EL LLAMADO DELITO DE CHILD GROOMING : CONSIDERACIONES ACERCA DEL NUEVO ARTÍCULO 183bis DEL CÓDIGO PENAL

EL LLAMADO DELITO DE “CHILD GROOMING”: CONSIDERACIONES ACERCA DEL NUEVO ARTÍCULO 183bis DEL CÓDIGO PENAL José Antonio Ramos Vázquez Contratado investi
Author:  Aurora Ruiz Lagos

4 downloads 97 Views 106KB Size

Recommend Stories


CONSIDERACIONES ACERCA DEL TRAUMA CERVICAL
1 CONSIDERACIONES ACERCA DEL TRAUMA CERVICAL Juliana Buitrago Jaramillo, MD, MSc. Pereira, Agosto del 2005 2 TRAUMA PENETRANTE DE CUELLO INTRODU

CONSIDERACIONES ACERCA DEL TRAUMA VASCULAR DE EXTREMIDADES
1 CONSIDERACIONES ACERCA DEL TRAUMA VASCULAR DE EXTREMIDADES Juliana Buitrago Jaramillo, MD, MSc Pereira, Noviembre del 2005 2 TRAUMA VASCULAR EP

Teoría del delito en derecho penal
Teoría del delito en derecho penal TEORÍA DEL DELITO EN DERECHO PENAL Sesión No. 3 Nombre: Clasificación del delito Contextualización Nuestro Códi

CONSIDERACIONES ACERCA DEL VERBO VASCO APUNTES METODOLOGICOS
CONSIDERACIONES ACERCA DEL VERBO VASCO APUNTES METODOLOGICOS Budapest. 1982-11-10 Károly Morvay Universidad E6tv6s Lorand Departamento de Estudios Bud

Story Transcript

EL LLAMADO DELITO DE “CHILD GROOMING”: CONSIDERACIONES ACERCA DEL NUEVO ARTÍCULO 183bis DEL CÓDIGO PENAL José Antonio Ramos Vázquez Contratado investigador doctor Programa “Ángeles Alvariño” Universidad de A Coruña

I.

INTRODUCCIÓN

Una de las más llamativas reformas llevadas a cabo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal es la introducción ex novo de un artículo 183bis, con el siguiente tenor literal: “El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño”. Este delito de nuevo cuño, llamado “child grooming” por el propio legislador1 (veremos en su momento que no sin cierta impropiedad) y “ciber acoso” por gran parte de la doctrina2, requiere un pormenorizado análisis que pueda servir de ayuda a los operadores jurídicos llamados a aplicarlo. Es precisamente eso lo que intentaremos aquí: ofrecer en este momento, en el que acaba de entrar en vigor dicho artículo 183bis, un comentario que sitúe este tipo penal en su contexto internacional (pues no se trata en absoluto de un desconocido en el Derecho comparado) y que ayude a clarificar su sentido y su alcance. A este fin, dividiremos este trabajo en tres partes: En la primera, examinaremos la regulación de este tipo de conductas en otras legislaciones y qué aspectos de esas regulaciones han sido resaltados por la doctrina.

1

Vid. el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LO 5/2010. Así, p. ej., CUGAT MAURI, p. 235; ORTS BERENGUER, p. 269; MAGRO SERVET, p. 10, TAMARIT SUMALLA, 2010, p. 171. Veremos también que tampoco esta denominación es muy apropiada, particularmente si a ese “acoso” le añadimos el adjetivo “sexual”, como hace el último de los autores citados (TAMARIT, ibid.). 2

En la segunda parte, estudiaremos detalladamente todas las cuestiones que suscita el art. 183bis del Código penal (naturaleza, relaciones concursales, estructura típica etc.). Por último, realizaremos una recapitulación crítica de todo lo expuesto. II. EL ARTÍCULO 183bis DEL CÓDIGO PENAL ANTE EL ESPEJO DEL DERECHO COMPARADO La importancia de la irrupción en nuestra sociedad de las llamadas “nuevas tecnologías”, fundamentalmente internet, es ciertamente indiscutible, como lo es el hecho de que, junto a sus indudables ventajas, trae consigo una altísima potencialidad como medio para la comisión de delitos. Un sector de población particularmente sensible a estos riesgos es el de los menores3. Por ello, los discursos públicos y los trabajos académicos a nivel internacional han focalizado su atención en los últimos años en resaltar los peligros que implica el uso de internet para la difusión de pornografía infantil4 y para los propios menores, que pueden llegar a ser contactados con facilidad a través de internet por parte de los llamados “depredadores sexuales”5. Es esta segunda cuestión la que nos interesa aquí, porque es la que a la postre se describe en el artículo 183bis. En este sentido, se viene utilizando el término child grooming para definir las conductas que lleva a cabo el potencial abusador / agresor sexual de menores a fin de contactar y ganarse la confianza de éstos, sea personalmente6, sea, precisamente, a través de internet7. De este modo, se viene definiendo el child grooming como “la acción encaminada a establecer una relación y control emocional sobre un niño/a, cuya finalidad última es la de abusar sexualmente del/la menor”8. Desarrollemos un poco esta definición: El grooming describiría, pues, un proceso gradual mediante el que una persona establece una relación de confianza con menores, relación enmascarada como de amistad, en la que abundan los regalos y las muestras de atención y afecto y que, gradualmente, deriva en un contenido sexual en un modo que resulta natural y no intimidatorio para el propio menor9. La finalidad última, por supuesto, es la de aumentar la

3

Una exposición de dichos riesgos puede encontrarse en MAGRO SERVET, pp. 9 a 12. 4 Vid., por ejemplo, O’DONNELL / MILNER, passim. 5 GALLAGHER / CHRISTMANN / FRASER / HODGSON, passim. 6 SALTER, passim. 7 GILLESPIE, 2001, passim. 8 MAGRO SERVET, p. 12. 9 Sobre esta cuestión, vid. BECKER / MURPHY, p. 116.

vulnerabilidad del menor con vistas a mantener relaciones sexuales con él10. Fijado así el sentido del término, veamos cómo ha sido regulada esta conducta (o conductas similares) en el Derecho comparado. Pues bien, con exclusión de ordenamientos que regulan situaciones similares, pero no propiamente de grooming11 y de ordenamientos no estatales, sino de entes federados12, es menester hacer referencia a las normativas de Canadá, Escocia, Reino Unido y Australia (en lo que se me alcanza, las únicas que regulan específicamente esta figura delictiva). Por último, haremos referencia a la “Convención europea para la protección de los niños frente a la explotación sexual y el abuso sexual”, de 25 de octubre de 2007. Comencemos por la regulación más sintética, que es la que nos ofrece el artículo 172.1 del Criminal Code canadiense13, en el que se castiga a quien, “a través de un sistema informático”, se comunica con un menor de 18, 16 o 14 años –o que el acusado cree menores de dicha edad- “a fin de facilitar la comisión” de delitos sexuales (los delitos varían, en función de la edad –o supuesta edad- de los menores implicados). La pena que lleva aparejada es la de prisión, cuya duración oscila entre los dieciocho meses y los diez años14. 10 KIM, p. 18. 11 Por ejemplo, MAGRO SERVET hace referencia al Código penal alemán (MAGRO SERVET, p. 13) pero, si bien es cierto que el parágrafo 176.3.3. de dicha norma castiga a quien “influya sobre un niño por medio de la presentación de ilustraciones o representaciones pornográficas o por dispositivos sonoros de contenido pornográfico o por conversaciones en el mismo sentido”, convendremos que no se trata en puridad de una punición del grooming. 12 Por ejemplo, la Illinois Senate Bill 2382 (conocida como la “Internet grooming law”) que entró en vigor el 1 de enero de 2009 en dicho Estado federal de los Estados Unidos. 13 Ampliamente sobre esta regulación, OST, pp. 212 y ss. 14 Texto original del precepto: “Every person commits an offence who, by means of a computer system within the meaning of subsection 342.1(2), communicates with (a) a person who is, or who the accused believes is, under the age of eighteen years, for the purpose of facilitating the commission of an offence under subsection 153(1), section 155 or 163.1, subsection 212(1) or (4) or section 271, 272 or 273 with respect to that person; (b) a person who is, or who the accused believes is, under the age of 16 years, for the purpose of facilitating the commission of an offence under section 151 or 152, subsection 160(3) or 173(2) or section 280 with respect to that person; or (c) a person who is, or who the accused believes is, under the age of 14 years, for the purpose of facilitating the commission of an offence under section 281 with respect to that person.(2) Every person who commits an offence under subsection (1) is guilty of (a) an indictable offence and liable to imprisonment for a term of not more than ten years; or (b) an offence punishable on summary conviction and liable to imprisonment for a term not exceeding eighteen months”.

Tenemos aquí, en primer lugar, una estructura típica consistente en una doble circunstancia: la puesta en contacto a través de internet de un adulto con un menor de edad y la finalidad de facilitar de ese modo la comisión de un delito sexual. Como veremos, ésa es precisamente la esencia del grooming como concepto jurídico. En segundo lugar, conviene destacar que los menores contactados pueden no ser, de hecho, menores, de modo que basta con que el acusado así lo crea para que sea de aplicación el precepto. Esta previsión nos pone en contacto con una característica también fundamental de esta clase de tipos penales: lo importante en ellos no es sólo qué conducta se lleva a cabo, sino también la pura y simple intención del sujeto. Y si esto –como veremos- resulta problemático a la hora de delimitar qué haya de entenderse por “para intentar cometer un delito sexual” o “para facilitar la comisión de un delito sexual” (o cómo haya de probarse dichos elementos intencionales), más aún resulta problemático castigar a un sujeto que contacta con un mayor de edad por un delito de grooming sólo porque él crea que se trata de un menor. La sensación de que se persigue un tipo de autor y no exactamente un comportamiento vulnerador de un bien jurídico es muy poderosa15. En segundo término, hagamos referencia al artículo 15 de la Sexual offences Act (2003) del Reino Unido16, en la que se castiga al mayor de edad que, habiendo mantenido contacto “al menos en dos ocasiones precedentes” con un menor de 16 años y con la intención de llevar a cabo un delito sexual, se encuentre con él o viaje con la intención de encontrarse con él. Las penas son de prisión: entre 6 meses y 10 años. Ante todo, conviene dejar constancia del acierto del legislador británico al excluir la punición en caso de error sobre la edad: en efecto, en el apartado d) de este art. 15. 1 se excluye expresamente el castigo de quien (eso sí, “razonablemente”) creía que el menor de 16 años no era tal. Un mínimo respeto por el principio de lesividad no podía llegar a una conclusión distinta. 15

Desarollaremos esta idea en el último apartado del presente trabajo. 16 Cuyo apartado 1 original reza así: “Meeting a child following sexual grooming etc. (1) A person aged 18 or over (A) commits an offence if— (a) having met or communicated with another person (B) on at least two earlier occasions, he— (i) intentionally meets B, or (ii) travels with the intention of meeting B in any part of the world, (b) at the time, he intends to do anything to or in respect of B, during or after the meeting and in any part of the world, which if done will involve the commission by A of a relevant offence, (c) B is under 16, and (d) A does not reasonably believe that B is 16 or over”.

En segundo lugar, vemos que la estructura típica es idéntica: una previa comunicación seguida de un encuentro (o una tentativa de encuentro) con finalidad sexual. No obstante, surgen las diferencias: el precepto dice “habiéndose encontrado o comunicado con”, de modo que no necesariamente estamos hablando de una comunicación vía internet (puede ser un encuentro real). Además, se exigen al menos dos encuentros precedentes, quizá para generar una suerte de presunción de la seriedad de la intención del sujeto que, de nuevo, busca encontrarse con el menor. En todo caso, quedémonos con esa estructura: contacto – encuentro (o intento de encuentro) – finalidad sexual. Muy similar, aunque con interesantes particularidades, es la regulación que de esta clase de conductas hace la Protection of children and prevention of sexual offences Act escocesa de 2005, cuya regulación del grooming17 castiga a quien, habiéndose encontrado o contactado con un menor de 16 años al menos en una ocasión precedente, y con vistas a tener relaciones sexuales ilícitas, sea con dicho menor o en presencia de éste, tiene de nuevo un encuentro con él, viaja a fin de tenerlo o hace gestiones para que dicho encuentro se produzca. Las penas son idénticas a las previstas en la Sexual offences Act del Reino Unido. Al igual que sucedía con la regulación del Reino Unido, la creencia razonable de que el menor era mayor de 16 excluye el ilícito. Y al igual que sucedía con aquella normativa, se requiere comunicación previa (que puede ser, asimismo, real, no sólo virtual), intención sexual y actos encaminados a conseguir un encuentro. Las diferencias, en cambio, no dejan de tener su importancia: en la regulación escocesa no se necesitan dos comunicaciones/encuentros previos, sino sólo uno. Además, los actos sexuales que el sujeto activo del delito pretende realizar no tienen por qué tener como objeto el menor, sino que pueden ser realizados “ante el menor”.

17 “(1) A person (“A”) commits an offence if— (a) having met or communicated with another person (“B”) on at least one earlier occasion, A— (i) intentionally meets B; (ii) travels, in any part of the world, with the intention of meeting B in any part of the world; or (iii) makes arrangements, in any part of the world, with the intention of meeting B in any part of the world, for B to travel in any part of the world; (b) at the time, A intends to engage in unlawful sexual activity involving B or in the presence of B— (i) during or after the meeting; and (ii) in any part of the world; (c) B is— (i) aged under 16; or (ii) a constable; (d) A does not reasonably believe that B is 16 or over (...)”.

Por último, merece ser destacada una previsión ciertamente curiosa: el sujeto pasivo del grooming debe ser o “un menor de 16” o “un agente de policía”. No es lugar éste para analizar la ardua problemática del agente encubierto. Baste preguntarse tan sólo qué se está castigando bajo este precepto cuando en realidad no hay ningún menor al que proteger, sino un agente de policía haciéndose pasar por menor. Por último, nuestro recorrido por el Derecho comparado finaliza con los artículos 474.26 y 474.27 de la Criminal Code Act de Australia (1995), sin duda, como señalaremos inmediatamente, la regulación más exhaustiva y gravosa de todas las previstas en las legislaciones que estamos estudiando aquí. La regulación, en efecto, es tremendamente prolija; haciendo un esfuerzo de síntesis, podríamos señalar los siguientes puntos clave: El 474.2618 castiga a quien contacta mediante un medio de comunicación con un menor de 16 años (o que el contactante 18 Que reproducimos seguidamente en su integridad: 474.26 Using a carriage service to procure persons under 16 years of age: (1) A person (the sender) commits an offence if: (a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and (b) the sender does this with the intention of procuring the recipient to engage in sexual activity with the sender; and (c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and (d) the sender is at least 18 years of age. Penalty: Imprisonment for 15 years. (2) A person (the sender) commits an offence if: (a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and (b) the sender does this with the intention of procuring the recipient to engage in sexual activity with another person (the participant); and (c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and (d) the participant is someone who is, or who the sender believes to be, at least 18 years of age. Penalty: Imprisonment for 15 years. (3) A person (the sender) commits an offence if: (a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and (b) the sender does this with the intention of procuring the recipient to engage in sexual activity with another person; and (c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and (d) the other person referred to in paragraph (b) is someone who is, or who the sender believes to be, under 18 years of age; and (e) the sender intends that the sexual activity referred to in paragraph (b) will take place in the presence of: (i) the sender; or (ii) another person (the participant) who is, or who the sender believes to be, at least 18 years of age. Penalty: Imprisonment for 15 years.

cree menor de esa edad, aunque no lo sea) con la intención de conseguir mantener relaciones sexuales con él, con un tercero mayor de 18 años –o que él cree mayor de dicha edad- (párrafo 2º), o con un tercero menor de 18 años - o que él cree menor de dicha edad- (párrafo 3º). Si las continuas referencias al error del contactante sobre la edad convierten en verdaderamente criticable el precepto (podría darse la situación de que se castigase a alguien por contactar con un mayor de edad para que tenga relaciones con otro mayor de edad, siempre que él creyese que no lo son –¡!), la exasperante gravedad de la pena de prisión prevista (nada menos que de 15 años) vulnera a todas luces – desde nuestra cultura jurídica, al menos- cualquier parámetro de proporcionalidad imaginable. En todo caso, téngase en cuenta que lo que se castiga es el mero contacto (y no el contacto más el acercamiento al menor) con intención sexual. En cuanto al delito de grooming propiamente dicho (art. 474.2719), este tipo penal tiene una estructura prácticamente 19

474.27 Using a carriage service to “groom” persons under 16 years of age: (1) A person (the sender) commits an offence if: (a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and (c) the sender does this with the intention of making it easier to procure the recipient to engage in sexual activity with the sender; and (d) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and (e) the sender is at least 18 years of age. Penalty: Imprisonment for 12 years. (2) A person (the sender) commits an offence if: (a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and (c) the sender does this with the intention of making it easier to procure the recipient to engage in sexual activity with another person (the participant); and (d) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and (e) the participant is someone who is, or who the sender believes to be, at least 18 years of age. Penalty: Imprisonment for 12 years. (3) A person (the sender) commits an offence if: (a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and (c) the sender does this with the intention of making it easier to procure the recipient to engage in sexual activity with another person; and (d) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and (e) the other person referred to in paragraph (c) is someone who is, or who the sender believes to be, under 18 years of age; and (f) the sender intends that the sexual activity referred to in paragraph (c) will take place in the presence of: (i) the sender; or (ii) another person (the participant) who is, or who the sender believes to be, at least 18 years of age. Penalty: Imprisonment for 15 years.

idéntica al precepto que acabamos de mencionar (comunicación con menor de 16 o supuesto menor de 16, etc.) pero con la salvedad de que la finalidad del comunicante no es la de intentar cometer un delito sexual, sino la de facilitar dicha tentativa. Las penas, de nuevo altísimas, oscilan entre los 12 y los 15 años de prisión. En suma, si el 474.26 castiga un acto preparatorio de un delito sexual, el 474. 27 castiga un acto preparatorio de un acto preparatorio, al penalizarse contactar con un menor con vistas a “hacer más fácil el conseguir que el receptor tenga relaciones sexuales con el comunicante”. Por supuesto, tampoco en este caso se exige por el tipo que llegue a haber un encuentro, ni siquiera que se hagan actos materialmente tendentes a conseguirlo. Por ello, nos parece que esta regulación australiana puede servir como paradigma de cómo la obsesión por los riesgos de internet para los menores (y por la figura, más mitológica que criminológica, del “depredador sexual”) llevan a regulaciones que, al menos en nuestro Estado, no superarían ningún tipo de juicio de constitucionalidad. Por último, cabría preguntarse qué sucede a nivel de la Unión Europea. Aquí enlaza este apartado de Derecho comparado con el de la regulación española pues, en efecto, el artículo 23 de la Convención europea para la protección de los niños frente a la explotación sexual y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007 obliga a los Estados parte (entre ellos, obviamente, España) a criminalizar: -la comunicación llevada a cabo por adultos a través de medios de comunicación/información, -siempre que dicha comunicación consista en la proposición a un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento de relaciones sexuales según la normativa vigente en cada ordenamiento, a tener un encuentro, -exista la finalidad de cometer algún acto constitutivo de agresión o abuso sexual o producción de pornografía infantil y -la propuesta haya ido seguida de actos materialmente conducentes a conseguir dicho encuentro. De esta Convención europea, como el propio legislador reconoce, nace nuestro artículo 183bis. Pero antes de comenzar con el estudio de dicho precepto, conviene, como recapitulación de nuestro repaso por las legislaciones comparadas, hacer mención a algunas de las críticas a las que éstas se han visto sometidas por la doctrina. En efecto, a pesar de que este tema ha interesado menos de lo que cabría esperar a los académicos20, algunas de las 20 Señala MACALINDEN que, ciertamente, no existe un debate académico a la altura del debate político y social sobre esta temática (MACALINDEN, p. 582).

apreciaciones que se han realizado resultarán de interés para su traslación al caso español. Comencemos por la cuestión de la denominación de esta clase de conductas. En efecto, la doctrina anglosajona ha señalado que resulta incorrecta la etiqueta “grooming” para designar las acciones tipificadas en las legislaciones que acabamos de comentar. En primer lugar, porque resulta harto complicado determinar qué es el grooming incluso fuera del ámbito estrictamente jurídico21. Y ello porque, a pesar de que muchos autores denominan con dicho término a los primeros estadios de un “ciclo de abusos”22, lo cierto es que resulta extremadamente difícil discernir ex ante qué conductas están siendo dirigidas a un abuso y cuáles son, simplemente, conductas de atenciones, digamos, sinceras respecto de menores. Por ello, en la mayoría de estas legislaciones no se castiga el grooming en sí mismo considerado23, que, repetimos, sería toda esa fase de regalos, conversaciones etc., sino algo muy distinto: la preparación de un delito sexual. Y, por consiguiente, la prueba en el proceso y la sustantividad penal de la conducta girará no sobre si existió o no grooming, sino sobre si ese grooming estaba preordenado al abuso. En segundo lugar, la doctrina destaca que es un error construir el ilícito sobre la base de un contacto por internet u otro medio de comunicación, pues así se tiene una aproximación unidimensional que obvia varios aspectos 24 importantes del problema . En efecto, en primer lugar, se enfatiza demasiado la importancia del medio cibernético25, cuando “el grooming no es ni un concepto moderno ni un concepto particularmente hightech”26, de modo que puede ocurrir perfectamente en situaciones “cara a cara”27. De hecho, en segundo lugar, se está “sobrepriorizando el grooming por parte de extraños”28, especialmente aquellos extraños conocidos por internet, cuando el grooming puede (y, de hecho, así sucede mayoritariamente) darse en contextos muy cercanos al menor, como por ejemplo, su ámbito familiar o escolar29. 21

Vid. GILLESPIE, 2004, p. 586. HOWITT, pp. 82-84. 23 Así, por ejemplo, señala GILLESPIE que, en el caso de la Sexual Offences Act del Reino Unido, está claro que el delito “no está buscando castigar el grooming per se” (GILLESPIE, 2006, p. 412). 24 McALINDEN, p. 586. 25 Como hemos visto, esto no siempre sucede así en las legislaciones de Derecho comparado, pero sí en la española, que, como se verá, exige este contacto por medios de comunicación. 26 GILLESPIE, 2006, p. 412. 27 SALTER, 2003. 28 OST, p. 241. 29 McALINDEN, p. 586. 22

Por último, y a pesar de que esto no habrá de ser aplicable a nuestro artículo 183bis (pues en nuestro ordenamiento el grooming ha de ser realizado sobre un menor que no ha alcanzado la edad legalmente establecida para el mantenimiento de relaciones sexuales), algún autor ha destacado hasta qué punto las regulaciones legales, llevadas por “moral panics”30 enmascaran que hay menores sexualmente activos, produciéndose una evidente tensión entre protección del menor y autodeterminación sexual de éste31. Teniendo en cuenta todo lo anterior, ha llegado el momento de entrar en el comentario de nuestro novedoso artículo 183bis. III. COMENTARIO AL ARTÍCULO 183bis DEL CÓDIGO PENAL Como hemos visto, el Estado español se había comprometido, a través del artículo 23 de la Convención europea para la protección de los niños frente a la explotación sexual y el abuso sexual a criminalizar la clase de conductas que venimos analizando en estas páginas. Pues bien, el inicial Proyecto de Ley de reforma del Código penal no hacía mención a esta cuestión. Fue una enmienda del Partido Popular32 la que puso sobre la mesa dicha incriminación. Como justificación de dicha enmienda, se argumentaba que: “Las nuevas tecnologías han supuesto la mayor dificultad de los padres para la vigilancia de las personas adultas con quienes sus hijos se relacionan. Internet permite que los menores de edad se relacionen, sin salir de una habitación, con cualquier desconocido de cualquier parte del mundo. En ocasiones, los pederastas actúan bajo el anonimato que proporciona esta red global. Cada vez es más frecuente que los pederastas sustituyan las visitas a los parques infantiles por las pantallas de los ordenadores, desde sus casas, para buscar a sus víctimas. Ello da lugar a nuevas formas delictivas como el "grooming informático", esto es, el acoso a menores online o "ciber-acoso". El nuevo tipo de pederasta busca a su víctima menor por esta vía, visitando espacios personales o chats a los que acuden los menores y adolescentes, seleccionan a su víctima, se ganan progresivamente su confianza y de este modo, en ocasiones, consiguen el contacto personal con ellos y llevar a cabo el abuso, o consiguen fotos pornográficas de ellos que se integran en la red”. Desde luego, esta enmienda iba en la línea de la Convención europea de 2007, pero hay que destacar que extendía 30

Tomando el término –hoy en día un lugar común en la doctrina anglosajona- de COHEN. COHEN, p. 9. 31 OST, pp. 148 y ss. 32 Enmienda número 351 – Boletín oficial de las Cortes Generales de 18 de marzo de 2010.

el tipo penal mucho más allá de lo que aquélla imponía en su artículo 23. En efecto, el tipo penal propuesto por el partido Popular extendía el castigo a todo contacto con menores de edad, es decir, no sólo con aquellos sujetos que no tuviesen la edad mínima de consentimiento de las relaciones sexuales, sino con todo menor de 18 años. El tipo penal propuesto rezaba así: “El que, por cualquier procedimiento de Internet, teléfono móvil u otro medio telemático, que facilite el anonimato, contacte o establezca conexión con un menor de edad y consiga mediante coacción, intimidación, engaño u otro ardid, lograr un acercamiento con él mismo, a fin de cometer cualquiera de los delitos comprendidos en los dos Capítulos precedentes de este Título, será castigado con la pena de 1 a 3 años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos cometidos, en su caso, por haber conseguido el acercamiento”. Tras una enmienda transaccional, además de otras variaciones sustanciales sobre esta propuesta, se redujo el alcance del precepto a los menores de 13 años, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención europea de 2007, quedando redactado el texto final del artículo 183bis, como señalábamos al inicio de este trabajo, del siguiente modo: “El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño”. Dicho lo anterior, pasemos a analizar este novedoso tipo penal: En cuanto a la estructura típica y al bien jurídico protegido, cabe decir, en primer lugar, que la estructura del delito viene configurada por: -Contacto con un menor de 13 años a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación. -Propuesta de encuentro. -Realización de actos materialmente tendentes a conseguir efectuar el encuentro. -Finalidad de cometer alguno de los delitos (sexuales) previstos en los artículos 178 a 183 y 189. Como vemos, la configuración de este tipo responde a lo habitual en el Derecho comparado, con ciertas peculiaridades

propias a las que enseguida aludiremos. Además, cabe destacar que, al ser dichos elementos cumulativos, ciertamente estamos ante un delito con un ámbito de aplicación muy restringido33, algo sobre lo que volveremos más adelante. En cuanto al bien jurídico, éste vendría dado por el bienestar psíquico, desarrollo, proceso de formación y socialización de los menores de 13 años34, tratándose, en todo caso, de un delito de peligro abstracto35. Pasemos al primer elemento típico: el contacto a través de Internet u otro medio análogo. Este elemento típico no plantea muchos interrogantes. En todo caso, concordamos con TAMARIT SUMALLA en que dicho contacto debe haber obtenido respuesta por parte del menor, de modo que no se entenderá por “contacto” el mero envío de mensajes o e-mails que no hayan sido contestados por el menor36. Tampoco plantea problemas el elemento típico “menor de 13 años”. Se trata de un menor sin edad suficiente para consentir válidamente relaciones sexuales. Esto resulta plenamente coherente con la previsión de la Convención Europea de 2007 y debe considerarse un acierto respecto de la propuesta inicial del Partido Popular, tanto por aplicación del principio de lesividad como por razones sistemáticas. Lo que sí plantea alguna reticencia en la doctrina es, en cambio, la exclusión del ámbito de aplicación del precepto de los incapaces. En efecto, se ha señalado que también los incapaces “pueden ser contactados por los medios típicos, y resultar tanto o más frágiles e inermes que aquéllos [menores]”37. En todo caso, parece que el legislador de 2010 ha querido ceñirse únicamente a cuanto le obligaba la Convención Europea de 2007. En cuanto al segundo de los elementos antecitados, la propuesta de encuentro con el menor, entendemos, asimismo, que debe haber sido aceptada por el menor en cuestión38. Ello es plenamente coherente con la exigencia típica de realizar “actos materiales encaminados al acercamiento”, exigencia que, por otra parte, permite excluir la relevancia penal de proposiciones poco serias39. En efecto, los “actos materiales encaminados al acercamiento” son un elemento clave en este novedoso 183bis, pues sólo con ellos (y con el elemento finalístico al que enseguida aludiremos) puede entenderse consumado el delito en cuestión. 33 34 35 36 37 38 39

MARTÍN LORENZO, p. 104. ORTS BERENGUER, p. 271. MUÑOZ CONDE, p. 240. TAMARIT SUMALLA, 2010, p. 172. ORTS BERENGUER, p. 271. Parece ser también de dicha opinión MAGRO SERVET, p. 14. MARTÍN LORENZO, p. 104.

Pero ¿qué características han de reunir esos “actos materiales encaminados al acercamiento”? La doctrina que se ha ocupado de la cuestión hasta este momento habla de “cualquier acto material destinado a conseguir el acercamiento”40 o de “un acto que trascienda el mero contacto virtual”41, pero no dejan de ser fórmulas que poco dicen, pues no resulta nada fácil determinar qué hayan de ser esos “actos materiales”; ni mucho menos qué actos pueden integrar ese “acercamiento”. Señala a este respecto ORTS BERENGUER que quizás puedan entenderse como “acercamiento” conductas tales como “remitir al menor una tarjeta postal o una caja de bombones o un billete de autobús, acercarse al colegio al que asiste para contemplarlo desde lejos o rondar el portal de su casa”42, conductas que, en todo caso, no llegan a alcanzar ni siquiera el grado de tentativa43. Y es que, en efecto, la exigencia de un elemento finalístico (“a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189”) convierte el artículo 183bis en un tipo penal que castiga el grooming sólo en cuanto que acto preparatorio de un delito sexual44. Esto es completamente esencial a esta conducta delictiva: al igual que sucede en el Derecho comparado, el grooming no es en sí mismo delictivo45, sino que lo es en cuanto que acto preparatorio46, de suerte que, como señala la doctrina anglosajona, el grooming se castiga en cuanto que “predelito”47. Por ello, no resulta imprescindible que llegue a existir contacto sexual, ni siquiera que el menor y el sujeto lleguen a conocerse en persona, sino que el delito se entiende consumado cuando, tras haber contactado con el menor y haberle propuesto una cita, el sujeto realice los mencionados “actos materiales encaminados al acercamiento” con una finalidad sexual. En cuanto a esto último, al elemento intencional “a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189”, conviene destacar que, si bien la referencia a los artículos 178 a 183 no plantea ningún problema, la remisión al artículo 189 suscita la duda de a cuáles de las conductas descritas en dicho artículo se refiere. 40

TAMARIT SUMALLA, 2010, p. 172. MAGRO SERVET, p. 14. 42 ORTS BERENGUER, p. 270. 43 ORTS BERENGUER, ibid.; en contra, considerando que los actos de acercamiento sí constituirían tentativa, CUGAT MAURI, p. 235. 44 MARTÍN LORENZO, p. 104. ORTS BERENGUER, p. 269. 45 Y, por ello, insistimos, no resulta del todo apropiada dicha denominación para la conducta descrita en el artículo 183bis. 46 GILLESPIE, 2006, p. 412. 47 JENSEN / BAILEY / JENSEN, p. 43. 41

En este sentido, intentando hacer congruente el artículo 183bis con lo dispuesto en la Convención europea de 2007, que limita, como hemos visto, el alcance de la remisión a los supuestos de pornografía infantil, coincidimos con TAMARIT SUMALLA en “abogar por una interpretación restrictiva, que evite el riesgo de atribuir relevancia típica al hecho de pretender tan sólo exhibir o facilitar material pornográfico al menor, para uso de éste o posterior difusión de otras personas. Así, sólo quedarían abarcados por el tipo (...) los actos encaminados a la agresión, abuso o captación y utilización del menor acosado para elaborar material pornográfico o para hacerlo participar en espectáculos exhibicionistas o pornográficos (conductas previstas en el artículo 189. 1. a))”48. Examinados así los diversos elementos que componen este tipo penal del artículo 183bis, cabe decir que éste incluye una regla concursal, según la que las penas previstas en él se aplicarán “sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos”. De este modo, el legislador ha excluido expresamente la aplicación del concurso de normas (artículo 8), optando por el de delitos, de suerte que, en caso de llegar a producirse alguno de los delitos previstos en los artículos 179 a 183 o 189.1.a) se aplicarán tanto éstos como el precepto aquí comentado49, aunque parte de la doctrina considera muy discutible esta previsión legal50. Finalmente, el último inciso del artículo 183bis establece un subtipo agravado para aquellos supuestos en los que “el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño”. Coincidimos de nuevo con TAMARIT SUMALLA en que “la interpretación de estos tres términos no puede efectuarse a partir del sentido que se les da cuando son legalmente previstos como medios de comisión de los delitos de agresión o abuso sexual. Así, por ejemplo, la intimidación debe ser valorada en el contexto de un acto dirigido a evitar que el menor interrumpa el contacto o informe del hecho a sus padres o acepte un encuentro, como por ejemplo amenazar con avisar a los padres sobre aspectos de su intimidad a los que haya conseguido tener acceso u otros medios idóneos teniendo en

48 TAMARIT SUMALLA, 2010, p. 172. Señala en este sentido algún autor que podría darse una superposición de regulaciones entre el artículo 183bis y alguna de las conductas previstas en el artículo 189.1.a), en cuyo caso sería de preferente aplicación este último, al tener más pena (MUÑOZ CONDE, 240). 49 TAMARIT SUMALLA, 2010, p. 172 y MARTÍN LORENZO, p. 104, en cambio, mantienen igualmente que el concurso será de normas, con preferente aplicación del delito sexual finalmente cometido. 50 Por ejemplo, MUÑOZ CONDE, pp. 240-241.

cuenta la edad y circunstancias de la víctima para doblegar la resistencia del menor”51. Sin embargo, por lo que respecta al engaño, y en contra de lo indicado por dicho autor, entendemos que aquél debe ser en todo caso de cierta entidad (por ejemplo, hacerse pasar por un conocido del menor o por un adolescente), no siendo aplicable, por ejemplo, a supuestos en los que el autor del grooming alegue “motivos no sexuales para conseguir que el menor acceda al encuentro”52, pues, en tal caso, la agravante devendría automática en la inmensa mayoría de supuestos, desvirtuándose el sentido agravatorio de ese último inciso del artículo 183bis. Analizado así el contenido y alcance del precepto, resta tan solo realizar algunas consideraciones críticas sobre él. IV. CONSIDERACIONES CRÍTICAS SOBRE NUESTRO CÓDIGO PENAL DEL ARTÍCULO 183bis

LA

INTRODUCCIÓN

EN

Comencemos esta toma de posición respecto al nuevo artículo 183bis con el problema de la denominación que haya de dársele al delito previsto en él. Ante todo, parece que debemos rechazar la denominación “ciber acoso”53, al no ajustarse al contenido del precepto. En efecto, no es preciso para que se dé un delito del artículo 183bis la existencia de un acoso, ni cuantitativa ni cualitativamente. Al menos si por “acosar” entendemos, con la Real Academia Española “perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”. Cuantitativamente, porque basta un único contacto con el menor para que, eventualmente, si se dan el resto de requisitos, pueda entenderse consumado el delito54. Cualitativamente, porque no necesariamente el contacto con el menor ha de ser agobiante, intimidatorio o importunar a aquél. De hecho, seguramente un contacto que no represente un “acoso” para el menor sea más fructífero a la hora de conseguir un encuentro con éste. En segundo lugar, con mayor razón parece rechazable la denominación “ciber acoso sexual”55, pues ni en el sentido del artículo 184 del Código penal (es decir, ni en el sentido de “acoso sexual” en tanto que nomen iuris) ni en el del lenguaje común puede decirse con total propiedad que el delito aquí comentado guarde relación alguna con un “acoso sexual”. En cuanto a la denominación “grooming”, y a pesar de que es la que el propio legislador utiliza en la Exposición de Motivos, debemos mostrar algunos reparos al respecto.

51 52 53 54 55

TAMARIT SUMALLA, 2010, p. 172. TAMARIT SUMALLA, 2010, ibid. Utilizada por ORTS BERENGUER, p. 269 o CUGAT MAURI, p. 235. Al contrario, como vimos, de lo que sucede con otras legislaciones. Utilizada por TAMARIT SUMALLA, 2010, p. 171 y MARTÍN LORENZO, p. 104.

En efecto, grooming en sentido estricto es el proceso de contacto y eventual establecimiento de una relación de confianza entre el sujeto y el menor. Es decir, con grooming estamos designando sólo la primera parte de un proceso mucho más amplio y, en el concreto caso español, el grooming abarcaría sólo el contacto a través de internet, pues el resto de elementos típicos exceden ya de aquel concepto56. No obstante, a falta de una denominación más precisa, parece mejor utilizar “grooming”, aunque sea en un sentido metonímico, que usar una perífrasis, siempre que seamos conscientes de que estamos haciendo referencia a sólo un aspecto del global del ilícito. En segundo lugar, ya desde una óptica más crítica, cabría cuestionar la necesidad de la introducción de este precepto. En efecto, cabría preguntarse si de verdad existe –como dato criminológico- una realidad de menores de 13 años que son contactados vía internet y que aceptan un encuentro con quien contacta con ellos. Desconozco la existencia de datos en España, pero, por ejemplo, en Estados Unidos las estadísticas muestran que la cifra real de casos es insignificante, al menos en comparación con la preocupación social y del legislador por esta cuestión57. La cuestión es, pues, si el artículo 183bis se ha introducido como respuesta a un problema real de la sociedad o a un problema que está más bien en la imaginación de los ciudadanos58. Desde luego, la regulación de esta clase de delitos está vinculada esencialmente a cómo son percibidos en la sociedad la infancia, internet etc., construcciones sociales que llevan a un incremento de la criminalización de toda cuanta conducta, siquiera remotamente, se estime mínimamente atentatoria contra los menores59. Y, por supuesto, si adoptamos el papel de “abogado defensor del niño”60, toda criminalización será bienvenida. El problema surge, evidentemente, cuando pensamos en hasta qué punto estos procesos de criminalización colisionan

56

Por ello, p. ej., la Sexual Offences Act del Reino Unido no llama a este delito “child grooming” sino “meeting a child following child grooming”. 57 Vid. STONE, passim. 58 Señala CUGAT MAURI que “la cuestión es si en efecto existía vacío de punibilidad, y a ello hay que responder afirmativamente” (CUGAT MAURI, p. 236). El problema, no obstante, no es si existía una laguna “legal” (si es que existe tal cosa en Derecho penal, algo harto discutible), sino si existen, de hecho, conductas como las descritas en el artículo 183bis como realidad criminológica, algo sobre lo que albergo dudas. 59 Sobre la construcción social de la “inocencia” de los menores vid., ampliamente, OST, pp. 178 y ss. 60 Por utilizar la plástica expresión de MOOREHOUSE, p. 186.

con los principios básicos que sustentan una visión garantista del Derecho penal61. Por ejemplo, existen voces en la doctrina favorables a la introducción en nuestro ordenamiento del artículo 183bis. La argumentación de CUGAT MAURI es la siguiente: “Téngase en cuenta que los medios a los que se refiere el tipo (internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación) permiten establecer un contacto con el menor previo a la relación sexual directa con éste que puede favorecer una situación de subyugación moral al agresor de particular intensidad (...) Sólo ello reuniría ya gravedad bastante para afirmar la ofensividad de la conducta, con independencia de su orientación a la comision de futuros delitos sexuales. Por lo tanto, de la sola presencia del elemento subjetivo del injusto por el que la conducta debe orientarse a la comisión de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, no puede deducirse que estemos ante un mero acto preparatorio que atente contra el principio de ultima ratio”62. Mi opinión personal es diametralmente opuesta: adelantar la barrera punitiva a un acto preparatorio como el descrito en el artículo 183bis, aparte de convertir este precepto en prácticamente un delito de sospecha63, supone una –creoevidente quiebra del principio de lesividad. Por mucho que nos esforcemos, no resulta nada evidente que deba castigarse un conducta como la descrita en dicho artículo, que nos llevaría por tanto, a penalizar situaciones como la descrita por ORTS BERENGUER: “después de establecido el contacto (a través del correo electrónico), y de haber hecho llegar una pizza al menor, con todo lujo de complementos, logra el adulto que acuda a una cita y la cosa no pasa de compartir una copa de helado”64. Podría reprocharse que nos olvidamos del elemento intencional antes examinado, pero ni siquiera la intención otorga un plus de lesividad a la conducta (“salvo a los ojos de quienes, bajo una u otra argumentación, están empecinados en castigar las intenciones”65). Pensemos en casos en que el sujeto que ha previamente citado al menor acude al lugar acordado, pero el menor (desconocedor, incluso, de la intención sexual de la propuesta) no. En tal caso, parece evidente que ni se ha lesionado ni puesto en peligro bien jurídico alguno del menor (que ni siquiera tiene por qué haberse percatado de que todo era una añagaza). Y dar por supuesto que, de haberse presentado el 61

Lo que el propio MOOREHOUSE denomina “la perspectiva de los derechos civiles” (MOOREHOUSE, ibid.). 62 CUGAT MAURI, p. 235. 63 MUÑOZ CONDE, p. 240. 64 ORTS BERENGUER, p. 270. 65 ORTS BERENGUER, p. 269.

niño se habría producido necesariamente un delito sexual es, a la vez, juicio contrafáctico y presunción iuris et de iure, con todos los problemas inherentes a dichas figuras. El quid de la cuestión estriba, naturalmente, en la confluencia de dos elementos distorsionadores: el moral panic asociado a los delitos sexuales con víctima menor de edad y la sobredimensión del elemento intencional del autor. Ello conduce a penalizar incluso los estadios más remotos de lesión al bien jurídico, criminalización guiada por una desmesurada atención sobre el autor. En suma, al igual que sucede con otras figuras delictivas de muy discutible razón de ser66, aquí lo que se busca no es tanto proteger al menor (que bien puede no ser consciente de que ha estado en riesgo; aún más, que puede no haber estado en modo alguno en riesgo) sino perseguir una parafilia o proteger una moral sexual colectiva67. En suma, las conclusiones que se pueden sacar del nuevo artículo 183bis son: A) Se trata de un delito seguramente innecesario, dado que parece que no existen datos que sustenten la existencia de un problema social que este precepto haya venido a resolver. Esto, unido a su configuración (por fortuna) muy restrictiva, nos permite calificarlo como una muestra de Derecho penal simbólico. B) Está focalizado sobre un medio muy concreto de preparar un delito sexual (internet etc.), cuando existen otros muchos probablemente más eficaces. C) Enfatiza el acercamiento por parte de extraños, cuando el verdaderamente habitual –y potencialmente mucho más peligrosoes el acercamiento realizado por conocidos del menor68. 66 Paradigmáticamente, la de posesión para propio uso de pornografía infantil, prevista en el artículo 189. 2 del Código penal, figura delictiva de la que se ha llegado a decir que supone un “desmedido e insólito avance de la barrera de protección”, TAMARIT SUMALLA, 2000, p. 188. Para una visión crítica de este precepto vid., entre otras muchas referencias: ESQUINAS VALVERDE, MORILLAS FERNÁNDEZ, ORTS BERENGUER / ROIG TORRES y FERNÁNDEZ TERUELO. 67 Así, refiriéndose al delito mencionado en la anterior nota, el de posesión para propio uso de pornografía infantil, señala MORILLAS FERNÁNDEZ que “la única afectación de un bien jurídico con la mera tenencia debiera venir puesta de manifiesto con el interés del Estado en reprimir semejantes prácticas sexuales, lo cual llevaría aparejado discriminar a una colectividad de personas en virtud de su tendencia sexual, y admitir como bien jurídico protegido en esta figura la moral sexual colectiva” (MORILLAS FERNÁNDEZ, p. 323; destacado en negrita mío). 68 En este sentido, piénsese en un profesor que se gana la confianza de su alumno menor de 13 años y, con fines sexuales, concierta con él (en persona, no a través de internet) una cita, llega incluso a presentarse y el menor no acude, por la razón que sea. No habrá cometido el delito del artículo 183bis (al contrario de lo que sucedería si hubiese contactado por la red).

D)

Y si hay alguien que verdaderamente pueda poner en riesgo al menor es, precisamente, un conocido a quien ve a menudo, no un extraño a través de la red. En resumidas cuentas, busca ante todo castigar, incluso en situaciones en las que difícilmente se puede argumentar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de menores, a una clase de sujetos: los pedófilos, sujetos convertidos en auténticos iconos mediáticos y en uno de los objetivos prioritarios de las políticas criminales de nuestro tiempo. Estamos, por consiguiente, ante una muestra de Derecho penal de autor69.

Así es el artículo 183bis: simbólico, contradictorio, obsesivamente centrado en intenciones, vulnerador del principio de lesividad y muestra de Derecho penal de autor. Razones todas ellas más que suficientes, en mi opinión, para lamentarnos por su introducción en nuestro Código penal.

BIBLIOGRAFÍA -BECKER, J. V. / MURPHY, W. D.: “What we know and do not know about assessing and treating sex offenders”, Psychology, Public Policy, and Law, número 4, 1998, pp. 116 y ss. -COHEN, S.: Folk Devils and Moral Panics: The Creation of the Mods and Rockers, Martin Robertson, Oxford, 1972. -CUGAT MAURI, M.: “La nueva modalidad incriminadora del llamado “child grooming” o “ciber acoso””, en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J. / GONZÁLEZ CUSSAC, J.L. (dirs.), Comentarios a la reforma penal de 2010, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 235 y ss. -DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M.: “Delitos contra la libertad sexual: ¿libertad sexual o moral sexual?”, en MIR PUIG, S. / CORCOY BIDASOLO, M. (dirs.) / GÓMEZ MARTÍN, V. (coord.), Nuevas tendencias en política criminal, Ed. BdeF, Buenos Aires, 2006, pp. 181 y ss. -ESQUINAS VALVERDE, P.: “El tipo de mera posesión de pornografía infantil en el Código penal español (art. 189.2): razones para su destipificación”, en Revista de Derecho penal y Criminología, 2ª época, número 18, pp. 171 y ss. -FERNÁNDEZ TERUELO, J. V.: “La sanción penal de la llamada distribución de pornografía a través de internet y otras modalidades afines tras la reforma 15/2003” en AAVV, Derecho 69

Cuando no ante una muestra de auténtico “Derecho penal del enemigo”. Vid., en esta línea, y refiriéndose al delito de posesión para su propio uso de pornografía infantil, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, p. 203 o RAMOS VÁZQUEZ, pp. 105 y ss.

penal y criminología como fundamento de la Política Criminal. Estudios en homenaje al profesor Alfonso Serrano Gómez, Ed. Dykinson, Madrid, 2006, pp. 703 y ss. -GALLAGHER, B. / CHRISTMANN, K. / FRASER, C. / HODGSON, B.: “International and internet child sexual abuse and exploitation: Issues emerging from research”, Child and Family Law Quarterly, 15, 2003, pp. 353 y ss. -GILLESPIE, A.: “Children, chatrooms and the Law”, Criminal Law Review, 2001, pp. 435 y ss. -Idem: "Grooming:Definitions and the Law", New Law Journal, número 154, 2004, pp. 586 y ss. -Idem: “Indecent images, grooming and the Law”, Criminal Law review, 2006, pp. 412 y ss. -HOWITT, D.: Paedophiles and sexual offences against children, John Wiley & Sons, London, 1995. -JENSEN, C. J. / BAILEY, P. / JENSEN, S.: “Selection, engagement and seduction of children and adults by child molesters”, Prosecutor, número 36, 2002, pp. 20 y ss. -KIM, C.: “From fantasy to reality: the link between viewing child pornography and molesting children”, Prosecutor, número 39, 2005, pp. 17 y ss. -McALINDEN, A. M.: “Review: Child pornography and sexual grooming: legal and societal responses and Internet child pornography and the Law: national and international responses”, British Journal of Criminology, número 50, 2010, pp. 582 y ss. -MAGRO SERVET, V.: “El “grooming” o ciber acoso infantil: el nuevo artículo 183bis del Código penal”, Diario La Ley, número 9530, 20 de octubre de 2010, pp. 10 y ss. -MARTÍN LORENZO, M.: “Delito de ciberacoso sexual”, en AA.VV., Memento experto: reforma penal 2010, ed. Francis Lefebvre, Madrid, 2010, p. 104. -MOOREHOUSE, J.: “New Illinois internet grooming Law: when individual rights collide with public policy”, Public interest law reporter, número 14, 2009, pp. 184 y ss. -MORILLAS FERNÁNDEZ, D. L.: Análisis dogmático y criminológico de los delitos de pornografía infantil, Ed. Dykinson, Madrid, 2005. -MUÑOZ CONDE, F.: Derecho penal. Parte especial, 18ª edición, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010. -O’DONNELL, I. / MILNER, C.: Child pornography: crime, computer and society, Willam Publishing, Devon, 2007. -ORTS BERENGUER, E.: “Ciber acoso”, en AAVV., Derecho penal. Parte especial, 3ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010,pp. 269 y ss. -ORTS BERENGUER, E. / ROIG TORRES, M.: “Artículo 189”, en AAVV, Últimas reformas penales sustantivas y procesales, Ed. Instituto Universitario de Criminología y Ciencias penales, Valencia, 2005, pp. 163 y ss.

-OST, S.: Child pornography and sexual grooming: legal and societal responses, Cambridge University Press, Cambridge, 2009. -RAMOS VÁZQUEZ, J. A.: “Del otro lado del espejo: reflexiones desordenadas acerca del Derecho penal en la sociedad actual” en FARALDO CABANA, P. (dir.) y BRANDARIZ GARCÍA, J. A. / PUENTE ABA, L. Mª (coords.), Nuevos retos del Derecho penal en la era de la globalización, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 65 y ss. -SALTER, A.: Predators, pedophiles, rapists, and other sex offenders: Who they are, how they operate, and how we can protect ourselves and our children, Basic Books, New York, 2003. -STONE, B.: “Report calls online threats to children overblown”, New York Times, 13 de enero de 2009. -TAMARIT SUMALLA, J. M.: “Acoso sexual cibernético de menores de trece años”, en QUINTERO OLIVARES, G. (dir.), La reforma penal de 2010: análisis y comentarios, Ed. Aranzadi-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2010, pp. 171 y ss. -Idem: La protección penal del menor frente al abuso y explotación sexual, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2000.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2025 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.