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TESIS UNITRU Biblioteca Digital. Oficina de Sistemas e Informática - UNT Universidad Nacional De Trujillo FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS ESCUELA AC
Author:  Laura Montoya Rico

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Universidad Nacional De Trujillo FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE CONTABILIDAD Y FINANZAS

“FUNCIONES DESEMPEÑADAS EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” (Período 2011 – 2014)”

INFORME DE EXPERIENCIAS EN EL CAMPO PROFESIONAL PARA OPTAR EL TÍTULO DE CONTADOR PÚBLICO

PROMOCIÓN XLV

HEYNER HUMBERTO CALVO RIVAS Bachiller en Ciencias Económicas TRUJILLO – PERÚ 2014

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DEDICATORIA

A DIOS, porque es mi fuente principal de Sabiduría, fuerza, fe y esperanza de vida eterna.

A mi madre, quien a lo largo de mi vida ha velado por mi bienestar y educación siendo mi apoyo en todo momento. Por su amor incondicional y sólidos valores que ha impartido en mi vida y lo sigue haciendo lo cual ha hecho de mi la persona que soy, depositando su entera confianza en cada reto que se me presentaba sin dudar ni un solo

momento

en

mi

inteligencia

y

capacidad.

A mi hijo Jason Matías,

quien es la

fuerza que me inspira a salir siempre adelante por más adversidades que se presenten en el camino.

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A mis abuelos, a quienes los quiero mucho, gracias por compartir momentos significativos conmigo y por guiarme en el camino de nuestro señor Jesucristo.

A mis queridos profesores, a quienes admiro

mucho,

gracias

por

sus

consejos y enseñanzas.

“Y por último: deseo dedicar este momento tan importante e inolvidable; a todas las personas que me ayudaron y apoyaron a lograr este gran paso....”

3 Esta obra ha sido publicada bajo la licencia Creative Commons Reconocimiento-No Comecial-Compartir bajo la misma licencia 2.5 Perú. Para ver una copia de dicha licencia, visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/pe/

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AGRADECIMIENTO Son muchas personas especiales a las que me gustaría agradecer su amistad, apoyo, ánimo y compañía en las diferentes etapas de mi vida.

En primer lugar a Dios por haberme guiado por el camino de la felicidad hasta ahora; en segundo lugar a cada uno de los que son parte de mi familia, por siempre haberme dado su fuerza y apoyo incondicional que me han ayudado y llevado hasta donde estoy ahora.

Agradezco a mis estimados Profesores de la Universidad Nacional de Trujillo, por su dedicación y su valioso tiempo, conocimientos que me sirvieron de gran ayuda. Gracias por todo el apoyo, su sabiduría y amistad.

A todos los contribuyentes quienes han cumplido y cumplen con sus obligaciones tributarias a cabalidad, quienes gracias al pago de sus tributos pudieron generar ingresos al Estado, y éste redistribuirlos a la sociedad a través de los servicios básicos, como lo es la educación, yo estudié en colegio nacional y en universidad nacional, gocé de la gratuidad de la enseñanza, enseñanza de calidad, por lo que me siento agradecido con mi comunidad y país entero, lo cual me da más ganas de seguir trabajando en aras del bien común.

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PRESENTACIÓN SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO EXAMINADOR:

En cumplimiento a las disposiciones legales del Reglamento de Grados y Títulos de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Trujillo, tengo a bien someter a vuestra consideración el presente Informe de Experiencias en el Campo Profesional titulado: “FUNCIONES DESEMPEÑADAS EN

LA

SUPERINTENDENCIA

NACIONAL

DE

ADUANAS

Y

DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” (Período 2011 – 2014)”, con el fin de optar el Título de Contador Público.

El presente Informe es desarrollado en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; y constituye un resumen de las acciones desempeñadas en esta institución durante estos últimos años.

Por tanto, aprovecho la ocasión para expresar mi agradecimiento a los docentes de la Escuela, que con sus experiencias y conocimientos han contribuido a mi formación profesional. Trujillo, Diciembre de 2,014

___________________________________________ HEYNER HUMBERTO CALVO RIVAS Bachiller en Ciencias Económicas

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ÍNDICE DEDICATORIA ............................................................................................. 2 AGRADECIMIENTO ...................................................................................... 4 PRESENTACIÓN .......................................................................................... 5 RESOLUCIÓN DE DECANATO DE JURADO EXAMINAD OR………………………...6 ÍNDICE ........................................................................................................ 7 RESUMEN……………………………………………………………………………………10 ABSTRAC………………………………………………………………………………………….11 INTRODUCCIÓN......................................................................................... 12 CAPIT ULO I CONTEXTO INSTITUCIONAL 1.

SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO ...................................................... 15 1.1.

Concepto ........................................................................................................... 15

1.2.

Las Adm inistraciones Tributarias en el Perú .............................................. 18

1.2.1 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Adm inistración Tributaria - SUNAT ................................................................................................. 19 1.2.2 Los Gobiernos Locales (Municipalidades) ............................................. 19 1.3. Tributos que Administra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria............................................................................................... 19 2. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT................................................. 23 2.1.

Finalidad ............................................................................................................. 23

2.2.

Funciones y Atribuciones de la SUNAT............................................................. 23

2.3.

Misión y Visión de la SUNAT ............................................................................. 26

2.4.

Valores Institucionales ....................................................................................... 27

2.5.

Dependencias y Oficinas a Nivel Nacional ........................................................ 28

2.6.

Las Intendencias Regionales ............................................................................. 33

2.6.1. Funciones de las Intendencias Regionales .................................................. 33 2.6.2. Estructura Orgánica de las Intendencias Regionales .................................. 36 2.6.2.1. División de Control de la Deuda y Cobranza...................................... 36 2.6.2.1.1. Sección de Control de la Deuda ...................................................... 38 2.6.2.1.2. Sección de Cobranza Coactiva ....................................................... 40 2.6.2.2. División de Reclamaciones ................................................................. 42 2.6.2.3. División de Auditoría ........................................................................... 45 2.6.2.4. División de Servicios al Contribuyente................................................ 47

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2.6.2.5. Oficinas Zonales .................................................................................. 50 2.7. 3.

Organigrama....................................................................................................... 53

LA OFICINA ZONAL SAN MARTÍN ....................................................... 53 3.1.

Descripción ......................................................................................................... 53

3.2.

Gestor de Orientación ........................................................................................ 55

3.3.

Actividades Específicas del Gestor de Orientación ........................................... 56

3.4.

Objetivos ............................................................................................................. 56

3.5.

Servicios ............................................................................................................. 57

4.

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA EN EL DESEMPEÑO LABORAL ....... 57

5.

OBJETIVOS DEL INFORME ................................................................ 58 5.1.

Objetivo General................................................................................................. 58

5.2.

Objetivos Específicos ......................................................................................... 59

CAPÍT ULO II FUNDAMENTO CIENTÍFICO-T ÉCNICO DEL DESEMPEÑO LABORAL 1.

LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA ................................................ 61 1.1.

Concepto de Obligación Tributaria .................................................................... 62

1.2.

El Objeto de la Obligación Tributaria ................................................................. 63

1.3.

Elementos de la Obligación Tributaria ............................................................... 64

1.3.1. Los Sujetos ................................................................................................... 65 1.3.2. La prestación: objeto de la obligación .......................................................... 65 1.3.3. El vínculo jurídico .......................................................................................... 65 1.3.4. La causa........................................................................................................ 66 1.4.

Nacimiento de la Obligación Tributaria .............................................................. 67

1.5.

La Determinación de la Obligación Tributaria.................................................... 68

1.5.1. La Declaración Jurada Tributaria ................................................................. 71 1.5.2. Lugar, Forma y Plazo de presentar la Declaración Jurada Tributaria ......... 76 1.6.

Transmisión de la Obligación Tributaria ............................................................ 82

1.7.

Extinción de la Obligación Tributaria ................................................................. 84

1.7.1. Pago: Concepto y Clasificación .................................................................... 84 1.7.2. Compensación: ............................................................................................. 86 1.7.3. Condonación: ................................................................................................ 89 1.7.4. Consolidación:............................................................................................... 90 1.7.5. Resolución de Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa:....................................................................................... 91 2.

LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA .................. 91

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2.1.

Facultad de Recaudación................................................................................... 91

2.2.

Procedimiento de Cobranza Coactiva ............................................................... 96

2.2.1. Inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva .......................................... 97 2.2.1.1.Medidas Cautelares............................................................................... 98 2.2.2. Suspensión y Conclusión Del Procedimiento De Cobranza Coactiva....... 101 2.2.2.1.Suspensión Del Procedimiento De Cobranza Coactiva ..................... 101 2.2.2.2.Conclusión Del Procedimiento De Cobranza Coactiva ...................... 102 2.3.

Facultad de Determinación .............................................................................. 103

2.4.

Facultad de Fiscalización ................................................................................. 114

2.5.

Facultad Sancionadora .................................................................................... 119

CAPÍT ULO III CASOS DE APLICACIÓN ...................................................... 129 1. PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS USADAS EN EL EJERCICIO COMO GESTOR DE ORIENTACIÓN ......................................................... 130 2.

CASOS DE APLICACIÓN ................................................................... 133 2.1. Caso 1: Solicitud de Inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta presentada por una Asociación Civil de Conciliadores Extrajudiciales. ............................................................................................................ 133 2.2. Caso 2: Solicitud de Inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta Presentada por una Iglesia Evangélica Apostólica. ................. 140 2.3. Caso 3: Confusión de los contribuyentes al haber sido notificados de las Resoluciones de Multa por haber incurrido en la Infracción tipificada en el numeral 1° del Artículo 178° del Código Tributario. ...................................................................... 150

CAPÍT ULO IV EVALUACIÓN CRÍTICA DE LA FORM ACIÓN UNIVERSIT ARIA 154 CONCLUSIONES ....................................................................................... 156 RECOMENDACIONES................................................................................ 157 REFERENCIAS.......................................................................................... 158

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RESUMEN

El presente trabajo describe la labor realizada como Gestor de Orientación en la Sección de Servicios al Contribuyente de la Oficina Zonal San Martín – Intendencia Regional Loreto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, describiendo la estructura orgánica y las funciones del principal ente recaudador de tributos del país, el sistema tributario peruano, haciendo énfasis en la relación jurídico tributaria y su implicancia con las facultades de la Administración Triburia previstas en el Código Tributario, conocimientos escenciales para poder hacer frente a las consultas efectuadas por los contribuyentes y ciudadanía en general, para de esta forma poder cumplir a cabalidad con las funciones que la Administración Tributaria encargó desarrollar, asimismo se presentan los principales problemas que se detectaron en el desarrollo de las labores profesionales, resaltando siempre la importancia de la formación universitaria recibida, ya que gracias a ella se pudo realizar operaciones intelectuales vinculadas con la apreciación de diversas circunstancias jurídicofinancieras y de interpretación de las normas tributarias, habiendo puesto de manifiesto un proceso intelectivo y técnico complejo, propio de un egresado de la Escuela Académico Profesional de Contabilidad y Finanzas de la Universidad Nacional de Trujillo, apreciándose ello en los tres casos prácticos expuestos en el presente informe.

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ABST RAC En el presente informe se detalló las principales acciones realizadas como Gestor de Orientación en la Sección de Servicios al Contribuyente de la Oficina

Zonal

San

Martín



Intendencia

Regional

Loreto

de

la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, desde el 15 del Junio del 2011 hasta el 31 de Julio del 2014; tiempo durante el cual se pudo identificar los principales problemas que se presentaron en el desarrollo de las funciones desempeñadas, así como el análisis e interpretación de distintas normas tributarias y no tributarias a las cuales se tuvo que recurrir para poder desempeñar el trabajo con excelencia, además se resaltó la impo rtancia de la educación recibida en la escuela académico profesional de Contabilidad y Finanzas

- Facultad de

Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Trujillo .

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INTRODUCCIÓN En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas normas que establecen los requisitos, formas y lugares que deben observar las personas naturales o jurídicas para cumplir con la determinación de la obligación tributaria, siendo muy necesario recalcar la importancia de realizar la determinación de la obligación tributaria de acuerdo a las previsiones legales vigentes, debido a que existen personas que lo toman muy a la ligera puesto que consideran que la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria constituye una mera aplicación del impuesto, al respecto no es posible sostener esa afirmación, debido a que la declaración determinativa comprende la realización de operaciones intelectuales vinculadas con la apreciación de diversas circunstancias jurídico-financieras y de interpretación de las normas tributarias, que ponen de manifiesto

un proceso intelectivo

y técnico complejo,

característico de la determinación de la obligación , es decir le restan importancia y no tienen presente que su inobservancia pueden constituir infracciones que acarrean sanciones administrativas y hasta pueden llegar al ámbito penal.

Es por lo mencionado en el párrafo anterior que resulta necesario conocer la importancia en la determinación de la obligación tributaria y el rol de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de Fiscalización, Determinación, Sancionatoria y de Recaudación, las dos primeras muy importantes para verificar la determinación efectuada por los contribuyentes y modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, y las dos facultades siguientes para sancionar la violación a las normas relacionadas con la determinación de la obligación tributaria y para exigir el pago de la obligación determinada, por lo que es menester de la Administración Tributaria la generación de conciencia tributaria en la comunidad, para comprender la loable labor que ésta realiza en aras del bien común.

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El presente informe estará dividido de la siguiente manera:

CAPÍTULO I Contexto Institucional, se han considerado los conceptos y términos de mayor uso en el desarrollo del presente estudio.

CAPÍTULO II Se presenta la fundamentación científico-técnico del desempeño laboral.

CAPÍTULO III Se elaboró 3 casos prácticos que cuento como fruto de mi experiencia laboral que gracias a los aportes técnicos – profesionales que tuve y como los pude resolver.

CAPÍTULO IV Apreciación critica de la formación universitaria en la cual se plantean sugerencias para mejorar la curricula de la Escuela Profesional de Administración de acorde a competencias y exigencias del mercado laboral.

Finalmente se exponen las Conclusiones y Recomendaciones respectivas del presente Informe de Experiencias en el Campo Profesional.

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CAPITULO I CONTEXTO INSTITUCIONAL

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A

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continuación

se

describe

el

contexto

institucional

de

la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT y su distribución en Intendencias Regionales y Oficinas Zonales a lo largo del territorio nacional, luego paso a describir la s Facultades con las que goza la SUNAT, y describiré las funciones que desempeñé durante más de tres años en la Oficina Zonal San Martín – Intendencia Regional Loreto – SUNAT. 1. SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO 1.1.

Concepto A efectos de abordar el tema, consideramos pertinente a manera de alcance preliminar revisar el siguiente texto, el cual ha sido tomado de la obra tributaria “Curso de Derecho Financiero Español”, de Juan Ferreiro Lapatza, Cuarta Edición Actualizada, Editorial Instituto de Estudios Fiscales, Madrid 1980: Señala Sainz de Bujanda que si se entiende por sistema tributario un conjunto de gravámenes que están juntos y que deben aplicarse como partes integrantes

de

un

todo,

cualquier

grupo

de

impuestos que se establezcan y apliquen por un determinado poder se denomi na sistema tributario de la organización política correspondiente. Pero generalmente, señala el citado autor, la doctrina se muestra más exigente cuando se enfrenta con la noción de sistema tributario. El concepto de sistema tributario aparece en este sentido como meta, como aspiración a la que hay que tender, más que como explicación teórica de algo existente. Pocas veces, en efecto, es posible conciliar satisfactoriamente en un conjunto de tributos vigentes los objetivos, muchas veces dispares, que

se persiguen con los distintos

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gravámenes. Ahora bien, sigue diciendo Sainz de Bujanda, en todo sistema tributario, por muy tosco que sea, juega siempre, junto a este factor histórico, un impulso racional por parte del legislador, que tiende a sistematizar con arreglo a criterios lógicos y racionales los distintos tributos. Todo conjunto de impuestos es en cierto modo histórico y en cierto modo sistemático. Sin ningún elemento

integrador,

racional, sería

imposible

llevarlo a la práctica; sería inútil para los fines de la Hacienda. Pero generalmente se dice que es tanto más sistemático cuanto más juega en él el ingrediente racional. A lo largo del desarrollo de la teorías que abordan la naturaleza, concepto

y fines

de

un sistema

tributario, los

doctrinarios de las ciencias económicas y financieras, así como del

derecho

tributario

se

han

pronunciado

respecto

éste,

notándose un elemento común, el cual está vinculado con la finalidad que persigue todo aparato estatal al diseñar y establecer uno: coadyuvar a que el Esta do obtenga recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos macroeconómicos. Lo antes expresado constituye lo que el autor Fritz Newmark ha denominado “Principio de existencia” el cual está referido con el hecho de que este principio pretende gara ntizar que

el

sistema

tributario

cumpla

con

las

exigencias

de

financiación que el volumen de gastos públicos demande. Resulta

importante

precisar

que,

si

asumimos

como

finalidad del sistema tributario la antes indicada, no puede desconocerse que éste debe construirse como un sistema organizado, racional, eficiente y a la vez no complejo, es básico entonces evitar lo que el autor Adolph Wagner acertadamente ha

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denominado “caos de tributos”1 Adicionalmente

a

los

aspectos

antes

mencionados,

podríamos referirnos a uno más relacionado con el hecho de que los sistemas tributarios no deben ser un “caos de tributos” puesto que de lo contrario por el lado del Fisco los costos de recaudación serían elevados y, por el lado de los contribuyentes serían de complejo cumplimiento. Al respecto el economista John F. Due señala que: “Los tributos deben ser establecidos de form a tal que los costos efectivos de recaudación lleguen a un m ínimo en función de los recursos para percibirlos im puestos, así como también deben ser m ínimos los inconvenientes directos causados a los contribuyentes por el pago de los im puestos”. En función a lo expuesto, consideramos adecuada la conceptualización que José Manuel Tranchéz Martín ha realizado al definir al Sistema Tributario como “un conjunto de instituciones, principios y relaciones de interdependencia de carácter jurídico y económico,

que

caracterizan

con

cierta

permanencia

la

organización y el funcionamiento de la actividad financiera del Sector Público de una país o conjunto de países, y están orientadas a la consecución de determinados fine u objetivos” 2 . Sistema Tributario Peruano: A través del Decreto Legislativo N° 771 promulgado en diciembre del año 1993, se estableció la “Ley Marco del Sistema Tributario Nacional”, el cual tuvo co mo principales objetivos: •

Incrementar la recaudación.



Brindar al sistema tributario una mayor eficiencia, permanencia y simplicidad.



Distribuir equitativamente los ingresos que corresponden a las

1

Citado por Catalina García Vizcaíno en su obra “Derecho Tributario – Consideraciones económicas y jurídicas” 2 En Materiales del Tema Política Fiscal, autor José Manuel Tránchez Martín, de la Maestría Internacional en Administración Tributaria y Hacienda Pública.

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Municipalidades El Código Tributario constituye el eje funda mental del Sistema Tributario Nacional, ya que sus normas se aplican a los distintos tributos. De manera sinóptica, el Sistema Tributario Nacional puede esquematizarse de la siguiente manera:

Fuente: http://www.sunat.gob.pe/institucional/quienessomos/sistematributario.html

1.2.

Las Administraciones Tributarias en e l Perú

Cuando el ciudadano de a pie escucha hablar de la Administración Tributaria, inmediatamente piensa en SUNAT, sin embargo esto no es del todo cierto, puesto que si bien SUNAT es el máximo ente recaudador en nuestro país, existen más de dos mil trescientas administraciones tributarias a lo largo del territorio nacional3.

3

http://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1159/index.html

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Siendo así, las administraciones tributarias en nuestro país son: 1.2.1 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT Administra los tributos internos y tributos aduaneros tales como el Impuesto a la Renta, Imp uesto General a

las

Ventas,

Impuesto

Selectivo

al Consumo,

Impuesto Especial a la Minería, Nuevo Régimen Único

Simplificado

y

los

derechos

arancelarios

derivados de la importación de bienes. Mediante la Ley N° 27334 se amplió las funciones de la SUNAT a efectos

de

que

administre

las

aportaciones

a

ESSALUD y a la ONP. La SUNAT también administra otros conceptos no tributarios como las Regalías Mineras y el Gravamen Especial a la Minería. 1.2.2 Los Gobiernos Locales (Municipalidades) Administran exclusivamente los impuestos que la ley les asigna tales como el Impuesto Predial, Impuesto al patrimonio automotriz, alcabala, Impuestos a los juegos,

etc.;

municipales

así tales

como

los

como

derechos

licencias,

y

tasas

arbitrios

y

derechos. 1.3.

Tributos que Administra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Con el fin de

lograr un sistema

tributario

eficiente,

permanente y simple se dictó la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional (Decreto Legislativo N° 771), vigente a partir del 1 de enero de 1994. La ley señala los tributos vigentes e indica quiénes son los acreedores tributarios: el Gobierno Central, los Gobiernos Locales y algunas entidades con fines específicos.

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En

aplicación

del

Decreto

Supremo

061 -2002-PCM,

publicado el 12 de julio del 2002, se dispone la fusión por absorción de la Superintendencia Nacional de Aduanas(SUNAD) por la Superintendencia Nacional de Tributos Inter nos (SUNAT), pasando la SUNAT a ser el ente administrador de tributos internos y derechos arancelarios del Gobierno Central. El 22 de diciembre de 2011 se publicó la Ley Nº 29816 de Fortalecimiento de la SUNAT, estableciéndose la sustitución de la denominación de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT por Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. Los principales tributos que administra la SUNAT son los siguientes: 

Impuesto General a las Ventas: Es el impuesto que se aplica en las operaciones de venta e importación de bienes, así como en la prestación de distintos servicios comerciales, en los contratos de construcción o en la primera venta de inmuebles.



Impuesto a la Renta: Es aquél que se aplica a las rentas que provienen del capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos.



Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Es un régimen

tributario

dirigido

a

personas

naturales

y

jur ídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las actividades de comercio y/o industria; y actividades de servicios. 

Nuevo Régimen Único Simplificado: Es un régimen simple que establece un pago único por el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas (incluyendo al Impuesto acogerse

de

Promoción

únicamente

Municipal).

las

personas

A

él

pueden

naturales

o

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sucesiones

indivisas,

siempre

que

desarrollen

actividades generadoras de rentas de tercera categoría (bodegas, ferreterías, bazares, puestos de mercado, etc.) y cumplan los requisitos y condiciones establecidas. 

Impuesto Selectivo al Consumo: Es el impuesto que se aplica

sólo

determinados

a

la

producción

productos

como

o

importación

cigarrillos,

de

licores,

cervezas, gaseosas, combustibles, etc. 

Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Tur ístico Nacional: Impuesto destinado a financiar las actividades y proyectos destinados a la promoción y desarrollo del turismo nacional.



Impuesto

Temporal a

los

Activos

Netos: Impuesto

aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior. La obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio y se paga desde el mes de abril de cada año. 

Impuesto a las Transacciones Financieras: El Impuesto grava algunas de las operaciones que se realizan a través de las empresas del Sistema Financiero. Creado por el D. Legislativo N° 939 y modificado por la Ley N° 28194. Vigente desde el 1° de marzo del 2004.



Impuesto Especial a la Minería: Creada mediante Ley Nº 29789 publicada el 28 de setiembre de 2011, es un impuesto que grava la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera proveniente de las ventas de los recursos minerales metálicos. Dicha ley establece que el impuesto será recaudado y administrado por la SUNAT.



Casinos y Tragamonedas: Impuestos que gravan la explotación de casinos y máquinas tragamonedas.

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Derechos Arancelarios o Ad Valorem, son los derechos aplicados al valor de las mercancías que ingresan al país, contenidas en el arancel de aduanas.



Derechos Específicos, son los derechos fijos aplicados a las mercancías de acuerdo a cantidades específicas dispuestas por el Gobierno.



Aportaciones al ESSALUD y a la ONP: Mediante la Ley N° 27334 se encarga a la SUNAT la administración de las citadas aportaciones, manteniéndose como acreedor tributario de las mismas el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP).



Regalías Mineras: Se trata de un concepto no tributario que grava las ventas de minerales metálicos y no metálicos. El artículo 7° de la Ley 28258 - Ley de Regalías Mineras, autoriza a la SUNAT para que realice, todas las funciones asociadas al pago de la regalía minera. Se modificó mediante la Ley Nº 29788 publicada el 28 de setiembre de 2011.



Gravamen Especial a la Minería: Creado mediante la Ley Nº 29790, publicada el 28 de setiembre de 2011, está conformado por los pagos provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables y que aplica a los sujetos de la actividad minera que hayan suscrito convenios con el Estado. El gravamen resulta de aplicar sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva correspondiente según lo señalado en la norma. Dicha ley, faculta a la SUNAT a ejercer todas las funciones asociadas al pago del Gravamen.

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2. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT 2.1.

DE

ADUANAS

Y

DE

Finalidad La SUNAT tiene como finalidad primordial administrar los tributos del gobierno nacional y los conceptos tributarios y no tributarios que se le encarguen por Ley o de acuerdo a los convenios interinstitucionales que se celebren, proporcionando los recursos requeridos para la solvencia fiscal y la estabilidad macroeconómica; asegurando la correcta aplicación de la normatividad que regula la materia y combatiendo los delitos tributarios y aduaneros conforme a sus atribuciones. También tiene como finalidad la implementación, la inspección y el control del cumplimiento de la política aduanera en el territorio nacional y el tráfico internacional de mercancías, personas y medios de transporte, facilitando las actividades aduaneras de comercio exterior y asegurando la correcta aplicación de los tratados y convenios internacionales y demás normas que rigen la materia. Asimismo, le corresponde participar en el combate contra la minería ilegal así como del narcotráfico, a través del control y fiscalización del ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de los productos de la actividad minera, de insumos químicos y maquinarias que puedan ser utilizados en la minería ilegal, así como del control y fiscalización de los insumos químicos, productos y sus sub productos o derivados, maquinarias y equipos que puedan ser utilizados directa o indirectamente en la elaboración de drogas ilícitas; y otros fines que se establezcan mediante Ley. Adicionalmente, debe proveer a los administrados los servicios que les faciliten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y otras vinculadas a las funciones que realiza la SUNAT, así como brindar servicios a la ciudadanía en general dentro del ámbito de su competencia.

2.2.

Funciones y Atribuciones de la SUNAT

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Son funciones y atribuciones de la SUNAT: a) Administrar los tributos internos del Gobierno Nacional, así como

los

conceptos

tributarios

y

no

tributarios

cuya

administración o recaudación se le encargue por Ley o Convenio Interinstitucional. b) Proponer

al

Ministerio

de

Economía

y

Finanzas

la

reglamentación de las normas tributarias, aduaneras y otras de su competencia. c) Expedir, dentro del ámbito de su competencia, disposiciones en materia tributaria y aduanera, estableciendo obligaciones de los contribuyentes, responsables y/o usuarios del servicio aduanero,

disponer

simplificación

de

los

medidas trámites

que

conduzcan

a

la

correspondientes

a

los

regímenes aduaneros, así como normar los procedimientos que se deriven de éstos. d) Dictar normas en materia de organización y gestión interna en el ámbito de su competencia. e) Sistematizar y ordenar la legislación e información estadística de comercio exterior, a fin de brindar información general sobre la materia conforme a Ley, así como la vinculada con los tributos internos y aduaneros que administra. f) Celebrar acuerdos y convenios de cooperación técnica y administrativa en materia de su competencia. g) Promover, coordinar y ejecutar actividades de cooperación técnica, de investigación, de capacitación y perfeccionamiento en materia tributaria y aduanera, en el país o en el extranjero. h) Otorgar el aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria o aduanera, de acuerdo con la Ley. i) Solicitar, y de ser el caso ejecutar, medidas destinadas a cautelar la percepción de los tributos que administra y disponer la suspensión de las mismas cuando corresponda, de acuerdo a Ley.

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j) Controlar y fiscalizar el tráfico de mercancías, cualquiera sea su origen y naturaleza a nivel nacional. k) Inspeccionar, fiscalizar y controlar las agencias de aduanas, despachadores oficiales, depósitos autorizados, almacenes fiscales, terminales de almacenamiento, consignatarios y medios de transporte utilizados en el tráfico internacional de personas, mercancías u otros. l) Prevenir,

perseguir

y

denunciar

al

contrabando,

la

defraudación de rentas de aduanas, la defraudación tributaria y el tráfico ilícito de mercancías, así como aplicar medidas en resguardo del interés fiscal. m) Desarrollar y aplicar sistemas de verificación y control de calidad, cantidad, especie, clase y valor de las mercancías, excepto las que estén en tránsito y transbordo, a efectos de determinar su clasificación en la nomenclatura arancelaria y los derechos que le son aplicables. n) Desarrollar

y

administrar

los

sistemas

de

análisis

y

fiscalización de los valores declarados por los usuarios del servicio aduanero. o) Resolver asuntos contenciosos y no contenciosos y, en este sentido,

resolver

en

vía

administrativa

los

recursos

interpuestos por los contribuyentes o responsables; elevar los recursos de apelación y dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal, y en su caso a las del Poder Judicial. p) Sancionar a quienes contravengan las disposiciones legales y administrativas de carácter tributario y aduanero, con arreglo a Ley. q) Ejercer los actos y medidas de coerción necesarios para el cobro de deudas por los conceptos que administra. r) Mantener en custodia las mercancías y bienes incautados, embargados o comisados, efectuando el remate de los mismos cuando ello proceda en el ejercicio de sus funciones.

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s) Adjudicar mercancías de acuerdo a Le y. t) Desarrollar

programas

de

información,

divulgación

y

capacitación en materia tributaria y aduanera. u) Editar, reproducir y publicar oficialmente el Arancel Nacional de Aduanas actualizado, los tratados y convenios de carácter aduanero, así como las normas y procedimientos aduaneros para su utilización general. v) Determinar la correcta aplicación y recaudación de los tributos que administra y de otros cuya recaudación se le encargue, así como de los derechos que cobren por los servicios que prestan, de acuerdo a Ley. w) Liderar las iniciativas y proyectos relacionados con la cadena logística del comercio exterior cuando tengan uno o más componentes

propios

de

las

actividades

aduaneras,

coordinando con las entidades del sector público y privado que corresponda, las cuales deberán implementar los procesos armonizados que se establezcan. x) Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de los bienes controlados que puedan ser utilizados en la minería ilegal, así como en la elaboración de drogas ilícitas. y) Ejercer las demás funciones que le señale la Ley.

Sólo por Ley se pueden establecer funciones adicionales a la SUNAT. 2.3.

Misión y Visión de la SUNAT MISIÓN: Promover el cumplimiento tributario y aduanero mediante su facilitación, el fortalecimiento de la conciencia tributaria y la generación de riesgo; a través de la gestión de procesos integrados, el uso intensivo

26 Esta obra ha sido publicada bajo la licencia Creative Commons Reconocimiento-No Comecial-Compartir bajo la misma licencia 2.5 Perú. Para ver una copia de dicha licencia, visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/pe/

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de tecnología y con un equipo humano comprometido, unificado y competente que brinde servicios de excelencia.

VISIÓN: Ser aliado de los contribuyentes y usuarios del comercio exterior para contribuir al desarrollo económico y la inclusión social. 2.4.

Valores Institucionales 

Integridad Expresada como el desempeño institucional e individual en

concordancia con la verdad, la rectitud, la confianza. Se evidencia mediante la coherencia total entre el pensamiento, el discurso y la acción. En la perspectiva organizacional, grupal y personal supone no sólo lo que se dice que se hará, sino que también involucra decir todo aquello que no se está dispuesto a hacer. 

Compromiso Expresada como el grado en que un colaborador se identifica con

la institución, sus metas y desea mantener su relación con ella. Implica cumplir con las obligaciones laborales haciendo más de lo esperado para lograr los objetivos. Supone encaminar nuestros actos para fortalecernos como personas en el plano profesional y moral. 

Vocación de Servicio Expresada como la actitud permanente de dar un servicio de

calidad orientado a comprender y satisfacer las necesidades de los contribuyentes, usuarios y operadores del comercio exterior, ciudadanía, así como de

los clientes internos de

la institución; utilizando

eficientemente los recursos y optimizando la calidad de nuestros servicios.

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Mejora Continua Expresada como una filosofía que intenta optimizar y aumentar la

calidad de un producto, proceso o servicio que permita el logro de resultados en cada actividad que se realiza: fijando metas desafiantes por encima de los estándares (promedio), mejorando y manteniendo altos niveles de rendimiento en el marco de las estrategias de la institución.

2.5.

Dependencias y Oficinas a Nivel Nacional SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS LIMA DEPENDENCIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA DE PRINCIPALES CONTRIBUYENTES NACIONALES

PROVINCIA

DIRECCIÓN

Lima

Av. Garcilaso de la Vega N° 1472 – Lima.

Lima

Av. Garcilaso de la Vega N° 1472 – Lima.

INTENDENCIA LIMA Intendencia Lima Agencia Callao

Oficina Zonal Huacho

Lima Callao

Huacho

Av. Benavides Miraflores.



222



Av. Elmer Faucett s/n Centro Aéreo Comercial, tiendas 105, 106, 107 y 108. Av. 28 de Julio N° 286.

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DEPENDENCIAS DEL INTERIOR INTENDENCIA REGIONAL AREQUIPA Intendencia Regional Arequipa Oficina Zonal Juliaca

Arequipa

Juliaca

Esq. Calle Jerusalén N° 100 con Calle Mercaderes – Cercado. Jr. 7 de Junio 575 y 579, Juliaca

INTENDENCIA REGIONAL AYACUCHO Intendencia Regional Ayacucho

Ayacucho

Av. Mariscal Cáceres N° 399

INTENDENCIA REGIONAL CAJAM ARCA Intendencia Regional Cajamarca

Cajamarca

Av. Vía de Evitamiento Norte N° 978-996 (Esq. con Jirón Sta. Teresa de Journet) Urb. La Alameda

INTENDENCIA REGIONAL CUSCO Intendencia Regional Cusco

Cusco

Calle Santa Teresa N° 370 – Cusco.

INTENDENCIA REGIONAL ICA Intendencia Regional Ica

Ica

Av. Matías Manzanilla N° 106 – Ica.

INTENDENCIA REGIONAL JUNÍN Intendencia Regional Junín

Huancayo

Oficina Zonal Huánuco

Huánuco

Calle Loreto N° 300 – Huancayo. Jr. 28 de Julio 990 Huánuco.

INTENDENCIA REGIONAL LA LIBERTAD

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Intendencia Regional La Libertad

Trujillo

Oficina Zonal Chimbote

Santa

Oficina Zonal Huaraz

Huaraz

Jr. Agustín Gamarra N° 484 – Trujillo.

Esq. Francisco Bolognesi 507 con Jr. Manuel Villavicencio 226, Chimbote Jr. Simón Bolívar N° 664- Huaraz.

INTENDENCIA REGIONAL LAMBAYEQUE Intendencia Regional Lambayeque

Chiclayo

Av. Leonardo Ortiz N° 195 - Centro Cívico – Chiclayo.

INTENDENCIA REGIONAL LORETO Intendencia Regional Loreto Oficina Zonal San Martín Oficina Zonal Ucayali

S

Maynas

San Martín

Coronel Portillo

Av. 28 de julio N° 810 – Punchaba (Esquina con Calle Buenos Aires). Jr. Ramírez Hurtado N° 301 - Tarapoto Jr. Raymondi N° 599 – Callería.

INTENDENCIA REGIONAL M ADRE DE DIOS

U Intendencia P Regional Madre E de Dios

R I Intendencia Regional Piura N T Oficina Zonal Tumbes E

N Intendencia Regional Tacna

Tambopata

Av. 26 de Diciembre Nro. 157, distrito de Tambopata - Puerto Maldonado

INTENDENCIA REGIONAL PIURA Piura

Esq. Av. Loreto N° 600 con Jr. Callao – Piura.

Tumbes

Jr. Bolívar N° 226 Paseo Los Libertadores– Tumbes

INTENDENCIA REGIONAL TACNA Tacna

Calle Zela N° 701 - 703 – Tacna.

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iNTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS DEPENDENCIAS Y OFICINAS A NIVEL NACIONAL DEPENDENCIA SEDE CHUCUITO Intendencia Aduana de TUMBES Intendencia Aduana de PAITA Intendencia Aduana de CHICLAYO Intendencia Aduana de SALAVERRY Intendencia Aduana de CHIMBOTE Intendencia Aduana MARITIMA del Callao Intendencia Aduana Aérea y Postal

PROVINCIA

DIRECCIÓN

Lima

Av. Gamarra Nº 680 – Chucuito Callao

Tumbes

Piura

Lambayeque

Fronterizo

Zarumilla



Zona Industrial II, Mz. “X”, Lote 2, Alt. Del Km. 2, Carretera Paita, Sullana Av. José Balta 665, Chiclayo

La Libertad

Esquina Av. La Marina y Gamarra 200210, Cercado de la Ciudad, Salaverry

Chimbote

Av. Francisco Bolognesi Cdra. 8 s/n. Chimbote

Callao

Av. Guardia Chalaca 149, Callao – Costado de ENAPU

Callao

Agencia Postal de Lince

Callao

Agencia Postal de Los Olivos

Callao

Intendencia Aduana de PISCO

Complejo Tumbes

Ica

Sector D del Centro Aéreo Comercial sito en el cruce de las Av. Elmer Faucett y Tomás Valle Teodoro Cardenas N° 265 Lince altura de la Cdra. 13 de la Av. Arequipa Lince (Dentro del local de Serpost) Av. Tomás Valle Cdra. 7 S/N - Jr. Antonio Cabos S/N espalda Cdra 7 Tomás Valle. (Dentro del local de Serpost) Av. Pérez Figueroa 112-118, Plaza de Armas de Pisco, Ica

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Intendencia Aduana de MOLLENDO Intendencia Aduana de AREQUIPA Intendencia Aduana de ILO Intendencia Aduana de TACNA Intendencia Aduana de IQUITOS Intendencia Aduana de PUCALLPA Intendencia Aduana de CUSCO Intendencia Aduana de PUERTO MALDONADO Intendencia Aduana de PUNO Intendencia Aduana de TARAPOTO Agencia Aduanera LA TINA

Arequipa

Av. Túpac Amaru N° 102 Urb. Miramar - Mollendo

Arequipa

Río Seco Km. 8.5 Carretera a Yura, Distrito de Cerro Colorado, Arequipa

Ilo

Av. Venecia s/n. Ilo

Tacna

Parque Industrial Mz. “A”, Lotes 05 y 06, Pocollay, Tacna

Iquitos

Av. 28 de Julio 810, Punchana Maynas

Ucayali

Av. Salvador Allende 130, Pucallpa, Ucayali

Cusco

Calle Santa Teresa 366, Cusco

Madre de Dios

Av. 26 de Diciembre 157, Puerto Maldonado – Madre de Dios

Puno

Av. Santa Rosa N° 475 esq. con Jr. Nazca N° 118 Barrio Santa Rosa

San Martín

Jr. Ramírez Hurtado 301, Tarapoto, San Martín

Piura

Panamericana Norte s/n, Km. 1160, distrito de Suyo, Provincia de Ayabaca, Piura

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2.6.

Las Intendencias Regionales

Las Intendencias Regionales son los órganos dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa, encargados de ejecutar las políticas y estrategias vinculadas a tributos internos y otros conceptos cuya administración, control y recaudación se le encargue, así como aplicar sanciones y resolver reclamaciones, dentro de su ámbito geográfico.

Tratándose

de

los

actos

relativos

a

la

imputación

de

responsabilidad solidaria, así como, del proceso contencioso derivado de éstos, la competencia de esta Intendencia se extenderá a los deudores tributarios vinculados a los contribuyentes de su jurisdicción, a nivel nacional.

Asimismo, tratándose de las acciones de comiso, cierre e internamiento temporal, su competencia se extiende a todos los deudores a nivel nacional respecto a las infracciones cometidas en su demarcación geográfica, a los procedimientos contenciosos y a los actos administrativos derivados de éstos.

2.6.1. Funciones de las Intendencias Regionales Son funciones de las Intendencias Regionales: a) Formular planes operativos para lograr eficientemente las metas señaladas. b) Supervisar el proceso de control y recuperación de la deuda tributaria de los contribuyentes de su jurisdicción. c) Supervisar las acciones de fiscalización, devoluciones y otros asuntos relacionados a fiscalización, respecto a los deudores de su jurisdicción.

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d) Emitir y firmar las órdenes de pago, resoluciones y otros actos administrativos de su competencia; así como las notificaciones y comunicaciones correspondientes, salvo aquellas cuya emisión y firma corresponda a sus unidades orgánicas. e) Aplicar los criterios establecidos para la ejecución de las acciones coercitivas y la aplicación de medidas cautelares de acuerdo a los lineamientos aprobados. f) Elevar al área competente los informes en los casos que se presuma la existencia de indicios de comisión de delito tributario. g) Emitir y firmar las resoluciones que resuelvan los recursos de reclamación admitidos a trámite y las apelaciones de las resoluciones referidas a solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la deuda, en materia de su competencia, así como, elevar al Superintendente Nacional Adjunto Operativo los recursos impugnatorios referidos a las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la deuda tributaria, de competencia de la Intendencia Regional y de las Oficinas Zonales bajo su dependencia. h) Elevar al Tribunal Fiscal los recursos de apelación admitidos a trámite, los recursos de queja y otros referidos a la impugnación de tributos, así como los casos de cierre, comiso

e

internamiento

temporal

de

vehículos,

correspondientes a los deudores de su jurisdicción, asimismo, dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Fiscal, del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional y cualquier otra entidad cuyo mandato obligue a la SUNAT, o supervisar dicho cumplimiento, según corresponda. i)

Supervisar las acciones de atención y orientación que requieran los contribuyentes de su jurisdicción.

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j)

Informar al órgano competente sobre el desempeño de los sistemas, procedimientos de control y recuperación de la deuda,

fiscalización,

devoluciones

y

servicios

al

contribuyente aplicados en la Intendencia Regional y en las Oficinas Zonales bajo su dependencia. k) Proponer al órgano competente las altas y bajas del directorio de principales contribuyentes de la Intendencia Regional y de las Oficinas Zonales bajo su dependencia. l) Informar a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa cuando exista deficiencia, vacío o falta de precisión en las disposiciones normativas. m) Aprobar y elevar a la Intendencia de Operaciones Centralizadas el informe sobre la propuesta para el nombramiento

de

Ejecutores

Coactivos

y Auxiliares

Coactivos. n) Suscribir, modificar, cancelar y solicitar el levantamiento de garantías, así como suscribir para tal efecto, los contratos y otros documentos pertinentes dentro del ámbito de su competencia. o) Emitir los informes técnicos referidos a la cesión de Convenios de Estabilidad Jurídica que solicite el Ministerio de Economía y Finanzas respecto de contribuyentes de su jurisdicción, elevándolos al Superintendente

Nacional

Adjunto Operativo. p) Aprobar el informe técnico y comunicar la aprobación, modificación, desestimación e ineficacia de la propuesta de valoración para la celebración del Acuerdo Anticipado de Precios de los contribuyentes de su jurisdicción, incluidos los contribuyentes de las oficinas zonales a su cargo.

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q) Suscribir los Acuerdos Anticipados de Precios respecto de los

contribuyentes

de

su

jurisdicción, incluidos

los

contribuyentes de las oficinas zonales a su cargo. r) Cumplir otras

funciones que en el ámbito de

su

competencia le encomiende el Superintendente Nacional Adjunto Operativa.

2.6.2. Estructura Orgánica de las Intendencias Regionales

2.6.2.1.



División de Control de la Deuda y Cobranza



Sección de Control de la Deuda



Sección de Cobranza Coactiva



División de Reclamaciones



División de Auditoría



División de Servicios al Contribuyente



Oficinas Zonales

División de Control de la Deuda y Cobranza La División de Control de la Deuda y Cobranza es una unidad orgánica, de cuarto nivel organizacional, dependiente de la Intendencia Regional, encargada del proceso de gestión y recuperación de la deuda de los tributos internos y otros conceptos cuya administración, control y recaudación se encargue a la SUNAT. Asimismo, realiza las acciones vinculadas con la gestión del procedimiento de cobranza coactiva, la adopción de medidas cautelares previas, la ejecución de

garantías, la

intervención excluyente

de

propiedad y devolución de costas y gastos respecto de los deudores de la jurisdicción de la Intendencia Regional.

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Adicionalmente, se encarga de resolver los asuntos no contenciosos, salvo aquéllos asignados a otras unidades orgánicas. Funciones de la División de Control de la Deuda y Cobranza Son funciones de la División de Control de la Deuda y Cobranza:

a) Planificar y monitorear las acciones de control de la deuda, aplazamiento y/o fraccionamiento y cobranza dirigidas a los contribuyentes de su jurisdicción. b) Conducir el seguimiento y control de los valores notificados cualquiera sea la situación en la que se encuentren. c) Suscribir y remitir las solicitudes de reconocimiento de créditos de acuerdo a la normatividad que regula los procesos concursales. d) Revisar y visar las órdenes de pago y resoluciones de su competencia. e) Emitir y firmar las resoluciones que resuelven las solicitudes de libre disposición de los montos depositados en las cuentas de detracciones, así como las demás resoluciones

no contenciosas no

vinculadas con la

determinación de la deuda tributaria. f) Emitir y firmar los documentos de su competencia. g) Revisar y visar la propuesta de contratos de garantía y otros documentos relacionados con los Aplazamientos y/o Fraccionamientos; así como, conducir el seguimiento y control de las garantías suscritas. h) Revisar y visar la propuesta de las altas y bajas del directorio

de

principales

y medianos

contribuyentes

pertenecientes a la Intendencia Regional.

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i) Realizar la inscripción de oficio en el Registro Único de Contribuyentes, y su actualización, dentro de los procesos de control de la deuda y cobranza. j) Evaluar y remitir a la Intendencia Regional el informe sobre la propuesta para el nombramiento de ejecutores y auxiliares coacti vos en el ámbito de su jurisdicción. k) Conducir el desarrollo de las acciones relacionadas con el procedimiento de cobranza coactiva, en el ámbito de su jurisdicción. l) Firmar los documentos de remisión de las quejas al Tribunal Fiscal y aquellos que brindan respuesta a los requerimientos de información y proveídos formulados por dicho Tribunal concernientes a la División de Control de la Deuda y Cobranza y sus unidades orgánicas. m) Cumplir otras

funciones que en el ámbito de

su

competencia le encomiende la Intendencia Regional. 2.6.2.1.1.

Sección de Control de la Deuda La Sección de Control de la Deuda es una unidad

orgánica,

de

quinto

nivel

organizacional,

dependiente de la División de Control de la Deuda y Cobranza, encargada del proceso de gestión y recuperación de la deuda de los tributos internos y otros

conceptos

cuya

administración,

control

y

recaudación se le encargue, referidos a los deudores de la jurisdicción de la Intendencia Regional. Funciones de la Sección de Control de la Deuda Son funciones de la Sección de Control de la Deuda:

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a) Ejecutar las acciones de control de la deuda e inducir al pago de la misma a los contribuyentes de la Intendencia Regional. b) Ejecutar las acciones referidas a la verificación de infracciones y reliquidación de saldos deudores, de acuerdo a los programas, procedimientos y planes aprobados. c) Recopilar y determinar la deuda tributaria y gastos de

los

contribuyentes

acogidos

a

procesos

concursales, coordinando para dicho efecto con las demás unidades orgánicas de la Intendencia. d) Proyectar las órdenes de pago incluyendo las presuntivas,

resoluciones

de

multa

y

otras

resoluciones o actos administrativos vinculados a la reliquidación de saldos deudores y verificación de infracciones. Así como también, evaluar, proyectar y visar

las

resoluciones

de

aplazamiento

y/o

fraccionamiento u otros beneficios similares y otras resoluciones o actos administrativos en el ámbito de su competencia. e) Proyectar y visar las resoluciones de extinción de la deuda

por

recuperación onerosa

y

cobranza

dudosa. f) Efectuar la transferencia de la deuda en situación de exigible a la Sección de Cobranza Coactiva. g) Ejecutar las acciones necesarias a fin que se dé cumplimiento a lo resuelto por la Intendencia Regional, otros órganos o unidades orgánicas de la SUNAT, respecto de deudores de su competencia, proyectando los documentos que se requieran para tal efecto.

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h) Proyectar

las

resoluciones

de

revocación,

modificación, sustitución o complementación de actos administrativos emitidos. i) Elaborar la propuesta de contratos de garantía y otros

documentos

relacionados

con

los

aplazamientos y/o fraccionamientos; así como, el seguimiento y control de incluyendo

el

las garantías suscritas

levantamiento,

cancelación

o

modificación del monto de las mismas. De igual modo derivar a la Sección de Cobranza Coactiva los casos en que deban ejecutarse. j) Elaborar la propuesta de altas y bajas del directorio de

principales

y

medianos

contribuyentes

pertenecientes a la Intendencia Regional. k) Cumplir otras funciones que en el ámbito de su competencia le encomiende la División de Control de la Deuda y Cobranza. 2.6.2.1.2.

Sección de Cobranza Coactiva La Sección de Cobranza Coactiva es una unidad orgánica, de quinto nivel organizacional, dependiente de la División de Control de la Deuda y Cobranza, encargada de las acciones vinculadas con la gestión del procedimiento de cobranza coactiva, la adopción de medidas cautelares previas, la ejecución de garantías, la intervención excluyente de propiedad y devolución de costas y gastos, respecto de los deudores de la jurisdicción de la Intendencia Regional.

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Funciones de la Sección de Cobranza Coactiva Son funciones de la Sección de Cobranza Coactiva:

a) Ejecutar el proceso de recuperación de la deuda tributaria y otros conceptos cuya administración, control y recaudación se encargue a la SUNAT de los contribuyentes de su jurisdicción.

b) Emitir

y

firmar

las

comunicaciones

y

documentos, en el ámbito de su competencia. c) Ejecutar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal

Fiscal,

Poder

Judicial,

Tribunal

Constitucional y cualquier otra entidad cuyo mandato obligue a la SUNAT, respecto a los asuntos de su competencia. d) Ejecutar las acciones relativas a la cobranza y la adopción de medidas cautelares previas a cargo de la Sección, así como, efectuar el seguimiento de dichas acciones. e) Ejecutar

las

acciones

relacionadas

al

procedimiento de cobranza coactiva vinculadas a la realización de embargos en todas sus formas,

el

levantamiento

de

embargos,

conclusión del procedimiento cobranza y otras acciones, en el ámbito de su competencia. f) Ejecutar las acciones vinculadas a la devolución de costas y gastos.

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g) Proyectar y visar las resoluciones en el ámbito de su competencia. h) Elaborar el informe sobre la propuesta para el nombramiento

de

Ejecutores

Coactivos

y

Auxiliares Coactivos y elevarlo a la División de Control de la Deuda y Cobranza. i) Evaluar y proponer la extinción de deudas por ser de cobranza dudosa, así como, de proponer casos para la determinación de responsabilidad solidaria, respecto de los deudores en el ámbito de competencia de la Intendencia Regional. j) Cumplir otras funciones que en el ámbito de su competencia le encomiende la División de Control de la Deuda y Cobranza. 2.6.2.2.

División de Reclamaciones La División de Reclamaciones es una unidad orgánica, de cuarto nivel organizacional, dependiente de la Intendencia Regional, encargada de las acciones vinculadas a los recursos de reclamación y apelación, incluyendo los regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 o norma que la sustituya, presentados por los deudores pertenecientes a la Intendencia Regional y aquellos otros deudores respecto de los cuales se extiende la compete ncia de la Intendencia Regional. Asimismo, se encarga de las acciones relativas a los recursos de queja al Tribunal Fiscal que correspondan a la Intendencia Regional, con excepción de los concernientes a la División de Control de la Deuda y Cobranza y sus unidades orgánicas.

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Adicionalmente, absuelve las consultas formuladas por las unidades orgánicas de la Intendencia de acuerdo al procedimiento interno que se apruebe para tal efecto, así como eleva los proyectos de respuesta a las consultas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias que presenten las entidades autorizadas a formularlas por escrito a la institución. Funciones de la División de Reclamaciones Son funciones de la División de Reclamaciones:

a) Evaluar la admisibilidad de los recursos de reclamación y apelación, incluyendo los regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 o norma que la sustituya, presentados por los contribuyentes de la jurisdicción de la Intendencia. b) Emitir y firmar los requerimientos, comunicaciones y documentos relacionados con la admisibilidad de los recursos de reclamación y apelación. c) Proyectar y visar las resoluciones, actos administrativos y documentos relacionados con los recursos de reclamación y apelación, incluyendo los referidos a su admisibilidad y al cumplimiento de las resoluciones provenientes del Tribunal Fiscal y cualquier otra entidad cuyo mandato obligue a la SUNAT, en el ámbito de su competencia. d) Proyectar y visar las resoluciones referidas a los recursos regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 o norma que la sustituya, así como otros

actos

administrativos

y

documentos,

que

corresponda ser firmados por el Intendente o el jefe de las oficinas zonales que dependan de la Intendencia Regional.

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e) Elaborar y remitir a la Procuraduría de la SUNAT para la evaluación y acciones legales correspondientes, los informes sobre los casos en los que se deba asumir la defensa de los intereses y derechos de la institución. f) Absolver o en su caso visar y elevar los proyectos de respuesta a las consultas de su competencia conforme a los lineamientos y procedimientos aprobados por la institución, considerando los informes, circulares y demás pronunciamientos emitidos por los órganos de la SUNAT. g) Formular a la Intendencia Nacional Jurídica y demás órganos normativos de la SUNAT que correspondan las consultas realizadas por las unidades orgánicas de la Intendencia, en concordancia con los lineamientos y normatividad vigente. h) Preparar y elevar al área competente los expedientes de delito de libramiento indebido y otros delitos comunes en agravio de la SUNAT, para las acciones correspondientes. i) Proyectar y visar los documentos de remisión de las quejas, recursos de apelación, al Tribunal Fiscal, y aquellos que brindan respuesta a los requerimientos de información y proveídos formulados por el Tribunal Fiscal; así como, los que brindan respuesta a los requerimientos de información y proveídos de otras entidades referidos a asuntos relacionados con el procedimiento contencioso tributario a su cargo. j) Realizar el seguimiento de las garantías otorgadas dentro de los procedimientos de reclamación y apelación, que correspondan

a

deudores

de

competencia

de

la

Intendencia Regional y sus unidades orgánicas. k) Proyectar

y

visar

las

resoluciones

de

revocación,

modificación, sustitución o complementación de actos administrativos emitidos.

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l) Proyectar y visar la solicitud de aplicación de medidas cautelares previas relacionadas con las reclamaciones de su competencia. m) Cumplir otras

funciones que en el ámbito de

su

competencia le encomiende la Intendencia Regional. 2.6.2.3.

División de Auditoría La División de Auditoría es una unidad orgánica, de cuarto nivel organizacional, dependiente de la Intendencia Regional, encargada

de

la

selección, programación y

ejecución de las acciones de fiscalización y otras de oficio, las solicitudes de devolución y otras no contenciosas vi nculadas a la determinación de la deuda, así como, las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la deuda que tengan relación con los procesos de fiscalización, de los deudores de su jurisdicción. En relación con los actos relativos a la imputación de responsabilidad solidaria, la competencia de esta división se extiende a los deudores a nivel nacional, cuando el contribuyente con el que es responsable solidario pertenezca a la jurisdicción de la Intendencia Regional. Funciones de la División de Auditoría Son funciones de la División de Auditoría:

a) Programar, ejecutar y evaluar las acciones de fiscalización orientadas a los contribuyentes de su jurisdicción. b) Proyectar las

resoluciones

de

determinación

y las

resoluciones de multa producto de las acciones de fiscalización.

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c) Proyectar

y

visar

las

resoluciones

de

revocación

modificación, complementación o sustitución de actos administrativos emitidos. d) Elaborar la solicitud de adopción de medidas cautelares previas

durante

la

ejecución

de

las

acciones

de

fiscalización a su cargo, cuando corresponda. e) Proyectar, visar y remitir a la Intendencia Regional, los informes sobre la existencia de indicios de la comisión de delito tributario respecto de los deudores de la jurisdicción de la Intendencia Regional. f) Elaborar y ejecutar los programas descentralizados de fiscalización, verificación, acciones inductivas, de atención de solicitudes no contenciosas y de otras acciones de oficio, de los contribuyentes de la jurisdicción de la Intendencia Regional. g) Organizar y ejecutar operativos masivos de verificación y control del cumplimiento tributario de los contribuyentes de la jurisdicción de la Intendencia Regional. h) Ejecutar y controlar el proceso de sanción de cierre de establecimientos, comiso de bienes e internamiento temporal, según corresponda, por incumplimiento de las obligaciones tributarias. i) Emitir y firmar las resoluciones y documentos de atención de

las

solicitudes

de

asuntos

no

contenciosos,

presentadas por los contribuyentes de la jurisdicción de la Intendencia Regional. j) Controlar la entrega de Notas de Crédito Negociables y/o cheques emitidos, así como custodiar las existencias de los formatos de Notas de Crédito Negociables y/o cheques correspondientes a las devoluciones autorizadas por la Intendencia Regional.

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k) Ejecutar las acciones relacionadas al procedimiento de ingreso como recaudación de la cuenta de detracciones, cuando las causales de dicho ingreso se verifiquen en el proceso de fiscalización. l) Ejecutar las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, Poder Judicial, Tribunal Constitucional y cualquier otra entidad cuyo mandato obligue a la SUNAT, respecto a los asuntos de su competencia. m) Evaluar las denuncias relacionadas a las acciones de fiscalización, formuladas respecto de los deudores de su competencia. n) Comunicar a la División de Control de la Deuda y Cobranza las compensaciones realizadas respecto a los deudores de su competencia; así como también los casos en que debe efectuarse la inscripción, modificación y baja de oficio del Registro Único de Contribuyentes. o) Emitir y firmar los documentos de su competencia. p) Cumplir otras

funciones que en el ámbito

de su

competencia le encomiende la Intendencia Regional. 2.6.2.4.

División de Servicios al Contribuyente

La División de Servicios al Contribuyente es una unidad orgánica, de cuarto nivel organizacional, dependiente de la Intendencia Regional, encargada de las acciones relativas a los procesos de asistencia y atención al contribuyente y ciudadano en la modalidad presencial, la gestión de los Centros de Servicios al Contribuyente, Oficinas Remotas y Puntos de Atención dentro de la jurisdicción de la Intendencia Regional.

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Funciones de la División de Servicios al Contribuyente

Son funciones de la División de Servicios al Contribuyente:

a) Absolver consultas

sobre materia tributaria y otros

conceptos cuya administración, control y recaudación se encargue a la SUNAT y brindar información respecto a procedimientos,

trámites

y

otros

relacionados

al

cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de

los

contribuyentes, en la

modalidad

presencial,

considerando para ello las normas vigentes y en su caso, los pronunciamientos emitidos por la Intendencia Nacional Jurídica. b) Asistir a los contribuyentes respecto a la presentación de declaraciones telemáticas y el uso de otras herramientas informáticas que la SUNAT ponga a su disposición. c) Recibir las declaraciones determinativas de los principales contribuyentes

de

su jurisdicción,

las

declaraciones

informativas, los formularios de trámites relacionados con el Registro Único de Contribuyentes, Comprobantes de Pago y otros regulados en normas específicas de los contribuyentes

de

la

jurisdicción de

la

Intendencia

Regional. d) Actualizar el Registro Único de Contribuyentes de la jurisdicción de la Intendencia Regional. e) Recibir las solicitudes y comunicaciones que presentan los deudores a través de las mesas de partes y remitirlas a la unidad organizacional competente. f) Recibir las comunicaciones o solicitudes establecidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT o en normas específicas.

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g) Proyectar las Resoluciones de Intendencia que resuelven las solicitudes de inscripción y actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas e Inafectas del Impuesto a la Renta y en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones. h) Generar el reporte de valores emitidos y el reporte de presentación de declaraciones y pagos de los deudores de la jurisdicción de la Intendencia Regional. i) Recibir y procesar la información relativa a convenios de estabilidad. j) Recibir quejas, denuncias y sugerencias que presenten los contribuyentes y ciudadanos. k) Poner a disposición de los contribuyentes y público en general

los

formularios

impresos

y materiales

con

información tributaria. l) Realizar charlas, seminarios o conferencias orientadas a facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes y público en general. m) Atender

las

solicitudes

contribuyentes

de

la

de

información

jurisdicción de

la

de

los

Intendencia

Regional, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, realizando las coordinaciones del caso con las unidades orgánicas correspondientes. n) Entregar

el

Formulario



820:

Comprobante

por

Operaciones no Habituales y registrarlo en el aplicativo correspondiente. o) Recibir

documentos

valorados

presentados

por

los

deudores para el pago de sus obligaciones tributarias y remitirlos a la Oficina de Contabilidad de Ingresos Tributarios, así como, recibir las cartas fianzas, pólizas de caución y otras garantías vinculadas a procedimientos a

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cargo de las unidades orgánicas de la Intendencia Regional. p) Proponer a los órganos correspondientes de la SUNAT la suscripción de convenios con los gremios, universidades y otras instituciones, para la difusión de normas tributarias así como de los productos y servicios que brinda la SUNAT para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. q) Elaborar el requerimiento de regularización del pago efectuado con cheques no conformes y dar trámite a la solicitud de certificación de pagos, coordinando con el banco receptor, de ser el caso. r) Coordinar con el banco receptor el cuadre del monto total de la recaudación diaria respecto de la presentaciones de las declaraciones juradas y pagos efectuados en la División de Servicios al Contribuyente por los Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional. s) Emitir las comunicaciones y demás documentos en el ámbito de su competencia. t) Planificar y controlar el desarrollo de las funciones que se le asignen; así como supervisar el funcionamiento de los Centros de Servicios al Contribuyente, Oficinas Remotas o Puntos de Atención que se implementen en el ámbito de su competencia. u) Cumplir otras

funciones que en el ámbito de

su

competencia, le encomiende la Intendencia Regional. 2.6.2.5.

Oficinas Zonales Las Oficinas Zonales son unidades orgánicas de cuarto nivel organizacional, dependientes

de

las

Intendencias

Regionales y se encargan, dentro de su ámbito geográfico, de

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ejecutar las políticas y estrategias vinculadas a tributos internos, así como aplicar sanciones y resolver reclamaciones. Tratándose de los actos relativos a la imputación de responsabilidad solidaria, así como del proceso contencioso derivado de éstos, la jurisdicción y competencia de estas Oficinas Zonales se extenderá a todos los deudores tributarios a nivel nacional. Funciones de las Oficinas Zonales

Son funciones de las Oficinas Zonales:

a) Formular planes operativos en el ámbito de su jurisdicción, para lograr eficientemente las metas se ñaladas. b) Administrar el proceso de control y recuperación de la deuda tributaria de los contribuyentes de su jurisdicción. c) Programar y ejecutar las acciones de fiscalización dirigidas a los contribuyentes de su jurisdicción. d) Emitir y firmar las órdenes de pago, resoluciones y otros actos administrativos de su competencia; así como las notificaciones y comunicaciones correspondientes. e) Aplicar los criterios establecidos para la ejecución de las acciones coercitivas y la aplicación de medidas cautelares de acuerdo a los lineamientos aprobados. f) Emitir y firmar las Resoluciones de cierre, comiso e internamiento temporal de vehículos, así como dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial. g) Remitir al área competente aquellos casos en los que se presuma comisión de delito tributario. h) Resolver los recursos de reclamación admitidos a trámite.

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i) Elevar al Tribunal Fiscal los recursos de apelación admitidos a trámite, así como los Recursos de Queja de los contribuyentes de su jurisdicción. j) Elevar al Intendente Regional los expedientes referidos a solicitudes

no

contenciosas

no

vinculadas

a

la

determinación de la deuda tributaria. k) Efectuar las acciones de atención y orientación que requieran los contribuyentes. l) Informar a la Intendencia Regional de la cual dependen sobre el desempeño de los sistemas, programas y procedimientos de los servicios al contribuyente. m) Informar a la Intendencia Regional de la cual dependen sobre el desempeño de los sistemas y procedimientos de control y recuperación de la deuda, fiscalización y devoluciones aplicadas. n) Proponer a la Intendencia Regional de la cual dependen las altas y bajas de su directorio. o) Informar a la Intendencia Regional de la cual dependen cuando exista deficiencia, vacío o falta de precisión en las disposiciones normativas. p) Aprobar y elevar a la Intendencia de Operaciones Centralizadas

el

informe

sobre

propuesta

para

el

nombramiento del Ejecutor Coactivo y Auxiliar Coactivo. q) Suscribir, modificar, cancelar y solicitar el levantamiento de garantías, así como suscribir para tal efecto, los contratos y otros documentos pertinentes dentro del ámbito de su competencia. r) Cumplir otras

funciones que en el ámbito de

su

competencia, le encomiende las Intendencias Regionales.

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2.7.

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Organigrama

Fuente: www.sunat.gob.pe/institucional/quienessomos/organigrama.pdf

3. LA OFICINA ZONAL SAN MARTÍN 3.1.

Descripción La Oficina Zonal San Martín es una unidad orgánica de cuarto nivel organizacional, dependiente de la Intendencia Regional Loreto, de la cual también depende la Oficina Zonal Ucayali.

La Oficina Zonal San Martín tiene su sede en la ciudad de Tarapoto, provincia de San Martín, Región San Martín, realizando sus operaciones en la moderna Sede Única conjuntamente con la Intendencia de Aduana de Tarapoto, ubicada en el Jr. Ramírez Hurtado N° 301 la cual fue inaugurada en el mes de febrero el presente año; esto es una muestra del esfuerzo que la Administración Tributaria viene

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desplegando a nivel nacional a través de la creación de sedes únicas para integrar tanto el negocio aduanero con el de tributos internos.

Fuente:

http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-apertura-centros-servicios-al-contribuyente-mejoro-

recaudacion-tributaria-494242.aspx

La Oficina Zonal San Martín tiene como ámbito geográfico de operaciones a toda la Región San Martín, así como a la provincia de Alto Amazonas de la Región Loreto, encontrándose esta zona bajo el goce del beneficio de la exoneración del Impuesto General a las Ventas gracias a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037, por lo que se hace complicado obtener una mayor recaudación tributaria, ya que el Impuesto General a las Ventas es el tributo que genera mayores ingresos al Fisco, y al estar la zona de influencia exonerada de este impuesto hace que la recaudación total de la Oficina Zonal no sea alta en comparación con otras Oficinas Zonales, sin embargo a pesar de que suene paradójico, el Impuesto General a las Ventas es el tributo que genera la mayor recaudación tributaria para la

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Oficina Zonal, esto gracias a que grandes grupos empresariales desarrollan sus actividades industriales en la zona, y realizan la venta de sus productos terminados fuera del ámbito geográfico de Amazonía, por lo que estas operaciones se encuentran gravadas con el IGV, se puede citar así por ejemplo al Grupo Palmas conformado por las Empresas Palmas del Espino, Palmas del Shanusi, Industrias del Espino e Industrias del Shanusi, las cuales pertenece n al importante Grupo Romero.

Figura 2. Organigrama de la Oficina Zonal San Martín

Jefatura Zonal

Sección de Auditoría

Sección de Servicios al Contribuyente

Sección de Control de la Deuda y Cobranza

Fuente: Elaboración propia con datos de la institución.

3.2.

Gestor de Orientación Para poder cumplir con la misión de que tiene SUNAT relacionada con promover el cumplimiento tributario y aduanero, así como la generación conciencia tributaria y al mismo tiempo alineados con la visión de ser aliado del contribuyente y usuario del comercio exterior, es imprescindible estar cerca al contribuyente, brindando servicios de calidad y excelencia, brindándole todas las facilidades para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como la respectiva orientación para el correcto cumplimiento de la normas tributarias.

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Es aquí donde entra a tallar la Sección de Servicios al Contribuyente de la Oficina Zonal San Martín, a través de los Gestores de Orientación, quienes dan la debida orientación y asistencia a los contribuyentes para el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias tanto formales como sustanciales, así como la difusión de las normas tributarias realizando para ello charlas de orientación tributaria, así como la participación en ferias y seminarios, relacionados a temas tributarios en general.

3.3. 

Actividades Específicas del Gestor de Orientación Orientar sobre procedimientos y normas tributarias y aduaneras; captura

de

medios

magnéticos

de

declaraciones

juradas,

informativas y determinativas; uso del medio virtual en relación a los servicios que ofrece la administración. 

Distribuir material de difusión y formularios.



Apoyar en la difusión de normas, procedimientos y campañas tributarias.



Apoyar en el dictado de charlas de capacitación interna como externa sobre los diferentes temas tributarios.



Apoyar en la recepción de los diferentes trámites que se realizan en los centros de servicios.



Registrar en los sistemas los recursos impugnatorios, formulario 194, solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento, quejas y sugerencias.



Generar reportes de valores emitidos y presentación de declaración de pago para los contribuyentes.



Atender las solicitudes en el marco de la Ley de Transparencia.



Realizar otras funciones propias de la sección de servicios al contribuyente.

3.4.

Objetivos

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Promover el cumplimiento

tributario

y aduanero, generar

conciencia tributaria orientando sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, a través de un trato amable buscando la satisfacción en el contribuyente, brindando información oportuna, suficiente y veraz.

3.5.

Servicios Orientación tributaria profesional y asistencia personalizada sobre el uso de los sistemas informáticos desarrollados por SUNAT de manera totalmente gratuita para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias así como la difusión de las normas tributarias en la jurisdicción de la Oficina Zonal San Martín.

4. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA EN EL DESEMPEÑO LABORAL

En el proceso de mi gestión como Gestor de Orientación en la Sección de Servicios al Contribuyente de la Oficina Zonal San Martín, se dieron diversos problemas con algunos de los sistemas informáticos e información publicada en la página institucional: - Contenido en el módulo de Legislación de la página web institucional relativo a normas como La Ley del Impuesto Ge neral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Ley del Impuesto a la Renta y Código Tributario, con contenido desactualizado, que creaba confusión entre los contribuyentes. - Falla en los sistemas informáticos que imposibilitaba en ese momento atender al contribuyente respecto a la consulta que efectuaba sobre su deuda que figura en nuestros sistemas, así como en la inscripción y modificaciones de datos en el Registro Único de Contribuyentes, errores en la ejecución del aplicativo de emisión de

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recibo por honorarios electrónicos, así como al momento de presentar la declaración tributaria. - Falta de cultura y conciencia tributaria en la población en general, debido a la existencia de diversas normas tributarias, así como la poca claridad con la cual algunas de estas han sido redactadas, lo cual no facilita el cumplimiento tributario voluntario, lo cual hace en algunas

oportunidades,

infracciones

tributarias,

que lo

los

cual

contribuyentes trae

consigo

incurran las

en

sanciones

correspondientes. - La existencia de normas tributarias dispersas, y las constantes modificaciones que éstas sufren, hace que el profesional contable tenga la necesidad de estar en una actualización constante, e interminable, para poder afrontar y salir airoso de cualquier consulta que se presente en el campo profesional. - Poco conocimiento por parte de los contribuyentes acerca de cuáles son las entidades que pueden inscribirse en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, y cuáles son los requisitos que deben cumplir para su inscripción; ya que en varias oportunidades he tenido que declarar la inadmisibilidad e improcedencia de este tipo de solicitudes por diversos errores, algunos de estos eran insubsanables, sin embargo el ingreso de este tipo de solicitudes ha ido en aumento a lo largo de estos últimos años en la Oficina Zonal San Martín incurriendo en las mismas observaciones una tras otra, lo cual hacia que aumente el número de solicitudes en espera de ser atendidas, con el consiguiente riesgo de que alguna de éstas p ueda superar el plazo máximo legal para ser atendidas. 5. OBJETIVOS DEL INFORME 5.1.

Objetivo General

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Detallar como se analizó y cuáles fueron los procedimientos y acciones realizadas en las funciones de Gestor de Orientación para orientar a los contribuyentes y ciudadanía en general sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, la asistencia en el llenado de las declaraciones tributarias, así como en la atención de solicitudes de inscripción en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta, y solicitudes de acceso a la información pública presentadas por los ciudadanos y contribuyentes que se encuentran dentro de la jurisdicción de la Oficina Zonal San Martín desde J unio del 2011 a Julio del 2014. 5.2.

Objetivos Específicos

- Presentar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, las facultades que ostenta, así como los tributos que ésta administra y sus funciones, con la finalidad de coadyuvar a que el Estado obtenga recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos macroeconómicos. - Presentar a la Sección de Servicios al Contribuyente de la Oficina Zonal San Martín y su importante labor en aras de la generación de conciencia tributaria. - Identificar los instrumentos, principios utilizados en mi ejercicio profesional y laboral como Gestor de Orientación en la Oficina Zonal San Martín y resaltar la importancia de la cultura tributaria. - Realizar una apreciación crítica sobre la formación en la Escuela Académico Profesional de Contabilidad de la Universidad Nacional de Trujillo en base a mi ejercicio laboral descrito.

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CAPÍTULO II FUNDAMENTO CIENTÍFICO-TÉCNICO DEL DESEMPEÑO LABORAL

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1. LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA En la relación jurídico tributaria se conjugan los elementos siguientes: el sujeto activo, que es el ente público que por mandato de la ley resulta acreedor del tributo, el sujeto pasivo, que en su calidad de contraparte del primero tiene la condición de deudor del tributo, el objeto, que es la prestación con la que debe satisfacerse la obligación tributaria, y el hecho imponible, es decir el presupuesto de hecho previsto en la ley para dar nacimiento a la obligación de tributar. En todo ordenamiento jurídico, las normas que lo conforman están estructuradas de tal manera que deben contar con un presupuesto, contener una orden y prever una sanción para el caso de incumplimiento. El campo tributario no es ni puede ser ajeno a ese armazón, pues las leyes en esta materia incluyen siempre determinados supuestos que al acaecer en el mundo real hacen surgir en sujetos particulares la obligación de efectuar una prestación en favor de terminado ente público. En efecto la obligación tributaria en general, desde el punto de vista jurídico, es una relación jurídica ex lege, en virtud de la cual una persona (sujeto pasivo principal, contribuyente o responsable) está obligada hacia el estado u otra entidad pública, al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por la ley. ¿Qué es obligación tributaria? No hay un concepto propio de obligación tributaria, debiendo recurrirse a las construcciones del Derecho en general, sobre todo el privado, y en particular, a la Teoría de General de las Obligaciones. Etimológicamente, la obligación significa imposición, deber, responsabilidad, compromiso. En términos jurídicos, la obligación tiene su propia connotación y difiere de otros institutos que se le asemejan. La obligación es una relación jurídica que otorga al acreedor un auténtico derecho subjetivo para exigir una determinada conducta del deudor, quien en contraposición detenta un deber jurídico de prestación. Por deber jurídico se entiende a la necesidad de ajustar la conducta a los mandatos que emanan de una norma legal. Por su parte, un deber jurídico específico es aquél que se impone a cierto y determinados sujetos que deben

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realizar una determinada conducta con la finalidad de satisfacer un interés de otro y que tiene un contenido patrimonial. En términos generales, los caracteres de una relación jurídica obligatoria son los siguientes: a) Bipolaridad:

en toda

obligación siempre

existen dos

polos

contrapuestos: uno activo y otro pasivo. Por un lado, el derecho subjetivo de crédito y por el toro el genuino deber jurídico de prestación que pesa en el deudor. En el polo activo, encontramos al acreedor, al sujeto jurídicamente facultado a exigir una determinada conducta de otro, idónea para satisfacer un interés patrimonial o extrapatrimonial. En el otro extremo polo pasivo aparece el deudor . b) Abstracción: el campo de las obligaciones engloba una multiplicidad de supuestos facticos de la más diferente índole, siendo que a partir de una valoración es posible extraer, por vía deductiva inductiva, una serie de aspectos abstractos, comunes a la ma yor parte de situaciones que presentan. c) Temporalidad: las obligaciones nacen para ser cumplidas y esa finalidad no puede ser disociada, económica y jurídicamente del factor temporal. El carácter de temporalidad de la obligación tiene una manifestación específica de suma importancia en la prescripción liberatoria. El sistema requiere que los derechos de crédito sean ejercidos dentro de cierto tiempo. 1.1.

Concepto de Obligación Tributaria Se puede sostener que la obligación tributaria, como hecho jurídico, es una relación jurídica que importa un deber jurídico de prestación de dar una suma de dinero con carácter definitivo de un sujeto deudor a favor de otro acreedor, cuya causa fuente es la incidencia de una norma jurídica en sentido estricto ante la ocurrencia en el plano fáctico, de un supuesto de hecho previsto en la hipótesis de incidencia de dicha norma. La obligación tributaria es un deber jurídico

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de prestación que no deviene de la voluntad del deudor tributario, sino de un fundamento externo a la misma: una norma jurídica y un hecho imponible. 1.2.

El Objeto de la Obligación Tributaria Toda obligación tiene un objeto, el cual es una conducta humana. Las conductas humanas, que jurídicamente son denominadas como prestaciones, pueden ser de tres tipos: prestaciones de hacer, prestaciones de no hacer y prestaciones de dar. Las prestaciones de dar, se subdividen a su vez en prestaciones de dar temporal y prestaciones de dar definitivas. En el caso puntual de la obligación tributaria, su objeto consiste en una prestación de dar una suma de dinero con carácter definitivo. Esa es precisamente la esencia de un tributo: el hecho de desprenderse definitivamente de parte de la riqueza que como ciudadano se posee, para contribuir al sostenimiento de las arcas fiscales. Los empréstitos forzosos no tienen la misma naturaleza jurídica que las obligaciones tributarias, pues son sumas de dinero que si bien se exigen en determinados casos como un imperativo legal, luego deben ser restituidas. La obligación legal en este caso se altera, pues luego del cumplimiento de la prestación por parte del obligado al empréstito; el sujeto activo de dicha relación (el Estado) pasa a ser sujeto pasivo, y el obligado a efectuar el empréstito se convierte luego en sujeto acreedor. Por su parte, los deberes formales o instrumentales, tienen como objeto diversos tipos de prestaciones, de hacer, de no hacer e inclusive dar, pero ninguna de ellas tiene un contenido patrimonial que consista en dar una suma de dinero al fisco. Los deberes formales, no son pues obligaciones tributarias, en el estricto sentido del término. Así por ejemplo, existen deberes formales con prestación de dar definitivo (entregar comprobantes de pago), prestaciones de dar temporal (proporcionar la documentación que en una fiscalización le

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sea requerida), prestaciones de hacer (llevar libros y registros contables) y prestaciones de no hacer o permitir (permitir el control de la Administración Tributaria). Ningún deber formal tiene como objeto el dar una suma de dinero o monto equivalente al fisco. Finalmente,

las

sanciones

pecuniarias

que

en

nuestro

ordenamiento jurídico se denominan como multas, se instrumentan a través de obligaciones legales de pagar una suma de dinero, caso en el cual su objeto son prestaciones de dar con carácter definitivo. Empero, dicha obligación legal no tiene naturaleza tributaria, por cuanto no se origina

como

consecuencia

de

un hecho

imponible, sino

del

incumplimiento de un deber formal, es decir de una infracción tributaria. 1.3.

Elementos de la Obligación Tributaria Los elementos esenciales de la obligación son aquellos factores indispensables para su configuración sin los cuales no es posible concebir su existencia. Los elementos esenciales de la obligación son cuatro: a) los sujetos, b) el objeto, c) el vínculo jurídico y d) la causa fuente. Los tres primeros son elementos esenciales de carácter estructural. La causa fuente o generadora es también un elemento esencial, pero de carácter externo, no estructural. Empero, la obligación no nace sin una causa fuente que la genere, allí su emplazamiento como elemento esencial, pero externa a su estructura: si se quiere, es su fundamento. En la doctrina clásica y moderna en materia de Teoría General de las Obligaciones, no se discute que el sujeto, el objeto y la causa fuente sean elementos esenciales de la obligación, lo que se cuestiona es que el vínculo jurídico revista tal carácter aduciendo que se trataría de un elemento propio de toda relación jurídica y no solo de la relación obligatoria. Consideramos que el vínculo jurídico es un elemento esencial de la obligación porque presenta en ella particularidades propias,

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especificas, que hace a la configuración y caracterización especifica de la institución. Más todavía, el vínculo jurídico es el elemento característico de la relación obligatoria, pues a partir de su existencia y entidad operan la mayoría de sus efectos. Es el vínculo el que enlaza a los dos polos de la relación obligatoria, generando una situación de correlativo poder jurídico del acreedor y deber calificado del deudor, y es el vínculo que permite la muy amplia gama de efectos que caracterizan a una relación obligacional. 1.3.1. Los Sujetos Los sujetos de la obligación son el sujeto activo y el sujeto pasivo, acreedor y deudor respectivamente. Se trata de un elemento esencial por cuanto no puede existir obligación si faltan algunos de ellos. Los sujetos de la obligación son las personas que aparecen vinculadas por dicha relación jurídica. Toda relación debe tener por lo menos dos sujetos; en el polo activo encontramos al acreedor, titular del derecho de crédito; en el otro extremo se halla el sujeto pasivo o deudor sobre quien pesa el deber jurídico de prestación. 1.3.2. La prestación: objeto de la obligación En la doctrina del comportamiento debido por el deudor, existe una concepción a la que se denomina concepción “clásica”, conforme la cual el objeto de la obligación está dado por la prestación, esto es, por la conducta humana comprometida por el deudor de dar, hacer, no hacer orientada a satisfacer el interés del acreedor. 1.3.3. El vínculo jurídico El vínculo jurídico es un elemento no material que une ambos polos de la relación jurídica. Constituye el elemento que mejor caracteriza nuestra institución pues a partir de su configuración operan los distintos efectos que el sistema ha previsto.

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Recae sobre las partes de la relación, no comprende a terceros ni los alcanza, o sea, a todos aquellos que se encuentran fuera del polo activo y del polo pasivo de la relación. Recae sobre la propia persona del deudor, o sobre ciertos actos de la misma. En general, el vínculo jurídico constituye el módulo que permite precisar, cualitativa y cuantitativamente, hasta dónde llega la limitación de la libertad jurídica del deudor, que toda obligación importa. Es el vínculo jurídico el que permite dar sustento a la idea de que acreedor y deudor están en posiciones jurídicamente equivalentes para el derecho. El vínculo no solo liga al deudor imponiéndoles deberes y cargas, sino también al acreedor, sobre quien pesa el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir y liberarse. 1.3.4. La causa La palabra causa suele ser utilizada en tres acepciones diferentes: a) causa fuente, b) causa fin y c) causa motivo. La causa fuente se refiere al conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica obligatoria. A ella nos referimos cuando hacemos referencia a la causa como elemento esencial externo de la obligación. En el caso de la obligación tributaria, sus causas o más precisamente sus fundamentos son i) la norma tributaria y ii) el hecho imponible. La causa fin alude a la finalidad más próxima, más inmediata que persigue al instaurar el vínculo obligatorio, y que en el caso de la obligación tributaria es la recaudación de un monto o suma de dinero extraída de una previa manifestación de riqueza exteriorizada, para cubrir las necesidades presupuestarias de estado y de las arcas fiscales. La

causa

motivo

son los

móviles

subjetivos

o

motivos

determinantes que las partes de la relación jurídica tuvieron en cuenta de manera mediata al tiempo de llevar a cabo los hechos que la desencadenaron. Entendemos que para efectos tributarios, la causa

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motivo es irrelevante, atendiendo a que para la configuración del hecho imponible no se toman en consideración las razones internas o subjetivas de los sujetos de la obligación tributaria, al no nacer esta de un acuerdo de voluntades sino de un imperativo legal. 1.4.

Nacimiento de la Obligación Tributaria La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico determinado (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado. El vínculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace, por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. El Código Tributario Peruano en su artículo 2° establece que “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”. La hipótesis de incidencia tributaria se configura en razón de cuatro aspectos: aspecto material; aspecto personal; aspecto espacial y aspecto temporal.

a) Material.- Consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla. b) Personal.- Está dado por aquella persona que realiza el hecho o se encuadra en la situación que fue descripta a l definir la ley el elemento material. Este realizador o encuadrado puede ser denominado “destinatario legal tributario”. c) Espacial.- Indica el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación descripta por el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho o producida tal situación.

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d) Temporal. Este aspecto es el indicador del momento en que se configura, o el legislador tiene por configurada, la descripción del comportamiento objetivo contenido en el “aspecto material.

La falta de uno de estos aspectos impediría: 1. La configuración del supuesto o hipótesis de incidencia de la norma tributaria. 2. La certeza que el hecho imponible ha ocurrido. 3. El surgimiento de la consecuencia o mandato que se traduce, en sentido estricto, en la obligación de pagar una suma de dinero (obligación tributaria).

En resumen, tenemos que existe obligación tributaria cuando ha acontecido el hecho imponible, sin embargo, si falta alguno de los aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria, ésta no podrá configurarse y, por ende, habrá duda respecto que determinado hecho es un hecho imponible y si no existe éste no habrá obligación tributaria. 1.5.

La Determinación de la Obligación Tributaria La Determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. Por la Determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión. Como sabemos, la ley establece en forma general las circunstancias o presupuestos de hecho de cuya producción deriva la sujeción al tributo. Este mandato indeterminado (supuesto hipotético, abstracto) tiene su secuencia en una operación posterior, mediante la cual la norma de la ley se particulariza, se individualiza y se adapta a la

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situación de cada persona que pueda hallarse incluida en la Hipótesis de Incidencia Tributaria. En este orden de ideas, la situación hipotética contemplada por la ley se concreta y exterioriza en cada caso particular, en materia tributaria, este procedimiento se denomina “determinación de la obligación tributaria”. En algunos casos se utiliza en forma indistinta “Determinación” que “Liquidación”, sobre esto, debemos precisar que, estamos ante conceptos jurídicos distintos, la liquidación (en nuestra legislación) tiene un sentido restringido, debido a que se encuentra vinculado al aspecto final del proceso de determinación de la Obligación, que tiene que ver con la cuantificación de la obligación, por lo tanto la liquidación es parte de la determinación. En conclusión, la Determinación es el procedimiento mediante el cual, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. De esta manera, La Determinación está destinado a establecer: i) La configuración del presupuesto de hecho, ii) La medida de lo imponible, y iii) El alcance de la obligación. La Determinación de la obligación tributaria tiene por finalidad establecer la deuda líquida exigible consecuencia de la realización del hecho imponible, esto es, de una realidad preexistente, de algo que ya ocurrió. Por esta razón, la determinación tiene efecto declarativo y no constitutivo. Pero no reviste el carácter de una simple formalidad procesal, sino que es una condición de orden sustancial o esencial de la obligación misma. La obligación nace con el presupuesto del tributo, por esa razón la determinación tiene siempre efecto declarativo. El artículo 59° del Código Tributario establece que: Por el acto de determinación de la obligación tributaria: El deudor tributario verifica la

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realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. El concepto de base imponible surge de los siguientes conceptos: i) La Materia Imponible es la manifestación de riqueza considerada por el legislador, en forma particular, al establecer el tributo, ii) La Base de Cálculo, es el criterio establecido por la ley para delimitar y medir la materia gravada, y iii) El Monto o Valor Imponible, es la magnitud resultante de las bases de cálculo y su reducción a una expresión numérica, mediante la formulación de las operaciones aritméticas necesarias, sobre la que recaerá el porcentaje, tasa o alícuota tributaria. De lo indicado en el párrafo anterior, podemos concluir que, “señalar la base imponible”, significa señalar la “base de cálculo”, y señalar la “cuantía del tributo” significa indicar el”monto o valor imponible”. El Código Tributario entiende que la determinación supone la individualización de los componentes de la obligación tributaria, y se trata sólo de la verificación de un hecho nacido por disposición de la ley. En este sentido, la legislación peruana otorga carácter declarativo a la determinación de la obligación tributaria. No obstante lo señalado anteriormente, no necesariamente la determinación declara la existencia y cuantía de la obligación tributari a a cargo del sujeto deudor ya que existen situaciones en que la determinación no tiene el contenido antes indicado, por ejemplo: Si la determinación tiene lugar por el obligado para i) la declaración de pérdidas, ii) la declaración de patrimonio o ingresos exonerados, iii) la declaración sin cálculo alguno por no haber realizado operaciones, es por ello, que se puede definir que la determinación es el acto por el que se define la situación jurídica de un sujeto a consecuencia de la

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aplicación del tributo o del goce de un beneficio. El concepto de determinación del artículo 59° del Código Tributario es aplicable en todos aquellos casos en que “la situación jurídica objeto de la determinación corresponda al nacimiento de la obligación tributaria”. Esto significa que la determinación no necesariamente tiene por finalidad declarar la existencia y cuantía de la obligación, pero por lo general de eso se trata. En la medida que la obligación tributaria implica la obligación (deber jurídico) del deudor tributario (contribuyente o responsable) de dar (prestación) una suma de dinero al acreedor tributario, la determinación de la obligación tributaria es fijar dicha suma, en términos técnicos, es fijar el quantum debeatur. Respecto a esto último, el quantum debeatur (monto o suma de dinero) es el objeto de la prestación tributaria. En concreto, el quantum debeatur resulta de aplicar la alícuota sobre la base imponible. 1.5.1. La Declaración Jurada Tributaria La Declaración Tributaria es la transmisión de información a la Administración

Tributaria

efectuada

por

el

sujeto

pasivo, esta

transmisión de información puede utilizar diversos tipos de vías, física, virtual, entre otras. Asimismo, la Administración se comunica con el administrado mediante actos administrativos, siento estos actos administrativos “declaraciones”, esto es transmisión de información. En este sentido, nuestro Código Tributario en el artículo 88° precisa que “La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Debemos aclarar que esta declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa. Es así que de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento tributario, además de la obligación tributaria sustancial -que nace como

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consecuencia del acaecimiento del hecho imponible previsto por la norma- se han establecido deberes de colaboración que son de cargo de los administrados. Estos deberes forman parte del denominado derecho tributario formal y pretenden facilitar el control por parte del ente fiscal respecto del nacimiento de la obligación tributaria, de una exacta determinación del tributo y de su efectivo cumplimiento. Dos de los deberes formales establecidos por nuestro ordenamiento son los de declarar y determinar la obligación tributaria. El deber de declarar -en el caso de la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria o declaración determinativa, que es la que nos ocupa en el presente caso- es definido como el deber jurídico de cargo del administrado consistente en una manifestación de conocimiento sobre los datos, circunstancias y elementos, de hecho y de derecho -integrantes del hecho imponible- que la Administración necesita conocer para poder determinar el an y el quantum de la obligación tributaria. Este deber, tal como su nombre lo indica, tiene efectos declarativos pues su presentación supone reconocer una situación que se ha configurado anteriormente, esto es, el nacimiento de la obligación tributaria debido a la realización del hecho imponible previsto por la ley. Por su parte, el deber de determinar consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. De acuerdo con nuestro Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria

puede

realizarla

tanto

el deudor como

la

Administración Tributaria, tratándose en el primer caso de una autodeterminación o autoliquidación, entendida ésta como el deber establecido por ley a cargo de un particular legitimado, que consiste en la realización de todas aquellas operaciones de interpretación,

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valoración y cálculo necesarias para cuantificación de la obligación tributaria derivada de los hechos imponibles declarados por éste. En

la

actualidad

se

ha

generalizado

el

uso

de

las

autoliquidaciones, de tal manera que el deudor tributario, al presentar la "declaración-liquidación", declara

ante

la

Administración que

ha

realizado un hecho imponible, liquida el tributo, es decir, cuantifica en concreto su obligación de pago, y realiza el ingreso dinerario que corresponda. Así los hechos imponibles declarados sirven de base para la autoliquidación. En este sentido, se advierte que con la autoliquidación quedan confundidos en un solo acto las operaciones materiales de declaración y la determinación, y por lo tanto, cabe afirmar que cuando el deudor tributario presenta una declaración referida a la determinación tributaria, ambos deberes, el de declarar y determinar se entrelazan en uno solo, obteniéndose finalmente la determinación de la obligación tributaria. Ahora bien, con el fin de inducir al correcto cumplimiento de estos deberes dada su relevancia en la satisfacción de la obligación tributaria, nuestro ordenamiento ha tipificado como infracción ciertas conductas que importan su inobservancia, y por tanto dificultan la labor de control de la Administración Tributaria respecto al cumplimiento de la obligación tributaria. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que el deudor tributario consigne en su declaración afectará la determinación de la obligación tributaria, el Código Tributario prevé en su artículo 88° que aquél debe consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración, la cual se presume jurada sin admitir prueba en contrario. En tal sentido, se entiende que el sujeto obligado por ley a presentar la declaración jurada relacionada con la determinación de la obligación tributaria, no sólo cumple su deber cuando presenta en el plazo legal establecido, sino cuando la presenta consignando información correcta y conforme a la realidad.

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En efecto, no basta la sola presentación del documento que contenga la declaración tributaria. Por el contrario, toda vez que la determinación de la obligación tributaria puede iniciarse mediante la declaración del deudor, anunciándose mediante ella el acaecimiento del hecho imponible, la base de cálculo del tributo y su cuantía, es imperativo que ésta deba hacerse en forma correcta y sustentada. Se aprecia entonces que cuando se presenta una declaración relacionada con la determinación del tributo, no se hace un mero aporte mecánico de datos sino que previamente debe realizarse una valoración de los hechos y de las normas aplicables, siendo que lo declarado y determinado debe tener un respaldo en la realidad, a través de documentos, libros contables y otros medios probatorios pertinentes admitidos legalmente. Esta labor del deudor tributario, que coadyuva para

la

determinación final de la obligación tributaria a su cargo, es de tal importancia que el Código Tributario presume que dicha declaración es jurada, lo cual es consecuente con la valoración previa que debe realizarse antes de presentar la declaración determinativa y genera una doble responsabilidad: la primera, en relación con los montos a ingresar al fisco (que deben ser los determinados), y la segunda en relación con la infracción por no realizar una declaración y determinación acorde con la realidad. Esto es concordante con lo dispuesto por el artículo 42° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrati vos, salvo prueba en contrario. Ahora bien, la declaración determinativa presentada por el obligado no tiene carácter definitivo pues la ley prevé la posibilidad de que él mismo pueda modificarla a través de la presentación de

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declaraciones juradas rectificatorias, encontrándose latente además el ejercicio por parte de la Administración de su facultad de fiscalización o verificación a la que está sujeta dicha declaración, pudiendo, de ser el caso, modificar la determinación realizada por el deudor. En cuanto a la presentación y efectos de las declaraciones rectificatorias, el artículo 88° del Código Tributario prevé que vencido el plazo establecido para su presentación, la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria puede ser rectificada dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva, la cual surtirá efecto con su presentación en el caso que determine mayor obligación. Dicha rectificación realizada a través de una segunda declaración jurada, tiene por finalidad corregir lo consignado en la primera declaración presentada, donde se determinó una obligación tributaria menor a la que correspondía, por haberse omitido datos relativos a su determinación o proporcionado datos inexactos o que no correspondían con lo acaecido en la realidad. Esta declaración, según lo dispone el Código Tributario, surte efecto de manera inmediata al contener una mayor obligación tributaria. En este caso, se tiene que el obligado al presentar la primera declaración jurada incumplió con el deber de declarar en forma correcta y sustentada, situación que queda evidenciada con la presentación de la declaración rectificatoria que corrige las omisiones o inexactitudes en los datos que contenía la primera. Así, el artículo 88° del Código Tributario establece que la Declaración referida a la determinació n de la Obligación Tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido este plazo, podrá presentarse

una declaración rectificatoria. La

Declaración Rectificatoria surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos si en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración

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Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y e xactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria. Puede suceder que la declaración efectuada no tenga errores, o que los tenga, por ejemplo es común que: i) Se presente una declaración por un período gravable debiendo corresponder a otro, ii) Se determine renta neta cuando en realidad se ha obtenido pérdida neta, iii) Se declare como gravados ingresos que se encuentren exonerados, iv) Se incurra en errores de cálculo en la determinación de la Obligación Tributaria. Debido a que al legislador le interesa que la determinación se produzca con plena adecuación a la situación jurídica a que se refiere, se procura una solución. En esta medida, se ha previsto que luego de efectuada una declaración, el deudor tributario pueda presentar otra que reemplace a la que se está modificando. En este sentido, la modificación de la declaración inicial puede ser de parte del propio contribuyente o de parte de la Administración Tributaria. 1.5.2. Lugar, Forma y Plazo de presentar la Declaración Jurada Tributaria El artículo 29° del Código Tributario faculta a la SUNAT a fijar la forma y lugar de pago, del mismo modo el artículo 88° del mismo cuerpo legal faculta a la SUNAT a establecer que los deudores tributarios presenten la declaración en las formas, lugares y en las condiciones que señalen para ello. Es

así

que

la

SUNAT

mediante

Resoluciones

de

Superintendencia N° 013-99/SUNAT, Nº 080-99/SUNAT y Nº 13899/SUNAT, se estableció que determinadas declaraciones sean presentadas a través de medios informáticos desarrollados por la SUNAT, denominados Programas de Declaración Telemática -PDT; el cual es el Medio informático desarrollado por la SUNAT para la presentación de declaraciones; cuya utilización es establecida mediante Resolución de Superintendencia.

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Declaraciones:

Manifestaciones

de

hechos

comunicados

a

la

Administración Tributaria a través de los distintos PDT y que para efectos de la presente Resolución se diferencian en: -

Declaraciones Determinativas: Son las Declaraciones en las que el Declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administre la SUNAT o cuya recaudación se le encargue.

-

Declaraciones Informativas: Son las Declaraciones en las que el Declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de deuda tributaria.

-

Declarante: Deudor tributario o tercero obligado a presentar las Declaraciones. Mediante Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT,

se aprobaron las disposiciones respecto a la forma y condiciones generales para la utilización de los Programas de Declaración Telemática y la presentación de declaraciones tributarias a través de dicho medio; y luego por Resolución de Superintendencia N° 0442000/Sunat se puso a disposición de los deudores tributarios el medio telemático para efecto de la presentación de las declaraciones del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, Retenciones del impuesto a la Renta de cuarta categoría, a través del cual podrá efectuarse también el pago; así como la presentación de la información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puesta a disposición; adicionalmente se adecuó la forma y condiciones para el acogimiento al Régimen Especial del impuesto a la Renta y a los beneficios tributarios establecidos por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y para la comunicación de las exoneraciones correspondientes.

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a) Declaración y Acogimiento al Régimen Especial Los deudores tributarios que se encuentren obligados u opten por presentar el PDT IGV-Renta Mensual y que cumplan los requisitos establecidos para estar dentro del RER, señalarán en el rubro Régimen de Renta la opción "Especial". La presentación del PDT IGV - Renta Mensual en la forma señalada en el párrafo anterior, efectuada hasta el vencimiento que se establezca para la declaración y el pago correspondiente al período tributario enero de cada ejercicio, constituirá el acogimiento a este Régimen para dicho ejercicio. Tratándose de empresas que inicien operaciones durante el transcurso del ejercicio, dicho acogimiento se realizará, de acuerdo a lo señalado anteriormente, hasta la fecha de vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario de inicio de operaciones. b) Declaración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal Los deudores tributarios que vendan Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado, al declarar el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal deberán considerar lo siguiente: En la casilla N° 100 consignarán como base imponible el total de las operaciones gravadas realizadas en el período tributario incluyendo el de las facturas y boletas de venta referidas a los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado. En la

casilla

N° 102

consignarán los

descuentos

y

devoluciones por la totalidad de operaciones gravadas realizadas en el período tributario incluyendo a los descuentos y devoluciones de Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado. En la casilla N° 124 consignarán como base imponible el total de las operaciones contenidas en las facturas y boletas de venta que

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sustenten las ventas de Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado, que se hubieren realizado en el período tributario. En la casilla N° 125 consignarán el impuesto correspondiente a las operaciones anotadas en la casilla N° 124. En la

casilla

N° 126

consignarán los

descuentos

y

devoluciones de las ventas de los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado. En la casilla N° 128 consignarán el impuesto correspondiente a las operaciones anotadas en la casilla N° 126. Los adquirentes de los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado al declarar el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de

Promoción

Municipal

consignarán

el

monto

de

dichas

adquisiciones en la casilla N° 120 y, de ser el caso, en la casilla Nº 168 se consignará el monto de las devoluciones de las compras de los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado. c) Procedimiento Para La Declaración De Los Pagos A Cuenta Del Impuesto A La Renta De Los Deudores Tributarios Con Convenio De Estabilidad Tributaria Los deudores tributarios con convenio de estabilidad tributaria seguirán el procedimiento que se señala a continuación para la declaración de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta: Aquéllos que se encuentren obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría - Régimen General, determinados de manera distinta a la que establecen las normas vigentes, deberán declarar como si estuvieran en el sistema b) del Artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF, consignando en la casilla Nº 315 el porcentaje o, de ser el caso, expresando porcentualmente el coeficiente aplicable para su caso y en la casilla Nº 301 la base imponible que les corresponda.

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Aquéllos que tengan estabilizadas las normas del Impuesto Mínimo a la Renta, realizarán mensualmente la comparación correspondiente con el pago a cuenta determinado de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta del Régimen General. Aquéllos que se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta, deberán declarar como si estuvieran en el sistema b), consignando en la casilla Nº 315 cero (00) y en la casilla Nº 301 el monto de sus ingresos netos. d) Declaración

Mensual

y

Acogimiento

A

Los

Beneficios

Tributarios Establecidos En La Ley De Amazonía Acogimiento Al Régimen De Amazonía Las empresas señaladas en el numeral 2 del Artículo 1º del Reglamento de la Ley de Amazonía, que se dediquen principalmente a las actividades económicas detalladas en el numeral 11.1 del Artículo 11º y en los numerales 12.1 y 12.3 del Artículo 12º de la Ley de Amazonía, señalarán en el rubro Régimen de Renta la opción "Régimen de Amazonía, Zona de Frontera o Selva", así como el ubigeo que corresponda a su domicilio fiscal, el mismo que debe corresponder a la Zona de la Amazonía. La presentación del PDT IGV - Renta Mensual con la información que se señala en el párrafo anterior efectuada hasta el vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario enero de cada ejercicio gravable, constituirá el acogimiento a este Régimen para dicho ejercicio. Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, dicho acogimiento se realizará, de acuerdo a lo señalado anteriormente, hasta la fecha de vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario de inicio de operaciones.

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Determinación Del Crédito Fiscal Especial Para efecto de lo dispuesto en el numeral 12.1 del Artículo 12° del Reglamento de la Ley de Amazonía, el monto del crédito fiscal especial que se declarará en la casilla N° 172 del PDT IGV-Renta Mensual deberá ser calculado sin considerar el impuesto bruto mensual que provenga de operaciones diferentes a la venta de bienes muebles producidos en la A mazonía. Comunicación De La Exoneración Del Impuesto A La Renta Adicionalmente

a

la

presentación del PDT

IGV-Renta

Mensual, las empresas señaladas en el numeral 2 del Artículo 1º del Reglamento de la Ley de Amazonía, exoneradas del Impuesto a la Renta en aplicación del numeral 12.3 del Artículo 12° de la Ley de Amazonía, deberán comunicar dicha exoneración a través del Formulario N° 2119 "Solicitud de inscripción o comunicación de afectación de tributos", hasta el vencimiento del período tributario enero de cada ejercicio gravable. Comunicación De La Exoneración Del IGV Las empresas señaladas en el numeral 2 del Artículo 1º del Reglamento de la Ley de Amazonía, darán por cumplida la comunicación de la exoneración del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el Artículo 7° del Reglamento de la Ley de Amazonía, indicando el monto de las ventas exoneradas en la casilla Nº 105 del Formulario N° 118 ó 119, ó en el PDT IGV-Renta Mensual, según corresponda. Todo esto fue de cumplimiento a partir del 03 de Abril de año 2000, y los PDT eran presentados en la red bancaria o en las oficinas de Sunat, luego más tarde mediante Resolución de Superintendencia 109-2000/Sunat se crea el Sistema informático SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el Usuario y la SUNAT, dicha resolución

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regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones, entre las cuales resaltan para el presente tema: 1. Presentar declaraciones determinativas e informativas, conforme a las definiciones señaladas en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT. 2. Canalizar los pagos de tributos a través de los servicios de Internet de la Red Bancaria. 3. Presentar solicitudes a través de los formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT) u otros similares. 4. Presentar la Planilla Electrónica, a que se refiere el inciso h) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 018-2007-TR.

Pero como ya se ha venido tratando a lo largo del presente trabajo acerca de la obligación tributaria, no basta solo con consignar los datos necesarios en los medios para la presentación, sino tener en cuenta el marco legal aplicable para poder determinarlo de esa forma. 1.6.

Transmisión de la Obligación Tributaria La denominada sucesión en la obligación o deuda tributaria, es a título universal, el sucesor adquiere la totalidad del patrimonio o una cuota ideal. Según lo señalado en el artículo 25° del Código Tributario, la transmisión de la obligación tributaria se realiza a sus sucesores (herederos o legatarios); la posición del causante, como sujeto pasivo, pasa a su sucesor. Las deudas tributarias forman parte del pasivo de la totalidad de la herencia, en el caso, son las obligaciones tributarias pendientes, tanto las líquidas como las ilíquidas.

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Asimismo, la transmisión de la obligación tributaria ésta limitada al valor de los bienes que reciba la sucesión (artículo 17° del Código Tributario),

concordante

con

este

punto,

lo

señalado

en

los

considerandos de la RTF N° 2873-2-2003, precisando que en virtud del numeral 1 del artículo 17° , si una deuda es menor al valor de los bienes transmitidos por anticipo de legítima la administración solo se hará cobro del monto correspondiente a la deuda tributaria, en cambio, si la deuda es mayor, el responsable solidario sólo responderá por el valor de los bienes transferidos. Ahora, es de recalcar que sólo la obligación se transmite a los sucesores a titulo universal, mas no a los legatarios (s ucesores a título particular) sólo éste podrá ser considerado como responsable solidario como adquirente hasta el límite del valor de los bienes que reciba, en caso que realice el pago puede repetir contra los herederos. Así también, es importante señalar que la transmisión de la obligación tributaria implica el pago de los tributos y sus accesorios (intereses) y no la transmisión de sanciones por infracciones tributarias. Sobre este punto es necesario precisar que el artículo 167° se refiere a la no transmisión de sanciones por infracciones tributarias de personas naturales, es decir, tanto los herederos como los legatarios no les son transmisibles las sanciones (multas y sus intereses) cometidas por el causante en vida, incluso las que estén contenidas en resoluciones firmes. De acuerdo a lo descrito en el artículo 26° del Código Tributario , la transmisión de la obligación tributaria a un tercero carece de eficacia, es decir, no podría darse el caso de la transmisión inter vivos; sin embargo, el artículo 25° del Código Tributario señala, la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a titulo universal, por lo tanto se puede sostener que puede existir algo parecido a la sucesión mortis causa, el caso especial de la fusión por absorción de una persona jurídica, en la cual, una sociedad absorbe todo el patrimonio de la otra que se extingue.

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Retomando lo dicho líneas arriba sobre la transmisión de la obligación tributaria, en el sentido, que solo implica el pago del tributo y sus intereses y no la transmisión de sanciones por infracciones tributarias en el caso de persona naturales (sucesores); al respecto hay mucha confusión en aplicar el artículo 167° del Código Tributario, debido a que en reiteradas quejas se sostienen que en el caso de personas jurídicas u otros entes, no se transmite las sanciones. Sin embargo, esta línea de pensamiento es errónea, debido a que lo establecido en el artículo 167° es muy claro, ya que en virtud de la naturaleza personal de la sanción, está destinada a castigar a quien cometido el ilícito, al fallecer este carece de sentido y aún más castigar a otras personas (sucesores).En consecuencia, la sanción no se transmite por ser personalísima. En cambio en la sucesión inter vivos (caso de fusión por absorción), el razonamiento es distinto ya que la sociedad absorbente, ostenta tanto el pasivo y activo de la sociedad absorbida, que es todo el patrimonio y por lo tanto las deudas tributarias, sanciones u otros beneficios como por ejemplo los plazos prescriptorios se aúnan a su patrimonio. 1.7.

Extinción de la Obligación Tributaria El Artículo 27° del Código Tributario establece que la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: pago, compensación, condonación, consolidación, Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, y otros que se establezcan por leyes especiales.

1.7.1. Pago: Concepto y Clasificación a) Capacidad contributiva es un principio de política fiscal, referida a la capacidad económica de las personas y empresas para asumir las cargas tributarias.

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b) Capacidad Tributaria, regulada en el artículo 21° del Código Tributario, es una figura jurídica referida a la aptitud jurídica para ser sujeto pasivo dentro de la relación jurídico – tributario. c) Capacidad de Pago, alude a la liquidez real del sujeto pasivo para cumplir con la entrega del dinero a la Administración Tributaria. Medios y formas de pago Por su parte, el artículo 29° del TUO del Código Tributario establece que la Administración Tributaria podrá autorizar entre otros mecanismos el pago mediante tarjeta de crédito o débito en cuenta corriente o de ahorros; requiriéndose en dicho caso, que se efectúe la acreditación respectiva en las cuentas que el órgano administrador establezca, previo

cumplimiento

de

las

formalidades

señaladas

mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Respecto al lugar de pago, se establece la atribución de la Administración Tributaria para fijar el lugar de pago, y, que en el caso de SUNAT el lugar de pago señalado para los Principales Contribuyentes no será modificado por el cambio de domicilio fiscal de dichos contribuyentes, si éste se realiza dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente. El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional, pudiendo utilizarse los siguientes medios: dinero en efectivo; cheques, notas de crédito negociable, débito en cuenta corriente de ahorros, tarjeta de crédito y otros medios que la Administración Tributaria apruebe. Consideraciones respecto a los Pagos a) Imputación de pagos Con relación a los pagos efectuados por obligaciones tributarias se establece un criterio de imputación en el siguiente orden: en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o

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multa, de ser el caso, sin embargo, el orden de imputación varía en el caso de los procedimientos de cobranza coactiva o sanción de comiso, en cuyo caso el pago se imputará en primer lugar a las costas y gastos que se originen en el procedimiento de cobranza coactiva, así como los gastos que se generen por la aplicación de la sanción de comiso. b) Aplazamiento o fraccionamiento del pago El artículo 36°TUO del Código Tributario establece que la Administración Tributaria se encuentra facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor que lo solicite, con excepción, de entre otros, los tributos retenidos o percibidos, siempre que éste cumpla con los requerimientos y garantías que mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establezca y en la medida

que

las

deudas

tributarias

estén suficientemente

garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía que a juicio de la Administración Tributaria resulten suficientes. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías. Asimismo, se exige que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular; sin embargo, excepcionalmente, a través de Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. 1.7.2. Compensación: El artículo 40° del TUO del Código Tributario, establece que la deuda tributaria podrá compensarse, total o parcialmente, con los créditos sobre tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos,

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que sean administrados por el mismo órgano administrador; y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A efectos de que se configure una compensación debe existir reciprocidad; es decir que los sujetos obligados al pago sean recíprocamente acreedores y deudores entre sí; respecto de acreencias y deudas de naturaleza tributaria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 5409-2-04). A efectos de que proceda la compensación deberá verificarse la existencia de los siguientes elementos:  Debe existir un deudor tributario que a su vez sea acreedor del Fisco.  La coexistencia de pagos indebidos o en exceso y tributos que no se encuentren prescritos.  Los tributos deben ser administrados por el mismo órgano administrador.  La recaudación de los tributos constituyan ingreso para la misma entidad a la cual se le solicita la compensación. La

mencionada

disposición

normativa

indica

que

la

compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: a) Compensación automática La

compensación

resulta

aplicable

únicamente

en

supuestos expresamente previstos en la normativa tributaria. Al respecto podemos considerar la compensación dispuesta en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a que el caso en que el pago a cuenta exceda el impuesto que corresponda abonar podrán aplicarse a los pagos a cuenta pendientes y el artículo 55 del Reglamento. Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 205-4-2001, de observancia obligatoria, el Colegiado Administrativo señaló que el saldo del ejercicio anterior solamente puede ser aplicado

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contra los pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual. b) Compensación de oficio En este supuesto, la Administración Tributaria es la encargada de impulsar de oficio dicho mecanismo con la finalidad de extinguir deudas tributarias pendientes de pago cuando medien circunstancias que evidencien la existencia de créditos por tributos, sanciones, intereses o cuando se verifiquen pagos indebidos o en exceso. Este mecanismo de extinción de obligaciones tributarias se presenta mayormente en los siguientes supuestos:  Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos.  Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.

El artículo 40° del TUO del Código Tributario establece que la SUNAT señalará los supuestos en que operará la referida compensación; debiéndose efectuar la imputación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31° del TUO del Código Tributario. Cabe señalar que no procederá la compensación con deudas tributarias determinadas pero impugnadas.

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c) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale. Respecto

a

la

compensación

de

oficio

como

la

compensación a solicitud de parte, surtirán efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos por tributos, sanciones, intereses u otros conceptos pagados en exceso o indebidamente coexistan o hasta el agotamiento de los mismos. Si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y, es anterior a la deuda materia de compensación se imputará contra ésta en primer lugar, al interés al que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario, y luego al monto del crédito. Asimismo, la deuda tributaria materia de compensación se debe tener presente que ella se refiere al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión; o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda. Tratándose de anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34° del TUO del Código Tributario, o, a su saldo pendiente de pago, según corresponda. 1.7.3. Condonación: La condonación es una forma de extinción de la obligación, sin que se produzca la satisfacción de la deuda (que en principio se encontraba a cumplirla el sujeto deudor de la misma). Según lo dispuesto por el artículo 41° del TUO del Código Tributario, por regla general la deuda tributaria podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley. Sin embargo, excepcionalmente los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés

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moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En ese sentido, se precisa que tratándose de las contribuciones y tasas, dicha condonación podrá alcanzar a tributo. Respecto a la competencia de Gobiernos Locales, resulta necesario señalar que mediante el Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, se estableció que en el caso de las contribuciones y tasas la condonación también podrá alca nzar al tributo, por lo que a la fecha los gobiernos locales pueden condonar el tributo, esto es las contribuciones o tasas. Mientras que en el caso de los impuestos que administra, como son el impuesto predial o impuesto vehicular corresponde la condonación general respecto de interés moratorio y las sanciones, configurándose una condonación parcial (pues no se incluye el tributo o cuota). 1.7.4. Consolidación: Según lo dispuesto por el artículo 42° del TUO del Código Tributario, la deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. La consolidación operaría cuando el sujeto activo de la obligación tributaria (el Estado), como resultado de la transmisión a su nombre de derechos y bienes o derechos sujetos a tributos, queda en la situación de deudor, indicando que ello ocurre en forma muy rara en el derecho tributario, citando como ejemplo, cuando el estado recibe una herencia en cuyo pasivo figuran deudas tributarias, las que se e xtinguirían por consolidación. En el caso de las personas naturales tratándose de un deudor tributario que es persona natural, la extinción de la deuda por consolidación solo podrá darse si hay una transmisión a título universal del patrimonio del deudor a favor del acreedor tributario. Esto ocurrirá si al fallecimiento del deudor, su acreedor tributario resulta ser el heredero.

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1.7.5. Resolución de Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa: Por definición, deudas de cobranza dudosa son aquellas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva; mientras que deudas de recuperación onerosa son aquellas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza; incluyéndose también a aquellas que habiendo sido autoliquidadas por el deudor tributario el saldo resultante no justifica la emisión de una Resolución u Orden de pago del acto respectivo y siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. Las Deudas de Cobranza Dudosa son aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Por su parte, las Deudas de Recuperación Onerosa son las siguientes: a) Aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifiquen su cobranza. b) Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de una Resolución u Orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. 2. LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 2.1.

Facultad de Recaudación Es el punto de partida de la labor de la Administración Tributaria y la columna vertebral en la ejecución exitosa de las otras funciones esenciales.

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 55° del Código Tributario es función de la administración tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar

declaraciones

y

otras

comunicaciones

dirigidas

a

la

Administración. En virtud de lo señalado en el artículo 55° del TUO del Código Tributario la función de recaudación se encuentra vinculada al pago de tributos, para lo cual antes se establecen por ley las obligaciones tributarias de los contribuyentes que e n algunos casos son meramente pecuniarios, esto es, exigen el pago de un tributo, y en otros son de carácter formal pero que, en buena cuenta, conllevarán a la verificación del cumplimiento de pago de los tributos a que se encontraren obligados los contribuyentes. Es así que la SUNAT pone a disposición de los contribuyentes una amplia red bancaria para que puedan hacer el pago de sus tributos y declaraciones con pago, al igual de disponer de medios virtuales para efectuar la declaración y pagos de los tributos, a través de Sunat Operaciones en Línea, realizando además los pagos con cargo en cuenta bancaria de los principales bancos, tales como: Scotiabank, Continental, Citibank, De Crédito, Interbank; así como el pago con tarjetas de crédito y débito Visa previamente afiliadas al sistema verified by Visa, todo esto en cumplimiento a la misión que tiene la Administración que es de Promover el Cumplimiento Tributario y Aduanero mediante su Facilitación, dando una amplia gama de opciones a los deudores tributarios para el cumplimiento de sus declaraciones juradas y el pago de sus obligaciones tributarias. Una

vez determinado el tributo a pagar por parte del

contribuyente,

que

puede

ser

por

cuenta

propia

por

tributos

autoliquidados, o determinados por la propia administración Tributaria,

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estos deben ser declarados y pagados a la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos por esta. Tal como lo indica el artículo 59° y60° del Código Tributario por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. La determinación de la obligación tributaria se inicia: 1. Por acto o declaración del deudor tributario. 2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. De acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Código Tributario: ”La Obligación Tributaria es exigible: i) Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento, y a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación, y tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° del Código Tributario o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo (tributos a la importación) y ii) Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación”. Es así que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia aprueba cada año el cronograma de obligaciones mensuales y de la declaración jurada anual de renta, estableciendo fechas límites para su presentación y pago.

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Una vez transcurrido el plazo de vencimiento de la respectiva declaración jurada efectuada por el contribuyente establecida en el artículo 29° del Código Tributario, pero sin haber realizado el pago de la obligación determinada, la SUNAT ejerce su facultad de Recaudación a través del área de Control de la Deuda, la cual se encarga de emitir los valores correspondientes para exigir el pago de la obligación. El Artículo 28° del Código Tributario establece que La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33º del Código Tributario; 2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181º; y, 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36º. Es así que se emite el valor denominado Orden de Pago, que de acuerdo al artículo 78° del Código Tributario es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución Determinación, en los casos siguientes:

1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. 2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

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Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

Debemos recordar que de acuerdo al de acuerdo al artículo 27° del Código Tributario la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1. Pago 2. Compensación 3. Condonación 4. Consolidación 5. Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a. Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b. Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén incluidas en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. Es así que mediante la orden de pago se exige al deudor tributario la cancelación del tributo contenido en e l documento, si el deudor tributario persiste en no cancelar la deuda contenida en éste, la SUNAT puede iniciar el procedimiento de cobranza coactiva para ejercer el cobro de la misma.

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2.2.

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Procedimiento de Cobranza Coactiva Es el Procedimiento que lleva a cabo la SUNAT, en ejercicio de su facultad coercitiva, a fin de hacer efectivo el cobro de la deuda exigible detallada en el Artículo 115° del Código Tributario y demás actos que se deriven del citado Procedimiento. El procedimiento de cobranza coactiva constituye una de las más intensas manifestaciones de las potestades de autotutela ejecutiva que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la administración pública para ejecutar por sí misma sus decisiones, sin necesidad de requerir el auxilio de los particulares. En esencia, la potestad para ejecutar sus propias resoluciones constituye una de las expresiones más nítidas de la autotutela administrativa con que el ordenamiento legal provee a la Administración Pública para la preservación del orden público y alcanzar la satisfacción de los intereses generales. Ni el recurso administrativo o la demanda judicial afectan esta calidad de la autoridad administrativa. Mediante el procedimiento de cobranza coactiva las entidades que forman parte de la administración pública persiguen el cobro forzoso de acreencias pecuniarias de derecho público, independientemente de la voluntad del obligado, estando facultadas para detraer del patrimonio jurídico del deudor bienes y derechos hasta la satisfacción de lo adeudado. La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. El artículo 115° del Código Tributario establece que es deuda exigible en cobranza coactiva la siguiente: a) La establecida mediante Resolución de Determinación notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.

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b) La establecida mediante Resolución de Determinación reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137° del Código Tributario. c) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley;

También

se

establecen

los

demás

conceptos

que

son

considerados exigibles dentro del procedimiento de cobranza coactiva (Resoluciones de Multa, Costas y Gastos), pero que para efectos del presente trabajo no los vamos a detallar ya que no tienen relación directa con el cobro de la obligación tributaria ya que como hemos visto en el capítulo I las sanciones pecuniarias que en nuestro ordenamiento jurídico se denominan como multas, se instrumentan a través de obligaciones legales de pagar una suma de dinero, caso en el cual su objeto son prestaciones de dar con carácter definitivo. Empero, dicha obligación legal no tiene naturaleza tributaria, por cuanto no se origina como consecuencia de un hecho imponible, sino del incumplimiento de un deber formal, es decir de una infracción tributaria. 2.2.1. Inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva Según lo dispuesto en el Artículo 117º del Código Tributario, el Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Deudor de la Resolución de Ejecución Coactiva que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago, Resoluciones, Liquidaciones

de

Declaraciones

Únicas

de

Importación

u otro

documento que contenga deuda tributaria aduanera materia de cobranza dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran trabado.

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2.2.1.1.

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Medidas Cautelares Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares que considere necesarias. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero. El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:

1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. 2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la

Administración

Tributaria.

Cuando

los

bienes

conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo. Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción

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de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario. El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor. 3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida. 4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento

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del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177°.

El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 18°; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración

Tributaria

el

monto

que

debió

retener

bajo

apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Artículo 18°. La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria. El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18°, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178°. En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

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2.2.2. Suspensión y Conclusión Del Procedimiento De Cobranza Coactiva Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo. 2.2.2.1.

Suspensión Del Procedimiento De Cobranza Coactiva El

Ejecutor

Coactivo

suspenderá

temporalmente

el

Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes: 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. 2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo

responsabilidad

del

órgano

competente.

La

suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º del Código Tributario.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en el Código Tributario, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando,

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a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos. 2.2.2.2.

Conclusión Del Procedimiento De Cobranza Coactiva El

Ejecutor

Coactivo

deberá

dar

por

concluido

el

procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento. 2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º del Código Tributario. 3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. 4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. 5. Exista

resolución

concediendo

aplazamiento

y/o

fraccionamiento de pago. 6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. 7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. 8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

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9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146° del Código Tributario.

Tratándose

de

deudores

tributarios

sujetos

a

un

Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso. 2.3.

Facultad de Determinación El artículo 59º del Código Tributario no ha definido qué es la determinación, sin embargo, en diversa doctrina tributaria se ha señalado que es el acto o conjunto de actos que buscan precisar si se realizó un hecho previsto en la ley como hipótesis de incidencia y a establecer el importe de la obligación tributaria. De esta forma se puede definir que la determinación es el “acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur), quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur). Así también otro concepto de la doctrina sostiene que “la determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de su obligación.

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Como se puede apreciar el nacimiento de la obligación tributaria con la determinación de la misma, difieren entre sí, puesto que el nacimiento configura la obligación tributaria, y la determinación la cuantifica. De lo expuesto anteriormente se puede establecer como concepto de Facultad de Determinación al acto complejo que involucra: 

Verificar la existencia del hecho generador.



Identificar al sujeto pasivo de la obligación tributaria.



Fijar la materia imponible y/o base de cálculo de dicha obligación.



Establecer el monto del tributo a pagar.

Clases de determinación de la Obligación Tributaria: Por el sujeto que realiza la determinación: 

Determinación por el Sujeto Pasivo.



Determinación por la Administración Tributaria.

Por la base sobre la que se establece la determinación: 

Sobre base cierta.



Sobre base presunta.

El acto de determinación de la obligación tributaria: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59° del Código Tributario, por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

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Inicio de la determinación de la obligación tributaria Conforme a lo señalado en el artículo 60° del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria se inicia:

1. Por el acto de declaración del deudor tributario. 2. Por la Administración Tributaria, la cual puede actuar a iniciativa propia o como consecuencia de la denuncia formulada por un tercero.

Respecto a la denuncia por terceros, cualquier persona puede informar a la Administración Tributaria de la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias practicada por terceros, quedando en aquella la potestad de proceder a ejercitar las acciones necesarias para verificar los hechos. Por lo general, el acto de declaración del deudor tributario se materializa a través de la declaración jurada de los impuestos correspondientes, o en los casos que corresponda con el pago directo de la cuota o monto debido (por ejemplo en los casos de los sujetos que acogidos al Nuevo Régimen único Simplificado o quienes efectúan pagos a cuenta por rentas de primera categoría). Es a través de esta declaración que el deudor tributario señala la base imponible y la cuantía del tributo, lo que se conoce como el “quantum de la prestación tributaria”. Si bien nuestro sistema tributario se basa en el principio de la autodeterminación practicada por el deudor tributario, ella queda sujeta a la fiscalización o verificación que realice la Administración Tributaria, habida cuenta que conforme lo establece el artículo 61° del TUO del Código

Tributario, podrá

modificar la

declaración originalmente

presentada por el deudor tributario cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

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Con relación a la determinación de la obligación tributaria realizada por la Administración Tributaria, debe considerarse que existen supuestos específicos, establecidos por ley o norma de rango similar, bajo los cuales la Administración Tributaria procede a determinar directamente sin mediar la intervención del deudor tributario, un ejemplo claro de ello se da en los tributos municipales como el Impuesto al Patrimonio Predial, arbitrios municipales de parques y jardines, limpieza pública, serenazgo. Por su parte la Administración Tributaria procederá a la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta o base presunta en aquellos casos en los que el deudor tributario debiendo efectuar

la

autodeterminación

y

declaración

de

los

tributos

correspondientes no cumpla con su obligación. Finalmente, restan dos supuestos más en los cuales la Administración Tributaria procederá a realizar una verificación o fiscalización

de

los

hechos

para

posteriormente

practicar

la

determinación de la obligación tributaria; en primer lugar cuando la Administración Tributaria detecta a un sujeto realizando actividades gravadas, sin estar inscrito en el Registro Único de Contribuyentes; y como segundo supuesto, el caso en que terceros toman conocimiento de actos similares al citado

y denuncian tales

hechos a

la

Administración Tributaria. Cabe señalar que deberá acreditarse fehacientemente la realización de actividades económicas generadoras de obligaciones tributarias efectivas, no se considera la potencialidad, así como la base y la cuantía del tributo. Límites al ejercicio de la Facultad de Determinación El artículo 63° del Código Tributario, precisa que durante el período de prescripción la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria, lo cual implica que ésta tiene un límite temporal, el cual está sujeto al plazo de prescripción previsto en el artículo 43° del Código Tributario.

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Al respecto, mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 100-52004 el Colegiado Administrativo ha precisado que en el caso de un tributo y período específico sobre el que haya operado la prescripción de la facultad de determinación, no es posible fiscalizar dicho período, incluso cuando lo que se busca fiscalizar es un período no prescrito y respecto del cual el período prescrito tiene vinculación. De otro lado, existen límites materiales al ejercicio de la facultad de determinación, así tenemos que el Tribunal Fiscal mediante las Resoluciones N° 759-3-2000 y 1703-4-2003, ha establecido que la determinación debe ser única, integral y definitiva. En relación a los límites materiales, debe observarse como excepción lo establecido en el artículo 108° numeral 1 el cual señala que después de la notificación, la Administración Tributaria solo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando compruebe que el contribuyente no ha incluido en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Podemos considerar como un límite material la situación descrita por el Tribunal Fiscal en el sentido que no deben existir fiscalizaciones que concluyan en determinaciones parciales o provisionales, conforme se ha concluido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4638-1-2005. En la citad resolución el órgano resolutor ha establecido como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio: “La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafo del texto original del artículo 45° del Código Tributario. Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos en el artículo 108° del citado Código Tributario,

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procediendo la emisión de una nueva resolución de determinación, supuesto en el cual el término prescriptorio respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida”. Determinación sobre base presunta La presunción es definida como el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende el aquel hecho probado. La presunción es el resultado de un proceso lógico a través del cual, de un hecho conocido cuya existencia es cierta, se infiere un hecho desconocido cuya existencia es probable. Principalmente la Administración Tributaria debe determinar la obligación tributaria sobre base cierta, se entiende que esto deberá ser así en tanto aquella disponga de los elementos necesarios para conocer directamente y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria como su magnitud. De lo expuesto en el párrafo anterior se entiende que hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no solo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él; en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles. Los elementos informativos pueden haberle llegado por conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la administración (investigación y fiscalización), y por supuesto, deben permitir la apreciación directa y cierta de la materia imponible; de lo contrario, la determinación será presuntiva. En relación a la presunción, esta es definida como el proceso lógico conforme al cual, acreditada la existencia de un hecho – el llamado hecho base- se concluye en la confirmación de otro que

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normalmente lo acompaña – el hecho presumido – sobre el que se proyectan determinados efectos jurídicos. En función a lo expuesto, subsidiariamente procede que la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 63° del Código Tributario, determine la obligación tributaria sobre base presunta. Es

muy importante

tener en cuenta

que

para

que

la

Administración Tributaria pueda determinar sobre base presunta, debe acreditar en primer lugar que se cumplió con alguno de los supuestos habilitantes para proceder a la determinación sobre base presunta, establecidos en el artículo 64° del TUO del Código Tributario. Una vez establecida la causal, procederá a efectuar la determinación aplicando cualquiera de los procedimientos establecidos en el Código Tributario, según sea el caso. En las Resoluciones N° 01489-3-2003 y Nº 03066-1-2005, el Tribunal Fiscal ha interpretado que el artículo 63° del Código Tributario no establece un orden de prelación que deba observarse para efectos de la determinación de las obligaciones tributarias en donde tenga que privilegiarse

siempre

la

base

cierta

sobre

la

base

presunta,

encontrándose la Administración facultada a utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta en los casos en que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 64° del citado código, para luego de ello aplicar alguno de los procedimientos de determinación detallados en los artículos 66° al 72° del Código Tributario. De esta forma el artículo 64° del Código Tributario nos da la lista de cuáles son los supuestos para poder aplicar la determinación sobre base presunta, así tenemos: 1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.

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2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando

existiere

dudas

sobre

la

determinación

o

cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga

dentro del plazo

señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido

en forma

documentos

expresa

relacionados

con

a

presentar

hechos

y/o

exhibir

generadores

de

obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos falsos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros. 6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley. 7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un

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atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. 9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por

las Leyes, reglamentos

o por

Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 10. Se detecte la remisión o transporte

de bienes sin el

comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. 11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo. 12. Se detecte el transporte pasajeros

sin el

terrestre

público

correspondiente

nacional de

manifiesto

de

pasajeros señalado en las normas sobre la materia. 13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración

Tributaria

o

que

no

cumple

con

la

implementación del sistema computarizado de interconexión

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en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquéllas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas. 14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría. 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.

La aplicación de la determinación sobre base presunta tiene carácter subsidiario, por ello la comprobación de alguno de los supuestos no implica la obligación de la Administración para aplicar las presunciones. El artículo 65° del Código Tributario precisa entre otras, las presunciones que podrá utilizar la Administración Tributaria a efectos de determinar la obligación tributaria sobre base presunta, así tenemos:

1) Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro. 2) Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. 3) Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.

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4) Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. 5) Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. 6) Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. 7) Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. 8) Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. 9) Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. 10) Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. 11) Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas

en

la

explotación

de

juegos

de

máquinas

tragamonedas. 12) Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores. 13) Otras previstas por leyes especiales.

El Tribunal Fiscal a través de las Resoluciones N° 950-2-99, 7872-2001, 791-1-2001 y 737-1-2002, entre otras, ha establecido que si bien el Código

Tributario

señala

posibilidad

de

aplicar otras

presunciones no reguladas en el mismo Código, complementada con el numeral 11 del artículo 65° del Código Tributario, éstas deben ser expresamente reguladas en las normas tributarias con rango de ley. Cabe señalar que el artículo 73° del Código Tributario establece que cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones, éstas no se acumularán debiendo la Administración

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aplicar al que arroje el mayor monto de base imponible o tributo, al respecto parte de la doctrina ha observado que se recoge en este precepto el principio de absorción en virtud del cual la presunción más gravosa para el contribuyente absorbe a la presunción de menor cuantía. 2.4.

Facultad de Fiscalización Según lo dispone el inciso d), artículo 1 del Título Preliminar del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF (29/06/2007), Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, el procedimiento de fiscalización es aquel mediante el cual la Sunat comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria incluyendo la obligación tributaria aduanera, así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con ellas y que culmina con la notificación de la resolución de determinación y de ser el caso, de las resoluciones de multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento. No

se

encuentran

comprendidas

en

el

concepto

de

procedimiento de fiscalización, las actuaciones de la Sunat dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al sujeto fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78° del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el traslado de bienes. Al respecto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2576-1-2007 (20/03/2007) el colegiado manifiesta: “Que conforme con lo dispuesto por el artículo 62 del Código Tributario, la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar, siendo que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación,

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exoneración o beneficios tributarios; que de acuerdo a lo establecido por este Tribunal entre otras, en las Resoluciones Nº 1010-2-2000 y 05214-4-2002, la facultad de fiscalización es el poder que goza la Administración Tributaria según ley, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y la procedencia de beneficios tributarios, así como supone la existencia del deber de los deudores tributarios

y terceros de

realizar las prestaciones establecidas

legalmente para hacer posible esa comprobación”. Así mismo mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 3031-22007 (29/03/2007) estableció: “Que la facultad de fiscalización es el poder del que goza la Administración Tributaria según la ley, con la finalidad de comprobar que el cumplimiento de las obligaciones y la procedencia de beneficios tributarios; asimismo, supone la existencia del deber de los deudores tributarios y terceros de realizar las prestaciones

establecidas

legalmente

para

hacer

posible

esa

comprobación, cuyo incumplimiento constituye infracción sancionable, encontrándose la Administración Tributaria, facultada, en el ejercicio de su función fiscalizadora, a notificar a los contribuyentes a fin que le proporcionen la información tributaria y documentación pertinente con la cual pueda determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, teniendo

en consideración los

actos, situaciones

y relaciones

económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios”. Constituye igualmente una función de carácter primario, al cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 62° del Código Tributario “incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios”. Resulta necesario observar que el artículo 62°, permite distinguir la función de la facultad, ya que como se señaló, el ejercicio de la fiscalización es una de las principales funciones de la Administración Tributaria, adicionalmente el artículo señala una serie de facultades

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atribuidas a aquella a efectos que pueda cumplir con la función encomendada, precisándose que dicha facultad se ejercerá en forma discrecional. La facultad de la función de fiscalización se orienta a controlar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, para ello se le confiere a la Administración Tributaria una serie de atribuciones a efecto de que pueda realizar su labor. Si bien el Código Tributario no define qué se entiende por fiscalización, si establece que involucra la función fiscalizadora: 

Inspección.



Investigación.



Control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Inspección: Es el examen y reconocimiento de los hechos generadores de la obligación tributaria, declarados o no por el deudor tributario. Es la función

que

permite

realizar

las

averiguaciones

dirigidas

al

descubrimiento de hechos económicos o datos no incluidos en la declaración tributaria, o en la información contable del contribuyente, la cual, en algunos casos está vinculada a actos dolosos del deudor. Investigación: La investigación es la ejecución de acciones de manera cuidadosa y activa para descubrir hechos generadores de la obligación tributaria no declarados por el deudor tributario. Es la función que permite

realizar

averiguaciones

e

indagaciones

dirigidas

al

descubrimiento de hechos económicos o datos no incluidos en una declaración tributaria, o en la información contable del contribuyente, la cual, en algunos casos está vinculada a actos dolosos del deudor.

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Control del cumplimiento de las obligaciones tributarias: Se entiende por control al acto o procedimiento a través del cual se examina o fiscaliza un acto realizado por otra persona u órgano, a fin de verificar si en la preparación y cumplimiento de dicho acto se han observado todos los requisitos que exige la ley. Se entiende que en este caso se encuentra todo tipo de controles destinados a verificar el cumplimiento de obligaciones y deberes tributarios. En relación al concepto de fiscalización, se puede señalar que por ésta habrá que entender toda una amplia gama de catos llevados a cabo por los órganos de la administración y tiene por finalidad constatar el cumplimiento o incumplimiento de las ob ligaciones y deberes fiscales. Es de observar que el artículo 61° del Código Tributario señala: “la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa”. Se asume que una diferencia sustancial con las fiscalizaciones que la verificación es un procedimiento cuyos alcances y fines son limitados; por lo pronto, respecto de su intensidad, es menos exhaustivo. En efecto los alcances de la verificación y fiscalización no son los mismos, la verificación es el conjunto de actos de comprobación de la realidad

o

exactitud

de

la

información

proporcionada

por

el

contribuyente a la administración. En el Manual de Fiscalización – Refuerzo de la Función de Fiscalización en las Administraciones Tributarias de América Latina y el Caribe, en relación a los alcances de los términos verificación, fiscalización y auditoría, precisa lo siguiente: 

Verificación: En el proceso de verificación se incluye n todas las actividades que se ciñen a las siguientes descripciones:

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revisión documental, fiscalización en la oficina o inspección en el escritorio. En el proceso de verificación se utiliza la información interna con el contribuyente suele realizarse por teléfono, carta o correo electrónico (aunque no exclusivamente). El resultado de la verificación puede ser que la declaración de impuestos es correcta, que es preciso realizar ajustes o que la declaración necesita un posterior tratamiento (auditoría). 

Auditoría: En el proceso de auditoría se excluyen todas las actividades

que

ajustan

a

la

siguiente

descripción:

fiscalización, control externo, auditoría de campo y auditoría contable. La auditoría suele realizarse en el establecimiento del contribuyente. El resultado de la auditoría puede ser que la declaración de impuestos es correcta o que es preciso realizar ajustes. El ejercicio discrecional de la facultad de fiscalización Al respecto, cabe precisar que la discrecionalidad no es un supuesto de plena libertad en la actuación de la administración tributaria, ésta se encuentra sometida a la ley y al derecho. En principio, los actos de la Administración Pública en general deben ser regulados, razón por la que el ejercicio de las potestades estatales debe estar previamente determinado en una disposición legal. Cuando se hace referencia al ejercicio discrecional de una facultad o función nos encontramos en el ámbito de situaciones en las que la ley no ha definido detalle y con rigurosidad las condiciones del ejercicio de la potestad administrativa, dejando en libertad al sujeto del orden jurídico u órgano investido de poder, para completar la condición de su ejercicio. Esta libertad concedida por la norma al funcionario público puede versar sobre la forma de su actuación, sobre la circunstancia o supuestos fácticos ante los cuales debe actuar o sobre el objeto mismo de su actuación.

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2.5.

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Facultad Sancionadora La potestad sancionadora de la Administración Pública se justifica principalmente por razones pragmáticas, puesto que es menester reconocer a la Administración facultades coercitivas en orden a cautelar el cumplimiento de las normas legales. Para el establecimiento de la infracción es necesario verificar previamente la existencia de una norma que haya regulado una obligación tributaria y que haya sido incumplida por determinado contribuyente, lo que a su vez, generará una reacción que se materializa en una sanción. De acuerdo al Código Tributario, la infracción tributaria es toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en dicho Código o en otras leyes o decretos legislativos. Como se aprecia, de la definición citada, para determinar la existencia de una infracción tributaria requiere, en principio, la verificación de una transgresión, a través de una acción u omisión, de una norma tributaria (primaria) que establezca una obligación tributaria. Ahora bien, la transgresión de una norma tributaria no resulta suficiente para señalar que existe una infracción, puesto que se requiere, además, la existencia de otra norma (algunos la denominan secundaria) que prevea, de manera expresa, que la acción u omisión de la norma tributaria formal constituye una infracción (tipicidad), y que la misma merece

una sanción que

también debe estar prevista

explícitamente. Cabe indicar que la tipicidad a la que nos referimos en el párrafo precedente, es una características de la infracción tributaria vinculada estrechamente con el principio de reserva de ley y el principio de legalidad, así como con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, por lo que es importante que para la tipificación de las infracciones deben evitarse las remisiones a normas de rango inferior, así como a cualquier interpretación analógica.

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Determinación de la infracción El Código Tributario establece que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre

temporal de

establecimiento

u oficina

de

profesionales

independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. ¿Qué significa determinación objetiva de la infracción? Para determinar la comisión de una infracción se consideran únicamente los hechos, sin que sea relevante la intencionalidad, esto es, el dolo o culpa, del sujeto que incurre en la misma, lo que verifica con la comprobación de que la consecuencia de la conducta ejercida por el sujeto infractor encuadra en la descripción típica de una infracción. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo Al respecto el Código Tributario en el artículo 166º establece que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. A efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se

encuentra

facultada

para

fijar,

mediante

Resolución

de

Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respec tivas.

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A través del Decreto Legislativo Nº 1117, que modificó el artículo 166º del Código Tributario, ha precisado que la gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas. Asimismo, se ha establecido que las modificaciones a los artículos 166° y 169° de dicho TUO, vinculados a la facultad sancionadora y a la eliminación del régimen de incentivos de las infracciones tributarias del artículo 178° numeral 1,4 y 5 del Código Tributario, entró en vigencia el 6 de agosto de 2012. En atención a ello, con fecha 5 de agosto de 2012, se publicó la Resolución de Superintendencia Nº 180-2012/SUNAT, mediante la cual se modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, a fin de incorporar en dicho Reglamento la gradualidad aplicable a las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario, infracciones referidas a incluir citas o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que incidan en la determinación de la deuda tributaria, no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos y percibidos, así como no pagar en la forma o condiciones establecidas o utilizando un medio distinto al previsto por la SUNAT, respectivamente. En tal sentido, a través de la Resolución de Superintendencia en mención se incorporan como criterios de gradualidad aplicables a las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias comprendidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario: i) la cancelación de tributo y ii) el fraccionamiento aprobado. Se ha definido los supuestos en los que se verifica los criterios de pago y subsanación aplicables a las sanciones de multa por las

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infracciones tipificadas en los numerales 1,4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario, precisando la forma en qué deberá efectuarse el pago y la subsanación dependiendo del tipo de infracción. Finalmente,

debe

mencionarse

que,

la

Resolución

de

Superintendencia bajo comentario establece los porcentajes de rebaja aplicables a las sanciones previstas para las infracciones tipificadas en los numerales antes señalados del artículo 178º del Código Tributario. Intransmisibilidad de las sanciones Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. Esta disposición resulta aplicable únicamente en casos de infracciones tributarias cometidas por personas naturales, lo que obedece a la naturaleza personal de la infracción. No obstante, dicha situación no se aplica a las infracciones imputadas a personas jurídicas, por ejemplo, en casos de absorción de empresas. Principios de la potestad sancionadora La Administración Tributaria debe ejercer su facultad de imponer sanciones con observancia de los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables. Principio de legalidad Consideramos que en esta parte, el principio en comentario no tiene su correlato en el artículo 74º del Constitución Política del Perú, sino en el literal d) del numeral 24 del artíc ulo de la Constitución anotada, esto es en que nadie puede ser procesado, ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca como sanción punible, ni sancionado como pena no prevista en la ley.

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Principio de tipicidad Establece que se requiere la existencia de una norma que prevea, de manera expresa, que la acción u omisión de la norma tributaria formal constituye una infracción, y que la misma merece una sanción que también debe estar prevista explícitamente. Principio de Non bis idem Lo expuesto en la doctrina en relación a este principio se resume en que a efecto que se configure una vulneración a este principio deben verificarse una triple identidad de los siguientes elementos: 

Identidad del sujeto infractor



Identidad de la conducta infractora



Identidad de la causa materia de sanción.

Principio de Proporcionalidad Este principio tiene que ver con la naturaleza y gravedad de la infracción, así como la conducta del infractor y el daño efectivamente causado al Estado, como criterios que deben tenerse en consideración al momento de establecerse y aplicarse las sanciones respecto de las infracciones calificadas como tales en el Código Tributario. Así tenemos que el Código Tributario establece que las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1) De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción: Cada una de las conductas que configuran este tipo de infracciones están detalladas en el artículo 173º del Código Tributario. 2) De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos: Del mismo modo, el artículo 174º describe cada acción u omisión que configuraría la comisión de este tipo de infracciones.

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3) De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos: Detalle en artículo 175º del Código Tributario. 4) De presentar declaraciones y comunicaciones: Artículo 176º del Código Tributario. 5) De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma: Artículo 177º del Código Tributario. 6) Otras obligaciones tributarias: Artículo 178º del Código Tributario. Es conveniente citar las infracciones contenidas en el artículo 178º del Código Tributario: Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1) No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 2) Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 3) Elaborar o

comercializar clandestinamente

bienes

gravados

mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 4) No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

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5) No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. 6) No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. 7) Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la citada ley." 8) Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad.

Como se observa, las infracciones citadas están principalmente relacionadas a la información que debe estar contenida en las declaraciones juradas que presentan los contribuyentes, sobre la base de las cuales, se determina la obligación tributaria; de modo que, en tanto a través de ellas, el contribuyente reconoce los hechos que configurarán la determinación de la obligación tributaria, se asume que la información allí consignada es exacta y conforme con la realidad. Tipos de sanciones La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones,

las

internamiento

temporal

establecimiento suspensión

sanciones

u

oficina

temporal

de

de de

consistentes

en

vehículos,

cierre

profesionales

licencias,

permisos,

multa,

comiso,

temporal

de

independientes

y

concesiones,

o

autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del Código Tributario. Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible

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establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.

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Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del

Impuesto

a

la

Renta,

se

aplicará

una

multa

correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría

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en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. e) El monto no entregado.

Así tenemos previa tipificación de la infracción correspondiente , se debe establecer la sanción aplicable, de esta forma el Código Tributario establece tres tablas de infracciones y sanciones, en las cuales figura el tipo y cuantía de la sanción respecto a la infracción cometida con la tabla aplicable. La Tabla I es aplicable a las Personas Y Entidades Generadores de Renta De Tercera Categoría; la Tabla II es aplicable a las Personas Naturales, que perciban Renta De Cuarta Categoría, Personas Acogidas al Régimen Especial de renta y otras Personas y Entidades No Incluidas en las Tablas I y III; y por último la Tabla III que le es aplicable a las Personas y Entidades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplificado.

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CAPÍTULO III CASOS DE APLICACIÓN

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Como Gestor de Orientación de la Sección de Servicios al Contribuyente de la Oficina Zonal San Martín he tenido que absolver una amplia y variada gama de consultas tributarias que tenían que ser absueltas en ese mismo instante, por lo que se hizo necesario leer, comprender e interpretar distintos tipos de normas tributarias, desde Leyes, Decretos Legislativos, Decretos Supremos, Resoluciones de Superintendencia y Resoluciones del Tribunal Fiscal, para así satisfacer las necesidades de información de los contribuyentes, pero antes de responder cualquier consulta, es necesario sentirse seguro de lo que uno está diciendo, con la convicción necesaria para dar seguridad al contribuyente, por lo que es necesario la lectura y comprensión de la amplia normatividad tributaria. Para esto, a continuación se señalaran las principales normas legales que he tenido que analizar para poder brindar un servicio de calidad y buscar la satisfacción del contribuyente, con lo cual lograremos los objetivos del presente informe. 1. PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS USADAS EN EL EJERCICIO COMO GESTOR DE ORIENTACIÓN 

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004 y su Reglamento.



Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.



Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N°05599-EF y su Reglamento.



Ley N° 30056 Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial y su Reglamento.



Ley Nº 30230 Ley que establece Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y Dinamización de la Inversión en el País y su Reglamento.

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Ley Nº 27360 – Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.



Texto único Ordenado del Decreto Legislativo. N° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF.



Texto Único de Procedimientos Administrativos 2013 de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 176-2013-EF.



Decreto Legislativo que deroga la Ley Nº 29707, ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4º de la ley 28194, ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.



Ley N° 29972 Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las Cooperativas y su Reglamento.



Ley N° 28194 Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.



Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT - Establecen Disposiciones sobre Declaración Y Pago De Diversas Obligaciones Tributarias, Mediante Programas De Declaración Telemática.



Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT - Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de La Deuda Tributaria.



Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT – Reglamento del Registro Único de Contribuyentes.



Resolución de Superintendencia N ° 216- 2004/SUNAT - Reglamento del Procedimiento De Cobranza Coactiva De La SUNAT.



Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT - Normas para la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central al que se refiere el decreto legislativo n° 940.



Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT - Régimen de retención del impuesto a la renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra.

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Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT - reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario.



Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT - Normas para la compensación a solicitud de parte y la compensación de oficio.



Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT - Normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios.



Resolución de Superintendencia Nº 280-2009/SUNAT - Disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.



Resolución de Superintendencia Nº 180-2012/SUNAT - Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad a fin de Incorporar en él la Gradualidad Aplicable a las Infracciones Tipificadas en los Numerales 1, 4 y 5 del Artículo 178° del Código Tributario.



Resolución de Superi ntendencia Nº 195-2012/SUNAT - Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT en lo referido a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del código Tributario.



Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/SUNAT- Establecen supuestos de excepción y flexibilización de

los ingresos como

recaudación que contempla el sistema de pago de obligaciones tributarias, requisitos y procedimiento para solicitar el extorno. 

Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT - Resolución de Superintendencia que establece sujetos Obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de Manera Electrónica y que modifica la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 066-2013/SUNAT.



Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT – Reglamento de Comprobantes de Pago.

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2. CASOS DE APLICACIÓN Como Gestor de Orientación en la Oficina Zonal San Martín, mi labor ha sido orientar al contribuyente en las consultas tributarias que presentaban así como asistir en el llenado de sus declaraciones tributarias a través de los medios

informáticos

que

SUNAT

ha

puesto

a

disposición

de

los

contribuyentes; realizar charlas de orientación tributaria en institutos y universidades de la Región; así también luego me encargué de resolver las solicitudes de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta establecido en el procedimiento N° 35 del TUPA 2013 de la SUNAT, haciendo un análisis exhaustivo acerca de la documentación presentada por el solicitante para verificar si se encontraba en los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, así también me encargué de dar atención a las solicitudes de acceso a la información pública.

Aquí presento casos importantes en mi labor desempeñada. 2.1.

Caso 1: Solicitud de Inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta presentada por una Asociación Civil de Conciliadores Extrajudiciales.

Era la primera vez que una asociación de este tipo presentaba la solicitud para la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta en la Oficina Zonal San Martín, por lo que tuve que ser muy minucioso al momento de la evaluación para consignar los sustentos legales válidos que amparen el resultado de mi evaluación, recurriendo a la jurisprudencia del tribunal fiscal para analizar cuáles habían sido los resultado de casos similares.

Al respecto hice el siguiente análisis de la normatividad aplicable, dando como resultado la Improcedencia de la solicitud de inscripción en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la Renta:

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ANÁLISIS.El artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece quiénes son los sujetos que pueden gozar de la exoneración del pago por este impuesto y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para ello. En tal sentido, el primer párrafo del inciso b) del mencionado dispositivo alcanza a “Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellos, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso”. De otro lado, el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones, para efectos de su inscripción en la SUNAT, deberán exhibir el original y presentar fotocopia del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscrito en los Registros Públicos; así como presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral o acreditar la vigencia de inscripción en el registro de entidades e instituciones de cooperación

técnica

internacional

del

Ministerio

de

Relaciones

Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor de treinta (30) días calendario.

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En tal sentido, para el análisis de la solicitud de inscripción presentada, resulta aplicable el Procedimiento Nº 35 de la Sección I: Procedimientos Tributos Internos del Anexo adjunto al Decreto Supremo Nº 176-2013-EF - Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, el cual señala como requisitos para la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, presentar el Formulario 2119 “Solicitud de Inscripción o Comunicación de Afectación de Tributos” firmado por el Representante Legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes – RUC, exhibir original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y de modificatoria (de ser el caso), debidamente inscritos en los Registros Públicos y Copia Literal completa y actualizada. DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.Escritura Pública de fecha 29 de Abril del 2014, que incluye el Pacto Asociativo, modificaciones correspondientes y los Estatutos, respectivamente inscrito en la Partida Electrónica Nº xx 4 de la Zona Registral Nº III Sede Moyobamba - Oficina Registral de Tarapoto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cuya copia tiene fecha de impresión 27 de Mayo del 2014. DE LOS FINES.En el Artículo 5° del estatuto del solicitante establece que los fines y objetivos de la asociación son: 1. La ejecución, desarrollo y promoción de la manera más amplia posible de todas las actividades relacionadas con los medios alternativos de resolución de conflictos, en particular ejercer función conciliadora, la mediación y el arbitraje, la primera que desarrollará a través de un centro de conciliación debidamente 4

Se ha modificado el Número de Partida Electrónica para proteger la identidad del contribuyente.

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autorizado en el Perú, conforme a la legislación sobre la materia. Asimismo, desarrollará actividades académicas en función conciliadora a través de la conducción de un centro de formación de conciliadores. Se deja claramente establecido que la función conciliadora y de formación de conciliadores, se encuentran condicionadas a que la asociación obtenga las autorizaciones correspondientes ante la dirección de conciliación extrajudicial y medios alternativos de solución de conflictos del ministerio de justicia. Asimismo, prestará asistencia y apoyo mediante asesorías y consultorías especializadas, elaboración de proyectos e iniciativas legislativas y en general cualquier clase de servicios sobre materias relacionadas, incluidos los de asesoría en el campo de los medios alternativos de resolución de conflictos y su vinculación y gestión mediante las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en tal sentido, la asociación podrá dedicarse a cualquier actividad anexa, conexa, o relacionada que permitan el cumplimiento de sus fines asociativos, y en general a cualquier acto relacionado con el mismo, que coadyuve a la realización de sus objetivos, sin reserva ni limitación alguna salvo las que fueran de ley. La asociación, en la búsqueda del logro de sus fines tiene como prioridad la defensa el principio de la voluntad de las partes, el debido procedimiento y el debido proceso. Asimismo en el Artículo 6° del estatuto establece que para el cumplimiento de sus fines podrá celebrar toda clase de convenios, contratos, o acuerdos interinstitucionales. Asimismo, podrá en caso decida obtener su registro y categoría de organismo no gubernamental, ser receptora de la cooperación técnica internacional y nacional a través de sus diferentes modalidades, así como de los aportes económicos que

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pudiera recibir de personas naturales o jurídicas nacionales o del extranjero. De lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, tenemos que entre los requisitos que se exige para la exoneración del citado impuesto, está el que la asociación sin fines de lucro deba desarrollar exclusivamente algunos o varios de los fines que se se ñalan en la mencionada norma. Del párrafo anterior se desprende que no sólo es necesario que la Asociación no persiga fines lucrativos, sino que esta debe realizar exclusivamente alguno o algunos de los fines establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo esta una condición sine qua non para poder gozar de la exoneración prevista en la citada norma legal. Conforme con el criterio vertido por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, los términos “fines” y “objetivos” deben analizarse en conjunto a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, precisando que los “objetivos” pueden ser entendidos como metas concretas a través de las cuales una entidad busca lograr la consecución de sus fines, por lo que es del análisis de ambos que puede determinarse si una entidad cumple los “fines” a que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta para lograr su inscripción en citado registro, y más aún si en el presente caso no se hace distinción entre los fines y objetivos que persigue, tal como se puede apreciar en el primer párrafo con el que se inicia el artículo quinto del estatuto en el cual textualmente se indica: “son fines y objetivos de la asociación …” Que de la revisión del mencionado estatuto, contenido en el acta de constitución de la Asociación, se aprecia que no cumple con el requisito de desarrollar de manera exclusiva alguno o algunos de los

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fines que se señalan en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta , pues de acuerdo en el artículo quinto, tiene como fines y objetivos La ejecución , desarrollo y promoción de la manera más amplia posible de todas las actividades relacionadas con los medios alternativos de resolución de conflictos, en particular ejercer función conciliadora, la mediación y el arbitraje, la primera que desarrollará a través de un centro de conciliación debidamente autorizado en el Perú, supuestos que no se enmarcan en ninguno de los supuestos señalados por el inciso b) artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo se indica en el citado artículo quinto que dentro de sus fines y objetivos

desarrollará actividades académicas en función

conciliadora a través de la conducción de un centro de formación de conciliadores. conciliadora condicionadas

Se y

deja

de a

claramente

formación

que

la

de

establecido

que

conciliadores,

asociación obtenga

las

se

la

función

encuentran

autorizaciones

correspondientes ante la dirección de conciliación extrajudicial y medios alternativos de solución de conflictos del ministerio de justicia; supuestos que tampoco se encuentran previstos en el inciso b) artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; así también se indica en el citado artículo quinto, que la Asociación prestará asistencia y apoyo mediante asesorías y consultorías especializadas, elaboración de proyectos e iniciativas legislativas y en general cualquier clase de servicios sobre materias relacionadas, incluidos los de asesoría en el campo de los medios alternativos de resolución de conflictos y su vinculación y gestión mediante las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en tal sentido, la asociación podrá dedicarse a cualquier actividad anexa, conexa, o relacionada que permitan el cumplimiento de sus fines asociativos, y en general a cualquier acto relacionado con el mismo, que coadyuve a la realización de sus objetivos, sin reserva ni limitación alguna salvo las que fueran de ley.

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A este punto se debe se debe tener presente que el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 8172-4-2008, 00491-3-2004 y 04179-42007, ha establecido que el concepto de asistencia social, si bien puede comprender ayuda o asistencia de carácter profesional, tendrá que ser prestada necesariamente a aquella persona o grupo de personas que se encuentran en estado de necesidad, es decir, a quienes no están en condiciones de proveerse de dicha asistencia por sus propios medios económicos, esto es, ayuda profesional en forma gratuita. De esta forma se debe tener presente que si bien el concepto de asistencia social puede comprender también ayuda o asistencia de carácter profesional, como es el caso del servicio de solución de conflictos mediante la conciliación, esta atención tendrá que ser prestada necesariamente a aquella persona o grupo de personas que se encuentran en “estado de necesidad”, es decir, a quienes no están en condiciones de proveerse dicha asistencia por sus propios medios, lo cual no se desprende de los estatutos de la Asociación solicitante, criterio recogido por el Tribunal Fiscal en sus Resoluciones N° 03498-52002, 00675-2-2003 y 09538-8-2013. Asimismo, cabe anotar que conforme se establece en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04906-4-2013, de la Ley de Conciliación Extrajudicial – Ley N°26872, se desprende que la conciliación pueden ser un servicio prestado tanto a título gratuito como a título oneroso, siendo que de los estatutos de la Asociación solicitante no se advierte que los servicios de conciliación vayan a ser prestados de manera gratuita o que estén organizados para ser prestados a personas que no posean los medios económicos suficientes para solventar los gastos derivados del servicio de conciliación, en caso de necesitarlo, por lo que dichos servicios no se encuentran comprendidos dentro del concepto de asistencia social.

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De acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 05039-5-2002, 02944-3-2003, 00039-4-2004, 04179-42007, 06107-2-2007, 07786-3-2007, 07918-3-2007 y 10268-2-2007, entre los requisitos que exige inciso b) artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la exoneración del Impuesto a la Renta, se encuentra el que la asociación sin fines de lucro desarrolle de manera exclusiva alguno o algunos de los fines que se señalan en ella, por lo que de no cumplirse dicha exclusividad, la totalidad de sus rentas se encontrarán gravadas con dicho tributo. Así también en las Resoluciones Nº 16163-1-2011, 09745-52010, 05990-3-2009 y 04179-4-2007 el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que del estatuto debe desprenderse de manera indubitable que el alcance de sus fines sea exclusivamente los contemplados por el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo antes expuesto y del análisis del estatuto de la asociación solicitante se desprende que no cumple con el requisito de exclusividad de fines que exige el referido artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual no le corresponde ser inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

2.2.

Caso 2: Solicitud de Inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta Presentada por una Iglesia Evangélica Apostólica.

Si bien es cierto solicitudes de este tipo ya habían sido presentadas anteriormente, las cuales habían tenido como resultado la procedencia de la solicitud, emitiéndose la Resolución de Oficina Zonal con la cual se comunicaba al contribuyente que se encontraba exonerado del impuesto a la renta, yo hasta ese momento no había

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analizado algún caso que tenga relación con una Iglesia o culto religioso en particular. Por lo que recurrí a los archivos para analizar cuáles fueron los motivos por los cuales anteriores colaboradores de la sección habían dado la procedencia a dichas solicitudes, de lo cual pude constatar que habían declarado la procedencia sustentando que: al ser la finalidad principal la creencia de un ser supremo, le permitía calificar como una entidad religiosa encajando dentro del supuesto establecido en el inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual indica que se encuentran exoneradas del impuesto a la renta, “Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país”. Cabe señalar que no me quedé contento, ni satisfecho con los motivos expuestos en las anteriores resoluciones emitidas por antiguos colaboradores, puesto que según mi lectura de los fundamentos expuestos por ellos, según mi apreciación estaban realizando una interpretación acerca de la asociación y de sus fines, y yo tengo bien claro que de conformidad con lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Por lo que seguí investigando y leyendo, hasta que me encontré con lo que buscaba, una norma legal que sustente y ampare el concepto de qué se entiende por instituciones religiosas; y así encontré en la Ley de Libertad Religiosa, Ley N° 29635 el sustento para declarar la improcedencia de la solicitud presentada por la Asociación, de acuerdo al siguiente análisis efectuado por mi persona: ANÁLISIS.-

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El artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece quiénes son los sujetos que pueden gozar de la exoneración del pago por este impuesto y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para ello. En tal sentido, el inciso a) del mencionado dispositivo alcanza a “Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país.” Asimismo el primer párrafo del inciso b) del mencionado dispositivo alcanza a “Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellos, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso”. De otro lado, el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones, para efectos de su inscripción en la SUNAT, deberán exhibir el original y presentar fotocopia del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscrito en los Registros Públicos; así como presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral o acreditar la vigencia de inscripción en el registro de entidades e instituciones de cooperación

técnica

internacional

del

Ministerio

de

Relaciones

Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor de treinta (30) días calendario. En tal sentido, para el análisis de la solicitud de inscripción presentada, resulta aplicable el Procedimiento Nº 35 de la Sección I:

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Procedimientos Tributos Internos del Anexo adjunto al Decreto Supremo Nº 176-2013-EF - Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, el cual señala como requisitos para la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, presentar el Formulario 2119 “Solicitud de Inscripción o Comunicación de Afectación de Tributos” firmado por el Representante Legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes – RUC, exhibir original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y de modificatoria (de ser el caso), debidamente inscritos en los Registros Públicos y Copia Literal completa y actualizada. DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.Escritura Pública de fecha 27 de diciembre del 2012, que incluye la minuta de constitución, modificaciones correspondientes y los Estatutos, respectivamente inscrito en la Partida Nº XXX 5 de la Zona Registral Nº IV Sede Iquitos - Oficina Registral de Yurimaguas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cuya copia tiene fecha de impresión 31 de Marzo del 2014. DE LOS FINES.En el Artículo 5° del estatuto establece que los fines y objetivos de la asociación son: a) Propagar el evangelio de

nuestro

señor Jesucristo

y

establecer nuevas iglesias. b) Establecer y mantener estrecha comunión entre las iglesias asociadas y sus fieles. c) Vigilar y defender el buen testimonio, la unidad y la sana doctrina de las iglesias. d) Impulsar entre las iglesias asociadas la obra misionera dentro del ámbito local, nacional e internacional. 5

Se modificó el número de Partida Electrónica a fin de proteger la identidad del contribuyente.

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e) Fomentar el discipulado y crecimiento cristiano en las iglesias locales (MT 28:19,20; COL. 1:28). f) Organizar y ejecutar actividades y/o programas de educación cristiana y cultural. g) Implementar

y

hacer

uso

pleno

de

los

medios

de

comunicación masiva: prensa, radio, tv, literatura, informática y otros. h) Solidarizarse con nuestros hermanos en Cristo que sufren persecuciones y aún martirios por su fiel testimonio del evangelio (2 COR 1: 8–11); además de servir a los necesitados

y oprimidos, recordando la misericordia y

compasión de Jesús (STG. 2: 14-17) i) Crear y mantener los órganos y ministerios necesarios que permiten lograr los fines de la asociación. j) Servir de Protector y Defensor del Patrimonio de los bienes, muebles e inmuebles de la cede y las demás iglesias asociadas. k) Promover fondos económicos para la extensión de la obra en el campo misionero (primicias, diezmos u ofrendas en artículos o económicamente) MAL. 3:10; PROV. 3:9 -10)

El Tribunal Fiscal ha establecido en las Resoluciones N° 216422-2012 y 08358-4-2009, entre otras, que los supuestos de exoneración contemplados por el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, son distintos según se trate de sus incisos a) o b), ya que en el primer caso el legislador ha optado por otorgar dicho beneficio a las entidades religiosas que destinen sus rentas a la realización de sus fines fundamentalmente religiosos y, en el segundo caso, por otorgar el beneficio a aquellas fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro distintas a las religiosas que cumplan con los requisitos establecidos por el referido inciso b).

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De lo antes expuesto menester verificar si la Asociación solicitante se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19°. De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, sustituido por la Ley N° 29966, dispone que están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del 2015 las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines específicos en el país. Mientras que el inciso b) del artículo 19° de la anotada Ley del Impuesto a la Renta, modificada por Decreto Legislativo N° 1120, establece en su primer párrafo que se encuentran exoneradas de dicho impuesto las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educción, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. Así tenemos que en el Artículo 1° del estatuto de la Asociación solicitante, se indica que la Asociación religiosa que se constituye se denomina “Iglesia Católica Apostólica Evangélica 6”, cuya abreviatura es: “XXX”, asociación sin fines de lucro, ni apología política alguna. Sobre el particular, se debe señalar que a la presente solicitud no presenta ninguna documentación expedida por la autoridad eclesiástica competente, que la reconozca como integrante de la Iglesia Católica, y de la revisión de los estatutos se aprecia que no se hace ningún tipo de referencia de pertenecer a ella, así que por más que en la denominación consigne ser “católica”, esta no forma ría parte de la 6

Se ha modificado parcialmente el nombre del Contribuyente Original para proteger su identidad.

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Iglesia Católica, esto es, no perseguiría los fines propios e inherentes de la Iglesia Católica señaladas en el Código de Derecho Canónico. Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 1° de la Ley de Libertad Religiosa, Ley N° 29635, el Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano, siendo que el segundo párrafo de su artículo 2° indica que el Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas en igualdad de condiciones y gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios. El artículo 5° de la mencionada Ley indica que se entiende como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios, añadiendo que las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro. No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas; y las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentra n al margen de la presente ley. El artículo 15° del Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa aprobado por Decreto Supremo N° 010-2011-JUS preceptúa que los beneficios tributarios establecidos en la leyes de la materia, entre otras, la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que puedan existir a la fecha de la dación de la ley, son de aplicación a las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a

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cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia. El artículo 13° de la Ley antes aludida establece que a partir de su vigencia el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo N° 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como finalidad principal el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado, siendo que la inscripción en el mencionado registro es voluntaria, que las entidades religiosas inscritas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por esta ley y su reglamento, así como por sus propias normas

estatutos,

añadiendo que las entidades religiosas no inscritas en el registro continúan como asociaciones civiles. De las normas antes citadas se tiene que son entidades religiosas las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe, las cuales, de conformidad con el artículo 11° de la Ley de Libertad Religiosa y el artículo 15° de su Reglamento, gozan de los beneficios tributarios establecidos en las leyes de la materia, entre otras, la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que existan a la fecha de la dación de la ley (que otorga beneficios) y se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfencionales del Ministerio de Justicia. Conforme a lo expuesto se tiene que si bien la Asociación solicitante tiene como finalidad principal la creencia de un ser supremo, lo que le permitiría calificar como una entidad religiosa, no se advierte en la documentación presentada que se haya acreditado que se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia, asimismo de la consulta efectuada en la página web de este registro (

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http://sistemas3.minjus.gob.pe/asuntos-inter/registro-confesiones-nac), se puede apreciar que no figura inscrita. Por lo tanto no le resulta aplicable la exoneración prevista en el inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Estando a lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Libertad Religiosa, que señala que las entidades religiosas no inscritas en el Registro de Entidades Religiosas continúan como asociaciones civiles, corresponde analizar si la

Asociación solicitante se

encuentra

comprendida en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Conforme con el criterio vertido por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, los términos “fines” y “objetivos” deben analizarse en conjunto a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, precisando que los “objetivos” pueden ser entendidos como metas concretas a través de las cuales una entidad busca lograr la consecución de sus fines, por lo que es del análisis de ambos que puede determinarse si una entidad cumple los “fines” a que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta para lograr su inscripción en citado registro, y más aún si en el presente caso no se hace distinción entre los fines y objetivos que persigue, tal como se puede apreciar en el primer párrafo con el que se inicia el artículo quinto del estatuto en el cual textualmente se indica: “La Asociación tendrá los siguientes fines y objetivos: …” Que de la revisión del mencionado estatuto, se aprecia que no cumple con el requisito de desarrollar de manera exclusiva alguno o algunos de los fines que se señalan en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta , pues de acuerdo en el artículo 5° del estatuto de la Asociación solicitante, se tiene que los fines y objetivos de los incisos a), b), c), d), e), f),

tampoco se enmarcan

dentro de los fines que señalan en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

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En el inciso g) del artículo 5° del estatuto, indica que tiene como fines y objetivos: “Implementar y hacer uso pleno de los medios de comunicación masiva: prensa, radio, tv, literatura, informática y otros”, cabe mencionar que este fin tampoco se encuentra contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. De acuerdo a lo expuesto en las Resoluciones Nº 16163-1-2011, 09745-5-2010, 05990-3-2009 y 04179-4-2007 el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que del estatuto debe desprenderse de manera indubitable que el alcance de sus fines sea exclusivamente los contemplados por el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta. De acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 05039-5-2002, 02944-3-2003, 00039-4-2004, 04179-42007, 06107-2-2007, 07786-3-2007, 07918-3-2007 y 10268-2-2007, entre los requisitos que exige inciso b) artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la exoneración del Impuesto a la Renta, se encuentra el que la asociación sin fines de lucro desarrolle de manera exclusiva alguno o algunos de los fines que se señalan en ella, por lo que de no cumplirse dicha exclusividad, la totalidad de sus rentas se encontrarán gravadas con dicho tributo. Por lo antes expuesto y del análisis del estatuto de la asociación solicitante se desprende que no cumple con el requisito de ser una sociedad o institución religiosa, ni tampoco con el requisito de exclusividad de fines que exige el referido artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual no le corresponde ser inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

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2.3.

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Caso 3: Confusión de los contribuyentes al haber sido notificados de las Resoluciones de Multa por haber incurrido en la Infracción tipificada en el numeral 1° del Artículo 178° del Código Tributario.

En el año 2011 por primera vez en la Región San Martín el área de Control de la deuda notificó de manera masiva a gran cantidad de contribuyentes Resoluciones de Multa por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1° del Artículo 178° 7; al ser la primera vez que se emitían este tipo de valores, los contribuyentes e inclusive varios contadores

y asistentes de estudios contables asistieron

masivamente al Centro de Servicios al Contribuyente de Tarapoto , unos a reclamar, otros a quejarse y algunos a consultar el por qué les ha llegado la notificación de dicha multa, la totalidad de contribuyentes y asistentes contables argumentaban lo siguiente: 

Que se les estaba multando por haber presentado

una

declaración rectificatoria, lo cual es un error de la SUNAT, ya que no se ha presentado dos rectificatorias para que los sancionen, y que la multa impuesta deviene en nula. 

Que en su primera declaración se olvidaron de declarar algunos ingresos, y que no podía ser posible que SUNAT los sancione por rectificar y declarar lo correcto.



Que ellos están en todo su derecho de rectificar su declaración jurada pues así lo dispone el código tributario, por lo que no se les debe aplicar ninguna sanción.

En realidad era algo comprensible la confusión que se había generado entre los contribuyentes, al ser la primera vez que se les estaba sancionando por este tipo de infracción, pero los contadores y asistentes contables no tenían justificación profesional para desconocer cuándo se incurría en ese tipo de infracción; por lo que tuve que explicar 7

Cabe mencionar que la sección de auditoría siempre ha sancionado por esta infracción cuando correspondía pero siempre previa fiscalización.

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a los contribuyentes, contadores y asistentes contables el por qué se les había notificado dicha Resolución de Multa. Siendo así empecé por esclarecer la naturaleza y origen de la multa, explicando que no se les estaba multando tan sólo por haber rectificado su declaración, ya que la presentación de la primera declaración recticatoria no es sancionada, sino q ue a partir de la segunda declaración rectificatoria por el mismo tributo y periodo es una infracción sancionada con multa 8 , ahora bien, el por qué se les había emitido la Resolución de Multa tiene su sustento en el artículo 178° numeral 1 del Código Tributario que dispone que constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el: “No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, (…) o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria (…)”;

siendo que la totalidad de contribuyentes en la

declaración rectificatoria habían declarado mayores ingresos respecto de la primera declaración tributaria, declaración en la cual inclusive varios contribuyentes habían declarado cero como ingresos netos; quedando demostrado con esto que en la declaración rectificada habían omitido ingresos o declararon cifras falsas, por lo que al haber cometido la infracción tributaria correspondía la emisión de la Resolución de Multa respectiva. Al respecto muchos de ellos refutaron lo explicado por mi persona indicando que no habían incurrido en dicha infracción, puesto que originalmente habían consignado cero en su declaración porque no tenían toda la documentación contable que les permitiera consignar correctamente sus ingresos; al respecto les manifesté que el Código Tributario prevé en su artículo 88° que el deudor tributario debe 8

El Artículo 176° numeral 5 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones el Presentar más de una declaración rectif icatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

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consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración, la cual se presume jurada sin admitir prueba en contrario, y que existe una Resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria que trata sobre lo cuestionado. De esta forma les indique a todos los contribuyentes que venían por el mismo asunto que, el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 2009-1-12988 publicada en el Diario Oficial el Peruano el 16/12/2009 estableció como precedente de observancia obligatoria que: “La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953.” Quedando claro que habían incurrido en la infracción, muchos contribuyentes argumentaron que no había sido su intención de ellos cometer esa infracción entre otros argumentos de carácter subjetivo; sobre el particular le indiqué que el Código Tributario en su artículo 165° establece que la infracción tributaria es determinada objetivamente, esto es, se verifica en la realidad si se cometió el acto tipificado como infracción, sin importar la voluntad del sujeto infractor, puesto que de acuerdo con este artículo para aplicar determinar las infracciones no se toma en cuenta los aspectos personales ni motivos que llevaron al contribuyente a cometer la infracción. Quedando zanjada la controversia planteada por los contribuyentes, se les indicó que la Resolución de Multa podía ser sujeta a un descuento según el Régimen de Incentivos establecido en el artículo 179° de Código Tributario (vigente en ese entonces) por lo que se les indicó los pasos para que subsanen, puesto que sólo tenían plazo para

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cancelar la multa rebajada hasta antes que transcurriera n los siete días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva. Estos tan sólo han sido algunos de los muchos casos que he tenido que afrontar a diario en el campo profesional, teniendo como siempre a mi favor la sólida base obtenida en los cursos de Contabilidad Tributaria I y II; Auditoría Tributaria y los cursos de Contabilidad Superior dictados por distinguidos profesionales en las aulas de la Universidad Nacional de Trujillo.

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CAPÍTULO IV EVALUACIÓN CRÍTICA DE LA FORMACIÓN UNIVERSITARIA

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El contador Público egresado de la Universidad Nacional de Trujillo está capacitado para realizar sus labores en los diferentes campos, sectores y procesos de la actividad económica de la sociedad, en entidades sean públicas o privadas, siendo capaz de identificar y explicar la naturaleza de los fenómenos económicos – financieros y la implicancia tributaria de éstos.

A luz de mi formación y experiencia laboral en la Sección de Servicios al Contribuyente de la Oficina Zonal San Martín, los fundamentos teóricos aprendidos en

mi formación universitaria han sido indispensables para poder

desarrollar mi trabajo de la mejor manera, con profesionalismo y ética profesional, los cuales están siendo aplicados día a día , ya que intervienen mucho los conocimientos aprendidos de contabilidad, legislación comercial, contabilidad de sociedades, y especialmente los cursos Contabilidad Tributaria I y II, así como Auditoría Tributaria, asignaturas que gracias al empeño mostrado por los docentes de esta prestigiosa casa de estudios, supieron interiorizar en mi los fines y conceptos de la tributación, cursos debido a los cuales nació en mí la pasión que hoy siento hacia la tributación y gracias a estos sólidos conocimientos adquiridos en las aulas, me permitió en primer lugar ingresar a laborar en SUNAT al resultar ganador en los concursos públicos que participé 9, y ahora dentro de la institución a desempeñarme con profesionalismo y excelencia, propio de un egresado de la Universidad Nacional de Trujillo.

A su vez, el sector público cada vez requiere profesionales competentes con una sólida formación universitaria y sólidos valores que permita cumplir a cabalidad el código de ética de la función pública, con un especial interés en la capacidad de trabajar en equipo y liderazgo.

Finalizo con las siguientes conclusiones: 9 Concurso Público para el puesto de Controlador de Obligaciones Tributarias, bajo la modalidad de Contrato por Servic io Específico DL 728 en la Intendencia Regional La Libertad, desempeñado desde el 17 de Noviembre 2010 hasta el 16 de Marzo 2011. Concurso Público para el puesto de Gestor de Orientación, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servic ios DL 1057 en la Oficina Zonal San Martín, desde el 15 de Junio del 2011 hasta el 31 de Julio del 2014. Concurso Público de Méritos para acceder al puesto de Profesional Junior, bajo la modalidad de Contrato a Plazo Indeterminado DL 728, desde el 04 de Agosto del 2014 hasta la actualidad.

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CONCLUSIONES

1.- La falta de cultura tributaria en nuestro país es una de las principales causas para que el contribuyente no cumpla cabalmente con sus obligaciones tributarias e incluso se encuentra inmerso en la comisión de infracciones tributarias.

2.- La SUNAT en cumplimiento de su misión de promover el cumplimiento tributario y aduanero mediante su facilitación y la generación de conciencia tributaria, busca acercarse al contribuyente de a pie, poniendo a su disposición una serie de canales para que pueda informarse y cumplir con sus obligaciones tributarias.

3.-

El proceso de Determinación de la Obligación Tributaria comprende la

realización de operaciones intelectuales vinculadas con la apreciación de diversas circunstancias jurídico-financieras y de interpretación de las normas tributarias, que ponen de manifiesto un proceso intelectivo y técnico complejo, motivo por el cual no es posible afirmar que el proceso de determinación de la obligación tributaria constituye una mero cálculo matemático para la aplicación del impuesto.

4.- En lo concerniente a la formación profesional universitaria, deseo resaltar la importante formación que recibimos por parte de nuestros profesores, siendo importante que en la currícula llevemos cursos de Derecho Tributario y Aduanero así como de ética profesional.

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RECOMENDACIONES

1.-

El profesional contable debe tener siempre presente la normatividad

tributaria aplicable en las operaciones económicas que realizan las empresas, además de

estar siempre atento de

las

actualizaciones

normativas, para de esta forma determinar correctamente la obligación tributaria y así evitar cualquier tipo de contingencia tributaria en el futuro.

2.- Los Legisladores deben tener en cuenta al momento de elaborar las normas tributarias, tratar de redactarlas de una forma más simple, clara y sencilla, para que no sea un obstáculo para que los deudores tributarios puedan entender correctamente cuáles son sus obligaciones, debido a que no todos los deudores tributarios cuentan con conocimientos de derecho tributario.

3.- Difundir las normas generadoras de obligaciones tributarias en las páginas web de las entidades del Estado debidamente actualizadas, ya que en verdad es lamentable que en la misma página web del máximo ente recaudador de tributos como lo es la

SUNAT a veces se encuentre

normativa de suma importancia, con contenido desactualizado.

4.- El Estado debe concientizar a la población de lo importante que es para todos cumplir con las obligaciones tributarias, se debe empezar seriamente a generar conciencia tributaria desde los colegios, universidades, para así cuando la persona ya sea profesional o tenga un negocio o se convierta en empresario, no tenga en mente evadir impuestos, ya que su formación ética y cultura tributaria no lo considerarían admisible.

5.- La SUNAT debe priorizar la inversión en infraestructura tecnológica para evitar posibles fallas en los sistemas que están a servicio de los contribuyentes, puesto que esto genera una mala imagen institucional y malestar entre los contribuyentes y us uarios del comercio exterior.

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REFERENCIAS 1. Bibliográficas  BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Lima. Palestra Editores. 2006.  ATALIBA, Geraldo. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Lima. Instituto Peruano de Derecho Tributario. 1987.  Abanto Vásquez, Manuel. Derecho penal económico. Lima. Editorial, Idemsa, 2000.  Villegas, Héctor Belisario;

Curso de Finanzas, Derecho Financiero y

Tributario. Editorial Astrea, 8va Edición, Buenos Aires, 2002  HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. “Código Tributario Comentado”. Jurista Editores E.I.R.L., 2009, octubre 2009.  NAVARRINE, Susana Camila; ASOREY, Rubén O. Presunciones y ficciones en el derecho tributario. Editorial Depalma, segunda edición, Buenos Aires, 2000  GIULIANI FONROUGE, Carlos María; Derecho Financiero, Tomo I, Ediciones Depalma, 7ma Edición, Buenos Aires, 2001  Bravo

Cucci,

Jorge

Antonio;

Villanueva

Gutierrez,

Walker.

“La

Administración Tributaria y los Administrados”- Código Tributario: Doctrina y Comentarios. Pacífico Editores, Lima, 2005 2. Electrónicas

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria 

http://www.sunat.gob.pe/institucional/quienessomos/index.html



http://www.sunat.gob.pe/cuentassunat/planestrategico/index.html



http://www.sunat.gob.pe/legislacion/general/index.html



http://www.sunat.gob.pe/institucional/quienessomos/sistematributario.html

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