AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA APR gop

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AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA 1 1 APR gop RESOLUCIÓN .9)

"POR LA CUAL SE ACLARA LA LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL OTORGADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 111 DEL 22 DE FEBRERO DE 2012 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES"

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES — ANLA En uso de las facultades conferidas en la Ley 99 de 1993, Decreto 2820 de 2010 y los Decretos 3570, 3573 y 3578 del 27 de septiembre de 2011, Resolución 206 del 28 de febrero de 2013, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución 111 del 22 de febrero de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA otorgó Licencia Ambiental Global a la empresa ECOPETROL S.A., para el proyecto "Campo de Producción Arrayán", localizado en jurisdicción del municipio de Aipe, departamento del Huila. Que la Resolución 111 del 22 de febrero de 2012 fue notificada el 2 de marzo de 2012 en forma personal a la empresa ECOPETROL S.A. y el 27 de marzo de 2012 en forma personal al Sr. HELMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, en calidad de tercero interviniente reconocido mediante Auto 3214 del 11 de octubre de 2011 del trámite de licencia ambiental iniciado a través del Auto 2934 del 7 de septiembre de 2011, la cual tiene fecha de ejecutoria del 12 de marzo de 2012. Que la empresa ECOPETROL S.A., con escrito radicado 4120-E1-25347 del 9 de marzo de 2012,

solicitó aclaración a la Resolución 111 del 22 de febrero de 2012 en los siguientes términos: "ARGUMENTOS DE LA EMPRESA Consideraciones Generales En el documento ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (En adelante EIA) presentado por EOPETROL S.A. ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con radicación 4120-E1-89437 de 18.07.11 se definió dentro de las estrategias de desarrollo para el proyecto como actividad prioritaria, la construcción de líneas de Transmisión Eléctrica a través de la interconexión con el sistema de distribución eléctrica de la empresa HOCOL, con el circuito que alimenta la Batería Balcones a un nivel de tensión de 34.5 kV. Esta interconexión se realizará mediante la construcción de una red aérea trifásica a 34.5 kV. Con una longitud hasta de 6.0 km., desde la línea de transmisión eléctrica Tenay-Balcón a las facilidades Arrayán-1 y Arrayán-2. No obstante, se contempla la construcción de más líneas de transmisión eléctrica de acuerdo con las necesidades de los proyectos del Campo de Producción, siguiendo corredores viables de acuerdo con la zonificación de manejo ambiental.

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Del mismo modo, se estableció la construcción de subestaciones eléctricas para pozo que contemplarán las estructuras terminales 2 (dos) una por cada transformador, Protecciones (pararrayos y cortacircuitos), acometidas de Media tensión, Transformadores, equipos de superficie asociados al sistema de levantamiento BES (Variador de Velocidad, SUT), Malla del sistema de puesta a tieffa, Banco de ductos, obras civiles (encerramiento Perimetral, Cunetas, Trampas de aceite, entre otras), equipos de servicios auxiliares (Iluminación, exterior e interior casetas de variador, facilidades para sistema de inyección de químicos, facilidades para monitoreo remoto). Esta subestación se ubicará en un área adyacente a la localización de los pozos Arrayán-1 y Arrayán-2. Desde la subestación eléctrica se proyectarán los bancos de ductos de fuerza y control hasta los respectivos contrapozos de los pozos de producción. Que dentro de la valoración y análisis técnico efectuado por los profesionales adscritos al Ministerio y según consta en el concepto técnico No. 54 de123 de enero de 2012, se abordan los componentes y actividades del proyecto relacionando las líneas de transmisión eléctrica así: "la empresa proyecta realizar el suministro de energía eléctrica a través de la interconexión con el sistema de distribución eléctrica de la empresa Hocol, con el circuito que alimenta la batería Balcones a un nivel de tensión de 34.5 kV., mediante la construcción de una red aérea trifásica a 35.5 kV., con una longitud hasta de 6.0 km. desde la línea de transmisión eléctrica Tenay-Balcón a las facilidades Arrayán-1 y Arrayán-2. Se contempla la construcción de más líneas de transmisión eléctricas de acuerdo con las necesidades de campos de producción, siguiendo corredores viables de acuerdo a la zonificación de manejo ambiental y dentro del polígono solicitado en la licencia. El documento incluye los métodos constructivos generales para líneas eléctricas, especificando procedimientos para la movilización de equipos, maquinaria y personal, instalaciones provisionales, y de almacenamiento, adecuación de sitios de torres, transporte y montaje de torres entre otros aspectos. El EIA también indica que se plantea la construcción de una subestación eléctrica que contemplara 2 (dos) estructuras terminales, una por cada trasformador, protecciones (para rayos y corta circuitos), acometidas de media tensión, transformadores, equipos de superficie asociados al sistema de levantamiento BES (variador de velocidad, SUT), malla del sistema de puesta a tierra, banco de ductos, obras civiles (encerramiento perimetral, cunetas, trampas de aceite, entre otras), equipos de servicios auxiliares (iluminación exterior e interior, casetas de variador, facilidades para monitoreo remoto. (Sic) esta subestación se ubicará en un área adyacente a la locación de los pozos Arrayán 1 y 2. Desde la subestación eléctrica se proyectará los bancos de ducto de fuerza y control hasta los respectivos contrapozos de los pozos de producción"1 Asi mismo en párrafos posteriores se comenta en relación a la descripción del proyecto lo siguiente: "El suministro de energía que la Empresa propone se trata de la construcción, de una subestación eléctrica y una línea de transmisión eléctrica de media tensión (34.5 kV) en longitud de hasta 6 km. dentro del área correspondiente al campo Arrayán. El documento incluye detalles de la construcción de la subestación eléctrica describe componentes y los elementos necesarios para una correcta construcción y operación. Durante la visita técnica se logró establecer que el recorrido total de la nueva línea será al interior del polígono solicitado para explotación, el punto de conexión queda localizado en el extremo nororiental del poligono"2 Fundamentos prácticos de la petición de aclaración y adición al articulo segundo de la Resolución 0111 de 2012 — actividades autorizadas con la Licencia Ambiental No obstante. lo citado en el acápite anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, no se pronunció, dentro de la parte resolutiva de la resolución

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0111 del 22 de febrero de 2012, específicamente en el Artículo Segundo, en donde se enumeran las actividades autorizadas a desarrollar, la construcción de líneas de Transmisión Eléctrica a través de la interconexión con el sistema de distribución eléctrica de la empresa HOCOL, con el circuito que alimenta la Batería Balcones a un nivel de tensión de 34.5 kV. Esta interconexión se realizará mediante la construcción de una red aérea trifásica a 34.5 kV. Con una longitud hasta de 6,0 km, desde la línea de transmisión eléctrica Tenay-Balcón a las facilidades Arrayán-1 y Arrayán-2. No obstante se contempla la construcción de más líneas de transmisión eléctrica de acuerdo con las necesidades de los proyectos del Campo de Producción, siguiendo corredores viables de acuerdo con la zonificación de manejo ambiental. Al igual que la construcción de subestaciones eléctricas que contemplarán las estructuras terminales 2 (dos) una por cada transformador, Protecciones (pararrayos y cortacircuitos), acometidas de Media tensión, Transformadores, equipos de superficie asociados al sistema de levantamiento BES (Variador de Velocidad, SUT), Malla del sistema de puesta a tierra, Banco de ductos, obras civiles (encerramiento Perimetral, Cunetas, Trampas de aceite, entre otras), equipos de servicios auxiliares (Iluminación, exterior e interior casetas de variador, facilidades para sistema de inyección de químicos, facilidades para monitoreo remoto). Esta subestación se ubicará en un área adyacente a la localización de los pozos Arrayán-1 y Arrayán-2. Desde la subestación eléctrica se proyectarán los bancos de dudas de fuerza y control hasta los respectivos contrapozos de los pozos de producción. Teniendo en cuenta que las actividades referidas son indispensables para el desarrollo del proyecto "CAMPO DE PRODUCCIÓN ARRAYÁN" y como quiera que dentro de las actividades autorizadas expresamente por la autoridad ambiental no se encuentran estas, se hace necesario solicitar, por esta vía y dentro del término de ejecutoria de la resolución por la cual se otorga Licencia Ambiental, la adición al artículo segundo en el sentido de indicar que ECORETROL S.A. podrá realizar las actividades de construcción de líneas de transmisión eléctrica a través del sistema propuesto en el EIA, las cuales, se ratifica fueron evaluadas en el concepto técnico No. 54 del 23 de enero de 2012 y, en la parte considerativa de la resolución objeto de pronunciamiento. Pronunciamientos Jurídicos de la petición de aclaración y adición

Como soporte jurídico de esta petición se citan los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del Artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, el artículo 132 del Decreto Ley 2150 de 1995 "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración púbfica" que expresamente determina: "La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo v operación de la obra, industria o actividad." (Negrillo y subrayado fuera del texto original). Con fundamento en la anterior norma, considera ECOPETROL S.A. que podría adicionarse el Acto Administrativo que contiene la Licencia del Campo Arrayán, incluyendo las actividades enunciadas y tomando como punto referencia que: (i) sobre las mismas existió viabilidad técnica en el concepto técnico y (ii) se hizo referencia a ellas en la parte motiva del acto administrativo, mas no en la parte resolutiva del mismo. PETICIÓN DE LA EMPRESA:

"Adicionar al artículo Segundo de la Resolución No. 0111 del 22 de febrero de 2012 por la cual se otorga Licencia Ambiental para el Campo de Producción Arrayán; en el sentido de incluir, dentro de las actividades autorizadas, la construcción de líneas de Transmisión Eléctrica a través de la interconexión con el sistema de distribución eléctrica de la empresa Hocol, con el circuito que alimenta la Batería Balcones aun nivel de tensión de 34.5 kV, en las condiciones indicadas en el presente escrito."

COMPETENCIA PARA RESOLVER Que el artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

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"POR LA CUAL SE ACLARA LA LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL OTORGADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 111 DEL 22 DE FEBRERO DE 2012 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES" Que a través del Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en los literales c) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dictó otras disposiciones e integró el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, acorde con lo establecido en el Art. 2° del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País y, así mismo, de acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo 3° del citado decreto le corresponde realizar el seguimiento de las licencias y permisos ambientales de su competencia, en cuyo efecto se pronuncia mediante los respectivos actos administrativos y recursos de reposición que contra ellos se interpongan. Que respecto a la competencia para suscribir el presente acto administrativo se tiene en cuenta la función establecida en la Resolución 206 del 28 de febrero de 2013 a la Dirección General de Licencias Ambientales — ANLA.

FUNDAMENTOS TÉCNICOS DE LA ANLA Que el Grupo de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, luego de evaluar la solicitud presentada por la empresa ECOPETROL con escrito radicado radicado 4120-E1-25347 del 9 de marzo de 2012, emitió el Concepto Técnico 769 del 18 de mayo de 2012, a través del cual se efectúan las siguientes consideraciones y recomendaciones: 'Teniendo en cuenta los argumentos de la Empresa, se realizó la revisión de la siguiente documentación: El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Campo de Producción Arrayán, radicado 4120-E1-89437 del 18 de julio de 2011, el Concepto Técnico No. 54 del 23 de enero de 2012 y, la Resolución 111 del 22 de febrero de 2012. • En cuanto al EIA, se encontró que, efectivamente la Empresa, en el numeral 2.2. (Características del proyecto), subnumeral 2.2.2.5, refirió la proyección de realizar el suministro de energía eléctrica a través de la interconexión con el sistema de distribución eléctrica de la empresa Hocol, con el circuito que alimenta la Batería Balcones a un nivel de tensión de 34.5 kV., y la construcción de más lineas de transmisión eléctrica de acuerdo con las necesidades de los proyectos del Campo de Producción, siguiendo corredores viables de acuerdo con la zonificación de manejo ambiental. Igualmente describió detalladamente la infraestructura conexa, así como el método constructivo para las líneas eléctricas y para la subestación, además de algunos detalles del desmantelamiento. De otra parte en el numeral 5.4.1 (del EIA), la Empresa consideró la "Construcción de la Línea de Transmisión Eléctrica", como una de las etapas del proyecto y la subdividió en las diferentes actividades que implica su montaje; igualmente realizó la valoración, calificación y análisis de los impactos identificados en cada una de las actividades de esta etapa sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico. Además dentro de la estructura del Plan de Manejo Ambiental (numeral 7.2), se incluyó un programa específico para la etapa denominada "Construcción de la Línea de Transmisión Eléctrica", contemplando las Fichas de manejo 7.6.1.1 y 7.612 correspondientes a la construcción de la línea de transmisión eléctrica y a la construcción y operación de la subestación, respectivamente, en las cuales se

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establecieron entre otros aspectos, las medidas específicas de prevención, control, mitigación y restauración, para contrarrestar los impactos que se derivarían de cada una de las actividades que implica esta etapa del proyecto. En la evaluación de riesgos tecnológicos, realizada para la formulación del Plan de Contingencia, igualmente se realizaron consideraciones pertinentes a la infraestructura eléctrica. Y finalmente, en el numeral 10.3.5, se indicaron las acciones a seguir durante el desmantelamiento de las líneas de transmisión y la subestación eléctrica. Luego la Empresa, tuvo en cuenta la actividad de Construcción de líneas de transmisión eléctrica y su infraestructura conexa, en toda la secuencia de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, es decir la describió dentro de las estrategias de desarrollo en las características del proyecto, analizó la interacción construcción — montaje — operación - desmantelamiento con las características ambientales específicas del área del proyecto, estableciendo, valorando y calificando los probables impactos y formulando adecuadamente las medidas necesarias para su manejo, además de su consideración especifica en la formulación del Plan de Contingencia del Proyecto del Campo Arrayán. •

En el Concepto Técnico No. 54 del 23 de enero de 2012, en el capítulo 2, correspondiente a la descripción del proyecto, dentro de las actividades a desarrollar, en el numeral 2.3.2.7 se refirió lo concemiente a la línea de transmisión eléctrica y su infraestructura asociada, planteada por la Empresa en el EIA, y en el numeral 2.4.2 en el cual la ANLA realizó las consideraciones respecto a la descripción del proyecto presentada en el EIA, se aludió el tema describiendo los aspectos descritos por la Empresa para dicha actividad y sin realizar ninguna objeción ni referir falencias relacionadas, En el numeral 3,8.1 referente a la evaluación de impactos en el escenario "con proyecto" se hacen referencia y consideraciones sobre el análisis y evaluación ambiental presentado por la Empresa para cada una de las etapas del proyecto, incluida la de Construcción de líneas de transmisión eléctrica, sin citarse insuficiencia alguna relacionada con la temática de la infraestructura eléctrica proyectada. En el numeral 5.1 referente a los programas de manejo ambiental se citaron los relacionados con la actividad especifica de "Linea eléctrica" refiriendo las dos fichas presentadas por la Empresa, sin requerir sobre ellas, cambio alguno en las fichas de los PMA específicos. Igualmente en el numeral 5.4,1. Relacionado con el análisis y consideraciones al Plan de abandono y restauración final, se trata independientemente lo relacionado con el "Desmantelamiento línea de transmisión eléctrica y subestación" refiriéndose coherencia en los planteamientos de la Empresa. No obstante en el resultado de la evaluación, capítulo 7 del concepto técnico, donde se otorgó la viabilidad ambiental para la ejecución de las actividades del proyecto que requirió la Empresa en el EIA, no se hizo referencia a la actividad de "Construcción de líneas de transmisión eléctrica y su infraestructura conexa". Se concluye entonces, que la evaluación realizada en el concepto técnico, sobre la actividad de "Construcción de lineas de transmisión eléctrica" requerida por la Empresa, fue favorable en las fases concemientes del EIA, y que la omisión del tema en la viabilidad ambiental obedeció a una inadvertencia en la consolidación del capítulo final del referido concepto técnico.



Finalmente en la Resolución 111 del 22 de febrero de 2012, por fundamentarse esta en el Concepto Técnico No. 54 del 23 de enero de 2012, al igual que en el último, se refirió la actividad de Construcción de lineas de transmisión eléctrica y su infraestructura asociada, en la parte motiva mas no en la parte resolutiva de la referida resolución, tal como lo manifiesta la Empresa en su solicitud."

Que, finalmente, efectuadas las anteriores consideraciones, en el citado concepto técnico se recomienda agregar la actividad de construcción de lineas de transmisión eléctrica y su infraestructura asociada al articulo 2° de la Resolución 111 de 22 de febrero de 2012. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ANLA Que evaluada la solicitud de aclaración presentada a esta Autoridad por la empresa ECOPETROL S.A., respecto a la Resolución 111 del 22 de febrero de 2012, mediante la cual esta Autoridad otorgó

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Licencia Ambiental Global para el proyecto "Campo de Producción Arrayán", localizado en jurisdicción del municipio de Aipe, departamento del Huila, en primer lugar es del caso hacer referencia a los aspectos plasmados en el mencionado artículo 2° del acto administrativo objeto de la solicitud de aclaración por parte de la empresa titular de dicho instrumento de manejo y control ambiental: Dentro de dicho artículo se autorizan a la empresa las siguientes actividades: Nueve (9) locaciones multipozo, donde se aprueba la perforación de hasta 4 pozos por locación; también, se autoriza la ampliación de la locación correspondiente a los pozos Arrayán 1 y Arrayán 2, con un área a ocupar por locación de hasta 3 ha.; infraestructura vial; perforación de pozos y pruebas de producción; instalación de facilidades de superficie; construcción de líneas de flujo; transporte de fluidos en carrotanque; y abandono y restauración final. Cabe precisar que en la parte motiva de la citada Resolución 111 de 2012, evaluado el Estudio de Impacto Ambiental - EIA presentado por la Empresa con escrito Radicado 4120-E1-89437 del 18 de julio de 2011 se efectuaron las siguientes consideraciones, respecto a las líneas de transmisión eléctrica y su infraestructura asociada de interés para el Proyecto: "COMPONENTES Y ACTIVIDADES DEL PROYECTO Infraestructura Existente Infraestructura relacionada con el sector hidrocarburos

La empresa HOCOL cuenta con una línea de transmisión eléctrica, para el suministro de energía necesario en la Batería Balcón. Para el caso de los pozos Arrayán-1 y Arrayán-2, ECOPETROL S. A. cuenta con energía eléctrica suministrada por generadores. (• •

Actividades a Desarrollar (• • .) Línea de transmisión eléctrica La Empresa proyecta realizar el suministro de energía eléctrica a través de la interconexión con el sistema de distribución eléctrica de la empresa Hocol, con el circuito que alimenta la Batería Balcones a un nivel de tensión de 34.5 kV, mediante la construcción de una red aérea trifásica a 34.5 kV., con una longitud hasta de 6,0 km, desde la linea de transmisión eléctrica Tenay-Balcón a las facilidades Arrayán-1 y Arrayán-2. Se contempla la construcción de más líneas de transmisión eléctrica de acuerdo con las necesidades del Campo de Producción, siguiendo corredores viables de acuerdo con la zonificación de manejo ambiental y dentro del polígono solicitado en la Licencia. El documento incluye los métodos constructivos generales para líneas eléctricas, especificando procedimientos para la movilización de equipos, maquinaría y personal, instalaciones provisionales, y de almacenamiento, adecuación de sitios de torre, transporte y montaje de torres entre otros aspectos. El EIA también indica que se planea la construcción de una subestación eléctrica que contemplará 2 (dos) estructuras terminales, una por cada transformador, protecciones (pararrayos y cortacircuitos), acometidas de media tensión, transformadores, equipos de superficie asociados al sistema de levantamiento BES (Variador de Velocidad, SUT), malla del sistema de puesta a tierra, banco de ductos, obras civiles (encerramiento perimetral, cunetas, trampas de aceite, entre otras), equipos de servicios auxiliares aluminación, exterior e interior casetas de variador, facilidades para monitoreo remoto. Esta subestación se ubicará en un área adyacente a la locación de los pozos Arrayán-1 y 2.

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Desde la subestación eléctrica se proyectaran los bancos de ductos de fuerza y control hasta los respectivos contrapozos de los pozos de producción. (

)

Sobre los componentes y actividades del proyecto (

La Empresa describe el proyecto que planea adelantar en el área solicitada para licenciamiento ambiental de manera integral contemplando adecuación, mejoramiento y construcción de vías, construcción inicial de 9 locaciones multipozo (4 pozos por locación), ampliación de la locación Arrayán 1 y Arrayán 2, construcción y adecuación de zodmes (propone 4 áreas de zodme), perforación de pozos hasta una profundidad proyectada de aproximadamente 12000 pies, instalación de facilidades tempranas de producción y líneas de flujo u otro tipo de transporte, realizar el suministro de energía eléctrica a través de la interconexión con el sistema de distribución eléctrica de la empresa Hocol teniendo en cuenta que el punto donde se propone realizar la conexión está en el limite del polígono solicitado para licencia de explotación, construcción de 2 baterías, todo lo anterior, teniendo en cuenta "la zonificación ambiental y los criterios y lineamientos considerados en su establecimiento. (

)"

Como puede observarse no obstante haberse efectuado las respectivas consideraciones en la parte motiva de la Resolución 111 de 2012 en cuanto a la construcción de líneas de transmisión eléctrica y su infraestructura conexa, por error involuntario se omitió incluir la correspondiente decisión sobre el particular en las recomendaciones expuestas en la parte final del citado Concepto Técnico 54 del 23 de enero de 1012 y parte resolutiva del acto administrativo que lo acoge; en consecuencia, el Despacho encuentra necesario aclarar su artículo segundo, en el sentido de incluir la actividad señalada respecto al proyecto "Campo de Producción Arrayán", localizado en jurisdicción del municipio de Aipe, departamento del Huila. Que esta Autoridad considera que no obstante la Resolución 111 del 22 de febrero de 2012, se encuentra debidamente ejecutoriada (12 de marzo de 2012), de acuerdo a la revisión realizada al concepto técnico y al acto administrativo que lo acogió, es necesario aclarar la citada resolución, en el sentido antes señalado, haciendo transcripción completa del texto objeto de aclaración. Así las cosas, esta Entidad procederá en la parte resolutiva del presente acto administrativo a aclarar el artículo segundo en tal sentido. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de los principios de la administración está el control gubernativo, el cual permite que la administración revise sus propios actos, los modifique, aclare o revoque.

Principios de Eficacia, Economía y Celeridad. La Constitución Política de Colombia en su artículo 209 en relación con dichos principios manifiesta: "(...) ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (...)"

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"POR LA CUAL SE ACLARA LA LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL OTORGADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 111 DEL 22 DE FEBRERO DE 2012 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES" A su vez el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo en su artículo 3° establece lo siguiente: ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 11.En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas." En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999 expresa que:

"(...)... en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos. Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares (...)." La misma Corte en Sentencia C-892/01 fundamenta la aplicación de dichos principios presentando la siguiente:

"(...) De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y para ello debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es claro que para garantizar la vigencia de los anteriores principios, la ley impone una serie de restricciones a la Administración, que hacen más lenta y compleja su marcha, pero que se justifican precisamente en razón de la finalidad de interés público que ellos comportan. (...)" Así mismo, cabe traer a colación lo señalado por el doctor Miguel González Rodríguez en su obra de Derecho Procesal Administrativo, Décima Segunda Edición, 2007, la cual en su Capítulo 1.10 del Título III señala el siguiente aspecto sobre la ACLARACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CUALQUIER TIEMPO POR PARTE DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN QUE LOS DICTÓ:

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"Pese a la radical diferencia de naturaleza entre la Sentencia y el acto administrativo, vale la pena recordar lo prescrito en el articulo 310 del C de P.C, que permite corregir errores aun en las providencias judiciales, de oficio y en cualquier tiempo; si ello es posible en las Sentencias ejecutoriadas, con cuánta mayor razón ha de ser factible la aclaración de los actos administrativos" (Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de febrero de 1980, Extractos).

De lo expuesto por las normas precitadas y la jurisprudencia transcrita, estamos en presencia de un caso dentro del cual, es necesario aclarar la Resolución 111 del 22 de febrero de 2012, con base en el Principio de Economía, en razón a que es deber de la administración evitar dilaciones injustificadas en sus procedimientos y a su vez no hacer incurrir en gastos innecesarios a los usuarios a los cuales va dirigido el servicio que presta la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en materia de licenciamiento ambiental. También debe ser tenido en cuenta el Principio de Celeridad establecido en las normas constitucionales y legales, con el fin de suprimir los trámites que estén por fuera de la órbita de la eficiencia en el ejercicio de las funciones de las entidades estatales. Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Despacho mediante el presente acto administrativo aclarará el artículo segundo de la Resolución 111 del 22 de febrero de 2012, en los términos a puntualizar en la parte resolutiva del presente acto administrativo. En mérito de lo anteriormente expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Aclarar el artículo segundo de la Resolución 111 del 22 de febrero de 2012, en el sentido de incluir la siguiente actividad: "ARTÍCULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga por el presente acto administrativo, autoriza a la empresa ECOPETROL S.A., a la realización de las siguientes actividades: (

)

9. Líneas de transmisión eléctrica y su infraestructura asociada Construcción de líneas de transmisión eléctrica a través de la interconexión con el sistema de distribución eléctrica de la empresa HOCOL con el circuito que alimenta la Batería Balcones a un nivel de tensión de 34.5 kV., la cual se realizará mediante una red trifásica con longitud hasta de 6.0 km., desde la línea de transmisión eléctrica Tenay-Balcón a las facilidades Arrayán-1, Arrayán-2, en cuyas inmediaciones se construirá una subestación eléctrica que contemplará dos (2) estructuras terminales; además se podrán construir más líneas de transmisión eléctrica dentro del área del proyecto, de acuerdo con las necesidades del Campo Arrayán, siguiendo corredores viables de acuerdo con la zonificación de manejo ambiental establecida." ARTÍCULO SEGUNDO.- Los demás términos, condiciones y obligaciones establecidas en la Resolución 111 del 22 de febrero de 2012, continúan vigentes. ARTÍCULO TERCERO.- Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la empresa ECOPETROL S.A., y al señor HELMAN JOSÉ

Resolución No.

3

Del

1 1 ABR 2013

Hoja No. 10

de

"POR LA CUAL SE ACLARA LA LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL OTORGADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 111 DEL 22 DE FEBRERO DE 2012 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES"

HERNÁNDEZ LÓPEZ en calidad de tercero interviniente reconocido mediante Auto 3214 del 11 de octubre de 2011 dentro del trámite de licencia ambiental. ARTÍCULO CUARTO.- Publicar la presente Resolución en la Gaceta Ambiental de esta Entidad. ARTÍCULO QUINTO.- Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena — CAM, a la Alcaldía Municipal de Aipe, en el departamento del Huila, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos — ANH, y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. ARTÍCULO SEXTO.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse por escrito ante el funcionario que toma la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el Artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

1 1 ABR 2013 LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR Directora General

Revisó: Luisa Fernanda °laya — Líder Juridico Hidrocarburo Proyectó: Juan G. Mora— Abogado DANordirecursos/5474 Aclara LA campo1=N (1673) ecopetrot Concepto Técnico 769 del 18 de mayo de 2012 Expediente LAM 5474

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