en el cual se comunicó que durante el traslado al Cuerpo Médico Forense el interno sufrió episodio de lipotimia, siendo evaluado en la guardia del Hospital Ramos Mejía, donde se le realizó TAC cerebro y Rx Tórax, ambos con resultado dentro de los límites normales (sobre este episodio ver informe de la División de Traslados y Custodias glosado a fs. 925). Como consecuencia del imprevisto previamente mencionado, se reprogramó la evaluación para el día 4 de abril del año en curso. 3. Las conclusiones de tal evaluación, realizada el día 4 de abril del corriente, arrojan que: a) “Miguel Osvaldo Etchecolatz, presenta al momento del examen un buen estado de salud aparente, sin signos de descompensación, ni de proceso agudo en evolución. Padece patologías crónicas compensadas y tratadas adecuadamente. El seguimiento médico realizado en el penal y constatado a través de la prolífica HCL que acompaña así lo determina. El examen clínico y los especializados solicitados lo ratifican. El cuadro urológico debe continuar con la atención correspondiente y evitar la posibilidad de infecciones urinarias que la presencia de una sonda uretral permanente resulta hábil para su producción y mantenimiento” (del informe clínico obrante a fs. 935/938 vta.). b) “Antecedentes de hipertensión arterial no constatada en el momento del examen” (del informe cardiológico de fs. 939). c) “El actor presenta una hipoacusia perceptiva bilateral con mayor afectación de las frecuencias agudas que compromete el desempeño social auditivo del actor…” (ver informe otorrinolaringológico de fs. 941). d) “Síndrome extrapiramidal leve a predominio derecho, sin signos de déficit o secuela cerebrovascular clínica actual. HTA., relato de episodios posiblemente compatibles con síncopes vasovagales, no epilépticos, pero de tipificación dudosa, acerca de los cuales no se descarta componente subjetivo/facticio” (del informe neurológico, ver fs. 942 vta./943). e) “… el causante, en el momento del examen, no presenta síntomas de alteraciones psicopatológicas de tipo psicótico (no es un enajenado mental) por lo tanto, desde el punto de vista psicojurídico, las facultades mentales encuadran dentro de la normalidad, al momento del presente examen se objetivan síntomas cognitivos que no superan lo esperable para su edad y situación” (informe psiquiátrico, ver fs. 956vta.) Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 f) “…presenta un cuadro clínico de deterioro cognitivo que no supera lo esperado para la etapa vital que atraviesa. Durante la realización del presente estudio no se observaron alteraciones en la sensopercepción ni actividad de índole psicótica. La capacidad intelectual no presenta merma de base. El estado de ánimo angustioso que refiere amerita tratamiento psiquiátrico que pueda llevarse a cabo en la unidad en la que se encuentra internado” (informe del área de psicología informó, agregado a fs. 957/958 vta.). Por su parte, a fs. 960 luce el oficio remitido por el Cuerpo Médico Forense en el cual el Dr. Jarazo Veiras expresó, en base a los resultados ut supra citados, que la situación de Etchecolatz no encuadra en lo normado por el art. 32 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.472, art. 1 y que puede seguir cumpliendo su detención en el lugar donde se halla alojado o en cualquier otro que preste idénticas condiciones de atención y resguardo físico. 4. De lo actuado se puso en conocimiento a la Defensa Oficial y se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a las querellas intervinientes en las causas principales Nros. FLP 91003389 y 91133453/2013/TO1, en virtud de lo cual: Los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Rodolfo Marcelo Molina, Hernán Schapiro y Juan Marín Nogueira dictaminaron que: “…de conformidad con los informes médicos referidos, el estado de salud del encausado no encuadra en los parámetros del art. 32 inc. a) de la ley 24.660, todo lo cual, en orden a las pautas de interpretación aludidas, justifica a nuestro entender que se rechace el pedido efectuado por la defensa”. Solicitaron, ante las particularidades del caso, reseñadas por el Cuerpo Médico Forense, que se asegure el alojamiento de Etchecolatz en el lugar actual de detención o, en una dependencia del Servicio Penitenciario Federal, que preste idénticas condiciones. Finalmente, ratificaron las recomendaciones de los médicos del Cuerpo Médico Forense en cuanto a la necesidad de requerir al Servicio Penitenciario Federal que informe periódicamente acerca del estado de salud del encartado y, de forma inmediata si se verifica alguna variación; debiendo actuar con la premura del caso de presentarse alguna emergencia. 5. El 13 de mayo del corriente, el Tribunal resolvió que pasen los autos a estudio, recibiéndose el mismo día nuevo escrito de la defensa y un informe del Dr. Francos que detallaba los últimos episodios de descompensación sufridos por Etchecolatz, reiterando el elevado riesgo que presente dichos episodios agudos y muerte súbita (vide fs.997/1001). Dado el contenido del informe previamente mencionado, la defensa solicitó se conceda de forma urgente el arresto domiciliario a su representado (fs. 1002), reiterando el Tribunal que los autos se encontraban a estudio y notificando los últimos informes respecto al estado de salud del interno.
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
6. A su vez, en virtud del tenor del contenido del informe del Dr. Francos, el 18 de mayo del corriente año, previo a continuar con el trámite se dispuso hacer comparecer a la sede del Tribunal al aludido galeno y a la actual Directora del HPC I de Ezeiza (fs. 1016 y 1022). Ello, en tanto, además de mencionar los últimos episodios sufridos por el encartado (crisis hipertensiva), se sugirió al final del informe en cuestión, se contemple la posibilidad de arresto domiciliario, por el soporte social que requeriría el cuadro. En las actas confeccionadas al respecto, consta la opinión coincidente de los dos galenos acerca de dos aspectos, por un lado, plantearon que el Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza puede brindar a Etchecolatz una adecuada atención desde el punto de vista médico, y por el otro, destacaron que considerando la situación desde una óptica humanitaria, la salud integral de un paciente con las características del caso, involucra la necesidad de un adecuado soporte social. En ese contexto, el Dr. Francos, en particular, definió la salud integral de un anciano como un todo, basada en un trípode físico, psíquico y social. Concluyendo, luego de mencionar las características del lugar de alojamiento del interno, que la labilidad es propia de la edad y que puede tener una descompensación tanto en una dependencia del Servicio Penitenciario como en su casa, reiterando que su recomendación se basaba en el punto de vista humanitario. A su tiempo, la Dra. Nelsy Beatriz Medina, Directora del HPC I de Ezeiza, manifestó que Etchecolatz es el paciente de más edad entre los que se encuentran allí alojados, y que de acuerdo a su patología su “expectativa de vida es corta”, es un “vascular grave”, y que si bien se encuentra compensado, recibiendo una correcta atención médica; por cuestiones sociales y humanitarias ratifica lo expresado por el Dr. Francos en el tramo final de su informe de fecha 13 de mayo del corriente. 7. Luego de ello, el Ministerio Público Fiscal requirió medidas a fin de evaluar el soporte social con el que contaría Etchecolatz (fs. 1021, fs. 1029, fs.1058). 8. Así, cumplidos dichos requerimientos, a fs. 1030 luce un Informe Social realizado por la Subalcaide Lic. Roxana Cabrera, Jefe Social a cargo del H.P.C., quien manifestó que Etchecolatz recibe mensualmente la visita de su esposa y cuenta con vivienda acorde a sus patologías. Por tanto desde el plano social, no encontraron objeciones que formular, expidiéndose la Licenciada de manera positiva frente al posible usufructo de beneficio de arresto domiciliario, habiendo observado que contaría con asistencia moral, económica, médica, y dado el deterioro que presenta en el aspecto físico acorde a su avanzada edad. 9. Asimismo, la defensa presentó información aportada por la empresa de medicina prepaga “Cardio Emergencia – Serem S.A.”, contratada por su defendido. De allí surge Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 que la empresa cuenta con siete (7) unidades de traslado de terapia intensiva móviles e indicó que el tiempo de arribo de una de esas unidades a la zona de Bosque Peralta Ramos es de quince (15) minutos, con traslado al nosocomio público o centros privados. 10. Por su parte, el Servicio Penitenciario Federal respondiendo al requerimiento del Tribunal, informó que en la ciudad de Mar del Plata o zonas cercanas, no habría establecimientos carcelarios que dependan de ese Servicio. 11. A fs. 1045, obra el informe del Cuerpo Médico Forense ratificando su posición en tanto consideraron que no surgen elementos de fondo que hagan cambiar el criterio sustentado el 04/04/16, reiterando que el detenido se halla asistido de manera adecuada en su lugar de alojamiento actual. Con respecto al arresto domiciliario, en función del soporte social y psicológico que el mismo pueda requerir en su beneficio, consideraron que era materia exclusiva del equipo psiquiátrico y psicológico tanto de ese Cuerpo como de los encargados de brindar al interno tratamiento en el penal. 12. Que a fs. 1051/52 luce el informe socio ambiental remitido por la Comisaría V de Mar del Plata, en el que se expresa que Graciela Luisa Carballo, esposa de Etchecolatz, vive en el domicilio donde éste cumpliría la medida de serle otorgado el beneficio solicitado. Se detalló que se trata de una vivienda tipo chalet, con cuatro habitaciones, 3 baños, living, cocina, quincho, garaje y taller. Cuenta además, con todos los servicios (luz, agua, gas, cable, teléfono); se hace referencia a que cuentan con un vehículo Fiat Palio Rural. 13. Que como consecuencia de una nueva solicitud de la Fiscalía (ver fs. 1058), se demandaron informes Psicológico/Psiquiátrico al Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza y al Cuerpo Médico Forense, a fin que se expidan respecto del soporte social y psicológico mencionado por los doctores Medina y Francos. En tal labor, la Dr. Gabriela Martínez –psiquiatra y la Lic. Gladis Morales, pertenecientes al Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, manifestaron que Etchecolatz “… presenta signos de deterioro cognitivo que involucra la memoria y atención, debido a la avanzada edad… en el área de la afectividad presenta labilidad emocional. No presenta sintomatología psicótica ni depresiva. Sin signos de impulsividad inminente. No se detecta riesgo suicida actual”. A su vez, en respuesta a idéntica solicitud la Lic. Elena Foschini, Psicóloga Forense de la Justicia Nacional, señaló que reiteraba lo informado con fecha 4 de abril de 2016 respecto de Miguel Osvaldo Etchecolatz y expresó que las consideraciones acerca de la posibilidad que goce del beneficio de la prisión domiciliaria, en el caso, son de orden médico. Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
Por su parte, la Dra. María Cristina Zazzo, Médico Forense de la Justicia Nacional, indicó que “…según la OMS las personas de 60 a 74 años consideradas de edad avanzada, las de 75 a 90 ancianas y los mayores de 90 grandes longevos. Por lo tanto en el caso que nos ocupa nos encontramos con una persona que se encontraría cercano al límite de considerarlo gran longevo…”, agregó que “…Dada la declinación fisiológica metabólica de los órganos en general y del rendimiento global de la persona añosa, puede surgir un grado creciente de vulnerabilidad ante situaciones que excedan los límites de lo habitual y generen estrés. Los más frecuentes son los trastornos del sueño, el ánimo y la voluntad…”. En resumen, expresó que “…la situación carcelaria deviene en un estrés sociambiental significativo, que el sujeto debe enfrentar y transitar y que dicho proceso lleva implícitas vivencias angustiosas y complejas de duelo, desesperanza, impotencia y rabia ante el cambio impuesto en su situación vital, pudiendo ser elaborado según los recursos que el individuo posea. Esto se agrava en el sector etario de las personas mayores de 70 años, ya que este grupo poblacional es más vulnerable a los fenómenos de prisionización y enfermedad, dado que su corporalidad se hace altamente susceptible de sufrir consecuencias en su salud psicofísica, con riesgo de comprometerla gravemente…”. Aclaró al final de su informe que “… Lo descripto se correspondería con las consecuencias de la situación de prisionalización de los gerontes en general”. IV. Que el día 25 de julio del corriente año, con posterioridad a la resolución mediante la cual se concedió el arresto domiciliario a Miguel Osvaldo Etchecolatz en el marco del incidente mencionado en el considerando precedente, Natalia Caprarulo, Defensora Pública Coadyuvante del nombrado, presentó un escrito comunicando que, en virtud de que no se hizo efectiva dicha concesión por encontrarse detenido en el marco de otras causas, su asistido había decidido por voluntad propia iniciar una huelga de hambre a partir de tal fecha, solicitando la letrada que se constatara dicha información con la unidad de alojamiento y se dispusieran las medidas que se estimaran correspondientes. De tal modo, en igual fecha se dispuso que se hiciera saber al Hospital Penitenciario Central de Ezeiza que, de conformidad con lo establecido en el art. 151 de la ley 24.660, se intensificaran los cuidados y controles médicos en la persona de Etchecolatz, autorizando a la vez su alimentación forzada cuando a criterio médico existiera un grave riesgo para su salud, debiendo siempre respetarse su dignidad (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). V. Que por otro lado, el día 26 de julio la Dra. Caprarulo informó que de conformidad con los dichos de uno de los compañeros de pabellón de Etchecolatz, se habría
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 descompensado en las duchas y sufrido una caída, por lo cual requirió se tomaran las medidas que el Tribunal estimara correspondientes. Así las cosas, ese mismo día se dispuso que se libren oficios al H.P.C. requiriendo que informaran diariamente el estado de salud el causante, las medidas adoptadas para preservar su salud y que, a la vez, se constatara lo informado por la defensa en relación con la caída que habría sufrido, debiendo en su caso dar inmediata atención médica e informar al Tribunal. Que a partir de dicha fecha fueron diariamente recibidos informes médicos dando cuenta de la evolución y el estado general de salud de Etchecolatz (obrantes a fs. 1258/59, 1265, 1269, 1382, 1388, 1392, 1395/98, 1402/03, 1406, 1412, 1414, 1418/24, 1432, 1434, 1437/40, 1453, 1455, 1457 y 1459/60 del referido incidente de salud), resultando destacable que en el último de ellos, de fecha 12 del mes en curso, el Dr. Diego Ameri, médico de internación del H.P.C., estableció tras realizar un pormenorizado análisis al nombrado, que “[s]e encuentra en huelga de hambre de sólidos y de ingesta de medicamentos dese el día 26/07/2016, presentando el día 27/07/16 caída desde su propia altura mientras se duchaba, interpretada como síncope de recuperación inmediata completa, negándose a realizar evaluación en Hospital Extramuros. El día 02/08/16 presentó nueva caída desde su propia altura sin pérdida de conocimiento, con traumatismo leve, sin lesiones visibles. Recibiendo atención médica”, destacando tras evaluar al causante que “Se realizó derivación a Hospital Extramuros, Clínica de Monte Grande, acorde lo solicitado por el Tribunal Oral en lo Criminal federal N° 1 de La Plata, en fecha 28/07/2016, y JFCyC N° 3 de La Plata del día de la fecha. Fue evaluado en guardia de dicho nosocomio (Dr. Rodríguez Andrés), siendo las 18.25 hs. Al examen físico se encuentra lúcido, estable, afebril, no requiriendo internación, se indica continuar controles en forma ambulatoria. Reingresa siendo las 19.20 hs, hemodinámicamente compensado, continuará internad en este HPC I con monitoreo clínico. En caso de presentar descompensación será derivado nuevamente a Hospital Extramuros.” VI. Que, por su parte, mediante presentación del día 4 próximo pasado, a fs. 32 del presente la Defensora Pública Coadyuvante Yanina Fanchiotti presentó copias de la concesión del arresto domiciliario a Etchecolatz dispuesta por la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal en el marco del expediente N° 993/2007/92/CA31, así como un informe médico que habría sido realizado por la Dra. Patricia Estela Gómez, Asesora Médica del Cuerpo de Peritos y Consultores Técnicos de la Defensoría General de la Nación, sin perjuicio de lo cual se advierte que tal informe no se encuentra firmado. En tal informe pericial se brindó una explicación de los problemas que conlleva la falta de ingesta de agua y alimentos en un ser humano y los riesgos a la salud que ello implica, tras lo cual se relata que al realizar la revisación a Etchecolatz la médica le habría informado que Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
de continuar con su negativa a ingerir ya sea sólidos o líquidos, esto le ocasionará un desmejoramiento de su salud con un alto riesgo de vida, a lo cual Etchecolatz le habría contestado que “… permanecerá con su postura y no aceptará ningún tipo de tratamiento médico ya sea dentro del penal como tampoco en clínicas privadas y hospitales públicos extramuros. Que su objetivo con esta medida es que se cumpla la Ley y pueda regresar a su domicilio con arresto domiciliario, y que en caso de que esto no se cumpla prefiere la muerte.” A la vez, se manifiesta en tal presentación, que por los dichos del interno y de la Lic. en Servicio Social Subalcaide Roxana Cabrera, Etchecolatz “… perdió 6 kg. de peso en el transcurso de estos días y que su estado general ha ido decayendo abruptamente...”, concluyendo la profesional que se deben tomar las medidas al alcance para resguardar la integridad física del mentado “… quien en caso de continuar con esta medida de fuerza, la cual cree necesaria y única para obtener su prisión domiciliaria, pondría en serio riesgo su vida, que de perpetuarse en el tiempo culminará con la muerte…” En otro orden de ideas, el día 5 del mes en curso, Gastón Ezequiel Barreiro, Defensor Público Oficial del causante, presentó un escrito solicitando se resuelva con carácter de urgente el pedido de arresto domiciliario incoado, ya que en su entendimiento se encontraría afectada la salud de su asistido. Sin perjuicio de ello, el Sr. Defensor requirió en dicha presentación que de forma alternativa se dictara el cese de la prisión preventiva de Etchecolatz, citando en tal sentido los argumentos utilizados por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones del circuito en el expediente FLP 61/2013/49/CA2, y por este Tribunal en el marco de la causa N° 34000079/2007. A la vez, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal. Asimismo, el día 10 de agosto ppdo. las Defensoras Públicas Coadyuvantes Paola Natalia Semino y Natalia Caprarulo realizaron una nueva presentación informando que en tal fecha habían recibido un llamado telefónico de uno de los compañeros de detención de Etchecolatz, quien les manifestó que este se encontraba con la presión muy elevada y que había sido asistido por los galenos del Hospital Penitenciario Central donde se encuentran alojados; requiriendo nuevamente la pronta resolución del pedido de arresto domiciliario incoado. Ante tal presentación, se comunicó la actuaria con el mentado Hospital Penitenciario, asegurándole el Subdirector de la dependencia que se ocuparía del asunto personalmente, manifestando sin perjuicio de ello que el Tribunal estaba en conocimiento del estado de salud de Etchecolatz, así como de su proceso de adelgazamiento y de las posibles consecuencias de este (conf. informe fs. 55).
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 Posteriormente ese mismo día, fue presentado un informe médico relacionado con el causante, el cual fue incorporado a fs. 56 de la presente incidencia y puesto en conocimiento de las partes. VII. Que asimismo, en fecha 12 del mes en curso, y a raíz de lo informado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 58), se requirió al Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad que remitiera el informe médico que se le realizara a Etchecolatz el día previo en el marco de los incidentes de prisión domiciliaria en trámite ante dicha judicatura. Tal informe fue remitido e incorporado al presente a fs. 61/67, y surge de las conclusiones a las cuales arribara el Dr. Héctor Nicolás Papagani, Médico Forense de la Justicia Nacional, que Miguel Osvaldo Etchecolatz “… al momento de este examen presenta de un regular a mal estado general de salud física. Cursando un cuadro de deterioro físico importante dada la huelga de hambre que está realizando, lo que motiva la necesidad de su internación en hospital de extramuros para su mejor control clínico y de laboratorio. En el momento de la presente pericia, no se encuentra comprendido en el art. 32 de la ley 24660. Respecto a su lugar de detención, el mismo cumple con las normas mínimas de alojamiento.” VIII. Que por su parte, el día 16 ppdo., las partes querellantes intervinientes en el presente proceso y en otros en los cuales se encuentra asimismo imputado Etchecolatz, con la representación legal de los Dres. Emanuel Lovelli, Guadalupe Godoy, Oscar Rodríguez, María Luz Santos Morón, Pía Garralda, Carolina Vilchez, Nicolás Tassara y Verónica Bogliano, presentaron un escrito solicitando se rechace la solicitud de arresto domiciliario que diera inicio a las presentes actuaciones (fs. 76/83). En tal sentido, sostuvieron la legitimidad en el ejercicio de dicha pretensión en la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como así también en precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacando en particular el precedente “Santillán” (fallos 321:2021), refrendado luego por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo de la causa “Storchi, Fernando Martín y otros” del 15 de julio de 2010 y el caso “Bulacio vs. Argentina”, respectivamente. Entrando en el fondo de la cuestión, y habiendo aclarado que se valdrían de los informes médicos obrantes en el incidente N° 91003389/2012/TO1/68 –a los cuales ya hiciéramos referencia precedentemente–, así como en las consideraciones efectuadas por los magistrados intervinientes en tales actuaciones al conceder el beneficio del arresto domiciliario, los nombrados consideraron que tales constancias “… demuestran que el estado físico del encartado no reviste una gravedad tal que justifique la excepción del otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario.”, haciendo particular referencia a las contestaciones del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 960 y 1045 de tales actuaciones. Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
Asimismo, y con relación a los informes psicológicos obrantes en el expediente, sostuvieron que estos fueron concluyentes en cuanto a que Etchecolatz no presenta alteración de las facultades mentales ni evidencia de propensión alguna al suicidio. A la vez, consideraron que la afirmación de que este sufriría ciertos grados de angustia y depresión provocados por su alojamiento intramuros y que en tal aspecto se vería beneficiado con la concesión del arresto domiciliario, no resultaba argumento suficiente para un pronunciamiento en tal sentido, ya que entendieron que “… es de Perogrullo admitir que cualquier persona privada de su libertad ya sea procesada o condenada, vería retemplado su ánimo cumpliendo la medida restrictiva en su casa y cerca de sus afectos, ya sea el genocida Miguel Etchecolatz o lo miles de procesados por delitos comunes y desde ya de menor cuantía.” Por otro lado, y tras analizar el acta en la cual se transcriben los dichos de la Dra. Nelsy Beatriz Medina, directora del Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, concluyeron que de ellos surge que tal nosocomio cuenta con todo el equipamiento necesario para la atención inmediata de cualquier tipo de descompensación, así como con ambulancias disponibles para su traslado al Hospital Interzonal de Ezeiza en 15 minutos en caso de que fuera necesario. En cuanto a la consideración de la mencionada profesional de que el encausado podría estar en su domicilio bajo la atención de un familiar, ella misma manifestó que se basaba en una cuestión humanitaria y que prácticamente conocía al interno solo por los informes del Dr. Franco, por lo cual entendieron los querellantes que tampoco fueron enunciadas circunstancias gravosas objetivas de salud que pudieran ameritar la concesión del arresto domiciliario. En otro orden de ideas, y tras analizar brevemente los informes incorporados al incidente de mención con posterioridad a que Etchecolatz iniciara la huelga de hambre y se negara a recibir los medicamentos que le fueran prescriptos, consideraron que “… vale la pena preguntarse cuan deteriorado estaba el estado de salud de Etchecolatz antes de iniciar la huelga de hambre si luego de dos semanas de inanición y pese a sus 87 años y sin que se le suministren medicamentos mantiene estabilidad en su salud con indicadores cardíacos y demás valores dentro de los estándares normales.”, concluyendo por lo tanto que de tal modo queda demostrada su aptitud física para continuar alojado en un establecimiento del Servicio Penitenciario adecuado a su salud. Posteriormente, los presentantes desarrollaron los argumentos por los cuales consideraron que la resolución de fecha 22 de julio del corriente año mediante la cual se concedió a Etchecolatz el arresto domiciliario, fundando tal extremo en la definición de arbitrariedad que da Genaro Carrió en su obra “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, así como en la jurisprudencia sentada en
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 el fallo de nuestro Máximo Tribunal “Fernández del Río, José A. c/ Gobierno Nacional”, del 30/11/76. Entre ellos, destacaron la afirmación efectuada por uno de los magistrados de que “El nombrado presenta, además, incuestionables problemas de salud con independencia que el informe de los peritos oficiales y de parte, no los hayan verificado al momento del estudio”, preguntándose cómo puede un juez advertir problemas de salud que ni los peritos oficiales ni de parte pudieron ver; así como otras afirmaciones efectuadas por el señor juez en cuanto a los informes de salud antes mencionados, las cuales entendieron de idéntico cariz. Así, en este punto concluyeron que “… el Dr. Castelli siendo consciente que la edad por sí sola no habilita la prisión domiciliaria, esgrime problemas de salud que no están acreditados y sobredimensiona aquellos que si lo están, perfumando con rasgos humanitarios su propio voto pero contraviniendo los propios estándares del art. 32 de la ley 24.660.” Por otro lado, y en cuanto a la cuestión humanitaria invocada por los Dres. Castelli y Michelli para otorgar la concesión del beneficio solicitado por la defensa en la causa referida, hicieron alusión a que pese a haberse invocado en favor del encausado su estado de salud, esto nunca le impidió una “… amplia y muchas veces ofensiva defensa material…”, así como que “… cada vez que pudo ofendió a sus víctimas y seres queridos, y también a los propios jueces que tuvieron que escucharlo. Jamás esbozó Etchecolatz disculpa alguna por los inhumanos crímenes de los cuales se lo encontró culpable. Siquiera aportó dato alguno acerca de las personas desaparecidas de quienes se lo encontró responsable.” Asimismo, consideraron que justamente tal cuestión humanitaria es la que fundamenta el art. 32 de la ley 24.660, así como la que “… posibilita que un criminal de estado esté alojado en una dependencia del servicio penitenciario que haga posible una pronta atención ante cualquier dolencia o una internación en el caso de ser requerida. Esa dignidad que propugna el Dr. Castelli en su voto es la que se materializa en la atención diaria que tiene Etchecolatz al realizar una huelga de hambre que empeore su salud para justificar su arresto domiciliario. Esa cuestión humanitaria es la que hace posible, vaya paradoja de la democracia, que los ejecutores del genocidio cumplan sus condenas en cárceles sanas y limpias como garantiza el artículo 18 de nuestra Constitución, mientras miles de condenados y procesados pasan sus días en condiciones inhumanas de vida.” Asimismo, atribuyeron a las llamadas Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, las cuales impidieron la persecución penal de Etchecolatz hasta su condena en el año 2006, el hecho de que las personas condenadas o procesadas por delitos de lesa humanidad se encuentren en la cárcel siendo gerontes y no hayan cumplido sus condenas previamente.
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
De tal modo, concluyeron afirmando que “… lejos de querer su degradación, pretendemos que estén en cárceles que les aseguren condiciones dignas de vida y atención ante su enfermedad para que cumplan enteramente con las condenas que el Estado de Derecho les fijó. Hacerlo de otro modo incluso conllevaría una flagrante violación a las Convenciones Internacionales que ya se mencionaron y a la igualdad que consagra el art. 16 de nuestra Carta Magna, pero en perjuicio de las miles de personas privadas e su libertad en los servicios penitenciarios federal y provinciales.” Finalmente, requirieron que se libre oficio al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de esta ciudad a fin de que se remitiera a esta sede copia certificada de la resolución denegatoria del arresto domiciliario para Etchecolatz dictada en el marco del incidente FLP 605/2010/63. IX. Que por otro lado, los Dres. Marcelo Ponce Núñez y Oscar Alberto Rodríguez, asimismo representantes de las partes querellantes intervinientes, presentaron un nuevo escrito el día 17 del corriente mes y año, ampliando los fundamentos de la presentación reseñada en el apartado previo. De tal modo, agregaron a lo antedicho que no debe olvidarse al momento de resolver que, conforme nuestra Constitución y los tratados internacionales suscriptos por nuestra Nación, el fin de la pena no solo es el castigo, sino que debe servir para lograr la reinserción social del sujeto; entendiendo que a raíz de la conducta de Etchecolatz en los juicios a los cuales se vio sometido, y particularmente en los últimos –en los cuales ya contaba con una sentencia firme en su contra–, no se ha podido apreciar un comportamiento que evidencia una adecuada reinserción social. En tal sentido, consideraron que uno de los fines esenciales del tratamiento carcelario no ha dado el menor fruto en la persona de Etchecolatz, entendiendo que las caracterizaciones humanitarias que deben contener las leyes y su aplicación concreta no deben solo centrarse en el individuo, sino a la vez deben tomar en consideración los efectos que puedan tener en toda la sociedad, como sería en el caso objeto de estudio “… la concesión de un beneficio en favor de una persona que, como se ha dicho, no reconoce sus yerros y además insiste en considerar a la sociedad, representada por sus legítimos poderes, como causante ilegítima y arbitraria de su actual situación.” Asimismo, sostuvieron que no solo resulta insostenible la factibilidad de conceder tal beneficio a Etchecolatz, sino que ello importaría la vulneración de los principios establecidos por los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, citando en tal sentido la letra de los arts. XXIX y XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 21, 29 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 32 de la Convención Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 Americana sobre Derechos Humanos; así como el espíritu y el objetivo contenido en los preámbulos de dichos documentos. En similar sentido, y sin hacer alusión a una norma específica, mencionaron los numerosos tratados de derechos humanos suscriptos por la República Argentina e incorporados a nuestro orden constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución. Siguieron postulando que el tema en cuestión es que no debería haber posibilidad de conceder el beneficio solicitado a una persona que “… no ha demostrado a lo largo de estos años, el más mínimo encastre en los principios que nos rigen…”, concluyendo sin perjuicio del tiempo que ha permanecido privado de su libertad, este no alcanzó para lograr un grado de resocialización que admita tal beneficio. En tal sentido, sostuvieron que no solo se trata de una cuestión temporal, ya que si fuera el caso aún no se han cumplido los 35 años que establece nuestro Código Penal, ni siquiera una mera cuestión de edad, “… sino que a la vez deviene necesario cumplir con un plazo razonable de condena, que hace al tipo de delitos cometidos, y en dicho lapso, racional, a la vez, generar en el sujeto y que él a la vez lo genere, una conciencia de responsabilidad por los hechos acaecidos.” Por último, pusieron de resalto que “… mal puede otorgarse el arresto domiciliario a un condenado que no sólo reconoce que mató gente, reivindica su actuar y a pesar de que, por el cargo que ocupaba, posee mucha información, no aporta dato ninguno para esclarecer los hechos. Y la verdad tiene un marcado efecto reparador y liberador, lo que no se ha sucedido en los juicios en que Etchecolatz ha sido condenado.“ X. Que llegado el momento de resolver, el señor juez Germán Castelli dijo: Considero que en el presente expediente corresponde conceder el beneficio peticionado, en los mismos términos dispuestos en la resolución dictada el pasado 22 de julio de 2016 en el Legajo N° 91003389/2012/TO1/68 caratulado “QUERELLANTE: UNLP; CTA; APDH; PIZA, SLUSKY, DIEZ, AXAT, PICARDI, BOJORGE Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO S/ LEGAJO DE SALUD” comprensiva de las causas N° 91003389/2012 y N° 91133453/2013/TO1. En ese sentido, rigen los fundamentos que consideré aplicables para la concesión de la detención domiciliaria a favor de Miguel Osvaldo Etchecolatz en aquella incidencia, a la que remito en honor a la brevedad, cuya copia certificada deberá agregarse integrando mi voto. Con relación a la presentación efectuada por diversos querellantes a fs. 76/83, considero, en primer lugar, que la enumeración y análisis de los diversos informes médicos incorporados, solo revelan una distinta perspectiva jurídica y fáctica, sobre la que nada habré de agregar. Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
En la presentación se hizo una descripción de la evolución del peticionante a partir de la huelga de hambre iniciada, para luego preguntarse “cuán deteriorado estaba el estado de salud de Etchecolatz antes de iniciar la huelga de hambre si luego de dos semanas de inanición y pese a sus 87 años y sin que se le suministren medicamentos mantiene estabilidad en su salud con indicadores cardíacos y demás valores dentro de los estándares normales”, para luego concluir “que el estado de salud de Etchecolatz entonces era lo suficientemente apto y estable como para soportar la huelga de hambre y por lo tanto queda demostrada su entera aptitud física para continuar alojado en un establecimiento del servicio penitenciario adecuado a su salud”. No comparto esta visión. Menos aún en una persona anciana con patologías acreditadas. Es que el variable nivel de resistencia del ser humano a sufrimientos intensos o extremos (sin importar que fueran autoinfligidos), jamás puede constituirse en baremo que lo habilite al ejercicio de sus derechos humanos en la modalidad de cumplimiento de una pena o de una medida de coerción personal, pues, tal como ya se analizó en detalle, son definitivamente otros los estándares exigidos por el legislador argentino para el aseguramiento de la dignidad en el trato de una persona durante su encierro. Las querellas destacan “...que de haber tenido pleno funcionamiento las instituciones de nuestro país Etchecolatz quizás ya estaría en su casa por haber cumplido o estar cerca de cumplir sus condenas, pero justamente fueron las leyes de Punto Final (Ley 23.492) y Obediencia Debida (ley 23.521) las que impidieron su persecución penal hasta la condena del año 2006 y siguientes. Es consecuencia de las leyes de impunidad el hecho de que los genocidas estén en la cárcel siendo gerontes y no antes...”. Sobre este tópico también me he referido en el fallo de la causa “ESMA”, dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5, de Capital Federal, con fecha 28 de diciembre de 2011, al graduar la pena de los condenados. Allí sostuve que “...no puedo soslayar los vaivenes por los cuales transitó esta causa, a raíz de su paralización con motivo del dictado de las leyes de obediencia debida y punto final y su reapertura en razón de habérselas declarado nulas por ley 25.779” (como por los fallos de la Justicia). “Es que los seres humanos no pueden cargar a sus espaldas con los errores estatales, porque, a diferencia de lo que sucede con el Estado, las personas envejecen y merecen mayor tutela en sus derechos”. “Es decir, que no puede aceptarse un criterio relativo a que el Estado de Derecho, más de quince años después de advertir su error, pretenda dirigir su carga de imputación contra los inculpados, como si el tiempo no hubiera transcurrido”.
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 En el escrito de ampliación de fundamentos de fs. 84/88 , se sostuvo, en esencia, que la pena tiene un fin, es decir, “la pena no es sólo castigo, sino que la misma debe servir, además, para alcanzar la reinserción social del sujeto, para lo cual deviene esencial el análisis de sus conductas en los períodos de encarcelamiento”, y agrega “que Etchecolatz no ha demostrado en los juicios, y especialmente en los últimos, en los que ya contaba con sentencias pretéritas, conductas que permitan visualizar una reinserción adecuada del sujeto. Es decir uno de los fines esenciales del tratamiento carcelario, no ha dado siquiera los más mínimos frutos”. Los peticionantes concluyen que “...la cuestión es que no hay posibilidad de otorgar dicho beneficio a quien no ha demostrado a lo largo de estos años, el más mínimo encastre en los principios que nos rigen, en consecuencia el tiempo que se lo ha privado de su libertad hasta el presente, es más que seguro que no alcanzó a fin de permitir una resocialización que admita tal tipo de beneficio”. Este criterio jurídico, a mi entender, no responde a la letra ni espíritu de la ley que habilita actualmente la prisión domiciliaria y que fuera abordada largamente en la resolución dictada el 22 de julio próximo pasado. De todas maneras, la perspectiva del fin de la pena también fue motivo de análisis por el citado tribunal oral capitalino que integré, en el citado precedente “Mariani”, recaído el 5 de agosto de 2011, pero, por el contrario, en favor de la concesión del arresto domiciliario. Sostuve en la ocasión que el debate acerca de esa cuestión remitía a siglos antes e incluso a la actualidad, sin que tenga una respuesta definitiva. Con cita de Ziffer, mencioné que “las llamadas teorías de la pena constituyen posiciones básicas sobre la legitimidad del Estado como imponer un castigo. Se trata de una cuestión eterna de la filosofía moral y política y resulta ingenuo pretender que un legislador pueda deshacer el nudo más intrincado de las teorías penales...”. Afirmé que “nuestra legislación declama que las penas privativas de libertad tienen como finalidad esencial, la reforma y readaptación social de los condenados...”, para agregar que “...a nuestro entender, la pena tiene un fin esencialmente retributivo desde una perspectiva actual, de la que se desprenden efectos preventivos… Retribución significa hoy que la pena debe ser equivalente al injusto culpable, conforme al principio de justicia distributiva...”. “Como la retribución fluye de una concepción del hombre como ser capaz de conocimiento y voluntad, de autodeterminarse y obrar conforme a valores, es que reconoce su dignidad. Esta teoría sostiene que la pena no es medio para ningún fin extrínseco, ajeno a su propia noción, sino que constituye la mera sanción del delito, su función no traspasa los límites de su intimidad y su entidad, acción y finalidad se agotan en ella misma”.
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
“Resulta indudable, a nuestro juicio que una pena aplicada con criterios retributivos actuales, habrán de generar, a su vez, efectos denominados preventivos generales...” “En lo que respecta a los fines preventivos especiales de la pena, con independencia de lo que sostengan sus cultores acerca de la resocialización del sujeto, sólo debe rescatarse, exclusivamente, el propósito de la sociedad por humanizar las penas; sin que deba importar si, por tal cometido, se consigue dicha resocialización. Ello debería ser así, en tanto la retribución reconoce la dignidad humana, y el Estado, con el objeto de resguardar esa calidad, está obligado a brindarle al individuo todas las medidas que puedan disponerse para resguardar esa condición, sin que, por ello, se debilite la desaprobación social del hecho cometido...”. “En suma, con lo dicho hasta aquí podemos afirmar que, sin importar el monto de la pena impuesta, la que, en definitiva, se corresponderá con el grado del injusto y de la culpabilidad, en su aplicación en concreto, deberá disponerse toda aquella medida que tienda a humanizar el castigo. Y ello tendrá lugar, cuando se encuentre comprometida la dignidad inherente a todo ser humano”. Por lo demás, el escrito presentado por las querellas en el día de la fecha en nada incide en la decisión que aquí se adopta, ya que, como se sabe al momento del pronunciamiento de fecha 22 de julio próximo pasado, Etchecolatz no había iniciado la huelga de hambre. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que resuelva el pleno oportunamente sobre las circunstancias anoticiadas por las partes. En cuanto al cumplimiento de lo resuelto, la prisión domiciliaria no se hará efectiva en virtud de encontrarse detenido con prisión rigurosa en el marco de otros expedientes, conforme surge del informe actuarial (fs. 99/100), debiendo remitirse copia de la presente al Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad y solicitando que se comunique a este Tribunal cualquier modificación respecto de la situación procesal a Miguel Osvaldo Etchecolatz. De concretarse la detención domiciliaria, tal como expresé al momento de resolver en el Legajo N° 91003389/2012/TO1/68 caratulado “QUERELLANTE: UNLP; CTA; APDH; PIZA, SLUSKY, DIEZ, AXAT, PICARDI, BOJORGE Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO S/ LEGAJO DE SALUD” comprensiva de las causas N° 91003389/2012 y N° 91133453/2013/TO1, dicho beneficio habrá de cumplirse en el domicilio aportado por Etchecolatz, previa aportación y aceptación de fiadores. Asimismo deberá disponerse la supervisión quincenal y presencial del Patronato de Liberados perteneciente al domicilio de Miguel Osvaldo Etchecolatz; ordenar la prohibición de salida del país del nombrado; la implementación del sistema de vigilancia electrónica contemplado en el art. 3.2 del Anexo 1 de la Resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 Derechos Humanos; y requerir al Poder Ejecutivo Nacional, que adopte las medidas necesarias dentro de su competencia para preservar la integridad física del imputado como de terceros, tanto en el domicilio que resida como los traslados que deban hacerse por razones de salud. O bien disponer las medidas necesarias y proporcionadas para el cumplimiento de lo aquí decidido. Así lo voto. El señor juez Alejandro Daniel Esmoris dijo: Motiva mi intervención en el marco de los presentes incidentes correspondientes a los autos 605/2010/TO1/20 y 91002955/2009/TO1/42, la designación que, a través de la resolución 416/2016, se efectuó el 11 de agosto de 2016, por los integrantes del Consejo de la Magistratura de la Nación. En esa tarea, tal cual se consignó en los antecedentes de este pronunciamiento, la cuestión a decidir radica en la pretensión de la defensa oficial que representa los intereses de Miguel Osvaldo Etchecolatz, vinculada a su inclusión al régimen de la prisión domiciliaria con fundamento de su avanzada edad y su delicado y grave estado de salud ver fs. 1.. A ese pedido, ya avanzado el trámite del expediente, se le adicionó la presentación introducida por el Dr. Barreiro con fecha 5 del corriente mes y año, en la que si bien reiteró los términos del requerimiento originario, de modo alternativo planteó el cese de la prisión preventiva de su defendido con fundamento en lo resuelto por la Sala II de la Cámara Federal del circuito en el expediente FLP 61/2013/49/CA2CA3, que en copia acompañó ver fs. 42/43. Se han incorporado, asimismo, presentaciones efectuadas por las querellas oponiéndose a la concesión del régimen morigerado. Previo a adentrarme en la cuestión planteada he de señalar, en punto a la legitimidad procesal de las partes querellantes para intervenir en el incidente de la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva en prisión domiciliaria vinculada al imputado Etchecolatz, que esa intervención carece de sustento legal. En efecto, la situación del nombrado, en cuanto a la privación de libertad que reviste, escapa a su órbita de actuación dado que, conforme lo normado en los art. 3, 4, 11 y concordantes de la ley 24.660, que regula la ejecución de la pena privativa de libertad, todas las cuestiones atinentes a su implementación corresponden a la autoridad judicial, por lo tanto la concesión o no de esa modalidad no resulta de su incumbencia. Es posible efectuar un parangón de este instituto con el de la excarcelación o exención de prisión, en el cual la querella carece de la potestad de recurrir la decisión judicial al respecto (art. 332 del C.P.P. versión ley 23.984), a diferencia de lo previsto en el anterior art. 397 del Código de rito, versión de la ley 2372, modificada por la ley 20.516, en la cual sí se le otorgaba
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dicha facultad. Así vemos que el legislador ex profeso despojó a esa parte de la citada potestad, siendo pacífica la jurisprudencia y la doctrina al respecto. Pero la ley no ha dejado al exclusivo arbitrio judicial tan delicada cuestión y en esa dirección el interés que manifiestan las partes se encuentra protegido por la intervención del Ministerio Público Fiscal quien, de acuerdo a las facultades establecidas en su ley 24.946, tiene por función “…promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad…” (Art. 1), por lo que su actuación, en el caso, resulta obligatoria. Y en este supuesto el Ministerio Público Fiscal formuló la petición denegatoria de la prisión domiciliaria, a la que con posterioridad adhirieron las querellas referenciadas. Con lo cual la cuestión se encuentra debidamente planteada y habré de introducirme a su tratamiento. Encontrándose la incidencia en condiciones de adoptar una decisión, habré de analizar si, como lo afirma la defensa de Etchecolatz, se verifican los requisitos para su inclusión en el régimen de la prisión domiciliaria. En este orden de ideas, pese a que en la presentación que dio origen a la incidencia se promueve el pedido en los términos de los incisos “a” y “d” del artículo 32 de la ley 24.660, advierto como dato no controvertido que el causante ha satisfecho holgadamente el requisito contemplado en la segunda hipótesis citada, consistente en poseer setenta (70) años de edad para acceder al instituto incoado, desde que cuenta, en la actualidad, con 87 años de edad. Desde esa perspectiva, recientemente, en el marco del incidente nro.14000075/2012/19/CFC10, del registro del Tribunal Oral Federal nº2 de esta ciudad, del cual resulto miembro titular, expresé algunas consideraciones relativas a la hermenéutica que gobierna el análisis del instituto en casos como el presente que, en tanto se refieren al marco normativo aplicable, cobran vigencia en esta ocasión para la resolución del planteo. En dicho precedente comencé explicando que “…la ley procesal al regular la prisión preventiva (art. 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) atribuye facultades al juez para ordenar el arresto domiciliario y, a esos efectos, remite su procedencia a las personas a quienes, conforme al ordenamiento penal de fondo, les pueda corresponder el cumplimiento de la pena de prisión en su domicilio (art. 314 de la ley de rito). En este sentido, y en lo que aquí interesa, el art. 10 del Código Penal (en la redacción de la ley 26.472) establece, entre otras hipótesis, que “Podrán, a criterio del juez competente cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:……. d) el interno mayor de setenta (70) años;…..”. Y en idénticos términos se enrola el artículo 32 inciso “d” de la ley 24.660, disposición legal que, conforme lo expone en la letra de su artículo 11, “es aplicable a los procesados a
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad”. Dicho temperamento –concretamente la extensión de la situación de los condenados a los procesados en lo que respecta a la posibilidad de acceder al régimen del arresto domiciliario, sin perjuicio de lo que más adelante diremos volviendo al tema encuentra su fundamento en que, como ocurre en el caso de Ortiz, hasta tanto no exista una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada a la que se arribe luego del desarrollo de un juicio oral y público, se encuentran amparados por el principio de inocencia. Entonces, si aquellos que registran el status de condenados pueden acceder a la modalidad de cumplimiento de la sanción penal impuesta en su domicilio en tanto se den las condiciones legales para su procedencia, con más razón debe ocurrir ello para quienes se encuentren sujetos a una medida cautelar en el marco de un proceso penal y cumplan los requisitos establecidos en la normativa. Como se aprecia, dos conclusiones se derivan del correlato de las normas citadas: por un lado, que el arresto domiciliario no tan sólo comprende a los condenados sino que, además, es pasible de aplicación a los procesados. En este caso, importa la ejecución de la prisión preventiva en su domicilio por parte de quien se encuentra legitimado pasivamente en una encuesta penal; “….Se trata de una proyección procesal del art. 10 del Código Penal, e implica un temperamento menos intenso para la privación de la libertad (tanto procesal como penal), fundado en la posibilidad de grave daño que podría experimentar el sujeto por causa del encarcelamiento…” (Claria Olmedo Tratado de Derecho Procesal Penal To. V, RubinzalCulzoni2009pag. 248). Por otro, que a ese efecto la ley penal de fondo no establece más recaudo para su procedencia que la edad del condenado (situación que recoge el código adjetivo, en razón de la remisión que efectúa en su art. 314, con respecto al procesado): concretamente que éste haya cumplido setenta años. El instituto, entonces, se encuentra coherentemente sistematizado en la legislación argentina (ley penal de fondo, código procesal penal y ley de ejecución de la pena privativa de libertad) debiendo destacarse, a su vez, que para su procedencia el legislador no hizo ningún distingo en punto a la mayor o menor gravedad de la infracción penal implicada en el reproche. Frente a ese marco normativo, el instituto de mentas aplicable a condenados y procesados importa una forma morigerada de la detención, cualquiera sea su naturaleza (prisión preventiva o condena), que cobra vigencia cuando el sujeto cumple los setenta años (art. 10 del Código Penal y art. 32 y 33 de la ley 24.660), no exigiéndose ningún otro requisito.
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Agregué también que “En efecto, no resulta acertada a nuestro criterio aquella interpretación que exige para su concesión, además del factor etareo, la realización de exámenes médicos que acrediten que el sujeto sometido a proceso no vería menoscabada su integridad psicofísica de continuar su detención en el ámbito carcelario. Recordemos que con anterioridad al dictado de la ley 24.660 la edad era un requisito necesario pero no suficiente pues debía confeccionarse un informe médico, psicológico y social que justificara ese temperamento, mas, al modificarse el artículo 33, la exigencia de esos informes es relevante sólo para los casos previstos en los incisos “a”, “b” y “c”, pero no para el “d”, que es el que contempla la situación de las personas mayores de setenta (70) años. A ello debe adicionarse que la redacción de las normas previstas en los artículos 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 se encuentra formulada sobre la base de una estructura que claramente determina que una hipótesis no es complementaria de la otra sino que se trata de supuestos independientes. Y, además, que no corresponde mantener un encierro cautelar en el ámbito carcelario existiendo la posibilidad de morigerarlo mediante la aplicación de una medida menos lesiva como lo es el arresto en el domicilio (cfr. art. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Esta manifestación del principio pro homine también fue considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución 1/08, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, que prescribe:“… Principio XXV –Interpretación: Con el fin de respetar y garantizar plenamente los derechos y las libertades fundamentales reconocidas por el sistema interamericano, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán interpretar extensivamente las normas de derechos humanos, de tal forma que se aplique en toda circunstancia las cláusulas más favorables a las personas privadas de libertad.…”; y ya desde su Preámbulo señalaba: “… RECONOCIENDO el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral;…”
De esta manera, reclamar otro requisito ajeno a aquél único y excluyente que
dispone la ley de aplicación desnaturaliza la razón de ser de la causal que habilita el arresto domiciliario, que no se afinca, por lo visto, en meras disceptaciones dogmáticas sino en la realidad a la que nos sume la pena indivisible con la cual se encuentran conminadas las presuntas conductas ilícitas enrostradas al encausado, de cara a su expectativa de vida y al verdadero sentido del tratamiento penitenciario.”. Efectué allí un repaso del trámite realizado en el Congreso de la Nación al respecto, dando cuenta que “En el año 2006, el Diputado por Tucumán, Gerónimo Vargas Aignasse
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 presentó en la Comisión de Legislación Penal, el proyecto para la incorporación del Art. 33 bis en la ley 24.660, redactado en los siguientes términos “Artículo 33 bis. No será aplicable el beneficio a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta norma y 10 del Código Penal en los casos en que se trataren ejecución de penas privativas de delitos configurados como de lesa humanidad o contra los derechos humanos establecidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales y, deberán cumplir condena o prisión preventiva en Unidades Penitenciarias Comunes según lo establece el Artículo 176 y subsiguientes.”. Ese proyecto, expediente n° 5705D2006, perdió estado parlamentario en ese período de sesiones; en el año 2008 se reiteró su presentación. Otros miembros del Congreso efectuaron proyectos en igual sentido, tal el caso de la Diputada por la Ciudad de Buenos Aires, Silvana Myriam Giudici (Expediente 009D2008, reiteración del expediente 1990D2006, el que se publicó en Trámite Parlamentario N° 1 del 03/03/2008) y el presentado por el Senador de Catamarca, Ramón Saadi (Expediente N° 537/08 ingresado el 18/03/08). Ambos fueron descartados por el Congreso de la Nación. El 17 de diciembre de 2008 se sancionó la ley 26.472, promulgada el 9 de enero de 2009, que modificó los artículos 32, 33 y 35 de la ley 24.660 y 10 del Código Penal, regulando el instituto de la detención domiciliaria. Con ella se incorporaron nuevas causales a las existentes, a tener en cuenta por los magistrados, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, sin incluir el impedimento del tipo de delito como motivo específico para denegar la modalidad de cumplimiento. El Congreso –la Cámara de Diputados conforme la versión taquigráfica de la 22ª. Reunión, 14ª. Sesión Ordinaria, celebrada el 07/11/2007 y la Cámara de Senadores, 23ª. Reunión, 21ª. Sesión Ordinaria, del 17 de diciembre de 2008 no sólo no legisló al respecto, sino que desechó tales proyectos, pese a haberlos tenido en su agenda. Vale para ello transcribir las palabras del Senador informante de la Comisión de Justicia y Derecho Penal de ese cuerpo para verificarlo: “Sr. Marín— Señor presidente: la prisión domiciliaria constituye la posibilidad de cumplir la pena impuesta fuera del ámbito carcelario. En este caso, se trata de la modificación o la ampliación de la Ley 24.660. Para el caso, se tuvieron en cuenta iniciativas del señor senador Rossi, del señor senador Saadi, de la señora senadora Perceval y del señor senador Pérsico…” (el resaltado nos pertenece) (OD424 Versión Taquigráfica. 17/08/2008). Así también surge claramente dicha decisión de no incluir los casos como el presente en las palabras pronunciadas por el diputado Vargas Aignasse: “…Obviamente hay algunos diputados que…se han opuesto en forma vehemente cuando teníamos la posibilidad de modificar la ley 24.660 para que los genocidas de la dictadura no sigan gozando del beneficio
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de la prisión domiciliaria por más que tengan 70 años…” (Dirección de Taquígrafos, reunión mencionada, Orden del Día 1261, 07/11/2007). Con ello queda demostrado que la legislación, pese al esfuerzo puesto por algunos de los representantes en el Congreso, no introdujo la diferenciación pretendida por las partes.” Igualmente destaqué, en otro pasaje, que “El instituto se muestra, de tal forma, como “….una flexibilización de las condiciones de encierro, posibilitando alternativas necesarias acordes a las distintas situaciones que (…) privilegian una respuesta más natural (…) [y] proporcional…”, a la que se da preferencia por sobre la finalidad de prevención especial que se atribuye a la pena privativa de la libertad….” (ArocenaCesano “La prisión domiciliaria”, Hammurabi; pág. 29). Estos principios a los que se hace alusión, son distintos según la hipótesis de procedencia del arresto domiciliario de que se trate, pues, la norma contempla “…situaciones en las que se produce la colisión entre el interés del Estado, en orden a lograr la reinserción social del delincuente mediante el encierro carcelario, y otros intereses a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere primacía por sobre aquél. Así, en algunos casos el instituto responde al “principio de humanidad”, con arreglo al cual el legislador intenta evitar que la ejecución de la pena privativa de la libertad “…tenga un contenido aflictivo particularmente intenso, derivado de la especialísima situación en la que se encuentra el interno que pueda beneficiarse con esta alternativa”….” (autores y obra citada, pág. 29 siguiente), tal lo que ocurren con el inc. d) del art. 32 de la ley 24.660. Con relación a este principio enseña el Dr. Zaffaroni que: “1. El principio de racionalidad republicana se vincula con el de humanidad o de proscripción de la crueldad, reforzado en el art. 18 CN con la prohibición de la pena de azotes y de toda forma de tormento y consagrado expresamente a través del inc. 22 del art. 75 con la prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5º de la DUDH, art.7º del PIDCP y art. 5º inc. 2ºde la CADH)…” “…3. Una pena puede no ser cruel en abstracto, o sea, en consideración a lo que sucede en la generalidad de los casos, pero resultar cruel en concreto, referida a la persona y a sus particulares circunstancias. (a)…(b) Otro supuesto se presenta cuando la perspectiva de vida de la persona se acorta….porque las posibilidades de supervivencia se reducen en razón de las condiciones de la prisionización. En estas circunstancias concretas, la prisionización o su continuación comienzan a aproximarse a una pena de muerte….” (ZaffaroniAlagiaSlokar Derecho Penal Parte GeneralEDIAR2011pág. 32). Es decir, entonces, que el arresto domiciliario previsto en la ley tiene por fundamento un principio de raigambre constitucional previsto en expresas normas de la Ley fundamental y en
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 los tratados incorporados a ella cuya relevancia queda puesta de manifiesto en las razones aportadas por la más calificada doctrina y por los órganos regionales de derechos humanos.”. Con cita de Arocena y Cesano, en la obra mencionada (fs. 35/6) y aún a riesgo de ser reiterativo sobre algún punto, referí que “….El ordenamiento jurídico incluye, así, una regla expresa del ámbito de aplicación personal de los institutos previstos en la ley de ejecución penitenciaria a las personas penalmente perseguidas pero no declaradas culpables de un delito por medio de una sentencia definitiva, válida y firme. Pero, además, por vía de argumentación a fortiori se arriba a la misma conclusión…..”; en esa dirección exponen que “…es razonable afirmar que, si la prisión o detención domiciliaria procede respecto de quien ha dejado de ser inocente por virtud de una sentencia declarativa de culpabilidad firme, con mayor razón aún debe admitírsela en vinculación con quien, por la ausencia de un tal pronunciamiento definitivo que ha adquirido la consolidación propia de la cosa juzgada, conserva el status de inocente que le garantiza el ordenamiento legal. Los tribunales han invocado también la “regla de proporcionalidad” para justificar el mismo entendimiento. En esta dirección, la jurisprudencia ha manifestado: “Aun cuando la reforma de la regulación del arresto domiciliario contenida en la legislación de fondo (arts. 10, C.P. y 32, ley 24.660) dispuesta por la ley nacional 26.472 no tuvo un correlato normativo expreso en la legislación procesal, (…) [es] evidente que por una elemental aplicación del principio de proporcionalidad, son de aplicación….para el instituto procesal, las hipótesis previstas para la alternativa sustantiva. Es que, en definitiva, la prisión preventiva es, como todos sabemos, un instrumento procesal dirigido a resguardar los fines del proceso; concretamente, y en lo que aquí importa, la finalidad de aplicar la ley sustantiva. De ello se sigue que la herramienta cautelar en modo alguno puede resultar más gravosa que aquello que la misma pretende resguardar, es decir, el instituto de derecho penal material del arresto domiciliario”….” En esa dirección y en el plano procesal, expresa Solimine que “Este postulado impone como necesaria la existencia de una relación entre el rigor de la medida de coerción a imponer y el fin procesal que se debe asegurar. Ello, para impedir que el proceso de la persecución penal signifique para el imputado una intervención más grave en su vida que la posible condena…” (“Tratado sobre las causales de EXCARCELACION Y PRISION PREVENTIVA….” ADHOC6602003). Sentado que los presupuestos que habilitan la concesión del arresto domiciliario se afinca en principios jurídicos de raigambre constitucional y del derecho humanitario y que, en lo que respecta al supuesto del inciso d) del art. 32 de la ley 24.660 su previsión responde al
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principio de humanidad de la pena y que su modalidad se justifica en la mayor vulnerabilidad de quien ha alcanzado esa franja etaria. En esta inteligencia, como bien lo expresan Arocena y Cesano en la obra citada (pág. 85 y sgte.) el concepto de vulnerabilidad atiende “…a una situación de inferioridad o marginación en las estructuras y relaciones sociales de quien transita por esta etapa de la vida, situación que se proyecta no sólo en relación a las tensiones que pueden generarse respecto de los internos ancianos dentro de la subcultura carcelaria….sino, también, en las particularidades que ofrece el tratamiento penitenciario en nuestro ámbito cultural, al no poseer ofrecimientos adecuados a la condición de aquéllos..”. De igual modo, en cuanto a los alcances de los términos establecidos en la legislación respecto del margen de acción de los Magistrados para resolver estos casos, mencioné que “cierto es que la norma hace referencia a que el juez podrá disponer el arresto domiciliario, circunstancia que ha dividido a la doctrina y, en particular, a la jurisprudencia respecto a la aplicación del instituto por la sola verificación del requisito etario o bien requiere de otras exigencias. Como de alguno manera lo anticipamos, y ese es nuestro criterio basta la satisfacción del referido requisito para que proceda el beneficio reconocido en la ley, razones de muy diversa naturaleza abonan la conclusión. Desde el punto de vista lingüístico la interpretación literal del párrafo segundo del art. 33 de la ley 24.660 –como lo expresamos, exige la elaboración de informes médicos psicológicos y sociales respecto de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) del art. 32, razón por la cual dada la autonomía que presente la hipótesis del inc d) con aquéllas no es posible vincular la edad avanzada con las otras situaciones que demandan la elaboración de aquéllos como presupuesto para la vigencia del instituto. En segundo lugar, en el proceso parlamentario fue el senador Pichetto quien, tácitamente, admitió que era un beneficio operativo por sí mismo tan pronto se alcanzara la edad, quedando fuera de consideración la inquietud por incorporar el art. 33 bis a la ley que excluía de este beneficio a los mayores de setenta años acusados de delitos de lesa humanidad (Arocena Cesano, con remisión al trabajo de Marcotullio “Prisión domiciliaria en mayores de setenta años en delitos de lesa humanidad, LLC, 2010 (septiembre) 841” obra citada pág.89). Atendiendo a su finalidad, es la mayor vulnerabilidad en la que se encuentran quienes han alcanzado esa edad la que fundamenta, con base en el principio de humanidad, esta alternativa sin que sea necesario a esos fines acudir a otra razón –v. gr.: la salud. En este sentido, se ha afirmado que “….pretender conjugar los tres incisos anteriores no sería dogmáticamente correcto, al menos, por dos razones: a) por una parte, el legislador ha
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 independizado cada una de estas situaciones, con lo cual, pretender aunarlas contraría el principio de legalidad ejecutiva, agregando requisitos que sólo rigen para situaciones diversas, y b) terminaría por vaciar de contenido al inciso que analizamos, por cuanto bastaría que se den cualquiera de los recaudos que habilita las hipótesis definidas en los incisos anteriores para que la alternativa resultase procedente, con independencia de la edad por la que transite el penado.” (ArocenaCesano pág. 89 y sgte.). Por otro lado, el verbo utilizado por el legislador (podrá) no alude a la discrecionalidad del juez para la decisión de la procedencia del instituto en todos los casos prescriptos por la norma sino, antes al contrario, a la ponderación que sí exigen algunas de las hipótesis habilitantes del arresto domiciliario (art. 32 inc. a, b, c y f).
Para finalmente concluir que “…la referencia a los delitos, a su naturaleza y/o
gravedad, por los que la persona se encuentra condenada o acusada tampoco importa un presupuesto que debe evaluarse para la concesión del beneficio por cuanto un criterio de esa estirpe asumido de esa manera implica una clara afectación al principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional.”.
A la luz de esta interpretación normativa que estimo adecuada, encontrándose
satisfecho en la especie el requisito etario establecido en la legislación por parte de Etchecolatz, corresponde disponer su incorporación al régimen de prisión domiciliaria en el marco de las causas 605/2010/TO1 y 91002955/2009/TO1, el que deberá llevarse a cabo en la finca sita en calle Boulevard del Nuevo Bosque entre Guaraníes y Tobas, Bosque Peralta Ramos, de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, designando como fiadores a la Sra. Graciela Carballo y Nélida Meyr, previa suscripción de las respectivas actas compromisorias en la sede del Tribunal. Para el cumplimiento de lo resuelto corresponde disponer las siguientes medidas: a) encomendar al Patronato de Liberados correspondientes al domicilio que denunciado, que efectúe la supervisión quincenal y en forma presencial del cumplimiento de la detención domiciliaria de Miguel Osvaldo Etchecolatz, debiendo remitir a esta sede de manera periódica los informes respectivos; b) se inscriba la prohibición de salida del país del nombrado y c) se implemente el sistema de vigilancia electrónica contemplado por el art. 3.2 del Anexo I de la Resolución N° 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Cerrando estas consideraciones, no de dejo de advertir, en el marco de la solución que propongo y pese a que, como lo expuse con anterioridad, el supuesto previsto en el inciso d del artículo 32 de la ley 24.660 se trata de una hipótesis autónoma respecto de las restantes contempladas en los incisos a, b y c de la citada norma, que los informes obrantes en el legajo de salud del nombrado, que tengo a la vista, también dan cuenta de la inconveniencia de la continuidad de su tratamiento carcelario.
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
En esa inteligencia, se desprende de las piezas incorporadas al incidente FLP91003389/2012/TO1/68, que su cuadro remite al de una persona cercana al grupo de sujetos considerados grandes longevos “con antecedentes de HTA, deterioro cognitivo moderado, labilidad emocional, panvascular, adenoma de próstata con catéter urinario permanente. En los últimos meses ha presentado deterioro de su estado general con múltiples evaluaciones en hospitales extramuros (5 evaluaciones y 2 internaciones en hospital extramuros en los últimos meses) por episodios de descompensación” agregando el Dr. Saucedo que “considerando el estado actual del paciente, multifactorial por patologías propias y por edad, al que se agrega actualmente alteración en la condición clínica general por Huelga de hambre, tengan bien en considerar a paciente en cuestión, con un deterioro del estado general con un pronóstico reservado en el corto plazo”ver informes glosados al incidente, principalmente el de fs. 1424. En tal sentido, advierto que si bien fue derivado a hospital extramuros en razón del cuadro de deterioro físico importante motivado en la huelga de hambre por él desplegada (vide conclusión de los Dres. Papagni y Raposeiras del 11 de agosto del corriente), evaluado el 12 de idéntico mes y año en la guardia de la Clínica de Monte Grande a las 18:25 hs. presentándose “…lúcido, estable, afebril, no requiriéndose internación, se indica continuar controles en forma ambulatoria…”, fue rápidamente reingresado en el Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, donde continuará con monitoreo clínico, sin perjuicio que en el supuesto de presentar descompensación, será conducido nuevamente a nosocomio externo ( confr. informe médico del Dr. Ameri) Sin embargo, tal situación de su estado de salud, evidentemente modificado por la decisión adoptada por el imputado al negarse a ingerir sustancias sólidas y medicamentos, no tiene injerencia en la postura que sostengo, tal como ha sido desarrollada hasta el presente, resultando inocuas a la decisión adoptada, las elucubraciones planteadas por la querella en el día de la fecha. Así lo voto. El señor juez Roberto Agustín Lemos Arias dijo: I. Disiento con la solución propuesta por los señores jueces preopinantes en cuanto a la concesión de la detención domiciliaria a Miguel Osvaldo Etchecolatz. En primer lugar debo señalar que en la resolución dictada con fecha 22 de julio de 2016, en el marco del Legajo N° 68 caratulado “QUERELLANTE: UNLP; CTA; APDH; PIZA, SLUSKY, DIEZ, AXAT, PICARDI, BOJORGE Y OTROS IMPUTADO: ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO S/ LEGAJO DE SALUD” de las causas N° 91003389/2012 y N° 91133453/2013/TO1, me opuse a la concesión del arresto domiciliario solicitado, por considerar que en ese momento no surgían elementos suficientes para determinar que la permanencia del Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 nombrado en el establecimiento penitenciario en el que actualmente se encuentra alojado, pudiera generar un agravamiento de su estado de salud o implicar un trato degradante o inhumano. En aquella oportunidad basé mi postura en las conclusiones de los informes elaborados por el Cuerpo Médico Forense en el mes de abril del corriente año y sus exámenes complementarios, en los cuales se establecía que Miguel Osvaldo Etchecolatz presentaba al momento del examen un buen estado de salud aparente, un cuadro clínico de deterioro cognitivo que no supera lo esperado para la etapa vital que atraviesa, que no se observaron alteraciones en la sensopercepción ni actividad de índole psicótica y, puntualmente en lo relativo a la cuestión planteada en autos, que podía seguir cumpliendo su detención en el lugar donde se halla alojado o en cualquier otro que preste idénticas condiciones de atención y resguardo psicofísico. En suma, consideré que desde la primera resolución denegatoria adoptada por este Tribunal confirmada por unanimidad por la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 22 de enero de 2015, hasta el momento del dictado de la decisión a la que me vengo refiriendo, el estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz y sus condiciones de detención no se habían modificado sustancialmente de modo tal que obligaran a adoptar una decisión en el sentido contrario. II. Ahora bien, en fecha posterior a la resolución adoptada el 22 de julio del corriente año, Miguel Osvaldo Etchecolatz inició una huelga de hambre que, de acuerdo a las constancias de autos, le generó un agravamiento en su estado de salud, con un deterioro físico importante Sin embargo, del informe elaborado por el el Dr. Héctor Nicolás Papagani, Médico Forense de la Justicia Nacional, que se encuentra incorporado a estas actuaciones, surge que, al momento del examen, “… no se encuentra comprendido en el art. 32 de la ley 24660. Respecto a su lugar de detención, el mismo cumple con las normas mínimas de alojamiento.”. Por otra parte, del informe producido por el Dr. Diego A. Ameri, médico del Hospital Penitenciario Central, de fecha 12 de agosto del corriente, surge que Miguel Osvaldo Etchecolatz fue derivado a la Clínica de Monte Grande, acorde a lo solicitado por este Tribunal y por el magistrado titular del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad, y en esa oportunidad “… fue evaluado en guardia de dicho nosocomio (Dr. Rodríguez, Andrés), siendo las 18:25 hs. Al examen físico se encuentra lucido, estable, afebril, no requiriendo internación, se indica continuar controles en forma ambulatoria.”. Asimismo, se especifica que el paciente reingresó al HPC “… hemodinamicamente compensado, continuará internado en este HPC1 con monitoreo clínico. En caso de presentar descompensación será derivado nuevamente al Hospital extramuros.”. Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
Vale decir que, más allá de lo expresado por la defensa, la avanzada edad de Miguel Osvaldo Etchecolatz y el deterioro en su estado de salud, no son determinantes, teniendo en cuenta lo que surge de los últimos informes médicos incorporados a la causa, para disponer su detención domiciliaria. A mi entender, de acuerdo a una valoración integral de las circunstancias que se presentan en el caso, no se dan las condiciones necesarias para otorgar el beneficio previsto por el artículo 32 de la Ley 24.660, dado que no surgen elementos objetivos que me lleven a sostener que la permanencia de Miguel Osvaldo Etchecolatz en el Hospital Penitenciario Central 1, pueda generarle un agravamiento de su estado de salud o implicar un trato degradante o inhumano. Respecto a la cuestión relativa al requisito etario, corresponde destacar que la sola circunstancia de que Etchecolatz supere los 70 años de edad no implica per se que deba otorgarse el arresto domiciliario.
En tal sentido, para la concesión del beneficio se debe
demostrar, incluso cuando el procesado con prisión preventiva supere los 70 años de edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las consecuencias que la ley está encaminada a evitar, o sea, el trato cruel, inhumano o degradante de aquél y la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena que se le impuso o que se le podría imponer. En cuanto al deterioro en su estado de salud general, de los informes médicos a los que se ha hecho referencia se desprende que ha tenido especial incidencia en ello la huelga de hambre a la que el mismo Etchecolatz se ha sometido voluntariamente desde el 26 de julio pasado. Es decir que el propio interno se ha puesto en una situación que le ha agravado su estado de salud en los últimos días, buscando de esa forma condicionar la resolución del Tribunal respecto a la concesión de su arresto domiciliario. Esta circunstancia, a mi entender y dadas las constancias obrantes en autos, de modo alguno puede derivar en una solución favorable al beneficio solicitado por la defensa. En virtud de lo expuesto, considero que no se verifican en el caso cuestiones de salud que justifiquen la concesión de la detención domiciliaria pues, como se ha señalado precedentemente, se advierte la concurrencia de dictámenes médicos objetivos que concluyen de manera determinante que las patologías del imputado pueden ser tratadas dentro del Hospital Penitenciario Central I en el que se encuentra alojado y con la asistencia médica que su estado de salud requiere. Por consiguiente, considero que no corresponde hacer lugar al planteo formulado por la defensa de Miguel Osvaldo Etchecolatz. Sin perjuicio de ello, opino que corresponde ordenar al Servicio Penitenciario Federal que dé estricto cumplimiento a las recomendaciones del Cuerpo Médico Forense, y que Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 informe periódicamente a este Tribunal acerca del estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz, debiendo adoptar todas las medidas que resulten necesarias para atender en forma adecuada al interno, en caso de que presente algún cuadro que requiera asistencia médica inmediata, inclusive su internación permanente en un hospital extramuros. III. Dejando a salvo la solución que propongo, debo expedirme respecto a la cuestión en la que disienten los señores jueces preopinantes. En tal sentido, adhiero a las medidas propuestas por el juez Germán Andrés Castelli. Así lo voto. Por todo ello, luego de oído el Fiscal, y de conformidad con lo solicitado por la defensa, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata POR MAYORÍA RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria de Miguel Osvaldo Etchecolatz, efectuada por la defensa oficial en el marco de la presente causa FLP Nº 605/2010/TO1/20, la que no se hará efectiva en virtud de encontrarse detenido con prisión rigurosa para los expedientes que surgen del informe actuarial practicado en el día de la fecha (artículo 32 y concordantes de la ley 24.660, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). 2. ESTABLECER que, de concretarse la detención domiciliaria concedida en el punto 1, lo dispuesto habrá de efectivizarse en el domicilio aportado en autos, previo ofrecimiento y aceptación de fiadores. 3. ORDENAR que, satisfechas las condiciones establecidas en los puntos precedentes: a) el Patronato de Liberados correspondiente al domicilio denunciado, efectúe la supervisión quincenal y presencial del cumplimiento de la detención domiciliaria de Miguel Osvaldo Etchecolatz, debiendo remitir a esta sede de manera periódica los informes respectivos; b) se inscriba la prohibición de salida del país del Miguel Osvaldo Etchecolatz y; c) se implemente el sistema de vigilancia electrónica contemplado por el art. 3.2 del Anexo I de la Resolución N° 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 4. REQUERIR al Poder Ejecutivo Nacional, que de efectivizarse la prisión domiciliaria, adopte las medidas necesarias dentro de su competencia para preservar la integridad física de Miguel Osvaldo Etchecolatz como de terceros, tanto en el domicilio que resida como en los traslados que deban hacerse por razones de salud. O bien disponer las medidas necesarias y proporcionadas para el cumplimiento de lo aquí decidido.
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530
5. HACER SABER lo resuelto a los órganos jurisdiccionales para los cuales Miguel Osvaldo Etchecolatz se encuentra detenido a disposición conjunta, a sus efectos; y dejar constancia de lo aquí decidido en los demás expedientes seguidos al nombrado por ante el Tribunal. 6. PONER EN CONOCIMIENTO lo aquí resuelto al Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad y SOLICITAR que se comunique a este Tribunal cualquier modificación respecto de la situación procesal a Miguel Osvaldo Etchecolatz. 7. CUMPLIR con los registros y las comunicaciones de rigor.
Ante mí:
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: DANIEL ALEJANDRO ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA NOELIA GARCIA BAUZA, SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530