59-CAC-2011 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del dieciocho de enero de dos mil doce

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59-CAC-2011 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del dieciocho de enero de dos mil doce. El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas, actuando de Apoderado General Judicial de Roberto Orlando Colorado Morales, contra la sentencia definitiva de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del presente año, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Título Municipal, promovido el licenciado Carlos Daniel Funes, actuando como Apoderado General Judicial de CLUB DE NAVEGACIÓN Y PESCA, ASOCIACIÓN SIN FINES DE LUCRO, en contra del señor Roberto Orlando Colorado, conocido por Roberto Orlando Colorado Morales. Han intervenido en primera instancia como parte actora el CLUB DE NAVEGACIÓN Y PESCA, ASOCIACIÓN SIN FINES DE LUCRO, por medio de su Apoderado General Judicial, licenciado Carlos Daniel Funes; y, como parte demandada, el señor Roberto Orlando Colorado, en su carácter personal. En la segunda instancia, en calidad de apelante el señor Roberto Orlando Colorado, inicialmente en su carácter personal y posteriormente representado judicialmente por su Apoderado General Judicial, licenciado Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas; y, la parte apelada que es el CLUB DE NAVEGACIÓN Y PESCA, ASOCIACIÓN SIN FINES DE LUCRO, representada judicialmente por su Apoderado General Judicial, licenciado Carlos Daniel Funes. Y en Casación únicamente, como recurrente el señor Roberto Orlando Colorado, por medio de su Apoderado General Judicial, licenciado Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: 1.-La sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca las nueve horas y diez minutos del quince de junio de dos mil diez, en lo principal dice: [...]Abierto a prueba el juicio (fs.67), fueron agregados los títulos de propiedad de la demandante (fs. 71 a 87); lo mismo que la certificación registral en la que consta la protocolización del título de propiedad, expedido al demandado, inscrito con el número CINCUENTA Y SEIS del libro SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE de Propiedad del departamento de La Paz (f5.30/32). Se recabaron también otras pruebas como decir la inspección judicial (fs.117), y el informe de los peritos MARCO ANTONIO BANDERAS CORNEJO y JESUS FREDY ARGUERA (fs.122/125), medios por los cuales se comprobó que el predio titulado a favor del demandado es parte de la finca madre que pertenece al actor, es decir que "se encuentra dentro del inmueble propiedad del CLUB DE NAVEGACION Y PESCA, específicamente en la segunda porción", como dice el informe pericial [...] La pretensión singular del "CLUB DE NAVEGACIÓN Y PESCA", estriba exclusivamente en que "en sentencia definitiva se declare nulo el título municipal", y se orden en consecuencia la cancelación de

la inscripción correspondiente [...] La nulidad invocada en la demanda, se halla contemplada en el Capítulo IV del Título III de la Ley Agraria (LA), de mil novecientos cuarenta y uno (Decreto N°60), publicada en el Diario Oficial del 21 de marzo de mil novecientos cuarenta y dos (N°66 Tomo 132), (arts. 101 a 115), la que faculta a los Alcaldes Municipales a expedir títulos de propiedad a los poseedores de terrenos rústicos enmarcados en los límites de su respectivo ejido, y "conforme a la Ley de Extinción de Ejidos", como lo indica el art. 104 de dicha ley. Esta ley que dio por extinguidos los ejidos data de mil ochocientos ochenta y dos (art. 110 LA/inc. 2°). El Municipio de San Luís La Herradura fue erigido por Decreto Legislativo de fecha 26 de octubre de 1984, publicado en el Diario Oficial el primero de noviembre de ese mismo año, y en demarcación territorial el Cantón El Zapote quedó comprendido en su jurisdicción, antes perteneciente al Municipio de Zacatecoluca; pero este cantón tampoco fue parte del ejido de Zacatecoluca, dada la distancia del radio urbano, de manera que no pudo darse el evento previsto en el art.112 LA. [...] Además de la incompetencia objetiva por la materia, que faltaba al funcionario, si el acto está prohibido por la ley, es nulo de nulidad absoluta (art. 10 C); y constituyendo un objeto ilícito de los que señala el art. 1131 C/inc. 5°, por ser "moralmente imposible", adolece de nulidad absoluta insubsanable (1552 C), y así, debe ser declarada aún de oficio porque aparece de manifiesto en el acto (expedición): un título de propiedad de un terreno rústico expedido por un Alcalde, de tierras que no son ejidales (art. 109 LA). El Art. 109 de esta misma ley declara "sin ningún valor los títulos que se expiden de terrenos que se hallen fuera de los límites, que expresen los títulos de sus respectivos ejidos". La declaratoria se hará conforme a las reglas generales y por la autoridad judicial competente, dice esta disposición. En el ámbito jurisdiccional, esta incompetencia, no prorrogable, está señalada en primer lugar en el art.1130 del Código de Procedimientos Civiles, castigada con nulidad absoluta insubsanable, que debe declararse de oficio por ser materia de orden público. En el derecho procesal moderno la falta de competencia objetivo o de grado da lugar a rechazar toda pretensión, por improponible, poniendo fin al proceso. Si en el derecho común hay nulidad absoluta por adolecer de objeto ilícito un acto (art.1552 C), con mayor razón la falta de objeto es motivo de nulidad, como lo confirma el art. 109 de la Ley Agraria. POR TANTO: Atendidos los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y con base en los artículos 421, 422, 427 y 439 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República de El Salvador, FALLO: I)Declárase nulo el título de propiedad de que trata esta demanda, expedido a favor del demandado ROBERTO ORLANDO COLORADO; III) Cancélese en el Registro de la Propiedad Raíz el asiento de inscripción número CINCUENTA Y SEIS del libro SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE de Propiedad del departamento de La Paz, al quedar ejecutoriada esta sentencia; III) Condénase al demandado a pagar los daños y perjuicios ocasionados al actor, más las costas procesales.HAGASE SABER.» (Sic)

II.-Por afectar sus intereses, el demandado por sí, interpuso recurso de apelación de la anterior sentencia, siendo representado posteriormente por el licenciado Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas. La Cámara de la Tercera Sección del Centro, resolvió: «[ ]EN EL PRESENTE CASO, ESTA CÁMARA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES EN CUANTO A LOS AGRAVIOS ALEGADOS POR LAS PARTES: Es pertinente traer a cuenta que este Tribunal únicamente se limitará a examinar la expresión de agravios de folios 12/20 de este incidente presentada por el Licenciado PATRICIO RODRIGO NOLASCO CUEVAS, en el carácter en que actúa, en vista que el Licenciado CARLOS DANIEL FUNES, contestó de manera extemporánea los mismos agravios, basando su fallo esta Cámara en su análisis de los puntos objeto de agravio, llevando en consecuencia una ilación lógica y coherente en base a los puntos que se esbozan en dicho escrito, así tenemos que: VIII.- EN EL CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: En primer lugar el apelante hace referencia a que existió caducidad de la Instancia en el Juicio que nos ocupa en dos ocasiones, en vista que existieron plazos de inactividad de varios términos entre las solicitudes del Licenciado Daniel Funes y la última resolución dictada por el Tribunal A Quo; sobre lo anterior esta Cámara considera que la Caducidad de la Instancia es la presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto, cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos.- El diccionario de Manuel Ossorio [...] dice que: “””””La Caducidad de la Instancia es el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período. En este sentido, la caducidad, llamada también perención, supone un abandono de la instancia”””””” Doctrinalmente, la PERENCIÓN es un medio adoptado por el Derecho para impedir que los litigios entre los particulares se eternicen y mantengan entre ellos las divisiones, es decir, las discusiones que es su efecto común. Específicamente, el fundamento de la figura de la caducidad de la instancia, pues radica en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen sine die; y en la presunción de la voluntad de abandonar el pleito en razón del tiempo transcurrido, debido a la no intervención de las partes. Es decir, que su base reside en la presunción de abandono del proceso por el litigante, debido a su inactividad durante cierto tiempo; así como en el propósito práctico, de librar a los órganos jurisdiccionales, de las obligaciones que derivan de la existencia de un juicio, que ha sido abandonado por las partes.- Esta Cámara estima, que para declarar la caducidad de la instancia debe mediar “inactividad procesal”, vale decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero esa denuncia de inactividad debe proceder de las partes y no del Juez de la causa, porque si éste pudiera producir la perención, entonces se habría puesto en sus manos la determinación arbitraria de los procesos. Y, esa no es la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia, pues la actividad del Juez es para mantener con vida el juicio, pero su inactividad no es motivo para caducar la instancia.- Para el caso en análisis no existe declaratoria de caducidad de la Instancia por cuanto si bien es cierto es por ministerio de Ley, el Juez A

Quo nunca la declaró y las partes ratificaron el contenido de la misma al continuar el proceso, es decir, que convalidaron tácitamente el continuar con el proceso y el demandado ahora apelado al ver dicha posición del Juzgador debió alegarla, y si el Juez por ignorancia, malicia o descuido no lo hizo podía interponer los recursos que la Ley franquea; además, siguieron actos posteriores hasta concluir en Sentencia definitiva y es de dicha sentencia de la cual se apeló, por lo que también tácitamente se aceptó la validez de dicha sentencia, pero por existir agravio es que se utilizó la vía impugnativa de la apelación que ahora nos ocupa, por tanto el apelante consintió hasta este momento el hecho de no haber alegado la perención del Juicio y por ende no puede aprovecharse de sus propios actos cuando el mismo conocía del proceso dejándolo transcurrir también aun cuando había intervenido en él, por tanto se desestima la petición del apelante en cuanto a este punto de vista de los razonamientos expuestos.- En todo caso se debe aclarar que esta Cámara que aunque según el Art. 471-I Pr.C. derogado establece que el Secretario de la oficina judicial en que radiquen los autos dará cuenta al Juez o Tribunal correspondiente que han transcurrido los términos señalados en el Art. 471-A Pr.C. derogado, para que proceda de oficio a declarar la caducidad, lo cierto es que en el presente caso el Secretario del Juzgado A Quo, no cumplió con esa obligación por las razones que sean y en consecuencia no se puede declarar la caducidad de la instancia ocurrida en primera instancia por esta Cámara por no ser procedente. IX.- EN EL CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL PROCURADOR DEL ACTOR: Ya se hizo una relación sucinta de los actos procesales acaecidos en esta Instancia y por auto de folios 62/64 en base a lo regulado en los Arts. 1131 y 1272 Pr.C. derogado, se hizo la prevención correspondiente al Licenciado CARLOS DANIEL FUNES y éste subsanó en legal forma por ser un acto investido de nulidad relativa, por lo que habiéndose acreditado en legal forma la personería del demandante, hoy apelado Licenciado CARLOS DANIEL FUNES, se desestima el agravio sufrido por el demandado y se tiene por ratificado todo lo actuado por dicho profesional.IX.-EN EL CUANTO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEL SEÑOR JUEZ A QUO POR INCORPORACION DE PRUEBA ILEGAL: [...] esta Cámara razona lo siguiente: El primer hecho que denuncia el impetrante concretamente, es que el auto de folios 106, el señor Juez de lo Civil A Quo pronunció dicha resolución con fecha DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRES y por cuanto según el recurrente dicho auto adolece de nulidad absoluta a razón del Art. 1119 Pr.C. derogado. De lo expuesto anteriormente este Tribunal colegiado tiene a la vista el proceso civil de análisis y estima que lo que ha sucedido en el caso sub lite, es que el señor Juez ha incurrido en un lapsus calarais; es decir, un error en el auto en cuanto a la fecha, lo anterior se desprende en vista que los actos anteriores a esa resolución concretamente los de folios 101/105 llevan un orden cronológico suficiente para que se advierta fácilmente que las fechas son desde el año dos mil cinco hasta el año dos mil seis y posteriormente el auto atacado se tiene que se

dictan las consecuentes relaciones con fechas del año dos mil seis, por ejemplo los autos de folios 109/110 del proceso principal, por tanto se desestima la petición del recurrente en vista del considerando expuesto.- En cuanto al segundo acto procesal es decir el Acta de Inspección de folios 117, dice el Licenciado NOLASCO CUEVAS, que existió nulidad de dicha diligencia Judicial en primer lugar porque - dice- se había delegado a la señora Juez de Paz de San Luís La Herradura a folios 88 del proceso principal la inspección sobre el inmueble en litigio y es al final el Juez de lo Civil de Zacatecoluca quien realiza la inspección sobre el inmueble en disputa.- De lo anterior para el caso sub iudice considera esta Cámara que más que producir un perjuicio el señor Juez, éste obró de manera legítima y legal, dándole cumplimiento a los Arts. 26 y 366 Pr.C. derogado, en vista que fue él directamente a constatar el estado del inmueble en litigio, pudiendo apreciar los hechos de manera directa y no mediante un acta o informe de otro Juez, en este caso fue aún más provechoso para las partes el actuar del Juez dado que él es el director del proceso y él sin delegación alguna fue a constatar los hechos y a apreciar la prueba, por lo que se desestima el agravio en cuanto a este punto.- En cuanto al segundo punto el Licenciado NOLASCO CUEVAS menciona que el acta de inspección Judicial es nula porque no se firmó por parte de los peritos y el Secretario del Tribunal, según consta a folios 88 vuelto.- Previo a pronunciarse sobre este punto, esta Cámara volara los siguientes aspectos en cuanto al régimen de las nulidades procesales: Existe en nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles, dos Principios rectores en materia de nulidades procesales, en vista que la diligencia que se impugna está dentro de los supuestos y régimen enumerados desde los Artículos 1115 al 1132 Pr.C. derogado; así en lo pertinente el Art. 1115 comienza diciendo: “”””Art. 1115.- Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido. ””””” Del artículo citado se desprende dos Principios rectores de este ámbito; así tenemos los principios de ESPECIFICIDAD y el segundo denominado de TRASCENDENCIA: El primero encaminado a garantizar la seguridad jurídica ya que específicamente la Ley debe mencionar la sanción de nulidad que se pretende impugnar; y, el segundo, referido a que resulta insuficiente la concurrencia de una irregularidad para que se produzca la nulidad, si ello no conlleva perjuicio a cualquiera de las partes en el juicio.La Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil, en la Sentencia definitiva, de las nueve horas del siete de Febrero de dos mil seis, con referencia 200-C-2005, dijo lo siguiente: “””””Nuestro Código de Procedimientos Civiles, en el repetido Art. 1115 expresamente acentúa, que ningún trámite o acto de procedimiento, será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada en la ley. (“Principio de Especificidad”). Luego añade: “Y aún en este caso, no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción en examen, no ha

producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido. ("Principio de Trascendencia"). Por tanto, nuestra ley es inflexible: no hay nulidad, sin ley específica que la establezca. No son admisibles, en consecuencia, nulidades por analogía y por extensión. Así lo establecen y aceptan en forma unánime, los códigos y jurisprudencia del mundo civilizado. La derivación del citado “Principio de Especificidad” es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente, aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde a los Jueces y a la Jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos, de litigantes y juzgadores, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos sólo en los casos en que se lo haya señalado como una solución expresa del derecho positivo.”””” Esta Cámara analiza el Artículo 1119 Pr.C. derogado, citado por el agraviado que literalmente dice: “””””Toda sentencia, decreto o diligencia judicial que no esté autorizada en la forma legal es nula. Nota esta Cámara que los Arts. 83, 84, 85, 427, 428 Pr.C. derogado, se refieren al modo de elaborar los autos, decretos y sentencias en los procesos civiles, pero en ningún momento el supuesto de hecho que el recurrente alega encaja dentro de la hipótesis normativas planteadas, aún en otros casos donde se documentan diligencias judiciales, en actas como por ejemplo: el Art. 637 en el acta de remate; 694 en la Junta en el procedimiento de concurso de acreedores; 743 la Junta en el convenio de concurso de acreedores; 887 inciso último en el acto en las diligencias de aposición de sellos, en todos estos casos regulados en el Código de Procedimientos Civiles no se regula que la falta de firmas es causal de nulidad por lo que no habría especificidad como lo ordena el Art. 1115 Pr.C. derogado.-Además nota esta Cámara que el recurrente no ha motivado de manera expresa el agravio causado por la ausencia del acto procesal atacado con esta nulidad y por tanto no se reúne el requisito de trascendencia y resulta imposible para este Tribunal suplir de oficio dicho omisión, en vista que no procede la nulidad si se invoca sólo la ley procesal; el interesado tiene que fundamentar y acreditar el perjuicio sufrido y manifestar el interés que procura obtener con su declaración. Lo que interesa en esta clase de denuncias, es comprobar si se han transgredido efectivamente, las garantías procesales; no siendo necesaria la sanción legal expresa, para que el juzgador anule el acto, ni basta el hecho que se dé el vicio para que se declare la invalidez.- Lo anterior en virtud del Principio de Instrumentalidad de las formas, los vicios y errores procedimentales los cuales solo acarrean nulidad cuando inciden en el derecho de defensa. En otros términos, considera esta Cámara que los vicios de forma o procedimentales sólo acarrean nulidad de lo actuado, cuando a partir del mismo se haya colocado a la parte que lo alega, en una situación de indefensión, es decir, con disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías y no habiéndose fundamentado dicha situación por parte del Licenciado NOLASCO CUEVAS, se desestima la nulidad alegada, en vista de los razonamientos supra establecidos.- X.- EN EL CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Esta Cámara

comparte la sentencia citada por el apelante y emitida por la Honorable Sala de lo Civil; pera a la vez esta Cámara desea en forma enfática dejar sentado que la congruencia es un derecho fundamental de las partes en el proceso, está determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto; el vicio de incongruencia del fallo, se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), y es porque el Juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, los que deben ser necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita.El principio de Congruencia consiste en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los actos dos grandes elementos definitorios del proceso: el de la pretensión y el de la decisión; o sea, que para que se dé esta situación, los Arts. 421 y 418 Pr.C. establecen la vía lógica para dictar la sentencia definitiva.- En el orden de ideas anterior, la Honorable Sala de lo Civil en Sentencia con referencia 180-C-2005, ha dicho sobre este vicio lo siguientes: “””Vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial, y es porque el juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes los que deben ser necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita.”””” La falta de congruencia puede presentarse en tres formas: 1) Cuando se otorga más de lo pedido; 2) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido; y, 3) Cuando se deja de resolver más de lo pedido; “extra petita”, si otorga algo distinto a lo pedido; o “citrapetita”, si no resuelve sobre algún punto que fue pedido.- Ahora bien la misma Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con referencia 176-C-2004, de las nueve horas y quince minutos veintisiete de Abril de dos mil cinco, ha mencionado que debe tenerse en cuenta, que los jueces al decidir los litigios, tienen en consideración los Principios de derecho que expresan: “””””Dabomihifactum, dabo tibi ius”””””y “””””””iuranovit curia””””””, los cuales significan, el primero: “Dad los hechos, que ellos dicen el derecho”, por el cual los jueces por la función que desempeñan, juzgan los hechos a la luz de las normas aplicables; y, el segundo, “El juez conoce el derecho” es un aforismo que significa que sin perjuicio de las normas jurídicas citadas por las partes, en apoyo de sus pretensiones, el Juez aplica la ley correspondiente.- De lo anterior podemos deducir fácilmente que no existe violación a la congruencia en una sentencia cuando: 1) La incongruencia no se da, cuando se ha hecho

un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones y aquélla debe darse en la parte dispositiva y no considerativa; 2) No hay incongruencia cuando se falla conforme a lo pedido; pero se utilizan normas o figuras jurídicas diferentes a las invocadas por las partes. Tampoco la hay, cuando se declara sin lugar o con lugar en todos sus extremos una demanda; y, 3) No hay incongruencia porque lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de acción; tampoco se da cuando el juzgador difiere del demandante o del demandado en la forma de apreciar la causa jurídica del reclamo. El vicio de incongruencia no se produce, cuando los órganos jurisdiccionales ajustan la pretensión pedida, al dictamen de la lev, es decir, cuando se amoldan la pretensión a los límites de la legislación. Este ajuste, no implica que la pretensión haya sido cambiada, ni que se le haya otorgado más o menos de lo pedido, ni que se haya pedido el planteamiento del demandante. El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal, sino sustancial y razonable.- En ese orden Jurisprudencial el vicio de falta de congruencia impugnado por el Licenciado PATRICIO RODRIGO NOLASCO CUEVAS, no está ajustado a la realidad jurídica, ya que lo que sí nota la Cámara es que el señor Juez A Quo dio valor probatoria a los elementos incorporados al proceso y aunque citó normas que no habían sido alegadas por el demandante, lo anterior encaja perfectamente en los supuestos que la Jurisprudencia ut supra citada ha mencionado dado que el Juez está facultado para fallar conforme al derecho positivo vigente y en ningún momento estará resolviendo “extra pelita”, en razón de que él conoce el Derecho a aplicar y es obligación de él conocerlo, por tanto no existe el vicio denunciado por el recurrente, también por las siguientes razones: XI.- Esta Cámara considera que es nula, de nulidad absoluta la inscripción de un título supletorio efectuado en contravención a lo dispuesto en las normas que contemplan el principio de prioridad registral.- Así de acuerdo con el Principio de Prioridad Registral: "Todo documento registrable que ingrese al Registro, deberá inscribirse con anterioridad a cualquier otro título presentado posteriormente", esto no es más que la aplicación de los Arts. 680, 712, 728, 739 del Código Civil y 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Por otra parte, al confrontar dos títulos no es menester remontarse al originario, sino comparar la calidad de los títulos tomando como punto de partida el más antiguo que puede estimarse como firme; así nota esta Cámara que se encuentra incorporados al proceso principal a folios 71/87 las escrituras que comprueban el dominio del actor juntamente con su razón de inscripción, también se cuenta con el informe pericial de folios 122/128 incorporado al proceso principal con los cuales los peritos nombrados en el proceso son categóricos al mencionar. “””””Se estableció que el lote titulado por el señor Roberto Orlando Colorado, se encuentra dentro del inmueble propiedad del Club de Navegación y Pesca, específicamente en la segunda porción, según remedición practicada e inscrita a favor del mencionado Club, bajo el número 3, del Libro 737, de Propiedad del departamento de La Paz, y de acuerdo a los

antecedentes el inmueble titulado se encuentra en el segundo terreno específicamente en el lote B, inscrito juntamente con el lote A, bajo el número 125, del tomo 193””””” Dicha prueba es válida, conducente y pertinente para los fines del presente proceso, debido a que el título agrario del demandado es nulo conforme a los razonamientos y valoraciones realizadas por el señor Juez A Quo, citando la Ley Agraria, por haber sido expedido dicho título agrario del demandado es nulo conforme a los razonamientos y valoraciones realizadas por el señor Juez A Quo, citando la Ley Agraria, por haber sido expedido dicho título en contra de ley expresa y terminante; así, como consecuencia legal, debe cancelarse la inscripción registral correspondiente a dicho título agrario y además cabe hacer notar que de la lectura del documento de protocolización de título agrario de folios 30/32 del proceso no puede mantenerse esa inscripción, en virtud de que carecía de antecedente inscrito y de no cancelarse se rompe el principio de legitimación, por tanto se desestima el agravio sufrido por el demandado en el Juicio y además debe recordársele al litigante que su mandante nunca se excepcionó o incorporó prueba o documentos con los cuales se podía oponer a la pretensión principal, por tanto lo que jurídicamente procede en estos casos es confirmar la sentencia recurrida dados los considerandos expuestos, doctrina y Jurisprudencia citada, todo conforme a lo ordenado en los Arts. 421 y 1089 Pr.C. derogado.- POR TANTO: SOBRE LA BASE DE LOS RAZONAMIENTOS ANTES SEÑALADOS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CITADA Y ARTS. 2, 11, 15, 18, 22, 23, 86, 181 CN.; 2, 428, 439, 1089, 1090 PR.C. DEROGADO, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA FALLA: A) DECLÁRASE QUE NO HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL LICENCIADO PATRICIO NOLASCO CUEVAS, COMO APODERADO GENERAL JUDICIAL DEL SEÑOR ROBERTO ORLANDO COLORADO, EN SU ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE FOLIOS 12/20 EN CUANTO A REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL SEÑOR JUEZ DE

LO CIVIL DE ZACATECOLUCA, POR SE

IMPROCEDENTE; B) CONFÍRMASE EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA A LAS NUVE HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, POR EL SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE ZACATECOLUCA, POR ESTAR APEGADA A DERECHO; C) CONDÉNASE A LA PARTE PERDIDOSA DE CONFORMIDAD A LOS ARTS. 439, 1090, 1293 PR.C. DEROGADO, AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES OCASIONADAS EN AMBAS INSTANCIAS POR HABER SUCUMBIDO EN SUS PRETENSIONES; D) OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE LA PIEZA PRINCIPAL AL JUZGADO DE SU PROCEDENCIA CON CERTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES; Y, E) NOTIFÍQUESE.-» (Sic) III.-La parte apelante, encontrándose inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de Casación, en los términos siguientes: « [...] FUNDAMENTACIÓN DEL

RECURSO: MOTIVO NÚMERO UNO: a) Causa genérica. Art. 2 literal a) de la Ley de Casación: Infracción de Lev. b) Motivo específico. Art. 3 ord. 1° de la Ley de Casación: Violación de ley. c) Precepto infringido: Art. 471-A del Código de Procedimientos Civiles (derogado) [...] d) Concepto en que ha sido infringido: Mediante escrito de expresión de agravios, que corre agregado a fs. 12-20 del incidente de apelación, expuse en síntesis que, en primera instancia del presente proceso, se verificó en dos oportunidades inactividad procesal por períodos mayores a los SEIS meses que establece el Art.471-A Pr.C. derogado; exposición que hace constar la Cámara, en las páginas de la 2 a la 6 del libelo de la sentencia pronunciada en apelación. Por su parte, la Cámara sentenciadora, en lo pertinente, al respecto expresó: “...Esta Cámara estima, que para declarar la caducidad de la instancia debe mediar “inactividad procesal”, vale decir, que el proceso debe quedar paralizado (...) Para el caso en análisis no existe declaratoria de caducidad de la instancia por cuanto si bien es cierto es por ministerio de Ley, el Juez A Quo nunca la declaró y las partes ratificaron el contenido de la misma al continuar el proceso [...] en el presente caso el Secretario del Juzgado A Quo no cumplió con esa obligación por las razones que sean y en consecuencia no se puede declarar la caducidad de la instancia ocurrida en la primera instancia por esta Cámara por no ser procedente.” Al respecto, puede advertirse que dicho Tribunal, aún cuando reconoce que se da el supuesto de hecho que establece el Art. 471-A, es decir, inactividad procesal por falta de impulso de parte, ésta no es aplicable por cuando el Juez no la declaró, habiéndose ratificado por las partes lo actuado posteriormente, además que el Secretario no cumplió con la obligación de informar al Juez del transcurso del plazo para declarar la caducidad. En consecuencia, la Cámara por las razones antes expuestas, decide inaplicar el Art.471-A Pr.C. derogado, infringiendo de esta manera dicha norma, por cuanto, aun habiéndose verificado el supuesto de hecho planteado en la misma, en el sentido de existir abandono o falta de impulso procesal del actor por más de seis meses, decide soslayar su aplicación, con lo cual se configura el sub- motivo de casación, violación de ley [...] MOTIVO NÚMERO DOS: a) Causa genérica. Art. 2 literal a) de la Ley de Casación: Infracción de Ley. b) motivo específico. Art. 3 ord. 1° de la Ley de Casación: Violación de ley. c) Precepto infringido: Arts. 1,119 y 369 del Código de Procedimientos Civiles (derogado) [...] d) Concepto en que ha sido infringido: En el presente proceso, tal como se expuso en el escrito de expresión de agravios [...] se denunció la nulidad del acta de inspección judicial de las diez horas del día veinticinco de julio de dos mil seis, que corre agregada a fs. 117, de la cual consta que, dicha Inspección, se llevó a cabo con participación de: el juez y secretario de actuaciones, Luís Salvador Peña y Jorge Alberto Rodríguez, con asistencia del licenciado Carlos Daniel Funes, apoderado del Club de Navegación y Pesca (parte demandante), y de los peritos, señores Marco Antonio Banderas Cornejo y Jesús Fredy Arguera Reyes. Sin embargo, en el cierre del acta (fs. 117 vuelto) se expresa: “Y no habiendo más que hacer constar se da por terminada la presente

acta que firmamos”, pero al pie del texto solo aparece una firma, que según puede observarse en el resto del proceso, parece ser la del Juez de lo Civil de Zacatecoluca, no constando en el contenido del acta la circunstancia de no ser firmada por los otros asistentes ni los motivos de ello, al respecto, el Art. 369 Pr.C. derogado, establece los requisitos de validez de dicha diligencia, expresando que “Practicada la inspección, el Juez extenderá una diligencia en que se exprese con claridad el estado y circunstancias del lugar reconocido, las observaciones de los interesados, la opinión de los peritos si los hubiere, y todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad; esta diligencia será firmada por el Juez el Secretario y los concurrentes que supieren". Esta disposición regula la formalidad propia para este tipo de acto, y en concordancia con el Art. 1119 Pr.C. antes citado y que literalmente dice: “Toda sentencia, decreto o diligencia judicial que no esté autorizada en la forma legal es nula". Sin embargo, el Tribunal de apelación, en la sentencia de mérito, al respecto de dicho vicio, se limitó a decir, tal como consta en pág. 25 frente y vuelto, que [...] Nota esta Cámara que los Arts. 83, 84, 85, 427, 428 Pr.C. derogado se refiere al modo de elaborar los autos, decretos y sentencias en los procesos civiles, pero en ningún momento el supuesto de hecho que el recurrente alega encaja dentro de las hipótesis normativas planteadas, aún en otros casos donde se documentan diligencias judiciales, en actas como por ejemplo: el Art.637 en el acta de remate; 694 en la Junta en el procedimiento de concurso de acreedores; 743 la Junta en el convenio de concurso de acreedores; 887 inciso último en el acta de las diligencias de aposición de sellos, en todos estos casos regulados en el Código de Procedimientos Civiles no se regula que la falta de firma es causal de nulidad por lo que no habría especificidad como lo ordena el Art.1115 Pr.C. derogado." De lo expuesto por la Cámara, puede advertirse que omite pronunciarse respecto de la normativa denunciada como infringida, es decir, el Art. 369 Pr.C. derogado, que es el que regula la formalidad de la diligencia de inspección judicial […] en tal sentido, la omisión referida por la parte de la Cámara constituye el vicio de Violación de ley, por cuanto deja de aplicar la

norma al supuesto de hecho relacionado.

Adicionalmente, es pertinente manifestar que de haber aplicado la norma infringido, haría variar ostensiblemente el contenido del fallo, puesto que el Acta de Inspección Judicial y su consecuencia, la cual es el informe pericial, constituyen la única prueba en virtud de la cual el Juez de Primera Instancia fundamentó su fallo condenatorio, en ese sentido, el agravio es de tal magnitud, que al aplicar el método de la supresión mental hipotética de la ÚNICA prueba incorporada al proceso, (Inspección e Informe de peritos) afectaría el fondo del asunto, pues la consecuencia debería ser la Absolución del demandado, por falta de prueba, tal como lo regula el Art. 237 Pr.C. derogado [...] MOTIVO NÚMERO TRES. a) Causa genérica. Art.2 literal a) de la Ley de Casación: Infracción de Ley. b) Motivo específico. Art. 3 ord. 8°) de la Ley de Casación: Fallo incongruente con las pretensiones de los litigantes. c) Precepto Infringido: Art. 421 del Código de Procedimientos Civiles

(derogado) [...]. d) Concepto en que ha sido infringido: El presente motivo se configura por incongruencia en el fallo, al resolver algo distinto a lo pretendido, por cuanto que el proceso sub iudice, fue iniciado por medio de demanda presentada por el CLUB DE NAVEGACIÓN Y PESCA, en la que, esencialmente el apoderado se limitó a hacer una descripción de instrumentos de compraventa de inmuebles a favor del Club, transcribiendo en cada caso, las descripciones técnicas de los lotes relacionados (I. ANTECEDENTES); más adelante, en el apartado denominado "HECHOS" el demandante, hace una relación exigua del cuadro fáctico sometido a conocimiento y decisión del juzgador, manifestando que su poderdante es exclusivo propietario del inmueble titulado a favor del demandado quien solicitó título de propiedad al Alcalde de la localidad, quien le extendió el título. Finalmente, el abogado de la parte actora, pide que se declare nulo el título de propiedad del demandado, por ser el Club de Navegación y Pesca el único titular que la ley reconoce como legítimo al tener antecedente inscrito, y señala como base legal los Arts. 568, 680, 683, 712, 714, 719, 721, 727, del Código Civil. En síntesis, del contenido de la demanda se extrae que los hechos que configuran el fundamento fáctico de la pretensión se limitan a afirmar la propiedad del Club de Navegación y Pesca, sobre el inmueble objeto de juicio; y la existencia de un título de propiedad posterior sobre el mismo inmueble a favor del demandado. Cabe mencionar, al respecto que, los hechos planteados en la demanda son los que fijan el objeto de la litis, y no pueden variarse después de su contestación, o declaratoria de rebeldía, según el caso, tal como lo disponen los Arts. 201 y 228 Pr.C. derogado. Por otra parte, en la sentencia de primera instancia (fs. 151), pronunciada por el Juez A-quo, en los apartados V y VI titulados “REGIMEN LEGAL DE LA NULIDAD”, se expresa lo siguiente: "La nulidad en la demanda, se halla contemplada en el Capítulo IV del Título III de la Ley Agraria (LA), de mil novecientos cuarenta y uno (Decreto No. 60) publicada en el Diario Oficial del 21 de marzo de mil novecientos cuarenta y dos No. 66 Tomo 132), (arts. 101 a 115), la que faculta a los Alcaldes Municipales a expedir títulos de propiedad a los poseedores de terrenos rústicos enmarcados en los límites de su respectivo ejido, y "conforme a la Ley de Extinción de Ejidos", como lo indica el art. 104 de dicha ley. Esta ley que dio por extinguidos los ejidos data de mil ochocientos ochenta y dos (art. 110 LA/inc. 2°).---El Municipio de San Luís La Herradura fue erigido Decreto Legislativo de fecha 26 de octubre de 1984, publicado en el Diario Oficial el primero de noviembre de ese mismo año, y en su demarcación territorial el Cantón El Zapote quedó comprendido en su jurisdicción, antes perteneciente al Municipio de Zacatecoluca; pero ese cantón tampoco fue parte del ejido de Zacatecoluca, dada la distancia del radio urbano, de manera que no pudo darse el evento previsto en el art. 112 LA". Lo anteriormente relacionado, es objeto de confirmación, por parte de la Cámara de Segunda Instancia, violando de esta manera el Art. 421 Pr.C., en cuanto que, de lo antes expuesto, se advierte que el Juez A-quo, en la exposición del fundamento de su fallo, estable que la causal de nulidad reconocida en la

sentencia definitiva, difiere de la argumenta y alegada por el demandante, al citar y aplicar disposiciones legales de la Ley Agrada que son aplicable a hechos que no han sido alegados, especialmente los Arts. 109 y 112 de la misma, los cuales se refieren a la competencia territorial de los alcaldes para emitir títulos, lo cual, se reitera, no ha sido alegado por el peticionario. Además de no haber sido alegado como hecho de la pretensión, no consta en el proceso prueba pertinente para establecer tales extremos, como lo sería una certificación o informe catastral [...] es oportuno citar criterios jurisprudenciales sentados por la Honorable Sala de lo Civil, en ese sentido, en sentencia de las once horas veintitrés de julio de dos mil ocho, Ref. 180-C-2005, establece que "El principio de congruencia determina que el juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia de litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del juez a la dirección y decisión del conflicto..."; asimismo, en sentencia de las nueve horas y quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil siete, Ref. 30- C-2007, se expuso: "Como la falta de consonancia es lo mismo que falta de congruencia, la incongruencia debe de figurar formalmente entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones o excepciones; o sea, pues, que las peticiones de la demanda del juicio deberán interpretarse en relación con la causa petendi, formada por los hechos de la demanda y que ésta limita el contenido de la sentencia. No basta dar lo que se pide, sino que ha de ser con base precisamente en la causa petendi alegada en la demanda y no en otra distinta, aún cuando se haya probado durante el juicio. Si esto sucede, estaremos en presencia de esta causal, porque es lo mismo condenar a lo no pedido que hacerlo por causa distinta a la invocada." En base a todo lo antes expuesto, se advierte que se ha configurado el sub motivo de incongruencia del fallo con las pretensiones de los litigantes, en cuanto a que se ha resuelto lo pedido por causas distintas a las invocadas; lo cual es conforme al criterio jurisprudencia; antes citado, en ese sentido, se ha infringido el art. 421 Pr.C. derogado, produciendo agravo a la parte demandada, en cuanto a que de haberse observado dicho precepto por parte de Juez A Quo y en apelación, por la Cámara, se hubiera arribado en un conclusión diferente ya que la pretensión del demandante difiere en su cuadro fáctico, al estable en el fallo como base de la nulidad del título [...] PIDO: [...] a) Admitirme el presente escrito [...] Una vez admitido y previo trámites de ley, se me corra traslado para la presentación de los alegatos; c) Concluido el procedimientos legal, se pronuncie sentencia definitiva en la que se declaren casar la sentencia de mérito por los motivos y submotivos [...] San Salvador, veintiuno de marzo de dos mil once.» (Sic) IV.-La Sala por interlocutoria de las once horas del quince de junio de dos mil once, que corre agregada a fs. 27, se admitió el recurso por la causa genérica de

«Infracción de Ley», art. 2 lit. "a" L.C., por los motivos: «Violación de ley»; y, «Fallo fuere incongruente con las pretensiones de los litigantes»; como preceptos infringidos en el relación al primer motivo los arts. 471-A, 369 y 1119 Pr.C.; y, respecto al segundo el art. 421 Pr.C. V.- SÍNTESIS DEL CASO: Con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el licenciado Carlos Daniel Funes, actuando como apoderado de «CLUB DE NAVEGACIÓN Y PESCA», presentó una demanda contra el señor Roberto Orlando Colorado, conocido por Roberto Orlando Colorado Morales. En la misma, manifestó que su mandante es dueño de varios predios rústicos situados en el Cantón El Zapote, a orillas del Estero de Jaltepeque, jurisdicción de San Luís La Herradura, reunidos en un solo cuerpo por medio de escritura autorizada por el notario José Oscar Caballero Peñate, inscrita con el número TRES del libro SETECIENTOS TREINTA Y SIETE de Propiedad de La Paz; sin embargo, existe un título de propiedad a favor del señor Roberto Orlando Colorado, extendido por Alcalde Municipal de San Luís La Herradura, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, de una finca madre, que fue inscrito con el número CINCUENTA Y SEIS del libro SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE de Propiedad de La Paz, el cual describió así: “Predio rústico situado en el Cantón El Zapote, de esta jurisdicción, de una extensión superficial de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, que mide y linda: NORTE, treinta y cinco metros diez decímetros con Norma de Mondini; ORIENTE, quince metros diez centímetros con Juan Alger, pasaje público de por medio; SUR, treinta y seis metros cuarenta y cinco centímetros con Antonio Granadeño; y, PONIENTE, diecisiete metros sesenta centímetros con Lotificación La Conquista." Dicho predio, indicó el licenciado Funes, forma parte terreno de su mandante, y con base a ello pidió la nulidad del título municipal y cancelación en el Registro de la Propiedad Raíz. VI.-ANÁLISIS DEL RECURSO: Violación de Ley Por medio de amplia jurisprudencia, la Sala ha establecido que el motivo de Violación de ley, es un vicio que afecta la premisa mayor del llamado "silogismo judicial", que consiste en la negación u olvido del precepto legal; es decir, de la voluntad abstracta de ley o del derecho objetivo, que difícilmente puede atribuirse al absoluto desconocimiento de la norma, ya que esto presupone una ignorancia que no es normal atribuir a un tribunal de alzada. En otras palabras, el juzgador no toma en cuenta para fallar lo que un precepto legal dispone respecto al caso concreto, lo ignora, por razón que sea, pero no lo elige como fundamento de su fallo. Infracción al art. 471-A Pr.C.

El art. 471-A Pr.C. establece: «En toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia.—Los términos anteriores se contarán desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiese dictado o practicado, según el caso». El Tribunal Ad quem sostuvo que no existe declaratoria de caducidad de instancia por cuanto si bien es cierto es por ministerio de Ley, el Juez A quo nunca la declaró y las partes ratificaron tácitamente el contenido al continuar el proceso; señalando que el demandado al observar dicha posición del Juzgador debió alegarla, y si el Juez por ignorancia, malicia o descuido no lo hizo podía interponer los recursos que la Ley franquea. A su vez, advierte que el Secretario del juzgado inferior, no cumplió con la obligación del art. 471-1 Pr.C. y en consecuencia, estimó que no puede declarar la caducidad de la instancia ocurrida en primera instancia por no ser procedente. En referencia a la infracción, el recurrente señaló que el Tribunal Ad quem, aun cuando reconoce que ha existido inactividad procesal por falta de impulso de parte y que el Secretario del tribunal inferior, no cumplió con la obligación de informar al Juez el transcurso del plazo para declarar la caducidad, decidió no aplicar el art. 471-A Pr.C. En tal virtud, la Sala estima necesario invocar algunos conceptos doctrinarios de la Caducidad de la Instancia, entre ellos: «Es la presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto, cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos...» (Guillermo Cabanella, Editorial Heliasta, pág. 15) «Es el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período. En este sentido, la caducidad, llamada también perención, supone un abandono de la instancia» (Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, págs.144/145) «El fundamento de la perención o caducidad de la instancia reside en la presunción iuris et e jure de abandono de la misma por el litigante, así como en el propósito práctico de librar a los órganos estaduales de las obligaciones que derivan de la existencia de un juicio» (Roberto G. Loutayf Ranea, Julio C. Ovejero López "Caducidad de la Instancia" De. Astrea, Pág. 5). Doctrinariamente, la Perención es un modo adoptado por el derecho para impedir que los litigios entre los particulares se eternicen y mantengan entre ellos las divisiones; es decir, las discusiones que es su efecto común. El fundamento de la figura radica en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen sin plazo o fecha y en la presunción de la voluntad del actor de abandonar el pleito en razón del tiempo transcurrido sin que medie manifestación en contrario. Es decir, que su base reside en la presunción de abandono del proceso por el litigante, debido a su inactividad durante cierto tiempo; así como en el propósito práctico, de liberar a los

órganos jurisdiccionales, de las obligaciones que derivan de la existencia de un juicio, que ha sido abandonado por el actor. Para ser declarada la caducidad de la instancia debe mediar inactividad procesal, vale decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero esa inactividad debe proceder de las partes y no del Juez de la causa, porque si éste pudiera producir la perención, entonces se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos. Y, esa no es la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia; pues, la actividad del Juez es para mantener con vida el juicio, pero su inactividad no es motivo para caducar la instancia. En el caso sublite, considera la Sala para una mejor ilustración de lo sucedido, hacer una breve cronología de la supuesta inactividad de la siguiente manera: A fs. 88 consta la resolución de fecha nueve de julio de dos mil uno, por medio de la cual el Juez de lo Civil de Zacatecoluca señaló practicar la inspección de la finca madre, propiedad del "Club de Navegación y Pesca"; asimismo, previno a las partes que concurriesen a nombrar uno o dos profesionales o técnicos en la materia conforme al art. 347 Pr.C. A fs. 91, por medio de escrito de fecha veinte de julio de dos mil uno, el licenciado Carlos Daniel Funes, como apoderado del Club de Navegación y Pesca, manifestó que por no tener comunicación con la parte demandada, los peritos para la práctica de la inspección, sean nombrados por el Tribunal y así que se le tuviese por cumplida la prevención. A fs. 92, la resolución de fecha once de septiembre de dos mil uno, señala como peritos a los señores Luís Ostilio Serpas y Julio Hernán Miranda, quienes acompañaran al Juez de Paz de San Luís La Herradura para la práctica de la inspección; haciendo saber de dicho nombramiento a los peritos para su aceptación, ordenando girar oficio para tal efecto a la Dirección de Catastro del Centro Nacional de Registro. A fs.94, por medio del auto de fecha quince de febrero de dos mil dos, se dejó sin efecto el nombramiento de los peritos y en su lugar se nombró a Ricardo Alfonso Sánchez y Lorenzo Gilberto Helena Fuentes. Treinta y tres meses después, consta a fs. 95, el escrito de fecha quince de noviembre de dos mi cuatro, del licenciado Carlos Daniel Funes, quien pidió que se relevara del cargo a los peritos y se nombrase en su lugar a los ingenieros Marco Antonio Banderas Cornejo y Francisco Fernando Ramón Marroquín. A fs.98, se resolvió el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, que en virtud de no constar en autos que hayan aceptado el nombramiento los peritos Ricardo Alfonso Sánchez y Lorenzo Gilberto Helena Fuentes, no procede la sustitución. Ordenando que se les hiciese saber del nombramiento en la dirección que aparece en listado enviado por la Superintendencia del Sistema Financiero. A fs. 99, corre agregado escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil

cuatro, del licenciado Carlos Daniel Funes, por medio del cual señala número de fax para recibir notificaciones. A fs. 100, se resolvió el quince de diciembre de dos mil cuatro, tener por señalado para oír notificaciones del licenciado Carlos Daniel Funes, por el medio enunciado en escrito anterior. Habiendo transcurrido doce meses, consta a fs. 101, que se presentó el tres de enero de dos mil seis, un escrito del licenciado Carlos Daniel Funes, quien señaló que por no llegar a acuerdo en cuanto a honorarios con los peritos nombrados, los señores Ricardo Alfonso Sánchez Bran y Lorenzo Gilberto Helena Fuentes, pidió se dejara sin efecto su nombramiento y nombrase a los ingenieros Marco Antonio Banderas Cornejo y Jesús Fredy Arguera Reyes. De lo anterior, la Sala observa que por medio de auto del quince de febrero de dos mil dos, se nombró a los peritos Ricardo Alfonso Sánchez Bran y Lorenzo Gilberto Helena Fuentes; el cual se notificó a ambas partes el diecinueve de febrero de dos mil dos, al demandado por tablero judicial, según consta en acta de fs.95. Fue hasta el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, exactamente treinta y tres meses después que el Apoderado de Club de Navegación y Pesca, presentó escrito, en el cual indicó que al no tener contacto con los peritos nombrados, ni haber aceptado el cargo conferido, solicitaba se relevará a éstos y en su lugar se nombrara a los ingenieros Marco Antonio Banderas Cornejo y Francisco Fernando Ramón Marroquín. Es evidente la inactividad procesal, pues el demandante pudo haber notificado con mayor antelación que no tenía contacto con los peritos nombrados. Sin embargo, no es el único lapso de inactividad procesal que se dio, pues el catorce de enero de dos mil cinco, se le notificó al apoderado del actor la aceptación del número de fax para las notificaciones; no obstante, el mismo presentó doce meses después un escrito, solicitando que por no haber llegado a acuerdo con los honorarios de los peritos, se dejara sin efecto el nombramiento y que se nombrase a otros. Circunstancias por medio de la cual se constata que la parte actora dejaba en abandono la litis por periodos superiores a la que la ley establece. Por lo anterior, el criterio optado por el Tribunal Ad quem no es válido, pues como se ha dicho anteriormente ésta opera por ministerio de ley, la resolución judicial que la declara, es de naturaleza meramente declarativa; en el caso de autos, es evidente que hubo inactividad procesal originada por el actor, por lo que es dable casar la sentencia por dicho motivo. Justificación de la sentencia Por las razones antes dichas, se impone reconocer la referida caducidad, no declarada en primera instancia, a partir del diecinueve de agosto de dos mil dos, fecha en la que caducó por haber transcurrido el periodo que establece el Art. 471-A Pr.C., de seis

meses de inactividad; consecuentemente, existe nulidad y debe declararse nulo todo lo actuado a partir de aquella fecha en que caducó la instancia, por haberse actuado contra ley expresa y terminante, arts. 1095 y 1130 Pr.C. En ese orden de ideas, al análisis de los efectos de la caducidad de la instancia, no es procedente hacer el examen de los demás motivos e infracciones señaladas por el recurrente y así se declarará. POR TANTO: de conformidad con las razones expuestas, los arts. 471-A, 1095, 1130 Pr.C.; 18 y 23 de la Ley de Casación, la Sala, a nombre de la República FALLA: 1) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, por la causa genérica de Infracción de ley, art. 2 lit. "a" L.C.; el motivo de Violación de ley, art. 3 ord. 1° L.C., como precepto infringido el art. 471-A Pr.C.; 2) DECLÁRASE QUE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA por Infracción de ley, art. 2 lit. "a" L.C.; el motivo de Violación de ley, art. 3 ord. 1° L.C., como precepto infringido el art. 369 y 1119 Pr.C.; y, por el motivo de Fallo incongruente con las pretensiones de los litigantes, siendo el precepto infringido el art. 421 Pr.C.; 3)

DECLÁRASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el Juicio Civil

Ordinario de Nulidad de Título Municipal, promovido el licenciado Carlos Daniel Funes, actuando como Apoderado General Judicial de CLUB DE NAVEGACIÓN Y PESCA, ASOCIACIÓN SIN FINES DE LUCRO, en contra del señor Roberto Orlando Colorado, conocido por Roberto Orlando Colorado Morales, la cual operó por ministerio de ley a partir del diecinueve de agosto de dos mil dos, la cual ocurrió en primera instancia; y, en consecuencia; 4)

DECLÁRASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el proceso

referido, a partir de la fecha indicada, incluyéndose desde luego, la sentencia recurrida, por haberse actuado y dictado contra ley expresa y terminante; así como lo que sea su consecuencia inmediata. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. M. REGALADO.------------------PERLA J.-----------------M. F. VALDIV.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------RUBRICADAS.------------ILEGIBLE.

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