Story Transcript
ESTUDIO DEL SECTOR ACUÍCOLA EN PAÍSES LATINOAMERICANOS: ARGENTINA
ANEXO 38
Pcia. de Neuquén: Disposición de la SSPA Nº 679/93 - Extracción para faena y traslado de peces vivos
DISPOSICIÓN Nº 679 / 93 ZAPALA, 14 de Octubre de 1993. EXTRACCIÓN PARA FAENA Y TRASLADO DE PECES VIVOS VISTO: El Expediente Nº 2902 - 339 /93 del registro de la Dirección General de Tecnología Agraria, dependiente de la Subsecretaría de Producción Agraria. y CONSIDERANDO: Que es necesario establecer las normas a cumplir por los criaderos para la extracción de los productos terminados (peces) con destino a faena o cualquier otro tipo de procesado. Que es necesario también establecer los procedimientos a cumplir por los criaderos para el traslado de peces vivos desde un establecimiento a otro, desde un cuerpo de agua a otro o desde un sector de un cuerpo de agua a otro sector del mismo Que es asimismo necesario establecer la documentación que se deberá utilizar al efecto. Que los Artículos 31º y 34º del Decreto 1548/93 así lo determinan. POR ELLO: EL SUBSECRETARIO DE PRODUCCIÓN AGRARIA DISPONE: Artículo 1º Para poder ser faenados o transportados vivos los anímales de acuicultura: a- No deberán presentar síntomas clínicos de enfermedad b- No deberán estar destinados a la destrucción ni al sacrificio por alguna de las causas obligatorias previstas en la Ley 1996 y sus normas reglamentarias. c- No deberán proceder de criaderos inhabilitados por razones sanitarias (Disposición Nº 676/93) ni haber estado en contacto con los animales de esas explotaciones. I. Extracción para faena Artículo 2º Durante la extracción de los peces para faena deberán mantenerse condiciones higiénicas extremas con el propósito de impedir la contaminación de los productos y asegurar una elevada calidad de los mismos. Artículo 3º Todos los criaderos deberán tomar precauciones para que todas las personas que estén en contacto con los peces destinados a la faena posean conocimientos adecuados sobre prácticas higiénicas con el objeto de evitar la contaminación de los productos para consumo humano. Artículo 4º Ninguna persona que padezca enfermedades transmisibles o sea vectora de estas podrá manipular peces destinados a la faena o estar en contacto con los elementos o utensilios destinados a tal fin. Tampoco podrán hacerlo aquellas personas que sufran enfermedades gastrointestinales agudas o tengan heridas abiertas o infectadas. En caso de detectarse alguna de las enfermedades descritas en los trabajadores que cumplen tareas en contacto con los peces, se los deberá separar preventivamente de dicha función, asignándoles otras tareas que impidan dicho contacto. Artículo 5º Ningún pez que haya sido tratado con productos químicos o haya estado en contacto con ellos podrá ser faenado dentro del tiempo mínimo de suspensión de tratamientos tal como se indica en la Disposición Nº 676/93.
47
Artículo 6º Todos los peces que sean destinados a su extracción para ser faenados deberán cumplir ayuno total durante al menos 36 horas antes de ser extraídos. Artículo 7º Los estanques y toda otra estructura utilizada para mantener los peces durante el ayuno, antes y durante el mismo, deberán encontrarse en óptimas condiciones de higiene y alimentarse con abundante agua de la mejor calidad posible. Artículo 8º Todos los elementos utilizados para la extracción de peces con destino a faena, tales como redes, recipientes, guantes, etc, deberán ser perfectamente higienizados antes y después de su uso, limpiados cuidadosamente y desinfectados con un producto idóneo. El agua de limpieza y productos desinfectantes no deberán volcarse a los estanques o cuerpos de agua naturales. Artículo 9º Durante los procedimientos de extracción y transporte de los peces para su faenado se deberá tener especial cuidado para no dañar el producto a comercializar, particularmente deberá evitarse el exceso de concentración de los peces para su captura, el pisoteo de los mismos, las heridas provocadas por los diferentes procedimientos, también deberá evitarse arrojar los peces con violencia, concentrarlos en exceso en las redes de captura o en los recipientes de transporte con o sin agua, y toda otra acción o situación que pueda ser perjudicial para la calidad del producto. Artículo 10º Todo el equipo para extraer y transportar los peces destinados a faena deberá estar construido con material liso, resistente a la corrosión, no tóxico, de fácil limpieza y desinfección. Durante toda las tareas deberán mantenerse húmedas todas las superficies que entren en contacto con los peces. Artículo 11º Durante las épocas de mayor temperatura ambiente la recolección de peces para faena deberá realizarse preferentemente durante la mañana, evitando en todo momento la excesiva exposición al sol y al viento. Artículo 12º Los peces que se destinen al faenado y transporte deberán ser seleccionados cuidadosamente, faenados y refrigerados, congelados o procesados lo más rápidamente posible. Los métodos para dar muerte a los ejemplares deberán ser rápidos (punzado, percusión, electrocución, etc.). En los casos de utilizarse el sangrado para mejorar la calidad del producto deberá hacerse en recipientes apropiados y evitando que la sangre sea vertida a los estanques o cuerpos de agua naturales. Los peces deben salir de las plantas de cría ya sacrificados en los casos en que la planta de faenado se encuentre alejada de aquellas. Artículo 13º Los peces que hayan muerto antes de la recolección o presenten señales externas de enfermedad, deformaciones y otros daños físicos que los hagan no aptos para su envío al mercado, deberán ser separados lo antes posible y posteriormente incinerados. Artículo 14º Durante todas las tareas de extracción, traslado, muerte y manipulación de los peces deberá evitarse la presencia de insectos, aves, roedores, gatos, perros, y otros animales que puedan ser portadores o transmisores de organismos potencialmente patógenos. Artículo 15º El hielo utilizado para enfriar el pescado sacrificado o faenado deberá provenir de agua potable sin contaminar o de agua tratada que sea aceptable para el organismo específico. Agua de idéntica calidad deberá utilizarse para la limpieza durante el faenado y sacrificio. Artículo 16º En todos los criaderos deberá llevarse un registro, actualizado en las mismas fechas en que se produzcan novedades, donde deberán asentarse todas las extracciones destinadas al faenado indicando lo establecido en el Anexo I de ésta Disposición. (Registro de Extracciones para Faena). Artículo 17º Lo establecido en los artículos precedentes, es complementario de las normas legales de los organismos provinciales y nacionales específicos, que deberán ser cumplidas durante el faenado de los peces.
48
II Traslado de peces vivos Artículo 18º Para el traslado de peces vivos deberán tomarse todas las precauciones higiénicas, sanitarias y para el mantenimiento de la calidad de los productos que se establecen en los artículos precedentes. Artículo 19º Todo criadero que desee trasladar peces vivos en cualquiera de sus estadios de desarrollo a cualquier sitio diferente de sus instalaciones internas, deberá solicitar autorización por escrito utilizando la planilla que se adjunta como Anexo II de ésta Disposición. La solicitud deberá dirigirse al Centro de Ecología Aplicada del Neuquén (C.E.A.N), al Distrito Productivo correspondiente, o a alguna de las Agencias Locales de Producción Agraria (ALPA). Artículo 20º El área específica del C.E.A.N. deberá efectuar la evaluación de la solicitud y confeccionar un informe donde se establezcan recomendaciones justificadas. Ambos deberán ser elevados a la Subsecretaría de Producción Agraria, la que se expedirá comunicando su decisión al criadero conjuntamente con las condiciones que eventualmente hayan sido establecidas para ese traslado en particular. Artículo 21º Para los traslados de alevinos, juveniles o adultos deberán utilizarse recipientes apropiados; deberá trasladarse una cantidad de peces adecuada para el volumen de agua de aquellos, y deberá mantenerse la temperatura suficientemente baja y la concentración de oxígeno suficientemente alta como para evitar el stress y la muerte de los peces. Artículo 22º No podrán trasladarse peces vivos en cualquiera de sus estadios de desarrollo desde o hacia criaderos donde se haya declarado alguna de las enfermedades reportables de acuerdo con la clasificación establecida en el Decreto Nº 1548/93, Artículo 24º o cualquier otra enfermedad que con posterioridad establezca la Subsecretaría de Producción Agraria. Artículo 23º Todos los criaderos deberán llevar y mantener al día un Registro de Traslado y Recepciones de Peces Vivos, donde para cada partida se deberá indicar lo establecido en el Anexo III de ésta Disposición. Artículo 24º Comuníquese, regístrese, cumplido archívese. ES COPIA FDO) KACZORKIEWICZ
49
ANEXO I Registro de extracciones para faenado
Fecha
Unidad de cría
Peso total del lote (kg)
Peso indiv. (gr)
Tipo de comercialización
Destino del producto
2
3
1
Observaciones
1 - Nº de estanque, jaula, pileta, etc. 2 - Por ejemplo : fresco, congelado, ahumado, etc. 3 - Ciudad y País
50
ANEXO II Solicitud de autorización de traslado de peces vivos Por la presente el Sr. ...............................................Documento de Identidad Nº................... en representación del criadero ..............................................Nº .....................................solicita autorización para trasladar peces vivos al criadero .......................................Nº..........................situado en las condiciones que se indican a continuación: 1. Especie: 2. Estadio de vida (*): 3. Longitud promedio (en cm.): 4. Peso promedio (en grs.): 5. Cantidad a trasladar: 6. Tipo de contenedor a utilizar: 7. Capacidad de cada contenedor (en litros): 8. Capacidad de cada contenedor (en Kg. de peces o unidades): 9. Nº de contenedores por despacho: 10. Utilización de oxígeno/aire (si/no): 11. Medio de transporte: 12. Utilización de sustancias químicas (si/no): Propósito: Sustancia: Concentración: 13. Recambio de agua programado (si/no): Nº de veces: Sitios: 14. Utilización de refrigerante (si/no): Tipo: Cantidad: (*) Huevos - alevinos - juveniles - adultos. El responsable del criadero solicitante declara conocer la Ley Provincial Nº 1996 y sus normas reglamentarias. Si el traslado solicitado es autorizado, ello no exime al criadero de otras obligaciones legales, tales como las necesarias para la introducción de peces vivos en otras provincias o países. Lugar y Fecha: .................................................................... Firma y Aclaración del Solicitante
51
ANEXO III Registro de Recepción y Despacho de Peces Vivos Fecha Tipo de traslado
1
Criadero pro- Especie Estadio Peso veedor o reindividual ceptor gr.
2
3
Peso total (kg) o cantidad total de ejemplares
Fecha y Nº Observ. de autorización
4
1 - Indicar: recepción o despacho. 2 - Indicar: huevos, alevinos, juveniles o adultos. 3 - No para huevos. 4 - Peso: en el caso de alevinos, juveniles o adultos. Cantidad: en el caso de huevos.
52