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34-CAC-20 12 XVI SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del dieciséis de noviembre de dos mil doce. Vistos en casación de la sentencia definitiva, pronunciada en apelación por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en Santa Tecla, a las diez horas con cuarenta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil once, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Instrumento Público, iniciado por el licenciado Henry Paul F. S., en concepto de apoderado general judicial de los señores CARLOS EDUARDO Y JOSÉ RICARDO ambos de apellidos A. M., contra los señores FRANCISCO EDUARDO A. Y CLEOTILDE ESPERANZA M. DE L.. Han intervenido en el proceso, en Primera y Segunda
Instancias los Licenciados
F.S.antes mencionado y Mirla Guadalupe C.A., como apoderados generales judiciales de los actores, y el licenciado Rolando Nicolás R. R. como apoderado general judicial del demandado FRANCISCO EDUARDO Á., Y el licenciado Christian Adán Cl. H., como apoderado de la demandada CLEOTILDE ESPERANZA M.DE L.. En casación han intervenido los licenciados R.R. y F. S., en las calidades indicadas. VISTOS LOS AUTOS, Y, CONSIDERANDO: I-El Fallo de Primera Instancia dice así: "POR TANTO: Fundado en los Arts. 32, 33 de la Ley de Notariado, 1316 N° 2, 1923 N° 5 Y 1928 C.C.; 127,260,417,421,422,427,432,439 Y 521 Y Sgts. Pro C., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: A) Declárase sin lugar, por ser improcedentes, las excepciones perentorias de ineptitud de la demanda y de prescripción de la acción, interpuestas por el Licenciado Rolando Nicolás R. R., como apoderado del demandado Francisco Eduardo Á. o Francisco Eduardo Á. P.. B) Declárase nula de nulidad absoluta, la escritura pública de compraventa, asentada al número sesenta, del libro sesenta y nueve, del notario José Ernesto J., celebrada en esta ciudad, a las quince horas y cuarenta minutos del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, otorgada por el señor Francisco Eduardo Á., como apoderado especial del señor Héctor Á.I., conocido por Héctor I., a favor de la señora Cleotilde Esperanza M. de L., respecto del inmueble denominado "Los Naranjos", situado en el punto llamado "El Guamo", jurisdicción de Tepecoyo, de este departamento, por el precio de treinta y cuatro mil colones; y C) A causa de dicha nulidad, cancélese la inscripción número
cincuenta y cinco del libro mil cuatrocientos cincuenta del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a favor de la señora Cleotilde Esperanza M.de L., y D) Condénase a los señores Francisco Eduardo Á. o Francisco Eduardo Á. P. y Cleotilde Esperanza M. de L., al pago de las costas procesales. Notifíquese". II-El fallo de segunda instancia freza así: "POR TANTO, VISTOS los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas y artículos 1089 Y 1090 Pr. C. (derogados), esta Cámara en nombre de la República de El Salvador, FALLA: 1) CONFIRMASE la sentencia apelada dictada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, a las nueve horas del día veintiocho de septiembre del año dos mil once, por los motivos apuntados en los considerandos anteriores; 2) Condénase al apelante al pago de las costas procesales producidas en esta instancia, y 3) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFÍQUESE". III- No estando conforme con la sentencia pronunciada en apelación, el Licenciado Rolando Nicolás Rascón Rosales, en el carácter en que actúa, interpuso recurso de Casación, en los términos siguientes: "MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO--MOTIVO GENÉRICO: Infracción de ley, artículo 2 letra a), de la Ley de Casación. SUBMOTIVO ESPECíFICO: Por contener el fallo violación de ley, Artículo 3 numeral 10) de la Ley de Casación; precepto infringido Artículo 1554 C.C.--- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.--- Vos Honorable Cámara habéis cometido el vicio denunciado, al dejar de aplicar la norma que debía aplicarse, haciendo una falsa elección de otra. En efecto, en el presente caso la norma que debió aplicarse es el Artículo 1554 del Código Civil, y no el Artículo 1553 como lo hicisteis, al igual que el Juez A quo. Y lo hicisteis equivocadamente por considerar que la compraventa efectuada por mi mandante adolece de una nulidad absoluta, y no de una nulidad relativa, como lo he sostenido en ambas instancias, y que fue el motivo de fondo para considerar que no se comprobado(sic) la prescripción en el presente caso al no haber transcurrido los treinta años que señala el Artículo 1553 antes referido; y por lo cual no considerasteis que ya habían transcurrido más de cuatro años como se comprobó y a que hace alusión el Artículo 1562 del Código Civil para el caso de la nulidad relativa, como es el caso que nos ocupa, siendo este el motivo para estimar improcedente la excepción de prescripción alegada; y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.--- Honorable Cámara en vuestra sentencia definitiva fallasteis lo siguiente: 1) Confirmase la sentencia apelada dictada por el Juez de lo Civil de esta ciudad a las nueve horas del día veintiocho de septiembre del año do mil once, por los motivos apuntados en los
considerandos anteriores; 2) Condénase al apelante al pago de las costas procesales producidas en esta instancia; y 3) vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. Notifíquese. Y los motivos que tuvisteis para fallar así se encuentran plasmados en el considerando tercero de vuestra sentencia. --- Al igual que con el fallo de primera instancia considero que vuestro fallo tampoco está apegado a derecho, porque la acción ejercida por la parte actora es inepta y además ya está prescrita. --- En efecto sigo sosteniendo que la nulidad de que adolece la compraventa otorgada por mi mandante a favor de la señora Cleotilde Esperanza M. de L., es la nulidad relativa, pues como bien lo expresa a el Licenciado Henry Paúl F. S. en su demanda, en dicha nulidad no concurren los supuestos del inciso primero del Artículo 1552 del Código Civil, y la nulidad producida por la calidad o estado de las personas que la ejecutan o acuerdan, como en el caso que nos ocupa, es nulidad relativa; y además se puede ratificar y sanear por el lapso de tiempo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1554 del mismo cuerpo de leyes. --- Vuelvo a señalar que en este caso la compraventa no es un justo título, por haber sido conferido por una persona en calidad de mandatario de otra sin serlo, tal como lo señala el numeral 2° del Art. 748 C.C., pero el Art. 749 C.C., nos dice: "La validación del título que un principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido". Es decir, que en el presente caso los herederos del señor Héctor Á. I., conocido por Héctor I., perfectamente pueden ratificar la venta otorgada por mi mandante a favor de la señora Cleotilde Esperanza M. de L., y la validación del título se retrotraería a la fecha de la compraventa. --- Al respecto es bueno traer a cuenta lo que los profesores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., en su Libro Curso de Derecho Civil, Fuente de las Obligaciones, Tomo II, nos dicen al hablar de la extinción del mandato, por la muerte tanto del mandante como del mandatario: "Se extingue por muerte de ambos. Porque es un contrato intuitopersonae; el mandante confiere mandato porque tiene confianza en el mandatario, y puede que no la tenga en sus herederos; y el mandatario lo acepta en consideración a quien se lo confiere, pero no en consideración a sus hederos. Aquí hay una diferencia con el mandato judicial, el cual no expira por la muerte del mandate. --- Ha resuelto la Corte Suprema que si un mandatario vende una cosa una vez fallecido el mandante, estaría vendiendo una cosa ajena. Nótese que en este caso lo que hace que exista venta de cosa ajena es el hecho de que el mandatario tenga conocimiento de la muerte del mandante; de lo contrario la venta obligaría a los herederos". El subrayado es mío.--Lo anterior está en perfecta armonía con lo rescrito por los siguientes artículos de nuestro Código
Civil. --- Art. 1619 inciso primero: "La venta de cosa ajena, produce entre las partes, las obligaciones propias de las compraventa". --- Art. 1622 "La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta". --Art. 1920.- "El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.--- Será sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre." --- Si el mandante puede ratificar cualquier obligación contraída a su nombre fuera de los límites del mandato; es decir, contraída a su nombre sin tener el mandatario tal facultad, se puede concluir que en caso de su fallecimiento, también la pueden ratificar sus herederos, por ser los continuadores de la persona del causante, al haber adquirido todos sus derechos y obligaciones. --- Es por todo lo anterior que sigo partiendo de la base que la nulidad de que adolece la compraventa realizada por mi mandante adolece de una nulidad relativa, y no absoluta como equivocadamente lo sostiene tanto el Juez A qua, como esta Honorable Cámara, y es por ello que vuelvo a manifestar lo siguiente: --- De conformidad al Artículo 1554 del Código Civil la nulidad relativa sólo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos, como es el caso que nos ocupa. --- Sin embargo, en el presente caso, la nulidad ha sido alegada solo por los señores Carlos Eduardo y José Ricardo, ambos de apellido Á. M., a través de su apoderado Licenciado Henry Paul F. S., pero se observa que en la certificación de la declaratoria de herederos presentada con la demanda, aparece que no solo los dos señores antes mencionados fueron declarados herederos definitivos, sino que también el señor José Alberto Á. M., y él no ha comparecido en la demanda presentada; es decir, que para que la acción entablada prospere deben demandar todos los herederos declarados en forma conjunta, y no separada, pues los tres herederos representan a la sucesión del señor Héctor Á. I., conocido por Héctor Á., repito, no en forma separada, sino en forma conjunta, pues a los tres herederos se les confirió la Representación definitiva de la Sucesión, por lo que se puede concluir fácilmente, que la acción entablada es inepta, por no haber sido ejercida por todos los herederos declarados; es decir, por falta de legítimo contradictor en la vía activa. --- El Juez A qua y esta Honorable Cámara consideran que la nulidad de que adolece la compraventa es nulidad absoluta, y por eso afirman, que puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, por lo que basta con que la demanda se plantee por uno cualquiera de los que le afecte el vicio, no siendo necesario que concurran todos los afectados por la misma, con lo cual no estoy de acuerdo, pues tratándose en este caso de una
nulidad relativa, de conformidad al Artículo 1554 del Código Civil, dicha nulidad sólo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos, como es el caso que nos ocupa, pero deben concurrir todos los herederos que representan a la sucesión del señor Héctor Á. I., conocido por Héctor Á., no en forma separada, sino en forma conjunta, pues a los tres herederos se les confirió la Representación definitiva de la Sucesión.--Se afirma lo anterior, pues al igual que deben demandar todos juntos los herederos declarados, como representantes de la Sucesión, igual debe ocurrir cuando la sucesión sea demandada; es decir, debe ser demandada por medio de todos los herederos declarados que representan a la sucesión; y no solo por medio de un solo heredero, sino en forma conjunta, pues a los tres herederos se les confirió la Representación definitiva de la Sucesión, y no a uno solo. --- Por los motivos anteriores, repito se puede concluir que la acción ejercida en el presente juicio es inepta.--- Y respecto a la excepción de prescripción de la acción intentada, es de señalar que los señores Carlos Eduardo, José Ricardo y José Alberto, todos de apellido Ángel M., fueron declarados herederos con beneficio de inventario, el día diecisiete de mayo de dos mil seis, según consta de la certificación de la declaratoria de herederos presentada con la demanda. --- El Artículo 1562 del Código Civil, prescribe lo siguiente: "El plazo para pedir la rescisión (nulidad) durará cuatro años. ---Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.--- Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará desde el día en que haya cesado esta incapacidad. -- - A las personas jurídicas se les duplicará el cuadrienio, y se contará desde la fecha del acto o contrato.--- Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo."-- - y el Artículo 1563 del Código Civil establece: --- "Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero, si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. ---A los herederos menores empiezan a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a la edad mayor. --- Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde las celebración del acto o contrato."--- De la documentación presentada con la demanda y del análisis de las disposiciones legales antes citadas, se establece lo siguiente: ---La compraventa cuya nulidad se está solicitando en el presente juicio, fue otorgada por mi mandante a favor de la señora Cleotilde Esperanza M. de L., el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, es decir, que de acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, el plazo de cuatro años para pedir la nulidad debe contarse
a partir de esta fecha. --- La pretensión de que se declare la nulidad de la compraventa otorgada por mi mandante a favor de la señora Cleotilde Esperanza M.de L., ha sido ejercida por dos de los herederos declarados, a través de su Apoderado, mediante la demanda presentada en el mes de agosto de 2008; es decir, más de 17 años después de la fecha de haberse celebrado el contrato de compraventa, por lo que se puede concluir que la acción ejercida ha prescrito. --- Ahora bien, tanto el señor Juez A quo como esta Honorable Cámara, consideran que la nulidad de que adolece la compraventa es nulidad absoluta, y que las disposiciones anteriores en que me he basado para fundamentar la excepción de prescripción, están referidas a las nulidades relativas, coinciden en que no procede la excepción alegada de prescripción de la acción, porque de acuerdo al Artículo 1553C.C., que se refiere a la nulidad absoluta, la acción judicial para declarar dicha nulidad prescribe en un plazo de treinta años, por lo que al no comprobarse la prescripción alegada la misma no es procedente, por los motivos antes indicados, con lo cual tampoco estoy de acuerdo, pues como lo he dicho desde el principio, en este caso no concurren los supuestos del inciso primero del Artículo 1552 del Código Civil, y la nulidad producida por la calidad o estado de las personas que la ejecutan o acuerdan, como en el caso que nos ocupa, es nulidad relativa; y además se puede ratificar y sanear por el lapso de tiempo, de conformidad a lo establecido por el Artículo 1554 del mismo cuerpo de leyes, por lo que, estimo que tanto el Juez A qua como esta Honorable Cámara debieron valorar y declarar la excepción de prescripción alegada. --- En conclusión, Vos Honorable Cámara habéis cometido el vicio denunciado, al dejar de aplicar la norma que debía aplicarse, haciendo una falsa elección de otra. En el presente caso la norma que debió aplicarse es el Artículo 1554 del Código Civil, y no el Artículo 1553 como equivocadamente lo hicisteis, al igual que el Juez A quo." IV- Por resolución de esta Sala de las doce horas del veintisiete de abril de dos mil doce, se admitió el recurso de Casación interpuesto por el apoderado de los demandados Francisco Eduardo Ángel Pineda y Cleotilde Esperanza M. de L., por el motivo Infracción de Ley, Art. 2 Lit. a) Cas., por el submotivo Violación de Ley, Art. 3 N° 1 Cas., siendo la disposición legal infringida el Art. 1554 C., habiéndose mandado en la misma resolución, que pasara el proceso a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ocho días contados desde el siguiente al de la última notificación, habiendo hecho uso del término únicamente la parte recurrente en casación, quedando el recurso en estado de pronunciar sentencia.
IV-MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción de ley por Violación del Art. 1554C. La disposición legal señalada como infringida, se aplica a los casos de nulidad relativa, la cual no puede ser declarada sino a pedimento de parte, ni puede pedirse en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o sus herederos o cesionarios, y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes. CONSIDERACIONES DEL AD QUEM El tribunal Ad quem ha expresado en las consideraciones de su sentencia, que consta en la certificación literal del instrumento de compraventa, cuya nulidad se ha solicitado, suscrito a las quince horas y cuarenta minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, que el señor Francisco Eduardo Ángel compareció como vendedor, en nombre y representación del señor Héctor Ángel Iglesias, y como compradora la señora Cleotilde Esperanza M, de L,. Continúa el Ad quem expresando que, según certificación de defunción agregada a fs. 7 p. p., al momento en que fue celebrado el instrumento relacionado, el señor Héctor Á. I. ya había fallecido, razón por la que el señor Francisco Eduardo Á. actuó con un poder que legalmente había terminado, de conformidad con el Art.1923 No. 5 C.C., lo cual significa que nunca existió consentimiento por parte "del primero de los mencionados" o sea de parte del señor Héctor Á. I., para que se llevara a cabo la compraventa, razón por la cual, teniendo en cuenta que todo acto o contrato para que nazca a la vida jurídica, debe tener requisitos de existencia y de validez, como es el consentimiento de las partes, el contrato en estudio carece de dicho requisito, pues el mandatario ya no tenía la facultad legal para que en nombre y representación del vendedor otorgara la venta del inmueble a favor de la señora Marinero de Leiva, ya que el mandato terminó con la muerte del mandatario, produciéndose así la nulidad del instrumento y consecuente cancelación registral. Agrega el Ad quem, que en el presente caso se observa claramente la falta de consentimiento por parte del señor Héctor Á.I. para efectuar la compraventa, por lo que la venta se realizó en forma fraudulenta por el supuesto mandatario, no logrando transferir el dominio, ya que enajenó un derecho que no tenía; consecuentemente, dentro de las dos categorías de nulidades reguladas en la ley, la que procede es la nulidad absoluta, en base a lo ordenado en el Art. 1552 C. En ese sentido la ley sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades de los actos jurídicos, y el consentimiento es un requisito de existencia de los mismos, criterio aceptado en diversas sentencias. Esta Sala considera que a tenor del Art. 3 Cas., existe Violación de Ley cuando se deja de aplicar
la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra; por consiguiente se debe analizar si el Art. 1554 C. debía o no aplicarse en el presente caso. Las nulidades de los actos jurídicos, pueden ser absolutas o relativas. El Art. 1554 C. regula las de la segunda clase. Al analizar la prueba existente en el proceso, consta a fs. 8 y 9 p.p., el poder general judicial, con poder especial para vender dos propiedades inmuebles relacionadas en la escritura, otorgado en esta ciudad, a las diez horas del siete de febrero de mil novecientos noventa, por el señor Héctor Á. I., a favor del Doctor Francisco Eduardo Á.. Así mismo, a fs.7 p.p., consta la certificación de la partida de defunción del señor Héctor Á. I., quien falleció en el Hospital San Rafael de la ciudad de Nueva San Salvador, a las seis horas y veinticinco minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa. La escritura pública de compraventa, cuya nulidad se solicita, fue otorgada en la ciudad de Nueva San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, por el doctor Francisco E.Á. en concepto de apoderado especial del señor Héctor Ángel I.conocido por Héctor Á., a favor de la comparadora doctora Cleotilde Esperanza M. de L.; o sea un año nueve días después del fallecimiento del vendedor. De conformidad con el Art. 1923 N°5 C., el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario. En el presente caso, el vendedor doctor Francisco Eduardo Á. expresó al Notario autorizante del instrumento, que actuaba como apoderado especial del señor Héctor Ángel Iglesias, no en su propio nombre, lo cual evidencia que el demandado Francisco Eduardo Á, actuó con un poder que de conformidad con la ley, ya había terminado. Como consecuencia, en este caso, faltó en el acto jurídico de compraventa, el consentimiento del vendedor, que es un elemento de existencia de los actos jurídicos, que si llega a faltar, el acto no nace a la vida jurídica, es inexistente. Se debe recordar que los actos jurídicos tienen requisitos de existencia y de validez; los primeros son voluntad, objeto, causa y solemnidades, y los segundos son: voluntad sin vicios, capacidad de las partes, objeto ilícito y causa ilícita. En el presente caso no existe consentimiento del vendedor, en la compraventa que se pide anular, por haber caducado el poder especial, por fallecimiento del poderdante, antes de que se efectuara la compraventa. Por consiguiente, la compraventa no existe. La jurisprudencia salvadoreña en innumerables casos, ha sancionado con nulidad absoluta la inexistencia de los actos jurídicos, y así debe declararse por los tribunales.
Como consecuencia de lo anterior, el Art. 1554 C., señalado como violado por el recurrente, no tiene aplicación en el presente caso; por consiguiente no existe la violación de ley alegada por el recurrente en casación y no es procedente casar la sentencia recurrida. Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 428 y 429 Pro C. y 23 Cas., a nombre de la República, la Sala FALLA: 1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida, por el motivo Infracción de Ley, y por el submotivo Violación de ley, por infracción al Art. 1554 C.; 2) Condénanse: al Licenciado Rolando Nicolás R. R., a las costas del recurso, y a los señores FRANCISCO EDUARDO Á. Y CLEOTILDE ESPERANZA M. DE L., a los daños y perjuicios a que hubiere lugar; 3) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos consiguientes. HAGASE SABER-----------O. BON F--------M. REGALADO-------M. F. VALDIV-------
-----PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.------------ ILEGIBLE-------