Licencias ambientales

Autorización ambiental. Cumplimiento de normativa. Reglamentos. Recursos naturales. Ahorro del agua. Sanciones

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LICENCIAS AMBIENTALES * CONCEPTO Según el articulo 50 de la Ley 99 de 1993. Se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. El artículo 2 del decreto 1753 de 1994 también no define el concepto de La Licencia Ambiental como la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. * PROYECTOS A LOS QUE SE APLICA Referente a este tema existen varios artículos en los diferentes decretos que han sido elaborados, entre ellos encontramos: Articulo 1 del decreto 501 de 1995 La ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de las licencias de explotación, de los contratos de concesión y de los aportes que recaigan sobre recursos minerales de propiedad nacional, requerirán de la licencia ambiental respectiva. En consecuencia, el registro de tales Títulos Mineros sólo será procedente una vez obtenida la licencia ambiental respectiva. Parágrafo: Para la ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de la licencia de exploración, el solicitante deberá obtener de la autoridad competente la aprobación del Plan de Manejo Ambiental. Artículo 3 del decreto 883 de 1997 Proyectos, obras o actividades sometidas a este Decreto. Los proyectos, obras o actividades de que trata el presente Decreto, son los siguientes:

1. Proyectos de hidrocarburos: • Programas sísmicos que no impliquen la construcción de vías que permitan el tránsito de vehículos. • Construcción y operación de instalaciones de perforación de pozos exploratorios localizados dentro de áreas de interés que cuenten con licencia ambiental para dicha área, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. • Construcción y operación de instalaciones de perforación de pozos de desarrollo o producción, instalación de líneas de flujo y demás actividades realizadas dentro de campos que cuenten con licencia ambiental global o plan de manejo, recuperación o restauración ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. 1

• Perforación de pozos exploratorios, de desarrollo o de producción adicionales dentro de una misma instalación de perforación existente. • Construcción de líneas de flujo que utilicen el mismo derecho de vía de una línea de flujo o de conducción existente que cuente con licencia ambiental o plan de manejo ambiental. • Rehabilitación o mejoramiento de líneas de conducción que utilicen el mismo derecho de vía de otra línea de conducción existente que cuente con licencia ambiental o plan de manejo ambiental establecido por la autoridad ambiental competente. • Rehabilitación o mejoramiento de procesos y/o equipos en estaciones de recolección, tratamiento, bombeo o almacenamiento de hidrocarburos, o en complejos industriales de refinación y petroquímica, siempre y cuando no superen la capacidad de los sistemas de tratamiento y control ambiental instalados o cuando éstos sean ajustados tecnológica y operacionalmente. • Instalación, rehabilitación, mejoramiento y/o reposición de redes urbanas para el suministro y distribución domiciliaria de gas natural.

2. Proyectos de minería: • Actividades de exploración geológico−minera por métodos de subsuelo que no impliquen la construcción de vías que permitan el tránsito de vehículos. • Ampliación, mejoramiento y rehabilitación de infraestructura para proyectos mineros que cuenten con licencia ambiental o plan de manejo, recuperación o restauración ambiental, en las siguientes actividades: • Sistemas de transporte: Pistas de aterrizaje, carreteras y vías férreas internas. • Sistemas de manejo de insumos: Almacenamiento de combustibles y lubricantes, estaciones de abastecimiento y almacenamiento de explosivos. • Infraestructura interna asociada: Campamentos e instalaciones, sistemas para beneficio, transformación, acopio y almacenamiento de minerales. • Ejecución de planes de operación minera en áreas que cuenten con licencia ambiental global.

3. Proyectos energéticos: • Construcción, ampliación, montaje y operación de subestaciones eléctricas sobre líneas existentes de los sistemas de transmisión nacional, sistemas de transmisión regional y sistemas de distribución local, cuando se requieran para interconectar generadores o distribuidores de energía. • Restitución o sustitución de unidades de generación térmica por otras de tecnologías más limpias localizadas en el mismo sitio de aquella. • Ampliación o expansión de la capacidad de generación a gas sobre instalaciones preexistentes. • Ampliación de líneas de transmisión de circuito sencillo a doble y triple circuito, localizadas sobre el mismo corredor de servidumbre. • Repotenciación de líneas de energía existentes, siempre y cuando no se modifique el eje del corredor de servidumbre. • Montaje de sistemas de generación de energía sobre instalaciones preexistentes de desarrollo hidráulico, siempre y cuando no incremente el uso del recurso hídrico. • Construcción de pequeñas centrales hidroeléctricas a filo de agua con una capacidad menor o igual a cinco (5) megavatios, manteniendo en el lecho de la fuente de agua, no menos del caudal mínimo de larga duración, siempre y cuando no afecte los usos del recurso aguas abajo y no implique la apertura de vías de acceso. • Construcción de centrales térmicas con capacidad de generación menor o igual a diez (10) megavatios. 2

• Construcción de plantas de generación de energía con fuentes solar o de biomasa, que no excedan de un (1) megavatio. • Construcción de líneas de distribución local del sistema de distribución municipal o distrital.

4. Proyectos de comunicaciones:

Montaje de sistemas de telecomunicaciones sobre infraestructura existente de la red de Transmisión Eléctrica. 5. Infraestructura vial: • Proyectos de pavimentación. • Proyectos de rehabilitación vial. • Proyectos de mejoramiento vial. • Construcción de puentes en dos (2) apoyos que no intervengan en forma directa el cauce permanente de la corriente hídrica. • Reconstrucción de puentes.

6. Proyectos Portuarios y de Infraestructura Fluvial y Marina: • Obras de defensa, exceptuando espolones, sin perjuicio de lo dispuesto en el [Artículo 124 del Decreto Ley 2811 de 1974]. • Rehabilitación o mejoramiento de embarcaderos, marinas, muelles o instalaciones portuarias, siempre y cuando no impliquen la construcción de vías de acceso o la intervención de manglares. • Rehabilitación de puertos, sin incluir dragados de profundización. • Dragado de relimpia de los canales y áreas de maniobra, siempre y cuando no se intervengan manglares.

7. Rehabilitación y mejoramiento de vías férreas utilizando el mismo derecho de vía.

8. Proyectos industriales y agropecuarios: • Ampliación de unidades de procesos productivos, siempre y cuando los posibles efectos sobre el entorno y los nuevos riesgos tecnológicos no superen la capacidad de control ambiental ejercida a través de los procesos mismos, o mediante sistemas de tratamiento existentes en el momento de ejecución del proyecto. • Centros de acopio de productos agrícolas en áreas rurales, hasta de 400 metros cuadrados de construcción.

9. Construcción y operación de distritos de riego para áreas iguales o inferiores a 500 hectáreas, siempre y cuando no se requiera la construcción de embalses con capacidad superior a 10.000 metros cúbicos.

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10. Construcción de represas o embalses con capacidad inferior igual a 10.000 metros cúbicos.

11. Construcción, ampliación o rehabilitación de acueductos para el abastecimiento de agua potable de comunidades menores a 20.000 habitantes. 12. Construcción, ampliación o rehabilitación de sistemas de alcantarillado, estaciones de bombeo, plantas de tratamiento y disposición de aguas residuales para comunidades menores de 20.000 habitantes.

13. Construcción, ampliación o rehabilitación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición de residuos sólidos domésticos no tóxicos ni peligrosos para comunidades menores de 20.000 habitantes.

Parágrafo 1: Las áreas de perforación exploratoria o los campos que hayan obtenido la licencia ambiental, la licencia ambiental global o el plan de manejo, recuperación o restauración ambiental con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán tramitar y obtener su modificación ante la autoridad ambiental competente, para acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto.

Parágrafo 2: La autoridad ambiental competente determinará por vía general los casos en los cuales se requerirá la presentación del documento de evaluación y manejo ambiental, para ejecutar en zonas urbanas, los proyectos, obras o actividades señalados en el [Numeral 5 del artículo 3 del presente Decreto].

Hasta tanto la autoridad ambiental competente desarrolle lo establecido en el inciso anterior, no se podrá exigir, a tales proyectos, obras o actividades, la radicación del documento de evaluación y manejo ambiental. Artículo 1 del Decreto 1421 de 1996 Los proyectos, obras o actividades de que trata el presente decreto son aquellos que no producen un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni modificaciones notorias al paisaje, o que forman parte de proyectos, obras o actividades que ya cuentan con autorizaciones ambientales. No obstante lo anterior, se justifica disponer y ejecutar un plan de manejo ambiental adecuado, para ser controlados por parte de la autoridad ambiental competente. Artículo 1 del Decreto 1481 de 1996 Modificar el [Artículo primero del Decreto 501 del 24 de marzo de 1995], el cual quedará así:

"Artículo 1: La ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de las licencias de explotación, de los contratos de concesión que recaigan sobre recursos minerales de propiedad nacional, requerirán de la licencia ambiental respectiva. En consecuencia, el registro de tales títulos mineros sólo será procedente una vez obtenida la licencia ambiental.

Parágrafo 1: Para la ejecución de los trabajos autorizados con la expedición de la licencia de 4

exploración, el solicitante deberá obtener de la autoridad competente la aprobación del plan de manejo ambiental.

Parágrafo 2: Los aportes mineros se inscribirán en el Registro Minero Nacional tan pronto como quede en firme el acto administrativo que los contenga.

Cuando dentro del área aportada se pretendan realizar labores de exploración o de explotación directamente por las entidades titulares del aporte o a través de contratos con terceros, la entidad titular del aporte o el contratista, según quien vaya a ejecutar la actividad minera deberá allegar, cuando se trate de la actividad minera de exploración, la aprobación del plan de manejo ambiental y cuando se trate de trabajos de explotación, la correspondiente licencia ambiental.

En los eventos en que se celebren contratos de exploración y explotación éstos se inscribirán con la aprobación del plan de manejo ambiental con la anotación: "Contrato en exploración", la cual será levantada tan pronto como se allegue la correspondiente licencia ambiental, para efectos de iniciar la etapa de explotación". Artículos 13, 14 y 17 numeral 1 del decreto 1753 de 1994 Artículo 13 Competencia de entidades territoriales por delegación. Las entidades territoriales, excepto a las que hace referencia el artículo anterior, podrán ser delegatarias para el otorgamiento de Licencias Ambientales, en los términos y condiciones de la delegación que para el efecto les confiera la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el territorio de la respectiva entidad, de conformidad con lo previsto en el [Artículo 54 de la Ley 99 de 1993].

Para efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas, de acuerdo al concepto que sobre el particular emita el Ministerio del Medio Ambiente. Artículo 14 Obras o actividades portuarias. Cuando se requiera de Licencia Ambiental para realizar obras o actividades de carácter portuario, ésta será condición previa para el otorgamiento de las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones portuarias conforme a la ley.

La Licencia Ambiental no exime a su beneficiario de la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones ante la Superintendencia General de Puertos y otras autoridades competentes. La facultad de otorgar Licencias Ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante, la Licencia Ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. Artículo 17 Núm. 1

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(Decreto 1753 de 1994 Art.17, Declarado nulo en su numeral 1 Sentencia de octubre 6 de 1995 del Consejo de Estado)

(Decreto 1753 de 1994 Art.17 Num.1, Declarado nulo según Consejo de Estado Sentencia del 6 de octubre de 1995) Procedencia. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas sólo se podrá exigir para evaluar las Alternativas de diseño de los siguientes proyectos, obras o actividades:

1. Aquellas que son competencia del Ministerio del Medio Ambiente, excepto la importación de las sustancias, los materiales o los productos de que trata el numeral 8 y lo que trata el [Numeral 12 del Artículo 52 de la Ley 99 de 1993], además de la actividad exploratoria de la minería y de los hidrocarburos. 2. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad entre quinientos mil [500.000] y doscientos millones [200.000.000] de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica entre cincuenta mil [50.000] y cien mil [100.000] Kw. De capacidad instalada y el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica, excepto las redes eléctricas urbanas de baja y mediana tensión.

3. La construcción de vías que no pertenezcan al sistema nacional de vías.

4. Construcción de distritos de riego y drenaje para áreas superiores a 1.518 hectáreas e inferiores a 20.000 hectáreas. Parágrafo: El Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales podrán prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas cuando se trate de ampliación, modificación, reposición, adecuación o rehabilitación de un proyecto, obra o actividad. Artículos 28 del decreto 2811 de 1974 Para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo y, además, obtener licencia. En dicho estudio se tendrán en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras mencionadas pueda tener sobre la región. Artículo 49 de la ley 99 de 1993 De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir 6

modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental. Artículo 1 de la resolución 103 de 1996 Exigir el uso de fibras naturales para el desarrollo y/o ejecución de las siguientes actividades:

1. Utilización de sacos para el relleno con diferentes mezclas para la conformación de bolsacretos.

2. Obras de revegetalización y/o empradización para la protección de taludes.

3. Construcción de obras de protección geotécnica.

4. Actividades de tendido de tubería en proyectos de construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y relacionados.

5. Estabilización, protección y recuperación del suelo contra la erosión. 6. Reconformación y/o recuperación del derecho de vía en proyectos lineales. 7. Construcción de estructuras para el manejo de aguas. 8. Las demás que se determinen en la licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental competente. * PROYECTOS QUE NO REQUIEREN LICENCIA AMBIENTAL Encontramos dos artículos relacionados con este tema: Artículo 11 del decreto 1753 de 1994 Los proyectos, obras o actividades de pavimentación que no incluyan cambios en las especificaciones técnicas de vías y de repavimentación no requerirán de Licencia Ambiental. Para estos casos la autoridad ambiental competente podrá exigir el plan de manejo ambiental, sin perjuicio de la obligación de solicitar y obtener los correspondientes permisos, concesiones o autorizaciones a que haya lugar. Articulo 134 del decreto 2150 de 1995 (Decreto 2150 de 1995 Art.134, Declarado inexequible según Corte Constitucional Sentencia C−433 de 1996)

Reglamentado por el [Decreto 1421 de 1996]. Plan de Manejo Ambiental. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes de manejo 7

ambiental. * TIPOS DE LICENCIA AMBIENTAL Entre las leyes y decretos referentes al medio ambiente encontramos cinco artículos que hacen referencia a los tipos de licencia ambiental. Artículo 5 del Decreto 1753 de 1994 Adicionado por [Articulo 136 Resolución 655/96].Modalidades. Habrá tres [3] modalidades de Licencia Ambiental:

1. Licencia Ambiental Ordinaria: es la otorgada por la autoridad ambiental competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada, sin disponer sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables.

2. Licencia Ambiental Única: es la otorgada por la autoridad ambiental competente y que, a solicitud del peticionario, incluye los permisos, autorizaciones o concesiones, necesarios para el desarrollo del proyecto obra o actividad. La vigencia de estos permisos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con su naturaleza, podrá ser la misma de la Licencia Ambiental. Para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Única se observarán las siguientes reglas:

a] La autoridad ambiental competente ante la cual se solicita la Licencia Ambiental Única, asumirá la competencia para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones a que haya lugar; para ello observará las normas que en cada región sean aplicables.

b] El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones solicitados se hará en el mismo acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental Unica.

c] La autoridad ambiental competente solicitará a las entidades cuya competencia asume en virtud de la solicitud de la Licencia Ambiental Unica, la información técnica, jurídica y administrativa que sea indispensable para decidir sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones necesarias para el desarrollo del proyecto, obra o actividad.

d] El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones se comunicará formalmente a la entidad respectiva cuya competencia en cada caso se asume.

3. Licencia Ambiental Global: La Licencia Ambiental Global puede ser Ordinaria o Unica. Es de competencia exclusiva del Ministerio del Medio Ambiente, y en virtud de ella se autorizan todas las obras o actividades relacionadas con la explotación de campos petroleros y de gas. Cuando la Licencia Ambiental Global sea Ordinaria, el otorgamiento de ésta no releva al beneficiario de la 8

obligación legal o reglamentaria de obtener los permisos, autorizaciones o concesiones que sean necesarios dentro del campo de producción autorizado, ni del cumplimiento de sus condiciones y obligaciones específicas. Para el desarrollo de cada una de las obras o actividades definidas en la etapa de explotación será necesario presentar un plan de manejo ambiental conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidos en la Licencia Ambiental Global Ordinaria. Este aparte fue derogado por el [Artículo 17 del Decreto 883 de 1.997].

Parágrafo 1: La obtención de la Licencia Ambiental Ordinaria y Global Ordinaria, es requisito previo para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones que se requieran conforme a la ley o los reglamentos.

Parágrafo 2: La obtención de la Licencia Ambiental es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que no sean de competencia de la autoridad ambiental.

Parágrafo 3: El término de la Licencia Ambiental será el mismo de la duración del proyecto, obra o actividad. Sin embargo, la autoridad ambiental, de oficio o a petición de parte, podrá establecer un término diferente teniendo en cuenta el estudio de impacto ambiental o la naturaleza del proyecto, obra o actividad. Artículos 132 y 136 del decreto 2150 de 1995 Artículo 132 [Reglamentado por la [Resolución 655 de 1996, artículo 1]. De la licencia ambiental y otros permisos. La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental.

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la solicitud y obtención de la licencia ambiental. Parágrafo: El presente artículo comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente Decreto. Artículo 136 Licencia ambiental global para la etapa de explotación minera. Adicionase el [Artículo 52 de la Ley 99 de 1993] con el siguiente parágrafo: "La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de esta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área objeto del título minero". Articulo 52 y 59 de la Ley 99 de 1993 Artículo 52

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Competencia del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE otorgará de manera privativa la licencia ambiental en los siguientes casos:

1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías.

2. Ejecución de proyectos de gran minería. 3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de l00.000 Kw. de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes. 4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado. 5. Construcción de aeropuertos internacionales. 6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales.

7. Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas. 8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales.

9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el [Numeral 19o. del artículo 31 de la presente ley].

11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de dos (2) mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. 12. Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje. 10

13. Generación de energía nuclear.

PARAGRAFO 1. − La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. PARAGRAFO 2. − El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE otorgará una licencia ambiental global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción autorizado. Artículo 59 De la Licencia Ambiental Unica. A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la licencia ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad.

En los casos en que el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE sea competente para otorgar la licencia ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones relacionados con la obra o actividad para cuya ejecución se pide la licencia, serán otorgados por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, teniendo en cuenta la información técnica suministrada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales correspondientes y demás entidades del Sistema Nacional del Ambiente. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) * DEFINICIÓN Según el artículo 22 del decreto1753 de 1994 encontramos que el estudio de impacto ambiental es un instrumento para la toma de decisiones y para la planificación ambiental, exigido por la autoridad ambiental para definir las correspondientes medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación de impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad. También existe otra definición de EIA más completa en el articulo 57 de la ley 99 de 1993, en la cual dice que se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental.

El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y 11

socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.

La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado. * PROYECTOS QUE REQUIEREN EIA Los proyectos que requieren de un Estudio De Impacto Ambiental también se estipulan en la ley. Encontramos dos artículos alusivos a este tema. Artículo 23 del decreto 1753 de 1994 Procedencia. El estudio de impacto ambiental se exigirá en todos los casos que requieran Licencia Ambiental de acuerdo con la ley y los reglamentos. El estudio de impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad a las características del proyecto, obra o actividad.

Parágrafo 1: Derogado por el [Artículo 17 del Decreto 883/97. Para la actividad exploratoria de la industria petrolera el estudio de impacto ambiental tendrá como unidad de análisis la totalidad del bloque de exploración y contendrá la información sobre alternativas de localización del proyecto, los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por esta actividad. Además incluirá las estrategias de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y efectos ambientales.

Para los programas de exploración sísmica deberá presentarse un plan de manejo ambiental para poder ejecutar las obras correspondientes a cada uno de ellos. Con la aprobación de estos planes de manejo se podrán ejecutar las obras de la actividad licenciada. Parágrafo 2: Para la actividad exploratoria de la industria minera, el respectivo estudio de impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad a la dimensión de la actividad minera que se pretende adelantar, y así lo señalará n los respectivos términos de referencia. Este estudio de impacto ambiental tendrá como principal componentes de análisis, el plan de manejo ambiental de las actividades exploratorias.

Parágrafo 3: El estudio de impacto ambiental para la perforación dentro de la etapa exploratoria deberá hacerse sobre las áreas resultantes de la interpretación sísmica. Para la perforación de cada pozo, se requerirá la presentación de un plan de manejo ambiental y sólo se procederá a ejecutar las obras con la aprobación de éste. Artículo 7 Resolución 655 de 1996

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Exigencia del Estudio de Impacto Ambiental. Por cada Licencia Ambiental solo podrá exigirse un Estudio de Impacto Ambiental. * OBJETIVOS DEL EIA Los objetivos del Estudio de Impacto Ambiental los encontramos en: Artículo 24 del decreto 1753 de 1994 Objetivos y alcances. El estudio de impacto ambiental tendrá los siguientes objetivos y alcances:

1. Describir, caracterizar y analizar el medio biótico, abiótico y socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad. 2. Definir los ecosistemas que bajo el análisis ambiental realizado, a que hace referencia el numeral anterior, sean ambientalmente críticos, sensibles y de importancia ambiental e identificar las áreas de manejo especial que deban ser excluidas, tratadas o manejadas de manera especial en el desarrollo o ejecución del proyecto, obra o actividad.

3. Evaluar la oferta y vulnerabilidad de los recursos utilizados o afectados por el proyecto, obra o actividad.

4. Dimensionar y evaluar los impactos y efectos del proyecto, obra o actividad, de manera que se establezca la gravedad de los mismos y las medidas y acciones para prevenirlas, controlarlas, mitigarlas, compensarlas y corregirlas.

5. Identificar los planes gubernamentales a nivel nacional, regional o local que existan para el área de estudio, con el fin de evaluar su compatibilidad con el proyecto obra o actividad.

6. Señalar las deficiencias de información que generen incertidumbre en la estimación, el dimensionamiento o evaluación de los impactos.

7. Diseñar los planes de prevención, mitigación, corrección, compensación de impactos y manejo ambiental a que haya lugar para desarrollar el proyecto, obra o actividad.

8. Estimar los costos y elaborar el cronograma de inversión y ejecución de las obras y acciones de manejo ambiental. 9. Diseñar los sistemas de seguimiento y control ambiental que permitan al usuario evaluar el comportamiento, eficiencia y eficacia del plan de manejo ambiental. 10. Evaluar y comparar el desempeño ambiental previsto del proyecto, obra o actividad contra los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas ambientales nacionales vigentes; y la conformidad del proyecto, obra o actividad con los tratados y convenios internacionales ratificados 13

por Colombia. 11. Definir las tecnologías y acciones de preservación, mitigación, control, corrección y compensación de los impactos y efectos ambientales a ser usadas en el proyecto, obra o actividad. Artículos 1 y 2 de la resolución 154 de 1997 Artículo 1 Términos de referencia para el Estudio de Impacto Ambiental para la conducción de fluidos por ductos. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en obtener Licencia Ambiental para la conducción de fluidos por ductos en el sector de hidrocarburos, deberán elaborar el Estudio de Impacto Ambiental con base en los términos de referencia genéricos HTER−410, contenidos en el anexo general de la presente Resolución. Artículo 2 Aplicación de los Términos de Referencia. Los Términos de Referencia genéricos que se expiden en la presente Resolución constituyen una herramienta que pretende facilitar el proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y una guía general, más no exclusiva, para la elaboración del mismo. Por tanto, es responsabilidad del interesado en obtener la Licencia Ambiental verificar que no queden excluidas, la evaluación de algún aspecto que pueda afectar negativamente el uso óptimo y racional de los recursos de prevención, corrección, compensación, y mitigación de impactos y efectos negativos que pueda ocasionar el proyecto. Artículos 1 y 2 de la resolución 155 de 1997 Artículo 1 TERMINOS DE REFERENCIA PARA EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL CAMPO DE EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO O DE GAS. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en obtener Licencia Ambiental Global para un campo de explotación de petróleo o de gas en el sector de hidrocarburos, deberán elaborar el Estudio de Impacto Ambiental con base en los términos de referencia genéricos HTER−300, contenidos en el anexo general de la presente Resolución. Artículo 2 APLICACION DE LOS TERMINOS DE REFERENCIA. Los términos de referencia genéricos que se expiden en la presente resolución constituyen una herramienta que pretende facilitar el proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y una guía general, más no exclusiva, para la elaboración del mismo. Por tanto, es responsabilidad del interesado en obtener la Licencia Ambiental Global verificar que no queden excluidas, la evaluación de algún aspecto que pueda afectar negativamente el uso óptimo y racional de los recursos naturales renovables o el medio ambiente, o alguna de las posibles medidas de prevención, corrección, compensación, y mitigación de impactos y efectos negativos que pueda ocasionar el proyecto. Artículos 1 y 2 de la resolución 156 de 1997 Artículo 1 Términos de referencia para el Estudio de Impacto Ambiental para la perforación de pozos de 14

desarrollo o de producción y sus líneas de flujo. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en obtener Licencia Ambiental para la perforación de pozos de desarrollo o de producción y sus líneas de flujo en el sector de hidrocarburos, deberán elaborar el Estudio de Impacto Ambiental con base en los términos de referencia genéricos HTER−330, contenidos en el anexo general de la presente Resolución. Artículo 2 Aplicación de los Términos de Referencia. Los Términos de Referencia genéricos que se expiden en la presente Resolución constituyen una herramienta que pretende facilitar el proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y una guía general, más no exclusiva, para la elaboración del mismo. Por tanto, es responsabilidad del interesado en obtener la Licencia Ambiental verificar que no queden excluidas, la evaluación de algún aspecto que pueda afectar negativamente el uso óptimo y racional de los recursos de prevención, corrección, compensación, y mitigación de impactos y efectos negativos que pueda ocasionar el proyecto. Artículos 1 y 2 de la resolución 157 de 1997 Artículo 1 Términos de referencia para el Estudio de Impacto Ambiental del área de perforación exploratoria. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en obtener Licencia Ambiental para un área de perforación exploratoria en el sector de hidrocarburos, deberán elaborar el Estudio de Impacto Ambiental con base en los términos de referencia genéricos HTER−200, contenidos en el anexo general de la presente Resolución. Artículo 2 Aplicación de los Términos de Referencia. Los Términos de Referencia genéricos que se expiden en la presente Resolución constituyen una herramienta que pretende facilitar el proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y una guía general, más no exclusiva, para la elaboración del mismo. Por tanto, es responsabilidad del interesado en obtener la Licencia Ambiental verificar que no queden excluidas, la evaluación de algún aspecto que pueda afectar negativamente el uso óptimo y racional de los recursos de prevención, corrección, compensación, y mitigación de impactos y efectos negativos que pueda ocasionar el proyecto. Artículos 1 y 2 de la resolución 158 de 1997 Artículo 1 Términos de referencia para el Estudio de Impacto Ambiental para la construcción y operación de líneas de flujo. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en obtener Licencia Ambiental para la construcción y operación de líneas de flujo en el sector de hidrocarburos, deberán elaborar el Estudio de Impacto Ambiental con base en los términos de referencia genéricos HTER−340, contenidos en el anexo general de la presente Resolución. Artículo 2 Aplicación de los Términos de Referencia. Los Términos de Referencia genéricos que se expiden en la presente Resolución constituyen una herramienta que pretende facilitar el proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y una guía general, más no exclusiva, para la elaboración del mismo. Por tanto, es responsabilidad del interesado en obtener la Licencia Ambiental verificar que no 15

queden excluidas, la evaluación de algún aspecto que pueda afectar negativamente el uso óptimo y racional de los recursos de prevención, corrección, compensación, y mitigación de impactos y efectos negativos que pueda ocasionar el proyecto. Hay más artículos similares a los anteriores que se refieren a cada una de las áreas en que se realiza el EIA. * CONTENIDO DEL EIA El estudio de impacto ambiental deberá contener cuando menos la siguiente información:

1. Resumen del estudio de impacto ambiental.

2. Descripción del proyecto, obra o actividad: incluirá la localización, las etapas, dimensiones, costos y cronograma de ejecución. 3. Descripción de los procesos y operaciones; identificación y estimación de los insumos, productos, subproductos, desechos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos tecnológicos, sus fuentes y sistemas de control dentro del proyecto, obra o actividad. 4. Delimitación, caracterización y diagnóstico de las áreas de influencia directa e indirecta, así como la cobertura y el grado de los impactos del proyecto, obra o actividad, con base en la afectación que pueda ocasionar sobre los diferentes componentes del medio ambiente.

5. Estimación de los impactos y efectos ambientales: con base en la información de los numerales anteriores, se identificarán los ecosistemas sensibles, críticos y de importancia ambiental y social. Igualmente se identificarán, caracterizarán y estimarán los impactos y efectos ambientales, su relación de causalidad y se elaborará el análisis de riesgo.

6. Plan de manejo ambiental: se elaborará el plan para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos y efectos del proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Debe incluir el plan de seguimiento, monitoreo y contingencia. SANCIONES CONTRA ATENTADOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Para entender mejor este tema antes de nombrar las sanciones debemos saber algunas de las prohibiciones o conductas que serán sancionadas por la ley en caso de atentar contra el medio ambiente. En el Capítulo IX del Decreto 622 de 1977, encontramos el artículo 30 que nos habla de las prohibiciones. Prohíbense las siguientes conductas que pueden traer como consecuencia La alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales: 1) El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de 16

sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos.

2) La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales y de explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada.

3) Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las hoteleras, mineras y petroleras.

4) Talar, socalar, entresacar o efectuar rocerías.

5) Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para preparación de comidas al aire libre.

6) Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las autorice el INDERENA por razones de orden técnico o científico.

7) Causar daño a las instalaciones, equipos y en general a los valores constitutivos del área.

8) Toda actividad que el INDERENA determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

9) Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos.

10) Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines científicos debidamente autorizada por el INDERENA, la pesca deportiva y la de subsistencia en las zonas donde por sus condiciones naturales y sociales el INDERENA permita esta clase de actividad, siempre y cuando la actividad autorizada no atente contra la estabilidad ecológica de los sectores en que se permita.

11) Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando el INDERENA lo autorice para investigaciones y estudios especiales.

12) Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágulos de cualquier especie. 17

13) Llevar y usar cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas.

14) Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello o incinerarlos.

15) Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes.

16) Alterar, modificar, o remover señales, avisos, vallas y mojones.

Artículo 31 Prohíbense las siguientes conductas que puedan traer como consecuencia la alteración de la organización de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

1) Portar armas de fuego y cualquier implemento que se utilice para ejercer actos de caza, pesca y tala de bosques, salvo las excepciones previstas en los numerales 9 y 10 del artículo anterior.

2) Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente.

3) Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por el INDERENA.

4) Abandonar objetos, vehículos o equipos de cualquier clase.

5) Hacer discriminaciones de cualquier índole. 6) Hacer cualquier clase de propaganda, no prevista en la regulación de que trata el [Artículo 13, numeral 18 de este decreto]. 7) Embriagarse o provocar y participar en escándalos.

8) Transitar con vehículos comerciales o particulares fuera del horario y ruta establecidos y estacionarlos en sitios no demarcados para tales fines. 18

9) Tomar fotografías, películas o grabaciones de sonido, de los valores naturales para ser empleados con fines comerciales, sin aprobación previa.

10) Entrar en horas distintas a las establecidas o sin la autorización correspondiente.

* SANCIONES

Artículo 18 de la Ley 23 de 1973 Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que generen contaminación, podrá imponerse las siguientes sanciones según la gravedad de cada infracción; amonestaciones, multas sucesivas en cuantía que determinara el gobierno nacional, las cuales no podrían sobrepasar la suma de quinientos mil pesos, suspensión de patentes de fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que están produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto Artículo 32.

Las conductas previstas en el Artículo 30 del decreto 622 de 1977 serán sancionadas en la forma establecida por el Artículo 18 de la ley 23 de 1973.

Para la aplicación de las multas a que se refiere el mismo artículo de la ley citada, se establecen las siguientes cuantías: 1) Hasta $ 500.000.oo cada una cuando se incurra en cualquiera de las conductas previstas en los numerales 1 a 8 del artículo 30 del decreto 622.

2) Hasta $ 100.000.oo cada una cuando se incurra en cualquiera de las conductas previstas en los numerales 9 a 16 del artículo 30 del mismo decreto.

El INDERENA graduará el monto de la multa en cada caso concreto, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.

19

Artículo 33.

El valor de las multas de que trata el artículo anterior ingresará al tesoro del INDERENA.

Artículo 34.

Quien incurra en las conductas relacionadas con los Numerales 1 a 11 del artículo 31 de este decreto, será reconvenido o expulsado del área, según la gravedad de la infracción. Artículo 35.

Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores será aplicadas sin perjuicio del decomiso de los productos, así como de incautación de animales, equipos, armas e implementos utilizados para cometer la infracción y de la expulsión del infractor, todo lo anterior de conformidad con las normas legales vigentes en el momento de incurrir en la infracción. Artículo 36. Los productos, implementos, animales y equipos decomisados o incautados por contravenciones al régimen del Sistema de Parques Nacionales Naturales, podrán destinarse por el INDERENA para aspectos relacionados con el cumplimiento de las funciones que le competen en relación con el citado Sistema. Artículo 37. Las armas y municiones que sean decomisadas por contravenciones al régimen de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se entregarán inmediatamente al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

El funcionario que haga la entrega de armas y municiones decomisadas, debe obtener el recibo en el cual conste la respectiva entrega.

20

Artículo 38.

En caso de reincidencia en violaciones al régimen legal del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el INDERENA además de imponer las sanciones previstas en los artículos 32 y 34 de este decreto, podrá cuando lo considere conveniente aplicar las siguientes sanciones:

a) Prohibición temporal o permanente para entrar a la correspondiente área del Sistema de Parques Nacionales Naturales y para disfrutar de sus desarrollos y servicios.

b) Prohibición temporal o permanente para entrar en todas las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y para disfrutar de sus desarrollos y servicios.

Artículo 39. Las sanciones de que trata el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. * SANCIONES Y MEDIDAS QUE EJERCE LA POLICIA Estas sanciones se encuentran en el capitulo XII de la ley 99 de 1993: ARTICULO 83. Atribuciones de Policía. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso. ARTICULO 84. Sanciones y Denuncias. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva.

ARTICULO 85. Tipos de Sanciones. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y 21

aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:

1. Sanciones:

a. Multas diarias hasta por una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución.

b. Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización.

c. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión.

d. Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables.

e. Decomiso definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción. 2. Medidas preventivas:

a. Amonestación verbal o escrita.

b. Decomiso preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos e implementos utilizados para cometer la infracción.

c. Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización.

d. Realización dentro de un término perentorio de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. 22

PARAGRAFO 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados. PARAGRAFO 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

PARAGRAFO 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya. PARAGRAFO 4. En el caso del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los Artículos 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las previstas en este artículo.

ARTICULO 86. Del Mérito Ejecutivo. Las resoluciones que impongan multas y sanciones pecuniarias expedidas por las corporaciones, a que hacen referencia estas disposiciones, y que cumplan con la ley y disposiciones reglamentarias, prestarán mérito ejecutivo. USO EFICIENTE Y AHORRO DE AGUA Hay un articulo que nos habla específicamente del programa del uso eficiente y ahorro de agua, se encuentra en el artículo 1 de la ley 373 de 1997: Programa Para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua. Todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por Programa Para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales encargadas del manejo, protección y control del recurso hídrico en su respectiva jurisdicción, aprobarán la implantación y ejecución de dichos programas en coordinación con otras Corporaciones Autónomas que compartan las fuentes que abastecen los diferentes usos. 23

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