Guadalajara, Jalisco, 14 catorce de Enero del año 2015 dos mil quince

Guadalajara, Jalisco, 14 catorce de Enero del año 2015 dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O para resolver en a
Author:  Sandra Parra Pinto

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ACTORES: Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de agosto de 2009 dos mil nueve
EXPEDIENTE: JIN-023/2009 y acumulados JIN-030/2009, JIN041/2009 y JIN-042/2009. ACT ORES: JIN-023/2009 Partido Revolucionario Institucional JIN-030/20

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Guadalajara, Jalisco, 14 catorce de Enero del año 2015 dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O para resolver en apelación el Toca número 1094/2014, deducido de los autos del Juicio Civil Ordinario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra de *********************, tramitado ante el Juez *********************, bajo expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y,- - - - - - - - - - - - - - RESULTANDO: 1.- Consta en autos que el actor compareció por su propio derecho a demandar en la vía Civil Ordinaria a la persona antes indicada, la declaración judicial de la disolución del vinculo matrimonial que le unía a su contraparte, el establecimiento de un régimen de convivencia con su menor hijo de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y el pago de gastos originados con la tramitación del presente juicio; admitida que fue la demanda y practicado el emplazamiento correspondiente, compareció la demandada a producir contestación oponiendo excepciones y defensas; se abrió el Juicio a prueba, dentro del cual ambas partes ofertaron elementos de convicción, los que se desahogaron dentro de dicha etapa procesal, se declaró concluida la misma, se abrió el período de alegatos y se citó para sentencia, la que se pronunció el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en el sentido de que el actor acreditó los hechos constitutivos de su acción, mientras que la demandada no acreditó sus excepciones y defensas, decretándose disuelto el vínculo matrimonial entre los contendientes y terminada la sociedad legal constituida, recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer matrimonio civil nuevamente; así mismo, por lo que ve a la situación de su menor hijo, se resuelve que ambos padres continuarán ejerciendo la patria potestad sobre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , otorgándose su custodia definitiva a la madre y estableciéndose como régimen de convivencia familiar entre el menor y su padre, los días * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de cada semana a partir de las * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; condenándose al actor al pago de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor del menor y sin

realizar condena especial en gastos y costas por el procedimiento. -----

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2.- Inconforme con dicha resolución la demandada se alzó en apelación, recurso que fue admitido Ambos Efectos, turnándose los autos a esta Sala, quien se avocó al conocimiento de la controversia en estudio, confirmando la calificación del grado realizada; se tuvo a la apelante expresando los agravios que le causa la resolución impugnada, los que no fueron contestados por su contraria y finalmente se citó para sentencia, la que ahora se procede a pronunciar al tenor siguiente; y, - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: I.- Esta Sala resulta competente en los términos del artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer del recurso de apelación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - II.- Este Órgano Colegiado en base a lo que dispone el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, respecto a las actuaciones judiciales que integran el Toca de apelación, da por reproducidos literalmente los agravios y se apoya por extensión y analogía en el criterio consultable en la página 1450, del Tomo V, de la Séptima Época 1960-1987, bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS EN LA SENTENCIA".- - - - - - - - - - - ------III.- Los agravios esgrimidos por la demandada son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la sentencia recurrida, por ende, habrá de confirmarse en sus términos.- - - - - Carece de razón la disconforme al reprochar en términos generales, que la sentencia impugnada es violatoria de los principios de equidad, valoración de pruebas, debido proceso y de congruencia, en base a la existencia de violaciones procesales y omisiones en que incurrió el Juez Natural, que afectan sus intereses y los derechos de su menor hijo, conculcando las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.- - - - - - - - - - - Al respecto, las actuaciones del juicio natural, mismas que son merecedoras de eficacia probatoria plena al tenor del articulo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, revelan en lo que al caso importa, que

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el Juez resolvió el asunto sometido a su potestad jurisdiccional tomando en cuenta la demanda, su contestación y las pruebas recibidas en el juicio, sin tomar en consideración hechos ni pruebas distintas, por el contrario, acorde a las facultades que le confiere el numeral 87 del citado ordenamiento legal y atendiendo al interés superior de la niñez estableció de oficio lo referente a la custodia, patria potestad y alimentos del menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * conforme a los numerales 415, 432, 440, 442, 567, 572, 578, 585, 586, 597 de la Ley Sustantiva Civil del Estado y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, como se aprecia dentro del considerando XI del fallo combatido, y que aunque si bien es cierto la existencia de algunas de las violaciones procesales que hace valer, éstas son insuficientes e inoperantes para reponer el procedimiento y variar el sentido de la sentencia, en función de que como quedará de manifiesto en el cuerpo de este veredicto, las mismas no dejan sin defensa a la recurrente y menos aún, afectan los intereses superiores de su menor hijo, conforme lo dispone el arábigo 444 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo esas premisas, ciertamente como lo aduce en el primero de sus agravios no se le dio intervención al Consejo Estatal de Familia, no obstante que el A quo así lo ordenó desde el auto admisorio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y que no se logró por dos motivos, el primero por las razones expuestas por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en su acuerdo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , visible a fojas 64 de actuaciones y, segundo porque ya no se ordenó girar atento despacho a los Juzgados de este Primer Partido Judicial para que por su conducto, se le diera intervención al Consejo Estatal de Familia en los términos ordenados por el auto admisorio en mención; sin embargo, contrario a lo alegado por la disconforme en la queja que se contesta, ninguna lesión se causa en contra de los intereses del menor, la falta de intervención en el proceso del Consejo Estatal de Familia, al advertirse de la sentencia apelada que el juzgador primario tomó las medidas indispensables necesarias para establecer la guarda, custodia y convivencia del menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , tomando en cuenta su edad, apego, cuidado y derechos de sus progenitores para asumir el cuidado y atención personal, según se aprecia de los considerandos XI y XII, así como de la parte propositiva, de la sentencia combatida, medularmente en

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las proposiciones sexta, séptima, octava, novena y décima, en acatamiento a lo previsto en los artículos 416, 572, 578, 580, 581, 585, 586, 597, 598, 599, 600 y demás relativos y aplicables al Código Civil del Estado. En esa asociación de ideas, y tomando en cuenta que el articulo 569 del Código Civil del Estado reformado bajo decreto número 24994/LX/14 de veintiocho de octubre de dos mil catorce, establece: “Ninguna de las disposiciones enunciadas en este código, debe ser interpretada en forma restrictiva respecto de los derechos y de los intereses superiores de la niñez, sino que las normas aplicables a niños, niñas y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. En todos los casos la autoridad judicial y administrativa atenderá al interés superior de la niñez.”. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - -- - - - - - - - - - De la interpretación literal que emerge del citado ordenamiento legal, surge en lo que al caso interesa, que ninguna de las disposiciones del Código Civil debe ser interpretada en forma “restrictiva” respecto de los derechos y de los intereses superiores de la niñez; luego entonces, si bien es verdad que el diverso numeral 558 de la norma legal que se examina ordena en los casos de custodia de menores la intervención del Consejo Estatal de Familia, en el caso a estudio no se hace necesaria su intervención por dos cuestiones lógico jurídicas a saber: a).- Acorde a la naturaleza, objeto y creación del Consejo Estatal de Familia, no habría oposición de su parte a oponerse con el trámite, porque su finalidad es salvaguardar el interés superior de la niñez y b).- Se afirma lo anterior porque como antes se dijo, el juez decretó las medidas concernientes a la seguridad, guarda, custodia y alimentos del menor dentro de los considerandos XI y XII y parte propositiva de la resolución apelada; esto es al quedar salvaguardados los derechos del menor por la sentencia impugnada, a nada práctico conduciría reponer el procedimiento para darle intervención al Consejo Estatal de Familia, si de cualquier manera el Juez tomó las medidas pertinentes respecto a los derechos e intereses del menor tendientes a garantizar los cuidados y asistencia que requiere para alcanzar un crecimiento y un desarrollo plenos, pensar lo contrario, es decir, bajo el punto de vista que propala la disconforme se contravendría el principio de economía procesal que debe regir en el procedimiento; máxime que conforme al ordinal 444 de la Ley Procesal Civil arriba

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invocado, tampoco procede la reposición del procedimiento de la violación en comento, al derivar de actos consentidos que también violarían el principio de la preclusión inmerso en el artículo 131 del citado ordenamiento legal, al dejar de impulsar el procedimiento para que se girara el exhorto correspondiente a fin de darle intervención al Consejo Estatal de Familia, puesto que es a las partes y no al juzgador a quien corresponde vigilar el procedimiento a efecto de que se recaben y desahoguen todas las pruebas ordenadas en la causa civil, ya que es un tema de estudiado derecho que el procedimiento civil se rige a petición de parte y por ende, ante la omisión del juzgador bastaba con que cualquiera de las partes le reiterara su interés de que se diera intervención al Consejo Estatal de Familia y el juez actuara en consecuencia, lo que al no acontecer así, tampoco procede la reposición del procedimiento al derivar de actos consentidos la violación que nos ocupa.-----------------Al respecto cobran aplicación los criterios Jurisprudenciales emitido el primero por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Septiembre de 2005, página 1537; el segundo visible en la Octava Época, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Apéndice 2000, Tomo IV Civil, Tesis 1330, página 969; y el tercero, publicado en la Primera Parte, página 374, Octava Época, Enero-Junio de 1994, bajo las voces y sumarios siguientes: - - - - - - - - - PRUEBAS EN EL JUICIO CIVIL. LAS PARTES Y NO EL JUZGADOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE VELAR E IMPULSAR EL CORRECTO Y OPORTUNO DESAHOGO DE SUS PRUEBAS.- De lo dispuesto por los artículos 133 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se infiere el carácter dispositivo de todo juicio civil, lo cual se traduce en la obligación de las partes de impulsar el procedimiento; por tanto, conforme a dicho principio dispositivo que rige en los juicios civiles, las partes tienen la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y oportuno desahogo de sus pruebas aportadas, solicitando al Juez la expedición de oficios o exhortos o cualquier otro elemento necesario para el desahogo de sus probanzas, que el propio juzgador haya omitido ordenar al admitir dichas pruebas; de tal suerte que, cualquier deficiencia por falta de

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actividad procesal dentro de los plazos que fija la ley para impulsar el desahogo de pruebas revela falta de interés, descuido o negligencia de la parte oferente, y por ende, ésta debe soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales conductas le acarreen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----------PRUEBAS. SI EL JUEZ INCURRE EN OMISIÓN, CORRESPONDE A LA PARTE OFERENTE REITERAR EL INTERÉS PARA SU DESAHOGO.- Es cierto que constituye un principio de interés en el desahogo de la probanza, el que el oferente cumpla las prevenciones que le señala el juzgador, como por ejemplo, consignar en billetes de depósitos los honorarios de los peritos. Sin embargo, la mera consignación por sí sola es insuficiente para que el interés continúe vigente, pues se necesita además, que el oferente lo reitere mediante su impulso, solicitando del Juez el señalamiento de la fecha para el desahogo de la prueba relativa. Ello, porque si bien es verdad que las partes no pueden sustituir en sus labores al juzgador, también lo es, que éste solamente puede conceder o negar aquello que se le demanda, pero no lo que no se le pide; en garantía de la imparcialidad que reclaman los intereses de las partes, a quienes debe procurar tratar con la igualdad requerida por la justa aplicación de las leyes. Es claro, por tanto, que si a la moción de alguna de las partes sobreviene omisión del juzgador, es entonces cuando la parte afectada debe promover lo conducente a fin de que sea subsanada esa omisión; por lo que, tratándose de pruebas, resulta claro que toca a la parte interesada en el desahogo cuidar que éstas se rindan e inclusive que la recepción sea acorde a la admisión o a derecho. Consecuentemente, si el artículo 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, determina que las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez, ello debe entenderse también como una prevención de sanción contra la parte que no cuide la oportuna recepción de sus pruebas.- - - - - - - - - - - - - PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.La preclusión es uno de los principios que rige el procedimiento civil. Esta representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la cláusula definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y

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momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercitarse nuevamente. Doctrinalmente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente de tres situaciones: 1a.Por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto. 2a.- Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra. 3a.- Por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad (consumación propiamente dicha). Esas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es en verdad, única y distinta, sino mas bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.- De igual manera deviene infundado e inatendible el segundo de sus agravios por contradictorio, al sostener primeramente que no se le dio intervención al agente social y luego reconocer expresamente que este fue notificado el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y se manifestó enterado y conforme con dicho trámite, lo cual se colige por cierto de la foja 14 de actuaciones; entonces opuesto a lo que señala la disidente, el juez sí cumplió con lo ordenado por el artículo 68 ter de la Ley Procesal Civil del Estado al haberle dado intervención al agente social adscrito al juzgado de origen en cumplimiento al auto de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , puesto que contrario a lo demás que reprocha la disconforme, ni el articulo en mención ni ningún otro imponen la obligación al juzgador de darle intervención al agente social de manera reiterada en el juicio, sino sólo a hacerle de su conocimiento de la existencia del juicio para que intervenga en el mismo y que si no lo hizo esa falta de interés sólo es imputable al agente social y no al juzgador, quien no cuenta con facultades para subsanar descuidos y deficiencias de las partes y de los interesados en el proceso y que cualquier negligencia por falta de actividad procesal para impulsar el procedimiento, sólo revela la falta de interés de la citada autoridad ministerial, ello porque si bien es verdad que las partes no pueden sustituir a las labores del juzgador, también lo es que, éste sólo puede negar o conceder aquello que se le solicita en garantía de la imparcialidad que reclaman los intereses de las partes, a quienes debe procurar tratar con igualdad y equidad en los procesos; máxime que de la pieza de autos se colige que tanto las partes como el menor de edad estuvieron debidamente representados, las primeras por sus

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abogados patronos y el menor por la tutriz dativo que se le nombró y aceptó el cargo de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien si bien es cierto que como lo indica en el tercero de sus agravios, mismo que se extiende al agravio octavo cuarto párrafo de su pliego respectivo, no se le realizó ninguna notificación de manera personal, esto se debió a que en su escrito en que aceptó el cargo de tutriz dativo del menor, visible a fojas 18 de actuaciones, no señaló domicilio en el lugar del juicio para recibir notificaciones, ya que el señalado en el escrito de mérito se localiza en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , merced a lo cual, el juez por acuerdo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ordenó se le notificara por medio de la lista de acuerdos del juzgado mientras tanto señalara en el lugar del juicio domicilio para recibir notificaciones y que al no haber señalado domicilio a lo largo del proceso, motivó que efectivamente no se ordenara que se le notificaran las resoluciones del juicio natural de manera personal; sin que pase desapercibido para quienes esto resolvemos que ninguna de las partes evacuó la vista que ordenó el A quo respecto al monto de los honorarios de la tutriz dativo y menos aún consta en actuaciones que se hubiesen consignado por alguna de las partes los honorarios en comento, siendo tal vez esta la causa de desinterés para intervenir en el procedimiento de la referida tutriz * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , aunque como antes se dijo también se le dio intervención al agente social de la adscripción y que si bien no intervinieron tanto éste como la tutriz no son causas imputables al juzgador primario, quien está limitado a hacer lo que la ley le autoriza sin conceder o negar aquello que no se le demande, pero sobretodo conforme a lo dispuesto por los artículos 131 y 286 del Enjuiciamiento Local del Estado, se infiere el carácter dispositivo de todo juicio civil que se traduce en la obligación de las partes de impulsar el procedimiento, por tanto, conforme a dicho principio dispositivo que rige en los procesos civiles, las partes tienen la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y oportuno desahogo de sus pruebas, de tal suerte que cualquier deficiencia por falta de actividad procesal para impulsar el procedimiento revela la falta de interés, descuido o negligencia de las partes y por ende, éstas deben soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales conductas les acarreen, como se sostiene y se reitera en los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados.- - - - - - - - -

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En el cuarto de sus agravios dice que se opone a la forma en que condenó a su colitigante al pago de una pensión alimenticia a favor de su menor hijo al cuantificarla arbitrariamente y porque además, otro motivo para inconformarse es porque el actor no acreditó haber cumplido con las consignaciones que afirmó haber consignado en un expediente diverso ante la misma autoridad judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --Inconformidades que se desestiman en virtud de que se considera acertada la conducta del juzgador primario al haber condenado al actor a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * vigente en esta zona económica por concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hijo, en función de que en primer lugar, así lo establece tanto la ley como la jurisprudencia cuando no existen bases para cuantificar los ingresos del deudor alimentista, como acontece en el caso a estudio, al apreciarse de actuaciones que no se ofreció ni se desahogó por ninguna de las partes probanza alguna con ese fin, de ahí que ante la falta de justificación por parte de la apelante de que el actor cuenta con empleo seguro y remunerado por ser docente, al no existir en el juicio medio de convicción alguno que evidencie la capacidad económica del deudor alimentista, la ley faculta al juez a fijar discrecionalmente el monto de la pensión tomando como base por lo menos, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * diario, tal y como lo sostienen los Tribunales Colegiados De Circuito, En El Semanario Judicial De La Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, Julio de 2006. Tesis: VII. 3º. C. 66 C, página 1133, bajo la voz: “ALIMENTOS. CUANDO NO EXISTE MEDIO DE CONVICCIÓN QUE EVIDENCIE A CUÁNTO ASCIENDEN LOS INGRESOS DEL OBLIGADO A PROPORCIONARLOS, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DE LA PENSIÓN TOMANDO COMO BASE, POR LO MENOS, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * DIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).” La circunstancia de que en autos del juicio natural, no haya quedado demostrada la capacidad económica del deudor alimentista, ante la falta de justificación por parte de la acreedora alimentaria de que aquél es propietario de un negocio, si bien es verdad que no constituye motivo suficiente para relevarlo de su obligación alimentaria, no menos lo es que, de conformidad con el artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz que prevé que los

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alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, para que esta medida resulte justa y equitativa, al no existir en el sumario medio de convicción alguno que evidencie a cuánto ascienden los ingresos del obligado a proporcionar alimentos, la autoridad responsable, actuando dentro de los límites de la lógica y la razón, debe fijar discrecionalmente el monto de la pensión tomando como base, por lo menos, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * diario, ya que en esas condiciones es el que se considera suficiente para sufragar los gastos elementales que comprende el concepto de alimentos.- Siendo igualmente inexacto que el deudor alimentista no haya cumplido con la pensión alimenticia como lo sostuvo en el punto 6 de su escrito de demanda, toda vez que opuesto a lo que señala la recurrente consta en actuaciones que mediante escrito de dieciocho de junio de dos mil catorce, exhibió copias certificadas del expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * relativo a las diligencias de consignación promovidas por ********************* a favor del menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , coligiéndose de las mismas que las diligencias fueron admitidas en *********************, siendo la última consignación el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por diversas cantidades inclusive, en algunos casos inferiores a la de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a que fue condenado el deudor alimentista en el juicio natural, documental pública que desde luego le emerge pleno valor probatorio en los términos de los numerales 399 y 400 de la Codificación Adjetiva Civil del Estado, en razón de no haber sido redargüida de falsa ni existir inconformidad con el Archivo o Tribunal que la expidió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----En consideración a la relación estrecha que existe entre los agravios quinto y sexto de su pliego de inconformidades, se dará respuesta de los mismos de manera conjunta sin que ello implique violación alguna en perjuicio de la apelante, pues lo importante es que se contesten todos que ninguno quede libre de examen, cualesquiera sea la forma que al efecto se elija.- - - - - - Al respecto en esencia reprocha la quejosa que se opone a la convivencia familiar entre el menor y su progenitor decretada por el Juez en el fallo combatido, aduciendo:

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que el menor por su edad necesita de su cuidado todo el tiempo porque desde que se separaron el actor no busca la convivencia con el menor por lo que éste prácticamente no conoce a su padre; también señala, que el progenitor varón tiene problemas de alcoholismo y le preocupa el bienestar de su hijo; añadiendo además, que el actor jamás solicitó una convivencia tan prolongada estimando excesiva la concedida por el juzgador; que el inferior de instancia debió tomar las medidas necesarias para mejor proveer conforme a lo estipulado por los articulo 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ya que debió requerir a la tutriz y al trabajador social para que realizaran visitas al menor y a los progenitores para conocer el entorno social y familiar del niño.- - - - - - - - - - - - - - - En respuesta a los citados motivos de inconformidad manifiesta contradictorio que en el primero de los puntos señalados, refiera que por su edad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , el menor necesite del cuidado de la apelante por no estar acostumbrado a convivir con su padre quien no busca la convivencia con su hijo, cuando de lo que se trata es precisamente que existan los vínculos y lazos afectivos de la relación padre e hijo, puesto que el régimen de visitas y convivencia constituye un derecho de los menores de edad y una obligación de sus progenitores y que el Juez está obligado a respetar en función precisamente de los vínculos afectivos que nacen de toda relación paterno-filial en cumplimiento al interés superior de la niñez. Por otra parte, resulta infundada la afirmación de la recurrente en el sentido de que el actor tiene problemas de alcoholismo, ya que en primer lugar dicho tema no formó parte de la litis en el juicio natural, aunado a que de las pruebas que ofreció y desahogó en su escrito de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ninguna tiene relación con problemas de alcoholismo por parte del accionante y en el caso particular obran en contra de los intereses de la demandada, los reconocimientos que hizo al contestar la demanda en el sentido de que si bien su relación matrimonial no era del todo buena la misma era llevadera entre las partes, hechos que por cierto quedaron robustecidos en el desahogo de la prueba testimonial y confesional a cargo del actor, desahogadas la primera a las * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y la segunda a las *********************, ambas en el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . Asimismo, pierde de vista la disidente que la guarda y custodia se establece de dos

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maneras, la primera por convenio de las partes y la segunda, cuando los padres no se ponen de acuerdo la convivencia se establece por imperio de la ley, según se advierte del articulo 572 del Código Civil del Estado; de ahí que al haber solicitado el actor se establecieran los días de convivencia con su menor hijo, sin precisar los días y horas requeridos para tal efecto, no es impedimento legal para que el Juez decretara la convivencia familiar del actor con su menor hijo en los términos cuestionados por la disconforme, puesto que como antes se dijo al ser un derecho del menor y una obligación de su progenitor, el precepto legal en cita faculta al Juzgador para que atendiendo a las circunstancias especiales del caso establezca la convivencia familiar peticionada por el actor y que uno de los casos de excepción para negar a los padres la guarda y protección de sus hijos es cuando aquéllos tienen una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, lo que no acontece en el caso a estudio al no haber quedado demostrado con ningún elemento de convicción, que el actor ostente alguna conducta violenta, nociva a la salud física o psíquica del menor, y menos aún la acreditación de delito alguno cometido en contra del menor, inclusive en contra de la apelante; por tanto resulta inatendible que en el presente caso hubiese necesidad de que el Juez decretará alguna diligencia para mejor proveer, al no existir elementos que pongan en peligro el bienestar del menor y porque es obligación del agente social adscrito, a quien se le dio intervención en el juicio el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , vigilar las visitas y convivencia decretada por el A quo entre el menor y el cónyuge varón, para que en caso de ser necesario haga uso de los medios restrictivos y suspensivos del derecho de visitas del actor en los términos del articulo 574 de la Ley Sustantiva Civil del Estado; aunado a que en relación al tema concerniente a la intervención de la tutriz y del trabajador social a fin de que efectuaran visitas al menor, ya fue contestado por este órgano Colegiado en párrafos precedentes, al igual que al dar respuesta a los primeros tres agravios de su pliego respectivo, consideraciones legales que se tienen por aquí reproducidas en obvio de inútiles repeticiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tocante a lo que arguye en el séptimo y octavo de sus agravios, respecto a las imprecisiones e inconsistencias en que ocurrió el Juez tanto en el apartado de conclusiones relacionados con las proposiciones tercera, cuarta y décima cuarta de la

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CUARTA SALA TOCA # 544/2007 D.C. *

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sentencia combatida, no son motivos suficientes para modificar el sentido del fallo, en función de que de las demás partes de la sentencia, se aprecia el nombre correcto de la demandada y se colige que se llevaron a cabo cada una de las etapas procesales, respetándoles a las partes sus garantías de audiencia y defensa, de suerte que una sana interpretación que emerge de los artículos 85, 86, 87 y 88 del Enjuiciamiento Civil Local, orienta a determinar a que en la redacción de las sentencias de debe consignar entre otros elementos el resultando y las pruebas rendidas que en precisamente lo que constituye el fundamento y motivo del sentido del fallo, advirtiéndose de la resolución apelada que el juez resolvió sobre todas y cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración y que acorde a lo resuelto en el cuerpo de este veredicto no concedió a la parte actora mas de lo que pidió, por lo que al constituir la sentencia un todo unitario que no debe apreciarse de manera desvinculada a la totalidad de las partes que le integran, en cumplimiento a las galanías de legalidad, seguridad, equidad, audiencia y defensa tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales se considera que la existencia de las irregularidades a las que alude la recurrente no trascienden al resultado del fallo, cuyo requisito es esencial para conceder la razón a quien se opone al resultado del fallo, pues así lo previene expresamente el arábigo 444 de la Ley Procesal de la materia, debidamente avalado por los criterios jurisprudenciales, interpretado el segundo de ellos a contrario sensu, emitidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Octava Época, Tomo X, Septiembre de 1992, página 373; y el segundo emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Tomo VII, Mayo de 1998, Tesis I.7°.C, 15 K, página 1077, bajo los rubros y sumarios siguientes: - SENTENCIAS CONGRUENTES, SON AQUELLAS CUYOS PUNTOS RESOLUTIVOS SON CONSECUENCIA DEL ANÁLISIS REALIZADO EN LA PARTE CONSIDERATIVA.- Si en la parte considerativa de la sentencia se declara que la actora no demostró la existencia del contrato cuya terminación demandó, no se puede establecer en los puntos resolutivos que acreditó la acción intentada, toda vez que en ellos se debe dar una decisión que sea consecuente con las consideraciones del fallo, pues de lo contrario se faltaría al principio de congruencia que debe existir en toda resolución, como lo

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señala el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -SENTENCIAS. ERRORES GRAMATICALES O VICIOS DE FORMA EN LAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.- Si conforme a lo expuesto en la sentencia que constituye el acto reclamado se pone de manifiesto que la misma es clara, precisa y congruente con la demanda y contestación, así como con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y que decidió sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate; pero si la misma tiene errores de orden gramatical o vicios de forma, ello no puede estimarse que transgreda el principio de congruencia contenido en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por no afectar los intereses jurídicos del quejoso, consecuentemente, el juicio de amparo no puede ocuparse de esos errores o vicios de forma, ya que su objeto es examinar la constitucionalidad de las consideraciones que sustenta el acto reclamado, y por ello es improcedente el juicio de garantías.- - - - - - - - -Aunado a lo anterior a que es un tema de estudiado derecho que los alegatos no forman parte de las etapas procesales y por ese motivo el Juez no está obligado a tomarlos en cuenta al emitir su sentencia, tal y como lo avala la tesis III.2o.T.Aux.25 A del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Página 2273, que tiene aplicación por extensión y analogía, bajo el rubro: “ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO FORMAR PARTE DE LA LITIS, LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS EN LA SENTENCIA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la interpretación sistemática de los artículos 35, 38, 42, 43, 47, 71, 72 y 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se colige que en el juicio contencioso administrativo seguido conforme a dicha ley, la litis se integra con las manifestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda y su contestación, así como con las que, de ser el caso, se plasmen en el posterior ocurso ampliatorio y su correspondiente refutación, sin que de su contenido se advierta obligación alguna a cargo de los diferentes órganos del Tribunal de lo Administrativo de la Entidad (Salas o Pleno), de resolver expresamente

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en sus respectivas sentencias sobre aquello que les haya sido planteado por escrito en vía de alegatos, pues el citado numeral 73 únicamente les impone el deber de fijar de manera clara y precisa los puntos controvertidos, así como de examinar y valorar las pruebas rendidas durante la tramitación del juicio, exponiendo los fundamentos legales en que se apoyen para emitir la resolución atinente, de tal suerte que, en términos de la precisada normativa estatal, los alegatos de las partes no forman parte de la litis, sino que se reducen a la mera exposición de opiniones o apreciaciones que, por su sola naturaleza y, por regla general, no precisan ser atendidas de manera específica. Consecuentemente, la omisión de su análisis en la sentencia no transgrede el principio de congruencia inmerso en el aludido precepto 73.- - - - - - - - - Por último, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 457 de la Codificación Procesal Civil del Estado, al realizarse la revisión oficiosa del procedimiento de Primera Instancia, se observa que acorde a lo resuelto en la presente resolución el mismo fue adecuado, y que se cumplieron todos los requisitos que para ese tipo de trámite exige la Ley, dándose oportunamente la intervención que le corresponde al representante social de la adscripción, quien no se opuso al trámite y además la reo fue emplazada en los términos de Ley, por lo que se estima procedente el procedimiento de Primera Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro orden de ideas, y dado que en la especie no se surte la hipótesis jurídica prevista por la fracción II del artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado, no se hace condena en costas a ninguna de las partes por el trámite de esta Segunda Instancia.- - Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y además de conformidad en los artículos 80, 81, 83, 85 del 434 al 451 del Ordenamiento Procesal en cita, se resuelve de conformidad con las siguientes: - - - ---------------------------PROPOSICIONES: PRIMERA.- Al haber resultado jurídicamente ineficaces los agravios esgrimidos por la apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada por el C. Juez *********************, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en los autos del juicio Civil

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Ordinario número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , promovido por *********************, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----SEGUNDA.- En razón de que en la especie no se surte ninguna de las hipótesis jurídicas previstas por el artículo 142 de la Ley Procesal Civil, no se hace condena a ninguna de las partes al pago de las costas por el trámite de esta Segunda Instancia. Con testimonio de la presente resolución devuélvanse autos y documentos al Juez Natural y en su oportunidad archívese este Toca como asunto concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERA.- Teniendo en cuenta que la resolución que se pronuncia se refiere a una sentencia definitiva, la que se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles.- - - - ----------Notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados y Magistrados *********************, ********************* y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , actúa en la Secretaría la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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