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Nº 132
En la ciudad de Venado Tuerto, a los
25 días del mes de Setiembre del año Dos Mil Nueve, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad Dres. Gustavo D. I García Méndez, Tomás G. Orso y sentencia soltero,
en
el
proceso
instruído,
Fernando Vidal, para dictar
seguido
desocupado,
a
W.D.D.,
nacido
en
argentino,
San
Lorenzo,
pcia. de Santa Fe, el 24 de Enero de 1981, hijo de Juan Carlos y de María Cristina Luque, con domicilio en calle Ombú 1175 de San Lorenzo, DNI Nº 28.496.051, prontuario
Nº
2089 RH de la UR XVII de Policía por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, en causa Nº 44/2009. Hecho
el
estudio
del
juicio,
se
resolvió
plantear las siguientes cuestiones: I) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? II)QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Vidal, Orso y García Méndez. A la primera cuestión planteada el Dr. Vidal dijo: I) Contra el Fallo Nº 3375 del 13 de Noviembre de 2008, dictado por el Sr. Juez en lo Penal Correccional de San Lorenzo, Dr. Juan José Tutau, por el que absuelve de culpa y cargo a W.D.D., demás datos de identidad obrantes en
autos, como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO
CULPOSO
Y
LESIONES
CULPOSAS
EN
CONCURSO
IDEAL
(Arts. 84 Y 94 en func. Del Art. 54 del C.P.).; interpone recurso de apelación la Fiscalía Ùnica de San Lorenzo, el que fue concedido a fs. 226 de autos. 1) La Sra. Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámaras Nº 3, Dra. Cristina Rubiolo se queja de la absolución dictada por el A-quo porque dice que la misma es injusta ya que
surge
de
autos
la
magnitud
de
la
imprudencia
del
imputado, quien habría actuado con Dolo Eventual. Agrega que dominguez manipuló el arma casera que guardaba ilegalmente, habiendo consumido alcohol, no recuerda si también drogas y sabiendo que probablemente alguien podria haber manipulado la misma previamente. Advierte que uno de los fines de la pena es que la persona tome conciencia de que su obrar no ha sido conforme a Derecho, y en el presente caso al no imponerse pena, este fin resocializante no se cumplirá. Afirma que se supone el sufrimiento de todo padre por la muerte de su hijo, máxime cuando él mismo la ha causado,
pero
en
autos
no
se
demostró
el
más
mìnimo
arrepentimiento de parte de D. ni se incorporaron estudios o dictámenes
psicologicos
que
certifiquen
y/o
avalen
esta
circunstancia. Sostiene
que
el
manipular
en
estado
de
ebriedad un arma casera, con el sabido peligro que ellas implican, habiendo estado la misma al alcance de otros, ya
que en el lugar había otras siete personas (la madre del encartado, entre otros), estando su concubina embarazada y teniendo una beba de 10 meses en sus brazos, con una falta de cuidado absoluto, Dominguez apuntó el arma hacia las víctimas y no hacia arriba o hacia abajo, siendo por ello evidente que generó un peligro, no sólo la vida de su propia hija sino también a la integridad física de su concubina. Recuerda que el imputado cuenta con numerosos antecedentes
lo
que
demuestra
que
éste
no
fue
un
hecho
aislado, que tenía experiencia delictual y que sabía cómo manipular un arma y los peligros que ello implicaba. Señala que la ira de Dominguez al buscar el arma
se
encaminó
a
hacer
cesar
un
hecho
totalmente
irrelevante como fue la molestia que podía generar el ruido de la pirotecnia, todo lo que demuestra una personalidad por demás violenta. Manifiesta, por último que está convencida que dejar al imputado sin sanción implica una impunidad que no es querida ni por la ley ni por la sociedad. En seleccionada,
cuanto
estima
que
a no
se
la
calificación
tomó
en
legal
consideración
la
tenencia ilegítima del arma de fuego, por lo cual debería haberse incluido el ilícito previsto por el Art. 189 bis (2) 2do. párrafo y solicita en consecuencia se extraigan copias de las presentes actuaciones y se remitan al Juzgado que corresponda a fin que se instruya sumario por tal ilícito. Solicita
en
definitiva,
se
revoque
la
absolución impuesta en favor de W.D.D. y se lo condene por el
delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en Concurso Ideal, a la pena requerida por el Fiscal de Grado al formular las conclusiones. Se remitan copias al Juzgado Penal que en turno
corresponda
y
se
instruya
sumario
por
la
presunta
comisión del delito de Arma de Guerra. 2) Giandoménico, apelada.
Cita
El
Sr.
Defensor
manifiesta
su
de
Cámaras,
conformidad
jurisprudencia
y
solicita
con en
Dr.
la
Carlos
sentencia
definitiva
se
confirme la misma, por resultar ajustada a Derecho. Hace
reservas
de
plantear
la
cuestión
constitucional y el Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe y/o de la Nación, ante el hipotético caso que se haga lugar a los agravios planteados por la Apelante. Solicita en definitiva se confirme el fallo apelado. II)
Tras
analizar
los
datos
que
brinda
la
causa observo que dos son los agravios planteados por la Fiscalía. El primero al sostener que se debe revocar el fallo absolutorio que consideró que el acusado ya había sufrido una pena natural y solicita que se lo condene y se le aplique pena de prisión. El segundo, más que un agravio, es una solicitud de que se investigue el delito de tenencia de arma de guerra, pues el A-quo no resolvió ni analizó dicho tema y ni siquiera se le había imputado ese delito al encausado. En autos no se discute la materialidad del hecho delictivo, la participación como autor de W.D.D., la calificación
legal
-pues
se
estableció
la
misma
como
homicidio
culposo
y
lesiones
culposas,
más
allá
de
las
consideraciones de la Fiscalía sobre si hubo dolo eventual o culpa por una imprudencia manifiesta en virtud a que no se apeló la calificación-, ni su culpabilidad en el hecho, sólo se
examina
considerar
si
la
exención
de
la
que
el
encausado
sufrió
pena
de
prisión
una
pena
por
natural
es
correcta o no, por lo que sólo me limitaré al análisis de ese tema. Adelanto mi opinión en el sentido de que en determinadas causas debe considerarse que existe pena natural por lo que el imputado sufre en su vida, derivado del hecho por el que se lo juzga, como la muerte de un familiar o quedar paralítico, lo que hace innecesario la aplicación de otra
pena
por
parte
del
magistrado,
la
que
además
sólo
tendría como fin aumentar el castigo al imputado y alejarse del fin resocializador que la pena debe tener. De
acuerdo
a
lo
expresado
en
el
párrafo
anterior considero que la aplicación de una pena de prisión, cuando existió una auténtica pena natural, es contraria al precepto constitucional que establece que “las cárceles será sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos (...)” -artículo 18 de la Constitución Nacional- y sólo se intenta
seguir
mortificando
a
una
persona
que
ya
tuvo
suficiente pena. Existen casos en los que realmente hubo una pena natural por lo que la aplicación de otra pena puede ser exagerada, iría contra de la dignidad humana y sería ajena a los
principios
de
proporcionalidad
y
razonabilidad.
Sobre
ello
la
jurisprudencia
principios permiten
de en
existencia
ha
dignidad el
de
área
una
dicho
humana de
pena
la
y
“(...) de
y
bien
común
culpabilidad,
natural
que
porque
los
político
considerar
habilita
a
la
reducir
o
excluir la sanción penal cuando el condenado haya sufrido por el
hecho
una
afectación
que
de
suyo
haga
innecesaria
la
reacción punitiva (...)” (Del voto de la Dra. Juri en Domingo Carlos Canaveccio s/ Homicidio Culposo - acuerdo Nº 45 del 14 de
Agosto
de
2003).
Sobre
los
mencionados
principios
la
doctrina ha sostenido “La Corte Suprema de Estados Unidos, interpretando
la
IV
Enmienda,
en
reiteradas
oportunidades
expresó que se trata de conceptos dinámicos, basados en el sentido
común,
que
fáctico
particular
evalúa y
que
probabilidades no
puede
en
estar
un
contexto
reducido
a
un
conjunto de estrictas reglas legales. Morelo considera el principio de razonabilidad como el de mayor jerarquía, el más caro
y
orientador,
el
talón
de
Aquiles
del
edificio
del
Derecho, el punto determinante de las proporciones, el que establece los límites, el punto crucial para llegar “hasta ahí” en las circunstancias del caso o problemas de que se trate.
Como
bien
lo
define
Kemelmajer
de
Carlucci,
la
“proporcionalidad” es el principio general del Derecho que obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto” (Roland Arazi: Temas
de
Prueba
-
Prueba
Ilícita
y
Prueba
Científica,
Editorial Rubinzal Culzoni, página 15, edición del año 2008) y específicamente sobre pena natural se sostuvo “El criterio se elabora a partir de una categoría propia de la dogmática
penal llamada pena natural, que es aquella que padece el autor
de
un
comportamiento
delictivo
cuyas
consecuencias
-físicas, psíquicas o anímicas- resultan tan grave que la sanción
penal
innecesaria
o
prevista
para
dicha
desproporcionada,
sea
conducta por
los
resulta fines
de
prevención especial y/o general contenidos en la pena ya se cumplieron -en el caso de concepto de necesidad- o por que el daño causado por el delito resultó infinitamente menor al que padeció el agente por el mismo -que agrega a la necesidad el concepto de proporcionalidad-, como se advierte, se trata de un instituto relacionado a los principios constitucionales de humanidad
y
proporcionalidad
de
la
pena”
(Erbeta,
Franceschetti y Orso - Código Procesal Penal de la Provincia de
Santa
Fe,
implementación
Análisis
y
progresiva,
comentarios página
90,
de
la
editorial
ley
de
Rubinzal
Culzoni, edición del año 2009) “No puede componerse la pena estatal sin referencia al mal que haya sufrido el autor del hecho en su comisión, pues la repuesta punitiva excedería injustificadamente la medida señalada por el principio de proporcionalidad
entre
el
delito
y
pena
y
lesionaría
gravemente el principio de humanidad” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, en Derecho Penal, Parte General, página 491,Editorial Ediar, año 2002, citado por Erbeta, Franceschetti y Orso en obra mencionada páginas 90 y 91). También considero que la absolución por el hecho de haber sufrido una pena natural no debe aplicarse de manera obligatoria en todos los casos de fallecimiento de familiar sino que se debe examinar cada caso en particular
pues tenemos principios jurídicos en pugna: por un lado y en favor de su aplicación, los mencionados anteriormente y por otro lado el principio de legalidad y culpabilidad. Es decir, el juzgador debe hacer una valoración cuidadosa, frente al delito
cometido,
de
las
circunstancias
del
caso
teniendo
presente cuál es el real padecimiento que el autor tuvo como consecuencia del hecho y si ello convierte a la pena en desproporcionada.
Ello
se
condice
también
con
nuestro
ordenamiento procesal penal -Ley 12.912, Artículo 10 II- en cuanto
autoriza
prescindir
al
total
o
Ministerio
Público
parcialmente
de
la
a
no
promover
o
acción
penal
en
diversos casos y entre ellos, en el Inc. 3 menciona la pena natural,
aunque
aclara
salvo
que
mediaren
razones
de
seguridad o interés público. Además debe tener presente el Juzgador el monto
de
la
pena,
su
forma
de
cumplimiento,
las
características del hecho, el grado de imprudencia, etc. Previo al análisis de esta causa corresponde aclarar que de la parte resolutiva del fallo, y pese a que en el mismo el juez menciona que el imputado ya había cumplido 10 meses de prisión, no condena y da por compurgada la pena con ese tiempo de privación de libertad sino que directamente absuelve. En la presente causa y más allá de que no se haya realizado ninguna pericia psíquica al autor, no caben dudas que el sufrimiento de un padre por haber matado a su pequeña hija y lesionado a su mujer es enorme, por lo que es correcto el análisis del A Quo, quien valoró, entre otras
circunstancias, que D. se trasladó de inmediato al hospital para saber sobre el estado de salud de sus familiares. Es cierto lo mencionado por la Fiscalía en el
sentido
que
D.
accionó
con
una
grave
imprudencia
al
manipular un arma en estado de ebriedad apuntando hacia donde estaban sus familiares, a lo que además debe considerarse que al ser el arma una de las denominadas “tumberas” no posee medidas seguridad, pero efectivamente la aplicación de una pena en este caso, por los antecedentes del encausado sería de ejecución efectiva y con declaración de reincidencia, por lo que sumado ello al padecimiento que sufrió el encartado considero
que
la
pena
sería
realmente
desproporcionada
y
cruel. Si encausado,
al
bien
momento
de
debe
tenerse
otorgársele
presente
el
cese
que
de
el
prisión,
llevaba casi diez meses en prisión preventiva por lo que se le podría aplicar una pena igual o inferior al tiempo en que estuvo privado de libertad y dar la pena por compurgada y de esa forma la pena podría no ser considerada desproporcionada; sin embargo tengo en cuenta que la Fiscalía ha solicitado que se remitan copias al Juzgado Penal en turno a los fines de instruir
sumario
por
la
presunta
comisión
del
delito
de
tenencia de arma de guerra -artículo 189 bis 2 párrafo 2- y que corresponde hacerle lugar a dicha petición pues nunca se le imputó ese delito y la tenencia del arma es autónoma del hecho
que
provocó
las
lesiones,
más
allá
que
en
baja
instancia se decida o no instruir sumario al encausado y que se considere o no arma de guerra a la “tumbera”. Si de esa
nueva causa surge una condena, podría declararse nuevamente reincidente al acusado y, teniendo el delito mencionado por el fiscal, una pena mínima de dos años de prisión, la misma debería ser efectiva; por lo expuesto entiendo que si se unificaran
las
-hipotéticas-
condenas,
la
pena
a
imponer
podría ser superior a la más grave de las aplicadas, si en cambio el magistrado decidiera no unificar atento a estar compurgada la hipotética primera condena, en la segunda no se podría tener por cumplido el tiempo que cumplió hasta el momento, por lo que de las dos maneras la pena en esta causa sería desproporcionada y perjudicial para D.. Se puede considerar que en la causa que se puede llegar a instruir por el delito de tenencia de arma de Guerra rige la presunción de inocencia, y ello es cierto, pero esa presunción debe regir en beneficio del encausado y de
considerarla
en
esta
causa,
si
luego
fuera
juzgado
y
condenado, perjudicaría al imputado. Por lo antes expuesto, entiendo que, en este punto se deben rechazar los agravios y confirmar el decisorio recurrido. También se agravia la Fiscalía de Cámaras afirmando que en este caso no se debe aplicar la absolución pues en el Nuevo Código Procesal Penal se establece que el Fiscal no podrá prescindir de la acción penal por el motivo de
pena
natural
cuando
“mediaren
razones
de
seguridad
o
interés público” y cita doctrina, pero del análisis de esta causa
no
advierto
que
haya
peligro
potencial
para
otras
personas o que exista interés público por lo que el agravio
debe rechazarse. Otro agravio de la Fiscalía se refiere a que al
aplicar
la
pena
natural
no
se
tuvo
en
cuenta
el fin
resocializador de la pena. Sobre ello entiendo que la grave pena natural que padece una persona en un caso como este lo hace recapacitar sobre un futuro accionar, por lo que ese agravio también debe rechazarse. De acuerdo a las argumentaciones efectuadas considero que el análisis realizado por el A Quo es correcto y por lo tanto debe confirmarse el fallo absolutorio por aplicación de la pena natural y debe ordenarse al Magistrado de Primera Instancia la remisión de fotocopias a sus efectos. A la misma cuestión el Dr. Orso dijo: Adhiero
específicamente
a
los
conceptos
vertidos por el vocal preopinante. A la misma cuestión el Dr. G. Méndez dijo: De acuerdo a los votos emitidos en autos por los Sres. Vocales preopinantes se resuelve absolver de culpa y cargo al llamado W.D.D., con demás datos de identidad en autos,
con
la
acusación
de
Homicidio
Culposo
y
Lesiones
Culposas, y se fundamenta la absolución en la innecesariedad de aplicar una sanción penal, aplicando lo que la doctrina denomina “pena natural”. Debo anticipar que si bien reconozco que en determinados casos penales, se puede llegar a estimar que no corresponde la aplicación de una sanción punitiva, debido a que el acusado con su mismo accionar punitivo ya ha sufrido
como
secuela
del
mismo
un
sufrimiento
de
naturaleza
muy
importante, como puede ser la muerte de un familiar. Está claro que en autos no se discute acerca de la materialidad del hecho delictivo, la calidad de autor de W.D. Dominguez, y con respecto a la calificación legal en realidad la Fiscalía de Cámaras solicita se confirme en el encuadre jurídico del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas. Es circunstancias
importante
en
que
se
a
mi
entender
produjo
el
analizar
hecho
objeto
las de
juzgamiento para, de esta manera, arribar a la solución del caso que corresponde. De acuerdo a lo probado en la causa el acusado
D.
el
día
10/12/2006
utilizando
un
arma
de
fabricación casera, de las denominadas “tumberas” pretendió intimidar
a
jóvenes
que
estaban
utilizando
elementos
de
pirotecnia, que al hacerlo en forma accidental se le dispara el
arma
e
impacta
en
el
cuerpo
de
su
hija,
quien
se
encontraba en los brazos de su madre en el comedor de su vivienda, el arma en cuestión se encuentra secuestrada y fue localizada en un descampado según datos proporcionados por Iván
Luque,
verificándose
cartucho calibre hundido
aún
16
marca
alrededor
que Orbea
en
su
interior
“servido”,
fulminante;
el
con
propio
había el
un
culote
W.D.D.
al
declarar en la preventora a fs. 17 refiere que no recuerda nada de lo sucedido porque estaba ebrio y drogado pero sí declara que se negó a proporcionar muestras de orina, al ser indagado a fs. 25 se ratifica en forma parcial, uya que afirma que estaba alcoholizado pero no recuerda si estaba
drogado y agrega que hacía dos semanas que tenía el arma de fabricación casera; a fs. 30 para corroborar quién fue el autor del disparo que provocó la muerte de la víctima, se agrega el informe técnico de la pericia denominado Dermotest practicado
al
derecha
izquierda;
e
acusado
D. a
con
fs.
resultado
148
se
positivo
agrega
en
mano
certificado
de
defunción de la llamada Dana Jennifer D.; a fs. 28 se agrega el informe médico forense del Dr. Luis Alonso señalando que la víctima María Laura Calderón sufrió lesiones por arma de fuego
en
región
toráxica
y
cervical,
con
proyectiles
denominados perdigones y que su vida se encuentra aún en peligro; a fs. 35/46 se agrega autopsia practicada al cuerpo de la criatura fallecida a cargo del Dr. Sergio Vázquez, Médico Forense de los Tribunales de Rosario, consignando que la niña sufrió la muerte como consecuencia de las múltiples lesiones craneales producida por perdigones de arma de fuego. Es evidente que la responsabilidad penal de D. surge
en
accionar
forma debe
prístina
ser
en
encuadrado
la
causa
en
los
y
considero
delitos
de
que
su
Homicidio
Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal entre sí (arts. 54, 84 y 94 del Código Penal). El quid de la cuestión radica en determinar si corresponde o no aplicar sanción punitiva al enjuiciado D.. La
causal
alcoholizado acuerdo
a
de
inimputabilidad
y/o la
drogado,
conducta
no
a puede
desplegada
raíz
de
haber
prosperar, por
D.
ya
estado que
de
inmediatamente
después de ocurrido el hecho, pudo dirigirse caminando al hospital
donde
habían
llevado
a
las
víctimas,
lo
cual
evidencia que se encontraba lo suficientemente lúcido y que comprendía
la
criminalidad
del
acto
y
podía
dirigir
sus
acciones, no tratándose de una ebriedad completa y absoluta. Lo que sí es evidente a mi entender, es el acto grado de imprudencia y/o negligencia con el que actuó al no medir las consecuencias de manipular un arma de fuego de fabricación casera, que también es sabido tiene alto poder para causar daño y no son seguras como las armas comunes y además no tuvo en cuenta la forma de trasladar el arma porque es evidente que no tomó la precaución de manipularla de forma tal que un disparo accidental –como es el que se produjo– no hiriera a algunos de sus propios familiares que estaban en la vivienda. No ignoro que la carga emocional de D. debido a su accionar, la llevará por el resto de su vida, o sea el arrepentimiento sumado al dolor del resultado fatal acaecido con la muerte de una criatura de 10 meses de vida siendo la misma su propia hija; sin embargo, no comparto el criterio de eximirlo de la aplicación
de
jurisprudencia
una
pena.
para
El
A-quo
fundamentar
nos
la
ofrece
aplicación
doctrina de
la
y
pena
natural, lo cual revela un estudio loable del caso, pero dicha postura se puede compartir o no. El profesor Enrique Bacigalupo nos enseña que el
valor
justicia
determina
que
la
pena
debe
ser
proporcionada a la gravedad del hecho y que esta a su vez, dependa de la reprochabilidad del autor. La jurisprudencia en determinadas específicos
ocasiones casos
no
ha se
destacado
pueden
que
soslayar
en en
ciertos terreno
y del
merecimiento de pena los efectos que como consecuencia misma
del delito debió sufrir quien lo ha cometido. El
accionar
mismo
del
encausado
D.,
a
mi
entender nos evidencia que no hay motivos de eximirlo del reproche penal correspondiente. Comparto la opinión de la Sra. Fiscal de Cámaras actuante –Dra. Cristina Rubiolo– en el sentido que deberían haberse incorporado a la causa estudios o
dictámenes
psicológicos,
que
acrediten
debidamente
la
secuela que dejó en D. el resultado del hecho objeto de juzgamiento;
todo
ello
sin
olvidar
los
antecedentes
que
registra el encausado y que me permiten asegurar que sabía el peligro que representaba la manipulación del arma de fuego en la forma en que lo hizo; a lo que debe agregarse el motivo pueril que lo había llevado a D. a recurrir a un arma como la antes mencionada, simplemente porque le estaba molestando que algunos jóvenes utilizaran elementos de pirotecnia. En base a los argumentos ya mencionados es que estimo corresponde en las presentes actuaciones condenar al llamado W.D.D., demás datos de identidad en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en concurso ideal entre sí, aplicándole una pena de Dos Años y Tres Meses de Prisión de Cumplimiento Efectivo, más las costas del proceso y con declaración de reincidencia (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 50, 54, 84 y 94 del Código Penal). Con respecto a la mención de los Sres. Vocales preopinantes, que corresponde ordenar al A-quo la remisión de fotocopias
al
Juzgado
en
lo
Penal
de
Instrucción
que
corresponda con la finalidad de investigar el presunto delito
del arma que estaba en posesión del llamado W.D.D., comparto tal tesitura. Así voto. A
la
segunda
cuestión
planteada,
el
Dr.
Fernando Vidal expresó: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior,
corresponde
confirmar
la
sentencia
impugnada y ordenar al A-quo remitir fotocopias al Juzgado en lo Penal de Instrucción en turno a sus efectos. A la misma cuestión el Dr. Orso dijo: Comparto en su totalidas las conclusiones a las que arribara el Dr. Vidal. A la misma cuestión el Dr. G. Méndez dijo: Me
remito
a
lo
manifestado
al
tratar
la
primera cuestión. Por el acuerdo que antecede, la Cámara de Apelación
en
lo
Penal
CONFIRMAR
el
fallo
de
dictado
Venado por
Tuerto, el
Juez
RESUELVE: en
lo
1)
Penal
Correccional del distrito Judicial Nº 12 de San Lorenzo en cuanto absuelve de culpa y cargo a W.D.D., con demás datos de identidad
obrantes
en
autos,
en
orden
a
los
delitos
de
HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS -artículos 45, 54, 84 y 94 todos del Código Penal- por la innecesariedad de aplicar una sanción penal atento a haber sufrido una pena natural; 2) Ordenar al A-quo la remisión de fotocopias al Juzgado en lo Penal de Instrucción a sus efectos.
Insértese
copia
autorizada,
hágase
saber
y
bajen. Dr. Fernando Vidal
Dr. Tomás G. Orso
Dr. Gustavo D. I. García Méndez (en disidencia parcial)
Dr. Sergio Fenice