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Consejo de la Magistratura RESOLUCION N?
409/06
En
Buenos
Aires,
a
los
24
días
del
mes
de
agosto del año dos mil seis, sesionando en la Sala de Plenario
del
Consejo
de
la
Magistratura
del
Poder
Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes,
VISTO: El
expediente
79/06,
caratulado
“Álvarez
Iglesias, Ma. Consuelo c/ titular del Juzgado Civil N° 1, Dr. Caramelo Gustavo”, del que
RESULTA: I.
Se
presentación
de
inician la
las
señora
actuaciones
María
con
Consuelo
la
Álvarez
Iglesias, a los efectos de formular denuncia respecto del doctor Gustavo Caramelo, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1, por mal desempeño, desvío de las funciones judiciales e incumplimiento de los deberes de funcionario público. II.
Refiere
la
denunciante,
las
actuaciones
caratuladas “Martoy Gabriela y otros c/ Laborde Jorge y otros
s/
Desalojo
por
vencimiento
de
contrato”
(expediente Nº 58.526/2005), se inician ante el tribunal a
cargo
del
septiembre
magistrado
del
subinquilina
u
año
cuestionado,
2005,
ocupante,
y
que
en
contesta
la
el su
día
7
de
carácter
de
demanda
incoada,
denunciando defectos legales. (fs. 16). Expresa, que en el marco de esas actuaciones “se
celebró
el
día
13/02/2005,
una
audiencia
de
conciliación (...) Ante la imposibilidad de asistir a la misma, hi[zo] dejar un escrito (...) pidiendo disculpas por
[su]
incomparecencia
y
agreg[ó]
certificados
que
justificaban [su] dolencia bucal. [Su] inasistencia se debía
a
que
debía
atender[se]
odontológicamente.
[L]e
extrajeron en forma particular, una muela y parte del maxilar, luego concurri[ó] a la Facultad de Odontología para revisación y solicitar turno para el día siguiente, pues debía sacar[s]e 3 más. El Juzgado envía el día 13 un médico forense (...) a [su] domicilio, siendo las 15 hs. aproximadamente, horario en el que [s]e encontraba en el Hospital de Odontología (...). Se realizó otra audiencia el día 20/12/2005 en donde present[ó] los certificados de la extracción realizada el 14/02/2005” (fs. 16vta). Manifiesta la señora Álvarez Iglesias, que no se presentó a la primera audiencia en el juzgado, pero que su abogado si concurrió a la misma y agrega que “[m]andan un oficio al Hospital preguntando si el día 13 [la] atendieron en algún lado y si el profesional que [la] atendió pertenecía al cuerpo del Hospital. Entonces supon[e] que para el Juzgado es más importante si [s]e sa[có] o no una muela a obligar a los demandantes a que respeten las normas y protocolos legales, que para algo y por algo, se hicieron” (fs. 16 vta). Asimismo, la presentante señala que el día 20 de diciembre del año 2006, se habría celebrado la segunda audiencia
de
conciliación;
que
esa
misma
mañana
se
anotició que el día anterior su letrado había presentado una
nota
en
patrocinarla,
el
tribunal
avisando
por
lo
no
cual
había
que
renunciaba
tenido
tiempo
a de
buscar otro profesional y por respeto al juzgado, asistió sola (fs. 17). Agrega,
que
una
de
las
abogadas
de
la
contraparte habría resultado ser una antigua profesora del Juez, y según su opinión, en la audiencia “por poco le dijo lo que tenía que hacer”. Más adelante, sostiene que “[e]l 07/09/2005 el Juzgado da curso a un juicio sin tener los documentos probatorios
necesarios
para
dar
origen
al
mismo.
El
13/12/2005 el Juzgado investiga un certificado en forma
Consejo de la Magistratura inexacta y liviana y llena de dudas la legitimidad de ese texto,
cuando
nadie
se
lo
pidió
expresamente.
El
20/12/2005 el Sr. Juez no respeta la igualdad de las partes, ya que la contraparte tenía dos abogados y [ella] estaba
sola
y
aparte
trata
de
aconsejar
a
la
parte
accionante, en una forma tal, que hasta [ella] [s]e di[ó] cuenta”. Posteriormente, en fecha 28 de junio del año 2006, la señora Álvarez Iglesias, amplia la denuncia y en ella manifiesta que el 27 de marzo del corriente año, habría
recibido
copia
de
la
sentencia
dictada
por
el
magistrado cuestionado, en los autos referenciados. Así mismo,
en
su
presentación
analiza
y
cuestiona
la
valoración de la prueba efectuada por el magistrado. III. Asignadas las presentes actuaciones a la Comisión
de
Disciplina
por
el
Comité
creado
por
resolución 252/1999; como medida previa, se solicita la remisión otros
de
c/
los
autos
Laborde
vencimiento
de
caratulados
Jorge
y
contrato”
“Martoy
otros
s/
(expediente
Gabriela
desalojo
Nº
y
por
58.526/2005)
cuyas copias certificadas obran como anexo.
CONSIDERANDO: 1º) Que según surge de la causa compulsada, el día
27
desalojo
de
julio
por
del
año
vencimiento
2005 de
se
inició
contrato
demanda
contra
el
de
señor
Jorge Laborde y/o los subinquilinos y/u ocupantes de la finca situada en la calle Godoy Cruz 1792 P.B. Dpto. “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 29/33). Previo
a
todo
trámite,
se
hizo
saber
al
peticionante que debía acompañar el contrato de locación original
denunciado
Posteriormente,
la
en parte
el
escrito
actora
de
manifestó
inicio. que
el
documento requerido había sido extraviado, de modo que ello
sería
probado
con
la
declaración
del
demandado,
manifestación
que
se
tuvo
presente,
ordenándose
el
traslado de la demanda a los accionados y su notificación a los eventuales subinquilinos y ocupantes (fs. 34/36). El día 15 de septiembre del año 2005, la señora María Consuelo Álvarez Iglesias contestó demanda en su carácter de inquilina y ocupante, denunció defecto legal en la manera de proponer la demanda y solicitó su rechazo con
costas,
desalojarla existía,
refiriendo por
ya
el
los
vencimiento
que
ininterrumpida,
que
era
de
poseedora
pacífica
y
sin
actores un
pretendían
contrato
en
forma
oposición
de
que
no
pública, terceros
desde el año 1983, por cuanto le había alquilado al señor Laborde y había abonado todos los impuestos del edificio (fs. 48/52). Debe señalarse que el demandado, Jorge Laborde, no
compareció
al
proceso
por
lo
que
se
lo
declaró
rebelde. Así, el día 22 de noviembre del año 2005, el magistrado ordenó citar tanto a las partes personalmente como a sus letrados a la audiencia fijada para el día 13 de diciembre del año 2005 a los fines previstos por los artículos
321,
498
inciso
3°,
359,
360,
360
bis
y
concordantes del Código Procesal e hizo saber que ante la “incomparecencia de alguna de ellas, se la tendr[í]a por conforme con las medidas probatorias que en su caso se dis[pusieran] en la audiencia, que se aplicar[í]a una multa de $ 200 a quien no justifi[cara] adecuadamente su inasistencia
y
que
su
conducta
ser[í]a
valorada
de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 166 inc. 5to del Código mencionado” (fs. 59 y 64). El día 13 de diciembre del año 2005, la aquí denunciante se presentó con el fin de solicitar que se fijara una nueva audiencia a los mismos efectos y se la excusara de comparecer ya que “debía realizar en el día de la fecha a mérito del hecho fortuito que consta en las constancias galenas que se acompañan, pues h[a] tenido que
ser
incrustada
intervenida una
muela
quirúrgicamente, en
el
maxilar
pues
derecho,
tenía lo
que
Consejo de la Magistratura produjo la rotura de la muela anterior y laceración de la encía, por lo cual debió de cortarse un pedazo de hueso perteneciente
a
la
mandíbula
y
h[a]
quedado
imposibilitada de hablar, realizar esfuerzos y se [l]e indicó 24 horas de reposo” (fs. 68). Tal como se desprende del acta labrada durante la audiencia celebrada en la fecha fijada oportunamente, “por
la
parte
demandada
se
presentó
sólo
el
letrado
patrocinante (...) porque la Sra. Álvarez Iglesias ha presentado médico
una
serie
odontológico
constancias
de
constancias
(...)-
emitidas
por
y
-un
cuatro
el
Servicio
certificado
fotocopias de
de
Urgencias
Odontológicas y Orientación de Pacientes de la Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires por las que procura dar cuenta de una intervención quirúrgica que le impediría articular palabras”(fs.76/77). Abierto el acto, preguntado el letrado de la señora Álvarez Iglesias respecto de si suscribiría el escrito presentado por ésta, “el profesional aclar[ó] que él no lo redactó, que le avisaron que se iba a presentar un escrito dando cuenta de la urgencia odontológica, pero que no pensó que fuera a redactarse en los términos del agregado”. Por su parte “la representación letrada de la parte
actora
solicit[ó]
que
se
dis[pusiera]
que
profesionales del Cuerpo Médico Forense concurr[ieran] al domicilio
de
constatar
su
la
Sra.
estado
Álvarez de
Iglesias,
salud
y
si
a
efectos
se
de
encontraba
imposibilitada de concurrir a la audiencia fijada para la fecha,
así
como
que
se
corrobor[ara]
mediante
el
libramiento del pertinente oficio, la autenticidad de las constancias presentadas”. En
consecuencia,
el
juez
resolvió
fijar
una
nueva audiencia para el día 20 de diciembre del año 2005 a las 10 horas y librar oficio al Cuerpo Médico Forense y
al
Director del Servicio de Urgencias Odontológicas y
Orientación de Pacientes de la
Facultad de Odontología
de la Universidad de Buenos Aires. Es así que, en cumplimiento de lo dispuesto, un Odontólogo Forense de la Justicia Nacional informó que se había constituido en el domicilio que le fuera indicado donde respondió a sus llamados el hijo de la requerida “manifestando
que
su
madre
no
se
encontraba
en
el
domicilio. Dijo que tuvo que salir por un problema en una muela.
Intentó
comunicarse
con
su
madre,
en
[su]
presencia, sin resultado positivo, manifestando no saber a qué hora regresaría. Siendo las 15,30hs. [s]e retiro del lugar” (fs. 81). Con posterioridad, en fecha 19 de diciembre del año
2005,
el
letrado
de
la
señora
Álvarez
Iglesias,
renunció al patrocinio y conforme surge del acta de la audiencia celebrada el día 20 de diciembre del año 2005, por
la
parte
Consuelo
demandada
Álvarez
expuso “que
se
Iglesias,
ha[n]
habido
presentó sin
la
señora
asistencia
diferencias
María
letrada
entre
ella
y
y su
abogado acerca de cómo llevar adelante las cosas y él le ha comunicado que no concurriría a la audiencia” (fs. 93vta.). En la audiencia, el magistrado “eval[uó] con las
partes
respecto
la
del
posibilidad
objeto
del
de
arribar
pleito,
labor
a
un
que
acuerdo result[ó]
infructuosa, por lo que se proced[ió] a determinar cuáles habr[í]an de ser las cuestiones a acreditar y la prueba a producir (...) la actora solicit[ó] la declaración de puro
derecho,
en
razón
que
la
presentante
de
fs.
48/52vta. es ocupante del inmueble por lo que sigue la suerte
del
inquilino
principal
(...)
y
desiste
de
la
prueba confesional oportunamente ofrecida”. En virtud de ello, el doctor Caramelo, resolvió denegar la declaración de puro derecho formulada por la accionante
y
tuvo
presente
la
prueba
instrumental
ofrecida y el desistimiento de la confesional. Además,
Consejo de la Magistratura hizo
saber
a
la
parte
titularidad
dominial
libramiento
de
actora
del
oficio
que
bien, al
a
debía cuyo
Registro
acreditar
fin
de
ordenó
la
la el
Propiedad
Inmueble, lo cual fue cumplimentado por la parte actora quien acompañó el certificado de dominio del inmueble, a la vez que solicitó se dictara sentencia. El día 3 de febrero del año 2006, se llamó autos
para
sentencia,
posteriormente, Universidad
de
la
debiendo
Facultad
Buenos
Aires
de
destacarse Odontología
contestó
el
que, de
la
requerimiento
efectuado. Según surge de las constancias remitidas, la Profesora
titular
de
la
Cátedra
de
Cirugía
y
Traumatología Buco Máxilo Facial informó que “la paciente Álvarez
Iglesias
María
Consuelo,
fue
atendida
quirúrgicamente en este Servicio, pero el 2 de diciembre del
año
2004,
además
se
encuentran
en
el
expediente
varias irregularidades, el recetario con la descripción de la intervención quirúrgica es falaz, dado que la Dra (...) no pertenece a este servicio y por lo tanto no participó en la cirugía. [En] el recibo emitido por esta Cátedra
fue
2/12/04,
se
adulterada agregaron
la un
fecha, sello
siendo
fechador
la y
correcta la
frase
‘8:30hs. en ayunas 8° piso’” (fs. 107/117). El
magistrado
dispuso,
entonces,
que
se
agregara el informe acompañado y “toda vez que de él surg(iría) para
la
información
valoración
de
que
p(odía)
la
conducta
resultar observada
relevante por
las
partes en el proceso (conf. Art. 163, inc. 5°, último párrafo del CPCCN)” suspendió el llamado de autos para sentencia a fin de correr traslado a las partes (fs. 118). Cabe señalar, que la actora contestó la vista conferida comisión
manifestando del
delito
que de
“resulta(ba) falsificación
probada material
la e
ideológica de documento público en las diversas piezas
acompañadas y ante la expresa respuesta (...) sobre la burda maniobra realizada por la Sra. María C. Álvarez Iglesias para presentar ante V.S. como causa legítima y eximente de su incomparecencia a la audiencia de fecha 13/12/05, pid(e) se remitan copias certificadas de las piezas pertinentes al Juez Penal de turno, a fin de que se sustancien los delitos señalados por haberse burlado grotescamente de la Justicia y de la contraparte (...) encontrándose la conducta (...) encuadrada dentro de las disposiciones aplique
del
el
art.
máximo
45
de
del la
CPCC, pena
solicit(a)
se
pecuniaria
en
le él
establecida”. Atento el estado de autos, se reanudaron los plazos procesales suspendidos y el 17 de marzo de 2006, el
Juez
dictó
sentencia
haciendo
lugar
a
la
demanda
instaurada con costas, condenando a Jorge Laborde, María Consuelo Álvarez Iglesias, subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento (fs. 129/132). En
tal
sentido,
el
Magistrado
consideró
que
“los actores han acreditado su calidad de herederos de los
titulares
de
dominio
del
inmueble
de
autos
(...)
resultando a juicio del suscripto prueba suficiente para sustentar
el
invirtiéndose quedando
a
derecho en
cargo
en
este del
virtud
caso
la
del carga
accionado
por
cual de
accionan, la
intruso
prueba, o
mero
tenedor, demostrar la razón, si es que la tiene, de su tenencia
del
bien
o
de
locatario,
si
se
alega,
para
repeler la acción de desalojo (...). Así las cosas no habiendo acreditado el demandado un título legítimo para permanecer en el inmueble y resistir el progreso de la acción, corresponde hacer lugar a la demanda”. Corresponde destacar que, por otra parte, en la resolución Iglesias
el
“(…)
señor una
Juez
multa
impuso de
$
a
la
2.000,
señora a
favor
Álvarez de
su
contraria (art. 45 del CPCC), según considerando quinto” y ordenó remitir “fotocopia certificada de fs. 107/117 y
Consejo de la Magistratura de este pronunciamiento a la Mesa General de Entradas de la
Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en
lo
Criminal
y
Correccional, a fin que se sortee el Juzgado que habrá de investigar si la Sra. María Consuelo Álvarez Iglesias incurrió en el delito de estafa procesal”. El aplicación
Magistrado de
la
sostuvo
sanción
que
“En
el
cuanto
art.
45
a
del
la CPCC
establece, esta debe ser interpretada restrictivamente, con
prudencia
agregadas
a
presentó
ante
o
fs.
cautela 69/73
este
(...)
surge
juzgado
De
que
las
la
constancias
constancias
ocupante que
(...)
han
sido
calificadas de falaces por las autoridades médicas que las habrían emitido, así como otras cuya fecha habría sido adulterada. Con ello generó dilación en el trámite y dispendio
de
actividad
jurisdiccional
(ver
acta
de
audiencia de fs. 76 vta.), por lo que -más allá de la solicitud en tal sentido formulada por la actora-, en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que el ordenamiento procesal me confiere (arts. 163, inc. 5°, 2° ap., 34 inc. 5° ap. de inc 6° y conc. del CPCCN) le impondré una multa”. Es
del
caso
señalar,
que
la
denunciante
interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento recaído en los actuados judiciales, el que fue concedido el 6 de abril de 2006 y fundado el 10 de abril de 2006. Ordenado su traslado, éste fue contestado el 4 de mayo de 2006, fecha en la que se dispuso que, de encontrarse en condiciones, se elevaran las actuaciones al superior (fs. 145, 152, 160/163 y 165/167). Así mismo, resulta necesario aclarar que, al momento
de
la
compulsa
de
las
referidas
actuaciones,
estas se hallaban en trámite encontrándose pendiente de sustanciación el recurso de deducido. 2°) Que teniendo en cuenta las constancias de la
causa,
cuya
reseña
esencial
se
ha
efectuado
precedentemente, corresponde abocarse al tratamiento de los
argumentos
que
dieran
sustento
a
la
denuncia
formulada por la señora Álvarez Iglesias. En primer término, con relación a la situación planteada
por
la
denunciante,
y
acaecida
durante
la
audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2005, referente al trato que el Juez habría dispensado a una de las abogadas de la contraparte, debe señalarse que el acta labrada
en
aquella
oportunidad
fue
firmada
por
la
denunciante, quien no dejó constancia de los hechos que cuestiona en la presente, ni efectuó observación alguna al respecto. En ese sentido, cabe recordar que conforme lo dispuesto
por
procesal
Civil
el y
audiencias
debe
abreviada
de
intervinientes,
artículo
125,
Comercial
levantarse lo la
de
un
ocurrido que
inciso
debe
la
acta y
ser
5º,
del
Nación, con
firmada
de
una
expresado
Código las
relación por
tanto
los
por
el
secretario como por las partes salvo cuando alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar, consignándose en tal caso la circunstancia acontecida. En
segundo
lugar,
respecto
de
las
manifestaciones vertidas por la señora. Álvarez Iglesias en orden a que el juez no habría respetado la igualdad de las partes ya que la contraparte tenía dos abogados y ella estuvo sin asistencia letrada, de las constancias obrantes a fojas 93/vta. del expediente, se desprende que siendo varios los litigantes por la parte actora, a la audiencia
de
representación
referencia de
dos
asistió
coactores
un
junto
apoderado con
su
en
letrada
patrocinante mientras que otra apoderada representó a los restantes actores. Finalmente, planteada
por
la
en
cuanto
presentante
a
quien
la
circunstancia
asistió
sola
a
la
audiencia, se ha advertido que ello se debió a que su letrado patrocinante había renunciado al patrocinio, sin
Consejo de la Magistratura perjuicio de lo cual nada impedía que la señora. Álvarez Iglesias asistiera con nueva representación letrada. A mayor abundamiento, del acta labrada en la audiencia del 20 de diciembre de 2005, surge que no se plantearon parte
de
cuestiones la
que
denunciante,
merecieran toda
vez
contestación
que,
además
de
por no
haberse arribado a acuerdo alguno entre las partes, el pedido de declaración de puro derecho formulado por la accionante fue denegado por el Magistrado, quien resolvió tener
presente
la
prueba
instrumental
ofrecida,
el
desistimiento de la confesional y hacer saber a la actora que debía acreditar la titularidad dominial del bien, a cuyo fin ordenó el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Inmueble. En definitiva, el acto celebrado conforme lo dispuesto por el magistrado a fojas. 77, en el marco del expediente
58.526/05,
fue
consentido
por
la
señora
Álvarez Iglesias, quien ratificó el contenido del acta de la audiencia (fs. 93 vta.), debiendo agregarse, a su vez, que de las constancias de la causa surge que no se acudió a recurso legal alguno para remediar la situación que aquí se denuncia. Por
último,
en
cuanto
a
los
demás
cuestionamientos planteados en orden a la supuesta falta de documentos probatorios para dar curso al juicio y lo referido
a
certificado adulteradas,
la
investigación
y
las
cabe
realizada
constancias destacar
que
respecto
del
médico-odontológicas se
circunscriben
a
decisiones de carácter jurisdiccional que no corresponde que sean revisadas por este Consejo de la Magistratura, cuya competencia se limita a los supuestos establecidos en el artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) y sus modificatorias, para las irregularidades allí previstas.
Así, la Comisión de Disciplina, ha tenido por principio que los asuntos de naturaleza procesal o de fondo exceden el ámbito de su competencia disciplinaria, y
sólo
son
susceptibles
de
revisión
a
través
de
los
remedios previstos en el ordenamiento procesal, lo que aconteciera en el presente caso en el que la denunciante ha recurrido la sentencia cuestionada. En ese mismo orden, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “...lo relativo
a
la
interpretación
y
aplicación
de
normas
jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del Juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación a los
agravios
que
los
pronunciamientos
del
magistrado
pudiera ocasionarles” (Fallos 303:741; 305:113). 3°) Que en virtud de todo lo expuesto, y toda vez que las imputaciones formuladas no configuran alguna de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/1999) y sus modificatorias, y lo reseñado en orden a la garantía de independencia
de
los
magistrados
en
lo
atinente
al
contenido de sus sentencias, corresponde –con acuerdo a lo
propuesto
por
la
Comisión
de
Disciplina
(dictamen
107/06)- desestimar la denuncia formulada por la señora Alvarez Iglesias, por resultar la misma manifiestamente improcedente.
Por ello, SE RESUELVE: 1º)
Desestimar
la
denuncia
por
resultar
manifiestamente improcedente (artículo 5 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el
Juzgamiento
de
las
Faltas
Disciplinarias
de
los
Magistrados del Poder Judicial de la Nación). 2º) Notificar a la denunciante y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones.
Consejo de la Magistratura Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe.
Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga – Diana Beatriz Conti – Abel Cornejo – Joaquín P. da Rocha - Juan C. Gemignani Ricardo Gómez Diez - Claudio M. Kiper - Eduardo D.E. Orio - Luis E. Pereira Duarte - Victoria P. Pérez Tognola Humberto Quiroga Lavié – Marcela V. Rodríguez - Federico T. M. Storani - Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General).