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UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA. PLANTEL AZCAPOTZALCO. DIVISION DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES. DEPARTAMENTO DE DERECHO. TEORIA GENERAL DEL DERECHO III. Profesor: J. GUADALUPE JIMENEZ LOPEZ.1 LA JURISPRUDENCIA TECNICA. Eduardo García Maynez. La jurisprudencia técnica tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación. La citada disciplina ofrece dos aspectos fundamentales: uno teórico o sistemático, otro técnico o práctico. • Teórico o sistemático, es una exposición de las reglas jurídicas que pertenecen a un ordenamiento temporal y espacialmente circunscrito; • Técnico o práctico, el arte de la interpretación y aplicación (le las normas (legales o consuetudinarias) que lo integran. La jurisprudencia técnica es una doctrina del orden positivo, ya que no versa como la teoría jurídica fundamental, sobre la esencia del derecho, ni estudia los valores supremos del mismo, como la Axiología Jurídica, sino que se reduce a la sistematización de las reglas que constituyen determinado ordenamiento, e indica en qué forma pueden ser resueltos los problemas que su aplicación suscita. LA SISTEMATICA JURIDICA. Es una disciplina nomográfica cuyo objeto estriba en exponer, de manera ordenada y coherente, las disposiciones, consuetudinarias, jurisprudenciales y legales, que integran cada sistema jurídico. LA TECNICA JURIDICA. El arte de la interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente. La técnica jurídica consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que aquél persigue. 1
Este trabajo es solo sistematización de algunos aspectos de la interpretación jurídica, argumentación jurídica y técnica jurídica, así mismo solo es la parte explicativa de las diapositivas correspondientes.
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La Técnica Jurídica tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicación del derecho objetivo a casos concretos. PROBLEMAS QUE FORMAN SU OBJETO DE ESTUDIO. 1. Interpretación. 2. Integración. 3. Vigencia. 4. Retroactividad. 5. Conflictos de leyes. 1. Interpretación. El conjunto de procedimientos destinados al desempeño de esta tarea constituye la técnica interpretativa. La interpretación constituye un arte y su técnica toda técnica, supone el correcto empleo de una serie de medios, para obtener los fines pretendidos, por lo que resulta indispensable estudiar sus métodos y técnicas, ya que, en última instancia, el éxito de la actividad interpretativa depende de la idoneidad y buena utilización de los procedimientos que se utilicen. 2. Integración. Pero puede presentarse el caso de que una cuestión sometida al conocimiento de un juez no se encuentre prevista en el ordenamiento positivo. Si existe una laguna, debe el juzgador llenarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Tal actividad conviene el nombre de integración. 3. Vigencia. Llegado el momento de la aplicación puede presentarse el problema que consiste en determinar si los preceptos que prevén el caso sometido a la consideración del juez, están vigentes o han sido derogados. Ya hemos visto cuáles son las reglas que sobre iniciación, duración y extinción de la vigencia establecen nuestras leyes. 4. Retroactividad. Una de las cuestiones más arduas que pueden surgir en el momento de la aplicación, estriba en saber si una disposición legislativa puede aplicarse a situaciones jurídicas concretas, nacidas bajo el imperio de una ley anterior. Bien conocido es el principio que domina esta materia: a ninguna ley se darán efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. La retroactividad consiste en: Aplicar leyes actuales a hechos o actos jurídicos anteriores o viceversa, aplicar las leyes anteriores a hechos o actos jurídicos cuyas consecuencias de derecho no se agotaron durante la vigencia de la ley anterior.
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Una ley es retroactiva: Cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizado durante la vigencia de la anterior. La jurisprudencia ha venido estableciendo que existen excepciones a la garantía de irretroactividad de la ley: 1.- En reformas constitucionales. “Tenias derecho” ya no hay defensa jurídicamente, es superveniente. 2.- En materia procesal. El proceso es de tracto sucesivo. ¿Cuál es la ley aplicable? La que se encuentra en vigor, aun cuando se haya reformado; por ello es importante conocer los artículos transitorios de la reforma. 3.- En materia de creación y aplicación de jurisprudencia. La jurisprudencia no es ley, es interpretación de la ley. La jurisprudencia es interpretación, por tanto puede evolucionar o transformarse. 4.- La retroactividad en beneficio: opera en materia penal; sanciones fiscales y administrativas en general; y en cualquier otro tipo de materias, cuando sólo genera derechos, no afecta terceros, ni contraviene el orden público. 5.- En materia de recursos naturales y medio ambiente. Por ejemplo ya tenías todos los permisos necesarios para realizar determinada situación; pero cambian los lineamientos y se agregan otros; lo cual no implica violación alguna, pues son cuestiones de interés público; en consecuencia no opera la retroactividad. 6.- Excepción aparente: cambios posteriores y futuros de leyes y normas que rigen una actividad. Por ejemplo, en materia fiscal; comercial; sanitaria; concesiones, permisos y licencias, etc. Nadie tiene derecho a que su condición sea inalterable, pues cambia, y en consecuencia no viola la garantía de retroactividad, no abarca la inalterabilidad futura causada por las reformas. La garantía de retroactividad se debe hacer en perjuicio de persona. Por tanto procede solo en beneficio. La garantía de retroactividad se prohíbe en perjurio, pero no si es benéfica; es clásico en materia penal, pero también se extiende a las demás materias. 7.- Caso especial: la ley penal intermedia. Comete delito de homicidio. 5 a 20 años. Ya el proceso penal surge una nueva ley que cambia la penalidad de 2 a 12 años; poco antes de la sentencia otra nueva ley surge y da como penalidad de 7 a 25 años. ¿A cual me atengo?
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Por contradicción de tesis la Corte resolvió: se aplica la ley que se encuentre en vigor durante la sentencia. Esto es discutible y superable. 5. Conflictos de leyes. La jurisprudencia técnica debe señalar las reglas de acuerdo con las cuales han de solucionarse los problemas derivados de la pluralidad de legislaciones. A éstos se les conoce con el nombre de problemas sobre aplicación de las leyes en el espacio, para distinguirlos de los relativos a la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo (retroactividad). La disciplina que estudia la aplicación de las leyes en el espacio es el derecho internacional privado. Norma de conflicto. La norma de conflicto recibe esta denominación por el papel que se le atribuye: dar una solución al llamado «conflicto de leyes». Con esta última expresión se hace referencia tradicionalmente al problema de la determinación de la ley aplicable a aquellas situaciones o relaciones jurídicas de carácter privado que, por estar en contacto con dos o más ordenamientos, pueden calificarse como internacionales. © Espasa Calpe, S.A. El Código Civil Federal establece la forma de solucionar tales conflictos: Artículo 12.- Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte. Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas; II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio; III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros; IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho. Artículo 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
5 I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado; III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos; IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación. Artículo 15.- No se aplicará el derecho extranjero: I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.
LA INTERPRETACION EN GENERAL. No sólo se puede interpretar la ley sino, en general, toda expresión que encierre un sentido. CONCEPTO DE INTERPRETACION. Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las expresiones, para descubrir lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; por ello tiene significación. INTERPRETACION DE LA LEY. Interpretar ésta es descubrir el sentido que encierra. La ley aparece ante nosotros como una forma de expresión. Tal expresión suele ser el conjunto de signos escritos sobre el papel, que forman los “artículos” de los Códigos. Lo que se interpreta no es la materialidad de los signos, sino el sentido de los mismos, su significación. La de los preceptos legales no ha de confundirse con el objeto a que se refieren.
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Interpretar las leyes es, buscar el derecho aplicable a los casos concretos, a través de una fórmula oficial. Esta interpretación no debe circunscribirse de modo exclusivo a la fórmula misma, sino que ha de realizarse en conexión sistemática con todo el ordenamiento vigente. El intérprete puede valerse, para lograr su fin, de elementos extraños a los textos, pero en tales elementos debe ver simples medios destinados a esclarecer la significación de la ley. EL SENTIDO DE LA LEY. El problema capital de la teoría de interpretación es saber qué debe entenderse por sentido de la ley. Lo que cabe interpretar no es la voluntad del legislador, sino el texto de la ley. REGLAS DE INTERPRETACION DERECHO MEXICANO.
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INTEGRACION
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Interpretar y argumentar, es justificar racionalmente una idea.
Las reglas fundamentales genéricas de interpretación e integración en el derecho mexicano, se encuentran previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 Constitucional. ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. ART. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. 1. “…la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra…” El juzgador al interpretar la norma no debe basarse únicamente en el texto o sentido gramatical de las palabras, sino que, concomitante con esto, analizar la intención o propósito que motivaron al legislador a emitirla, y así comprobar que su texto coincide con el fin que persigue el ordenamiento. Si la ley es clara no amerita interpretación es falso porque aún así se interpreta y si la ley no es clara, nos vamos a su recta interpretación jurídica, y aquí entra la jurisprudencia.
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2. “…o a la interpretación jurídica de la ley…” La segunda de las reglas se actualiza cuando en el supuesto de que la redacción del ordenamiento de carácter general no sea claro o suficiente. Ante la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, el propio párrafo constitucional en comento autoriza como mecanismo de interpretación de la ley, la jurídica. Sin embargo, no señala en que consiste. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquéllos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite. al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico. El empleo de los métodos de interpretación jurídicos no deben limitarse solo a uno, sino que el juzgador puede emplear los que quiera para llegar a descifrar el verdadero sentido de la norma, es decir, si uno no da la solución o la da en forma parcial, podemos recurrir a otro hasta encontrar la definición de lo que creemos debe ser en relación con la norma en análisis. Ante la oscuridad o insuficiencia de la norma, se debe recurrir a la interpretación jurídica ésta, que surge del empleo de mecanismos de interpretación que ayuda a encontrar los aspectos obscuros o no contemplados en la disposición, y que son necesarios para fijar su justo alcance, sin importar el número de métodos que se emplee, y como de algunos de ellos se puede lograr atemperar parcialmente la insuficiencia de la ley, hasta lograr completarla en forma coherente con la intención del creador de norma. INTERPRETACIÓN DE LA LEY, INSTRUMENTOS AL ALCANCE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA LA.- La labor de interpretación de una norma no puede realizarse atendiendo únicamente a la letra del precepto (método gramatical) o significado estrictamente técnico calificado de la expresión (como el proporcionado por los peritos al
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desahogar un cuestionario), pues no es inusual que el legislador emplee términos o palabras con el mismo sentido, alcance o significado por los cuales éstas se emplean en otras disposiciones legales atinentes a la misma materia, o a otras materias pero del mismo ordenamiento jurídico. Por lo tanto, cuando se plantea un conflicto sobre la significación que deba asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición legal, de la que no exista una interpretación auténtica, es decir, elaborada por el propio legislador, es deber del tribunal servirse de todos los métodos gramatical, lógico, sistemático o histórico reconocidos por nuestro sistema jurídico, en cuanto le puedan servir en su tarea. Así debe procederse incluso tratándose de una norma de carácter fiscal, pues en todo caso para su aplicación es indispensable desentrañar el alcance o significado de las expresiones que componen su texto, con la única limitación de no introducir elementos normativos novedosos (interpretación extensiva), ni aplicar la norma a casos distintos de los previstos en ella (analogía), según lo prohíbe categóricamente el articulo 5o. del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo el Poder Judicial considera que la jurisprudencia es una forma interpretación jurídica: INTERPRETACION Y JURISPRUDENCIA. Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo reformada en vigor, según se trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a través de sus Salas. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos, resulta absurdo pretender que en el período de validez de una cierta jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modificados por ella que es la única aplicable. JURISPRUDENCIA, NATURALEZA. La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta. 3.” y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” Finalmente, la última de las reglas que para la solución de los conflictos ante la ausencia de la ley prevé el precepto constitucional en análisis, se refiere a la aplicación de los principios generales del derecho. Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
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Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. (…). ARTÍCULO 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia. (CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.) A fin de ilustrar esta regla, es necesario determinar que se entiende por principios generales del derecho, y para ello cito la definición que respecto de los mismos realiza Ovalle Favela: “Son aquellas normas fundamentales o esenciales que inspiran y orientan al conjunto del ordenamiento jurídico las cuales se encuentran explícita implícitamente dentro de éste, y tiene la función primordial de integrar el propio ordenamiento jurídico supliendo las omisiones de la ley”. Se usan los principios generales del derecho, según Ovalle hay tres: i.- Pueden ser sentencias o aforismos que resuelven el máximo del razonamiento jurídico. ii.- También son principios generales del derecho las ideas centrales que organizan o le dan sentido a una ley, ejemplo el amparo tiene principios, como son el de definitividad relatividad, etc. Esos principios organizan el sistema de la ley de amparo y en torno a ellos hay artículos que lo desarrollan. iii.- Pueden ser cuestionas implícitas o valores que buscan realizar el ordenamiento jurídico, ejemplo justicia que se dilata no es justicia, es principio pero está relacionado con el valor justicia y celeridad; igualdad es para los iguales, es tanto con valor como algo que debo hacer. PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. El artículo 14 de la Constitución General de la República, dispone que en los casos de omisión o deficiencia de la ley, debe acudirse, para resolver la Controversia judicial, a los principios generales de derecho, debiendo tenderse por tales, no la tradición de los tribunales que, en último análisis no son mas que prácticas o costumbres que evidentemente no tienen fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por los jurisconsultos, supuesto que no hay entre nosotros autores cuya opinión tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya escogido la inventiva de la conciencia privada de un Juez, por ser esto contrario a la índole de las instituciones que nos rigen, sino los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las mexicanas que se hayan expedido después del Código Fundamental del país, sino también las anteriores. DERECHO COMPARADO. LAS AUTORIDADES OBLIGADAS A RESOLVER CON APOYO EN EL.
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Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, las autoridades encargadas de la administración de justicia están obligadas a resolver conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la legislación sustantiva vigente y, a falta de ésta, en los principios generales del derecho, los que en ninguna forma comprenden el derecho comparado, cuya disciplina está considerada como fuente del derecho mexicano, que estudia a los diversos sistemas jurídicos existentes, a efecto de determinar las semejanzas y diferencias entre éstos y que, en su caso, permitiría una mayor comprensión del derecho nacional, pero de ninguna manera resulta jurídico exigir a los juzgadores que resuelvan con apoyo en esa ciencia, porque no existe sustento legal que los faculte a ello. (No. Registro: 199,622). ADJUDICACIÓN REALIZADA EN VENTA JUDICIAL EN FAVOR DE TERCERO, EN UN JUICIO LABORAL. DEBE SER LIBRE DE GRAVAMEN. (…) , por lo que conforme al artículo 17 de dicha ley, ante la falta de disposición expresa, debe acudirse a los principios generales del derecho, que son verdades jurídicas, de carácter general, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere dado si se hubiera previsto el caso, siendo condición que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deben llenar, y entre los cuales se encuentra el relativo a que se deben de aplicar las normas contenidas en leyes que sean supletorias y que se refieran a hipótesis similares. (…) (No. Registro: 193,913). AUSENCIA DE LEGISLACION Y LAGUNAS DE LA LEY. EL ORGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE LLENAR ESE VACIO. Es cierto que tratándose de lagunas de la ley, los órganos jurisdiccionales no pueden dejar de resolver el asunto sometido a su potestad, lo que deben hacer interpretando armónicamente el ordenamiento jurídico correspondiente en relación con los principios generales del derecho, la lógica y la razón hasta llegar a cubrir la laguna existente; empero, si no existe ley, no puede exigirse que la Justicia Federal llene ese vacío, pues de hacerlo, estaría legislando, lo que en nuestro sistema de derecho está prohibido porque constitucionalmente no se pueden reunir dos poderes en uno. (No. Registro: 199,27). PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. (…)Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los "principios generales del derecho" deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos "principios", que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no pueden constituir "principios generales del derecho", las
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opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra. (No. Registro: 357,113). EJEMPLOS DE PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. • Contradictorio (auditur et altera pars). • Igualdad ante la ley. • No sancionar dos veces por el mismo delito (non bis in idem). • Las obligaciones deben cumplirse (pacta sunt servanda). • Primero en tiempo, primero en derecho (prior tempore, potior iure). • Nadie puede dar o transmitir lo que no tiene (nemo plus iuris transfere potest quam ipse haberet). • La ley posterior deroga la anterior (lex poterior derogat priori). • La ley especial deroga a la general (lex especialis derogat generali). • La excepción a la regla general se interpreta en forma estricta (exceptio est strictissimae interpretationis). • Nadie puede ser juez en su propia causa (nemo esse iudex in sua causa potest). • Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir (in claris dispositio, non distinguet). • El juez conoce o es perito en derecho (iura novit curia). • Presunción de la buena fe en los contratos, actos y negocios jurídicos y, en general, en todas las relaciones jurídicas. • Lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesio cedi principalis). • Nadie puede enriquecerse a costa de otro sin causa legítima (non laedere). • La cosa se pierde para su dueño (res perei domino). Hay principios expresos en la Constitución (Arts. 20, 41, fracción V, párrafo primero, 89, fracción X, 100, párrafo séptimo, y 134, párrafo primero) y en otras leyes, otros principios implícitos que han sido reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina. Existen principios generales de derecho y principios especiales de cada disciplina jurídica (familiar, laboral, fiscal, etc.). CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Y ACUERDOS PROVISIONALES CONCERTADOS POR LOS GOBIERNOS PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE ORGANIZACION INTERNACIONAL ARTICULO 2. Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:
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1.- La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros. 2.- Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta. 3.- Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz ni la seguridad internacionales, ni la justicia. 4.- Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 5.- Los Miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. 6.- La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios, en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. 7.- Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.