AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- AUTO

a República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAAUTO 294 06 JUL 2016 "POR E

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a República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAAUTO

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"POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL" LA JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAEn uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, de las delegadas por la Resolución 330 de mayo 15 de 2012, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA- otorgó a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDVVCC, Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto 'Construcción de la Segunda Calzada Loboguerrero - Mediacanoa - Tramo 7, Sector 1 Subsector Loboguerrero, comprendido ente los Km 63+700 al Km 71+790' localizado en jurisdicción del corregimiento de Loboguerrero y en la vereda la Yolomba del municipio de Dagua, en el departamento del Valle del Cauca. Que mediante Resolución 0139 del 09 de febrero de 2015, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014, y se tomaron otras determinaciones. Que mediante Radicado 2015016983-1-000 del 26 de marzo de 2015, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDVVCC, remitió la información relacionada con el Diseño deposito INVIAS, Estructuras de descarga Río Bitaco, Informe ZODME INVIAS, en respuesta a lo establecido en la Licencia Ambiental y la Resolución 0139 del 09 de febrero de 2015. Que mediante Radicado 2015024821-1-000 del 12 de mayo de 2015, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDVVCC, allegó la información relativa a la valoración económica del proyecto, Plan de Cierre y Abandono, Plan de Manejo Ambiental, Plan de Contingencia entre otros, en respuesta a la Resolución 0139 del 9 de febrero de 2015. Que mediante Radicado 2915016983-1-002, del 04 de junio de 2015, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDVVCC, hizo entrega de la información solicitada por esta autoridad, respecto a memoria técnica de los diseños definitivos de las estructuras de descarga del río Bitaco, y entrega de diseños ajustados y análisis de estabilidad del SDFMS.

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Que mediante radicado 2015032348-1-000 del 19 de junio de 2015, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDWCC, presentó la información correspondiente al Plano de Ubicación del Área de Influencia Definida, Evaluación de Impactos, de conformidad a lo requerido en la Licencia Ambiental y la Resolución 0139 del 9 de febrero de 2015. Que a través de la Resolución 615 del 27 de mayo de 2015 se concedió un plazo adicional a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDVVCC de noventa días al establecido en el literal a) del numeral 4 del artículo 4 de la Licencia Ambiental. Que por medio de la Resolución 1038 del 25 de agosto de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, impuso unas medidas adicionales al desarrollo del proyecto consistentes en abstenerse de disponer material de escombros en el SDFMS INVIAS, dicha disposición según el acto administrativo en comento, deberá realizarla en escombreras municipales y/o sitios autorizados que cuenten con los respectivos permisos para su funcionamiento y deberá remitir en los respectivos ICAs los soportes que garanticen la entrega de este tipo de material, discriminado por volumen de origen y el recibo por parte de estos sitios de disposición final autorizados. Que con el Auto 3483 del 25 de agosto de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, efectuó un seguimiento ambiental al desarrollo del proyecto 'Construcción de la Segunda Calzada Lobo guerrero-Mediacanoa- Tramo 7, Sector 1 Subsector Lobo guerrero, comprendido ente los Km 63+700 al Km 71+790", disponiendo requerir el inmediato cumplimiento de las obligaciones fijadas en la Licencia Ambiental otorgada, puntualmente lo relacionado con allegar la información correspondiente a los muestreos de forma simultánea, junto con los monitoreos físico-químicos, con el fin de realizar el análisis de correlación entre los resultados de uno y otro, y deberán ser complementados con una descripción del punto de muestreo y de las condiciones climáticas reinantes durante el mismo. Que mediante el radicado 2015054736-1-000 de octubre 16 de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, informó a esta Autoridad acerca del fallo dentro de la acción de Tutela interpuesta por las señoras Luz Daiy Gonzalez, Luz Adriana Lopez Gonzalez, Claudia Gomez Díaz y Consuelo Muñoz Guevara, en contra de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDVVCC, y en la cual se ordena a dicha unión temporal que por su cuenta se realice la reubicación de las accionantes con sus respectivas familias y requirió a esta autoridad revisar y actualizar los términos de la licencia ambiental es decir, determinar si la unión está dando cabal cumplimiento a cada una de las obligaciones allí contenidas. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Que el Grupo Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales realizó un seguimiento documental al Expediente LAM6577-00, contentivo del trámite referente al proyecto denominado "Construcción de la Segunda Calzada Lobo guerrero - Mediacanoa - Tramo 7, Sector 1 Subsector Lobo guerrero, comprendido ente los Km 63+700 al Km 71+790', de la cual se emitió el Concepto Técnico No. 2334 del 24 de mayo de 2016, recomendando entre otros aspectos, la apertura de una investigación de carácter sancionatorio, por la presunta comisión de una infracción ambiental en razón a los hechos relacionados con no haber cumplido ciertas obligaciones establecidas en la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014 y en la Resolución 1038 del 25 de agosto de 2015. FUNDAMENTOS LEGALES DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLALa Ley 1333 del 21 de julio de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la cual ejerce a

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través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras autoridades ambientales, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. Mediante el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Dentro de las funciones asignadas legalmente a la Autoridad Nacional de las Licencias Ambientales -ANLA- para cumplir su objeto de creación, establece el numeral 7 0 del articulo 30 del citado Decreto-Ley adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del articulo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, el cual establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. DEL PROCESO SANCIONATORIO La Constitución Política de Colombia de 1991, en relación con la protección del medio ambiente establece entre otros aspectos, que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (artículos 79 y 80). A su turno, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 señaló en su articulo 3 0 que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el Articulo 1° de la Ley 99 de 1993. A su vez el artículo 50 de la misma Ley estableció que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente. El artículo 18° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 señaló que 'El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en e! Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En caso de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos" Al respecto, conviene anotar que el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental o evaluación que corresponde a esta Autoridad Ambiental, permite evidenciar la comisión de acciones y/u omisiones que presuntamente constituyen infracciones ambientales, con ocasión del desarrollo de los proyectos sometidos a Licencia Ambiental o demás instrumentos de manejo ambiental de su competencia. Con tal propósito, el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009 determina que la Autoridad Ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de

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muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Con fundamento en la normativa ambiental antes destacada, resulta procedente en el presente caso dar inicio a la actuación administrativa correspondiente, ante la evidencia técnica de infracción ambiental por presunto incumplimiento de las obligaciones emanadas del instrumento de control y manejo ambiental establecido por la Autoridad Ambiental competente y/o de la normativa ambiental aplicable. En tal sentido, el motivo por el cual se ordenará la apertura de investigación administrativa ambiental de carácter sancionador en contra de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDVVCC., con NIT. 830.059.605-1, está fundado en lo evidenciado en el seguimiento documental realizado al expediente LAM6577-00 en el que se adelanta todo lo concerniente al proyecto denominado 'Construcción de la Segunda Calzada Lobo guerreroMediacanoa- Tramo 7, Sector 1 Subsector Loboguerrero, comprendido ente los Km 63+700 al Km 71+790', de la cual se emitió el Concepto Técnico No. 2334 del 24 de mayo de 2016, por los siguientes hechos: Presunto incumplimiento de: • Medidas de manejo 3, 5, 8, 10, 13 y 14 de la Ficha 3-Manejo de explosivos y ejecución de voladuras del Programa del Medio Abiótico establecido mediante el Articulo Séptimo de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. • Medidas de manejo para la Ficha 19. Programas del Medio Socioeconómico - Ficha 19. Restablecimiento de condiciones de vida y acompañamiento a las familias afectadas por el proyecto. • Obligaciones adicionales 6 y 16 del Artículo Décimo Primero de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. • Artículo Cuarto (numeral 4, literal A (c, d, e y h) de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. • Medidas de manejo 3, 4, 5, 8, 9, 10, 20, 21 y 25 de la Ficha 1 - Manejo y disposición de materiales sobrantes de excavación del Programa del Medio Abiótico establecido mediante el Artículo Séptimo de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. • Artículo Primero y Segundo de la Resolución 1038 del 25 de agosto de 2015. • Medidas de manejo para la Ficha 7. Manejo de material de descapote, Ficha 9. Manejo del aprovechamiento forestal y Ficha 11 Programa de protección y conservación de hábitats; establecidas mediante Artículo Séptimo de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. • Artículo Cuarto (numeral 2, literal c y e) de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. • Artículo Décimo Segundo (Numerales 3 y 4, del Literal A, y numerales 1 y 2, del Literal B) de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. • Artículo Décimo Segundo (Numeral 1, del Literal A) de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. • Artículo Décimo Primero (Numeral 5) de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. • Articulo Vigésimo de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. • Articulo Vigésimo Primero de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. En tal sentido en el Concepto Técnico No. 2334 del 24 de mayo de 2016, se pudo evidenciar lo siguiente:

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• Medidas de manejo 3, 5, 8, 10, 13 y 14 de la Ficha 3 - Manejo de explosivos y ejecución de voladuras del Programa del Medio Abiótico establecido mediante el Artículo Séptimo de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. De acuerdo con lo encontrado en la vista de seguimiento, en el área donde se realizaron las explosiones para la construcción del corredor vial, se evidenció el inadecuado manejo de explosivos y ejecución de voladuras. Por lo anterior, se considera que se deben contemplar acciones en el marco de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, ya que en las explosiones del corredor vial no se realizó el manejo de voladuras controladas, señalización, avisos y aislamiento de protección de estructuras cercanas a la zona de voladura (personas, vehículos, vías, viviendas, carretas, río Bitaco), mediante el uso de mallas, para evitar la proyección de fragmentos de roca. ( ... . • Medidas de manejo para la Ficha 19. Programas del Medio Socioeconómico Ficha 19. Restablecimiento de condiciones de vida y acompañamiento a las familias afectadas por el proyecto. ,,(.. Durante la visita de seguimiento se realizó acercamiento a los predios ubicados en cercanías al Km 66 teniendo en cuenta que sus propietarios fueron los accionantes de la tutela, motivada por las actividades relacionadas con el uso de explosivos, en ejecución del proyecto, como se describió anteriormente. De acuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela se obligó a la UTDVVCC a reubicar temporalmente a estas familias por el tiempo que dure el proyecto, por lo cual durante la vista se evidenció que solo una de las familias se encontraba residiendo en el predio de su propiedad puesto que no han aceptado el traslado temporal, argumentando que no lo harán, hasta que la empresa proporcione una compensación por las afectaciones causadas a los animales y a la salud de las personas afectadas por las explosiones, además de la compensación económica por la disminución de sus ingresos debido al cierre de la vía. Las demás familias se encuentran en predios en calidad de arrendatarios cuyo canon es cancelado por la UTDVVCC. Al respecto, aunque en la justificación y alcance de la Ficha 19. Restablecimiento de condiciones de vida y acompañamiento a las familias afectadas por el proyecto, se indica "(..) (Sic) como sucede con el ejemplo del grupo de 4 viviendas ubicado en cercanías de la zona conocida como la Balastrera que si bien no se ven afectadas por el proyecto (únicamente varían sus condiciones de movilidad), desde antes de la ejecución del proyecto se presenta un factor de Alto Riesgo para estas familias por la frecuente presencia de derrumbes, por lo que estas familias han manifestado su necesidad de entrar en un plan de reasentamiento, el cual debe adelantarse por parle de las autoridades municipales. Se parle de la necesidad de implementar acciones que garanticen el restablecimiento de la condiciones de vida de todas las personas (sean las que están cobijadas por la resolución 545 de 2008 del INCO o por la resolución 077 de 2012 de la ANI, o por la normatividad vigente en el momento de aplicación de las acciones de enajenación voluntaria, reasentamiento, movilización, traslado o las que tenga lugar), atendiendo los impactos por perdida de arraigo, rompimiento de redes sociales y redes familiares, desadaptación por cambio de actividades económicas, entre otros. En las medidas que presenta la empresa se establece que "(...) (Sic) Para el caso de las familias en cercanías al Km 66, se deben realizarlas siguientes acciones: - Vincular a las 4 familias ubicadas en el Km 66 en el Plan de Reasentamiento a realizar en cumplimiento de la normatividad vigente.

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POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL" - Este pian debe establecer el número de familias objeto de reasentamiento, el sitio, el suministro de vivienda y servicios públicos, costos y cronograma de ejecución. - Las negociaciones se adelantarán con base a la normatividad legal vigente. Se debe tener en cuenta y aplicar en todo caso la normatMdad vigente a la hora de adelantar el plan de acción correspondiente con las personas afectada Al respecto es importante aclarar que esta Autoridad realiza seguimiento a las medidas aprobadas en la licencia ambiental, las cuales responden a los impactos que fueron identificados en la etapa de estudios y para este caso concertados a través del Test de proporcionalidad (medida implementada por las entidades competentes en reemplazo del proceso de consulta previa), por lo cual según se indica en la ficha en mención los impactos que se buscó controlar, prevenir y mitigar corresponden a la Distorsión de la información en tomo al proyecto y la Generación de condiciones de vulnerabilidad. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que durante la visita de seguimiento se evidenció las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las 4 viviendas ubicadas en el sector de la Balastrera y al evidenciarse que la UTDVVCC no ha incluido dentro del plan de reasentamiento a estas familias ni han realizado gestiones pertinentes en cumplimiento de lo establecido en la Ficha 19 se considera que se deben contemplarlas acciones en el mamo de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, dado que, estas familias se han visto impactados por el proyecto, como da cuenta de ello la acción de tutela interpuesta por los afectados. (. .

• Obligaciones adicionales 6 y 16 del Artículo Décimo Primero de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014.

En el concepto técnico 1996 del 03 de mayo de 2016, se reportó que la UTDVVCC no garantizó la estabilidad geotécnica de las áreas donde se realizaron las explosiones para el corredor vial ni remitió a esta Autoridad los permisos y certificados para la manipulación, transporte de explosivos y ejecución de voladuras. Por lo anterior, se considera que se deben contemplar acciones en el marco de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, ya que en las explosiones del corredor vial no se dio cumplimiento a las obligaciones 6 y 16 del articulo décimo primero de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. ( ... .

• Articulo Cuarto (numeral 4, literal A (c, d, e y h) de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. ( ..) En el concepto técnico 1996 del 03 de mayo de 2016, se reportó que la UTDVVCC, no ha realizado la construcción de obras de drenaje planteadas en el análisis hidráulico y en los planos adjuntos al Estudio geológico, geotécnico y estabilización del ZODME INVIAS remitido mediante el Radicado 2015016983-1-000 del 26 de marzo de 2015, tales como: canales perimetrales en concreto o en suelo cemento, cunetas perimetrales por terrazas para evacuación de aguas, trinchos para contención de material suelto de las ladera en eventos de lluvias torrenciales, obras de disipación de energía, empradización, y la protección planteada del canal perimetral con disipadores de energía con entrega al río Bitaco previo paso por un desarenador, tal como se muestra en la Fotografía 4 a la Fotografía 6. De igual forma, en el Estudio geológico, geotécnico y de estabilización de ZODME INVIAS remitido mediante el Radicado 20150169834-000 del 26 de marzo de 2015, se propone la ubicación de piezómetros abiertos de control y/o puntos topográficos que permitan el control de los movimientos

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mes a mes, de tal manera que se verifique la estabilidad de la solución propuesta en el tiempo y los efectos conexos que en ocasiones NO son previsibles, los cuales a la fecha no han sido instalados de acuerdo con lo informado por el ingeniero Oscar Cerón, coordinador ambiental de la (JTDVVCC. Lo anterior, justifica contemplar acciones en el marco de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, ya que la construcción de las obras de drenaje, geoteonia y estabilización del ZODME INVIAS son obligaciones establecidas en el numeral 4 (sitios de Disposición Final de Materiales Sobrantes de Excavación) del artículo Cuarto de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. (!.jIl

Medidas de manejo 3, 4, 5, 8, 9, 10, 20, 21 y 25 de la Ficha 1 Manejo y disposición de materiales sobrantes de excavación del Programa del Medio Abiótico establecido mediante el Artículo Séptimo de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. "( ... ) Durante la visita al sector se evidenció material remanente sobre la berma de la vía existente al igual que en el talud adyacente al río Bitaco, para lo cual se requiere la implementación de las medidas propuestas en el PMA.

En el concepto técnico de 1996 del 03 de mayo de 2016, se reportó que la UTDVVCC, no ha dado cumplimiento a las medidas de manejo ambiental establecidas en el Plan de Manejo Ambiental suscrito en el articulo Séptimo de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014.

. Artículo Primero y Segundo de la Resolución 1038 del 25 de agosto de 2015.

En el concepto técnico 1996 del 3 de mayo de 2016, se reportó que en las partes bajas y medias de la ladera del SDFMS INVIAS, la (JTDVVCC se realiza la disposición inadecuada de material de escombro y residuos derivados de las actividades constructivas del proyecto vial. Lo anterior, justifica contemplar acciones en el marco de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, ya que la disposición de material de escombros en el ZODME INVIAS se obliga a disponer en escombreras municipales y/o sitios autorizados que cuenten con los respectivos permisos para su funcionamiento.

Medidas de manejo para la Ficha 7. Manejo de material de descapote, Ficha 9. Manejo del aprovechamiento forestal y Ficha 11 Programa de protección y conservación de hábitats; establecidas mediante Artículo Séptimo de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. "( .. .) De acuerdo con lo encontrado en la visita de seguimiento y en concordancia con lo conceptuado en el concepto técnico 1996 del 03 de mayo de 2016, la LJTDWCC, no ha dado cumplimiento a las medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental suscrito en el artículo Séptimo de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014; a saber Programas del medio Biótico. Fiche 7. Manejo de Material de descapote: No remover de manera separada, mantener y conservar el suelo orgánico para ser reutilizado, como se observa en la foto grafía 47.

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POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL" - Realizar el descapote con retroexcavadora cargador o buldócer incluso en áreas sensibles como

laderas de la ronda del no Bitaco y áreas con vegetación secundada, lo cual ha causado afectación sobre tales objetos de conservación como se observa en la fotografía 44 y4 7.

Programas de! medio Biótico. - Ficha 9. Manejo del aprovechamiento forestal: En cuanto a la tala de árboles, la ejecución de talas mediante el uso de retroexcavadora o buldócer, no definir y cumplir el procedimiento técnico idóneo que minimice la afectación sobre la cobertura vegetal adyacente, no incorporar criterios de impacto reducido en zonas sensibles como áreas con vegetación secundada o rondas hídricas de los cuerpos de agua, no cumplir con las medidas de seguridad industrial suficientes para este tipo de actividades, no contar con los equipos y herramientas adecuadas y la supervisión de personal idóneo especializado y experimentado en labores de tala de árboles. Lo anterior se puede observar en las fotografías 42, 43, 44, 47, 48, 55, 56, 57, 58, 59, (Sic) 60. No instalar la señalización preventiva necesaria y el aislamiento de protección a las áreas aledañas a los aprovechamientos forestales. Lo anterior se puede observar en las fotografías 35 a68. La disposición lateral o en áreas adyacentes a los frentes de intervención, de los residuos vegetales del descapote y las talas o la mezcla de estos con material de excavación sin dar el manejo, utilización, evacuación y disposición de los residuos vegetales estipulado. Lo anterior se puede observar en las fotografías 42 a 44, 47, 48 y 55 a 60. Programas del Medio Biótico - Ficha 11. Programa de protección y conservación de hábitat: - No instalar barreras físicas en los frentes de obra como pantallas pare evitar una alteración hacia las áreas de hábitats sensibles (estas áreas incluyen como mínimo los cauces aledaños o intervenidos por el proyecto y las áreas de vegetación secundada alta identificada en la caracterización del AID del proyecto) que no se intervendrán. Lo anterior se puede observar en las fotografías 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, (Sic) 68. - No instalar barreras para sedimentos, entre las áreas de intervención correspondientes a las pilas de los viaductos, y el cauce del do Bitaco. Lo anterior se puede observar en las fotografías 37, 46, 49, (Sic) 50, - No respetar las distancias establecidas según normatividad ambiental para el establecimiento de infraestructura, almacenamiento de materiales o ubicación de elementos relacionados con la ejecución de la obra. Lo anterior se puede observar en las fotografías 37, 46, 49, (Sic) 50. - No evitar que se sigan viendo afectadas las fuentes hídricas y sus rondas, a través de capacitación a los trabajadores en los frentes de obra, con especial énfasis en los frentes de obra aledaños a la ronda hídrica del do Bitaco y la ladera que se ubica entre esta última y la doble calzada en construcción. Por lo anterior, se considera que se deben contemplar acciones en el mamo de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

• Artículo Cuarto (numeral 2, literal c y e) de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. "(.. .) De acuerdo con lo encontrado en la vista de seguimiento y en concordancia con lo conceptuado en el concepto técnico 1996 del 03 de mayo de 2016, la UTDVVCC, no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas; a saber Literal c: - No se ha aislado permanentemente durante el desarrollo de los trabajos a los árboles y arbustos cercanos a los sitios de obra y ajenos al proyecto o no contemplados para tala dentro del permiso otorgado. Lo anterior se puede observar en las fotografías 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, (Sic) 68.

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Literal e: - Las actividades de tala de árboles en las áreas aprobadas no vienen siendo ejecutadas por personal idóneo, ni en observancia de las medidas de seguridad previstas en la normatividad vigente. Se viene realizando la tala mediante tracción con retroexcavadora o buldócer, como se observa en la fotografía (Sic) 44y 47. Por lo anterior, se considera que se deben contemplar acciones en el marco de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

• Artículo Décimo Segundo (Numerales 3 y 4, del Literal A, y numerales 1 y 2, del Literal B) de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014.

De acuerdo con lo encontrado en la visita de seguimiento y en concordancia con lo conceptuado en el concepto técnico 1996 del 03 de mayo de 2016, la UTDVVCC, no ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas; a saber: No presentar el Plan definitivo de compensaciones por pérdida de biodiversidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012, en el plazo establecido. No tener en cuenta los lineamientos establecidos en el "Manual para la asignación de compensaciones por perdida de la biodiversidad" en el plazo establecido. No incluir dentro de dicho plan, las compensaciones por ecosistemas diferentes a los naturales y secundarios ni la información cartográfica siguiendo el modelo de datos (Geodatabase de informes de cumplimiento ambiental - compensaciones 1%), adoptado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, a través de la Resolución 188 del 27 de febrero de 2013. Por lo anterior, se considera que se deben contemplar acciones en el marco de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009. (.

y

• Artículo Décimo Segundo (Numeral 1, del Literal A) de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014.

De acuerdo con lo encontrado en la visita de seguimiento y en concordancia con lo conceptuado en el concepto técnico 1996 del 03 de mayo de 2016, la UTDWCC, no dio cumplimiento a la obligación de ajustar la ficha 12 "Programa de revegetalización yio compensación por aprovechamiento forestal" del estudio de impacto ambiental del proyecto Radicado: (2014053158-1.000 del 1 de octubre de 2014), de forma tal que contemple, dentro de su desarrollo, la totalidad de los criterios establecidos en el Manual para la Asignación de Compensaciones por pérdida de Biodiversidad, para ser entregada junto al Plan definitivo de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad. Por lo anterior, se considera que se deben contemplar acciones en el merco de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

Auto No. 294

DeI 0 fi JUL" 2016

de



Hoja No. 10

'POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL"

• Articulo Décimo Primero (Numeral 5) de la Resolución 1436 de¡ 27 de noviembre de 2014.

De acuerdo con lo encontrado en la visita de seguimiento y en concordancia con lo conceptuado en el concepto técnico 1996 del 03 de mayo de 2016, la UTDWCC, no dio cumplimiento en el plazo de entrega de los muestreos fisicoquímicos e hidrobiológicos del Rio Bitaco, Quebrada La Loca y Argentina, (comunicado radicado 2015052058-1-000 del 30 de septiembre de 2015). La LJTDWCC, dentro de la información consignada en los informes se reportó que la fecha de realización de la toma de muestras fue entre el 25 y el 28 de junio de 2015, Sin embargo la entrega de tales muestreos se realizó hasta el 30 de septiembre de 2015.

• Articulo Vigésimo de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014.

De acuerdo con lo encontrado en la visita de seguimiento y en concordancia con lo conceptuado en el concepto técnico 1996 del 03 de mayo de 2016, la UTDWCC, es la responsable del deterioro ambiental observado en el entorno del proyecto. ( ... )" . Artículo Vigésimo Primero de la Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014. "U

De acuerdo con lo encontrado en la visita de seguimiento y en concordancia con lo conceptuado en el concepto técnico 1996 del 03 de mayo de 2016, no hay evidencias de que la UTDWCC haya informado oportunamente, a la ANLA ni a la CVG, sobre la ocurrencia de eventos y las afectaciones ocasionadas por las explosiones y afectación del recurso hídrico del no Bitaco ocasionada por derrumbes en el K66+580, tampoco se conocen las medidas que fueron tomadas ante los eventos. Según lo evidenciado en visita las medidas implementadas hasta el momento, sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico no han sido electivas. Dado que aún no se presentan los Informes de Cumplimiento Ambiental- ICA, la ausencia del seguimiento y monitoreos no permiten establecer a esta Autoridad la incidencia cualitativa y cuantitativa del proyecto y con tal ausencia no se tendrá una adecuada atención de los impactos que las obras están generando, ni una oportuna implementación de los procedimientos de respuesta frente a las contingencias, que eviten el deterioro y degradación a los medios abiótico, biótico y socioeconómico. ( ... )" Una vez analizada la información contenida en el Concepto Técnico No. 2334 del 24 de mayo de 2016 y de conformidad con la normativa ambiental vigente, esta Autoridad Ambiental advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular, por lo que adelantará la investigación administrativa ambiental de carácter sancionatorio en contra de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDVVCC., con NIT. 830,059.605-1, representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE o por quien haga sus veces, con el fin esclarecer los hechos que presuntamente son constitutivos de infracción

ambiental. De igual forma, esta Autoridad investigará si los demás hechos referenciados en el Concepto Técnico No. 2334 del 24 de mayo de 2016 y aquellos que les sean conexos constituyen infracciones ambientales, en los términos del Articulo 5° de le Ley 1333 del 21 de junio de 2009.

Auto No.

294 9 T Del Ü 6 JUL2Q16 de

Hoja No. 11

'POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL"

De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad desplegará todas las diligencias administrativas con el fin de establecer si los hechos evidenciados constituyen o no infracción ambiental, a efectos de determinar la continuidad o no de la actuación, mediante la formulación de cargos a la que eventualmente haya lugar, para lo cual podrá practicar todo tipo de diligencias, incluyendo visitas técnicas al lugar de los hechos. Es de anotar que esta Autoridad adelantará la investigación de carácter ambiental, sujetándose al derecho al debido proceso, comunicando de manera formal la apertura del proceso, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad, conductas que rigen la actuación de esta Autoridad Ambiental. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTICULO PRIMERO: Ordenar la apertura de investigación ambiental en contra de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDVVCC., con NIT. 830.059.605-1, representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE o quien haga sus veces, de acuerdo con el articulo 18 de la Ley 1333 de 2009, a fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental con ocasión del proyecto Construcción de la Segunda Calzada Lobo guerrero - Mediacanoa - Tramo 7, Sector 1 Subsector Lobo guerrero, comprendido ente los Km 63+700 al Km 71+790", de acuerdo con los hechos y consideraciones

expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: En orden a determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, se podrá de oficio realizar todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes, en los términos del articulo 22 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA - UTDVVCC., con NIT. 830.059.605-1. ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. ARTICULO QUINTO: Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SEXTO: Contra lo establecido en el presente acto administrativo no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a tos

W9JÚ

CLAUDIA LORENA LÓ £tAR Jefe Oficina Asesora Jurídica Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA cEso -

Abogado OAJ- ANLA4 Proyecto; Exp.: LNv57700 (5) CJ, No. 2334 dI 24 de mayo de 2016

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