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Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
Inc. A1302005OA BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las diez horas con treinta y nueve minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil catorce. VISTOS en apelación la Resolución Anticipada con referencia DTE/DAR No. 072-2012 emitida por la Dirección General de Aduanas, a las catorce horas del día catorce de diciembre del año dos mil doce, a nombre de ----------------
que puede abreviarse ----------------
únicamente en cuanto a la clasificación arancelaria establecida por la Autoridad Aduanera para la importación de la mercancía denominada BASE en el inciso arancelario 3824.90.99. Y CONSIDERANDO: I.-La licenciada ---------------- en su carácter de Apoderada Especial de ---------------que puede abreviarse ----------------
al interponer Recurso de Apelación expresó no estar de
acuerdo con la Resolución DTE/DAR No. 072-2012 en comento, por las razones siguientes: “““(…) para la Base (Beverage Base), la partida sugerida por mi mandante en la solicitud de Resolución Anticipada fue la 2106.90.30 y para argumentarla se presento documentación técnica y antecedentes de clasificación internacionales, éstos últimos no fueron valorados por la autoridad del Servicio Aduanero, ya que ni siquiera se pronuncia al respecto. En virtud de lo anterior procederé a exponer las fundamentaciones técnicas y legales de porque la BASE le corresponde la partida 2106.90.30 y no es pertinente la 3824.90.99. Resulta pues que la partida 2106 comprende “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”; en cambio la partida 3824 comprende “...preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o conexa (incluidas las mezclas de productos naturales) no expresados ni comprendidos en otra parte”. Sin embargo, la Nota Explicativa 1 (b) y la Nota Legal 1 (b) del Capítulo 38 y en consecuencia de la partida 38.24, que está dentro de dicho capitulo, se observa que la relacionadas notas excluyen claramente “las
mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de las tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 21.06 generalmente)” De tal manera que el Aduanalisis 1237 de fecha 03/12/12, transcrito en la
9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2244-4200 y 2244-4224 “PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR”
Resolución en cuestión, establece que el producto es una Mezcla de sales de Citrato de Sodio Cloruro de Sodio y Fosfato de Potasio; se observa pues que el producto consiste en una “mezcla”, cumpliendo con el requisito de estar dentro de las exclusiones del Capítulo 38, arriba citada literalmente. Ahora otro aspecto a cumplir, es que dichas mezclas pertenezcan a la clase de productos que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana. Es así que la Base (beverage base) es un ingrediente directo, clave y exclusivo para la producción de bebidas, del producto denominado Gatorade, el hecho de que la bebida gatorade sea un líquido, no lo excluye de ser un producto alimenticio o alimento. “““(…) el cloruro de sodio es considerado como un alimento y como tal la mezcla de este con los otros dos componentes que conforman la base es decir, el fosfato de potasio y citrato de sodio, cuya mezcla es denominada Base, desde luego que aportan un valor nutritivo al producto o bien final que es la bebida Gatorade. De tal manera que se cumple con el párrafo final del número 5, de las Consideraciones Generales del Capítulo 38, ya que en el mismo se establece que la simple presencia de sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo en una mezcla, no es suficiente para excluir estas mezclas del capítulo 38, por aplicación de la Nota 1 b) de este capítulo… Cabe resaltar que la Base, cumple con a la vez ser una mezcla de productos químicos con sustancias alimenticias, tales como la sal, pero a la vez estos productos químicos son sustancias que poseen un valor nutritivo. En tal sentido el objetivo de la mezcla que constituye la Base es reemplazar y reponer con su valor nutricional la perdida de nutrientes esenciales. De tal forma que es importante señalar que los minerales esenciales se consideran como alimentos con un alto valor nutritivo… los minerales se clasifican en minerales mayores o macrominerales… siendo los más importantes el Potasio, Calcio, Sodio, Fósforo, Magnesio y Azufre. Y como ya lo he mencionado antes, pero lo reitero aquí nuevamente, la Base para la elaboración de la bebida gatorade, está compuesta por una mezcla de cloruro de sodio, citrato de sodio, y fosfato de potasio, que son una mezcla de MINERALES (…)”””. “““Es así que desde la óptica nutricional las tres sales minerales que conforman la Base, se les denomina nutrientes esenciales y como ya antes explique aportan un valor nutritivo, pues contribuyen al desarrollo de procesos biológicos, vitales o esenciales del ser humano; desde la óptica médico científica, esos minerales que son nutrientes esenciales y por ende alimentos nutritivos, se les denomina electrolitos, es así que en el cuerpo humano los mayores electrolitos son el sodio, potasio, cloruro, fosforo o fosfatos, calcio, magnesio etc. (…)”””.
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“““Es de tener claro que las 3 sustancias en cuestión que conforman la Base, son sales minerales por lo que son parte de la gama de nutrientes que el ser humano debe consumir diariamente, por lo que SI SE AFIRMA QUE TIENEN VALOR NUTRITIVO.
Además, esta
mezcla de sales minerales junto con los carbohidratos que componen la bebida rehidratante Gatorade, están autorizados para libre venta y consumo humano por el Ministerio de Salud Pública de El Salvador. Resulta claro que dicha mercancía encaja y se acopla perfectamente a las exclusiones prevista en la Nota 1 (b) del capítulo 38 y la Nota explicativa 1 (B) de la partida 38.24… y por tanto su clasificación exacta y apropiada es en la partida 2106.90.30 con tasa del 0%., puesto que la Base es un ingrediente utilizado en la preparación de un producto para la alimentación humana (bebida Gatorade). Sumado a lo anterior los tres elementos que componen la Base aportan valor nutricional en su carácter de minerales, necesarios para el funcionamiento del cuerpo humano, por lo que en esa misma medida cumplen con los extremos legales establecidos para clasificarse en la partida 21.06 y no en la 38.24… Que la anterior afirmación de que la posición arancelaria para la Base, la fundamento en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), Nota Legal 1 (b) y Nota Explicativa 1 (b) y Consideraciones Generales todas del Capítulo 38 y la Nota Legal B de la partida 21.06; con todo lo cual se desvirtúa legalmente el argumento por parte de la autoridad aduanera, de que no existe una posición arancelaria especifica… Otro punto que no puede ser obviado, es el hecho de que la Resolución Anticipada impugnada, no cumple con los requisitos mínimos legales establecidos en el Art. 304. Contenido de las Resoluciones del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), para el presente caso los literales b) y c)… en razón a que al leer la misma, la autoridad del Servicio Aduanero, se limita a expresar sin argumentar ni fundamentar en que se basa para afirmar que la mezcla no contiene ninguna sustancia alimenticia que proporcione valor nutritivo, con ello se evidencia que no evalúo toda la documentación presentada (…)”””. “““Otro aspecto que es esencial dejar sentado es que dicha mercancía denominada Base se utiliza única y exclusivamente para la producción de la bebida Gatorade, el cual es un producto para la alimentación humana. (…)”””.
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II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe justificando su actuación en los términos siguientes: “““(…) al caso en particular de la BASE (fosfato de potasio, cloruro de sodio y citrato de sodio), realizan las siguientes consideraciones: 1. Se define como bebida isotónica, aquella bebida con gran capacidad de rehidratación, la cual incluye en su composición bajas dosis de sodio, normalmente en forma de cloruro de sodio o bicarbonato sódico, azúcar o glucosa y, habitualmente, potasio y otros minerales. Estos componentes ayudan a la absorción del agua, que es vital para el buen funcionamiento del cuerpo humano y del ser vivo. 2. Gatorade es una bebida isotónica, usada para rehidratar y recuperar carbohidratos (bajo la forma de azúcares sacarosa y glucosa) y electrolitos (sales del sodio y potasio) agotados durante el ejercicio. La función de la glucosa en la formulación de este tipo de bebidas es de un cotransportador de las sales minerales al momento de la absorción de estas en el organismo, ayudando al proceso de la hidratación, para mantener el equilibrio osmótico. 3. El componente BASE, se trata de sales minerales que serán absorbidas en el organismo en forma disuelta, con el objeto de suplir las funciones vitales antes mencionadas, sin embargo es necesario aclarar que la absorción de algunas de ellas se desarrolla por el mecanismo del cotransporte activo con glucosa. 4… dichos elementos se encuentran encaminados en cumplir la función de hidratación que permite al organismo proporcionar los minerales necesarios para mantener el equilibrio electrolítico y osmótico, sin embargo dicha función se atribuye al producto final, entendiendo como producto final la bebida isotónica denominada comercialmente GATORADE. Respecto de los argumentos expresados por la Sociedad en los apartados anteriores, se aclara que la mezcla de las tres sales que componen la base objeto de discusión, por sí solas no realizan un aporte nutritivo al organismo, sino que adquieren dicho aporte al momento de la formulación del producto final (bebida isotónica). Es decir, que al agregar los demás componentes
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como la dextrosa, el ácido, el sabor y el agua, es que puede considerarse que genera un aporte nutritivo. Por otra parte, esta Dirección General, en ningún momento ha indicado que la base se considere una mezcla de sales que no posee un grado alimenticio, lo que se ha determinado es que dicha mezcla por si misma no contiene sustancias que aporten un valor nutritivo por lo cual las hace impropias de clasificarse en la partida 21.06, en este caso, al tratarse de una mezcla de productos químicos minerales, corresponde ubicarse en el Capítulo 38, partida 38.24, que comprende a las demás Preparaciones de las Industrias Químicas; y dentro de la partida 38.24 a un primer nivel, al no existir específicamente una subpartida para este producto, se incluye en la subpartida 3824.90 en los siguientes niveles, y por el mismo motivo anterior se clasifica en el inciso genérico 3824.90.99, en aplicación de la 1era, y 6ta. Reglas, Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), según se citó en la resolución objeto del recurso interpuesto. (…)”””. “““Por lo que esta Dirección General, reitera la clasificación arancelaria determinada a través de la Resolución en alzada, pues fue realizada en virtud de la forma en que se presenta la mercancía al momento del despacho, y de conformidad al aduanálisis e información técnica presentada en su oportunidad, con lo que se comprueba que es una mezcla de sales minerales que por sí solas no aportan un valor nutritivo al cuerpo humano, dicho aporte se genero una vez que se agreguen los demás componentes que se utilizan para la formulación de bebida isotónica. (…)”””. III.-Por medio de auto de las diez horas del día ocho de mayo del año dos mil trece, este Tribunal abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, derecho del cual hizo uso la apelante social por medio de escrito presentado el día veinte de mayo del mismo año. Seguidamente, este Tribunal mediante auto de las once horas del día cuatro de noviembre del año dos mil trece, mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, derecho del cual hizo uso, por medio de escrito presentado el día veintiuno del mismo mes y año,
en el que anexó
fotocopia notarizada de la Resolución con referencia RES. No. 683/13/DJCA/DPJ/32 emitida por la Dirección General de Aduanas el día doce de septiembre del año dos mil trece, mediante la cual según lo manifestado por la apelante social se modificaba la clasificación arancelaria del producto denominado BASE o “““BEVERAGE BASE”””.
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Encontrándose este Tribunal en el plazo para emitir sentencia, la recurrente social con fecha veintinueve de enero del año dos mil catorce, presentó escrito en el que adjuntaba fotocopia notarizada de la Resolución con referencia No. 1042/13/DJCA/DPJ/29 proveída por la Dirección General de Aduanas, el día doce de diciembre del año dos mil trece, que según lo expresado por la apelante social confirma el cambio de posición arancelaria para la mercancía en comento; quedando el presente Incidente de Apelación en estado de dictar sentencia. IV.- De lo expuesto por la recurrente social y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, en adelante denominada Dirección General, Administración Aduanera o Servicio Aduanero, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1). EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. La Dirección General de Aduanas en la Resolución Anticipada con referencia RES. DTE/DAR No. 072-2012 de fecha catorce de diciembre del año dos mil doce, a nombre de ---------------que puede abreviarse ----------------
estableció que el producto denominado “““BASE””” debe
ser clasificado en el inciso arancelario 3824.90.99.
Con motivo de la notificación de la citada providencia, la Apoderada Especial de ---------------
que puede abreviarse ---------------- interpuso Recurso de Apelación ante esta Oficina,
siendo pertinente destacar que dentro del diligenciamiento del mismo, la recurrente social presentó fotocopia certificada de las Resoluciones con referencia RES. No. 683/13/DJCA/DPJ/32 y No. 1042/13/DJCA/DPJ/29, ambas emitidas por la Dirección General de Aduanas a nombre de la sociedad apelante, con fechas doce de septiembre y doce de diciembre del año dos mil trece respectivamente. De cuyo análisis se advierte, que la clasificación arancelaria establecida por la Autoridad Aduanera para la mercancía “““BASE”””, en la Resolución con referencia RES. DTE/DAR No. 072-2012 objeto de la presente alzada ha sido modificada, situación que será abordada en el siguiente Apartado. 2). DE LAS RESOLUCIONES PRESENTADAS COMO PRUEBA.
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De folios 47 al 222, y de folios encuentran agregadas las
225 al 243 del presente Incidente de Apelación, se
Resoluciones con referencia RES. No. 683/13/DJCA/DPJ/32 y No.
1042/13/DJCA/DPJ/29, ambas emitidas por la Dirección General de Aduanas a nombre de ---------------
que puede abreviarse ----------------
con fechas doce de septiembre y doce de
diciembre del año dos mil trece respectivamente. Documentación que como se expresó en el Apartado anterior, fueron presentadas por la impetrante social dentro del diligenciamiento del presente Recurso de Apelación, alegando que la Dirección General en dichas providencias estableció que el producto denominado “““BASE (BEVERAGE BASE)””” se clasifica en el inciso arancelario 2106.90.30, contrario a la clasificación arancelaria establecida para dicho producto en la Resolución con referencia RES. DTE/DAR No. 072-2012 objeto de la presente alzada. Es pertinente agregar que la Resolución con referencia RES. No. 683/13/DJCA/DPJ/32 antes relacionada, se encuentra debidamente certificada por la Dirección General de Aduanas juntamente con la información que sirvió de soporte para clasificar el producto denominado BASE
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“““BEVERAGE BASE”””, en el Incidente de Apelación con referencia A1208002TM, que culminó con la emisión de la sentencia proveída a las diez horas con veinte minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil catorce; documentación que fuera remitida por la Autoridad Aduanera mediante Nota No. 848/13/DJCA/DPJ/32 de fecha quince de noviembre del año dos mil trece, en atención a solicitud efectuada por este Tribunal, precisamente en virtud de haber sido presentada por parte de la recurrente social, copia notarizada de la RES. No. 683/13/DJCA/DPJ/32, como ha acontecido en el presente caso. En la sentencia indicada en el párrafo precedente, este Tribunal estableció que el producto denominado BASE
o “““BEVERAGE BASE”””,
debía ser clasificado en el inciso arancelario
2106.90.30, en atención a lo resuelto por la Dirección General de Aduanas en la Resolución RES. No. 683/13/DJCA/DPJ/32, en que de acuerdo a lo consignado en el Apartado IX) VALORACIÓN DE ESCRITOS Y PRUEBA PRESENTADA”””, “““CONCLUSIÓN Y PRONUNCIAMIENTO””” de la misma, dicha posición arancelaria fue adoptada con base a nuevos elementos obtenidos, así como por la opinión vertida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de México. Asimismo, este Tribunal en la sentencia en mención indicó que de folios 508 al 513 del Incidente de Apelación marcado bajo la referencia A1208002TM, se encontraba agregada Nota con referencia No. 948/13/DJCA/DPJ/32 de fecha diez de diciembre del año dos mil trece, mediante la
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cual la Autoridad Aduanera emitió pronunciamiento respecto a los componentes de “““BEVERAGE BASE (BASE)”””, que en lo medular literalmente expresaba: es una preparación alimenticia para bebidas por “““poseer en su composición química sustancias con valor nutritivo que pertenecen al grupo de los macrominerales tales como Cloruro de sodio y Fosfato de Potasio, que son fuentes de electrolitos (Cloruro, Potasio y Sodio) que intervienen en diferentes procesos bioquímicos vitales para la vida y por ser destinadas a ser incorporadas como materia prima para la elaboración de una bebida isotónica, sin importar la concentración de estas”””. La Administración Aduanera concluyó en la referida Nota lo siguiente: “““BEVERAGE BASE (BASE)””” debe clasificarse en el inciso arancelario 2106.90.30, con fundamento en el Apartado B) de las Notas Explicativas concernientes a la partida arancelaria 2106, así como “““en investigaciones realizadas… y a criterios emitidos por otras Administraciones Aduaneras”””. Clasificación arancelaria que ha sido confirmada por la Dirección General de Aduanas en la Resolución No. 1042/13/DJCA/DPJ/29 de fecha doce de diciembre del año dos mil trece. Por lo antes expuesto, la Autoridad Aduanera ha validado la posición arancelaria sugerida por la sociedad recurrente, por lo que no existe agravio en el acto administrativo impugnado por la sociedad apelante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía denominada “““BEVERAGE BASE (BASE)”””; se afirma que no existe agravio, porque para ello debe haber un “““daño, lesión, afectación o perjuicio que el administrado sufra en forma personal y directa en su esfera jurídica””” (sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 147-C99 de fecha catorce de febrero del año mil novecientos noventa y nueve). Por lo anterior, este Tribunal considera procedente adoptar como inciso arancelario correcto para “““BEVERAGE BASE (BASE)””” el 2106.90.30, posición en que deberá ser declarada dicha mercancía al momento de su importación. El criterio expuesto en la presente sentencia, es conforme a precedente emitido por este Tribunal a las diez horas con veinte minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil catorce, bajo la referencia A1208002TM.
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POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: REVÓCASE la Resolución con referencia DTE/DAR No. 072-2012 emitida por la Dirección General de Aduanas, a las catorce horas del día catorce de diciembre del año dos mil doce, a nombre de ---------------- que puede abreviarse --------------Certifíquese esta Resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el Expediente Administrativo de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a nombre de ---------------- que puede abreviarse
----------------
a
la
Dirección
General
de
Aduanas.
NOTIFÍQUESE. ---
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. dRUBIO.---R. CARBALLO---J. MOLINA.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------
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