AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN (00968) Fecha

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República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN (00968) Fecha 02 de septiembre de 2016

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL (E) DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAEn cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, de las asignadas por la Resolución 666 de junio 5 de 2015, en concordancia con la Resolución 0873 de junio 09 de 2016, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000 el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., para llevar a cabo la ejecución del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander. Que con la Resolución No. 0898 del 26 de septiembre de 2002, el otrora Ministerio del Medio Ambiente modificó la licencia ambiental otorgada, fundamentalmente en aspectos relacionados con los plazos de ejecución de las diferentes obras y actividades de manejo ambiental. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1149 del 27 de noviembre de 2002. Que a través de la Resolución No. 1709 del 30 de septiembre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la licencia ambiental otorgada para el “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, estableciendo, entre otros aspectos, que la actualización del Estudio de Impacto Ambiental debía entregarse para evaluación y aprobación, mínimo cinco meses antes de la construcción del proyecto, teniendo en cuenta los términos de referencia HE-TER-1-01 expedidos mediante la Resolución No. 1280 de 2006. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2370 del 18 de diciembre de 2008.

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Que mediante la Resolución No. 0206 del 9 de febrero de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó el Artículo Segundo de la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, en el sentido de autorizar la construcción de las vías de acceso del proyecto y la utilización de los depósitos 1, 2E, 2E' y 2a. Igualmente se incluyeron los permisos de ocupación de cauces para los cruces de drenajes de dichas vías. Que mediante Resolución No. 0982 del 28 de mayo de 2009 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aclaró el Artículo Tercero de la Resolución No. 0206 del 9 de febrero de 2009. Que a través de la Resolución No. 1497 del 31 de julio de 2009 el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la licencia ambiental del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, en el marco de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado mediante Resolución No. 2035 del 22 de octubre de 2009. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2329 del 30 de noviembre de 2009, en el sentido de confirmarla. Que a través de la Resolución No. 2649 de 22 de diciembre de 2010 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico, en el sentido de adicionar la zona de acopio Provisional 1, zona de acopio, el Depósito 2 y autorizar otros permisos para el uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, entre otros. Que mediante la Resolución No. 0970 del 27 de mayo de 2011 el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la licencia ambiental del proyecto, en relación con unos permisos para el uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales renovables y la construcción de las vías sustitutivas. Contra el mencionado acto administrativo se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No. 0001 del 10 de octubre de 2011 y 0161 del 6 de diciembre de 2011. Que con Resolución No. 0051 del 23 de enero de 2013 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, modificó la licencia ambiental otorgada por la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, autorizando la construcción del puente Leo Von Lengerke y la inclusión de los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales requeridos por esta nueva actividad. Que contra el mencionado acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0243 del 20 de marzo de 2013, en el sentido de adicionar los permisos de ocupación de cauce requeridos para la construcción de las vías sustitutivas a Bucaramanga, Barrancabermeja, Tramo La Leona-Puente La Paz, Bucaramanga-San Vicente de Chucurí (Tramo Lisboa-La Cananá) y Conexiones Montebello y Peñamorada y Bucaramanga - Zapatoca (Tramo Puente Gómez Ortiz), entre otros. Que mediante la Resolución No. 0351 del 12 de abril de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, modificó la licencia ambiental otorgada por Resolución No. 476 de 2000 con el fin de autorizar la construcción, operación y mantenimiento de la línea de conexión y la subestación de energía a 230/500 Kv; obras necesarias para la conexión del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso” al

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Sistema de Transmisión Nacional; así mismo le adicionó la concesión de aguas y los permisos correspondientes a vertimientos, ocupación de cauce y aprovechamiento forestal. Que mediante la Resolución No. 0545 del 7 de junio de 2013 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, estableció unas medidas de manejo ambiental al citado proyecto. Que mediante la Resolución No. 0828 del 22 de agosto de 2013 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, decidió sobre la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución No. 0243 del 20 de marzo de 2013. Que mediante la Resolución No. 1062 del 21 de octubre de 2013 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 0051 del 23 de enero de 2013. Que a través de la Resolución No. 0363 del 10 de abril de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, modificó la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0997 del 29 de agosto de 2014. Que a través de escrito radicado con el consecutivo ANLA No. 2014072472-1-000 del 26 de diciembre de 2014, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., respecto de la ejecución de las obras del canal director y del acceso requerido entre el área de la bocatoma en el río Sogamoso y el frente de obra en el Caño San Silvestre que hacen parte de la conexión Río Sogamoso – Ciénaga El Llanito, le informó a esta Autoridad Ambiental sobre la necesidad de intervenir un área de cobertura vegetal adicional a la autorizada, lo cual conllevaba un aumento en el volumen del permiso de aprovechamiento forestal otorgado a través de la Resolución No. 0363 del 10 de abril de 2014. Que en dicha comunicación la empresa adjuntó el inventario forestal de las áreas adicionales a intervenir e indicó que la petición del permiso de aprovechamiento forestal con los nuevos volúmenes sería incluida en la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental, la cual anunció que radicaría “en el primer trimestre de 2015”. Que el equipo técnico del Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de esta Autoridad Ambiental realizó la práctica de una visita de seguimiento ambiental al área de influencia del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, el 13 de febrero de 2015. MEDIDA PREVENTIVA Que con ocasión de los hallazgos evidenciados se emitió el Concepto Técnico No. 4595 del 7 de septiembre de 2015, en el cual el equipo técnico de la ANLA recomendó imponer medida preventiva en la ejecución del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, en los siguientes términos: “(…)

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JUSTIFICACIÓN La empresa frente al permiso de aprovechamiento forestal, no presentó documento de solicitud para la modificación de la licencia ambiental en relación con el aumento de volumen de aprovechamiento forestal y afectación de áreas adicionales, con el fin de terminar en un menor tiempo las obras de construcción del canal de conexión. Si hubiese presentado la solicitud de modificación, esto le implicaría a la empresa detener las obras de construcción por el tiempo que dura el trámite de aprobación de la solicitud de modificación de licencia. (…) CONSIDERACIONES Las obras adelantadas a la fecha de la visita corresponden a la estructura de captación con un 80% de avance (…), las obras en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu, y los Cocos no habían sido iniciados (sic). (…) 11. MEDIDAS PREVENTIVAS Se recomienda suspender las obras que faltan por ejecución en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, hasta tanto no se realice el trámite de modificación de licencia para las áreas adicionales y el aumento en volumen del aprovechamiento forestal.”

Que la anterior recomendación tuvo su fundamento en el aprovechamiento forestal realizado por parte de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. de un total de 1.640 árboles equivalentes a un volumen de 636,06 m3, esto es, en volumen superior al autorizado en el instrumento de control y manejo ambiental, correspondiente a 223,6 m3 resultantes de un total de 254 árboles autorizados. Lo anterior, sin previa modificación de las condiciones fijadas en la Licencia Ambiental, incumpliendo presuntamente las obligaciones establecidas en el numeral 4° del Artículo Cuarto de la Resolución No. 0363 del 10 de abril de 2014, modificatoria de la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015. Que tomando en consideración la recomendación antes descrita, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, le impuso a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con la ejecución de las obras que faltan para finalizar la construcción de la bocatoma y el canal de conexión entre el Río Sogamoso y la Ciénaga El Llanito, en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, en el marco de la ejecución del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander. Que esta decisión fue comunicada a la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS - y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante radicado 2015056833-2-000 del 28 de octubre de 2015. A su vez, se comunicó a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. a través de radicado No. 2015056826-2-000 del 28 de octubre de 2015.

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Que así mismo, la decisión en mención se publicó en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, el día 17 de noviembre de 2015. Que mediante Auto No. 4643 del 28 de octubre de 2015, se ordenó apertura de una investigación en contra de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., con el fin de verificar las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental que dieron origen a la medida preventiva impuesta por esta Autoridad Ambiental a través de la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015; proveído que quedó notificado por aviso a la citada empresa, el 25 de noviembre de 2015. A su vez, fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS - y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante radicado No. 2015060624-2-000 del 13 de noviembre de 2015. Que a través de escrito radicado con el consecutivo ANLA No. 2015056826-1-001 del 13 de noviembre de 2015, la Apoderada de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., solicitó el levantamiento de la medida preventiva impuesta a través de la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, en donde señaló: “Así las cosas, respetuosamente y con llamado de urgencia, solicitamos a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: Petición principal: Levantar la Medida Preventiva impuesta a través de la Resolución 1373 de octubre 28 de 2015, con lo cual se permitiría la terminación de las obras que, como se ha mencionado, son de gran importancia para garantizar el buen funcionamiento del sistema río Sogamoso – Ciénaga El Llanito, teniendo en cuenta la comunicación E2015-016566 de noviembre 5 de 2015, radicado ANLA 2015058496-1-000, fue radicada en la ANLA la solicitud de modificación de Licencia requerida en la Medida Preventiva.. (sic) Petición subsidiaria: En caso de que no se conceda el levantamiento de la medida preventiva, agradecemos aclarar el alcance de la misma, en el sentido de especificar qué actividades y en cuales sitios se debe dar la suspensión, atendiendo a los principios de pertinencia, oportunidad y proporcionalidad, permitiendo finalizar los trabajos en el canal que como se mencionó están a punto de terminar y requieren el uso de equipos especiales de bajísima disponibilidad en el país. […]”

Que por intermedio de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, esta Autoridad Ambiental tomando en consideración las determinaciones establecidas en el Concepto Técnico No. 6200 del 19 de noviembre de 2015, levantó parcialmente la medida preventiva de suspensión de la ejecución de obras que faltan para finalizar la construcción de la bocatoma y el canal de conexión entre el Río Sogamoso y la Ciénaga El Llanito del “Proyecto Hidroeléctrico Hidrosogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander, impuesta en el Artículo 1° de la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015; labores relacionadas en la Tabla que se describe a continuación: ESTRUCTURA

COORDENADAS NORTE ESTE

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Estructura de captación

1.290.902,43

Canal de conexión inicio

1.290.812,38

1.027.036,7 1 1.027.064,7 2

Que a su turno, en virtud del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, esta Autoridad Ambiental mantuvo vigente parcialmente la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta en el Artículo 1° de la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, esto es, en relación con la ejecución de las obras previstas en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, acorde con la georreferenciación allí indicada. Que conforme con el Parágrafo Primero del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, esta Autoridad Ambiental mantuvo vigente parcialmente la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta en el Artículo 1° de la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, condicionada a que ISAGEN S.A. E.S.P. adelantara el trámite de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, modificada por la Resolución No. 0363 del 10 de abril de 2014 y se otorgara la autorización para el aprovechamiento forestal, de considerarse viable por parte de esta Autoridad Ambiental. Que la anterior decisión se le comunicó a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. por medio del Oficio No. 2015062845-2-000 del 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual igualmente se publicó en la Gaceta Ambiental de la entidad. A la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, se les comunicó el anterior acto administrativo a través del Oficio ANLA No. 2015062845-2-000 del 25 de noviembre de 2015. Que posteriormente, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., mediante correo electrónico enviado al correo institucional de la entidad, radicado con el consecutivo ANLA No. 2016050248-1-000 del 18 de agosto de 2016, elevó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, solicitud de levantamiento de la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta mediante Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015; esto es, respecto de la ejecución de las obras previstas en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, en el marco del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander. Que las obras respecto de las cuales recae la medida preventiva a que alude el Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, se discriminan a continuación: ESTRUCTURA Obra de control – caño El Deseo Diques de cierre – caño Chu Diques de cierre – caño Cocos Obra de control – caño San Silvestre

COORDENADAS NORTE ESTE 1.283.053,84 1.022.430,73 1.283.822,27 1.022.805,43 1.284.861,11 1.022.259,51 1.286.146,11 1.021.004,22

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Que en la mencionada petición, la empresa aludida señaló lo siguiente: “[…] Por lo anterior y teniendo en cuenta que las medidas preventivas son transitorias y que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 se levantarán a petición de parte o de oficio, una vez se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron, a continuación reseñamos las actuaciones que ha surtido ISAGEN para obtener la modificación de la licencia ambiental y la decisión que al respecto a (sic) tomado la autoridad ambiental: 1.

Mediante solicitud realizada a través de la Ventanilla de Trámites Ambientales en Línea, radicada con los números VITAL No. 3800081100074015003 y ANLA 2015067600-1-000 del 17 de diciembre de 2015, ISAGEN solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- la modificación de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 476 del 17 de mayo de 2000 para el Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, en el sentido de modificar las condiciones en las cuales se otorgó el Permiso de Aprovechamiento Forestal, aumentando el volumen inicialmente autorizado, requerido para concluir las obras de conexión del río Sogamoso – ciénaga El Llanito.

2.

La ANLA ordenó dar inicio al trámite administrativo de modificación de Licencia Ambiental a través del Auto No. 0028 del 7 de enero de 2016 y realizó visita de evaluación a los sitios donde se realizará el aprovechamiento forestal entre el 15 y 18 de febrero de 2016.

3.

Posteriormente, el día 2 de marzo de 2016 y conforme al procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, se llevó a cabo la reunión de solicitud de información adicional. En esta reunión se hicieron cuatro (4) requerimientos de información adicional relacionados con la caracterización ambiental, la evaluación económica ambiental y el Plan de Manejo Ambiental. Tanto los requerimientos, como las decisiones adoptadas, quedaron consignados en el Acta No. 006 de 2016.

4.

ISAGEN mediante comunicación 2015067600-1-001 del 28 de marzo de 2016 solicitó la prórroga por un término adicional de un (1) mes, del plazo otorgado para la entrega de la información adicional.

5.

Mediante Auto 1397 de abril 22 de 2016, la ANLA concedió la prórroga del plazo solicitado.

6.

Mediante comunicación 2016021455-1-000 del 29 de abril de 2016, ISAGEN presentó a través de VITAL la información adicional solicitada.

7.

Finalmente, mediante Resolución 807 de agosto 3 de 2016, la ANLA modificó el artículo cuarto de la Resolución 0476 de mayo de 2000, modificada por las Resoluciones No. 1497 de 2009, 0970 del 27 de mayo de 2011, 0351 del 12 de abril de 2013 y la Resolución 0363 del 11 de abril de 2014, en el sentido de adicionar un volumen de aprovechamiento forestal de 1309.92 m3, para un volumen total autorizado de 319.089,24 metros cúbicos, en los siguientes lugares: Ribera, bocatoma y canal. Caños San Silvestre, el Deseo, Chu y los Cocos.

Así las cosas y considerando que se han dado los supuestos de hecho y de derecho necesarios para el levantamiento de la medida preventiva impuesta por (sic) mediante Resolución 1373 de octubre 28 de 2015, modificada por Resolución 1499 de noviembre 23 de 2015, respetuosamente solicitamos a la Autoridad Nacional de

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Licencias Ambientales, declarar el levantamiento de la medida preventiva impuesta, con el fin de que ISAGEN pueda continuar las obras de conexión de la ciénaga El Llanito con el Río Sogamoso, obra necesaria para la conservación de la ciénaga El Llanito y la actividad pesquera de los habitantes de la zona bajo del rio Sogamoso.”

Que con el fin de realizar el análisis de las condiciones existentes en el “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso” y de esta manera determinar si existe mérito para mantener o no la medida preventiva impuesta a través de la Resolución No. 1373 de 28 de octubre de 2015, que se mantuvo parcialmente vigente en virtud del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, esta Autoridad Ambiental procederá a valorar los antecedentes que integran el expediente LAM0237, en relación con los hechos que dieron origen a la imposición de la medida objeto de estudio y de cara a los actos administrativos expedidos en el seguimiento ambiental. FUNDAMENTOS LEGALES DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Mediante el Decreto-Ley 3573 de 27 de septiembre de 2011 el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Dentro de las funciones asignadas legalmente a la Autoridad Nacional de las Licencias Ambientales -ANLA- para cumplir su objeto de creación, establece el numeral 7° del artículo 3° del Decreto-Ley 3573 de 2011 la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o en la norma que la modifique o sustituya. A su turno el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, señala que la autoridad competente para la imposición de medidas preventivas y sanciones ambientales es la misma que ostenta la competencia para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión, junto con sus modificaciones y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio ambiental; por lo que se concluye que ésta es la Autoridad Ambiental competente para decidir sobre la procedencia del levantamiento de la medida preventiva impuesta. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

En el título III y título V de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 se estableció el “procedimiento para la imposición de medidas preventivas” y las “medidas preventivas y sanciones”.

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Las medidas preventivas tienen por objeto1 prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Una vez conocido el hecho2, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procede a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), mediante acto administrativo motivado. Teniendo en cuenta lo anterior cabe destacar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-703-10: “Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (…).”

El artículo 35 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 señala que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, la Autoridad Ambiental que impone la medida preventiva establece las condiciones que se deben cumplir para proceder al levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que dieron origen a su imposición, por lo que si éstas se cumplen la autoridad procederá a levantar la medida, por cuanto implica que han desaparecido las causas fundantes de la imposición de la medida. CASO CONCRETO Atendiendo los mencionados criterios de orden legal y jurisprudencial esta Autoridad Ambiental le impuso a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., a través del Artículo Primero de Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con la ejecución de las obras que faltan para finalizar la construcción de la bocatoma y el canal de conexión entre el Río Sogamoso y la Ciénaga El Llanito, en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, en el marco de la ejecución del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander, condicionada al adelantamiento hasta su culminación del trámite de modificación de la Licencia Ambiental establecida a través de la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, modificada por la Resolución No. 0363 del 10 de abril de 2014, en relación con la autorización del 1 2

Artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009. Artículo 13 de la Ley 1333 de 2009.

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” aumento del volumen de aprovechamiento forestal para llevar a cabo las obras en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos. Posteriormente, esta Autoridad Ambiental tomando en consideración las determinaciones establecidas en el Concepto Técnico No. 6200 de 19 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, levantó parcialmente la medida preventiva de suspensión inmediata de la ejecución de las obras que faltan para finalizar la construcción de la bocatoma y el canal de conexión entre el Río Sogamoso y la Ciénaga El Llanito, del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander. A su turno, en virtud del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, esta Autoridad Ambiental mantuvo vigente parcialmente la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta en el Artículo 1° de la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, esto es, en relación con la ejecución de las obras previstas en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, acorde con la georreferenciación allí indicada. Acorde con el Parágrafo Primero del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, esta Autoridad Ambiental mantuvo vigente parcialmente la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta en el Artículo 1° de la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, condicionada a que ISAGEN S.A. E.S.P. adelantara el trámite de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, modificada por la Resolución No. 0363 del 10 de abril de 2014 y se otorgara la autorización para el aprovechamiento forestal de considerarse viable por parte de esta Autoridad Ambiental. Es por ello que aunque en su momento y de acuerdo con los hallazgos evidenciados por el equipo técnico del Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de esta Autoridad Ambiental, en la visita realizada el 13 de febrero de 2015, al área de influencia del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso” (Concepto Técnico No. 4595 del 7 de septiembre de 2015), se encontraban presentes las condiciones de necesidad y proporcionalidad que justificaban imponer y mantener vigente dicha medida (Concepto Técnico No. 6200 del 19 de noviembre de 2015), con ocasión del aprovechamiento forestal no autorizado que realizó la empresa ISAGEN S.A. ES.P. en la zona de la construcción de la bocatoma y el canal de conexión entre el Río Sogamoso y la Ciénaga El Llanito, en volumen mayor al autorizado por esta Autoridad Ambiental3, se procederá a evaluar la procedencia de su levantamiento dado el carácter temporal que la misma comporta.

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Al respecto, refiere el Concepto Técnico 4595 de 2015:” Al realizar la revisión de la información anexa en el comunicado de ISAGEN, se detecta que en el archivo de Excel: ACUMULADO TALA TOTAL NOV. 21 FAMILIAS, detallan los árboles talados en las obras de la bocatoma y el canal hasta el 21 de noviembre de 2014. En dicha tabla están los datos de 1640 árboles talados con fecha de tala, ubicación, No. de identificación de árbol, nombre científico, nombre común, Familia, altura total, DAP y volumen. La sumatoria de los volúmenes talados es de 636,06 m3, en el canal y la bocatoma. Como se observa, existen diferencias entre el volumen aprobado mediante la Resolución No. 0363 del 10 de abril de 2014 y el volumen informado y aprovechado a la fecha del 21 de noviembre de 2014, (…) esta diferencia es de 412,6 m3 aprovechados por encima de lo otorgado por la licencia ambiental. (…) ”

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Con tal propósito, se tomará en consideración la documentación obrante el expediente LAM0237 y en particular, las conclusiones de la actuación administrativa adelantada en relación con el cumplimiento de la condición fijada por esta Autoridad Ambiental para el levantamiento de la medida preventiva impuesta a través del Artículo Primero de la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, la cual se mantuvo vigente en virtud del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015. CONSIDERACIONES JURÍDICAS NECESIDAD DE LA MEDIDA Para efectos de determinar si se levanta o no la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, la cual se mantuvo vigente en virtud del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, se analizará si en la actualidad la misma es necesaria o no, desde el punto de vista de la función de las medidas preventivas, establecida en el artículo 4° de la Ley 1333 de 2009, relativa a “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.” De igual forma, se tendrá en cuenta que “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad.”4 De acuerdo con lo anterior, la necesidad de imponer una medida preventiva se traza en función de la insuficiencia de los medios legales ordinarios con que cuenta la autoridad ambiental para prevenir o conjurar situaciones propias de los proyectos sometidos a licencia ambiental, que generen riesgo para los recursos naturales renovables, el medio ambiente, el paisaje o la salud humana. De tal suerte que si para lograr el fin de protección ambiental previsto en la ley, basta con dichos medios, no es necesario acudir al mecanismo excepcional de las medidas preventivas. En tal sentido, es necesario recalcar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de Colombia es obligación, a cargo del Estado colombiano y de los particulares, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Por su parte, el artículo 79 de la Carta Política consagra el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano5 y el deber del Estado de proteger la diversidad y la integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Corte Constitucional, Sentencia C-703/10. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A pesar de que la consagración constitucional de este derecho se dio a partir de 1991, ya el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto – ley 2811 de 1974) lo consagraba como derecho de orden legal. 4 5

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A su vez, nótese que con la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades se materializa el mandato constitucional previsto en el artículo 80 Superior, con arreglo al cual es deber del Estado “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental”; se trata entonces de una medida establecida por el Legislador para los casos en los que se deba prevenir la generación de tales factores que puedan ocasionar riesgo o afectación al medio ambiente y a los recursos naturales y para los casos en que se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental respectiva, afectando o poniendo en riesgo los recursos naturales renovables, el ambiente, el paisaje o la salud humana. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha precisado que “(…) las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente y que, como su nombre lo indica, su propósito consiste en concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un daño irreversible o de muy difícil o costoso tratamiento que podría generarse si no se interviene oportunamente o para hacer cesar la actividad o situación causante de la afectación previamente valorada por la autoridad ambiental que adopta la medida”. A su vez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley 99 de 1993, las Autoridades que conforman el Sistema Nacional Ambiental - SINA, están sometidas al imperio de los Principios Generales Ambientales, tales como: “Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. […]”

Así las cosas, se destaca que con la medida preventiva de suspensión de actividades, el Estado garantiza el cumplimiento de su deber de prevenir e impedir que con la ejecución de las actividades asociadas a un proyecto u obra determinados, se genere o se continúe generando riesgo sobre el ambiente y los recursos naturales. A fin de obrar en tal sentido, por medio del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, esta Autoridad Ambiental mantuvo vigente parcialmente la medida preventiva impuesta a ISAGEN S.A. E.S.P. por medio de la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, consistente en la suspensión de las actividades relacionadas con la ejecución de las obras previstas en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, en el marco de la ejecución del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander. Lo anterior, como consecuencia del presunto incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, modificada por la Resolución No. 0363 del 10 de abril de 2014, emanadas de la Autoridad Ambiental competente, así como de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 del 26 de marzo de 2015, en lo que respecta a las actividades de aprovechamiento forestal realizado por parte de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. en volumen de 412,46m3 más del contemplado en la Licencia Ambiental, la cual había autorizado únicamente un volumen6 de aprovechamiento forestal de 223,6 m3. Por tanto, es de resaltar que la mencionada medida preventiva se ordenó con el fin claro de prevenir la ocurrencia de factores de deterioro ambiental y en general de evitar la continuación de actividades que afectaran el medio ambiente y los recursos naturales renovables y/o bienes de protección, condicionando la misma al adelantamiento y cumplimiento de las actividades referidas en el Parágrafo Primero del Artículo Segundo de la Resolución 1499 de 23 de noviembre de 2015. Ahora bien, de la lectura de esta decisión administrativa, se observa que la medida preventiva impuesta quedó condicionada a la desaparición de las causas que dieron origen a la misma, que para el caso en concreto consistía en adelantar el trámite de la modificación de la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, modificada por la Resolución No. 0363 del 10 de abril de 2014, y se otorgara la autorización para el aprovechamiento forestal respectivo, de considerarse viable por parte de esta Autoridad Ambiental. En tal sentido, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., mediante correo electrónico enviado al correo institucional de la entidad, radicado con el consecutivo ANLA No. 2016050248-1-000 del 18 de agosto de 2016, elevó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, solicitud de levantamiento de la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta mediante Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, la cual se mantuvo vigente en virtud del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, esto es, respecto de la ejecución de las obras previstas en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, en el marco del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, al considerar que se cumplió con la condición establecida para tal fin. En ese orden de ideas, una vez revisada la actuación administrativa adelantada en el Expediente LAM0237, se advierte que mediante escrito radicado con el consecutivo No. 2015-067600-1-00 del 17 de diciembre de 2015, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., elevó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, modificada por las Resoluciones No. 0898 del 26 de septiembre de 2002, 0206 del 9 de febrero de 2009, 1497 del 31 de julio de 2009, 2649 del 22 de diciembre de 2010, 0970 del 27 de mayo de 2011, 0051 del 23 de enero de 2013 y 363 del 10 de abril de 2014, para aumentar el volumen de aprovechamiento forestal autorizado en las obras de conexión del Río Sogamoso - Ciénaga El Llanito.

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Tabla No. 3 – Concepto Técnico 4595 de 2015.

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Atendiendo dicha solicitud, esta Autoridad Ambiental, a través de Auto No. 0028 del 7 de enero de 2016, dio inicio a la al trámite administrativo de modificación de la Licencia Ambiental que se deriva de la solicitud antes mencionada, por lo que realizó visita técnica los días 15 a 18 de febrero de 2016. Así las cosas, una vez adelantado el procedimiento que se deriva la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, profirió la Resolución No. 0807 del 03 de agosto de 2016, en la cual resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMER0.- Modificar el Artículo Cuarto de la Resolución 0476 de mayo del 2000, modificada por las Resoluciones No. (sic) 1497 del 2009, 0970 del 27 de mayo de 2011, 0351 del 12 de abril de 2013, y la Resolución No 0363 del 11 de abril de 2014, en el sentido de adicionar un volumen de aprovechamiento forestal de 1309,92m3, para un volumen total autorizado de 319.089,24 metros cúbicos, de acuerdo a lo que se relaciona en la siguiente Tabla: LUGAR Ribera, Bocatoma y Canal Caño San Silvestre Caño El Deseo Caño Chu Caño Cocos SUBTOTAL Volumen aprobado antes de esta modificación TOTAL APROBADO CON MODIFICACIÓN

NUMERO ARBOLES 2520 1225 139 5 23 3921

DE VOLUMEN TOTAL 949,43 273,50 71,02 4,54 11,43 1309,92 317.779,32m3 319.089,24 m3

PARÁGRAFO.- Durante la realización del aprovechamiento forestal autorizado, la Empresa ISAGEN S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a las medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto para este ítem y reportarlo en el correspondiente Informe de Cumplimiento Ambiental ICA. […]”

La condición establecida en el Parágrafo Primero del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, al momento de mantener vigente la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, reza: “La medida preventiva que se mantiene en el presente artículo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y solo se levantará una vez la ANLA verifique que la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., haya adelantado el trámite de la modificación de la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, modificada por la Resolución No. 0363 del 10 de abril de 2014 y se otorgue la autorización para el aprovechamiento forestal respectivo, de considerarse viable por parte de esta Autoridad Ambiental.” Así las cosas, se verifica que la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., de acuerdo con las consideraciones de la Resolución No. 0807 del 03 de agosto de 2016 y de cara a lo informado mediante radicado ANLA No. 2016050248-1-000 del 18 de agosto de 2016, dio cumplimiento a la condición establecida en el Parágrafo Primero del

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, al momento de mantener vigente la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, por cuanto se evidencia que dicha empresa adelantó el respectivo trámite de modificación de la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, ampliando y adicionando áreas, así como aumentando el volumen de aprovechamiento forestal autorizado para las obras previstas en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, en el marco del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucuri, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander. Por lo tanto, atendiendo al cumplimiento de la condición establecida de manera expresa en el Parágrafo Primero del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, al momento de mantener vigente la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, esta Autoridad Ambiental considera procedente ordenar su levantamiento. Lo anterior, como quiera que se concluye que en el presente caso la medida preventiva cumplió con el propósito constitucional previsto en el artículo 80 Superior y encomendado a esta Autoridad, orientado a “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental”, que se venían ocasionando durante la construcción de las obras que hacen parte del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucuri, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander. PROPORCIONALIDAD Según el Artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, el objeto de las medidas preventivas es prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; razón por la cual, procederá a levantar parcialmente la medida preventiva sub exámine, esto es, en lo que respecta a la suspensión de las actividades que hacen parte de la ejecución de las obras previstas en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, en el marco del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucuri, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander, tomando en consideración que en los actuales momentos se halla superada la situación que dio lugar a su imposición, por lo que no existe mérito para mantener vigente la suspensión de actividades objeto de la medida preventiva impuesta. Así las cosas, es de resaltar que la proporcionalidad de cada medida preventiva debe ser apreciada en cada caso concreto, por lo que se advierte la imposición o mantenimiento de medidas preventivas está precedida de la convicción de que se está garantizando la protección del medio ambiente, lo cual es un imperativo constitucional y que con su imposición o mantenimiento no se van a generar consecuencias más gravosas que el hecho o la conducta que dio origen a su imposición.

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Así las cosas, conforme todo lo anterior lográndose establecer el cumplimiento total del condicionamiento establecido en el Parágrafo Primero del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, al momento de mantener vigente la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, y por ende desapareciendo las causas que dieron lugar a la medida preventiva, podemos decir que, al cumplirse la condición relativa a la temporalidad, resulta proporcional reafirmar la procedencia de su levantamiento, al amparo de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009. DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE COMO DEBER DEL ESTADO El artículo 8° de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación". El artículo 79 de la Carta Política indica que: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." El artículo 80 ibídem, establece que: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o Sustitución (…)" En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común" y al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T — 254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano: "(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (…)".

La protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales; es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” definir la política ambiental de protección, conservación y preservación. Así mismo, corresponde a las autoridades ambientales velar por la observancia del ordenamiento jurídico que como en este caso, verifica el cumplimiento de los presupuestos del artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 para ordenar el levantamiento de la medida preventiva impuesta por la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Levantar la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta en el artículo 1° de la Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015, que se mantuvo vigente en virtud del Artículo Segundo de la Resolución No. 1499 del 23 de noviembre de 2015, esto es, respecto de la ejecución de las obras previstas en los caños San Silvestre, El Deseo, Chu y Cocos, en el marco del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucuri, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el Departamento de Santander, discriminadas a continuación, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva del presente acto. No . 1

ESTRUCTURA Obra de control – caño El Deseo

2

Diques de cierre – caño Chu

3

Diques de cierre – caño Cocos

4

Obra de control – caño San Silvestre

COORDENADAS NORTE ESTE 1.283.053,8 1.022.430,7 4 3 1.283.822,2 1.022.805,4 7 3 1.284.861,1 1.022.259,5 1 1 1.286.146,1 1.021.004,2 1 2

ARTÍCULO SEGUNDO.- Comunicar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO.- Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para su conocimiento y demás fines que estime pertinentes. ARTÍCULO CUARTO.- Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO QUINTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos inmediatos. ARTÍCULO SEXTO.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 02 de septiembre de 2016

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Directora General (E)

Ejecutores FERNEY ALEJANDRO CAVIEDES ALARCON directorabogado

Revisores TANIA ALEXANDRA TORRES RODRIGUEZ Abogada

Expediente N°. LAM0237 (s) - Resolución No. 1373 del 28 de octubre de 2015 Proceso No.: 2016055223 Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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