CONCEJO MUNICIPAL DE COTA

ACUERDO Nº 11 CONCEJO MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA - COLOMBIA “Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal,

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ACUERDO Nº 11

CONCEJO MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA - COLOMBIA

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

ACUERDO No. 11 Sanción Ejecutiva (

)

=============================================================== “MEDIANTE EL CUAL SE RECOPILA, MODIFICA Y ADICIONA EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL, SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE FIJA EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO PARA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACIÓN, LIQUIDACION, DISCUSION Y COBRO DE LOS IMPUESTOS EN EL MUNICIPIO DE COTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” =============================================================== EL CONCEJO MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y EN LA LEY 136 DE 1994, Y

CONSIDERANDO

Que la constitución política de Colombia otorga al Concejo Municipal las facultades para legislar sobre los bienes y rentas tributarias y teniendo en cuenta que el Alcalde del Municipio de Cota tiene la iniciativa en los Proyectos de Acuerdo. Que la administración del Municipio de Cota busca cada día ser más eficiente, con el único objeto de lograr el bienestar de la comunidad y ser más eficiente en el recaudo de los impuestos locales Que actualmente el Estatuto de Rentas del Municipio, Acuerdo No. 14 de 2004, ha sido objeto de varias modificaciones la cuales se encuentran dispersas en los acuerdos no, 21 de 2004, acuerdo No. 14 de 2005 y demás reglamentarios y requiere incluir nuevos capítulos referentes a los impuestos municipales y todo lo relacionado con la parte procedimental Que para mejorar el manejo tributario del Municipio es necesaria la compilación, unificación, y actualización del Estatuto de Rentas, para prepararse para las nuevas rentas como municipio industrial.

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

Por lo anteriormente expuesto, ACUERDA: PRIMERA PARTE DE LOS INGRESOS MUNICIPALES ARTÍCULO 1º. ARTÍCULO 2º. ARTÍCULO 3º.

ARTÍCULO 4º. ARTÍCULO 5º. ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO

6º. 7º. 8º. 9º. 10º. 11º.

CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACIÓN PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS MUNICIPALES. COMPETENNCIA DEL CONCEJO RESPECTO DE LOS TRIBUTOS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. APLICACION DE LOS ACUERDOS SOBRE TARIFAS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. COMPETENCIA DEL ALCALDE RESPECTO DE LAS RENTAS MUNICIPALES. VIGILANCIA FISCAL. RECAUDO DE LAS RENTAS. SUJETO ACTIVO GENERAL. CLASIFICACION DE LAS RENTAS MUNICIPALES. LOS INGRESOS CORRIENTES. LOS RECURSOS DE CAPITAL. TITULO PRIMERO DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 12º. ARTÍCULO 13º. ARTÍCULO 14º.

INGRESOS TRIBUTARIOS. APLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO. EXENCIONES TRIBUTARIAS.

CAPITULO I DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS DIRECTOS ARTÍCULO 15º.

IMPUESTOS DIRECTOS.

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTÍCULO 16º. ARTÍCULO 17º. ARTÍCULO 18º. ARTÍCULO 19º. ARTÍCULO 20º. ARTÍCULO 21º. ARTÍCULO 22º. ARTÍCULO 23º. ARTÍCULO 24º.

HECHO GENERADOR SUJETO PASIVO. BASE GRAVABLE. DETERMINACION Y LÍMITE DEL IMPUESTO. PORCENTAJE AMBIENTAL TARIFAS. MEJORAS NO INCORPORADAS. PAGO DEL IMPUESTO E INCENTIVOS TRIBUTARIOS. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES.

CAPITULO II DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS INDIRECTOS ARTÍCULO 25º.

IMPUESTOS INDIRECTOS. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 26º. ARTÍCULO 27º. ARTÍCULO 28º. ARTÍCULO 29º. ARTÍCULO 30º. ARTÍCULO 31º. ARTÍCULO 32º. ARTÍCULO 33º. ARTÍCULO 34º. ARTÍCULO 35º. ARTÍCULO 36º. ARTÍCULO 37º. ARTÍCULO 38º. ARTÍCULO 39º. ARTÍCULO 40º. ARTÍCULO 41º. ARTÍCULO 42º.

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS PARA SU APERTURA REGISTRO OBLIGATORIO REGISTRO DE OFICIO DATOS DEL REGISTRO IDENTIFICACION DE LOS CONTRIBUYENTES MODIFICACION Y CANCELACION DEL REGISTRO CANCELACION DEL REGISTRO. PAZ Y SALVO ESPECIAL ACTUALIZACION DEL REGISTRO. COSTO DEL REGISTRO HECHO GENERADOR. BASE GRAVABLE. SUJETO PASIVO. ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE SERVICIOS Y FINANCIERAS. TARIFAS. ACTIVIDADES DEL SECTOR FINANCIERO GRAVAMEN A VENDEDORES AMBULANTES Y ESTACIONARIOS

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

ARTICULO 43º.

TARIFA PARA ACTIVIDADES TEMPORALES U OCASIONALES. ARTÍCULO 44º. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL ICA. ARTÍCULO 45º. HECHO GENERADOR Y SUJETOS PASIVOS. ARTÍCULO 46º. EXCLUSIONES AL RÉGIMEN. ARTÍCULO 47º. TARIFA Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ARTÍCULO 48º. PAGO DEL IMPUESTO. ARTÍCULO 49º. RENUNCIA Y CAMBIOS DE RÉGIMEN. ARTÍCULO 50º. CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN. ARTÍCULO 51º. OBLIGACIONES FORMALES. ARTÍCULO 52º. ACTUALIZACIÓN DE CIFRAS Y TABLAS. ARTÍCULO 53º. CONTROL Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. ARTÍCULO 54º. DETERMINACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. ARTÍCULO 55º. PAGOS ARTÍCULO 56º. DESCUENTOS ARTICULO 57º. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO

58º. 59º. 60º. 61º. 62º.

HECHO GENERADOR BASE GRAVABLE SUJETO PASIVO TARIFAS DETERMINACION DEL IMPUESTO

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO

63º. 64º. SUJETO PASIVO 65º. BASE GRAVABLE. 66º. TARIFA, DETERMINACION Y PAGO DEL IMPUESTO SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTÍCULO 67º. ARTÍCULO 68º.

CREACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

ARTICULO 69º. ARTÍCULO 70º.

AGENTES DE RETENCIÓN. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. ARTÍCULO 71º. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. ARTÍCULO 72º. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN. ARTÍCULO 73º.- TARIFA DE RETENCIÓN. ARTÍCULO 74º.- CAUSACIÓN DE LAS RETENCIONES. ARTÍCULO 75º. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. ARTÍCULO 76º. APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES. ARTÍCULO 77º. REGULACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. ARTÍCULO 78º. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. IMPUESTO POR PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ARTÍCULO 79º. ARTÍCULO 80º. ARTÍCULO 81º. ARTÍCULO 82º. ARTÍCULO 83º. ARTÍCULO 84º. ARTÍCULO 85º. ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO

86º. 87º. 88º. 89º.

DEFINICION HECHO GENERADOR TARIFAS PAGO SUJETO PASIVO LUGARES DE UBICACIÓN CONDICIONES PARA LA UBICACION EN ZONAS URBANAS Y RURALES AVISOS DE PROXIMIDAD CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD REGISTRO DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS REMOCION O MODIFICACION DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

SOBRETASA NACIONAL A LA GASOLINA EXTRA Y CORRIENTE ARTÍCULO 90º. TARIFA MUNICIPAL DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA EXTRA Y CORRIENTE. IMPUESTO A ESPECTACULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 91º.

HECHO GENERADOR.

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ARTÍCULO 92º. ARTÍCULO 93º. ARTÍCULO 94º. ARTÍCULO 95º. ARTÍCULO 96º. ARTÍCULO 97º. ARTÍCULO 98º.

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

SUJETO PASIVO. BASE GRAVABLE, TARIFA Y DETERMINACION DEL IMPUESTO. FORMA DE PAGO. REQUISITOS PARA PRESENTAR ESPECTACULOS PÚBLICOS. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL. ESPECTACULOS PÚBLICOS GRATUITOS DESTINACION DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PÚBLICOS.

IMPUESTO SOBRE RIFAS, APUESTAS, BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS Y APUESTAS, Y PREMIOS DE LAS MISMAS ARTÍCULO 99º. ARTÍCULO 100. ARTÍCULO 101. ARTÍCULO 102.

ARBITRIO RENTISTICO VIGILANCIA. EXENCIONES. DESTINACION DE LOS IMPUESTOS.

IMPUESTO DE EXPENSAS POR LICENCIAS ARTÍCULO 103. EXPENSAS POR LICENCIAS ARTÍCULO 104. LIQUIDACION DE LAS EXPENSAS PARA LAS LICENCIAS DE UR BANI SMO. ARTÍCULO 105. LIQUIDACION DE LAS EXPENSAS PARA LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION. ARTÍCULO 106. LIQUIDACION DE LAS EXPENSAS PARA LICENCIAS SIMULTANEAS DE CONSTRUCCION Y TRANSITO. ARTÍCULO 107. LIQUIDACION DE LAS EXPENSAS PARA LAS MODIFICACIONES DE LICENCIAS. ARTÍCULO 108. LIQUIDACION DE LAS EXPENSAS PARA VIVIENDA UNIFAMILIAR, BIFAMILIAR O MULTIFAMILIAR EN SERIE. ARTÍCULO 109. EXPENSAS EN LOS CASOS DE EXPEDICION DE LICENCIAS DE CONSTRUCCION INDIVIDUAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. ARTÍCULO 110. LICENCIAS DE CONSTRUCCION EN URBANIZACIONES DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL QUE NO EXCEDEN EL RANGO DE LOS NOVENTA (90) SALARIOS MINIMOS ARTÍCULO 111. EXPENSAS POR OTRAS ACTUACIONES

ACUERDO Nº 11 “Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

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ARTÍCULO 112.

DE LOS DERECHOS POR EL NOMENCLATURA URBANA ARTÍCULO 113. SANCIONES URBANISTICAS

SERVICIOS

DE

IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS ARTÍCULO 114. COBRO DEL TRIBUTO ARTÍCULO 115. BASE GRAVABLE, TARIFA Y PAGO ARTÍCULO 116. VIGILANCIA Y CONTROL

IMPUESTO POR OCUPACION DE VIAS Y LUGARES DE USO PÚBLICO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO ARTÍCULO

117. 118. 119. 120. 121. 122. 124.

HECHO GENERADOR SUJETO PASIVO. BASE GRAVABLE. TARIFAS. DETERMINACION DEL IMPUESTO. PERMISORTÍCULO 123. CARÁCTER DEL PERMISO. RETIRO DEL PERMISO. ESTAMPILLA PROCULTURA

ARTICULO 125. ARTICULO 126. El valor de la ESTAMPILLA ARTICULO 127. CAPITULO III DE LOS INGRESOS COMPENSADOS Y CONTRIBUCIONES ARTÍCULO 128. CONCEPTO. CONTRIBUCION SOBRE CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE VIAS PÚBLICAS ARTÍCULO 129. HECHO GENERADOR. ARTÍCULO 130. SUJETO PASIVO. ARTÍCULO 131. TARIFA.

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CAPITULO IV DE LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS ARTÍCULO 132. CONCEPTO. TASAS Y DERECHOS ARTÍCULO 133. CONCEPTO: ARTICULO 134. OTROS SERVICIOS DE PLANEACION ARTICULO 135. TARIFA POR EXPEDICION DE GUIA MOVILIZACION DE GANADO ARTÍCULO 136. USO DE SUELO, SUBSUELO Y ESPACIO AEREO ARTÍCULO 137. SUJETO PASIVO. ARTÍCULO 138. BASE GRAVABLE ARTÍCULO 139. TARIFAS ARTÍCULO 140. DETERMINACION DEL DERECHO ARTÍCULO 141. PERMISO

DE

DE LAS MULTAS ARTÍCULO 142. CONCEPTO. INGRESOS NO TRIBUTARIOS CONTRACTUALES ARTÍCULO 143. CONCEPTO. RENTAS OCASIONALES ARTÍCULO 144. CONCEPTO. APORTES ARTÍCULO 145. CONCEPTO. PARTICIPACIONES ARTÍCULO 146. CONCEPTO. ARTICULO 147. USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS. TITULO III

CULTURALES

Y

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

RECURSOS DE CAPITAL CAPITULO UNICO DE LOS RECURSOS DE CAPITAL ARTÍCULO 148. ARTÍCULO 149. ARTÍCULO 150. ARTÍCULO 151. ARTÍCULO 152. ARTÍCULO 153. ARTÍCULO 154.

CONCEPTO DE RECURSOS DE CAPITAL. RECURSOS DEL BALANCE. RECURSOS DE CREDITO INTERNO Y EXTERNO. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. VENTA DE ACTIVOS. DONACIONES.

TITULO IV PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO PARA LOS IMPUESTOS MUNICIPALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO ARTÍCULO ARTICULO ARTÍCULO ARTICULO

155.156.157.158.159.-

IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS AGENCIA OFICIOSA EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE ARTÍCULO 160.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS ARTICULO 161.- DELEGACION DE FUNCIONES CAPITULO II DIRECCION Y NOTIFICACION

ARTÍCULO ARTÍCULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO

162.163.164.165.166.

ARTICULO 167. ARTICULO 168. ARTICULO 169.

DIRECCION FISCAL DIRECCION PROCESAL NOTIFICACION PERSONAL NOTIFICACION POR CORREO CORRECCION DE ACTUACIONES DIRECCION ERRADA. NOTIFICACION POR EDICTO NOTIFICACION POR PUBLICACION CONSTANCIA DE LOS RECURSOS CAPITULO III

ENVIADAS

A

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES ARTICULO 170. ARTICULO 171. ARTICULO 172. ARTICULO 173. ARTICULO 174. ARTICULO 175. ARTICULO 176. ARTICULO 177. ARTICULO 178. ARTICULO 179. ARTICULO 180. ARTICULO 181. ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO

182. 183. 184. 185.

DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES DEBERES FORMALES APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INFORMALES. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ÚLTIMA CORRECCION DE LA DECLARACION. OBLIGACION DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS DECLARACIONES. OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES. OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION OBLIGACION DE INFORMAR LA DIRECCION Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. OBLIGACION DE CONSERVAR LA INFORMACION OBLIGACION DE ATENDER CITACIONES Y REQUERIMIENTOS OBLIGACION DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA. OBLIGACION DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE OBLIGACION DE REGISTRARSE OBLIGACION DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURA CAPITULO IV DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 186. ARTICULO 187. ARTICULO 188. ARTICULO 189. ARTICULO 190. ARTICULO 191. ARTICULO 192.

CLASES DE DECLARACIONES ASIMILACION A DECLARACION TRIBUTARIA EXAMEN DE LAS DECLARACIONES CON AUTORIZACION DEL DECLARANTE. RESERVA DE LA DECLARACION GARANTIA DE LA RESERVA DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. CORRECCION DE LAS DECLARACIONES

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ARTICULO 193. ARTICULO 194. ARTICULO 195. ARTICULO 196. ARTICULO 197. ARTICULO 198. ARTICULO 199.

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR CORRECCION DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACION FIRMEZA DE LA DECLARACION Y LIQUIDACION PRIVADA DEMOSTRACION DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACION. FIRMA DE LAS DECLARACIONES EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR O REVISOR CAPITULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACION, DETERMINACION Y DISCUSION DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES ARTICULO 200. ARTICULO 201. ARTICULO 202. ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO

203. 204. 205. 206. 207.

ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTÍCULO

208. 209. 210. 211. 212.

ARTICULO 213.

PRINCIPIOS PREVALENCIA EN LA APLICACION DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES. ESPIRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO. INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS PRINCIPIOS APLICABLES CÓMPUTO DE LOS TERMINOS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL EN RELACION CON LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES FACULTAD DE INVESTIGACION Y FISCALIZACION CRUCES DE INFORMACION EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR CORRECCION POR DIFERENCIAS DE CRITERIO CUANDO HAY EMPLAZAMIENTO. EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR CAPITULO VI LIQUIDACIONES OFICIALES

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ARTICULO 214. ARTICULO 215. ARTICULO 216.

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES

LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO

217. 218. 219. 220.

ARTICULO 221.

ERROR ARITMETICO FACULTAD DE CORRECCIÓN LIQUIDACION DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA. CORRECCION DE SANCIONES

LIQUIDACION DE REVISION ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO

222. 223. 224. 225. 226.

ARTICULO 227. ARTICULO 228. ARTICULO 229. ARTICULO 230. ARTICULO 231.

FACULTAD DE REVISION REQUERIMIENTO ESPECIAL CONTESTACION DEL REQUERIMIENTO AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL CORRECCION DE LA DECLARACION CON OCASION DE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO. LIQUIDACION DE REVISION CORRECCION DE LA DECLARACION CON MOTIVO DE LA LIQUIDACION DE REVISION. CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE REVISION. SUSPENSION DE TERMINOS

CAPITULO VII LIQUIDACION DE AFORO ARTICULO 232. ARTICULO 233. ARTICULO 234.

EMPLAZAMIENTO PREVIO LIQUIDACION DE AFORO CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE AFORO

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CAPITULO VIII DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO

235. 236. 237. 238. 239.

ARTICULO 240. ARTICULO 241. ARTICULO 242. INADMISORIO ARTICULO 243. ARTICULO 244. ARTICULO 245. ARTICULO 246. ARTICULO 247. ARTICULO 248.

RECURSOS TRIBUTARIOS REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION SANEAMIENTO DE REQUISITOS CONSTANCIA DE PRESENTACION DEL RECURSO LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS ADMISION O INADMISION DEL RECURSO NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO O RECURSOS CONTRA EL AUTO INADMISORIO TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. TERMINOS PARA FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACION. SUSPENSION DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA

CAPITULO IX PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES ARTICULO 249. ARTICULO 250. ARTICULO 251. ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO

252. 253. 254. 255. 256. 257. 258.

TERMINO PARA IMPONER SANCIONES SANCIONES APLICADAS DENTRO DEL CUERPO DE LA LIQUIDACION OFICIAL. SANCIONES APLICADAS MEDIANTE RESOLUCION INDEPENDIENTE. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS TERMINO PARA LA RESPUESTA TERMINO DE PRUEBAS Y RESOLUCION RESOLUCIÓN DE SANCIÓN RECURSOS QUE PROCEDEN REQUISITOS REDUCCIÓN DE SANCIONES

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CAPITULO X NULIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. ARTICULO 259. ARTICULO 260.

CAUSALES DE NULIDAD TERMINO PARA ALEGARLAS

CAPITULO XI REGIMEN PROBATORIO ARTICULO 261.

ARTICULO 262. ARTICULO 263. ARTICULO 264. ARTICULO 265.

LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE VACIOS PROBATORIOS PRESUNCION DE VERACIDAD PRUEBA DOCUMENTAL

ARTICULO 266. ARTICULO 267. ARTICULO 268. ARTICULO 269. ARTICULO 270.

DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS CERTIFICACION CON VALOR DE COPIA AUTENTICA RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS

PRUEBA CONTABLE ARTICULO 271. ARTICULO 272. ARTICULO 273. ARTICULO 274.

CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD.

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ARTICULO 275. ARTICULO 276. ARTICULO 277. ARTICULO 278.

ARTICULO 279.

ARTICULO 280. ARTICULO 281.

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

LA CERTIFICACION DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS. ESTIMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE EL MONTO DE LOS INGRESOS POR LOS MEDIOS ANTERIORES. ESTIMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y LOS SOPORTES DE LA MISMA. EXHIBICION DE LIBROS LUGAR DE PRESENTACION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.

INSPECCIONES TRIBUTARIAS ARTICULO 282. ARTICULO 283. ARTICULO 284. ARTICULO 285.

VISITAS TRIBUTARIAS ACTA DE VISITA SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. TRASLADO DEL ACTA DE VISITA LA CONFESION

ARTICULO 286. ARTICULO 287. ARTICULO 288.

HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS CONFESION FICTA O PRESUNTA INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION

TESTIMONIO ARTICULO 289. ARTICULO 290.

HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACION.

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ARTICULO 291. ARTICULO 292. ARTICULO 293.

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO TESTIMONIOS RENDIDOS FUERA DEL PROCESO TRIBUTARIO. DATOS ESTADISTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO CAPITULO XIII

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 294. ARTICULO 295. ARTICULO 296. ARTICULO 297.

SUJETOS PASIVOS RESPONSABILIDAD SOLIDARIA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.

CAPITULO XIV FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOLUCION O PAGO ARTICULO 298. ARTICULO 299. ARTICULO 300.

FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO

ACUERDOS DE PAGO ARTICULO 301. ARTÍCULO 302. ARTICULO 303. ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTÍCULO

304. 305. 306. 307.

ARTICULO 308.

FACILIDADES PARA EL PAGO COMPENSACIÓN DE DEUDAS. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTIA. COBRO DE GARANTIAS INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES DEVOLUCIONES: REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN

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ARTÍCULO 309. ARTÍCULO 310. ARTICULO 311.

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA DEVOLVER RECHAZO DEFINITIVO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN E INADMISIÓN DE LA CORRECCIÓN. REMISIÓN DE DEUDAS

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO. ARTICULO 312. ARTICULO 313. ARTICULO 314.

TERMINO DE LA PRESCRIPCION INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCION. EL PAGO DE LA OBLIGACION PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER. COBRO COACTIVO

ARTICULO 315. ARTICULO 316. ARTICULO 317. ARTICULO 318. CONCORDATO ARTICULO 319. ARTICULO 320. ARTICULO 321. ARTICULO 322. ARTICULO 323. ARTICULO 324. ARTICULO 325. ARTICULO 326. ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO

327. 328. 329. 330. 331. 332. 333. 334. 335.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO COMPETENCIA FUNCIONAL MANDAMIENTO DE PAGO COMUNICACION SOBRE ACEPTACION

DE

VINCULACION DE DEUDORES SOLIDARIOS EJECUTORIA DE LOS ACTOS EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES TRAMITE DE EXCEPCIONES EXCEPCIONES PROBADAS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORDEN DE EJECUCION MEDIDAS PREVENTIVAS LIMITE DE EMBARGOS REGISTRO DE EMBARGO TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE LOS BIENES OPOSICION AL SECUESTRO REMATE DE BIENES

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ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO

336. 337. 338. 339.

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

SUSPENSION POR ACUERDO DE PAGO COBRO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA AUXILIARES APLICACION DE DEPOSITOS TITULO V REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO I ASPECTOS GENERALES

ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO

340. 341. 342. 343. 344. 345.

FACULTAD DE IMPOSICION FORMA DE IMPOSICION DE SANCIONES PRESCRIPCION SANCION POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS TASA DE INTERES MORATORIO SANCION POR MORA EN LA CONSIGNACION DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS ARTICULO 346. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION ARTÍCULO 347. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. ARTÍCULO 348. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUISITOS. ARTÍCULO 349. SANCION POR NO DECLARAR ARTICULO 350. REDUCCION DE LA SANCION POR NO DECLARAR ARTICULO 351. SANCION POR DECLARACION EXTEMPORANEA ARTICULO 352. SANCION POR DECLARACION EXTEMPORANEA DESPUES DEL EMPLAZAMIENTO. ARTICULO 353. SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES ARTICULO 354. SANCION POR ERROR ARITMETICO ARTICULO 355. REDUCCION DE LA SANCION POR ERROR ARITMETICO ARTICULO 356. SANCION POR INEXACTITUD ARTICULO 357. REDUCCION DE LA SANCION POR INEXACTITUD ARTICULO 358. SANCIÓN POR NO EFECTUAR LA RETENCION. ARTICULO 360. SANCIÓN MÍNIMA. ARTICULO 361. SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO. ARTICULO 362. SANCION POR REGISTRO EXTEMPORANEO ARTICULO 363. LIQUIDACION DE AFORO

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ARTICULO 364. SANCION POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. ARTICULO 365. REDUCCION DE LA SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. ARTICULO 366. SANCION A CONTADORES PUBLICOS AUDITORES Y REVISORES FISCALES QUE VIOLEN LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESION. ARTICULO 367. OTRAS SANCIONES. ARTICULO 368. ARTÍCULO 369. TITULO VI BANCO INMOBILIARIO ARTICULO 370. ARTICULO 371. Funciones de La Junta Directiva del BIM: ARTÍCULO 372.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

PRIMERA PARTE DE LOS INGRESOS MUNICIPALES ARTÍCULO 1º. CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACIÓN El presente Acuerdo regula de manera general todas las Rentas o Ingresos de dinero al Tesoro Municipal de Cota, su determinación y el procedimiento para fiscalización, liquidación y cobro, sus disposiciones son aplicables en todo el ente territorial del Municipio de Cota. ARTÍCULO 2º. PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias del Municipio de Cota, gozan de las garantías de protección, autonomía, propiedad exclusiva y de las demás establecidas en los artículos 294, 317 y 362, de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 3º. COMPETENCIA DEL CONCEJO RESPECTO DE LOS TRIBUTOS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. Al tenor de lo establecido por los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Nacional, corresponde al Concejo Municipal, en forma exclusiva y por iniciativa del Alcalde, establecer las contribuciones Municipales, de conformidad con la Constitución y la Ley. Los Acuerdos que se dicten al respecto deberán fijar, directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. ARTÍCULO 4º. APLICACION DE LOS ACUERDOS SOBRE TARIFAS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Los Acuerdos que regulen tasas, tarifas y contribuciones entrarán a regir a partir de la fecha de su publicación; sin embargo, aquellos que versen sobre contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo. ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA DEL ALCALDE RESPECTO DE LAS RENTAS MUNICIPALES. La administración de las rentas, la iniciativa en los proyectos de Acuerdo que se refieran a ellas, la fiscalización, liquidación, discusión y el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva para hacer efectivo su recaudo, corresponde al Alcalde, quien ejercerá dichas funciones de acuerdo con la Constitución, la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos. El ejercicio de las funciones anteriores pueden ser delegadas en la Secretaría de Hacienda, en el tesorero o quien haga sus veces. El ejercicio de la Jurisdicción Coactiva puede ser delegado en la Secretaría de Hacienda y se ejercerá conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 6º. VIGILANCIA FISCAL. El control fiscal de las Rentas Municipales será ejercido por la Contraloría General de Cundinamarca, en los términos establecidos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y la Ley 610 de 2000.

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ARTÍCULO 7º. RECAUDO DE LAS RENTAS. El recaudo de las rentas e ingresos municipales se harán por administración directa, a través de la Secretaría de Hacienda, y se cancelara en entidades financieras, previa celebración del respectivo convenio de acuerdo a las normas vigentes. ARTÍCULO 8º. SUJETO ACTIVO GENERAL. El Municipio de Cota es el Ente Administrativo a cuyo favor se establecen las diferentes Rentas Municipales de que trata el presente Acuerdo y por ende, en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración. ARTÍCULO 9º. CLASIFICACION DE LAS RENTAS MUNICIPALES. Las rentas o ingresos del municipio se clasifican, de manera general, en ingresos corrientes y recursos de capital. ARTÍCULO 10º. LOS INGRESOS CORRIENTES. Son los que provienen del recaudo que hace la Secretaría de Hacienda con cierta regularidad, constituyen base aproximada, pero real, para la elaboración del Presupuesto anual del Municipio y pueden o no estar destinados por norma legal a fines u objetos específicos. Los ingresos corrientes se clasifican en tributarios y no tributarios. ARTÍCULO 11º. LOS RECURSOS DE CAPITAL. Están conformados por los Recursos del Crédito, por las ventas de activos Municipales, por los aportes de capital, rendimientos financieros, las donaciones y por el resultado a favor que arroje el balance del Tesoro Municipal, durante el período fiscal inmediatamente anterior. TITULO PRIMERO DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS ARTÍCULO 12º. INGRESOS TRIBUTARIOS. Se denominan así los que el Municipio obtiene por concepto de gravámenes que los Acuerdos, con respaldo en lo dispuesto en la Constitución y la ley, imponen a las personas naturales y jurídicas. Los Ingresos Tributarios se clasifican en Directos e indirectos.

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ARTÍCULO 13º. APLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO. Al Sistema Tributario del Municipio de Cota, se le aplicaran los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Los acuerdos municipales sobre tributos no se aplicarán con retroactividad.

ARTÍCULO 14º. EXENCIONES TRIBUTARIAS. El Concejo Municipal solo podrá otorgar exenciones de impuestos Municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los Planes de Desarrollo Municipal.

CAPITULO I DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS DIRECTOS

ARTÍCULO 15º. IMPUESTOS DIRECTOS. Son gravámenes que recaen sobre la renta, los ingresos y la riqueza de las personas naturales o jurídicas de quienes se pretende su pago y quienes no están en condiciones de trasladar dicho impuesto hacia otro contribuyente.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTÍCULO 16º. HECHO GENERADOR El hecho generador del Impuesto Predial Unificado lo constituye la propiedad o posesión de un inmueble dentro del ente territorial del Municipio de Cota, ya sea de propiedad de personas naturales, jurídicas, públicas, de la Nación, del Distrito o de los Municipios.

ARTÍCULO 17º. SUJETO PASIVO. Son los contribuyentes responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, la Nación, el Distrito, el departamento o los Municipios propietarios o poseedores del inmueble, a excepción del Municipio de Cota, de acuerdo a la Ley.

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Los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta, del Orden Nacional, Distrital, Departamental o Municipal, son sujetos pasivos del impuesto Predial Unificado. ARTÍCULO 18º. BASE GRAVABLE. El Impuesto Predial Unificado se liquidará con base en el ultimo avaluó catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral autorizada por la ley, para los predios ubicados en las zonas rurales y urbanas del Municipio, mediante declaración anual del impuesto predial unificado, de acuerdo con lo estipulado en este acuerdo. ARTÍCULO 19º. DETERMINACION Y LÍMITE DEL IMPUESTO. El monto del Impuesto Predial Unificado, se establecerá mediante la aplicación al avalúo Catastral o autoevalúo, según el caso, la tarifa correspondiente establecida en este Acuerdo, para los diversos tipos de predios. PARÁGRAFO.- El Impuesto Predial Unificado, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto, en el año inmediatamente anterior. La limitación a que se acaba de hacer alusión, no se aplicará a los predios que se incorporen por primera vez al Catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicara para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avaluó se origina por la construcción o edificación en el realizada. ARTÍCULO 20º. PORCENTAJE AMBIENTAL Con base en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1.993, se establece como aporte ambiental el 15% del valor total recaudado por concepto del impuesto predial unificado, con destinación a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. El Secretario de Hacienda deberá transferir los recursos aquí establecidos, por trimestres vencidos, a medida que el municipio efectué el recaudo.

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ARTÍCULO 21º. TARIFAS. Modificado por el acuerdo 11 del 10 de Diciembre de 2007 en los item 11-12-13

A partir de la vigencia de dos mil siete (2007), las tarifas anuales aplicables para liquidar el Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Cota, de cada uno de los predios urbanos y rurales, son las siguientes:

No. 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12

13

DESCRIPCION Terrenos ubicados en la Zona Agro Industrial Terrenos destinados a la actividad agrícola y ganadera Urbanizaciones y parcelaciones del Sector rural Terrenos destinados al cultivo de flores bajo invernadero Terrenos destinados a clubes sociales, parques recreativos y parques cementerios Inmuebles destinados a la Industria, fuera de la zona agroindustrial Terrenos destinados a centros educativos Predios destinados a vivienda de interés social Predios urbanizables no urbanizados Predios urbanizados no edificados Terrenos destinados a Vivienda para los estratos 0, 1, 2 y 3 Terrenos con destinacion Agropecuaria Los demás predios no contemplados en esta clasificación, excepcionando los destinados a los desarrollos industriales

PORCENTAJE Dieciséis por mil (16 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000) Doce por mil (12 x 1000) dieciséis por mil (16 x 1000) Dieciséis por mil (16 x 1000) Doce por mil (12 x 1000) Diez por mil (10 x 1000) Tres por mil (3 x 1000) Diez por mil (10 x 1000) Dieciséis por mil (16 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000)

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Para los efectos de liquidación del impuesto predial establecido en el presente artículo se entiende por:

unificado

Terrenos urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos que teniendo dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente. Terrenos urbanizados no edificados: Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia. PARAGRAFO.- La Oficina de Planeación Municipal establecerá de acuerdo con el Plan o Esquema básico de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo, que predios tienen la calidad de lotes urbanizables no urbanizados y edificables no edificados y comunicará la relación a la Secretaría de Hacienda con el fin de que esta dependencia comunique a los interesados la situación y les aplique la tarifa del impuesto correspondiente. ARTÍCULO 22º. MEJORAS NO INCORPORADAS. Los propietarios o poseedores de predios con mejoras no incorporadas al Catastro, tienen la obligación de comunicar la novedad a la autoridad catastral y a la Secretaría de Hacienda, mediante comunicación que deberá contener: El nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor; el valor, área, ubicación del terreno y las edificaciones no incorporadas; la escritura registrada o documento de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor, así como de la terminación de la mejora, a fin de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC incorpore estos valores con los ajustes correspondientes, como avaluó catastral del inmueble. ARTÍCULO 23º. PAGO DEL IMPUESTO E INCENTIVOS TRIBUTARIOS. El pago del Impuesto Predial Unificado deberá ser efectuado por los obligados, en forma anticipada y a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada año, en la Secretaría de Hacienda del Municipio

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de Cota, o entidad financiera autorizada, dentro de los horarios bancarios establecidos. PARAGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes del impuesto predial unificado se harán acreedores a incentivos y cargos tributarios así: a)

Descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor total del impuesto, si se efectúa el pago hasta el último día hábil del mes de enero. Descuento del veinte por ciento (20%) sobre el valor del impuesto, si se efectúa el pago hasta el último día hábil del mes de febrero del respectivo año. Descuento del diez por ciento (10%) sobre el valor total del impuesto, si se efectúa el pago hasta el último día hábil del mes de marzo. En los meses de abril a junio el pago se realizará sobre el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. A partir del primero de julio de cada año, se liquidarán los respectivos intereses de mora conforme a lo estipulado por la Ley.

b)

c) d) e)

PARAGRAFO SEGUNDO: El ajuste anual de la base se hará de acuerdo a la Ley 44 de 1990. PARAGRAFO TERCERO: A partir del año 2007 estarán exentos del impuesto predial unificado los siguientes predios e inmuebles: -

Los edificios declarados por el concejo municipal específicamente como monumentos municipales, siempre y el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.

-

Las edificaciones sometidas a tratamiento conservación histórica, artística y cultural.

-

Los Inmuebles de propiedad de las Iglesias, reconocidas por el estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto.

-

Los inmuebles de propiedad de la defensa Civil y Cuerpos de Bomberos del Municipio.

especial

de

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-

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Los Predios de las Juntas de acción Comunal incluyendo los salones comunales.

PARAGRAFO CUARTO: EXCLUSIONES: Están excluidos del impuesto predial unificado: -

Los inmuebles de propiedad del Municipio de Cota.

-

Los Inmuebles que sean sujetos de legalización de la propiedad a favor del municipio y que cumplan los requisitos contemplados en el Decreto 1014 de 2005, dentro del proceso de saneamiento de los mismos.

ARTÍCULO 24º. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y lo establecido en el artículo 107 de la ley 633 de 2000, del total recaudado por concepto del impuesto de vehículos Automotores, sanciones e intereses, al municipio le pertenece el veinte (20%) de aquellas declaraciones en las que se informó una dirección que corresponde al municipio. CAPITULO II DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS INDIRECTOS ARTÍCULO 25º. IMPUESTOS INDIRECTOS. Corresponde a los ingresos generados por las personas naturales o jurídicas que basados en las leyes, ordenanzas y Acuerdos son gravados y recaen indirectamente sobre quienes demanden bienes y servicios. Son Ingresos Tributarios Indirectos en el Municipio de Cota, los siguientes: a) Industria y Comercio. b) Avisos y Tableros. c) Publicidad Exterior Visual d) Espectáculos Públicos. e) Billetes, Tiquetes y Boletas de rifas y apuestas, premios de las mismas y demás juegos permitidos. f) Expensas por licencias de urbanismo y construcción. g) Utilización del espacio público. h) Estampilla pro cultura.

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i) Sobretasa a la Gasolina IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 26º. REQUISITOS QUE DEBEN ESTABLECIMIENTOS PARA SU APERTURA

CUMPLIR

LOS

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la Oficina de Planeación del Municipio de Cota. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la Oficina de Planeación del Municipio. b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia. c) Para aquellos establecimientos donde se presenten públicamente obras musicales que causen el pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1952 y demás normas complementarias. d) Una vez expedido el certificado de uso del suelo y comprobada su viabilidad, el propietario del establecimiento debe registrar su apertura en la Secretaría de Hacienda Municipal. REGISTRO DE CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 27º. REGISTRO OBLIGATORIO Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen actividades gravables, están obligadas a registrarse en la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los treinta (30) días anteriores a su apertura. Está obligación no excluye las actividades exentas PARAGRAFO TRANSITORIO. Toda actividad gravable exenta ya existente dentro del Municipio de Cota, deberá registrarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, exceptuando las ya registradas. ARTÍCULO 28º. REGISTRO DE OFICIO La Secretaría de Hacienda Municipal de oficio, ordenará el registro de los sujetos gravados con el impuesto de industria y comercio, cuando estos

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omitan cumplir la obligación, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Policía para estos efectos. ARTÍCULO 29º. DATOS DEL REGISTRO El registro de cada sujeto pasivo debe contener los siguientes datos: a) Nombre o razón social del contribuyente. b) Número de identificación RUT. c) Dirección de donde se le debe notificar. d) Teléfono del propietario. e) Fecha de iniciación de actividades. f) Dirección y teléfono del establecimiento. g) Descripción de la actividad. h) Nombre o Razón Social del establecimiento. i) Firma del contribuyente o representante legal. j) Personas jurídicas: Certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio. k) Los demás que la Secretaría de Hacienda Municipal considere necesarios. ARTÍCULO 30º. IDENTIFICACION DE LOS CONTRIBUYENTES Para efectos de identificación de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, se utilizará la cédula de ciudadanía Y el RUT asignado por el Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). ARTÍCULO 31º. MODIFICACION Y CANCELACION DEL REGISTRO El registro puede ser cancelado por cierre o liquidación del establecimiento o por traslado fuera del Municipio. El registro puede ser modificado por traslado del establecimiento dentro del Municipio de Cota, por cambio en la actividad a realizar, en caso de venta o cambio de propietario. ARTÍCULO 32º. CANCELACION DEL REGISTRO. Los contribuyentes deberán informar el cese de sus actividades gravables. Mientras este hecho no ocurra, se presume que la actividad continúa desarrollándose en cabeza de los últimos responsables del impuesto; en consecuencia los impuestos se causarán hasta cuando la cancelación de la actividad se verifique. Para hacer efectiva la cancelación de la cuenta de un contribuyente por el cese de su actividad gravable, se requiere presentar la

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declaración de clausura y el recibo correspondiente al pago del impuesto por el último mes de actividades. Si el contribuyente no cumpliera la obligación de avisar el cese de su actividad, la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante Resolución motivada, dispondrá la cancelación oficiosa del registro conforme a los informes de los funcionarios delegados para el efecto y practicará, si fuere el caso, liquidación de aforo y la sanción correspondiente. ARTÍCULO 33º. PAZ Y SALVO ESPECIAL En caso de venta, enajenación o clausura de un establecimiento y una vez cancelado el impuesto que el ejercicio de la actividad haya generado, el contribuyente tendrá derecho a que se le expida un Paz y Salvo especial, previo estudio de las declaraciones privadas presentadas que no estén en firme, a fin de resolver su conformidad con las normas, o en su defecto para producir una liquidación oficial; en este último caso, solo se expedirá Paz y Salvo Especial, una vez sea pagado el valor de la liquidación oficial. ARTÍCULO 34º. ACTUALIZACION DEL REGISTRO. Siempre que deba ser modificada, adicionada o suprimida, cualquiera de las informaciones que debe contener el registro, cuando se incluya una nueva o cuando la Alcaldía Municipal considere necesario la actualización del registro para una mejor administración del impuesto, los contribuyentes estarán obligados a registrarse nuevamente en la Secretaría de Hacienda. PARAGRAFO.- La Secretaría de Hacienda podrá adelantar de oficio el trámite de las novedades, cuando el contribuyente omita informar su ocurrencia. ARTÍCULO 35º. COSTO DEL REGISTRO Los registros de los sujetos pasivos que generan los impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, se liquidará de acuerdo a la actividad a desarrollar así: a) Para actividades industriales, el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente. b) Para las demás actividades dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes.

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

c) Para actividades industriales ubicadas fuera de la zona industrial, el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente. PARAGRAFO.- Las empresas de Flores que estén ubicadas en el Municipio de Cota, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda Municipal igual que las demás actividades, en su defecto se aplicará el artículo 28 de este Acuerdo. ARTÍCULO 36º. HECHO GENERADOR. Lo constituyen todas las actividades comerciales, industriales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen en forma directa o indirecta, dentro del ente territorial del Municipio de Cota, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, en establecimientos de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 37º. BASE GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en los ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda Nacional y obtenidos por las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior. PARÁGRAFO PRIMERO.- INGRESOS EXCLUIDOS DE LA BASE GRAVABLE. Devoluciones en ventas, ingresos provenientes por venta de activos fijos y operaciones de exportación, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado y percepción de subsidios. PARAGRAFO SEGUNDO.- Se entiende por ingresos brutos del contribuyente, lo facturado por ventas, comisiones, intereses, honorarios, pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada. Si se realizan actividades exentas o no sujetas se descontaran del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados, invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.

ACUERDO Nº 11

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

PARAGRAFO TERCERO.Las fábricas o plantas industriales que se encuentren ubicadas en el ente territorial del Municipio de Cota, tendrán como base gravable del impuesto, los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. PARAGRAFO CUARTO.Los distribuidores de derivados del petróleo tendrán como base gravable el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de combustibles. PARAGRAFO QUINTO.Las agencias de publicidad, administradoras y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarán el impuesto sobre el total de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios.

PARAGRAFO SEXTO.- La distribución del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de las empresas generadoras de energía eléctrica, se efectuará, teniendo en cuenta la proporción establecida en las disposiciones que para el efecto haya expedido el Ministerio de Minas y Energía y demás normas vigentes en la materia. PARAGRAFO SEPTIMO: la base gravable para el pago del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros de los establecimientos que se registren por primera vez, se determinará por el estimativo mensual que presente el contribuyente para el año en el cual comience su actividad teniendo en cuenta los meses y fracción que transcurra entre la fecha de apertura y el cierre del año gravable (diciembre 31 de cada año), el impuesto que se cancele por este concepto, será descontable en la declaración definitiva, la cual deberá presentarse según lo estipulado en el presente acuerdo. ARTÍCULO 38º. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de carácter público o privado que desarrollen actividades industriales, comerciales, de servicios y/o financieras dentro del ente territorial del Municipio de Cota.

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 39º. ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE SERVICIOS Y FINANCIERAS. Se considera, para fines del presente Acuerdo, como actividades industriales, comerciales y de servicios, las siguientes:

ACTIVIDADES INDUSTRIALES Son las actividades dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, elaboración y ensamblaje, de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que este sea. ACTIVIDADES COMERCIALES Son las actividades destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicios. PARAGRAFO.- Para los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: a) Cuando se halle inscrito en el Registro Mercantil b) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto al público c) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio

ACTIVIDADES DE SERVICIOS Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurantes, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión por cualquier concepto, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, Interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparación eléctricas, mecánicas,

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

automobiliarios y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. ARTÍCULO 40º. TARIFAS. Las tarifas que se aplicarán sobre las actividades industriales, comerciales, de servicios y del sector financiero a partir del año 2007 son las siguientes:

ACTIVIDAD INDUSTRIAL Modificado por el acuerdo 11 del 10 de Diciembre de 2007 en los item 112-113-114-115116-117-118

Cod 101

DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD Fabricación de productos alimenticios.

103

Fabricación de calzado y prendas de vestir Impresión y edición de actividades periodísticas y similares.

104

Producción de sustancias químicas no contaminantes

102

105

106

107 108 109

Mezclas y premezclas para concretos, asfaltos y similares Producción de insumos agrícolas no contaminantes (fungicidas, insecticidas, herbicidas, fertilizantes y desinfectantes) Producción y comercialización de flores de consumo nacional Producción de insumos avícolas Producción, ensamblaje y/o transformación de elementos de acero

TARIFA Cuatro por mil (4 x 1000) Cuatro por mil (4 x 1000) Cuatro punto cinco por mil (4.5 x 1000) Cinco punto cinco por mil (5.5 x 1000) Seis punto cinco por mil (6.5 x 1000) Cuatro punto cinco por mil (4.5 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000) Cuatro punto cinco por mil (4.5 x 1000) Cuatro punto cinco por mil (4.5 x 1000)

ACUERDO Nº 11 “Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

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110

Elaboración de textiles Fabricación de colchones

111 112 113 114 115 116 117 118

Fabricación de tubos y accesorios P.V.C. Fabricación de pinturas

Cuatro punto cinco por mil (4.5 x 1000) Cuatro punto cinco por mil (2.5 x 1000) Dos punto cinco por mil (2.5 x 1000) Seis punto cinco por mil (6.5 x 1000)

Producción y comercialización de Bebidas

Cinco por mil (5.0 x 1000)

Fabricación de Tejas y similares

Dos punto cinco por mil (2.5 x 1000) Dos punto cinco por mil (2.5 x 1000) Seis punto cinco por mil (6.5 x 1000) Seis punto cero por mil (6.0 x 1000)

Producción de Griferia y Valvuleria para baños y similares Producción de Pegante y similares para tubería. Demás actividades industriales no contaminantes

ACTIVIDAD COMERCIAL Cod.

201

202 203

DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD Venta de alimentos, productos agrícolas en bruto, elementos y utensilios del hogar (excepto electrodomésticos), drogas y medicamentos, textos y elementos escolares, maquinaria, implementos e insumos agrícolas, comercialización de artesanías. Venta de madera, materiales para la construcción y viveros. Venta de electrodomésticos, supermercados y misceláneas y joyerías

204

Venta de calzado y prendas de vestir

205

Venta de combustibles derivados del petróleo

TARIFA Tres por mil (3 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000) Cuatro por mil (4 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000)

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206

Venta de motocicletas, repuestos para automotores y afines

207

Venta y distribución de cigarrillos y licores

208

Venta de vehículos automotores, supermercados de cadena.

209

Expendio de carnes y similares

210

Comercialización de productos, informáticos tecnológicos y de comunicaciones

211

Las demás actividades comerciales

Cinco por mil (5 x 1000) Nueve por mil (9 x 1000) Seis por mil (6 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000) Seis por mil (6 x 1000)

ACTIVIDAD DE SERVICIOS Cod. 301 302

303

304

DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD Transporte y servicios de hotel

TARIFA Cinco por mil (5 x 1000)

Consultoría profesional, presentación de películas en salas de cine o video

Cuatro por mil (4x 1000)

Tiendas, cafeterías, panaderías, venta de alimentos, heladerías, fruterías, venta de golosinas, almojabanerías, piqueteaderos y similares, lácteos, venta de comida rápida y similares. Constructores y urbanizadores, inmobiliarias, finca raíz. Lavanderías y estaciones de servicio.

305

Lavanderías y estaciones de servicio.

306

Amoblados, moteles, residencias, casas de lenocinio.

307

Bares, griles, tabernas, discotecas y similares

308

Casas con pacto de retroventa

309

Mantenimiento de vehículos

310

Cigarrerías, comestibles y licores

Tres por mil (3 x 1000) Cuatro por mil (4x 1000) Cuatro por mil (4x 1000) Diez por mil (10 x 1000) Nueve por mil (9 x 1000) Diez por mil (10 x 1000) Cinco por mil (5 x 1000) Cinco por mil (5x 1000)

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311

Tienda con venta de licores, canchas de tejo, billar y similares

312

Restaurantes con ventas de platos a la carta

313

Servicio público de telefonía, telegrafía y fax

314

Servicio público de energía eléctrica

315

Servicio de telefonía celular

316 317 318 319

Servicio de televisión por cable o suscripción Servicio de vigilancia Los establecimientos educativos de carácter privado, ya establecidos antes de la promulgación de este Acuerdo. La venta de acciones de clubes deportivos y recreativos

320

Clubes Privados

321

Demás actividades de servicios

322

Los establecimientos educativos de carácter privado que se establezcan a partir del presente acuerdo.

Seis por mil (6x 1000) Cinco por mil (5 x 1000) Ocho por mil (8 x 1000) Diez por mil (10 x 1000) Diez por mil (10 x 1000) Diez por mil (10 x 1000) Diez por mil (10 x 1000) Ocho por mil (8 x 1000) Tres por mil (3 x 1000) Diez por mil (10x1000) Seis por mil (6 x 1000) Diez por mil (10 x 1000)

PARAGRAFO PIMERO: Los contribuyentes de las actividades 318 y 322 tendrán un descuento adicional de cuarenta (40%), siempre y cuando los establecimientos tengan como mínimo el cincuenta (50%) de los estudiantes residentes en el Municipio de Cota, para efectos de este descuento, cada año y dentro de los plazos establecidos para presentar la declaración de Industria y comercio, los establecimientos educativos deberán demostrar ante la alcaldía, la certificación del número de y el porcentaje de alumnos residentes en el municipio, sin perjuicio de la verificación que corresponda. PARAGRAFO SEGUNDO: Las cooperativas que en más de un 80% del total de sus cooperados sean del Municipio de Cota, obtendrán un descuento adicional de un treinta (30%) sobre el pago del impuesto de Industria y

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Comercio. Lo anterior de acuerdo a la certificación que expida el respectivo órgano de control o revisoría fiscal. ARTÍCULO 41º. ACTIVIDADES DEL SECTOR FINANCIERO Todas las actividades de carácter financiero tendrán una tarifa del cinco por mil (5 x 1000), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago. PARAGRAFO.- CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente tenga en un solo local, actividades que corresponden a distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por la suma de los ingresos percibidos por cada actividad aplicándosele la tarifa correspondiente. ARTÍCULO 42º. GRAVAMEN A VENDEDORES AMBULANTES Y ESTACIONARIOS Las personas que ejerzan actividades industriales, comerciales y de servicio o actividades similares en forma ambulante o estacionaria y con carácter permanente que posean permiso provisional ó se les haya expedido autorización provisional para ventas ambulantes ó permanentes, pagarán anualmente o por el tiempo de permanencia el Impuesto de Industria y Comercio y avisos y Tableros, teniendo en cuenta las siguientes tarifas:

Primera categoría: Segunda Categoría:

Tercera Categoría:

Venta de electrodomésticos Y 6 x 1.000 perfumería, Venta de cacharrera y 5.5X 1.000 miscelánea, Ropa, Calzado, revistas y prensa, Frutas, dulces, cigarrillos, 5 X 1.000 Comestibles

PARÁGRAFO: Los permisos a que se refiere el presente artículo, deberán solicitarse ante la Oficina de Planeación Municipal en el momento de la instalación del puesto, establecimiento o caseta y se deberá informar el tempo de permanencia en el municipio.

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ARTICULO 43º. TARIFA PARA ACTIVIDADES TEMPORALES U OCASIONALES.Todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, en forma temporal dentro del ente territorial del Municipio de Cota, estarán sujetas al impuesto de Industria y Comercio. PARAGRAFO PRIMERO. TARIFA. La tarifa del impuesto de Industria y Comercio a los contribuyentes que realicen actividades gravadas en forma temporal será del cinco por mil (5 X 1000). PARAGRAFO SEGUNDO.- LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO. El impuesto se liquidará aplicando la tarifa al valor del respectivo contrato y/o orden de trabajo. La entidad contratante deberá retener el valor del impuesto antes de la cancelación definitiva del contrato y/o orden de trabajo y/o servicio y lo girara dentro del mes siguiente a la Secretaría de Hacienda en los términos y formatos que ésta establezca. ARTÍCULO 44º. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL ICA. Crease un régimen simplificado en el municipio de Cota para los pequeños contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 45º. HECHO GENERADOR Y SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de este régimen las personas naturales que de manera habitual ejerzan actividades comerciales, industriales y de servicio en la respectiva jurisdicción municipal. El régimen simplificado también se aplica a los profesionales independientes que cumplan con la totalidad de las condiciones para pertenecer al mismo. ARTÍCULO 46º. EXCLUSIONES AL RÉGIMEN. Se encuentran excluidos del régimen simplificado los contribuyentes que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Que sus ingresos brutos anuales del año inmediatamente anterior superen la suma de $25.000.000,00. 2. Tener más de 3 empleados, sin considerar su carácter de permanencia o no.

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3. Poseer más de 2 locales, sedes, establecimientos, negocios u oficinas, así los mismos sean ambulantes. 4. Desarrollar alguna de las siguientes actividades: a. Intermediación financiera. b. Intermediación en la venta de bienes raíces o seguros y cambio de moneda. c. Agente aduanero. d. Alquiler de bienes inmuebles. e. Importación o exportación directa de bienes. f. Venta o alquiler de vehículos automotores. g. Venta de bienes o prestación de servicios a través del Internet. h. Imprentas, tipografías y similares. 5. Superar los topes de las tablas respecto del área utilizada por el negocio o del precio unitario máximo del bien o servicio comercializado. Las personas naturales excluidas del Régimen estarán sujetas al cumplimiento de todas las obligaciones propias del Impuesto de Industria y Comercio. ARTÍCULO 47º. TARIFA Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Los sujetos al régimen simplificado deberán pagar la suma fija anual correspondiente a la categoría de la tabla vigente en que se ubiquen, en función de los ingresos obtenidos durante el año gravable. No.

Rango

1 2

0 - $5.000.000 $5.000.001 $10.000.000 $10.000.001 $15.000.000 $15.000.001 $25.000.000

3 4

Impuesto Anual 2 x 1.000 2.5 x 1.000 -

3 x 1.000

-

3.5 x 1.000

ARTÍCULO 48º. PAGO DEL IMPUESTO. El pago del impuesto se efectuará mediante formulario que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda, hasta el 30 de abril de cada año.

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ARTÍCULO 49º. RENUNCIA Y CAMBIOS DE RÉGIMEN. Los contribuyentes inscritos en el régimen simplificado podrán optar por presentar declaración anual, con lo cual se obligan a cumplir con la totalidad de las obligaciones propias del Impuesto de industria y comercio a que esté sujeta la actividad del contribuyente. ARTÍCULO 50º. CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN. El contribuyente del régimen simplificado que cese definitivamente la venta de bienes o la prestación de servicios podrá solicitar su cancelación del registro mediante solicitud motivada que presentará en la Secretaría de Hacienda Municipal. Ésta tendrá un plazo de un mes para analizar la petición y de hallarla acorde al presente Acuerdo procederá a cancelar el registro. ARTÍCULO 51º. OBLIGACIONES FORMALES. Además del pago del tributo y de la presentación de la declaración de autoliquidación del impuesto, cuando haya lugar, los contribuyentes del régimen simplificado estarán obligados al cumplimiento de los siguientes deberes formales: 1. Inscribirse en Registro de Información Tributaria RIT, como responsables del régimen simplificado de imposición. 2. Exigir y conservar la totalidad de las facturas de sus proveedores, prestadores de servicios y del pago de los cánones de arrendamiento. 3. Los contribuyentes del régimen simplificado no están obligados a llevar libros de contabilidad y bastara con que lleven un libro Fiscal en donde se registren diariamente sus operaciones.

ARTÍCULO 52º. ACTUALIZACIÓN DE CIFRAS Y TABLAS. Los valores monetarios señalados en el régimen simplificado de imposición así como las tablas de liquidación y pago del impuesto serán actualizados por acto administrativo todos los años por la secretaria de Hacienda, tomando como referencia la meta de inflación nacional en el período correspondiente.

ARTÍCULO 53º. CONTROL Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de lo señalado en este Acuerdo, se aplicarán las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Municipal o, en su

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defecto, el Estatuto Tributario Nacional, conforme a la naturaleza del Régimen. ARTÍCULO 54º. DETERMINACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El impuesto de Industria y Comercio se determinará aplicando a la base gravable, la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada de acuerdo a la declaración de Industria y Comercio establecida en el presente Estatuto. ARTÍCULO 55º. PAGOS El pago del impuesto de industria y comercio deberá efectuarse en las entidades financieras determinadas por el municipio dentro de los cuatro primeros meses del año siguiente a su causación, y en el formulario que la Secretaría de Hacienda determine para tal efecto, so pena de aplicarse la sanción por extemporaneidad conforme lo establece el Estatuto Tributario, además de los intereses de mora correspondientes. PARAGRAFO: Los contribuyentes de Industria y Comercio, previa presentación de la declaración tributaria podrán solicitar ante la tesorería acuerdo de pago cuando el valor del impuesto supere los 15 SMMLV, el plazo para pago del valor impuesto en cuotas no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir del vencimiento del pago del impuesto, a la financiación se le aplicará la tasa de interés legal vigente al momento de suscribir el acuerdo de pago. Para lo anterior la tesorería expedirá la respectiva resolución de aprobación. ARTÍCULO 56º. DESCUENTOS Los contribuyentes que efectúen el pago total del impuesto de manera oportuna tendrán derecho a los siguientes descuentos: -

Hasta Hasta Hasta Hasta

el el el el

último día hábil de enero el 15% de descuento último día hábil de febrero el 10% de descuento último día hábil de marzo el 5% de descuento último día hábil de abril sin descuento

ARTICULO 57º. Los enajenantes y adquirentes a cualquier título, de un establecimiento o actividad gravada con el impuesto de industria y comercio son responsables solidarios de las obligaciones

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tributarias causadas con anterioridad a la enajenación del negocio y esta responsabilidad subsistirá hasta tanto se de dicho aviso.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO ARTÍCULO 58º. HECHO GENERADOR Está representado por la actividad que, dentro de la jurisdicción del Municipio, ejerzan empresas del sector financiero, reconocidas como tales en la Ley o definidas así por la Superintendencia Financiera. ARTÍCULO 59º. BASE GRAVABLE La base impositiva para la cuantificación del Impuesto de Industria y Comercio al Sector financiero, se establecerá con base en los criterios señalados en el artículo 207 de la Ley 1333 de 1.986, y de las normas que adicionen, modifiquen o complementen dicha disposición.

ARTÍCULO 60º. SUJETO PASIVO Los bancos, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales y seguros de vida, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, Sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Financiera e instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio al Sector financiero, en el Municipio de Cota. ARTÍCULO 61º. TARIFAS El Impuesto de Industria y Comercio al Sector financiero, será del cinco por mil (5 x 1000) y se liquidará y cobrará para bancos, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, almacenes generales de deposito y Sociedades de capitalización. ARTÍCULO 62º. DETERMINACION DEL IMPUESTO El impuesto se determinará aplicando a la base gravable, certificada por la Superintendencia Financiera o la entidad que la Ley determine), la tarifa correspondiente a cada actividad, de acuerdo a

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la declaración de Industria y Comercio establecida en el presente Acuerdo.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS ARTÍCULO 63º. El impuesto de avisos y tableros autorizado por la ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades industriales, comerciales y de servicios como complemento del impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 64º. SUJETO PASIVO Son responsables del Impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo anterior, los responsables del Impuesto de Industria y comercio a que se refieren los artículos 38 y 45 del presente estatuto. PARAGRAFO: Se presume legalmente que toda persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que ejerce una actividad industrial, comercial o de servicios hace propaganda, ya sea en forma permanente u ocasional y por lo tanto es sujeto gravable del impuesto de avisos y tableros. ARTÍCULO 65º. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto complementario de avisos y tableros será el valor del impuesto de Industria y Comercio, cobrado por el municipio de acuerdo a las actividades que desarrolle el contribuyente, es decir industriales, comerciales, de servicios y financieros. Para los sujetos pasivos parcialmente exentos, la base gravable la constituye el total del Impuesto que se debería pagar en caso de no estar exento. ARTÍCULO 66º. TARIFA, DETERMINACION Y PAGO DEL IMPUESTO La tarifa del Impuesto de Avisos y Tableros es del quince por ciento (15%), calculado sobre el valor del Impuesto de Industria y Comercio. El

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valor del impuesto surge de aplicar la tarifa mencionada, al valor efectivo a pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio. El Impuesto de Avisos y Tableros se pagará, por los responsables del Impuesto de Industria y Comercio, o exentos totalmente del mismo, dentro de los mismos plazos y en el mismo formulario. SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE ARTÍCULO 67º. CREACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Con el fin de asegurar el recaudo del impuesto de Industria y comercio y complementarios de avisos y tableros de los sujetos pasivos que ejercen la actividad por contratación con las entidades públicas y privadas, por prestación de servicios, intermediación comercial, suministros y consultoría profesional realizada por personas jurídicas y sociedades de hecho, el ejercicio de las profesiones liberales organizados empresarialmente y demás que son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros en el municipio de Cota y de los transportadores, crease la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes mencionados de dicho impuesto, la cual será tenida en cuenta como abono o pago en la liquidación definitiva del impuesto de la declaración privada del respectivo período gravable. ARTÍCULO 68º. RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Pertenecen a este sistema de retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio, los contratistas mencionados en el artículo anterior, y transportadores que ejercen la actividad gravada en el Municipio de Cota. ARTICULO 69º. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio: a) Las entidades de derecho público, entendiéndose éstas para efectos de este acuerdo las siguientes: la Nación, el Departamento de Cundinamarca, El Municipio de Cota, los establecimientos públicos, las empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, así como las entidades descentralizadas indirectas o

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directas y las demás personas jurídicas cualquiera sea su denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos en el municipio de Cota, y las empresas Sociales del Estado. b) Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas jurídicas y las sociedades de hecho que contraten con terceros suministros y servicios de personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho. c) Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas mediante la contratación, en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento. d) Las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta. e) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste. El mandante practicará la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

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ARTÍCULO 70º. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. Los agentes de retención mencionados en el artículo anterior efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones en la que medie un contrato con personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho y a las empresas o personas naturales o sociedades de hecho que prestan el servicio de transporte terrestre, de carga o pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta. Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de Cota.

ARTÍCULO 71º. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio: a Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio. b Los pagos o abonos en cuenta a no sujetos o exentos. c Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público no sujetas del impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 72º. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, dicha retención podrá ser abonada hasta en los tres períodos inmediatamente siguientes.

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Para los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio sin domicilio o residencia en jurisdicción del Municipio de Cota que realicen actividades de contratación de prestación de servicios o suministros o servicio de transporte terrestre transitorias que se cumplan durante un mismo período gravable, y no estén obligados a matricularse en el registro de Industria y Comercio, no deberán presentar declaración, siempre que el valor total de sus ingresos en el municipio de Cota esté sometido a retención en la fuente por este concepto; el cuál deberá demostrarse por un certificado expedido por los agentes retenedores. Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte público en el Municipio de Cota y se encuentren afiliados a una empresa transportadora que realicen la retención del impuesto mencionado, siempre y cuando no perciban ingresos por otras actividades mercantiles, se conservaran las otras obligaciones de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 73º.- TARIFA DE RETENCIÓN. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad. ARTÍCULO 74º.- CAUSACIÓN DE LAS RETENCIONES. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. ARTÍCULO 75º. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán declarar y pagar bimestralmente el valor del impuesto de industria y comercio retenido, dentro de las fechas establecidas para el efecto, por la

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Administración Municipal, utilizando el formulario para la declaración de la retención en la fuente diseñado por el Municipio de Cota. En caso de mora en las consignaciones de valores recaudados por concepto de Impuestos unicipales se aplicará lo dispuesto en el Estatuto tributario Nacional, artículo 636. Deberán contabilizar las retenciones practicadas a los sujetos del impuesto de Industria y Comercio mencionados en este acuerdo, conforme al plan único de cuentas PUC. Presentar y cancelar las declaraciones bimestrales de retención del impuesto de Industria y Comercio dentro de los quince (15) primeros días calendario siguientes al vencimiento del respectivo bimestre en los formularios diseñados para el efecto Expedir los certificados de retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, antes del 31 de marzo de cada año. Conservar con la contabilidad los documentos y soportes de las operaciones efectuadas. ARTÍCULO 76º. APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por la Secretaría de Hacienda Municipal y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios. ARTÍCULO 77º. REGULACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. El Gobierno Municipal podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma, podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Secretaría de Hacienda señale. ARTÍCULO 78º. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La declaración de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio y Avisos y Tableros, debe contener la información indispensable

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para identificar el sujeto pasivo de la obligación tributaría, establecer el impuesto.

y para

La declaración deberá estar constituida por. 1. El año gravable que declara o corrige. 2. El período gravable o a declarar, corregir y pagar dentro de los plazos estipulados. 3. Opciones de uso. Marque una x; en declaración inicial cuando presente y pague la declaración del bimestre; Si va a corregir la declaración marque una x en corrección y si va a realizar una declaración en consecuencia a un acto oficial emitido por la Secretaría de Hacienda Municipal marque una x en Pago acto oficial. 4. Información del contribuyente. Que contiene Los datos indispensables para la identificación del mismo. 5. Pago acto oficial, señalando tipo de acto oficial, número de acto, fecha del acto. 6. Liquidación de la retención indicando base de la retención total de las retenciones practicadas en el período. 7. La liquidación privada de las sanciones, indicando que clase de sanción se aplicará, el valor de la sanción. 8. Saldo a cargo. Que contiene el total de saldo a cargo que corresponde al total de retenciones practicadas durante el período más el valor total sanciones. 9. Pagos. Valor a pagar por concepto de retenciones, los intereses de mora, La liquidación privada de la sobretasa de bomberos y el total a pagar. 10. Firmas. Firma del declarante, firma del contador y/o Revisor fiscal cuando está obligado a ello de acuerdo al ET, con número de cédula de cada uno de ellos y tarjeta profesional en caso del Contador y el Revisor Fiscal.

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IMPUESTO POR PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ARTÍCULO 79º. DEFINICION Se entiende por publicidad exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde la vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales marítimas o aéreas. De conformidad con la Ley 140 del 23 de Junio de 1994, no se considera publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen mas del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. PARAGRAFO.- La publicidad exterior visual de que trata este artículo, será diferente al impuesto complementario de avisos y tableros. ARTÍCULO 80º. HECHO GENERADOR El hecho generador lo constituye la colocación de publicidad exterior visual que tenga una dimensión igual o superior a cinco metros cuadrados (5 m2), en el ente territorial del Municipio de Cota. No son objeto del impuesto de vallas publicitarias, las vallas de propiedad de la Nación, los Departamentos, el Distrito Capital y de los Municipios. ARTÍCULO 81º. TARIFAS • De cinco (5) a doce metros cuadrados (12 M2), uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año. • De doce punto cero uno (12.01) a veinte metros cuadrados (20 M2), dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año.

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De veinte punto cero uno (20.01) a treinta metros cuadrados (30M2), cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año. De treinta punto cero uno (30.01) a cuarenta metros cuadrados (40 M2), cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año. Mayores de cuarenta metros cuadrados (40.00M2), seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año.

PARAGRAFO.- Para las vallas publicitarias cuyo período de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan fijadas. Con los respectivos intereses legales vigentes. ARTÍCULO 82º. PAGO El impuesto de la publicidad exterior visual será liquidado semestralmente por la Oficina de Planeación. Su pago debe efectuarse en un período no superior a quince días desde su liquidación. Para la instalación de vallas nuevas la Oficina de Planeación deberá expedir su autorización con antelación. ¿? PARÁGRAFO.- ACUERDO DE PAGOS.- Se podrá celebrar acuerdo de pagos hasta por tres meses, contados a partir de la fecha de expedición del permiso por parte de la Oficina de Planeación. ARTÍCULO 83º. SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, la persona natural o jurídica por cuya cuenta se coloca la valla publicitaria cuya dimensión sea igual o superior a cinco metros cuadrados (5.00 M2) ARTÍCULO 84º. LUGARES DE UBICACIÓN La publicidad exterior visual se podrá colocar en todos los lugares del ente territorial municipal, con excepción de los siguientes sitios: a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales que se expidan, en especial el Plan o esquema básico de ordenamiento territorial. b) Dentro de los doscientos metros (200 mts.) de los bienes declarados en monumentos nacionales o sitios históricos.

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c) Donde lo prohíba el Concejo Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. En el marco de la plaza del Municipio de Cota, queda prohibida la instalación de vallas metálicas. d) En la propiedad privada, sin el consentimiento del propietario o poseedor. e) Sobre las obras de infraestructura, tales como postes de apoyo de las redes eléctricas y telefónicas, puentes vehiculares y peatonales, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del estado. ARTÍCULO 85º. CONDICIONES PARA LA UBICACION EN ZONAS URBANAS Y RURALES La publicidad exterior visual que se coloque en las áreas urbanas y rurales del municipio, deberá estar sujeta a las siguientes condiciones: a) Distancia: En el área urbana, podrán colocarse hasta dos (2) vallas contiguas con publicidad, la distancia mínima con la valla más próxima no puede ser inferior a doscientos metros (200 mts). Dentro de los dos kilómetros (2 Km.) de carretera siguientes al perímetro urbano, podrá colocarse una valla cada doscientos cincuenta metros (250 mts.). Después de dos kilómetros (2 Kms) se podrá colocar una valla cada doscientos cincuenta metros (250 mtrs) (Acuerdo 15 de 2001) Distancia de la vía: En las zonas rurales, a una distancia mínima de quince metros (15 mts) a partir del borde de la carretera. b) Dimensiones: La dimensión de la publicidad exterior visual en los lotes sin construir no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts 2). (Acuerdo 15 de 2001) No se podrá colocar publicidad en terrazas cubiertas y culatas de inmuebles construidos. (Acuerdo 15 de 2001) PARAGRAFO PRIMERO.La publicidad exterior visual que utilice servicios públicos deberá cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago. En ningún caso puede obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios. PARAGRAFO SEGUNDO.Las vallas o elementos estructurales en las zonas urbanas del Municipio de Cota - Cundinamarca; deberán ubicarse

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dentro de los inmuebles a partir de la línea de construcción o parámetro y no podrá sobresalir sobre los costados de los inmuebles construidos u ocupar las zonas o áreas de aislamiento o retroceso, incluyendo las áreas de antejardín Tampoco podrán sobresalir sobre los predios colindantes, ni sobre el espacio público, incluyendo el antejardín y en ningún caso podrán generar servidumbres en relación con ellos. (Acuerdo 15 de 2001) ARTÍCULO 86º. AVISOS DE PROXIMIDAD Salvo en los casos prohibidos, podrán colocarse vallas publicitarias en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento. Solo podrán colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del transito, en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4.00 M2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince (15) metros contados a partir del borde de l a calzada mas cercana al aviso. No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura informativa.

PARAGRAFO: MANTENIMIENTO DE VALLAS Toda valla publicitaria deberá tener adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. ARTÍCULO 87º. CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD La publicidad exterior visual a través de vallas no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal, ni que atenten contra las leyes, la moral y las buenas costumbres o que conduzcan a confusión con la señalización vial informativa. ' Tampoco podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a los símbolos patrios, contra creencias y principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de l o s pueblos. Toda publicidad exterior visual debe contener el nombre y teléfono del propietario de la misma.

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ARTÍCULO 88º. REGISTRO DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la publicidad exterior visual deberá registrarse dicha colocación en la Oficina de Planeación Municipal. Se debe abrir un registro público o de colocación de publicidad exterior visual. Para efecto del registro, el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información: a) Nombre de la publicidad y del propietario, junto con su dirección, documento de identidad o NIT y demás datos para su localización. b) Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad o Nit, teléfono y demás datos para su localización. c) Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y trascripción de los textos que en ella aparecen. PARAGRAFO PRIMERO.El propietario de la publicidad exterior visual deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente, dentro de los tres (3) días siguientes a la modificación. La no actualización equivale al no registro y será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 89 del presente Acuerdo. PARAGRAFO SEGUNDO.- En caso de utilizar estructuras tubulares, se deberá presentar junto con la información anterior, un certificado de cimentación y resistencia, elaborado por un profesional idóneo y con matricula profesional vigente. (RESOLUCION 15 DE 2001)

ARTÍCULO 89º. REMOCION O MODIFICACION DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por esta, cualquier persona podrá solicitar, verbalmente o por escrito, su remoción o modificación a la Alcaldía Municipal. De igual manera el Alcalde podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se

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ajusta a la ley. El procedimiento a seguir se ajustara a lo establecido en la Ley 140 de junio 23 de 1994. SOBRETASA NACIONAL A LA GASOLINA EXTRA Y CORRIENTE ARTICULO 90º. TARIFA MUNICIPAL DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA EXTRA Y CORRIENTE. El Municipio de Cota cobrará la sobretasa nacional a la gasolina motor extra y corriente, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 488 de de 1998 y el artículo 55 de la Ley 788 de 2002. PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho generador, los responsables, la acusación, la base gravable, la declaración y pago, la responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados, las características y la administración y control de la sobretasa, igualmente serán conforme a lo establecido en la Ley. PARÁGRAFO SEGUNDO: La sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, no tendrá una destinación específica. PARAGRAFO TERCERO: Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con las obligaciones de declarar y pagar las sobretasas en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente a la causación. PARAGRAFO CUARTO: Los minoristas estarán obligados a presentar un informe mensual a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Cota en donde conste la compra y venta del combustible, con los mecanismos de control y fiscalización que la misma establezca. IMPUESTO A ESPECTACULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 91º. HECHO GENERADOR. Se configura mediante la presentación de toda clase de espectáculos públicos, deportivos, artísticos y de recreación, tales como exhibiciones cinematográficas, teatrales, musicales, taurinas, carreras de caballos, concursos ecuestres, ferias de exposiciones, riñas de gallos, parques de diversión, ciudades de hierro y atracciones mecánicas, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas, y las que tengan lugar en circos, estadios y coliseos, corralejas y demás espectáculos o eventos donde se

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cobren la entrada o utilización de sus instalaciones, sea a través del cobro directo de la entrada misma, o mediante cobro por la utilización de cada atracción, con la utilización, de fichas, monedas o afines, e independientemente del sitio donde se realice. ARTÍCULO 92º. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo los empresarios, personas naturales o jurídicas responsables del espectáculo público o atracción, de los descritos en el artículo anterior. ARTÍCULO 93º.BASE GRAVABLE, TARIFA Y DETERMINACION DEL IMPUESTO. La base gravable del Impuesto a Espectáculos Públicos se conforma por el valor de la entrada a cualquier espectáculo público o atracción de las que trata el artículo 91 de este Acuerdo, que ocurra dentro del territorio municipal, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La tarifa del Impuesto será del diez por ciento (10%) sobre la base gravable que se acaba de describir, y el impuesto a pagar resultará de aplicar tal tarifa al valor total de las entradas al espectáculo o atracción, calculados como dispone el inciso anterior. (Ley 30 de 1971 y Ley 181 de 1995) ARTÍCULO 94º. FORMA DE PAGO. El impuesto de Espectáculos Públicos se cancelará en la Secretaría de Hacienda Municipal, de la siguiente manera: Para Espectáculos en general, dentro de las veinticuatro (24) siguientes a la realización del espectáculo.

horas

Los parques recreativos permanentes, en lo correspondiente al mes inmediatamente anterior, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Los parques de diversiones, deben presentar en la Secretaría de Hacienda, antes de la apertura y periódicamente cada treinta días, los tiquetes con sus respectivos precios para que sean sellados y anotados.

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PARAGRAFO.- Los pagos a que se refiere el presente artículo deberán estar debidamente soportados y registrados en las planillas que para el efecto determine la Secretaría de Hacienda, las cuales deberán ser presentadas en dos (2) ejemplares. ARTÍCULO 95º. REQUISITOS PARA PRESENTAR ESPECTACULOS PÚBLICOS. Los interesados en presentar espectáculos públicos en el Municipio de Cota deberán cumplir, además de los señalados en el artículo 77 de la Ley 181 de 1.995, los siguientes requisitos: a) Presentar ante la Alcaldía, memorial de petición, suscrito por el responsable del pago del impuesto, donde se especifique fecha, lugar donde se llevará a cabo, clase, descripción y actividades complementarias del espectáculo; NIT de la empresa o número de cedula de ciudadanía del responsable y cantidad y valor unitario, discriminado por localidades de las entradas. b) Obtener el permiso correspondiente por parte del Alcalde Municipal o su delegado. PARAGRAFO PRIMERO.- El incumplimiento en el pago o la variación inconsulta de los requisitos exigidos, será motivo suficiente para hacer efectiva la garantía de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1.995, independientemente de la sanción por mora en el pago de los impuestos. PARAGRAFO SEGUNDO.La Garantía de que trata el parágrafo anterior no se exigirá, cuando el empresario tuviere constituida la misma, en forma general, a favor del Municipio y, a juicio de la Secretaría de Hacienda Municipal, sea suficiente para responder por los impuestos que lleguen a causarse. PARAGRAFO TERCERO.- GARANTIA ESPECIAL. Los responsables de los parques de diversiones deben garantizar al Municipio que sus equipos se encuentran en buenas condiciones y por consiguiente aptos para su utilización, y presentar una póliza de seguro contra accidentes por el uso de dicho equipo de diversiones. ARTÍCULO 96º. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL. La Administración Municipal, a través de la Secretaría de Hacienda, de los

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Despachos de Policía y de la Policía Nacional con sede en el Municipio, podrá ejercer las facultades de fiscalización y control contempladas en el artículo 80 de la Ley 181 de 1.995. ARTÍCULO 97º. ESPECTACULOS PÚBLICOS GRATUITOS Cuando en un establecimiento o escenario abierto al público, se presente un espectáculo público, por el cual no se cobre valor por su ingreso o disfrute, no se podrá establecer consumo mínimo, ni incrementar los precios de sus artículos sin previa autorización de la alcaldía Municipal, la cual, con cinco (05) días de antelación a la presentación del espectáculo, fijará el impuesto correspondiente y el nivel de precios de los artículos a expenderse al público.

ARTÍCULO 98º. DESTINACION DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PÚBLICOS. El valor del impuesto recaudado por concepto del impuesto de espectáculos públicos contemplados en el presente acuerdo, serán destinados para el fomento y la práctica del Deporte.

IMPUESTO SOBRE RIFAS, APUESTAS, BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS Y APUESTAS, Y PREMIOS DE LAS MISMAS ARTÍCULO 99º. ARBITRIO RENTISTICO Sin perjuicio de la vigilancia y exigencia de los requisitos exigidos por ETESA, o la Entidad que haga sus veces, constituyen arbitrio rentístico del municipio de Cota, los Impuesto Sobre Rifas y Apuestas; Billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, en los términos que se establecen a continuación: 1. RIFAS a) HECHO GENERADOR. Lo constituye toda rifa, apuesta, sorteo o plan de juego que no sea de carácter permanente, cuyo plan de premios no excede de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales, que se ofrezca al público, en forma exclusiva, dentro de la jurisdicción del Municipio.

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Para los efectos del presente literal, se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios premios diferentes a dinero, entre varias personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado su sorteo al azar, en una o varias oportunidades. b) SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que efectúen rifas, sorteos o cualquier plan de juego, en los términos descritos en el literal anterior. c) BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El impuesto de rifas se liquidará sobre la base del valor total de la emisión a precio de venta para el público; a tal base gravable se le aplicaran las tarifas establecidas por el numeral 2 del artículo 7o de la Ley 12 de 1.932, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 69 de 1.946 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o complementen. d) REQUISITOS PARA CELEBRAR RIFAS. Para celebrar toda rifa ocasional o transitoria es necesario la correspondiente autorización del Alcalde Municipal y/o su delegado y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5º y 6º del Decreto 537 de 1.974 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o complementen. En ningún caso la alcaldía Municipal autorizará la realización de rifas permanentes; en el evento de que se autoricen rifas con sorteos sucesivos, ellos se someterán a las siguientes reglas: 1. Para rifas que tengan planes de premios de cuantía inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, se podrán autorizar hasta tres (3) sorteos por semana. 2. Para rifas que tengan planes de premios de cuantía entre dos (2) e inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales, se podrán autorizar hasta un (1) sorteo por semana. 3. Para rifas que tengan planes de premios de cuantía entre cinco (5) e inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales, se podrán autorizar hasta dos (2) sorteos por mes

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

4. Para rifas que tengan planes de premios de cuantía entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales, se podrán autorizar hasta un (1) sorteo por mes. La realización de rifas, cuya autorización corresponde al Alcalde Municipal o su delegado, sin el permiso respectivo, se sancionará conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 37 de 1.974 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen, o complementen. 2. MUTUAS a) HECHO GENERADOR: Está constituido por el hecho de la realización, en jurisdicción del Municipio, de las apuestas conocidas bajo la denominación de "Mutuas", o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares. b) SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que efectúen apuestas mutuas, en los términos descritos en el literal anterior. c) BASE GRAVABLE, TARIFAS Y PAGO. El Impuesto sobre Apuestas Mutuas se liquidará sobre la base del valor total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto de la respectiva apuestas mutua; a tal base gravable se le aplicarán la tarifa del dos por ciento (2%). El Pago del Impuesto deberá realizarse, en la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la realización de la apuesta respectiva. 3º. IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS Y APUESTAS a) HECHO GENERADOR. Lo constituye el hecho de venta de boletas, billetes o tiquetes de rifas y apuestas de toda clase de juegos permitidos, diferentes a las apuestas mutuas o a la venta por el sistema de clubes, autorizados por entidad diferente al Municipio.

ACUERDO Nº 11

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

b) SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que venden en el municipio de Cota, las boletas, billetes o tiquetes de que trata el artículo anterior. c) BASE GRAVABLE, TARIFAS Y PAGO. El Impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas se liquidará sobre la base del valor total de las boletas que se venden efectivamente en el Municipio y a esta base gravable se le aplicaran la tarifa del diez por ciento (10%). d) LIQUIDACION. EI sujeto pasivo del impuesto deberá presentar a la Alcaldía Municipal toda boleta, billete o tiquete que se pretende vender en el Municipio. El Alcalde o su delegado, previa comprobación de su legalidad, ordenará depositar provisionalmente, en la Secretaría de Hacienda, el impuesto correspondiente al valor nominal de las boletas que se pretenden vender e impondrá el sello respectivo, para acreditar la legalidad de su venta en el Municipio. El impuesto se liquidará definitivamente, teniendo en cuenta la diferencia entre las boletas selladas y las que se devuelvan por cualquier causa, a mas tardar un día después de efectuada la rifa. 4.

IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS

a) HECHO GENERADOR. Esta constituido por el hecho de la realización de todo juego mecánico o de acción que de lugar a un ejercicio recreativo, donde se gana o pierde con el propósito de entretenerse, divertirse o recrearse, incluye billares, bolos, máquinas electrónicas de agilidad mental, y los demás que se ajusten a esta definición. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 225 del Decreto Ley 1333 de 1.986, se incluye como hecho generador el funcionamiento de Casinos, en el ente territorial del Municipio. b) SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que tengan en funcionamiento las clases de juegos señalados como permitidos, o los establecimientos de juego denominados casinos, sean estos propietarios o empresarios.

ACUERDO Nº 11

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

c) TARIFAS Y PAGO. A los juegos permitidos y casinos, que funcionen en establecimientos ubicados dentro del ente territorial del Municipio, se les gravará independientemente del negocio donde funcionen, de acuerdo a las siguientes tarifas, que se pagarán dentro del los cinco (5) primeros días calendario de cada mes, en la Tesorería Municipal: • Galleras en el perímetro urbano y casinos: cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes por cada día de funcionamiento. • Galleras en el sector rural: dos (2) salarios mínimos diarios vigentes por cada día de funcionamiento. • Máquinas de agilidad mental y otros juegos permitidos: dos (2) salarios mínimos diarios vigentes por cada mes de funcionamiento, por cada máquina. d) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando la explotación de los juegos permitidos sea realizada por persona distinta del propietario del local donde ellos funcionan, este será solidariamente responsable con el propietario y/o administrador de tales juegos, en el pago del impuesto respectivo. PARAGRAFO.- Están exentos del Impuesto de que trata el presente ordinal, los juegos de ajedrez y tenis de mesa. ARTÍCULO 100. VIGILANCIA. Corresponde a la Administración Municipal a través de la Secretaría General y de Gobierno, la Secretaría de Hacienda Municipal y los Despachos de Policía y la Policía Nacional con sede en Cota, velar por el cumplimiento de lo estipulado en esta Sección y en ejercicio de éstas funciones informar al Alcalde Municipal para que se apliquen los correctivos pertinentes. ARTÍCULO 101. EXENCIONES. Además de las que establece la Ley, están exentos del impuesto de que trata esta sección, las rifas y juegos no permanentes que efectúen los establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando tengan autorización escrita del respectivo Rector o Director, así como las efectuadas por las Sociedades de Mejoras, Cruz Roja y la Asociación Nacional de Loteros Inválidos de Hansen.

ACUERDO Nº 11

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

PARAGRAFO.- Sobre la utilidad de las rifas contempladas en este artículo, los responsables deberán aportar el diez por ciento (10%) a los fondos del respectivo establecimiento con destino a la adquisición de elementos necesarios para el buen funcionamiento de la institución educativa. ARTÍCULO 102. DESTINACION DE LOS IMPUESTOS. El valor de los impuestos recaudados contemplados en la presente Sección, se transferirán directamente a los Fondos del municipio.

IMPUESTO DE EXPENSAS POR LICENCIAS ARTÍCULO 103. EXPENSAS POR LICENCIAS Para determinar el valor de las expensas por las licencias, se aplicará la siguiente ecuación: E= E= A= B= I= Q=

Ai+BixQ Valor de las expensas Cargo fijo Cargo variable por metro cuadrado Índice del estrato correspondiente número de metros cuadrados

Para la liquidación de las expensas, se tendrá en cuenta el uso y estrato o categoría en cualquier clase de suelo, de acuerdo con los índices que a continuación se expresan: ESTRATOS USOS VIVIENDA

1 0.5

2 0.5

3 1

4 1.5

5 2

6 2.5

CATEGORIA USOS INDUSTRIA Y RECREACION COMERCIO Y SERVICIOS

1 2 3 De 1 a 300 M2 De 301 a 1.000 M Mas de 1.001 1.5 2 3 De 1 a l00 M2 De 101 a 500 M2 Mas de 501 M2 1.5 2 3

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INSTITUCIONAL

De 1 a 500 M2 1.5

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

De 501 a 1.500 M2 2

Mas de 1.501 M23

El cargo "A " y el cargo "B" se multiplicara por los indicadores propuestos en las tablas del presente artículo ARTÍCULO 104. LIQUIDACION DE LAS EXPENSAS PARA LAS LICENCIAS DE U RBANIS MO. Para la liquidación de las expensas por las licencias de urbanismo, se aplicará la ecuación del artículo 103 y se liquidará sobre el área útil urbanizable, entendida como la resultante de descontar del área bruta o total del terreno, las cesiones, las afectaciones de vías públicas, y redes de infraestructura de servicios públicos, las zonas de protección y áreas que constituyen la cesión del espacio público. Se establecen así los cargos fijos (A) y cargos variables por metros cuadrado respectivamente, según estratos así: ESTRATO 1 2 3 4. 5 6 INDUSTRIA Y RECREACION COMERCIO SERVICIOS INSTITUCIONAL

0.5 1.0 1.5 2.0 2.5 3.0 3.0 Y

CARGO FIJO A S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D. V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V S.M.L:D.V. ~ S.M.L.D.V.

VARIABLE (B) S.M.L.D.V.

CARGO 0.08 0.09 0.10 0.11 0.12 0.13

S.M.L.D.V. S.M.L.D. V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V.

0.13

S.M.L.D.V.

2.0

S.M.L.D.V.

0.11

S.M.L.D.V.

2.0

S.M.L.D.V.

0.11

S.M.L.D.V.

S.M.L.M.V. Salario mínimo legal mensual vigente S.M.L.D.V. Salario mínimo legal diario vigente. (ACUERDO 12 DE 2001) PARAGRAFO PRIMERO.Los proyectos de vivienda de interés social que desarrolle directamente el Municipio no pagarán expensas para las licencias de urbanismo.

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

PARAGRAFO SEGUNDO.La liquidación de licencias de urbanismo del sector rural, se hará con base en las siguientes categorías, cargos variables con base a la formula del articulo 103 del presente acuerdo. CATEGORIA 1 2 3 4. 5 6

CARGO VARIABLE 0.05 S.M.L.D.V. 0.06 S.M.L.D.V. 0.07 S.M.L.D.V. 0.08 S.M.L.D.V. 0.09 S.M.L.D.V. 0.10 S.M.L.D.V.

ARTÍCULO 105. LIQUIDACION LICENCIAS DE CONSTRUCCION.

DE

LAS

URBANISMO M2 HASTA 6.400. 6.401. – 10.000. 10.001 –20.000. 20.001 – 30.000 30.001 -50.000. 50.001 en adelante

EXPENSAS

PARA

LAS

Para la liquidación de las expensas por las licencias de construcción, en la ecuación establecida en el artículo 103. el cálculo de los metros cuadrados se efectuara sobre el área construida cubierta, la cual deberá coincidir con el cuadro de áreas de los planos registrados del respectivo proyecto. Se establecen los cargos fijos (A) y cargos variables por metro cuadrado respectivamente, según estratos así: ESTRATO 1 2 3 4 5 6

CARGO 1.00 2.00 3.00 4.00 5.00 6.00

FIJ0 A S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V.

CARGO VARIABLE B 0.10 S.M.L.D.V. 0.20 S.M.L.D.V. 0.30 S.M.L.D.V. 0.40 S.M.L.D.V. 0.50 S.M.L.D.V. 0.50 S.M.L.D.V.

S.M.L.D. V. Salario mínimo legal diario vigente. Se establecen los cargos fijos A y cargos variables por metro cuadrado respectivamente, para otros sectores así:

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SECTOR

CARGO

FIJ0 A

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

CARGO VARIABLE B

INDUSTRIA 0.40 S.M.L.D.V. 0.20 S.M.L.D.V. INSTITUCIONAL 5.00 S.M.L.D.V 0.30 S.M.L.D.V. RECREACIONAL COMERCIO 10.0 S.M.L.D.V. 0.40 S.M.L.D.V. SERVICIOS PARAGRAFO PRIMERO.Las obras cubiertas de construcción no sólida, como kioscos, caballerizas, invernaderos y similares, solo pagarán el 25% de las expensas establecidas en el cuadro anterior. PARAGRAFO SEGUNDO.Las construcciones que desarrollen la Alcaldía Municipal y sus entidades descentralizadas, Las Juntas de Acción Comunal que tengan carácter público y colectivo no pagarán expensas para las licencias de construcción. PARAGRAFO TERCERO.La liquidación de las expensas para licencias de construcción de fincas y viviendas dispersas rurales se hará teniendo en cuenta las siguientes categorías, rangos de áreas y cargos variables. CATEGORÍA 1

CARGO VARIABLE B 0.05

CONSTRUCCION M2 Hasta - 80

2 3 4 5 6

0.10 0.20 0.30 0.40 0.50

81- 120 121-200 201-280 281-340 341- o más

PARÁGRAFO CUARTO.- Las solicitudes de licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana generarán las siguientes expensas. Las expensas por la expedición de licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo se liquidarán sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera en m2. De

0

a 300

30%

S.M.L.M.V.

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De 301 a 1000 De 1001 a 5000 De 5001 a 10000 De 10001 a 20000 Mas de 20001

50% 2 4 6 10

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 810 de 2.003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, estas expensas serán liquidadas al 50% tratándose de predios destinados a vivienda de interés social. ARTÍCULO 106. LIQUIDACION DE LAS EXPENSAS PARA LICENCIAS SIMULTANEAS DE CONSTRUCCION Y TRANSITO. La expensa se aplicara individualmente por cada licencia. ARTÍCULO 107. LIQUIDACION DE LAS EXPENSAS PARA LAS MODIFICACIONES DE LICENCIAS. Para la liquidación de las expensas de las modificaciones de licencias de urbanismo y construcción, se aplicará la ecuación del artículo 103 sobre los metros cuadrados modificados o adicionados únicamente. ARTÍCULO 108. LIQUIDACION DE LAS EXPENSAS PARA VIVIENDA UNIFAMILIAR, BIFAMILIAR O MULTIFAMILIAR EN SERIE. Para liquidación de las expensas por las licencias de construcción en serie de proyectos de vivienda unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar, en la ecuación del artículo 103 el cobro se ajustara de forma acumulativa, de acuerdo a los siguientes parámetros. a) Por las primeras diez (10) unidades iguales, el cien por ciento (100%) del valor total de las expensas liquidadas. b) De la unidad once (11) a la cincuenta (5O), el setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de las expensas liquidadas. c) De la unidad cincuenta y uno (51) a la cien (100), el cincuenta por ciento (5O%) del valor total de las expensas liquidadas. d) De la unidad ciento uno (101) en adelante, el veinticinco por ciento (25%) del valor total de las expensas liquidadas.

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

El valor total de las expensas es el resultado de sumar las liquidaciones parciales de cada uno de los rangos arriba señalados. PARAGRAFO.- Para efectos de este artículo, se entiende por construcción en serie, la repetición de unidades construidas iguales para ser ejecutadas en un mismo globo de terreno de acuerdo a un planteamiento general, entendido como la presentación gráfica integral de un proyecto arquitectónico, que permite apreciar los aspectos generales y particulares que lo caracterizan. ARTÍCULO 109. EXPENSAS EN LOS CASOS DE EXPEDICION DE LICENCIAS DE CONSTRUCCION INDIVIDUAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. Las solicitudes de licencias de construcción individual de vivienda de interés social, generarán a favor del Municipio una expensa única equivalente a cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la radicación. ARTÍCULO 110. LICENCIAS DE CONSTRUCCION EN URBANIZACIONES DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL QUE NO EXCEDEN EL RANGO DE LOS NOVENTA (90) SALARIOS MINIMOS En las urbanizaciones de loteo de vivienda de interés social que no exceden el rango de los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente autorizadas, se permitirá que sus propietarios o adjudicatarios realicen actividades de construcción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el proyecto urbanístico aprobado, el cual, sin costo adicional, incorporara la licencia de construcción para todos y cada uno de los lotes autorizados en el proyecto urbanístico de loteo. Como consecuencia de lo anterior, las licencias a que se refiere este artículo, deberán precisar las normas generales de construcción de la urbanización autorizada, dentro de los planes de ordenamiento territorial, planes parciales y normas urbanísticas. ARTÍCULO 111. EXPENSAS POR OTRAS ACTUACIONES Se entienden por otras actuaciones aquellas actividades distintas a la expedición de una licencia, pero que están asociadas a estas y que se pueden ejecutar independientemente de la expedición de una licencia, estas son: Ajuste de cotas de áreas por proyecto (*)

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Estratos 1 y 2 Estratos 3 y 4 Estratos 5 y 6

4 8 12

“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V.

Aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal (m2 construidos (*) Hasta 100 m2 De 101 a 500 m2 De 501 a 1000 m2: De 1.001 a 5.000 m2: De 5.001 a 10.000 m2 De 10.001 a 20.000 m2 Mas de 20.001 m2

2 4 1 2 3 4 5

S.M.L.D.V S.M.L.D.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V S.M.L.M.V.

Autorización para el movimiento de tierras (m3 de excavación)(*) Hasta 100 m3 De 101 a 500 m3 De 501 a 1000 m3: De 1.001 a 5.000 m3: De 5.001 a 10.000 m3 De 10.001 a 20.000 m3 Mas de 20.001 m3

2 4 1 2 3 4 5

S.M.L.D.V S.M.L.D.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V S.M.L.M.V.

Copia certificada de planos 2 S.M.L.D.V. (por cada plano) (*) (*) De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 810 de 2.003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, estas expensas serán liquidadas al 50% tratándose de predios destinados a vivienda de interés social. Estudio técnico de los reglamentos de propiedad horizontal Hasta 500 m2 De 501 a 1.000 m2 De 1.001 a 5.000 m2 Más de 5.001 m2

0.5 1.5 2 3

S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

Prorrogas de licencias Licencias de urbanismo Licencias de construcción

1

S.M.L.M.V

5

S.M.L.D.V

CONCEPTO DE USO DE SUELOS ESTRATO 1Y2 3Y4 5Y6 INDUSTRIA COMERCIO Y SERVICIOS INSTITUCIONAL

1.0 1.5 2.0 3.0 3.0 3.0

VALOR S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V. S.M.L.D.V.

S.M.L.D.V. SALARIO MÍNIMO LEGAL DIARIO VIGENTE. Visitas técnicas Oculares: Licencia Licencia Licencia Licencia Licencia

2 S.M.L.D.V, del estrato 4 en adelante para adecuación: 2.2 S.M.L.D.V para Modificación : 2.2 S.M.L.D.V para demolición: 1.5 S.M.L.D.V para cerramiento: 1.5 S.M.L.D.V para reforestación estructural: 1.5 S.M.L.D.V

Certificado de reparaciones locativas o 1.5 S.M.L.D.V Mejoramiento: Copia magnética de acuerdos y decretos 2 S.M.L.D.V. (por cada decreto o Urbanísticos, PBOT, Plan de desarrollo, copia) Planos, entre otros:

PARAGRAFO.- Las actuaciones que sean solicitadas por la Alcaldía Municipal y sus entidades descentralizadas, las Juntas de Acción Comunal que tengan carácter público y colectivo no pagarán expensas. ARTÍCULO 112. DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIOS NOMENCLATURA URBANA

DE

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

El Servicio Público de Nomenclatura consiste en la asignación que haga la Administración Municipal, a petición del propietario o poseedor de predio urbano dentro del perímetro urbano del Municipio, o por disposición del IGAC, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la resolución 2555 de 1.998, o la norma que la sustituya, de identificación de la propiedad de bienes raíces. Por concepto del servicio de que trata el presente artículo, el propietario o poseedor del predio de que se trate, deberá hacer el correspondiente pago en la Secretaría de Hacienda Municipal.

Certificaciones de nomenclatura y estratificación ESTRATO 1Y2 3Y4 5Y6 INDUSTRIA COMERCIO Y SERVICIOS INSTITUCIONAL

0.5 0.5 0.5 3.0 3.0 2.0

VALOR S.M.L.D.V S.M.L.D.V S.M.L.D.V S.M.L.D.V S.M.L.D.V S.M.L.D.V

S.M.L.D.V SALARIO MÍNIMO LEGAL DIARIO VIGENTE PARÁGRAFO PRIMERO.EXENCIONES. Están exentas del pago de los derechos mencionados, las propiedades públicas, cualquiera sea la denominación de la persona o entidad que las administre. Sin embargo, las exenciones de que trata este artículo, no cobijan el valor de la placa o placas a que haya lugar. (ACUERO No. 08 DE 2000) PARÁGRAFO SEGUNDO.- ACUERDO DE PAGOS.- Se podrá celebrar acuerdo de pagos hasta por seis meses contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción. Con los respectivos intereses legales vigentes. ARTÍCULO 113. SANCIONES URBANISTICAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, el Alcalde Municipal impondrá las siguientes sanciones por las infracciones urbanísticas que se cometan:

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1. Para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, se aplicaran multas sucesivas que oscilaran entre cien (100) y quinientos (500) Salarios mínimos legales mensuales, además de la orden policiva de la demolición de la obra y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente se impondrá la misma sanción a quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos. Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrolla en terrenos de protección ambiental o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementara hasta en un cien por cien (100%), sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar. 2. Para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones sin la licencia, se aplicaran multas sucesivas que oscilaran entre setenta (70) y cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Mensuales, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que ordena el artículo 106 de la Ley 388 de 1997, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre uso del suelo. 3. Para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, se aplicaran multas sucesivas que oscilaran entre cincuenta (50) y trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos. 4. Para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o lo encierren sin la debida autorización de la Secretaría de Planeación Municipal, se aplicaran multas sucesivas que oscilaran entre treinta (30) y doscientos (200) Salarios Mínimos Mensuales, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos, a que se refiere el artículo 88 del decreto 1052 de 1998. 5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o la parte de las mismas no autorizadas o ejecutadas en contravención a la licencia.

IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS

ARTÍCULO 114. COBRO DEL TRIBUTO Está constituido por el hecho de utilizar pesas, básculas y demás medidas con fines comerciales en la Jurisdicción del Municipio de Cota. ARTÍCULO 115. BASE GRAVABLE, TARIFA Y PAGO Constituye base gravable del Impuesto, cada Instrumento de pesar y/o medir; por cada uno de los instrumentos mencionados se cobrará una tarifa anual de un (1) salario mínimo diario legal, valor que se pagará en la Secretaría de Hacienda Municipal, junto con el Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 116. VIGILANCIA Y CONTROL Todas las pesas y medidas, lo mismo que los instrumentos para pesar y medir que se usen en el Comercio del Municipio, deberán ser denunciados por sus dueños o tenedores ante la Secretaría de Hacienda

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

Municipal, con indicación de las señales y características que sirvan para identificarlas, a mas tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Acuerdo. La Secretaría de Hacienda Municipal deberá enviar a las Inspecciones Municipales de Policía, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Acuerdo, una relación pormenorizada de las pesas y medidas que se hayan denunciado, a fin de que tal Despacho cumpla con lo previsto en el artículo 79 del Código de Policía de Cundinamarca o en la norma que lo modifique o complemente. PARAGRAFO.- Anualmente, y en toda época en que así lo solicite cualquier persona, las Inspecciones Municipales de Policía harán el contraste o revisión de pesas, medidas y demás instrumentos de pesar y medir, y si se encuentra que cualquiera de estos elementos no reúne las condiciones señaladas por la ley, impondrá al dueño o tenedor las sanciones establecidas en las normas de protección al consumidor, sin perjuicio de la condena de tales elementos.

IMPUESTO POR OCUPACION DE VIAS Y LUGARES DE USO PÚBLICO ARTÍCULO 117. HECHO GENERADOR Lo constituye la ocupación temporal de una vía o lugar destinado al uso público, por parte de los particulares tales como materiales de construcción, cercos, escombros, andamios, campamentos y cualquier otra ocupación del espacio público. ARTÍCULO 118. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas que ocupen temporalmente las vías o lugares de uso público con elementos como los señalados en el artículo anterior. ARTÍCULO 119. BASE GRAVABLE. Se tendrá en cuenta el tiempo de duración de la obra y el total de los metros cuadrados que requiere el particular para ocupar la vía.

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ARTÍCULO 120. TARIFAS. Para el pago del impuesto de ocupación de vías y lugares de uso público, se tendrán en cuenta los siguientes valores, previa autorización de la Secretaría de Planeación Municipal:

AREA UTILIZADA De 01 a 200 M2

SALARIO MINIMO LEGAL DIARIO VIGENTE 10 S.M.L.D.V por mes

de 201 M2 en adelante

20 S.M.L.D.V por mes

ARTÍCULO 121 DETERMINACION DEL IMPUESTO. El valor del impuesto resulta de multiplicar la tarifa respectiva por el número de meses o fracción de la ocupación PARAGRAFO.- EXENCIONES. Se faculta a la Administración Municipal para que, a petición del interesado, otorgue exenciones del gravamen o licencia, a las personas naturales o jurídicas que realicen obras de interés público o social. ARTÍCULO 122. PERMISO. Se considera autorizada la ocupación de espacios públicos, mediante la licencia correspondiente. Previo el pago del impuesto en la Secretaría de Hacienda; liquidado por la Secretaría de Planeación Municipal; vencido el plazo concedido en la licencia, si aun continúan ocupadas las vías se efectuara otra liquidación para ser pagada inmediatamente por los interesados, sin perjuicio de aplicar las sanciones que corresponden. ARTÍCULO 123. CARÁCTER DEL PERMISO. Los permisos para ocupar vías y lugares de uso público, son intransferibles y por consiguiente no podrá ser objeto de negociación o traspaso. ARTÍCULO 124. RETIRO DEL PERMISO. Por razones de orden público, de conveniencia económica o de interés comunitario, el Gobierno Municipal podrá cancelar cualquier autorización para ocupar vías y lugares de uso público, justificando oportunamente el retiro; esta posibilidad se hará constar en el documento que otorga el permiso.

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ESTAMPILLA PROCULTURA ARTICULO 125. De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, en concordancia con la Ley 66 de 2001, establézcase la ESTAMPILLA PROCULTURA MUNICIPAL, para lo cual todas las entidades p ú b l i c a s de orden municipal deberán adherir a todos los pagos que realicen por concepto de Contratos de Obras publicas, suministros, mantenimiento, compra, venta, consultoría, prestación de servicios, seguros, transporte, concesión, encargos fiduciarios y fiducias públicas y los demás que se celebren con la Administración Municipal. PARAGRAFO. La estampilla de que trata este artículo podrá ser suplida con la expedición de un recibo de pago por el valor de la estampilla, el cual deberá adherirse a la respectiva cuenta. ARTICULO 126. El valor de la ESTAMPILLA PROCULTURA será el (0.5%) del valor total del contrato. ARTICULO 127. Los contratos suscritos con la Administración Municipal sin cuantía deberán pagar como ESTAMPILLA PROCULTURA, el 15% de un (1) Salario Mínimo Legal Diario Vigente.

CAPITULO III DE LOS INGRESOS COMPENSADOS Y CONTRIBUCIONES ARTÍCULO 128. CONCEPTO: Son aquellos recursos que están destinados a una finalidad concreta o específica y, por tanto, deben cubrir en forma parcial o total determinados gastos del Municipio Constituyen ingresos compensados y contribuciones en el municipio de Cota: CONTRIBUCION SOBRE CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE VIAS PÚBLICAS ARTÍCULO 129. HECHO GENERADOR. Lo constituye la circunstancia de suscribir un Contrato de Obra Publica, principal o de adición, con el Municipio de Cota, para la construcción y el mantenimiento de vías,

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excepción hecha de aquellos que versen sobre vías terciarias y los de concesión, y los adicionales a estos. ARTÍCULO 130. SUJETO PASIVO. Están obligados al pago de la Contribución Especial Sobre Contratos, las personas naturales o jurídicas que contraten con el Municipio la ejecución de las obras que el artículo anterior señala como hecho Generador. La obligación se mantendrá mientras se encuentre vigente la ley que la estableció. ARTÍCULO 131. TARIFA. La retención será equivalente al cinco (5) por ciento del valor del contrato, que será descontado por la Secretaría de Hacienda, en forma directa, del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que se cancele al contratista. PARAGRAFO.- El importe de esta retención será destinado al Fondo de Seguridad Ciudadana, de conformidad con lo establecido en la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, la Ley 782 de 2002 o en las normas que la modifiquen o adicionen.

CAPITULO IV DE LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS ARTÍCULO 132. CONCEPTO. Los Ingresos no tributarios, están constituidos por aquellas Rentas Municipales no provenientes del sistema impositivo que grava la propiedad, la renta o el consumo. Constituyen Ingresos no Tributarios: a) Tasas y derechos b) Multas c) Rentas contractuales d) Rentas ocasionales e) Aportes f) Participaciones g) Uso de instalaciones culturales y deportivas TASAS Y DERECHOS

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Artículo 133. CONCEPTO: Las Tasas o Derechos son aquellos ingresos que establece unilateralmente el Municipio, con el fin de recuperar total o parcialmente los gastos que genera la prestación de un Servicio Público, pero que solo se hacen exigibles respecto del particular que utilice dicho servicio. Además de las establecidas por Ley o reglamento superior, en el municipio de Cota se cobraran de acuerdo a la siguiente tabla, las tasas y derechos de conformidad con las disposiciones que adelante se señalan: a) b) c) d)

Otros servicios de planeación Guía de movilización del ganado Licencia de movilización de bienes Uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo

ARTICULO 134. OTROS SERVICIOS DE PLANEACION Los servicios que a continuación se relacionan corresponden a los prestados por la oficina de Planeación, cuyo costo se establece en el presente acuerdo: Certificaciones de estrato y nomenclatura Demarcaciones en estrato 2 Demarcaciones en estrato 3

½ S.M.L.D.V 1 S.M.L.D.V. 1.5. S.M.L.D.V. Demarcaciones Industriales 3. S.M.L.D.V. Información plan de ordenamiento territorial 2 S.M.L.D.V en CD Planos de localización 1/6 S.M.L.D.V ARTICULO 135. TARIFA POR EXPEDICION DE GUIA DE MOVILIZACION DE GANADO Constituye hecho generador del ingreso, la expedición, por parte de la Alcaldía Municipal de la autorización de salida de ganado menor y mayor en pie o en canal, fuera de los límites de la jurisdicción de Cota, documento sin el cual no podrán ser trasladados del municipio los semovientes.

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El interesado en trasladar ganado, fuera de los limites Municipales deberá cancelar en la Secretaría de Hacienda Municipal la mitad (1/2) de un salario mínimo diario vigente, por cada planilla de transporte que se le expide. Acreditado el pago, la administración expedirá la respectiva guía de movilización. ARTÍCULO 136. USO DE SUELO, SUBSUELO Y ESPACIO AEREO HECHO GENERADOR: Lo constituye el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo, por parte de las personas jurídicas o naturales para la extensión de redes de acueducto, alcantarillado, energía, telefonía, gas natural, televisión por cable o suscripción y cualquier otro uso que se realice. ARTÍCULO 137. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del derecho, las personas naturales o jurídicas de derecho privado o público que Usen el suelo, subsuelo y espacio aéreo con elementos como los señalados en el artículo anterior. ARTÍCULO 138. BASE GRAVABLE Se tendrá en cuenta el total de los metros lineales que requiere el sujeto pasivo para la extensión de las redes. ARTÍCULO 139. TARIFAS Para el pago del derecho de uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo, se tendrá en cuenta los siguientes valores:

Suelo y Subsuelo: Redes de 0 a 1.6 Pulgadas

1/4 Salario Mínimo Diario por Metro Lineal (ML) Redes de mas de 17 Pulgadas 1/2 Salario Mínimo Diario por Metro Lineal (ML) Espacio aéreo 1/4 Salario Mínimo Diario por Metro Lineal (ML)

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PARAGRAFO.Las obras adelantadas por el Municipio quedarán exentas del pago de estas tarifas, al igual que las elaboradas por el usuario del servicio de las acometidas domiciliarias.

ARTÍCULO 140. DETERMINACION DEL DERECHO El valor del derecho resulta de multiplicar la tarifa respectiva por el número de metros lineales que se usen para la extensión de las redes respectivamente. ARTÍCULO 141. PERMISO Se considera autorizado el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo, mediante un acto administrativo expedido por la Oficina de Planeación Municipal, previo el pago del derecho en la Secretaría de Hacienda. PARAGRAFO: El permiso para el uso del espacio aéreo tendrá un termino de cinco (5) años, después de este termino se deberá renovar el permiso, para lo cual se deben pagar unos derechos en la Secretaría de Hacienda de acuerdo con la siguiente tabla LARGO DE LA EXTENSION De 0 a 1.000 Metros Lineales De 1.001 a 3.000 Metros Lineales De 3.001 a 6.000 Metros Lineales De mas de 6.001 Metros Lineales

DERECHOS Un (1) Salarios Mensuales Dos (2) Salarios Mensuales Tres (3) Salarios Mensuales Cuatro (4) salarios Mensuales

Mínimos Mínimos Mínimos Mínimos

DE LAS MULTAS ARTÍCULO 142. CONCEPTO. Son sanciones pecuniarias, que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales y reglamentos, dentro del ente territorial del Municipio de Cota y que de manera general están tasadas en las normas vigentes en cada materia.

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Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo se clasifican en Multas de Gobierno, Multas de Planeación y Multas de Rentas. MULTAS DE GOBIERNO: Son los ingresos que percibe el Municipio de Cota por concepto de infracciones al Código de Policía y por el cierre de establecimientos que infrinjan las normas vigentes. MULTAS DE PLANEACION: Las causadas por contravenir los reglamentos dados por la Alcaldía Municipal en materia de planeación y control urbano que rigen en el ente territorial. MULTAS DE RENTAS: Son los ingresos que percibe el Municipio por concepto de sanciones relacionadas con las rentas municipales establecidas en el presente acuerdo. PARÁGRAFO.- La cuantía de las multas, cuando no estén previamente definidas en el presente estatuto o en la Ley, serán fijadas por el Alcalde Municipal, mediante Resolución, entre uno y treinta salarios mínimos diarios legales vigentes.

INGRESOS NO TRIBUTARIOS CONTRACTUALES ARTÍCULO 143. CONCEPTO. Son aquellos Ingresos que percibe el Municipio, por concepto de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, por contratos de explotación de bienes que le pertenecen o por otras operaciones contractuales que, con arreglo a las normas vigentes, celebre el Municipio y sus Establecimientos Públicos. RENTAS OCASIONALES ARTÍCULO 144. CONCEPTO. Constituyen Rentas Ocasionales, aquellas que sin estar clasificadas dentro de los otros grupos de ingresos de que trata e l presente Acuerdo, son percibidas en forma esporádica por el Municipio.

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Constituyen Rentas Ocasionales las siguientes, las cuales se cobrarán en salarios mínimos legales diarios vigentes a) Expedición de paz y salvos, formularios, certificaciones 1/4 S.M.L.D.V b) Registro establecimientos Zona Industrial S.M.L.M.V. Registro de Establecimientos Zona no Industrial S.M.L.D.V c) Publicación diario municipal DESDE

HASTA

0.01

1.000.000

COSTO PUBL. 2,00

1.000.001

1.400.000

3,00

1.400.001

1.800.000

4,00

1.800.001

2.200.000

5,00

2.200.001

2.600.000

6,00

2.600.001

3.000.000

7,00

3.000.001

4.000.000

8,00

4.000.001

5.000.000

9,00

5.000.001

7.000.000

10,00

7.000.001

9.000.000

11,00

9.000.001

11.000.000

12,00

11.000.001

14.000.000

13,00

14.000.001

17.000.000

14,00

17.000.001

20.000.000

15,00

SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V

2 2

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20.000.001

25.000.000

17,00

25.000.001

30.000.000

19,00

30.000.001

35.000.000

21,00

35.000.001

40.000.000

23,00

40.000.001

50.000.000

25,00

50.000.001

60.000.000

30,00

60.000.001

70.000.000

35,00

70.000.001

90.000.000

40,00

90.000.001

110.000.000

45,00

110.000.001

140.000.000

50,00

140.000.001

170.000.000

60,00

170.000.001

220.000.000

70,00

220.000.001

300.000.000

80,00

300.000.001

500.000.000

90,00

500.000.001

1.000.000.00 0 EN ADELANTE

120,00

1.000.000.00 1

CLASE DE ACTO O CONTRATO Contrato Adicional de Empréstito Contrato Adicional de Fiducia Contrato Adicional Interadministrativo Contrato Interadministrativo

200,00

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SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V SMLD V

COSTO DE PUBLICACION 1.5 SMLDV 3.0 SMLDV 3.0 SMLDV 6.0 SMLDV

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Contrato Contrato Contrato Contrato

de Fiducia de Empréstito adicional de Concesión de Concesión

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12.0 SMLDV 13.0 SMLDV 15.0 SMLDV 150.0 SMLDV

d) Servicios Administrativos • Términos de referencia: Podrán ser adquiridos en la Secretaría General y de Gobierno, mediante un pago no reembolsable del 1% del presupuesto oficial del objeto establecido en los términos de la referencia. • Tarjetas de Operación Un (1) SMDLV • Certificados de otras dependencias Un (1) SMDLV e) Sanción por extemporaneidad en impuesto de industria y comercio: El que se genere dentro del lapso en que se ha dejado de cancelar el impuesto. f) El 80% del convenio de operación y mantenimiento de maquinaria agrícola. g) Otros servicios de la UMATA: Los ingresos que se generen de las ventas, de los insumos, prestación de servicios, asistencia técnica y demás, a través del fondo de Reinversión de Asistencia Técnica de la UMATA, se les dará el tratamiento estipulado en el (Acuerdo 12 del 26 de agosto de 2004) Derogado por acuerdo 06 de 29 de octubre 2006. h) Interés predial unificado i) Interés de industria y comercio j) Otros intereses. Los literales h), i) y j) se liquidarán conforme al lapso que se dejó de pagar y a la tasa que la Ley estipule. APORTES ARTÍCULO 145. CONCEPTO: Constituyen recursos provenientes de la Nación, el Departamento, otras Entidades Oficiales o particulares, que ingresan al tesoro Municipal, con una destinación Especifica y con el propósito de impulsar determinados programas de inversión local. PARTICIPACIONES

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ARTÍCULO 146. CONCEPTO. Constituyen Participaciones, aquellos ingresos del Municipio que, por disposición constitucional o Legal, provienen de los ingresos de la Nación o de otros Entes Públicos. Estas participaciones son las siguientes: a) El Sistema General de Participaciones, reglamentada por la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios, así como las normas que la modifiquen o complementen. b) Las del Régimen de regalías, Reglamentado- por la Ley 141 de 1.994 y sus decretos reglamentarios, así como las normas que la modifiquen o complementen. c) Las establecidas por concepto de generación de energía eléctrica, en la ley 99 de 1.993 y sus decretos reglamentarios, así como las normas que la modifiquen o complementen. d) Las demás que por Ley o norma alguna le corresponden al municipio.

ARTICULO 147. USO DE INSTALACIONES CULTURALES Y DEPORTIVAS. La utilización de la plaza de eventos y los escenarios deportivos y culturales, tendrán un valor por su uso, dependiendo del tipo de persona que los solicite, el cual será expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se relacionan: Alquiler a fundaciones, clubes deportivos, educativas oficiales y demás instituciones sin ánimo de lucro establecidas en el Municipio de Cota que soliciten el alquiler para actividades, de beneficio Social, siempre y cuando exista recaudo. Alquiler a fundaciones, clubes deportivos, entidades educativas oficiales y demás instituciones

Cinco (5)

S.M.D.L.V. por entidades cada día de Alquiler

Punto Cinco (0.5)

S.M.M.L.V. por cada día de Alquiler

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sin ánimo de lucro radicadas fuera del Municipio de Cota, que soliciten el alquiler para actividades, de beneficio Social. Alquiler a personas naturales o Jurídicas.

Un (1)

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S.M.M.L.V. por cada día de Alquiler

PARAGRAFO PRIMERO.- Para efectos del alquiler de la Plaza de Eventos Culturales y Deportivos se deberá tener prelación a las solicitudes presentadas por las personas naturales o jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas en el Municipio de Cota. PARAGRAFO SEGUNDO.- Para garantizar el pago del alquiler, este deberá ser cancelado por anticipado en su totalidad.

TITULO III RECURSOS DE CAPITAL CAPITULO UNICO DE LOS RECURSOS DE CAPITAL ARTÍCULO 148. CONCEPTO DE RECURSOS DE CAPITAL. Son recursos que recaude el municipio en forma extraordinaria, originados en operaciones contables y presupuéstales, en la recuperación de inversiones, en la variación del patrimonio, en donaciones y en la creación de un pasivo. ARTÍCULO 149. Los recursos de capital están constituidos por: a) b) c) d) e)

Los recursos del balance. Los recursos del crédito interno y Externo. Los rendimientos financieros La venta de activos Las donaciones

ARTÍCULO 150. RECURSOS DEL BALANCE. Son los formados por el producto del superávit fiscal de la vigencia anterior, la cancelación de reservas que se habían constituido y otros pasivos que se consideran

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como no exigibles. Los constituyen los excedentes financieros, la cancelación de reservas y la recuperación de cartera. ARTÍCULO 151. RECURSOS DE CREDITO INTERNO Y EXTERNO. Son los ingresos provenientes de empréstitos contratados a más de un año, ya sean de internos o externos, y con organismos de carácter oficial y privado. Para contratarse Recursos del Crédito se deben realizar, en todos los casos, estudios previos en cuanto a las proyecciones de los ingresos, y de los gastos de inversiones para todos los años en que se vaya a cancelar el empréstito. Para efectos de la contratación de empréstitos de que trata este capitulo, debe tenerse en cuenta la normatividad existente, en especial la ley 80 de 1993 y decreto 2682 de 1993, la ley 358 de 1997 y sus decretos reglamentarios, así como las demás normas que las modifiquen o complementen, así como lo estipulado en la Ley 617 de 2000. ARTÍCULO 152. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los constituyen los ingresos obtenidos por la colocación de recursos en el mercado de capitales o en títulos valores, siempre y cuando estas inversiones le garanticen. Rendimiento, liquidez y seguridad al municipio y se clasifican en intereses, dividendos y corrección monetaria. ARTÍCULO 153. VENTA DE ACTIVOS. Son aquellos recursos que recaude en forma extraordinaria el municipio por la venta de sus activos como bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que posea y que previa la autorización del Concejo Municipal transfiera a personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación. ARTÍCULO 154. DONACIONES. Son los recursos que recibe el municipio en forma de donación de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras destinados a un fin especifico.

TITULO IV PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO PARA LOS IMPUESTOS MUNICIPALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 155.- IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA Para efectos de la identificación de los contribuyentes en el Municipio de Cota, se utilizará el RUT asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y en su defecto la Cédula de Ciudadanía. ARTÍCULO 156.- ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN EL contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, puede actuar ante las oficinas de Impuestos locales personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. La persona que invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación. La presentación de los escritos y documentos, puede hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo caso deberá presentarse la identificación del contribuyente. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus escritos ante cualquier autoridad local, la cual dejará constancia de su presentación. En este caso, los términos para la Autoridad competente empezarán a correr el día siguiente a la fecha de recibo. ARTICULO 157.-REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente, o cualquiera de sus suplentes, en su orden de Acuerdo con lo establecido por los Artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los Estatutos de la Sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente. Para la actuación de un Suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro Mercantil. La Sociedad también podrá hacerse representar por medio de Apoderado especial. ARTÍCULO 158.- AGENCIA OFICIOSA Solamente los Abogados inscritos podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos o interponer recursos.

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En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, el agente quedará liberado de toda responsabilidad. ARTICULO 159.- EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable. ARTÍCULO 160.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por duplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier Notaría ó autoridad Municipal, la cual dejará constancia de su presentación personal. En este caso, los términos para la autoridad competente empezarán a correr el día siguiente a la fecha de recibo. ARTICULO 161.- DELEGACION DE FUNCIONES El Alcalde Municipal, podrá delegar las funciones que le asigna la Ley en el Secretario de Hacienda, mediante acto administrativo.

CAPITULO II DIRECCION Y NOTIFICACION

ARTICULO 162.- DIRECCION FISCAL Es la registrada o informada a la Secretaría de Hacienda por los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, en su última declaración, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez, de la nueva dirección informada.

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Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Secretaría de Hacienda u oficina respectiva, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación, o en su defecto por edicto. ARTÍCULO 163.- DIRECCION PROCESAL Si durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección.

Las actuaciones administrativas en general, deberán notificarse por correo o personalmente. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslado de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. ARTICULO 164.- NOTIFICACION PERSONAL La notificación personal se practicará por un funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la Oficina de la Secretaria de Hacienda Municipal; en este último caso, cuando quien debe notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar. A

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continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de respectiva entrega.

ARTICULO 165.- NOTIFICACION POR CORREO La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración municipal. Para efectos de la notificación por correo, deberá enviarse copia del acto correspondiente, por correo certificado, a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. La notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo certificado que hizo el envío. Certificación de la Empresa de Correo. Deberá certificar la fecha de recibo del acto notificado por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y enviar a la Administración Municipal, una relación de los actos notificados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del acto notificado en el sector urbano, cuatro (4) días hábiles entre ciudades capitales, cuatro (4) días hábiles entre ciudades principales y ciudades intermedias y cinco (5) días hábiles entre ciudades principales y poblaciones rurales. ARTICULO 166. CORRECCION DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCION ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta a la registrada posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. ARTICULO 167. NOTIFICACION POR EDICTO

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Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por Edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes de la entrega de la citación, contados a partir de la fecha de certificación del correo, la cual se entenderá surtida desde la fecha de recibo del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente, conforme con la constancia que informe el correo. ARTICULO 168. NOTIFICACION POR PUBLICACION Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, podrán ser enviadas nuevamente a la dirección correcta, o en su defecto, serán notificadas mediante publicación en un medio de amplia divulgación en el municipio de Cota. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de certificación por correo o publicación; para el contribuyente, el término se contará desde la fecha de la notificación en debida forma o de la publicación. PARAGRAFO.- En la misma forma se procederá respecto de las citaciones devueltas por el correo. ARTICULO 169. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

CAPITULO III DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES ARTICULO 170. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES Los sujetos pasivos o responsables de impuestos Municipales, tendrán los siguientes derechos: 1.- Obtener de la Administración Municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria. 2.- Impugnar directamente o por intermedio de apoderado o representante, por la vía gubernativa, los actos de la Administración referentes a la liquidación de los impuestos y aplicación de sanciones conforme a los

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procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este Estatuto. 3.- Obtener los certificados y copias de los documentos que requieran. 4.- Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado los expedientes que por reclamaciones y recursos cursen ante la Administración y en los cuales el contribuyente sea parte interesada, solicitando, si así lo requiere, copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita. 5.- Obtener por parte de la Secretaria de Hacienda, información sobre el estado y trámite de los recursos. PARAGRAFO: PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Municipal, se prohíbe la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se expidan con base en las facultades de intervención del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política. ARTICULO 171. DEBERES FORMALES Los contribuyentes o responsables del pago del tributo, deberán cumplir los deberes formales señalados en la Ley, Decretos o los Reglamentos, personalmente o por medio de sus representantes. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: 1.- Los padres por sus hijos menores 2.- Los tutores y curadores por los incapaces 3.- Los representantes legales por las personas jurídicas y Sociedades de hecho 4.- Los albaceas o herederos con administración de bienes y a falta de estos el curador de la herencia yacente, por las sucesiones.

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5.- Los administradores privados o judiciales por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes. 6.- Los donatarios o asignatarios 7.- Los liquidadores por las Sociedades en liquidación y los Síndicos por las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores. 8.- Los mandatarios o apoderados generales y especiales, por sus mandantes o poderdantes. ARTICULO 172. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella, de acuerdo al ET. Los Apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. ARTICULO 173. REPRESENTANTES INFORMALES.

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES

Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. ARTICULO 174. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ÚLTIMA CORRECCION DE LA DECLARACION. Cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o de imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de

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corrección presentada por el contribuyente o declarante, éste deberá informar de tal hecho a la autoridad que conoce del proceso, para que incorpore esta declaración al mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no tenga en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente o declarante, cuanto éste no hubiere suministrado la información a que hace referencia este Artículo. ARTICULO 175. OBLIGACION DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS DECLARACIONES. Es obligación de los contribuyentes, responsables del impuesto, pagarlo o consignarlo, en los plazos señalados por la Ley, Decreto o Acuerdo. ARTICULO 176. OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, responsables o recaudadores, presentar las declaraciones, relaciones o informes previstos en este Estatuto o en normas especiales. Se entiende no presentada la declaración tributaria correspondiente, cuando vencido el término para presentarla, el contribuyente no ha cumplido con ésta obligación. ARTICULO 177.OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION Los contribuyentes, declarantes y terceros, estarán obligados a suministrar las informaciones y pruebas que le sean solicitadas por la Administración Tributaria, en relación con los impuestos de su propiedad, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de solicitud. ARTICULO 178.- OBLIGACION DE INFORMAR LA DIRECCION Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Secretaria de Hacienda Municipal.

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ARTICULO 179. OBLIGACION DE CONSERVAR LA INFORMACION Para efectos del control de los impuestos a que hace referencia este Estatuto, los contribuyentes y declarantes deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, que deberán ponerse a disposición de la Autoridad competente, cuando ésta así lo requiera: 1.- Cuando se trate de personas o Entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ellos. Cuando la contabilidad se lleve en computador, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 2.- Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o presentados, así como de los correspondientes recibos de pago.

informes

PARAGRAFO: Las obligaciones contenidas en este Artículo se extienden a las actividades que no causan el impuesto. ARTICULO 180. OBLIGACION DE ATENDER CITACIONES Y REQUERIMIENTOS Es obligación de los contribuyentes y de terceros, atender las citaciones y requerimientos que le haga la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los términos establecidos en este Estatuto. ARTICULO 181. OBLIGACION DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA. Los contribuyentes o responsables de impuestos Municipales, están obligados a recibir a los funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal debidamente identificados y presentar los documentos que le soliciten conforme a la Ley. ARTICULO 182. OBLIGACION DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE Cuando la naturaleza de la obligación a su cargo así lo determine, los contribuyentes de Impuestos Municipales están obligados a llevar un

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sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de comercio y demás normas. A los contribuyentes del régimen simplificado registrados en la DIAN y que son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, para efectos de este impuesto y demás impuestos contemplados en este acuerdo, se les obliga a llevar un libro en donde se consignan las ventas diarias, Libro de Operaciones Diarias o fiscal de operaciones diarias por cada establecimiento de comercio, el cuál se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente y en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al final de cada mes deberán, con base en las facturas que le hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad. Los libros de Contabilidad deben reposar en el domicilio o establecimiento de comercio. La no presentación cuando se requieran por los funcionarios, o la constatación de atraso, dará lugar a aplicación de sanciones. ARTICULO 183. OBLIGACION DE REGISTRARSE Es obligación de los contribuyentes registrarse en la Secretaría de Hacienda del Municipio, cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan. Los responsables de impuestos Municipales, están en la obligación de comunicar a la Secretaría de Hacienda Municipal, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha Dependencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad. ARTICULO 184. OBLIGACION DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL Todas las solicitudes, actuaciones, declaraciones relaciones, informes etc., que presenten los contribuyentes se harán en los formularios diseñados por la Secretaría de Hacienda. ARTICULO 185. OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURA La obligación de expedir factura o documento equivalente para los sujetos pasivos de los Impuestos Municipales, se rige por las mismas disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y sus Decretos reglamentarios.

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CAPITULO IV DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 186. CLASES DE DECLARACIONES Los responsables de impuestos Municipales estarán obligados a presentar las declaraciones, relaciones o informes que las normas específicas les exijan y en particular las declaraciones siguientes: 1.- Declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros anual. 2.- Declaraciones de Retención del impuesto de industria y comercio bimestral, presentada por los agentes retenedores. 3.- y demás declaraciones que se establezcan por resolución para los otros impuestos municipales. PARAGRAFO PRIMERO:- las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para el efecto señale este acuerdo. El Secretario de Hacienda Municipal, podrá autorizar la presentación y pagos de las declaraciones de Industria y comercio a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el Gobierno Municipal, cuando se adopten estos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez la firma autógrafa del documento. PARAGRAFO SEGUNDO:- En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período. ARTICULO 187. ASIMILACION A DECLARACION TRIBUTARIA Para todos los efectos fiscales se asimila a declaración toda relación o informe que soporte la liquidación de cada Impuesto.

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ARTICULO 188. EXAMEN DE LAS DECLARACIONES CON AUTORIZACION DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de la Secretaria de Hacienda Municipal, por el contribuyente o cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante notario o juez. ARTICULO 189. RESERVA DE LA DECLARACION La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones estadísticas. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Secretaría de Hacienda, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por la Secretaría de Hacienda. PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las entidades territoriales podrán intercambiar información con la Dirección General de Apoyo Fiscal y con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines estadísticos y de control que sean necesarios. ARTICULO 190. GARANTIA DE LA RESERVA Cuando se contrate para el Grupo Gestión de Ingresos, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre los impuestos de los contribuyentes, sus deducciones, ingresos exentos, exenciones, bienes

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exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos. Las entidades privadas con las cuales se contrate los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministre y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación. ARTICULO 191. DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración, relación o informe de impuestos, en los siguientes casos: 1.- Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. 2. Cuando no se informe la dirección o se haga en forma equivocada. 3.- Cuando no contenga los factores necesarios para establecer las bases gravables. 4.- Cuando se omita la firma de quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma de Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal según ET. 5.- Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. ARTICULO 192. CORRECCION DE LAS DECLARACIONES Los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, liquidándose la correspondiente sanción por corrección, sin perjuicio de los intereses moratorios. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciada en forma

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total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en éste artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir. PARAGRAFO: La corrección de las declaraciones de impuestos que varíen el valor, no causará sanción por corrección.

no

ARTICULO 193. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar, se elevará solicitud a la Administración Municipal – Secretaria de Hacienda, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

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ARTICULO 194. CORRECCION DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA. Los errores que dan la declaración como no presentada siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en este Estatuto, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad. ARTICULO 195. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACION Los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al emplazamiento, o al requerimiento especial que formule la Administración Municipal. ARTICULO 196. FIRMEZA DE LA DECLARACION Y LIQUIDACION PRIVADA La declaración tributaria y sus asimiladas quedarán en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su presentación no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. ARTICULO 197. DEMOSTRACION DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACION Cuando la Secretaría de Hacienda lo solicite, los contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración, con las pruebas establecidas en la Ley y demás normas vigentes. ARTICULO 198. FIRMA DE LAS DECLARACIONES Las declaraciones tributarias indicadas en el presente Estatuto, deberán estar firmadas según el caso por: 1.- Quien cumpla el deber formal de declarar 2.- Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, cuando se trate de personas jurídicas obligadas a llevar contabilidad.

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3.- Contador Público, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y siempre cuando sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal sean superiores al equivalente de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Cuando se diere aplicación a los dispuesto en los literales 2 y 3 deberá informarse en la declaración el nombre completo y el número de matrícula de Contador Público o Revisor Fiscal que firma la declaración. ARTICULO 199. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR O REVISOR Sin perjuicio de la facultad de investigación que tiene la Secretaria de Hacienda para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la misma Entidad los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exige la Ley y demás normas vigentes, la firma del contador público o Revisor Fiscal en la declaración, certifica los siguientes hechos: 1.- Que los libros se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2.- Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la Empresa o actividad.

CAPITULO V PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACION, DETERMINACION Y DISCUSION DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES ARTICULO 200. PRINCIPIOS Las actuaciones administrativas deberán regirse por los principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 201. PREVALENCIA EN LA APLICACION DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES. Las normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de su iniciación. ARTICULO 202. ESPIRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO. Los funcionarios con atribuciones y deberes que cumplir respecto de la determinación, recaudo, control y discusión de las rentas municipales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus funciones que son servidores públicos; la aplicación recta de la leyes deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia y que el Municipio no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio. ARTICULO 203. INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS Los convenios referentes a la materia celebrados entre particulares no son oponibles a las actuaciones de la Administración Municipal. ARTICULO 204. PRINCIPIOS APLICABLES Las situaciones que no puedan ser resueltas por las disposiciones de este Estatuto Municipal o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, del derecho administrativo, Código de Procedimiento Civil, y los principios generales del derecho. ARTICULO 205. CÓMPUTO DE LOS TERMINOS Los plazos o términos se contarán de la siguiente manera: 1.- Los plazos de años o meses serán continuos. 2.- Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles. 3.- En todos los casos los términos y plazos que venzan en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

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ARTICULO 206. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Corresponde a la Secretaría de Hacienda del Municipio a través de sus funcionarios, la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos municipales, de conformidad con las normas fiscales y orgánicas. En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización, discusión, liquidación y cobro de sus impuestos, y en general, organizará las divisiones, secciones o grupos que la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el Municipio, la Secretaria de Hacienda podrá apoyarse en personal experto para tal fin en el caso que lo requiera. ARTICULO 207. OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL EN RELACION CON LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA La Secretaría de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones adicionadas a las establecidas en los Decretos respectivos: 1.- Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la administración. 2.- Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos Municipales. 3.- Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos Municipales. 4.- Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos Municipales. 5.- Guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes en su declaración. El funcionario que violare esta reserva incurrirá en causal de mala conducta. 6.- Notificar los diversos actos proferidos de conformidad con el presente Estatuto.

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ARTICULO 208. COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, los Jefes de división, sección o grupo, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones, en los procesos de determinación oficial de tributos, anticipos y retenciones y todos los demás actos previos. Competencia funcional de Recaudo o Sección de Industria y Comercio y/o demás rentas municipales. Prestará el apoyo técnico y logístico que requieran las demás dependencias de la Secretaria de Hacienda para el desarrollo de su competencia de acuerdo a sus funciones propias. Competencia funcional de fiscalización. Corresponde a la Secretaria de Hacienda o sus delegados, o al funcionario asignado para esta función, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta Secretaria, previa autorización o comisión del Secretario de Hacienda, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. Competencia funcional de liquidación. Corresponde al Secretario de Hacienda o sus delegados, o al funcionario asignado para el cumplimiento de esta función, ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones, las liquidaciones de revisión corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos y retenciones (visitas tributarias, contables por decreto de pruebas); así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no informar la clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de

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sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no está adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Competencia funcional de discusión. Corresponde al jefe de la oficina jurídica o quien haga sus veces, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario. Corresponde a los funcionarios de esta oficina, previa autorización, comisión o reparto del jefe de la oficina o quien haga sus veces, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha oficina. Competencia Funcional de Cobro Coactivo le corresponde exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El Secretario de Hacienda y el tesorero municipal ejercerán la labor de cobro de la dependencia de cobranzas. También serán competentes los funcionarios de ésta sección y a quienes se les deleguen estas funciones. ARTICULO 209. FACULTAD DE INVESTIGACION Y FISCALIZACION La Secretaría de Hacienda Municipal, estará investida de amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria. En ejercicio de ésta facultades podrá: 1.- Verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas por los contribuyentes, retenedores, perceptores y declarantes o por terceros. 2.- Adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no informadas.

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3.- Ordenar la exhibición y practicar la visita tributaria parcial o general soportes contables así como de los documentos que les sirvan de soporte, tanto de los contribuyentes del impuesto, como de terceros. 4.- Solicitar ya sea a los contribuyentes o a terceros, los informes necesarios para establecer las bases reales de los impuestos, mediante requerimientos ordinarios o especiales. 5.- Proferir requerimientos ordinarios y especiales, y efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, guardando el debido proceso. 6.- Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la Ley o en el presente Estatuto. 7.- Comisionar a funcionarios para participar en la verificación de ingresos a espectáculos públicos y rifas menores para su control. 8.- Fiscalizar y controlar los ingresos de los contribuyentes, o los recaudadores de impuestos, contribuciones o tasas. 9.- Aplicar índices de rentabilidad y márgenes de utilidad por actividades o sectores económicos. ARTICULO 210. CRUCES DE INFORMACION Para efectos de liquidación y control de los impuestos Municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes del Ministerio de Hacienda, las Secretarias de Hacienda departamentales y municipales y distritales y demás entidades de derecho público. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la Renta y sobre las Ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de Industria y Comercio. A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá solicitar a la Secretaría de Hacienda, copia de las investigaciones existentes en materia del Impuesto de Industria y Comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la Renta y Ventas.

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ARTICULO 211. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR Cuando la Secretaría de Hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes (1) siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La falta de respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias. ARTÍCULO 212. CORRECCION POR DIFERENCIAS DE CRITERIO CUANDO HAY EMPLAZAMIENTO. Cuando el emplazamiento para corregir se refiera a hechos que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de corrección, presentándola ante las entidades financieras autorizadas para recibir declaraciones. En igual forma podrá proceder, cuando a más de tales hechos el emplazamiento se refiera a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deberá liquidar la sanción por corrección solamente en lo que corresponda al mayor valor originado por estos últimos. En ambos casos, el contribuyente deberá remitir una copia de la corrección a la declaración, a la Secretaria de Hacienda Municipal de Cota. ARTICULO 213. EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR Igualmente se enviará emplazamiento a quien estando obligado a declarar no lo haga, para que cumpla con su obligación dentro del término perentorio de un (1) mes. La no presentación de la declaración dará lugar a la sanción por no declarar. CAPITULO VI LIQUIDACIONES OFICIALES ARTICULO 214. CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES Las liquidaciones oficiales pueden ser:

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1.- Liquidación de corrección aritmética 2.- Liquidación de revisión 3.- Liquidación de Aforo ARTICULO 215. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES Las liquidaciones del impuesto de cada período gravable constituyen una obligación individual e independiente a favor del Municipio y a cargo del contribuyente. ARTICULO 216. SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA ARTICULO 217. ERROR ARITMETICO Existe error aritmético en las declaraciones tributarias cuando: 1.- Pese a haberse declarado correctamente el valor correspondiente a la base gravable se anota como valor resultante un dato equivocado. 2.- Se anota un valor equivocado como resultado de la aplicación de tarifas prefijadas por la Ley o por este Estatuto. 3.- Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor impuesto a cargo del contribuyente. ARTICULO 218. FACULTAD DE CORRECCIÓN La Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de

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impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. ARTICULO 219. LIQUIDACION DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA La Secretaría de Hacienda Municipal podrá, dentro de los dos (2) años siguientes de la presentación de la declaración, relación, informe o su corrección, modificar mediante liquidación de corrección aritmética, las declaraciones presentadas por los contribuyentes, para corregir los errores de que trata el artículo anterior cuando en ellas se genere un mayor impuesto a su cargo. PARAGRAFO.- La corrección prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad de efectuar investigaciones tributarias y de practicar y notificar liquidaciones oficiales, como resultado de tales investigaciones. ARTICULO 220. CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA. La liquidación de corrección aritmética debe contener: 1.- La fecha, si no se indica se tendrá como tal la de su notificación. 2.- Clase de impuesto y período fiscal al cual corresponda 3.- El nombre o razón social del contribuyente 4.- La identificación del contribuyente 5.- Indicación del error aritmético cometido 6.- La manifestación de los recursos que proceden contra ella y términos para su interposición. 7.- Los demás liquidando.

datos

correspondientes

al

impuesto

que

de los

se

esté

ARTICULO 221 CORRECCION DE SANCIONES Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará

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incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración. El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido. LIQUIDACION DE REVISION ARTICULO 222. FACULTAD DE REVISION La Secretaría de Hacienda Municipal, podrá modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento que se establece en los siguientes artículos. ARTICULO 223. REQUERIMIENTO ESPECIAL Previamente a la práctica de la liquidación de revisión y dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración o de su última corrección, se enviará al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se fundamenta. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada. ARTICULO 224. CONTESTACION DEL REQUERIMIENTO En el término de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de notificación, el contribuyente deberá presentar sus descargos y aportar o solicitar pruebas. ARTICULO 225. AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos,

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retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación será de tres (3) meses. ARTICULO 226. CORRECCION DE LA DECLARACION CON OCASION DE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO. Con ocasión de la respuesta al requerimiento el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento y en tal caso la sanción por inexactitud planteada se reducirá a la cuarta parte, en relación con los hechos aceptados. Para que haya lugar a la reducción de la sanción deberá anexarse a la respuesta al requerimiento copia o fotocopia de la corrección y de la prueba del pago de los impuestos y sanciones incluida la sanción reducida. ARTICULO 227. LIQUIDACION DE REVISION Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, deberá practicarse y notificarse la liquidación de revisión, cuando de las investigaciones adelantadas y a la respuesta al requerimiento, resulte mérito para ello. De lo contrario, se dictará auto de archivo. ARTICULO 228. CORRECCION DE LA DECLARACION CON MOTIVO DE LA LIQUIDACION DE REVISION. Una vez notificada la liquidación de revisión y dentro del término que tenga para interponer los recursos, el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando los impuestos o parte de los determinados en la liquidación de revisión y la sanción de inexactitud reducida a la mitad sobre los hechos aceptados. Para la procedencia de la reducción deberá presentar ante el funcionario que deba conocer del recurso, un memorial adjuntando copia de la declaración corregida en la cual consten los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, copia del recibo de pago y renunciar expresamente a interponer los recursos en relación con los hechos aceptados. ARTICULO 229. CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION La liquidación de revisión deberá contener: 1.- Fecha. En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación y período fiscal al cual corresponda.

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2.- Nombre o razón social del contribuyente 3.- Número de identificación del contribuyente 4.- Las bases de cuantificación del tributo 5.- Monto de los tributos y sanciones 6.- explicación sumaria de las modificaciones efectuadas 7.- Firma del funcionario competente 8.- La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su interposición. 9.- Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación. 10. Las sanciones a que haya lugar. ARTICULO 230. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE REVISION. La liquidación de revisión deberá contraerse a la declaración del contribuyente, a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o su ampliación si lo hubiere y a las pruebas regular y oportunamente aportadas o practicadas. ARTICULO 231. SUSPENSION DE TERMINOS El término para practicar el requerimiento especial y la liquidación de revisión se suspenderá durante el tiempo que dure la práctica de pruebas o la inspección tributaria, contando a partir de la fecha del auto que las decrete. CAPITULO VII LIQUIDACION DE AFORO ARTICULO 232. EMPLAZAMIENTO PREVIO Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello, o quienes no estando obligados a ello no cancelen los impuestos, serán emplazados por la Secretaría de

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Hacienda, previa comprobación de su omisión, para que declaren o cumplan con su obligación en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoles de las consecuencias legales en caso de persistir en su omisión. ARTICULO 233. LIQUIDACION DE AFORO Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar. Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, cuando existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo. La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la declaración de renta o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria. ARTICULO 234. CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE AFORO La liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el aforo.

CAPITULO VIII DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION ARTICULO 235. RECURSOS TRIBUTARIOS Una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la Administración determina los impuestos o sanciones a cargo de un contribuyente, ya sea que éstas se llamen liquidaciones de revisión, corrección, aforo o resoluciones, el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de reconsideración, dentro del mes siguiente a la notificación, ante el funcionario competente. ARTICULO 236. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION El recurso de reconsideración debe reunir los siguientes requisitos:

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1.- Expresión concreta de los motivos de inconformidad 2.- Que se interponga dentro de la oportunidad legal 3.- Que se instaure directamente por el contribuyente, responsable, o agente retenedor, perceptor o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante legal. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el acto admisorio. Para los efectos anteriores únicamente los abogados inscritos podrán actuar como Apoderados o agentes oficiosos. 4.- Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética. ARTICULO 237. SANEAMIENTO DE REQUISITOS La omisión de los requisitos de que tratan los literales 1,3 y 4 del artículo anterior podrá sanearse dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del auto inadmisorio del recurso. La interposición extemporánea no es saneable. ARTICULO 238. CONSTANCIA DE PRESENTACION DEL RECURSO El funcionario que reciba memorial del recurso dejará constancia escrita, en su original, de la presentación personal y de la fecha de presentación del recurso. No será necesario presentar personalmente ante la oficina correspondiente el memorial del recurso de reconsideración y los poderes, cuando las firmas de quienes lo suscriban estén autenticadas. ARTICULO 239. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO En la etapa del recurso, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptadas por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial. ARTICULO 240. IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS

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El contribuyente no podrá, en la etapa de los recursos subsanar requisitos de la declaración, ni efectuar enmiendas o adiciones a ésta. ARTICULO 241. ADMISION O INADMISION DEL RECURSO Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de que se cumplan los requisitos del mismo; cuando no se cumplan tales requisitos el auto inadmitirá el recurso. ARTICULO 242.- NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO O INADMISORIO El auto admisorio se notificará por correo, inadmisorio se notificará personalmente, o por edicto si pasado diez (10) días contados a partir de la citación para el efecto, el interesado no se presenta a notificarse personalmente. ARTICULO 243. RECURSOS CONTRA EL AUTO INADMISORIO Contra el auto que inadmite el recurso, podrá interponerse el Recurso de Reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. ARTICULO 244. TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. El recurso de Reposición deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. La providencia respectiva se notificará personalmente o por Edicto. ARTICULO 245. TERMINOS PARA FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACION El funcionario competente de la Secretaría de Hacienda tendrá un plazo de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de la presentación del recurso en debida forma. ARTICULO 246. SUSPENSION DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION. El término para resolver el recurso de reconsideración, se suspenderá cuando se decrete la práctica de pruebas, por un término único de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.

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ARTICULO 247. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Si transcurrido el término señalado para resolver el recurso, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el funcionario competente, así lo declarará. ARTICULO 248. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA La Notificación del pronunciamiento expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa, así como la notificación del auto que confirma la inadmisión del recurso.

CAPITULO IX PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

ARTICULO 249. TERMINO PARA IMPONER SANCIONES Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, el término para imponerlas es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas; salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, que prescriben en el término de cinco (5) años. ARTICULO 250. SANCIONES APLICADAS DENTRO DEL CUERPO DE LA LIQUIDACION OFICIAL. Cuando la sanción se imponga en la liquidación oficial, el procedimiento para su imposición, será el mismo establecido para la práctica de la liquidación oficial. ARTICULO 251. SANCIONES APLICADAS MEDIANTE RESOLUCION INDEPENDIENTE. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse pliego o traslado de cargos al interesado, con el fin de que presente objeciones y pruebas o solicite la práctica de las mismas. ARTICULO 252. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS Establecidos los hechos materia de la sanción, se proferirá pliego de cargos el cual deberá contener:

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1.- Número y fecha 2.- Nombres y apellidos o razón social del interesado 3.- Identificación y dirección 4.- Resumen de los hechos que configuran el cargo 5.- Términos para responder ARTICULO 253. TERMINO PARA LA RESPUESTA Dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del pliego de cargos, el requerido deberá dar respuesta escrita ante la oficina competente, exponiendo los hechos que configuran sus descargos y solicitando o aportando todas aquellas pruebas que estime necesarias. ARTICULO 254. TERMINO DE PRUEBAS Y RESOLUCION Vencido el término de que trata el artículo anterior, el funcionario competente dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para practicar las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio. ARTICULO 255. RESOLUCIÓN DE SANCIÓN Agotado el término probatorio, se proferirá la Resolución de sanción o se ordenará el archivo del expediente, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes. PARÁGRAFO.- en caso de no haber dado respuesta al pliego de cargos en el tiempo estipulado, se proferirá la resolución de que trata este artículo dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta al pliego de cargos. ARTICULO 256. RECURSOS QUE PROCEDEN Contra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración, ante el Secretario de Hacienda dentro del mes siguiente a su notificación. ARTICULO 257. REQUISITOS El recurso deberá reunir los requisitos señalados en este Estatuto para el recurso de reconsideración.

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ARTICULO 258. REDUCCIÓN DE SANCIONES Sin perjuicio de las normas especiales señaladas para cada sanción, las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución se reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del término para recurrir acepta los hechos, desiste de los recursos y cancela el valor correspondiente reducido. PARAGRAFO 1.- Los intereses moratorios no pueden ser objeto de reducción. PARAGRAFO 2.- La sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima establecida.

CAPITULO X NULIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. ARTICULO 259. CAUSALES DE NULIDAD Los actos de liquidación de impuestos, resolución de sanciones y resolución de recursos, son nulos: 1.- Cuando se practiquen o se expidan por funcionario incompetente 2.- Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación del impuesto, o se pretermite el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la Ley, en tributos que se determinan con base en la declaraciones periódicas. 3.- Cuando se omita el pliego de cargos o el emplazamiento en los casos en que fueren obligatorios. 4.- Cuando no se notifiquen dentro del término legal 5.- Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 6.- Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

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7.- Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. ARTICULO 260. TERMINO PARA ALEGARLAS Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo. CAPITULO XI REGIMEN PROBATORIO ARTICULO 261. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en el presente Estatuto o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. ARTICULO 262. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse, y a falta de unas y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírsele, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. ARTICULO 263. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Formar parte de la declaración 2.- Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación. 3.- Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento. 4.- Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.

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5.- Haberse decretado y practicado de oficio. La Dirección de Rentas podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso. ARTICULO 264. VACIOS PROBATORIOS Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones, imponer las sanciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las disposiciones legales. ARTICULO 265. PRESUNCION DE VERACIDAD Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

PRUEBA DOCUMENTAL ARTICULO 266. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por la Administración Municipal, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió. ARTICULO 267. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, Juez o Autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. ARTICULO 268. CERTIFICACION CON VALOR DE COPIA AUTENTICA Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes: 1.- Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales. 2.- Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos.

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3.- Cuando han sido expedidos por las Cámaras de Comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos. ARTICULO 269. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS El reconocimiento de la firma de documentos privados puede hacerse ante la Administración Municipal. ARTICULO 270. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: 1.- Cuando hayan sido autorizadas por Notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3.- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

PRUEBA CONTABLE ARTICULO 271. CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA Los libros de contabilidad del contribuyente, constituyen prueba a su favor, siempre que se lleve en debida forma. ARTICULO 272. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I del Código de Comercio, a lo consagrado en el Título V del libro I del Estatuto Tributario Nacional y a las disposiciones legales que se expidan sobre el particular, y mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras.

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Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. ARTICULO 273. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos. 1.- Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. 2.- Estar respaldados por comprobantes internos y externos. 3.- Reflejar completamente la situación de la Entidad o persona natural. 4.- No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la Ley. 5.- No encontrarse en las circunstancias del Artículo 74 del Código de Comercio. ARTICULO 274. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes. ARTICULO 275. LA CERTIFICACION DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Secretaría de Hacienda pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los Contadores o Revisores Fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tienen éstas Dependencias de hacer las comprobaciones pertinentes.

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PARAGRAFO.- Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Municipal, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. Las sanciones previstas en este parágrafo serán impuestas por la Junta Central de Contadores. ARTICULO 276. VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES. Cuando haya contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros contables del contribuyente, prevalecerán estos últimos. ARTICULO 277. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de los ingresos no identificados, corresponden a bienes y servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el contribuyente. ARTICULO 278. ESTIMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE EL MONTO DE LOS INGRESOS POR LOS MEDIOS ANTERIORES: Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar el impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, La Secretaria de Hacienda podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente Liquidación Oficial. El Estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes:

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Cruces con la Dirección de Impuestos y aduanas nacionales, Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia se Sociedades, Cámara de Comercio. Etc.), Facturas y demás soportes contables que posea el Contribuyente. Pruebas indiciarias, e Investigación directa.

ARTICULO 279. ESTIMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y LOS SOPORTES DE LA MISMA. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas, cuando se solicite la exhibición de los libros de contabilidad y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en un acta y posteriormente el funcionario comisionado podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio que se disponga. ARTICULO 280. EXHIBICION DE LIBROS El contribuyente deberá exhibir los libros y demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por la Secretaria de Hacienda Municipal. Si por causa de fuerza mayor, aquel no los pudiere exhibir en la fecha señalada, se podrá conceder por escrito una prórroga acorde con las normas vigentes o hasta por cinco (5) días PARAGRAFO.- La no exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de prueba, se tendrá como indicio en contra del contribuyente y no podrá invocarlo posteriormente como prueba a su favor.

ARTICULO 281. LUGAR DE PRESENTACION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar los libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

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INSPECCIONES TRIBUTARIAS ARTICULO 282. VISITAS TRIBUTARIAS La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición o examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no. ARTICULO 283. ACTA DE VISITA Para efectos de la visita, los funcionarios visitadores deberán observar las siguientes reglas: 1.- Acreditar la calidad de visitador, mediante carné expedido por la Secretaría de Hacienda y exhibir la orden de visita respectiva. 2.- Solicitar los libros de contabilidad o soportes externos de los mismos y demás documentos de la Empresa según el tipo de visita con sus respectivos comprobantes internos y externos de conformidad con lo prescrito por el Código de Comercio y el Artículo 22 Decreto 1798 de 1990 y efectuar las confrontaciones pertinentes. 3.- Elaborar el acta de visita que debe contener como mínimo los siguientes datos: a.- Número de la visita b.- Fecha y horas de iniciación y terminación de la visita. c.- Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado. d.- Fecha de iniciación de actividades. e.- Información sobre los cambios de actividad, traslados, traspasos y clausuras. f.- Descripción de las actividades desarrolladas. g.- Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita. h.- Firmas y nombres completos de los funcionarios visitadores, del contribuyente o de la persona que lo represente. En caso de que estos se negaren a firmar, el visitador la hará firmar por un testigo.

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ARTICULO 284. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. Se considera que los datos consignados en el acta están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. ARTICULO 285. TRASLADO DEL ACTA DE VISITA Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un (1) mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien. LA CONFESION ARTICULO 286. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS Las manifestaciones que se hacen mediante escrito dirigido a las oficinas competentes por el contribuyente legalmente capaz, en los cuales se informa la existencia de un hecho que lo perjudique, constituye prueba en su contra. Contra esta confesión solo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por quien confiesa, dolo de un tercero y falsedad material del escrito que contiene la confesión.

ARTICULO 287. CONFESION FICTA O PRESUNTA Cuando a un contribuyente se le haya requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un hecho determinado, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o contradictoria. La confesión a que se refiere este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente, demostrando cambio de dirección u error al citarlo. En este evento no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista indicio escrito.

ARTICULO 288. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION La confesión es indivisible, cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de circunstancias lógicamente inseparables de él.

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Cuando la confesión va acompañada de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tenga íntima relación con el hecho confesado, como cuando se afirma haber recibido o haber vendido pero a nombre de un tercero, o poseer bienes por un valor inferior al real, el contribuyente debe probar tales hechos.

TESTIMONIO ARTICULO 289. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las autoridades competentes, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de terceros a requerimientos y emplazamientos, relacionados con obligaciones tributarias, se tendrán como testimonio sujeto a principios de publicidad y contradicción de la prueba. ARTICULO 290. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACION. Cuando el interesado invoque como prueba el testimonio de que trata el Artículo anterior, éste surtirá efectos siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba. ARTICULO 291. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan, exista indicio escrito. ARTICULO 292. TESTIMONIOS RENDIDOS FUERA DEL PROCESO TRIBUTARIO Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria administrativa, pueden ratificarse ante las oficinas competentes, si en concepto del

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funcionario que debe apreciar el testimonio, resulta conveniente contra interrogar al testigo. ARTICULO 293. DATOS ESTADISTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Secretarías de Hacienda Departamentales, Municipales, Distritales, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Banco de la República y demás Entidades oficiales, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de los ingresos, ventas, costos, deducciones, cuya existencia haya sido probada.

CAPITULO XIII EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 294. SUJETOS PASIVOS Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. ARTICULO 295. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Responden solidarios con el contribuyente por el pago del tributo: a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario. b. Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente. c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida. d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.

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e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre si, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. ARTICULO 296. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que ésta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. ARTICULO 297. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

CAPITULO XIV FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOLUCION O PAGO ARTICULO 298. El pago de los impuestos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Municipal. El recaudo de los impuestos, sanciones e intereses, se hará a través de los bancos y demás instituciones financieras con las cuales se tenga convenio. ARTICULO 299. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a los Bancos y Entidades Financieras autorizadas, aún en los casos en que se

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hayan recibido inicialmente como simples depósitos, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

ARTICULO 300. PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: Primero a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los impuestos. Cuando el contribuyente, impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Secretaria de Hacienda, lo imputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.

ACUERDOS DE PAGO ARTICULO 301. FACILIDADES PARA EL PAGO El Secretario de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, podrá, mediante resolución, conceder facilidades de pago al deudor o a un tercero en su nombre hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantía personal, reales bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración Municipal. Se podrán aceptar garantías personales cuando la deuda no sea superior a 148 SMMLV. En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste que trata el artículo 867-1 del estatuto tributario nacional y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad. En el evento en que legalmente la tasa del interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

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ARTÍCULO 302. COMPENSACIÓN DE DEUDAS. Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido. PARAGRAFO: El presente artículo rige para impuestos, retenciones, intereses y sanciones del orden Municipal. ARTICULO 303. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTIA El Secretario o Tesorero tendrá la facilidad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 304. COBRO DE GARANTIAS Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta la concurrencia del saldo insoluto. Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y se hará en la forma indicada en el Artículo 826 del Estatuto Tributario. En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo. ARTICULO 305. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Secretaria o Tesorería mediante Resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando al Grupo de cobro hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, practicará el embargo,

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secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso. En éste evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratoria vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada. Contra estas providencias procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que las profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. ARTICULO 306. DEVOLUCIONES: Es el mecanismo por medio del cuál los contribuyentes que liquiden saldos a favor en las cuentas oficiales, como pagos indebidos o no causados y saldos a favor en las declaraciones tributarias, pueden solicitar a la administración municipal su devolución ó compensación. No puede considerarse pago indebido o en exceso del causado el que se efectúa de obligaciones tributarias y sanciones ya prescritas, así el contribuyente o responsable lo hubiese efectuado sin conocimiento de la existencia de la prescripción; y en consecuencia, dicho pago no da derecho a devolución. ARTÍCULO 307. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución ó compensación, deben cumplir los siguientes requisitos: a.

Presentarse dentro de la oportunidad legal.

b. Acreditar interés para actuar. Tratándose de personas jurídicas el certificado de existencia y representación deberá tener una antigüedad no mayor de cuatro (4) meses. c. Acompañar fotocopia de las declaraciones, recibo de pago, resoluciones, sentencias y demás documentos que respalden el saldo a favor de la solicitud; d. Cuando los saldos a favor estén respaldados en declaraciones tributarias, éstas deben encontrarse debidamente presentadas y no tener errores aritméticos y

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e. Afirmar bajo la gravedad de juramento la inexistencia de deudas por concepto de impuestos municipales a cargo del solicitante. En dicho caso la afirmación debe referirse a deudas distintas de aquella objeto de la solicitud. ARTICULO 308. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN En caso de devolución, una vez estudiados los débitos y los créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente, la Secretaría de Hacienda por medio de Resolución motivada, ordenará la devolución, así: 1o.

Se estudiará la cuenta individual en cuanto a las fechas de causación de las obligaciones y pagos con el fin de determinar los períodos en que el contribuyente tenga saldos a favor.

2o.

Si hecho al análisis de la cuenta se estableciere un período con saldo exigible se calcularán los intereses a que hubiere lugar por el período comprendido entre la fecha de causación de la obligación y del siguiente pago efectuado por el Contribuyente.

3o.

Si se estableciere un período con saldo a favor del contribuyente y una causación posterior de impuestos, se procederá así: Si los intereses causados excedieren el monto de la obligación posterior, se imputarán en su totalidad a ésta, quedando un remanente de intereses. El pago excesivo efectuado continuará causando intereses a favor del contribuyente que se sumarán al remanente de intereses resultantes de la imputación descrita. No habrá intereses sobre intereses.

PARAGRAFO: En caso de que la devolución sea procedente, la Secretaria o Tesorería Municipal tendrá un plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. ARTÍCULO 309. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA DEVOLVER La suspensión de términos para devolver de treinta días, se prorrogará hasta un plazo máximo de noventa (90) días, con el fin de que la Secretaria de Hacienda, adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca algunos de los siguientes hechos:

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a. Cuando se verifique que alguno de los pagos en exceso declarados por el contribuyente es inexistente porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente no fue recibido por la administración; b. Cuando no es posible confirmar la identidad, residencia ó domicilio del Contribuyente, y c. Cuando a juicio del Secretario de Hacienda, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamente el indicio. Culminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, la Administración municipal, procederá a efectuar la devolución del saldo a favor. Si se profiere requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que plantee en el mismo, sin que sea necesaria una nueva solicitud. Este mismo tratamiento se aplicará a las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará que el contribuyente presente copia ó providencia respectiva. Los términos de días se entenderán hábiles. ARTÍCULO 310. RECHAZO DEFINITIVO DE LA DEVOLUCIÓN E INADMISIÓN DE LA CORRECCIÓN.

SOLICITUD

DE

Se presenta cuando incurre en las siguientes causales: 1. Cuando la solicitud es presentada extemporáneamente, 2. Cuando el saldo a compensar ya ha sido objeto de compensación y/o devolución, y 3. Cuando dentro de los términos de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genere un saldo a favor. Se inadmite la corrección cuando: 1 La solicitud se presenta sin el lleno de los requisitos formales establecidos.

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2 Cuando la declaración objeto de devolución o compensación se tenga por no presentada, 3 Cuando la declaración objeto de devolución o compensación presente error aritmético, y 4 Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente declarado. ARTICULO 311. REMISIÓN DE DEUDAS La administración Municipal está facultada para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Por concepto de impuestos municipales, sanciones, intereses y recaudos sobre los mismos, hasta por un límite de 4 SMMLV para cada deuda, siempre que tenga una antigüedad de tres (3) años de vencida. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO. ARTICULO 312. TERMINO DE LA PRESCRIPCION La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. ARTICULO 313. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCION. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente de la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del Concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

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El término de la prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: 1.- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. 2.- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el Artículo 567 de E.T. (corrección de actuaciones enviadas a dirección errada). 3.- El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo en el caso contemplado en el Artículo 835 del Estatuto Tributario (Fallo de excepciones). ARTICULO 314. EL PAGO DE LA OBLIGACION PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

COBRO COACTIVO ARTICULO 315. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, intereses y sanciones de competencia de la Secretaría de Hacienda, deberá seguirse el procedimiento Administrativo Coactivo que se establece en los artículos siguientes. ARTICULO 316. COMPETENCIA FUNCIONAL Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el Artículo anterior, es competente el Grupo de Cobro de la Tesorería Municipal. Cuando se estén adelantando varios procedimientos coactivos respecto de un mismo deudor, estos podrán acumularse. ARTICULO 317. MANDAMIENTO DE PAGO La Tesorería Municipal, para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un

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término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO: El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. ARTICULO 318. COMUNICACION SOBRE ACEPTACION DE CONCORDATO Cuando el Juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del concordato preventivo, potestativo y obligatorio, le dé aviso a la Tesorería Municipal, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales. Prestan mérito ejecutivo: 1.- Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.- Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3.- Los demás actos de la Secretaría de Hacienda Municipal debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidadas de dinero a favor del Fisco Municipal. 4.- Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Tesorería Municipal para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Tesorería que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.- Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, sanciones e intereses que administra el Gobierno Municipal.

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PARAGRAFO: Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, bastará con la certificación del Secretario de Hacienda, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. ARTICULO 319. VINCULACION DE DEUDORES SOLIDARIOS La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el Artículo (826 del E.T.). ARTICULO 320. EJECUTORIA DE LOS ACTOS Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1.- Cuando contra ellos no procede recurso alguno. 2.- Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3.- Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.- Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. ARTICULO 321. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el Artículo 567 del E.T. (Corrección de actuaciones enviadas a direcciones erradas), no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo. ARTICULO 322. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus

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respectivos intereses. Dentro del mismo término podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el párrafo siguiente. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1.- El pago efectivo 2.- La existencia de acuerdos de pago 3.- La falta de ejecutoria del título 4.- La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.- La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión del impuesto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.- La prescripción de la acción de cobro. 7.- La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. PARAGRAFO: Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1.- La calidad de deudor solidario 2.- La indebida tasación del monto de la deuda. ARTICULO 323. TRAMITE DE EXCEPCIONES Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso. ARTICULO 324. EXCEPCIONES PROBADAS Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

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Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. ARTICULO 325. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. ARTICULO 326. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la Resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados. Contra dicha Resolución procede únicamente el recurso de reposición ante la Secretaría de Hacienda dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma. ARTICULO 327. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Dentro del proceso de cobro Administrativo, sólo serán demandables ante la jurisdicción Contencioso Administrativo las Resoluciones que fallen las excepciones y ordene llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. ARTICULO 328. ORDEN DE EJECUCION Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá Resolución ordenando la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra ésta Resolución no procede recurso alguno. PARAGRAFO: Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieran dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará

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la investigación para que una vez identificados se embarguen y secuestren se prosiga con el remate de los mismos. ARTICULO 329. MEDIDAS PREVENTIVAS Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por Entidades Públicas o Privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Tesorería Municipal, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a) del E.T. PARAGRAFO: Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentre pendiente del fallo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantar las medidas preventivas. Las medidas preventivas también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, se preste garantía bancaria o de Compañía de Seguros, por el valor adeudado. ARTICULO 330. LIMITE DE EMBARGOS El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada deberá reducirse el embargo si ello fuere posible hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. PARAGRAFO: El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Tesorería Municipal, teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la tesorería Municipal, caso en el cual el

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deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno. ARTICULO 331. REGISTRO DE EMBARGO De la Resolución que decreta el embargo de bienes inmuebles se enviará una copia a la oficina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Tesorería Municipal y al Juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior del fisco, el funcionario del Grupo de cobro de la Tesorería Municipal continuará con el procedimiento, informando de ello al Juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario del Grupo de la Tesorería Municipal se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. PARAGRAFO: Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al Patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Tesorería Municipal y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo. ARTICULO 332. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción al funcionario que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente, si lo registra el funcionario que ordenó el embargo, de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Tesorería Municipal y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

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En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de la Tesorería Municipal continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al Juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco el funcionario de la Tesorería Municipal se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentran registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante Juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al Juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el País se comunicará a la Entidad y quedará consumado con la recepción del oficio. Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad. PARAGRAFO 1.- Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO 2.- Lo dispuesto en el parágrafo 1 de éste Artículo en lo relativo a la prelación de los embargos será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

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PARAGRAFO 3.- Las Entidades Bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y Entidades a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación. ARTICULO 333. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE LOS BIENES En los aspectos compatibles y no contemplados en el presente estatuto se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. ARTICULO 334. OPOSICION AL SECUESTRO En la misma diligencia que ordene el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no puedan practicarse en la misma diligencia, caso en el cual se resolverán dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia. ARTICULO 335. REMATE DE BIENES Con base en el avalúo de bienes establecidos en el Artículo 838 E.T. la Tesorería Municipal ejecutará el remate de los bienes o los entregará para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el Gobierno Municipal. Las Entidades autorizadas para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y secuestro, podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del remate, con el producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Municipal. ARTICULO 336. SUSPENSION POR ACUERDO DE PAGO En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Tesorería Municipal, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubiesen sido decretadas, sin perjuicio de la exigibilidad de garantías. Cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

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ARTICULO 337. COBRO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA La Secretaría de Hacienda Municipal podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del Circuito. Para este efecto, el Alcalde del Municipio podrá otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Entidad. Así mismo, el Alcalde del Municipio podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados ARTICULO 338. AUXILIARES Para el nombramiento de Auxiliares, la Administración Municipal podrá: 1.- Elaborar listas propias 2.- Contratar expertos 3.- Utilizar lista de Auxiliares de la Justicia PARAGRAFO: La designación, remoción y responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Municipal se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los Auxiliares de la Justicia. Los Honorarios se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración Municipal establezca. ARTICULO 339. APLICACION DE DEPOSITOS Los títulos de depósitos que se efectúen a favor de la Administración Municipal y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha Entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del tesoro Municipal.

TITULO V REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO I ASPECTOS GENERALES ARTICULO 340. FACULTAD DE IMPOSICION La Secretaría de Hacienda, directamente o a través de sus divisiones, secciones o grupos, está facultada para imponer las sanciones de que trata este Acuerdo.

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ARTICULO 341. FORMA DE IMPOSICION DE SANCIONES Las sanciones se podrán imponer mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales. ARTICULO 342. PRESCRIPCION La facultad para imponer sanciones prescribe en el término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, si se hace por este medio, o en el término de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción, si se impone por Resolución independiente. PARAGRAFO: En el caso de la sanción por no declarar y de intereses de mora, el término de prescripción es de cinco (5) años. ARTICULO 343. SANCION POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el Municipio, incluidos los agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por el Municipio en las liquidaciones oficiales causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo a los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. ARTICULO 344. TASA DE INTERES MORATORIO La tasa de interés moratorio será la determinada por el Gobierno Nacional para los impuestos de renta y complementarios. ARTICULO 345. SANCION POR MORA EN LA CONSIGNACION DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS Cuando una Entidad autorizada para recaudar tributos, no efectúe la consignación de las sumas recaudadas dentro de los términos

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establecidos, se causarán a su cargo, y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses de mora, liquidados diariamente a la tasa que rija para el impuesto sobre la renta, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación hasta el día en que ella se produzca. Cuando la sumatoria de la casilla " Total Pagos " de los formularios y recibos de pago informada por la entidad autorizada para el recaudo, no coincida con el valor real que figure en ella, los intereses de mora imputables a la suma no consignada oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en el inciso anterior. ARTICULO 346. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la atendieren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la multa será hasta del cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del cero punto uno por ciento (0.1%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior. Esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana con ocasión del recurso que procede contra la Resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esté conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de la misma. ARTÍCULO 347. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Cuando un declarante no informe la actividad económica o informe una diferente a la que corresponde, se aplicará una sanción de cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.

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Lo dispuesto en este artículo también será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la Administración. ARTÍCULO 348. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir facturas ó lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos incurrirán en sanción del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales. Sin exceder de quince millones de pesos ($15.000.000), y clausura del establecimiento de conformidad a lo previsto en los artículos 652, 657 y 658 del Estatuto Tributario Nacional. Cuando haya reincidencia se dará aplicación a la sanción prevista en el artículo 657 del Estatuto Tributario Nacional. Igualmente esta sanción se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Secretaria de Hacienda o cuando se constate el atraso en el mismo. ARTÍCULO 349. SANCION POR NO DECLARAR La sanción por no declarar será equivalente: 1.- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, al dos por ciento del valor de las consignaciones bancarias o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada. 2.- En los demás casos, la sanción por no declarar será equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual vigente. ARTICULO 350. REDUCCION DE LA SANCION POR NO DECLARAR Si dentro del término para imponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%), en cuyo caso el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo siguiente.

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“Mediante el cual se recopila, modifica y adiciona el estatuto tributario municipal, se dictan normas en materia de retención del impuesto de industria y comercio y se fija el procedimiento tributario para la administracion, fiscalización, liquidacion, discusion y cobro de los impuestos en el municipio de Cota y se dictan otras disposiciones”

ARTICULO 351. SANCION POR DECLARACION EXTEMPORANEA Las personas obligadas a declarar, que presenten las declaraciones de impuestos en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, sin que exceda del cien por ciento 100% del mismo. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto. Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso, será equivalente al uno por mil (1 x 1000) de los ingresos brutos del período fiscal objeto de la declaración sin exceder del uno por ciento (1%) de dichos ingresos. Cuando no hubiere ingresos en el periodo, la sanción se aplicará sobre los ingresos del año o período inmediatamente anterior. PARAGRAFO: Para los declarantes exentos del impuesto de Industria y Comercio, la sanción se liquidará sobre los ingresos brutos a la tarifa del uno por mil (1 x 1000). ARTICULO 352. SANCION POR DECLARACION EXTEMPORANEA DESPUES DEL EMPLAZAMIENTO. Cuando la presentación extemporánea de la declaración se haga después de un emplazamiento, o de la notificación del auto que ordena inspección tributaria, la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo anterior se eleva al doble, sin que pueda exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos o del diez por ciento (10%) del avalúo, según el caso. ARTICULO 353. SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES Cuando los contribuyentes corrijan sus declaraciones, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente: 1.- Al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

ACUERDO Nº 11

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2.- Al veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice después del emplazamiento para corregir o del auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de que se le notifique el requerimiento especial. PARAGRAFO PRIMERO.- La sanción aquí prevista, se aplicará sin perjuicio de la sanción por mora. PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando la corrección de la declaración no varíe el valor a pagar o lo disminuya o aumente el saldo a favor, no causará sanción de corrección, pero la facultad de revisión se contará a partir de la fecha de la corrección. ARTICULO 354. SANCION POR ERROR ARITMETICO Cuando la autoridad competente efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria y como consecuencia de la liquidación resulte un mayor valor a pagar, por concepto de tributos, o un menor saldo a favor del contribuyente o declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, o del menor saldo a favor, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar. ARTICULO 355. REDUCCION DE LA SANCION POR ERROR ARITMETICO La sanción de que trata el artículo anterior, se reducirá a la mitad de su valor, si el sujeto pasivo, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación oficial, renuncia al recurso y cancela el mayor valor determinado en la liquidación, junto con la sanción reducida. ARTICULO 356. SANCION POR INEXACTITUD La inexactitud en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, se sancionará con una suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

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Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor. ARTICULO 357. REDUCCION DE LA SANCION POR INEXACTITUD Si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud será del cuarenta por ciento (40%) en relación con los hechos aceptados. Si la aceptación se produce con ocasión del recurso de reconsideración, la sanción por inexactitud se reducirá al ochenta por ciento (80%) de la inicialmente planteada. Para tal efecto, el contribuyente o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos y sanciones, incluida la inexactitud reducida. Cuando la declaración no implique el pago de los impuestos, bastará pagar la sanción por inexactitud reducida. ARTICULO 358. SANCIÓN POR NO EFECTUAR LA RETENCION. La no retención del impuesto por parte de la entidad contratante le acarreará además del pago del valor del gravamen, una sanción equivalente a un (1) salario mínimo mensual. El no pago del valor del impuesto retenido por la entidad contratante a la Secretaría de Hacienda, le causara el pago de los intereses moratorios fijados de conformidad con la Ley. ARTÍCULO 359. SANCIÓN POR PUBLICIDAD INDEBIDA. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad exterior visual colocada en lugares prohibidos o incumpla las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.5) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la valla publicitaria, la multa podrá aplicarse al anunciante.

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ARTICULO 360. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a un cuarto (1/3) de salario mínimo mensual legal vigente, para los contribuyentes del régimen simplificado será de tres (3) Salarios Diarios Legales Vigentes. ARTICULO 361. SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO. Cuando el contribuyente se niegue a exhibir o presentar a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, luego de ser requerido, una o varias pruebas necesarias y legalmente exigibles para el aforo o revisión, será sancionado con una multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual. ARTICULO 362. SANCION POR REGISTRO EXTEMPORANEO Los responsables de impuestos municipales obligados a registrarse que se inscriban en el registro de contribuyentes con posterioridad al plazo establecido y antes de que la Dirección de Rentas lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de un (1) salario mínimo mensual legal por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. PARAGRAFO 1: La sanción se aplicará sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente. PARAGRAFO 2:El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona ó entidad sometida a Ella, o la Secretaria de Hacienda , será equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes, no será aplicable a la sanción de extemporaneidad ni a los intereses de mora ni a las inconsistencias por información. ARTICULO 363. LIQUIDACION DE AFORO Cuando la Secretaria de Hacienda, establezca que quien estando obligado a declarar y a pagar, opta solo por registrarse, se procederá a realizar la liquidación de aforo.

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ARTICULO 364. SANCION POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, cuando se incurra en alguna o algunas de las siguientes conductas: 1.- No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación a llevarlos de conformidad con el Código de Comercio. 2.- No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de conformidad con el Código de Comercio. 3.- No exhibir los libros de contabilidad cuando los visitadores de la División de Impuestos lo exigieren. 4.- Llevar doble contabilidad 5.- No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto.

PARAGRAFO: Sin perjuicio del rechazo de las , deducciones, impuestos descontables, exenciones, y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos gravados por el Impuesto de Industria y Comercio y avisos y tableros del año anterior al de su imposición, sin exceder de los topes base de la DIAN para cada año gravable. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

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ARTICULO 365. REDUCCION DE IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD.

LA

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SANCION

POR

Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo anterior, se reducirán en la siguiente forma: A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone. Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma. ARTICULO 366. SANCION A CONTADORES PUBLICOS AUDITORES Y REVISORES FISCALES QUE VIOLEN LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESION. Los Contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Municipal – Secretaría de Hacienda, incurrirán en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta, según lo previsto en la Ley 43 de 1.990. En iguales sanciones incurrirán, cuando no suministren a la Administración Municipal – Secretaría de Hacienda oportunamente las informaciones o pruebas que le sean solicitadas. Las sanciones previstas en este Artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores a petición de la Administración Municipal. ARTICULO 367. OTRAS SANCIONES. El agente retenedor o el responsable del impuesto de Industria y Comercio y de avisos y tableros, que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de

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retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales, incurrirá en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO.- Sanción por no expedir certificados. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Municipal, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio y avisos y tableros, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. ARTICULO 368. Otórguese a la Administración Municipal un término de seis (6) meses para adelantar las gestiones que se requieran a fin de modernizar el sistema cobro recaudo, unificar la información, sistematizar, establecer procedimientos de divulgación y las demás que correspondan a prestar a los contribuyentes todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria y en general a optimizar el recaudo de manera inicialmente persuasiva. ARTÍCULO 369. Conceder al Alcalde del Municipio de Cota facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de este acuerdo, para que instaure la estructura funcional de los procesos de recaudación, fiscalización, liquidación, discusión y cobro coactivo; adecue la planta de personal y física a las competencias funcionales descritas y las funciones respectivas a cada proceso para que se ponga en marcha, el nuevo manual del impuesto de Industria y Comercio. La retención en la

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fuente del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros.

TITULO VI BANCO INMOBILIARIO ARTICULO 370. Venta Proveniente de la obtención y conservación de tierras e inmuebles para adelantar proyectos de desarrollo municipal y de vivienda de interés social, reglamentado por el Acuerdo 12 del 26 de Octubre de 1998 y estará compuesto por: Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco Inmobiliario de Cota estará conformada por: a) El Alcalde o su delegado quién la presidirá. b) El Jefe de Planeación. c) Tres miembros designados por las Juntas de Acción Comunal ARTICULO 371. Funciones de La Junta Directiva del BIM: a) Elaborar y adoptar los estatutos que regirán el BIM. b) Elaborar el reglamento interno que regirá las políticas del BIM. c) Adoptar y/o modificar el manual de funciones que regirá los cargos de la estructura administrativa del BIM establecidos en el presente Acuerdo. d) Definir la política administrativa de la entidad y aprobar y reglamentar los planes, programas y proyectos de la misma; cumpliendo el objeto de constitución del Banco. e) Fijar las tasas o tarifas de los servicios que preste. f) Adoptar el presupuesto anual de gastos e inversiones. g) Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles del Banco. h) Elaborar el plan anual de actividades ARTÍCULO 372. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su Sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 014 del 1 de septiembre de 2004. El Acuerdo 021 del 27 de diciembre de 2004 y el

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Acuerdo 014 de 2005 y tendrá efectos fiscales a partir el Primero (1) de enero de 2007 Se expide en el Recinto del Honorable Concejo Municipal de Cota – Cundinamarca, a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). PRIMER DEBATE. – Según consta en el Acta No. 11, de Comisión Segunda, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil seis (2006). Aprobado por unanimidad. SEGUNDO DEBATE.- Según consta en el Acta No. 88, de Sesión Plenaria, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil seis (2006). Aprobado por unanimidad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO URIEL PINILLA Presidente

LIDA MILENA MONROY BAUTISTA Secretaria

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