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La Reforma Tributaria en Uruguay
La Reforma Tributaria en Uruguay Alvaro Romano Montevideo, agosto de 2008 América Latina es el continente que presenta los peores indicadores distr

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REFORMA TRIBUTARIA

Esta publicación está destinada a proveer información confiable con relación a la Reforma Tributaria, constituyendo una orientación para el contribuyente, con la salvedad que pueden surgir otras interpretaciones y no eximir al lector de consultar y cumplir las normas del Estado Tributario, de esta Ley y de los Decretos Reglamentarios.

ÍNDICE LEY 1607 DE 2012 CAPÍTULO I Personas naturales Artículo 6°. Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. Artículo 10. Residencia para efectos tributarios. Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Artículo 5°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 Artículo 6°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. NOTA ACLARATORIA CAPÍTULO I Empleados Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Artículo 330. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. SECCIÓN PRIMERA Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados Artículo 331. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para personas naturales empleados. Artículo 332. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. Artículo 333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) SECCIÓN SEGUNDA Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. Artículo 335. Firmeza de la liquidación privada. CAPÍTULO II Trabajadores por Cuenta Propia

1 1 1 2 4 7 11 14 15 16 17 18 19 19 19 19 21 22 22 22 22 24 26 26 26 26 27 27

Artículo 336.

Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia. 27 Artículo 337. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para trabajadores por cuenta propia. 28 Artículo 338. Requerimiento de información para los trabajadores por cuenta propia. 28 Artículo 339. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. 29 Artículo 340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de trabajadores por cuenta propia. 30 Artículo 341. Firmeza de la declaración del IMAS. 31 Artículo 12. Adiciónese el artículo 378-1 al Estatuto Tributario 32 Artículo 383. Tarifa. 32 Artículo 384. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. 33 Artículo 387. Deducciones que se restarán de la base de retención. 35 Artículo 16. Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto Tributario 37 Artículo 17. Adiciónese el artículo 574 del Estatuto Tributario 37 Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. 37 Artículo 19. Modifíquese el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario 38 Nota: Los siguientes artículos 20 al 37 se comentan al final de su texto. 44 CAPÍTULO II 44 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) 44 Artículo 20. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). 44 Artículo 21. Hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. 45 Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). 46 Artículo 23. Tarifa del Impuesto sobre la renta para la equidad. 47 Artículo 24. Destinación específica. 47 Artículo 25. Exoneración de aportes. 48 Artículo 26. Administración y recaudo. 49 Artículo 27. Declaración y pago. 49 Artículo 28. Garantía de financiación. 50 Artículo 29. 53 Artículo 30. El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así 54 Artículo 31. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 54 Artículo 32. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de 1996 54 Artículo 33. Régimen contractual de los recursos destinados al ICBF. 55 Artículo 34. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario 55 Artículo 35. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario 55

Artículo 36. Artículo 37.

56 Facultad para establecer retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

56 61 61 61 73 73

CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA E IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Artículo 39°. Adiciónase el artículo 426 al Estatuto Tributario: Artículo 426. Servicio excluido. Artículo 40°. Adiciónense al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio 74 Artículo 428-2. Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. 75 Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. 75 Artículo 437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. 77 Artículo 44°. Adiciónese el artículo 437-5 al Estatuto Tributario: Artículo 437-5. Retención de IVA para venta de tabaco. 78 Artículo 45°. Adiciónese un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario 79 Artículo 462-1. Base gravable especial. 80 Artículo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. 81 Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). 82 Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). 85 Artículo 50°. Los numerales 4, 6, 8 y 15 del Artículo 476 del Estatuto Tributario quedarán así 88 Artículo 51°. Modifíquese el literal f) adiciónese los literales g, h, i, j al numeral 12 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 89 Artículo 52°. Adiciónese un numeral al Artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así 90 Artículo 476-1. Seguros tomados en el exterior. 91 Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. 91 Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. 95 Artículo 485. Impuestos descontables. 97 Artículo 486. Ajuste de los impuestos descontables. 98 Artículo 58°. Modifíquese el artículo 486-1 del Estatuto Tributario 99 Artículo 489. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos.100 Artículo 498-1. IVA descontable en la adquisición de bienes de capital. 102 Artículo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. 103

Artículo 601. Quienes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas. Artículo 63°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario Artículo 64°. Modifíquese el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario Artículo 65°. Modifíquese el primer inciso del artículo 816 del Estatuto Tributario Artículo 66°. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012 del artículo 850 del Estatuto Tributario Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil Artículo 68°. Adiciónese un parágrafo al Artículo 855 del Estatuto Tributario Artículo 69°. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. Artículo 70°. Modifíquese el Artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Artículo 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. Artículo 512-2. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil. Artículo 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8% Artículo 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%. Artículo 512-5. Vehículos que no causan el impuesto. Artículo 512-6. Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo. Artículo 77°. Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario Artículo 512-8. Definición de restaurantes. Artículo 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. Artículo 512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten. Artículo 512-11. Base gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas. Artículo 512-12. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. CAPÍTULO IV Personas jurídicas Artículo 12-1. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Artículo 20. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Artículo 20-1. Establecimiento permanente. Artículo 20-2. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Artículo 21. Concepto de sociedad extranjera. Artículo 89°. Modifíquese el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario

106 107 107 108 109 111 112 113 114 114 115 118 121 123 125 126 127 128 129 130 130 131 131 132 132 132 133 134 136 137 137

Artículo 30.

Definición de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendo o participación en utilidades Artículo 36. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. Artículo 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Artículo 93°. Adiciónese el artículo 122 del Estatuto Tributario con el siguiente literal Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Artículo 256. A empresas colombianas de transporte internacional. NOTA: Los comentarios a los artículos 98 al 101 se comentan al final de su texto. TÍTULO IV REORGANIZACIONES EMPRESARIALES Aportes a sociedades Artículo 319. Aportes a sociedades nacionales. Artículo 319-1. Aportes sometidos al impuesto. Artículo 319-2. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. CAPÍTULO II Fusiones y escisiones Artículo 319-3. Fusiones y escisiones adquisitivas. Artículo 319-4. Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas. Artículo 319-5. Fusiones y escisiones reorganizativas. Artículo 319-6. Efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades. Artículo 319-7. Fusiones y escisiones gravadas. Artículo 319-8. Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras. Artículo 319-9. Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión. Artículo 356-1. Remuneración cargos directivos contribuyentes régimen especial. Artículo 562. Administración de Grandes Contribuyentes. Artículo 576. Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país. NOTA: Los siguientes artículos 102 al 108 se comentan al final del capítulo CAPÍTULO V Ganancias ocasionales Artículo 302. Origen. Artículo 303. Cómo se determina su valor. Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas. Artículo 311-1. Utilidad en la venta de la casa o apartamento.

138 139 140 143 144 145 145 148 148 148 148 148 148 150 150 151 151 151 151 154 155 158 158 158 159 159 160 172 172 172 172 172 174 175

Artículo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Artículo 314. Para personas naturales residentes. Artículo 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. CAPÍTULO VI Normas antievasión Artículo 118-1. Subcapitalización. Artículo 143-1. Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses. Artículo 260-1. Criterios de vinculación. Artículo 260-2. Operaciones con vinculados. Artículo 260-3. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados. Artículo 260-4. Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes. Artículo 260-5. Documentación comprobatoria. Artículo 260-6. Ajustes. Artículo 260-7. Paraísos fiscales. Artículo 260-8. Costos y deducciones. Artículo 260-9. Obligación de presentar declaración informativa. Artículo 260-10. Acuerdos anticipados de precios. Artículo 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. NOTA. Los artículos 122, 123 y 124 se comentan al final de su siguiente texto. Artículo 869. Abuso en materia tributaria. Artículo 869-1. Supuestos para la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario. Artículo 869-2. Facultades de la administración tributaria en caso de abuso. CAPÍTULO VII Disposiciones financieras Artículo 125°. Modifíquese el artículo 18-1 del Estatuto Tributario Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. Artículo 127. Modifíquense los numerales 1 y 2 y los incisos 1° y 2° del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario y adiciónese el numeral 8 Artículo 128°. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 153 del Estatuto Tributario Artículo 129°. Adiciónese el artículo 175 al Estatuto Tributario Artículo 266. Bienes no poseídos en el país. Artículo 131°. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario

175 176 176 181 181 181 183 186 189 191 196 198 200 201 203 205 206 208 219 221 221 221 225 225 225 230 231 232 234 235 236

Artículo 132°. Modifíquense los numerales 14, 17 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario y adiciónense al mismo artículo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parágrafo 237 Artículo 133. Adiciónese al artículo 881 del Estatuto Tributario 241 CAPÍTULO VIII 243 Sanciones y procedimiento 243 Artículo 134°. Modifíquense los numerales 2 y 3 del inciso 3° del artículo 560 del Estatuto Tributario 243 Artículo 135°. Adiciónese el artículo 565 del Estatuto Tributario 246 Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. 246 Artículo 137°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario 248 Artículo 623-2. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. 249 Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. 250 Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. 251 Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. 252 Artículo 794-1. Desestimación de la personalidad jurídica. 254 Artículo 839-4. Criterios para valorar bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y otros procesos que establezca la ley 255 Artículo 144°. Ampliación del término para diseñar e implementar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo - SUNIR. 257 Artículo 145°. Sanción por omisión en la entrega de información. La omisión o retraso en el suministro de la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conformar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo - SUNIR, 258 Artículo 146°. Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. 258 Artículo 147°. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. 260 Artículo 148°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. 264 Artículo 149°. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. 268 CAPITULO IX 273 Otras disposiciones para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 273

Artículo 150°. Exención del impuesto sobre la renta y complementarios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 274 Artículo 151°. Subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 276 Artículo 152°. 277 Artículo 153°. 279 Artículo 154°. 280 Artículo 155°. 281 CAPÍTULO X 282 Disposiciones generales 282 Artículo 156°. Adiciónese un literal al artículo 25 del Estatuto Tributario 282 Artículo 102- 4. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil. 283 Artículo 158°. Adiciónese el siguiente inciso final al artículo 107 del Estatuto Tributario 284 Artículo 159°. Adiciónese un parágrafo al artículo 134 del Estatuto Tributario 285 Artículo 160°. Modifíquese el literal f) del artículo 189 del Estatuto Tributario 285 Artículo 161°. Prorrógase la vigencia del artículo 207-2 numeral 8 del Estatuto Tributario, respecto de la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero de 2013. 286 Artículo 162°. Adiciónese un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario 287 Artículo 163°. Adiciónese al artículo 239-1 del Estatuto Tributario 287 Artículo 164°. Adiciónese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario 289 Artículo 165°. Normas contables. 290 Artículo 166°. Deróguese la Ley 963 del 8 de julio de 2005 por medio de la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia. 290 ARTÍCULO 167°. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. 291 ARTÍCULO 168°. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. 293 ARTÍCULO 169°. Administración y recaudo. 295 ARTÍCULO 170°. Declaración y pago. 295 ARTÍCULO 171°. Biocombustibles exentos de IVA. 295 ARTÍCULO 465. Competencia para fijar precios. 296 ARTÍCULO 173°. Modifíquese el primer inciso del artículo 9 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 297 ARTÍCULO 174°. Modifíquese el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de la ley 223 de 1995, modificado por el artículo 2 de la ley 681 de 2001 297

ARTÍCULO 175°. Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el archipiélago de San Andrés. Artículo 176°. IVA Descontable por Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Artículo 178°. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Artículo 179. Sanciones. Artículo 180°. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Artículo 181°. Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras. Artículo 182°. De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio. Artículo 183°. Tecnologías de control fiscal. Artículo 184°. Impuestos Verdes. Artículo 185. Destinación de recursos parafiscales destinados a subsidio familiar de vivienda. Artículo 186°. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal Artículo 187. Impuesto de Registro. Artículo 229. Base gravable. Artículo 230. Tarifas. Artículo 189°. Artículo 190°. Índice Catastros Descentralizados. Artículo 191. Adiciónese a la Ley 1430 de 2010 el artículo 63-1 Artículo 192°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario Artículo 193. Contribuyentes. Artículo 194°. Artículo 16. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Artículo 196°. Cruce de cuentas. Artículo 197. Las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios NORMAS QUE DEROGA LA REFORMA TRIBUTARIA A continuación se transcriben las disposiciones derogadas por la ley 1607 de 2012.

298 298 299 302 303

305 306 306 307 308 309 310 311 311 313 314 314 315 316 316 319 320 321 321 323 324

Estatuto Tributario (normas derogadas) En su totalidad los artículos 14-1 y 14-2. En su totalidad el artículo 244 En su totalidad el artículo 246-1 En su totalidad el artículo 287. ARTÍCULO 287. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO. En su totalidad el artículo 315 En su totalidad el artículo 424-2 En su totalidad el artículo 424-5. En su totalidad el artículo 424-6. En su totalidad el artículo 425. El parágrafo 1 del artículo 457-1. [Subrayado en negrilla] En su totalidad el artículo 466 En su totalidad el artículo 469 En su totalidad el artículo 470 En su totalidad el artículo 471. En su totalidad el artículo 474. En su totalidad el artículo 498. Hasta aquí los artículos derogados en el Estatuto Tributario Nacional. El artículo 5 de la ley 30 de 1982. El artículo 153 de la ley 488 de 1998. IMPUESTO DE REGISTRO El parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011. [Subrayado en negrilla] El artículo 6° de la Ley 681 de 2001. El artículo 64 del Decreto-ley 019 de 2012. El artículo 15 de la Ley 1429 de 2010. El artículo 123 de la Ley 1438 de 2011. El artículo 13 de la Ley 1527 de 2012. En su totalidad el Decreto número 3444 del 2009. El Presidente de la República de Colombia DECRETA El artículo 28 de la Ley 191 de 1995 El parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1507 de 2012. [Subrayado en negrilla]

324 325 326 327 327 327 328 328 328 329 329 329 330 330 331 333 334 334 335 335 335 335 335 336 337 341 341 342 343 343 343 350 350

LEY 1607 DE 2012 (Diciembre 26) POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO I Personas naturales  

COMENTARIO En esta primera parte entre los artículos 1º al 9º se regulan, adicionan o modifican algunos aspectos concernientes a los sujetos pasivos, personas naturales del impuesto sobre la renta y entre los artículo 10º al 19º se adiciona el Título V al libro I del Estatuto Tributario [En adelante ET] para introducir el régimen que regulará la situación tributaria de los Empleados y de los Trabajadores por Cuenta Propia [Nuevo concepto que adopta la ley tributaria], transitando de manera alternativa entre el método sintético de integrar todos los ingresos con sus costos, deducciones, exenciones y no sujeciones, y un método de autodeterminación de las rentas de manera cedular, es decir, gravando cada clase de rentas por separado. Son novedosas las figuras del IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL IMAN y del IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO SIMPLE IMAS: IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL IMAN: es un sistema presuntivo y obligatorio para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que no admite para su cálculo depuraciones,  

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deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las contempladas en la ley. IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE: es un sistema de determinación simplificado y optativo del impuesto sobre la renta y complementarios, para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados y para los trabajadores por cuenta propia, siendo además para éstos últimos un sistema cedular. Procede para empleados con rentas gravables alternativas inferiores a 4.700 UVT y para trabajadores por cuenta propia con rentas gravables alternativas inferiores a 27.000 UVT. El Legislador y el Gobierno Nacional desperdician una excelente oportunidad para haber integrado en sólo cuerpo normativo, más coherente, el impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales.   ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 6°. Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable. Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto. COMENTARIO En su primera parte este artículo aclara la situación jurídicotributaria de las personas naturales contribuyentes no obligadas a declarar logrando una mejor redacción y estructura de la norma. Es  

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válida la simplificación de unificar bajo la expresión «los contribuyentes no obligados a declarar» a todos aquellos que integran ese grupo y eliminar la diferenciación anterior entre asalariados y demás contribuyentes no obligados a declarar. No obstante lo anterior, la modificación al eliminar la expresión «ganancias ocasionales» y colocar «y complementarios» no aporta nada, pues el único impuesto complementario al de renta es el de ganancias ocasionales, excepto que se considere la posibilidad de otros complementarios hacia el futuro. No compartimos la opción del parágrafo de la declaración voluntaria, brindándole validez legal a la misma, pues queda en el aire serias dudas respecto a los procedimientos de determinación oficial del tributo por parte de la DIAN [fiscalización y liquidación]. La norma no da firmeza inmediata a dichas declaraciones y en consecuencia estarán sujetas a fiscalización, lo que no debería representar inconveniente alguno, pero las potestades y competencias son irrenunciables y estará vigente la opción de investigar y comprobar esas declaraciones. Además, a pesar que el artículo 244 del ET de manera expresa excluye a los no obligados a declarar renta de la aplicación de la tabla del artículo 241 ibídem [tabla impuesto sobre la renta y complementarios de personas naturales] y consagra que el impuesto de los no obligados a declarar es la suma de las retenciones en la fuente, por todo concepto, practicadas en el año gravable, no faltará algún contribuyente no obligado a declarar que pretenda la devolución de supuestos saldos a favor, creando congestiones administrativas y procedimientos innecesarios. Tal vez, sería mejor continuar con la manifestación personal de no ser declarante o con los certificados de ingresos y retenciones, los que de todas maneras habrá que rediseñar ante los nuevos tratamientos para personas naturales que trae esta Ley. Esta norma rige a partir del 1º de enero de 2013, pero el Parágrafo aplica para las declaraciones voluntarias referidas al año gravable 2012 por ser de naturaleza procedimental.  

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ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable. 2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable. 3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:

 

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o, b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o, c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o, d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o. e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o, 4      

f)

Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes. COMENTARIO Esta norma asume conceptos de residencia de enorme importancia, llenando vacíos legislativos que daban lugar a muchas discusiones, colocándose en armonía con el contexto internacional y los Convenios de Doble Imposición celebrados por Colombia con varios países, más los que están cumpliendo su iter legislativo. En cuanto al término de permanencia continua o discontinua dentro del país por 183 días no hay mayor observación, pues es la regla general mundial, así como lo es para las personas de las misiones diplomáticas y sus dependientes directos. Interpretamos que cuando la norma dice «Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:…» consagra aspectos fácticos de residencia en los dos primeros numerales, pero en el numeral 3º son presunciones de residencia fiscal para los nacionales que viven fuera del país, que admiten prueba en contrario y por tanto, algunas ameritan las siguientes observaciones: En relación con el literal a) no siempre las circunstancias conyugales de no haberse separado legalmente o divorciado, hacen presumir la convivencia tranquila y pacífica entre esposos o la unidad económica familiar. Son múltiples los casos de separaciones de hecho que desvirtuarían este precepto de presumir residencia fiscal en Colombia.  

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Las presunciones de los literales b) y d) sobre obtener en el país más del 50% de los ingresos o poseer más del 50% de los activos, lo encontramos inconveniente frente a algunas situaciones fácticas, como la de un inversionista nacional no residente que tenga acciones en una sociedad colombiana y perciba en Colombia sólo dividendos y que las acciones y los dividendos representen más del porcentaje mencionado, para entrar a calificarlo como residente. Además, será muy difícil investigar o determinar los otros ingresos en el exterior para aplicar la norma, excepto por la vía de convenios de información entre países. La presunción del literal c) que establece el 50% de los bienes sean administrados en el país, rompe las reglas mundiales del concepto de residencia, pues discrimina a los no residentes al convertirlos residentes sin fundamento técnico alguno. Suponga un asalariado en el exterior que posee un vehículo de USD $10.000 en el exterior y un inmueble para vivienda en Colombia que vale USD $50.000 y lo arrienda a través de una inmobiliaria dándole un mandato para su manejo y administración. Frente a las reglas de residencia del país en que habite, esa persona entrara en conflicto con las autoridades tributarias de ese país para determinar dónde tiene la residencia. Si es un país con el que se tenga un convenio de doble imposición, esta situación dará lugar a un procedimiento amistoso para decidir entre ambas autoridades tributarias de dónde es residente, pero si no hay convenio, muy seguramente se va a considerar residente en ambos países y tendrá doble imposición. El literal e) no presenta problema alguno, pues si alguien es requerido y no prueba, quedará sujeto a las reglas de residencia en Colombia. El literal f) continúa planteando el problema que la lista de paraísos fiscales sigue sin expedirse por el Gobierno Nacional y por tanto no puede aplicarse esta regla hasta tanto se expida el decreto reglamentario. La exigencia del parágrafo de la prueba de residencia en el exterior es válida con la observancia que deberá ser un documento  

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debidamente apostillado, si es con países suscriptores del Tratado, o autenticado con todas las exigencias legales en los demás casos. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción “AFC” de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año,  

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según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de  

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acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. Parágrafo 1°. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN. Parágrafo 2°. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. Parágrafo 3°. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el  

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trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. COMENTARIO Esta norma presenta varios cambios importantes en el tema de los fondos de pensiones: 1. Limita a los empleadores la deducción por aporte voluntarios nominales a los fondos de pensiones a 3.800 UVT [$101.995.800 año 2013] por empleado y por cada año. Es de resaltar que el límite es por empleado, lo que significa que podrán hacerse cuantos aportes se deseen para cada empleado beneficiario. 2. Los aportes obligatorios del trabajador a los fondos de pensiones  

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ya no se consideran ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sino renta exenta para efectos de retención en la fuente e impuesto sobre la renta. Los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y a las cuentas AFC de los trabajadores ya no se van a tratar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional sino como renta exenta para determinar las retenciones en la fuente mensuales y el impuesto sobre la renta de cada año gravable. Los aportes voluntarios, obligatorios a los fondos de pensiones y aportes a las cuentas AFC de los trabajadores limitados al 30% del ingreso laboral o tributario de cada año tiene un segundo tope de 3.800 UVT [$101.995.800 año 2013] por año. El término de permanencia de los aportes en los fondos se amplía a 10 años «salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,...» Los aportes y sus rendimientos podrán ser retirados antes de los 10 años para adquirir vivienda, incluido el leasing habitacional y para pagar créditos hipotecarios por adquisición de vivienda. Los retiros de aportes y rendimientos exentos no integran la base gravable del IMAN. También se limita los aportes a título de cesantías para los partícipes independientes a 2.500 UVT [67.102.500 año 2013] por cada año gravable. Los aportes voluntarios efectuados hasta el 31 de diciembre de 2012 continúan con el mismo tratamiento anterior y el término de permanencia de 5 años.

Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción, AFC” a partir del 1° de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la   11      

fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN.  

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Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda. Parágrafo. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción, AFC” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda. El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se  

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destinen para los fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN. COMENTARIO Los aportes a las cuentas AFC presentan algunas variaciones con la nueva normativa: 1. Los aportes a las cuentas AFC de los trabajadores ya no se van a tratar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional sino como renta exenta para determinar las retenciones en la fuente mensuales y el impuesto sobre la renta de cada año gravable. 2. Los aportes a las cuentas AFC de los trabajadores limitados al 30% del ingreso laboral o tributario de cada año tiene un segundo tope de 3.800 UVT [$101.995.800 año 2013] por año. 3. El término de permanencia de los aportes en las cuentas AFC se amplía a 10 años. 4. Los aportes podrán ser retirados antes de los 10 años para adquirir vivienda, incluido el leasing habitacional y para pagar créditos hipotecarios por adquisición de vivienda. 5. Los retiros de aportes que hayan completado término de permanecía, no integran la base gravable del IMAN. 6. Los aportes a las cuentas AFC efectuados hasta el 31 de diciembre de 2012 continúan con el mismo tratamiento anterior y el término de permanencia de 5 años. Rige a partir del 1° de enero de 2013.

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.   14      

COMENTARIO Para hacer coherente la normativa se modifica la Ley 100 de 1993 para establecer la naturaleza de renta exenta de los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones que permita determinar las retenciones en la fuente mensuales y el impuesto sobre la renta. Ratifica la deducibilidad de los aportes del empleador al fondo de pensiones sin límite alguno, entrando en contradicción con el artículo 3º anterior que fija el límite de 3.800 UVT por empleado y por cada año fiscal. Esta norma se prestará para controversias por ser posterior al artículo 3º, antes comentado, conforme al artículo 10º del Código Civil «…Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior…». La discusión se centrará en que la misma ley modifica dos leyes distintas, el artículo 3º modifica el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y esta el Parágrafo 1º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y por tanto no se encuentran en el mismo código. Se aclara el Estatuto Tributario ni la Ley 100 de 1993 son códigos, el primero es una compilación de normas y la segunda una ley ordinaria, aunque las modificaciones a las mismas, repetimos, están en una misma ley ordinaria. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 6°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El   15      

cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral. COMENTARIO Se mantiene la exención del 25% del valor de los pagos laborales, limitada a 240 UVT mensuales [$6.442.000 año 2013, total año 2013 $77.302.000] y se aclara la aplicación de la renta exenta luego de detraer los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones y otras rentas exentas como indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad, protección a la maternidad, cesantías e intereses exentos y demás del artículo 206 del ET. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 7°. Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Parágrafo. Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN”.

 

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COMENTARIO Para los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta. En adición se les exime de aplicar el IMAN por lo cual determinarán su renta por el sistema ordinario. Rige a partir del 1º de enero de 2013 ARTÍCULO 8°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo. COMENTARIO La norma simplifica su redacción y acotación de las personas naturales, eliminando la diferenciación entre nacionales y extranjeros y hablar sólo de personas naturales residentes en el país y sucesiones de causantes residentes en el país. Para el impuesto sobre la renta mantiene la misma tabla del artículo modificado, pero debe entenderse derogada la referencia al impuesto complementario de ganancias ocasionales, sobre las cuales se aplicarán las nuevas tarifas [artículos 102 a 108 de ésta Ley] y no las de ésta tabla:

 

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RANGOS EN UVT DESDE HASTA >0 1.090

>1.090

1.700

TARIFA MARGINAL 0%

19%

>1.700

4.100

28%

>4.100

En adelante

33%

IMPUESTO 0 [Renta gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT] * 19%

[Renta gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT] * 28% más 116 UVT [Renta gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT] * 33% más 788 UVT.

Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 9°. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y tres por ciento (33%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país. Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por   18      

instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. COMENTARIO La norma introduce una importante unificación respecto de las personas naturales nacionales y extranjeras residentes fuera del país, pues la regla anterior se refería sólo a personas naturales extranjeras sin residencia, dejando un vacío que ahora se corrige. También unifica el tema respecto de causantes sin residencia en el país, que antes mencionaba sólo sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país. La tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales sin residencia en el país, se eleva del 30% al 33%. En lo demás continúa igual.

NOTA ACLARATORIA Los siguientes artículos 10º al 19º de esta Ley se comentan al final del artículo 19º para mostrar la coherencia e integridad de los tratamientos que se darán a los empleados y trabajadores por cuenta propia. ARTÍCULO 10. Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Capítulo:

CAPÍTULO I Empleados ARTÍCULO 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:   19      

a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades. Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario. Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto. Parágrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al  

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régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente. ARTÍCULO 330. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional-IMAN a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo. Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple-IMAS y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN . Parágrafo 1°. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN- ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título. Parágrafo 2°. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.

 

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SECCIÓN PRIMERA Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN- para empleados ARTÍCULO 331. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMANpara personas naturales empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN- para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN-. Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto. ARTÍCULO 332. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa: a

Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.

b

El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al

 

22  

 

 

daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto. c

Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.

d

Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.

e

Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

f

El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

g

Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.

 

23  

 

 

h

El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.

i

Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.

j

Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.

ARTÍCULO 333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN-. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN- correspondiente a la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las personas naturales residentes en el país clasificadas en las categorías de empleados, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo. Sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de acuerdo con lo establecido, en este capítulo, se aplicará la siguiente tabla:

 

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Parágrafo. Cuando la Renta Gravable Alternativa anual determinada según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de este Estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN será cero.

 

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SECCIÓN SEGUNDA Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMASARTÍCULO 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN-, a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

ARTÍCULO 335. Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS-, quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el   26      

Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario. ARTÍCULO 11. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo II en el Título V del Libro I: CAPÍTULO II Trabajadores por Cuenta Propia ARTÍCULO 336. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país que sean trabajadores por cuenta propia y desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por cuenta propia que desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo podrán optar por liquidar su Impuesto sobre la Renta mediante el Impuesto Mínimo Simplificado “IMAS” a que se refiere este Capítulo, siempre que su Renta Gravable Alternativa del año o período gravable se encuentre dentro de los rangos autorizados para este. El cálculo del Impuesto sobre la Renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo. Parágrafo 1°. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAS”, salvo que estén expresamente autorizados en este capítulo.  

27  

 

 

Parágrafo 2°. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto. Impuesto Mínimo Alternativo Trabajadores por Cuenta Propia

Simplificado

“IMAS”

para

ARTÍCULO 337. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado “IMAS” para trabajadores por cuenta propia. El Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado “IMAS” para personas naturales clasificadas en las categorías de trabajadores por cuenta propia es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y los demás conceptos autorizados en este Capítulo. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado “IMAS”. ARTÍCULO 338. Requerimiento de información para los trabajadores por cuenta propia. Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de que trata el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este Capítulo. Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 de este Estatuto.  

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ARTÍCULO 339. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. Para la determinación de la Renta Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas: De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo se podrán restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a continuación. a

Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.

b

El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.

c

Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.

d

Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o periodo gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo periodo o dos mil trescientas UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud

 

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efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. e

El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

f

Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.

g

El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.

h

Los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.

El resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva actividad económica, según se señala en la tabla del artículo siguiente. ARTÍCULO 340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS” de trabajadores por cuenta propia. El Impuesto mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación simplificado del   30      

impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla según su actividad económica:

Parágrafo 1°. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT. ARTÍCULO 341. Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS”, quedará en firme después de seis meses contados a partir  

31  

 

 

del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario. ARTÍCULO Tributario:

12. Adiciónese

el

artículo

378-1

al

Estatuto

ARTÍCULO 378-1. Toda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable. El certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse. ARTÍCULO 13. Modifíquese el inciso 1° del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos labo  

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rales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: ARTÍCULO 14. Adiciónese el artículo 384 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 384. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:

 

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Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada. Parágrafo 2°. Las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Parágrafo 3°. La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año  

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inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el periodo del respectivo pago. Parágrafo transitorio. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1 de abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 387. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional: a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes. b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.  

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Parágrafo 1°. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención. Parágrafo 2°. Definición de dependientes. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes: 1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad. 2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente. 3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. 4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y, 5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

 

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ARTÍCULO 16. Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Las personas naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los previstos en este artículo, se identificarán mediante el Número de Identificación de Seguridad Social NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT. El Registro Único Tributario –RUT- de las personas naturales, será actualizado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ARTÍCULO 17. Adiciónese el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: 4. Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS”. ARTÍCULO 18. Modifíquese en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable no exceda de (4.500) UVT. Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos  

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correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. ARTÍCULO 19. Modifíquese el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional. COMENTARIOS ARTÍCULOS 10º AL 19º En primer lugar se adiciona el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con dos capítulos: [i] referido a Empleados y [ii] a Trabajadores por Cuenta Propia, en los artículos 10º al 11º de la ley, que introducen los artículos 329 al 341 del Estatuto Tributario. Los artículos 12º al 19º implantan cambios a algunos artículos y adicionan el artículo 384 tabla de retenciones en la fuente para empleados que entra a regir a partir del 1 de abril de 2013 y otros nuevos. Este nuevo régimen para personas naturales residentes en el país, plantea la estructura que presentamos a continuación. Se crean 3 categorías de persona naturales EMPLEADO, TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA y OTROS CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES, todos con residencia en el país. Los no residentes tienen una tarifa general única del 33%. Se definen como EMPLEADOS: 1. Quienes presten servicios personales vinculados por contratos de trabajo bien sea públicos o privados; 2. Quienes presten servicios personales mediante contratos de prestación de servicios, o la denominación que adopten, en las que ejecuten una actividad por cuenta y riesgo del empleador o contratante;  

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3. Quienes prestan servicios mediante el ejercicio de profesiones liberales; 4. Quienes prestan servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado; 5. Siempre que sus ingresos en un 80% provengan de estas fuentes. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EMPLEADOS: Para empleados se consagran 2 sistemas a saber: 1. Los empleados cuya renta gravable alternativa sea inferior a 4.700 UVT [$126.152.700 año 2013], sin incluir ingresos por concepto de Ganancias Ocasionales podrán aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS. 2. Para empleados cuya renta gravable alternativa sea superior a 4.700 UVT [$126.152.700 año 2013], sin incluir ingresos por concepto de Ganancias Ocasionales, se aplica el sistema ordinario; que en ningún caso podrá ser inferior al Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN. Para la aplicación de los sistemas IMAS e IMAN se introduce el concepto de la RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA, cuya depuración es la siguiente:



Total ingresos brutos del año gravable, sin incluir ingresos po concepto de ganancias ocasionales, ni los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales

[-] Dividendos y participaciones no gravado ; Indemnizaciones por seguro de daño en la parte del daño emergente; Aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado;  

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Gastos de representación exentos de Magistrados de los Tribunales y Procuradores Judiciales [antes Fiscales], Jueces de la República, Rectores y Profesores de universidades oficiales [Numeral 7 Art. 206 ET]; Pagos catastróficos en salud que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el año gravable, no cubierto por plan obligatorio de salud POS y medicina prepagada, máximo 2.300 UVT [$61.734.300 año 2013]; Monto de las pérdidas sufridas en el año por desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos que establezca el Gobierno Nacional; Aportes al sistema de seguridad social por un empleado doméstico; Costo fiscal de activos fijos enajenados; Indemnizaciones por seguros de vida y otras indemnizaciones por accidente, enfermedad, maternidad y gastos funerarios; y Retiros de fondos de cesantías de los fondos de cesantías. [=] RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA [RGA en adelante] Tanto para el IMAN [Art. 333 ET] como para el IMAS [Art. 334 ET] se consagran las tablas de los artículos y al obtenerse la RGA, el empleado podrá optar por el IMAS si se encuentra en el rango RGA inferior a 4.700 UVT año. Pero si su RGA en el año es igual o superior a 4.700 UVT podrá aplicar el sistema ordinario de depuración de la renta líquida gravable, determina el impuesto y lo compara con el que corresponda a la RGA en la tabla del IMAN, tomando el mayor. Al analizar los rangos de ambas tablas, el impuesto es un poco más alto en el IMAS, pero tiene la ventaja que la declaración tributaria queda en firme en 6 meses desde su presentación siempre que se presente y se pague dentro de los plazos legales. Se definen como TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA las personas naturales residentes en el país que realicen las siguientes   40      

actividades, sin calificarse como empleados: 1. 2. 3. 4. 5.

Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento; Agropecuario, silvicultura y pesca; Comercio al por mayor; Comercio al por menor; Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos; 6. Construcción; 7. Electricidad, Gas y Vapor; 8. Fabricación de productos minerales y otros; 9. Fabricación de sustancias químicas; 10. Industria de la madera, corcho y papel; 11. Manufactura de alimentos; 12. Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero; 13. Minería; 14. Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones; 15. Servicios de hoteles, restaurantes y similares; y 16. Servicios financieros. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA: Para trabajadores por cuenta propia se consagran 2 sistemas a saber: 1. Los trabajadores por cuenta propia cuya renta gravable alternativa sea igual o superior a 1.400 UVT [$37.577.400 año 2013] pero inferior a 27.000 UVT [$724.707.000 año 2013], sin incluir ingresos por concepto de Ganancias Ocasionales ´podrán aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS. 2. Para trabajadores por cuenta propia cuya renta gravable alternativa sea igual o superior a 27.000 UVT [$724.707.000 año 2013], sin incluir ingresos por concepto de Ganancias Ocasionales, deberá aplica el sistema ordinario. Para la aplicación del sistema IMAS se introduce el concepto de la RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA, cuya depuración es la siguiente:  

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Total ingresos brutos del año gravable, sin incluir ingresos por concepto de ganancias ocasionales, ni los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales

[-] Devoluciones, rebajas y descuentos; Dividendos y participaciones no gravados; Indemnizaciones por seguro de daño en la parte del daño emergente; Aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado; Pagos catastróficos en salud que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el año gravable, no cubierto por plan obligatorio de salud POS y medicina prepagada, máximo 2.300 UVT [$61.734.300 año 2013]; Monto de las pérdidas sufridas en el año por desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos que establezca el Gobierno Nacional; Aportes al sistema de seguridad social por un empleado doméstico; Costo fiscal de activos fijos enajenados; y Retiros de los fondos de cesantías. [=] RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA [RGA en adelante] Para el IMAS se consagra la tabla arriba transcrita [Art. 340 ET], y al obtenerse la RGA, el trabajador por cuenta propia la aplicará. Pero si su RGA en el año es igual o superior a 27.000 UVT sólo podrá aplicar el sistema ordinario de depuración de la renta líquida gravable, incluida la renta presuntiva y su comparación con la renta líquida y liquidar el impuesto respectivo. El trabajador por cuenta propia que aplique el IMAS tiene la ventaja que la declaración tributaria queda en firme en 6 meses desde su presentación siempre que se presente y se pague dentro de los plazos legales. Por  

exclusión

y

residuo

se 42  

califican como    

OTROS

CONTRIBUYENTES PERSONAS naturales residentes en el país:

NATURALES

las

personas

1. Quienes calificando como trabajadores por cuenta propia reciban en el año gravable más de 27.000 UVT [$724.707.000 para 2013]; 2. Los Notarios [Decreto 960 de 1970]; 3. Las sucesiones ilíquidas de causantes residentes en el país; y 4. Bienes destinados a fines especiales en virtud de asignaciones o donaciones modales. Estas personas determinarán el impuesto sobre la renta y complementarios por el régimen ordinario y de renta presuntiva del Estatuto Tributario, es decir, ∑ [-] [-] [=] [-] [=] [-] [=] [-] [=]

Toman la totalidad de sus ingresos ordinarios y extraordinarios Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Devoluciones, rebajas y descuentos INGRESOS NETOS Costos RENTA BRUTA Deducciones legalmente autorizadas RENTA RENTA Toma la mayor Vs. LÍQUIDA PRESUNTIVA de las dos Rentas exentas TOTAL RENTA LÍQUIDA GRAVABLE

Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y riesgos laborales, en cualquiera de las tres categorías antes mencionadas, seguirán tratándose como rentas exentas hasta un monto de 1.000 UVT mensuales [$26.841.000 mes $322.092.000 año 2013]. OTRAS CONSIDERACIONES DE ESTOS ARTÍCULOS Para la categoría de empleados se consagra como mínima la tabla de retenciones en la fuente [Art. 384 ET] que regirá a partir del 1 de abril de 2013, se sigue aplicando la tabla del artículo 383, se comparan las dos y se toma la mayor.  

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Se modifican los límites para los trabajadores independientes no obligados a declarar ajustándolos a la nueva normativa de ingresos inferiores a 1.400 UVT [$37.577.400 año 2013] en el año gravable y patrimonio bruto que no exceda de 4.500 UVT [$120.784.500 año 2013]. Se impone para los empleadores y contratantes la obligación de expedir un certificado de iniciación y terminación de las relaciones laborales o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo año gravable. El Gobierno Nacional reglamentará esta norma. Nota: Los siguientes artículos 20 al 37 se comentan al final de su texto. CAPÍTULO II Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) ARTÍCULO 20. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Créase, a partir del 1 de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley. También son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario. Parágrafo 1°. En todo caso, las personas no previstas en el inciso anterior, continuarán pagando las contribuciones parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el   44      

artículo 1° de la Ley 89 de 1988 en los términos previstos en la presente ley y en las demás disposiciones vigentes que regulen la materia. Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Parágrafo 3°. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables, y no serán responsables del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). ARTÍCULO 21. Hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley. Para efectos de este artículo, el período gravable es de un año contado desde el 1º de enero al 31 de diciembre. Parágrafo. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de  

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comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado. ARTÍCULO 22. Base gravable del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.

 

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Parágrafo transitorio. Para los períodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 23. Tarifa del Impuesto sobre la renta para la equidad. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%). Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo. ARTÍCULO 24. Destinación específica. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1º de julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se destinará a la financiación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). A partir del 1 de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinará en la forma aquí señalada a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados. Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4  

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puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. Tendrán esta misma destinación los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los términos previstos en esta ley. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección tripartita del SENA contemplado en el artículo 7° de la Ley 119 de 1994. Parágrafo transitorio. Para los períodos gravables 2013, 2014 y 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas, treinta por ciento (30%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la inversión social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de que trata este parágrafo. ARTÍCULO 25. Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al  

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ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. Parágrafo 1°. Los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. ARTÍCULO 26. Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. ARTÍCULO 27. Declaración y pago. La declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el  

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artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico. Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y períodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago. ARTÍCULO 28. Garantía de financiación. Con los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley, se constituirá un Fondo Especial sin personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversión social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para financiar parcialmente la inversión social del Sistema de Seguridad Social en Salud en los términos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979, 21 de 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos constituyen renta de destinación específica en los términos del numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política. Con estos recursos se atenderán la inversión social que se financiaba con los aportes creados por las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes  

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declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la financiación parcial del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del Presupuesto General de la Nación. Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 20 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en los términos de esta ley, sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen más de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades reciban del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos a dicho sistema sea como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado. Los recursos recaudados por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que no hayan sido apropiados y/o ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se podrán incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo 1°. Cuando con los recursos recaudados del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el inciso anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía. Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar  

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los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez. Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados a título de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que trata el artículo 29 de la presente ley, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, para el presupuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar en el proyecto del Presupuesto General de la Nación los recursos que permitan garantizar como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la retención en la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto. Los recursos así proveídos hacen efectiva la garantía de financiación de que trata este artículo y se ajustarán contra el proyecto del Presupuesto de la siguiente vigencia fiscal. Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo Especial de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. Parágrafo 4°. La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados por concepto del CREE, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del  

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Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Sistema de Seguridad Social en Salud para la financiación de la inversión social Parágrafo 5°. El nuevo impuesto para la equidad CREE no formará parte de la base para la liquidación del Sistema General de Participaciones de que trata los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Parágrafo 6°. A partir del 1 de enero de 2017, y solamente para los efectos descritos en el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE se incluirá como base del cálculo del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 años anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de la variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y el 2016 incluyan este 83.33% como base del cálculo de liquidación del Sistema General de Participaciones según lo determinado por el artículo 357 de la Constitución Política. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan parte de los ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREE en ningún caso será transferido a las entidades territoriales como recurso del Sistema General de Participaciones, ni será desconocida su destinación específica, la cual se cumplirá en los términos de la presente ley. ARTÍCULO 29. Créase en el fondo especial de que trata el artículo 28 de la presente ley, una subcuenta constituida con los recursos recaudados por concepto de Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia. Los recursos previstos en el presente artículo se destinarán a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del SENA, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud en las siguientes vigencias, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La distribución de estos recursos se hará en los mismos términos y porcentajes fijados por los artículos 20 y 28 de la presente ley.  

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ARTÍCULO 30. El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.   ARTÍCULO 31. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993: Parágrafo 4°. A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 16. De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico. Parágrafo 1°. El Director del Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA. Parágrafo 2°. El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo de que trata este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).   54      

ARTÍCULO 33. Régimen contractual de los recursos destinados al ICBF. Con cargo a los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al ICBF se podrán crear Fondos Fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y encargos fiduciarios, contratos de administración y de mandato y la demás clases de negocios jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos del Fondo y la inversión de los mismos, se regirán por las reglas del derecho privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en la celebración y ejecución de los contratos y del régimen especial del contrato de aporte establecido para el ICBF en la Ley 7ª de 1979, sus decretos reglamentarios y el Decreto-ley 2150 de 1995. El ICBF continuará aplicando el régimen especial del contrato de aporte. Así mismo, para los recursos ejecutados por el ICBF se podrán suscribir adhesiones, contratos o convenios tripartitos y/o multipartes con las entidades territoriales y/o entidades públicas del nivel nacional y entidades sin ánimo de lucro idóneas. ARTÍCULO 34. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario: Parágrafo 3°. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 35. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario: Parágrafo. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

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ARTÍCULO 36. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes. ARTÍCULO 37. Facultad para establecer retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y la tarifa del impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa. COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS 20 AL 37 En atención a la ley proferida por el Congreso de la República [Ley 1607 de 2012], podemos afirmar que se vuelve a incorporar dentro de nuestro ordenamiento un tributo a las utilidades, denominado impuesto sobre la renta para la equidad, si bien es cierto en el pasado este impuesto recaía por el exceso de utilidades, en esta ocasión se incorpora sólo para cubrir el faltante que deja la no financiación a través de contribuciones parafiscales al ICBF, al SENA, y a la Salud. Lo anterior obedece a que la política fiscal actual apunta a bajar los gastos a la nómina con fines de diferente propósito [Ej: incentivar el empleo formal]; se trata entonces de un impuesto directo, de periodo anual [causándose desde 1° de enero del 2013]. Se dejan de lado en el tributo las entidades sin ánimo de lucro, y las  

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sociedades establecidas en zonas francas antes del 31 de diciembre de 2012 las cuales tendrán que seguir cumpliendo con la contribución parafiscal. Además quedaron exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA [2%] y del ICBF [3%], y Salud [8,5%] las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta 10 SMLMV modificando el artículo 108 y 115 del ET, también queda claro que el impuesto que se paga en el exterior se puede descontar de este impuesto pagadero en Colombia [TAX CREDIT]. Es importante señalar que este denominado impuesto tiene como fenómeno exceptivo el hecho de que sus ingresos tengan señalada una destinación especifica [SENA, ICBF, EPS] la misma se entiende bajo los presupuestos señalados en el artículo 359 de la Constitución Política de Colombia; sin embargo, en esta materia se debe dar más claridad, pues la línea que se dibuja para determinar si se trata de un impuesto o por el contrario [ejemplo aportes ICBF y SENA] es una contribución no es del todo clara, ya que se podría advertir la existencia de un beneficio directo. A pesar de lo bien intencionado de la fórmula impositiva para la creación y formalización del empleo en Colombia, se debe advertir que el contrato de prestación de servicios se resalta como el mecanismo alternativo en materia laboral, que supone un mejor tratamiento impositivo [sólo aportes a salud pensiones y riesgos profesionales], lo que implica en principio una «aparente formalización», preocupa el factor social de la reforma, pues los más elementales derechos laborales no se han conquistado por fuera de la relación laboral, a pesar de lo anterior es incuestionable que aplicar una tarifa del 25% en el impuesto sobre la renta general de acuerdo con los ingresos es más progresivo que aplicar un 33%, así se tenga la obligación de liquidar el impuesto sobre la renta para la equidad, pues la carga de nómina en nuestro país era demasiado alta.

 

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También se debe tener en consideración que este nuevo impuesto se aplica a las sociedades de todas las formas jurídicas existentes incluyendo las que contenían tratamiento tributarios preferentes, como las constituidas con fundamento en la Ley 1429 de 2010, lo que implica en este tipo de sociedades, una alteración de las reglas jurídicas por la cuales se crearon, los aportes parafiscales se dejaran de pagar de acuerdo a criterios señalados en la reforma, desde el mes de julio de 2013 se dejará de pagar el aporte a SENA e ICBF, y desde enero de 2014 se dejará de pagar los aportes a la salud, mientras el Gobierno expide el decreto que reglamente el sistema anticipado de pago del impuesto. La mayoría de los artículos de esta reforma en materia del impuesto sobre la renta para la equidad desarrollan una estructura sobre la cual, el Estado garantiza el pago de los recursos necesarios para las instituciones y personas naturales a las cuales se le destinan los recursos, fórmulas de financiación que importan más al Estado y que por no ser el fin de estos comentarios no se revisaran. Con el fin de incentivar la generación de empleo y disminuir el empleo informal, el Gobierno Nacional exonera del pago de los aportes parafiscales SENA 2%, ICBF 3% y Salud 8.5% a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas declarantes de renta, respecto de los empleados que devenguen hasta 10 SMLMV. Igualmente las personas naturales que tengan más de 2 o más empleados que devenguen hasta 10 SMLMV, están exonerados del pago de estos aportes. Este beneficio aplicará a partir del mes de julio de 2013, una vez se implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la equidad – CREE. Los aportes por concepto de salud, se dejaran de pagar a partir del 1° de enero de 2014. Las entidades sin ánimo de lucro NO quedan exoneradas del pago de los aportes parafiscales al SENA 2%, ICBF 3% y Salud 8,5%.

 

58  

 

 

Ejemplo: Concepto Valor aprox. de nómina con salarios hasta 10 SMLMV anual. Disminución en el pago de aportes parafiscales [Sena 2% - ICBF 3%] de julio a diciembre de 2013 Disminución en el pago de aportes parafiscales [Sena 2% - ICBF 3%] y salud [8.5%] de enero a diciembre de 2014

Año 2013

Año 2014

$180.000.000

$186.000.000

$4.500.000

$25.110.000

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. CREE Con el fin de sustituir la reducción de los aportes mencionados anteriormente, se establece el impuesto sobre la renta para la equidad [CREE], a partir del año gravable 2013. •

Sujetos pasivos: bLas sociedades bLas personas jurídicas y asimiladas bLas entidades extranjeras



No son sujetos pasivos: bLas personas naturales bLas entidades sin ánimo de lucro bLas zonas francas



Hecho generador: bIngresos susceptibles de incrementar el patrimonio



Base gravable b Se determina sobre una renta líquida gravable especial la cual no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del año anterior.

Por lo tanto, si una compañía determina una pérdida liquida, la base para liquidar el CREE será el patrimonio líquido del año anterior, depurado conforme a los artículo 189 y 193 del ET.  

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BASE GRAVABLE CREE: ∑ [-] [-] [=] [-] [-] [=] [-] [=] [-] [=]

Ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimo Devoluciones, rebajas y descuentos Ingresos no constitutivos de renta

INGRESOS NETOS Costos [*] Deducciones [*] SUBTOTAL [1] Rentas exentas SUBTOTAL [2] Ganancias ocasionales BASE CREE [*] Costos: Deben cumplir los requisitos señalados en los artículos 107 y 108 del ET. [*] Deducciones y compensaciones: Únicamente las que señala el artículo 22 de la Reforma Tributaria, por lo tanto, no se pueden deducir las donaciones ni las deducciones especiales por inversión, tales como: investigación y desarrollo tecnológico, control y mejoramiento del medio ambiente, perdidas fiscales y exceso de renta presuntiva.



Tarifa Años 2013 a 2015 2016 en adelante



Tarifa 9% 8%

Período gravable

Del 1° de enero al 31 de diciembre del respectivo año. •

Otras consideraciones

Las empresas que se acogieron a los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010, también son sujetos pasivos del CREE.   60      

CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA E IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO ARTÍCULO 38°. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: 01.03 01.04 01.05 01.06 03.01 03.03.41.00.00 03.03.42.00.00 03.03.45.00.00 03.05

04.04.90.00.00 04.09 05.11.10.00.00 06.01

 

Animales vivos de la especie porcina. Animales vivos de las especies ovina o caprina. Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. Los demás animales vivos. Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00 Albacoras o atunes blancos Atunes de aleta amarilla (rabiles) Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana. Productos constituidos por los componentes naturales de la leche Miel natural Semen de Bovino Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. 61  

 

 

06.02.20.00.00 07.01 07.02 07.03 07.04

07.05

07.06

07.07 07.08 07.09 07.12

07.13 07.14

08.01.12.00.00 08.01 .19.00.00 08.03 08.04

08.05  

Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables. Papas (patatas) frescas o refrigeradas. Tomates frescos o refrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. Hortaliza secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas),camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú. Cocos con la cáscara interna (endocarpio) Los demás cocos frescos Bananas, incluidos los plátanos «plantains», frescos o secos. Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. Agrios (cítricos) frescos o secos. 62      

08.06 08.07 08.08 08.09

08.10 09.01 .11 09.09.21.10.00 10.01.11.00.00 10.01.91 .00.00 10.02.10.00.00 10.03 10.04.10.00.00 10.05.10.00.00 10.05.90 10.06 10.06.10.10.00 10.06.10.90.00 10.07.10.00.00 11.04.23.00.00 12.01 .10.00.00 12.02.30.00.00 12.03 12.04.00.10.00 12.05 12.06.00.10.00 12.07.10.10.00 12.07.21 .00.00 12.07.30.10.00 12.07.40.10.00 12.07.50.10.00 12.07.60.10.00 12.07.70.10.00  

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. Melones, sandías y papayas, frescos. Manzanas, peras y membrillos, frescos. Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos. Las demás frutas u otros frutos, frescos. Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café. Semillas de cilantro para la siembra. Trigo duro para la siembra. Las demás semillas de trigo para la siembra. Centeno para la siembra. Cebada. Avena para la siembra. Maíz para la siembra. Maíz para consumo humano. Arroz para consumo humano. Arroz para la siembra. Arroz con cáscara (Arroz Paddy). Sorgo de grano para la siembra. Maíz trillado para consumo humano. Habas de soya para la siembra. Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. Copra para la siembra. Semillas de lino para la siembra. Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. Semillas de girasol para la siembra. Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. Semillas de algodón para la siembra. Semillas de ricino para la siembra. Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. Semillas de mostaza para la siembra. Semillas de cártamo para la siembra. Semillas de melón para la siembra. 63  

 

 

12.07.99.10.00 12.09 12.12.93.00.00 17.01 .13.00.00

18.01 .00.11.00 18.01 .00.19.00 19.01.10.91 .00 19.01 .90.20.00 19.05

20.07 22.01

25.01

25.03 25.10 25.18.10.00.00

27.01  

Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra. Semillas, frutos y esporas, para siembra. Caña de azúcar. Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. Cacao en grano para la siembra. Cacao en grano crudo. Únicamente la Bienestarina. Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar. Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda». Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante. Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos 64      

27.04.00.10.00 27.04.00.20.00 27.11 .11 .00.00 27.11 .12.00.00 27.11 .13.00.00 27.11 .21.00.00 27.11 .29.00.00 27.16 28.44.40.00.00 29.36

29.41 30.01

30.02

30.03

 

similares, obtenidos de la hulla. Coques y semicoques de hulla. Coques y semicoques de lignito o turba. Gas natural licuado. Gas propano únicamente para uso domiciliario. Butanos licuados. Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso. Energía eléctrica. Material radiactivo para uso médico. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. Antibióticos. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni 65      

30.04

30.05

30.06 31.01

31.02 31 .03 31 .04 31.05

38.08

38.22.00.90.00  

acondicionar para la venta al por menor. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. Abonos minerales o químicos nitrogenados. Abonos minerales o químicos fosfatados. Abonos minerales o químicos potásicos. Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso 66  

 

 

40.01 40.11.61.00.00

40.11.92.00.00 40.14.10.00.00 44.03 48.01 .00.00.00 48.02.61 .90 53.05.00.90.90 53.11.00.00.00 56.08.11 .00.00 59.11.90.90.00 63.05.10.10.00 63.05.90.10.00 63.05.90.90.00 69.04.10.00.00

71.18.90.00.00 73.11.00.10.00

82.08.40.00.00 84.07.21.00.00 84.08.10.00.00 84.09.91.60.00 84.09.91.91.00

 

sobre soporte. Caucho natural. Neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. Preservativos. Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) Pita (Cabuya, fique). Tejidos de las demás fibras textiles vegetales. Redes confeccionadas para la pesca. Empaques de yute, cáñamo y fique. Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique). Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea. Monedas de curso legal. Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. Motores fuera de borda, hasta 115HP. Motores Diesel hasta 150H P. Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) 67  

 

 

84.09.91 .99.00 84.14 .80.22.00 84.14.90.10.00 84.24.81.31.00 84.24.81 .39.00 84.24.90.10.00 84.33.20.00.00 84.33.30.00.00 84.33.40.00.00 84.33.51 .00.00 84.33.52.00.00 84.33.53.00.00 84.33.59 84 .33.60 84.33.90

84.36.10.00.00 84 .36.80 84.36.99.00.00 84.37.10 87.01.90.00.00 87.13  

componentes del plan de gas vehicular. Repuestos para kits del plan de gas vehicular. Compresores componentes del plan de gas vehicular. Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Sistemas de riego por goteo o aspersión. Los demás sistemas de riego. Aspersores y goteros, para sistemas de riego. Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. Las demás máquinas y aparatos de henificar. Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. Cosechadoras-trilladoras. Las demás máquinas y aparatos de trillar. Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar. Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas. Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37. Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. Tractores para uso agropecuario. Sillones de ruedas y demás vehículos para 68  

 

 

87.14.20.00.00 87.16.20.00.00 90.01.30.00.00 90.01.40.00.00 90.01 .50.00.00 90.18.39.00.00

90.18.90.90.00 90.21

90.25 .90.00.00 93.01 96.09.10.00.00

inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13. Remolques y semirremolques, autocargardores o autodescargadores, para uso agrícola. Lentes de contacto. Lentes de vidrio para gafas. Lentes de otras materias para gafas. Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida. Equipos para la infusión de sangre. Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico-quirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. Lápices de escribir y colorear.

1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31 .01 a 31.05 y con destino a la producción de  

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medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. 2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. 3. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT. 4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. 5. El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural. La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 10 del artículo 167 de esta ley. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición, Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez, Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema. El asfalto. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.  

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Parágrafo 1°. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del lVA se aplique en las ventas al consumidor final. Parágrafo 2°. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Parágrafo 3°. Durante el año 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89,03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la Capitanía Puerto de San Andrés, COMENTARIO El legislador colombiano se dio a la tarea de simplificar el régimen tarifario del IVA, a estos propósitos concentró en tres tarifas 0%, 5% y 16% en detrimento de siete tarifas que contemplaba la normativa anterior. Para atemperar el impacto económico que representaba reducir las tarifas que estaban por encima del 16%, instituyó con la reforma el impuesto nacional al consumo con gravámenes de 4%, 8% o 16%. En lo que tiene que ver con el régimen de exclusión del IVA, las partidas pasaron de 118 a 157 bienes excluidos. En contexto, se evidencian algunas de las modificaciones, así: Los animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia, pasaron a ser exentos, en tanto que los búfalos pasaron a ser gravados con la tarifa general. Con esto, los ganaderos responsables de IVA del régimen común tienen derecho a solicitar la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados con la explotación ganadera.   71      

Se incluyeron partidas como: la 03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana; la 06.02.20.00.00 incluso de especies forestales maderables; la 20.07 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba; la 25.18.10.00.00 Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda». Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante y las partidas: 12.03; 12.04.00.10.00; 12.05; 12.06.00.10.00; 12.07.10.10.00; 12.07.21.00.00; 12.07.30.10.00; 12.07.40.10.00; 12.07.50.10.00; 12.07.60.10.00; 12.07.70.10.00; 12.07.99.10.00; referidas a semillas para la siembra. En las partidas 07.08, 07.09, 07.12 no se incluyen las «hortalizas silvestres» No se incluyeron las hortalizas de las partidas 07.10 y 07.11, las cuales pasaron a ser gravadas con la tarifa del 16%. El café en grano de la partida 09.01, antes excluido pasó a ser gravado con la tarifa del 5%. Los árboles de vivero para establecimientos de bosques maderables de la partida 44.04, antes excluidos pasan a ser gravados a la tarifa general. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA Para establecer si un bien pertenece a las partidas excluidas de IVA, es preciso seguir los criterios de interpretación general, que se señalan a continuación:

 

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• Cuando la ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos; • Cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del IVA; cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión; • Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las reglas generales interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación;

• Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de 10 dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida. ARTÍCULO 39°. Adiciónase el artículo 426 al Estatuto Tributario: Artículo 426, Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto. Parágrafo. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.   73      

COMENTARIO Aquí conviene detenerse un momento a fin de establecer que si bien el servicio de restaurante pasa a ser un servicio excluido, este queda sujeto al impuesto nacional al consumo, referido en el artículo 512-1 del ET. Continúan gravados con IVA a la tarifa general del 16%: • Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas prestados en virtud de contratos de catering, es decir, aquellos en los que se provee una cantidad determinada de comida y bebida en fiestas, eventos y presentaciones de diversa índole. • Los servicios prestados por establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles, conforme al Parágrafo del artículo 512-9 adicionado por el artículo 79 de la presente Ley. ARTÍCULO 40°. Adiciónense al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio: j) La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD $200 a partir del 1 de enero de 2014, El Gobierno reglamentará esta materia, A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo. Parágrafo Transitorio, Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de "usuarios altamente exportadores" y la denominación "importación ordinaria", se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de "Operador Económico Autorizado" si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por "importación para el consumo". COMENTARIO El artículo 40 adiciona una importación excluida del IVA, a partir del   74      

1º de enero de 2014, consistente en el envió de bienes de carácter urgente cuyo valor no supere los USD $200. Para estos efectos no se requiere de certificación previa a la importación. De acuerdo con el parágrafo transitorio los términos «Usuario Altamente Exportador» pasa a denominarse «Operador Económico Autorizado» e «Importación Ordinaria» se remplaza por «Importación para el Consumo»; en ese orden, todas las modificaciones que introduzca el régimen aduanero con referencia a estás se entienden sustituidas. ARTÍCULO 41°. Modifíquese el artículo 428-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 428-2. Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 Y319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas. COMENTARIO Comprendemos que los artículos 319, 319-3 y 319-5 del ET se refieren a los aportes a sociedades, las fusiones y escisiones adquisitivas y las fusiones y escisiones reorganizativas, respectivamente; en todos los casos para efectos del IVA no hay enajenación y en consecuencia no se causa el impuesto, siempre y cuando se cumplan las condiciones de ley. ARTÍCULO 42°. Modifíquese el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.  

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. Parágrafo 1°. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. Parágrafo 2°. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. COMENTARIO En virtud del artículo 42 de la reforma se introducen cambios significativos a la retención en la fuente del IVA, a saber: [i] La tarifa general prevista en el 50% se reduce al 15% e [ii] Igualmente la retención a cargo de los proveedores de sociedades de comercialización internacional se reducen del 75% al 15%. Acertadamente el legislador concibió disminuir el porcentaje de retención del IVA, con lo cual evita la generación de saldos a favor que conllevan a desgastes administrativos innecesarios tanto para la Administración como para el contribuyente y efectos financieros adversos para este último en la medida en que represa el capital del trabajo. En lo que toca a los servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios ubicados en Colombia, que se entienden prestados en el territorio nacional, según lo señalado en el numeral 3º del parágrafo 3° del artículo 420 del ET, continúan sujetos a una retención del 100% del impuesto. Igualmente, las ventas de chatarra y de tabaco quedan sujetas a la retención del 100% del IVA.

 

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ARTÍCULO 43°. Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 Y76.02, se generará cuándo esta sea vendida a las siderúrgicas. El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el1 00% por la siderúrgica. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya. Parágrafo 2°. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04,74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro 111 de este Estatuto. Parágrafo 3°. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto. Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo. COMENTARIO Observemos como la norma busca solucionar las discusiones trazadas por las compras de chatarra entre la Administración  

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Tributaria y este sector de la industria, debido a la informalidad en que operan sus proveedores. Con la nueva disposición se prevén los siguientes lineamientos: [i] El IVA en la venta de chatarra se genera solamente cuando esta se venda a las siderúrgicas; [ii] El impuesto generado es descontable según las disposiciones generales del IVA y [iii] El IVA generado será retenido en el 100% por las siderúrgicas. Conviene tener en cuenta que de acuerdo con el literal d) del artículo 429 del ET, en la importación de chatarra el impuesto se causa al tiempo de la nacionalización. Acertadamente la disposición consagra que la venta de chatarra entre siderúrgicas o entre estas y un tercero se rige por las disposiciones generales del impuesto. ARTÍCULO 44°. Adiciónese el artículo 437-5 al Estatuto Tributario: Artículo 437-5. Retención de IVA para venta de tabaco. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común. El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa tabacalera. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya. Parágrafo 2°. La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.  

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Parágrafo 3°. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto. COMENTARIO Con el ánimo de garantizar y asegurar el recaudo del IVA, el legislador establece que el IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, será retenido en el 100% por la empresa tabacalera; así mismo, prevé que el IVA así generado es descontable según las disposiciones generales del tributo. El Libro III del ET establece en el literal d) del artículo 429 que en la importación el IVA se causa al tiempo de la nacionalización. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco entre empresas tabacaleras o entre estas y un tercero se rige por las disposiciones generales del IVA. ARTÍCULO 45°. Adiciónese un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario así: La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Ésta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se  

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califiquen a futuro en éstas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley. COMENTARIO La base gravable del IVA en la importación de productos terminados en el exterior o en zona franca con componente nacional corresponde a la sumatoria de: [+] [+] [+]

El valor base para liquidar los derechos de aduana Los derechos de aduana El agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la zona franca

[=]

La base gravable del IVA

Esta disposición incrementa la base gravable del IVA de los productos terminados en Zona Franca, pues no permite descontar el valor del componente nacional exportado, tal como lo establece el artículo 400 del Decreto 383 del 2007. Vale la pena señalar que, la nueva normativa no aplica para las sociedades declaradas como Zona Franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de Zonas Francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas. ARTÍCULO 46°. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a  

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las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las "atinentes a la seguridad social. Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales. COMENTARIO La tarifa del IVA para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia y, temporales de empleo, prestados por las personas habilitadas según la prescripción legal, se modificó del 1,6 % al 16%; aplicable sobre una base gravable especial determinada por el AIU [Administración, Imprevistos y Utilidad], la cual no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato. Este tratamiento se extiende a los servicios integrales de aseo y cafetería y a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo. La disposición equipara la base gravable especial señalada para el cálculo del IVA, para los efectos del impuesto de industria comercio y para la retención en la fuente de renta.

ARTÍCULO 47°. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario: ARTÍCULO 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa   81      

del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio. COMENTARIO El artículo 33° de la Ley 675 de 2001, consagra un tratamiento exceptivo en cabeza de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, al establecer que estas tendrán la calidad de no contribuyente de los impuestos nacionales en relación con las actividades propias de su objeto social. En consonancia con lo anterior, el Decreto 1060 de 2009 concibió que el objeto social de éstas personas lo integran la explotación económica de los bienes comunes. No obstante lo anterior, la reforma cambia sustancialmente este tratamiento preferencial, al determinar como responsables a las propiedades horizontales por los servicios de parqueadero. ARTÍCULO 48°. Modifíquese el Artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1 de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01

10.01 10.02.90.00.00 10.04.90.00.00 10.05.90 10.06  

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01 .11 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. Centeno. Avena. Maíz para uso industrial. Arroz para uso industrial. 82      

10.07.90.00.00 10.08 11.01.00.00.00 11 .02 11 .04.12.00.00 12.01 .90.00.00 12.07.10.90.00 12.07.29.00.00 12.07.99.99.00 12.08 15.07.10.00.00 15.11.10.00.00 15.12.11.10.00 15.12.21.00.00 15.13.21.10.00 15.14.11.00.00 15.15.21 .00.00 16.01 16.02 17.01

17.03 18.06.32.00.90 19.02.11.00.00 19.02.19.00.00 19.05 21.01.11 .00 21 .06.90.60.00 21 .06.90.91 .00  

Sorgo de grano. Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) Granos aplastados o en copos de avena Habas de soya. Nuez y almendra de palma. Semillas de algodón. Fruto de palma de aceite Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. Aceite en bruto de soya Aceite en bruto de palma Aceite en bruto de girasol Aceite en bruto de algodón Aceite en bruto de almendra de palma Aceite en bruto de colza Aceite en bruto de maíz Únicamente el salchichón y la butifarra Únicamente la mortadela Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. Chocolate de mesa. Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. Extractos, esencias y concentrados de café. Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. Preparaciones edulcorantes a base de estevia y 83  

 

 

23.01

23.02

23.03

23.04

23.05

23.06

23.08

23.09 52.01 82.01

 

otros de origen natural. Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en «pellets». Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets». Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en «pellets». Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets». Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05. Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. Algodón sin cardar ni peinar Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. 84      

84.32

84.34 84.36.21.00.00 84.36.29 84.36.91.00.00 87.02

87.03 87.06

87.07

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. Incubadoras y criadoras. Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público. Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. COMENTARIO

Con el propósito de simplificar el régimen tarifario del impuesto sobre las ventas, el legislador redujo la tarifa de la mayoría de los bienes que se encontraban gravados del 10% al 5%, a los que se suman otros bienes que se encontraban excluidos. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. ARTÍCULO 49°. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1° de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):  

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1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 2. El seguro agropecuario. 3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo auto-referenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que: −

 

Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo. 86  

 

 

Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad. Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AlU. −

COMENTARIO Continúan gravados con IVA a una tarifa diferencial del 5%, el almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas y los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales. La reforma adiciona a este régimen de tarifa diferencial, el seguro agropecuario y los servicios de vigilancia, supervisión, consejería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo la naturaleza jurídica de entidades sin ánimo de lucro. Los servicios que se encontraban gravados a la tarifa del 10% y pasaron a ser gravados con la tarifa general del 16% corresponden a: • Los prestados por clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados. • El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.  

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• Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud. • El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales. ARTÍCULO 50°. Los numerales 4, 6, 8 y 15 del Artículo 476 del Estatuto Tributario quedarán así: 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. 6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación prescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública. 8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados  

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dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. 15. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3. COMENTARIO La norma prevé modificaciones a los servicios excluidos del IVA consagrados en los numerales 4, 6, 8 y 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario: • En lo correspondiente a los servicios públicos, la norma modifica la unidad de medida del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2, pasando de impulsos a minutos y aparentemente incrementa su cuantía de 250 a 325. Pese a lo anterior, valga advertir que los impulsos, corresponden a una unidad de medida del sistema telefónico equivalente a 3 minutos; así, la disposición redujo el tratamiento preferencial en el servicio público telefónico local prestado a los estratos 1 y 2. • Respecto a los servicios de educación se adicionan los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública. •

Únicamente están excluidos del IVA los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3, los servicios de conexión y acceso a internet prestados de los usuarios residenciales del estrato 1 y 2 excluidos en la anterior normativa, pasan a ser exentos.

ARTÍCULO 51°. Modifíquese el literal f) adiciónese los literales g, h, i, j al numeral 12 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: f. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios. g. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos. h. Aplicación de sales mineralizadas.   89      

i. Aplicación de enmiendas agrícolas. j. Aplicación de insumas como vacunas y productos veterinarios COMENTARIO Los servicios excluidos del IVA del sector agropecuario presentaron las siguientes modificaciones: En el literal f) se adicionó el corte y recolección manual de productos agropecuarios. En los literales g), h), i) y j) se adicionaron a las existentes nuevas actividades agropecuarias excluidas del IVA: la aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos; la aplicación de sales mineralizadas; la aplicación de enmiendas agrícolas y la aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios, respectivamente.

ARTÍCULO 52°. Adiciónese un numeral al Artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 22. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros. COMENTARIO La reforma consagró la calidad de excluido al servicio por operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros. De acuerdo con la exposición de motivos esta exclusión obedece a que «el valor agregado generado en estas operaciones es marginal, dado que se intercambia el mismo bien, y que la existencia de este impuesto genera ineficiencias y sobre costos muy importantes para todos los actores involucrados en este mercado; a saber: incertidumbre sobre el valor agregado generado en una comisión implícita en el valor total de la operación. Sobre costo para los compradores que con el fin de minimizar la carga tributaria gastaran tiempo y recursos identificando el vendedor que menor carga tributaria les genere».   90      

ARTÍCULO 53°. Modifíquese al artículo 476-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 476-1. Seguros tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen. Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la ley 100 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas. COMENTARIO La reforma incluyó dentro de los seguros tomados en el exterior gravados con IVA a los referidos en la Ley 1328 de 2009 «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones», cuando no se encuentren gravados en el país de origen. Por tratarse de seguros contratados en el exterior el IVA se recauda vía retención en la fuente equivalente al 100% del valor del impuesto. ARTÍCULO 54°. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:   91      

01.02 01.05.11.00.00 02.01 02.02 02.03 02.04 02.06

02.07

02 .08.10.00.00 03.02 03.03

03.04 03.06.16.00.00 03.06.17 03.06.26.00.00 03.06.27 04.01  

Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia Pollitos de un día de nacidos. Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. Carne de animales de la especie bovina, congelada. Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01 .05, frescos, refrigerados o congelados. Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados. Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la 03.03 partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados. Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados. Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar. Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar. Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 92  

 

 

04.02 04.06.10.00.00 04 .07.11 .00.00 04.07.19.00.00 04.07.21.90.00 04.07.29.90.00 19.01.10.10.00

19.01 .10.99.00

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón Huevos de gallina de las especies Gallusdomesticus, fecundadas para incubación. Huevos fecundados para incubación de las demás aves Huevos frescos de gallina Huevos frescos de las demás aves Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada. Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes: 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. Parágrafo 1°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez   93      

presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto. Parágrafo 3°. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombioperuano y el convenio con la República federativa del Brasil. COMENTARIO Continuando con la reestructuración del régimen tarifario del IVA, el legislador conservó en su mayoría los bienes exentos del gravamen o gravados con tarifa cero. En suma, los bienes exentos pasaron a ser 25, se adicionaron los animales vivos de la especie bovina; los camarones y langostinos y demás decápodos natantia, el queso del lactosuero y requesón. Para determinar los bienes que comprenden las partidas arancelarias exceptuadas, se deben atender los criterios de interpretación general adoptados por la doctrina oficial de la DIAN. [Concepto Unificado 00001 de 2003] La disposición instituye para los productores de los bienes listados en el artículo 477, la obligación de llevar contabilidad para efectos fiscales; esto es, con el fin de darle transparencia y soporte a los procesos de devolución o compensación de los saldos a favor a que tienen derecho según la ley. Las solicitudes de devolución de los IVA pagados se pueden solicitar dos veces al año: [i] A partir del mes de julio en lo correspondiente a los primeros 3 bimestres y una vez presentada la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior; [ii] Una vez presentada la declaración de renta del año gravable correspondiente a los bimestres 4 al 6; las devoluciones que no hayan sido solicitadas en esos términos, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 del ET. Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 continúan exentos, pero con derecho a devolución bimestral.  

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ARTÍCULO 55°. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a. Los bienes corporales muebles que se exporten. b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. d. Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior. e. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.  

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f. Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02. g. Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores. h. Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. COMENTARIO Con respecto a los bienes y servicios exentos según la normativa anterior, la reforma adiciona los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior; los  

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diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02 y los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. El tratamiento exceptivo en la exportación de servicios a que hace referencia el literal c) queda sujeto a la reglamentación del Gobierno Nacional. De igual modo, a estos efectos, se entiende que existe exportación de servicios en los casos relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2 cambian del régimen de excluidos a exentos con derecho a devolución por el IVA pagado en la prestación. Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, con derecho a devolución del IVA pagado dos veces al año; adquieren el derecho a devolución bimestral siempre que adopten el sistema de facturación electrónica, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN. ARTÍCULO 56°. Modifíquese el artículo 485 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 485. Impuestos descontables. Los impuestos descontables son: a. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. b. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Parágrafo. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en   97      

compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. COMENTARIO Para efectos del impuesto a las ventas descontable se elimina la limitación de descontar solo el equivalente a la tarifa a la cual se está recaudando; con ello, naturalmente, los responsables de bienes y servicios gravados con la tarifa del 5% pueden presentar saldos a favor. Se exceptúan de lo anterior, los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por entidades sin ánimo de lucro constituidas con ánimo de alteridad, quienes tienen derecho a impuestos descontables sólo hasta la tarifa del 5%. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, pueden solicitarse en compensación o en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta del periodo correspondiente a la generación de los de dichos excesos. ARTÍCULO 57°. Modifíquese el artículo 486 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 486. Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando: a. El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período. b. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período. Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos de que el  

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contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras. COMENTARIO Según lo manifestado por la DIAN en el Concepto Unificado 00001 de 2003, los bienes que se rompen, pierden o sufren daño, no causan el impuesto sobre las ventas, ya que tales hechos no constituyen venta para efectos del impuesto. La reforma precisa que en estos casos, se debe proceder a ajustar [reversar] el IVA registrado en la adquisición de dichos bienes en calidad de descontable; salvo que se demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras; lineamientos que resultan concordantes para la deducibilidad en renta por la disminución de inventarios, según lo prescrito en el artículo 64 del ET. ARTÍCULO 58°. Modifíquese el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 486-1. En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto. Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional. COMENTARIO Con la nueva disposición se elimina la forma de determinación del  

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IVA en la ejecución de operaciones cambiarias contenida en el artículo 486-1 del ET; esto es, habida consideración que la reforma adicionó un numeral al artículo 476 ibídem, en virtud del cual, se excluyen del gravamen las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros. [Artículo 52 Ley 1607 de 2012] ARTÍCULO 59°. Modifíquese el artículo 489 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 489. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de qué trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto. Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será: 1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto. 2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas. 3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior. COMENTARIO En el marco de la nueva normativa se zanjan todas las discusiones trazadas con la DIAN, originadas en la interpretación literal del artículo 489 anterior, según la cual los exportadores solo tenían  

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derecho a descontar el IVA pagado en bienes corporales muebles constitutivos de costo de producción o venta de los artículos exportados, sin que les fuera permitido descontar el IVA pagado en gastos, tal y como procede para la generalidad de los responsables según lo señalado en el artículo 488 del ET: «Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa». Así, el legislador consiente de la problemática existente, optó por eliminar el texto normativo referido a los impuestos descontables de los exportadores, los cuales se rigen por los lineamientos del artículo 488 transcrito en precedencia. Aunado a lo anterior, la norma establece el procedimiento para determinar el valor del saldo a favor susceptible de devolución, para aquellos responsables de que trata el artículo 481 del ET, cuando estos presenten ingresos gravados y exentos. Así: 1.

Determinar la siguiente proporción: Ingresos exentos del artículo 481 del ET ∑ Ingresos exentos del artículo 481 del ET + Ingreso gravados con IVA

2.

=%

% x impuestos descontables del período en el IVA Es de destacar que, la proporción se aplica sobre los impuestos descontables del período de IVA y no sobre el saldo a favor declarado.

3.

 

El valor resultante se compara con el saldo a favor, si: Es superior =

el valor susceptible a devolución es el total del saldo a favor

Si es inferior =

el valor susceptible a devolución es ese valor inferior 101  

 

 

ARTÍCULO 60°. Adiciónese el artículo 498-1 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 498-1. IVA descontable en la adquisición de bienes de capital. Los responsables del régimen común podrán descontar del impuesto sobre la renta el lVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Este descuento se solicitará en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. El Gobierno Nacional, mediante Decreto, establecerá anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al dieciséis por ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la renta en la declaración a ser presentada ese mismo año. Para la determinación del número de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas: antes del quince de enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo neto de IVA del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVT el monto del exceso del recaudo por encima de la meta de recaudo fijada en el correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, si fuere del caso. Cada 10 millones de UVT en que el monto del recaudo certificado supere la meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos de IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las condiciones de que trata el presente artículo. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por medio del sistema arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a él. Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el  

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cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 de este Estatuto. COMENTARIO Es descontable el IVA causado y pagado por los responsables del régimen común en la adquisición o importación de bienes de capital; el descuento se solicita en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. El Gobierno Nacional, reglamentará es valor a descontar en cada vigencia fiscal. El valor del descuento en renta, se sujeta a los siguientes límites: • En ningún caso puede exceder del valor del impuesto básico de renta. • El impuesto sobre la renta después del descuento, no puede ser inferior del 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva, antes de cualquier descuento tributario. La norma debió referirse a «activos fijos», como lo menciona el mismo artículo para los bienes adquiridos por el sistema de arrendamiento financiero y no a «bienes de capital». Los activos fijos tienen definición legal para efectos fiscales en el artículo 60 del ET; lo cual obvia cualquier discusión con la Autoridad Tributaria. En el contexto económico, son bienes de capital: los que se aplican a un proceso productivo, permitiendo producir otros bienes, servicios o riqueza; pueden ser máquinas, herramientas, edificios, etc. La distinción entre bienes de capital y bienes de consumo depende más del uso que se haga de los mismos, antes que de sus características materiales o técnicas; v. gr., un automóvil usado como taxi es un bien de capital, pero usado por una familia es un bien de consumo. ARTÍCULO 61°. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 600. Período gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así: 1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este  

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impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y NoviembreDiciembre. 2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. los periodos cuatrimestrales serán Enero-Abril; Mayo -Agosto; y Septiembre- Diciembre. 3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable Enero-Diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así: a. Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Mayo. b. Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Septiembre. c. Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA. Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.  

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Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo. En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. COMENTARIO La reforma modifica el período fiscal del IVA, en razón de los ingresos brutos de los responsables así: Declaración y pago • • •

Bimestral



Cuatrimestral



Anual

 

Responsables – ingresos a 31 de diciembre año anterior Grandes contribuyentes Personas jurídicas Responsables de los artículos 477 y 481 ET Ingresos: ≥ 92.000 UVT [2.395.772.000 año base 2012]. Personas jurídicas y naturales 15.000 ≤ Ingresos < 92.000 UVT [390.735.000 2.395.771.999 año base 2012]. Personas jurídicas y naturales Ingresos: < 15.000 UVT [390.734.999 año base 2012]. 105  

 

Períodos

Enero-Febrero; Marzo-Abril;MayoJunio;Julio-Agosto; SeptiembreOctubre;y NoviembreDiciembre.

Enero-Abril; MayoAgosto;y Septiembre Diciembre.

Enero Diciembre

 

Los obligados a declarar anualmente deben anticipar pagos cuatrimestrales sin declaración, en razón del valor del IVA pagado a 31 de Diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así: PAGO Primer pago Segundo pago Último pago

% IVA PAGADO 31/12 DEL AÑO ANTERIOR 30% 30% Saldo IVA efectivamente generado

FECHA DE PAGO Mayo Septiembre Con la declaración de IVA

ARTÍCULO 62°. Modifíquese el artículo 601 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 601. Quienes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas. Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores. No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado. Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto. Parágrafo Transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.  

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COMENTARIO Dado el cambio del período fiscal de bimestral a bimestral, cuatrimestral y anual, necesariamente de deben eliminar las referencias «a la declaración bimestral» contenidas en el artículo 601 del ET modificado. Adicionalmente, al igual que lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010, el legislador consagra una amnistía para aquellos responsables que inadvertidamente no presentaron la declaración de IVA en ceros en vigencia de dicho deber formal. De esta forma, los responsables omisos pueden presentar dichas declaraciones hasta el 27 de junio de 2013, sin liquidar sanción por extemporaneidad. ARTÍCULO 63°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario: Parágrafo Transitorio. los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad. COMENTARIO En consonancia con el artículo precedente y con lo preceptuado en la Reforma Tributaria del 2010; la norma prevé una amnistía para los agentes de retención en la fuente que no presentaron declaraciones en ceros, desde julio de 2006 hasta la vigencia de la Ley 1430 de 2010 que eliminó dicha formalidad. Los agentes de retención pueden presentar las declaraciones enmarcadas bajo estos lineamientos, hasta el 27 de junio de 2013, sin liquidar sanción por extemporaneidad. ARTÍCULO 64°. Modifíquese el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del   107      

impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos. COMENTARIO La norma adiciona a los responsables de los bienes y servicios gravados a la tarifa del 5% como sujetos con derecho a solicitar la compensación de los saldos a favor originados por los excesos del IVA descontable. De igual modo, establece que la compensación de los saldos a favor acreditados por los productores de bienes exentos [Artículo 477 ET] y los responsables de los bienes y servicios gravados a la tarifa del 5% [Artículos 468-1 y 468-3 ET], solo puede ser solicitada una vez se presente la declaración de renta correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos. Como consecuencia de lo anterior, difiere la oportunidad para solicitar la devolución o la compensación de los saldos a favor de IVA acreditados por los productores de bienes exentos [Artículo 477 ET]; la devolución se puede solicitar dos veces al año [Parágrafo 2° artículo 477]; en tanto que, la compensación en una única oportunidad, la señalada en precedencia. ARTÍCULO 65°. Modifíquese el primer inciso del artículo 816 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: la solicitud de compensación   108      

de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos. COMENTARIO Se conserva el término general que tienen los contribuyentes para presentar la solicitud de compensación de saldos a favor, 2 años después de la fecha de vencimiento del término para declarar; ello no obstante, para los productores de bienes exentos [Artículo 477 ET] y los responsables de los bienes y servicios gravados a la tarifa del 5% [Artículos 468-1 y 468-3 ET] dicha oportunidad se reduce a 1 mes contado a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos. Así, la oportunidad de un exportador para solicitar la compensación del saldo a favor del IVA del VI bimestre es de dos 2 años después de la fecha de vencimiento para declarar; en tanto que, para un productor de bien exento la misma se puede reducir a 5 meses; con lo cual se advierte un trato inequitativo con la medida. ARTÍCULO 66°. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012 del artículo 850 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el   109      

caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto. Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o período gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del período gravable anterior si hubiere lugar a ella. Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. la devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del lVA en la construcción de las viviendas.  

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COMENTARIO La nueva disposición incluye a los responsables de los bienes y servicios gravados con IVA a la tarifa del 5%, dentro de los contribuyentes con derecho a devolución, por los saldos originados en razón del exceso del IVA descontable; adicionalmente prevé las siguientes oportunidades para presentar la solicitud de devolución: SUJETOS Los responsables de los bienes y servicios gravados con IVA 5%

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR Una vez presentada la declaración de renta correspondiente al período gravable en el que se originaron los saldos a favor.

Operador Económico autorizado [Decreto 3568 de 2011].

Bimestralmente.

Productores de bienes exentos [Artículo 477 ET].

Dos veces por año, en el mes de julio por los 3 primeros bimestres y, una vez presentada la declaración de renta correspondiente al año gravable en que se generaron los saldos a favor por los 3 últimos bimestres del año. [Parágrafo 2° artículo 477 ET].

En cuanto a la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de Vivienda de Interés Social y prioritaria, el legislador eliminó la referencia a los estratos 1, 2 y 3 que consagraba el artículo 40° de la Ley 1537 de 2012; en consecuencia, la devolución procede sin distinción al estrato en que se construyó la Vivienda de Interés Social y prioritaria. ARTÍCULO 67°. Modifíquese el Artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil: Las personas naturales   111      

que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente establecida sólo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del lVA como impuesto descontable. La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa genera o a la tarifa del 5%. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que ésta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio. La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero en el cual fue originado el pago. COMENTARIO Con la modificación al artículo 850-1 del ET, se extendió el derecho a la devolución de 2 puntos del IVA, a los pagos gravados efectuados por las personas naturales a través de los servicios de Banca Móvil y otros medios de pago. Por lo demás, la norma modificó las referencias de la tarifa del 10% al 5%, según la nueva estructura tarifaria del IVA. ARTÍCULO 68°. Adiciónese un parágrafo al Artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo 4° Para efectos de la devolución establecida en el  

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parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Naturales deberá devolver previa las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma. COMENTARIO La DIAN contará con 30 días hábiles siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma, para la devolución del saldo a favor en IVA acreditado por los Operador Económico Autorizado de conformidad con el Decreto 3568 de 2011. Valga recordar que, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario […]» ARTÍCULO 69°. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías pre-marcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas. En todo caso, a partir del 30 de enero del año 2013, todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. COMENTARIO La Ley confiere a los establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías pre-marcadas directamente o en góndola,   113      

un periodo de transición que se extiende hasta el día 29 de enero de 2013, para la aplicación de las modificaciones al IVA por los cambios de tarifa previstos en la misma. Así, a partir del 30 de enero del año 2013, todo bien ofrecido al público deberá cumplir con el nuevo régimen tarifario. ARTÍCULO 70°. Modifíquese el Artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así: ARTÍCULO 28. Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas de Impuestos sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona. COMENTARIO La reforma modifica el procedimiento de devolución por el régimen de exención de IVA, para los bienes muebles y servicios adquiridos por visitantes extranjeros en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo. A estos propósitos, el tratamiento exceptivo procede para: • Los establecimientos de comercio que tengan vigente su tarjeta fiscal, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. • Las adquisiciones de bienes muebles y servicios. Valga recordar que según el artículo 4° del Decreto 2498 de 2012, solo algunos bienes otorgaban el derecho a la devolución del IVA. • Medio de pago electrónico y efectivo. • Las ventas por persona deben ser iguales o superiores a 10 UVT y hasta por un valor igual a 100 UVT.  

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ARTÍCULO 71° Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1º de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: 1.La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 5123 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.  

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El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). Parágrafo 1°. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; JulioAgosto; Septiembre-Octubre; Noviembre-Diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. Parágrafo 3°. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario. COMENTARIO El Impuesto Nacional al Consumo [INC] instituido en el marco de la Reforma Tributaria a partir del 1° de enero de 2013, se caracteriza por ser un gravamen: indirecto, real, regresivo, de causación instantánea y declaración bimestral, del orden nacional y de fácil administración y recaudo. Los elementos estructurales del mismo, según la nueva legislación, son:   116      

Hecho Generador: lo constituye la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final de los siguientes bienes y servicios: • Servicio de telefonía móvil. • Venta de bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados tales como: los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, pick up, motocicletas con motor de émbolo [pistón] alternativo de cilindrada superior a 250 c.c., yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas [botes] de remo y canoas, globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado, las demás aeronaves [por ejemplo: helicópteros, aviones]; vehículos espaciales [incluidos los satélites] y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado. • El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes y sus asimiladas y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas. 8

Sujeto Activo: el Estado.

8

Sujeto Pasivo:

el consumidor final.

De Derecho

el prestador del servicio, el vendedor de bienes sujetos al impuesto, el importador como usuario final, el intermediario profesional en la venta de vehículos usados.

8

Base gravable: el valor total de la venta, importación o prestación del servicio.

8

Tarifas: 4%, 8% y 16%.

8

Otras consideraciones: •

 

Económico

Causación: el INC se causa al momento de la nacionalización 117  

 

 

del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la factura o documento equivalente al consumidor final. •

Períodos gravables: el INC es de causación instantánea, para efectos formales los períodos y las declaraciones son bimestrales: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; JulioAgosto; Septiembre-Octubre; Noviembre-Diciembre.



El INC constituye un costo o gasto deducible en el impuesto sobre la renta, como mayor valor del bien o del servicio adquirido.



El INC no genera impuestos descontables en el IVA.



Al INC le aplica el mismo régimen sancionatorio del IVA, señalado en el Libro V del ET.



El INC no se causa en la venta de bienes gravados que tienen la calidad de activos fijos para el vendedor.



El legislador con el ánimo de generar mayor progreso en ciertos departamentos, decide excluir del INC al Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 72°. Adiciónese el artículo 512-2 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-2. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil. El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social y se distribuirá así: - Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos   118      

paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional. - El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para la Red de Bibliotecas Públicas serán apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura. Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades. PARÁGRAFO 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo. PARÁGRAFO 2°. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la   119      

vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.

Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural. Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente. Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto. COMENTARIO Tarifa y base gravable del servicio de telefonía móvil: está gravado con la tarifa del 4% sobre la totalidad del servicio, sin incluir el IVA. Anteriormente el artículo 470 del ET contemplaba un IVA del 20% para la telefonía móvil celular, el cual fue derogado expresamente por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, motivo por el cual el servicio de telefonía móvil se encuentra gravado a la tarifa general del 16%, adicionado a un 4% del INC. En principio el artículo 359 de la Constitución Política, establece que las rentas nacionales no son de destinación específica, no obstante la norma exceptúa este tratamiento cuando se destinen para la para inversión social, como acontece en el caso del INC el cual se destinará en un 75% al deporte y la recreación y el restante 25% al mismo propósito de orden territorial.

 

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ARTÍCULO 73°. Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%: De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son: 87.03

87.04

87.11 89.03

Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta. Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el  

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valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas. Parágrafo 4°. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra. Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este. COMENTARIO El régimen tributario precedente establecía tarifas de IVA a vehículos nuevos del 20%, 25% y 35%, con la entrada en vigencia de la reforma quedaron gravados a la tarifa general del 16% y adicionalmente dependiendo del tipo de vehículo están gravados con INC a la tarifa del 8% y 16%. Así: • A la tarifa del 8%: los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios, pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios, motocicletas con motor de émbolo [pistón] alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. y yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas [botes] de remo y canoas. • Base gravable: el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas. Intermediarios profesionales: en la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable corresponde a la diferencia entre el valor total de la operación y el precio de compra. El INC no aplica a los vehículos usados que tengan más de 4 años desde la importación o venta inicial al consumidor final.   122      

ARTÍCULO 74°. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del diez y seis por ciento (16%) son: 87.03

87.04

88.01

88.02

Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado. Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma  

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marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta. Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas. Parágrafo 4°. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra. Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este. COMENTARIO • A la tarifa del 16%: los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios, pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios, motocicletas con motor de émbolo [pistón] alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. y yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas [botes] de remo y canoas. • Base gravable: el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.

 

Intermediarios profesionales: en la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable corresponde a la diferencia entre el valor total de la operación y el precio de compra. 124      

El INC no aplica a los vehículos usados que tengan más de 4 años desde la importación o venta inicial al consumidor final. ARTÍCULO 75°. Adiciónese el artículo 512-5 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-5. Vehículos que no causan el impuesto. Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase: 1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02. 3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04. 4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03. 5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin. 6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público. 7. Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 c.c. 8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03. COMENTARIO El legislador contempló que ciertos bienes que tienen como naturaleza prestar el servicio de transporte público de carga y pasajeros, están excluidos del INC; tal es el caso de: los taxis, los motocarros de tres ruedas cuando sean destinados para taxi, los vehículos para transporte de pasajeros de diez o más, para transporte de mercancía, las ambulancias, celulares y mortuorios, los aerodinos de enseñanza de dos plazas y los de servicio público, las   125      

motos hasta de 250 c.c., los vehículos eléctricos que no estén blindados y las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal. ARTÍCULO 76°. Adiciónese el artículo 512-6 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-6. Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo. La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener: 1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo. 4. La liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso. 5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. 6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT. Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. COMENTARIO Los deberes formales y sustanciales del INC están sujetos al régimen fiscal propio del IVA; ese orden; las declaraciones del INC:  

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• Cuentan con los mismos términos y procedimientos de corrección, señalados en los artículos 588 y 589 del ET; esto es, según sean a favor del Estado o del contribuyente. • Acreditan en lo pertinente, las mismas causales para tenerse por no presentadas, según lo prescrito en el artículo 580 del ET. • No existe la obligación de presentar la declaración del INC, en los períodos en cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto. • Se requiere de la expedición de Acto Administrativo previo, para tener la declaración por no presentada. Le aplica el mismo régimen sancionatorio del IVA. ARTÍCULO 77°. Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario ARTÍCULO 512-7. A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6. COMENTARIO A partir del año 2014, el beneficio tributario consagrado en el artículo 71 de la Reforma referido a la exclusión del INC al Archipiélago de San Andrés y Providencia; no procede para los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de 30.000 UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor. En consecuencia, a partir del año 2014, los bienes descritos quedan sujetos al INC a la tarifa del 8%, según las disposiciones generales del mismo.   127      

ARTÍCULO 78°. Adiciónese el artículo 512-8 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-8. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso. Parágrafo. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán excluidos del impuesto al consumo. COMENTARIO Los restaurantes, bares, tabernas y discotecas como se acotó en su oportunidad están excluidos del IVA, excepto si se trata de establecimientos bajo la modalidad de franquicia que continúan gravados con IVA a la tarifa general; en reemplazo de dicha exclusión el legislador gravó con el INC a la tarifa del 8% estos servicios. Para efectos de la aplicación del INC se entiende por restaurantes aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. Cabe señalar que los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación, así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato Catering, estarán excluidos del INC.

 

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ARTÍCULO 79°. Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas. COMENTARIO La base gravable corresponde al precio total del consumo, incluidas las bebidas y acompañantes, exceptuando la propina. No harán parte tampoco de la base gravable para el INC aquellos alimentos que por ley se encuentran excluidos del IVA, a menos que estos sufran transformaciones o preparaciones adicionales. La tarifa es del 8%. Al igual que ocurre en el IVA, es obligatorio que se incluya en la lista de precios al público. Existe una particularidad con los establecimientos de comercio que presten los servicios de restaurantes bajo la modalidad de franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles, toda vez que están exceptuados del INC pero no así del IVA a la tarifa del 16%.  

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ARTÍCULO 80°. Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. COMENTARIO Para los bares, tabernas y discotecas, entendidos estos como aquellos establecimientos con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, se da la misma aplicación que para los restaurantes, es decir, que el servicio que prestan está gravado por el INC a la tarifa del 8%. ARTÍCULO 81°. Adiciónese el artículo 512-11 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-11. Base gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas. La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto. COMENTARIO La base gravable de estos establecimientos está compuesta por el   130      

valor total del consumo, incluyendo los precios de entrada y al igual que en los restaurantes no se incluye la propina para su cálculo. La tarifa es del 8%. Al igual que ocurre en el IVA, es obligatorio que se incluya en la lista de precios al público. ARTÍCULO 82°. Adiciónase el artículo 512-12 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-12. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%). Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios. Parágrafo. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo. COMENTARIO En los eventos que en el mismo establecimiento se realice el expendio de alimentos y/o de bebidas alcohólicas el servicio se restaurante y de bar, taberna o discoteca, está gravado a la tarifa del 8%. ARTÍCULO 83°. Adiciónase el artículo 512-13 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. COMENTARIO Las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad   131      

inferiores a cuatro 4.000 UVT, [$104.196.000 año 2012] pertenecen al régimen simplificado del INC. Los responsables de éste régimen simplificado no están obligados a facturar, recaudar, declarar y pagar este tributo. NOTA: todas las normas de éste capítulo III sobre IVA e Impuesto Nacional al Consumo rigen desde el 1° de enero de 2013.

CAPÍTULO IV PERSONAS JURÍDICAS ARTÍCULO 84°. Adiciónese el artículo 12-1 al Estatuto tributario. ARTÍCULO 12-1. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o 2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país. Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión, decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.   132      

Parágrafo 2°. No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales. Parágrafo 3°. En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo 4°. Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios el mismo significado. COMENTARIO Esta norma es una muestra de la modernización conceptual de nuestro derecho tributario, para quedar a tono dentro del contexto internacional, de criterios de domicilio y nacionalidad para las sociedades y entidades. Pese a los criterios que trae la disposición, los conceptos que hace equivalentes de «sede efectiva de administración» y «sede de dirección efectiva», requerirán de mayor precisión por el reglamento, la doctrina y la jurisprudencia, de modo tal que no se conviertan en conceptos jurídicos indeterminados que aumenten la litigiosidad de manera considerable. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 85°. Modifíquese el artículo 20 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 20. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y   133      

entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas. COMENTARIO La modificación que se introduce es respecto a las rentas que una sociedad o entidad extranjera perciba en el país través de un establecimiento permanente, cuyo concepto se desarrolla por la misma ley en el artículo siguiente, o sucursales, para ajustarse a los convenios de doble imposición celebrados hasta la fecha. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 86°. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 20-1. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para  

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concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo. Parágrafo 1°. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo. Parágrafo 2°. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio. COMENTARIO Esta disposición se extrañaba dentro de la legislación tributaria colombiana, pues al entrar vigencia los convenios de doble imposición con España, Chile, Suiza y Canadá, especialmente, pareciera que las normas supranacionales pactadas estaban llenando los vacíos del derecho interno. Este tema de los establecimientos permanentes es de por sí bastante polémico, ante los conflictos de interpretación de los convenios que se han dado entre países, siendo de aplicación supletiva la normativa interna. Por ello revestía vital importancia su consagración dentro de nuestro derecho interno. Rige a partir del 1° de enero de 2013.  

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ARTÍCULO 87°. Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 20-2. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales. Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos. COMENTARIO Esta regulación sobre la tributación de establecimientos permanentes y sucursales sale al paso a la ausencia de regulación interna sobre la distribución de las matrices del exterior de los llamados costos compartidos o sharing a las sucursales y establecimientos permanentes, puesto que hasta esta Ley era un tema abierto de libre determinación en vigencia de los convenios de doble imposición. Al imponerse la exigencia de «... un estudio sobre funciones, activos,   136      

riesgos y personal... » se está colocando una limitante a que los costos no sean desbordados, ni exagerados, sino debidamente soportados. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 88°. Modifíquese el artículo 21 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 21. Concepto de sociedad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales. COMENTARIO Típica forma de regular la sujeción pasiva de manera negativa. Es extranjero lo que no sea nacional. Aunque simple sí es importante, por las circunstancias de domicilio y residencia que consagra esta Ley en el artículo 84 que adiciona el artículo 12-1 al Estatuto tributario «Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios». Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 89°. Modifíquese el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: b. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y COMENTARIO Se modifica el concepto de realización de los ingresos por dividendos y participaciones para los accionistas o socios no residentes o no   137      

domiciliados en el país, según corresponda, de utilidades obtenidas por establecimientos permanentes o sucursales de sociedades extranjeras, al exceptuar que para ellos se entienden realizados cuando se giren al exterior y no en la fecha del abono en cuenta en calidad de exigibles como sigue vigente para los demás casos. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 90°. Modifíquese el artículo 30 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 30. Definición de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendo o participación en utilidades: 1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva. 2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares. 3. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones. 4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de   138      

personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior COMENTARIO En la conceptualización del dividendo o utilidad, en concordancia con el artículo anterior, lo nuevo es el numeral cuarto, sobre la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas a través de establecimientos permanentes o sucursales de sociedades o entidades extranjeras, para hacer coherente la regulación con los convenios de doble imposición y tratados de libre comercio. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 91°. Modifíquese el artículo 36 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 36. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas. COMENTARIO A partir del 1° de enero de 2013, la PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES [PCA] tendrá el siguiente tratamiento tributario: 1. No continúa siendo un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para la sociedad que la recibe al momento del pago de las acciones suscritas en cada emisión, sino que se tiene como un aporte a capital.   139      

2. La PCA hará parte del aporte, asimilada a capital, al punto que según el artículo 187 de ésta Ley que modifica el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, para el impuesto de registro «... la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales... ». 3. La PCA integrará el costo fiscal de las acciones suscritas y pagadas sólo para quién la aporte, de manera que sólo se le puede reembolsar a su aportante. 4. Si se capitaliza la PCA y se distribuye a los accionistas que no la aportaron [lo cual será posible conforme a la ley mercantil], para ellos será un ingreso gravable en el año en que la reciban. Además, porque se derogó la expresión «… prima en colocación de acciones…» del artículo 36-3 que consagraba su capitalización como no gravada para los accionistas. 5. Si la PCA se capitaliza sólo para quienes la aportaron no se considera ingreso tributario ni aumentará de nuevo el costo fiscal de las acciones, puesto que desde su aporte se constituyó en costo fiscal 6. Ya será posible emitir cuotas sociales con prima en colocación de aportes en las sociedades de personas [Limitadas, colectivas y en comandita simple], sin que dicha PRIMA se consideré ingreso gravado para la sociedad, pues se asimila a aporte de capital. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 92°. Modifíquese el artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:   140      

1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto. 2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de: a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares. 3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. 4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial. 5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.  

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6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden. 7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley. Parágrafo 2°. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto. COMENTARIO Se reordena y organiza de manera efectiva y eficiente la eliminación de la «doble tributación» en materia de las utilidades obtenidas por las sociedades cuando sean distribuidas a sus socios o accionistas, según corresponda a sociedades de personas o a sociedades de capital. El esquema básico de cálculo de los dividendos o participaciones no gravadas es como sigue: [+] [-] [-] [+]  

Renta Líquida Gravable Ganancias Ocasionales Gravables Impuesto Básico de Renta a Cargo Impuesto de Ganancias Ocasionales Dividendos no gravados recibidos de otras sociedades 142  

 

 

nacionales y de la CAN Los beneficios especiales a los socios [Ej. utilidades por [+] activos reales productivos o saneamiento de bienes raíces de la Ley 223 de 1995.]. [=] MONTO MÁXIMO DISTRIBUIBLE COMO NO GRAVADO Los Dividendos o participaciones de éste cálculo: Deben contabilizarse por separado en el patrimonio. • En el evento que ese cálculo sea mayor que la utilidad comercial neta, se puede compensar en el futuro con utilidades gravadas en los 5 años siguientes o con utilidades gravadas de los 2 años anteriores. • No aplica a utilidades de rentas exentas u otros beneficios tributarios que no se puedan trasladar a los socios. • Debe llevarse control en Cuentas de Orden. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 93°. Adiciónese el artículo 122 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: g. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.

COMENTARIO El artículo 122 del ET, que debería haberse eliminado en su totalidad, sobre el límite del 15% de la renta líquida para los costos y gastos en el exterior para producir renta gravables en Colombia, se adiciona con una nueva excepción, es decir, que NO están sujetos a dicho límite los intereses a que alude el nuevo numeral antes transcrito. Rige a partir del 1º de enero de 2013.  

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ARTÍCULO 94. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, la tarifa sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan la calidad de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco por ciento (25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y tres (33%). Parágrafo. Las referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) contenidas en este Estatuto para las sociedades anónimas, sociedades limitadas y demás entes asimilados a unas y a otras, deben entenderse modificadas de acuerdo con la tarifa prevista en este artículo. COMENTARIO Se disminuye la tarifa del impuesto sobre la renta en 8 puntos, quedando en el 25% para sociedades anónimas y limitadas y asimiladas a unas y otras, incluyendo las que se obtengan en el país a través de establecimientos permanentes y sucursales por sociedades y entidades extranjeras. Esta tarifa deberá concatenarse con la tarifa del CREE del 8% o 9% para las planeaciones tributarias. Y se mantiene en el 33% la tarifa de renta para sociedades y entidades extranjeras, cuyas rentas sean obtenidas en el país pero no atribuibles a establecimientos permanentes o sucursales. En todos los casos en que el Estatuto consagra la tarifa del 33% para sociedades domiciliadas en Colombia y sus asimiladas debe entenderse modificada al 25%. Rige a partir del 1° de enero de 2013.   144  

 

 

ARTÍCULO 95°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente: COMENTARIO La norma unifica el tema entre nacionales y extranjeros no residentes al eliminar la palabra «extranjeros» que calificaba a las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes NO RESIDENTES. Ahora aplica para todos. No obstante lo anterior, la tabla carece de sentido pues desde 2007 la tarifa es 0%. Siguen vigentes los dividendos gravados a la tarifa del 33%, reinversiones y demás. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 96°. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.  

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Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a. El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; b. Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; c. Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos años; d. Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen; f. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia por tales dividendos;   146      

g. Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea; Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron. Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso, generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos. COMENTARIO Este descuento aplica para personas naturales residentes en el país y sociedades y entidades nacionales, entendidas éstas bajo los preceptos del artículo 84 anterior de esta Ley que adiciona el artículo 12-1 al Estatuto Tributario, que perciban rentas de fuente extranjera y hayan pagado impuesto en el país de origen tienen derecho a descontarlo del Impuesto sobre la Renta incluyendo el CREE, hasta máximo la tarifa que aplique en Colombia. Se establece un procedimiento especial por descuento por impuestos pagados, dividendos recibidos en el exterior. Además, el descuento sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en que se haya realizado el pago o en   147      

los 4 períodos gravables siguientes. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 97. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 256. A empresas colombianas de transporte internacional. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa. COMENTARIO La norma se adecúa para considerar como límite máximo del descuento, no sólo el impuesto sobre la renta, sino también el Impuesto sobre la renta para la equidad [CREE]. Rige a partir del 1º de enero de 2013. NOTA: Los comentarios a los artículos 98 al 101 se comentan al final de su texto. ARTÍCULO 98°. Adiciónese el Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Título, el cual quedará así: Título IV Reorganizaciones Empresariales Capítulo I Aportes a sociedades ARTÍCULO 319. Aportes a sociedades nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni  

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dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos. 2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante. 4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte. 5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen. Parágrafo 1°. Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables. Parágrafo 2°. El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos. Parágrafo 3°. La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se  

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determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos. Parágrafo 4°. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos. Parágrafo 5°. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación. Parágrafo 6°. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren. ARTÍCULO 319-1. Aportes sometidos al impuesto. Si en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados. ARTÍCULO 319-2. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a  

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sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia. Parágrafo. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte. CAPÍTULO II Fusiones y escisiones ARTÍCULO 319-3. Fusiones y escisiones adquisitivas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí, y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto. ARTÍCULO 319-4. Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas. Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se señalan: 1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales. 2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o  

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amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión. 4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes. 5. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión; b. Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma, o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva; c. Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista,  

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socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión; d. Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal d) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación; e. Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible; f. Las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera  

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de las entidades enajenantes no tengan como contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables. Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos. Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es). ARTÍCULO 319-5. Fusiones y escisiones reorganizativas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí. También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas. Así mismo, tendrán el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

 

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ARTÍCULO 319-6. Efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades. Las Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan: 1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales. 2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión. 4. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;  

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b. Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva; c. Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión; d. Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que  

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cumpla con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación; e. Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible; f. Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables. Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos. Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).  

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ARTÍCULO 319-7. Fusiones y escisiones gravadas. Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto. ARTÍCULO 319-8. Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras. Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto. Parágrafo. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso. ARTÍCULO 319-9. Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión. En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a  

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cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias. En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias. ARTÍCULO 99°. Adiciónese el artículo 356-1 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 356-1. Remuneración cargos directivos contribuyentes régimen especial. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. ARTÍCULO 100°. Modifíquese el artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 562. Administración de Grandes Contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes Contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 101°. Modifíquese el artículo 576 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:  

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ARTÍCULO 576. Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país. Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior: 1. Las sucursales de sociedades extranjeras. 2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso. 3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas. 4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios. 5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar. COMENTARIOS AL TÍTULO IV REORGANIZACIONES EMPRESARIALES El artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 adiciona el Título IV sobre Reorganizaciones Empresariales, que se compone de dos Capítulos; Capítulo I: Aportes a Sociedades y Capítulo II: Fusiones y Escisiones. Por su parte, los artículos 99, 100 y 101 contienen regulaciones relativas a: Artículo 99: Limita al 30% del gasto total de los contribuyentes del régimen especial el presupuesto destinado a remunerar a cargos directivos y gerenciales. Podríamos anotar que en lugar de «presupuesto», podría haberse usado un término más definitivo como «gasto total efectivo anual». Artículo 100: Para la calificación como Grandes Contribuyentes, además de los criterios anteriores de volumen de operaciones e importancia en el recaudo, se adicionan los siguientes 3 criterios que pueden llevar a esa calificación:

 

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1. Ingresos 2. Patrimonio 3. Actividad económica definida para el control por el Comité de Programas de la DIAN. Artículo 101: Se adiciona como obligados a declarar a los Establecimientos Permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras. A continuación comentamos las modificaciones más relevantes del artículo 98 el cual contiene cambios sustanciales en los temas de aportes a sociedades y las reorganizaciones empresariales a través de fusión y/o escisión. 1. Artículos 319, NACIONALES]:

319-1

y

319-2

[Aportes

a

Sociedades

Para el caso del aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales siempre que se cumplan los requisitos previstos en la norma y que en el acto jurídico de aporte así se señale, se consagra lo que podríamos denominar como «Neutralidad Tributaria en el aporte a Sociedades Nacionales» en materia del impuesto sobre la renta. Esto salvo en 3 casos: 1. Si por el aporte se colocan acciones o cuotas sociales readquiridas se puede generar ingreso gravable para la sociedad receptora del aporte, de acuerdo con las reglas de enajenación de activos. 2. En el caso de aportes de industria, se genera ingreso gravable para el aportante. 3. Cuando no se cumplan los requisitos previstos en estas normas o cuando en el acto constitutivo del aporte no se manifieste expresamente la intención de acogerse a la «Neutralidad Fiscal». Esa neutralidad fiscal además cobija el IVA según lo establece el artículo 41 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 428-2 ET. Esta neutralidad fiscal en materia del IVA para el aporte en especie a sociedades nacionales es una novedad pues hasta el  

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año 2012 no fue así. En sentido contrario, tanto en materia de impuesto sobre la renta como del IVA se establece el «Gravamen en el aporte a Sociedades Extranjeras», por ausencia de norma en sentido contrario. De acuerdo con las reglas generales, para que se genere IVA lógicamente se debe estar ante el aporte de bienes corporales muebles. La nueva regulación cierra a partir del año gravable 2013 la discusión sobre temas como los siguientes: 1. Si bajo el artículo 90 ET el aporte en especie a una sociedad se podría hacer al costo fiscal o si debería considerarse como valor del aporte mínimo el [75%] de su valor comercial, en todos los casos. Como es sabido, este ha sido un tema de permanente controversia entre los expertos, avivado a su vez por los conceptos oficiales proferidos por las Autoridades Tributarias que no fueron claros al respecto, además de ser variantes en el tiempo no para dilucidar alguna vez el tema sino para ser más o menos confusos según el caso. 2. Si bajo el artículo 90 ET el aporte en especie a una sociedad se podría hacer al costo fiscal en el caso de reorganizaciones patrimoniales de grupos de empresas vinculadas o de familias, bajo el argumento de que en estos casos al no haber intención de enajenación no existía valor comercial y, por lo tanto, el artículo 90 ET no sería aplicable. 3. La práctica de que la sociedad aportante reciba el aporte en especie por un mayor valor al costo fiscal del aportante, el cual sería base de depreciación o amortización en la sociedad receptora del aporte sin que en el aportante se produjera efecto fiscal alguno, quien simplemente registraba una valorización contable sobre las acciones o cuotas de participación. 4. La conversión de ganancia ocasional en renta ordinaria a través del aporte de activos fijos a una sociedad por el costo o por el 75% del valor comercial, para que posteriormente la  

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sociedad efectuará la venta de los activos fijos generando renta ordinaria compensable con pérdidas ordinarias o excesos de renta presuntiva. Sin esto, si los activos fijos los hubiera vendido directamente el aportante, la utilidad se habría considerado ganancia ocasional con lo cual no habría sido compensable con pérdidas ordinarias o excesos de renta presuntiva. Nuestros comentarios sobre la nueva regulación contenida en los artículos 319, 319-1 y 319-2 ET en materia de aporte a Sociedades son los siguientes: • Siempre que se cumplan los requisitos y que en el acto constitutivo del aporte se manifieste expresamente la intención de acogerse a la «Neutralidad Fiscal», el aporte a Sociedades Nacionales NO genera efectos en materia del impuesto sobre la renta ni de IVA, para el aportante ni para la sociedad receptora del aporte. • Por el contrario, sino se cumplen los requisitos o en el acto constitutivo del aporte no se manifiesta expresamente la intención de acogerse a la «Neutralidad Fiscal», se pueden generar impuesto sobre la renta e IVA, según el caso. • De cumplirse los requisitos los efectos del aporte para el Aportante a una sociedad nacional son los siguientes: a. No se genera ingreso gravable ni pérdida deducible. b. No se genera IVA por el aporte de bienes corporales muebles. c. El costo fiscal de las acciones o cuotas sociales que recibe el aportante es el mismo costo fiscal que tenían en su cabeza los bienes aportados al momento del aporte.

 

d. Si enajena las acciones o cuotas sociales recibidas por virtud del aporte dentro de los 2 años siguientes el aporte, no puede compensar la renta gravable obtenida con pérdidas fiscales ni con excesos de renta presuntiva. Con esto y dado que por el paso de dos años la renta pasaría a ser considerada ganancia ocasional [artículo 300 ET] en la práctica la norma lleva a la imposibilidad de compensar esta 163      

utilidad por la venta de las acciones o cuotas sociales recibidas por el aporte con pérdidas ordinarias o excesos de renta presuntiva – ya sea como renta ordinaria o luego de 2 años como ganancia de capital. Sólo luego de 2 años la ganancia ocasional se podría compensar con pérdidas ocasionales. • Por excepción se genera ingreso gravable por concepto de prestación de servicios en el aportante en el caso del Aporte de Industria, tomando como monto del ingreso el valor intrínseco de las acciones o cuotas sociales. Acá se podría analizar en qué casos el Aportante podría acceder al costo presunto del 30% previsto en el artículo 75 ET cuando exista un intangible asociado a su aporte de industria. En el caso del Aporte de Industria, la sociedad receptora del aporte puede solicitar como deducción la suma reconocida como ingreso por el aportante, siempre que se cumplan los requisitos generales [Artículo 107 ET] para la procedencia de las deducciones y se generen la retención en la fuente y contribuciones parafiscales aplicables en cada caso. • De cumplirse los requisitos generales y de manifestarse la intención de acogerse a este tratamiento en el acto constitutivo del aporte, los efectos del aporte para la Sociedad Nacional Receptora del Aporte son los siguientes: a. No se genera ingreso gravable ni pérdida deducible si emite acciones o cuotas sociales nuevas. Por el contrario, si coloca acciones u cuotas sociales readquiridas se puede generar impuesto ya que esta colocación se considera enajenación, con lo cual puede generar utilidad gravable. Para el efecto interpretamos que los bienes aportados se deberían considerar por su valor comercial [cuando menos el 75% del valor comercial que prevé el artículo 90 ET] para establecer el «precio» por las acciones u cuotas sociales readquiridas, del cual se debería detraer el «costo fiscal». Este costo fiscal debería ser equivalente al valor por el cual  

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se produjo la readquisición de acciones o cuotas sociales en el pasado por parte de la misma sociedad que las tenía en reserva. b. El costo fiscal de los bienes que recibe en aporte es el mismo costo fiscal que tenían en cabeza del aportante al momento del aporte. De esto se debe dejar constancia expresa en el acto jurídico del aporte. En línea con esta previsión se establece que para efectos de depreciación o amortización de los bienes recibidos en aporte, no hay lugar a modificaciones de la vida útil, ni del costo fiscal base del cálculo de la deducción por depreciación o amortización. c. Para efectos tributarios los bienes aportados conservan la misma naturaleza de activos fijos o activos movibles que tenían en cabeza del aportante al momento del aporte. d. Si la sociedad receptora enajena los bienes recibidos en aporte que tengan el carácter de activo fijo dentro de los 2 años siguientes al aporte, no puede compensar la renta obtenida con pérdidas fiscales ni con excesos de renta presuntiva. Con esto y dado que por el paso de 2 años la renta pasaría a ser considerada ganancia ocasional [artículo 300 ET] en la práctica la norma lleva a la imposibilidad de compensar esta utilidad por la venta de las activos fijos recibidos en aporte con pérdidas ordinarias o excesos de renta presuntiva – ya sea como renta ordinaria o luego de 2 años como ganancia de capital. Sólo luego de dos años la ganancia ocasional en una eventual venta se podría compensar con pérdidas ocasionales. Esta prohibición no cobija a la renta obtenida por la enajenación de activos movibles. El tratamiento para los aportes en especie a Sociedades y Entidades Extranjeras es el siguiente:  

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Se consideran enajenación para efectos tributarios, bajo las reglas aplicables a la enajenación. a.

Al considerarse enajenación pueden generar impuesto sobre la renta e IVA, de acuerdo con las reglas generales.

b. Se deben someter al régimen de precios de transferencia [Documentación Comprobatoria y Declaración Informativa]. Serían aplicables exigencias adicionales en el caso de que el aporte se haga a una sociedad o entidad extranjera domiciliada en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso Fiscal. c. En el caso del aporte de intangibles, se señala que todos se deben reportar en la declaración informativa de Precios de Transferencia sin consideración a la cuantía del aporte. Con esto último se busca identificar a partir de 2013 el valor asignado en la migración de intangibles colombianos al exterior. Esta previsión del parágrafo del artículo 319-2 ET está en consonancia con el parágrafo tercero del artículo 260-3 ET, que dentro del régimen de Precios de Transferencia prevé para el caso de las reestructuraciones empresariales que impliquen la redistribución de activos [además de la redistribución de funciones y riesgos], que el contribuyente nacional debe tener una retribución en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. 2. Artículos 319-3 a 319-9 [Fusiones y Escisiones]: En esta materia se establecen 2 criterios tributarios para las fusiones y escisiones: 1. Fusiones y Escisiones – adquisitivas o reorganizativas – NEUTRALES para las sociedades intervinientes, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la norma, artículos: 319-3, 319-4, 319-5 y 319-6 ET. 2. Fusiones y Escisiones – adquisitivas o reorganizativas – GRAVADAS para las sociedades intervinientes, así:

 

a. Para las sociedades intervinientes, cuando NO se cumplan los requisitos previstos en la norma. 166      

b. Entre entidades extranjeras [artículo 319-8 ET], cuando el valor de los activos ubicados en Colombia representen más del 20% del valor total de los activos poseídos por el grupo al que pertenecen las sociedades intervinientes según los estados financieros de la sociedad matriz. Los criterios para clasificar una fusión o escisión como adquisitiva o reorganizativa, son los siguientes: •

Fusiones o Escisiones Adquisitivas: cuando entre las sociedades intervinientes NO EXISTE vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 ET; el cual fue modificado en su integridad por la Ley 1607 de 2012.



Fusiones o Escisiones Reorganizativas: se establecen 3 clases: a.

Cuando entre las sociedades intervinientes EXISTE vinculación económica en los términos del artículo 260-1 ET.

b.

Las fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas.

c.

La escisión para creación, cuando el patrimonio de la sociedad [es] beneficiaria [s] creadas por la escisión está constituido exclusivamente por el patrimonio escindido.

La norma introduce una definición de «Escisión» para efectos tributarios para decir que se entiende como tal aquella en que el patrimonio escindido: [i] es una o más actividades de explotación económica o [ii] uno o más establecimientos de comercio. Con esto se descarta la aplicación del tratamiento tributario como escisión para la transferencia de activos individualmente considerados o la segregación de cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión comercial recibirá el tratamiento de enajenación de activos. De otra parte, por primera vez se regulan los efectos tributarios para los accionistas, socios o participes para quienes hasta  

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2012, al no existir regulación expresa en las normas tributarias, toda fusión o escisión que generase un incremento patrimonial se consideraría un ingreso gravable. Por su parte, en virtud del artículo 153 ET, todo decremento patrimonial sería no deducible. La norma señala que cuando participen entidades extranjeras, se aplica esta misma regulación [esto es, puede ser NEUTRAL fiscalmente si se cumplen requisitos], siempre que la absorbente, adquirente o escindente sea una entidad nacional. Nuestros comentarios sobre la nueva regulación contenida en los artículos 319-3 a 319-9 ET, en materia de fusiones y escisiones, son los siguientes: 1. Para las Sociedades Intervinientes – Fusión o Escisión ADQUISITIVA a. La transferencia de activos entre sí no se considera enajenación, ni las sociedades intervinientes experimentan ingreso gravable alguno. b. El costo fiscal de los bienes para la sociedad receptora es el mismo costo fiscal que tenían al momento de la fusión o escisión. De esto se debe dejar constancia expresa en el acto jurídico de fusión o escisión. En línea con esta previsión se establece que para efectos de depreciación o amortización de los bienes recibidos en aporte, no hay lugar a modificaciones de la vida útil, ni del costo fiscal base del cálculo de la deducción por depreciación o amortización. c. Los bienes conservan la misma naturaleza de activos fijos o activos movibles que tenían en cabeza de la sociedad o entidad absorbida. d. Si la sociedad absorbente o adquirente enajena los activos recibidos dentro de los 2 años siguientes al aporte, no puede compensar la renta obtenida en esa enajenación con pérdidas fiscales ni con excesos de renta presuntiva. Al referirse a «activos» interpretamos que esta disposición  

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cobijaría tanto activos fijos como activos movibles. Con esto en el caso de los inventarios, se deberá tener cuidado que en el caso de la venta de inventarios absorbidos o adquiridos, que la renta que de ellos se pueda derivar no es compensable con pérdidas fiscales ni con excesos de renta presuntiva, por el término de 2 años. 2. Para las Sociedades Intervinientes – Fusión o Escisión REORGANIZATIVA Los efectos son los mismos antes señalados para la fusión o escisión adquisitiva, salvo el comentado en el literal d), relativo a la imposibilidad de compensar pérdidas fiscales y excesos de renta presuntiva contra rentas obtenidas por la venta de los activos absorbidos o adquiridos dentro de los dos 2 años siguientes al aporte. En consecuencia, en una fusión o escisión reorganizativa, si se venden activos fijos o movibles, la renta sí se puede compensar con pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva, desde el año mismo en que se perfeccione la respectiva fusión o escisión. 3. Para los Accionistas, Socios o Partícipes – Fusión o Escisión ADQUISITIVA Para los accionistas, socios o partícipes se considera que NO existe enajenación si se cumplen los siguientes requisitos: a. Para la fusión, que el 75% de titulares iniciales de acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos participen en la sociedad fusionada con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a los que tenían antes de la fusión – lógicamente, en proporción a su participación –. b. Para la escisión, que el 75% de titulares iniciales de acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la sociedad escindida participen en la sociedad escindente o en una o más de las sociedades beneficiarias con acciones, cuotas sociales, participaciones,  

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derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a los que tenían antes de la escisión – lógicamente, en proporción a su participación –. c. Que no menos del 90% de la contraprestación de los accionistas, socios o partícipes sean acciones, cuotas sociales o participaciones en la sociedad absorbente o escindente, sobre bases comerciales razonables, reflejadas en el método de valoración y en la relación de intercambio adoptada. La diferencia, esto es hasta el 10% puede ser objeto de una contraprestación diferente a acciones, cuotas sociales o participaciones en la sociedad absorbente o escindente, las cuales se entenderán enajenadas. Esta enajenación será gravable bajo las reglas generales. d. El costo fiscal para los accionistas, socios o partícipes no se modifica. Igualmente se señala que no se entiende que exista solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni cambio de su naturaleza como activo fijo o movible. e. Se establecen los términos en los cuales se genera impuesto sobre la renta en el caso de que los accionistas, socios o partícipes lleguen a enajenar o ceder las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año en el cual se perfeccionó la respectiva fusión o escisión. Se señala que en estos casos el impuesto se debe incrementar en un 30% y que en ningún caso «dicho» impuesto puede resultar inferior al 10% del valor asignado a las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en el acto de fusión o escisión. Dado que el límite del 10% se establece con relación a «dicho» impuesto, interpretamos entonces que el 30% adicional se liquida sobre ese impuesto con lo cual, el impuesto mínimo y su incremento  

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no puede resultar inferior al 10% del valor asignado a las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos. Se establecen como excepciones a la generación de impuesto por la venta o cesión de acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al perfeccionamiento las siguientes transferencias: • • • •

Ventas forzadas Por causa de muerte Por liquidación Las que se produzcan como consecuencia de fusiones o escisiones que cumplan con los requisitos del artículo 319-4 ET.

4. Para los Accionistas, Socios o Partícipes – Fusión o Escisión REORGANIZATIVA El tratamiento tributario de los accionistas, socios o partícipes es el mismo en el caso de las fusiones o escisiones adquisitivas, salvo lo siguiente: b

Los porcentajes de participación de los literales a) y b) anteriores para los titulares iniciales de acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a los que tenían antes de la fusión o escisión se incrementan del 75% al 85%.

b

El monto mínimo de contraprestación de los accionistas, socios o partícipes en acciones, cuotas sociales o participaciones en la sociedad absorbente o escindente, determinado sobre bases comerciales razonables reflejadas en el método de valoración y en la relación de intercambio adoptada se incrementa del 90% al 99%. Estas normas rigen a partir del 1° de enero de 2013.

 

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NOTA: Los siguientes artículos 102 al 108 se comentan al final del capítulo CAPÍTULO V GANANCIAS OCASIONALES ARTÍCULO 102°. Modifíquese el artículo 302 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 302. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal. ARTÍCULO 103°. Modifíquese el artículo 303 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 303. Cómo se determina su valor. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas: 1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal. 2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes. 3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución. 4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto. 5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto.   172      

6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. 7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto. 8. El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto. 9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto. 10. El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos. 11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. Parágrafo 1°. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente Parágrafo 2°. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período   173      

gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral. Parágrafo 3°. No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario. Parágrafo 4°. El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso, será su valor de adquisición. ARTÍCULO 104°. Deróguese el artículo 308 y modifíquese el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales: 1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante. 2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo. 3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso. 4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.   174      

5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. ARTÍCULO 105. Adiciónese el artículo 311-1 del Estatuto Tributario: ARTÍCULO 311-1. Utilidad en la venta de la casa o apartamento. Estarán exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no supere quince mil (15.000) UVT. ARTÍCULO 106. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Fíjase en diez por ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y   175      

otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras. ARTÍCULO 107°. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 314. Para personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%). ARTÍCULO 108°. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%). COMENTARIOS Aunque se mantienen los mismos conceptos que dan origen a los hechos imponibles del impuesto complementario de renta, denominado GANANCIA OCASIONAL, se adecua y moderniza su estructura en relación con sus bases gravables y tarifas. Desde el punto de vista de los elementos de la obligación tributaria vamos a analizar cada hecho imponible, comentando cuales artículos del Estatuto Tributario continúan vigentes sin modificación alguna. NATURALEZA JURÍDICA: Impuesto complementario al de Renta. SUJETO ACTIVO: La Nación SUJETOS PASIVOS: Todos los contribuyentes que realicen el hecho   176      

imponible, hayan o no generado ingresos objeto del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes de éste impuesto complementario son la personas naturales residentes y no residentes en el país, las sociedades limitadas y asimiladas y anónimas y asimiladas y entidades nacionales o extranjeras, las sucesiones de causantes persona naturales residentes y no residentes en el país. HECHOS IMPONIBLES Continúan vigentes los siguientes 1. Utilidad en la enajenación de activos poseídos por 2 años o más. su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. [Art. 300 ET] Dentro de este tema consideramos importante comentar el nuevo artículo 311-1 sobre la utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales, que está exenta hasta 7.500 UVT [$201.307.500 año 2013] siempre que el dinero producto de la venta se deposite en cuentas AFC y se destine a comprar un nuevo inmueble. Aplica para inmuebles cuyo avalúo catastral o autoavalúo no supere 15.000 UVT [$402.615.000 año 2013]. 2. La utilidad generada en la liquidación de sociedades. Su cuantía se determina la momento de la liquidación social «... por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación [no gravables], siempre que la sociedad a la fecha de liquidación haya cumplido dos o más años de existencia... ». [Artículo 301 ET] Hacia el futuro habrá que tener en cuenta que si se liquida una sociedad que posea en su superávit una prima en colocación de acciones, ésta partida resultará gravada para los accionistas, si la reciben accionistas diversos al que la aportó, en los términos del artículo 36 del ET, modificado por el artículo 91 de esta Ley. 3. Por loterías, rifas, apuestas y similares. Continúan vigentes los artículos 304 a 306-1. 4. Herencias, Legados, Donaciones o cualquier otro acto jurídico   177      

celebrado inter vivos a título gratuito, Porción Conyugal. [Art. 302 ET] Se sustituye íntegramente el artículo 303 del ET sobre la determinación de la bases gravables para estos hechos imponibles, conforme al artículo arriba transcrito. En materia sucesoral es de destacar la variación que se presenta en tomar el valor de los bienes a 31 de diciembre del año en que se liquide la sucesión, pues hasta diciembre 31 de 2012 la ganancia ocasional se liquidaba sobre el valor de los bienes del causante en la declaración de renta del año anterior a la de su muerte. La misma base gravable se tomará para donaciones o actos jurídicos intervivos a título gratuito. Dentro del valor de los bienes que consagra el artículo 303, transcrito, se precisan que el valor de los créditos será su valor nominal, o un valor inferior si se demuestra la insolvencia del deudor, llegando incluso a ser equivalentes a cero si se ha hecho la cancelación de la deuda pérdida en los libros del causante o esté anulado el título respectivo. Los inmuebles se tomarán por su costo fiscal. La acciones o cuotas sociales por su costo fiscal y los derechos fiduciarios por el 80% del valor certificado por la fiduciaria. En resumen, y ante las exenciones que presenta la nueva ley y la disminución de la tarifa el impacto en los herederos, legatarios y donatarios es mínimo. Comentario especial requiere la constitución de USUFRUCTO Y NUDAS PROPIEDADES Numeral 11 del artículo 303 ET, antes transcrito Primero, debemos partir del hecho que la constitución de usufructos temporales o vitalicios y la cesión de la nuda propiedad sobre inmuebles y acciones se efectué por acto jurídico intervivos a título gratuito. Es decir, que si el usufructo o la nuda propiedad se adquiere a título ONEROSO no hay a lugar a determinar ganancias ocasionales. Obvio que si podrá investigarse, verificarse y objetarse por la DIAN la venta de la nuda propiedad o del usufructo a titulo oneroso dependiendo del precio de venta.  

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El numeral comentado se refiere al valor total de los bienes entregados en usufructo, para determinar la ganancia ocasional. Se entiende como lo dice el numeral comentado que es «...el valor de los bienes determinado de acuerdo a las disposiciones consagradas en este artículo... » , o sea costos fiscales para inmuebles y acciones y no valores comerciales. No se generará ganancia ocasional con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario, norma que aclara la situación de los usufructos y nudas propiedades constituidas hasta diciembre 31 de 2012 y en adelante cuando se obtengan nudas propiedades a título oneroso. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS 1. HERENCIAS O LEGADOS RECIBIDOS LEGITIMARIOS Y/O EL CONYUGE SUPERSTITE

POR

LOS

Las primeras 7.700 UVT [$206.675.700 año 2013] del valor de un inmueble de vivienda urbana del causante. Las primeras 7.700 UVT [$206.675.700 año 2013] del valor de un inmueble rural del causante. No aplica a casas, quintas o fincas de recreo. Las primeras 3.490 UVT [$93.675.090 año 2013] del valor de las asignaciones que por porción conyugal o herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso. 2. HERENCIAS O LEGADOS RECIBIDOS POR PERSONAS DIFERENTES A LOS LEGITIMARIOS Y/O EL CONYUGE SUPERSTITE POR HERENCIAS O LEGADOS El 20% de los bienes recibidos, sin exceder de 2.290 UVT [$61.465.890 año 2013]

 

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3. DONACIONES O ACTOS JURÍDICOS INTERVIVOS A TÍTULO GRATUITO El 20% de los bienes recibidos, sin exceder de 2.290 UVT [$61.465.890 año 2013] En todos los casos están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y mobiliario de la casa del causante GANANCIA OCASIONAL NETA Continúan vigentes los artículos 311 y 312 sobre la opción de restar las pérdidas ocasionales de otras ganancias ocasionales y los casos en que no se aceptan pérdidas ocasionales TARIFAS DE GANANCIA OCASIONAL Tarifa general 10% aplicable a: Sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Personas naturales residentes y no residentes. Sucesiones de causantes nacionales o extranjeros con o sin residencia en el país. Con la derogatoria del artículo 315 del ET está tarifa también aplica para los contribuyentes no obligados a declarar Como ya no hay tabla, el impuesto se causa sobre cualquier base, no hay mínimos, es decir que si donó 50 SMLMV o sea $29.475.000 en el año 2013 debo pagar el 10%, es decir $2.947.500 como impuesto de ganancia ocasional. Para loterías, rifas, apuestas y similares el 20% de los premios recibidos.

 

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CAPÍTULO VI NORMAS ANTIEVASIÓN ARTÍCULO 109°. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo. Parágrafo 1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses. Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

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Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial. COMENTARIO Esta es una cláusula particular antielusión que inexplicablemente se suma a la norma de los intereses presuntivos entre socio sociedad. Llama la atención el hecho consistente que la norma incluyo a las personas jurídicas y naturales de todo tipo, decidiendo el legislador que sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por 3 el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. Esta medida implica en la práctica una limitación en el desarrollo de las personas que requieran de créditos para la consecución de muchos de los negocios existentes en nuestro país, es una cláusula solo necesaria para efectos de financiación con vinculados y no como ha quedado conciliada. El tratamiento tributario, sin embargo, es distinto para aquellas personas jurídicas constituidas para el desarrollo de proyectos de construcción de vivienda de Interés social y proyectos de vivienda de Interés prioritario destinados a las familias de menores recursos [Ley 1537 de 2012], las cuales solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por 4 el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En cuanto a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, ha decidido el legislador que la norma no aplica, quedando sometidos solo al cumplimiento de los demás requisitos y condiciones para la procedencia de deducciones que establece el Estatuto Tributario.

 

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ARTÍCULO 110°. Adiciónese el artículo 143-1 al Estatuto Tributario: ARTÍCULO 143-1. Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses. En el evento en que se genere crédito mercantil que tenga como origen la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas: 1. El gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado por la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras será deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el demérito materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio técnico. 2. El gasto por amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad, y 3. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la inversión correspondiente. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones, cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al 1º de enero de 2013 y al crédito mercantil que se genere con ocasión de las operaciones de adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, objeto de contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2013, cuyo perfeccionamiento esté sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de autoridad gubernamental competente, en virtud de trámites que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 2012. Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia  

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de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la adquisición de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en la regulación prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable lo consagrado en el numeral 2 del presente artículo, cuando la fusión, escisión, liquidación o cualquier otro tipo de reorganización empresarial ocurra por mandato legal. COMENTARIO El nuevo tratamiento del crédito mercantil es una fórmula que en principio podría desestimular la inversión en acciones, cuotas o partes de interés, así como de algunos modelos de reorganización empresarial como las fusiones y escisiones a menos que se efectúe por mandato ya que el nuevo tratamiento del crédito mercantil hace que no pueda llevarse al gasto la diferencia surgida entre el precio de adquisición y el intrínseco, teniendo como consecuencia que se tenga que llevar al costo sin poder ser deducible, salvo cuando el demérito materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio técnico. Por ser una norma sustantiva su vigencia se da desde el 1° de enero de 2013.

COMENTARIO CRITERIOS DE VINCULACIÓN, VINCULADOS DEL EXTERIOR Y PRECIOS DE TRANSFERENCIA. ARTÍCULOS 111 A 121 COMENTARIO GENERAL PREVIO Todas las normas existentes [artículos 260-1 a 260-11 ET] son modificadas, si bien en algunos de los casos las modificaciones son menores frente a la regulación anterior. En términos generales podemos decir que las reformas se concretan en los siguientes temas: • Se elimina la referencia a «partes relacionadas», para concretarse   184      

al concepto de «vinculación». • Se amplían y precisan los casos de «vinculación», los cuales definen uno a uno ahora en las normas de precios transferencia, sin hacer referencia a las normas del Código Comercio o las normas de vinculación de Estatuto Tributario materia de IVA, si bien en algunos casos simplemente transcriben las definiciones del Código de Comercio.

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• Se amplían las transacciones a las cuales se debe aplicar el Principio de Plena Competencia, si bien en la mayoría de ellas no se establece la obligación de preparar y enviar Documentación Comprobatoria, ni de presentar Declaración Informativa. En el caso de abuso del derecho, se prevé que una forma de probar que no existió abuso es probar que el precio o remuneración está dentro de rango comercial, con base en la metodología de Precios de Transferencia, aun en el caso de que se trate de una transacción entre vinculados nacionales. • Se elimina uno de los métodos para determinar el precio o margen de utilidad de las operaciones con vinculados, el método «Residual de Partición de Utilidades», el cual se incorpora dentro del método de «Partición de Utilidades». • Se efectúan algunas precisiones en cuanto a los criterios de comparabilidad, las cuales son especialmente relevantes en materia de: 1. Operaciones de financiamiento 2. Enajenación de acciones y 3. El uso de comparables internos • Se introducen algunos cambios a los criterios que el Gobierno debe tener en cuenta para determinar los Paraísos Fiscales, especialmente la referencia a los «criterios internacionalmente aceptados».  

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• Se prevé la no aplicación del interés presuntivo del artículo 35 ET para las transacciones sujetas a las normas de precios de transferencia. • En materia de Acuerdos Anticipados de Precios, se precisa que aplica también al año anterior a su suscripción. • Se precisan los hechos sancionables en materia de precios de transferencia y las sanciones respectivas, atenuándolas en la mayoría de los casos. ARTÍCULO 111°. Modifíquese el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-1. Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos: 1. Subordinadas a) Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria; b) Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para  

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elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere; iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad; iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad; v) Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada. 2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales. 3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan. 4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte. 5. Otros casos de Vinculación Económica: a) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz; b) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;  

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c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa; d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil; e) Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados; f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares; g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial. La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior. COMENTARIO Incluye los Establecimientos Permanentes, como criterio de vinculación [respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte]. Señala que existe vinculación cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados. En esto la modificación es sustancial pues en la norma anterior la vinculación a través de terceros no vinculados se daba sólo para el caso de «enajenación» [artículo 452 ET].  

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Con esto, por ejemplo, transacciones como los «back to back loans» quedarían sujetos a las normas de precios de transferencia desde el año 2013. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 112°. Modifíquese el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-2. Operaciones con vinculados. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Se entenderá que el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. La Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes. Cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este último, está obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Así mismo, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de  

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ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Parágrafo. Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. COMENTARIO Precisa que las normas de precios de transferencia son aplicables para la determinación de activos y pasivos con vinculados del exterior, cerrando así la discusión acerca del anterior inciso 7 del artículo 260-1 ET el cual, en criterio de las Autoridades Tributarias no implicaba que las normas de precios de transferencia se debieran tener en cuenta para la determinación de estos activos y pasivos. Con esto podría concluirse que los pasivos que se reconocen como tales para efectos tributarios por virtud del artículo 287 ET, serían reconocidos como pasivos desde 2013, si se da cumplimiento a las normas de precios de transferencia. Se prevé la obligación de considerar el Principio de Plena Competencia para las siguientes transacciones si bien no se establece en forma expresa la obligación de preparar y enviar la Documentación Comprobatoria, ni la Declaración Informativa:  

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1. Para los Establecimientos Permanentes [EP], cuando una entidad extranjera vinculada a este concluya una operación con otra entidad extranjera. 2. Para el contribuyente que celebre operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el EP de alguno de ellos en el exterior. 3. Para los contribuyentes en Territorio Aduanero Nacional [TAN] que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 113°. Modifíquese el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-3. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos: 1. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables. Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados, la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. 2. Precio de reventa. En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones  

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comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. 3. Costo adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas. 4. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. 5. Partición de utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con el Principio de Plena Competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La aplicación de este método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas: a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados; b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros: i) Análisis de Contribución: Cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1 al 4 del presente artículo,  

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como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones comparables; ii) Análisis Residual: Cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la operación en las proporciones en las cuales se habrían distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad con el Principio de Plena Competencia. Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este Artículo. Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena Competencia, estos serán considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en operaciones entre partes independientes. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados. Para la determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.  

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Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Parágrafo 1°. Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco. Parágrafo 2°. Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en el presente artículo. Parágrafo 3°. Reestructuraciones empresariales. Se entiende como reestructuración empresarial la redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia. COMENTARIO Se elimina el método «Residual de Partición de Utilidades», el cual se incorpora dentro del método de «Partición de Utilidades». Se mantiene la norma según la cual si los precios o márgenes del contribuyente se encuentran fuera del rango de plena competencia, la MEDIANA se considera como el precio o margen de utilidad. Se establecen 4 criterios para determinar cuál es el método más apropiado, en cada caso:  

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1. Los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado. 2. La disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método. 3. El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes y, 4. La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a independientes. Se establecen reglas particulares para 4 tipos de operaciones: 1. Compraventa de acciones: se deben utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular el cálculo a través del valor presente de ingresos futuros. Se prohíbe expresamente el método de Valor Patrimonial o Valor Intrínseco. 2. Otro tipo de activos que presenten dificultades en materia de comparabilidad: se deben utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular el cálculo a través del valor presente de ingresos futuros. Para estos también se prohíbe expresamente el método de Valor Patrimonial o Valor Intrínseco. 1. Servicios intra grupo o acuerdos de costos compartidos: Se exige probar la efectiva prestación del servicio y el cumplimiento del Principio de Plena Competencia.

 

2. Reestructuraciones empresariales: Se señala que son aquellas en las que se da una redistribución de funciones, activos o riesgos de empresas nacionales a sus vinculadas del exterior. Se establece que el contribuyente nacional debe 195      

tener una retribución en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 114°. Modifíquese el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-4. Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la metodología de precios de transferencia apropiada. También son comparables en los casos que dichas diferencias puedan eliminarse realizando ajustes suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación. Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado: 1. Las características de las operaciones, incluyendo: a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, el plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de intereses, independientemente de la tasa de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y condiciones de las operaciones de financiamiento son tales que no son propias o no concuerdan con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos; b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y “know-how”, o conocimiento técnico;  

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c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta; d) En el caso en el que se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso; e) En el caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación. 2. Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación. 3. Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de la operación. 4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transporte y la fecha y hora de la operación. 5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado. Parágrafo. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.  

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COMENTARIO El criterio de ajuste cambia de «ajustes técnicos económicos razonables» a «ajustes suficientemente fiables», lo cual abre una mayor oportunidad para los contribuyentes, al no estar limitados a la ciencia económica, siendo factible introducir por ejemplo por factores no operacionales. En materia de ciertos tipos de operaciones los cambios relevantes son los siguientes: 1. Operaciones de financiamiento: Se prevé que no serán consideradas como préstamo sino aporte de capital si no cumplen con los elementos de comparabilidad señaladas en la norma monto del principal [i]; plazo [ii]; la calificación de riesgo [iii]; la garantía [iv]; la solvencia del deudor [v] y la tasa de interés [vi]. Al no considerarse préstamo sino aporte de capital, el interés se considera «dividendo» y, por lo tanto sería NO deducible. 2. Enajenación de acciones: En el caso de sociedades que no coticen en bolsa de valores, se debe considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados. Se prevé que en caso de comparables internos [transacciones similares o idénticas con partes no relacionadas], el contribuyente debe tomarlos en cuenta de manera PRIORITARIA en el análisis de precios de transferencia. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 115°. Modifíquese el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-5. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual   198      

o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera. La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal. COMENTARIO Las cuantías de patrimonio bruto en el último día del período gravable [igual o superior a 100.000 UVT] o de ingresos brutos del respectivo año gravable [igual o superior a 61.000 UVT] que obligan a preparar y enviar documentación comprobatoria NO se modifican. Se establece la obligación de conservar la documentación comprobatoria por 5 años, computados a partir del 1 de enero del año gravable siguiente al de su elaboración. Se establece que la información financiera y contable en que se basa su preparación debe estar certificada por revisor fiscal. No es claro si continúa vigente para 2013 las excepciones a preparar y conservar la documentación comprobatoria previstas en los siguientes literales del artículo 1 del Decreto 4394 de 2004: a.  

Tipos de operación cuyo monto acumulado anual no supere 10.000 UVT. 199  

 

 

b.

La suma total de operaciones con residentes en paraísos fiscales no supere 10.000 UVT.

Si bien podría considerarse que dada su compatibilidad con el nuevo texto podría interpretarse que la norma reglamentaria continúa vigente, dado que la anterior norma que establecía la Documentación Comprobatoria era el artículo 260-4 ET y la nueva es el artículo 2605 ET, lo pertinente sería la expedición de una nueva norma reglamentaria para seguridad jurídica de los contribuyentes. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 116°. Modifíquese el artículo 260-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-6. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente. COMENTARIO Se mantiene idéntica la redacción anterior, incluyendo que la corrección de la declaración se puede presentar sin sanción. En términos prácticos vemos una dificultad para la aplicación de esta norma, por la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta. En efecto, si las Autoridades Tributarias Colombianas aceptan el ajuste efectuado por un tercer país, para ese momento lo más probable es que la declaración del impuesto sobre la renta Colombiana en la cual se pudiera incluir el menor ingreso fruto del ajuste esté en firme en ese momento. Para evitar lo anterior, sería conveniente que la norma estableciera   200      

un término de corrección especial para el caso de los ajustes correlativos. Por ser una norma sustantiva su vigencia se da desde el 1º de enero de 2013.

ARTÍCULO 117. Modifíquese el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-7. Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan: 1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares. 2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten. 3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo. 4. Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica. Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen   201      

de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados. Parágrafo 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. COMENTARIO La nueva norma no exige que se cumpla el primero criterio y alguno de los demás criterios, ahora basta con que se cumpla uno cualquiera de los 5 criterios. El cuarto criterio se modifica por uno más claro, así: «Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica». Mantiene como quinto criterio la posibilidad de acudir a «criterios internacionalmente aceptados». Mantiene la obligación de someter estas transacciones al régimen de precios de transferencia y de presentar documentación comprobatoria, independientemente del monto de patrimonio bruto o ingresos brutos del contribuyente.  

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Señala que el contribuyente nacional además debe documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la entidad ubicada en paraíso fiscal, en caso contrario sus pagos a paraíso fiscal serán tratados como no deducibles. La nueva disposición es un contrasentido con los avances internacionales que suponen cada vez una más limitada existencia de los denominados paraísos fiscales, en los términos del moderno criterio de globalización. No es aceptable en tiempos actuales la creación de denominadas listas blancas, grises y negras, salvo el único criterio intercambio de información. Sin embargo la elaboración de esta lista parece un verdadero canto a la bandera, ya que además de no existir animo político para su expedición, el país no se encuentra en momentos económicos aptos para dejar de comercializar con los países que incluya en la lista de acuerdo con los señalados criterios retardatarios incluidos con esta norma. Además, le genera al contribuyente una obligación adicional de llevar estudios de precios de trasferencia, con documentación comprobatoria, para lo cual deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal, para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. Por ser una norma sustantiva su vigencia se da desde el 1º de enero de 2013.

ARTÍCULO 118°. Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-8. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-5 de  

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este Estatuto en relación con las operaciones a las cuales se les aplique este régimen. Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2° del artículo 156 de este Estatuto. COMENTARIO Se señala que a las operaciones que cumplan con las normas de precios de transferencia no les es aplicable el interés presuntivo del artículo 35 ET. Esta norma genera un alivio a las multinacionales colombianas que financian a sus vinculadas en el exterior a través de préstamos pues hasta 2012 debían ajustar la tasa de interés al interés presuntivo del artículo 35, pues usualmente la tasa de interés aceptada por el país destino del préstamo era inferior, de acuerdo con las normas de precios de transferencia. Lo anterior llevó hasta el año gravable 2012 inclusive, a que se debiera efectuar un ajuste al ingreso por interés por parte del contribuyente en Colombia, aun cuando la transacción cumpliera a plenitud el Principio de Plena Competencia, con lo cual, el país de destino del préstamo no aceptaba un mayor cobro por intereses. Además, no les son aplicables las siguientes normas del Estatuto Tributario: Artículo 90 sobre límites a la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos; Artículo 124-1 sobre no deducibilidad de los intereses y gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas de las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país con sus casas matrices extranjeras o sucursales o filiales o agencias domiciliadas de las mismas en el exterior;

 

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Artículo 151 sobre no deducibilidad de pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos; Artículo 152 sobre no deducibilidad de pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios; Artículo 312 numeral 2 sobre no aceptación de pérdidas ocasionales en la enajenación de activos fijos de sociedades limitadas o asimiladas a personas naturales o sucesiones ilíquidas vinculadas económicamente a la sociedad; y Artículo 312 numeral 3 sobre no aceptación de pérdidas ocasionales en la enajenación de activos fijos de sociedades limitadas o asimiladas a personas naturales o sucesiones ilíquidas, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Rige a partir del 1º de enero de 2013.

ARTÍCULO 119°. Modifíquese el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-9. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados.

 

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COMENTARIO Las cuantías de patrimonio bruto en el último día del período gravable [igual o superior a 100.000 UVT] o de ingresos brutos del respectivo año gravable [igual o superior a 61.000 UVT] que obligan a presentar una declaración informativa NO se modifican. Se elimina a partir del año 2013 la obligación de presentar por parte del ente controlante o matriz una declaración de todas las operaciones relacionadas, en el caso de subordinación, control o grupo empresarial. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 120°. Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-10. Acuerdos anticipados de precios. La Administración Tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que establezca el reglamento. La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo. Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más Estados. El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al   206      

momento de su celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento. Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo. Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación. Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción. El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento. Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la Administración Tributaria cancele unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. COMENTARIO La referencia para la vigencia del acuerdo ya no se establece con relación al año en que se solicite, sino al año en el cual se firme. Además de ser aplicable para el año en que se suscribe y los tres años siguientes, se prevé que será aplicable para el año  

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inmediatamente anterior a que se suscriba. Mantiene la regulación aplicable para cuando el contribuyente o la Administración Tributaria consideren que se han presentado variaciones significativas en los supuestos tenidos en cuenta para la celebración. Se eliminó el inciso final del artículo 260-9 ET que señalaba que no obstante un Acuerdo Anticipado de Precios, la Administración Tributaria conservaba la facultad de fiscalización, lo cual lógicamente quitaba toda fortaleza y credibilidad a los Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 121°. Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones: A. Documentación comprobatoria. 1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: a) Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a setenta y cinco (75) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil ciento veinticinco (1.125) UVT.  

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Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a quince (15) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a doscientas veinticinco (225) UVT; b) Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a mil doscientas (1.200) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a catorce mil cuatrocientas (14.400) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a doscientas cincuenta (250) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT. 2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, relativa a una o más de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones,  

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sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a ochocientas (800) UVT. 3. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del dos por ciento (2%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT. Cuando de la documentación comprobatoria no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha base será determinada teniendo en cuenta la información relacionada con las operaciones respecto de las cuales se omitió la información consignada en la declaración informativa. En el evento en que no sea posible liquidar la sanción teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última  

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declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. 5. Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal a) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.  

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6. Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o los criterios de comparabilidad, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. B. Declaración Informativa. 1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: a) Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a cincuenta (50) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a diez (10) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a ciento cincuenta (150) UVT; b) Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la  

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imposición de una sanción equivalente a ochocientas (800) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a nueve mil seiscientas (9.600) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a ciento sesenta (160) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil novecientas veinte (1.920) UVT. 2. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a cuatrocientas ochenta (480) UVT. Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coincidan con la documentación comprobatoria. 3. Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del uno punto tres por ciento (1.3%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la  

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sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT. Cuando no sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 4. Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. Asimismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.  

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5. Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 6. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal b) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

 

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La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados. C. Sanciones Generales Sanción por comportamiento reincidente. Cuando el contribuyente reincida en la realización de la conducta sancionable habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a la suma de veinte mil (20.000) UVT por cada año o período gravable respecto del cual se verifique la conducta sancionable. Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de este Estatuto. Parágrafo 2°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto. Parágrafo 3°. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del  

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impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto. COMENTARIO Con relación a las sanciones respecto de la Documentación Comprobatoria y la Declaración Informativa, se establecen diferentes hechos sancionables y se establecen sanciones específicas para ellos lo cual, si se ve la mayoría de los casos, lleva a que se reduzcan sustancialmente las sanciones frente a las anteriores pues al haber pocos tipos sancionatorios que agrupaban un gran número de hechos, llevaba a sanciones altas frente a hechos que no ameritaban sanciones de esa magnitud. A título de ejemplo, se prevén sanciones más bajas en el caso de extemporaneidad, tanto para la presentación de la Documentación Comprobatoria y de la Declaración Informativa, si la extemporaneidad se subsana dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del término. Si tenemos en cuenta que en la mayoría de los casos la sanción por omisiones o errores relacionados sería más baja, los contribuyentes podrían solicitar su aplicación en desarrollo del Principio de Favorabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, que señala lo siguiente:

«Las sanciones a que se refiere el régimen tributario nacional se deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios: …  

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3. Favorabilidad. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. …». Se señala que la sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria [A.4.] y/o en la declaración informativa [B.4.] consistente en el desconocimiento de los costos y deducciones en transacciones con paraísos fiscales no es aplicable si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión. Sin embargo, curiosamente no se prevé esta consecuencia de no aplicación de la sanción de desconocimiento de los costos y deducciones en el caso de subsanar la omisión, para el caso de los demás contribuyentes [A.3. y B.3.]. Se prevén las siguientes reglas a título de Sanciones Generales: • Cuando el contribuyente reincida en la realización de la conducta sancionable, le será aplicable la Sanción por Comportamiento Reincidente de 20.000 UVT por cada año en que se verifique la conducta sancionable. Interpretamos que la sanción sería aplicable para cada año de reincidencia, más no para el primera año en que incurrió en la conducta. • Si el contribuyente no liquida las sanciones [i] o las liquida incorrectamente [ii] le es aplicable una sanción del 30%. La norma se remite al artículo 646 ET que regula la sanción por corrección aritmética, la cual no sería procedente cuando no se ha liquidado inicialmente la sanción, sólo cuando se ha liquidado incorrectamente. La no presentación de la declaración informativa o presentarla con inconsistencias no lleva a procesos de fiscalización sobre la declaración informativa de precios de transferencia, sino sobre la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable. En términos similares al artículo 647 ET, se prevé como inexactitud sancionable la utilización en la declaración informativa, en la   218      

documentación comprobatoria y en los informes a las oficinas de impuestos, de información con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor. Rige a partir del 1º de enero de 2013. NOTA. Los artículos 122, 123 y 124 se comentan al final de su siguiente texto. ARTÍCULO 122°. Adiciónese el artículo 869 del Estatuto Tributario: ARTÍCULO 869. Abuso en materia tributaria. Constituye abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad con el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento. No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos. El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.  

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Cuando, en los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos que se enuncian en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo. 2. El precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto. Parágrafo. La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus actuaciones al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, no pudiendo exigirle al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.  

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ARTÍCULO 123°. Adiciónese el artículo 869-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 869-1. Supuestos para la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario. Los siguientes son los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del Estatuto Tributario: 1. La respectiva operación o serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos. 2. La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales. 3. La respectiva operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario. 4. El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado. 5. Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente artículo. ARTÍCULO 124°. Adiciónese el artículo 869-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 869-2. Facultades de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria tendrá la facultad de desconocer los efectos de la conducta constitutiva de  

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abuso y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este sentido, podrá la Administración Tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades mencionadas, podrá la Administración Tributaria remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes. Para los efectos del artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.  

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Parágrafo. La facultad de la Administración Tributaria a la que se refiere este artículo será ejercida con el fin de garantizar la aplicación del principio constitucional de sustancia sobre forma en casos de gran relevancia económica y jurídica para el país. COMENTARIOS ARTÍCULOS 122, 123 Y 124 Con la incorporación de los artículos 869 y siguientes, se incluye en nuestro ordenamiento tributario una herramienta jurídica que sirve como mecanismo de lucha en contra de la elusión tributaria. Los antecedentes se conocían jurisprudencialmente desde la famosa sentencia de la Corte Constitucional, C-15 de 1993, y en las sentencias C-540 de 1996, T-225 de 1992, y el proyecto presentado en lo que se convirtió en la reforma 1111 de 2006, siendo esta cláusula excluida del texto final. Sin embargo, en esa ocasión la herramienta se identificaba en una cláusula general antielusion por medio de fraude a la ley tributaria, lo que suponía la existencia del elemento [subjetivo] intencional para su configuración, así como la aceptación de la aplicación de la analogía en términos excepcionales. Ahora, con la Ley 1607 de 2012 se elimina ese fenómeno del dolo, para convertir el comportamiento del contribuyente no querido, en una irregularidad reprochable por el Estado [elemento objetivo], por utilizar el ordenamiento de forma abusiva en beneficio del contribuyente al ahorrar impuestos o de no pagarlos. Este sistema de abuso tiene varios elementos importantes a tener en cuenta, toda vez que para su configuración se requiere el cumplimiento de varios supuestos de hecho y de derecho que hacen de la aplicación de la cláusula una limitación para la administración tributaria. La elusión tributaria tiene como principio no contrariar alguna norma de forma directa, sino hacerlo de forma indirecta, o contra el sistema como tal, teniendo que desconocerse el tratamiento tributario aplicado por el contribuyente para ser aplicada una norma de cobertura por parte de la administración, el abuso es entonces una acción desde la cual se excede ostensiblemente los límites normales del ejercicio del derecho. [No resultado dañino, solo limitación de la autonomía de la voluntad].  

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Es de considerar el hecho que este tipo de herramientas jurídicas ya han sido incluidas en el derecho comparado sin grandes resultados, ya que la línea que divide la legal economía de opción [planeación tributaria] y el abuso del derecho, es muy delgada, la aplicación de diferimiento de impuestos es un claro atentado contra ese fenómeno económico, por lo que su revisión constitucional debe ser un ejercicio obligatorio por lo interesados contribuyentes. Tenemos entonces que advertir que el uso o la implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios, para ahorrar o no pagar el impuesto son considerados abuso, además el resultado no debe ser un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento, que además deberá estar en consonancia con los supuestos de hecho del artículo 869-1, lo que implica una limitación en su aplicación a todos los fenómenos elusivos, y nos sugiere replantearnos si es o no una cláusula general en términos totales o por el contrario una cláusula general para algunos negocios particulares. Sin embargo la calificación de lo que se debe entender por abuso de las formas jurídicas está a cargo de la administración tributaria a la cual se le marcaron unos delineamientos en materia de fiscalización, ejemplo claro de ello es que se debe motivar con suficiencia en los actos proferidos de la administración el hecho de ser considerado un abuso de derecho la declaración o no, dejándole una garantía para su defensa al contribuyente para aportar las pruebas que tenga en su poder, la configuración deberá ser adoptada por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la Nación, lo que de seguro delegaran esa función en personas que deberán capacitarse para adelantar ese proceso en particular. En hora buena se logró eliminar la solidaridad plena de los  

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accionistas de las obligaciones fiscales para las sociedades por acciones simplificadas [SAS],contenido en el proyecto de esta ley, sin embargo este tipo societario quedo sujeto a los fenómenos de abuso tributario contenido en esta ley, y de fraude de ley [artículo 42 de la Ley 1258 de 2008], elementos de responsabilidad distintos [genero, especie] y que hacen de las SAS, ahora un tipo societario todavía más garantista para el Estado. Aunque es muy apresurado llegar a conclusiones antes de advertir los resultados de aplicación de la cláusula, que de seguro serán más recaudatorios por la misma medida en sí, que por su aplicación, consideramos es más eficiente como política fiscal limitar lo que se entiende por economía de opción, dejando todo lo no comprendido como elusión o evasión tributaria. Por tratarse de normas sustanciales la aplicación de esta herramienta empieza su vigencia en el año gravable 2013, y recaerán solo en materia de impuestos tasas y contribuciones de ámbito nacional.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINANCIERAS ARTÍCULO 125°. Modifíquese el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 18-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades. 2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes   225      

por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente artículo. 3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en exceso. 4. La base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán de la siguiente forma: a) En el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable. En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo en el que se pagan o abonan en cuenta; b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente sobre  

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rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes; c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista; d) Para todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación. Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio; e) La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso Fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%). 5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presente artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2° del artículo 36-1 de este Estatuto, el  

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inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista. 6. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones. 7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes. Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores. Parágrafo 1°. Las disposiciones establecidas en el presente artículo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto número 4800 de 2010. Parágrafo 2°. El administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior.

 

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COMENTARIO Se modifica en su totalidad la regulación del artículo 18-1 ET. Se prevé que los inversionistas del exterior de portafolio son contribuyentes [NO declarantes del impuesto sobre la renta], y que su impuesto será pagado íntegramente mediante las retenciones que mensualmente debe efectuar el administrador del portafolio. Sólo son declarantes si venden acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, cuando la venta supere el10% de las acciones en circulación de dicha sociedad [inciso segundo artículo 36-1 ET]. El Administrador es el obligado a presentar esta declaración del impuesto sobre la renta. Ninguna otra entidad diferente al administrador debe practicar retención en la fuente [los demás pagadores se deben abstener de practicar retención en la fuente], salvo el caso de dividendos gravables, en los cuales la sociedad pagadora del dividendo debe practicar retención en la fuente del 25%. La base sujeta a retención es la utilidad, la cual se determina restando de los resultados, los gastos netos de administración realizados en Colombia. Para los efectos de la retención en la fuente los resultados son el valor neto de los pagos o los abonos en cuenta hechos directa e indirectamente a favor del inversionista, a favor y en contra. Lo anterior salvo tres reglas especiales previstas para: [i] Instrumentos financieros derivados; [ii] Títulos con rendimientos o descuentos; [iii] Operaciones repo, operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores. A diferencia de la regulación anterior [inciso 3 del artículo 18-1 ET], no se prevé que se descuente del rendimiento financiero el componente equivalente a la devaluación del peso frente al dólar de los Estados Unidos de América.  

229  

 

 

La tarifa general de retención es 14%. Por excepción es del 25% si el inversionista de capital de portafolio está domiciliado en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso Fiscal. Con relación a la pérdidas cuya deducibilidad no esté restringida o limitada por normas especiales se tienen dos casos: 1.

Pérdidas acumuladas a diciembre 31 de 2012: Pueden ser compensadas en 2013. Las pérdidas que no se compensen en este año no se pueden compensar en años posteriores.

2.

Pérdidas generadas a partir de 2013: Pueden ser amortizadas con utilidades de los meses siguientes. Las retenciones en exceso de un mes se pueden descontar de los 12 meses siguientes.

ARTÍCULO 126. Modifíquese el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país: 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

COMENTARIO Se adiciona el artículo 25 para señalar que los créditos que obtengan en el exterior Finagro y Findeter no generan renta de fuente colombiana y, en forma correlativa, se adiciona el artículo 266 para señalar que esos créditos no se entienden poseídos en el país.

 

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ARTÍCULO 127. Modifíquense los numerales 1 y 2 y los incisos 1° y 2° del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario y adiciónese el numeral 8, los cuales quedarán así: 1. Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. 2. Las utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario. 5. Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un  

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NIT individual. En estos casos la sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 8. Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente. ARTÍCULO 128°. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 153 del Estatuto Tributario: No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.

COMENTARIOS ARTÍCULOS 127 Y 128 Establecen los siguientes cambios en la regulación de la Fiducia Mercantil: • Se fortalece la «transparencia fiscal» de la fiducia mercantil al señalar que los derechos tributarios mantienen el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derecho aportados y que el al cierre del año tendrán el tratamiento patrimonial que corresponde a los bienes de que es titular. • Se autoriza la deducción de las pérdidas obtenidas en los   232      

patrimonios autónomos [a partir del año 2013, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política]. Con esto se acaba el debate que existía al respecto y frente al cual el Consejo de Estado había respaldado el criterio de las Autoridades Tributarias según el cual no eran deducibles por cuanto el numeral 2 del artículo 102 ET sólo mencionaba las utilidades pero no las pérdidas. Para esta deducción se conserva el concepto y condiciones tributarias que tendría si fueran percibidas directamente por el beneficiario. El artículo 128 de la Ley 1607 de 2012 adiciona el artículo 153 ET para señalar que no es deducible la pérdida en la enajenación de derechos fiduciarios, cuando el activo subyacente sean acciones o cuotas de interés social. Igual consecuencia se señala para cuando el activo subyacente sea otro, pero la deducción de la pérdida en su enajenación esté restringida por alguna norma. Se prevé que en adición al NIT que identifica en forma global a todos los patrimonios administrados por una sociedad fiduciaria, el Gobierno Nacional determinará en qué casos los patrimonios autónomos deben contar con un NIT individual, para los cuales la sociedad administradora deberá presentar declaraciones individuales usando ese NIT. Para evitar hacía futuro las discusiones que se presentaron con relación a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos a través de patrimonios autónomos y la aplicación de renta presuntiva e impuesto al patrimonio a inversiones nacionales poseídas a través de patrimonios autónomos, se prevé que cuando la inversión se haga a través de un patrimonio autónomo, el beneficiario, fideicomitente o adherente tiene derecho al beneficio correspondiente. Esta misma consecuencia se prevé para la inversión a través de un Fondo de Inversión de Capital.  

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ARTÍCULO Tributario:

129°.

Adiciónese

el

artículo

175

al

Estatuto

ARTÍCULO 175. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio. COMENTARIO Para el Fondo Nacional de Garantías se reconocen como deducción las reservas técnicas o se siniestralidad aprovisionadas en el mismo ejercicio.

«Artículo 10.2.1.1.1 [Artículo 1° Decreto 1324 de 2005]. Definiciones. Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones: ... d) Reservas técnicas. Corresponde al monto de recursos con los cuales debe contar el Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG para honrar en forma adecuada y oportuna los compromisos adquiridos en desarrollo de su objeto social; Artículo 10.2.1.1.5 [Artículo 5° Decreto 1324 de 2005]. Reservas técnicas. El Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG debe calcular y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las reservas técnicas, de conformidad con la metodología establecida a continuación: a) Reserva por administración del riesgo de garantías. Se encuentra definida por un sistema de administración del riesgo de garantías que permita establecer con base en un sustento técnico, la probabilidad de pérdida frente al nivel estadístico de siniestralidad de las garantías expedidas, el cual debe permitir la cuantificación de las reservas técnicas considerando el nivel de riesgo implícito en cada producto ofrecido por el Fondo; b) Reserva de estabilización. Reserva que se constituirá con el veinte por ciento [20%] de las utilidades de ejercicio del Fondo,  

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recursos que podrán ser destinados a cubrir desviaciones en el cálculo de las reservas como producto de situaciones no previsibles. Artículo 10.2.1.1.11 (Artículo 12 Decreto 1324 de 2005). Reserva de siniestralidad. El Fondo Nacional de Garantías S.A. deberá mantener una reserva de carácter transitorio hasta la no objeción del Sistema de Administración del Riesgo de Garantías por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe ser constituida como mínimo por el resultado de aplicar la siguiente fórmula: Reserva a constituir en el mes N = Reserva al final del mes N-Saldo de la reserva al inicio del mes, donde: Reserva al final del mes N = [ Σ Pagos de garantías del Fondo Nacional de Garantías de los últimos doce meses/Saldo de las garantías vigentes un año atrás] x Saldo de las garantías vigentes al corte del mes N. ARTÍCULO 130°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 266 del Estatuto Tributario el cual queda de la siguiente forma: ARTÍCULO 266. Bienes no poseídos en el país. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior: 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. COMENTARIO Se modifica el artículo 266 para señalar que los créditos que obtengan en el exterior Finagro y Findeter no se entienden poseídos en el país y, en forma correlativa, se adiciona el artículo 25 para señalar que esos créditos no generan renta de fuente colombiana.

 

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ARTÍCULO 131°. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 368-1. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. Parágrafo. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman. Parágrafo transitorio. Las entidades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto contarán con un período máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo. COMENTARIO Se prevé que la retención a los suscriptores o partícipes por parte de estos fondos se debe hacer al momento de pago, con lo cual se supera el inconveniente de que venían siendo objeto de retención sobre meras expectativas de ganancia. Se consagra la transparencia fiscal para los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos [se señala que mantendrán el tratamiento y las mismas condiciones tributarias de los bienes y derechos que los conforman]. Es de destacar que estas dos modificaciones introducidas por la  

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Ley 1607 de 2012, adoptan dos de las más importantes recomendaciones formuladas en las Jornadas del Instituto Colombiano de Derecho Tributario del año 2012. ARTÍCULO 132°. Modifíquense los numerales 14, 17 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario y adiciónense al mismo artículo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parágrafo, los cuales quedarán así: 14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario. Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso. Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas  

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pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT). Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular. 17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. 21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de cartera - realizadas por carteras colectivas, patrimonios autónomos cuyo administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria. Para efectos de esta exención, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria deberán marcar como exenta del gravamen a los movimientos financieros una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de carteras colectivas o fideicomisos de inversión, el administrador vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá marcar una cuenta por cada cartera o fideicomiso que administre destinado a este tipo de operaciones.  

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El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera a la cartera colectiva o patrimonio autónomo, cuyo administrador es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el cliente de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria. El representante legal de la entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral. 23. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos. 24. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex. 25. Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos. 26. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles  

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sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor. Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos. Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral. 27. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2° del numeral 1 del presente artículo. Parágrafo. En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinto (65) Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de crédito o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo.  

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ARTÍCULO 133. Adiciónese al Tributario el siguiente parágrafo:

artículo

881

del

Estatuto

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS 132 Y 133 Exenciones de 4*1.000 / Gravamen a los Movimientos Financieros [GMF]: Se introducen algunas modificaciones a exenciones de GMF y se establecen algunas nuevas exenciones. De esto podemos destacar lo siguiente: • Modificaciones a exenciones vigentes: 1. La exención para el traslado entre cuentas de ahorro colectivo y entre estas y cuentas individuales de un mismo y único titular, exige que las cuentas estuvieran abiertas en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. 2. La exención se extiende a cuentas abiertas en la misma entidad de Economía Solidaria. 3. Se consagran como exentos los traslados entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financieras y cooperativa de ahorro y crédito, siempre que estén a nombre de un mismo y único titular. 4. La exención para movimientos contables para pago de obligaciones y traslado de bienes vigente para entidades  

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vigiladas por la Superintendencia Financiera se extiende a las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria. 5. La exención para disposición de recursos para operaciones de factoring se extiende a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria. Con esto se supera el debate que surgió por cuanto la exención era aplicable inicialmente sólo a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y que había llevado a que la norma fuera declarada inexequible. • Nuevas exenciones: 1. Retiros de cuentas corrientes o de ahorros que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos. 2. Retiros de cuentas corrientes o de ahorros que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el ICETEX. 3. Los desembolsos de crédito por parte de sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto social exclusivo sea la originación de créditos, y siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Para la aplicación de esta exención [numeral 26 del artículo 879 ET] se prevén condiciones similares para la exención del numeral 14 para desembolsos de crédito por parte de otras entidades. Se impone la obligación de marcar ante la entidad una cuenta  

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corriente o de operaciones.

ahorros

destinada

exclusivamente

a

estas

1. Retiros de cuenta de ahorro electrónico o cuenta de ahorro de trámite simplificado. Esta exención opera para más de una cuenta pues no aplica la restricción del inciso segundo del numera 1 del artículo 879 ET.

CAPÍTULO VIII SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 134°. Modifíquense los numerales 2 y 3 del inciso 3° del artículo 560 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. COMENTARIO Para la etapa de discusión de los actos administrativos definitivos, es decir liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones, resoluciones que rechazan devoluciones, entre otros,  

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se consagra el recurso de reconsideración que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Desde la Ley 1111 de 2006 al plantearse la reforma a la estructura funcional de la DIAN se cambió la competencia para el conocimiento del recurso de acuerdo a su cuantía, modificando la plena competencia que hasta entonces tenían las divisiones jurídicas de cada Administración Seccional donde se hubiese proferido el acto administrativo recurrible. Es así como se consagró que si la cuantía del acto objeto del recurso era inferior a 750 UVT la competencia le corresponde a los funcionarios y dependencias de la Dirección Seccional donde se profirió el acto. Hoy conocen del mismo las Divisiones de Gestión Jurídica o el despacho del Director Seccional. Esta norma continúa vigente. El cambio se da ahora, si la cuantía del acto objeto del recurso es igual o superior a 750 UVT inferior a 10.000 UVT [antes era 5.000 UVT] la competencia le corresponde a los funcionarios y dependencias [Divisiones de Gestión Jurídica] de la Dirección Seccional de la capital del Departamento en que este ubicada la Administración que profirió el acto recurrido. Y si la cuantía es igual a superior a 10.000 UVT la competencia corresponde a División Especial de Gestión de Recursos del nivel central en Bogotá, D.C. El siguiente cuadro ilustra mejor como queda la competencia en ésta materia.

 

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Competencia para el estudio recursos reconsideración Cuantía del Recurso de Reconsideración

Competencia para fallar

[Impuesto y sanción] 750 UVT < 10.000 UVT [ $20.131.000 a $268.410.000, año 2013]

DIAN Capital del Departamento, en el que esta ubicada la Administración que profirió el acto.

> 10.000 UVT [$268.410.000 año 2013]

DIAN Nivel Central

Desde antes de la Ley 1111 de 2006 la doctrina ha cuestionado que el conocimiento del recurso ordinario corresponda a la misma DIAN y se han propuesto opciones similares a las de España con los Tribunales Económicos Administrativos y Bolivia con la Agencia de Impugnación Tributaria, órganos administrativos pero independientes de quién fiscaliza y liquida, asegurando mayor transparencia en las decisiones y mayor seguridad jurídica para los obligados tributarios. Rige desde el 27 de diciembre de 2012 por ser norma procedimental.

 

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ARTÍCULO 135°. Adiciónese el artículo 565 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. COMENTARIO Al entrar en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, desde el 1 de julio de 2012, que eliminó EL EDICTO y lo reemplazó por la notificación por aviso [Art. 69], había quedado la inquietud si el edicto sobrevivía en materia tributaria, dado que el artículo 565 del ET lo consagra como opción a la notificación personal de resoluciones que resuelven recursos. Además, porque entre el 1 de julio de 2012 y el 26 de diciembre de 2012 no existió norma que consagrara el término de fijación del Edicto, puesto que era algo no previsto en el Estatuto Tributario y entonces se aplicaba el artículo 45 del anterior Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], vigente hasta junio 30 de 2012. Ahora la norma corrige la omisión. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 136. Modifíquense los incisos 1° y 2° del artículo 579-2 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: ARTÍCULO 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del  

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obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.

COMENTARIO Esta norma que autoriza al Director de la DIAN para señalar quiénes deben presentar declaraciones y pagos por medios electrónicos, presenta las siguientes modificaciones importantes: 1. Introduce el concepto «Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos» como causal eximente de responsabilidad de la no presentación oportuna de las declaraciones; 2. Elimina la opción de presentar la declaración manual al día siguiente; 3. Impone la carga de la prueba de la fuerza mayor al contribuyente, pudiendo ser algo compartido. Rige desde el 27 de diciembre de 2012.  

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ARTÍCULO 137°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario: Parágrafo transitorio. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia. Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable. COMENTARIO DECLARACIONES INEFICACES

DE

RETENCIÓN

EN

LA

FUENTE

Con ocasión de la Ley 1430 de 2010, se determinó que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producían efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; en virtud de lo cual, corresponde al agente retenedor presentar la declaración junto con la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora correspondientes. La reforma tributaria provee un paliativo para aquellos agentes de  

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retención a quienes se les configuró la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente señalada en precedencia, determinado así: • Procede para las declaraciones correspondientes a los periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012. • Las declaraciones ineficaces se deben presentar con pago hasta el 31 de julio de 2013. • No hay lugar a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni intereses de mora. • Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones ineficaces, se imputan de manera automática y directa a la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz. El agente de retención, debe pagar la diferencia con la presentación de la declaración de retención en la fuente. • Aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a 82.000 UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor hubiere sido modificado por la Administración Tributaria o por el agente. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 138°. Modifíquese el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 623-2. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.  

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El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a] del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo. COMENTARIO Este artículo en su concepción inicial fue adicionado por el artículo 130 de la Ley 223 de 1995 y ahora se modifica. La aclaración es pertinente puesto que mediante el artículo 11 de la Ley 383 de 1997 se adicionó otro artículo con el mismo número que se titula «Información por entidades de crédito» y que está vigente por lo que un compilador lo numera 632-2 [sic]. Debió aprovecharse esta oportunidad para corregir el error. Lo nuevo es la expresión «... o la administración de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias,... », para poner la facultad en el contexto internacionales de los convenios de doble imposición, tratados de libre comercio y otros pactos internacionales. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 139°. Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el  

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cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: Parágrafo 3°. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. COMENTARIO Al igual que la norma anterior, ésta radica en el Director de Impuestos Nacionales la competencia para cumplir con las obligaciones y compromisos pactados convenios y tratados internacionales, al adicionar el siguiente texto: «... así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia... » El Parágrafo 3º transcrito no sufre ninguna modificación respecto al texto anterior. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 140°. Modifíquese el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista   251      

en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto. COMENTARIO En nuestra opinión, no tiene ningún sentido la reforma introducida a esta obligación para los grupos económicos y/o empresariales, pues sólo se suprime la frase inicial del anterior texto que decía «Para efecto de control tributario... ». No tendrá otro objeto diverso dicha información. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 141°. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

 

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COMENTARIO DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERESES MORATORIO En hora buena, la reforma tributaria retoma la fórmula simple para liquidar intereses de mora que regía hasta antes de la vigencia la Ley 1066 de 2006. De esta forma, se simplifica sustancialmente el cálculo para determinar el interés moratorio. En adelante, para efectos de las obligaciones derivadas de impuestos nacionales y territoriales, el interés moratorio se liquida diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera para las modalidades de crédito de consumo; dicho procedimiento aplica igualmente a las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sin incorporar interés de mora alguno. Con un ejemplo se ilustra la disposición: Monto de la obligación $1.000.000 Tasa de interés [vigente trimestre I 2013] 31.13% Fecha de pago 04 de enero de 2013 Vencimiento de la obligación 04 de enero de 2012 Días de mora 366 Procedimiento: IM = $1.000.000 * [31,13% / 365] * 366 = $312.153 días de mora La disposición también prevé que, el procedimiento de actualización de las sanciones tributarias pendientes de pago, prescrito en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional aplica para los impuestos territoriales. No obstante que la ley prevé que «... Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo... » la DIAN profirió el Memorando 02 del 2 de enero de 2013 donde conceptúa que las deudas vencidas hasta el 25 de diciembre de 2012 se liquidan bajo el procedimiento del interés compuesto, lo cual no compartimos. Rige desde el 27 de diciembre de 2012.  

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ARTÍCULO 142°. Adiciónese el artículo 794-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 794-1. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos de defraudación o abuso, así como la acción de indemnización de los posibles perjuicios que se deriven de los actos respectivos serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. El Director Nacional de los Impuestos y Aduanas tendrá legitimación para iniciar la acción de que trata el presente artículo. Así mismo, podrá delegar en el funcionario o funcionarios de la DIAN que estime necesarios para que presenten la demanda correspondiente e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar. En cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto. En los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, admitida la demanda el Superintendente podrá decretar, de oficio o a petición de la DIAN, todas las medidas cautelares que considere pertinentes.  

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COMENTARIO Desde el proyecto de la actual Ley 222 de 1995, se ha tratado de introducir en el país el llamado disregard para levantar el velo de la personalidad jurídica en aquellas sociedades que defrauden a terceros. En aquella Ley quedó consagrado sólo para las empresas unipersonales en el artículo 71. Luego, en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 que introdujo las sociedades por acciones simplificada se consagra bajo el mismo título del artículo comentado. Ahora, se extiende a toda clase de sociedades [sólo para efectos tributarios] que llegaren a defraudar a la administración tributaria o que sirvan como medio de evasión fiscal, consagrando la responsabilidad solidaria ante la DIAN de los accionistas que participen o faciliten el abuso o defraudación. Nótese que no se extiende esa responsabilidad solidaria a los administradores [Gerentes y Juntas Directivas]. Se asigna a la Superintendencia de Sociedades la facultad de declarar la nulidad de los actos de defraudación o abuso y conocer de la acción de indemnización de perjuicios, al igual que lo consagró la ley de las SAS. Se avecinan interesantes procesos ante la Superintendencia de Sociedades para lo cual se requerirán fuertes conocimientos en derecho comercial con énfasis en responsabilidad civil contractual y extracontractual. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 143°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ARTÍCULO 839-4. Criterios para valorar bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y otros procesos que establezca la ley. Para el perfeccionamiento de las medidas cautelares sobre bienes que se puedan adjudicar a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto  

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de los cuales se pueda practicar el secuestro dentro procesos de cobro coactivo, ya sea en virtud de procesos de extinción de dominio, procesos de dación en pago o cualquiera otros que disponga la ley, se deberá atender el siguiente procedimiento: Previo el perfeccionamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo y la práctica de la diligencia de secuestro de bienes, la Administración Tributaria evaluará la productividad de estas medidas con criterios de comerciabilidad, costo - beneficio y demás parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Cuando la Administración Tributaria establezca que las medidas cautelares son improductivas, se abstendrá de perfeccionarlas y así lo declarará dentro del proceso. En este evento se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y podrá calificarse la cartera conforme con las disposiciones legales vigentes. Interrumpida la prescripción como lo dispone el inciso anterior, el término empezará a correr de nuevo desde el día en que se declara la improductividad de las medidas cautelares. Solamente se podrán perfeccionar las medidas cautelares cuando la Administración Tributaria, mediante resolución, establezca que son productivas. Previamente al recibo de bienes en dación en pago se deberá dar aplicación a lo previsto en este artículo y establecer si los bienes ofrecidos dentro de los procesos especiales, se encuentran libres de gravámenes, embargos, y demás limitaciones al dominio para aceptar o rechazar la dación en pago. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones. Previamente a la adjudicación de bienes en los procesos de extinción de dominio y otros, conforme con las previsiones de ley, se deberá consultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien valorará de acuerdo con los criterios previstos en el presente artículo, los bienes a adjudicar, con el fin de aceptar o rechazar la adjudicación que se propone, dentro de los veinte (20) días  

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siguientes al ofrecimiento de la adjudicación. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones. COMENTARIO Ya era hora que nuestro legislador tributario acometiera la tarea de otorgar facultades discrecionales a la Administración Tributaria para decidir si vale la pena o continuar con un procedimiento de cobro coactivo y poder castigar la cartera cuando inexorablemente está pérdida. Igualmente podrá analizar la relación costo-beneficio de recibir bienes en dación en pago o producto de la extinción de dominio, decisiones éstas que tendrán que ver con que la Nación quede titular de verdaderos «elefantes blancos» que nadie va a querer adquirir por sus antecedentes. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 144°. Ampliación del término para diseñar e implementar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo - SUNIR. Confiérase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente ley, para que diseñe e implemente el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR, creado mediante el parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011. COMENTARIO Mediante la Ley 1450 de 2011 se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno del Presidente Juan Manuel Santos. El texto literal del parágrafo mencionado es el siguiente: «PARÁGRAFO 4o. Los Departamentos y el Distrito Capital estarán obligados a integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo, que para la identificación y trazabilidad de productos tenga en cuenta las especificidades de cada uno, y a suministrar la información que este requiera. Este sistema se establecerá para obtener toda la información correspondiente a la importación,  

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producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de cerveza, sifones, refajos y mezclas y de cigarrillos y tabaco elaborado. El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá entrar a operar dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará la materia». Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 145°. Sanción por omisión en la entrega de información. La omisión o retraso en el suministro de la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conformar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo SUNIR, será considerada como falta grave sancionable en los términos del Código Disciplinario Único en contra del representante legal de la respectiva entidad territorial, o aquél en quien este hubiere delegado dicha función. La sanción prevista en el inciso anterior, será impuesta por la autoridad disciplinaria del funcionario que incurra en la omisión o retraso. COMENTARIO El legislador consagra sanciones innecesarias, pues es propio del debido ejercicio de la Función Pública poder sancionar los funcionarios que no cumplan con sus funciones, ya que ese sólo hecho constituye por si solo «falta grave sancionable» disciplinariamente. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 146°. Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, tendrá el carácter de órgano asesor de orden nacional, en lo relacionado con la facilitación del cumplimiento de las obligaciones   258      

tributarias y de las operaciones aduaneras y cambiarias así como en la prevención y represión de las infracciones a los regímenes tributario, aduanero y cambiario. Estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá, el Director General, los Directores de Gestión de Ingresos, de Gestión de Aduanas, de Gestión de Fiscalización, de Gestión Jurídica, de Gestión Organizacional, de Gestión de Recursos y Administración Económica, el Defensor de Contribuyente y del Usuario Aduanero, o quienes hagan sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y hasta por seis (6) representantes de los gremios económicos interesados en los objetivos señalados. Los gremios que integren la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera serán determinados por el Presidente de la República, por un periodo igual y coincidente con el de quien los designe. La Secretaría de la Comisión será ejercida por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A las sesiones de la Comisión podrán acudir como invitados, con voz y sin voto, otros funcionarios públicos cuya participación se estime pertinente, según convocatoria que efectúen el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Secretaría de la Comisión. La Comisión se reunirá mínimo tres (3) veces por año o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Corresponde a la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera cumplir, en los términos previstos en la ley, las siguientes funciones: 1. Emitir concepto sobre el Plan Anual Antievasión presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y efectuar su seguimiento.  

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2. Emitir un concepto evaluativo sobre los resultados del Plan Anual Antievasión del año inmediatamente anterior y darlo a conocer a la opinión pública. 3. Presentar a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público el concepto evaluativo de la ejecución del Plan Anual Antievasión del año anterior, ante las Comisiones Terceras del Congreso de la República. 4. Integrar la terna para la designación, por parte del Presidente de la República, del Defensor del contribuyente y del Usuario Aduanero. Este será seleccionado con base en evaluación de competencias gerenciales aplicada a los candidatos, por un periodo igual al de los gremios designados para el respectivo periodo. 5. Aprobar las listas de elegibles de los candidatos presentados por los gremios a la secretaría de la Comisión para realizar las actividades de observación de las operaciones de importación. COMENTARIO En nuestra opinión se trata de un nuevo organismo burocrático carente de todo sentido, pues esas funciones deberían ser propias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá asesorarse sin necesidad de ley que le consagre más órganos consultivos. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 147°. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia   260      

de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo   261      

contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia. Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al proceso. Parágrafo 2°. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento  

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en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. COMENTARIO: De igual manera a lo establecido en los artículos 101 de la Ley 633 de 2000, 99 de la Ley 788 de 2002, 38 de la Ley 863 de 2003 y 54 de la Ley 1111 de 2006, la norma que aquí se comenta consagra nuevamente la opción de la conciliación contencioso administrativa con el propósito de descongestionar los despachos judiciales y brindar certeza al Estado y a los contribuyentes sobre los procesos en curso. Igualmente, y de manera temporal, se entiende suspendida la aplicación del parágrafo segundo del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que prohíbe la conciliación en asuntos de carácter tributario. La conciliación propuesta en la presente ley aumenta los porcentajes de arreglo para los contribuyentes, fijados en la Ley 1111 de 2006. Sus aspectos relevantes, son: • Campo de aplicación: procesos que versen sobre los impuestos nacionales de renta, ventas, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros y timbre nacional y sobre retenciones en la fuente de éstos impuestos. Además, se podrán conciliar procesos aduaneros excepto los que versen sobre actos de definición de las situación jurídica de las mercancías. No procede para procesos cambiarios. Los entes territoriales podrán aplicar esta opción con las obligaciones de su competencia. • Porcentajes susceptibles de conciliar: Contra liquidaciones oficiales: • En cualquier instancia se podrá conciliar hasta el 100%  

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del valor total de las sanciones e intereses, pagando el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión. Contra Resoluciones que imponen sanciones: • En todas las instancias se podrá conciliar hasta el 100% del valor de las sanciones, pagando el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión. Contra Resoluciones que imponen la Sanción por no Declarar • En todas las instancias se podrá conciliar hasta el 100% del valor de la sanción, presentando la declaración omitida y pagando el impuesto o tributo a cargo. Contra Liquidaciones de Aforo • En todas las instancias pagando el 100% del impuesto o tributo en discusión Es explícita la norma sobre que la conciliación puede ser solicitada por los deudores solidarios o por los garantes del obligado, siempre que se hubieren vinculado al proceso. Si se está dentro del término de caducidad para iniciar el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho puede acogerse a la opción del artículo siguiente. Rige a partir de la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 148°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año  

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2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora  

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en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

 

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COMENTARIO Esta ley repite el mismo procedimiento de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, consagrado en los artículos 102 de la Ley 663 de 2000, 99 de la Ley 788 de 2002, 39 de la Ley 788 de 2003 y 55 de la Ley 1111 de 2006, buscando descongestionar de trámites a la DIAN y elevar el recaudo. Las diferencias esenciales con las normas anteriormente citadas, son: • Podrán terminarse procesos administrativos de determinación o sancionatorio en los cuales se haya notificado requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación de aforo o resolución recurso de reconsideración antes de la vigencia de esta Ley. • El plazo para terminar los procesos se extienda hasta el 31 de agosto de 2013. • La terminación por mutuo acuerdo versará sobre procedimientos iniciados en relación con los impuestos de renta, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, ventas, timbre nacional y retenciones en la fuente de éstos impuestos. • En caso de haberse notificado requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación de aforo o resolución recurso de reconsideración antes de la vigencia de esta Ley, la transacción versará sobre el 100% de la totalidad de las sanciones, intereses y su actualización pagando el 100% del impuesto discutido o suscribiendo acuerdo de pago, para lo que será menester corregir la declaración privada. • Si se ha notificado pliego de cargos, resoluciones que imponen sanciones y las resoluciones que fallan los recursos respectivos, la transacción versará hasta el 100% de las sanciones, pagando el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión. • En los casos de pliegos de cargos, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la transacción versará hasta el 100% de las sanciones, presentando la declaración correspondiente al  

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impuesto o tributo omitido y objeto de sanción y pague el 100% del impuesto o tributo a cargo. Es explícita la norma sobre que la terminación por mutuo acuerdo puede ser solicitada por los deudores solidarios o por los garantes del obligado. El término de corrección de las declaraciones de 2 años previsto en el artículo 588 del ET y las correcciones provocadas por el requerimiento especial [Artículo 709 del ET] y la liquidación oficial de revisión [Artículo 713 del ET], y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del ET, se extienden temporalmente hasta el 30 de septiembre de 2013. En esta oportunidad se brinda a los entes territoriales la opción de acogerse a estas normas en relación con las obligaciones de su competencia. Rige a partir de la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 149°. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: 1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.  

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2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. Parágrafo 1°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal. Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago  

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con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo 2° de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. Parágrafo 4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses. COMENTARIO Por razones de orden recaudatorio, el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 retoma lo dispuesto en el marco de las últimas reformas tributarias, consagrado una amnistía en el pago de las obligaciones en mora de los periodos gravables 2010 y anteriores. Al margen de cualquier posición negativa o positiva que se tenga de la medida fiscal, se trata de una prerrogativa que los contribuyentes deben considerar.   270      

La amnistía consiste en reducir el valor de los intereses y las sanciones actualizadas al veinte por ciento [20%] o al cincuenta por ciento [50%], según se efectué el pago de contado o se suscriba acuerdo de pago respectivamente; siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: Vigencia: • El plazo para el pago rige hasta los 9 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley [según los artículos 11 y 12 del Código Civil colombiano, la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. La promulgación de la ley se da con la inserción en el Diario Oficial. La Ley 1607 de 2012, fue promulgada en el Diario Oficial N° 48.655 del 26 de diciembre de 2012], es decir hasta el día 27 de septiembre de 2013. • Para el caso de los deudores del sector agropecuario, el plazo para el pago es de hasta 16 meses. Obligaciones sobre las que recae: • Procede sobre las obligaciones por impuestos, tasas y contribuciones del nivel nacional «causadas» durante los periodos gravables 2010 y anteriores; esto es, independientemente del momento de la liquidación de la obligación. Así, toda deuda causada en los periodos gravables 2010 y anteriores, tiene derecho a la condición especial de pago. En consecuencia, la condición especial de pago aplica para: el impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio, el impuesto sobre las ventas, la retención en la fuente, obligaciones cambiarias y aduaneras, causadas en el año gravable 2010 y anteriores. Igualmente, aplica para las liquidaciones oficiales y resoluciones sanción, impuestas con posterioridad al año gravable 2010, pero que correspondan a obligaciones causadas en el año 2010 y anteriores. • La condición especial de pago, puede ser aplicada por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.  

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Beneficiarios: • Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones del nivel nacional. Condiciones de pago y beneficio: • Pago de contado: del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones, por cada concepto y período. Beneficio: reducción del valor de las sanciones actualizadas y de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago, al veinte por ciento [20%]. Acuerdo de pago: sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones, por cada concepto y período, pagadero dentro de los 18 meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Beneficio: reducción del valor de las sanciones actualizadas y de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago, al cincuenta por ciento [50%]. Pérdida del beneficio: • Pierden automáticamente el beneficio de la condición especial de pago, los sujetos que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los 2 años siguientes a la fecha del pago reducido. En este caso: § La autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de lo dejado de pagar. § Los términos de prescripción y caducidad empiezan a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. Prohibición del beneficio: • No pueden acceder al beneficio de la condición especial de pago, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en las leyes: 1066 de 2006 artículo 7°; 1175 de 2007 artículo 1° y 1430 de 2010 artículo 48° y, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. • Se exceptúan de la prohibición anterior, los sujetos que hubieren sido admitidos en:  

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§

§

§

Procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006. Procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. Si dichos sujetos incumplen los acuerdos suscritos con condición especial de pago, pierden automáticamente el beneficio de la reducción. En este caso, la autoridad tributaria iniciará el proceso de cobro de lo dejado de pagar y, los términos de prescripción y caducidad se empiezan a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

Otras consideraciones: • Se trata de una amnistía rogada, esto es, como quiera que la disposición prevé que el beneficiario debe solicitarla a la entidad correspondiente. • A los responsables del IVA y agentes de retención en la fuente que se acojan a la condición especial de pago se les extingue la acción penal, para lo cual deben acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. CAPÍTULO IX OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA COMENTARIO En relación con el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y haciendo alusión a lo que contemplaba el libro tercero del Estatuto Tributario Nacional respecto del impuesto sobre las ventas, nos encontramos con que el único beneficio fiscal con el que contaba el Archipiélago era la exclusión del impuesto a las  

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ventas contemplado en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 e incluido en el artículo 423 del Estatuto Tributario, como exenciones al mencionado impuesto; sin embargo y con ocasión de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 dicho Archipiélago a partir del 1 de enero de 2013 gozará de nuevos beneficios fiscales, tales como los que se contemplan dentro de los artículos 150 a 155, y que serán objeto del siguiente análisis. ARTÍCULO 150°. Exención del impuesto sobre la renta y complementarios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios las rentas provenientes de la prestación de servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, educación y maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a la exención de que trata este artículo, vinculen mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior. Tratándose de corretaje en servicios financieros el número mínimo inicial de empleados a vincular es de cincuenta (50). Para la procedencia de la exención de que trata el presente artículo, los empleadores deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores. La exención de que trata el presente artículo regirá durante cinco (5) años gravables contados a partir del período gravable 2013. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición y establecerá los controles para la verificación del cumplimiento de los requisitos aquí señalados. Parágrafo. Para la procedencia de la exención aquí prevista, los empleados a vincular deben ser raizales y residentes del  

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archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. COMENTARIO En primera medida es claro que la exención del impuesto sobre las ventas del que gozaba dicho departamento continuo vigente, adicionalmente a ello, se genera una nueva exención respecto del impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas provenientes de: «1.prestación de servicios turísticos, 2.producción agropecuaria 3.piscícola, 4.maricultura, 5.mantenimiento y reparación de naves, 6.salud, 7.procesamiento de datos, 8.call center, 9.corretaje en servicios financieros, 10.programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, 11.educación y 12.maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de enero de 2013» renglón seguido el legislador ha condicionado dicha exención en el sentido que estas nuevas empresas deberán vincular mediante contrato laboral no menos de veinte [20] empleados e incrementar dicho numero cada año en un diez por ciento [10], respecto del año inmediatamente anterior, haciendo la salvedad de que cuando se trate de servicios de corretaje financiero el numero mínimo a vincular de empleados deberá ser de cincuenta [50]; incluye también el citado articulo la obligación al empleador de cumplir con todas las prestaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores y establece un plazo de cinco 5 años para gozar de este beneficio, contados a partir del periodo gravable 2013, es decir hasta 2018. Este beneficio generará mayor inversión en Colombia, tanto de colombianos como de extranjeros, pero es un tiempo prudente, toda vez que después de los cinco años, al perder esta exoneración de renta, empezaran a ingresar nuevos rubros ahora por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando efectivamente dicha inversión este generando utilidades al inversionista. En última medida se puede decir que todas las partes involucradas en el negocio van a recibir beneficios.  

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Finalmente la norma limita la posibilidad de contratar personas diferentes a los raizales y radicados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que lo demuestren con su tarjeta de residencia; en este sentido algunos podrían considerar esta norma discriminatoria y excluyente, toda vez que limita la facultad, primero, del inversionista de elegir determinada clase o grupo de gente, que en principio debería ser facultativo para quien invierte, el hecho de decidir a quién contratar para que preste personalmente un servicio y todos los demás efectos que surgen de un vínculo laboral, y segundo, la posibilidad de que otros sectores reales de la economía tales como trabajadores que no sean raizales no encuentren posibilidades de trabajo con ocasión de esta inversión de nuevas empresas, ya que otros colombianos, oriundos de otros departamentos no podrían acceder a este mercado; pero para otros esta norma puede ser el sustento, la base, para fomentar el empleo en un departamento que apenas desde la constitución de 1991 le otorgó su identidad a la cultura raizal y que de igual forma había sido una cultura de una u otra forma discriminada, luego entonces, es un impulso y una motivación laboral para que este grupo de personas crezcan tanto económica como socialmente y en última instancia a manera de reflexión vemos como todo esto lo único que genera en consecuencia es inversión positivas para el País, siempre que va a ser un atractivo para los inversionistas extranjeros el surgimiento de este beneficio fiscal. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 151°. Subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Créase en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres la subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.  

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Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo. COMENTARIO Este es otro aspecto que se contempla en este Capítulo, la creación de una subcuenta en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, precisamente denominada departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, con el objeto de apoyar el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho económico social negativo prolongado y nos dice el parágrafo que en caso de que surjan necesidades por otros conceptos se podrá hacer uso de esta cuenta. Sin embargo vemos como el legislador deja la brecha abierta cuando dice: «… que para el efecto defina el Gobierno Nacional…» en lo relacionado con los programas estratégicos; si bien es cierto que en principio es evidente la creación de una cuenta que servirá para el desarrollo, el fomento e incentivar el financiamiento en este departamento en unas circunstancias especiales, deja indefinido el momento, las circunstancias, el objetivo, cuando procede y cuando no, y más aún en que consistirían estos programas estratégicos, pero seguramente surgirán en su momento dichas necesidades y esperemos que estos recursos lleguen a su destino y no se queden en el colador político de unos cuantos que obstaculicen el desarrollo social y económico del archipiélago. Ahora bien, también resta definir que es un hecho económico social negativo prolongado, para saber en qué condiciones y bajo qué situaciones se puede hacer uso de esta subcuenta con los fines propuestos para la misma, esperemos que pronto sea expedido un decreto reglamentario que defina y clarifique el tema en esta materia. Rige desde la vigencia de la ley 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 152°. A los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada, cuyas inversiones se adelanten en el  

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Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, estarán exentos de la tasa por adición o prórroga a que se refiere el artículo 29 de la misma ley. Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. COMENTARIO Este artículo es benéfico y va encaminado al objeto mismo de fomentar la inversión en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que elimina las barreras que traía la Ley 1508, la cual establece el régimen jurídico de las asociaciones público privadas, en el sentido de eliminar el tope mínimo para adoptar este esquema de proyectos que contempla la norma cuando nos decía que: «solo se podrán realizar proyectos bajo esquemas de asociación publico privada cuyo monto de inversión sea superior a [6000] seis mil smlmv. » En buena hora el artículo objeto de análisis ha dejado sin efectos este parágrafo. En el evento que, dichas asociaciones se consumen con el objeto de realizar inversión en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dando así un rango amplio para que las mismas pymes puedan ostentar proyectos dentro de este territorio o las mismas grandes empresas que tengan este fin, lo hagan y no se vean atadas a una inversión exorbitante, es decir, a un tope mínimo de inversión, sino que ahora hay un verdadero concepto de libre inversión y se le está dando facultad a diferentes tipos de personas que deseen asociarse con presupuestos de proyectos mucho menos 6.000 SMLMV que para efectos prácticos este año debería ser una inversión superior a $3.537.000.000, no, ahora es del libre albedrío de los asociados el monto para los contratos con ocasión a la ejecución de proyectos de asociación público privada en este departamento.

 

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ARTÍCULO 153°. En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos públicos al proyecto, no podrán superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado. Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. COMENTARIO En consonancia con el artículo anterior, diseñado para el fomento de la ejecución de contratos de asociación público privada, este artículo sigue esta misma línea pero con una condición de iniciativa pública y nos trae una limitación a las adiciones que se quieran hacer posteriores provenientes de capitales o fondos públicos, que no podrán superar el cincuenta por ciento del valor originalmente pactado, situación que va a favor y salvaguarda el tesoro público, toda vez que dichos fondos por el concepto que sea, regalías, transferencias, etc., no se van a ver disminuidos en tan gran medida, siempre que se conserva el limite tanto de la inversión, como del tiempo que pueda durar la ejecución del mismo contrato, ya que tampoco puede superar, dicha prorroga, la valoración que le de la entidad estatal correspondiente encargada, y en suma el objeto de este tipo de contratos, sin alejarse de la naturaleza de concesión que traen implícita «…Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de asociaciones público privadas…»  va a favor de mejorar la infraestructura pública de uno de los sitios turísticos más importantes del territorio nacional, donde y con ocasión de este tipo de asociaciones reguladas y  

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reglamentadas, mejoraría ineludiblemente las zonas de más atracción turística, atrayendo no solo la inversión extranjera como hemos mencionado anteriormente, sino que también atraería turismo generándole mayores ingresos para las arcas públicas del País. Es importante tener en cuenta que el tiempo es un factor importante que ha definido el legislador, dando así un plazo de cinco años desde aprobada la asociación, para que se aplique lo previsto en este artículo, lo cual puede significar un arma de doble filo, porque si en el término de cinco años no se ha finalizado el contrato de asociación queda la brecha abierta para salirse de las condiciones establecidas en este artículo, por ejemplo una adición de recursos que se vaya a hacer después de los cinco años si podría superar el cincuenta por ciento del valor del contrato originalmente pactado. ARTÍCULO 154°. En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos públicos cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos al proyecto no podrán superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados. Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación.

COMENTARIO Este artículo va ligado con el anterior, en el sentido que define los mismos parámetros para el desarrollo en lo concerniente a aportes privados y públicos en la realización del contrato para la ejecución de proyectos de asociación público privada, la diferencia es que este  

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articulo va dirigido a la iniciativa privada, haciendo alusión a los mismos preceptos, toda vez que a pesar de que la iniciativa es privada, se pueden requerir desembolsos de recursos públicos, que en ultimas lo que busca la norma es no menguar en gran medida dichos recursos públicos destinados precisamente a la ejecución de este contrato, en cuanto a las adiciones que se vayan a ser de recursos, no excedan la mitad del valor del contrato inicialmente pactado. En cuanto al tiempo de aplicación del artículo surge la misma critica anterior. Vale la pena aclarar que cuando la norma hace alusión a iniciativa pública, hace referencia al procedimiento a la forma por la cual se va a regir el desarrollo de dicho contrato para la ejecución de proyectos de asociación, que será la forma prevista en la Ley 1508 de 2012; caso contrario sucede cuando la norma hace alusión a la iniciativa privada en el desarrollo de este tipo de contratos, donde la cuenta y riesgo la asume en su totalidad el agente privado, en la medida que es éste quien va a estructurar el proyecto de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, y la norma entra a regular la forma y el contenido de la estructuración del proyecto.

ARTÍCULO 155°. Los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada en los que no se hubieren pactado en el contrato el desembolso de recursos públicos, cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no podrán ser objeto de modificaciones que impliquen el desembolso de este tipo de recursos y podrán prorrogarse hasta por el 50% del plazo inicial. Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. COMENTARIO En suma, este artículo prevé la última de las posibilidades de contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada, en el evento que no se requiere desembolso de recursos públicos, y se cubre con un escudo la   281      

norma, en la medida que si se ha pactado de esta forma inicialmente, posteriormente no se podrá modificar el contrato con la intención de recibir desembolsos de recursos públicos, no se puede, la norma limita esta posibilidad, es más, establece un tiempo máximo de prórroga de la mitad del plazo inicialmente pactado, sin que el parágrafo diga cuantas veces se puede prorrogar, por lo que acudimos a la norma especial y encontramos el plazo máximo de 30 años, con prorrogas incluidas, para la ejecución de este tipo de contratos. CAPÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES   ARTÍCULO 156°. Adiciónese un literal al artículo 25 del Estatuto Tributario el cual quedará así: c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. COMENTARIO La norma introduce un literal más para aquellos ingresos que no constituyen fuente nacional, los cuales no generan renta dentro del País, aislándose de los literales anteriores que hacen referencia a créditos bancarios o de entidades financieras públicas y privadas, u operaciones de comercio exterior realizadas por estas mismas entidades y los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos prestados en el exterior; y con razón lo hace la norma,   282      

en el sentido que estas rentas son obtenidas y producidas fuera del territorio nacional, luego cierra la posibilidad para que estas rentas sean objeto de incrementar patrimonios o capitales de vinculados económicos dentro del País conservando así su naturaleza de externas para que se consideren exentas. Rige a partir del 1º de enero de 2013 ARTÍCULO 157°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ARTÍCULO 102-4. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición. Parágrafo 1°. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor. COMENTARIO Como la norma se refiere tanto al impuesto sobre la renta como a los impuestos territoriales, se concluye que para efecto del impuesto de industria comercio se crea una nueva base gravable especial para los vendedores que realizan la actividad de compraventa de medios de pago en la prestación de la telefonía móvil, según la cual el ingreso gravable es la diferencia entre el precio de venta de los medios y el costo de su adquisición. Rige a partir del 1º de enero de 2013.

 

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ARTÍCULO 158°. Adiciónese el siguiente inciso final al artículo 107 del Estatuto Tributario: En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible. COMENTARIO Es necesario señalar que la norma prevé y limita la posibilidad de deducir gastos provenientes de conductas típicas, antijurídicas y culpables, que por su realización configuren delitos sancionables penalmente. Lo que es claro pero difícil de probar en este tipo de situaciones es el dolo [la intención] en el sentido que el contribuyente puede argumentar culpa o preterintención [modalidades de la conducta] en cualquiera de estos eventos, en razón a que la administración tributaria le pretenda desconocer gastos deducible por conceptos de devoluciones o compensaciones y sobre todo en aras de mantener el buen nombre del administrado. Luego si bien la norma limita la posibilidad de deducir expensas, hubiese sido más preciso, dejar abierta la posibilidad de sancionar conductas típicas a cualquier título. Rige a partir del 1º de enero de 2013.

 

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ARTÍCULO 159°. Adiciónese un parágrafo al artículo 134 del Estatuto Tributario: Parágrafo. Para los casos en los que se opte por utilizar el sistema de depreciación de reducción de saldos, no se admitirá un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo y no será admisible la aplicación de los turnos adicionales, establecidos en el artículo 140 de este Estatuto.

COMENTARIO Cabe anotar que este es un parágrafo restrictivo teniendo en cuenta las formulas contables que se aplicaban antes, cuando se usaba el sistema de depreciación por reducción de saldos, toda vez que la norma guardaba silencio respecto del valor residual de los bienes depreciables en la declaración de renta y complementarios, pudiendo depreciar un activo fijo hasta el valor, V.g., de 1 peso, lo cual se está limitando con este nuevo texto, en el sentido que no se puede depreciar el bien llevándolo a un valor residual inferior del 10% del costo del activo o bien. Ahora bien, también prohíbe este parágrafo, cuando se utilice el sistema de depreciación por reducción de saldos, aumentar la alícuota de depreciación en un 25% por turnos adicionales que usen, como es el caso de los activos fijos o maquinarias que trabajan 24 horas diarias. De esta manera quedan opciones: o aplico la depreciación acelerada o aplico el sistema de depreciación de reducción de saldos. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 160°. Modifíquese el literal f) del artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: f) Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

 

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COMENTARIO Con el fin de recaudar más por concepto de Renta, el Gobierno, ha disminuido el valor para depurar de la base de la renta presuntiva el valor de la vivienda de habitación del contribuyente a partir del 1 de enero de 2013. Para el año 2012, se pueden depurar primeras 13.000 UVT para un total de $338.637.000, en el 2103. Ahora, con el nuevo texto el contribuyente podrá depurar solamente las primeras 8.000 UVT del valor de habitación, que para el efecto en el 2013 nos arroja un total de $214.728.000. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 161°. Prorrogase la vigencia del artículo 207-2 numeral 8 del Estatuto Tributario, respecto de la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero de 2013. El certificado exigido en dicha norma será expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011, el cual también estará integrado por el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante. El Gobierno reglamentará el funcionamiento del Consejo. COMENTARIO En el marco de la Reforma Tributaria Ley 788 de 2002, el legislador consagró un tratamiento exceptivo en el impuesto a la renta a la producción del software nacional y nuevos productos medicinales, por el término de 10 años [Hasta el año 2012 inclusive]; con la reforma del 2012, dicho beneficio se prolongó por 5 años contados a partir del 1º de enero de 2013. La competencia para expedir la certificación correspondiente, se delegó en el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia Tecnología e Innovación.

 

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ARTÍCULO 162°. Adiciónese un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 11. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1° del Decreto número 721 de 1994. COMENTARIO La reserva de estabilización a que se refiere el artículo 1º del Decreto 721 de 1994, constituye una garantía para los ahorradores que depositan sus fondos en este tipo de sociedades administradoras, el hecho que los exoneren del impuesto sobre la renta garantiza aún más los rendimientos producto de esta reserva en los mencionados fondos y genera una mayor confianza para los ahorradores de pensiones y cesantías. Rige a partir del 1º de enero de 2013. ARTÍCULO 163°. Adiciónese al artículo 239-1 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos: Parágrafo transitorio. Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013 únicamente o en las correcciones de que trata el artículo 588 de este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable, siempre y cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Cuando en desarrollo de las actividades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el periodo gravable  

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objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. En cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan ingresar al país, deberán transferirse a través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario. Parágrafo 1°. El impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de lo establecido en el primer inciso de este artículo deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, según corresponda, en las fechas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. En caso de que se verifique que el contribuyente no incluyó la totalidad de los activos omitidos o no excluyó la totalidad de los pasivos inexistentes, automáticamente se aplicará el tratamiento previsto en el inciso 2° de este artículo. En este último evento se podrá restar del valor del impuesto a cargo el valor del impuesto por ganancia ocasional, efectivamente pagado por el contribuyente. Parágrafo 3°. La inclusión como ganancia ocasional en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, establecida en el inciso 1° del presente artículo no generará la imposición de sanciones de carácter cambiario. COMENTARIO Consagra una verdadera amnistía para incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta [sólo por los años gravables 2012 y 2013] el valor de los activos omitidos o los pasivos inexistentes [originados en periodos no revisables], adicionando dicho valor como ganancia ocasional, sin ocasión a que se genere renta por diferencia patrimonial ni renta líquida gravable. La norma no aclara que tarifa de ganancia ocasional se aplica para  

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el año 2012. Debió consagrar el 10% como se consagra en esta Ley para 2013. Para 2012 los contribuyentes que se amnistíen deberán aplicar la tabla de renta para personas naturales y las sociedades el 33% lo que resultará muy oneroso. Por ello los contribuyentes van a preferir amnistiarse en el 2013, excepto que se aplique el principio de favorabilidad de la nueva tarifa, dada la consagración de un beneficio excepcional. El artículo 239-1 del ET conserva la posibilidad de incluir estos valores como renta líquida gravable desde el año 2003. Es preciso resaltar el beneficio que trae el parágrafo tercero de la norma al no imponer sanciones de carácter cambiario por este concepto. Rige desde el 27 de diciembre de 2012 pues aplica para éste período gravable. ARTÍCULO 164°. Adiciónese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: Parágrafo 2°. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: – En el primer año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. – En el segundo año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. – En el tercer año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. – A partir del cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. COMENTARIO Es una norma que reglamenta y ajusta más la forma gradual como deben realizar los pagos en efectivo los operadores de juegos de suerte y azar para la procedencia de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontable. Además que señala, año tras año, que porcentaje se debe pagar, eliminando la alternativa que traía la   289      

anterior norma, en el sentido reconocer fiscalmente los pagos efectuados ó los costos y deducciones totales. Esta gradualidad empezará a aplicarse a partir del año 2014 como lo señala el inciso final del parágrafo primero del artículo 771-5. ARTÍCULO 165°. Normas contables. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF–, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable. COMENTARIO Resulta relevante comentar que la aplicación de esta norma se extiende a todo tipo de tributo; en consecuencia, en materia de tributación territorial se hace necesario que las entidades territoriales se preparen adecuadamente el efecto. Por ejemplo, la base gravable del impuesto de industria y comercio se fundamenta en los registros contables.

ARTÍCULO 166°. Deróguese la Ley 963 del 8 de julio de 2005 por medio de la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia. Parágrafo 1°. No obstante lo anterior, tanto las solicitudes que se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de la  

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presente ley, deberán ser tramitados de acuerdo con la Ley 963 de 2005, modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes, las cuales continuarán vigentes solo para regular los contratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta que se liquide el último de los contratos. Parágrafo 2°. Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán su curso en los precisos términos acordados en el contrato hasta su terminación. COMENTARIO La norma pone fin a los contratos de estabilidad jurídica, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley [27 de Diciembre de 2012], lo cual genera una mayor equidad para toda clase de inversiones que se realicen en el País y no un privilegio del cual gozaban algunos. Claro está que los contratos creados antes de la vigencia de la presente ley, seguirán su curso y se seguirán rigiendo por la Ley 963 de 2005, hasta tanto se liquide el último de ellos. Rige desde el 27 de diciembre de 2012. ARTÍCULO 167°. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. A partir del 1o de enero de 2013, sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.   291      

El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. Parágrafo 1°. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. Parágrafo 2°. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. Parágrafo 4°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones  

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presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. Parágrafo Transitorio. Para efectos de la entrada en vigencia del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, se tendrá un periodo de transición de hasta 4 meses en los términos que defina el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 168°. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $1.050 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.555 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $1.050 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $ 1.050. Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS 167 Y 168 Se crea un nuevo tributo que sustituye a los impuestos global a la gasolina y al ACPM y sobre las ventas a la gasolina, cuya aplicación tendrá un periodo de transición de hasta 4 meses en los términos que defina el Gobierno Nacional y que por efectos prácticos titularemos como INGAC. En términos generales podríamos decir que respecto de lo que estaba regulado, no hay muchas variaciones y las modificaciones más importantes se refieren al hecho que la tarifa disminuyó para la gasolina corriente y para el ACPM las que a su vez se unificaron, que la tarifa para la gasolina extra subió y que dentro del tributo se incluye el impuesto sobre las ventas. Lo anterior traerá un alivio en el precio de los combustibles, especialmente de la gasolina corriente y el ACPM, lo que venía siendo reclamado por la comunidad en general. Las normas comentadas definen los elementos estructurales del tributo, así:  

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1. Hecho generador: la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM. Para los efectos del impuesto se define expresamente lo que se entiende por ACPM y por gasolina, así que cualquier otro combustible no clasificado dentro de tales conceptos, no causará el impuesto como la gasolina utilizada en aviación con octanaje 100/130. En síntesis, se mantiene la misma definición de la ley 223 de 1995. 2. Momento de causación: en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero, conservando las siguientes reglas: • En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; •En los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; •En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. 3. Sujeto pasivo: será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. 4. Responsables: el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. 5. Base gravable: Un galón. 6. Tarifa: Se adoptó como mecanismo tarifario un valor determinado por galón, reajustable cada primero de febrero con la inflación del año anterior, así: $ 1.050 para la gasolina corriente y el ACPM, y $1.555 por la gasolina extra. Debe advertirse que la sobretasa a la gasolina y al ACPM reguladas en el artículo 117 y siguientes de la Ley 488 de 1998, continúan vigentes.

 

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ARTÍCULO 169°. Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el recaudo y la administración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de esta Ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. COMENTARIO Como es apenas lógico por tratarse de un tributo nacional, la administración y recaudo de este tributo queda bajo la competencia de la DIAN y los procedimientos tributarios aplicables serán los contenidos en el Estatuto Tributario para impuestos nacionales.

ARTÍCULO 170°. Declaración y pago. La declaración y pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM de que trata el artículo 167 de la presente Ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. COMENTARIO De la misma manera y por tratarse de impuestos nacionales, corresponde al Gobierno Nacional establecer los plazos para la declaración y pago del impuesto, así como el diseño de los formularios respectivos. Especial mención merece el hecho que se establezca como causal para tener la declaración por no presentada, la no realización del pago en la forma señalada por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 171°. Biocombustibles exentos de IVA. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos   295      

automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario. COMENTARIO Se exonera del INGAC como del impuesto sobre las ventas, a los siguientes productos: • Al alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para vehículos automotores; y • El biocombustible con destino a la mezcla con ACPM Apenas lógica esa exoneración si se considera que el uso de estos combustibles tiene como propósito fundamental sustituir el uso de combustibles fósiles y disminuir los índices de contaminación por su uso. ARTÍCULO 172°. Modifíquese el artículo 465 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 465. Competencia para fijar precios. El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto. COMENTARIO La modificación al artículo 465 del Estatuto Tributario consiste en eliminar la competencia al Ministerio de Minas y Energía para fijar el precio del ACPM y la gasolina para efectos de determinar el impuesto sobre las ventas a estos productos, consecuencia lógica de la sustitución del impuesto sobre las ventas a estos productos en el INGAC.  

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ARTÍCULO 173°. Modifíquese el primer inciso del artículo 9 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así: En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. COMENTARIO La modificación consiste en sustituir la exoneración del impuesto global a la gasolina por el actual INGAC, consecuencia lógica de la sustitución de impuestos. ARTÍCULO 174°. Modifíquese el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de la ley 223 de 1995, modificado por el artículo 2 de la ley 681 de 2001, el cual quedará así: Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno. Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. COMENTARIO Se elimina la exoneración del impuesto global a la gasolina y se grava con el INGAC tanto el combustible para pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional y las propias del cuerpo de guardacostas, como el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados, a la tarifa del $ 501 por galón.  

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Comparado con el monto del impuesto a la gasolina y al ACPM, la tarifa impuesta a este tipo de combustibles es alta, máxime si se tiene en cuenta que el combustible gravado está vinculado con actividades de suma importancia para la protección nacional y para el desarrollo de regiones que no tienen mas medio de comunicación que el fluvial o marítimo. ARTÍCULO 175°. Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el archipiélago de San Andrés. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón. PARÁGRAFO. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. COMENTARIO Establece esta norma que en el departamento Archipiélago de San Andrés también se causa el INGAC con una tarifa diferencial a la de territorio continental. Comparando las tarifas, se aprecia que son superiores a las del resto del país lo cual no se comprende en el momento actual en el que se están implementando políticas que incentiven el desarrollo del Archipiélago después del fallo de la Corte Internacional de Justicia y de la pérdida económica tan grande que supone ese fallo para sus habitantes.

Artículo 176°. IVA Descontable por Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado por el contribuyente, 35% podrá ser llevado como impuesto descontable en la declaración del Impuesto sobre las Ventas.  

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COMENTARIO Del IVA generado en cada período gravable se autoriza descontar el 35% del impuesto nacional a la gasolina y ACPM INGAC efectivamente pagado, no el causado. ARTÍCULO 177°. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. En este caso la base gravable se determinará así: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial; c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.  

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Parágrafo 1°. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos. Parágrafo 2°. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. COMENTARIO El artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 unificó el concepto de sujeto pasivo para los tributos de las entidades territoriales y la actual norma que se comenta revisa el tema para aclarar algunos asuntos que generaron cierta polémica. Respecto de la Ley 1430 de 2010 criticábamos la consuetudinaria práctica legislativa en materia de tributación territorial que se limita a resolver cuestiones circunstanciales que afectan la tributación territorial pero que no corresponde con una estructuración ordenada, sistemática y técnica que de manera coherente regule toda la materia y resuelva los inconvenientes que se presentan en la aplicación de las normas que regulan los tributos, especialmente los municipales, y que permitan una gestión tributaria menos conflictiva. En lo que respecta a la inclusión en un solo texto del sujeto pasivo para todos los tributos territoriales sin consultar la naturaleza de cada uno, nos parece una metodología inadecuada y anti técnica; no obstante lo anterior, reconocemos que ante las deficiencias que  

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tenían algunos leyes que autorizan el establecimiento de tributos, definir un sujeto pasivo es un gran avance que permite a las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias, individualizarlos técnicamente. Frente a lo que existía en la Ley 1430 de 2010, las modificaciones que introduce la norma que comentamos, son las siguientes: • Insiste en lo advertido en el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo, sobre el hecho que los bienes de uso público están excluidos del impuesto predial y les extiende este tratamiento a la contribución por valorización. • Excluye del impuesto predial y de la contribución por valorización las obras de infraestructura. • Algunas de las áreas de los bienes de uso público y obras de infraestructura, se sujetarán al impuesto predial y a la contribución por valorización, cuando estén ocupadas por establecimientos mercantiles. • Respecto a las concesiones de puertos y aeropuertos, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión. Resultaba necesario hacer estas aclaraciones para evitar la afectación a los contratos de concesión, especialmente de aeropuertos y vías, con los sobrecostos generados por la imprevisión de la Ley 1430 de 2010 al incluir como sujetos pasivos del impuesto predial a los concesionarios por los bienes recibidos en concesión. •

 

En los casos de concesión, la base gravable no es el avalúo catastral o el autoavalúo sino que se fijan las siguientes: • Para arrendatarios, un canon mensual • Para los usuarios o usufructuarios, el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos determinado pericialmente. • En los demás, el avalúo que resulte de la proporción de 301      

áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral. Como esta norma aplica desde el primero de enero de 2013 y el impuesto predial se causa en esa fecha, resulta indispensable que los Municipios inicien la tarea para determinar la base gravable de estos predios. • Para efecto de los impuestos directos que afecta a los concesionarios para la construcción de obras de infraestructura, entre los que se incluye el impuesto de industria y comercio, se precisa que continuarán gravados con tales impuestos y que la base gravable son los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos. Esta norma va en el mismo sentido de lo interpretado en varias ocasiones por el Consejo de Estado y que orienta sobre el hecho que los concesionarios son contribuyentes del impuesto de industria y comercio quienes deben pagar el impuesto con base en la totalidad de lo recaudado. ARTÍCULO 178°. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.  

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Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. COMENTARIO La norma faculta a esta entidad administrativa [Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales] otorgándole la competencia para que adelante las acciones concernientes a determinación y cobro de las contribuciones para la protección social, y con razón lo hace, en aras a que las contribuciones parafiscales que antes iban para SENA e ICBF, perdieron su naturaleza con la creación del Impuesto para la equidad CREE, dejando un poco de lado los destinos fiscales de la protección social, así se salvaguarda el cuidado, recaudo y destinación de estos fondos por parte de la UGPP. ARTÍCULO 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo:  

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2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial. Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%.   Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar. 3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT [$134.205 para el 2013] por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. (Valor de 5 UVT fuera de texto). 4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.  

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Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. COMENTARIO La facultad para imponer sanciones también se les otorga a estas Sociedades Administradoras, en el evento que los aportantes omitan la afiliación, no paguen los respectivos aportes, corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las contribuciones, dependiendo del momento en sede administrativa. En lo correspondiente a la notificación de actos administrativos sustanciales que modifiquen la situación jurídica del contribuyente, las cuales se hacen gradualmente más graves. Incluye también una sanción para las Sociedades Administradoras, en el evento que incumplan con los estándares propuestos por la UGPP establecidos en la presente ley. ARTÍCULO 180°. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso. COMENTARIO Sea lo primero decir que por ser una norma procedimental, entra a  

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regir a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Ahora bien, el procedimiento es similar a la facultad que tiene la DIAN o las entidades territoriales, para imponer sanciones o liquidar a sociedades o entidades que incumplan las obligaciones dispuestas en la presente ley. ARTÍCULO 181°. Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras. La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. COMENTARIO Con esta norma se previene interpretaciones que pudieren conducir a que las empresas generadoras de energía que a su vez comercializan su producción, resultaren gravadas doblemente: como industriales por ser propietarias de plantas de generación y a su vez como comercializadoras por las ventas a sus usuarios finales. Se define que una empresa generadora de energía que a su vez comercializa su producción, pagará como impuesto de industria y comercio en el municipio donde está ubicada la central generadora, $5 anuales por cada kilovatio instalado [Hoy $432]. ARTÍCULO 182°. De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio. Los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único Empresarial y Social - Rues, son los previstos por las leyes vigentes. Su naturaleza es la de tasas, generadas por la función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.   306      

Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose por lo establecido en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992. Parágrafo. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al Registro Único Empresarial y Social – Rues, o se asignen a las Cámaras de Comercio, serán cuantificados y liquidados en la misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan. COMENTARIO Las cámaras de comercio conservan su carácter de tasa frente a la naturaleza del tributo. Realmente la norma no modifica sustancialmente este tipo de contribución, conservando con ella las disposiciones legales ya establecidas. ARTÍCULO 183°. Tecnologías de control fiscal. El Gobierno Nacional podrá instaurar tecnologías para el control fiscal con el fin de combatir el fraude, la evasión y el contrabando, dentro de las que se encuentra la tarjeta fiscal, para lo cual podrá determinar sus controles, condiciones y características, así como los sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarlos. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso 2° del artículo 684-2 del Estatuto Tributario. El costo de implementación estará a cargo de los sujetos obligados. COMENTARIO Esta norma genera vacío legal, en el sentido de introducir  

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mecanismos tecnológicos a fin de controlar la evasión y el fraude fiscal, por medio de la implementación de la tarjeta fiscal, haciendo un poco alusión a lo que se conocía antes del Decreto 2788 del 2004 [Por el cual se reglamenta el Registro Único Tributario de que trata el artículo 555-2 del Estatuto Tributario] como la Tarjeta NIT, por medio de la cual la Administración llevaba controles fiscales a los administrados, y dejando así la posibilidad de que el Gobierno reglamente la forma como se instauraran dichas tecnologías y la determinación de los elementos relacionados con el mismo, condiciones, sujetos, sectores, etc. A nuestro modo de ver, este artículo debió haberse adicionado al artículo 684-3 del Estatuto Tributario, que hace referencia a la tarjeta fiscal, el cual guarda aun la posibilidad de descontar del Impuesto sobre la Renta, el cincuenta por ciento [50%] del costo de la tarjeta instalada en la respectiva vigencia fiscal.

ARTÍCULO 184°. Impuestos Verdes. Dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional elaborará un estudio sobre la efectividad de impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes existentes para la preservación y protección del ambiente; así como la identificación y viabilidad de nuevos tributos por la emisión de efluentes líquidos y de gases contaminantes y de efecto invernadero identificando los sujetos, las actividades y bases gravables, hechos generadores, y demás elementos del tributo. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, serán los responsables de la preparación y sustentación del informe ante el Congreso de la República, dentro del término señalado en el inciso anterior, para que este determine, de acuerdo con sus competencias y los procedimientos constitucionales de formación de la ley si se establecen dichos gravámenes.

 

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COMENTARIO Con esta norma, el País inicia una verdadera política tributaria medioambiental al exigir al Gobierno Nacional la elaboración de un estudio que permita identificar la efectividad de los tributos existentes para la preservación y protección del ambiente, así como la identificación y viabilidad de nuevos tributos por la emisión de efluentes líquidos y de gases contaminantes y de efecto invernadero identificando los sujetos, las actividades y bases gravables, hechos generadores, y demás elementos del tributo. A nivel territorial se reconoce la sobretasa al impuesto predial para la protección al medio ambiente con destino a las Corporaciones Autónomas, la exclusión del impuesto predial a parques naturales y las tasas por vertimientos. A nivel nacional existen incentivos a quienes colaboren en la protección al medio ambiente, como las deducciones por inversiones en reforestación; sin embargo, la legislación en esta materia es escasa y no está vinculada a una política nacional que satisfaga los cometidos de la tributación medioambiental que en últimas, castiga la contaminación y proporciona recursos para resarcir y reparar el daño al medio ambiente. Celebramos que se inicien acciones concretas para el establecimiento de estos tributos e invitamos a que se revise el avance que en esta materia han tenido países como España y los demás países de la Unión Europea que tienen un legislación bastante desarrollada. ARTÍCULO 185. Destinación de recursos parafiscales destinados a subsidio familiar de vivienda. Adiciónese un parágrafo al artículo 68 de la Ley 49 de 1990: Parágrafo 4°. Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las   309      

Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la asignación de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo la composición poblacional. COMENTARIO El artículo deja la reglamentación de la administración de esta clase de recursos en cabeza del Gobierno; y nuevamente guarda silencio la norma en el sentido de no definir ni los hogares, por ejemplo si una sola persona es un hogar y no indicar a qué clase de ingresos familiares específicos se refiere, cuando hace alusión a los hogares con ingresos familiares inferiores a 2 SMLMV como destinatarios de los recursos dispuestos conjuntamente entre el Gobierno y las Cajas de Compensación Familiar. ARTÍCULO 186°. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la  

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calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgados mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen. Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial. COMENTARIO Como varias de las normas derogadas por esta ley, esta norma pone fin a la calidad de no contribuyentes que traían una clase especial de personas jurídicas; y con un carácter dictatorial, limita la destinación que la persona jurídica pretenda hacer con los rendimientos obtenidos por la inversión realizada para beneficio propio. Claro esta que en el evento de perder la calidad de no contribuyentes, se desplazan estas personas jurídicas al Régimen Tributario Especial. ARTÍCULO 187. Impuesto de Registro. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: ARTÍCULO 229. Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte,   311      

incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés. COMENTARIO El primer inciso no modifica la base gravable que se tenía en cuenta para calcular el impuesto de registro para efectos de inscripción de contratos de constitución de sociedades y reformas estatutarias; pero sí son actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito de las sociedades legalmente establecidas se modifica la base gravable al incluir dentro de ella la prima en colocación de acciones, como lo señalamos en los comentarios al artículo 91 de ésta Ley. El inciso segundo genera claridad y establece que sólo se pagara el Impuesto de Registro en la etapa de inscripción en la Oficina de   312      

Registro de Instrumentos Públicos y no en la Cámara de Comercio cuando se deba surtir la inscripción del acto o negocio jurídico en las dos entidades. ARTÍCULO 188°. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: ARTÍCULO 230. Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%; b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%; c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%, y d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

COMENTARIO La norma discrimina algunos actos sujetos a registro en las cámaras de comercio, para los cuales establece unas tarifas  

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diferentes a las contempladas en el anterior texto, y estos son los relacionados con: constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, siendo éste el único cambio incorporado, de resto la norma sigue igual.

ARTÍCULO 189°. Las disposiciones consagradas en el literal g) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, también serán aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Parágrafo. La posibilidad de pago anticipado de los créditos especificados en el presente artículo, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. COMENTARIO Valga la pena resaltar que el literal g) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009 fue adicionado por el artículo 1 de la Ley 1555 del 9 de Julio del 2012, el cual hace referencia al derecho que tienen los consumidores financieros de poder efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en penalizaciones o compensaciones por lucro cesante. De esta forma se modificó el artículo 620 del Estatuto Tributario que refería a la obligación de fundamentarse en la declaración de renta para efectos de otorgar préstamos por parte de las entidades de crédito; y de ésta forma amplia dicha facultad a las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Artículo 190°. Índice Catastros Descentralizados. Los catastros descentralizados podrán contar con un índice de valoración diferencial, teniendo en cuenta el uso de los predios: residencial (por estrato), comercial, industrial, lotes, depósitos y parqueaderos, rurales y otros. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determinen y publiquen los catastros descentralizados en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria que utilicen, previo  

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concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal del ente territorial, o quien haga sus veces. Parágrafo. El artículo 3° de la Ley 601 de 2001 será aplicable a todas las entidades territoriales que cuenten con catastros descentralizados. COMENTARIO La norma contempla una mayor vigilancia y control sobre los predios de los cuales tienen competencia las entidades catastrales descentralizadas a fin de tener un mejor control sobre el inventario, censo o padrón de los inmuebles reportados en estas jurisdicciones descentralizadas. ARTÍCULO 191. Adiciónese a la Ley 1430 de 2010 el artículo 631, el cual quedará así: ARTÍCULO 63-1. La Superintendencia de Industria y Comercio, estará encargada de elaborar un estudio que tendrá como objeto determinar el nivel de competencia y la existencia o no de fallas en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras. Los resultados de dicha evaluación serán presentados semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República. COMENTARIO Se tecnifica la evaluación de aquellos mercados competentes, con el objeto de incrementar la productividad económica de este tipo de mercado atendidos por entidades financieras y con dicho estudio se podrá valorar aquellas que no son competentes para su mejoramiento o eliminación del mercado, todo esto en aras de ser un País más productivo y competente.

 

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ARTÍCULO 192°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las instituciones de educación superior aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES–, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente artículo. COMENTARIO Deducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico. La norma es buena en el sentido de perseguir el fomento a la educación, pilar fundamental para el desarrollo económico-social de un País, lo cual conlleva a incentivar la realización e inversión de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, en este caso avalados por el ICFES, con la garantía de que, producto de esa inversión, los sujetos gozarán de la deducción por renta que contempla el articulo 158-1 del Estatuto Tributario. De igual no debe entenderse como una modificación, sino, como una adición al inciso segundo del artículo 158-1, toda vez que conserva su texto original. ARTÍCULO 193. Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Las autoridades tributarias deberán brindar a las personas plena protección de los derechos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.  

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Adicionalmente, en sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene derecho: 1. A un trato cordial, considerado, justo y respetuoso. 2. A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. A ser fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las obligaciones sustanciales y formales. 4. Al carácter reservado de la información, salvo en los casos previstos en la Constitución y la ley. 5. A representarse a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado especial o general. 6. A que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad. 7. A recibir orientación efectiva e información actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad. 8. A obtener en cualquier momento, información confiable y clara sobre el estado de su situación tributaria por parte de la autoridad. 9.

 

A obtener respuesta escrita, clara, oportuna y eficaz a las consultas técnico-jurídicas formuladas por el contribuyente y el usuario aduanero y cambiario, así como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos.

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10. A ejercer el derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones que le sean desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales. 11. A la eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga. 12. A no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley. 13. A que las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva. 14. A conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atención al público. 15. A consultar a la administración tributaria sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales. COMENTARIO Esta norma debe entenderse de la mano con las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [C.C.A], en lo relacionado a los derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones que contempla el mencionado código en su articulo 5°, son garantías para los administrados, en este caso con la nueva norma trae garantías para los contribuyentes. Y evidentemente trae una definición del concepto: contribuyente.

 

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ARTÍCULO 194°. Adiciónese un parágrafo al artículo 36 de la Ley 1983: Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2016, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial. COMENTARIO No queda muy claro el propósito de esta norma pues si se atiende a la interpretación sistemática y al hecho que el impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del Municipio en el cual se realice la actividad gravada, para los casos planteados en ella: servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el impuesto debería causarse en el Municipio donde se hizo la obra, construcción, interventoría o urbanización. Según esta norma, tan sólo a partir del año 2016 el impuesto se causa en todos los municipios donde se realiza la obra en proporción al ingreso de cada entidad, por lo tanto, es posible interpretar que antes del 1º de enero de 2016 el impuesto no se causa ni paga en esos municipios y mucho menos los pagos por esas actividades se someten a retención en la fuente. Surge entonces la pregunta. ¿cuál es el municipio beneficiario del impuesto?. Menudo dilema. Se generan muchas confusiones pues, por un lado es dable interpretar que desde la Ley 14 de 1983 el impuesto de industria y comercio de los constructores, urbanizadores e interventores se causa en los municipios donde se realizan las obras y por el otro lado con esta nueva disposición puede entenderse que se causa y paga en municipio diferente a aquel en el cual se realizó la obra dejando la incógnita planteada, ¿en cuál?.  

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De otra parte, se establece como nuevo hecho generador del impuesto de industria y comercio la transformación de materiales de construcción en las canteras, caso en el cual la actividad será calificada como industrial.

ARTÍCULO 195. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, el cual quedará así: ARTÍCULO 16. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado. Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, Certificados de Inversión Cinematográfica o Certificados de Donación Cinematográfica. Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas, así como las características de los certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía.

 

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COMENTARIO La modificación que trae la norma es sustancial únicamente en el sentido de aumentar el porcentaje deducible de Renta, producto de la inversión o donación realizada para el desarrollo de proyectos cinematográficos, ya que la norma anterior contemplaba un 125% y ahora es posible deducir un 165% del valor real invertido o donado. ARTÍCULO 196°. Cruce de cuentas. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. Los créditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El Gobierno Nacional reglamentará la materia Parágrafo. Los pagos por conceptos de tributos nacionales administrados por la DIAN, a los que se refiere el presente artículo deberán contar con la apropiación en el Presupuesto General de la Nación y ceñirse al Plan Anual de Cuentas –PAC–, comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales. COMENTARIO Es una norma facultativa que brinda la posibilidad de cancelar obligaciones fiscales cuando se tengan deudas a favor por parte de acreedores que gocen de esta calidad especial. ARTÍCULO 197. Las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios:  

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1. LEGALIDAD. Los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente ley. 2. LESIVIDAD. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional. 3. FAVORABILIDAD. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 4. PROPORCIONALIDAD. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. 5. GRADUALIDAD. La sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la misma, los antecedentes y el daño causado. 6. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. Se propenderá para que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más requisitos o documentos y copias de aquellos que sean estrictamente legales y necesarios. 7. PRINCIPIO DE EFICACIA. Con ocasión, o en desarrollo de este principio, la Administración removerá todos los obstáculos de orden formal, evitando decisiones inhibitorias; las nulidades que resulten de vicios de procedimiento, podrán sanearse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado. 8. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Con el procedimiento se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las personas que intervienen en los servicios, sin ninguna discriminación; por consiguiente, se dará el mismo tratamiento a todas las partes.  

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9. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y la ley. COMENTARIO Las sanciones que se deben regir por estos principios que trae la nueva norma, deben entenderse en concordancia con lo contemplado en el C.C.A, en lo referente al procedimiento sancionatorio consagrado en los artículos 48 a 51, así: • • • •

Art. 48 Período probatorio; Art. 49 Contenido de la decisión; Art. 50 Graduación de las sanciones. Estos criterios son más amplios que los que consagra la norma comentada; Art. 51 De la renuencia a suministrar información.

Las normas del ET consagran el procedimiento para imponer sanciones mediante la liquidación oficial de revisión, o mediante resolución independiente y los términos de prescripción de las sanciones, que de paso en el nuevo C.C.A. se tipifica como debe ser «término de caducidad de la facultad sancionatoria». Luego, lo no contemplado en este nuevo artículo se deberá suplir con las normas citadas anteriormente, como lo dispuso la Sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional.

NORMAS QUE DEROGA LA REFORMA TRIBUTARIA [LEY 1607 DE 26 de DICIEMBRE de 2012]. El artículo 198 de la ley 1607 de 2012, reza: ARTÍCULO 198°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2° del artículo 9°, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1° del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1° del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del   323      

Estatuto Tributario, el artículo 5° de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6° de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decretoley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4° y el inciso 5° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones, el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias. Parágrafo. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013. A continuación se transcriben las disposiciones derogadas por la ley 1607 de 2012.

Estatuto Tributario (normas derogadas) El inciso segundo del artículo 9. [Subrayado en negrilla] ARTÍCULO 9°. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5o.) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin   324      

residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro. En su totalidad los artículos 14-1 y 14-2. ARTÍCULO 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas. ARTÍCULO 14-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide. Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la  

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responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794. La expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1° del artículo 36-3 [subrayada en negrilla] ARTÍCULO 36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49. Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible. Las reservas provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o del sistema de ajustes integrales por inflación*, que la sociedad muestre en su balance de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser capitalizadas y su reparto en acciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas. En su totalidad el artículo 244 ARTÍCULO 244. EXCEPCIÓN DE LOS NO DECLARANTES. El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el artículo 241.  

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El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable. En su totalidad el artículo 246-1 ARTÍCULO 246-1. TARIFAS PARA INVERSIONISTAS EXTRANJEROS EN LA EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas* aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de este Estatuto serán: 12% para el año gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes. En su totalidad el artículo 287. ARTÍCULO 287. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agendas, sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia. Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda   327      

entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción. PARÁGRAFO. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto. En su totalidad el artículo 315 ARTÍCULO 315. EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL PARA LOS NO DECLARANTES. Los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y los demás contribuyentes no obligados a declarar, que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se regirán por lo dispuesto en el artículo 6. En su totalidad el artículo 424-2 ARTÍCULO 424-2. MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE VACUNAS. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. En su totalidad el artículo 424-5. ARTÍCULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: 1. 2. 3.  

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4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. 5. 6. En su totalidad el artículo 424-6. ARTÍCULO 424-6. GAS PROPANO PARA USO DOMESTICO. El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas.

En su totalidad el artículo 425. ARTÍCULO 425. OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural. El parágrafo 1 del artículo 457-1. [Subrayado en negrilla] ARTÍCULO 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHÍCULOS USADOS. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra. El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.  

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PARÁGRAFO. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien. En su totalidad el artículo 466 ARTÍCULO 466. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459. En su totalidad el artículo 469 ARTÍCULO 469. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON TARIFA GENERAL. Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase: 1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel. 3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04. 4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.  

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5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras. 6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público. Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo. En su totalidad el artículo 470 ARTÍCULO 470. SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%). A partir del 1o de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%. El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así: – Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional. – El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la   331      

actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad. Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades. PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos. PARÁGRAFO 2o. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados. Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural. Los recursos de las vigencias comprendidas desde 2003 a 2010 que no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre de 2011, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero de 2012. En las  

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siguientes vigencias, incluido el 2011, el reintegro de los recursos no ejecutados deberá hacerse al Tesoro Nacional a más tardar el 15 de febrero de cada año, y se seguirá el mismo procedimiento. Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto. En su totalidad el artículo 471. ARTÍCULO 471. TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y AERONAVES. A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación: 1. Tarifa del veinte por ciento (20%): a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. b) los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03. 2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%): a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos. b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.

 

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3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. b) Los aerodinos privados. c) En su totalidad el artículo 474. ARTÍCULO 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETRÓLEO. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas: a. Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo 459. b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería; c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor; d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega. Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos. En su totalidad el artículo 498. ARTÍCULO 498. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. Los responsables que presten  

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los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485. La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo. Hasta aquí los artículos derogados en el Estatuto Tributario Nacional. ADICIONALMENTE SE HAN DEROGADO OTRAS DISPOSICIONES LEGALES, TALES COMO: El artículo 5 de la ley 30 de 1982. ARTÍCULO 5o. Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto. El artículo 153 de la ley 488 de 1998. IMPUESTO DE REGISTRO ARTÍCULO 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995. El parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011. [Subrayado en negrilla] ARTÍCULO 101. FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. Los recursos necesarios para su funcionamiento provendrán de las siguientes fuentes: a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo; b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;  

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c) Los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan. PARÁGRAFO. A partir de la presente vigencia, los ingresos y los pagos efectivos con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en su calidad de administrador de dicho Fondo, no generarán operación presupuestal alguna, toda vez que son recursos de terceros y no hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El artículo 6° de la Ley 681 de 2001. ARTÍCULO 6o. Modifícase el inciso primero y el parágrafo del artículo 59 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera: "Artículo 59. Base gravable y tarifa. El impuesto global a la gasolina regular se liquidará y pagará a razón de quinientos tres pesos con sesenta y dos centavos ($503.62) por galón. El del ACPM se liquidará y pagará a razón de trescientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos ($333.79) por galón. El de la gasolina extra se liquidará y pagará a razón de quinientos setenta y nueve pesos con diecisiete centavos ($579.17) por galón. PARÁGRAFO. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor. Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas el valor del impuesto global el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.  

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PARÁGRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en el presente artículo, son pesos constantes de 2001 y se reajustarán el 1o. de marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación que establezca el Banco de la República para el año correspondiente en el que se hace el ajuste". El artículo 64 del Decreto-ley 019 de 2012. ARTÍCULO 64. REPORTES DE INFORMACION FINANCIERA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coordinará el diseño y la aplicación de un formulario para los reportes de información financiera, que deben presentar los particulares a las distintas entidades públicas que soliciten información de esa naturaleza. Las entidades solicitantes de la información financiera están en la obligación de aplicar el formulario o formularios que se adopten para tal efecto. A partir del 1o. de enero de 2013 sólo se recibirán los reportes de información financiera en los formularios que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del presente artículo. Los numerales 1 al 5 del inciso 4° y el inciso 5° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. [Subrayado en negrilla] ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la  

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entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. La Unidad tendrá sede en Bogotá, D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba. La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del Presidente de la República. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad. En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos para-fiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la  

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manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema. La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda. El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Todas las entidades que administran contribuciones parafiscales de la Protección Social estarán obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias. Así mismo, cuando el empleador o afiliado cotizante ha omitido liquidar y pagar o lo ha hecho incorrectamente, dichas entidades están en la obligación de adelantar procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida forma. 2. Una vez agotada la fase de cobro persuasivo, las entidades que tengan la facultad de adelantar cobro coactivo deberán realizar esta actuación. 3. Las entidades integrantes del sistema que no puedan adelantar cobro coactivo deberán acreditar ante la UGPP haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes para el cobro, que señale el reglamento, sin haberla obtenido. En tal caso la UGPP adelantará el proceso de cobro correspondiente. 4. Cuando a pesar de la solicitud a que se refiere el numeral 1, el empleador o el afiliado cotizante no hayan hecho la liquidación  

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correspondiente o no hayan corregido la liquidación incorrecta, se procederá así: a)

Las entidades administradoras de carácter público procederán a efectuar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente;

b) Las entidades administradoras que no tengan carácter público, deberán informarlo a la UGPP para que esta proceda a expedir el acto de liquidación oficial correspondiente. Para realizar la liquidación a que se refiere este numeral las administradoras públicas y la UGPP tendrán las facultades a que se refiere el artículo 664 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario. 5. En todo caso, cualquier entidad de sistema de seguridad social integral podrá celebrar convenios con la UGPP para adelantar las gestiones de determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Las entidades que acuden a la UGPP para estos fines deberán asumir el costo de la gestión. Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.  

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En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios. El artículo 15 de la Ley 1429 de 2010. ARTÍCULO 15. APLICACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INDEPENDIENTES. A las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientos (300) UVT, se les aplicará las mismas tasas de retención de los asalariados estipuladas en la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 modificado por la Ley 1111 de 2006. Para el efecto, en el momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios, el contratista deberá mediante declaración escrita manifestar al contratante la aplicación de la retención en la fuente establecida por esta norma y que solamente es beneficiario de un contrato de prestación de servicios durante el respectivo año no superior al equivalente a trescientas (300) UVT. PARÁGRAFO. Asalariados no obligados a declarar. Modifícase el numeral tercero del artículo 593 del Estatuto Tributario así: 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a 4.073 UVT. El artículo 123 de la Ley 1438 de 2011. ARTÍCULO 123. CONTROL A LOS DEBERES DE LOS EMPLEADORES Y OTRAS PERSONAS OBLIGADAS A COTIZAR. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras  

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personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). El artículo 13 de la Ley 1527 de 2012. ARTÍCULO 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes. La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables de lVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:

La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los   342      

fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”. En su totalidad el Decreto número 3444 del 2009. Por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995 DECRETA ARTÍCULO 1. Devolución de IVA a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) que cancelen por la adquisición de bienes gravados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, siempre y cuando se cumplan los términos y requisitos señalados en el presente Decreto. ARTÍCULO 2. Visitantes extranjeros no residentes en Colombia. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por visitante extranjero no residente en Colombia, el nacional de otro país que ingresa en tránsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ella o en el resto del territorio nacional. Conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se   343      

consideran visitantes extranjeros y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto. ARTÍCULO 3. Bienes que dan derecho a la devolución del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del IVA los bienes que se relacionan a continuación, adquiridos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en efectivo o mediante tarjeta de crédito internacional, emitida fuera del país, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y los bienes adquiridos se retiren definitivamente del territorio nacional: • • • • • • • • • • • • •

Confecciones Calzado Perfumes Marroquinería Discos compactos Artesanías Alimentos de consumo humano Juguetería Esmeraldas Joyería artesanal colombiana Electrodomésticos Lencería para el hogar Artículos de ferretería Parágrafo. La compra de bienes gravados que otorga derecho a la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas, ubicados dentro del territorio de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, estar respaldada con las respectivas facturas de venta que contengan la discriminación del impuesto sobre las ventas, la identificación del adquirente extranjero y los requisitos exigidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.

 

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ARTÍCULO 4. Montos objeto de devolución y unidades máximas de un mismo artículo. Los visitantes extranjeros de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) por la compra de los bienes señalados en el artículo anterior cuando la cuantía de la solicitud, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). El monto máximo a devolver será hasta por un valor igual a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). Las unidades de un mismo artículo que dan derecho a la devolución del IVA a que se refiere el presente Decreto, serán máximo diez (10) por cada mes calendario. ARTÍCULO 5. Requisitos para la procedencia de la devolución. Para la procedencia de la devolución del IVA de los bienes adquiridos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el visitante extranjero no residente en Colombia, deberá exhibir ante la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales competente para conocer la solicitud, el pasaporte original y el permiso de ingreso para transito fronterizo otorgado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de conformidad con el artículo 59 del Decreto 4000 de 2004, y entregar el original de la factura en la cual figure el visitante extranjero solicitante de la devolución como titular de la factura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3050 de 1997. ARTÍCULO 6. Procedimiento para realizar la devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente Decreto, deberá adelantarse el siguiente procedimiento: a) El visitante extranjero no residente en el país, en el momento de su salida del territorio nacional, se presentará personalmente ante la oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, con el original del pasaporte y el permiso de ingreso   345      

expedido por la autoridad migratoria, entregando el original de las facturas de venta, con el formato de solicitud de devolución que para el efecto prescriba la misma entidad mediante Resolución, debidamente diligenciado. El visitante extranjero presentará una solicitud de devolución en la que incluya las compras realizadas durante el mes. b) El funcionario encargado de la revisión de los documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos. c) Una vez diligenciado el formato, el funcionario competente, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de la revisión de los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer que efectivamente saldrán del país, utilizando para el efecto las disposiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar inspecciones físicas. ARTÍCULO 7. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando: 1. No se cumpla alguno de los requisitos exigidos en este Decreto. 2. El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana. 3. La operación sea ficticia o fraudulenta, en todo o en parte. 4. Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda 5. A la presentación de la solicitud, las facturas tengan más de un mes (1) de haber sido expedidas. 6. Los documentos exhibidos por el visitante extranjero sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del país.  

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7. No se entreguen los originales de la factura de venta que dan derecho a la devolución. Cuando se presente rechazo de la devolución en el momento de verificación de los documentos exhibidos por el visitante extranjero, el funcionario competente levantará un acta de no devolución, en la que se registrará la causal de rechazo, la cual será suscrita por las partes. Parágrafo. Toda factura de venta que no cumpla la totalidad de los requisitos establecidos por la norma tributaria nacional, será de plano rechazada en el momento de la revisión de los documentos que hacen parte de la solicitud de devolución, por parte del funcionario encargado de la verificación, anexando las mismas a la planilla de informe que se remitirá a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, para adelantar programa de control al responsable que la expidió. ARTÍCULO 8. Término y mecanismo para realizar la devolución. La devolución del Impuestos sobre las ventas prevista en este Decreto, se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de radicación de la solitud en debida forma en el puesto el control fronterizo o en la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en la Unidad de Desarrollo Fronterizo correspondiente, en cheque, mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país o mediante abono a la cuenta bancaria del otro país indicada en la solicitud. Previamente a la devolución y de manera aleatoria, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuya jurisdicción se haya presentado la solicitud, realizará una revisión para establecer la autenticidad de las facturas de venta, el cumplimiento de los requisitos de las mismas, la verificación de los datos del solicitante  

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con la información suministrada por el DAS y la clase de productos adquiridos. Una vez realizada dicha verificación, constatada y validada esta información con la suministrada mensualmente por los respectivos establecimientos de comercio situados dentro del territorio de las Unidades especiales de Desarrollo Fronterizo, procederá a enviar los antecedentes de la solicitud de devolución con las observaciones del caso a la División competente, para que se genere la Resolución de devolución correspondiente si es procedente. Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra para abonar a la tarjeta de crédito internacional o a la cuenta bancaria, el impuesto sobre las ventas objeto de devolución. Cuando el visitante extranjero haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto y en las demás normas legales vigentes, la oficina competente generará una Resolución de devolución masiva en la que incluirá a todos los solicitantes de devolución con indicación del nombre, identificación y valor objeto de devolución. Parágrafo 1. La devolución a que se refiere este Decreto se realizará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias o instituciones a que haya lugar, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito, y/o cuentas bancarias, por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas a los visitantes extranjeros de la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que así lo soliciten. Parágrafo 3 Transitorio. Durante el año 2010, la Dirección de  

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Impuestos y Aduanas Nacionales implementará un sistema de devolución en efectivo del IVA a que se refiere este Decreto, para realizarlo directamente o a través de terceros. ARTICULO 9. Notificación. La notificación de la aceptación de la solicitud de devolución se entenderá surtida en la fecha de envío de los archivos de autorización de giro a la entidad financiera para el correspondiente abono en la cuenta bancaria o tarjeta de crédito indicada por el solicitante. En el caso de devolución parcial o rechazo de la misma, la respectiva Resolución se notificará de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario y/o al correo electrónico que informe el visitante extranjero en la solicitud, advirtiendo que contra la misma proceden los recursos a que se refiere el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. En la misma forma se realizará la notificación a los turistas extranjeros solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) a que se refiere el Decreto 2925 de 2008. ARTÍCULO 10. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente Decreto, serán responsables administrativamente ante la autoridad tributaria por la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para acceder a la misma; sin perjuicio de las infracciones de tipo penal que puedan presentarse y que deberán ser puestas en conocimiento de las correspondientes autoridades. ARTÍCULO 11. Adicionase el artículo 7 del Decreto 2925 de 2008 con el siguiente inciso: “Cuando el turista extranjero haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto y en las demás normas legales vigentes, la oficina competente generará una Resolución de devolución masiva en la que incluirá a todos los solicitantes de devolución con indicación del nombre, identificación y valor objeto de devolución.” ARTÍCULO 12. Control de las devoluciones. Los responsables del IVA que realicen ventas a visitantes extranjeros que ingresan a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán remitir a la  

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DIAN mensualmente la información de las ventas realizadas a los visitantes extranjeros, de conformidad con los términos y requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento de esta obligación por parte de los responsables del IVA, dará lugar a la aplicación de la sanción por no informar a que se refiere el artículo 651 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1595 de Septiembre 20 de 1995.

El artículo 28 de la Ley 191 de 1995 ARTÍCULO 28. El IVA que se cobra por las adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será objeto de devolución por parte de la DIAN; el Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley expedirá el reglamento respectivo para implementar este mecanismo de devolución. El parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1507 de 2012. [Subrayado en negrilla] ARTÍCULO 2o. CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16 de la presente ley. El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de  

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televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación. El alcance de su autonomía tiene como fin permitirle a la Autoridad desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la política estatal televisiva. En desarrollo de dicha autonomía administrativa, la Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal que demande el desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso su presupuesto de gastos de funcionamiento exceda el asignado en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009. La ANTV no podrá destinar recursos para suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios personales, salvo en los casos establecidos en la ley. El domicilio principal de la ANTV será la ciudad de Bogotá Distrito Capital. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV, se asimila a un establecimiento público del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. La ANTV no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.    

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