CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI

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1 ISSN 0326 - 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA

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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 265/2012 BUSTAMANTE PAMELA EUGENIA c/

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.093/2009 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49676 CAUSA Nº 2.093/2009 –SALA VII– JUZGADO Nº 4 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “OVEJERO MARTA LELIA POR SI Y EN REP. DE SU HIJA MENOR VARELA MORENA ABRIL Y OTRO C/ BERKLEY INTERNACIONAL A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, viene apelada por las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 745/52 y 754/7, que merecieran réplica por parte de la defensora de menores a fs. 792/3 y por Berkley Internacional ART S.A. a fs. 799/804. A fs. 745, 747, 748, y 745, el perito médico, la ex actuación letrada de la parte actora, su representante actual, y el letrado de la ART demandada apelan por bajos los honorarios que le fueran regulados, por su parte la demandada Berkley Internacional ART S.A. apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo a fs. 745. II.- Abordaré en primer lugar el recurso de la demandada Berkley Internacional ART S.A., quien cuestiona la valoración efectuada por la sentenciante de grado, a través de la cual consideró acreditado el accidente que padeciera Eduardo José Varela y que ocasionara su posterior deceso. Al respecto, no observo que en el recurso en tratamiento se brinden argumentos suficientes a los efectos de revertir lo actuado, pues la demandada se limita a indicar falencias del trabajo pericial, limitándose a manifestar la carencia de fundamento científico del informe pericial rendido y a efectuar manifestaciones unilaterales sin el debido sustento probatorio, reiterando los esgrimidas en su oportuna impugnación, y sin hacerse cargo de los fundamentos vertidos en el decisorio en crisis. En efecto, del informe pericial médico obrante en la causa a fs. 621/3, se extrae que el accidente que sufrió el Sr. Eduardo Varela con politraumatismo y sección medular completa a la altura de la dorsal 3 que, es una patología de extrema gravedad que puede ocasionar la muerte del paciente por las innumerables complicaciones que por lo general afectan sobremanera el árbol respiratorio provocando neumonías de difícil resolución a pesar de los tratamientos con antibióticos en altas dosis como así también las complicaciones dérmicas por la aparición de escaras de decúbito, que sin dudas la lesión medular que sufrió el trabajador a la altura de la tercera vértebra dorsal que le provocó la pérdida de la sensibilidad y motricidad, paraplejía, desde el sitio lesionado hacia abajo incluyendo la parte del tórax, abdomen y miembros inferiores siendo caldo de cultivo para las esperables complicaciones respiratorias, dermatológicas (escaras) que lo llevaron al deceso además de la encefalitis de causa infecciosa. Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.093/2009 Agrega el galeno que el trauma medular resultó causa y concausa de la muerte del paciente, y que el actor seguramente hubiese fallecido de todas maneras más allá del HIV. En mi opinión el informe técnico reseñado se encuentra suficientemente fundado, con los suficientes basamentos técnicos, y se sustenta en documental anejada a la causa, por lo que cabe asignarle pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN). Consecuentemente habré de propiciar la confirmación de lo actuado sobre el particular. III.- El demandado Perrota cuestiona la condena impuesta a su parte en los términos del art. 1113 del C. Civil, sostiene que se ha efectuado por parte de la judicante una errónea evaluación de las probanzas producidas en la causa, especialmente de la testimonial, a su entender, cumplió con las obligaciones en materia de higiene y seguridad (conf. art. 75 LCT) y que era el causante quien se resistía a usar dichos elementos provistos por el empleador, y que obra la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima. Ahora bien, una correcta hermenéutica sobre la culpa de la víctima en el caso de autos obliga a analizarla bajo la mirada del “Derecho de Daños del trabajo”, que el efectúa una interpretación de los hechos y las normas entendiendo las circunstancias de la víctima trabajador y la relación de asimetría entre empleador y trabajador, en el cual es el primero quien tiene el poder de organización y dirección en la empresa, explotación o establecimiento. El juzgador entonces a la hora de analizar las consecuencias del accidente no puede dejar de considerar que está en presencia de partes que no son iguales. Esto implica que más allá de que para resolver la controversia se haya echado mano a las normas del derecho civil, no se puede desnaturalizar la acción de carácter laboral, pretendiendo transpolar reglas y principios que le son absolutamente ajenos para postergar el principio protectorio, eje fundamental del derecho del trabajo de raigambre constitucional. Entonces para analizar la culpa de la víctima/trabajador debe tenerse en cuenta que la conducta de éste está regida según el criterio del empleador de quien depende técnicamente, que condiciona su actuar y que además que está expuesto en forma continua al uso y peligro de determinadas cosas en la forma que precisamente lo establece el dueño o guardián

de

esas

cosas.

De tal manera, como bien señala Alberto J. Maza "la culpa de la víctima encuentra su marco legal de apreciación en lo dispuesto por el artículo 512 del Código Civil, contemplándose al apreciarla (y aquí es donde el Derecho del Trabajo tiene mucho que enseñar) las circunstancias que son propias del ambiente de trabajo, y de manera especial el hecho de que el trabajador carece de libertad de acción e iniciativa, tanto respecto de las herramientas que utiliza como de las máquinas que acciona, recordando también que la familiaridad con el riesgo propio de las tareas habituales genera un mecanismo síquico de debilitamiento del temor ante el peligro a que se ve expuesto a diario y a los efectos de la fatiga que subyacen, Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.093/2009 según observa Goldemberg- en la etiología de gran parte de los accidentes" ( conf. Maza, Alberto J. - Culpa de la Víctima- Errepar DEL T. VII - Pag. 859). Y en este punto es decisivo evaluar si las condiciones de trabajo reinantes brindaban entera satisfacción a los requerimientos de seguridad y eximían de toda responsabilidad al demandado y si no obstante existir una sola forma de trabajo seguro, dejaron a merced del propio actor la selección del modo bajo el cual se iba a prestar la labor. En este contexto –y de modo coincidente con lo sustentado por la judicante– considero que ninguna de las testimoniales aportadas al proceso da cuenta de la efectiva entrega de los entrega de elementos de protección al trabajador, ni la existencia de indicaciones, advertencias y/o capacitación dirigida a ordenar la utilización de los mismos, sin perjuicio de ello y en cualquier hipótesis resultan valiosos para resolver la causa los dichos de Sosa (fs. 255/7) quien indicó que cuando no estaba el demandado Perrota no había nadie que controlara que se usaran los elementos de seguridad. Entonces de acuerdo a lo descripto el accionar del trabajador no puede ser calificado como el que el que interrumpe o corta el nexo de causalidad ente la cosa riesgosa que pertenece al empleador y respecto del cual cómo surge de las probanzas de la causa no se habrían adoptado las medidas de seguridad adecuadas y el daño producido. Pero aún en el caso de pensar, hipotéticamente, que el acontecimiento dañoso pudiera definirse como un supuesto de “imprudencia profesional”, ello no cambia la suerte del pleito: ya que el acostumbramiento del operario a desarrollar su actividad en forma imperfecta soslayando el riesgo que ello trae aparejado, se revela determinante del infortunio, sin que la víctima haya incurrido en el “propie dolum”. El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido. La culpa grave de la víctima se configura por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que se sabe ilícito (en igual sentido, esta Sala en: “Valea López, José c/ Corfam s/ Accidente”, S.D. 24.177 del 30.11.94). En consecuencia propongo confirmar lo decidido en primera instancia en este punto. IV.- A continuación el demandado Perrota, cuestiona la condena de la ART demandada solo hasta el límite de la cobertura otorgada. Al respecto, tengo dicho antes que ahora que liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y –por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)– quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes. Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y el consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.093/2009 carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “Aguirre, Miguel Angel c/ Piero S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08). Ya Paulo expresó en su Ley 206: “Iure naturae sequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem” (Es conforme al Derecho Natural que nadie aumente su patrimonio con daño e injuria de otro). Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…) tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura (…) conduciría a una exención general y permanente (…) no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (v. “Torrillo, Atilio Amadeo y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta Sala in re “Verón, Roberto Omar C/ Q.B.Andina S.A. y Otro S/ Accidente- Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009; y más recientemente en: “Rivero, Carlos Alberto C/ Pequeña Marina S.R.L. Y Otro S/ Accidente-Accion Civil”; S.D. 42034 del 31.8.09). De esta forma, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más apto de prevención del caso, y aun teniendo en cuenta las visitas y evaluaciones que llevó a cabo la aseguradora en la empresa demandada, la mejor muestra de que su accionar no resultó efectivo es la producción del daño mismo, y por ende, la decisiva influencia que tuvo éste en el accidente que ocasionara el deceso del dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1074 del Código Civil. Sin olvidar también que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.093/2009 circunstancias lo exijan (en igual sentido, esta Sala en Pérez, Elsa Edit c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ despido", SD: 30.030 del 5.11.97). No puede soslayarse que el Estado ha delegado –aunque inconstitucionalmente– en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función "cuasi-estatal" genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando –como en el caso– se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil). Por los fundamentos expuestos, propongo modificar lo actuado y extender la condena impuesta en primera instancia solidaria e ilimitadamente a Berkley Internacional A.R.T. S.A. V.- Con relación a la cuantía de la condena por los distintos aspectos del resarcimiento integral, que motiva el agravio del demandado Perrota, he de destacar que –por la vía del derecho común– el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de la condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. De acuerdo con tal criterio, debe tenerse en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente (34 años) y que su muerte a edad temprana tuvo ciertamente incidencia en el núcleo familiar en los aspectos tanto material como inmaterial que deben ser valorados a los efectos de una justa reparación. A ello se le suman otros elementos como estado civil, formación y capacitación, valor salarial reconocido por la actividad que presta, etc. Al respecto, cabe señalar que el concepto de “daño” debe analizarse en todos los aspectos que comprenden a la persona y personalidad y sin sujeción a fórmulas matemáticas y a partir de institutos tales como el riesgo creado (Art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907, párrafo segundo), la buena fe (Art. 1.198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1.071), entre otras disposiciones. La propia Corte Suprema expresó que, en aquellos juicios en los que se solicita la reparación en el marco del derecho común, debe procederse a reparar todos los aspectos de la persona, trascendiendo ello de la mera capacidad laborativa (v. fallo: “Arostegui Pablo M c/ Omega ART SA”, S.C. A, nº 436, L.XL.). Por otro lado, “el daño moral es el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico sin que ese estado negativo sobreviniente (tristeza, dolor, amargura, inseguridad, angustia, etc.) llegue a configurar una situación patológica permanente” (Pascual E. Alferillo: Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.093/2009 “El Daño Psíquico. Autonomía conceptual y Resarcitoria”. La Ley, lunes 7 de octubre de 2013). “El daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia al razonamiento” (Idem). Cabe distinguir entre el daño psíquico y el daño moral: “El daño a la persona incluye, por consiguiente, el daño psíquico, en todas sus expresiones y el llamado daño moral en cuanto daño emocional que trasunta dolor o sufrimiento. En este sentido, el daño moral constituye la primera grada de la escala de los variados daños psíquicos, cuyo contenido supone, a diferencia de los demás daños psíquicos, que no es patológico ni duradero.” (Id.) Las corrientes jurídicas más modernas establecen una línea divisoria entre el perjuicio psíquico y el moral: vg.: La Suprema corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en AC 79853 S 3-X-2001, “Junco, Julio c/ Materia Hnos. S.A.C.I.F. s/ Daños y perjuicios, JUBA Civil y Com. B 25.889”. Cabe rememorar que “el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del Derecho de Daños.” (Isidoro H. Goldenberg: “El Daño Moral en las Relaciones de Trabajo”, en “Daño Moral”, pág. 265 “Revista de Derecho de Daños”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999). “En efecto, las conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas, de mala fe, divulgación de datos íntimos o situaciones penosas no pueden quedar desguarnecidas de tutela legal por el solo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo” (Goldenberg, loc. Cit.). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, el 31 de julio de 1979, en fallo donde llevó la voz el doctor Ricardo A. Guibourg, expresó: “Cuando –en ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella- el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, es decir, cuando se causa un daño que resultaría indemnizable – aún en ausencia de una relación laboral – tal responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. Encontrándose la conducta genéricamente comprendida en los artículos 1072, 1078 y 1109 del Código Civil aún con total prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales” (El Derecho, 29-07-80). “La valoración del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.093/2009 consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad” (Cám. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala I, 17-VIII-97:”Sandez, Marta Susana C/ Consejo Federal de Inversiones S/ Empleo Público”.Por otra parte, Jorge Mosset Iturraspe propone la sustitución del concepto de “daño moral” por el “daño a la persona”, de mucha mayor amplitud y mayor compatibilidad con las orientaciones modernas del derecho (conf.: su trabajo: “Daño Moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño extrapatrimonial. Daño a la persona”, en loc. Cit. pág. 7 y ss). La irrupción de los Derechos Humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que en la Reforma Constitucional de 1994 incorpora a la Ley Suprema” la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, cuyo Art. V dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; ”la Declaración Universal de Derechos Humanos”, cuyo artículo 2º - 1 reza: ”Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición”, y otras normas de específica aplicación al sub lite (Art. 75, inc. 22, C.N.). La propia Corte Suprema expresó, aún antes de la Reforma Constitucional que: “El daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste” (Autos: “Forni C/ Ferrocarriles Argentinos, 7/IX/89. ID:”Bonadero Alberdi de Inaudi C/ Ferrocarriles Argentinos” 16/VI/88) En tal inteligencia, juzgo acertada la ponderación efectuada por la Sra. Juez a quo de tales aspectos y habré de propiciar por tanto la confirmación de lo actuado en tal sentido. VI.- Finalmente, los honorarios cuestionados y su distribución lucen adecuados en atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes, conforme los arts. 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto– ley 16638/57 y ley 24.432. VII.- De tener favorable adhesión mi voto propongo que las cosas de esta instancia sean impuestas a cargo de las demandadas vencidas (arg. art. 68 del CPCCN) y sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de igual carácter de las demandadas en el 25% (veinticinco por ciento) para cada una de ellas, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa. LA DOCTORA ESTELA MILAGROS

FERREIRÓS

DIJO:

por

compartir

los

fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y extender la condena en forma solidaria e ilimitada a Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.093/2009 Berkley Internacional ART S.A. según lo dispuesto en el considerando IV. 2) Costas de alzada a las demandadas vencidas. 3) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 4) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), los de la co demandada Berkley Internacional ART S.A. en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) y los de la codemandada Perrota Francisco Antonio en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

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