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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
AUTO No. 245
“POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 169 - 2014 ADELANTADO EN PENSIONES DE ANTIOQUIA”
Medellín, 29 de julio de 2015 COMPETENCIA
De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1 y 5 de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Resolución Interna 1955 del cuatro (4) de diciembre de 2014 y el Auto Comisorio 416 del 09 de abril de 2015, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, al archivo del proceso de responsabilidad fiscal n° 169 - 2014 adelantado en PENSIONES DE ANTIOQUIA. HECHOS: PRIMERO: Mediante Auto 175 del 21 de octubre de 2014, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal dio Apertura al Proceso de Responsabilidad Fiscal en el FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, teniendo como fundamento el traslado de hallazgos fiscales realizado por la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, mediante oficio No 2014300007311 del 28/07/2014. Los hallazgos fiscales encontrados y por los cuales se inició el trámite administrativo del proceso fiscal se describen así: HALLAZGO 1: En desarrollo de las labores fiscalizadoras de atención de la queja remitida mediante oficio registrado con el radicado interno 2014200002867 del 27 de marzo de 2014, enviado por el señor Rodrigo Zuluaga Gómez e Iván Yepes Upegui en calidad directivos de la Asociación de Pensionados de Antioquia “APENANT”, solicitan la intervención de la Contraloría General de Antioquia por las presuntas violaciones a disposiciones legales y que según ellos tienen implicaciones de índole fiscal y… “que corresponden al irrespeto por la aplicación de las normas que le ordenan a cumplir con el pago de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas dentro de los plazos establecidos por ellas, situaciones que vulneran los funcionarios encargados de cumplir con estos mandatos al interior del Fondo y que constituyen a nuestro juicio un claro detrimento patrimonial y desacato.”, La comisionada igualmente solicitó se le informara sobre los pagos que el Fondo de
Pensiones de Antioquia, ha tenido que desembolsar por concepto de intereses moratorios, o sea los intereses causados a partir de la ejecutoria del Fallo Judicial, Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
por el no pago oportuno, respuesta ésta que fuera allegada mediante oficio N°. 2014200005119 del 22 de mayo de 2.014, y respecto de la cual, nos suministran la siguiente información, en la cual se observa claramente lo reconocido y pagado por interés moratorios en la cancelación de las sentencias condenatorias en disfavor de la entidad, así: NOMBRES Y APELLIDOS DEL AFIÑLIADO O BENEFICIARI O AGUSTIN BEDOYA ALZATE RELIQUIDACI ÓN GUILLERMO ALFONSO VELAZQUEZ DIAZ JOSÉ LUIS MUNERA SANCHEZ JULIO CÉSAR SALAZAR MARTÍNEZ SIGIFREDO LEON CASTAÑO ZAPATA TERESITA DEL NIÑO JESÚS GAVIRIA LÓPEZ TOTAL PAGADO
FECHA DE EJECUTO RIA DE LA SENTEN CIA 06-072011
FECHA DE SOLICITUD DE PAGO DE LA SENMTENC IA
FECH A DE PAGO
VALOR RECONOCID O POR CONDENA
VALOR RECONOCID O POR INTERESES
TOTAL RECONOCID O
VALOR EFECTIVAMENTE PAGADO
20-10-2011
10-122013
$93.902.564, 84
$658.409,77
$94.560.974,6 1
$90.151.874,84
21-102013
02-12-2013
31-032014
$15.114.401
$20.769,00
$15.135.170,0 0
$10.386.959,00
25-072012
17-12-2012
9-092013
$49.844.828, 00
$4.576.055,00
$54.420.884,0 0
$54.420.884,00
19-092011
28-12-2011
01-042014
$211.782.500 ,00
$1.492.544,00
$192.052.884, 00
$192.052.884,00
22-032013
04-09-2013
01-042014
$122.863.466 ,81
$159.071,00
$123..022.537 ,81
$119.139.526,81
27-042011
29-04-2013
18-112013
$11.043.466, 20
$2.133.217,08
$13.599.760
$12.498.387,00
$9.040.075,85
$478.650.515,65
SEGUNDO: Como entidad afectada del presunto detrimento, se identifico al FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA. TERCERO: Como presuntos responsables del hecho investigado se señaló a: Nombre: Cargo Desempeñado: Cédula de Ciudadanía: Dirección: Teléfono: Salario:
LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARANGO. Gerente. 70.109.705 Carrera 51 # 52-03, Palacio de la Cultura. Rafael Uribe Uribe (Planta Baja). 575 11 00. $9.080.997.
Nombre: Cargo Desempeñado: Cédula de Ciudadanía: Dirección: Teléfono: Salario:
DIEGO IGNACIO TREJO PEREZ. Gerente. 70.105.742. Carrera 51 # 52-03, Palacio de la Cultura. 313 64 56. $8.765.441.
Nombre: Cargo Desempeñado: Cédula de Ciudadanía: Dirección:
ANGELA JANETH RIVERA SILVA, Directora Jurídica. Salario $ 5.801.942 32.104.057 Carrera 51 # 52-03, Palacio de la Cultura.
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Rafael Uribe Uribe (Planta Baja) 575 11 00.
Teléfonos: Nombre: Cargo Desempeñado: Cédula de Ciudadanía: Dirección: Teléfonos:
LINA MARIA HERRERA ZAPATA, Profesional Especializada. – Salario $ 5.049.993. 43.612.874 Carrera 51 # 52-03, Palacio de la Cultura. Rafael Uribe Uribe (Planta Baja) 575 11 00.
CUARTO: La determinación de la cuantía del presunto detrimento se fijo en la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($9.040.075,85). QUINTO: Se tiene como fecha de ocurrencia de los hechos, las vigencias fiscales 2013 y 2014. SEXTO: Se vinculó como tercero civilmente responsable a:
COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A., (NIT. 860002.184-6): que emitió la póliza Global de Manejo de entidades oficiales: -N° 1000158, cuya vigencia se estableció desde el 01/05/2013 al 23/10/2014, por valor de $400.000.000.
Así las cosas, se evidencia la siguiente,
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Oficio de traslado de presuntas irregularidades detectadas en la Auditoria Integral del FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, radicado No 2014300007311del 28/07/2014 (Folio 212 a 213). 2. Auto comisorio 1264 del 05 de septiembre de 2014 (Folio 218). 3. Auto de Apertura 175 del 21 de octubre de 2014 (Folios 219 a 221). 4. Citaciones y diligencias de notificaciones personales (Folio 222 al 234). 5. Auto comisorio n° 1410 del 26 de noviembre de 2014. (folio 236) 6. Versión libre y espontánea del señor DIEGO IGNACIO TREJO PEREZ (Folios 237 a 238). 7. Auto comisorio n° 416 del 09 de abril de 2015. (folio 239) 8. Constancias de citaciones a los implicados, para diligencias de versión libre. (folio 240 a 242) 9. Versión libre y espontánea del señor LUIS ALONSO ECHAVARRIA ARANGO (Folios 243 a 254).
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10. Versión libre y espontánea de la señora ANGELA YANETH RIVERA SILVA (Folios 255 a 291). 11. Versión libre y espontánea de la señora LINA MARIA HERRERA ZAPATA (Folios 292 a 304). 12. Acta del comité de conciliación de pensiones de Antioquia (folios 305 a 307). 13. Acta de reunión de la secretaría de hacienda del departamento. (folio 308 a 310) 14. Acta de reunión de la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional de la Gobernación de Antioquia. (folio 311 a 313) 15. Acta de reunión de pensiones de Antioquia. (folios 314 a 326)
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Ley 610 de 2000, en su Artículo 3° define: GESTION FISCAL. “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”. Por su parte el Artículo 6° define: DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. “Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma Dolosa o Culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. Del Articulado 6º de la Constitución Política de Colombia, devienen todas las formas de responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al consagrar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Unida a las disposiciones citadas, del Artículo 268° Superior, se obtiene el fundamento de la Responsabilidad Fiscal, y específicamente el de competencia de las contralorías.
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Claro lo anterior, la Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos: i.
Un daño patrimonial al Estado.
ii.
Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y
iii.
Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Para determinar si existe responsabilidad fiscal, considera el Despacho que el punto de partida inicial es la determinación del elemento: i. Daño patrimonial al Estado. Sostiene el ex magistrado de la Corte Constitucional, doctor Juan Carlos Henao, es su texto “EL DAÑO – Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, pagina 35 y 36: “Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”” En este orden de ideas, procederá a hacer el Despacho a realizar la valoración de la prueba recaudada para determinar la existencia o no del daño endilgado para el hallazgo indicado, en tanto en materia civil, administrativa o fiscal para que exista la responsabilidad, es necesario que el daño se haya ocasionado. Con la metodología propuesta el despacho abordará el hallazgo así: 1.- Se analizará si con los pagos tardíos, como consecuencia de fallos judiciales, por concepto de re-liquidaciones demandadas en la jurisdicción contenciosa administrativa contra el FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, los funcionarios implicados por acción o por omisión, produjeron un detrimento al patrimonio de la entidad relacionada. Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta, lo manifestado por los implicados, no solo en sus versiones libres y espontaneas, en armonía con el material probatorio, aportado con éstos, en los siguientes términos:
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De la versión de DIEGO IGNACIO TREJO PEREZ, se extrae: “…El fondo de pensiones debe tener certeza para proceder a las reliquidaciones del valor de los salarios y de las prestaciones recibidas por el pensionado durante el último año de su relación laboral, por lo tanto también debe oficiar al último empleador o empleadores que hayan tenido relación durante ese último año…” “…Las sentencias objeto de esta investigación, se tramitan con base en el Decreto 01 de 1984, por lo tanto se contaba con un término de 18 meses para pagar, a partir de la ejecutoria…” “…las entidades dan cumplimiento a las sentencias luego de que el usuario o beneficiario así lo solicite…” “…Como no se sabía cómo efectuar la reliquidación de las pensiones, por no haber recibido cotizaciones por tiempos anteriores a 1995 y que ni el empleador, ni el trabajador habían cotizado…, para evitar un detrimento patrimonial, se procedió a efectuar diferentes consultas del orden Nacional y al mismo departamento de Antioquia para proceder a realizar en debida forma reliquidación…” “…Todas las actuaciones fueron conocidas en su momento, compartidas y avaladas por la junta directiva del fondo de pensiones del cual hacían parte, La secretaria de hacienda, La secretaria de gestión humana del departamento de Antioquia, el representante de los pensionados y el representante de los empleados del departamento de Antioquia…” “…Yo considero que no hay detrimento patrimonial en lo estipulado en el auto de apertura, porque se actuó con prevención, acatando las normas y las leyes, efectuando las consultas pertinentes ante los vacios que hoy todavía persisten y los cuales nosotros motivamos y pusimos en conocimiento, tanto de los ministerios como del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, así como de la Procuraduría, como ya lo comente, al ser las sentencias en abstracto hay que tener todos los parámetros y elementos necesarios para poder realizar la reliquidación de acuerdo con un criterio que cuide tanto los intereses de los empleadores como de los pensionados y del fondo de pensiones de Antioquia. El no cobrar los factores dejados de cotizar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, si constituiría un detrimento patrimonial…” Por su parte LUIS ALONSO ECHAVARRIA ARANGO, manifestó: “…El sistema General de pensiones inició a partir del 01 de abril de 1994, para las entidades nacionales, y las entidades territoriales les dieron plazo hasta el 30 de junio de 1995, para que se acogieran al sistema, este fue reglamentado por la Ley 100/1993, y fijo los parámetros sobre los cuales se iban a reconocer las pensiones, este punto fue reglamentado por el decreto 691 de 1994, que fue modificado por el decreto 1158/1994, y en él se fijaron los factores salariales, sobre los cuales las personas afiliadas al sistema iban a cotizar y por lo tanto con esta cotización iban a financiar sus posteriores mesadas pensionales, la Ley 100 en el art 36, reglamento lo que era el régimen de transición, y remitió a la norma vigente anterior a la expedición de ella, para las personas que al 01 de abril de 1994, o al 30 de junio de 1995, según el caso tuvieran 35 años de edad la mujer o 40 años o más los hombres o tuvieran 750 semanas laborados en el sector publico o cotizados con cualquier de los dos requisitos, tenían derecho a que se les aplicará el Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
régimen de transición, en este articulo 36 hace referencia a que los factores que se tendrían en cuanta para tener derecho a la pensión, seria la edad, el tiempo de servicios y la pensión, contemplados en la Ley 33/85 que era la norma vigente para la gobernación de ANTIOQUIA y que le regia a pensiones de ANTIOQUIA, en ningún momento el régimen de transición aludió al ingreso base de liquidación, el sistema general de pensiones venía funcionando normalmente, desde la expedición de la Ley 100, hasta la sentencia del consejo de Estado, en agosto de 2010, en la cual obligaba a que se re liquidaran las pensiones, con factores salariales por los cuales no cotizó ni el empleador, ni el trabajador, obligando a pensiones de Antioquia, a que las sentencias que están llegando al contencioso administrativo, la mayoría se están perdiendo, y las que se colocaban en la jurisdicción laboral, estaban a favor de pensiones de ANTIOQUIA, pensiones de ANTIOQUIA está cumpliendo con la Constitución, con la Ley y con las sentencias de la Corte Constitucional, que priman sobre las sentencias de las demás cortes. El acto legislativo 01 de 2005, que adiciono el art 48 de la Constitución, expresamente dice que las mesadas pensionales, se reconocerán de acuerdo con los aportes realizados por cada uno de los afiliados, fortaleciendo lo que tenía la normatividad anterior. Cuando empezaron a llegar a pensiones de Antioquia, las sentencias relacionadas con la re liquidación de pensión, el gerente era el Dr. Alberto Arredondo, y posteriormente fue reemplazado por el Dr. Diego Trejo, ante esta situación contraria a la normatividad que venía aplicándose, y con el desconocimiento que se tiene en las entidades administradoras de prima media con prestación definida, sobre los porcentajes que se debían aplicar para cumplir con la sentencia, y que porcentaje debía asumir el trabajador y que porcentaje debía asumir el empleador, los gerentes anteriores, preocupados con este tema, empezaron una búsqueda de información, para lo cual, se le escribió a múltiples entidades del orden Nacional y al departamento de Antioquia, para que aclararán la duda anterior, dentro de las entidades a las que se les escribió, fue la misma Procuraduría General de la Nación, en mayo de 2012, al viceministro de relaciones laborales del ministerio de trabajo y seguridad social, en marzo de 2012, al ministerio de hacienda y crédito público, en marzo de 2012, a la oficina de bonos pensionales del ministerio de hacienda y crédito público, en abril de 2012, Al ministerio de protección social, en marzo de 2012, abril y junio de 2013, a la superintendencia financiera de Colombia, que es el ente que nos vigila, en marzo de 2012, a la Corte Constitucional, en mayo de 2012, y a la Gobernación de Antioquia, en abril de 2012; posteriormente el 31 de Mayo de 2012, mediante un oficio conjunto entre la Gobernación de Antioquia y Pensiones de Antioquia, se elevo consulta a la sala de consulta civil del Consejo de Estado, a fin de que absolviera las inquietudes, en relación a la forma correcta de liquidar las pensiones objeto de re liquidación, pero dicha entidad a través de un comunicado del 13 de junio de 2012, manifestó que no podían proceder a emitir respuesta, toda vez, que no estábamos contemplados dentro de las entidades comprendidas en el ámbito de su competencia, ante esta negativa se acudió al ministerio de trabajo, que es una de las entidades legalmente habilitadas para elevar consulta ante el Consejo de Estado, para que elevara la consulta en nuestro nombre. Las sentencias a las que hace referencia esta indagatoria, se tramitaron cuando estaba vigente el decreto 01 de 1984, este daba un termino de hasta 18 meses para pagar la sentencia, después de la fecha de ejecutoria, las sentencias generan intereses propios del proceso, la situación con la mayoría de estas sentencias, es que los apoderados no se presentaron ante Pensiones de Antioquia, a hacer efectivo el cobro de dicha sentencia, y muchos dejaban pasar el tiempo, casi hasta los 6 meses que les daba la Ley, para hacer el cobro, después de la fecha de la ejecutoria, Pensiones de Antioquia no puede dar cumplimiento a la sentencia, hasta que el usuario así lo solicite, además como las pensiones otorgadas por pensiones de Antioquia no son 100% a cargo de la entidad, sino que tiene cuota parte pensional o jubilatoria, con otra entidad territorial o nacional, se debe proceder a realizar la respectiva consulta, que conlleva el incremento de la mesada pensional, y del retroactivo si se genera en cada caso. PREGUNTADO: Díganos porque el fondo de pensiones de Antioquia, no procedió a Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
cancelar los dineros producto de las sentencias judiciales, dentro de los plazos previstos, generando con ello, un presunto detrimento patrimonial para la entidad que usted representa? RESPONDE: Anteriormente, los abogados apoderados de cada uno de los pensionados demandantes, no presentaban la solicitud de pago, ni la primera copia que es la que presta merito ejecutivo, y esperaban a que el tiempo pasara, casi hasta 6 meses que les daba la norma, para llevar el fallo a pensiones de Antioquia, para el correspondiente pago, generando con ello, el proceso de pago, desde el momento en que llega el fallo de la sentencia, hasta que se hace efectivo el pago por parte de Pensiones de Antioquia, todo este proceso genera intereses normales, como tenemos que consultar a municipios, departamento y entidades descentralizadas en todo el País, que sean cuotapartistas en cada uno de los fallos de pensiones, donde pensiones de Antioquia, tiene que esperar la respuesta de cada solicitud, además de la Gobernación de Antioquia, a la cual hay que pedirle la certificación de todos los valores pagados por factores salariales legales y extralegales, desde el momento en que inicio la relación laboral, hasta la fecha de desvinculación, la dificultad es que la mayoría de las entidades, no tiene la información para responder de forma oportuna, lo que retrasa la correcta liquidación de las mesadas pensionales, para realizar los respectivos pagos de las sentencias, porque ellos son parte fundamental en el pago de las mesadas correspondientes, estos procesos pueden demorar hasta seis u ocho meses en algunos casos.
En el mismo orden, ANGELA JANETH RIVERA SILVA, señalo: “…En principio es importante que la contraloría, tenga claro que el hecho por el cual se me investiga, es parcialmente cierto, por cuanto toda entidad pública, debe de pagar intereses a causa de las sentencias que debe cumplir, por lo tanto, no es cierto que los intereses que haya pagado pensiones de Antioquia, son intereses moratorios, cuando llegue a trabajar a pensiones de Antioquia, uno de los temas que estaba pendiente por tramitar, era el proceder a cumplir y pagar las sentencias que se venían perdiendo por parte de la entidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, entre ellas las sentencias de Agustín Bedoya Álzate, José Luis Múnera, Julio Cesar Salazar y Teresita del niño Jesús, las cuales solo se habían cobrado a la entidad, las correspondientes a: Agustín Bedoya, José Luis Múnera y Julio Cesar Salazar, los trámites que había efectuado la entidad, para proceder al pago de estas, tenían que ver con lo siguiente: Pensiones de Antioquia, es una entidad descentralizada de la Gobernación de Antioquia, desde el 05 de diciembre de 1991, con el decreto 3780, en el cual se estableció que la entidad administraría las cotizaciones de sus afiliados y empleador, con el fin de pagar las pensiones de los afiliados que se llegaren a pensionar, a partir de ese momento, la gobernación de Antioquia, si bien no giro lo recursos correspondientes del pasivo pensional que se tenía con anterioridad a la creación de pensiones de Antioquia, se comprometió a girar de manera mensual, los recursos en condiciones normales, para el pago de las pensiones, es decir, las cotizaciones dejadas de efectuar con ocasión de la normatividad, que el Gobierno Nacional estableciera, no obstante, solo a partir de la Ley 100 de 1993, y de su entrada en vigencia para las entidades territoriales, 30 de junio de 1995, con los decretos 1058/94, 1068/95, la gobernación comenzó a cotizar a pensiones de Antioquia, pensiones de Antioquia en tal sentido, liquida las pensiones con fundamento en los factores salariales, establecidos en los anteriores decretos, es decir, que solamente tiene en cuenta, dentro del IBL, los factores salariales, por los cuales tanto el trabajador como el empleador cotizaron, cuando las sentencias de la jurisdicción contenciosa ordenaron la re liquidación de la pensión, lo hicieron con fundamento, en la sentencia del 04 de agosto de 2010, del consejo de estado, sin que se tuviera en cuenta para ello, como se iba a financiar la pensión que se estaba re liquidando, en tal sentido, la administración, para poder darle cumplimiento a las sentencias, pregunto a la Procuraduría General de la Nación, al Viceministro de Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
relaciones laborales, oficina de bonos del ministerio de hacienda, ministerio de protección social, superintendencia financiera, departamento de Antioquia y a la Corte Constitucional, la forma en que se debían reliquidar las mesadas pensionales, ello con el fin, de evitar un detrimento patrimonial de Pensiones de Antioquia, por cuanto se estaba ordenando incluir en las mesadas pensionales, factores que nunca fueron cotizados, ni por el empleador, ni por el trabajador, las entidades antes mencionadas, nunca se pronunciaron al respecto, y las que lo hicieron, evadieron dar respuesta a la entidad, teniendo en cuenta que estaban por cumplirse, las sentencias referenciadas, en el comité de defensa judicial y conciliación de pensiones de Antioquia, del 21 de junio de 2013, se tomo la decisión, de proceder a re liquidar la mesada pensional, primero oficiar a la gobernación de Antioquia a fin de que establecieran, cuales habían sido los factores salariales de los pensionados demandantes, tanto durante el último año, como por toda la vida laboral, luego la dirección administrativa y financiera de la entidad proyecto las cotizaciones que se debieron efectuar, tanto por el empleador, como por el empleado, y luego la dirección jurídica, emitió las respectivas resoluciones de cumplimiento de las sentencias y por ende de re liquidación de la mesada pensional, con los factores salariales del último año de servicios, así mismo, en la misma resolución y con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, se dedujo al trabajador y al empleador, los factores salariales, dejados de cotizar y que fueron tenidos en cuenta en la re liquidación de la mesada pensional. Las sentencias que llegaron con posterioridad se les dio el mismo tratamiento, con el fin de poderlas cumplir dentro de los términos estipulados en el decreto 01 de 1984, con fundamento en lo anterior, si bien es verdad que las sentencias de Agustín Bedoya, Julio Cesar Salazar, y Teresita del Niño Jesús Gaviria, fueron pagadas con posterioridad a los 18 meses que establece el decreto 01 de 1984, es importante que se tenga en cuenta, que los intereses de toda sentencia, se generan después de su ejecutoria, y se deben pagar por la entidad, después de que el demandante así lo haya solicitado, en las sentencias de Agustín y Julio Cesar, la primera de Julio de 2011, y la segunda de septiembre de 2011, existió solicitud de pago, el 20 de octubre y el 28 de diciembre de 2011 respectivamente, en circunstancias normales pensiones de Antioquia, las debió pagar antes de enero de 2013 y la de Julio Cesar, antes de marzo de 2013, fechas hasta las cuales, se podrían haber generado intereses de manera legal, sin embargo por las razones antes mencionadas, y teniendo en cuenta que la entidad no sabía cómo re liquidar y a efectos de evitar un detrimento patrimonial del fondo, se demoro en el pago de las mismas, y este solo se produjo, en el caso de Agustín Bedoya, el 10 de diciembre de 2013, y en el caso de julio Cesar, el 01 de Abril de 2014, es decir, que la entidad pago intereses, por fuera de los términos de Ley, en el caso de Agustín, entre enero y diciembre de 2013, y en el caso de Julio Cesar, entre marzo de 2013 y abril de 2014, la otra sentencia de la señora Teresita del Niño Jesús Gaviria López, tuvo como fecha de ejecutoria, el 27 de abril de 2011, pero fue cobrada a la entidad por fuera de los 18 meses establecidos en el decreto 01 del 84, es decir, el cobro se hizo el 29 de abril de 2013, luego de los tramites internos el pago se efectuó el 18 de noviembre de 2013, en este caso existió una interrupción en la generación de intereses, desde los 6 meses posteriores a la ejecutoria, hasta la fecha en que se solicito el pago, y solamente se generaron intereses desde la fecha de solicitud de pago, hasta la fecha en que pensiones de Antioquia pago la sentencia, frente a las otras sentencias mencionadas en el auto de apertura, en relación con Guillermo Alfonso Velásquez, José Luis Múnera y Sigifredo León Castaño Zapata, las mismas fueron pagadas, dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo tanto, los intereses que se generaron, fueron los intereses legales, establecidos en el decreto 01 de 1984. PREGUNTADO: Cual es el procedimiento que se debe agotar, ante el fondo de pensiones de Antioquia, para el pago de las sentencias por re liquidaciones? RESPONDE: Siempre que sale una sentencia en contra de pensiones de Antioquia, lo primero que se hace, es llevarla al comité de conciliación y defensa judicial de la entidad, con el fin de ponerla en conocimiento y establecer si hay lugar a aclararla o por el contrario darle Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
cumplimiento, luego se sigue el trámite dispuesto en el procedimiento interno, dentro del sistema de calidad, que consiste: Se emite resolución por medio de la cual, se ordena cumplir la sentencia, disponiendo de los trámites necesarios para conocer los factores salariales devengados por el demandante durante toda su vida laboral, y los factores salariales devengados durante el último año de servicios, una vez se tenga los anteriores certificados remitidos por el empleador, internamente se debe oficiar a la dirección administrativa y financiera a fin de que liquide sobre dichos factores, las sumas que debió cotizar, tanto el empleado, como el empleador, luego la dirección jurídica debe proceder a liquidar la pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicios y debe proceder a emitir una resolución por medio de la cual, se ordena el pago de la sentencia, ordenando a su vez, el pago de las sumas correspondientes a la mesada pensional, ajustadas desde la fecha del reconocimiento del pago, hasta el momento de la liquidación, de las cuales a su vez, se ordena descontar los factores salariales ya liquidados, no cotizados por empleador y empleado, lo anterior se hace así, debido a que las sentencias no tienen una condena en concreto, sino que son en abstracto y como los apoderados de la parte demandante no intentan el incidente de liquidación de la sentencia dentro del proceso judicial, le corresponde a pensiones de Antioquia, efectuar dicha liquidación, la cual depende en gran medida del certificado laboral, que emita la Gobernación de Antioquia, o en otros casos a su vez el empleador que haya tenido el demandante durante su vida laboral. PREGUNTADO: Sobre quien recae la responsabilidad por el pago tardío de los dineros objeto de re liquidaciones, como consecuencia de sentencias judiciales? RESPONDE: A nivel personal considero que durante la administración del doctor DIEGO TREJO, como la del doctor LUIS ALONSO ECHAVARRIA, se efectuaron todos los trámites necesarios para que las sentencias, se pudieran cumplir y pagar, si bien al principio no se sabía cómo se iban a reliquidar, el doctor Diego Ignacio Trejo, junto con los abogados de la dirección jurídica, fue diligente en oficiar a todas las entidades involucradas en el tema de re liquidación de pensiones, no obstante, al no recibir respuesta de ninguna de ellas, puso en conocimiento tanto del comité de defensa judicial y de conciliación, como de la junta directiva de pensiones de Antioquia, las dificultades que se venían presentando, para que se tomara una decisión, que contribuyera al cumplimiento de las sentencias, así mismo el doctor Luis Alonso, dio directrices para que la entidad, adoptara un procedimiento interno de calidad, y en esa medida se cumplieran y pagaran las sentencias de manera oportuna, así las cosas considero, que si bien se pudo haber pagado tres sentencias por fuera de los términos del decreto 01 del 84, es decir, pasados los 18 meses, tanto el Dr. Diego Ignacio, como el Dr. Luis Alonso, fueron diligentes, y actuaron como buenos administradores, al ordenar y establecer, los mecanismos necesarios, para el cumplimiento y pago de las sentencias. PREGUNTADO: Tiene pruebas que solicitar o aportar al proceso? RESPONDE: Si, aportare de manera más clara y precisa, lo relatado en la presente diligencia, por separado (11folios), así mismo quiero aportar un salvamento de voto, del Dr. Gonzalo Sambrano Velandia, que expreso en el proceso de segunda instancia donde es demandante Jorge Granado Galeano, y en el cual se puede evidenciar, que la actuación que ha venido haciendo pensiones de Antioquia, para el cumplimiento y pago de las sentencias, es necesario a fin de evitar un detrimento patrimonial en contra de pensiones de Antioquia, por cuanto las sentencias en su contra, al ordenar la re liquidación de las mesadas pensionales con factores salariales por los cuales no se cotizo, contribuyen a desfinanciar el pasivo pensional, y generar desigualdad, entre servidores públicos, a raíz del régimen de transición, de otra parte también evidencia, que el mismo Consejo de Estado, no es claro en cuanto a los factores salariales que deben hacer parte de la re liquidación de la mesada pensional, lo cual esta conllevando a que haya juzgados que fallen con x factores salariales, y otros juzgados con otros factores salariales, contribuyendo a la desigualdad pensional de los servidores públicos que se encuentran en régimen general con régimen de transición. PREGUNTADO: Tiene algo que aclarar o que agregar a la presente Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
diligencia? RESPONDE: Quiero agregar, que tanto el cumplimiento y pago de las sentencias de re liquidación de mesadas pensionales, como la posición de pensiones de Antioquia, frente a la no re liquidación de manera unilateral, ha sido puesta en conocimiento además del comité de defensa judicial y conciliación, y de la junta directiva de pensiones de Antioquia, a la secretaria general de la gobernación de Antioquia Dra. Clara Luz Mejía, del secretario de gestión humana y desarrollo organizacional Dr. Alejandro Osorio, de la secretaría de hacienda de la Gobernación de Antioquia Dra. María Eugenia Escobar, del subsecretario jurídico de la Gobernación de Antioquia Dr. León Jaime Gutiérrez y del Dr. Juan Pablo Marín, director de procesos y reclamaciones de la Gobernación de Antioquia, en reuniones llevadas a cabo, el 21 de febrero de 2014, y 26 de junio de 2014, quienes han ratificado, la posición de la entidad, de re liquidar las mesadas pensionales, en la medida en que hayan fallos en contra, ello debido a que no hay claridad frente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la re liquidación de las mesadas pensionales y que la sentencia del 04 de agosto de 2010, no es una sentencia de unificación, porque así mismo lo ha manifestado el mismo Consejo de Estado, en las decisiones de solicitudes de extensión de la jurisprudencia que le ha correspondido tramitar a pensiones de Antioquia. Por otro lado, me comprometo a hacer llegar vía correo electrónico, las actas del comité de defensa judicial, de la junta directiva y con los altos funcionarios de la Gobernación de Antioquia, donde se trataron estos temas.” Por último, LINA MARIA HERRERA ZAPATA, precisó: “…PREGUNTADO: Tiene algo que aclarar o que agregar a la presente diligencia? RESPONDE: Si, que de las seis (6) sentencias relacionadas y canceladas, yo salí a licencia de maternidad a partir del 10 diciembre de 2013, por lo anterior, cuatro (4) de estos pagos, fueron realizados por quien me reemplazo durante mi licencia, ya que estuve ausentada por casi cuatro (4) meses de la entidad, y los otros dos pagos, es decir, los de José Luis Múnera y Teresita del Niño Jesús, si estaba en la entidad; aparte de esto, tres de los seis pagos, están enmarcados dentro de los términos de la Ley, que son los 18 meses, los demás se encuentran por fuera del término, pero tienen el soporte o explicación, por parte de la dirección jurídica del porque estos pagos, no se realizaron dentro del plazo establecido para tal fin. Con base en lo anterior, solicito el archivo de mi investigación, toda vez que, como lo mencione anteriormente, no tengo injerencia en el proceso de reconocimiento y pago de las sentencias judiciales, porque lo único que yo hago, es proceder al pago, cuando llega a mi dependencia, la orden o autorización respectiva, cosa distinta es que hubieran llegado a mi oficina, y yo las hubiera guardado o las hubiera dejado ahí, sin realizar el pago correspondiente…” Por su parte la aseguradora COLPATRIA SA, vinculada al proceso como tercero civilmente responsable, no realizó manifestación alguna, dentro de las diferentes etapas procesales agotadas. Todo lo anterior obliga a que se haga una valoración normativa desde los siguientes tópicos: Empecemos por señalar que del artículo 6 de la Constitución Política, devienen todas las formas de responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al consagrar. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma causa y Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Tanto la citada disposición, como el artículo 268 Superior, constituyen el fundamento de la Responsabilidad Fiscal de competencia de las contralorías, regulado legalmente en la Ley 610 de 2000. Es por ello que la Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos: - Un daño patrimonial al Estado. - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza Gestión fiscal, (activa u omisiva). - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. El artículo 4 de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la Responsabilidad Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan Gestión Fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la Función Administrativa y de la Gestión Fiscal. En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaudo fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal. Corolario de lo anterior, y de conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o dolosa. Doctrinariamente se ha dicho, que se actúa con culpa cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa conscientemente. El hecho culposo puede tener lugar por negligencia, imprudencia e impericia. La negligencia; Falta en la atención que debe prestar el agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso; en consecuencia es un descuido de su conducta. La imprudencia; Es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse en la realización de ciertos actos. La impericia; Insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión. El Código Civil, maneja la culpa en tres definiciones normativas que emanan del artículo 63, así:
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1) “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Ha de entenderse que la equiparación que hace el artículo 63 del Código Civil, de la culpa grave al dolo, hace relación es a los efectos; en tal sentido, quien incurre en culpa grave es responsable aún de los perjuicios imprevistos, en virtud del artículo 1616, inciso 1º ibídem, que dice: “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.” 2) “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”. Es la que no comete un buen administrador, corresponde a una diligencia mediana. 3) “Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado”. Es así, como la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y de aplicarse este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto el estado mental y social del autor del daño; pero como ello no es posible, es necesario un criterio objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever, no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. El daño patrimonial al Estado, es la lesión o menoscabo que sufre la entidad estatal por el actuar del agente (servidor público o particular) en forma directa o contribuyendo a su realización, tanto en el escenario de la gestión fiscal como fuera de este. El nexo causal entre el daño y la culpa, implica que el daño o perjuicio, tiene que ser inequívocamente el resultado de la culpa del autor de ese daño o perjuicio, o lo que es igual, entre ambos elementos debe existir una relación determinante y condicionando de causa-efecto de manera que el daño será el resultado de una conducta activa u omisiva. Así tenemos que a través del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se persigue una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en la realización de su Gestión Fiscal. La Responsabilidad Fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con Gestión Fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado. Es importante tener en cuenta la naturaleza y sentido del concepto de Gestión Fiscal de que trata el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, que consagra: “Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”. Al agotar el análisis de los diferentes elementos que comporta la responsabilidad fiscal, sumados estos a las versiones de los implicados, las pruebas allegadas el proceso, y demás documentos soportes de la actuación, evidenciamos que: En cuanto a la calidad de gestora fiscal de la señora LINA MARIA HERRERA ZAPATA, en el proceso en particular, podemos concluir que no se configura en ella, ni en su actuación, los elementos de la responsabilidad fiscal desarrollados anteriormente, situación demostrada no solo en su versión, sino también con su manual de funciones, en la medida en que ésta nada tuvo que ver con el o los procesos que se llevaron a cabo, para los correspondientes pagos de las sentencias enunciadas y detalladas anteriormente, toda vez que lo único que en su condición pudo hacer la investigada, fue proceder con los pagos ordenados por su superior, en cumplimiento de los actos administrativos expedidos para el efecto. Por lo anterior, y al no configurarse los elementos de la responsabilidad fiscal en cabeza de la señora HERRERA ZAPATA, se procederá con el archivo de su investigación, al quedar corroborado por parte este despacho, como se advierte, la falta de participación, autoría o coautoría en la gestión fiscal, del presente proceso administrativo. Por otra parte, al analizar las actuaciones de los señores DIEGO IGNACIO TREJO, LUIS ALONSO ECHAVARRIA Y ANGELA JANETH RIVERA, podemos evidenciar y concluir que efectivamente todos y cada uno de éstos, ostentan la calidad de gestores fiscales, situación acreditada y corroborada no solo en sus versiones, las cuales evidencian su participación directa en el proceso de pago, sino también en sus manuales de funciones.
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Agotado lo anterior, procederá este despacho a determinar, si les asiste o no, responsabilidad fiscal en sus condiciones, y por el hecho detallado y desarrollado en el presente proceso. Así las cosas, define la normativa aplicable al caso en concreto, que el término para proceder con el pago de sentencias judiciales, está determinado en el decreto 01 de 1984, que en su momento, estableció: Si la sentencia fue producto de un proceso adelantado bajo la normativa anterior (decreto 01 de 1984), se seguirán los parámetros establecidos en los artículos 176 y 177, de dicha disposición, siempre y cuando el mismo, no supere el término de dieciocho (18) meses. Artículo 176: Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. Artículo 177: Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Claro lo anterior, será causal de mala conducta, de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Quiere decir lo anterior, que la entidad (FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA) tendrá la posibilidad de pagar estas sentencias consecuencia de los fallos judiciales, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, periodo dentro del cual, como la misma norma lo advierte, se generan los intereses respectivos de manera legal. Por su parte el inciso 6° del artículo 177 en desarrollo, determino que: cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Agotado el análisis anterior, podría este despacho concluir que el actuar de los presuntos responsables fiscales, en algunos de los casos, se ajusta a lo desarrollado en las normativas anteriores, en cuanto al pago de las sentencias condenatorias, realizado dentro de los dieciocho (18) meses establecidos para el efecto, de los cuales se generaron los respectivos intereses de Ley, así: NOMBRE
GUILERMO
ALFONSO
FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA 21/10/2013
FECHA DE SOLICITUD DE PAGO
FECHA PAGO
DE
02/12/2013
31/03/2014
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MESES UTILIZA DOS 5
VELASQUEZ DIAZ JOSE LUIS MUNERA SANCHEZ SIGIFREDO LEON CASTAÑO ZAPATA
25/07/2012 22/03/2013
17/12/2012 04/09/2013
09/09/2013 01/04/2014
14 13
Del análisis se desprende, que se pagó por fuera del plazo establecido en la norma, esto es, los dieciocho (18) meses, pero con interrupción de pago de intereses a: NOMBRE
TERESITA DEL NIÑO JESUS GAVIRIA LÓPEZ
FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA 27/04/2011
FECHA DE SOLICITUD DE PAGO 29/04/2013
FECHA PAGO
DE
18/11/2013
MESES UTILIZA DOS 31
Lo anterior, se sustenta en la medida en que el apoderado de la demandante (Teresita del Niño Jesús Gaviria), solicito el pago de la sentencia, veinticuatro (24) meses después de la fecha de su ejecutoria, por lo tanto el fondo de pensiones de Antioquia, de conformidad con la norma en tratamiento, interrumpió la causación de intereses. De lo anterior, se concluye que el actuar de pensiones de Antioquia, se ajusto a los plazos y parámetros establecidos en la normativa vigente para la época de los hechos, esto es, el decreto 01 de 1984, en materia de pago de sentencias judiciales, la cual estableció que se podían cancelar, dentro de los 18 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de pago por parte del beneficiario, por lo cual, aunque a la vista se estiman 31 meses de plazo para el pago de dicha sentencia, cabe mencionar, que solo se generaron, como quedo anotado, los intereses legales causados dentro del periodo aludido. Por su parte, en los pagos de: NOMBRE
AGUSTIN BEDOYA ALZATE JULIO CESAR SALAZAR MARTINEZ
FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA 06/07/2011 16/09/2011
FECHA DE SOLICITUD DE PAGO
FECHA PAGO
DE
20/10/2011 28/12/2011
10/12/2013 01/04/2014
MESES UTILIZA DOS 29 31
Se evidencia en estos dos casos, que ambas sentencias fueron canceladas por fuera del tiempo legal previsto por el legislador para el correspondiente pago, esto es, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de solicitud del beneficiario, en la medida que a la vista salta la morosidad en el pago de dichas cuantías, generando al parecer, detrimento patrimonial para el fondo de pensiones de Antioquia, por los intereses generados de más, por el pago retardado o moroso de dichos fallos judiciales. El fondo de pensiones de Antioquia, para le fecha de solicitud de pago de las anteriores solicitudes (Agustín Bedoya y Julio Cesar Salazar), al parecer y de acuerdo a lo narrado por los implicados, desconocía la manera o forma de liquidar y pagar dichos fallos judiciales, ya que dichas condenas se fallaron en abstracto, correspondiéndole al fondo, iniciar las consultas respectivas, para determinar el procedimiento, la manera o proceder, para la reliquidación y pago de dichos fallos condenatorios. Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
Al desconocer el cómo proceder con el cumplimiento de esta misiva, deciden los presuntos responsables, oficiar a las siguientes entidades del orden departamental y Nacional, con la finalidad de dar claridad al respecto, antes de generar un pago no ajustado a derecho o a la realidad pensional correspondiente, y así poder determinar de manera clara y precisa, el proceso o procedimiento a agotar, por parte del fondo de pensiones de Antioquia, para el pago de sentencias por reajuste pensional: -
Procuraduría General de la Nación, mediante oficio 410 del 02 de marzo de 2012 y 949 del 18 de Abril del mismo año. Vice ministerio de relaciones laborales del Ministerio de trabajo y seguridad social, oficio 441 del 06 de marzo de 2012. Ministerio de Hacienda y crédito público, oficio 528 del 16 de marzo de 2012. Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficio 948 del 18 de abril de 2012. Ministerio de Protección Social, oficios 529 del 16 de marzo de 2012, 789 del 15 de abril de 2012 y 1175 del 04 de junio del año 2013. Secretaria General del Departamento de Antioquia, oficio 1018 del 23 de abril de 2012. Corte Constitucional, oficio 1659 del 31 de mayo de 2012.
Resaltan los implicados, que de las anteriores solicitudes, no se recibió respuesta alguna, dejando de esta manera, la responsabilidad en el proceso de pago, al azar o determinación del fondo de pensiones de Antioquia. Queda en evidencia entonces, que los presuntos responsables fiscales, aunque pagaron las dos sentencias por fuera del plazo, como a continuación se relaciona, no les asiste la intención, entendida esta como el dolo o la culpa, elemento indiscutible de la responsabilidad fiscal, en la actuación adelantada por éstos, toda vez que como se advirtió y demostró, realizaron todas y cada una de las gestiones y diligencias necesarias y conducentes, para proceder al pago de las sentencias de reliquidación dentro de los plazos previstos por la norma, eso sí, con la mayor certeza, en cuanto a sus valores a liquidar, y sin que pudiera configurarse por la improvisación o desconocimiento del proceso, detrimento alguno en contra de pensiones de Antioquia, por pago de lo no debido, en la medida en que como se advirtió anteriormente, la condena fue en abstracto, lo que imposibilito de manera inmediata, la consecución de su pago, dentro de los plazos ya vistos. No obstante lo anterior, los implicados en aras de demostrar su buena fe, la diligencia, el cuidado y la oportunidad, al haber realizado diferentes consultas externas para el efecto, pusieron en conocimiento del comité de defensa judicial y conciliación de la entidad, los fallos de las sentencias judiciales objeto de análisis, frente a lo cual, y mediante acta 010 del 21 de junio de 2013, se toma la decisión, al no encontrar eco en las diferentes esferas del orden Nacional y Departamental, de establecer la forma y el procedimiento para liquidar dichas sentencias judiciales en abstracto, y proceder de esta manera, con el pago de las mismas, dentro de los 18 meses contados a partir de la fecha de solicitud del beneficiario, en aras de no retardar aún más el proceso de pago. Con base en lo anterior, pensiones de Antioquia, crea el siguiente procedimiento con la finalidad de proceder con el pago de una sentencia, producto de un fallo judicial, por re liquidación de pensión: Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
1. Tener certeza de los factores salariales y prestaciones realmente devengadas por el pensionado durante toda su relación laboral, como de su valor, para lo cual se debe oficiar a la Gobernación de Antioquia y a las entidades cuotapartistas, para lo de su competencia. 2. Tener certeza del valor de los salarios y prestaciones sociales recibidas por el pensionado durante el último año de su relación laboral, para lo cual también se debe oficiar a la Gobernación de Antioquia. 3. Liquidar, con fundamento en lo anterior, la pensión con los parámetros dados en la sentencia a la cual se está dando cumplimiento, estableciendo el valor retroactivo a que haya lugar. 4. Establecer las sumas de dinero, que el empleado y el empleador debieron cotizar para pensión, a efectos de deducirlos del retroactivo a reconocer. Se deduce y concluye, que la anterior directriz, pese a los diferentes esfuerzos fracasados en materia de consulta, nace como alternativa inmediata de solución, interpretación uniforme y unificación de criterio de las diferentes instituciones públicas que intervienen en el proceso de reliquidación y pago, a la problemática dilucidada en materia de pago de sentencias judiciales de reliquidación de pensiones, cuando los fallos emitidos por la jurisdicción, quedan en abstracto. Por su parte, y en aras de corroborar la posición de este despacho, el ARTÍCULO 23, define los DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES, así: Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.” Corolario de lo anterior, y de conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, la cual determinó, que sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o dolosa… Doctrinariamente se ha dicho, que se actúa con culpa cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa conscientemente. Situación anterior, que no puede predicarse de los sujetos investigados y vinculados a este proceso como presuntos responsables fiscales, ya que como lo advirtieron y probaron, éstos adelantaron con diligencia y cuidado, las gestiones necesarias y a su alcance, para no solo cumplir el cometido propuesto, esto es, el pago de las sentencias que hoy nos convocan, sino proteger y salvaguardar los intereses y el patrimonio, del FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA. Por las anteriores consideraciones, y al evidenciarse la falta de dolo o culpa, toda vez que como se vislumbro en las etapas procesales respectivas, las personas que ostentaron la calidad de gestores fiscales del FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, actuaron con diligencia y cuidado, al momento de comprometer los Calle 42 B 52-106 Piso 7 – Teléfono 3838787 – Fax 3838755, Nit 811000372-7 www.cga.gov.co - Medellín
dineros del fondo pensional, esto es, agotaron no solo el análisis y las consultas internas respectivas, ante la ignorancia del particular, para determinar el procedimiento claro y expreso para la reliquidación y pago consecuencial de los reajustes pensionales, sino que a su vez, escalaron la problemática a las diferentes entidades del orden Departamental y Nacional relacionadas con el tema en discusión, agotando con ello, no solo la diligencia y cuidado de los recursos encomendados, sino la mitigación en cuanto a la improvisación en el pago de aquellos fallos judiciales, buscando con ello, como así lo advirtieron, no generar un detrimento patrimonial para la entidad pensional, que propiciara el descalabro financiero de la misma, por incurrir en pagos no debidos o mal liquidados a la hora de su desembolso. Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Archivar el presente proceso, por el presunto detrimento patrimonial en cuantía de NUEVE MILLONES CURENTA MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($9.040.075,85), por el hallazgo No. 1, objeto del Proceso de Responsabilidad Fiscal n° 169 – 2014, adelantado en el FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, en favor de: Nombre: Cargo Desempeñado: Cédula de Ciudadanía:
LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARANGO. Gerente. 70.109.705
Nombre: Cargo Desempeñado: Cédula de Ciudadanía:
DIEGO IGNACIO TREJO PEREZ. ExGerente. 70.105.742.
Nombre: Cargo Desempeñado: Cédula de Ciudadanía:
ANGELA JANETH RIVERA SILVA, Directora Jurídica. 32.104.057
Nombre: Cargo Desempeñado: Cédula de Ciudadanía:
LINA MARIA HERRERA ZAPATA, Profesional Especializada. 43.612.874
De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, por causal eximente de responsabilidad fiscal, como se explicó en la parte motiva. ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente decisión por estados de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 a: Nombre: Cargo Desempeñado: Cédula de Ciudadanía:
LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARANGO. Gerente. 70.109.705
Nombre: Cargo Desempeñado: Cédula de Ciudadanía:
DIEGO IGNACIO TREJO PEREZ. ExGerente. 70.105.742.
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ARTÍCULO TERCERO: Desvincular del Proceso de Responsabilidad Fiscal 169 – 14, adelantado en el FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, como tercero civilmente responsable a la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A., (NIT. 860002.184-6): que emitió la póliza Global de Manejo de entidades oficiales: -N° 1000158, cuya vigencia se estableció desde el 01/05/2013 al 23/10/2014, por valor de $400.000.000 ARTICULO CUARTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho de la señora Contralora General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de esta providencia al Representante Legal del FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, para su conocimiento y demás fines. ARTÍCULO SEXTO: Contra el presente auto proceden los recursos de reposición y apelación. ARTICULO SEPTIMO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia.
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE
LUIS GABRIEL GÓMEZ GRISALES Contralor Auxiliar Contraloría General de Antioquia
Revisó: José Hernando Duque Arango Aprobó: Jesús María Gallego Bedoya
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