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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL DECLARADO REBELDE EN EL PROCESO ORDINARIO CIVIL GUATEMALTECO TESIS
GUISELA MARÍA VIANA VIDAL CARNET 10633-01
GUATEMALA, FEBRERO 2012 CAMPUS CENTRAL
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL DECLARADO REBELDE EN EL PROCESO ORDINARIO CIVIL GUATEMALTECO
TESIS
Presentada al Honorable Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar Por: GUISELA MARÍA VIANA VIDAL
Al Conferírsele el Grado Académico de LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los Títulos Profesionales de ABOGADO Y NOTARIO
GUATEMALA, FEBRERO DE 2012 CAMPUS CENTRAL
DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTO
A DIOS Y A LA VIRGEN MARÍA:
Gracias por llenarme de muchas bendiciones y permitirme alcanzar este triunfo.
A MIS PADRES:
Fredy Viana Ruano y Ana Guisela Vidal Hernández de Viana, quienes me han brindado su apoyo incondicional y han sido el mayor de mis ejemplos para alcanzar este éxito.
A MIS HERMANOS:
Fredy Estuardo, Manuel José y José Pablo, por su confianza, apoyo y por formar parte en este viaje.
A TODA MI FAMILIA:
Quienes han estado a mi lado brindándome el apoyo y consejos necesarios para ser la persona que soy.
A MIS AMIGOS:
Por su amistad y ser parte de mi día a día.
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El autor es el único responsable por el contenido del presente trabajo
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ÍNDICE
INTRODUCCIÓN...............................................................................................................i CAPITULO 1: LA PRUEBA CIVIL Y EL DERECHO PROBATORIO ..............................1 1.1 Antecedentes .......................................................................................................... 1 1.2 Principios Procesales Relativos a la Prueba Civil y Mercantil ................................ 3 1.2.1 Principio de celeridad ...................................................................................... 4 1.2.2 Principio de preclusión .................................................................................... 4 1.2.3 Principio de eventualidad ................................................................................. 5 1.2.4 Principio de adquisición procesal ..................................................................... 6 1.2.5 Principio de concentración ............................................................................... 7 1.2.6 Principio de inmediación .................................................................................. 8 1.2.7 Principio dispositivo .......................................................................................... 9 1.2.8 Principio de publicidad ................................................................................... 11 1.2.9 Principio de legalidad ..................................................................................... 12 1.2.10 Principio de igualdad ................................................................................... 12 1.2.11 Principio de economía procesal .................................................................. 13 1.2.12 Principio de congruencia ............................................................................. 15 1.3 Fases Históricas de la Evolución de la Prueba Civil ............................................. 16 1.3.1 En los países de civil law (ley civil) ................................................................ 16 1.3.2 En los países de common law (ley común) ................................................... 18 1.3.3 En los países socialistas ............................................................................... 19 1.4 Fuentes del Derecho Probatorio........................................................................... 20 1.5 Producción de la Prueba ...................................................................................... 22 1.5.1 Objeto de la prueba........................................................................................ 23 1.5.2 Elementos de la prueba ................................................................................. 25 1.5.2. a) Objetivo ................................................................................................. 25 1.5.2. b) Subjetivo ................................................................................................ 26 1.5.2. c) Formal.................................................................................................... 27 v
1.5.3 Diferencia entre prueba y derecho probatorio ................................................ 33 1.5.4 Etapas de la prueba ....................................................................................... 34 1.5.4. a) El ofrecimiento ....................................................................................... 35 1.5.4. b) La proposición ....................................................................................... 36 1.5.4. c) Admisión ................................................................................................ 37 1.5.4. d) El diligenciamiento ................................................................................. 38 1.5.4. e) La valoración ......................................................................................... 39 1.6 Naturaleza Jurídica de la Prueba ......................................................................... 40 CAPITULO 2: LA CONTUMACIA O REBELDÍA ...........................................................42 2.1 Concepto .............................................................................................................. 42 2.2 Tipos de Rebeldía ................................................................................................ 43 2.2.1 Rebeldía pasiva total...................................................................................... 43 2.2.2 Rebeldía menos pasiva .................................................................................. 43 2.2.3 Rebeldía pasiva desfavorable ........................................................................ 44 2.3 Origen .................................................................................................................. 44 2.4 Ámbito Jurídico..................................................................................................... 46 2.5 Diferencia de la Rebeldía en lo Civil y lo Penal .................................................... 47 2.6 Efectos ................................................................................................................. 49 2.7 Clases de Contumacia ......................................................................................... 52 2.7.1 Verdadera o reiterada ................................................................................... 52 2.7.2 La ficta contumacia ....................................................................................... 52 2.8 LA NOTIFICACIÓN .............................................................................................. 54 2.9 El Emplazamiento ................................................................................................ 55 CAPITULO 3: ACTITUDES Y FACULTADES DEL REBELDE .....................................58 3.1 Nociones Generales ............................................................................................. 58 3.2 Efectos de la Rebeldía ......................................................................................... 61 3.3. Actitud del Rebelde en el Ofrecimiento de Prueba .............................................. 62 3.4 Actitud del Rebelde en la Proposición de la Prueba ............................................. 63 3.5 Actitud del Rebelde Frente al Diligenciamiento de Prueba .................................. 63 vi
3.6 Dentro del Periodo de Prueba .............................................................................. 64 3.7 Fuera del Período de Prueba ............................................................................... 65 3.8 En Segunda Instancia .......................................................................................... 65 3.9 La Rebeldía Frente a la Fiscalización del Proceso............................................... 66 3.10 La Institución de la Rebeldía en el Derecho Comparado ................................... 67 CAPITULO 4: PRECEDENTES JUDICIALES Y CONSTITUCIONALES RELACIONADOS A LA PRUEBA DEL DECLARADO REBELDE ...............................69 4.1 Rebeldía – La Acción de Amparo ......................................................................... 69 4.2. Actitud Procesal del Contumaz ........................................................................... 77 4.3 Recurso de Nulidad y la Acción de Amparo ......................................................... 78 4.4 Rebeldía - Casación ............................................................................................. 80 CAPITULO FINAL: PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS .85 1. PRESENTACIÓN: .................................................................................................. 85 2. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS ........................................................ 85 CONCLUSIONES...........................................................................................................90 RECOMENDACIONES ..................................................................................................92 REFERENCIAS ..............................................................................................................93 Bibliográficas .............................................................................................................. 93 Normativas ................................................................................................................. 97 Jurisprudencia ............................................................................................................ 98 ANEXOS ........................................................................................................................99 PROCEDIMIENTO PROBATORIO ............................................................................ 99 CUADRO DE ENTREVISTAS .................................................................................. 100 CUADRO DE COTEJO – DERECHO COMPARADO “SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA EN RELACIÓN AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA EN EL DECLARADO REBELDE” ............................................................. 102
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RESUMEN
El presente trabajo de tesis desarrolla e investiga las diversas normas legales respecto a la posibilidad que la parte demandada, a quien se ha declarado rebelde dentro de un proceso ordinario civil y, quien posteriormente se ha apersonado dentro del mismo, tiene de ofrecer medios de prueba que acrediten los hechos extintivos de la demanda. Así mismo, se analiza cuáles son los efectos que conlleva el ofrecimiento de la prueba cuando del demandado no ha comparecido dentro del proceso, basándonos en el principio del debido proceso, defensa y justicia.
La relevancia del presente tema se haya en establecer si en nuestro medio judicial el rebelde puede ofrecer medios de prueba que desvirtúen las pretensiones del actor o, por el contrario, si nuestro sistema procesal le veda la posibilidad de acreditar prueba que destruya la pretensión del actor frente a la demanda planteada en su contra, como una consecuencia de la declaración de rebeldía.
Cabe mencionar que, el presente trabajo desarrolla un cuadro comparativo de similitudes y diferencias que, frente al derecho guatemalteco, con relación al ofrecimiento de medios de prueba del declarado rebelde, tienen las legislaciones de los países de El Salvador, México Argentina, Perú, Ecuador y España.
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INTRODUCCIÓN
Con el presente trabajo de investigación se pretende establecer si existen pronunciamientos totalmente opuestos en cuanto al ofrecimiento de medios de prueba por parte del declarado rebelde en juicio ordinario civil guatemalteco durante la fase probatoria del mismo, ya que por una parte se encuentran los que sostienen que el rebelde está facultado para ofrecer los medios de prueba necesarios para acreditar lo hechos extintivos de las pretensiones de la parte actora y, por otro lado, se encuentran quienes expresan que el rebelde le está prohibido ofrecer medios de prueba, por haber precuído la etapa procesal pertinente.
Aunado a lo anterior, se analiza la declaratoria de rebeldía, las consecuencias al memento de ser declarada la rebeldía a petición de parte interesada, y la obligación del juzgado de proseguir el proceso en rebeldía de la parte demandada, quien al ser declarado como tal se encuentra sujeto a las resultas del mismo, ya que pierde la facultada, tanto para ofrecer medios de prueba como para oponerse a la demanda, por medio de la contestación en sentido negativo.
Se profundizará en los principales principios del derecho procesal civil, el juicio ordinario civil, los ámbitos y sistemas legales que dicho derecho comprende, de tal forma que, al finalizar el presente documento el lector pueda tener una visión global de los fundamentos que constituyen los cimientos del derecho procesal civil guatemalteco.
El trabajo de investigación analiza la posibilidad que la parte demandada a quien se ha declarado rebelde dentro de un proceso ordinario civil y, quien posteriormente se ha apersonado dentro del mismo, pueda ofrecer y aportar medios de prueba que acrediten las hechos extintivos de la demanda planteada en su contra por el actor y determinar, con un análisis sistemático, si dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, existen formas en que puede el declarado rebelde ofrecer medios de prueba.
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Los alcances de la investigación radican en determinar los tribunales de justicia guatemaltecos, en referencia al ofrecimiento de medios de prueba por parte del declarado rebelde, sobreponen el principio de preclusión procesal sobre el principio de contradicción, o a la inversa; si le otorgan una mayor relevancia al principio de contradicción procesal, ya que se menciona que el rebelde se convierte en un fiscalizador de la prueba ofrecida y aportada por el actor.
Entre las unidades de análisis utilizadas en la presente investigación fue el análisis de libros, diccionarios, fallos judiciales e enciclopedias; con el fin de analizar la relevancia del tema y establecer si en nuestro medio judicial el rebelde puede o no ofrecer prueba que desvirtúe los hechos constitutivos de la demanda, o por el contrario, si nuestro sistema procesal le veda la posibilidad de acreditar los hechos extintivos de la demanda al rebelde como una consecuencia de su inasistencia a juicio y su declaratoria de rebeldía.
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CAPITULO 1: LA PRUEBA CIVIL Y EL DERECHO PROBATORIO
1.1 Antecedentes
El Derecho Probatorio ha sido considerado como una de las áreas más importantes del Derecho, pues es precisamente a través de la aplicación del mismo como los funcionarios judiciales soportan sus decisiones y es aquí cuando la convicción y la certeza permiten que provengan las pruebas correctamente valoradas. Por la importancia de la misma es que se ha hecho necesario realizar un análisis de su utilización: indagar si se está aplicando e interpretando debidamente o, si por el contrario, existen problemas en su utilización y proponer medidas tendientes a superarlos, generando eficacia en la administración de justicia y sentencias que correspondan a la verdad material.1
La Prueba Civil y el Derecho Probatorio surgen y aparecen como consecuencia del proceso y de la litis, ocasionando la carga de reproducir o recrear los hechos que guardan relevancia para la justa composición del conflicto, cuyo mecanismo habitualmente se constata mediante otros que los representan o sirven, al menos, como vehículo para presumir su existencia, toda vez que, el juez los desconoce por obra de las circunstancias o debe tenerlos por desconocidos por mandato de la ley, en garantía de la legalidad e imparcialidad de la decisión. Es un hecho, por supuesto, que el juez no pueda apelar a su “saber privado”.2
Así se revela el extraordinario papel que desempeña la prueba en el proceso, y de manera alguna se agota en la simple fijación sensible de los hechos, ingresando en la subjetividad del sujeto al cual va dirigida, debido a que tiende a desplazar consigo misma una cierta medida de persuasión e intensidad, generando una variable y
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Prieto Castro, Leonardo. Derecho Procesal Civil. Zaragoza: ed. Librería General, 1955. Pág. 343. Sobre esta prohibición se consulte: Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado Del Juez. Traducción de Andrés de la Oliva Santos. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 1973. Véase también Sentis Melendo, Santiago. La Prueba. Buenos Aires: ed. Ejea, 1979. pág. 230. 2
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razonable práctica convicción respecto de la existencia probabilística de los hechos afirmados, o de las afirmaciones. Según Echandia3, las razones por las cuales el Juez obtiene su convencimiento y saca la conclusión, también se encuentran comprendidas dentro de la materia probatoria, y por ende, vinculan al Derecho Probatorio en el proceso, pues ambos no se limitan a acercar al proceso las fuentes, sino que principalmente la cualidad que de ellas deriva, bajo la acción de la regla de experiencia que viene a configurar lo que Carnelutti4 ha dado en llamar el argumento de prueba, para estimar la existencia o la inexistencia del hecho a probar. Ahora bien la palabra “prueba” en su sentido más común, es la acción y el efecto de probar o demostrar de alguna manera la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Una vez entendido esto podemos definir que, en sentido jurídico procesal, esta significa tanto un método de averiguación, como un método de comprobación de hechos indicados.
Carnelutti5 exterioriza que “el resultado de la búsqueda
jurídicamente limitada o regulada no es pues la verdad material o, como diríamos mediante una eficaz redundancia, la verdad verdadera, sino una verdad convencional (...) que se denomina (...) formal (...) o judicial, porque se la busca mediante leyes jurídicas y no solo mediante leyes lógicas, y únicamente en virtud de esas leyes jurídicas reemplaza a la verdad material”.
Es por ello que la fase probatoria dentro de un Juicio Ordinario Civil consiste en practicar las pruebas que se han ofrecido en la demanda y en su contestación y que necesitan tanto de la actividad de las partes como del juez para dotarlas de vida e incorporarlas al proceso a través de sus distintos momentos de valoración.
3
Echandía, Hernando Devis. Teoría General De La Prueba Judicial 1974.Pág. 273. 4 Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil. Traducción de Niceto Alcalá Zamora. Buenos Aires: ed. Depalma, 1979. Pág. 21. 5 Id. pág. 195.
2
1.2 Principios Procesales Relativos a la Prueba Civil y Mercantil
Para poder puntualizar los principios procesales relativos a la prueba civil y mercantil es necesario establecer la definición de principio. Gordillo Galindo6 lo define como “la estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico procesal, es decir la base previa para estructurar las instituciones del proceso y que además constituyen instrumentos interpretativos de la ley procesal”.
Para
Palacio7,
los
principios
“procesales
representan
las
directivas
u
orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal, aunque muchos de ellos son comunes a las legislaciones históricas, políticas y sociales vigentes en la comunidad de que se trate.
Los principios procesales cumplen,
fundamentalmente, las siguientes funciones: 1º) sirven de base previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2º) facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas; 3º) constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor”. De igual forma, para Castro8 los principios procesales deben “aplicarse con criterio despierto y actual, estructurando las instituciones procesales que de ellos resulten e interpretándolos en un sentido armónico con las necesidades de la justicia en relación al tiempo y al pueblo donde han de aplicarse”.
Existen infinidades de principios procesales que estructuran a través de disposiciones legales de carácter necesario y constituyen instrumentos interpretativos que le dan el verdadero sentido a las relaciones civiles y mercantiles, aunque estos no se apliquen en su mayoría. Entre otros se mencionan: el principio de concentración, el principio de celeridad, el principio de inmediación, el principio de preclusión, el principio
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Gordillo Galindo, Mario Estuardo. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Guatemala: Impresos Praxis, 1998. Pág.7. Palacio, Lino Enrique. Manual De Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1983. Pág. 63. 8 Prieto Castro, L. Op. Cit. Pág. 343. 7
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de eventualidad, el principio de adquisición procesal, el principio de igualdad, el principio de economía procesal, el principio de publicidad, el principio de probidad, el principio de escritura, el principio de oralidad, el principio de legalidad, el principio de convalidación, el principio de congruencia y el principio de elasticidad procesal. Entre estos, los más importantes son:
1.2.1 Principio de celeridad
Como principio procesal la celeridad indica la rapidez en el trámite del proceso civil, el cual se ubica en la legislación guatemalteca en el Artículo 64 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). Este estipula los plazos para dictar resoluciones por parte del juez y establece que los mismos tienen carácter perentorio9.
Así mismo este principio no solo indica la rapidez del proceso sino que conjuntamente sea concentrado y se fundamenta en normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan los trámites innecesarios.
1.2.2 Principio de preclusión
Este principio procesal se establece en el Artículo 108 del CPCM, el cual estipula la imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado. Según Ossorio,10 este puede entenderse, como “la acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por prohibición de ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél”.
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Artículo 64, Código Procesal Civil y Mercantil: “Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna”. 10 Ossorio, Manuel. Diccionario De Ciencias Jurídicas Y Sociales. Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L., 1982. Pág. 784.
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En el proceso civil este principio tiende a indicar que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Es decir, los actos cumplidos a lo largo del proceso adquirían carácter firme y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su oportunidad, sin posibilidad de retroceder a la etapa anterior.
A título de ejemplo, se pueden mencionar: en los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la demanda sin interponer incompetencia11y precluye la posibilidad de interponer la excepción con posterioridad. Así mismo, la imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado, estipulado en el Artículo 108 del mismo cuerpo normativo. Otro ejemplo que cabe resaltar concierne la imposibilidad de ampliar o modificar la demanda, después de haber sido contestada, según lo establecido en el Artículo 110 CPCM.
La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, únicamente pueden plantearse dentro de los seis días del emplazamiento en el proceso ordinario estipulado en el Artículo 120 CPCM y dentro de dos días en el juicio sumario, Artículo 232 del mismo Decreto Ley. Así mismo la interposición de todas las excepciones al contestar la demanda en el juicio oral, según el
Artículo 205 del mismo cuerpo
normativo y por último en la interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo estipulado en el Artículo 331.
1.2.3 Principio de eventualidad
El principio de Eventualidad como hecho o circunstancia de realización incierta, consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como una medida de
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Artículo 4 CPCM, Casos De Prorroga De Competencia: “Se prorroga la competencia del juez: 1. Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes. 2. Por sometimiento expreso de las partes. 3. Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia.4. Por la reconvención, cuando ésta proceda legalmente. 5. Por la acumulación. 6. Por otorgarse fianza a la persona del obligado.”
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previsión o, bien, ad eventum. Tiene por objeto favorecer la celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el proceso, evitando la multiplicidad de juicios; buscando con ello el orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso. Esto provoca, algunas veces, una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la litis imperante.
Lo anterior expuesto permite que las partes ofrezcan y rindan todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, haciendo valer en su demanda todos los fundamentos de hecho de la acción que ejercitan, permitiendo con ello que el demandado se oponga e interponga todas las excepciones que tenga, acompañándolas a la demanda y fundamentando su derecho. Es por ello que en el proceso civil guatemalteco, quien pretenda algo debe de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien los contradiga, debe probar los hechos extintivos o las circunstancias imperativas de esa pretensión, provocando de esta manera que ambas partes tengan su momento procesal oportuno para presentar ante el Juzgador los medios de ataque y de defensa.
Ahora bien, en lo que se refiere a este principio, Alsina, citado por Aguirre Godoy,12 indica que “este principio consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de prevención ad eventum para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicios” como anteriormente se hizo alusión.
1.2.4 Principio de adquisición procesal
Este principio expresa claramente la aplicación que tiene, sobre todo en materia probatoria y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para
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Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil De Guatemala. Tomo I y II. Guatemala: Centro Editorial Vile 1973. Pág. 269.
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quien la aporta, es decir, la prueba se aprecia por lo que se afirma y no por su origen. Básicamente este principio consiste en que todos los actos desarrollados o presentados en el proceso por las partes van a favorecer o perjudicar a ambas, pues una vez incorporados al mismo pertenecen a éste y no a la parte que los presenta13. El Artículo 177 del CPCM, estipula que, “(…) el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra”, lo cual quiere decir que la prueba aportada por una de las partes, sirve para ambas en el proceso para la decisión judicial, viéndose beneficiadas todas las partes perjudicadas, con el resultado de los elementos aportados por cualquiera de ellas”.
1.2.5 Principio de concentración
A lo largo del trámite del proceso civil se puntualiza este principio el cual va íntimamente ligado a los principios de economía procesal y celeridad procesal; dando lugar al desarrollo del proceso en el menor número de audiencias y etapas procésales, permitiendo que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad.
Sin embargo el proceso como fenómeno, necesita tiempo por lo que la rapidez no puede sustituir la justicia, por lo que si esta es tardía se vuelve de deficiente calidad. Por esta razón, de una u otra forma, se ha buscado establecer un procedimiento más o menos temporal, cuyo fin produzca la dilación del proceso, necesaria para brindar una tutela judicial efectiva. Es por ello que el sistema de oralidad ofrece una solución, y es donde resalta el principio de concentración, constituyendo conjuntamente con la inmediación, un pilar fundamental del Juicio Oral porque se da en la primera audiencia y
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Artículo 126 CPCM, Carga de la Prueba: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.”
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reúne otras etapas que en otros juicios equivalen a distintos momentos procésales, de acuerdo a los Artículos 202 al 206 del CPCM, demostrando con ello que no tiene como único fin la celeridad del proceso. Aguirre Godoy14, expone que en virtud de “este principio se pretende acelerar el proceso, mediante la acumulación de la prueba (por ejemplo: recepción de la misma en una sola audiencia). Se le permite al Juez eliminar aquellas que por su naturaleza son inútiles o incongruentes, siendo solamente una dilación para los trámites del proceso”.
1.2.6 Principio de inmediación
Este principio del procedimiento, una vez implantado en un tipo de proceso determinado, rige la forma en que deben actuar las partes y el órgano jurisdiccional. Así mismo establece la forma y naturaleza de la relación entre los intervinientes, dándole una nueva concepción a la sucesión temporal de los actos procesales. Es por ello que, aplicar la inmediación depende del tipo de proceso y de la pretensión que se deduzca, en el caso sea necesario.
Además, tiende a reglamentar que el juez tenga una relación directa con el proceso civil que se tramita y, por ende, con las partes, consintiendo relacionarlo con las pruebas ofrecidas y aportadas por los sujetos procesales y permitiéndole en todo momento procesal un fallo final objetivo y apegado a derecho. Palacio,15 indica que “el principio de inmediación es aquel que exige el contrato directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (escritos, informes de terceros, etc.)”.
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Aguirre Godoy, M. Op. cit .Pág. 269. Palacio, L.E. Op .cit. Pág. 74.
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Por su parte, Echandía,16 expone que este “principio significa que debe de haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen”. De ahí que la inmediación puede ser subjetiva, objetiva y de actividad.
El Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, indica que el Juzgador presidirá todas las diligencias de prueba, lo cual se estipula en el artículo 129, de la siguiente forma: “Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración. Para las diligencias de prueba se señalará día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos, con dos días de anticipación. La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su naturaleza, el Tribunal lo juzgare conveniente. El juez presidirá todas las diligencias de prueba”.
1.2.7 Principio dispositivo
Es importante entender que este principio procesal ha sido adoptado por aquellos procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y por lo tanto se centraliza en la iniciativa que toman las mismas en impulsar el proceso, haciendo posible poner en marcha la administración de justicia, proporcionando las pruebas con las que el Juzgador se basará para determinar si las pretensiones se ajustan a derecho y poder emitir su fallo congruente. Para Aguirre Godoy,17 este principio frecuentemente se relaciona con el impulso procesal o sea con el movimiento del proceso y por ellos, incluso se habla de sistemas: “el legal, dispositivo e inquisitivo (…). En el sistema dispositivo, son las partes las que impulsan el proceso; son ellas que se manifiestan con caracteres más acentuados en el proceso, llegando a constituir a veces un verdadero abuso, con la interposición de
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Echandia, H. D. Op cit Págs. 38 y 39. Aguirre Godoy, M. Op. cit. Pág. 264.
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incidencias o excepciones notoriamente frívolas. El efecto principal de este sistema consiste en limitar las facultades del Juez, quien no puede conocer más que sobre lo que las partes someten a su decisión”. Desde otro punto de vista el autor Echandía,18 establece que este principio procesal conserva ciertos aspectos preponderantes, tales como: “el proceso no puede ser iniciado mientras no se haya formulado por la parte interesada la respectiva demanda o petición; se prohíbe al juez resolver sobre cuestiones no planteadas en la demanda y, en algunos países, también considerar excepciones de mérito que no hayan sido propuestas por el demandado; se permite a las partes ponerle fin al proceso por desistimiento y transacción o conciliación”; y por ultimo establece que “las partes pueden, en lo general, renunciar a los derechos procesales, y tal renuncia se entiende existir, en muchos casos, por el solo hecho de no usar de ellos en la debida oportunidad, aun cuando esto se deba a olvido o descuido, y generalmente sufren entonces consecuencias adversas”.
En la legislación guatemalteca se hace alusión a este principio procesal en el CPCM, en el Artículo 26, el cual establece: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes”. Así mismo el Artículo 113, estipula: “Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte”. El Artículo 140, indica que: “La confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; y el juez, a solicitud de parte y sin más trámite, dictará sentencia”. Por último el Artículo 163 del Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial, preceptúa que “las sentencia contendrán decisiones expresas, positivas y precisas congruentes con la demanda”.
18
Echandia, H. D. Op cit. Pág. 31.
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1.2.8 Principio de publicidad
Este principio se funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. Ossorio19 lo define como un “principio fundamental del procedimiento moderno, opuesto al secreto inquisitorial, que establece como suprema garantía de los litigantes la averiguación de la verdad y de los fallos justos. Además, implanta que en la instrucción de las causas, con ciertas reservas en lo penal, la práctica de la prueba, los alegatos y los fundamentos de las resoluciones, sean conocidos no solamente de las partes y de los que intervienen en los procesos, sino de todos en general”.
El Decreto 2-89, La Ley del Organismo Judicial estipula en el Artículo 63, que “los actos y diligencias de los tribunales son públicos, salvo los casos en que por mandato legal, por razones de moral, o de seguridad pública, deban mantenerse en forma reservada. La calificación será hecha por el juez en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. En todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y hacer las observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de su contenido”.
El Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil en el Artículo 29 norma, también, que al establecer como atribuciones del secretario, este puede expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal.
Por lo indicado, resulta que todas las actuaciones judiciales son públicas y que cualquier persona que tenga interés en el proceso y tenga la facultad de poder conocer los asuntos jurídicos litigiosos puede consultarlos, a menos que éstos deban, por mandato legal, ser reservados.
19
Ossorio. M. Op. cit. Pág. 821
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Es por ello que, para Couture20 la “publicidad, con su consecuencia natural de la presencia del público en las audiencias judiciales, constituyen el más preciso instrumento de fiscalización popular sobre la obra de magistrados y defensores. En último término, el pueblo es el juez de los jueces”. La responsabilidad de las decisiones judiciales se acrecienta en términos amplísimos si tales decisiones han de ser proferidas luego de una audiencia pública de las partes y en la propia audiencia, en presencia del pueblo.
1.2.9 Principio de legalidad
Es necesario establecer que los actos procesales son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, según lo estipula el Artículo 4 del Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera a este principio como la columna vertebral en la que se apoya el derecho, evitando el abuso de poder y de competencia que el Estado otorga a los jueces, para la aplicación de ley. El principio se plasma en la Constitución Política de la República de Guatemala y motiva resoluciones judiciales fundamentadas en ley, congruentes a lo solicitado en el litigio, proporcionando seguridad jurídica al proceso. Como corolario, se puede afirmar que el principio de legalidad es una consecuencia del principio de seguridad jurídica, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios públicos21.
1.2.10 Principio de igualdad Ekmekdjian22 define “la igualdad como la posibilidad que tiene cada hombre de acceder a un espacio de libertad intransferible e inalienable, semejante al de los demás
20
Couture, Eduardo J. Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1958. Pág. 192. Ossorio. M. Op. cit. Pag. 563. 22 Ekmekdjian, Miguel Ángel. Tratado De Derecho Constitucional. Buenos Aires: ed. Depalma, 1994. Tomo II. Pág. 134. 21
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hombres”. Ahora bien, el proceso civil tiende a determinar que las partes procesales pueden intervenir en la práctica de cualquier diligencia dentro del mismo, siempre que se trámite en condiciones y oportunidades de igualdad, para que posteriormente puedan determinar a quién le asiste el derecho.
El principio de igualdad procesal, no se refiere únicamente a desconocer las diferentes posiciones que ocupan el actor y demandado durante un litigio, sino en que ambos tengan igual oportunidades de probar lo que alegan, e impugnar las pretensiones de la contraparte, y que el Juez haga todo lo posible para que ambos litigantes mantengan esas diferencias posicionales en equilibrio, sin privilegios, logrando con ello que se dicten decisiones imparciales. Para Couture,23 el principio de igualdad domina el proceso civil. Ese principio es, a su vez, “una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley. Su fórmula se resume en el precepto audiatur altera pars (óigase a la otra parte). Oír a la otra parte es la expresión de lo que se denomina bilateralidad de la audiencia en las doctrinas alemanda y anglosajona. Este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Conforme a este principio, el juez no procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza expresamente”.
1.2.11 Principio de economía procesal
Este principio se encuentra ligado al principio de concentración y de celeridad anteriormente descritos, debido a que con el mismo se pretende hacer más económico el proceso, oportunamente en lo relativo al tiempo y duración del trámite, es decir debe obtenerse el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal. Según
23
Couture, E. J. Op.cit. Pág. 183.
13
Camacho,24 este principio consiste en la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo, es decir no solo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.
Así mismo, este principio comprende las previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando toda aquella prolongación irrazonable que haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos dentro del mismo. Lo que este prevé es obtener dentro del desarrollo del procedimiento judicial el máximo beneficio con el menor desgaste del órgano jurisdiccional. Para Couture25, la aplicación de este principio con lleva ciertas consecuencias las cuales consisten en: “a) simplificación en las formas de debate: los procesos de menor importancia económica se debaten en método oral, reducidas las exposiciones a simples actas de resumen; b) limitación de las pruebas: las pruebas onerosas (como, por ejemplo, la de peritos) se simplifican reduciéndose el nombramiento a un solo experto; c) reducción de los recursos: el número de instancias es normalmente menor en los asuntos de escaso monto y, en algunos casos, cuando la cuantía es ínfima, las decisiones son inapelables; d) economía pecuniaria: las costas y gastos de justicia son normalmente menores en los asuntos modestos y, en numerosas circunstancias, los impuestos de justicia se suprimen como una colaboración del Estado a una más económica solución de estos conflictos; e) Tribunales especiales: frecuentemente cierto tipo de conflictos, en particular aquellos de escaso monto pero no considerable repercusión social, se dirimen ante tribunales ajenos a la jurisdicción ordinaria, procurando no sólo la especialización, sino también la economía o aun la gratuidad de la justicia, especialmente, arrendamientos, conflictos del trabajo, etc.”
24
Azula Camacho, Jaime. Manual De Derecho Procesal. Tomo I Teoría General Del Proceso. Bogotá: Editorial Temis, 2000. Pág.197. 25 Couture, E. J. Op.cit. Pág. 190.
14
1.2.12 Principio de congruencia La normativa procesal26 estipula que la aplicabilidad del este principio implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio, es decir de lo solicitado o requerido por las partes y no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado conlleva la obligación de los magistrados de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos, a las alegaciones de las partes en el proceso y en los actos postulatorios e impugnatorios.
Este principio normativo exige la identidad jurídica de las sentencias, pretensiones y excepciones resueltas en cualquier sentido por el Juez, las cuales son planteadas por las partes, entre la sentencia, las imputaciones formuladas al procesado y las defensas formuladas por éste contra tales imputaciones en todos los procesos; también entre la sentencia y lo ordenado por la ley, sea resulto de oficio por el juzgador.27
El Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y establece este principio en el Artículo 26 el cual indica que: “el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes”. Es por ello que las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales deben de concordar con las peticiones hechas por las partes dentro de la litis, es decir que, los jueces no pueden excederse en resolver o dejar de resolver algún punto solicitado en la demanda o en su contestación. Este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el proceso.
26
Articulo 26 CPCM, Concordancia entre la Peticion y el Fallo: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.” 27 Echandía, H. D. Op.cit, Pág. 50.
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1.3 Fases Históricas de la Evolución de la Prueba Civil
La evolución del Derecho Probatorio y de la técnica probatoria en los procesos civiles contemporáneos se llevó a cabo en fases que tuvieron incidencia en países como Inglaterra, Grecia e Italia, teniendo auge en la Edad Media y en Derecho Canónico, en la época de la inquisición, fue considerada como un santo oficio. También repercutió en el Derecho Germano, como en otros países entre los que figuran Francia con la Revolución Francesa y actualmente en el Derecho Moderno; indagaciones que se remontan en las tendencias de evolución del derecho probatorio, lo cual se expresa en lo que considera los tres sistemas jurídicos autónomos, según las diversas orientaciones de fondo de las instituciones procesales del civil law, common law y en las naciones socialistas.
Ahora bien, la diferencia entre los dos primeros sistemas, se debe sobre todo a razones históricas, mientras que la divergencia entre el primero y el tercero obedece principalmente a motivos políticos.
1.3.1 En los países de civil law (ley civil)
El redimen legal de las pruebas peculiares de los países de civil law desde la edad media a la moderna, no será considerado tan sólo como el producto de una situación cultural, es por consiguiente la lógica medieval en cuyo ámbito se formó y desenvolvió el proceso romano-canónico,28 sino también como la consecuencia inevitable de la manera misma como se administró justicia en Europa hasta la Revolución Francesa. En efecto, no cabe duda de que el conjunto de reglas probatorias incluidas bajo el nombre de pruebas legales, si bien consistió, por un lado, en cierto grado de racionalización en la indagación judicial, frente a los métodos primitivos de prueba, representó luego una
28
Revista aAcerca de esta perspectiva histórica, véase Giuliani, Alessandro. Il Concetto Di Prova. Contributo Alla Logica Giuridica. Milano: Giuffrè, 1961.Giuliani, Il concetto di prova. Milano, 1961, ppág.p. 159.
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garantía contra la decadencia de la costumbre judicial,29 hasta convertirse en expresión de esa desconfianza hacia los juzgadores que se manifiesta, todavía, en el origen de la actitud actual de gran parte de la clase profesional de los juristas.
Las reformas que con la Revolución francesa, han significado el encauzamiento de las estructuras judiciales modernas, suprimiendo el sistema de la venalidad y de la heredabilidad de los cargos, propio del Ancien Régime, sentaron a la vez las bases de la organización burocrática de la justicia, que debía transformar lentamente la desconfianza hacia los juzgadores, en desconfianza hacia el Estado. La burocratización de la función judicial ha ejercido, en efecto, influencia notable sobre el sistema probatorio, el cual, si formalmente permaneció sin experimentar cambios durante más de un siglo, sustancialmente fue invadido por la tendencia del juzgador o funcionario a considerar la verificación de los hechos como una operación técnica, análoga a las realizadas por la administración pública o en cualquier otra rama de su actividad. De ahí en el plano histórico, la posición del dogma clásico de la neutralidad del juzgador como corolario ochentista de los principios del liberalismo político, conexo con el creciente intervencionismo del Estado en la esfera de las relaciones privadas.
El formalismo tradicional de las doctrinas jurídicas europeas, ha conducido con mucha frecuencia a estimar el problema de la prueba tan sólo en sus aspectos técnicos o lógicos, desvinculado de la relación concreta e histórica con el modo de ser de la función del juzgador en cada ordenamiento. Por ejemplo, cuando se contempla la superación del método de la prueba legal, en los sistemas de civil law, como el tránsito de la concepción escolástica aristotélica “a la moderna concepción lógica y gnoseológica”30 se olvida que históricamente la prueba legal surgió como una técnica procesal
especial
al
servicio
de
determinados
juzgadores
en
determinados
ordenamientos judiciales. Por tanto, no cabe reducir la superación de las pruebas
29
Cappelletti, Mauro. Il Processo Civile Italiano Nel Quadro Della Contrapposizione "Civil Law" - "Common Law" (Appunti Storico - Comparativi). Milano: Giuffrè, 1963. pág. 32. 30 Cappelletti, Mauro. La Testimonianza Della Parte Nel Sistema Dell'oralità: Contributo Alla Teoria Della Utilizzazione Probatoria Del Sapere Delle Parti Nel Processo Civile. Milano: Giuffrè, 1962. Pág. 286.
17
legales a un mero problema gnoseológico, sino que hace falta también tener presentes sus aspectos sociales y políticos lato sensu.31 Desde este punto de vista la burocratización de la función judicial, ha creado sin duda problemas diversos en determinado momento histórico como surgimiento del sistema de las pruebas legales definida como la “metodología legal”32 aparece aun una exigencia intrínseca de cualquier ordenamiento procesal y que únicamente se manifiesta de modos diversos según las diferentes épocas históricas y los distintos ambientes sociales, así como la posición del juzgador en los diversos ordenamientos.
Las reglas probatorias se hallan conmensuradas por las características de la sociedad misma en que los procedimientos probatorios están destinados a llevarse a cabo; es peculiar de los países del civil law, que expresan sustancialmente los convencimientos de una sociedad poco sensible a la bona fides en las relaciones humanas, mientras que la privacy de los testigos está mucho más defendida en los países de civil law que en los de common law.33
1.3.2 En los países de common law (ley común)
En los movimientos contemporáneos de reformas de los países del common law, con referencia sobre todo al mundo jurídico norteamericano, para convalidar las tendencias hacia la superación de las pruebas legales y hacia el aumento de los poderes del juzgador en el campo probatorio, se olvida que el juzgador angloamericano es una realidad bien diversa de los ordenamientos europeos. Inclusive si se prescinde de la presencia del jurado en el proceso norteamericano que si bien se considera determinante para la formación del “rule” o “evidence”.34
31
Cappelletti, Mauro. Le Pouvoir Des Juges, Collection Droit Public Positif. Paris/Aix-en-Provence: Economica/Presses universitaires d’Aix-Marseille 1990. Lévy-Bruhl, Henri La Preuve Judiciaire: Étude De Sociologie Juridique. Paris: M. Rivière, 1964, págs.. 23 y ss. 32 Calamandrei, Piero. "Il Giudice E Lo Storico." In Rivista Di Diritto Processuale Civile. Milano: Giusti, 1939, pág. 115. 33 Sereni, Angelo Piero. Aspetti Del Processo Civile Negli Stati Uniti pág.108. 34 Calamandrei, P. Il giudice e lo storico. Op.cit. pág. 652.
18
Cabría decir que la legalidad de la prueba al confrontar los dos sistemas expuestos anteriormente, se aclaran por razones de una orientación antipositivista la cual puede tener carácter liberal en el mundo angloamericano e iliberal, en cambio, en el mundo europeo, siendo diferente ambas debido a que la primera no excluye el ejercicio de poderes discrecionales en la apreciación de exigencias políticas lato sensu, así como en el campo de las pruebas en el ejercicio inquisitorio no se supone en el mundo del common law, la invasión del poder estatal en la esfera privada en los países del civil law, aumentando los poderes del juzgador. El impulso de los regímenes autoritarios, desde el fascismo al degaullismo, han dado evolución en sentido inquisitorio de las reglas civiles de la prueba y por tanto la ideología sustancial democrática de la segunda frente a la sustancial autoritaria de la primera.
1.3.3 En los países socialistas
La consideración del derecho probatorio en los países socialistas, no puede separarse de la observación de que la evolución de tal derecho se ha llevado a cabo en el ámbito de una técnica judicial que es la misma, en sus inmediatos precedentes históricos, que la de la Europa Continental.
Existen experiencias ejemplares en los países europeos que han mantenido en vigor las leyes procesales prebélicas no obstante haber soportado profundamente el influjo de la ideología jurídica comunista. Ello demuestra que la evolución se ha debido al inevitable reflejo de la concepción marxista del derecho, sobre la técnica probatoria, mientras que esta última ha recobrado de por sí posiciones y tendencias que estaban ya ínsitas en la ideología del primer socialismo europeo.35
Además existen razones válidas para estimar la experiencia de los países socialistas merecedora de consideración autónoma, inclusive si representa, en el fondo,
35
Cappelletti, Mauro. "Ideologie Nel Diritto Processuale." In Rivista Trimestrale Di Diritto E Procedura Civile, 193-291. Milano: Giuffrè, 1962. págs. 200 y ss.
19
una experiencia europea. Por ejemplo, la negación del derecho como técnica de las relaciones sociales, de la decisión judicial como valoración de comportamientos humanos en función de reglas probatorias en determinado momento histórico que permiten la transformación y construcción de una imparcialidad política de los juzgadores.
Todo lo expuesto y desarrollado con el transcurso histórico por estos tres sistemas jurídicos termina de confirmar la complejidad y la variedad del mundo, en cuyos contrastes políticos internos han emergido en los últimos años con dramática evidencia, reflejando orientaciones contemporáneas de política legislativa probatoria.
1.4 Fuentes del Derecho Probatorio
Se debe entender que probar consiste en llevar al juez al ánimo de la convicción de nuestras afirmaciones que corresponden a la realidad, es por ello que parece evidente que se debe contar con elementos que permitan llegar al resultado de los mismos a través de las fuentes y los medios de prueba.
Uno de los primero en abordar, con plena conciencia y utilidad práctica, la discriminación conceptual que nos ocupa ha sido Sentís Melendo.36 Así mismo refiere frecuentemente a la obre de Francesco Carnelutti al extremo de calificarla como de “utilidad extraordinaria”,37 “que nos ha ayudado a comprender la diferencia conceptual entre fuente y medio”.38 Ahora bien entiéndase que Melendo llamó “fuente de prueba” al hecho, cosa o fenómeno que sirve para verificar la verdad del hecho afirmado, es por ello que con las fuentes de prueba cuentan con independencia antes y después del proceso. Por lo tanto, fuente de prueba es un concepto metajurídico, extrajurídico o antijurídico.
36
Sentis Melendo, Santiago. La Prueba. Los Grandes Temas Del Derecho Probatorio. Buenos Aires: Ejea, 1978. pags. 141 y ss; del mismo autor Estudios De Derecho Procesal. Buenos Aires: Ejea, 1967. Tomo I, págs. 23, 24 y 610. 37 Sentis Melendo, Santiago, “Estudios de...”, op. cit, T. I, pág. 210. 38 Id. pág. 147.
20
Al fin de poder entender la diferencia entre medio de prueba y fuente de prueba es necesario saber que el medio de prueba es la actividad desarrollada en el proceso para que la fuente de prueba se incorpore a él. El medio nace y se forma en el proceso, por esta razón se trata de un concepto absolutamente jurídico y procesal. En consecuencia, es importante entender que todas las fuentes son anteriores al proceso y se incorporan a él haciendo uso de los medios de prueba.
Para mejor explicar, se pueden considerar algunos ejemplos: el testigo, en cuanto a su conocimiento representa la fuente y su testimonio es el medio; de la misma manera lo que debe ser examinado por el juez constituye
la fuente, y
sus
reconocimientos en el momento procesal oportuno (denominado inspección ocular) constituyen el medio. Continuando, el documento es la fuente, y su incorporación al proceso, diligencias y formalidades previstas constituyen el medio. La fuente de prueba es el justiciable o mejor el conocimiento del justiciable sobre los hechos controvertidos, así como el medio de prueba es la confesión. La materia u objeto que se somete a pericia constituye la fuente; el trabajo o actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio. Los datos o noticias que la entidad informante posea serán las fuentes y la emisión del informe respectivo el medio.
Como podrá apreciarse, en todos los ejemplos mencionados, una misma manifestación probatoria ofrece siempre los dos aspectos y los dos momentos, de fuente de prueba y de medio de prueba. Es por ello que la prueba existirá fuera del proceso como “fuente” y dentro de él como “medio”. La fuente será anterior al proceso e independiente de aquel, formándose el medio durante el proceso y por lo mismo pertenecerá a él.
Arazi establece y colige en base al análisis entre fuente y medio de prueba, que los “medios de prueba son ilimitados”, y que la ley prevé algunos pero indica que los no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que el juez lo establezca. Por otro lado las 21
fuentes son limitadas: no se pueden crear por orden judicial, existen o no existen, y de tener entidad, deben procurarse los medios para que el juez las conozca. 39
Es por ello que en la legislación guatemalteca en el CPCM del Artículo 123 al 129 se estipula todo lo referente a los plazos de prueba, pero en el Artículo 128 del mismo numera los Medios de Prueba en materia civil de la siguiente manera: 1º. Declaración de partes; 2º. Declaración de testigos; 3º. Dictamen de expertos; 4º. Reconocimiento judicial; 5º. Documentos; 6º. Medios científicos de prueba y 7º. Presunciones.
1.5 Producción de la Prueba
La producción de la prueba se realiza por las partes procesales que intervienen en el litigio. Por esta razón, la clásica confrontación entre modelos de litigación civil adversaria e inquisitiva tiende a relativizarse, producto de la experiencia de regulaciones procesales contemporáneas.
Ahora bien, es importante entender que no existen en la realidad sistemas de enjuiciamiento civil que entreguen toda la conducción del proceso a las partes o, por el contrario, al juez. En todo caso, en los modelos de enjuiciamiento civil en los que el descubrimiento de la verdad y la resolución justa según derecho de los conflictos intersubjetivos debido a que juegan un rol determinante. Es decir que la aportación de prueba al proceso no queda entregada exclusivamente a las partes, sino consagra un rol más activo del juez en este sentido, el cual está comprometido con la consecución de la verdad y la justicia, que se realiza con pleno respeto de las garantías procesales de las partes, en especial, con el derecho de defensa, para aportar así los medios de prueba.
39
Arazi, Roland. La Prueba En El Proceso Civil. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1998, pág. 125.
22
La producción de la prueba por los tribunales y las partes sigue siendo un problema controversial en muchos sistemas procesales y, por esto, la historia de los principales sistemas procesales y constitucionales muestra que las garantías de las partes y de los tribunales pueden desarrollarse por vías paralelas sin interferir la una con la otra. Actualmente, los derechos procesales de las partes, en cuanto al derecho a probar, se incrementan en la mayor parte de los sistemas, con la provisión de tribunales con crecientes facultades para el manejo del caso y búsqueda de la verdad, lo cual permite que con las facultades activas del tribunal se de fuertes garantías a las partes evitando la arbitrariedad y el abuso de poder.
1.5.1 Objeto de la prueba
El objeto de la prueba se puede definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la misma, que puede dividirse entre algo objetivo y abstracto, abarcando tanto hechos del mundo interno como externo, que sean de importancia para el dictamen que emita el juez.
Este viene a ser una noción de carácter objetivo, debido a que no se contempla en ella a la persona que suministra la prueba de los hechos, sino simplemente del entorno general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados de los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.
Ahora bien, se entiende que el objeto de la prueba es aquel sobre lo cual ha de verificarse la demostración en el proceso, tales como las circunstancias o acontecimientos concretos, que ocurren en un tiempo y lugar determinados. En consecuencia, el objeto de la prueba en los procesos se remonta a las afirmaciones que las partes realizan sobre ciertos hechos, que integran la norma jurídica.
23
Carnelutti40 define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. Así mismo, señala que el objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones que las partes efectúan en el proceso respecto de los mismos, cuya noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atención al concepto.
Existen hechos que no necesitan ser probados tales como los hechos presumidos por la ley, es decir que como regla procesal estos no se prueban porque se encuentran amparados en una presunción legal. También, existen hechos que para ser admitidos por el juez deben de dejar de ser impertinentes e irrelevantes, debido a que no prestan utilidad al litigio, tales como los hechos no alegados o rebatidos que desvirtúen o que no tengan conexión en la litis y que no se planteen en su momento procesal oportuno41.
Continuando, existen hechos negativos los cuales no solo pueden ser objeto de prueba sino que también pueden constituir un supuesto normativo de un argumento cuya naturaleza sea negativa. Tal es el caso de la negación que para al efecto de su valoración en el proceso, se puede clasificar como sustánciale o absoluta y fórmale o aparente. Es de carácter sustancial cuando su fundamento se encuentra en nada y no implica consecuencia, en ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto las absolutas son afirmaciones contrarias, debido a que revisten un carácter definido o indefinido. Las negaciones formales pueden serlo de derecho, hecho y cualidad.
40 41
Carnelutti,F. Op. cit., Pág. 23 Couture, E. J. Op. cit., Pág. 216
24
1.5.2 Elementos de la prueba
Los elementos de la prueba lo constituyen el objeto, los sujetos, los medios y el fin de la misma los cuales sirven de fundamento al proceso y permiten su realización eficaz; o se clasifican en objetivos, subjetivos y formales: . 1.5.2. a) Objetivo
El elemento objetivo no constituye más que el objeto de la prueba que se base en hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, de los cuales hacen referencia a que el derecho no se prueba salvo que sea en materia de Derecho Extranjero, así mismo los hechos de pública notoriedad que constan de forma obvia en el proceso o en los incidentes.
La prueba en los procesos juridiciales coadyuva a que las partes litigantes afirmen la existencia, modifiquen o extingan ciertos hechos que mantienen el desarrollo de la controversia. No solo se tratara de alegar los hechos, sino que se hace necesario probar la veracidad o falsedad de los mismos.
Como se ha indicado anteriormente, los litigantes tienen, según el artículo 126 CPCM42, la carga de la prueba de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.
Es así como, los hechos sobre que versa la demanda son aquellos que se controvierten, por lo que es natural que los aceptados por las partes están fuera de prueba.
De manera que, cuando no hay hechos controvertidos o el problema se
someta a cuestiones de puro derecho, no es necesaria la apertura prueba.
42
Art. 126 Código Procesal Civil y Mercantil: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”.
25
1.5.2. b) Subjetivo
El elemento subjetivo, como bien la palabra lo indica, se refiere a los sujetos de la prueba, es decir que son las personas a quienes les corresponde otorgar la misma, así como al que la arguye.
El elemento subjetivo como bien la palabra lo indica se refiere a los sujetos de la prueba, es decir que son las personas a quienes les corresponde otorgar la misma, así como al que la arguye.
Al indicar que el elemento subjetivo son las personas que intervienen en la prueba, se está refiriendo a las partes procesales que son las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto43. Aguirre Godoy44 expone que en el proceso intervienen en un proceso son dos, y tradicionalmente se las ha denominado parta actora y parte demanda.
Tal
denominación se pretende sustituir, porque algunos tratadistas de la materia, como por ejemplo Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, sostienen en que el hecho de accionar corresponde por igual a ambas partes, y en este sentido, propiamente debería designárseles a ambas, con el calificativo de accionantes. También en el proceso intervienen otras personas ajenas a la calidad de partes, como el Juez45 que está por encima de ellas, los expertos, testigos, notarios46, depositarios47 e interventores.
43
Castillón y Luna. Víctor M. “Derecho Procesal Civil”. México. Editorial Porrúa. 2004. Pág. 275. Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil De Guatemala. Tomo I y II. Guatemala: Centro Editorial Vile 2003. Pág. 368. 45 Art. 25 Código Procesal Civil y Mercantil 46 Art. 33 Código Procesal Civil y Mercantil 47 Art. 34 Código Procesal Civil y Mercantil 44
26
El artículo 44 del CPCM48 estipula que para poder litigar las personas tiene que tener capacidad legal y estar en el libre ejercicio de sus derechos, impidiendo que aquellas que no lo tuvieran queden sin poder actuar dentro de juicio, sin embargo, éstas pueden actuar por medio de sus representantes, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad y justificando la personería que ejerciten la cual deberá de estar registrada en la oficina respectiva. Brañas49 expone que tanto el actor como la parte demanda, deben de gozar capacidad jurídica para poder litigar dentro del proceso y, dicha capacidad, debe de entenderse como la “aptitud que tiene el hombre de ser sujeto en las relaciones de derecho”, o como la “aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas”, o bien, “la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes”.
1.5.2. c) Formal
Constituye los medios de prueba y su valor probatorio que establece la normativa legal imperante en la legislación guatemalteca, logrando con ello servir de fundamento a un derecho redargüido.
El artículo 128 del CPCM, enumera los medios de prueba que pueden ser utilizados por las partes procesales para demostrar sus proposiciones de hecho, los cuales son: Declaración de las partes; Declaración de testigos; Dictamen de expertos; Reconocimiento judicial; Documentos; Medios científicos de prueba; Presunciones. Declaración de las Partes50: Todo litigantes está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y hasta el día anterior al de la vista de la Segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso.
48
Art. 44 Código Procesal Civil y Mercantil Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Primera Parte. Guatemala: 1998. Pág. 29 50 Art. 130 Código Procesal Civil y Mercantil 49
27
La declaración de parte, para que sea válida, es necesario que se realice ante juez previamente constituido. Las posiciones en las cuales versará la declaración de parte serán sobre hechos personales del absolvente o el reconocimiento de un hecho, expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo. Así mismo, no se permitirá pedir más de una vez posiciones sobre los mismos hechos.
Para fines del presente trabajo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del CPCM, aunque haya trascurrido el término del emplazamiento y el demandado no haya comparecido y, por ende, se le haya declarado rebelde, puede ofrecer y proponer como medio de prueba la declaración de parte en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y hasta el día anterior al de la vista de la Segunda Instancia, ya que todo litigante tiene obligación de declarar si así lo solicitara la parte contraria.
Al vedarle al demandado la posibilidad de aportar el medio de prueba de declaración de parte, con la cual acreditará los hechos extintivos de las pretensiones del actor, se le está impidiéndosele de tal manera participar en etapas procesales que no han precluído, toda vez que este tipo de prueba puede ofrecerse en cualquier estado del proceso, lo que causaría que se le dejara en total indefensión ante las pretensiones de la parte actora. Declaración de Testigos51: Las partes pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba.
Las personas que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar están obligadas a declarar como testigos, siempre que fueren requeridos. Cada uno de los litigantes puede presentar a más de 5 testigos sobre cada hecho que deba ser acreditado.
51
Art. 142 Código Procesal Civil y Mercantil
28
Según el artículo 143 del CPCM52 toda aquella persona que haya cumplido los dieciséis años puede ser admitida a declarar como testigo y se prohíbe, según el artículo 144 del CPCM53, presentar como testigos a los parientes consanguíneos o afines, de las partes, ni el cónyuge aunque esté separado legalmente, a menos que, sean propuesta por ambas partes.
Tomando en cuenta que la prueba testimonial es una declaración que una persona extraña al proceso o ajena a la controversia planteada y que rinde ante el órgano jurisdiccional informe sobre la verdad o existencia de un hecho jurídico, por medio del cual, se pretende obtener información, verbal o escrita, respecto a acontecimiento que se han controvertido en un proceso, no se le puede aceptar como tal después de la declaratoria de rebeldía, ya que al demandado se le ha otorgado su derecho de ofrecer prueba y éste al no comparecer a juicio precluyó su oportunidad procesal de ofrecimiento de prueba.
Al ser el testigo ajeno a la litis o ajeno al proceso, se caracteriza esencialmente por una prueba “circunstancial, porque el testigo generalmente conoce los hechos de modo accidental, ocasional y no de propósito.
Claro que nos referimos al testigo
corriente y no a aquel que interviene con una determinada significación probatoria, como ocurre con los testigos instrumentales. El testigo declara sobre cualquier clase de hechos, entendidos éstos, como aquellos acontecimientos susceptibles de provocar determinadas consecuencias jurídicas, provengan de la naturaleza o del hombre; y en lo que a los de esta última categoría se refiere, pueden ser lícitos o ilícitos, voluntarios o involuntarios”.54
52
Art. 143 Código Procesal Civil y Mercantil: “Puede ser admitida a declarar como testigo cualquier persona que haya cumplido diez y seis años de edad”. 53 Art. 144 Código Procesal Civil y Mercantil: “No podrán ser presentados como testigos los parientes consanguíneos o afines, de las partes, ni el cónyuge aunque esté separado legalmente. No obstante, podrá recibirse la declaración de tales testigos si es propuesta por ambas partes, así como en los procesos sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre parientes” 54 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Guatemala. Editorial Vile. 2003. Pág. 624
29
Dictamen de Expertos55: La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen.
El Juez oirá por dos días a la otra parte, pudiendo ésta adherirse a la solicitud ya propuesta y podrá agregar nuevos puntos o impugnar los propuestos.
Según el artículo 165 del CPCM indica que cada parte designará a un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.
La designación del experto deberá ser al proponer la prueba o al contestar la audiencia que por dos días se le fije a la parte contraria.
Una vez asignados los
expertos, se les dará audiencia por 5 días para que acepten personalmente el cargo y se les discierna. El Juez les fijará un plazo dentro del cual deberán rendir su dictamen, terminado éste, los expertos entregarán por escrito, con legalización de firma o concurriendo al Tribunal a ratificarlo, el informe que les fue encomendado. Reconocimiento Judicial56: En cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicarse el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar. El artículo 173 del CPCM establece que: “Pueden ser objeto del reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso. Pedido el reconocimiento el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse y procurará en todo caso su eficiencia.
El reconocimiento sobre las personas, ya sea en casos de
incapacidad, parentesco, enfermedad u otros similares, se practicará en forma de
55 56
Art. 164 Código Procesal Civil y Mercantil Art. 172 Código Procesal Civil y Mercantil
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asegurar sus resultados con la menos violencia posible, física o moral, sobre las mismas, pudiendo realizarse por los expertos en forma reservada”.
Pueden ser objeto de reconocimiento las personas, lugares y cosas que intereses al proceso.
El Juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido el
reconocimiento judicial y señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y hora para que se lleve a cabo y se practique la diligencia, en donde se procurará en todo caso su eficacia.
Del resultado del reconocimiento judicial es obligatorio levantar un acta, la cual será firmada por el Juez, secretario y testigos. Al igual que la prueba de declaración de parte este tipo de prueba es privilegiada, debido a que en cualquier momento del proceso, hasta antes de la vista, se podrá solicitar al juez, de oficio o a petición de parte, que se practique el reconocimiento judicial.
Como se indicó los jueces pueden ordenar la práctica de la diligencia de renacimiento judicial, sin embargo, la admisión de esta prueba debe producirse solamente cuando es útil para los fines del proceso, o sea cuando se refiere a la materia que se litiga y su práctica tenga algún significado dentro del proceso. Prueba de Documentos57: Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra.
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Art. 177 Código Procesal Civil y Mercantil
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Se da la potestad que si el Juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. Se da la libertad a las pares de poder presentar toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares.
Se prohíbe que las cartas dirigidas a terceros sean admitidas como medio de prueba, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en los procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas.
En el estudio del presente trabajo, cuando se habla de la declaración de rebeldía es menester hace mención del principio de preclusión procesal siendo este el que pasada una etapa procesal no puede retrocederse a la misma, es decir, queda firme, como ejemplo, se puede citar lo que al respeto establece el Artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a la imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado.
Respecto a la prueba que se aporta en el proceso el artículo 177 del CPCM establece que con relaciona a este medio de prueba, “…el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra…”, es decir, la prueba que se aporte independientemente de quien lo haga, sirve para ambas en cuanto a la definición de la decisión judicial. Medios Científicos de Prueba58: De oficio o a petición de parte, pueden disponer calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares.
Es permitido, así mismo, para establecer sin un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si lo requiere el caso,
58
Art. 192 Código Procesal Civil y Mercantil
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pueden disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológico, bacteriológicos u otros. Presunciones59: Las presunciones de derecho admiten prueba en contrario, a menos que la ley lo prohíba expresamente. Son admisibles para el efecto, todos los medios de prueba cuando no exista precepto que los señale taxativamente.
Cuando se habla de presunciones, se quiere referir a la actividad razonadora de que se vale el Juez para descubrir ciertos hechos que no aparecen demostrados en el proceso. Se trata de una labor de reconstrucción de hechos que lleva a cabo el Juez utilizando los que aparecen probados en el proceso y auxiliándose de su propia experiencia personal.
La presunción humana solo produce prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado.
1.5.3 Diferencia entre prueba y derecho probatorio
Para poder establecer las diferencias entre prueba y derecho probatorio es necesario definir concepto por concepto para luego poder desarrollar la divergencia entre ambos. Ahora bien expuesto anteriormente, el Derecho Probatorio, como rama del derecho, se ocupa de la fijación, evaluación, práctica y examen de las pruebas en el proceso para crear en el Juez una convicción de certeza respecto de la causa a juzgar. Así mismo, permite regular la producción, incorporación, admisión, trámite, práctica, evaluación y función de las normas con respecto a la prueba. El Decreto Ley 107, CPCM en el Artículo 126 establece que: “las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del
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Art. 194 Código Procesal Civil y Mercanti
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adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias imperativas de esa pretensión. (…)”. Lo cual significa que la parte actora es la que debe probar los hechos constitutivos de la demanda, dejando al demandado la opción de contradecir las pretensiones planteadas por el mismo, bien sea por hechos extintivos o circunstancias imperativas de la pretensión del adversario. Para Couture60, la prueba civil es “comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en un juicio. (…) la prueba civil se parece a la prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación”.
En virtud de lo anteriormente expresado, se deduce que la prueba y el derecho se encuentran íntimamente ligados, debido a que uno constituye el género como rama del derecho y el otro la especie como medio de seguridad y certeza para el esclarecimiento de las proposiciones aducidas por las partes dentro de la litis. Porque ambos trabajan coordinados, al momento de que las partes buscan comprobar la verdad o falsedad de sus proposiciones, todo ello lo hacen a través de la prueba, la cual para su correcto desarrollo necesita de la aplicación del Derecho Probatorio que, como tal, permite crear una convicción de certeza en la resolución del juzgador y en el proceso en todas las practicas con respecto a la prueba.
1.5.4 Etapas de la prueba
Las etapas o fases de la prueba, son los primeros pasos que permiten apreciación de la misma dentro del proceso. Para Arellano García61 “el procedimiento probatorio está sistematizado en tres etapas o fases características entre las cuales figuran: la fase de ofrecimiento, en la que las partes exponen por escrito los elementos acrediticios que aportan, que han aportado y que aportarán en el proceso individualizado de que se
60 61
Couture, E. J Op.cit.. Pág. 216. Arellano García, Carlos. Derecho Procesal Civil. México: Editorial Porrúa, 2001. Pág. 241.
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trate; la fase de admisión, en la que el órgano jurisdiccional, con base en las disposiciones legales que rigen la prueba en general y las pruebas en particular, determina qué pruebas de las ofrecidas han de admitir a las partes que las han ofrecido; la fase de recepción o desahogo de las pruebas, en las que se procede a la diligenciación o rendición de las diversas pruebas ofrecidas, que han sido admitidas”.
Las etapas de la prueba son producto de lo que comúnmente se conocen como fase probatoria y se dan aquí porque es hasta en esta etapa que el juzgador sólo mantiene un conocimiento parcial y subjetivo de las pretensiones que las partes le han planteado. En consecuencia, es indispensable proveer al Juez de una visión objetiva sobre la controversia de intereses, para lo cual esta etapa se desarrolla en cuatro momentos a saber, los que se encuentran regulados en el Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil en el Capítulo V, del Libro Segundo y ellas son:
1.5.4. a) El ofrecimiento
El ofrecimiento de la prueba es la etapa en que las partes procesales pueden proponer las pruebas con las que pretenden apoyar y justificar los hechos aducidos, al cual se le denomina de ofrecimiento, el anuncio que estas hacen de las pruebas que aportarán al proceso. En nuestro ordenamiento jurídico las partes en su demanda y contestación deben fijar con precisión y claridad las pruebas que van a rendirse. Arrelano García62, expone que el ofrecimiento de prueba es, en nuestro derecho, “un anuncio de carácter formal: no se admitirá prueba, dice la ley, en ningún caso sobre lo principal del asunto, de hechos que no se hayan articulado y cuya prueba no se haya ofrecido en la demanda y su contestación, o en la réplica y dúplica, en las causas que se sustancien en dos escritos”.
62
Id. p.249.
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Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, establece en el Artículo 106 que en la demanda se deberá fijar con claridad y precisión los hechos en que funden las pretensiones, las pruebas que van a rendirse, así como, los fundamentos de derecho y la petición. Los litigantes afirman los hechos y anuncian su propósito de demostrar la verdad de éstos por medio de los medios de prueba que ofrezcan en su oportunidad procesal.
Es por ello que, en el ofrecimiento de prueba, las partes procesales tienen que ofrecer sus respectivas pruebas, cuando se presenta o contesta la demanda, en ambos casos los escritos deben llenar una serie de requisitos legales.
1.5.4. b) La proposición
Esta etapa en el procedimiento probatorio también es conocida como el petitorio, donde constituye la solicitud de admisión de la prueba en virtud de que esta siempre se obtiene por mediación del juez.
Esta fase de la prueba tiene lugar al momento que se emite la resolución por medio de la cual se abre a prueba el Juicio Ordinario Civil por el plazo de 30 días, entonces es ahí donde, las parte procesales comparecen ante el juzgador a proponer los medios de prueba que fueron individualizados y ofrecidos en su oportunidad procesal.
La proposición de pruebas consistirá en el desahogo de la diligencia o diligencias que sean necesarias para que se aleguen materialmente al órgano jurisdiccional los elementos de conocimiento susceptibles de proporcionarse a través de cada probanza. Es por ello que el juez tiene la competencia única de admitir los medios de prueba y practicarlos, debido a que es técnicamente imposible incorporar al proceso una prueba sin la efectiva autorización del juzgador.
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El Decreto Ley 107, CPCM en el artículo 127, otorga a los jueces la potestad de rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso.
Sin perjuicio al rechazo del medio de prueba propuesto por las partes, los litigantes tienen el derecho a protestar la prueba para que ésta sea recibida en segunda instancia por el tribunal, si fuere procedente, siempre y cuando, la prueba hubiese sido ofrecida y propuesta en sus respectivos momentos procesales. En tal virtud, si los medios de pruebas aportados por los litigantes cumplen con los requisitos de ley, el juzgador tiene la obligación de admitirlos para su trámite y señalar, en el caso que proceda, día y hora para su diligenciamiento.
1.5.4. c) Admisión
La admisión de pruebas es un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, contenido en una resolución ad-hoc, en la que se determinan las pruebas que se admiten y las que se desechan a las partes. Puede ser un solo auto admisorio en el que, se alude a las pruebas ofrecidas por ambas partes o el juzgador puede dictar un auto que recae a cada uno de los escritos de ofrecimiento de prueba de las partes.63
Con respecto a la prueba extemporánea, debe hacerse una diferenciación. En primer término con respecto a aquellos casos en que se pretende aportar prueba cuando ya ha transcurrido el término probatorio. En segundo lugar, y ésta es la más importante situación, cuando se pretende aportar prueba (especialmente documental) que no se ha ofrecido en la demanda o contestación, o bien, que no se acompaño en su oportunidad (documentos en que el actor funde su derecho o el demandando su excepción)64.
63
Arellano García, Carlos. Derecho Procesal Civil. México: Editorial Porrúa, 2001. Pág. 244 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil De Guatemala. Tomo I y II. Guatemala: Centro Editorial Vile 1973. Pag. 567 64
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En ambos casos la prueba debe rechazarse por haber pasado la oportunidad de proponerla y acompañarla.
Ahora bien, parece claro que en los supuestos
mencionados la prueba se rechace de plano. Pero esto se ve con claridad con respecto a la prueba contra derecho y a la extemporánea, no puede perfilarse con mucha precisión al referirla a la prueba impertinente. En la práctica es corriente que se mande recibir prueba que no tiene relación con el asunto, y en algunos casos, hasta llega a admitirse prueba, que por su naturaleza no es conducente para probar el extremo respectivo. Asimismo, para Couture65 el problema radica en diferenciar la admisibilidad de la pertinencia de la prueba, por lo que sostiene que el “juez en ningún caso podrá rehusarse a admitir la prueba invocando impertinencia de ésta, pero podrá denegar su diligenciamiento aduciendo la inadmisibilidad del medio elegido para demostrar el hecho, considerándose esta solución como muy práctica para los efectos de rechazar la prueba de plano o de reservar su calificación para sentencia”.
En nuestro ordenamiento jurídico, el Juez está facultado para repeler de oficio las que no versen sobre los hechos definitivamente fijados y las que sean impertinentes, es decir, ajenas a la cuestión, e inútiles, esto es, innecesarias, bien porque afecten a hechos que por reconocidos no hayan menester de prueba, bien porque no conduzcan directa ni indirectamente a los fines que el proceso persigue.66
1.5.4. d) El diligenciamiento
En esta etapa el tribunal procede a la incorporación material al expediente. Por esta razón, esta etapa es considerada como propia del tribunal puesto que una vez ofrecida la prueba y admitida por el juez, la misma se incorpora al expediente. El diligenciamiento de la prueba de declaración de parte, de testigos y reconocimiento
65
J. Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tomo II. Argenina: Edicion Póstuma 1958. Pag. 145 66 Art. 127 Código Procesal Civil y Mercantil
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judicial, se practica señalando el día y la hora, dejando constancia por escrito del diligenciamiento de la prueba documental, cuando el juez la admite como tal.
El diligenciamiento es el cuarto momento del procedimiento probatorio. Se produce o desarrolla cuando se encuentra ya en el plazo de la prueba dentro del proceso, momento en el cual se desarrolla la prueba como tal. El CPCM, en el Artículo 129 indica que: “las pruebas se recibirán con citación a la parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración. Para la diligencias de prueba se señalarán día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos, con dos días de anticipación. La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su naturaleza el Tribunal lo juzgare conveniente. El juez presidirá todas las diligencias de prueba”.
Esto permite establecer los requisitos a que está sujeta la recepción o ejecución de toda prueba, los cuales, unidos a los que se requieren para la práctica de cada una de estas, constituyen la actividad probatoria dentro de un proceso y tiene por fin que las partes lleven a cabo las pruebas propuestas y el Juzgador tiene la obligación de incorporar al proceso.
Se hace imperativo que la prueba se reciba con citación de la parte contraria con por lo menos dos días de anticipación, y que la diligencia respectiva sea presidida por el Juez. Por su parte, el juez realiza su actividad fundamental, lo que consiste en practicarla en el modo prescrito por la ley.
1.5.4. e) La valoración
Esta es la etapa anterior al dictamen de la sentencia por parte del juez. Es decir es el último paso que sucede con la prueba y es el momento en el cual el Juez aprecia, analiza y estudia la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada para poder emitir su fallo final que es la sentencia. Para que exista un procedimiento probatorio, le da la 39
posibilidad de que el juez incorpore al proceso pruebas, sin que se cumpla con ese procedimiento. Tal es el caso del auto para mejor fallar regulado en la ley. El Artículo 127 del CPCM, en su parte conducente, establece que: “(…) los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de la pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica.
Desecharán en el momento de dictar
sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación”.
Como última fase del proceso probatorio, se hace necesario indicar que el momento procesal del ofrecimiento de la prueba, para el actor se manifiesta al interponer la demanda, y para el demandado al contestarla. Por lo que concierne el declarado rebelde, por mandato legal éste pierde su momento procesal para ofrecer prueba, por lo que no puede aportarla, por lo tanto, de parte del demandado no habrá prueba que diligenciar ni menos valorar.
Para concluir, la valoración de la prueba se tiene que desarrollar a través del sistema de la “las reglas de la sana critica”, que Couture67 define como: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”.
1.6 Naturaleza Jurídica de la Prueba
Existen diversos criterios para determinar la naturaleza jurídica de la prueba debido a que tiene que ver con el sistema procesal que se siga, porque este puede ser inquisitivo o dispositivo. Es por ello que en los procesos judiciales esta coadyuva a que las partes
67
Couture, E.J. Op.cit. pág.270.
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procesales afirmen, modifiquen o extingan los hechos controvertidos por las mismas. Por lo que no solo se tratara de alegar los hechos, sino que se hace necesario probar la veracidad o falsedad de los mismos. Como se ha indicado anteriormente, el CPCM, en su Artículo 126, establece que: “la carga de la prueba debe demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Debido a que los hechos sobre que versa la demanda, serán aquellos que se controvierten, por lo que es natural que los aceptados estén fuera de prueba. De manera que, cuando no hay hechos controvertidos o el problema se someta a cuestiones de puro derecho, no es necesaria la apertura prueba”.
41
CAPITULO 2: LA CONTUMACIA O REBELDÍA
2.1 Concepto Palacio68 conceptualiza la rebeldía o contumacia, de la siguiente manera: “la rebeldía o contumacia es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación o del emplazamiento, que lo abandona o desestima después de haber comparecido”.
En la doctrina se formula la situación de contumacia de la siguiente manera: "contumaz es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Ahora bien para que esta actitud pueda darse es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales y no concurre al juzgado".69
La contumacia como respuesta del ordenamiento, determina que quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido al proceso, producto de la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo su juzgamiento efectivo y que con ello la justicia se concrete.
Como situación objetiva, se convierte más en un estado subjetivo, por ello al expresarse la palabra "contumacia", se habla de "contumaz" como medio de recalcar que es el procesado quien asume dicha actitud frente al proceso. El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento; es por ello que no puede entenderse como una ausencia, si no de un estado calificado como de oposición a la realización de los fines procesales.
68 69
Palacio, L.E. Op. cit. Pág. 251. Ezaine, Amado. Diccionario Jurídico. Chiclayo-Perú: A.F.A. Editores, 1989. Pág. 204.
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Haciendo referencia a la posición del sujeto en condiciones de oposición a los fines de la justicia, se evalúan y examinan las causas por que se produce la ausencia; verificando con ello si la conducta corresponde a la del ausente, o a la del contumaz. Se puede observar que el sujeto es capaz de asumir responsabilidad penal, por medio de una decisión libre y meditada, alejándose del proceso y asumiendo las resultas de dicha conducta.
La rebeldía como actitud del demandado frente a la demanda permite comprender mejor lo que es la excepción procesal, analizando las actitudes o conductas que asume éste ante la demanda promovida desde el momento de la notificación de la misma, con llevando a la manifestación de una conducta.
2.2 Tipos de Rebeldía
2.2.1 Rebeldía pasiva total
Es decir que el demandado luego de notificado de la demanda no comparece en lo absoluto en el proceso. Esto no impide de ninguna manera que continúen las etapas procesales y se produzca una sentencia basada en su rebeldía. Produce como efectos principales que se pueda trabajar embargo sobre sus bienes para asegurar el resultado del proceso, salvo que demuestre al órgano jurisdiccional la causa eficiente y fuerza mayor del porque no pudo hacerlo dentro del plazo legal, pudiendo dejar sin efecto la declaración de rebeldía y por ultimo pudiendo comparecer al proceso sin demostrar la causa de su incomparecencia tomando el proceso en el estado en que se encuentra, sin que esto signifique que pueda dejarse sin valor la declaración de rebeldía.
2.2.2 Rebeldía menos pasiva
Por medio de esta actitud o conducta, el demandado comparece al proceso en la oportunidad procesal respectivas, pero no formula oposición alguna, es decir no contesta en ningún sentido la demanda en su contra, debido que comparece al mismo 43
con la intención de señalar lugar para recibir notificaciones y evitar que se le declare contumaz.
2.2.3 Rebeldía pasiva desfavorable
Consiste en que el demandado comparece al proceso promovido en su contra manifestando su inconformidad, desacuerdo o bien su anuencia al mismo.
2.3 Origen El origen de la palabra contumacia proviene del Latín “Contumax” o “Contumacia”, que se puede interpretar como la obstinación, rebeldía desdén o altanería. La contumacia, es llamada también rebeldía y “consiste en la incomparecencia de una de las partes de un litigio judicial, es decir la inactividad de parte, lo que supone la posibilidad, de la contumacia tanto del demandado como del actor”. 70
El origen de esta institución se remonta a los acontecimientos del derecho romano en donde se reconoce que el acusado de un "crimen" debía ser sometido a un proceso. Mediante algún efugio, por no querer ponerse bajo autoridad del pretor, en un plazo establecido, así mismo solía escaparse, lo cual constituía una conducta que equivalía a una admisión del delito, por lo que se le adjudicaba la pena.71
En las sociedades de Roma, la palabra constituía un valor muy alto, lo cual era considerado algo normal, debido a que las personas podían usar los mecanismos y garantías que otorgaba el derecho romano y no hacer uso de las mismas, lo cual no podía significar otra cosa que la admisión de la culpabilidad. Así mismo esta lógica la encontramos en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio que establecía lo siguiente:
70
"Diccionario Jurídico Mexicano.". México: ed. Porrua, Instituto de Investigaciones Juridicas UNAM, 1980. Págs. 736-737. 71 González, Atilio Carlos. Silencio Y Rebeldía En El Proceso Civil. Buenos Aires: Editorial Astrea de A. y R. Depalma, 1979. Pág. 177
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“quien no se someta al procedimiento, está admitiendo bien a las claras que no quiere ser puesto en evidencia, en el contexto del proceso, por los actos que ha cometido. Quien ha tenido una vida ejemplar o irreprochable, no tiene nada que temer del proceso, y por tanto, debe presentarse al mismo”.
En base a la concepción que se poseía esta idea nos parece consistente desde la perspectiva de un sujeto respetuoso de las normas jurídicas, quien animado por una conciencia limpia, nada tiene que temer de un proceso penal; concepción que fue atenuándose con el tiempo. Todo ello debido a que se verificó un avance en materia procesal, especializándose y dejando todos aquellos elementos contrarios a la objetividad e impersonalidad de la norma procesal.
En virtud que en tiempos remotos las normas jurídicas no se presentaban en su estado "puro", como en tiempos posteriores lo impuso la corriente positivista, se entiende que en realidad eran un conglomerado de normas jurídicas al lado de consideraciones éticas, sociales, morales, culturales y hasta económicas. Es decir que en el campo jurídico y procesal no se había independizado, conllevando con ello a no ser del todo autónomo respecto de los otros órdenes de la vida social.72
Pero de forma contradictoria la especialización o autonomización del derecho procesal, de los otros órdenes de la vida social, llevó al intento de alejamiento o destierro de los mecanismos procesales de cuestiones consideradas "ajenas" o poco vinculadas a la racionalidad inherente al proceso. Aportando con ello consecuencias naturales entre instancias y vicisitudes de la etapa procesal. La situación y voluntad de ponerse fuera del alcance del proceso y alejarse del mismo, es algo diferente al proceso en sí.73
72
Areal, Leonardo Jorge y Fenochietto, Carlos Eduardo. Manual De Derecho Procesal Buenos Aires: La Ley, 1966. Pág. 157 73 Cfr. Enciclopedia Jurídica Española. Barcelona: Francisco Seix, 1910, Vol. XXVI, pág. 603.
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También debemos entender que la cuestión de la contumacia expresa tácita y definitivamente, una cuestión de valores a ser adjudicada a la finalidad de la norma, y al fin de la conducta del contumaz. Cuya decisión final corresponde a la sociedad, porque el proceso recae sobre una sola persona y los conflictos de valores nunca son lucha de unos cuantos, sino son cuestiones en las que la mayoría de las partes se comprometen, porque ser parte de la colectividad.
Es decir que el rebelde o contumaz se pone al margen de los valores y aspiraciones de la sociedad, al apartarse de las reglas, que proclama a la sociedad, denotando su inconformidad al sometimiento de las leyes. Por lo que esto significaría evadir la ley en el sentido de justicia, siendo difícil afirmar que este pueda esgrimir frente a la ley que pretende burlar, otra exigencia ética o un sistema de valores que puedan aparecer como superiores a la ley.
Ante la ley procesal, existe igualdad entre las partes para comparecer a juicio. Siendo las partes principales el demandante y el demandado, lo cual en sentido sustancial, configuran como los sujetos activo y pasivo de una relación jurídico y material; permitiendo con ello que gocen de iguales oportunidades para la tutela de sus derechos.
2.4 Ámbito Jurídico
En el aspecto jurídico, la rebeldía representa la actitud pasiva del demandado frente a la pretensión y acción ejercitada por la parte actora en base a la demanda promovida y debidamente notificada. Esto constituye un hecho procesal con implicaciones en la decisión final de la demanda, solo con el hecho que el demandado no haya pronunciado al respecto su inconformidad o desacuerdo, dentro del término del emplazamiento, con lo cual adquiere una postura inactiva o pasiva en el proceso.
Todo ello conlleva a la perdida de oportunidad de ejercer la actitud de contestación ante la demanda promovida, cuya incomparecencia se implica de modo 46
total e inicial; teniendo para bien constatar el juez el simple hecho objetivo de que el mismo, debidamente emplazado, no ha comparecido en el plazo de nueve días para el caso del juicio ordinario que se le confirió en el emplazamiento y que el actor acuse la rebeldía”74
La naturaleza jurídica de esta institución se desarrolla en el campo del derecho público, que atañe a la ley procesal civil y a los sujetos que intervienen en el proceso; cuya finalidad esencial es que el proceso no sea obstaculizado por la incomparecencia de una de las partes involucradas en el juicio.
Así mismo nace a la vida jurídica a causa de no ejercitar ese derecho de parte del demandado, como carga procesal y librarse de la misma, en el tiempo y forma prescrita por ley, a causa del emplazamiento del cual es objeto.
2.5 Diferencia de la Rebeldía en lo Civil y lo Penal
En cuanto a las diferencias que se manifiestan en el campo procesal civil y penal, la contumacia o rebeldía con lo cual se permite delimitar así los alcances de cada rama. Es así como en el derecho procesal penal implica el postulado de manifestarse como el poder jurídico penal represivo del Estado, y por el Estado, observándose todo lo contrario en el campo del derecho procesal civil, porque en este campo no está involucrado un poder represivo, ni menos trata de verificar la existencia o no de delitos, si no que llega a reconocer el poder regulador de los sujetos privados, lo que se conoce en la doctrina como "la autonomía privada de la voluntad".
Ahora bien existe una finalidad esencial que manifiesta el derecho procesal civil, la cual consiste en resolver el litigio o problema que se somete a su consideración; es así como el proceso se compone de un conjunto de normas sustantivas, las cuales se
74
Gordillo Galindo, Mario Estuardo. Op. cit. Pág. 23
47
configuran mediante un procedimiento. Pero para que se inicie necesita de la presencia de una controversia o litis entre dos personas, el cual aparece ante la necesidad de iniciar un proceso con lo cual se puede llegar o no al proceso.75
Por ello es que en el campo del proceso civil cuando los sujetos procesales abandonan el mismo se determina la declaración de rebeldía o contumacia, declarándose a la parte que abandona el proceso en rebeldía, debido a que el mismo debe continuar por el interés particular de la otra parte; es decir que los intereses de las partes no dependen de la ausencia o presencia de la parte declarada en rebeldía.
El hecho de la contumacia permite determinar en la práctica el reconocimiento de que ya no se desea seguir defendiendo el derecho que se sostiene; lo cual es posible por el carácter del proceso civil. Es por ello que el rebelde, no afecta al interés de las normas de orden público, porque lo que termina afectando directamente a su interés; debido a que las normas del proceso no van a dejar de aplicarse, porque las fases procesales seguirán debido a que la otra parte no renuncia a su derecho a demostrar en el proceso que la razón le asiste, lo cual conlleva a la otra parte a tener por aceptadas en forma relativa, la verdad de los hechos expuestos en la demanda.
Ocurre todo lo contrario en el campo del proceso penal, debido a que no se trata de una litis o conflicto entre dos personas que deban discutir la titularidad o el reconocimiento de un derecho. Porque en el derecho procesal no se puede hablar de un conflicto de intereses entre particulares, sino de la calificación jurídica procesal acerca de la comisión de un hecho calificado como antijurídico penal, por parte del Estado.
Lo expuesto es lo que denota la justificación necesaria de que el proceso penal tenga que suspenderse ante la contumacia o rebeldía del procesado. Ahora bien ante la ausencia la contumacia significara que la calificación jurídica de la misma podría obrar
75
Derecho Procesal Civil. Guatemala: Editorial Eros, 1970.Pág. 49
48
en razón al cúmulo de documentos existentes, acumulándose los mismos en la etapa de instrucción, lo cual a la larga resulta cuestionable, desde el momento que dicho proceso penal formula y limita su actuar por los principios constitucionales, frente al poder punitivo del Estado; existen infinidad de principios que impiden que tal poder se aproveche de la situación jurídica del procesado, que permita establecer y determinar en una sentencia la calificación sin mediación presencial del encausado.
2.6 Efectos
Para poder entender los efectos que surgen de la rebeldía es necesario puntualizar que, según el Articulo 114 CPCM76, “desde el momento en que el demandado sea declarado rebelde podrá trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso”. El mismo Articulo continua afirmando que “compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía, podrá tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren”.
La importancia que mece este artículo es la disposición y beneficio que la ley faculta a aquel que fue declarado contumaz: “podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y el embargo trabado, si el demandado prueba que no compareció por causa de fuerza mayor insuperable”, con lo cual existe una restitución parcial de sus derechos aunque no ad integrum, pues se supone que en virtud de la preclusión, se le hace una concesión, para su defensa, como excepción al principio de preclusión procesal, además que pueden ser recibidas las pruebas útiles y dirimir cuestiones controvertidas si son de hecho o de derecho; por medio de una gestión en la vía incidental.77
Es así, que el silencio frente a la demanda se entiende como un no acudir al llamamiento que hace el juez, pero técnicamente se define como es una actitud
76 77
Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 114. Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial, artículo 135.
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negativa pasiva del demandado frente a la demanda. Esa actitud tiene sus efectos procesales, lo cuales son78:
Primero: se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo. Esto quiere decir que aunque el demandado no la haya contestada por escrito, por interés procesal se entenderá que el demandado con su actitud conteste tácitamente en sentido negativo la demanda.
Segundo: se trabará embargo sobre bienes suficientes. Esto quiere decir que si el demandado no se manifestó frente a la demanda, la Ley con una visión preventiva le garantiza al actor el cumplimiento de una obligación embargándole los bienes al demandado, lo cuales tiene que ser suficientes para garantizar el cumplimiento de esa obligación.
Tercero: el demandado deberá de tomar el proceso en el estado que se encuentre. Esto quiere decir que compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía, podrá tomar los procedimientos en el estado en que se encuentre, o sea en el momento procesal que atraviesa.
Es por eso que según el párrafo anterior, la rebeldía opera a petición de parte, porque para que el demandado esté rebelde debe haberse solicitado en el momento procesal oportuno. Quiere decir que si el demandado no tomó una actitud dentro del plazo de los nueve días y llega el décimo día, en ese momento debe pedirse que se declare rebelde, ya que de no hacerlo el demandado no es considerado rebelde. Entiéndase que si no se solicitó la rebeldía, el demandado puede tomar cualquier actitud que la Ley le permite, sin haber perdido el momento procesal oportuno.
78
Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 114
50
Los primeros tres efectos de la rebeldía se encuentran regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, hay otros efectos que no están en la Ley, sino que son doctrinarios y se desprenden de un análisis lógico de muchos aspectos.
Se regula que la contestación de la demanda debe de llenar los mismos requisitos que la demanda. Esto quiere decir que todo lo que se exige al actor en el momento de realizar la demanda, es requisito para el demandado al momento de realizar la contestación de la demanda.79
Para entender el efecto de la rebeldía que se desarrolla en este apartado, es importante recordar los antedichos cuatro momentos procesales de la prueba: (i) ofrecimiento de la prueba; (ii) proposición de la prueba; (iii) diligenciamiento de la prueba y (iv) valoración de la prueba; dándose estos dentro del proceso civil.
Esos momentos procesales de la prueba son vinculantes, es decir no pueden existir uno sin el otro y en el siguiente orden: se ofrecen, se proponen, se da el diligenciamiento y se da la valoración. Por ejemplo, no podría darse el diligenciamiento de la prueba si no se ofreció ni se propuso los medios de prueba, por lo tanto tampoco podría darse la valoración.
De la gran premisa anterior, el momento procesal del ofrecimiento de la prueba es para el actor al interponer su demanda, y para el demandado al contestarla, y si no se contestó la demanda y declararon rebelde a petición de parte al demandado, se perdió un momento procesal oportuno que es el ofrecer prueba. Por lo tanto, no podrá el demandado ofrecer prueba y éste viene a constituirse como otro efecto de la rebeldía.
También, debemos tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 119 del CPCM, que indica que solo al contestar la demanda en sentido negativo, el demandado podrá
79
Gonzalez, A.C. Op.cit. Pág. 146
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interponer la reconvención. En un análisis más sencillo, se puede concluir que si el demandado no contestó la demanda y fue declarado rebelde, también ha concluido el momento procesal de presentar la reconvención.
Sintetizando, los efectos de la rebeldía son: a) se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo; b) se trabará embargo sobre bienes suficientes; c) se tomará el proceso en el estado en que se encuentre: d) no podrá ofrecer medios de prueba; y e) no podrá interponer la reconvención.
Es bien importante indicar para reforzar lo anterior en el tema de la rebeldía, que la contestación de la demanda es únicamente una actitud del demandado, y no una obligación, por lo que el silencio del demandado ante la demanda no deviene en una sanción, sino en una situación jurídica desfavorable para el que no ha comparecido, y esa situación jurídica desfavorable constituye los efectos de la rebeldía.
2.7 Clases de Contumacia
En la doctrina se establecen varias clases de rebeldía procesal, entre las cuales figuran las siguientes:
2.7.1 Verdadera o reiterada
La contumacia verdadera ocurre cuando, después que el demandado fue notificado personalmente, este no compareciera al vocatio del juez. Esta clase de contumacia es totalmente diferente de la ficta contumacia.
2.7.2 La ficta contumacia
Esta consiste en que si el demandado fuese citado por cédula entregada a sus parientes, personas de servicio o vecinos, o bien, este no tuviese conocimiento de la misma, en base a que “es posible invocar la hipótesis del desconocimiento de la 52
notificación, fundado en que la cédula del emplazado no le fue entregada por causa no imputable a él”80. Este es un vicio procesal en nuestro medio y, aún a veces aceptado por los jueces en cuanto a tener por devuelta la notificación, debería ser rechazado de plano, ya que procesalmente, se debería interponer el recurso de nulidad, así como lo indica el Artículo 77 del CPCM. Dicha opción se debe iniciar dentro del tercero día de conocido el vicio que contiene la notificación.
Ahora bien la inactividad simultánea de ambas partes puede producir la caducidad de instancia. Es por ello que en nuestro país se tiene por rebeldía la que consiste en la incomparecencia injustificada del demandado o del actor o demandante en el juicio oral. En el caso particular del demandado, al no comparecer a la audiencia señalada para la recepción de pruebas.
Así mismo, existe la contumacia o rebeldía legal, la cual se encuentra establecida al tenor del Artículo 113 CPCM, que estipula lo siguiente: “si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte”.
También existe la rebeldía en el proceso de declaratoria de jactancia, como lo señala el Artículo 228 CPCM, que establece que: “en caso de rebeldía o de que el demandado confesare los hechos, el juez dictara sentencia declarando la jactancia y señalando al jactancioso el término de quince días para que interponga su demanda, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho”. También dispone que: “transcurrido el termino fijado en la sentencia, sin que el demandado hubiere justificado haber interpuesto la demanda, el juez, a solicitud de parte, declarará caducado el derecho y mandará expedir certificación al actor”.
80
Prieto Castro, L. Op Cit. Págs. 254, 256.
53
2.8 LA NOTIFICACIÓN
Es necesario hacer alusión a este tema debido a que, para que pueda darse el momento procesal de la rebeldía es necesario que las partes hayan sido notificadas de la demanda promovida en su contra, al fin de poder ser emplazadas y así poder tener vida jurídica la misma. En base a ello es entendido que toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal, y sin lo cual no quedan obligadas ni se les puede afectar sus derechos. Así mismo, también se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.
Ahora bien, las notificaciones se harán según el caso de la siguiente forma: personalmente; por los estrados del Tribunal; por el libro de copias y por el boletín Judicial; de las cuales solo de desarrollare la segunda, en virtud de la institución tratada en el presente capítulo.
Por lo anteriormente planteado se puede exponer que la notificación en rebeldía, o bien, la notificación por los estrados se completa con la publicación de los edictos, que son fijados en la puerta del local donde el juez o Tribunal ejerce, con la diligencia comprobatoria en autos. Un ejemplo de ello se denota en el Derecho Español en base a lo siguiente: “la parte dispositiva de las sentencias definitivas se insertará o mandará a publicar en el periódico oficial y un ejemplar de dicha publicación se agregará a la causa”.81
Al tenor del CPCM, en su Artículo 68 estipula que las demás notificaciones, al no haber comparecido la parte demandada, se le harán por los estrados o por los libros de copias del tribunal y surtirán sus efectos dos días después de fijadas las cédulas en los estrados o agregadas las copias a los legajos respectivos.
81
Ley de Enjuiciamiento Civil Español. Real Decreto de Promulgación de 3 de Febrero de 1881. Artículos desde 281 al 293.
54
Así mismo, se les enviara copia de las mismas por correo a la dirección señalada para recibir notificaciones, sin que este requisito altere la validez de las notificaciones hechas, como indica el párrafo anterior. Además, el notificador que no cumpliere con el envío de las copias por correo, incurrirá en las sanciones consignadas en el Artículo 69 del mismo código.
También en base a las notificaciones se entiende que La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, organizará el boletín Judicial, disponiendo en la forma y clase de notificaciones que pudieren hacerse a través de dicho boletín, lo cual en la práctica no se cumple porque, lamentablemente, a la fecha no se ha organizado.
2.9 El Emplazamiento
El emplazamiento consiste, en términos generales, en imponer a alguien, normalmente a una parte, la carga de comparecer ante el órgano judicial en un plazo indicado. Este constituye, también, un acto complejo de puesta en conocimiento e intimación a hacer un acto procesal, el cual surge después que el juez le da trámite a la demanda, momento en el cual emplaza al demandado y le concede un plazo de nueve días para que tome una actitud frente a la demanda.
Para el presente estudio, es necesario indicar que una vez hecho del conocimiento el emplazamiento al demandado, éste podrá adoptar ciertas actitudes frente a la pretensión del actor, que van desde hacer o no hacer algo. En relación a la rebeldía, Nájera Farfán82 indica lo siguiente: “la rebeldía se debe a la bilateralidad de toda norma jurídica por lo que, sin la concurrencia de dos partes o personas con intereses contrapuestos, el proceso carecería de sentido. De estas partes, una el demandante, es el titular activo de la norma. Otra, el demandado, es el titular pasivo de la misma”.
82
Nájera Farfán, M.E. Op.cit Pág. 88.
55
Debe entenderse que el emplazamiento va íntimamente ligado o relacionado al elemento, poder o facultad de la Jurisdicción, denominado Vocatio. Si concurren todos los presupuestos legales y se ha cumplido a cabalidad con los requisitos formales de la demanda, permitiendo al juez dictar una resolución, admitiendo la demanda y ordenando que se produzca el emplazamiento del demandado, concediéndole audiencia por nueve días, según lo establecido en el Artículo 111 CPCM, para que se manifieste con relación a la demanda entablada en su contra y lo cual se hará saber a través de la notificación. Ossorio83, establece acerca de la rebeldía: “en el Derecho Procesal Civil se entiende por tal situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido”. Es decir, la rebeldía consiste en la incomparecencia injustificada del demandado, en no comparecer a juicio durante el término legal señalado. Por ello, si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a solicitud de parte.
A diferencia de la demanda, que depende exclusivamente de la voluntad e iniciativa del actor, la contestación si bien por lo regular tiene su origen igualmente en la voluntad e iniciativa del demandado, no podría dejarse al solo arbitrio de éste, porque entonces bastaría su silencio para frustrar el derecho cuya satisfacción se le reclama. De allí que si no ha querido acudir al emplazamiento que se le hace para que se defienda en juicio, la ley lo tiene por presente y en oposición al demandante, a través del estatuto de la rebeldía.
El Artículo 113 CPCM, menciona que en el caso de que el demandado no comparezca dentro de un proceso ordinario a oponer excepciones o contestar la
83
Ossorio, M. Op.cit. Pág. 836.
56
demanda, dentro del plazo del emplazamiento, la parte actora puede solicitar que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo y que se siga el juicio en rebeldía del demandado. Por otra parte, el Artículo 118 del mismo cuerpo legal establece que, el momento procesal oportuno en que el demandado puede ofrecer sus medios de prueba es al contestar la demanda, por lo que al declararse rebelde al demandado y tenerse por contestada la demanda en sentido negativo, éste se ve en la imposibilidad de ofrecer medios de prueba que acrediten los hechos extintivos de las pretensiones del actor.
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CAPITULO 3: ACTITUDES Y FACULTADES DEL REBELDE
3.1 Nociones Generales
La institución de la rebeldía, desarrollada en los capítulos precedentes, figura como una actitud del demandado que se constituye como un no hacer nada, tornándose positiva cuando, como facultad, es utilizada por el mismo frente a la demanda, pudiendo ser pasiva y negativa. Es por ello que para poder desarrollar el presente capitulo es necesario definir que es una actitud y una facultad, lo cual permite denotar la diferencia que existe entre ambos términos y lograr entender cómo se manifiesta la misma.
El concepto actitud constituye el comportamiento que emplea y adopta el cuerpo humano de determinado individuo en base a los diferentes estados de ánimo, los cuales se expresan de un modo en particular. Etimológicamente el termino actitud proviene de la palabra latina “actitudo”, en el ámbito social constituye una motivación que predispone el accionar hacia determinado objetivo que puede incidir en uno mismo o bien en una colectividad84.
Ahora bien, lo importante de definir el término actitud es porque este puede ser desarrollado desde el punto de vista psicológico, debido a que surge desde la psiquis del individuo. El afamado psicólogo Gordon Allport, en sus investigaciones en torno a las actitudes sociales, pudo definir, según la obra de Fromm85, que la personalidad se comprende como la actitud que se da en el interior de la psicología y, por ende, en la personalidad y psicología social, la cual depende de muchos factores, experiencias y relaciones. Por esta razón, una persona adoptará un actitud particular frente a determinada situación, la cual variará de un individuo a otro.
84 85
Chovenda, José. Principios de Derecho Procesal Civil. Editorial Cárdenas, México, D.F. 1980. Pág. 86 Fromm, Erich. El Miedo a La Libertad. New York: Farrar y Rinehart, 1941.
58
Según el diccionario de La Real Academia Española86, el concepto “facultad puede definirse como una aptitud, potencia física, moral o el poder y derecho para hacer una cosa”. Así mismo, desde el punto de vista jurídico, el termino facultad constituye el derecho que adquiere un individuo para ejercer ciertos derechos y obligaciones en el ámbito social. Es decir, es la autoridad, derecho o el poder que posee un individuo de dar a alguien para hacer algo.
Ahora bien, una vez desarrollados los términos actitud y facultad podemos vincularlos con la institución de la rebeldía. Las actitudes y facultades que denota el rebelde en el proceso van íntimamente vinculadas debido a que una constituye la voluntad de realizar algo y la otra es la facultad de realizar esa voluntad, por ello el rebelde manifiesta una actitud de hacer o no hacer frente al requerimiento procesal del mismo.
Actitud y facultad, aún no significan lo mismo, se vinculan cuando se manifiestan en determinado individuo, en este caso en la institución de la rebeldía, en cuanto si el demandado no comparece en la fecha y plazo señalado en la citación o emplazamiento, denota una actitud negativa frente a la demanda. La importancia de la diferencia entre una actitud y una facultad queda en el hecho que la actitud constituye la voluntad que desarrolla el individuo en su psiquis, la cual expresa a través del poder o derecho de hacer o no.
Durante mucho tiempo tuvo vigencia la idea que el proceso no podía constituirse sin el concurso del demandado y este acto solemne era la listiscontestatio. Contra ello reacciona el autor Chovenda, señalando que “…cada cual es libre de apersonarse y tomar parte activa en la relación procesal. De modo tal que si bien el contradictorio constituye una exigencia jurídica y al propio tiempo política, no importa una disminución del principio de libertad. Como ha queda do establecido, cuando se admite para su
86
Real Academia De La Lengua Española (R.A.E.). Diccionario De La Lengua Española. Madrid: Espasa-Calpe, 2001.
59
trámite la demanda, el juez emite la primera resolución en la que dentro está contenido el emplazamiento al demandado…”. 87
La declaración de rebeldía procede con independencia de la no comparecencia, la cual puede ser de manera voluntaria o involuntaria, caracterizando a la rebeldía de forma inicial y total. Esto afecta únicamente al demandado, debido a que si el actor ha presentado la demanda se considera como comparecido. Ahora bien, la comparecencia constituye una carga, porque comparecer no es un deber cuyo incumplimiento origine una sanción, pero genera una serie de consecuencias negativas en el proceso.
La rebeldía, como institución y paso del proceso civil, acarrea la preclusión de alegaciones y aportación de documentos para el demandado. El demandado que comparece posteriormente no podrá realizar aquellas actuaciones ya desarrolladas. La incorporación del rebelde conlleva aceptar el proceso en el estado en que se encuentre, con la única excepción del declarado rebelde por motivo que no le sea imputable, pudiendo pedir, en la segunda hipótesis, que se practiquen todos aquellos medios de prueba que convenga a su derecho88.
La rebeldía se origina en un régimen particular de notificación de resoluciones que se producen en el juicio. La resolución que declara la rebeldía se notifica al demandado por correo en su domicilio, por correo electrónico, si es conocido, y si no lo es, a través de edictos; una vez hecha la notificación, no se llevará a cabo otra, excepto la resolución que ponga fin al proceso, la cual será notificada personalmente.
El rebelde puede hacer uso de recursos ordinarios que quepan contra la sentencia y, con singularidad, los plazos de interposición se computan de manera diferente según si la notificación hubiera sido personal o por edictos. Pero el rebelde que ha permanecido así por fuerza mayor o por desconocimiento de la demanda, tiene
87 88
Chovenda, José. Op. Cit. Pág. 89 Podetti, Ramiro. Teoría y Técnica del Proceso Civil. Argentina. Ed. Ideas. 1987. Pág. 78
60
la disposición de un método extraordinario de rescisión de la cosa juzgada, lo cual es la denominada audiencia al rebelde.
Ahora bien, se sabe que solo del actor se conoce su primera actitud, la cual es la demanda, pero no se conoce la actitud del demandado hasta que se manifiesta, teniendo el, diferentes alternativas. La rebeldía puede constituir una de las tantas alternativas que podría manifestar el demandado frente a la demanda: cuando se produce la falta de comparecencia del demandado en tiempo y forma, el juez declarará, sin más, la rebeldía del mismo.
3.2 Efectos de la Rebeldía
Los efectos comunes de la rebeldía se encuentran regulados en los Artículos 113 y 114 del CPCM, que se manifiestan en tres puntos entre los cuales figuran:
Una vez que el demandado no acude al llamamiento que hace el juez (es decir al vocatio), se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo. Aunque el demandado no haya contestado por escrito la misma, por interés procesal se entenderá que el demandado con su actitud contestó tácitamente en sentido negativo;
Se puede trabar embargo sobre bienes suficientes, lo cual significa que si el demandado no se manifestó frente a la demanda en su momento procesal oportuno, la ley, con una visión preventiva, le garantiza al actor el cumplimiento de una obligación embargándole los bienes al demandado, los cuales tienen que ser suficientes para garantizar el cumplimiento de esa obligación;
El demandado deberá de tomar el proceso en el estado en que se encuentre. Compareciendo después de la declaración de rebeldía, podrá tomar el proceso en el estado en que se encuentre
61
Entre los efectos de la rebeldía figuran algunos que son el resultado de un análisis doctrinario y que se desarrollan específicamente en los momentos procesales de la prueba: el ofrecimiento, la proposición, el diligenciamiento y la valoración, los cuales ya fueron desarrollados.
3.3. Actitud del Rebelde en el Ofrecimiento de Prueba
La actitud del rebelde frente a la fase del ofrecimiento de prueba se manifiesta con el ofrecimiento de la demanda, es decir con el escrito inicial que pone en movimiento un órgano jurisdiccional. El actor, al momento de presentar el escrito de demanda, debe de llenar los requisitos de ley regulados en los Artículos 50, 61, 63, 79, 106 y 107 CPCM, exigiendo una pretensión al demandado, que se manifiesta cuando el juez le dé trámite a la misma y lo emplacé dentro del proceso.
En el momento de que el juez convoca a juicio a las partes para que tomen una actitud frente a la demanda, se presenta la figura del emplazamiento, la cual va ligada al vocatio del juez que permite que el demandado, dependiendo de la clase de juicio o vía en que se trámite el asunto o la litis, tenga un plazo legal para que pueda tomar alguna actitud frente a la demanda a partir de la notificación. En este momento este sujeto procesal decide si actuar o no dentro de las pretensiones del actor y si no contesta la demanda pierde su momento procesal de ofrecer prueba y entra a cumplir su cuarto efecto la rebeldía.
El Artículo 119 CPCM, indica que solamente puede proponerse la reconvención al contestarse la demanda y, por lo tanto, si el demandado no contesta la misma, no podrá reconvenir ante el actor y se considerará rebelde perdiendo su momento procesal de reconvenir ante el actor, tornándose el quinto y último efecto de la rebeldía.
62
3.4 Actitud del Rebelde en la Proposición de la Prueba
Hay que hacer énfasis que en el Proceso Civil no existe la libertad probatoria como se manifiesta en el Proceso Penal. En el proceso civil únicamente las partes pueden utilizar los medios de prueba que hayan ofrecido, según cuanto regulado en el Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.
Es en el momento del periodo ordinario de prueba que regula el Código Procesal Civil y Mercantil (el cual es distinto según el juicio o vía en que se trámite el asunto o litis a trata)r, en que las partes cumplen con el momento procesal de la proposición de la prueba ofrecida en la demanda o bien en la contestación de la misma y se da cuando se emite la resolución que se encuentra abierto a prueba el proceso.
En base a los efectos de la rebeldía el demandado, al denotarse rebelde y no contestar la demanda, según el cuarto efecto de la rebeldía, pierde todo derecho de ofrecer prueba y a la vez de manifestarse en la proposición de la misma, todo debido a que manifestó una actitud renuente ante la demanda, así como al no contestar la misma.
Eso si cabe hacer la salvedad que solamente podrá aportar aquella prueba privilegiada: la prueba la cuya importancia sea tal para demostrar los hechos controvertidos, que permita presentarse en cualquier momento del proceso, aún solo a través de la vía de los incidentes.
3.5 Actitud del Rebelde Frente al Diligenciamiento de Prueba
El diligenciamiento en el proceso se manifiesta justo en el momento cuando se desarrolla la prueba en el periodo probatorio. En este momento, el juez presidirá todas las diligencias de prueba, según el Artículo 129 CPCM, por lo que el declarado rebelde está a expensas del proceso al no haberse manifestado en su momento procesal oportuno. 63
El Artículo 113 del mismo establece lo siguiente: “si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte”.
Así mismo en el Artículo 114 del mismo Código se establecen los efectos de la rebeldía: “desde el momento en que el demandado sea declarado rebelde podrá trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso. Compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía, podrá tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren”.
Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y embargo trabado, si el demandado prueba que no compareció por causa de fuerza mayor insuperable. También podrá sustituirse el embargo, proponiendo otros bienes o garantía suficiente a juicio del juez. La petición se sustanciara como incidente, en pieza separada y sin que se suspenda el curso del asunto principal”.
3.6 Dentro del Periodo de Prueba
El último momento procesal es lo de la valoración de la prueba. En este momento el juez analiza, antes de emitir su fallo final, estudia y valora la prueba a través de las formas de apreciación o valoración, entre las cuales se encuentra la legal o tasada, establecida en el Artículo 127 del CPCM89.
Según la normativa legal, las partes que no se presenten en el plazo estipulado no tienen derecho a oponerse ni a presentar prueba dentro del plazo establecido por el juez en el proceso. En consecuencia, el demandado declarado rebelde solo está a expensas de que el juez aprecie y valore la prueba, que es la operación más importante y complicada que realiza este previo a dictar una sentencia del proceso.
89
Artículo 127 del CPCM en su último párrafo establece: “(..) los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, Desecharán en el momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hechos expuestos en la demanda y su contestación”.
64
3.7 Fuera del Período de Prueba
Una vez vencido el periodo de prueba, lo que sigue en el Juicio civil es la audiencia para la vista, el momento procesal en el cual podrán alegar de palabra o por escrito los abogados de las partes y estas, si así lo quisieren permitiendo que el demandado declarado rebelde recupere la participación dentro del mismo.
En esta parte del proceso, el demandado tiene que reforzar la prueba o, si había sido declarado rebelde en su momento procesal oportuno, quitarle fuerza a la prueba de la parte contraria, sin olvidar hacer la petición, porque al final del mismo la sentencia debe ser congruente con la petición. Si alguna de las partes solicitara que la vista sea pública, entonces obligadamente los alegatos tendrán que presentarse en forma oral, de lo contrario podrá ser por escrito.
3.8 En Segunda Instancia El Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial, en el Artículo 59 establece: “en ningún proceso habrá más de dos instancias”, lo cual quiere decir que en todo proceso solo podrán haberse dos instancias, no más. Así mismo, la Constitución Política de la República de Guatemala, estable en el Artículo 211 lo siguiente: “en ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley”. Esto quiere decir que, de igual forma, sólo puede haber dos instancias en un proceso, en las cuales participan los sujetos procesales, bien sean declarados una de las mismas rebelde o no.
Todo ello denota que, para poder manejar las impugnaciones es importante, saber qué es la doble instancia, para luego manejar los recursos y los remedios 65
procesales. Es por ello que, cuando hablamos de recursos estamos haciendo efectiva la doble instancia, debido que recurso quiere decir acudir a un juez superior para que revise una resolución que dictó el juez inferior, cuyo objeto es que confirme, modifique o revoque dicha resolución.90
3.9 La Rebeldía Frente a la Fiscalización del Proceso
El derecho a no asistir a juicio produce una incertidumbre jurídica, es decir un estado de ignorancia respecto a la persona del demandado, provocando, así, una fiscalización del proceso para la debida marcha del mismo. Puesto que, materialmente la pretensión del actor no es cierta, el demandado tiene derecho a defenderse y a someterse al proceso respectivo. En el sentido común de la conciencia social, “la conducta del demandado, contraria a los intereses de otro, puede asumirse como admisión de culpa, pero según la normativa legal y los valores de la ley se establece que: "toda persona es considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario".91
En el caso que, materialmente exista prueba, esta debe esperar a ser evaluada por el juez en el desarrollo del proceso y bien refutada por el demandado en su momento oportuno.
La institución de la rebeldía frente a la fiscalización del proceso permite que el actor tenga a su favor lo pretendido, permitiéndole al juez velar porque ello se cumpla a cabalidad. Al ser declarado rebelde, el demando debe ser solicitado por el actor al momento de no contestar la demanda, de lo contrario este conserva todas las prerrogativas en el proceso hasta que la figura de la rebeldía entre a fungir, denotando
90 91
Orellana Donis, Eddy Giovanni. Teoría General Del Proceso. Guatemala: Orellana, Alonso & Asoc., 2005. Ezaine, Amado. Op.cit. Pág. 204.
66
la peculiaridad del plazo del emplazamiento de tender a ampliarse hasta el momento procesal oportuno.
El Proceso Civil se encuentra regido bajo ciertos principios de la propia actividad punitiva del Estado, porque como ente fiscalizador total permite que la normativa legal cumpla su papel vigente y positivo dentro de un asunto determinado o una litis establecida en determinado momento por los sujetos procesales. Tan es así que se podría asumir que lo que hay en la contumacia es una especie de renuncia o postergación voluntaria de la persona, por lo que torna importante la actividad fiscalizadora del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales competentes que, en el proceso, sería el propio juez.
Por esta razón, si se lleva una excelente fiscalización del proceso por los órganos competentes, se permite demostrar la eficacia y eficiencia jurídica de la aplicación de la norma jurídica en un marco de justicia dentro de un Estado de Derecho fuerte y pleno; permitiendo con ello que los jueces decidan, califiquen y emitan una sentencia apegada a derecho.
3.10 La Institución de la Rebeldía en el Derecho Comparado
Como bien se ha mencionado, el "contumaz es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción o bien no responde a las pretensiones formuladas por el actor. Para que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación o pretensión y que el demandado se encuentre notificado de estar sometido a procesamiento, por lo que una vez notificado puedo obedecer o desobedecer los mandatos judiciales, y no concurrir al juzgado".92
92
Pérez Ragone, Álvaro J. "En Torno Al Procedimiento Monitorio Desde El Derecho Procesal Comparado Europeo: Caracterización, Elementos Esenciales Y Accidentales." Revista de derecho (Valdivia) vol.19, no. 1 (Julio 2006): 20535.
67
Según el Derecho Peruano la rebeldía puede calificarse de la siguiente manera: debido a que la contumacia implica la voluntad es decir la actitud psíquica del procesado, lo cual provoca que el mismo se aleje del proceso, provocando con ello alejarse del proceso, y permitir con ello impedir su juzgamiento efectivo, para que la justicia logre concretar sus fines93.
La contumacia constituye la respuesta del ordenamiento, determinando que quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido al proceso. La contumacia o rebeldía, más que tratarse de una situación objetiva, se trata de un estado subjetivo, y de ahí, más que de expresarse "contumacia" se habla de "contumaz" como un medio de recalcar que es el sujeto procesado quien es quien asume la actitud frente al proceso.94
Es por ello que nos damos cuenta como la contumacia en el derecho comparado se manifiesta como una mera sustancia; por tanto, no es una mera ausencia, sino que constituye un mero estado calificado como de oposición; ahora bien porque de oposición porque en la realización de los fines sociales permiten asignar determinadas cualidades al proceso.
Tan es así que haciendo énfasis a la oposición del sujeto que se pone en condiciones de oposición a los fines de la justicia, se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia en él, permitiendo verificar los efectos de la conducta a efectos de verificar si la conducta correspondiente
corresponde a
simplemente a la del ausente, o a la del contumaz.95
93
Verger Grau, Joan. "La Rebeldía En La Nueva Ley De Enjuciamiento Civil." In Cuestiones de práctica judicial relativas a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, 67-91: Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2003. 94 Montero Aroca, Juan. Derecho Procesal Civil. Vol. I y II. Valencia: Tirant lo Blanch, 2009. 95 Paya, Fernando Horacio. Instituciones Procesales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2009.
68
CAPITULO 4: PRECEDENTES JUDICIALES Y CONSTITUCIONALES RELACIONADOS A LA PRUEBA DEL DECLARADO REBELDE 4.1 Rebeldía – La Acción de Amparo Según Zamudio96, el derecho constitucional "es la disciplina que se ocupa del estudio de las garantías de la Constitución, es decir, de los instrumentos normativos de carácter represivo y reparador que tienen por objeto remover los obstáculos existentes para el cumplimiento de las normas fundamentales, cuando las mismas han sido violadas, desconocidas o existe incertidumbre acerca de su alcance o contenido".
Así mismo, el autor Gozaíni afirma que se "denominan procesos constitucionales, las distintas formas adjetivas, destinadas a respaldar las garantías fundamentales y demás derechos del hombre, dándoles un cauce adecuado y posiblemente efectivo para la tutela, protección y fomento de ellos".97
La acción constitucional de amparo constituye un instrumento especializado en obtener la satisfacción de pretensiones, mantenimiento y restitución en el goce de los derechos fundamentales que la Constitución Política de la República de Guatemala regula, así como demás normas tanto de derecho público como de derecho privado. Por su parte Burgoa98 establece que el amparo "es una institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) que, en detrimento de sus derechos e intereses particulares, viole la Constitución''.
La Corte de Constitucionalidad ha calificado el amparo como "proceso de carácter extraordinario" cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de
96
Fix Zamudio, Héctor. Juicio De Amparo. México: Porrúa 1964. pág. 77. Gozaíni, Osvaldo A. La Justicia Constitucional. Buenos Aires: Depalma 1994, pág. 206. 98 Burgoa, Ignacio. El Juicio De Amparo. México: Porrúa, 1962. pág. 169. 97
69
requisitos procesales,99 también lo ha calificado en numerosos fallos como "medio" o "instrumento" de protección a las personas, contra actos de autoridad que impliquen amenaza o violación de sus derechos. Salgado100,
establece
que
“la
urgente
preservación
de
los
derechos
constitucionales, que hace a la vigencia de los derechos humanos, requiere la existencia de un proceso adecuado, que por su rapidez e idoneidad brinde un auxilio eficiente contra las violaciones a que están expuestos los individuos, mediante actos u omisiones provenientes de la autoridad pública, y de otros entes que asumen una concentración desproporcionada de poder”.
El carácter constitucional de la acción de amparo hace tomar en cuenta que, la oportunidad de interponer un medio de defensa constitucional como lo es esté durante el proceso de rebeldía, suele constituir un tema bien complejo, pero a la vez interesante.
Existe una excepción ante tal controversia de que el demandado
compruebe en un caso determinado “que su incomparecencia responde a un hecho impeditivo grave, por causa de fuerza mayor insuperable”101. Esto significa que, a través del derecho guatemalteco cualquier otra cuestión distinta será tramitada mediante la vía de los incidentes, es decir como un proceso accesorio.
Si el demandado prueba que los hechos que justificaron su incomparecencia son de una relevancia jurídica trascendental, podría alegar la nulidad total, es decir “nullum nullius momenti” de todas las actuaciones, o la nulidad de la declaratoria de rebeldía, inclusive si ya se hubiera dictado sentencia interponiendo la acción o medio de defensa constitucional.
99
Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, sentencias de 17 de octubre de 1995 y de 18 de octubre de 1995. 100 Salgado, Ali Joaquín. Juicio De Amparo y Acción de Inconstitucionalidad. Buenos Aires: Astrea, 1987, pág 4. 101 Op. Cit. Pág. 114.
70
Aunado a lo anterior, el recurso de amparo según lo estipulado por la normativa legal (artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad) constituye una acción constitucional o medio de defensa, cuya finalidad es proteger a los individuos en el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, ya sea evitando la violación de los mismos por parte de la autoridad, o bien restituyendo el ejercicio de los mismos cuando la violación ya se hubiere consumado.
Por esta razón, el demandante debe señalar el acto impugnado y establecer correctamente cuál es la autoridad impugnada, es decir que, si se está impugnando la sentencia de primer grado, sea o no confirmada en segundo grado, si se interpuso el amparo contra el tribunal que no corresponde, la impugnación no prospera y no surte efecto alguno sobre el acto promovido. También es importante hacer énfasis a que al error de juicio “in judicando” se le denomina de fondo, ya que proviene del discernimiento del juez al juzgar sobre las leyes sustantivas o los hechos en que ha de basar su decisión, y da por resultado una sentencia injusta. Así mismo al error en la actividad se le denomina error de forma “in procedendo” porque recae sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso y da por resultado una sentencia nula o anulable”. 102
En lo que respecta al rebelde, uno de los momentos procesales en que se da la rebeldía, es precisamente el contemplado en el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuyo caso el demandado no comparezca a interponer excepciones o contestar la demanda, dentro del plazo del emplazamiento, la parte actora puede solicitar que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo y que se siga el juicio en rebeldía del demandado.
102
Sánchez Viamonte, C. Op.cit p. 10.
71
Es decir, la rebeldía consiste pues, en la incomparecencia injustificada del demandado. En no comparecer a juicio durante el término que para ello se le señalo y si transcurrido el termino del emplazamiento el demandado no comparece se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a solicitud de parte.
En lo que concierne a la aportación de medios de prueba, según nuestra legislación procesal civil, se establece que el momento procesal oportuno en que el demandado puede ofrecer sus medios de prueba es al contestar la demanda, por lo que al declararse rebelde al demandado y tenerse por contestada la demanda en sentido negativo, éste se ve en la imposibilidad de ofrecer medios de prueba que acrediten los hechos extintivos de las pretensiones del actor.
El demandado donde puede hacer uso de la prueba, si ya paso el momento procesal oportuno es al momento de interponer una excepción perentoria, ya que el objeto de la excepción perentoria es atacar el fondo del asunto por lo que se puede interponer en cualquier momento del proceso, momento procesal donde el demandado puede hacer uso de la prueba, dentro de las argumentaciones de la excepción.
Sin embargo, en el sistema procesal, salvo casos expresamente enumerados (juicio oral de alimentos, sumario de desahucio, interdicto de despojo), la declaración de rebeldía o contumacia no es un sinónimo de confesión o de allanamiento, en donde se equipara la rebeldía con un allanamiento o una confesión tácita por parte del demandado. Por lo que no da margen al declarado rebelde de aportar prueba, al momento de comparecer en el proceso.
Por lo que al hablar de la declaración de rebeldía es menester hace mención del principio de preclusión procesal siendo este el que pasada una etapa procesal no puede retrocederse a la misma, es decir, queda firme, como ejemplo, se puede citar lo que al respeto establece el Artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto 72
a la imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado.
Es así como, la carga procesal más importante que soportan las partes, es la prueba, ya que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “…Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión…”.
En consecuencia, los medios de prueba aportados por las partes resultan ser imprescindibles a efecto que el juez pueda emitir un fallo basado en los medios que acrediten los hechos constitutivos de la demanda o de igual manera, que prueben los hechos extintivos de la demanda.
Compareciendo el demandado en esta fase procesal, habiendo sido declarado rebelde, no podrá ofrecer prueba para contradecir la pretensión del actor, al tenor de lo dispuesto en los artículos 106, 107 y 118 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues de lo contrario, nadie se preocuparía por acatar el llamamiento judicial para comparecer a juicio, si con posterioridad pudiera apersonarse y hacer uso de los mecanismo y actos procesales.
Sin embargo, el declarado rebelde puede interponer los recursos y excepciones que legalmente contradiga la pretensión del actor, así como, solicitar la declaración de parte y el reconocimiento judicial, pruebas que pueden ser propuestas en cualquier momento de la tramitación del juicio, hasta antes de dictar sentencia en segunda instancia. La única causal para dejar sin efecto la declaración de rebeldía y el embargo trabado, es la fuerza mayor insuperable, siempre que el declarado rebelde la alegue y justifique su incomparecencia.
73
La sentencia en un juicio ordinario civil que se pronuncie en rebeldía, que no ha de ser forzosamente favorable al actor, si bien tiene a su favor la prueba y alegación no contradichas, se notificará en la forma legal y puede ser ejecutada, siempre que el declarado rebelde no hay comparecido en ese momento y hecho uso de los recursos legales para impugnarla dentro del término que la ley señala (artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil).
En lo que se refiere al ofrecimiento, proposición y diligenciamiento de prueba, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio ha considerado que: “... esta Cámara advierte que, respecto de lo debatido en amparo, se considera que dentro del proceso probatorio se contempla la fase del ofrecimiento de los medios concretos de prueba, que es aquella en la que las partes precisan cuales son los medios de prueba que desean practicar en el proceso. Conforme a lo regulado en los artículos 106 y 118 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente puede conferirse valor probatorio a aquellos elementos de convicción que lleguen al juicio a través de un procedimiento ajustado al régimen legal; generalmente, para que una prueba sea incorporada al proceso y pueda, posteriormente, ser valorada debe cumplir con las fases de: a) ofrecimiento; b) petición de admisión; y, c) diligenciamiento. El derecho a un debido proceso en materia judicial es la forma que la Constitución garantiza para que la función de administrar justicia se haga según los imperativos del orden jurídico, y para tal efecto, comprende dentro de sus garantías propias el contradictorio, la igualdad procesal y la bilateralidad de los actos procesales, que deben de ser de observancia obligatoria por parte del órgano jurisdiccional al aplicar las normas relativas a la tramitación del juicio, en función del derecho que tienen las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término a la situación de incertidumbre que conlleva el procedimiento judicial. Dentro de la igualdad procesal y la bilateralidad de los actos procesales se encuentra el derecho de las partes a aportar pruebas en el proceso, así como fiscalizar las que presente la contraparte con el objeto de restar o anular el valor probatorio que pueda conferírseles en sentencia; de lo relacionado debe concluirse que, si en un pronunciamiento judicial se otorga eficacia a un medio probatorio que no fue ofrecido ni admitido como tal, privándose con ello a una de las partes del derecho de 74
fiscalizar la prueba, se estará ante una violación a la garantía constitucional del debido proceso. Por ello, si bien es cierto que los medios de prueba que hace mención la entidad postulante (como lo son, declaración de parte y reconocimiento judicial), pueden ser practicados por el juez, ya sea de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, también lo es que, para que esos medios de prueba sean admitidos, previamente deben ser ofrecidos, debido a que conforme los artículos 106 y 107 ibid, solamente la prueba ofrecida en la oportunidad debida se recibirá en el curso del juicio, ya que con ello se persigue evitar sorpresas entre las partes”.103
La legislación procesal civil guatemalteca contempla que el declarado rebelde puede presentarse al proceso instaurado en su contra en cualquier momento, pero tomando los autos en el estado que se encuentren, sin volver marcha atrás a las fases del procedimiento que ya se hayan agotado, debido al principio de preclusión procesal, el cual fue discutido en el apartado correspondiente de este trabajo, y que los efectos de esa declaratoria de rebeldía, conllevan que el declarado rebelde no pueda contestar la demanda, aportar pruebas en el proceso y mucho menos plantear excepciones previas, sin embargo, nuestra legislación permite que en cualquier estado del proceso puedan oponer las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción, las cuales se les conocen como privilegiadas, puesto que tiene la facultad de que además de poderse interponerse en cualquier estado del proceso, obligan a recibir la prueba de las mismas.
Al respecto de lo antes indicado, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de apelación de amparo de fecha veinte de agosto del año dos mil dos, proferida dentro del expediente número 639-2002 estableció: “(…) Al efectuar el análisis del caso concreto, constata esta Corte que la excepción interpuesta por la entidad demandada,
103
Fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en acción constitucional de amparo con número de expediente 503-2004 de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cinco, en la cual se examina la sentencia de fecha dieciséis de octubre del año dos mil tres dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
75
se encuentra contemplada entre aquellas que pueden interponerse en cualquier estado del proceso, siempre que no se hubiera dictado sentencia de segundo grado-. En atención a esta flexibilidad, tal y como está previsto en la ley, si en el momento procesal en el que la demandada excepcionó, ya había sido celebrada la audiencia señalada para la recepción de la prueba ofrecida en juicio, la autoridad impugnada, para recibir los medios de convicción que fundamentaban dicha excepción, debió, mediante auto para mejor proveer, habilitar una audiencia para tal efecto. Al no hacerlo, violó a la postulante su derecho constitucional de defensa y al debido proceso, lo que amerita el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Esta Corte estima pertinente efectuar análisis respecto de la afirmación efectuada por el Ministerio Público en el sentido de que la preclusión de las fases procesales impide al declarado rebelde poder alegar cuando ya se ha emitido sentencia en su contra. Al respecto cabe citar que de conformidad con lo normado por el artículo 114 del Código Procesal Civil y Mercantil – cuya aplicación supletoria a la materia laboral la autoriza el artículo 326 del Código de Trabajo- uno de los efectos de la rebeldía es que el demandado pueda comparecer a juicio tomando los procedimientos en el estado en que se encuentren. Esta regulación implica que el litigio prosigue sin el rebelde luego que se declara su actitud; sin embargo, en cualquier momento que éste comparezca al juicio debe ser admitido como parte y la causa se substanciará con él, pero sin retroceder en el trámite, esto último en observancia al principio de preclusión procesal. De esa cuenta dicho sujeto no podrá asumir las actitudes propias de las fases en la que se concretó su ausencia procesal, sin embargo no contempla la ley como efecto de dicha declaratoria que se le vede participar en aquellas etapas que, al tiempo de su comparecencia, no han sido agotadas. Esta afirmación permite desvanecer lo afirmado por la citada institución y reafirmar el derecho que asistía a la postulante de actuar dentro del proceso instaurado en su contra. (…)”104
104
Fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad, en apelación de sentencia de amparo con número de expediente 639-2002 de fecha veinte de agosto del año dos mil dos, en la cual se examina la sentencia de fecha veintiocho de febrero del año dos mil dos dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.
76
Con base en el Artículo 114 CPCM, el contumaz podrá adherirse al proceso en cualquier momento. Es decir que el declarado rebelde puede en cualquier estado del proceso o juicio comparecer y ser admitido como parte procesal en el mismo.
Esta acción produce la cesación automática del procedimiento de rebeldía de forma inmediata, siempre y cuando el demandado justifique su incomparecencia, y, una vez suspendida la rebeldía, no se tramitarán actos procesales fenecidos. Esto significa que el contumaz al adherirse al proceso, deberá aceptar el mismo “in estatu et terminis”,105 es decir en el estado en que se encuentre el proceso.
4.2. Actitud Procesal del Contumaz
Como ha quedado plasmado en párrafos precedentes, la actitud procesal del declarado rebelde en el proceso corresponde al momento en que el demandado no contesta la demanda, es decir no responde al emplazamiento a través del llamamiento que hace el juez. Es por ello que el declarado rebelde debe sufrir las consecuencias, por su falta de comparecencia en un lugar, tiempo y forma prescritas por un órgano judicial competente, lo cual genera la declaratoria de dicha institución, todo esto obviamente ligado a las actitudes procesales del rebelde o contumaz.
Así como la rebeldía tiene determinados efectos, la manifestación del rebelde en el proceso constituye ciertas actitudes de carácter doctrinario, las cuales se establecerán en el desarrollo del presente tema.
La rebeldía constituye una actitud procesal propia y muy peculiar del demandado, porque es a esté al que corresponde con exclusividad manifestarla o no. Aragoneses establece todo lo contrario ya que indica que “la rebeldía del actor, afirmando que el mismo puede mantenerse en esta actitud con los efectos procesales
105
Da Silva,J.A. op cit, Pág. 327.
77
correspondientes;”106 mientras que en el caso del demandado se puede equiparar tal actitud a una presunción de desistimiento.
Así mismo la contumacia tiene la calidad especial de activar el principio de preclusión, es decir que el demandado al ser declarado rebelde o contumaz, pierde toda posibilidad y derecho de realizar determinados actos procesales. Es por ello que la contumacia se define como un acto formal en el que exige la declaración judicial expresa y de oficio por el acto de incomparecencia del demandado”.107
La rebeldía como actitud no implica un reconocimiento tácito de la pretensión del actor o demandante, de parte del declarado en rebeldía,108 debido a que este tendrá que obligarse a probar todos y cada uno de los supuestos para hacer valer su pretensión; conllevando con ello a probar también todos aquellos elementos fácticos de prueba pertinentes en que se sustenta la demanda.
El contumaz o rebelde, puede proponer otros bienes como garantía suficiente y dejar sin efecto el embargo inicial. Es el juez el encargado de evaluar tal proposición, que será sustanciada en cuerda separada, es decir en un proceso accesorio, sin que por ello deba suspenderse el curso del asunto principal, de hecho “el juez puede ordenar la retención de bienes muebles así como el embargo de bienes inmuebles”.109
4.3 Recurso de Nulidad y la Acción de Amparo
Ambos recursos para ser admisibles en el proceso deben llenar ciertos requisitos entre los cuales figuran:
106
Aragoneses, Alonso Pedro. Proceso Y Derecho Procesal. Madrid Aguilar, 1960.Pág. 114. Id. Pág. 115. 108 Orellana Torres, Fernando y Pérez Ragone, Alvaro "Radiografía De La Rebeldía En El Proceso Civil: Tópicos Hacia Una Adecuada Regulación en la Justicia Civil." España. 2007. 109 Aragoneses, A.P. Op. Cit. Pág.116 107
78
1) Según sea el conocimiento presumible de emplazamiento o citación del proceso por parte del rebelde, la ley procesal contempla ciertos requisitos diferentes, con lo que se pretende distinguir sin nombrarlas, la verdadera contumacia, de la ficta rebeldía.
2) No se puede alegar ignorancia justificativa de la inactividad del contumaz, cuando el mismo haya sido citado en forma personal y reiterada, pues se trataría de rebeldía verdadera, es decir que se tendría como principio que a tal rebelde no se le otorgue el beneficio de poder impugnar.
3) El acto de notificación deberá constar en el tribunal que fue de acuerdo a la ley y el rebelde no puede ignorar ese hecho. Podrá establecerse que la ley cuenta con la eventualidad de que al rebelde le han podido sobrevenir impedimentos justificativos para no comparecer a juicio. En este caso será declarado admisible por excepción el recurso, si en dado caso se tratará de amparo. Pero para ello el demandado rebelde, deberá acreditar cumplidamente que la situación de rebeldía durante el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, hasta la citación o conocimiento de la sentencia, quedó firme, o sea que él estuvo impedido de comparecer a juicio por causa de fuerza mayor insuperable, mencionando y calificando fehacientemente los hechos constitutivos de la misma, a lo cual le corresponderá al tribunal calificar libremente tal acontecimiento.
4) Al presentar el recurso de nulidad ante el tribual se exigirá que se haya dictado la resolución de rebeldía o infringido el procedimiento. Dentro del plazo de ley, una vez conocida la infracción, el ofrecimiento de las pruebas que la acrediten, se tiene que tramitar a través de la vía incidental, si es antes o después de dictada la sentencia, siendo en el primer caso la interposición antes del señalamiento del día para la vista. 5) En el caso en que el rebelde haya sido citado “ad domun”, es decir en su domicilio, bien sea por cédula entregada a sus parientes, personal de servicio o vecinos, podría darse la cuestión hipotética del desconocimiento de la misma. Esto con llevaría a fundarse en que la cédula del emplazamiento no llegó a su destinatario. Por lo mismo la 79
concesión del recurso de nulidad depende del acreditamiento de que la cédula no fue entregada por causa no imputable al contumaz, de donde resulta una ficta contumacia, que difiere de la contumacia verdadera.
6) Cuando el emplazamiento se efectúa por edictos, la ley es menos restrictiva, debido a que la contumacia es considerada totalmente ficta. Por ello es necesario solo acreditar la ausencia constante del lugar en que se siguió el proceso en rebeldía, desde el emplazamiento, hasta la citación de la sentencia, y la ausencia del punto de la última residencia al tiempo en que se publicaron los edictos del emplazamiento.
La que
motiva esta doble ausencia no se encuentra establecida en ley, por lo que con el acreditamiento del hecho en sí, es más que necesario y no depende de la voluntad o non voluntad del rebelde.
La verdadera contumacia produce cosa juzgada definitiva o cosa juzgada material sobre la sentencia en rebeldía, porque no admite juicio posterior. Según la doctrina española sucede todo lo contrario porque “las sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada formal, de lo decidido, puede modificarse en juicio ordinario posterior”.110 A contrario sensu a lo que establece nuestro sistema jurídico, debido a que el Artículo 155 del Decreto Numero 2-89, establece que “las sentencias ejecutoriadas, producen cosa juzgada formal”, es decir no son impugnables, pues existe firmeza en la resolución dictada111.
4.4 Rebeldía - Casación
Previo a indicar cuándo procede la casación, ya sea de fondo o de forma, es imperativo que se defina el término, y Ossorio
112
define la casación en “acción de casar o anular.
Este concepto tiene extraordinaria importancia en materia
110
Prieto Castro, L. Op. Cit. Pág. 256.
111
Articulo 155 de la Ley del Organismo Judicial Ossorio, Manuel. Op. Cit. Pág. 165
112
procesal, porque hace
80
referencia a la facultad que en algunas legislaciones esta atribuida a los más altos tribunales de esos países (Tribunal Supremo, Corte Suprema de Justicia, Corte de Casación) para entender en los recursos que se interpone contra las sentencia definitivas de los tribunales inferiores, revocándolas o anulándolas; es decir, casándolas o confirmándolas.
Por regla general, el recurso de casación se limita a plantear
cuestiones de Derecho, sin que esté permitido abordar cuestiones de hecho, y, naturalmente, tampoco el tribunal de casación puede entrar en ellas”.
En la legislación guatemalteca, específicamente en el artículo 630 del CPCM establece que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede, por motivos de fondo y de forma.
En lo que respecta al tema desarrollado, el declarado rebelde puede interponer recurso de casación por motivos de fondo, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador (artículo 121 CPCM).
Como se ha indicado anteriormente, la rebeldía coloca al demandado en una situación procesal que le es desfavorable y que es el no poder contestar la demanda en término legal, lo que provoca que precluya esa etapa procesal en la que debe ofrecer e individualizar la prueba que sustente su pretensión.
Sin embargo, el rebelde que haya tomado el proceso en el que se encuentre al momento de apersonarse, puede fiscalizar la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada por la parte actora, lo que le da la opción de interponer casación en contra de las decisiones tomas en segunda instancia y principalmente cuando exista error de derecho en la apreciación de la prueba. 81
Al respecto del error de DERECHO en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 103-2005, en sentencia de fecha cinco de junio de dos mil seis ha considerado que “Para que pueda prosperar en casación el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, se debe señalar cada uno de los medios de prueba que el recurrente estime que fueron valorados con infracción de alguna norma de estimativa probatoria”.
Así mismo, en el expediente número 292-2006, en sentencia de fecha quince de marzo de dos mil siete ha estipulado " No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba la sala sentenciadora que no valoró en el fallo el documento señalado por el recurrente, si el mismo no es determinante para cambiar el resultado del fallo. (…) Error de derecho: Supone que el juzgador ha infringido las normas que establecen el valor legal de algunos medios de prueba y, por tanto, sólo pueden producir respecto de aquellos medios que están todavía sometidos al principio de valoración legal (documentos y confesión de la parte)"
Expediente 424-2006, en sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil siete, ha proferido que “Debe desestimar el recurso de casación que se interpone alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, si el recurrente omite señalar cual fue el documento al que la sala sentenciadora no le dio valor probatorio y señalar cuales reglas de la sana crítica dejó de aplicar dicho tribunal”. Montero Aroca y Chacón Coronado113 exponen que “el error de derecho puede producirse: 1) De modo negativo: Porque el juzgador de instancia no otorgue al medio de prueba el valor jurídico concreto que la ley le atribuye, negando la certeza de los hechos que revela u omitiéndolos” negando, por ejemplo, que un documento público tiene el valor señalado en el art. 186 del CPCM o no teniendo por probados los hechos personales confesados por la parte, con infracción del art. 139 del CPCM. “2) De modo
113
Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro, Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Guatemala. Pág. 117.
82
positivo: Atribuyendo a un medio de prueba un valor que la ley le niega” por ejemplo concediendo valor a la confesión presentada por una menor de edad, en contra de lo dispuesto en el art. 132 del CPMC.
En estos casos se puede señalar con facilidad que también se puede dar el error de derecho, cuando se otorga valor probatorio a documentos privados que no están debidamente firmados por las partes, en contra de lo dispuesto por el 2º. párrafo del artículo 186 del CPCM.
En cuanto al error de HECHO cometido en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia a considerado dentro del expediente 323-2003, en sentencia de fecha siete de julio de dos mil cuatro, que “El error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el juzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso, o ha ignorado la presencia de la que sí está en él, también incurre en este error cuando altera las pruebas existentes para restringirles, ampliarles o modificarles su contenido real”.
Así mismo, en el expediente 357-2006, en sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil siete, estipula que “No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba la sala sentenciadora que no valoró en el fallo el documento señalado por el recurrente, si el mismo no es determinante para cambiar el resultado del fallo." y, “Las presunciones que el juez no dedujo con base en hechos que éste estima probados, no pueden dar lugar al recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la presunción humana implica una deducción lógica de determinaciones subjetivas del criterio humano, que no pueden estar sujetas a prueba”.
Con lo anterior, le queda la alternativa al demandado que si no contestó la demanda y su contraparte le acusó la rebeldía, la cual fue declarada por el órgano jurisdiccional, pero posteriormente éste compareció al proceso solicitando tomarlo en el estado en que se encontraba, se vuelve parte y por ende fiscalizador de la prueba aportada, lo que resulta que, en las decisión tomadas en segunda instancia, puede 83
interponer casación, presentando su petición en la Corte Suprema de Justicia, cuando exista error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba por parte del juez inferior, como anteriormente quedo demostrado en las sentencia proferidas por el órgano correspondiente.
84
CAPITULO FINAL: PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS
1. PRESENTACIÓN:
El presente capitulo tiene la finalidad de presentar los resultados obtenidos en la investigación, después de efectuar el análisis de los mismos por medio de entrevistas realizadas a los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento y Municipio de Guatemala y a los Abogados litigantes del la Rama del Derecho Procesal Civil y Mercantil.
Así mismo, se mostrará las similitudes y diferencias existentes entre la legislación guatemalteca y las de otros países con relación a la aportación de medios de prueba en el declarado rebelde. La legislación civil procesal que se investigó fueron de los países de El Salvador, México, Argentina, Ecuador, Perú y España.
2. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS
En lo que se refiere a las entrevistas realizadas, éstas se dividen en dos partes, las cuales consisten en dos interrogantes que son: 1.- ¿Cree usted qué la declaratoria de rebeldía es congruente con el principio de igualdad procesal, defensa y justicia?; y, 2.¿Cree usted que el demandado tiene oportunidad de ofrecer prueba en su primera gestión después de haber sido declarado rebelde?.
A. PRIMERA INTERROGANTE: ¿Cree usted qué la declaratoria de rebeldía es congruente con el principio de igualdad procesal, defensa y justicia?
El principio de igualdad está consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y este implica que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma y que, en todo caso, el reconocimiento de 85
condiciones diferentes a situaciones diferentes puede presentarse siempre y cuando tales diferencias tengan una base de razonabilidad.
Por su parte, el derecho de defensa y justicia consisten en la observancia, por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible.
Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta las respuestas dadas a las entrevistas realizadas se puede indicar que, tanto los Juez de Primera Instancia Civil del Departamento y Municipio de Guatemala como los Abogados Litigantes, coinciden en que la declaratoria de rebeldía es congruente con los principios de igualdad procesal, defensa y justicia, toda vez que, al contumaz se le dio la oportunidad de asumir la actitud procesal que creyese pertinente y que a pesar de haber sido legalmente notificado y emplazado, tuvo una actitud pasiva frente a la pretensión y acción ejercitada por la parte actora en base a la demanda promovida y debidamente notificada.
Así mismo, concluyen que al momento que se le notificó la primera resolución se le hizo la salvedad que debía de comparecer al Juzgado a tomar la postura procesal correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía a instancia de parte.
Con lo anterior, se le dio la oportunidad de comparecer a juicio a deducir oposición y hacer valer sus excepciones frente a la pretensión del actor, por lo que, no se le ha dejado en estado de indefensión.
B. SEGUNDA INTERROGANTE: ¿Cree usted que el demandado tiene oportunidad de ofrecer prueba en su primera gestión después de haber sido declarado rebelde?
Como se indicó en apartados precedentes, si el demandado comparece a juicio después de la declaración de rebeldía, éste puede tomar los procedimientos en el 86
estado en que se encuentra, sin embargo, si no comparece en la primera oportunidad que se le da, éste pierde el momento procesal oportuno para poder ofrecer prueba, ya que de conformidad con nuestra legislación el momento en el cual puede ofrecer prueba es al contestar la demanda y/o interponer excepciones.
La mayoría de las personas entrevistas coincidieron que el demandado no tiene oportunidad de ofrecer prueba en su primera gestión después de haber sido declarado rebelde, ya que su momento procesal para hacerlo precluyó al momento de la declaratoria de rebeldía, sin embargo, si el demandado justifica que por causa de fuerza mayor insuperable no puedo comparecer a juicio, puede dejarse sin efecto la declaratoria de rebeldía
Como se indicó a lo largo de la investigación, la rebeldía coloca al demanda en una situación procesal que le es desfavorable y que es el no poder contestar la demanda en el término legal, precuye esta etapa procesal en que debe ofrecer e individualizar los medios de prueba que sustenten su pretensión.
Sin perjuicio de lo anterior, algunos profesionales del derecho indicaron que los únicos medios de prueba que puede ofrecer el demandado después de haber sido declarado rebelde es: a) La declaración de parte, la cual todo litigante está obligado a declarar en cualquier estado del proceso en primera instancia y hasta el día anterior al de la vista en segunda instancia; y, b) El reconocimiento Judicial, el cual podrá practicarse en cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, diligencia que puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
En lo que respecta al cuadro de cotejo que se adjunta a la presente investigación como Anexo 3, se puede indicar que en los países analizados e investigados existen similitudes con el derecho procesal civil guatemalteco, en lo que concierne al ofrecimiento de medios de prueba por parte del declarado rebelde, siendo las más relevantes las siguientes: 87
1. La declaratoria de rebeldía es a instancia de parte, no es dictada de manera oficiosa.
2. El demandado declarado rebelde puede tomar el proceso en el estado en que se encuentre, será admitido como parte pero el juicio no podrá retroceder.
3. El demandado declarado rebelde no puede ofrecer prueba, pero se convierte en fiscalizador de la prueba ofrecida por su contrincante.
4. La declaratoria de rebeldía no suspende el trámite del proceso.
De las anteriores similitudes se puede concluir que en Guatemala, como en los países analizados la declaratoria de rebeldía es un “no hacer” por parte del demando, ya que este fue legalmente notificado y emplazado de la demanda instaurada en su contra y no hizo uso de sus derechos procesales, con lo que faculta al actor a solicitar al juez contralor de la investigación la declaratoria de rebeldía, limitándolo a contestar la demanda, ofrecer prueba e interponer excepciones previas.
Así mismo, se concluye que la declaratoria de rebeldía no suspende el trámite del proceso, ya que demandado fue legalmente notificado y emplazado, sin embargo, puede tomar el juicio en cualquier etapa procesa. Con el apersonamiento posterior a la declaración de rebeldía no se puede retroceder el proceso a beneficio del demandado.
Como quedó indicado en párrafos anterior, existen similitudes con el derecho procesal civil guatemalteco, pero también existen diferencias en cuando a la declaratoria de rebeldía y el ofrecimiento de prueba por parte del contumaz.
La diferencia más significativa la tiene México y Argentina. México al indicar que los tribunales de justicia no tienen límites temporales para ordenar la aportación de medios de prueba que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes. 88
Por su parte, Argentina regula en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que al comparecer el declarado rebelde puede tomar el proceso en el estado que se encuentre y cesará la rebeldía sin necesidad de requerimiento alguno.
Una de las diferencias que se pueden mencionar con relación al derecho guatemalteco, y que es de suma importancia, es que el auto de declaratoria de rebeldía debe de ser notificado personalmente o por edicto al demandado; esta disposición regulada en el derecho salvadoreño, argentino, peruano y español debería de ser adoptado por el derecho procesal civil guatemalteco.
Así las cosas, nuestra legislación no se aparta ni se aísla de las normas legales vigentes de los países analizados, lo que hace que en el tema del ofrecimiento de medios de prueba por parte del declarado rebelde se tenga casi unificado los principios que rigen este tema y el espíritu de esta figura legal.
89
CONCLUSIONES
1. Como consecuencia de la inasistencia del demandado al proceso instaurado en su contra, se le declara rebelde a solicitud de parte y, por tanto, este se ve imposibilitado de contestar la demanda, plantear excepciones previas y ofrecer prueba que desvirtúe las pretensiones del actor, sin embargo, está facultado legalmente para tomar el proceso en el estado en el que se encuentre y ejercer su derecho del defensa, debido proceso, igualdad y justicia.
2. En nuestro ordenamiento jurídico la existencia de la rebeldía requiere de una declaración judicial que no es oficiosa sino que es menester de la gestión de parte.
3. El Código Procesal Civil y Mercantil no contempla como efecto de la declaratoria de rebeldía que se le vede a la parte cuya rebeldía ha sido declarada, la posibilidad de participar posteriormente en aquellas etapas que, al tiempo de su comparecencia, no han sido agotadas, debido a que puede comparecer a juicio tomando los procedimientos en el estado en que se encuentren.
4. Legalmente al ser declarado rebelde, el demandado no puede ofrecer prueba que contravenga las pretensiones del actor, debido a que su momento procesal precluyó, sin embargo, pasa a ser fiscalizador de la prueba ofrecida y aportada por el actor.
5. Para que a los medios de prueba se le pueda otorgar valor probatorio y, posteriormente, puedan ser valorados, tienen que llegar al proceso a través de un procedimiento ajustado y cumplir con las fases de: i) ofrecimiento; ii) proposición; iii) admisión y, iv) diligenciamiento.
90
6. La declaratoria de rebeldía es coherente con los principios de igualdad procesal, defensa y justicia, toda vez que, el demandado tuvo oportunidad de comparecer a juicio a hacer valer sus derechos, sin embargo, este tuvo una actitud indiferente al mismo.
7. Para que proceda la declaratoria de rebeldía y se le imposibilite la ejecución de determinados actos, es necesario que haya transcurrido el término de emplazamiento sin la comparecencia del demandado al proceso.
91
RECOMENDACIONES
1. Legislar para que los Juzgadores ordenen que el auto de declaratoria de rebeldía sea notificado, ya sea por medio de notificadores designados por el Centro de Notificaciones del Organismo Judicial, Notario Notificador o edicto publicado en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, esto debido a que el demandado se encuentra en una situación desfavorable frente a las pretensiones del actor.
2. Legislar para que los Juzgadores tenga la potestad, en los procesos en que se haya declarado la rebeldía del demandado y éste haya tomado el proceso posteriormente, ordene de oficio auto para mejor fallar y se traiga a la vista las pruebas ofrecidas, aportadas y diligenciadas por el actor, esto a manera de esclarecer el derecho de los litigantes o aquellas situaciones dudosas, siempre y cuando, no desnaturalicen el proceso ni se abuse de tal facultad.
3. Que la Corte Suprema de Justicia, por medio de sus juzgadores tenga una estricta incorporación, admisión, trámite, práctica, evaluación y valoración de la prueba ofrecida y propuesta, esto para tener una seguridad y certeza para el esclarecimiento de las proposiciones de hecho aducidas por las partes litigantes y que el fallo final sea de acorde a los principios de igualdad y adquisición procesal.
4. Implementación, por parte de la Corte Suprema de Justicia, de asesoría gratuita a personas demandas para un asesoramiento legal adecuado a fin de que comparezca a juicio y no pierda su oportunidad procesal de plantear excepciones previas, contestar la demanda, ofrecer prueba pertinente y litigar dentro de juicio.
92
REFERENCIAS
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Jurisprudencia
1. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia, 12 de octubre de 1995.
2. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia, 17 de octubre de 1995.
3. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia, 18 de octubre de 1995.
4. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia, 31 de octubre de 1995.
5. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia 7 de noviembre de 1995.
6. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia, 8 de noviembre de 1995.
7. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia 9 de noviembre de 1995. 98
ANEXOS
PROCEDIMIENTO PROBATORIO
OFRECIMIENTO
PROPOSICIÓN
ADMISIÓN
DILIGENCIAMIENTO
VALORACIÓN
99
CUADRO DE ENTREVISTAS
¿Cree usted qué la declaratoria de rebeldía es congruente con el principio de igualdad procesal, defensa y justicia?
Respuesta
Cantidad
Si
26
No
04
TOTAL
30
La mayoría de los entrevistados coincidieron que si es congruente el principio de igualdad procesal, defensa y justicia con la declaratoria de rebeldía, debido a que, éste tuvo la oportunidad de oponerse al juicio seguido en su contra haciendo valer sus derechos y adoptare la actitud procesal que más le conviniera.
100
¿Cree usted que el demandado tiene oportunidad de ofrecer prueba en su primera gestión después de haber sido declarado rebelde?
Respuesta
Cantidad
Si
07
No
21
TOTAL
30
Esta es la pregunta que mas cuestionamiento surgió entre los entrevistados, debido que para la mayoría el declarado rebelde no puede ofrecer prueba en su primera gestión, ya que tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse y no lo hizo, sin embargo, el declarado rebelde únicamente se convierte en fiscalizador de la prueba ofrecida por el actor por haber precuído la etapa procesal.
101
CUADRO DE COTEJO – DERECHO COMPARADO “SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA EN RELACIÓN AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA EN EL DECLARADO REBELDE”
PAÍS
LEY
ARTÍCULOS
SIMILITUDES
1.
Todo
DIFERENCIAS
emplazamiento
librado a consecuencia de una demanda, se hará bajo la
pena
de
declararse
contumaz al emplazado y de seguirse el juicio en su rebeldía. 2. Compareciendo el rebelde 1. Se puede notificar al antes El Salvador
de
la
sentencia rebelde por medio de
Código de
223, 229,
definitiva, tomará su defensa edictos.
Procedimientos
530, 532,
con prueba o sin ella según 2.
Civiles
533
Se
la naturaleza del juicio y el notificar
le
tiene
que
personalmente
estado en que se hallare, sin la resolución donde se le poder hacerlo retroceder ni declara rebelde. aun para prueba si ya pasó su término. 3.
Puede
justificar
su
incomparecencia por justa causa. 4. La rebeldía hace precluir el Derecho de contestar la demanda, por lo que se 102
tiene
por
contestada
en
sentido negativo. 5. No puede ofrecer prueba, pero
puede
fiscalizar
la
prueba aportada por el actor.
1. El actor tiene que solicitar la rebeldía del demandado. 2. El Juez tiene que decretar la rebeldía. 3. Si el rebelde comparece, 1.
Los
tribunales
no
cualquiera que sea el estado tienen límites temporales del
pelito,
será
admitido para
ordenar
como parte y se entenderá aportación con él la sustanciación pero pruebas el juicio no podrá retroceder.
Código Federal México
de
327, 329,
Procedimientos
331, 332
Civiles
del
las
que
juzguen
indispensables
para
4. Si el rebelde se presenta formar dentro
de
la
su
convicción
término respecto del contenido
probatorio, tendrá derecho a de la litis, ni rigen para que
se
le
pruebas sobre
reciban
que alguna
perentoria,
las ellos las limitaciones y
promueva prohibiciones, excepción materia
siempre
de
en prueba,
que establecidas en relación
incidentalmente acredite que con las partes. estuvo en todo el tiempo trascurrido
desde
el
emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una
fuerza
mayor
no
interrumpida. 103
1. En el código se tiene por
rebelde
tanto
a
demandado como a la parte actora. 1. La parte con domicilio 2. La declaratoria de conocido,
debidamente rebeldía se notificará por
citada, que no compareciere edicto durante
el
plazo
de
sino
tiene
la domicilio, durante 2 días.
citación o abandonare el 2. En caso de duda, la juicio
después
de
haber rebeldía
declarada
comparecido, será declarada firme
y
constituirá
en rebeldía a pedido de la presunción de verdad de Código Argentina
otra.
Procesal Civil y
59, 60, 61,
Comercial de la
64
Nación
2.
los La
rebeldía
declaratoria no
suspende
trámite del proceso.
hechos
de afirmados
lícitos
por
quien
el obtuvo la declaración. 3.
Al
comparecer
el
3. El procedimiento avanza declarado rebelde puede hasta la etapa de prueba, tomar el proceso en el pero cualquier conflicto en el estado que se encuentre caso, se decide en contra de y cesará la rebeldía. la parte rebelde. 4.
Precuye
la
4. Si el rebelde hubiese etapa
de comparecido
después
ofrecimiento de prueba al de la oportunidad en que ser declarado rebelde.
ha
debido
ofrecer
la
prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba
en
segunda
instancia. 104
1. La declaratoria de rebeldía será notificada 1. Si transcurre el plazo para contestar
la
demanda
el
demandado no lo hace se le declara la rebeldía.
Perú
Código
458, 459,
Procesal Civil
460, 463
2. El juez declara la rebeldía a solicitud de parte. 3.
El
rebelde
puede
incorporarse al proceso en cualquier
momento,
sujetándose al estado en que éste se encuentre.
por cédula al rebelde en forma personal, de lo contrario
se
notificará
por edictos. 2. La declaración de rebeldía
causa
presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. 3. Declarada la rebeldía puede concederse las medidas
cautelares
pertinentes.
1. Una vez que el juez estime que la demanda es clara Código de Ecuador
Procedimiento Civil
y
completa,
dará 1. El demandado no está
traslado con apercibimiento obligado 106, 117 405,
en
a
rebeldía, pruebas,
simultáneamente a todos los contestación demandados. 2.
El
producir si ha
sido
simple o absolutamente
demandado
al negativa.
declarársele rebelde pierde oportunidad
su
de
ofrecer
prueba, ya que no contesto 105
la demanda instaurada en su contra. 3. La rebeldía tiene que ser acusada por la contra parte.
1.
El
Secretario
declarará
en
judicial 1. La resolución que
rebeldía
demandado
que
al declare la rebeldía se no notificará al demandado
comparezca en forma en la por
correo,
si
su
fecha o en el plazo señalado domicilio fuere conocido en
la
citación
o y,
emplazamiento.
si
declarada por el tribunal.
España
Enjuiciamiento Civil Española
496, 497, 499,
3.
El
lo
fuere,
mediante edictos.
2. La rebeldía debe de ser 2.
Ley de
no
rebelde
El
demandado
rebelde a quien haya
puede sido
notificada
comparecer al proceso en personalmente cualquier
momento,
sin sentencia,
embargo, precluye su etapa utilizar para presentar prueba.
la
sólo
contra
podrá ella
el
recurso de apelación, y
4. Cualquiera que sea el el
extraordinario
por
estado del proceso en que el infracción procesal o el demandado
rebelde de
casación,
cuando
comparezca, se entenderá procedan,
si
los
con él la sustanciación, sin interpone
dentro
del
que ésta pueda retroceder plazo legal. en ningún caso.
106