34-3CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del ocho de agosto de dos

34-3CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del ocho de agosto de dos mil

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34-3CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del ocho de agosto de dos mil doce. Vista en apelación, la resolución pronunciada a las ocho horas y cinco minutos del día catorce de mayo de dos mil doce, por la Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, de este distrito judicial, en el proceso promovido por el licenciado LUIS EDUARDO CASTRO RAMIREZ, mayor de edad, abogado, y del domicilio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, Apoderado General Judicial y Extrajudicial con Facultades Especiales,

del BANCO

PROMERICA, S.A., en contra de los señores ANGEL JOSE MONTOYA GONZALEZ, mayor de edad, empleado, de este domicilio y MARIA JOSE TOBAR VALLE, mayor de edad, empleada y de este domicilio, y en calidad de tercero excluyente el licenciado JULIO CESAR VARGAS SOLANO, mayor de edad, abogado y de este domicilio, Apoderado General Judicial con Facultades Especiales del señor LUIS OSWALDO ESQUIVEL AGUILAR, mayor de edad, del domicilio de San José Villanueva, departamento de la Libertad. Han intervenido en ambas instancias el licenciado LUIS EDUARDO CASTRO RAMIREZ, y el licenciado JULIO CESAR VARGAS SOLANO, en las calidades dichas. La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, es que se revoque el auto definitivo pronunciado y se admita la demanda. VISTOS LOS AUTOS, Y: I.

ANTECEDENTES DE HECHO:

1.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El fallo del auto impugnado expresa: «3.1 DESESTIMESE LA DEMANDA DE

TERCERIA DE DOMINIO, presentada por el licenciado JULIO CESAR VARGAS SOLANO, tal como lo establece el Art. 641, en virtud de constar en autos que el vehículo automotor fue adquirido con el gravamen, y por no cumplir con el supuesto que alude el art. 636 del CPCM; y si pretende que el vehículo no sea entregado o subastado deberá pagar la cantidad reclamada, de conformidad al Art. 2154 del Código Civil; continuase con la ejecución solicitada.» 2. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA. 2.1 ALEGACIONES DE LAS PARTES 2.1.1ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, el licenciado JULIO CESAR VARGAS SOLANO, en el carácter dicho, interpuso demanda de tercería de dominio, contra el BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, y el señor ANGEL JOSE MONTOYA GONZALEZ, a fin de que levante embargo que pesa contra el vehículo propiedad de su representado y ampliar el mismo al ejecutado, para garantizar las resultas del proceso que se sigue en su contra, dejando libre de cargas y restricciones al vehículo propiedad de su mandante placas p583653-2000, por ya no estar en posesión del ejecutado. 2.1.2 ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA: En primera instancia las partes demandadas, no evacuaron el traslado conferido no obstante su legal notificación. 3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el licenciado JULIO CESAR VARGAS SOLANO, admitió el recurso mediante auto de las ocho horas y treinta minutos del día trece de junio de dos mil doce; y señaló lugar, día y hora para la celebración de audiencia de apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 513 inc. 3° CPCM. 4. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El licenciado JULIO CESAR VARGAS SOLANO, en la calidad dicha, en el escrito de interposición del recurso de apelación en lo esencial expuso: “””Que vengo por este medio, Honorable Cámara, a interponer recurso de apelación de conformidad al articulo 508 CPCM, con el objeto de recurrir la decisión tomada en el auto de las ocho horas con cinco minutos, del día catorce de mayo de dos mil doce, mediante el cual el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 2) desestimó la demanda de tercería de dominio interpuesta en el Proceso Especial Ejecutivo identificado con Numero de referencia 03474-11-PE-3CM2 y con numero de referencia interna 278-EM-11-3.----Que el auto definitivo, de las ocho horas con cinco minutos del día catorce de mayo de dos mil doce, pronunciado por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 2), es una resolución que le causa agravio a mi representado, en el sentido que la decisión tomada por dicho tribunal lesiona gravemente el derecho fundamental de propiedad, establecido en nuestra constitución en sus artículos 2 y 22 Cn.--- Como podrá observarse hay una flagrante violación a los derechos constitucionales de mi representado el señor LUIS OSWALDO ESQUIVEL AGUILAR, al no poder disponer libremente de su vehículo

automotor, pues el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil desestimó erróneamente y de forma precipitada la Tercería incoada en contra de la parte ejecutada y de la parte ejecutante, al no conocer el verdadero contexto que rodea el presente caso, limitándose única y exclusivamente en realizar un análisis doctrinal tal y como puede apreciarse en el referido auto que desestima la tercería.--- Que el principal fundamento que desestimo la Demanda de Tercería, fue que sobre el vehículo automotor pesaba una prenda sin desplazamiento, a favor de BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sin embargo esta fue debidamente cancelada e inscrita ante el Registro de Prendas del Registro de Comercio al Numero 49 del Libro 2074, el día diecinueve de enero de dos mil doce. Cancelación que agrego al presente escrito de apelación para que sea analizado y sirva de base en los criterios a tomar en su resolución.”””” 5. FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN. En audiencia de apelación celebrada a las once horas y treinta minutos del día veintiocho de junio de dos mil doce, la parte apelada, licenciado LUIS EDUARDO CASTRO RAMIREZ, apoderado de PROMERICA, S.A., se opuso al recurso de apelación, manifestando en lo principal: “en virtud de lo dispuesto del Art. 514 CPCM, se opone a la apelación, en razón de la validez del título, el documento cumple con todos los requisitos de validez en virtud de que dicho documento no adolece de ninguno de los requisitos y surte efecto jurídico, en relación a tercero, es necesario que el mismo se encuentre inscrito para ser válido frente a tercero, la prenda se encuentra inscrito, tal como consta en el proceso, asimismo, consta en auto el embargo, por lo que el titulo presentado por la parte apelante jamás fue inscrito en el registro, el Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, especifica que está sujeto a inscripción.” En su intervención, el licenciado JULIO CESAR VARGAS SOLANO ASTOR, se pronunció, respecto a la oposición de la apelación así: “esta compraventa se realiza entre dos personas de confianza, llegando a un acuerdo verbal, entre las partes, cuando el documento se hace ante notario el señor Montoya le manifestó que ya estaba solucionado, se solicitó que la tercería por que no se tenía conocimiento de la cancelación de la prenda, sino que se tuvo conocimiento de la cancelación de la prenda hasta el momento de la apelación, se llegó a un acuerdo en el cual el banco acordó que se levantaría el embargo, en base al Art. 511 y 514 CPCM se presentó ese documento a fin de que se levante el embargo, en virtud de que se necesita disponer del bien embargado, por lo que solicita que se revoque la sentencia venida en apelación y se ordene que se levante el embargo.”

FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO. 1.1 La tercería de dominio es la acción promovida por quien alega ser propietario de un bien perjudicado por embargo trabado por acción no dirigida contra él. 1.2. La tercería de este genero no se admite luego de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiera o de la adjudicación en pago y entrega al ejecutante, lo cual es lógico, porque significa no interponerse en el litigio, sino atacar una situación firme con carácter de reivindicación, que la ley no admite, aunque se deja a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda. 1.3 Nuestra legislación en el art. 636 CPCM, establece que podrá interponer tercería de dominio quien afirma ser dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo. 1.4 La finalidad de la tercería de dominio se concreta en el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes cuyo dominio alega el tercerista, procurando con ello la exclusión del bien litigioso del objeto de la ejecución. 1.5 La demanda de tercería de dominio, se presentará contra el acreedor ejecutante y contra el deudor o deudores ejecutados. 1.6. En el caso sub judice, la parte actora promovió el proceso de tercería fundamentando su derecho de dominio en un contrato de compraventa del vehículo; celebrado el veinticinco de julio de dos mil once a fs. 40 y 41 de la p.p., constando en la clausula II de la compraventa, la existencia del gravamen de la prenda a favor del BANCO PROMERICA, S.A., así como la aceptación del comprador de la venta con el gravamen que sobre el bien mueble existía por lo que la juez a quo desestimó la demanda; constando además, en autos que el contrato aun no ha sido inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores 1.7 La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. 1.8 La prenda mercantil es el contrato por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial, la prenda se perfecciona con la entrega de la cosa, esta pasa a manos del acreedor o de un tercero, a este tipo de prenda se le llama prenda con desplazamiento, Art. 1529 Com.; pero también, existe la prenda con registro en el bien gravado, el cual queda en poder del deudor o de un tercero que lo haya prendado en seguridad y garantía de una deuda ajena, confiriéndole al acreedor el

derecho real y la preferencia de ejecutar y secuestrar el bien y cancelar su crédito con el resultado de la venta, esta es conocida como prenda sin desplazamiento. Art. 1530 Com. 1.9 Tanto el deudor de la obligación principal como el acreedor prendario deben tener capacidad legal para contratar, el contrato de prenda requiere el consentimiento de las partes, por tratarse de actos bilaterales y en él estas se obligan recíprocamente la una hacia la otra. 1.10 El Art. 1525.Com. dispone: “Es mercantil la prenda constituida a favor de empresas cuyo giro ordinario comprenda el otorgamiento de créditos con garantía prendaria. También lo es la que se constituye sobre cosas mercantiles.”” 1.11. En el caso de autos, consta de fs. 40 al 42 de la p.p. que el actor presentó copia certificada por notario de tarjeta de circulación del vehículo placa número 583653-2000, documento privado autenticado ante notario del contrato de compraventa de dicho vehículo vendido con el gravamen a favor del BANCO PROMERICA, S.A., es decir, que el señor LUIS OSWALDO ESQUIVEL AGUILAR, al momento de comprar el vehículo conoció y acepto el gravamen de prenda a favor del BANCO PROMERICA, S.A., en ese sentido, esta Cámara comparte el criterio de la Juez a quo, respecto que al constituirse la prenda figura el derecho preferente o privilegiado para el acreedor prendario, para obtener el pago de su crédito, razón por la cual no era procedente tramitar la demanda de tercería. 1.12 Si bien es cierto consta a fs. 15 del incidente de apelación que ya se canceló el gravamen dicho documento no fue aportado en primera instancia, si no que este fue aportado a esta Cámara por el apelante, sin embargo, dicha documentación no se valorará en virtud de lo dispuesto en el Art. 514 inciso 2° CPCM, ya que en segunda instancia solo son oponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero solo en los casos en que se ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad, en el caso de autos, el actor conocía de la existencia del gravamen y contaba con la documentación al momento de interponer su demanda de tercería y aún en la hipótesis que esta Cámara pretendiera valorar dicho documento, consta en el proceso que el contrato aún no ha sido inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores, no cumpliendo un requisito indispensable para considerarlo. 1.13 El Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, dispone que el registro público de vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona y que en él se inscribirán Los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados

ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos; asimismo, en dicho artículo en su inciso segundo establece: “”Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito”” 1.14 Lo anterior significa que a partir de la inscripción en el registro, produce efectos contra terceros, esto en razón de que con su inscripción se hace públicos los hechos, actos y derechos inscritos para quienes tengan legítimo interés en conocerlos, ya que al no estar inscritos los títulos no son oponibles frente a terceros. 1.15 Al no encontrarse inscrito el contrato de compraventa celebrado entre vendedor el señor ANGEL JOSE MONTOYA GONZALEZ, y el comprador señor LUIS OSWALDO ESQUIVEL AGUILAR, no puede oponérsele al embargo, ni solicitar que se levante el embargo en dicho inmueble. 1.16 Por lo expuesto, es evidente, que la juez a quo en ningún momento debió admitir la demanda de tercería, por no reunir los requisitos de procedencia, razón por la cual era Improponible; siendo procedente desestimar lo solicitado por el apelante y confirmar el auto venido en apelación, por estar arreglado conforme a derecho. 2. FALLO. POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) CONFIRMASE EL AUTO VENIDO EN APELACIÓN, por estar arreglado conforme a derecho; b) condenase al apelante a las costas procesales causados en esta instancia. Vuelvan oportunamente los autos al juzgado de origen con la certificación de ley.

PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.

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