Nº 132 En la ciudad de Venado Tuerto, a los. 25 días del mes de Setiembre del año Dos Mil Nueve, se

Nº 132 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 25 días del mes de Setiembre del año Dos Mil Nueve, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Cáma
Author:  Jaime Godoy Martin

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Nº 132

En la ciudad de Venado Tuerto, a los

25 días del mes de Setiembre del año Dos Mil Nueve, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad Dres. Gustavo D. I García Méndez, Tomás G. Orso y sentencia soltero,

en

el

proceso

instruído,

Fernando Vidal, para dictar

seguido

desocupado,

a

W.D.D.,

nacido

en

argentino,

San

Lorenzo,

pcia. de Santa Fe, el 24 de Enero de 1981, hijo de Juan Carlos y de María Cristina Luque, con domicilio en calle Ombú 1175 de San Lorenzo, DNI Nº 28.496.051, prontuario



2089 RH de la UR XVII de Policía por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, en causa Nº 44/2009. Hecho

el

estudio

del

juicio,

se

resolvió

plantear las siguientes cuestiones: I) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? II)QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Vidal, Orso y García Méndez. A la primera cuestión planteada el Dr. Vidal dijo: I) Contra el Fallo Nº 3375 del 13 de Noviembre de 2008, dictado por el Sr. Juez en lo Penal Correccional de San Lorenzo, Dr. Juan José Tutau, por el que absuelve de culpa y cargo a W.D.D., demás datos de identidad obrantes en

autos, como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO

CULPOSO

Y

LESIONES

CULPOSAS

EN

CONCURSO

IDEAL

(Arts. 84 Y 94 en func. Del Art. 54 del C.P.).; interpone recurso de apelación la Fiscalía Ùnica de San Lorenzo, el que fue concedido a fs. 226 de autos. 1) La Sra. Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámaras Nº 3, Dra. Cristina Rubiolo se queja de la absolución dictada por el A-quo porque dice que la misma es injusta ya que

surge

de

autos

la

magnitud

de

la

imprudencia

del

imputado, quien habría actuado con Dolo Eventual. Agrega que dominguez manipuló el arma casera que guardaba ilegalmente, habiendo consumido alcohol, no recuerda si también drogas y sabiendo que probablemente alguien podria haber manipulado la misma previamente. Advierte que uno de los fines de la pena es que la persona tome conciencia de que su obrar no ha sido conforme a Derecho, y en el presente caso al no imponerse pena, este fin resocializante no se cumplirá. Afirma que se supone el sufrimiento de todo padre por la muerte de su hijo, máxime cuando él mismo la ha causado,

pero

en

autos

no

se

demostró

el

más

mìnimo

arrepentimiento de parte de D. ni se incorporaron estudios o dictámenes

psicologicos

que

certifiquen

y/o

avalen

esta

circunstancia. Sostiene

que

el

manipular

en

estado

de

ebriedad un arma casera, con el sabido peligro que ellas implican, habiendo estado la misma al alcance de otros, ya

que en el lugar había otras siete personas (la madre del encartado, entre otros), estando su concubina embarazada y teniendo una beba de 10 meses en sus brazos, con una falta de cuidado absoluto, Dominguez apuntó el arma hacia las víctimas y no hacia arriba o hacia abajo, siendo por ello evidente que generó un peligro, no sólo la vida de su propia hija sino también a la integridad física de su concubina. Recuerda que el imputado cuenta con numerosos antecedentes

lo

que

demuestra

que

éste

no

fue

un

hecho

aislado, que tenía experiencia delictual y que sabía cómo manipular un arma y los peligros que ello implicaba. Señala que la ira de Dominguez al buscar el arma

se

encaminó

a

hacer

cesar

un

hecho

totalmente

irrelevante como fue la molestia que podía generar el ruido de la pirotecnia, todo lo que demuestra una personalidad por demás violenta. Manifiesta, por último que está convencida que dejar al imputado sin sanción implica una impunidad que no es querida ni por la ley ni por la sociedad. En seleccionada,

cuanto

estima

que

a no

se

la

calificación

tomó

en

legal

consideración

la

tenencia ilegítima del arma de fuego, por lo cual debería haberse incluido el ilícito previsto por el Art. 189 bis (2) 2do. párrafo y solicita en consecuencia se extraigan copias de las presentes actuaciones y se remitan al Juzgado que corresponda a fin que se instruya sumario por tal ilícito. Solicita

en

definitiva,

se

revoque

la

absolución impuesta en favor de W.D.D. y se lo condene por el

delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en Concurso Ideal, a la pena requerida por el Fiscal de Grado al formular las conclusiones. Se remitan copias al Juzgado Penal que en turno

corresponda

y

se

instruya

sumario

por

la

presunta

comisión del delito de Arma de Guerra. 2) Giandoménico, apelada.

Cita

El

Sr.

Defensor

manifiesta

su

de

Cámaras,

conformidad

jurisprudencia

y

solicita

con en

Dr.

la

Carlos

sentencia

definitiva

se

confirme la misma, por resultar ajustada a Derecho. Hace

reservas

de

plantear

la

cuestión

constitucional y el Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe y/o de la Nación, ante el hipotético caso que se haga lugar a los agravios planteados por la Apelante. Solicita en definitiva se confirme el fallo apelado. II)

Tras

analizar

los

datos

que

brinda

la

causa observo que dos son los agravios planteados por la Fiscalía. El primero al sostener que se debe revocar el fallo absolutorio que consideró que el acusado ya había sufrido una pena natural y solicita que se lo condene y se le aplique pena de prisión. El segundo, más que un agravio, es una solicitud de que se investigue el delito de tenencia de arma de guerra, pues el A-quo no resolvió ni analizó dicho tema y ni siquiera se le había imputado ese delito al encausado. En autos no se discute la materialidad del hecho delictivo, la participación como autor de W.D.D., la calificación

legal

-pues

se

estableció

la

misma

como

homicidio

culposo

y

lesiones

culposas,

más

allá

de

las

consideraciones de la Fiscalía sobre si hubo dolo eventual o culpa por una imprudencia manifiesta en virtud a que no se apeló la calificación-, ni su culpabilidad en el hecho, sólo se

examina

considerar

si

la

exención

de

la

que

el

encausado

sufrió

pena

de

prisión

una

pena

por

natural

es

correcta o no, por lo que sólo me limitaré al análisis de ese tema. Adelanto mi opinión en el sentido de que en determinadas causas debe considerarse que existe pena natural por lo que el imputado sufre en su vida, derivado del hecho por el que se lo juzga, como la muerte de un familiar o quedar paralítico, lo que hace innecesario la aplicación de otra

pena

por

parte

del

magistrado,

la

que

además

sólo

tendría como fin aumentar el castigo al imputado y alejarse del fin resocializador que la pena debe tener. De

acuerdo

a

lo

expresado

en

el

párrafo

anterior considero que la aplicación de una pena de prisión, cuando existió una auténtica pena natural, es contraria al precepto constitucional que establece que “las cárceles será sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos (...)” -artículo 18 de la Constitución Nacional- y sólo se intenta

seguir

mortificando

a

una

persona

que

ya

tuvo

suficiente pena. Existen casos en los que realmente hubo una pena natural por lo que la aplicación de otra pena puede ser exagerada, iría contra de la dignidad humana y sería ajena a los

principios

de

proporcionalidad

y

razonabilidad.

Sobre

ello

la

jurisprudencia

principios permiten

de en

existencia

ha

dignidad el

de

área

una

dicho

humana de

pena

la

y

“(...) de

y

bien

común

culpabilidad,

natural

que

porque

los

político

considerar

habilita

a

la

reducir

o

excluir la sanción penal cuando el condenado haya sufrido por el

hecho

una

afectación

que

de

suyo

haga

innecesaria

la

reacción punitiva (...)” (Del voto de la Dra. Juri en Domingo Carlos Canaveccio s/ Homicidio Culposo - acuerdo Nº 45 del 14 de

Agosto

de

2003).

Sobre

los

mencionados

principios

la

doctrina ha sostenido “La Corte Suprema de Estados Unidos, interpretando

la

IV

Enmienda,

en

reiteradas

oportunidades

expresó que se trata de conceptos dinámicos, basados en el sentido

común,

que

fáctico

particular

evalúa y

que

probabilidades no

puede

en

estar

un

contexto

reducido

a

un

conjunto de estrictas reglas legales. Morelo considera el principio de razonabilidad como el de mayor jerarquía, el más caro

y

orientador,

el

talón

de

Aquiles

del

edificio

del

Derecho, el punto determinante de las proporciones, el que establece los límites, el punto crucial para llegar “hasta ahí” en las circunstancias del caso o problemas de que se trate.

Como

bien

lo

define

Kemelmajer

de

Carlucci,

la

“proporcionalidad” es el principio general del Derecho que obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto” (Roland Arazi: Temas

de

Prueba

-

Prueba

Ilícita

y

Prueba

Científica,

Editorial Rubinzal Culzoni, página 15, edición del año 2008) y específicamente sobre pena natural se sostuvo “El criterio se elabora a partir de una categoría propia de la dogmática

penal llamada pena natural, que es aquella que padece el autor

de

un

comportamiento

delictivo

cuyas

consecuencias

-físicas, psíquicas o anímicas- resultan tan grave que la sanción

penal

innecesaria

o

prevista

para

dicha

desproporcionada,

sea

conducta por

los

resulta fines

de

prevención especial y/o general contenidos en la pena ya se cumplieron -en el caso de concepto de necesidad- o por que el daño causado por el delito resultó infinitamente menor al que padeció el agente por el mismo -que agrega a la necesidad el concepto de proporcionalidad-, como se advierte, se trata de un instituto relacionado a los principios constitucionales de humanidad

y

proporcionalidad

de

la

pena”

(Erbeta,

Franceschetti y Orso - Código Procesal Penal de la Provincia de

Santa

Fe,

implementación

Análisis

y

progresiva,

comentarios página

90,

de

la

editorial

ley

de

Rubinzal

Culzoni, edición del año 2009) “No puede componerse la pena estatal sin referencia al mal que haya sufrido el autor del hecho en su comisión, pues la repuesta punitiva excedería injustificadamente la medida señalada por el principio de proporcionalidad

entre

el

delito

y

pena

y

lesionaría

gravemente el principio de humanidad” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, en Derecho Penal, Parte General, página 491,Editorial Ediar, año 2002, citado por Erbeta, Franceschetti y Orso en obra mencionada páginas 90 y 91). También considero que la absolución por el hecho de haber sufrido una pena natural no debe aplicarse de manera obligatoria en todos los casos de fallecimiento de familiar sino que se debe examinar cada caso en particular

pues tenemos principios jurídicos en pugna: por un lado y en favor de su aplicación, los mencionados anteriormente y por otro lado el principio de legalidad y culpabilidad. Es decir, el juzgador debe hacer una valoración cuidadosa, frente al delito

cometido,

de

las

circunstancias

del

caso

teniendo

presente cuál es el real padecimiento que el autor tuvo como consecuencia del hecho y si ello convierte a la pena en desproporcionada.

Ello

se

condice

también

con

nuestro

ordenamiento procesal penal -Ley 12.912, Artículo 10 II- en cuanto

autoriza

prescindir

al

total

o

Ministerio

Público

parcialmente

de

la

a

no

promover

o

acción

penal

en

diversos casos y entre ellos, en el Inc. 3 menciona la pena natural,

aunque

aclara

salvo

que

mediaren

razones

de

seguridad o interés público. Además debe tener presente el Juzgador el monto

de

la

pena,

su

forma

de

cumplimiento,

las

características del hecho, el grado de imprudencia, etc. Previo al análisis de esta causa corresponde aclarar que de la parte resolutiva del fallo, y pese a que en el mismo el juez menciona que el imputado ya había cumplido 10 meses de prisión, no condena y da por compurgada la pena con ese tiempo de privación de libertad sino que directamente absuelve. En la presente causa y más allá de que no se haya realizado ninguna pericia psíquica al autor, no caben dudas que el sufrimiento de un padre por haber matado a su pequeña hija y lesionado a su mujer es enorme, por lo que es correcto el análisis del A Quo, quien valoró, entre otras

circunstancias, que D. se trasladó de inmediato al hospital para saber sobre el estado de salud de sus familiares. Es cierto lo mencionado por la Fiscalía en el

sentido

que

D.

accionó

con

una

grave

imprudencia

al

manipular un arma en estado de ebriedad apuntando hacia donde estaban sus familiares, a lo que además debe considerarse que al ser el arma una de las denominadas “tumberas” no posee medidas seguridad, pero efectivamente la aplicación de una pena en este caso, por los antecedentes del encausado sería de ejecución efectiva y con declaración de reincidencia, por lo que sumado ello al padecimiento que sufrió el encartado considero

que

la

pena

sería

realmente

desproporcionada

y

cruel. Si encausado,

al

bien

momento

de

debe

tenerse

otorgársele

presente

el

cese

que

de

el

prisión,

llevaba casi diez meses en prisión preventiva por lo que se le podría aplicar una pena igual o inferior al tiempo en que estuvo privado de libertad y dar la pena por compurgada y de esa forma la pena podría no ser considerada desproporcionada; sin embargo tengo en cuenta que la Fiscalía ha solicitado que se remitan copias al Juzgado Penal en turno a los fines de instruir

sumario

por

la

presunta

comisión

del

delito

de

tenencia de arma de guerra -artículo 189 bis 2 párrafo 2- y que corresponde hacerle lugar a dicha petición pues nunca se le imputó ese delito y la tenencia del arma es autónoma del hecho

que

provocó

las

lesiones,

más

allá

que

en

baja

instancia se decida o no instruir sumario al encausado y que se considere o no arma de guerra a la “tumbera”. Si de esa

nueva causa surge una condena, podría declararse nuevamente reincidente al acusado y, teniendo el delito mencionado por el fiscal, una pena mínima de dos años de prisión, la misma debería ser efectiva; por lo expuesto entiendo que si se unificaran

las

-hipotéticas-

condenas,

la

pena

a

imponer

podría ser superior a la más grave de las aplicadas, si en cambio el magistrado decidiera no unificar atento a estar compurgada la hipotética primera condena, en la segunda no se podría tener por cumplido el tiempo que cumplió hasta el momento, por lo que de las dos maneras la pena en esta causa sería desproporcionada y perjudicial para D.. Se puede considerar que en la causa que se puede llegar a instruir por el delito de tenencia de arma de Guerra rige la presunción de inocencia, y ello es cierto, pero esa presunción debe regir en beneficio del encausado y de

considerarla

en

esta

causa,

si

luego

fuera

juzgado

y

condenado, perjudicaría al imputado. Por lo antes expuesto, entiendo que, en este punto se deben rechazar los agravios y confirmar el decisorio recurrido. También se agravia la Fiscalía de Cámaras afirmando que en este caso no se debe aplicar la absolución pues en el Nuevo Código Procesal Penal se establece que el Fiscal no podrá prescindir de la acción penal por el motivo de

pena

natural

cuando

“mediaren

razones

de

seguridad

o

interés público” y cita doctrina, pero del análisis de esta causa

no

advierto

que

haya

peligro

potencial

para

otras

personas o que exista interés público por lo que el agravio

debe rechazarse. Otro agravio de la Fiscalía se refiere a que al

aplicar

la

pena

natural

no

se

tuvo

en

cuenta

el fin

resocializador de la pena. Sobre ello entiendo que la grave pena natural que padece una persona en un caso como este lo hace recapacitar sobre un futuro accionar, por lo que ese agravio también debe rechazarse. De acuerdo a las argumentaciones efectuadas considero que el análisis realizado por el A Quo es correcto y por lo tanto debe confirmarse el fallo absolutorio por aplicación de la pena natural y debe ordenarse al Magistrado de Primera Instancia la remisión de fotocopias a sus efectos. A la misma cuestión el Dr. Orso dijo: Adhiero

específicamente

a

los

conceptos

vertidos por el vocal preopinante. A la misma cuestión el Dr. G. Méndez dijo: De acuerdo a los votos emitidos en autos por los Sres. Vocales preopinantes se resuelve absolver de culpa y cargo al llamado W.D.D., con demás datos de identidad en autos,

con

la

acusación

de

Homicidio

Culposo

y

Lesiones

Culposas, y se fundamenta la absolución en la innecesariedad de aplicar una sanción penal, aplicando lo que la doctrina denomina “pena natural”. Debo anticipar que si bien reconozco que en determinados casos penales, se puede llegar a estimar que no corresponde la aplicación de una sanción punitiva, debido a que el acusado con su mismo accionar punitivo ya ha sufrido

como

secuela

del

mismo

un

sufrimiento

de

naturaleza

muy

importante, como puede ser la muerte de un familiar. Está claro que en autos no se discute acerca de la materialidad del hecho delictivo, la calidad de autor de W.D. Dominguez, y con respecto a la calificación legal en realidad la Fiscalía de Cámaras solicita se confirme en el encuadre jurídico del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas. Es circunstancias

importante

en

que

se

a

mi

entender

produjo

el

analizar

hecho

objeto

las de

juzgamiento para, de esta manera, arribar a la solución del caso que corresponde. De acuerdo a lo probado en la causa el acusado

D.

el

día

10/12/2006

utilizando

un

arma

de

fabricación casera, de las denominadas “tumberas” pretendió intimidar

a

jóvenes

que

estaban

utilizando

elementos

de

pirotecnia, que al hacerlo en forma accidental se le dispara el

arma

e

impacta

en

el

cuerpo

de

su

hija,

quien

se

encontraba en los brazos de su madre en el comedor de su vivienda, el arma en cuestión se encuentra secuestrada y fue localizada en un descampado según datos proporcionados por Iván

Luque,

verificándose

cartucho calibre hundido

aún

16

marca

alrededor

que Orbea

en

su

interior

“servido”,

fulminante;

el

con

propio

había el

un

culote

W.D.D.

al

declarar en la preventora a fs. 17 refiere que no recuerda nada de lo sucedido porque estaba ebrio y drogado pero sí declara que se negó a proporcionar muestras de orina, al ser indagado a fs. 25 se ratifica en forma parcial, uya que afirma que estaba alcoholizado pero no recuerda si estaba

drogado y agrega que hacía dos semanas que tenía el arma de fabricación casera; a fs. 30 para corroborar quién fue el autor del disparo que provocó la muerte de la víctima, se agrega el informe técnico de la pericia denominado Dermotest practicado

al

derecha

izquierda;

e

acusado

D. a

con

fs.

resultado

148

se

positivo

agrega

en

mano

certificado

de

defunción de la llamada Dana Jennifer D.; a fs. 28 se agrega el informe médico forense del Dr. Luis Alonso señalando que la víctima María Laura Calderón sufrió lesiones por arma de fuego

en

región

toráxica

y

cervical,

con

proyectiles

denominados perdigones y que su vida se encuentra aún en peligro; a fs. 35/46 se agrega autopsia practicada al cuerpo de la criatura fallecida a cargo del Dr. Sergio Vázquez, Médico Forense de los Tribunales de Rosario, consignando que la niña sufrió la muerte como consecuencia de las múltiples lesiones craneales producida por perdigones de arma de fuego. Es evidente que la responsabilidad penal de D. surge

en

accionar

forma debe

prístina

ser

en

encuadrado

la

causa

en

los

y

considero

delitos

de

que

su

Homicidio

Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal entre sí (arts. 54, 84 y 94 del Código Penal). El quid de la cuestión radica en determinar si corresponde o no aplicar sanción punitiva al enjuiciado D.. La

causal

alcoholizado acuerdo

a

de

inimputabilidad

y/o la

drogado,

conducta

no

a puede

desplegada

raíz

de

haber

prosperar, por

D.

ya

estado que

de

inmediatamente

después de ocurrido el hecho, pudo dirigirse caminando al hospital

donde

habían

llevado

a

las

víctimas,

lo

cual

evidencia que se encontraba lo suficientemente lúcido y que comprendía

la

criminalidad

del

acto

y

podía

dirigir

sus

acciones, no tratándose de una ebriedad completa y absoluta. Lo que sí es evidente a mi entender, es el acto grado de imprudencia y/o negligencia con el que actuó al no medir las consecuencias de manipular un arma de fuego de fabricación casera, que también es sabido tiene alto poder para causar daño y no son seguras como las armas comunes y además no tuvo en cuenta la forma de trasladar el arma porque es evidente que no tomó la precaución de manipularla de forma tal que un disparo accidental –como es el que se produjo– no hiriera a algunos de sus propios familiares que estaban en la vivienda. No ignoro que la carga emocional de D. debido a su accionar, la llevará por el resto de su vida, o sea el arrepentimiento sumado al dolor del resultado fatal acaecido con la muerte de una criatura de 10 meses de vida siendo la misma su propia hija; sin embargo, no comparto el criterio de eximirlo de la aplicación

de

jurisprudencia

una

pena.

para

El

A-quo

fundamentar

nos

la

ofrece

aplicación

doctrina de

la

y

pena

natural, lo cual revela un estudio loable del caso, pero dicha postura se puede compartir o no. El profesor Enrique Bacigalupo nos enseña que el

valor

justicia

determina

que

la

pena

debe

ser

proporcionada a la gravedad del hecho y que esta a su vez, dependa de la reprochabilidad del autor. La jurisprudencia en determinadas específicos

ocasiones casos

no

ha se

destacado

pueden

que

soslayar

en en

ciertos terreno

y del

merecimiento de pena los efectos que como consecuencia misma

del delito debió sufrir quien lo ha cometido. El

accionar

mismo

del

encausado

D.,

a

mi

entender nos evidencia que no hay motivos de eximirlo del reproche penal correspondiente. Comparto la opinión de la Sra. Fiscal de Cámaras actuante –Dra. Cristina Rubiolo– en el sentido que deberían haberse incorporado a la causa estudios o

dictámenes

psicológicos,

que

acrediten

debidamente

la

secuela que dejó en D. el resultado del hecho objeto de juzgamiento;

todo

ello

sin

olvidar

los

antecedentes

que

registra el encausado y que me permiten asegurar que sabía el peligro que representaba la manipulación del arma de fuego en la forma en que lo hizo; a lo que debe agregarse el motivo pueril que lo había llevado a D. a recurrir a un arma como la antes mencionada, simplemente porque le estaba molestando que algunos jóvenes utilizaran elementos de pirotecnia. En base a los argumentos ya mencionados es que estimo corresponde en las presentes actuaciones condenar al llamado W.D.D., demás datos de identidad en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en concurso ideal entre sí, aplicándole una pena de Dos Años y Tres Meses de Prisión de Cumplimiento Efectivo, más las costas del proceso y con declaración de reincidencia (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 50, 54, 84 y 94 del Código Penal). Con respecto a la mención de los Sres. Vocales preopinantes, que corresponde ordenar al A-quo la remisión de fotocopias

al

Juzgado

en

lo

Penal

de

Instrucción

que

corresponda con la finalidad de investigar el presunto delito

del arma que estaba en posesión del llamado W.D.D., comparto tal tesitura. Así voto. A

la

segunda

cuestión

planteada,

el

Dr.

Fernando Vidal expresó: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión

anterior,

corresponde

confirmar

la

sentencia

impugnada y ordenar al A-quo remitir fotocopias al Juzgado en lo Penal de Instrucción en turno a sus efectos. A la misma cuestión el Dr. Orso dijo: Comparto en su totalidas las conclusiones a las que arribara el Dr. Vidal. A la misma cuestión el Dr. G. Méndez dijo: Me

remito

a

lo

manifestado

al

tratar

la

primera cuestión. Por el acuerdo que antecede, la Cámara de Apelación

en

lo

Penal

CONFIRMAR

el

fallo

de

dictado

Venado por

Tuerto, el

Juez

RESUELVE: en

lo

1)

Penal

Correccional del distrito Judicial Nº 12 de San Lorenzo en cuanto absuelve de culpa y cargo a W.D.D., con demás datos de identidad

obrantes

en

autos,

en

orden

a

los

delitos

de

HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS -artículos 45, 54, 84 y 94 todos del Código Penal- por la innecesariedad de aplicar una sanción penal atento a haber sufrido una pena natural; 2) Ordenar al A-quo la remisión de fotocopias al Juzgado en lo Penal de Instrucción a sus efectos.

Insértese

copia

autorizada,

hágase

saber

y

bajen. Dr. Fernando Vidal

Dr. Tomás G. Orso

Dr. Gustavo D. I. García Méndez (en disidencia parcial)

Dr. Sergio Fenice

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