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Voces: DIPUTADO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ EX LEGISLADOR ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ LIBERTAD DE EXPRESION Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 30/10/2012 Partes: Quantin, Norberto Julio c. Benedetti, Jorge Enrique Publicado en: LA LEY 28/11/2012, 28/11/2012, 12 - DJ2012 (diciembre), 34 Cita Online: AR/JUR/56181/2012 Hechos: En el marco de una acción de daños promovida por el entonces Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional contra un ex diputado nacional, a raíz de la divulgación de unas grabaciones de conversaciones telefónicas que el actor había mantenido, que dieron lugar a que se lo califique de nazi y antisemita, el juez de primera instancia y la Alzada hicieron lugar a la demanda, al considerar que el ex funcionario no se encontraba amparado por el art. 68 de la Constitución Nacional y se había violado el derecho a la intimidad y al honor del accionante. El demandado interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado, dio lugar a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada. Sumarios: 1. Las opiniones de un ex diputado sobre la ideología política de un fiscal, al calificarlo de “nazi” y “antisemita” en el marco de la difusión de una conversación telefónica, merecen el amparo constitucional del derecho a expresarse libremente, aun cuando deben haber sido muy dolorosas para aquel, ya que fueron expresiones muy generales, que no imputaron ningún ilícito concreto al funcionario, limitándose a adjudicarle una determinada ideología (de la doctrina sentada por la Corte en “Quantin” — 30/10/2012; AR/JUR/56178/2012 — a la cual remite). Texto Completo: Quantin Norberto Julio c. Benedetti Jorge Enrique S.C., Q.12, L.XLIV. (RECURSO DE HECHO) Dictamen de la Procuración General de la Nación: Suprema Corte: -IA fs. 2372/2389, de los autos principales (a cuya foliatura me remitiré en lo sucesivo), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala F— confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida por Norberto Julio Quantín —-en su carácter de Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional— contra Jorge Enrique Benedetti —-en su calidad de ex diputado nacional—, entre otros, y aumentó a cien mil pesos ($100.000) el monto del capital de condena por daño moral, condenándolo en solidaridad con Eliseo Aldo Roselló. Los magistrados ratificaron, en primer lugar, la postura del juez de la instancia anterior referida a la excepción de falta de legitimación pasiva que había sido interpuesta por el codemandado, con fundamento en la indemnidad de opinión parlamentaria consagrada en el art. 68 de la Constitución Nacional. Entendieron que esa protección constitucional, si bien es perpetua, alcanza a las opiniones y discursos de un legislador nacional emitidas durante el cumplimiento de su mandato, siempre que tuviesen conexión con sus funciones, excluyendo aquellos que fuesen pronunciados con posterioridad. En consecuencia, sostuvieron que si Benedetti se había desempeñado como diputado nacional hasta el 9 de diciembre de 1995 y los hechos objeto de la litis habían acaecido a partir del 21 de diciembre de ese año —según quedó determinado en la sentencia del Juez de Primera Instancia—, éste no se encontraba amparado por dicha garantía en relación a ellos (v. fs. 2208 vta.). Luego, respecto de la cuestión de fondo debatida, se refirieron a la violación de los derechos a la intimidad y al honor. En cuanto al derecho a la intimidad, sostuvieron que las conversaciones telefónicas, difundidas por el codemandado, que Quantín mantuvo con distintos interlocutores (agregadas a fs. 1392/1418) eran acciones privadas que estaban protegidas por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y 1071 bis del Código Civil. En efecto, expresaron que aun cuando “tuvieran relación con situaciones vinculadas con la función específica de los fiscales y pudieran ser entendidas como de carácter público, eran conversaciones en sí mismas reservadas y hacían a la privacidad de las personas de dichos magistrados por tratarse de cuestiones no destinadas a ser comunicadas al público” y que si bien el actor se trataba de una “persona pública”, por lo cual su derecho a la intimidad se atenuaba, ello no implicaba que este último debía desconocerse, “menos aún en

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supuestos como el del caso en los que las conversaciones telefónicas fueron grabadas ilegítimamente y no fueron expuestas públicamente por el actor”. Asimismo, reiteraron los argumentos del juez de la instancia anterior acerca de la lesión efectiva al derecho a la intimidad por haberse efectuado una interferencia arbitraria de conversaciones telefónicas sin orden judicial, al haber sido difundidas por Benedetti —quien recibió las cintas magnetofónicas (v. fs. 673/674, 701 y 757)—y el resto de los codemandados sin autorización de los protagonistas, lo cual fue reconocida por aquéllos, según las conclusiones a las que llegó el magistrado con fundamento en las diferentes denuncias formuladas por Benedetti y Roselló (v. fs. 1419/1430, 1486/1513, 1569, 1584, 1597 y 1648/1654). En cuanto a la violación del derecho al honor, afirmaron que Benedetti no solo no negó haber calificado al actor de “nazi” y “antisemita”, sino que, por el contrario, pretendió demostrar la veracidad de esas imputaciones con sustento en un artículo periodístico que el juez consideró incorporado extemporáneamente al expediente. Manifestaron que los argumentos expuestos por el codemandado en apoyo de su tesitura revestían “contenido sustancialmente político” y “especulativo” e indicaron que el codemandado no había precisado ni probado hechos concretos imputables al actor que fueran demostrativos de su pertenencia a la facción política mencionada, su adherencia a los postulado ideológicos que la sustentan o el empleo de “métodos persecutorios o violatorios de los derechos humanos que permitan identificarlo con el nazismo o el antisemitismo”. Concluyeron en que Benedetti no refutó debidamente los fundamentos desarrollados por el juez de primera instancia quien tuvo por acreditada la lesión al honor del actor. -IIDisconforme, Jorge Enrique Benedetti interpuso el recurso extraordinario federal a fs. 2394/2419, que al ser denegado por la Cámara (fs. 2473/2474) —en razón de no haberse introducido en forma oportuna la cuestión federal y no ser conducente la causal de arbitrariedad invocada— dio origen a la presente queja. Considera que la sentencia es arbitraria y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, en cuanto: (i) los jueces desconocen que la garantía de indemnidad de opinión parlamentaria del art. 68 de la Constitución Nacional es perpetua y subsiste aún luego de expirado el mandato de legislador; (ii) carece de fundamentación, toda vez que los hechos que se le atribuyen al actor ocurrieron durante su desempeño como diputado nacional y no a partir del 21 de diciembre de 1995 como expusieron los magistrados; (iii) se hace prevalecer los derechos a la intimidad y al honor sobre el derecho a la libertad de expresión y sobre el “interés público” que revisten las presentaciones y denuncias formuladas ante el Poder Judicial y el Ministerio Público; (iv) se viola la garantía del juez imparcial ya que los magistrados omiten atribuir sentido “descalificador” a los términos “nazi”' y “antisemita”, a la vez que hacen alusión al “prestigio del actor dentro del ámbito judicial y del Ministerio Público”, cuestión que “no resulta de las constancias del expediente sino que reside en la imaginación del magistrado” cuya ponderación viola los arts. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (v) afecta la garantía del debido proceso legal y el derecho a la jurisdicción en la medida en que la Cámara, sobre la base de conjeturas, le imputa haber sido quien efectuó las grabaciones: de las conversaciones telefónicas objeto de la presente contienda, no obstante encontrarse en la causa documentado el modo anónimo en que obtuvo tales conversaciones; (vi) se interpreta erróneamente que las manifestaciones que hizo sobre la ideología del actor —-quien a la sazón es UD funcionario público— constituyeron “difusión” de las conversaciones telefónicas de aquél y, por lo tanto, una perturbación a su derecho a la intimidad; y (vii) se conculca la libertad de expresión de los periodistas condenados en autos y la de aquellos que el actor no se atrevió a demandar, ya que si bien su parte no tuvo intervención en la difusión periodística de dichas conversaciones, éstas revisten interés público. -IIIA fin de hacer una exposición más acabada de los hechos del caso, es conveniente señalar que el actor alegó en su demanda la violación de sus derechos a la intimidad y al honor, con motivo de la intromisión arbitraria en su vida privada, a raíz de la difusión de diversas conversaciones telefónicas (agregadas a fs. 1392/1418) en canales de radio y televisión y en denuncias efectuadas ante el Poder Judicial y el Ministerio Público, las cuales fueron obtenidas en forma ilegítima, sin su consentimiento. Además, el actor se agravió de los comentarios infamantes e injuriantes respecto de su persona que hizo Benedetti —luego de dar a conocer las grabaciones— ante dichos medios de comunicación, en cuanto lo calificó de “nazi” y “antisemita” (v. fs. 265/303). Por lo tanto, solicitó la prohibición definitiva a todos los demandados de continuar publicando o difundiendo esa grabación sea mediante la reproducción pública o privada de las cintas o casetes o mediante la divulgación de las versiones escritas de ellas, y el cobro de un monto no inferior a pesos trescientos mil ($300.000) por daño moral, más sus intereses. Fundó ambas pretensiones en los arts. 17, 18, 19 y 43 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil y 18, 20 y 21 de la ley nacional 19.798 de Telecomunicaciones, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17, inc. 1°, del Pacto Internacional

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de Derechos Civiles y Políticos. -IVEn mi opinión, la queja es formalmente inadmisible, pues el examen de la cuestión federal referida a la indemnidad de opinión parlamentaria, contenida en el art. 68 de la Constitución Nacional, no es apta para ser examinada mediante esta vía excepcional. Así lo pienso, pues si bien tal cuestión —fue contrariamente a lo que sostiene el a quo— introducida en debida forma por el apelante desde la primera oportunidad que le brindó el proceso (v. fs. 667 Y ss.), debe recordarse que, por imperio del arto 15 de la ley 48, debe tener relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión para la procedencia de la vía extraordinaria (Fallos: 314:1081, entre otros). En el sub examine la Cámara reafirmó que los hechos que motivaron el reclamo del actor “acaecieron a partir del 21 de diciembre de 1995” y que el demandado dejó “de ser diputado nacional el 9 de noviembre de 1995” (v. fs. 2374/2375), sin embargo este último insiste en que el demandante le atribuye hechos que ocurrieron entre el 28 de febrero y el 12 de septiembre de 1994 —mientras se habría desempeñado como diputado nacional— de tal manera que la discusión se centra en una circunstancia meramente fáctica referida al momento en que acaecieron los hechos objeto de la litis, lo cual excluye la posibilidad de su revisión por la vía extraordinaria intentada. Por lo demás, si se considerara que dicho agravio —referido a que se habría lesionado la indemnidad de opinión parlamentaria— tiene relación directa con lo decidido, cabe recordar que de acuerdo con el texto del arto 68 de la Constitución Nacional y según una clara y reiterada jurisprudencia de la Corte dicha protección configura una tutela funcional e institucional, que garantiza la independencia de las cámaras legislativas, comprendiendo la irresponsabilidad penal y civil de los legisladores nacionales respecto de los actos y dichos efectuados durante la vigencia del mandato, y no a la persona del legislador por su calidad de tal. Por lo tanto, si bien tiene carácter vitalicio y el legislador sigue protegido por ella aun cuando cesare en su mandato, esa protección siempre lo va a ser respecto de los actos y dichos emitidos que estén directamente vinculados al ejercicio de la función (cfr. doctrina de Fallos: 248:462; 315:1470; 327:4080, voto del doctor Juan Carlos Maqueda, y 4376; 328:1893). En el mismo sentido al indicado lo interpretaron los jueces de la causa, al expresar que tal indemnidad “no implica... eximirlo (al diputado) de la responsabilidad que su accionar provoque, si (los dichos) fueron realizados sin conexión con sus funciones de legislador” (v. sentencia de primera instancia, fs. 2208) y “no ampara... si se trata de opiniones o discursos no referidos al ejercicio de su mandato” (v. sentencia de la Cámara, fs. 2375). Este aspecto no fue debidamente controvertido por el apelante, quien al tiempo de presentar su memorial de apelación como al interponer el recurso extraordinario se limitó a reproducir la doctrina acerca del alcance de aquel privilegio constitucional, pero sin alegar ni menos aún demostrar que las opiniones que aquí se cuestionan tuvieron alguna relación con el desempeño de su tarea como legislador. Desde esta perspectiva, el recurso carece de una crítica concreta y razonada respecto de la aplicación e interpretación de ese precepto federal, sin traer nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo resuelto por los magistrados que decidieron en esta causa. Análogas consideraciones corresponde realizar en tomo al agravio referido a la afectación de su derecho a la libertad de expresión (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional). En efecto, la Cámara consideró que existió una intromisión arbitraria en el derecho de intimidad del actor al difundirse sus conversaciones privadas que habían sido interceptadas y grabadas ilegítimamente. Ante ese argumento, Benedetti únicamente aduce que existió un “interés público” superior que amparaba la puesta en conocimiento de terceros del contenido de dichas conversaciones, pero sin explicar acabadamente en qué consiste ese interés. Además, cabe advertir que la Cámara descartó expresamente la posibilidad de que el carácter de “persona pública” del accionante tuviera incidencia sobre la interpretación de las disposiciones de los arts. 18 (inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados que comprende la violación de las comunicaciones) y 19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil, 153 y ss. del Código Penal (que contempla el delito de violación de secretos) y 236 del Código Procesal Penal de la Nación (que faculta al juez a ordenar la intervención de las comunicaciones telefónicas mediante auto fundado), pues sostuvo que, si bien la protección a la intimidad de los funcionarios públicos se atenúa, la pretendida justificación en el deber de informar no puede invocarse, para avasallar los derechos de las personas, máxime aun cuando las conversaciones telefónicas habían sido grabadas ilegítimamente y no fueron expuestas al público por el actor. En tales condiciones, entiendo que el agravio del apelante no puede, ser materia de tratamiento en esta vía excepcional, ya que la solución de la causa no requiere de la interpretación de los preceptos constitucionales que amparan la libertad de expresión, como tampoco se postula una inteligencia diversa a la efectuada por la Cámara de los preceptos enunciados en el párrafo anterior. Por otra parte, la invocación de las cláusulas constitucionales que amparan la libertad de expresión a favor

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de terceros (periodistas) debe ser desestimada, toda vez que es improcedente el recurso federal cuando tiene sustento en intereses no representados por el apelante, cuya defensa sólo a aquéllos les corresponde (Fallos: 312:371 y 1149; 326:3258 y 328:4729, entre otros). Lo atinente a las impugnaciones referidas a la ponderación que hizo la Cámara de la prueba aportada tampoco puede prosperar, pues además de resultar de por si ineficaz para habilitar el recurso extraordinario, habida cuenta de que remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, lo decidido no reviste arbitrariedad. En efecto, la conclusión de la sentencia en el sentido de que Benedetti había intervenido para dar públicamente a conocer las conversaciones, tanto ante la justicia por las numerosas presentaciones que había hecho en esa sede, como en el ámbito periodístico porque nada había esgrimido que contradijera las manifestaciones del periodista Cherasny en el sentido de que las cintas (que contenían la grabación de las conversaciones) se las habla entregado el propio Benedetti (v. fs. 2376), no evidencia que lo así resuelto por la Cámara sobre el punto sea irrazonable o se aparte de las circunstancias fácticas comprobadas de la causa. Al respecto, las digresiones del apelante acerca de la ponderación realizada por la Alzada de la prueba aportada —valoración, que considera aberrante y carente de seriedad—, no contribuyen a fundamentar la apelación federal y demuestran únicamente su discrepancia con el criterio de los jueces en tal sentido. Por lo demás, el recurrente omite rebatir las razones en las que la Alzada apoyó su decisión como son, por una parte, la violación al derecho a la intimidad del actor, cimentada en que la intervención de su teléfono no obedeció a una orden Judicial fundada sino en que las conversaciones fueron grabadas en forma ilegal y, por la otra, la lesión del honor de aquél, basada en los graves conceptos descalificadores que el apelante profirió al actor, conceptos que los magistrados relacionaron con “métodos persecutorios o violatoríos de los derechos humanos” (v. fs. 2378) y “políticas que prescinden del respeto a los derechos humanos” (v. fs. 2378 y 2379). Como tiene dicho V.E., el recurso extraordinario es improcedente si el escrito mediante el cual se lo articula no incluye una crítica concreta y razonada de los argumentos que sustentan la sentencia recurrida (Fallos: 283:404; 302: 174, entre otros). Con respecto a los restantes planteos referidos a la transgresión de las garantías del juez imparcial, del debido proceso legal y el derecho a la jurisdicción, considero que tampoco podría habilitarse el remedio intentado, toda vez que tales agravios —además de tener argumentos que mayormente no guardan estricta relación con lo decidido—, remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, que son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:2016; 308:73; 314:1336; 318:73, entre otros), mas aun cuando los fundamentos no federales en que se sustenta la sentencia resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986, entre otros). Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone criterio particularmente restrictivo ya que, de lo contrario, se abriría una tercera instancia en la cual lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la Corte, en materia no federal (Fallos: 303:888), sin que resulten aptas como se dijo para conferir sustento a la referida tacha las discrepancias que puedan abrigar los litigantes (Fallos: 303:387; 311:1950, entre otros). -VOpino, por tanto, que la queja es formalmente inadmisible y que, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo recurrido. — Buenos Aires, 14 de junio de 2011. — Laura M. Monti. Buenos Aires, 30 de octubre de 2012. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Quantin, Norberto Julio el Benedetti, Jorge Enrique y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que conviene remitir, en cuanto a los antecedentes de la causa, a los capítulos I, II y III, del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, los que se dan por reproducidos brevitatis causa. 2°) Que varios de los agravios formulados por Benedetti en su recurso y reiterados en la queja no deben prosperar. En efecto, las conclusiones de la cámara en cuanto a que la divulgación de las grabaciones de las conversaciones telefónicas sostenidas por el actor —y la consiguiente lesión a la intimidad de éste— fueron posteriores al vencimiento del mandato que Benedetti tenía como diputado nacional, concuerdan con las constancias de la causa y, por lo tanto, hacen razonable la conclusión de que aquél no podía ampararse en lo prescripto por el art. 68 de la Constitución Nacional. Por otro lado, tampoco parece irrazonable sostener —como lo hizo el a quo— que Benedetti conocía

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perfectamente el origen ilegitimo de tales grabaciones. Este lo reconoce expresamente en varias ocasiones: “No se me oculta el probable origen ilegitimo de la grabación” (escritos del 28-12-1995, a fs. 1488 vta. y 1584). Y en otro escrito: “... utilización de cámara oculta, es decir de manera tan ilegal como las circunstancias en las cuales presuntamente fueran obtenidas las grabaciones que constituyen el origen de esta” (escrito del 6-2-1996, a fs. 1503 vta.). Finalmente, no se advierte arbitrariedad en atribuir a Benedetti la divulgación, ya sea en ámbitos judiciales o periodísticos, de las mentadas grabaciones, ni tampoco, en concluir —a partir de ello— en la responsabilidad que le cabe a aquel por la lesión sufrida por el actor en su derecho a la intimidad. 3°) Que esta Corte no comparte, en cambio, la conclusión del a quo —y las coincidentes, en este punto, del dictamen— en cuanto a que el actor tenga derecho a ser indemnizado por las calificaciones políticas (“nazi” y “antisemita”) que Benedetti uso para definir la postura ideológica de Quantin y que —en consecuencia— aquel haya ido más allá de lo que autoriza el derecho constitucional a expresarse libremente. 4°) Que en consecuencia, respecto de dichas expresiones del apelante, resulta aplicable —mutatis mutandi— lo expresado por esta Corte en los considerandos 8° a 17 de la sentencia dictada en la fecha, en los autos Q. 18. XLIV “Quantin, Norberto Julio el Benedetti, Jorge Enrique y otros si derechos personaliísimos”, a raíz del recurso deducido por el señor Guillermo J. Cherasny, considerandos que se dan aquí por reproducidos, en razón de brevedad. En consecuencia, corresponde concluir en el sub lite que los mencionados dichos de Benedetti merecen protección constitucional y, por ende, no pueden servir de sustento a la indemnización pretendida. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados precedentemente. Costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan Carlos Maqueda. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi.

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