Consejo de la Magistratura

Consejo de la Magistratura RESOLUCION N? 409/06 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil seis, sesionando en la Sa

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22 NORMAS LEGALES ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Aprueban Reglamento de Concurso para el Nombramiento del Jefe de la Ofici

Story Transcript

Consejo de la Magistratura RESOLUCION N?

409/06

En

Buenos

Aires,

a

los

24

días

del

mes

de

agosto del año dos mil seis, sesionando en la Sala de Plenario

del

Consejo

de

la

Magistratura

del

Poder

Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes,

VISTO: El

expediente

79/06,

caratulado

“Álvarez

Iglesias, Ma. Consuelo c/ titular del Juzgado Civil N° 1, Dr. Caramelo Gustavo”, del que

RESULTA: I.

Se

presentación

de

inician la

las

señora

actuaciones

María

con

Consuelo

la

Álvarez

Iglesias, a los efectos de formular denuncia respecto del doctor Gustavo Caramelo, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1, por mal desempeño, desvío de las funciones judiciales e incumplimiento de los deberes de funcionario público. II.

Refiere

la

denunciante,

las

actuaciones

caratuladas “Martoy Gabriela y otros c/ Laborde Jorge y otros

s/

Desalojo

por

vencimiento

de

contrato”

(expediente Nº 58.526/2005), se inician ante el tribunal a

cargo

del

septiembre

magistrado

del

subinquilina

u

año

cuestionado,

2005,

ocupante,

y

que

en

contesta

la

el su

día

7

de

carácter

de

demanda

incoada,

denunciando defectos legales. (fs. 16). Expresa, que en el marco de esas actuaciones “se

celebró

el

día

13/02/2005,

una

audiencia

de

conciliación (...) Ante la imposibilidad de asistir a la misma, hi[zo] dejar un escrito (...) pidiendo disculpas por

[su]

incomparecencia

y

agreg[ó]

certificados

que

justificaban [su] dolencia bucal. [Su] inasistencia se debía

a

que

debía

atender[se]

odontológicamente.

[L]e

extrajeron en forma particular, una muela y parte del maxilar, luego concurri[ó] a la Facultad de Odontología para revisación y solicitar turno para el día siguiente, pues debía sacar[s]e 3 más. El Juzgado envía el día 13 un médico forense (...) a [su] domicilio, siendo las 15 hs. aproximadamente, horario en el que [s]e encontraba en el Hospital de Odontología (...). Se realizó otra audiencia el día 20/12/2005 en donde present[ó] los certificados de la extracción realizada el 14/02/2005” (fs. 16vta). Manifiesta la señora Álvarez Iglesias, que no se presentó a la primera audiencia en el juzgado, pero que su abogado si concurrió a la misma y agrega que “[m]andan un oficio al Hospital preguntando si el día 13 [la] atendieron en algún lado y si el profesional que [la] atendió pertenecía al cuerpo del Hospital. Entonces supon[e] que para el Juzgado es más importante si [s]e sa[có] o no una muela a obligar a los demandantes a que respeten las normas y protocolos legales, que para algo y por algo, se hicieron” (fs. 16 vta). Asimismo, la presentante señala que el día 20 de diciembre del año 2006, se habría celebrado la segunda audiencia

de

conciliación;

que

esa

misma

mañana

se

anotició que el día anterior su letrado había presentado una

nota

en

patrocinarla,

el

tribunal

avisando

por

lo

no

cual

había

que

renunciaba

tenido

tiempo

a de

buscar otro profesional y por respeto al juzgado, asistió sola (fs. 17). Agrega,

que

una

de

las

abogadas

de

la

contraparte habría resultado ser una antigua profesora del Juez, y según su opinión, en la audiencia “por poco le dijo lo que tenía que hacer”. Más adelante, sostiene que “[e]l 07/09/2005 el Juzgado da curso a un juicio sin tener los documentos probatorios

necesarios

para

dar

origen

al

mismo.

El

13/12/2005 el Juzgado investiga un certificado en forma

Consejo de la Magistratura inexacta y liviana y llena de dudas la legitimidad de ese texto,

cuando

nadie

se

lo

pidió

expresamente.

El

20/12/2005 el Sr. Juez no respeta la igualdad de las partes, ya que la contraparte tenía dos abogados y [ella] estaba

sola

y

aparte

trata

de

aconsejar

a

la

parte

accionante, en una forma tal, que hasta [ella] [s]e di[ó] cuenta”. Posteriormente, en fecha 28 de junio del año 2006, la señora Álvarez Iglesias, amplia la denuncia y en ella manifiesta que el 27 de marzo del corriente año, habría

recibido

copia

de

la

sentencia

dictada

por

el

magistrado cuestionado, en los autos referenciados. Así mismo,

en

su

presentación

analiza

y

cuestiona

la

valoración de la prueba efectuada por el magistrado. III. Asignadas las presentes actuaciones a la Comisión

de

Disciplina

por

el

Comité

creado

por

resolución 252/1999; como medida previa, se solicita la remisión otros

de

c/

los

autos

Laborde

vencimiento

de

caratulados

Jorge

y

contrato”

“Martoy

otros

s/

(expediente

Gabriela

desalojo



y

por

58.526/2005)

cuyas copias certificadas obran como anexo.

CONSIDERANDO: 1º) Que según surge de la causa compulsada, el día

27

desalojo

de

julio

por

del

año

vencimiento

2005 de

se

inició

contrato

demanda

contra

el

de

señor

Jorge Laborde y/o los subinquilinos y/u ocupantes de la finca situada en la calle Godoy Cruz 1792 P.B. Dpto. “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 29/33). Previo

a

todo

trámite,

se

hizo

saber

al

peticionante que debía acompañar el contrato de locación original

denunciado

Posteriormente,

la

en parte

el

escrito

actora

de

manifestó

inicio. que

el

documento requerido había sido extraviado, de modo que ello

sería

probado

con

la

declaración

del

demandado,

manifestación

que

se

tuvo

presente,

ordenándose

el

traslado de la demanda a los accionados y su notificación a los eventuales subinquilinos y ocupantes (fs. 34/36). El día 15 de septiembre del año 2005, la señora María Consuelo Álvarez Iglesias contestó demanda en su carácter de inquilina y ocupante, denunció defecto legal en la manera de proponer la demanda y solicitó su rechazo con

costas,

desalojarla existía,

refiriendo por

ya

el

los

vencimiento

que

ininterrumpida,

que

era

de

poseedora

pacífica

y

sin

actores un

pretendían

contrato

en

forma

oposición

de

que

no

pública, terceros

desde el año 1983, por cuanto le había alquilado al señor Laborde y había abonado todos los impuestos del edificio (fs. 48/52). Debe señalarse que el demandado, Jorge Laborde, no

compareció

al

proceso

por

lo

que

se

lo

declaró

rebelde. Así, el día 22 de noviembre del año 2005, el magistrado ordenó citar tanto a las partes personalmente como a sus letrados a la audiencia fijada para el día 13 de diciembre del año 2005 a los fines previstos por los artículos

321,

498

inciso

3°,

359,

360,

360

bis

y

concordantes del Código Procesal e hizo saber que ante la “incomparecencia de alguna de ellas, se la tendr[í]a por conforme con las medidas probatorias que en su caso se dis[pusieran] en la audiencia, que se aplicar[í]a una multa de $ 200 a quien no justifi[cara] adecuadamente su inasistencia

y

que

su

conducta

ser[í]a

valorada

de

acuerdo a lo dispuesto por el art. 166 inc. 5to del Código mencionado” (fs. 59 y 64). El día 13 de diciembre del año 2005, la aquí denunciante se presentó con el fin de solicitar que se fijara una nueva audiencia a los mismos efectos y se la excusara de comparecer ya que “debía realizar en el día de la fecha a mérito del hecho fortuito que consta en las constancias galenas que se acompañan, pues h[a] tenido que

ser

incrustada

intervenida una

muela

quirúrgicamente, en

el

maxilar

pues

derecho,

tenía lo

que

Consejo de la Magistratura produjo la rotura de la muela anterior y laceración de la encía, por lo cual debió de cortarse un pedazo de hueso perteneciente

a

la

mandíbula

y

h[a]

quedado

imposibilitada de hablar, realizar esfuerzos y se [l]e indicó 24 horas de reposo” (fs. 68). Tal como se desprende del acta labrada durante la audiencia celebrada en la fecha fijada oportunamente, “por

la

parte

demandada

se

presentó

sólo

el

letrado

patrocinante (...) porque la Sra. Álvarez Iglesias ha presentado médico

una

serie

odontológico

constancias

de

constancias

(...)-

emitidas

por

y

-un

cuatro

el

Servicio

certificado

fotocopias de

de

Urgencias

Odontológicas y Orientación de Pacientes de la Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires por las que procura dar cuenta de una intervención quirúrgica que le impediría articular palabras”(fs.76/77). Abierto el acto, preguntado el letrado de la señora Álvarez Iglesias respecto de si suscribiría el escrito presentado por ésta, “el profesional aclar[ó] que él no lo redactó, que le avisaron que se iba a presentar un escrito dando cuenta de la urgencia odontológica, pero que no pensó que fuera a redactarse en los términos del agregado”. Por su parte “la representación letrada de la parte

actora

solicit[ó]

que

se

dis[pusiera]

que

profesionales del Cuerpo Médico Forense concurr[ieran] al domicilio

de

constatar

su

la

Sra.

estado

Álvarez de

Iglesias,

salud

y

si

a

efectos

se

de

encontraba

imposibilitada de concurrir a la audiencia fijada para la fecha,

así

como

que

se

corrobor[ara]

mediante

el

libramiento del pertinente oficio, la autenticidad de las constancias presentadas”. En

consecuencia,

el

juez

resolvió

fijar

una

nueva audiencia para el día 20 de diciembre del año 2005 a las 10 horas y librar oficio al Cuerpo Médico Forense y

al

Director del Servicio de Urgencias Odontológicas y

Orientación de Pacientes de la

Facultad de Odontología

de la Universidad de Buenos Aires. Es así que, en cumplimiento de lo dispuesto, un Odontólogo Forense de la Justicia Nacional informó que se había constituido en el domicilio que le fuera indicado donde respondió a sus llamados el hijo de la requerida “manifestando

que

su

madre

no

se

encontraba

en

el

domicilio. Dijo que tuvo que salir por un problema en una muela.

Intentó

comunicarse

con

su

madre,

en

[su]

presencia, sin resultado positivo, manifestando no saber a qué hora regresaría. Siendo las 15,30hs. [s]e retiro del lugar” (fs. 81). Con posterioridad, en fecha 19 de diciembre del año

2005,

el

letrado

de

la

señora

Álvarez

Iglesias,

renunció al patrocinio y conforme surge del acta de la audiencia celebrada el día 20 de diciembre del año 2005, por

la

parte

Consuelo

demandada

Álvarez

expuso “que

se

Iglesias,

ha[n]

habido

presentó sin

la

señora

asistencia

diferencias

María

letrada

entre

ella

y

y su

abogado acerca de cómo llevar adelante las cosas y él le ha comunicado que no concurriría a la audiencia” (fs. 93vta.). En la audiencia, el magistrado “eval[uó] con las

partes

respecto

la

del

posibilidad

objeto

del

de

arribar

pleito,

labor

a

un

que

acuerdo result[ó]

infructuosa, por lo que se proced[ió] a determinar cuáles habr[í]an de ser las cuestiones a acreditar y la prueba a producir (...) la actora solicit[ó] la declaración de puro

derecho,

en

razón

que

la

presentante

de

fs.

48/52vta. es ocupante del inmueble por lo que sigue la suerte

del

inquilino

principal

(...)

y

desiste

de

la

prueba confesional oportunamente ofrecida”. En virtud de ello, el doctor Caramelo, resolvió denegar la declaración de puro derecho formulada por la accionante

y

tuvo

presente

la

prueba

instrumental

ofrecida y el desistimiento de la confesional. Además,

Consejo de la Magistratura hizo

saber

a

la

parte

titularidad

dominial

libramiento

de

actora

del

oficio

que

bien, al

a

debía cuyo

Registro

acreditar

fin

de

ordenó

la

la el

Propiedad

Inmueble, lo cual fue cumplimentado por la parte actora quien acompañó el certificado de dominio del inmueble, a la vez que solicitó se dictara sentencia. El día 3 de febrero del año 2006, se llamó autos

para

sentencia,

posteriormente, Universidad

de

la

debiendo

Facultad

Buenos

Aires

de

destacarse Odontología

contestó

el

que, de

la

requerimiento

efectuado. Según surge de las constancias remitidas, la Profesora

titular

de

la

Cátedra

de

Cirugía

y

Traumatología Buco Máxilo Facial informó que “la paciente Álvarez

Iglesias

María

Consuelo,

fue

atendida

quirúrgicamente en este Servicio, pero el 2 de diciembre del

año

2004,

además

se

encuentran

en

el

expediente

varias irregularidades, el recetario con la descripción de la intervención quirúrgica es falaz, dado que la Dra (...) no pertenece a este servicio y por lo tanto no participó en la cirugía. [En] el recibo emitido por esta Cátedra

fue

2/12/04,

se

adulterada agregaron

la un

fecha, sello

siendo

fechador

la y

correcta la

frase

‘8:30hs. en ayunas 8° piso’” (fs. 107/117). El

magistrado

dispuso,

entonces,

que

se

agregara el informe acompañado y “toda vez que de él surg(iría) para

la

información

valoración

de

que

p(odía)

la

conducta

resultar observada

relevante por

las

partes en el proceso (conf. Art. 163, inc. 5°, último párrafo del CPCCN)” suspendió el llamado de autos para sentencia a fin de correr traslado a las partes (fs. 118). Cabe señalar, que la actora contestó la vista conferida comisión

manifestando del

delito

que de

“resulta(ba) falsificación

probada material

la e

ideológica de documento público en las diversas piezas

acompañadas y ante la expresa respuesta (...) sobre la burda maniobra realizada por la Sra. María C. Álvarez Iglesias para presentar ante V.S. como causa legítima y eximente de su incomparecencia a la audiencia de fecha 13/12/05, pid(e) se remitan copias certificadas de las piezas pertinentes al Juez Penal de turno, a fin de que se sustancien los delitos señalados por haberse burlado grotescamente de la Justicia y de la contraparte (...) encontrándose la conducta (...) encuadrada dentro de las disposiciones aplique

del

el

art.

máximo

45

de

del la

CPCC, pena

solicit(a)

se

pecuniaria

en

le él

establecida”. Atento el estado de autos, se reanudaron los plazos procesales suspendidos y el 17 de marzo de 2006, el

Juez

dictó

sentencia

haciendo

lugar

a

la

demanda

instaurada con costas, condenando a Jorge Laborde, María Consuelo Álvarez Iglesias, subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento (fs. 129/132). En

tal

sentido,

el

Magistrado

consideró

que

“los actores han acreditado su calidad de herederos de los

titulares

de

dominio

del

inmueble

de

autos

(...)

resultando a juicio del suscripto prueba suficiente para sustentar

el

invirtiéndose quedando

a

derecho en

cargo

en

este del

virtud

caso

la

del carga

accionado

por

cual de

accionan, la

intruso

prueba, o

mero

tenedor, demostrar la razón, si es que la tiene, de su tenencia

del

bien

o

de

locatario,

si

se

alega,

para

repeler la acción de desalojo (...). Así las cosas no habiendo acreditado el demandado un título legítimo para permanecer en el inmueble y resistir el progreso de la acción, corresponde hacer lugar a la demanda”. Corresponde destacar que, por otra parte, en la resolución Iglesias

el

“(…)

señor una

Juez

multa

impuso de

$

a

la

2.000,

señora a

favor

Álvarez de

su

contraria (art. 45 del CPCC), según considerando quinto” y ordenó remitir “fotocopia certificada de fs. 107/117 y

Consejo de la Magistratura de este pronunciamiento a la Mesa General de Entradas de la

Cámara

Nacional

de

Apelaciones

en

lo

Criminal

y

Correccional, a fin que se sortee el Juzgado que habrá de investigar si la Sra. María Consuelo Álvarez Iglesias incurrió en el delito de estafa procesal”. El aplicación

Magistrado de

la

sostuvo

sanción

que

“En

el

cuanto

art.

45

a

del

la CPCC

establece, esta debe ser interpretada restrictivamente, con

prudencia

agregadas

a

presentó

ante

o

fs.

cautela 69/73

este

(...)

surge

juzgado

De

que

las

la

constancias

constancias

ocupante que

(...)

han

sido

calificadas de falaces por las autoridades médicas que las habrían emitido, así como otras cuya fecha habría sido adulterada. Con ello generó dilación en el trámite y dispendio

de

actividad

jurisdiccional

(ver

acta

de

audiencia de fs. 76 vta.), por lo que -más allá de la solicitud en tal sentido formulada por la actora-, en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que el ordenamiento procesal me confiere (arts. 163, inc. 5°, 2° ap., 34 inc. 5° ap. de inc 6° y conc. del CPCCN) le impondré una multa”. Es

del

caso

señalar,

que

la

denunciante

interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento recaído en los actuados judiciales, el que fue concedido el 6 de abril de 2006 y fundado el 10 de abril de 2006. Ordenado su traslado, éste fue contestado el 4 de mayo de 2006, fecha en la que se dispuso que, de encontrarse en condiciones, se elevaran las actuaciones al superior (fs. 145, 152, 160/163 y 165/167). Así mismo, resulta necesario aclarar que, al momento

de

la

compulsa

de

las

referidas

actuaciones,

estas se hallaban en trámite encontrándose pendiente de sustanciación el recurso de deducido. 2°) Que teniendo en cuenta las constancias de la

causa,

cuya

reseña

esencial

se

ha

efectuado

precedentemente, corresponde abocarse al tratamiento de los

argumentos

que

dieran

sustento

a

la

denuncia

formulada por la señora Álvarez Iglesias. En primer término, con relación a la situación planteada

por

la

denunciante,

y

acaecida

durante

la

audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2005, referente al trato que el Juez habría dispensado a una de las abogadas de la contraparte, debe señalarse que el acta labrada

en

aquella

oportunidad

fue

firmada

por

la

denunciante, quien no dejó constancia de los hechos que cuestiona en la presente, ni efectuó observación alguna al respecto. En ese sentido, cabe recordar que conforme lo dispuesto

por

procesal

Civil

el y

audiencias

debe

abreviada

de

intervinientes,

artículo

125,

Comercial

levantarse lo la

de

un

ocurrido que

inciso

debe

la

acta y

ser

5º,

del

Nación, con

firmada

de

una

expresado

Código las

relación por

tanto

los

por

el

secretario como por las partes salvo cuando alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar, consignándose en tal caso la circunstancia acontecida. En

segundo

lugar,

respecto

de

las

manifestaciones vertidas por la señora. Álvarez Iglesias en orden a que el juez no habría respetado la igualdad de las partes ya que la contraparte tenía dos abogados y ella estuvo sin asistencia letrada, de las constancias obrantes a fojas 93/vta. del expediente, se desprende que siendo varios los litigantes por la parte actora, a la audiencia

de

representación

referencia de

dos

asistió

coactores

un

junto

apoderado con

su

en

letrada

patrocinante mientras que otra apoderada representó a los restantes actores. Finalmente, planteada

por

la

en

cuanto

presentante

a

quien

la

circunstancia

asistió

sola

a

la

audiencia, se ha advertido que ello se debió a que su letrado patrocinante había renunciado al patrocinio, sin

Consejo de la Magistratura perjuicio de lo cual nada impedía que la señora. Álvarez Iglesias asistiera con nueva representación letrada. A mayor abundamiento, del acta labrada en la audiencia del 20 de diciembre de 2005, surge que no se plantearon parte

de

cuestiones la

que

denunciante,

merecieran toda

vez

contestación

que,

además

de

por no

haberse arribado a acuerdo alguno entre las partes, el pedido de declaración de puro derecho formulado por la accionante fue denegado por el Magistrado, quien resolvió tener

presente

la

prueba

instrumental

ofrecida,

el

desistimiento de la confesional y hacer saber a la actora que debía acreditar la titularidad dominial del bien, a cuyo fin ordenó el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Inmueble. En definitiva, el acto celebrado conforme lo dispuesto por el magistrado a fojas. 77, en el marco del expediente

58.526/05,

fue

consentido

por

la

señora

Álvarez Iglesias, quien ratificó el contenido del acta de la audiencia (fs. 93 vta.), debiendo agregarse, a su vez, que de las constancias de la causa surge que no se acudió a recurso legal alguno para remediar la situación que aquí se denuncia. Por

último,

en

cuanto

a

los

demás

cuestionamientos planteados en orden a la supuesta falta de documentos probatorios para dar curso al juicio y lo referido

a

certificado adulteradas,

la

investigación

y

las

cabe

realizada

constancias destacar

que

respecto

del

médico-odontológicas se

circunscriben

a

decisiones de carácter jurisdiccional que no corresponde que sean revisadas por este Consejo de la Magistratura, cuya competencia se limita a los supuestos establecidos en el artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) y sus modificatorias, para las irregularidades allí previstas.

Así, la Comisión de Disciplina, ha tenido por principio que los asuntos de naturaleza procesal o de fondo exceden el ámbito de su competencia disciplinaria, y

sólo

son

susceptibles

de

revisión

a

través

de

los

remedios previstos en el ordenamiento procesal, lo que aconteciera en el presente caso en el que la denunciante ha recurrido la sentencia cuestionada. En ese mismo orden, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “...lo relativo

a

la

interpretación

y

aplicación

de

normas

jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del Juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación a los

agravios

que

los

pronunciamientos

del

magistrado

pudiera ocasionarles” (Fallos 303:741; 305:113). 3°) Que en virtud de todo lo expuesto, y toda vez que las imputaciones formuladas no configuran alguna de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/1999) y sus modificatorias, y lo reseñado en orden a la garantía de independencia

de

los

magistrados

en

lo

atinente

al

contenido de sus sentencias, corresponde –con acuerdo a lo

propuesto

por

la

Comisión

de

Disciplina

(dictamen

107/06)- desestimar la denuncia formulada por la señora Alvarez Iglesias, por resultar la misma manifiestamente improcedente.

Por ello, SE RESUELVE: 1º)

Desestimar

la

denuncia

por

resultar

manifiestamente improcedente (artículo 5 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el

Juzgamiento

de

las

Faltas

Disciplinarias

de

los

Magistrados del Poder Judicial de la Nación). 2º) Notificar a la denunciante y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones.

Consejo de la Magistratura Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe.

Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga – Diana Beatriz Conti – Abel Cornejo – Joaquín P. da Rocha - Juan C. Gemignani Ricardo Gómez Diez - Claudio M. Kiper - Eduardo D.E. Orio - Luis E. Pereira Duarte - Victoria P. Pérez Tognola Humberto Quiroga Lavié – Marcela V. Rodríguez - Federico T. M. Storani - Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General).

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