CÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del día doce de diciembre del año dos mil doce

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del día doce de diciembre del año dos mil doce.-

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CÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del día doce de diciembre del año dos mil doce.-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al Proceso Abreviado de AUTORIZACIÓN PARA LA EMISIÓN DE PASAPORTE, con referencia JENAS.S. 26-230PA-12-J2C2, promovido en el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxx, de diez años de edad, y el niño xxxxxxxxxxxxx, de ocho años de edad, ambos de apellido xxxxxxxxxxxxxxx, estudiantes, de nacionalidad salvadoreña, y del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, iniciado por la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuarenta

y nueve años de edad, empleada, de

nacionalidad salvadoreña, del domicilio de Staten Island, New York, Estados Unidos de América, representados por su apoderado licenciado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuarenta y tres años de edad, de nacionalidad salvadoreña, del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador,

representado

por

su

apoderado

nombrado

en

audiencia,

licenciado

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.- En este Tribunal de Segunda Instancia, el proceso ha sido registrado con la referencia 14/A/SS2/12-1.-

La Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, licenciada María de los Ángeles Figueroa Meléndez, pronunció sentencia a las quince horas con cuarenta minutos del día veinticinco de octubre del año dos mil doce (Fs. 49 al 58): en la cual resolvió: “I)Declárese sin lugar la autorización para la expedición de pasaportes a favor de los niños xxxxxxxxxxxxxxxx

y

xxxxxxxxxxxxx ambos de apellidos

xxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la negativa injustificada del progenitor señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,

tal

como

fue

solicitado

por

el

Licenciado

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.”.

Inconforme con dicha resolución, el licenciado Edwin Flores Martínez, interpuso recurso de apelación de ella.ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN Una de las funciones de los jueces y juezas, con competencia en

niñez y

adolescencia, es la de ser directores del proceso y la de dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión, tal como se plantea en el Art. 7, letras a) y b) de la Ley Procesal de Familia (en adelante LPF). Al efecto, como primer análisis en el presente caso, hay que determinar si se le ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 158 LPF respecto de los presupuestos establecidos para impugnar una decisión judicial. Los presupuestos son dos: Invocar la errónea aplicación de una norma, o invocar la inobservancia o no aplicación de una norma.

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En el caso planteado, el apelante, de manera expresa, no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 158 precitado, y se ha limitado a invocar la existencia de un agravio por lo resuelto por la jueza de niñez y adolescencia, al no autorizar la expedición de pasaporte para los niños xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, argumentando que ello atenta contra el interés superior de los mismos, estipulado en los Arts. 12 de la LEPINA y 34 de la Constitución de la República. Si bien, el apelante no ha especificado que se ha inobservado o dejado de aplicar una norma específica, y en qué concepto radica dicha inobservancia, es previsible intuir que está refiriéndose, precisamente, a los Arts. 12 de la LEPINA y 34 de la Constitución. Es decir, podemos concluir que el agravio se concreta en la no observancia del principio de interés superior de la niñez y adolescencia a la hora de denegar la autorización para la expedición de los pasaportes de xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx. Como afirmamos al inicio, la obligación del juez o jueza de dar el trámite que legalmente corresponde, implica la posibilidad de suplir, en derecho, las omisiones de las partes. En este caso, obviamente consideramos que el apelante, si bien es cierto no específica una norma como inobservada o erróneamente aplicada, de su argumentación es plausible determinar que se está refiriendo a la inobservancia del Art. 12 LEPINA y del Art. 34 de la Constitución, pues al no autorizarse la emisión de los pasaportes se les está afectando su interés superior, además del derecho al libre tránsito, contemplado en el Art. 42 LEPINA. En razón de ello, vamos a determinar, de acuerdo al Art. 7, letras a) y b) LPF, que la inconformidad del apelante radica en la inobservancia del Art. 12 LEPINA y del Art. 34 de la Constitución, y es en base a dicho planteamiento que orientaremos nuestro análisis, a fin de determinar si lo resuelto por la jueza de niñez y adolescencia está ajustada a las normas que regulan la materia.

CONSIDERACIONES DE LA CAMARA Respecto de la inobservancia de los Arts. 12 LEPINA y 34 de la Constitución, en el presente caso, hay que delimitar el marco de nuestro análisis, a partir de lo que ha sido objeto de discusión en el proceso. En ese sentido, hay que decir, que las ideas a dilucidar giran en torno a la naturaleza del pasaporte como documento, a la forma y requisitos para su expedición, al ejercicio de la función de responsabilidad parental, y en esta última, a la posibilidad de impedir la realización de determinados actos, así como los presupuestos que deben orientar la función jurisdiccional en torno a la autorización de emisión de pasaporte o su denegatoria. Finalmente, con dicho marco, se deberá atender a lo planteado en el recurso de apelación respecto de la decisión emitida por la jueza de niñez y adolescencia.

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1. Naturaleza del pasaporte y requisitos para su expedición. La Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de entrada a la República, promulgada con fecha 10 de marzo de 1982, y publicada en el Diario Oficial, en la misma fecha, bajo el número 48, tomo 274, establece, en su Art. 1, que el pasaporte es un documento de viaje y que sirve como medio de prueba para acreditar la identidad y nacionalidad de las personas salvadoreñas en el extranjero. Es decir, una de las funciones del pasaporte es ser un documento de identidad. Los Arts. 20 y 21 de la menciona ley, indican que para su expedición basta con la solicitud planteada por cualquier persona salvadoreña, y que los requisitos se agotan en acreditar la nacionalidad salvadoreña y su identidad. En el caso de niños, niñas y adolescentes (nominados en dicha ley, en aquel momento histórico, como incapaces) se agrega el requisito de la autorización de las personas que ostenten la custodia de los mismos. En consonancia con lo anterior, el Art. 73, inciso 1° LEPINA establece, como parte del derecho a la identidad, que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de obtener documentos públicos de identidad conforme a lo prescrito por la ley. En conclusión, pues, estas personas tienen el derecho de obtener pasaporte como documento público de identidad, y la autoridad correspondiente debe facilitar el ejercicio de ese derecho al cumplirse los requisitos legales. Ni de la LEPINA, ni de la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de entrada a la República, se puede extraer o concluir que la sola obtención del pasaporte significa que se ha concretado una autorización de salida del país. Más bien se configura tal obtención como uno de los requisitos necesarios que previamente deben cumplirse en caso de querer salir del país. Dicha idea se ve reforzada con el contenido del Art. 50 de la Ley de Migración, que establece que para poder salir del país es requisito esencial y previo la obtención de pasaporte. Decimos lo anterior porque, en el caso de la LEPINA, lo que se regula en el Art. 44 son los requisitos que deben acreditarse para que un niño, niña o adolescente pueda salir del país. Esos requisitos son: a) Que los niños, niñas o adolescentes vayan acompañados de su padre y de su madre; b) Que estas personas vayan acompañadas sólo por su padre o por su madre, en cuyo caso es necesaria la autorización de la otra persona progenitora, y c) Que se acredite la existencia de autorización judicial para dicha salida del país. A dichos requisitos hay que agregar que el niño, niña y adolescente también puede viajar solamente con su madre, en el caso de que la paternidad haya sido establecida por declaración judicial, de conformidad a lo establecido en el Art. 207, inciso final, del Código de Familia, pues el padre, cuya paternidad ha sido emplazada de tal manera, no puede ejercer la autoridad parental.

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Finalmente, hay que contemplar o tomar en cuenta los requisitos del Art. 50 de la Ley de Migración, dentro de los que destaca que cualquier persona, incluidos los niños, niñas y adolescentes, deben obtener pasaporte, como condición o requisito previo para la salida del país. En conclusión, hay que decir, que la mera obtención del documento público de identidad, denominado pasaporte, no implica per se una autorización para la salida del país, sino exclusivamente el cumplimiento de un requisito previo. Siendo así que la sola obtención de dicho documento no significa que automáticamente un niño, niña o adolescente podrá salir del país, pues debe cumplirse con el resto de requisitos que hemos reseñado antes.

2. Ejercicio de la función de responsabilidad parental y autorización de determinados actos De acuerdo con el Art. 206 del Código de Familia la responsabilidad parental (denominada como autoridad parental) gira en torno a la protección, educación, asistencia y preparación para la vida de los hijos e hijas sujetos a dicho régimen. La regla general de ejercicio de dicha función parental es que se hará en forma conjunta, y sólo excepcionalmente, en forma unilateral, en los casos que la misma ley prevé. Destaca en dichas excepciones, lo preceptuado en el Art. 208 que establece que en casos de suma urgencia, y siempre en la idea de ejercicio conjunto, sea el padre o la madre, en forma unilateral, podrán tomar decisiones y ello se interpretará como que cuenta con la anuencia de la otra persona progenitora. Ese supuesto, lo indica el mismo artículo, en su parte final, no habilita la salida del país. Es decir, la salida del país necesita la autorización tanto del padre como de la madre, o, en su caso, mediante autorización judicial. Fuera de los casos de excepción regulados en la ley, la regla es que el ejercicio de la responsabilidad parental es conjunto, y por ello, tanto el padre como la madre deben decidir lo pertinente en lo que respecta a los actos que necesitan de autorización parento filial. Sólo en caso de que haya desacuerdo en el ejercicio de tal función parental, será el juez o jueza competente la persona que decidirá lo que más convenga en beneficio del interés superior del hijo o hija sujeto a responsabilidad parental. En cuanto a la solicitud de pasaporte para niños, niñas y adolescentes hay que hacer algunas matizaciones. En primer lugar hay que atenernos a la nominación, que de dichas personas, hace la LEPINA. En efecto, el Art. 3 de dicha ley determina que de cero a doce años hablamos de niños y niñas, y que de 12 a 18 hablamos de adolescentes. Es importante dicha referencia por cuanto uno de los principios rectores del nuevo enfoque de protección integral es el ejercicio progresivo de los derechos, de acuerdo al Art. 10 LEPINA.

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En esa lógica, debe entenderse, que los derechos, cuya titularidad, ostentan los niños, niñas y adolescentes, deben ser ejercidos directamente por ellos/as mismos, de acuerdo al Art. 5 LEPINA, en consonancia con el desarrollo evolutivo de sus facultades. Esto quiere decir que de acuerdo a las condiciones de madurez, de capacidad de formarse un juicio propio, en esa medida los derechos se irán ejerciendo en forma progresiva por estas personas. Es decir, a mayor desarrollo evolutivo habrá necesidad de menor representación parental, pues de lo que se trata es de favorecer el ejercicio individual, personal de los derechos. En ese sentido, debemos afirmar que, por regla general, los niños y las niñas, es decir, las personas en rangos de edad de cero a doce años, necesitan de mayor representación, apoyo, presencia del padre y la madre para el ejercicio de sus derechos. Quiere decir, entonces que, en el caso de solicitud de pasaporte, como documento de identidad, normalmente será el padre y la madre, de forma conjunta, quienes deben solicitar dicho documento, o una sola de estas personas, necesitando o no de la autorización de la otra. Decimos normalmente, por cuanto la ley visibiliza a los niños y las niñas como sujetos plenos de derechos y ubica al padre y a la madre como acompañantes, responsables de que estas personas conozcan sus derechos y los vayan ejerciendo en forma progresiva. Al plantearse conflicto, en ese escenario, evidentemente queda disponible la opción de solicitar en sede judicial la autorización respectiva en orden a la obtención de pasaporte, tal y como ha sucedido en el presente caso. 3. La función jurisdiccional en torno a la autorización de emisión de pasaporte o su denegatoria. El Art. 44 LEPINA, inciso 3°, determina que cuando el padre o la madre se negaren, injustificadamente, a otorgar la autorización correspondiente para la salida del país, lo hará la autoridad judicial competente en proceso abreviado. El Art. 230, letra d) LEPINA, indica que uno de los supuestos de configuración del proceso abreviado es precisamente la autorización para salida del país, cuando el padre o la madre se negaren injustificadamente a otorgarla. Así lo hemos afirmado en anterior precedente, al indicar que “La función del juez o jueza de niñez, de acuerdo al Art. 230, letra d) LEPINA, es que debe autorizar la salida del país, y, entiéndase la expedición o renovación del pasaporte, sólo en los casos en que el padre o la madre no custodio se niegue injustificadamente a dar tal autorización” (6/A/SS2/12-1). Nótese que, si bien, ni en el Art. 44, ni en el 230 LEPINA se habla de autorización judicial para la autorización de solicitud y emisión de pasaporte, es evidente que el pasaporte es un documento de viaje que sirve para acreditar la identidad y nacionalidad de personas salvadoreñas en el extranjero, y que su solicitud se enmarca como acto previo ineludible para poder salir del país. Por tanto es factible el planteamiento de la demanda de autorización en sede judicial.

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Entonces, siendo posible la incoación de la demanda de autorización, la función del juez o jueza se limitará a determinar si existe justificación en la negativa del padre o de la madre para no otorgar la autorización, sobre todo, tomando en cuenta que la autorización para solicitar el pasaporte, y la obtención del mismo, no implica, que dicha autorización vaya ligada inexorablemente a la salida del país, de manera tal que al otorgarse pasaporte debe necesariamente entenderse que se está autorizando salir del país. En ese sentido, en el ejercicio de la responsabilidad parental, tanto el padre como la madre deben coincidir en la autorización para sacar el pasaporte de sus hijos e hijas sujetos a dicha función parental. Al concretarse una negativa, de parte de alguna de dichas personas, queda en el ámbito decisional del juez o jueza la autorización, la cual se limitará a determinar si la negativa está o no justificada, y ante todo, deberá prevalecer la idea de que los niños, niñas y adolescentes deben poder, por regla general, accesar a la obtención de documentos públicos de identidad como lo es el pasaporte. Esto es así, puesto que, como lo hemos reseñado antes, de conformidad al Art. 73, inciso 1° LEPINA es un derecho de dichas personas, y por tanto debe favorecerse su ejercicio.

4. Inobservancia de los Arts. 12 LEPINA y 34 de la Constitución En un sentido general, el interés superior de la niñez y adolescencia debe entenderse como el favorecimiento de su desarrollo integral, de la plena satisfacción de sus derechos. Así lo establece el inciso primero del Art. 12 LEPINA. Básicamente, la jueza de niñez y adolescencia ha fundado su decisión de no autorizar el que se plantee la solicitud de pasaporte, para su correspondiente emisión, en que el padre de xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx tiene justificación para negarse a dar la autorización. Esa negativa, aduce la jueza, se concreta en que no se han acreditado actuaciones o trámites migratorios por parte de la madre de los niños, es decir, que no se ha indicado cuál es el objetivo para solicitar la emisión de pasaporte. Justifica, asimismo, la señora jueza, el que el padre de los mencionados niños tiene razones para vivenciar incertidumbre y duda por la seguridad de sus hijos, debido a un incidente acaecido en el lugar de estudios de éstos, tomando en cuenta que es el responsable de la seguridad e integridad de sus hijos, y que además, es él quien está llamado al cuidado y protección de los mismos. Finalmente, la jueza aduce que en ella se ha creado una duda razonable para no emitir la autorización, pues al padre de los niños no se le ha acreditado ningún documento que justifique la solicitud de los pasaportes. En un sentido genérico, debemos decir que efectivamente la jueza de niñez y adolescencia no ha observado en su verdadera dimensión el principio de interés superior contemplado en el Art. 12 LEPINA y en el Art. 34 de la Constitución de la República. Los argumentos que sustentan su decisión, lejos de favorecer el ejercicio de un derecho legítimo

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de xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, como es el obtener un documento público de identidad, favorecen una postura adultista, la del padre de dichos niños. Decimos esto por cuanto las razones del padre de los niños no evidencian una justificación razonable, sino más bien la idea que hay un temor de perder la custodia de sus hijos. Es claro que la madre de los niños ha planteado una intencionalidad de sacar del país a sus hijos, y lo ha planteado en forma legal, es decir, solicitando pasaporte, y luego, entendemos, solicitando los permisos correspondientes y la salida del país. No hay fundamento legal para afirmar, como lo plantea la jueza, que sólo al padre le corresponda la obligación de cuidar de sus hijos y de procurar su seguridad, el respeto de su integridad. La madre, de igual manera tiene la misma obligación. Por eso es que hemos apuntado antes, la idea de que la función de responsabilidad parental es de ejercicio conjunto, y que sólo en las excepciones que la misma ley plantea es que podemos hablar de ejercicio unilateral o individual. El padre puede ostentar el cuidado de sus hijos, pero esa circunstancia no significa que la madre quede relevada de ejercer la responsabilidad parental. Con la actitud que ha mostrado el padre, indudablemente, podemos concluir que presentándose ya documentos que, de forma fidedigna, acrediten un trámite migratorio, el resultado sería el mismo, pues lo que se manifiesta más bien es un temor a perder la custodia de sus hijos. Así lo revela el hecho de poner en el escenario de la discusión, el incidente acaecido en el centro escolar y la idea de que a sus hijos los quieren sacar ilícitamente del país. Eso puede ser razonable, y a lo mejor en un proceso abreviado de salida del país, tenga sentido discutir sus razones, pero en este escenario de sólo sacar un pasaporte, lo que revela es un interés personal, propio,

que no está en la sintonía de considerar a

xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx como sujetos de derechos, sino destinatarios de una decisión adultista. Este tribunal ha afirmado que “Esa negativa injustificada a que hace referencia la ley significa que pueden existir, en su momento, razones justificativas de negar el permiso, y que eventualmente el juez o jueza de niñez, en proceso abreviado, deberá valorar. La función judicial se concreta cuando se agotan las posibilidades en el ejercicio de la responsabilidad parental”. (6/A/SS2/12-1) Nos parece que de la sola instauración del proceso abreviado, y la prueba aportada se puede concluir, ineludiblemente, la intencionalidad de querer intentar, en un futuro, que xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx puedan salir del país al lado de su madre. Que no se haya presentado la documentación pertinente para demostrar el inicio de un trámite migratorio no es motivo suficiente como para denegar la autorización, pues, como hemos apuntado antes, la mera obtención de un pasaporte no significa en manera alguna autorización para salida del país, sino solamente, el tener uno de los requisitos que la ley exige para intentar luego dicha salida.

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El testimonio de xxxxxxxxxxxxx nos sirve para reforzar esta idea. Dicha joven argumentó que si bien su madre le ha planteado la posibilidad de irse a su lado, en Estados Unidos, ella decidió no salir del país junto a su madre, por las razones que constan a folios 48 al 59. Es así: Tener pasaporte no implica necesariamente salir del país. Consideramos que la duda razonable que alega la jueza de niñez y adolescencia no tiene su asidero en la prueba aportada, sino más bien en un contexto de reflexión sobre custodia, y ahí, en el ámbito actitudinal del padre de los niños. Autorizar la salida del país o la emisión de un pasaporte para un niño, niña o adolescente, no implica ni debe implicar discusión jurídica sobre argumentos referidos a custodia, pues ello no es parte del ámbito competencial de los jueces y juezas de niñez y adolescencia. En dicho contexto, debe reiterarse que autorizar la concreción de la solicitud de pasaporte tampoco implica autorización para la madre, para que ésta pueda sacar del país a los niños, de forma ilegítima. Eso está resuelto desde la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la LEPINA, que establecen, como una vulneración de derechos para los niños, niñas y adolescentes, el que se les traslade o retenga de forma ilícita, esto es, vulnerando derechos de custodia. En este caso, la madre debe tomar en cuenta que si bien, la custodia de los niños junto al padre, es de hecho, para concretar su intención de sacar a sus hijos del país, debe ponerse de acuerdo tanto con el padre como con los mismos niños, cuya opinión, en ese sentido, debe valorarse, pues puede implicar una alteración de su forma de vida y que puede representar una afectación. En tal sentido, si no hay justificación razonable en lo argumentado por la jueza, simplemente concluimos que efectivamente, y en un sentido general, no se ha observado el principio de interés superior de xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, pues no se ha favorecido el derecho de obtener un documento público de identidad, tal como lo plantean los Arts. 12 y 73, inciso 1° LEPINA, y Art. 34 de la Constitución. Es claro que en el expediente aparece constancia de que el niño xxxxxxxxxxx ha mostrado afectación por el hecho de que se haya planteado la posibilidad de salida del país, y que ha expresado que no desea tener pasaporte, pero ello debe enmarcarse en un contexto familiar poco favorable para la madre de los niños. Un ambiente familiar que, sin duda, ha beneficiado al padre y en el que los hijos procreados por la pareja se han adaptado con la ausencia de su madre. Si interpretamos el principio del interés superior, en ese contexto, debemos decir que el obtener pasaporte como documento de identidad, mas que una afectación es algo beneficioso para los niños, pues tendrían el requisito para poder salir del país no sólo con su madre, si así lo deciden, sino también con su padre, así se trate de actividades de recreación, académicas, culturales o familiares. El Art. 12 LEPINA establece toda una metodología de abordaje para determinar si una decisión afecta o beneficia a un niño o niña. La opinión de los niños es importante, por 8

supuesto, pero no agota todos los parámetros que se deben tomar en cuenta a la hora de decidir lo mejor para ellos. En el presente caso, reiteramos, la opinión de xxxxxxxxxxxx sin duda está condicionada por su contexto, por la opinión de su padre, pero hay que tomar en cuenta los otros parámetros del Art. 12 citado. La letra f) del mencionado artículo determina que la decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice por el mayor tiempo posible. En el presente caso, obtener un documento de identidad importante, que en el futuro puede servir para que los niños puedan salir del país, sea con su padre o con su madre, es algo que les beneficia, y además estarían concretando uno de sus derechos, como lo estipula el Art. 73, inciso 1° LEPINA. Es nuestra opinión, entonces, lo resuelto por la jueza de niñez y adolescencia no respeta, en forma integral, el principio de interés superior pues no ha favorecido el ejercicio de un derecho, y por tanto debe revocarse, y además debe autorizarse la solicitud de emisión de pasaporte que ha sido planteada. Reiteramos que, como Cámara, no estamos autorizando la salida del país, mucho menos propiciando que dicha circunstancia se de en los términos planteados por la madre. Estamos únicamente estableciendo que la obtención de pasaporte es un derecho, y por ello consideramos que debe autorizarse su solicitud. La decisión de salir del país será un asunto que tanto el padre como la madre, en el ejercicio de la responsabilidad parental, deberán discutir, y sólo, en el caso de no ponerse de acuerdo, lo deberán plantear a sede judicial para su valoración.

ACTOS DE COMUNICACIÓN

Esta providencia deberá notificarse de la siguiente manera: 1) al licenciado xxxxxxxxxxxxxxx, por medio del telefacsímil número 2223-4920, o en su oficina profesional ubicada en Condominio Villa Olímpica, Edificio “B”, número cuatro, Avenida Olímpica, San Salvador, propuesto en el Fs. 4 fte., 2) al licenciado xxxxxxxxxxxxxxxx por medio del telefacsímil número 2294-8497 o en su oficina profesional ubicada en Residencial Concepción, Calle Principal, casa número dos, San Salvador, propuesto en el Fs. 49 vto., y 3) a la licenciada Mirna Gladys González, Defensora Pública Especializada de Niñez y Adolescencia adscrita, en la sede del tribunal. LA DECISIÓN

En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149, 161 inc. 1º y 218 LPF y Art. 215 LEPINA, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: a) REVOCASE la sentencia pronunciada por la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, a las quince horas con cuarenta minutos del día veinticinco de octubre del año dos mil doce. b) AUTORIZASE la expedición del pasaporte de los niños xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx 9

ambos de apellidos xxxxxxxxxx, por lo que se le ordena a la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, libre el oficio correspondiente a la Dirección General de Migración y Extranjería.

De conformidad con el Art. 241 LEPINA, y por no admitir recurso de casación, devuélvase el expediente del proceso al tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE.-

LIC. ALEX DAVID MARROQUIN MARTINEZ

LICDA. SANTOS IVETH ERAZO QUIJANO

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN,

LICDA. KARLA PATRICIA CEA SÁNCHEZ SECRETARIA

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