I. OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL A LAS PROPUESTAS PRESENTADAS POR CADA UNO DE LOS PROPONENTES

RESPUESTA A OBSERVACIONES Y DERECHOS DE PETICIÓN PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL DENTRO DE LA CONVOCATORIA PAF-

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RESPUESTA A OBSERVACIONES Y DERECHOS DE PETICIÓN PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL DENTRO DE LA CONVOCATORIA PAF-ATF-105-2014. Mediante el presente documento se da respuesta en primer lugar a las observaciones formuladas por el Representante Legal del CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL y posteriormente, a los dos (2) derechos de petición presentados por el mismo proponente. I. OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL A LAS PROPUESTAS PRESENTADAS POR CADA UNO DE LOS PROPONENTES. FINDETER S.A, en aplicación de los Principios de la Función Administrativa, mediante el presente documento, procede a dar respuesta a las OBSERVACIONES extemporáneas formualdas en el marco de la CONVOCATORIA PAF-ATF-105-20154, cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE ABASTECIMIENTO Y TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE YOPALCASANARE (CONSTRUCCION DE LA CAPTACION, ADUCCION, PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE Y LA CONDUCCION HASTA LAS REDES DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE, presentadas por el representante legal del proponente CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL, en comunicaciones electrónicas, recibidas el día 17 de marzo del año en curso, en el horario comprendido entre las 2.19 a.m., y las 6.49 p.m. Con el fin de garantizar la transparencia en sus actuaciones, la entidad dio traslado de las observaciones a los demás proponentes, mediante publicación de los correos presentados en la página web de la misma, el día 19 de marzo del año en curso. Como resultado de lo anterior, los oferentes tuvieron la oportunidad en el marco del debido proceso, de pronunciarse al respecto. La metodología aplicada en la presente respuesta, en primera instancia relaciona la observación formulada por el Consorcio Aguas de Yopal AL, el pronunciamiento del proponente observado y la posición de la entidad, al respecto. A. OBSERVACIONES AL CONSORCIO AGUAS PARA YOPAL 2015 (PROPONENTE No. 10), recibida a las 2:19 a.m. 1. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER Revisada la observación formulada por el proponente Consorcio Aguas de Yopal AL, y el pronunciamiento que al respecto presentó el Consorcio Agua para Yopal 2015, se establece por parte de la Entidad que la carta de cupo de crédito pre aprobada aportada por el Consorcio Aguas para Yopal 2015, cumple con todos los requisitos establecidos en los Términos de Referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proponente atendiendo el requerimiento de la Entidad realizado en correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2015 a las 06:57 p.m, aportó nuevamente la carta de crédito con las correcciones solicitadas, tal y como se establece en escrito con radicado. No. 15-1-E-020685. De igual forma, la carta de crédito pre aprobada aportada durante el periodo de subsanación fue confirmada vía correo electrónico el día 6 de marzo de 2015 a las 12:20 p.m por el señor Arturo Correa Garcés, Gerente de Cuenta de Bancolombia. Por lo anterior, no se acoge la observación presentada por el CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL.

2. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER Revisada la observación presentada por el proponente Consorcio Aguas de Yopal AL y el pronunciamiento del representante del Consorcio Agua para Yopal 2015, se establece que de acuerdo a lo previsto en los términos de referencia de la convocatoria, la acredicatación de los antecedentes disciplinarios y fiscales, podía realizarse por dos medios: (i) que los proponentes alleguen la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación y por la Contraloría General de la República, los cuales deberán haber sido expedidos dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cierre del presente proceso de selección y (ii) que la CONTRATANTE al momento de la evaluación consulte los antecedentes del proponente. En el presente caso, y teniendo en cuenta que los certificados presentado por el proponente, no contemplaban las vigencias requeridas, la Entidad atendiendo los principios de economía y celeridad, procedió a realizar la verificación en la página web de la Procuraduría General de la 3

Nación y la Contraloría General de la República, determinando que las personas jurídicas integrantes del Consorcio y sus Representantes Legales no registran antecedentes. Sumado a lo anterior, con respecto a la observación, se procedió a efectuar la consulta nuevamente en las Bases de Datos de los mencionados Organismos de Control, confirmando el cumplimiento del requisito por parte del proponente. Los códigos de verificación de la Contraloría son: 728900432015 (Jorge Triana & Cia y Representante Legal) y 58287052015 (COMSA y Representante Legal). El certificado de la Procuraduría no contiene código de verificación. A partir de lo anterior, se concluye que no se acoge la observación formulada por el proponente CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL. 3. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

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RESPUESTA FINDETER Revisada la observación presentada por el proponente Consorcio Aguas de Yopal AL y el pronunciamiento del representante del Consorcio Agua para Yopal 2015, se establece que el requisito establecido en la Adenda No. 4, relacionado con experiencia, consistente en: “MINIMO uno de los contratos aportados, debe acreditar la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE CONVENCIONAL con capacidad igual o superior a 400 lps, construida en los últimos veinte (20 años)”, se acreditó con la certificación y el contrato aportados a folios 84 a 95 de la propuesta. Es importante resaltar que la certificación aportada a folio 84, señala que el objeto del contrato es “Optimización del Sistema de Filtración de la Planta de Potabilización del Río Cali, mediante el suministro e instalación de falsos fondos LEOPOLD universal- Tipo S y sus obras complementarias, incluyendo las pruebas y puesta en marcha de los equipos, tuberías, accesorios y materiales que

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hacen parte del proyecto.” (Negrilla y subrayado por fuera del original), circunstancia que evidencia el cumplimiento de la exigencia prevista en la adenda refereida De igual forma, se tiene que la cláusula primera del contrato que obra a folios 86 a 95 establece: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EMCALI EICE ESP encarga al CONTRATISTA y este se obliga a ejecutar para aquel, de conformidad con las estipulaciones de este contrato, a realizar la optimización del Sistema de Filtración de la Planta de Potabilización de Río Cali, mediante el suministro e instalación de Falsos Fondos LEOPOLD, con cabezales de aire para retrolavado con Aire- Agua LEOPOLS Universal- Tipo S y sus obras complementarias, incluyendo las pruebas y puesta en marcha de los equipos, tuberías, accesorios y materiales que hacen parte del Proyecto (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del original) A partir de las anteriores consideraciones, se destaca, que con el cambio de los elementos de filtración: Falsos Fondos LEOPOLD y el lecho filtrante (grava, arena y antracita) se incrementó la capacidad de tratamiento de la planta en 400 l/s. Así mismo, con la instalación del sistema de aire para lavado de filtros, se disminuyó el caudal requerido para el lavado de los mismos e igualmente se mejoró la eficiencia del lavado de los filtros. Todo lo anterior dentro del criterio de optimización definido en el Título A (actualizado del RAS) así: “Optimización. Proceso de diseño y/o construcción para lograr la mejor armonía y compatibilidad entre los componentes de un sistema o incrementar su capacidad o la de sus componentes, aprovechando al máximo todos los recursos disponibles”. Asi las cosas, la firma Jorge Triana & CIA, integrante del consorcio, realizó el suministro e instalación del sistema de filtros, así como la ejecución de las obras complementarias y puesta en marcha de los equipos. Actividades que permitieron la optimización de la capacidad de la planta que aumentó el caudal tratado de 1.4 m3/s a 1.8 m3/s. Por tanto, la Entidad no acoge la observación formulada por el Consorcio Aguas de Yopal AL 2015.

4. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

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RESPUESTA FINDETER Revisada la observación presentada, se establece que de acuerdo a lo previsto en los Términos de Referencia, en el Capítulo II, numeral 15, los documentos apostillados deben ser presentados por el adjudicatario del contrato. Significa lo anterior, que la exigencia mencionada, sólo deberá ser cumplida por el proponente que resulte adjudicatario de la presente convocatoria. Por lo anterior, no procede la observación presentada. Con el fin de dar una mayor claridad, a continuación se transcribe la norma: “15. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Los documentos presentados por los proponentes no requieren legalización alguna salvo los documentos otorgados en el exterior y los poderes generales o especiales que deben ser otorgados ante Notario Público. Los proponentes pueden entregar con su oferta los documentos otorgados en el exterior sin que sea necesaria su legalización. Para firmar el Contrato, el oferente que resulte adjudicatario debe presentar los documentos otorgados en el extranjero, legalizados de conformidad con la Convención de la Apostilla o legalizados ante cónsul colombiano, como se señala en los numerales 15 y 16 (sic) siguientes”. Negrilla y Subrayado fuera del original.

5. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER Al respecto, es importante precisar que la certificación a que se refiere la observación, fue aportada por el Consorcio Agua para Yopal 2015, con el fin de acreditar la experiencia adicional objeto de calificación, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto una vez se publique el Informe de Evaluación y Calificación.

B. OBSERVACIONES AL CONSORCIO ALIANZA YDN YOPAL (PROPONENTE 6), recibido a las 5:49 a.m. 1. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER: La Adenda No. 4 de la convocatoria, establecía que la experiencia podría ser acreditada así: “Alternativamente, la experiencia en plantas de tratamiento puede ser acreditada presentando al menos un contrato que incluya la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE 9

PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL con capacidad igual o superior a 400 Lps, construida en los últimos veinte (20 años) cuya ejecución haya requerido al menos 4.500m3 de concreto reforzado”. El proponente ALIANZA YDN YOPAL, presentó con su propuesta los siguientes documentos: Certificación, el acta de liquidación y el contrato, que reposan a folios 083 a 118 de la propuesta. Se observa que la certificación que obra a folio 83, destaca dentro de las principales actividades, la construcción de: “…Pretratamiento (Rejillas Rotativas, Talleres, Bodegas y Equipos para el Funcionamiento de la planta (Hidroneumático, de bombeo, etc). Desarenador tipo vórtice y edificio de bombas (…)” De igual forma, la certificación expedida por la Empresa Aguas de Cartagena (folio 83), indica que la capacidad de la planta de tratamiento de aguas residuales es de 2627.31 l/s, cumpliendo con el requisito que exige de acreditar 400 l/s. Así mismo, se acredita una cantidad de concreto reforzado de 5505.12 m3, cumpliendo así con el requisito que exige, acreditar 4500 m3. De conformidad con lo expuesto, debido a que es evidente el cumplimiento del requisito arriba mencionado, no se acoge la observación presentada por el proponente CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL y se mantiene el cumplimiento de los requisitos técnicos del Proponente ALIANZA YDN YOPAL. 2. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

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RESPUESTA FINDETER La certificación referida fue aportada por el CONSORCIO ALIANZA YDN YOPAL, para acreditar experiencia adicional puntuable, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto en el Informe de Evaluación y Calificación.

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C. OBSERVACIONES ADICIONALES ALIANZA YDN YOPAL (PROPONENTE 6) recibida el 17/03/2015 a las 6:49 p.m

PRONUNCIAMIENTO PROPONENTE El Proponente ALIANZA YDN YOPAL no se pronunció sobre esta observación. RESPUESTA FINDETER Si bien es cierto que en los Términos de Referencia iniciales quedó la regla mencionada por el proponente que hace la observación, es menester aclarar que esta condición fue modificada mediante la Adenda No. 1 del 30 de diciembre de 2014, publicada en la página web de Findeter el día 30 de diciembre de 2014, en los siguientes términos: “… IV. El numeral 1, subíndice I, del Literal B, del Subcapítulo I, del Capítulo IV, relacionado con la capacidad jurídica para personas jurídicas nacionales, quedará así: 1. CAPACIDAD JURÍDICA PARA PERSONAS JURÍDICAS NACIONALES …… Así mismo no podrán presentar propuestas ni participar en la propuesta: …… Quien haya suscrito, dentro de los tres (3) años anteriores al cierre de la convocatoria, o tenga en ejecución contrato de interventoría o consultoría con la CONTRATANTE o con FINDETER. …..” (Negrilla y subrayado fuera del original) Por lo anterior, no procede la observación formula por el proponente CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL. 12

D. OBSERVACIONES AL CONSORCIO PROSPERIDAD YOPAL (PROPONENTE 1), recibida a las 5:56 a.m.

1. OBSERVACION

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER La entidad no acoge la observación presentada por el Consorcio Aguas de Yopal AL, debido a que al realizar la verificación de los requisitos habilitantes del proponente Consorcio Prosperidad Yopal, aportado a folio 28 de la propuesta, se evidenció que en la parte inferior de la póliza de cumplimiento aportada puede leerse claramente el siguiente texto: “CONVENIO DE PAGO DIRECTO EFECTIVO, Fecha de Pago: 10/02/2015” El certificado de pago tiene por objeto dotar de certeza al Comité Evaluador sobre el pago de la póliza, sin embargo, el hecho de no aportar el certificado no significa que la oferta deba ser rechazada; en efecto, hay otros medios para constatar dicha condición o el pago de la póliza. Sobre el particular la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 1992 manifestó: “No se encuentra ajustado a la lógica de lo razonable la decisión de declarar desierta la licitación por una tontería como la consistente en exigir a uno de los oferentes anexar el recibo de pago de la póliza que constituyó para garantizar la seriedad de su propuesta, no obstante que dicha póliza presentaba un sello inmenso donde se lee pagado, pues si bien es verdad que en el pliego de condiciones se exigía aportar original de la garantía de seriedad de la propuesta y recibo de pago original de la prima de la misma, no es menos cierto que dicho requisito se entiende satisfecho con el sello de pagado inmerso en el cuerpo de la póliza”

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De conformidad con lo anterior, para la Entidad es claro que con la anotación incluida en la parte inferior de la póliza se suple el requisito del certificado de pago y no es procedente la causal de rechazo invocada. Adicionalmente, en respuesta a esta observación, el 26 de marzo de 2015 vía correo electrónico el Consorcio Prosperidad Yopal allegó certificación de pago expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A el día 11 de febrero de 2015. 2. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER Revisada la observación presentada y el pronunciamiento del proponente, se establece que efectivamente los certificados requeridos, obran a folios 36 y 37 de la propuesta. Por tanto, la Entindad no acoge la solicitud de rechazo formulada por el Consorcio Aguas de Yopal AL. 3. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER Revisada la observación presentada, se establece que de acuerdo a lo previsto en los Términos de Referencia, en el Capítulo II, numeral 15, los documentos apostillados deben ser presentados por el adjudicatario del contrato. Significa lo anterior, que la exigencia mencionada, sólo deberá ser cumplida por el proponente que resulte adjudicatario de la presente convocatoria. Por lo anterior, no procede la observación presentada. Con el fin de dar una mayor claridad, a continuación se transcribe la norma: 17

“15. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Los documentos presentados por los proponentes no requieren legalización alguna salvo los documentos otorgados en el exterior y los poderes generales o especiales que deben ser otorgados ante Notario Público. Los proponentes pueden entregar con su oferta los documentos otorgados en el exterior sin que sea necesaria su legalización. Para firmar el Contrato, el oferente que resulte adjudicatario debe presentar los documentos otorgados en el extranjero, legalizados de conformidad con la Convención de la Apostilla o legalizados ante cónsul colombiano, como se señala en los numerales 15 y 16 (sic) siguientes”. Negrilla y Subrayado fuera del original.

4. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER El primer aspecto a tener en cuenta, corresponde a la circunstancia relacionada con hecho que la certificación expedida por la Agencia Catalana, a que se refiere el representante de Consorcio Aguas Yopal AL, no fue tenida en cuenta para la acreditación de los requisitos habilitantes, correspondientes a la experiencia. Por lo anterior, no se acoge la observación presentada por el CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL. De otra parte, se aclara que el cumplimiento de los requisitos, fue acreditado con dos contratos, a saber:

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(i) Contrato aportado a folio 058 suscrito con la Agencia Catalana de l’Aigua, cuyas obras consistieron en: “la construcción de una depuradora de aguas residuales, realizando para ello la construcción de los depósitos, decantadores, edificaciones, canalizaciones, urbanización, así como las diversas instalaciones mecánicas, eléctricas y de calderería”. (ii) Contrato aportado a folio 061 suscrito con Aguas de las Cuencas Mediterráneas S.A (ACUAMED) con el objeto de: “OBRAS INCLUIDAS EN LA ACTUACIÓN URGENTE “RED DE ABASTECIMIENTO DE LA LLOSA DEL CAVALL” RECOGIDA EN LA LEY 10/2001, CORRESPONDIENTE AL PROYECTO CONSTRUCTIVO DE LA LLOSA DE CAVALL. TRAMO CALAF HASTA IGUALADA (BARCELONA)” De conformidad con lo anterior, el proponente CONSORCIO PROSPERIDAD YOPAL acredita el cumplimiento con los requisitos habilitantes técnicos y no incurre en la causal de rechazo mencionada por el proponente CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL. 5. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER De acuerdo a lo previsto en la Adenda No. 4, los proponentes podían acreditar la experiencia así: “Alternativamente, la experiencia en plantas de tratamiento puede ser acreditada presentando al menos un contrato que incluya la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL con capacidad igual o superior a 400Lps, construida en los últimos veinte (20 años) cuya ejecución haya requerido al menos 4.500m3 de concreto reforzado”.

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El proponente Consorcio Prosperidad Yopal, acreditó mediante certificación que obra a folio 058, el requisito de capacidad exigido, dado que en la misma se evidencia que el caudal de la planta es de 3.500 m3/h (972.22 l/p). De otra parte, se aclara por parte de la Entidad, que no es de su compentencia ni propósito del proceso, entrar a revisar aspectos adicionales contenidos en la certificación tales como, el número de habitantes de la población beneficiada con la construcción de la obra. 6. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER La certificación objeto de la observación, fue aportada por el CONSORCIO PROSPERIDAD YOPAL, para acreditar experiencia adicional puntuable, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto en el Informe de Evaluación y Calificación. E. OBSERVACIONES AL CONSORCIO AGUAS DEL CASANARE (PROPONENTE 5), recibido a las 5:56 a.m. 1. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE El Proponente Consorcio Aguas del Casanare no se pronunció sobre esta observación. RESPUESTA FINDETER Revisada la observación, la entidad no acoge la solicitud de rechazo formulada. La anterior afirmación se realiza teniendo en cuenta que revisado el poder especial otorgado a la señora Leidy Hoyos Salcedo mediante Escritura Pública No. 7116 de fecha 1 de diciembre de 2010, se evidencia que ésta tiene la capacidad para emitir la carta cupo de crédito (folios 84A – 85). En cuanto a la solicitud de no validar la carta de cupo de crédito y en consecuencia proceder al rechazo de la oferta por la fecha de otorgamiento del poder especial (1 de diciembre de 2010) y la fecha del certificado de vigencia del mismo (15 de abril de 2013), conviene precisar que en los

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Términos de Referencia no se exigió una vigencia determinada para el documento idóneo a través del cual se acredita la capacidad de quien suscribe la carta cupo de crédito. Es importante resaltar que en el artículo tercero del poder especial, se indica que el mismo “estará vigente hasta su revocatoria”. De otra parte, la Entidad no tiene comunicación alguna que evidencie la revocatoria del mismo. No obstante lo anterior, se informa que en ejercicio de la facultad verificatoria, el día 6 de marzo de 2015 el evaluador financiero se comunicó con Bancolombia vía telefónica al número 4193228, y por este medio, la señora Isabel López confirmó que la señora Leidy Hoyos Salcedo se desempeña como Gerente Pyme. 2. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE El Proponente Consorcio Aguas del Casanare no se pronunció sobre esta observación. RESPUESTA FINDETER Sobre el particular es menester indicar que estando dentro del período de revisión de las observaciones y al haberse evidenciado que efectivamente la Carta Cupo de Crédito expedida por el Banco BBVA a favor del miembro del Consorcio Aguas del Casanare, Proyectos Civiles e Hidráulicos S.A.S., tenía una impresición en su vigencia, se le solicitó por parte de la Entidad ajustarla, la cual fue remitida dentro del plazo otorgado para tal fin. Es importante resaltar que la Entidad por no haberse percatado de tal imprecisión, no había puesto en conocimiento del proponente, con anterioridad, tal situación, para que el mismo 22

procediera a efectuar las subsanaciones respectivas, razón por la cual, era imperitativo garantizarle sus derechos fundamentales a la igualdad, de defensa y de contradicción, desplegando todas las actuaciones pertinentes que permitan salvaguardar los preceptos constitucionales y legales, además de los principios de la Función Administrativa previstos en el artículo 209 de la Costitución Política y los correspondientes al art. 3 del CPACA. 3. OBSERVACION

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE El Proponente Consorcio Aguas del Casanare no se pronunció sobre esta observación. RESPUESTA FINDETER

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No se acoge la observación presentada. La información de que trata la certificación que obra a folios 109-111, se encuentra debidamente validada y refrendada por el señor ARCADIO MATEO DEL PUERTO, en su calidad de Director General de la Sociedad Estatal Aguas de las Cuentas Mediterráneas S.A, con domicilio en Madrid, que obra a folio 107 de la propuesta, quien certifica “ Que la reproducción adjunta del certificado relativo a las obras de “Conexión Presa Cuevas de Almanzora-Poniente Almeriense. Interconexión Carboneras- Cuevas de Almanzora”, recogida en la Ley 11/2005, correspondientes al Proyecto de construcción de la conducción de la desaladora de Carboneras Al Valle del Almanzora (Almería). Fase I, número EXPETE. OB 06/06, firmado el día 11 de febrero de 2015, es copia fiel del original correspondiente que se encuentra en el domicilio social de “AGUAS DE LAS CUENTAS MEDITERRANEAS, S.A.” De igual forma el documento de refrendación indica “Que D. Jesús García Arancón emitió el certificado en su condición de Director de Obras…” Ahora bien, se indica en la observación que la certificación cuestinada, tiene una incoherencia al indicar que la misma en el encabezado refiere a un Director de Obra y se encuentra suscrita por parte de un Técnico titulado, desconociendo que dicha certificación cuenta con una rúbrica adicional por parte de la entidad contratante. De lo anterior, se concluye que la información contenida en la certificación que obra a folios 109 – 111 cumple con las exigencias previstas en los términos de referencia, y además la misma fue refrendada por el Director General. 4. OBSERVACION

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE El Proponente Consorcio Aguas del Casanare no se pronunció sobre esta observación.

RESPUESTA FINDETER Revisada la observación presentada, se establece que de acuerdo a lo previsto en los Términos de Referencia, en el Capítulo II, numeral 15, los documentos apostillados deben ser presentados por el adjudicatario del contrato. Significa lo anterior, que la exigencia mencionada, sólo deberá ser cumplida por el proponente que resulte adjudicatario de la presente convocatoria. Por lo anterior, no procede la observación presentada. Con el fin de dar una mayor claridad, a continuación se transcribe la norma: “15. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Los documentos presentados por los proponentes no requieren legalización alguna salvo los documentos otorgados en el exterior y los poderes generales o especiales que deben ser otorgados ante Notario Público. 24

Los proponentes pueden entregar con su oferta los documentos otorgados en el exterior sin que sea necesaria su legalización. Para firmar el Contrato, el oferente que resulte adjudicatario debe presentar los documentos otorgados en el extranjero, legalizados de conformidad con la Convención de la Apostilla o legalizados ante cónsul colombiano, como se señala en los numerales 15 y 16 (sic) siguientes”. Negrilla y Subrayado fuera del original. 5. OBSERVACION

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE El Proponente Consorcio Aguas del Casanare no se pronunció sobre esta observación.

RESPUESTA DE FINDETER La certificación objeto de la observación, fue aportada por el CONSORCIO AGUAS DE CASANARE, para acreditar experiencia adicional puntuable, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto en el Informe de Evaluación y Calificación. F. OBSERVACIONES AL CONSORCIO ABENGOA JPG YOPAL (PROPONENTE 3), remitido las 6:04 a.m. 1. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE. Rad. 15-1-E-021762 del 26/03/2015.

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RESPUESTA FINDETER: Revisada la observación formulada por el Consorcio Aguas de Yopal AL y el pronunciamiento del Consorcio Abengoa JPG Yopal, corresponde a la Entidad, realizar las siguientes precisiones. (i) La manifestación relacionada con la extemporaneidad de las observaciones y la posible vulneración de los principios rectores del proceso, no es de recibo por parte de Findeter, toda vez que el interés que le asiste es el de garantizar la escogencia de la mejor oferta, en el marco de un proceso transparente y garantista. Por tanto, es un deber de la entidad dar a conocer las observaciones que se formulen, con el ánimo de investir el proceso de actuaciones diafanas. Contrario a lo sostenido, no se está desconociendo el cronograma inicialmente previsto ni los términos de referencia, toda vez, que es en el marco de los mismos, que se expidió la adenda, con el ánimo que todos los proponentes conocieran las observaciones, a fin de controvertir las afirmaciones realizadas por el representante legal del Consorcio Aguas de Yopal AL., por lo que se están cumpliendo con los principios de eficacia y contradicción que en virtud del artículo 13 de la 28

Ley 1150 de 2007 imponen el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, respecto de la observación formulada, corresponde indicar que los proponentes debían diligenciar el Formato No. 2, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, de acuerdo a lo previsto en la Adenda No. 6 de fecha 24 de febrero de 2015. En este orden de ideas, mediante comunicación de fecha 26 de Marzo de 2015, con radicación 0215037918000, el proponente Consorcio Abengoa JPG Yopal al responder las observaciones formuladas por el consorcio Aguas de Yopal AL, remite certificación de fecha Febrero 26 del año en curso suscrita por el Revisor Fiscal, declarando bajo la gravedad del juramente que la sucursal “en la actualidad no se encuentra obligada a realizar el pago de parafiscales, en razón a que no tiene personal con contrato laboral”, circunstancia que permite afirmar que igualmente no tiene obligación frente al Sistema de Seguridad Social Integral en el marco de lo previsto en la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

2. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER Revisada la observación presentada, se establece que de acuerdo a lo previsto en los Términos de Referencia, en el Capítulo II, numeral 15, los documentos apostillados deben ser presentados por el adjudicatario del contrato. Significa lo anterior, que la exigencia mencionada, sólo deberá ser cumplida por el proponente que resulte adjudicatario de la presente convocatoria. Por lo anterior, no procede la observación presentada. Con el fin de dar una mayor claridad, a continuación se transcribe la norma: “15. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Los documentos presentados por los proponentes no requieren legalización alguna salvo los documentos otorgados en el exterior y los poderes generales o especiales que deben ser otorgados ante Notario Público. 30

Los proponentes pueden entregar con su oferta los documentos otorgados en el exterior sin que sea necesaria su legalización. Para firmar el Contrato, el oferente que resulte adjudicatario debe presentar los documentos otorgados en el extranjero, legalizados de conformidad con la Convención de la Apostilla o legalizados ante cónsul colombiano, como se señala en los numerales 15 y 16 (sic) siguientes”. Negrilla y Subrayado fuera del original. 2A. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER La certificación objeto de la observación, fue aportada por el CONSORCIO ABENGOA JPG YOPAL, para acreditar experiencia adicional puntuable, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto en el Informe de Evaluación y Calificación. 3. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

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RESPUESTA FINDETER Revisada la observación presentada, se establece que el representante legal del Corsorcio Aguas de Yopal AL, hace mención a los Términos de Referencia, y no a las previsiones contempladas en la Adenda No. 4, que sobre el particular tuvieron modificaciones. Los fundamentos de la observación refieren a afirmar que según su interpretación la planta certificada no es convencional, con base en el hecho que “la planta sólo maneja filtración directa”, circunstancia que no se ajusta a la información contenida en la certificación presentada por el proponente, que obra a folio 140, en la cual se indica que: “La planta de tratamiento de Aguas de Abastecimiento está compuesta por un proceso físico – químico de Floculación, Filtración en continuo y Línea de Tratamiento de fangos resultantes”. Adicionalmente, es importante precisar que el tipo de proceso adelantado por una planta NO es un elemento diferenciador entre las plantas convencionales y compactas, toda vez que los distintos procesos dependen de la calidad del agua de la fuente de abastecimiento del sistema y pueden ser adelantados en ambos tipos de planta. En ese sentido, las características que permiten distinguir claramente entre una planta compacta y una convencional, es que la primera por ser un proceso industrial de construcción, comprende actividades de suministro, instalación y montaje; mientras en la segunda se requiere un proceso constructivo convencional en estructuras de concreto reforzado. Así las cosas, en el caso concreto de la información contenida en la certificación aportada a folio 140 se concluye claramente que la Planta para la Mancomunidad de Piñana, es una planta de tipo convencional y por lo tanto, el proponente CONSORCIO ABENGOA JPG YOPAL acreditó el cumplimiento del siguiente requisito habilitante técnico exigido en los Términos de Referencia: “MINIMO uno de los contratos aportados, debe acreditar la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE CONVENCIONAL con capacidad igual o superior a 400 lps, construida en los últimos veinte (20 años)”.

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4. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER Revisada la observación presentada, se establece que de acuerdo a lo previsto en los Términos de Referencia, en el Capítulo II, numeral 15, los documentos apostillados deben ser presentados por el adjudicatario del contrato. Significa lo anterior, que la exigencia mencionada, sólo deberá ser cumplida por el proponente que resulte adjudicatario de la presente convocatoria. Por lo anterior, no procede la observación presentada. Con el fin de dar una mayor claridad, a continuación se transcribe la norma:

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“15. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Los documentos presentados por los proponentes no requieren legalización alguna salvo los documentos otorgados en el exterior y los poderes generales o especiales que deben ser otorgados ante Notario Público. Los proponentes pueden entregar con su oferta los documentos otorgados en el exterior sin que sea necesaria su legalización. Para firmar el Contrato, el oferente que resulte adjudicatario debe presentar los documentos otorgados en el extranjero, legalizados de conformidad con la Convención de la Apostilla o legalizados ante cónsul colombiano, como se señala en los numerales 15 y 16 (sic) siguientes”. Negrilla y Subrayado fuera del original.

G. OBSERVACIONES AL CONSORCIO REDES 2015 (PROPONENTE 4), recibida a las 2:54 p.m.

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

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RESPUESTA FINDETER: Revisada la observación presentada por el Representate Legal del Consorcio Aguas de Yopal AL, se establece por parte de la Entidad, que la misma no es de recibo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la exigencia de cumplir por parte de los proponentes, obedecía a manifestar sus obligaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Esta circunstancia fue acreditada por parte del proproponente CONSORCIO REDES 2015, en la certificación que obra a folio 37 de la propuesta. De otra parte, el citado proponente hace una manifestación adicional relacionada con sus obligaciones al Sistema de Seguridad en su país de origen, esto es España, indicando que anexará la constancia correspondiente. Ahora bien, es menester señalar que el hecho de no anexar la certificación enunciada, no afecta el cumplimiento de la exigencia de que trata la Ley 789 de 2002, 37

sino que obedece a información no requerida en los términos de referencia y por tanto no es objeto de verificación o validación alguna. No obstante lo anterior, el día 26 de marzo de 2015 durante el periodo del traslado de las observaciones realizadas por el Proponente CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL, fue recibido en Fidubogotá con Radicado No. 0215038337000 comunicación del Consorcio Redes 2015 en la cual éste anexó “CERTIFICADO DE ESTAR AL CORRIENTE EN LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL”, expedida por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social de España. 2. OBSERVACIONES

PRONUNCIAMIENTO PROPONENTE 38

RESPUESTA FINDETER La entidad no acoge la observación presentada, debido a que al realizar la verificación de los requisitos habilitantes del proponente CONSORCIO REDES 2015, se evidenció que en la parte inferior de la póliza de cumplimiento aportada a folio 120 de la propuesta, puede leerse claramente el siguiente texto: “CONVENIO DE PAGO DIRECTO EFECTIVO, Fecha de Pago: 10/02/2015” El certificado de pago tiene por objeto dotar de certeza a la Entidad acerca del pago de la póliza, no obstante, el hecho de no aportar dicho certificado no trae como efecto que la oferta deba ser rechazada, toda vez que existen otros medios que permiten verificar el pago de la prima correpondiente a las pólizas. Sobre el particular, de manera especial y a manera de doctrina, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 1992 manifestó: “No se encuentra ajustado a la lógica de lo razonable la decisión de declarar desierta la licitación por una tontería como la consistente en exigir a uno de los oferentes anexar el recibo de pago de la póliza que constituyó para garantizar la seriedad de su propuesta, no obstante que dicha póliza presentaba un sello inmenso donde se lee pagado, pues si bien es verdad que en el pliego de condiciones se exigía aportar original de la garantía de seriedad de la propuesta y recibo de pago original de la prima de la misma, no es menos cierto que dicho requisito se entiende satisfecho con el sello de pagado inmerso en el cuerpo de la póliza” De conformidad con lo anterior, para la Entidad es claro que con la mención que se hace del pago en el cuerpo de la póliza es lo suficientemente claro y explícito para dar cumplimiento al requisito del pago. 39

Adicionalmente, en respuesta a esta observación, el 26 de marzo de 2015 vía correo electrónico el Consorcio Prosperidad Yopal allegó certificación de pago expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A el día 10 de febrero de 2015. H. OBSERVACIONES TSK (Proponente 9), recibida a las 3:26 pm. 1. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

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RESPUESTA DE LA ENTIDAD: La entidad no acoge la observación efectuada por el proponente por cuanto en el cuerpo del certificado emitido por el revisor fiscal de TSK Electrónica y Electricidad S.A. se indica claramente que dicha certificación se expide para efectos de dar cumplimiento al artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Esta manifestación expresa en el certificado indica que el oferente se está refiriendo a las obligaciones previstas en dicha norma, es decir, está haciendo alusión igualmente a la seguridad social. Para mayor claridad, se transcribe la disposición mencionada: “La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.” 2. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER: Revisada la observación presentada, ésta no es de recibo por parte de la Entidad, toda vez que la matrícula profesional del ingeniero NELSON GONZALEZ LEON, la cual corresponde al número 2520234182CND), obra a folio 11 de la propuesta presentada.

3. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER:

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Revisada la observación presentada, se establece que de acuerdo a lo previsto en los Términos de Referencia, en el Capítulo II, numeral 15, los documentos apostillados deben ser presentados por el adjudicatario del contrato. Significa lo anterior, que la exigencia mencionada, sólo deberá ser cumplida por el proponente que resulte adjudicatario de la presente convocatoria. Por lo anterior, no procede la observación presentada. Con el fin de dar una mayor claridad, a continuación se transcribe la norma: “15. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Los documentos presentados por los proponentes no requieren legalización alguna salvo los documentos otorgados en el exterior y los poderes generales o especiales que deben ser otorgados ante Notario Público. Los proponentes pueden entregar con su oferta los documentos otorgados en el exterior sin que sea necesaria su legalización. Para firmar el Contrato, el oferente que resulte adjudicatario debe presentar los documentos otorgados en el extranjero, legalizados de conformidad con la Convención de la Apostilla o legalizados ante cónsul colombiano, como se señala en los numerales 15 y 16 (sic) siguientes”. Negrilla y Subrayado fuera del original.

I. OBSERVACIONES AL CONSORCIO CONSTRUCTOR CASANARE (PROPONENTE 2), recibida a las 4:53 p.m. 1. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

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RESPUESTA FINDETER: No se acoge la observación. Durante el período de verificación de requisitos habilitantes se solicitó al proponente CONSORCIO CONSTRUCTOR CASANARE, mediante email enviado el 3 de marzo de 2015 a las 06:07 p.m, que ajustara lo relacionado con el correo electrónico de contacto y éste requerimiento fue debidamente atendido mediante comunicación radicada en la Entidad con el No. 15-1-E-020683 el día 05/03/2015 a las 16:12:14. Es importante precisar que en el contenido de la Carta de Cupo Crédico que obra a folio 118, se relacionan los números telefónicos, que permiten realizar cualquier tipo de confirmación. Con relación a la afirmación relacionada con los “Requisitos gravosos” mencionados por el CONSORCIO AGUAS PARA YOPAL AL, se tiene que éstos son: suscripción de pagarés, garantías y sujeción a disponibilidad de recursos por parte de Bancolombia. Para la Entidad, éstos no pueden catalogarse como “Requisitos gravosos” sino como condiciones normales que establecen las Entidades Bancarias previo al desembolso de un crédito. 2. OBSERVACIÓN

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE

RESPUESTA FINDETER: 45

Revisada la observación presentada y el pronunciamiento que realiza el representante legal del CONSORCIO CONSTRUCTOR CASANARE, se establece por parte de la Entidad que el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Pavimentaciones Morales S L Sucursal Colombia, que obra a folios 30 – 33, fue expedido el día 10 de febrero de 2015, cumpliendo con el término de expedición no superior a treinta (30) días exigido en los Términos de Referencia. Con base en este documento, Findeter pudo verificar los siguientes aspectos de la Sociedad: Objeto Social, Vigencia, Representación Legal, Facultades y Restricciones para contratar y Revisoría Fiscal. A partir de lo anterior, se precisa que el Certificado de la Casa Matriz con domicilio en España aportado a folios 153 a 162 de la propuesta, no fue expedido dentro de los treinta días anteriores a la presentación de la misma, no obstante, el citado documento permitió a la Entidad verificar la fecha de constitución de la sociedad, circunstancia que configura un hecho cumplido que no es susceptible de modificación en el futuro. Por lo tanto, para el caso concreto de este documento no es necesaria la vigencia de la Casa Matriz ni contar con información actualizada, toda vez que la fecha de constitución de la sociedad siempre será la misma sin importar cuando se certifique, ya que no es un dato susceptible de modificación o actualización. Adicionalmente, durante el periodo de subsanación el proponente aportó el Registro Único de Proponentes expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de marzo de 2015, donde consta que la Sociedad adquirió la Personería Jurídica el 11 de mayo de 1994 y cuenta con duración indefinida. 3. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE El proponente Consorcio Constructor Casanare no realizó pronunciamiento sobre esta observación. RESPUESTA DE FINDETER. Si bien es cierto que en los Términos de Referencia iniciales quedó la regla mencionada por el proponente que hace la observación, es menester aclarar que esta condición fue modificada mediante la Adenda No. 1 del 30 de diciembre de 2014, publicada en la página web de Findeter el día 30 de diciembre de 2014, en los siguientes términos: “… IV. El numeral 1, subíndice I, del Literal B, del Subcapítulo I, del Capítulo IV, relacionado con la capacidad jurídica para personas jurídicas nacionales, quedará así: 1. CAPACIDAD JURÍDICA PARA PERSONAS JURÍDICAS NACIONALES …… Así mismo no podrán presentar propuestas ni participar en la propuesta: …… Quien haya suscrito, dentro de los tres (3) años anteriores al cierre de la convocatoria, o tenga en ejecución contrato de interventoría o consultoría con la CONTRATANTE o con FINDETER. …..” (Negrilla y subrayado fuera del original) Por lo anterior, no procede la observación formula por el proponente CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL.

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4. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE El proponente Consorcio Constructor Casanare no realizó pronunciamiento sobre esta observación. RESPUESTA FINDETER Analizada la observación presentada por el Representante Legal del Consorcio Aguas Yopal AL, se establece que la interpretación dada al alcance y ámbito de aplicación de la subsanabilidad, es de carácter formal y no sustancial. En este punto es importante precisar que el régimen legal en materia contractual de Findeter, es el derecho privado, es decir sujeto a las disposiciones que para tal fin contempla el Código de Comercio y el Código Civil. Los Términos de Referencia no establecen un límite para el ejercicio de la potestad verificatoria que ostenta la Entidad, la cual tiene vigencia hasta la culminación del proceso de selección. En esa medida, aunque inicialmente se consideró que el aporte de la documentación incompleta debía considerarse como causal de rechazo, con posterioridad se evidenciaron otros mecanismos mediante los cuales la Entidad pudo obtener certeza absoluta sobre las facultades de Baltazar Eduardo Mesa, quién actuando en su calidad de Segundo Suplente del Gerente suscribió el documento consorcial. Sobre el particular se destaca que la Sociedad Meyan S.A también es integrante del “Consorcio Constructor Nueva Aurora”, el cual resultó adjudicatario del contrato en la Convocatoria No. PAFATF-047-2013, y cuyo documento de constitución también fue suscrito por el señor Baltazar Eduardo Mesa bajo el mismo título, es decir como Segundo Suplente del Gerente. En ese orden de ideas, si la Entidad tiene suscrito un contrato que ha surtido plenos efectos frente a la Sociedad Meyan S.A como integrante del “Consorcio Nueva Aurora”, no es dable rechazar a este proponente argumentando falta de certeza sobre la capacidad del Segundo Representante Suplente para contratar, máxime cuando de la comparación entre los soportes aportados en la convocatoria PAF-ATF-047-2013 y en la presente, se puede evidenciar que los Estatutos Sociales de Meyan S.A, contenidos en la Escritura Pública No. 2018 del 23 de abril de 2004 de la Notaría 06 de Bogotá, no han sufrido modificaciones respecto a las facultades concedidas a los Representantes Legales y por lo tanto regían de igual manera para los procesos de selección PAFATF-047-2013 y PAF-ATF-105-2014, cuyos procesos de verificación de requisitos habilitantes se adelantaron en los años 2013 y 2015 respectivamente. Así mismo, se destaca que aunque la Escritura fue aportada de manera incompleta, en el texto aportado se lee: “(ii) Formulación de propuestas u ofertas ante entidades públicas o privadas, mediante licitación o sin ella, de manera individual o en unión con otra u otras personas naturales o jurídicas, en consorcio o en cualquier otra forma que establezca la Ley, para la celebración 49

de contratos de prestación de servicios, de ejecución de obras o de aquellas que constituyan el giro ordinario de los negocios de la sociedad. El gerente y su suplente actuando en reemplazo del Gerente, de acuerdo con los estatutos sociales, quedan facultados para perfeccionar y firmar estos contratos sin limitación alguna; (…)” De conformidad con lo anterior, haciendo una interpretación sistemática de la información al alcance de la Entidad, se pudo obtener total certeza de que Segundo Suplente del Gerente de Meyan S.A cuenta con plenas facultades para la suscripción del contrato que se derive del presente proceso de selección, así como para comprometer a la sociedad, de conformidad con lo exigido en los Términos de Referencia. J. OBSERVACIONES A LA UNIÓN TEMPORAL PTAP YOPAL CC VAL (PROPONENTE 8), recibida a las 4:57 p.m.

PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE El proponente Unión Temporal PTAP YOPAL CC VAL no realizó pronunciamiento sobre esta observación. RESPUESTA FINDETER El proponente UNIÓN TEMPORAL PTAP YOPAL CC VAL, acreditó el cumplimiento del requisito habilitante técnico establecido en la Adenda No. 4 que exigía: “MINIMO uno de los contratos aportados, debe acreditar la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE CONVENCIONAL con capacidad igual o superior a 400 lps, construida en los últimos veinte (20 años)”, de conformidad con la certificación expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, aportada a folios 161 a 170 de la propuesta.

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Se observa en la certificación que el objeto del contrato corresponde a la: “Construcción de las obras para la optimización del sistema de filtración de la planta Francisco Wiesner”. Durante la ejecución, según el folio 162 se realizaron las siguientes actividades propias de la optimización: “Rehabilitación de los muros de concreto que conforman las estructuras de los filtros, consistente en lavado a presión, instalación de una barrera de vapor conformada por una capa de mortero acrílico de 4 mm mínimo de espesor, aplicación de una capa de recubrimiento Epóxico con un mortero epoxi-cemento de espesor de 3 a 4 mm y una protección con acabado final de un producto con base en resinas epóxicas en un espesor de 12 mls. Instalación de un adhesivo Epóxico como sello impermeable en grietas, fisuras y juntas. Limpieza de las tuberías existentes de lavado superficial, con chorro abrasivo grado metal blanco (SPS) y aplicación de una capa de imprimante epoxiester y dos capas de esmalte sintético con un espesor de 50 micras cada una. Instalación del sistema de falsos fondos, demoliendo previamente el falso fondo existente en bloques de arcilla e instalando el nuevo sistema de falsos fondos plásticos con protección en neopreno. Suministro y colocación del medio filtrante compuesto por una capa de arena de 20 cms de espesor y una capa de antracita de 100 cms de espesor. Suministro e instalación de equipos sopladores de aire para el sistema de lavado ascensional con aire a presión y de una cabina insonorizada. Suministro e instalación de equipos electromecánicos, construcción de instalaciones eléctricas, instrumentación y automatización del sistema de lavado con aire. Adicionalmente, se debe destacar que el cambio de los elementos de filtración: Falsos Fondos y el lecho filtrante (grava, arena y antracita), es una actividad tendiente a optimizar el tratamiento de una planta de tratamiento de agua potable de 14.000 l/s. Así mismo, con la instalación del sistema de aire para lavado de filtros, se disminuyó el caudal requerido para el lavado de los mismos e igualmente se mejoró la eficiencia del lavado de los filtros. Todo lo anterior dentro del criterio de optimización definido en el Título A (actualizado) del RAS) así: “Optimización. Proceso de diseño y/o construcción para lograr la mejor armonía y compatibilidad entre los componentes de un sistema o incrementar su capacidad o la de sus componentes, aprovechando al máximo todos los recursos disponibles”. Por tanto, es claro para la Entidad, que las actividades realizadas, correspondieron a la optimización y no al mantenimiento, como lo menciona en su observación el CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL.

2. OBSERVACIÓN

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PRONUNCIAMIENTO DEL PROPONENTE El proponente Unión Temporal PTAP YOPAL CC VAL no realizó pronunciamiento sobre esta observación. RESPUESTA La certificación objeto de la observación, fue aportada por la UNIÓN TEMPORAL PTAP YOPAL CC VAL, para acreditar experiencia adicional puntuable, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto en el Informe de Evaluación y Calificación. II. DERECHO DE PETICIÓN RECIBIDO EN FINDETER EL 18/03/2015 A LAS 13:32:29 CON NÚMERO DE RADICACIÓN 15-1-E-021432 Igualmente, en el presente documento la Entidad procede a dar respuesta al derecho de petición presentado por el Señor Jhon Mauricio Gómez Espinosa en su calidad de Representante Legal del Consorcio Aguas de Yopal AL, recibido en Findeter el 18/03/2015 a las 13:32:29 con número de radicación 15-1-E-021432, en el cual se hacen las siguientes peticiones: a) PRIMERA PETICIÓN:

RESPUESTA FINDETER: Durante el período de verificación de requisitos habilitantes, las personas que integran el Comité Evaluador realizaron el análisis de la información contenida en las certificaciones correspondientes a la experiencia específica de los oferentes. Esta información, en caso que se tenga dudas o que se tenga información seria cuestionando la veracidad de las mismas, es objeto de constatación directamente ante las entidades públicas o firmas privadas que las profieren, a través de los medios electrónicos o el uso de verificación telefónica, en ejercicio de la potestad establecida en el Capítulo II, numeral 22, al indicar que: “la CONTRATANTE se reserva el derecho de verificar 52

integralmente la totalidad de la información aportada por el proponente, pudiendo acudir para ello a las fuentes, personas, empresas, entidades estatales o aquellos medios que considere necesarias para el cumplimiento de dicha verificación”. De otro lado, es importante indicar que a partir de la aplicación del Principio de Buena Fe, la información presentada por los oferentes en los documentos que integran la propuesta, goza de veracidad. b) SEGUNDA PETICIÓN:

RESPUESTA FINDETER: En consonancia con la respuesta anterior, durante el proceso de verificación de requisitos habilitantes la Entidad verifica que las certificaciones aportadas por los proponentes en sus propuestas permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en los TDR, y en caso de encontrar información inexacta o incompleta, en ejercicio de la potestad verificatoria procede a efectuar las consultas o requerimientos que considere pertinentes para obtener certeza sobre el cumplimiento del requisito. De otra parte, tal comose mencionó en la respuesta anterior, a partir de la aplicación del Principio de Buena Fe, la información presentada por los oferentes en los documentos que integran la propuesta, goza de veracidad. No obstante lo anterior, con el fin de verificar la información presentada por los proponente, se contempla en los términos de referencia, la facultad de verificar la información. c) TERCERA PETICIÓN:

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RESPUESTA FINDETER: La petición contenida en el numeral 3 literal a, ya había sido formulada por el peticionario mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 6:04 am, en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos: Revisada la observación presentada, se establece que el representante legal del Corsorcio Aguas de Yopal AL, hace mención a los Términos de Referencia, y no a las previsiones contempladas en la Adenda No. 4, que sobre el particular tuvieron modificaciones. Los fundamentos de la observación refieren a afirmar que según su interpretación la planta certificada no es convencional, con base en el hecho que “la planta sólo maneja filtración directa”, circunstancia que no se ajusta a la información contenida en la certificación presentada por el proponente, que obra a folio 140, en la cual se indica que: “La planta de tratamiento de Aguas de Abastecimiento está compuesta por un proceso físico – químico de Floculación, Filtración en continuo y Línea de Tratamiento de fangos resultantes”. Adicionalmente, es importante precisar que el tipo de proceso adelantado por una planta NO es un elemento diferenciador entre las plantas convencionales y compactas, toda vez que los distintos procesos dependen de la calidad del agua de la fuente de abastecimiento del sistema y pueden ser adelantados en ambos tipos de planta. En ese sentido, las características que permiten distinguir claramente entre una planta compacta y una convencional, es que la primera por ser un proceso industrial de construcción, comprende actividades de suministro, instalación y montaje; mientras en la segunda se requiere un proceso constructivo convencional en estructuras de concreto reforzado. Así las cosas, en el caso concreto de la información contenida en la certificación aportada a folio 140 se concluye claramente que la Planta para la Mancomunidad de Piñana, es una planta de tipo 54

convencional y por lo tanto, el proponente CONSORCIO ABENGOA JPG YOPAL acreditó el cumplimiento del siguiente requisito habilitante técnico exigido en los Términos de Referencia: “MINIMO uno de los contratos aportados, debe acreditar la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE CONVENCIONAL con capacidad igual o superior a 400 lps, construida en los últimos veinte (20 años)”.

RESPUESTA FINDETER: La petición contenida en el numeral 3 literal b, ya había sido formulada por el peticionario mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 5:56 a.m., en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos: El primer aspecto a tener en cuenta, corresponde a la circunstancia relacionada con hecho que la certificación expedida por la Agencia Catalana, a que se refiere el representante de Consorcio Aguas Yopal AL, no fue tenida en cuenta para la acreditación de los requisitos habilitantes, correspondientes a la experiencia. Por lo anterior, no se acoge la observación presentada por el CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL. De otra parte, se aclara que el cumplimiento de los requisitos, fue acreditado con dos contratos, a saber: (i) Contrato aportado a folio 058 suscrito con la Agencia Catalana de l’Aigua, cuyas obras consistieron en: “la construcción de una depuradora de aguas residuales, realizando para ello la construcción de los depósitos, decantadores, edificaciones, canalizaciones, urbanización, así como las diversas instalaciones mecánicas, eléctricas y de calderería”. (ii) Contrato aportado a folio 061 suscrito con Aguas de las Cuencas Mediterráneas S.A (ACUAMED) con el objeto de: “OBRAS INCLUIDAS EN LA ACTUACIÓN URGENTE “RED DE ABASTECIMIENTO DE LA LLOSA DEL CAVALL” RECOGIDA EN LA LEY 10/2001, CORRESPONDIENTE AL PROYECTO CONSTRUCTIVO DE LA LLOSA DE CAVALL. TRAMO CALAF HASTA IGUALADA (BARCELONA)”

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De conformidad con lo anterior, el proponente CONSORCIO PROSPERIDAD YOPAL acredita el cumplimiento con los requisitos habilitantes técnicos y no incurre en la causal de rechazo mencionada por el proponente CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL.

RESPUESTA FINDETER: La petición contenida en el numeral 3 literal c, ya había sido formulada por el peticionario mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 5:56 a.m., en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos: De acuerdo a lo previsto en la Adenda No. 4, los proponentes podían acreditar la experiencia así: “Alternativamente, la experiencia en plantas de tratamiento puede ser acreditada presentando al menos un contrato que incluya la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL con capacidad igual o superior a 400Lps, construida en los últimos veinte (20 años) cuya ejecución haya requerido al menos 4.500m3 de concreto reforzado”. El proponente Consorcio Prosperidad Yopal, acreditó mediante certificación que obra a folio 058, el requisito de capacidad exigido, dado que en la misma se evidencia que el caudal de la planta es de 3.500 m3/h (972.22 l/p). De otra parte, se aclara por parte de la Entidad, que no es de su compentencia ni propósito del proceso, entrar a revisar aspectos adicionales contenidos en la certificación tales como, el número de habitantes de la población beneficiada con la construcción de la obra.

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RESPUESTA FINDETER: La petición contenida en el numeral 3 literal d, ya había sido formulada por el peticionario mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 2:19 a.m., en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos:

Revisada la observación presentada por el proponente Consorcio Aguas de Yopal AL y el pronunciamiento del representante del Consorcio Agua para Yopal 2015, se establece que el requisito establecido en la Adenda No. 4, relacionado con experiencia, consistente en: “MINIMO uno de los contratos aportados, debe acreditar la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE CONVENCIONAL con capacidad igual o superior a 400 lps, construida en los últimos veinte (20 años)”, se acreditó con la certificación y el contrato aportados a folios 84 a 95 de la propuesta. Es importante resaltar que la certificación aportada a folio 84, señala que el objeto del contrato es “Optimización del Sistema de Filtración de la Planta de Potabilización del Río Cali, mediante el suministro e instalación de falsos fondos LEOPOLD universal- Tipo S y sus obras complementarias, incluyendo las pruebas y puesta en marcha de los equipos, tuberías, accesorios y materiales que hacen parte del proyecto.” (Negrilla y subrayado por fuera del original), circunstancia que evidencia el cumplimiento de la exigencia prevista en la adenda refereida De igual forma, se tiene que la cláusula primera del contrato que obra a folios 86 a 95 establece: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EMCALI EICE ESP encarga al CONTRATISTA y este se obliga a ejecutar para aquel, de conformidad con las estipulaciones de este contrato, a realizar la optimización del Sistema de Filtración de la Planta de Potabilización de Río Cali, mediante el suministro e instalación de Falsos Fondos LEOPOLD, con cabezales de aire para retrolavado con Aire- Agua LEOPOLS Universal- Tipo S y sus obras complementarias, incluyendo las pruebas y puesta en marcha de los equipos, tuberías, accesorios y materiales que hacen parte del Proyecto (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del original) A partir de las anteriores consideraciones, se destaca, que con el cambio de los elementos de filtración: Falsos Fondos LEOPOLD y el lecho filtrante (grava, arena y antracita) se incrementó la capacidad de tratamiento de la planta en 400 l/s. Así mismo, con la instalación del sistema de aire para lavado de filtros, se disminuyó el caudal requerido para el lavado de los mismos e igualmente se mejoró la eficiencia del lavado de los filtros. Todo lo anterior dentro del criterio de optimización definido en el Título A (actualizado del RAS) así: “Optimización. Proceso de diseño y/o construcción para lograr la mejor armonía y compatibilidad entre los componentes de un sistema o incrementar su capacidad o la de sus componentes, aprovechando al máximo todos los recursos disponibles”.

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Asi las cosas, la firma Jorge Triana & CIA, integrante del consorcio, realizó el suministro e instalación del sistema de filtros, así como la ejecución de las obras complementarias y puesta en marcha de los equipos. Actividades que permitieron la optimización de la capacidad de la planta que aumentó el caudal tratado de 1.4 m3/s a 1.8 m3/s. Por tanto, la Entidad no acoge la observación formulada por el Consorcio Aguas de Yopal AL 2015.

RESPUESTA FINDETER: La petición contenida en el numeral 3 literal e, ya había sido formulada por el peticionario mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 5:56 a.m., en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos: La certificación objeto de la observación, fue aportada por el CONSORCIO AGUAS DE CASANARE, para acreditar experiencia adicional puntuable, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto en el Informe de Evaluación y Calificación.

RESPUESTA FINDETER: La petición contenida en el numeral cuarto, ya había sido formulada por el peticionario mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 4:53 p.m., en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de 58

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos: Analizada la observación presentada por el Representante Legal del Consorcio Aguas Yopal AL, se establece que la interpretación dada al alcance y ámbito de aplicación de la subsanabilidad, es de carácter formal y no sustancial. En este punto es importante precisar que el régimen legal en materia contractual de Findeter, es el derecho privado, es decir sujeto a las disposiciones que para tal fin contempla el Código de Comercio y el Código Civil. Los Términos de Referencia no establecen un límite para el ejercicio de la potestad verificatoria que ostenta la Entidad, la cual tiene vigencia hasta la culminación del proceso de selección. En esa medida, aunque inicialmente se consideró que el aporte de la documentación incompleta debía considerarse como causal de rechazo, con posterioridad se evidenciaron otros mecanismos mediante los cuales la Entidad pudo obtener certeza absoluta sobre las facultades de Baltazar Eduardo Mesa, quién actuando en su calidad de Segundo Suplente del Gerente suscribió el documento consorcial. Sobre el particular se destaca que la Sociedad Meyan S.A también es integrante del “Consorcio Constructor Nueva Aurora”, el cual resultó adjudicatario del contrato en la Convocatoria No. PAFATF-047-2013, y cuyo documento de constitución también fue suscrito por el señor Baltazar Eduardo Mesa bajo el mismo título, es decir como Segundo Suplente del Gerente. En ese orden de ideas, si la Entidad tiene suscrito un contrato que ha surtido plenos efectos frente a la Sociedad Meyan S.A como integrante del “Consorcio Nueva Aurora”, no es dable rechazar a este proponente argumentando falta de certeza sobre la capacidad del Segundo Representante Suplente para contratar, máxime cuando de la comparación entre los soportes aportados en la convocatoria PAF-ATF-047-2013 y en la presente, se puede evidenciar que los Estatutos Sociales de Meyan S.A, contenidos en la Escritura Pública No. 2018 del 23 de abril de 2004 de la Notaría 06 de Bogotá, no han sufrido modificaciones respecto a las facultades concedidas a los Representantes Legales y por lo tanto regían de igual manera para los procesos de selección PAFATF-047-2013 y PAF-ATF-105-2014, cuyos procesos de verificación de requisitos habilitantes se adelantaron en los años 2013 y 2015 respectivamente. Así mismo, se destaca que aunque la Escritura fue aportada de manera incompleta, en el texto aportado se lee: “(ii) Formulación de propuestas u ofertas ante entidades públicas o privadas, mediante licitación o sin ella, de manera individual o en unión con otra u otras personas naturales o jurídicas, en consorcio o en cualquier otra forma que establezca la Ley, para la celebración de contratos de prestación de servicios, de ejecución de obras o de aquellas que constituyan el giro ordinario de los negocios de la sociedad. El gerente y su suplente actuando en reemplazo del Gerente, de acuerdo con los estatutos sociales, quedan facultados para perfeccionar y firmar estos contratos sin limitación alguna; (…)”

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De conformidad con lo anterior, haciendo una interpretación sistemática de la información al alcance de la Entidad, se pudo obtener total certeza de que Segundo Suplente del Gerente de Meyan S.A cuenta con plenas facultades para la suscripción del contrato que se derive del presente proceso de selección, así como para comprometer a la sociedad, de conformidad con lo exigido en los Términos de Referencia.

RESPUESTA FINDETER: De conformidad con las razones expuestas en el presente documento, el criterio de la Entidad se ha ajustado a lo previsto en los Términos de Referencia de la convocatoria PAF-ATF-105-2014, sin desconocer sus exigencias. III. DERECHO DE PETICIÓN RECIBIDO EN FINDETER VÍA CORREO ELECTRÓNICO EL 26/03/2015 A LAS 08:37 P.M Y EN MEDIO FÍSICO RADICADO BAJO EL NO. 15-E-021838 DE FECHA 2015/03/27, ADEMÁS EN LA FIDUCIARIA BOGOTÁ EL 27/03/2015 CON NÚMERO DE RADICACIÓN 0215038636000 Adicionalmente, la Entidad procede a dar respuesta a la comunicación con referencia: “OBSERVACIONES AL INFORME DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS HABILITANTES.- CONVOCATORIA PAF-ATF-105-2014 “CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE ABASTECIMIENTO Y TRTAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA EL CASCO URBANO DE YOPAL- CASANARE (CONSTRUCCIÓN DE LA CAPTACIÓN, ADUCCIÓN, PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE Y LA CONDUCCIÓN HASTA LAS REDES DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE” presentada por el Señor Jhon Mauricio Gómez Espinosa en su calidad de Representante Legal del Consorcio Aguas de Yopal AL, recibido en Findeter vía correo electrónico el 26/03/2015 a las 08:37 p.m y en medio físico radicado bajo el No. 15-E-021838 de fecha 2015/03/27, además en la Fiduciaria Bogotá el 27/03/2015 con número de radicación 0215038636000, en el cual se plantean las siguientes observaciones: a) Frente al Consorcio Abengoa JPG Yopal:

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RESPUESTA FINDETER: La observación formulada en el numeral 1 ya había sido presentada en dos ocasiones: mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 6:04 am y en derecho de petición del 18 de marzo, en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos: Revisada la observación presentada, se establece que el representante legal del Corsorcio Aguas de Yopal AL, hace mención a los Términos de Referencia, y no a las previsiones contempladas en la Adenda No. 4, que sobre el particular tuvieron modificaciones. Los fundamentos de la observación refieren a afirmar que según su interpretación la planta certificada no es convencional, con base en el hecho que “la planta sólo maneja filtración directa”, circunstancia que no se ajusta a la información contenida en la certificación presentada por el proponente, que obra a folio 140, en la cual se indica que: “La planta de tratamiento de Aguas de Abastecimiento está compuesta por un proceso físico – químico de Floculación, Filtración en continuo y Línea de Tratamiento de fangos resultantes”. Adicionalmente, es importante precisar que el tipo de proceso adelantado por una planta NO es un elemento diferenciador entre las plantas convencionales y compactas, toda vez que los distintos procesos dependen de la calidad del agua de la fuente de abastecimiento del sistema y pueden ser adelantados en ambos tipos de planta. En ese sentido, las características que permiten distinguir claramente entre una planta compacta y una convencional, es que la primera por ser un proceso industrial de construcción, comprende actividades de suministro, instalación y montaje; mientras en la segunda se requiere un proceso constructivo convencional en estructuras de concreto reforzado. 61

Así las cosas, en el caso concreto de la información contenida en la certificación aportada a folio 140 se concluye claramente que la Planta para la Mancomunidad de Piñana, es una planta de tipo convencional y por lo tanto, el proponente CONSORCIO ABENGOA JPG YOPAL acreditó el cumplimiento del siguiente requisito habilitante técnico exigido en los Términos de Referencia: “MINIMO uno de los contratos aportados, debe acreditar la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE CONVENCIONAL con capacidad igual o superior a 400 lps, construida en los últimos veinte (20 años)”.

REPUESTA FINDETER: De conformidad con la respuesta anterior, en la certificación aportada a folio 140 se encuentran todos los elementos que permiten a la entidad verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, por lo tanto, no se encuentra fundamento para exigir documentos adicionales. b) Frente al Consorcio Prosperidad Yopal:

RESPUESTA FINDETER: La observación formulada en el numeral 1 ya había sido presentada en dos ocasiones: mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 5:56 am y en derecho de petición del 18 de marzo, en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos: El primer aspecto a tener en cuenta, corresponde a la circunstancia relacionada con hecho que la certificación expedida por la Agencia Catalana, a que se refiere el representante de Consorcio Aguas Yopal AL, no fue tenida en cuenta para la acreditación de los requisitos habilitantes, correspondientes a la experiencia. Por lo anterior, no se acoge la observación presentada por el CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL. De otra parte, se aclara que el cumplimiento de los requisitos, fue acreditado con dos contratos, a saber: (i) Contrato aportado a folio 058 suscrito con la Agencia Catalana de l’Aigua, cuyas obras consistieron en: “la construcción de una depuradora de aguas residuales, realizando para ello la construcción de los depósitos, decantadores, edificaciones, canalizaciones, urbanización, así como las diversas instalaciones mecánicas, eléctricas y de calderería”. (ii) Contrato aportado a folio 061 suscrito con Aguas de las Cuencas Mediterráneas S.A (ACUAMED) con el objeto de: “OBRAS INCLUIDAS EN LA ACTUACIÓN URGENTE “RED DE ABASTECIMIENTO DE LA LLOSA DEL CAVALL” RECOGIDA EN LA LEY 10/2001, CORRESPONDIENTE AL PROYECTO CONSTRUCTIVO DE LA LLOSA DE CAVALL. TRAMO CALAF HASTA IGUALADA (BARCELONA)” De conformidad con lo anterior, el proponente CONSORCIO PROSPERIDAD YOPAL acredita el cumplimiento con los requisitos habilitantes técnicos y no incurre en la causal de rechazo mencionada por el proponente CONSORCIO AGUAS DE YOPAL AL.

RESPUESTA FINDETER: La certificación no fue tenida en cuenta como requisito habilitante, al no cumplir la totalidad de aspectos requeridos en los términos de referencia.

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RESPUESTA FINDETER: Teniendo en cuenta el requisito solicitado para acreditar la experiencia habilitante, “MINIMO uno de los contratos aportados, debe acreditar la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE CONVENCIONAL con capacidad igual o superior a 400 lps, construida en los últimos veinte (20 años)…”, se aclara al interesado que la certificación es válida toda vez que se realizó ampliación en una planta de tratamiendo de agua potable convencional, y mediante esta ampliación el caudal de tratamiento de la planta es de 420 lps, mayor al solicitado en los TDR, adicionalmente los Términos de Referencia no exigen capacidades especificas para las ampliaicones adelantadas, la condición en relación a la capacidad de la planta es de 400 lps.

RESPUESTA FINDETER: La certificación objeto de la observación, fue aportada por el CONSORCIO PROSPERIDAD YOPAL para acreditar experiencia adicional puntuable, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto en el Informe de Evaluación y Calificación.

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RESPUESTA FINDETER: La certificación objeto de la observación, fue aportada por el CONSORCIO PROSPERIDAD YOPAL para acreditar experiencia adicional puntuable, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto en el Informe de Evaluación y Calificación. c) Frente al Consorcio Aguas para Yopal 2015:

RESPUESTA FINDETER La observación formulada en el numeral 1 ya había sido presentada en dos ocasiones: mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 2:19 am y en derecho de petición del 18 de marzo, en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos: Revisada la observación presentada por el proponente Consorcio Aguas de Yopal AL y el pronunciamiento del representante del Consorcio Agua para Yopal 2015, se establece que el requisito establecido en la Adenda No. 4, relacionado con experiencia, consistente en: “MINIMO uno de los contratos aportados, debe acreditar la CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN Y/O OPTIMIZACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE CONVENCIONAL con capacidad igual o superior a 400 lps, construida en los últimos veinte (20 años)”, se acreditó con la certificación y el contrato aportados a folios 84 a 95 de la propuesta. Es importante resaltar que la certificación aportada a folio 84, señala que el objeto del contrato es “Optimización del Sistema de Filtración de la Planta de Potabilización del Río Cali, mediante el suministro e instalación de falsos fondos LEOPOLD universal- Tipo S y sus obras complementarias, incluyendo las pruebas y puesta en marcha de los equipos, tuberías, accesorios y materiales que

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hacen parte del proyecto.” (Negrilla y subrayado por fuera del original), circunstancia que evidencia el cumplimiento de la exigencia prevista en la adenda refereida De igual forma, se tiene que la cláusula primera del contrato que obra a folios 86 a 95 establece: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EMCALI EICE ESP encarga al CONTRATISTA y este se obliga a ejecutar para aquel, de conformidad con las estipulaciones de este contrato, a realizar la optimización del Sistema de Filtración de la Planta de Potabilización de Río Cali, mediante el suministro e instalación de Falsos Fondos LEOPOLD, con cabezales de aire para retrolavado con Aire- Agua LEOPOLS Universal- Tipo S y sus obras complementarias, incluyendo las pruebas y puesta en marcha de los equipos, tuberías, accesorios y materiales que hacen parte del Proyecto (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del original) A partir de las anteriores consideraciones, se destaca, que con el cambio de los elementos de filtración: Falsos Fondos LEOPOLD y el lecho filtrante (grava, arena y antracita) se incrementó la capacidad de tratamiento de la planta en 400 l/s. Así mismo, con la instalación del sistema de aire para lavado de filtros, se disminuyó el caudal requerido para el lavado de los mismos e igualmente se mejoró la eficiencia del lavado de los filtros. Todo lo anterior dentro del criterio de optimización definido en el Título A (actualizado del RAS) así: “Optimización. Proceso de diseño y/o construcción para lograr la mejor armonía y compatibilidad entre los componentes de un sistema o incrementar su capacidad o la de sus componentes, aprovechando al máximo todos los recursos disponibles”. Asi las cosas, la firma Jorge Triana & CIA, integrante del consorcio, realizó el suministro e instalación del sistema de filtros, así como la ejecución de las obras complementarias y puesta en marcha de los equipos. Actividades que permitieron la optimización de la capacidad de la planta que aumentó el caudal tratado de 1.4 m3/s a 1.8 m3/s. Por tanto, la Entidad no acoge la observación formulada por el Consorcio Aguas de Yopal AL 2015.

RESPUESTA FINDETER

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La referida certificación (Construcción de obras de abastecimiento de agua potable a graus y sus núcleos) fue tenida en cuenta como requisito habilitante en razón a su valor más no a los aspectos específicos de capacidad de la planta y diámetros y logitudes de tuberías. De otro lado, las certificaciones tenidas en cuenta para el cumplimiento de los requisitos habilitantes de , son las siguientes: 



Optimización del Sistema de Filtración de la Planta de Potabilización del Río Cali, mediante el suministro e instalación de falsos fondos Leopold Universal- tipo s y sus obras complementarias, incluyendo las pruebas y puesta en marcha de los equipos, tuberías, accesorios y materiales que hacen parte del proyecto. Obras de abastecimiento en alta desde el embalse de la Llosa Cavali a las comarcas de Solsones, Anoia y Bages.

RESPUESTA FINDETER: La petición contenida en el numeral 3, ya había sido formulada por el peticionario en dos ocasiones: mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 2:19 a.m., en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos: La certificación objeto de la observación, fue aportada por el CONSORCIO AGUAS PARA YOPAL 2015 para acreditar experiencia adicional puntuable, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto en el Informe de Evaluación y Calificación. d) Frente al Consorcio Aguas del Casanare: 67

RESPUESTA FINDETER: Revisada la observación presentada, se establece que de acuerdo a lo previsto en los Términos de Referencia, en el Capítulo II, numeral 15, los documentos apostillados deben ser presentados por el adjudicatario del contrato. Significa lo anterior, que la exigencia mencionada, sólo deberá ser cumplida por el proponente que resulte adjudicatario de la presente convocatoria. Por lo anterior, no procede la observación. Con el fin de dar una mayor claridad, a continuación se transcribe la norma: “15. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Los documentos presentados por los proponentes no requieren legalización alguna salvo los documentos otorgados en el exterior y los poderes generales o especiales que deben ser otorgados ante Notario Público. Los proponentes pueden entregar con su oferta los documentos otorgados en el exterior sin que sea necesaria su legalización. Para firmar el Contrato, el oferente que resulte adjudicatario debe presentar los documentos otorgados en el extranjero, legalizados de conformidad con la Convención de la Apostilla o legalizados ante cónsul colombiano, como se señala en los numerales 15 y 16 (sic) siguientes”. Negrilla y Subrayado fuera del original.

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RESPUESTA FINDETER: La petición contenida en el numeral 2, ya había sido formulada por el peticionario en dos ocasiones: mediante correo electrónico recibido en la entidad el 17 de marzo del año en curso a las 5:56 a.m. y en derecho de petición del 18 de marzo, en consecuencia, por considerarse una petición reiterativa al tenor del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Entidad se remite a la respuesta dada anteriormente en el presente documento en los siguientes términos: La certificación objeto de la observación, fue aportada por el CONSORCIO AGUAS DE CASANARE para acreditar experiencia adicional puntuable, por lo tanto, la Entidad se pronunciará al respecto en el Informe de Evaluación y Calificación.

Se expide a los trece (13) días del mes de Abril de 2015.

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