AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA -

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"POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL"

EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-

En uso de sus facultades legales y en ejercicio de las funciones delegadas mediante Resolución 330 de mayo 15 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, en el Decreto - Ley 3573 de 2011 y de conformidad con la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, y

CONSIDERACIONES

Que mediante escrito con radicado No. 4120-E1-43075 del 14 de agosto de 2012, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P. solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA-, el Permiso de Investigación en Diversidad Biológica para el proyecto "Conexión de la Subestación Sogamoso 230/500 KV al Sistema de Transmisión Nacional — STN", para realizar muestreos de flora y fauna en los municipio de Betulia, Girón, Lebrija, Piedecuesta, San Vicente de Chucurí y Barrancabermeja. Que esta Autoridad mediante escrito con radicado No. 4120-E2-44630 del 24 de agosto de 2012, solicitó información adicional a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P. Que mediante escrito con radicado No. 4120-E1-45804 del 4 de septiembre de 2012 la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA, allegó información complementaria para continuar con el trámite de la solicitud del Permiso de Investigación en Diversidad Biológica. Que mediante escrito con radicado 4120-E2-45804 del 11 de septiembre de 2012, esta Autoridad informó a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P, la apertura del expediente IDB0261 en el que se adelanta el trámite del Permiso de Investigación Científica en Diversidad Biológica para el proyecto: "Conexión de la Subestación Sogamoso 230/500 KV al Sistema de Transmisión Nacional — STN" Que mediante escrito con radicado 4120- E1-53346 del 29 octubre de 2012 la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P. hizo entrega del documento "Estudio de

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Impacto Ambiental y su Resumen Ejecutivo" en formato digital a la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA. Que el equipo técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA-, emitió el Concepto Técnico No. 121 del 01 de noviembre de 2012, mediante el cual se evaluó la información para el Permiso de Investigación en Diversidad Biológica presentada por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P., el proyecto "Conexión de la Subestación Sogamoso 230/500 kV al Sistema de Transmisión Nacional — STN". Que mediante Resolución No. 1042 del 07 de diciembre de 2012 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA- negó a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P. el Permiso de Investigación Científica en Diversidad Biológica para el proyecto: "Conexión Subestación Sogamoso 230/500KV al STN".

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA-

Mediante la Ley 99 del 22 de diciembre 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictó otras disposiciones. A través de la Ley 99 de 1993, se establecieron los fundamentos de la política ambiental colombiana dentro del propósito general de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, proteger y aprovechar la biodiversidad del país y garantizar el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (Art. 1°), y se reconoció al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como el organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables, correspondiéndole definir las políticas y regulaciones a que queda sometida la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente (Art.2°). La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, subrogando los Artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, a través del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. Mediante el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante los literales d), e) y f) del articulo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, antes de la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercía éste a través la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

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Dentro de las funciones, asignadas legalmente a la Autoridad Nacional de las Licencias Ambientales -ANLA- para cumplir su objeto de creación, establece el numeral 7° del artículo 3° del citado Decreto-Ley adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. Respecto a la competencia para suscribir el presente acto administrativo, es del caso tener en cuenta la función establecida en el Artículo Primero de la Resolución No. 330 del 15 de mayo de 2012, al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA-. De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad es competente para expedir el presente acto administrativo, teniendo en cuenta las funciones y la especialidad que sobre la materia por ley le asiste y compete. Finalmente, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como es el caso, por cuanto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA- es la competente para otorgar o negar el Permiso de Investigación Científica en Diversidad Biológica solicitado por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P. para el estudio de impacto ambiental del proyecto: "Conexión Subestación 230/500KV al STN", teniendo en cuenta que el estudio abarca la jurisdicción de varias autoridades ambientales; lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 4° del Decreto 309 del 25 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS LEGALES

La Ley 1333 del 21 de Julio de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, a través del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. Por su parte la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señaló en su Artículo Tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el Artículo 1° de la Ley 99 de 1993. A su vez el Artículo Quinto de la misma Ley estableció que, se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente. En el Artículo 18 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 se estableció que, "El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatonb para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En caso de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos"

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Dentro de las facultades legales que posibilitan que las autoridades ambientales inicien procedimiento sancionatorio ambiental de manera oficiosa, se encuentra el ejercicio de la función de evaluación, que permite evidenciar la posible comisión de acciones y/u omisiones que presuntamente constituyen infracciones ambientales. Ello por cuanto a pesar de que la evaluación técnica se efectúa dentro de un trámite rogado, ante la evidencia de la posible comisión de una infracción ambiental, se deben activar las facultades oficiosas de la Autoridad. El Artículo 22 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 determina que la autoridad ambiental competente, podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la citada ley, cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales del Artículo 9, esta Autoridad ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. En caso de existir mérito para continuar con la investigación, esta Autoddad procederá a formular cargos contra el presunto infractor tal y como lo establece el Artículo 24 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y TÉCNICAS

El motivo por el cual se ordenará la apertura de investigación administrativa ambiental de carácter sancionador está fundado en el Concepto Técnico No. 121 del 01 de noviembre de 2012, mediante el cual se evaluó la información presentada en el trámite del Permiso de Investigación en Diversidad Biológica presentada por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P. para el proyecto "Conexión de la Subestación Sogamoso 230/500 kV al Sistema de Transmisión Nacional — STN", según lo recomienda el citado Concepto Técnico: "5.3 Se sugiere al profesional jurídico Que acola el presente concepto evalúe la pertinencia o no de iniciar proceso sancionatorio en relación con el numeral 52 "(Subrayado fuera de texto)"

Respecto a lo anterior, en el citado Concepto Técnico No. 121 del 01 de noviembre de 2012 se consideró que: '5. CONCEPTO TÉCNICO Una vez revisada y evaluada la información aportada por Interconexión Eléctrica S.A. con radicados 4120-E143075 del 14 de agosto y 4120-E1-45804 del 4 de septiembre de 2012, correspondientes al expediente IDB0261 de solicitud de permiso de Estudio de Investigación Científica en Diversidad Biológica y el radicado 4120- E1-53346 del 29 octubre de 2012 referente a la entrega del documento "Estudio de Impacto Ambiental y su Resumen Ejecutivo", se establece que: (...) 5.2. No obstante, para el proyecto "Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto Subestación Sogamoso 230/500 kV al STN" presentado por ISA con NIT 860016610-3, NO ES VIABLE otorgar el permiso, desde el punto de vista técnico, para el levantamiento de la información debido a que los muestreos de fiara y fauna que implican colecta, captura y manipulación de los especímenes de la diversidad biológica ya fueron ejecutados, como se evidencia en el Documento radicado el 29 octubre de 2010 con número 4120-E1-53346 correspondiente al "Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Conexión Subestación Sogamoso 230/500 kV al STN" en el Capitulo 1 numeral 1.5.2."

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""Pos EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL" Una vez analizada la información contenida en el Concepto Técnico No. 121 del 01 de noviembre de 2012 y de conformidad con la normatividad ambiental vigente, esta Autoridad Ambiental adelantará la investigación administrativa ambiental de carácter sancionador en contra de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P. identificada con N.I.T.860016610-3 con el fin esclarecer los hechos que presuntamente son constitutivos de infracción a las normas ambientales. De acuerdo con lo analizado e informado en el citado Concepto Técnico, se evidencia la ocurrencia de una presunta infracción ambiental por parte de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P., por realizar muestreos de flora y fauna que implican colecta, captura y manipulación de los especímenes de la diversidad biológica sin contar con el Permiso de Investigación Científica respectivo, incumpliendo así presuntamente lo establecido en el Artículo 2° del Decreto 309 del 25 de febrero 2000. De igual forma, se investigará por parte de esta Autoridad si los demás hechos referenciados en el Concepto Técnico No. 121 del 01 de noviembre de 2012 y aquellos que les sean conexos constituyen infracciones ambientales, en los términos del Artículo 5° de le Ley 1333 del 21 de junio de 2009. De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad desplegará todas las diligencias administrativas con el fin de establecer si los hechos evidenciados constituyen o no infracción ambiental, a efectos de determinar la continuidad o no de la actuación, mediante la formulación de cargos a la que eventualmente haya lugar, para lo cual podrá practicar todo tipo de diligencias, incluyendo visitas técnicas al lugar de los hechos. Esta Autoridad Ambiental adelantará la investigación de carácter ambiental, sujetándose al derecho al debido proceso, comunicando de manera formal la apertura del proceso, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad, conductas que rigen la actuación de esta Autoridad Ambiental. Lo anterior por cuanto el medio legal con el que cuenta esta Autoridad para castigar las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental, es el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, teniendo como primer sustento la Constitución Política de Colombia de 1991, que en relación con la protección del medio ambiente, establece entre otros aspectos, lo siguiente: La obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8°); La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (Art. 58); Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art.79); El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. (Art. 80); Es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Núm. 8 Art. 95). El capítulo tercero del título segundo de la Constitución Política de Colombia de 1991, denominado "De los derechos, las garantías y los deberes", incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tiene el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. Conforme a lo anterior, vemos que en nuestro ordenamiento constitucional existen varias normas que, bajo condición de principios, refieren la importancia de protección del medio ambiente y los

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recursos naturales como uno de los fines de prevención existentes a cargo del Estado

colombiano. Por ejemplo, y para el caso en concreto, en el Artículo 80 de la Constitución Política de Colombia citado, se estableció que el Estado tiene el deber constitucional de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales por lo que se requiere que el Estado cuente con instrumentos que le permitan garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de los recursos naturales y con instrumentos que le permitan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Uno de los mecanismos con el que cuenta el Estado para dar estricto cumplimiento a sus deberes constitucionales, lo constituye la facultad que se le otorgó al Estado para para exigir cuando así se necesario, Licencia Ambiental, Permiso, Concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental. La Corte Constitucional en sentencia C-703 de 2010 señaló que: "La consecuencia del riesgo consiste en que el deterioro ambiental debe ser neutralizado desde sus propios origenes y sin retardar la actuación hasta el momento mismo en que los efectos negativos se produzcan o generen mayor daño. La expedición de licencias o el otorgamiento de permisos son. en buena medida, manifestaciones de una actividad administrativa dirigida a precaver riesgos o efectos no deseables ese mismo propósito se encuentra en el derecho administrativo sancionador."

Por su parte, el Artículo 2° del Decreto 309 del 2000 estableció que todas las personas naturales o jurídicas que pretendan adelantar un proyecto de investigación científica en diversidad biológica que involucre alguna o todas las actividades de colecta, recolecta, captura caza, pesca, manipulación del recurso biológico y su movilización en el territorio nacional, deberán obtener permiso de estudio, el cual incluirá todas las actividades solicitadas. Las disposiciones contenidas en la normatividad vigente y en los instrumentos de control y manejo ambiental, están dirigidas a conciliar la actividad económica, con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano; por lo tanto, su incumplimiento constituye contravención a las normas ambientales, en los términos del Artículo 5° de la Ley 1333 del 2009.

En mérito de lo expuesto,

DISPONE

ARTICULO PRIMERO.- Ordenar la apertura de investigación ambiental contra la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA identificada con el N.I.T. 860016610-3, a fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental evidenciadas, dentro del marco del trámite del Permiso de Investigación en Diversidad Biológica para el proyecto 'Conexión de la Subestación Sogamoso 230/500 KV al Sistema de Transmisión Nacional — STN" en relación a los hechos indicados en la parte considerativa de este acto administrativo. ARTICULO SEGUNDO.- En orden a determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, se podrá de oficio realizar todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes, en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

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ARTÍCULO TERCERO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA-, notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido del la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. — ISA E.S.P. ARTÍCULO CUARTO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA-, comunicar el presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga — CDMB- , a la Corporación Autónoma Regional de Santander —CAS- y a las Alcaldías y Personerías de los Municipios de Betulia, Girón, Lebrija, Piedecuesta, San Vicente de Chucurí y Barrancabermeja del departamento de Santander. ARTÍCULO QUINTO.- Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA-, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 71 de la ley 99 de 1993. ARTÍCULO SEXTO.- Contra lo establ ido en el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo del Código de Procedimiento Administrativo. NOTIFÍQUESE, COM

UMPLASE

Autoridad Nacio al de Licencias Ambienta s • ANLA

Exp. IDB0261(S) — oncepto Técnico No 121 del 01 de noviembre de 2 12 Revisó: Daniel Ri Páez Delgado - Prof sional Especializado OAJ - A LA Proyectó: Mayra Ale) dra Cortes Martínez -Abogada OAJ - ANLA

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