Guadalajara Jalisco, a 15 quince de enero del año 2015 dos mil quince

Guadalajara Jalisco, a 15 quince de enero del año 2015 dos mil quince. A la vista para resolver los autos de la toca 747/2014, formada con motivo de l

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Guadalajara, Jalisco a 27 veintisiete de enero de 2015 dos mil quince. - - -----------------------V I S T O para resolver el Toca 1098/2014 formado co

ACTORES: Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de agosto de 2009 dos mil nueve
EXPEDIENTE: JIN-023/2009 y acumulados JIN-030/2009, JIN041/2009 y JIN-042/2009. ACT ORES: JIN-023/2009 Partido Revolucionario Institucional JIN-030/20

Saltillo, Coahuila; a uno de septiembre de dos mil quince
Sentencia Definitiva Mercantil No. 332BIS/2015 Saltillo, Coahuila; a uno de septiembre de dos mil quince. Vistos para pronunciar sentencia definitiv

Piedras Negras, Coahuila; a (17) diecisiete de Julio del (2015) dos mil quince
SENTENCIA DEFINITIVA No. 54/2015. JUEZ: LIC. LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS. SECRETARIA: LIC. JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR. Piedras Negras, Coahuila; a

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Guadalajara Jalisco, a 15 quince de enero del año 2015 dos mil quince. A la vista para resolver los autos de la toca 747/2014, formada con motivo de la apelación que hizo valer la actora, en contra de la sentencia definitiva que con fecha 21 veintiuno de mayo

del

año

2014

dos

mil

catorce,

pronunció

el

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en el juicio civil ordinario promovido por

*********************

*********************

en

también

contra conocido

de como

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , expediente 521/2011. R E S U L T A N D O: 1. Al emitir la sentencia definitiva controvertida, el juez natural determinó en sus proposiciones lo siguiente: “PRIMERA.- Los supuestos procesales de competencia del juzgado, la personalidad de las partes y la vía elegida quedaron acreditados. SEGUNDA.- Bajo los argumentos lógico jurídicos que se desprenden del último de los considerandos de este fallo, se declara que la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , NO acreditó su acción proforma en tanto que el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * SI acreditó sus excepciones, en consecuencia, en consecuencia (SIC), se ABSUELVE al demandado de las prestaciones que se le reclaman.TERCERA.- Al no prosperar la acción ejercitada, se condena al actor a pagar las costas de juicio al demandado, para ser reguladas en ejecución de sentencia, conforme al artículo 142 fracción I, del Enjuiciamiento Civil del Estado.” 2.

Bajo

ese

tenor

e

inconforme

con

dicha

resolución,

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como abogado patrono de la actora,

hizo valer apelación admitida en ambos efectos; turnadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada, por auto de fecha 08 ocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce se admitió y confirmó la calificación del grado, se hizo constar que la apelante compareció ante el juez natural expresando agravios en tiempo y forma, de los cuales se ordenó dar vista a la demandada, quien omitió manifestarse al respecto; también se ordenó recabar certificación de la Secretaría de Acuerdos del Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la que se advirtiera si *********************

también

conocido

como

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , señaló domicilio procesal en esta instancia, por auto del día 22 veintidós del mismo mes y año fue recibida

respuesta

negativa;

finalmente,

se

remitieron

las

actuaciones para que los integrantes de este Órgano Colegiado pronunciemos la sentencia correspondiente. C O N S I D E R A N D O: I. Al tenor de lo establecido en el artículo 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, esta Sala resulta competente para conocer y resolver la apelación que hizo valer la actora. II. Bajo esa tesitura, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como abogado patrono de la demandante, expresó los motivos de inconformidad que a continuación se reproducen: “PRIMERO.- Agravia a los intereses jurídicos de mi representado toda la parte considerativa de la resolución impugnada, así como las tres proposiciones de la sentencia, toda vez que no es acorde a las constancias procesales que integran el presente juicio que hoy nos ocupa de estudio, a mi entender la motivación, fundamentación y razonamientos que hace el Juez es errónea y

por lo tanto resulta infundada y carente de aplicación exacta de la ley, en atención a lo siguiente: A) Los artículos 86, 87 y 88 de Nuestra Ley Adjetiva Procesal Para el Estado de Jalisco, a la letra rezan: Artículo 86.- Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos. Artículo 87.- Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo el demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada. A fin de garantizarles a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del estado en los procedimientos en que sea parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales. Artículo 88.- Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo, con jurisdicción para dictarla, bastando para considerarla como tal, que contenga puntos resolutivos que estén debidamente motivados y fundamentados. B) El que suscribe, en fecha 21 veintiuno de febrero del año 2014 dos mil catorce, exhibí copia debidamente certificada del Dictamen Grafoscópico, bajo folio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , mismo que es de fecha 07 siete de noviembre del año 2013 dos mil trece, dictamen que fue solicitado por la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en razón de la

averiguación previa 974/2012 dentro de esta misma Agencia, por el delito de simulación de actos jurídicos, fraude y demás delitos que resultaran por el imputado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; haciendo mención que en tal pericial los peritos llevaron a cabo la muestra del contrato fundatorio del Juicio que nos ocupa y también tomaron muestra de manuscritura en fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2013 dos mil trece, del SR. ********************* Y/O *********************, concluyendo los peritos en citado dictamen que las firmas que se ostentan como del C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , contenidas en los documentos cuestionados detallados en los puntos ********************* (contratos de los expedientes 358/2011, 456/2011, 489/2011, 508/2011 y 521/2011 del índice de este Juzgado) proceden del mismo origen gráfico, con respecto a las firmas del estándar de comparación * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por lo tanto fueron elaboradas por el mismo autor.

De lo anterior tuve conocimiento bajo protesta de decir verdad, en razón o debido a que presente un escrito a la agencia del Ministerio Público de la Ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , solicitando que se informara sobre el resultado del Dictamen Grafoscópico, solicitado al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por parte de esta Dependencia; libelo de fecha 19 diecinueve de febrero del año en curso, y citada Institución me otorgó un juego de copias certificadas de multireferido dictamen; agrego copia certificada del acuse del escrito presentado a la Agencia del Ministerio Público, como prueba que fundamenta lo presentado. Copias que recibí el día 19 diecinueve de febrero del año en curso, lo anterior bajo protesta de decir verdad. En ese orden de ideas téngaseme exhibiendo como prueba superveniente el dictamen al que he hecho referencia en anteriores párrafos; lo anterior con apoyo y fundamento a lo establece (SIC) el artículo 93, 93 bis, 94, segundo párrafo, así como el 281 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al primer numeral a la letra reza ‘Después de la demanda o su contestación, cualesquiera sea su índole, no se admitirán al actor ni al demandado, otros fundatorios que los que se hallen en algunos de los casos siguientes: I.- Ser de fecha posterior a dichos escritos’; (justo el supuesto que nos ocupa). Con todo lo anterior prueba documental pública consistente en pericial grafoscópica, pruebo el capítulo de antecedentes de la

demanda en sus incisos A) puntos 1 uno y 2 dos, inciso B) puntos 1 unos (SIC), 2 dos y 3 tres. Al anterior libelo recayó un auto en el que el Juez se reservaría la documental para el momento de la sentencia; y mi sorpresa es que el Juez en su resolución no toma en cuenta la prueba DETERMINANTE, que es la documental pública de referencia, dada la imparcialidad de la misma, con la cual se demuestra que el SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y/O * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , sí firmó el contrato privado de compraventa, fundatorio de la acción que nos ocupa. Ofrezco como prueba de lo anterior todo lo que se encuentra en el expediente, además la copia debidamente certificada del dictamen grafoscópico, bajo folio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , mismo que es de fecha 07 siete de noviembre del año 2013 dos mil trece, (que seguramente se encuentra en el Sigilo del Juzgado). Aunado a lo anterior el de la voz, en fecha 11 once de octubre del año 2013 dos mil trece, objeté los dictámenes periciales emitidos por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y ********************* (emitidos por la parte del demandado), objeción a la que recayó el auto de fecha 28 veintiocho de octubre del 2013 dos mil trece, en el que la objeción de merito sería tomada en consideración al momento de resolver en definitiva el presente Juicio. Objeción presentada en los siguientes términos: Por medio del presente libelo, estando en tiempo y forma, posterior al desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, que se celebró el día martes 08 ocho de octubre de la anualidad en curso, en el asunto que nos ocupa, con fundamento en los artículos 80, 342, 343, 344, 345, 346, 352, 355, 592 y 593 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; téngaseme promoviendo INCIDENTE DE OBJECIÓN RESPECTO DEL DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA del perito de la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , así como el peritaje del perito auxiliar * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por lo cual me permito hacer las observaciones de diversas y múltiples omisiones o anomalías: En los próximos numerales citaré las omisiones o anomalías de los dictámenes que estoy objetando o impugnando con el propósito de fundar y motivar cada una de las objeciones: PRIMERA.- El perito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , actualmente es funcionario público en el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; Jalisco (en el área Jurídica), además de trabajar es una secundaria de ese

mismo Municipio; anomalía porque los funcionarios públicos tienen prohibición de desempeñar doble función; como prueba de ello, está la manifestación del propio perito al momento de iniciar la audiencia pericial en comento, (expediente 508/2011) es decir ‘que es funcionario y que por eso el consejo de la Judicatura no le había renovado su nombramiento….’ SEGUNDA.- El perito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , toma como firmas indubitables las que se estamparon en la contestación de la demanda del Sr. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en los diversos expedientes 456/2011, 489/2011, 508/2011 y 521/2011, 545/2011, 573/2011, tal y como lo muestra en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de su dictamen; lo cual es un GRAVÍSIMO Y DOLOSO ERROR toda vez que esas firmas no son indubitadas tal y como queda demostrado en lo que establece el artículo 345 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que a la letra reza: Se considerarán indubitados para el cotejo: I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II.- Los documentos privados cuya letra o firma hubieren sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa; III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa; IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra, como suya, aquél a quien perjudique; y V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal, por parte cuya firma o letra o huella digital se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública. Por lo antes comentado a su Señoría podrá Usted cerciorarse que la firma que aparece en la contestación de la demanda puede ser de cualquier otra persona menos del demandado debido a que no hay la certeza que él haya estampado su firma y por lo mismo no puede ser indubitada sino cuestionada. En ese sentido téngaseme impugnado la autenticidad de la firma del demandado en las contestaciones de la demanda para lo cual pido la citación de las partes para que se haga el cotejo mediante el estampamiento de firma por parte del demandado y los peritos determinen si corresponde la firma que hoy objeto a la del SR. *********************. TERCERA.- El perito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , también incurre en el mismo error y mala fe al presentar su dictamen pericial,

tomando como firma indubitada, la que aparece en el escrito de contestación de la demanda del SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en el expediente que nos ocupa, aunado a ello toma las firmas cuestionadas del contrato de fecha de 22 veintidós marzo (SIC) del año 2010 dos mil diez. Lo anterior se puede constatar en las fotografías de las * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del dictamen rendido por el perito en comento. Peritaje que también no merece valor probatorio ni puede tomarse en cuenta, por las mismas razones expuestas en el numeral que precede y que son: toda vez que esa firma no es indubitable tal y como queda demostrado en lo que establece el artículo 345 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que a la letra reza: Se considerarán indubitados para el cotejo: I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II.- Los documentos privados cuya letra o firma hubieren sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa; III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa; IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra, como suya, aquél a quien perjudique; y V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal, por parte cuya firma o letra o huella digital se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública. Por lo antes comentado a su Señoría podrá Usted cerciorarse que la firma que aparece en la contestación de la demanda puede ser de cualquier otra persona menos del demandado debido a que no hay la certeza que él haya estampado su firma y por lo mismo no puede ser indubitada sino cuestionada. En ese sentido téngaseme impugnado la autenticidad de la firma del demandado en las contestaciones de la demanda para lo cual pido la citación de las partes para que se haga el cotejo mediante el estampamiento de firma por parte del demandado y los peritos determinen si corresponde la firma que hoy objeto a la del SR. *********************. CUARTA.- Aunado a lo anterior su Señoría el peritaje de los dos peritos en comento ADOLECE DE ELEMENTOS SUFICIENTES PARA EMITIRSE, tales como NO HABERSE APORTADO LA

FIRMA INDUBITABLE que servía de base para el cotejo y peritación, a todo lo anterior cobra aplicación la jurisprudencia siguiente: PRUEBA PERICIAL. SI LOS PERITOS CARECEN DE ELEMENTOS SUFICIENTES PARA EMITIR UN DICTAMEN AJUSTADO A DERECHO CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA. Carece de eficacia probatoria la prueba pericial si los peritos carecían de elementos suficientes para emitir un dictamen ajustado a derecho, por no haberse aportado la firma indubitable que servía de base para el cotejo y peritación, ya que las firmas del documento controvertido fueron comparadas con las que existen en diversos documentos que obran en el expediente civil, y esas firmas no pueden considerarse como indubitables por diferir ostensiblemente entre sí, pues para tener como indubitables las firmas se hace necesario que sean estampadas ante la autoridad judicial. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. XX.431 C Amparo directo 770/94. Carlos de Coss Gómez y otra. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XV-1, Febrero. Pág. 249. Tesis Aislada. Como referencia he de mencionar que para emitir un dictamen con credibilidad cualquier perito necesita un mínimo de 20 veinte firmas o estampamiento del amanuense de que se trate, y en el caso que nos ocupa ni siquiera una sola firma tomaron de él. QUINTA.- El artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece que los peritos deberán tener título en la ciencia o ante a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si aquellas estuvieran reglamentadas ….. Y en el caso que nos ocupa el perito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , únicamente presenta cédula federal en calidad de Licenciado en Derecho, situación que hace dudar que una persona como él con sólo un diplomado en Criminalística con una carga de 96 horas, tenga los conocimientos suficientes para dictaminar en Grafoscopia.

Agréguese que en el año 2000 dos mil, la Dirección General de Profesiones, tiene registrada la Licenciatura en Criminología, Criminalística y Técnicas Periciales, y posgrado (SIC) de Especialidad en Grafoscopio, Documentoscopia y Dactiloscopia y Maestría en Criminalística. Por ese simple motivo hoy el perito debe cumplir con el ordenamiento procesal dependiendo de la materia que impone el requisito de exhibir la patente profesional. SEXTA.- Agréguese a lo anterior que el dictamen emitido por el perito ANDRÉS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , no cuenta con bibliografía que sirva de base para sustentar lo que en su dictamen establece. SÉPTIMA.- Ante el cúmulo de irregularidades, estamos ante la presencia de un incidente criminal que ha surgido en este Juicio Civil por lo cual solicito se proceda conforme lo establece el artículo 592 y 593 de la Ley Adjetiva para Nuestro Estado de Jalisco; es decir hemos detectado la falsedad de un documento presentado al Juicio por lo cual pido se comuniquen estos hechos al Ministerio Público para dar inicio a las investigaciones correspondientes, abriéndose la carpeta de Investigación. Por lo anteriormente expuesto, fundado, motivado y razonado de la manera más atenta le: P I D O: PRIMERO.- Tenerme por presente en los términos de este escrito, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en autos, promoviendo en tiempo y forma INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIO, rendido por los peritos de la parte demandada. SEGUNDO.- En virtud de los razonamientos obtenidos en el presente ocurso, tener por presentado el INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA, de la parte contraria, para que en resolución interlocutoria considere no tomar en cuenta alcance y valor probatorio del dictamen rendido por los peritos de la parte demandada, en razón de los puntos expuestos en el presente incidente. TERCERO.- Admitir el INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIO y dar vista a la contraria para que manifieste lo que su (SIC) derecho convenga. Objeción que tampoco fue tomada en cuenta por el Juez al dictar la sentencia, así mismo la ofrezco como prueba de lo antes

narrado y solicito sea turnada al Tribunal de Alzada Juntamente con el expediente de comento. C) Agréguese a lo anterior el hecho de que el Juez Natural, tampoco toma en cuenta la objeción respecto del dictamen pericial en grafoscopía del perito de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , así como la opinión técnica de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , perito nombrado por la parte demandada, misma que fue presentada ha (SIC) citado Juzgado en fecha 25 veinticinco de febrero del año 2014 dos mil catorce, y admitida en fecha 04 cuatro de marzo del año 2014, y admitida en fecha 04 cuatro de marzo del año 2014 dos mil catorce; en el sentido que sería tomada en consideración en el momento procesal oportuno. Objeción que ofrezco como prueba de lo expuesto por el de la voz, y que solicito sea enviada a Segunda Instancia con el expediente que nos ocupa. Objeción que fue expuesta de la siguiente manera: Por medio del presente libelo, estando en tiempo y forma, posterior al desahogo de la prueba pericial en grafoscopía a cargo de la parte actora, que se celebró el día jueves 20 veinte de febrero del año 2014 dos mil catorce, en el asunto que nos ocupa, con fundamento en los artículos 80, 342, 343, 344, 345, 346, 352, 355, 592 y 593 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; téngaseme promoviendo INCIDENTE DE OBJECIÓN RESPECTO DEL DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA del perito de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , así como la opinión técnica del LIC. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , perito nombrado por la parte demandada; por lo cual me permito hacer las observaciones de diversas y múltiples omisiones o anomalías: En los próximos numerales citaré las omisiones o anomalías de los dictámenes que estoy objetando o impugnando con el propósito de fundar y motivar cada una de las objeciones: PRIMERA.Respecto al peritaje del perito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , OBJETO EN CUANTO A SU ALCANCE Y VALOR PROBATORIO EL DICTAMEN DEL PERITO AUXILIAR TODA VEZ, QUE CARECE DE APLICACIÓN METÓDICA DE LA CIENCIA DE LA GRAFOSCOPIA, PUES NO FUERON TOMADOS EN CONSIDERACIÓN PARA TU COTEJO LA TOTALIDAD DEL PARÁMETRO DE VARIACIONES NORMALES Y NATURALES DEL GRAFISMO, SINO ÚNICAMENTE UNOS CUANTOS, LO CUAL HACEN DÉBIL EL RESULTADO OBTENIDO.

SEGUNDA.- Su dictamen del perito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , no deberá tener valor probatorio alguno en virtud de que conforme lo establece Nuestra Legislación Civil del Estado de Jalisco; en su artículo 352 (sic) los peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si aquellas estuvieran reglamentadas. En caso contrario o cuando no hubiere peritos en el lugar donde deba desahogarse la prueba pericial, podrán ser nombradas personas prácticas en la materia. Ahora bien, como usted podrá constatar su Señoría el perito en mención tiene conocimiento sobre Ciencias Forenses, Criminología y Criminalística que son muy distintas a la materia sobre la que versa el peritaje que nos ocupa (Grafoscopia). En cambio el perito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , (perito de la parte actora) si es titulado en la Ciencia o Arte a que pertenece el dictamen en cuestión, ya que es Ingeniero Químico, Maestro en Criminalística y Ciencias Periciales además de Doctorado en Ciencias Forenses, lo que da lugar a que su peritaje si merezca valor probatorio dentro del Juicio que nos ocupa. Tienen sustento y aplicación a los razonamientos antes vertidos las siguientes Tesis Jurisprudenciales: PRUEBA PERICIAL. NO RIGE EN RELACIÓN CON ELLA EL PRINCIPIO DE LA MAYORÍA EN CUANTO AL NÚMERO DE DICTÁMENES COINCIDENTES. Es irrelevante que existan tres dictámenes sosteniendo que la firma cuestionada es falsa y únicamente dos que afirman que la misma es verdadera, pues el objeto de la prueba pericial no es resolver la cuestión planteada al órgano jurisdiccional por la mayoría de los dictámenes rendidos en un sentido, sino aportar al juzgador los elementos auxiliares que le permitan encontrar la verdad respecto del problema planteado, a fin de que su resolución resulte apegada a los principios de equidad, lógica y justicia que deben regir las sentencias. Por otra parte, el juzgador debe atender a los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las constancias de autos para decidir a cuál de los peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar la decisión del tribunal, debiendo hacer constar esos argumentos en su resolución. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 207/97. Silvia Souza de Díaz de León. 31 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VII, Febrero de 1998. Pág. 530. Tesis Aislada. PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así las cosas, cuando un dictamen sea rendido por un perito, cuyo campo de especialización carezca de vinculación o proximidad con la materia respecto a la cual el dictamen fue emitido, el mismo carecerá de alcance probatorio alguno, pues de lo contrario se caería en el absurdo de otorgarle valor demostrativo a la opinión de una persona cuya experticia carece de una mínima relación con el campo de conocimientos que el dictamen requiere. Sin embargo, cuando el campo en el que se encuentra reconocido como experto determinado perito posea un cierto grado de vinculación con la materia en torno a la cual versa el peritaje, el mismo podrá generar convicción en el órgano jurisdiccional, pero ello dependerá del grado de proximidad entre una materia y la otra, así como de un análisis estricto del contenido del dictamen, esto es, el mismo podrá tener valor probatorio en la medida en que supere un examen más escrupuloso de razonabilidad llevado a cabo por el juzgador. Amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Época: Décima Época Registro: 2004759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XXV, Octubre de 2013 Tomo 2 Materia(s): (Penal) Tesis: 1a. CCXCIV/2013 (10a.) Pag: 1059

TERCERA.- En cuanto a la opinión técnica presentada por el LIC. ANDRES * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , téngaseme objetando ese escrito que a manera de anexo de su dictamen pretende ofrecer por parte de mi contraria, toda vez que la presente prueba está desvinculada por su naturaleza, de aquella ofertada por la parte demandada; pues este desahogo de prueba obedece a la ofrecida por mi representada, siendo ambos medios de convicción totalmente independientes, atendiendo a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Procesal Para Nuestro Estado de Jalisco, aunado a ello el hecho que en su conclusión, literalmente dice ‘La firma que soporta el pagaré multicitado…’ además de referirse a un contrato de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2009, donde el comprador dice ser * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y el asunto que nos ocupa se refiere a un contrato de fecha 22 veintidós de marzo del año 2010 dos mil diez, firmado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , como comprador. Errores que dan como consecuencia la certeza de desconfiar y no merecer ningún valor de prueba de referido documento. A todo lo anterior agregándose el hecho que el signante de ese escrito no posee conocimientos sobre la materia que nos ocupa (Grafoscopia), ya que solo exhibe su cedula de Licenciado en Derecho y copia de un Diploma que no tiene nada que ver con el título que se requiere en la Ciencia o Arte a que pertenece el punto sobre el que ha de oírse su parecer (Grafoscopia). Por lo cual pido a su Señoría no le de valor probatorio alguno a sus dictámenes y opiniones. A lo anterior tiene aplicación la siguiente Tesis Jurisprudencial: PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SE ACREDITAN LOS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA EMITIR OPINIÓN AL RESPECTO, CUANDO EL PERITO PROPUESTO EXHIBE UN DOCUMENTO CON EL QUE SÓLO ACREDITA HABER ACUDIDO A INSTRUIRSE POR UN PERIODO BREVE EN DICHAS MATERIAS. De la interpretación del artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con su artículo 1o., se advierte que el legislador estableció que tratándose de la prueba pericial puede nombrarse a cualquier persona con conocimientos suficientes en la profesión o el arte,

cuando la materia sobre la que verse no se encuentre reglamentada, y cuando sí lo esté, los peritos deben tener el título relativo. Por consiguiente, si el experto propuesto exhibe en el juicio contencioso administrativo un documento denominado, por ejemplo, diploma, constancia o reconocimiento, con el que sólo acredite que acudió a instruirse por un periodo breve, en las materias de caligrafía, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia, con ello no acredita los conocimientos técnicos suficientes para emitir opinión al respecto, si se toma en consideración que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, "diplomatura" es el grado universitario que se obtiene tras realizar determinados estudios de menor duración que la licenciatura (que por regla general requiere de un mínimo de cien horas); por su parte, "diplomado" es la persona que ha obtenido un "diploma", el cual se define como el título o credencial que expide una corporación, una facultad o una sociedad literaria para acreditar un grado académico, mientras que "curso" es el estudio sobre una materia, desarrollada con unidad, o bien, el tratado sobre una materia explicada o destinada a ser explicada durante cierto tiempo. En ese contexto, si el perito nombrado por una de las partes, para acreditar sus conocimientos en las citadas materias, exhibe, por ejemplo, un diploma, es evidente que éste no demuestra que dicho experto acreditó un grado académico en las materias por las que se le otorgó, sino que recibió un curso de algunas horas; de ahí que dicho documento sea insuficiente para demostrar que el perito nombrado tiene la experiencia o los conocimientos mínimos necesarios para opinar sobre el problema técnico planteado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. XX.2o.63 A (9a.) Revisión fiscal 133/2010. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con sede en México, Distrito Federal, por conducto del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Pág. 1953. Tesis Aislada PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. SI EL PERITO PROPUESTO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL, UN TÍTULO Y UNA CÉDULA PROFESIONAL EN LA LICENCIATURA EN

DERECHO Y UN DIPLOMA EN CRIMINOLOGÍA NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR SUS CONOCIMIENTOS EN AQUELLAS MATERIAS. De conformidad con el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 168/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 96, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL.", las partes en el juicio laboral se encuentran constreñidas a demostrar que el perito de su intención, cuando no proviene de lista oficial, cuenta con los conocimientos técnicos suficientes en cada una de las materias a peritar (caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia), que involucran el saber discernir sobre impresiones digitales, rasgos de la escritura, así como de su medición, y el examen de documentos; conocimientos que no se encuentran regulados como profesión en el artículo segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; y que tampoco se obtienen en su totalidad al cursar la licenciatura en derecho o un diplomado en criminología, en virtud de que la primera implica la obtención de la licencia o patente en el área del derecho y, la segunda, el conocimiento en áreas como la antropología, biología, psicología y sociología criminal, así como criminalística, victimología y penalogía; por tanto, tales documentos resultan insuficientes por sí solos para demostrar que la persona designada es un experto en las materias de que se trata, lo cual se podrá demostrar, en todo caso, a través de medios convictivos diversos, como el certificado de la institución autorizada que otorga el título, cédula o diploma respectivo, en donde se especifican las materias que cursó el perito propuesto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. VIII.1o.(X Región) 1 L (10a.) Amparo directo 206/2012. Tiendas Extra, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Pág. 1954. Tesis Aislada CUARTA.- Del contenido del peritaje realizado por el perito, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y el escrito presentado por el LIC. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , se desprende que el contenido de las fotografías es muy dudoso y doloso toda vez que para confundir a su Señoría los signantes realizan alejamiento de la fotografía en las letras que conservan los rasgos de identidad entre la firma indubitada y la cuestionada tal y como se demuestra en todas y cada una de las fotografías tomadas por los firmantes de referidos dictamen y opinión; lo que precisamente en los rasgos que definen la identidad de a (SIC) firma del SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , no fueron tomados en consideración para su cotejo, sino únicamente unos cuantos que dan un débil y falso resultado a su dictámen. A lo antes referido tienen aplicación las siguientes Tesis Jurisprudenciales: DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS.

Un dictamen pericial en grafoscopia resulta ineficaz para demostrar la falsedad de la firma de un documento, cuando su contenido es dudoso, lo cual acontece si las ilustraciones gráficas tanto de las firmas impugnadas como de las indubitables, son imágenes obtenidas de una impresora sobre la toma de una fotografía digital, lo que implica que necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de cómputo, y descargar la información respectiva, pues esa circunstancia resta confiabilidad a dichas imágenes, en la medida en que, ante tal manipulación, no puede tenerse certeza de que haya reflejado fielmente todas las características gráficas de ambas firmas. Es decir, cuando se plasman ilustraciones utilizando avances de la tecnología que puedan servir para distorsionar las firmas, y la rendición del dictamen no se realiza ante el juzgador, pues solamente se le presentan resultados en hojas de impresora láser, la prueba técnica no tiene eficacia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Tesis: IV.2o.C. J/1 (10a.) Amparo directo 52/2011. Juan Manuel Díaz Venegas. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Catalina Ángel Martínez. Amparo en revisión 418/2011. Joel Ríos Jaramillo. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretario: Fernando Ureña Moreno. Amparo directo 50/2012. Arturo Torres López. 26 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Catalina Ángel Martínez. Amparo directo 6/2012. Ambrosio Humberto Guajardo y Morales. 20 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo. Amparo directo 472/2011. 27 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Yolanda Villa García. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Pág. 1209. Tesis de Jurisprudencia. PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.

En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que

contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el

problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C. J/33

Amparo directo 483/2000. Pablo Funtanet Mange. 6 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo directo 16363/2002. María Luisa Gómez Mondragón. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar. Amparo directo 4823/2003. María Felipa González Martínez. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 595/2003. Sucesión a bienes de Pedro Santillán Tinoco. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 641/2003. Carlos Manuel Chávez Dávalos. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Julio de 2004. Pág. 1490 Tesis de Jurisprudencia QUINTA.- Como colofón de LAS OBJECIONES, planteadas a su Señoría se encuentra el hecho de que el abogado de la parte demandada no objetó al momento de la audiencia ninguno de los dictámenes presentados, y entre ellos se encuentra el del perito de la parte que represento * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por lo cual pido sea tomado en cuenta lo anterior dando únicamente valor probatorio al dictamen emitido por el perito de mi representada. Por lo anteriormente expuesto, fundado, motivado y razonado de la manera más atenta le: P I D O: PRIMERO.- Tenerme por presente en los términos de este escrito, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en autos, promoviendo en tiempo y forma INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA, rendido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , perito auxiliar y el escrito del *********************. SEGUNDO.- En virtud de los razonamientos contenidos en el presente ocurso, tener por presentado el INCIDENTE DE

OBJECIÓN DE DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA, para que en resolución definitiva considere no tomar en cuenta alcance y valorar probatorio del dictamen del perito y escrito, en razón de los puntos expuestos en el presente incidente. TERCERO.- Admitir el INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA y dar vista a la contraria para que manifieste lo que su derecho convega. SEGUNDO.- Agravios nos causa el que el juez a foja 290 del presente juicio, en la propia resolución, decida considerar que la Documental Privada (consistente en el contrato de compraventa) resulta ineficaz para las pretensiones de su oferente, ya que al contrario quien suscribe considera que el contrato privado de referencia es eficaz concatenado con las demás pruebas para acreditar las pretensiones del actor; ya que de actuaciones se desprende que el demandado se excepciona, más sin embargo nunca impugna las firmas o contenido del contrato y por otro lado la parte actora impugna y objeta las periciales del demandado. Ya que como queda demostrado en el Dictamen Grafoscopico, bajo folio *********************, del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , mismo que es de fecha 07 siete de noviembre del año 2013 dos mil trece; que las firmas que se ostentan como del C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , contenidas en los documentos cuestionados detallados en los puntos ********************* (contratos de los expedientes 358/2011, 456/2011, 489/2011, 508/2011 y 521/2011 del índice de este Juzgado) proceden del mismo origen gráfico, con respecto a las firmas del estándar de comparación * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por lo tanto fueron elaboradas por el mismo autor. A) Agravios nos causa el que el Juez considere no darle valor probatorio a los testimonios de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ya que a las veinte interrogantes contestaron todo lo relacionado al contrato y por si fuera poco en la posición número 20 veinte que se refiere a la razón de su dicho son enfáticas y contundentes la primera dice: ‘Porque yo estaba ahí’ y la segunda refiere: ‘Lo sé porque yo estaba ahí’. En ese tenor de ideas el Juez, vulnera lo que establecen los artículos 362 y 411 del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco, ya que contrario a lo que sostiene el Juzgador, los atestes no tienen un interés directo en el Juicio, debido a que en la audiencia se cumplió con lo que establece el artículo 369 de Nuestro Código Adjetivo Procesal para la Entidad, y los testigos

dejaron claro que no tienen ningún interés, así también diferimos del Juez Natural, en lo que refiere que los testigos no expresaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo siguiente:

Tiempo: En la pregunta 13 trece, que dice Qué diga el testigo si sabe y le consta en que fecha llevaron a cabo el contrato de compraventa entre el SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o también conocido como *********************, y el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , respecto de una fracción del predio rústico ubicado en el punto denominado *********************, que se ubica en la *********************, propiedad del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; la respuesta de ambos testigos fue muy clara ‘Sí, el 22 veintidós de marzo del año 2010 dos mil diez’. Modo: En las preguntas 9 nueve y 10 diez, que dicen: 9.- Que diga el testigo si sabe y le consta que entre el SR. ********************* y/o también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y el SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , celebraron un contrato de compraventa de un lote de terreno, 10.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien firmó el contrato de compraventa, que celebraron el SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y el SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , respecto de un lote de terreno. La primera testigo contesto a la pregunta 9 ‘Si’ a la décima pregunta ‘Sí, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ’ la segunda testigo respondió a la pregunta 9 ‘Si’ y a la décima pregunta ‘Mi papá’. Además existen otras preguntas y sus respuestas que demuestran el modo del trato. B) El Juez a mi criterio hace una incorrecta o errónea interpretación o valorización de los dictámenes periciales, CAUSANDO DIVERSOS AGRAVIOS A LA PARTE ACTORA, acorde a lo que establece el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles Para Nuestro Estado de Jalisco, por las siguientes razones: No toma en cuenta el dictamen pericial del instituto de Ciencias Forenses del Estado de Jalisco grafoscopico, bajo folio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , mismo que es de fecha 07 siete de noviembre del año 2013 dos mil trece, en el cual los expertos concluyen en que las firmas de los contratos de compraventa fundatorios en los expedientes 358/2011, 456/2011, 489/2011, 508/2011 y el 521/2011 del índice de este Juzgado, proceden del mismo origen grafico, con respecto a •

las firmas del estándar de comparación * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por lo tanto fueron elaboradas por el mismo autor (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y/O * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ). Omite tomar en cuenta las objeciones que se realizaron en tiempo y forma de las dictámenes realizados por los peritos de la parte demandada ********************* Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , además de la objeción e impugnación de la opinión técnica, por parte del profesor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , que presentó el día de la audiencia pericial, de la parte actora, y que tal como el suscrito lo manifesté en citada audiencia de fecha 20 veinte de febrero del año 2014 dos mil catorce; ‘objeté el escrito que a manera de anexo como ampliación del dictamen que lo refiere opinión técnica, el perito ofrecido por mi contraria, ya que pretende exhibir un documento en una audiencia que se encuentra desvinculada por su naturaleza ya que se trata de distinta audiencia, pues este desahogo de audiencia obedece a la ofrecida por mi representado, siendo ambos medios de convicción totalmente independientes, tal y como lo señala la Legislación Procesal Civil para Nuestro Estado de Jalisco, además sin soslayar que el documento referido ha sido testado de mala fe, en la parte superior con corrector donde a contra luz sin necesidad de conocimientos técnicos especiales puede leerse en sentido contrario ‘asunto ampliación de la’, y en su defecto ello denota la falta de cuidado que tubo (SIC) el perito al presentarlo, dando lugar a desconfianza con su contenido’, así también fue impugnada el peritaje por parte del perito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , emitido, representando al SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; que en obvio de repeticiones innecesarias téngaseme por reproducidos sendos escritos de objeciones a los peritajes de referencia, ya que señalo como constancias procesales a efecto de que con ellas acreditaré tanto la existencia como le ilegalidad del acto impugnado y ellas son todas y cada una de las constancias procesales y actuaciones que integran y se encuentren glosadas y no glosadas al expediente, pero que tengan que ver con el mismo. •

Otro agravio consiste en que los dictámenes emitidos por los peritos de la parte demandada, lo hacen respecto de tomar como documento indubitado la firma de la contestación del a (SIC) demandad del SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y/O * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , cosa que es sumamente dolosa, injusta e ilegal, ya que esa firma no puede ser indubitada, de acuerdo a lo que establece nuestra Legislación Procesal Civil, en el artículo 345, que a la letra reza: •

Se considerarán indubitados para el cotejo: I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II.- Los documentos privados cuya letra o firma hubieren sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa; III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa; IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra, como suya, aquél a quien perjudique; y V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal, por parte cuya firma o letra o huella digital se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública. Agravia el hecho de que el Juez, concluya que el dictamen del perito de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , se encuentra aislado y que no demuestre en forma fehaciente, y a convicción del juzgador de la veracidad de su resultado técnico; cuando debe de ser al contrario ya que considero que el peritaje del especialista * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , es el que reúne la veracidad, el profesionalismo, la preparación y los conocimientos que requieren este tipo de peritajes, ya que por señalar algo el perito de la parte demandada, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , sólo tiene una licenciatura en derecho y un diplomado y el perito auxiliar * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , tiene especialidad en Criminalística y por su parte el perito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , es ingeniero Químico con Postgrado en Criminalística, y por tanto Especialista en la rama o materia de que se trata, refiriéndonos a la Grafoscopía. Por lo tanto el peritaje de la parte actora debe considerarse eficaz para arribar a la convicción de su certeza y veracidad. •

En vista de todo lo anterior y las pruebas de la parte actora a mi criterio el que acreditó la acción, con el cúmulo de elementos tales como documental privada (contrato de compraventa…) documental privada (copias de la escritura * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * …) testimonial, confesion judicial expresa mediante posiciones(confesional), reconocimiento o inspección judicial, documental pública (certificado catastral), documental privada (plano), instrumental de actuaciones, Presuncional legal y humana, confesional judicial tácita, confesional judicial expresa y pericial en grafoscopia; fue el SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y por tanto al que se debe de condenar es a la parte demandada, debido a que el actor SÍ acredita su acción y no así el demandado sus excepciones. •

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes Ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Sala, debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra en la que se tenga a la parte actora demostrando los elementos de la Acción Proforma y como consecuencia de ello se condene al demandado en términos del escrito inicial de demanda.”

III. A la vista de lo que informan las actuaciones que integran el procedimiento original y la toca de apelación en que actuamos, cuya eficacia probatoria es plena en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los Magistrados de esta Sala advertimos que el de origen es un juicio nacido de la demanda que en la vía civil ordinaria, por derecho propio

presentó

*********************

*********************

también

en

contra

conocido

de

como

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , a quien reclama los conceptos y las prestaciones siguientes: “1.- ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA. Por la elevación a Escritura Pública del contrato privado de compra-venta celebrado el día 22 veintidós de marzo del año 2010 dos mil diez, respecto de una fracción del predio rústico ubicado en el punto denominado ‘* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ’ que se ubica en la Delegación de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , con una extensión superficial aproximada de 705.00 setecientos cinco metros cuadrados, y las siguientes medidas y linderos: *********************. 2.- ENTREGA DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE POR ORDEN JUDICIAL. Consistente en que su Señoría decrete el tomar la posesión del inmueble materia del presente juicio descrito en el punto uno previo, por parte de la suscrita ya que si bien es cierto que desde el momento de la compra-venta el vendedor me entregó la posesión material del lote o terreno en cuestión, ésta fue de manera verbal y me ha estado amenazando con quitarme la posesión material que detento sobre el mismo. 3.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR TRANSMISIÓN DEL BIEN EN CUESTIÓN A DISTINTOS COMPRADORES. Por lo cual su Señoría le solicito se gire atento oficio al Director de Catastro e Impuesto Predial del Municipio de San Miguel el Alto; Jalisco,

en el que se le ordene no realizar movimientos o transmisión alguna en la cuenta catastral * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del sector rústico, misma que corresponde a la propiedad del vendedor hoy demandado, ya que tengo conocimiento que pretende enajenar el terreno que me vendió transmitiéndoselo a una tercera persona. 4.- PRESTACIONES. 1.- GASTOS, COSTAS Y HONORARIOS. Por el pago de los gastos, costas y honorarios que se ocasionen, ya que es por causa imputable al demandado que me veo en la necesidad de requerirle judicialmente por el cumplimiento del contrato fundatorio, ya que se ha negado por otros medios. De tal suerte que de una manera extrajudicial le he dicho en varias ocasiones que me escriture y en todas las veces se ha negado a escriturarme.” Bajo ese orden, el demandante narró que el 22 veintidós de marzo de

2010

dos

mil

diez,

el

reo

le

vendió

en

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , el predio rústico ubicado en el punto denominado

“* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ”

ubicado

en

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , cuya superficie, medidas y linderos describe en la solicitud inicial, lo que justifica el apartado de declaraciones del original del contrato privado de compraventa que adjuntó como fundatorio, integrado a fojas 6 y siguientes de actuaciones. Con base en lo anterior y dado que a la suscripción de la compraventa, el demandado vendedor entregó verbalmente a la actora compradora la posesión física y material del inmueble en polémica, y se comprometió a otorgar la correspondiente escritura ante Notario Público; visto que transcurrieron dos años y no la ha otorgado, a pesar de que extrajudicialmente se le insistió en que lo haga, negándose a escriturar y amenazando a la demandante con que le va a quitar el terreno que le vendió, esta última parte

considera que procede la acción y debe conminarse al reo al cumplimiento de su obligación y de no hacerlo, en su rebeldía, se ordene por el juez de la causa la protocolización de la transmisión de dominio fundamental. De acuerdo con lo anterior, una vez que el demandante especificó los antecedentes de adquisición de la propiedad respecto del inmueble en controversia por parte del demandado, a saber, diligencias de información ad-perpetuam que se promovieron ante el juzgado de origen bajo expediente 32/89, protocolizadas mediante escritura pública * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * otorgada el 11 once de julio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, ante la fe del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , instrumento público que exhibió en copia simple y está agregado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de actuaciones

de

primer

grado,

seguidamente

invocó

los

fundamentos legales en que apoya su pretensión, citó los criterios que estima aplicables y finalizó con los petitorios de rigor. En dicho contexto, sometida a su consideración y previo análisis de la demanda fue admitida por el juez natural, quien ordenó emplazar al demandado, el que formalmente llamado a juicio se apersonó para contestar y argumentar que las prestaciones reclamadas son improcedentes, en razón de que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no otorgó su consentimiento ni firmó el contrato de compraventa privado exhibido como fundamento de la acción, que tampoco entregó la posesión del inmueble a que se refiere la solicitud inicial para beneficio de la actora, menos transmitió su dominio en la cantidad que como precio señala la demanda, pues el valor de cada metro cuadrado del bien raíz en polémica es superior al indicado en la demanda; adicionalmente informó que no sabe por qué la actora

tiene copias simples de documentación perteneciente al reo, por lo que promovió denuncia penal por la falsificación de su firma. Fundamentándose en lo anterior, el demandado hizo valer como excepciones

la

falta

de

acción

por

parte

de

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para demandar, al no existir causa legítima; la falta de consentimiento por parte del reo en la firma del contrato, obligándose a demostrar mediante pericial que la firma que calza el fundatorio, no fue emitida por él; finalmente, la prescripción que se actualizó por el simple transcurso del tiempo y no exigir el cumplimiento de la obligación que pesa sobre el demandado, quien finaliza con los petitorios de estilo. Habiéndose proveído la contestación reseñada, fue abierto el término de ofrecimiento de pruebas durante el cual demandada y actora ofertaron las señaladas en los escritos integrados a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de autos originales; fenecido dicho lapso se abrió el probatorio ordinario durante el cual se admitieron los

medios

de

convicción

*********************,

consistentes

ofrecidos en

la

por

documental

privada integrada por el contrato de compraventa que se dijo suscribieron

los

contendientes,

el

cual

obra

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de autos; la documental privada que hizo

consistir

en

las

copias

fotostáticas

de

la

escritura

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , a través de la cual justifica cómo fue que el demandado adquirió en su totalidad el predio rústico en cuya superficie se encuentra enclavado el inmueble en polémica, misma que se identifica con los folios * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de actuaciones; inspección judicial de documental pública que es la escritura * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; testimonial a cargo de *********************

y

*********************,

desahogada en términos de la audiencia celebrada a las * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , según constancia identificada con el *********************

de autos, durante la cual ambas

testigos coincidieron en los hechos narrados por el oferente de la prueba en la demanda génesis del procedimiento natural. Informa el pliego probatorio que la actora ofreció y le fue admitida confesional a cargo del demandado, perfeccionada a las * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , durante la cual se le protestó para que se condujera con verdad y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , contestó en forma afirmativa que conoce a la actora desde hace muchos años porque es su hijo; que en el año 2009 dos mil nueve era propietario de un predio

rústico

ubicado

en

el

punto

“* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ”, *********************,

denominado Delegación

y

que

es

conocido

como

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , negando todas las demás cuestiones a las que fue sometido. La prueba de reconocimiento o inspección judicial ofrecida bajo el punto 6, fue desahogada a las * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y una vez que el personal del juzgado en unión de los abogados patronos de los colitigantes, se trasladaron al predio materia de juicio, fue señalada por el oferente de la prueba una superficie que conforma un rectángulo, como el terreno en litigio, respecto del cual se dio fe de su estado físico y se elaboró un levantamiento poligonal utilizado como referencia para desahogar la prueba, integrado a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de autos originales. Nos informa el pliego probatorio de la actora que también ofreció como prueba la documental pública integrada por el certificado

catastral expedido por el Director de Catastro e Impuesto Predial de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , que acredita la legitimación del reo para enajenar el inmueble objeto de la compraventa;

la

documental privada consistente en el plano elaborado por el Arquitecto Miguel Villalpando Valdivia, fechado en marzo de 2009 dos mil nueve, respecto del lote de terreno que es materia del juicio, documento que ya obra en el secreto del juzgado porque se ofertó como fundatorio; la instrumental de actuaciones integrada por las que conforman el juicio y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, las confesionales tácita y expresa. Finalmente, una pericial grafoscópica para acreditar que es auténtica la firma que plasmó el demandado en el contrato de compraventa privado fundatorio, para sujetarse al cuestionario de seis

preguntas

que

formuladas

por

escrito,

constan

a

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de actuaciones. Por su parte, la demandada ofreció como prueba la documental pública integrada por el fundatorio de la acción, la testimonial a cargo de dos personas que se obligó a presentar, la confesional a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , perfeccionada durante la audiencia celebrada a las * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , durante la cual protestado en términos de ley para que se condujera con verdad, el absolvente reiteró la postura que asumió cuando presentó la demanda, en el sentido de que actor y demandado sí celebraron un contrato de compraventa y que por ese concepto, el primero entregó al segundo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , motivo por el que se suscribió el acuerdo de voluntades referido. Quienes resolvemos nos percatamos de que bajo el punto 4, la demandada ofreció la pericial grafoscópica para desahogarse sobre

la

base

del

cuestionario

integrado

a

*********************

de autos, por lo que admitida y

señalada fecha para su integración durante la cual intervendrían *********************

y

*********************,

designados como peritos de la oferente y auxiliar del juzgado, respectivamente, el último se apersonó mediante escrito del 10 diez de junio de 2013 dos mil trece, a través del cual hizo del conocimiento del resolutor primigenio su imposibilidad para comparecer en razón de que fue citado para diversa audiencia en la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por lo que exhibió y ratificó el dictamen pericial que estaba obligado a presentar, integrado a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de actuaciones originales, solicitando se endosara a su nombre el billete de depósito consignado por la demandada, visto que cumplió la encomienda asignada; a dichas peticiones recayó acuerdo fechado el 19 diecinueve del mes y año indicado, teniendo al especialista auxiliar por justificada su inasistencia, no así por emitido su dictamen, para lo cual se reprogramó el perfeccionamiento de la prueba y fueron señaladas las * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . Sobre dicha base, en la fecha y hora indicadas últimamente, según acta integrada a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y siguientes de autos, se desahogó la pericial ofrecida por la demandada y ante la presencia judicial, se hizo constar que comparecieron los abogados patronos de los contendientes, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

y

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , peritos de la oferente y auxiliar del juzgado, quienes presentaron y ratificaron los dictámenes periciales elaborados por cada uno, de los que se dio vista a la actora y en uso

de

la

voz,

su

abogado

interrogó

al

mencionado

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en relación a la primera pregunta, para que dijera cuál era su grado académico máximo y aprobada respondió: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; a la segunda cuestión, en

la segunda repregunta le inquirió acerca de los conocimientos técnicos que tenía sobre la materia que versó la pericial y aprobada dijo: Que tenía conocimiento y experiencia cerca de cuatro años realizando opiniones técnicas en documentoscopía y grafoscopía, así como el Diplomado en Criminalística; en la tercera repregunta se le cuestionó si estaba vigente su permiso para desempeñarse como perito en grafoscopía, una vez que se aprobó, respondió que no existen permisos para ejercerlo. También manifestó el abogado patrono de la actora lo siguiente: “… DEL DICTAMEN DE LOS PERITOS Y A SU VEZ DE LAS FOTOGRAFÍAS

SE

DESPRENDE

QUE

LAS

FIRMAS

SUPUESTAMENTE INDUBITADAS QUE TOMAN SON LAS CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS DE LOS DIVERSOS JUICIOS

QUE

NOS

OCUPAN

Y

QUE

YA

FUERON

MENCIONADOS EN ÉSTA AUDIENCIA, LO QUE HACE DARNOS CUENTA QUE A ÉSTA AUTORIDAD JUDICIAL NO LE CONSTÓ EL ESTAMPAMIENTO DE LA FIRMA DEL DEMANDADO EN CITADAS CONTESTACIONES, ES DECIR, LA FIRMA BIEN PUDO SER DEL HIJO DEL DEMANDADO, POR LO TANTO, ESAS FIRMAS NO SON INDUBITADAS, SINO AL CONTRARIO, CUESTIONADAS, CIRCUNSTANCIAS QUE NOS ARRIBAN A LA CONVICCIÓN

QUE

LOS

DICTAMENES

DE

LA

PARTE

DEMANDADA SE ENCUENTRAN VICIADOS Y FALTOS DE CREDIBILIDAD POR LO CUAL DESDE ESTE MOMENTO TÉNGASEME IMPUGNÁNDOLOS U OBJETÁNDOLOS POR LO ANTERIOR, Y QUE PARA MAYOR CONVICCIÓN DE ÉSTE HONORABLE JUZGADO, EXHIBIRÉ UN PERITAJE POR PARTE DE NUESTRO PERITO Y EL PERITO AUXILIAR DE ÉSTE JUZGADO, AUNADO A ELLO, EL * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , EMITIRÁ EN LA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * QUE SE LLEVA EN

LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SAN MIGUEL EL ALTO, JALISCO, DONE SE TIENE REGISTRADO EL DELITO DE FRAUDE POR PARTE DEL DEMANDADO Y QUE COMO PRUEBA EXHIBIRÉ EN SU MOMENTO; EL CITADO PERITAJE COMO

MÍNIMO

LOS

PERITOS

DE

ESA DEPENDENCIA

TOMARON MUESTRAS DE LA FIRMA DEL HOY DEMANDADO, LO QUE SÍ DA CERTEZA A UN PERITAJE, SIENDO TODO LO QUE TENGO QUE MANIFESTAR.” Una vez hecho lo anterior, el abogado patrono de la actora presentó escrito el 11 once de octubre de 2013 dos mil trece, a través del cual propuso incidente de objeción de dictamen pericial en grafoscopía, acerca de los rendidos por los peritos auxiliar del juzgado y de la demandada al perfeccionar la pericial ofrecida por esta última parte; a dicha solicitud recayó acuerdo fechado el día 28 veintiocho del mes y año indicados, a través del cual se tuvieron por hechas las objeciones que vertió la demandante y se estimó innecesario abrir incidente, dado que tales objeciones serían tomadas en cuenta al resolver en definitiva el asunto. Así las cosas, señalada fecha para el perfeccionamiento de la pericial grafoscópica que ofreció la actora, se apersonó su perito el Ingeniero

Químico

*********************

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , Maestro en Criminalística y Ciencias Periciales, Doctorando en Ciencias Forenses, según escrito de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2013 dos mil trece, a través del cual hizo del conocimiento el juez a quo que no estaba en posibilidades de presentarse en la fecha y horas señaladas para la toma de muestra de escritura y firma indubitables a cargo de la demandada, por lo que solicitó se le tuviera adhiriéndose a la

misma; dichas peticiones generaron el acuerdo fechado el día 27 veintisiete del mes y año indicados, donde el resolutor tuvo por hechas las manifestaciones que vertió el perito y sin embargo estimó innecesario pronunciarse respecto de tales, DEBIDO A QUE RESULTABA UN HECHO CONOCIDO POR EL JUZGADO DE

PRIMERA

INSTANCIA,

QUE

LOS

JUSTICIABLES,

ACORDARON QUE ÚNICAMENTE SE TOMARA MUESTRA ESCRITURAL 489/2011,

DEL

como

DEMANDADO

se

lee

de

EN

la

EL

resolución

EXPEDIENTE integrada

a

*********************. Consecuentemente, la pericial ofrecida por la actora se desahogó a las * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , según acta que se identifica con el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de actuaciones, por lo que ante la presencia judicial, de los abogados de los contendientes

así

como

*********************,

de

*********************

*********************

y

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , peritos designados por la oferente actora, la demandada y como auxiliar del juzgado, presentaron los dictámenes que elaboraron y ratificaron en cuanto a su contenido, con los que se ordenó dar vista a los contendientes ,por lo que el abogado patrono de la actora los objetó por las razones siguientes: “…EN

RELACIÓN

AL

*********************,

DICTAMEN OBJETO

EN

DEL

MAESTRO

CUANTO

A

SU

ALCANCE Y VALOR PROBATORIO EL DICTAMEN DEL PERITO AUXILIAR,

TODA

VEZ

QUE

CARECE

DE

APLICACIÓN

METÓDICA DE LA CIENCIA DE LA GRAFOSCOPÍA, PUES EN EL MISMO NO FUERON TOMADOS EN CONSIDERACIÓN PARA SU

COTEJO

LA

TOTALIDAD

DEL

PARÁMETRO

DE

VARIACIONES NORMALES Y NATURALES DEL GRAFISMO, SINO ÚNICAMENTE UNOS CUANTOS, LO CUÁL HACE DÉBIL

EL RESULTADO OBTENIDO EN EL REFERIDO DICTAMEN, ADEMÁS DE ELLO EN VÍA DE ALCANCE Y PARA MAYOR ABUNDAMIENTO

A

LA

OBJECIÓN

O

IMPUGNACIÓN

PLANTEADA PRESENTARÉ POR ESCRITO DOCUMENTAL AL RESPECTO; EN TANTO QUE EL PERITAJE DEL DIESTRO DEL DEMANDADO, TÉNGASEME OBJETANDO EL ESCRITO QUE A MANERA DE ANEXO COMO AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN QUE LO REFIERE OPINIÓN TÉCNICA EL PERITO OFRECIDO POR MI

CONTRARIA,

YA

QUE

PRETENDE

EXHIBIR

UN

DOCUMENTO EN UNA AUDIENCIA QUE SE ENCUENTRA DESVINCULADA POR SU NATURALEZA YA QUE SE TRATA DE DISTINTA AUDIENCIA, PUES ESTE DESAHOGO DE AUDIENCIA OBEDECE A LA OFRECIDA POR MI REPRESENTADO, SIENDO AMBOS

MEDIOS

DE

CONVICCIÓN

TOTALMENTE

INDEPENDIENTES TAL Y COMO LO SEÑALA LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA NUESTRO ESTADO DE JALISCO, ADEMÁS SIN SOSLAYAR QUE EL DOCUMENTO REFERIDO HA SIDO TESTADO DE MALA FE EN LA PARTE SUPERIOR CON CORRECTOR DONDE A CONTRA LUZ SIN NECESIDAD DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECIALES PUEDE LEERSE EN SENTIDO CONTRARIO ‘ASUNTO AMPLIACIÓN DE LA’, Y EN SU DEFECTO, ELLO DENOTA LA FALTA DE CUIDADO QUE TUVO EL PERITO AL PRESENTARLO DANDO LUGAR A DESCONFIANZA CON SU CONTENIDO, SIN QUE SEA MI DESEO INTERROGAR A LOS PERITOS, SIENDO TODO LO QUE TENGO QUE MANIFESTAR…”. En dicho contexto, se apersonó el abogado patrono de la actora con escrito que presentó el 21 veintiuno de febrero de 2014 dos mil catorce, a través del cual realizó las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad estimó necesarias, para ofrecer como

prueba superveniente la documental pública integrada por las copias certificadas del dictamen grafoscópico que según oficio *********************

del

*********************,

fechado el 07 siete de noviembre de 2013 dos mil trece, solicitó la Agencia del Ministerio Público Investigador a dicho Instituto, para la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por el DELITO DE SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, FRAUDE Y DEMÁS QUE RESULTARAN por el imputado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , donde LOS PERITOS TOMARON EN CUENTA EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EXHIBIDO COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN EN EL NATURAL Y MUESTRA DE MANUSCRITURA TOMADA EL 18 DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2011 DOS MIL ONCE respecto de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ,

para concluir a la letra: “…QUE LAS FIRMAS QUE SE OSTENTAN COMO EL C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , CONTENIDAS EN LOS DOCUMENTOS

CUESTIONADOS

PUNTOS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

DETALLADOS

EN

LOS

(CONTRATOS DE LOS

EXPEDIENTES 358/2011, 456/2011, 489/2011, 508/2011 Y EL 521/2011 DEL ÍNDICE DE ESTE JUZGADO) PROCEDEN DEL MISMO ORIGEN GRÁFICO, CON RESPECTO A LAS FIRMAS DEL ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN ‘SI’, QUE POR LO TANTO FUERON ELABORADAS POR EL MISMO AUTOR.”. Fundamentándose en dicha solicitud, el juez natural dio vista de lo anterior a la demandada y una vez que la evacuó, a solicitud de la actora sobre la admisión o no de la probanza, dicho resolutor le contestó que debería estarse a lo ordenado en el acuerdo mediante el cual se le informó que la situación de la probanza se resolvería al emitir la sentencia definitiva.

Informan las actuaciones originales que la demandada ofreció como prueba la documental pública integrada por las constancias de la Averiguación Previa de la que conoce el Agente del Ministerio Público de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien a solicitud del juez natural

envió

oficio-respuesta

*********************

integrado

a

de actuaciones, mediante el cual

remitió copias certificadas de la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , relacionada con el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS que

denunció

*********************

********************* responsables,

y/o

constancias

*********************

quien que

o se

en

contra

quienes

de

resulten

agregaron

a

de actuaciones. Para finalizar, la

demandada ofertó la instrumental de actuaciones así como las presunciones legales y humanas.

Luego, agotado el periodo probatorio ordinario fue abierto el de alegatos que surte efectos de citación, por lo que transcurrido fue emitida sentencia definitiva a través de la cual se consideró improcedente la acción proforma, sobre la base de la valoración de los peritajes elaborados por los especialistas de los contendientes y el designado como auxiliar por el juzgado, en la forma y términos siguientes: “PRUEBAS PERICIALES que al tenor del Articulo 410 del código de procedimientos civiles del Estado tiene valor probatorio pleno para acreditar que la firma que aparece suscrita en el contrato privado fundatorio de la acción, como del señor ********************* y o también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no fue estampada por el puño y letra de esta persona, coincidiendo el juzgador con las conclusiones a la (SIC) que arriban los peritos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ya que dichos peritajes fueron

emitidos atendiendo a los conocimientos que en el area especial sobre la que dictaminan tienen los peritos, sujetándose al cuestionario que se les formulo y t|omando en consideración las actuaciones del sumario y los documentos que igualmente se consideraron idóneos para el fin que se perseguía, utilizando los auxiliares en la administración de la justicia su experiencia y conocimientos técnicos que los avalan como peritos oficiales e igualmente sujetándose a un método, fundamentando su dictamen con los estudios que realizaron y que se desprenden de sus propios trabajos, dando las razones y argumentos objetivos y subjetivos por los cuales arribaron a la conclusión antes aludida, de tal suerte que para el juzgador sus trabajos reúnen todas las condiciones necesarias para arribar a la certeza de que efectivamente el demandado como vendedor del inmueble materia de la acción proforma, no fue la persona que suscribió el contrato y por ello la ineficacia jurídica del mismo en virtud de que se actualiza la falta de consentimiento de uno de los contratantes y que viene a constituir un elemento de existencia del acto jurídico en que se sustenta la acción planteada. No constituye un obstáculo jurídico el dictamen que emitió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ya que si bien es cierto que también tiene los conocimientos necesarios para actuar en la presente causa sobre el area especial a dictaminar, e igualmente realizo los estudios respectivos en los términos cuestionados atendiendo al problema que se le puso a consideración también es cierto que su dictamen se encuentra aislado y realizando una comparación entre su trabajo y la de los demás peritos, advertimos que para concluir * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en que la firma que aparece en el contrato privado de compraventa del vendedor, parte demandada, corresponde al puño y letra de éste, simplemente atendió a las diferencias morfológicas y gráficas que asienta en su dictamen, sin que demuestre en forma fehaciente y a convicción del juzgador de la veracidad de su resultado técnico, lo cual no acontece con los otros dictámenes periciales que si le permiten al juez advertir la veracidad de los mismos por resultar mas objetivos en cuanto al fin que se pretende, de tal suerte, que si bien el trabajo de este perito tercero en principio resulta respetable, al final se considera ineficaz para arribar a la convicción de su certeza y veracidad. Por ello, tampoco resultan atendibles las objeciones que realizo el abogado de la parte actora al dictamen emitido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . Ya que el hecho de que el segundo sea funcionario publico no le resta valor a sus conocimientos en el area que dictamina, Igualmente el hecho de que haya tomado en consideración las firmas del

demandado que aparecen en diversos expedientes tampoco resta valor a su trabajo, ya que ello solamente es abundante y robustece su dictamen, especialmente cuando se sujeta al cuestionario que se le formulo; en cuanto al perito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * respcto (SIC) a las firmas que tomo en concideración (SIC) como del demandado, igualmente robustecen su conclusión, por que de cualquier forma se sujeto a los cuestionamientos y directrices que fueron materia del cuestionario, de donde se sigue que si un perito fortalece su trabajo acudiendo a otras fuentes, pero respetando las que se desprenden del cuestionario, ello resulta abundante, pero no le resta eficacia ni credibilidad a su trabajo.”

Merced a lo anterior, el juez de los autos tuvo por demostrado que la demandada no firmó el contrato privado de compraventa exhibido por la actora, declaró improcedente la acción proforma y condenó

a

la

demandante

a

pagar

costas

judiciales,

determinaciones que inconformaron a la accionante, por lo que hizo valer la apelación génesis del trámite cuyo estudio nos ocupa. IV. Aduce la quejosa actora en sus dos agravios, cuyo análisis se realiza en forma conjunta por estimar los argumentos en que se apoyan íntimamente vinculados,1 que cuando se desahogaron las periciales ofrecidas por actora y demandada, formuló objeciones a los dictámenes periciales de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (perito de la demandada) y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (especialista auxiliar del juzgado), sobre los ejes siguientes: DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL QUE OFRECIÓ LA PARTE DEMANDADA (OBJECIONES) AL DICTAMEN DEL AL PERITAJE DEL PERITO DE LA ESPECIALISTA AUXILIAR OFERENTE

Lo anterior con apoyo en la tesis visible en el tomo VIII, julio de 1991, página 122, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS.” 1

1. El perito es funcionario público en el Área Jurídica del ******************* **, trabaja en una secundaria de ese municipio, por lo que está impedido para desempeñar doble función, como lo manifestó él mismo en el expediente 508/2011. Sólo presenta cédula que lo acredita como ******************* * * con una duración de 96 horas, por lo que no tiene los conocimientos requeridos para dictaminar en grafoscopía, en términos del artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Finalmente, carece de biografía el peritaje. 2. Los especialistas tomaron como base de cotejo, la firma estampada en la contestación a la demanda, no indubitada en términos del artículo 345 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. 3. A dichos peritos tampoco fue aportada firma indubitable que sirviera de base para el cotejo. DESAHOGO DE LA PERICIAL OFRECIDA POR LA ACTORA (OBJECIONES) AL DICTAMEN DEL AL PERITAJE DEL PERITO DE LA ESPECIALISTA AUXILIAR DEMANDADA 1. Destaca que el 1. El perito no tomó en dictamen del perito se cuenta para su cotejo todas refiere a un “pagaré”, las variaciones normales y habla de un contrato de naturales del grafismo, fecha “31 de marzo de únicamente unas cuantas, 2009”, menciona que el lo que debilita el resultado. comprador es “* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ”, por lo que nada tiene que ver con el asunto; máxime que al margen superior derecho, la leyenda que dice 2. Dicho especialista tiene

“AMPLIACIÓN DE LA” fue tachada mediante corrector (FOJA 238 DE AUTOS), lo que denota falta de cuidado y hace dudoso el peritaje.

conocimientos sobre Ciencias Forenses, Criminología y Criminalistica, distintas a la Grafoscopía; por su parte, el perito de la actora es Ingeniero Químico que por su currículum permite que a su peritaje se reconozca preponderancia.

2. Acusa que el especialista no posee conocimientos sobre grafoscopía y únicamente exhibe copia de la cédula que lo acredita como Licenciado en Derecho y un Diploma que no tiene que ver con la ciencia o arte a que pertenece el punto sobre el cual vertió su parecer. 3. En ambos peritajes el contenido de las fotografías es dudoso y doloso, ya que para confundir se realizó alejamiento de la fotografía en las letras que conservan los rasgos de identidad entre la firma indubitada y la cuestionada, absteniéndose de considerar los rasgos que definen su identidad y tomando en cuenta unos cuantos que dan un débil y falso resultado. 4. El abogado de la demandada no objetó el dictamen del perito de la actora, único al que debe reconocerse eficacia probatoria plena según el demandante, virtud de las objeciones que hizo valer.

Bajo ese orden calificamos FUNDADOS los argumentos que en vía de agravio se hicieron consistir por la apelante actora, en que el resolutor primigenio omitió dar respuesta puntual a cada uno de los motivos de objeción reseñados en las tablas anteriores; sin embargo, devienen a la postre INSUFICIENTES para cambiar el sentido del veredicto controvertido, porque aún cuando asiste razón a la combatiente en sus impugnaciones por lo que ve a los dictámenes que integran la pericial grafoscópica ofrecida por la demandada, debido a que fueron elaborados sobre la base de una firma que no resulta indubitable, según lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, 2 el 2

Artículo 345.- Se considerarán indubitados para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

anterior resulta motivo suficiente para negar eficacia probatoria a dicha probanza; amén de que ciertamente, el perito designado por la demandada para intervenir durante la integración de las periciales que ofrecieron el reo y la actora, no justificó tener los conocimientos necesarios para fungir como tal, resultando insuficiente para tal efecto el Diploma en Criminalística con el que cuenta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , como a través de su texto lo refiere la tesis aislada que pronunció el Honorable Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que podemos consultar en el libro XII, septiembre de 2012, tomo 3, página 1954, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de voz y texto: “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPÍA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPÍA O DOCUMENTOSCOPÍA EN EL JUICIO LABORAL. SI EL PERITO PROPUESTO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL, UN TÍTULO Y UNA CÉDULA PROFESIONAL EN LA LICENCIATURA EN DERECHO Y UN DIPLOMA EN CRIMINOLOGÍA NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR SUS CONOCIMIENTOS EN AQUELLAS MATERIAS. De conformidad con el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 168/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 96, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE II. Los documentos privados cuya letra o firma hubieren sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa; III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa; IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra, como suya, aquél a quien perjudique; y V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal, por la parte cuya firma o letra o huella digital se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.

DE LISTA OFICIAL.", las partes en el juicio laboral se encuentran constreñidas a demostrar que el perito de su intención, cuando no proviene de lista oficial, cuenta con los conocimientos técnicos suficientes en cada una de las materias a peritar (caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia), que involucran el saber discernir sobre impresiones digitales, rasgos de la escritura, así como de su medición, y el examen de documentos; conocimientos que no se encuentran regulados como profesión en el artículo segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; y que tampoco se obtienen en su totalidad al cursar la licenciatura en derecho o un diplomado en criminología, en virtud de que la primera implica la obtención de la licencia o patente en el área del derecho y, la segunda, el conocimiento en áreas como la antropología, biología, psicología y sociología criminal, así como criminalística, victimología y penalogía; por tanto, tales documentos resultan insuficientes por sí solos para demostrar que la persona designada es un experto en las materias de que se trata, lo cual se podrá demostrar, en todo caso, a través de medios convictivos diversos, como el certificado de la institución autorizada que otorga el título, cédula o diploma respectivo, en donde se especifican las materias que cursó el perito propuesto. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. Amparo directo 206/2012. Tiendas Extra, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.”

Con fundamento en los motivos lógico-jurídicos expuestos carece de eficacia probatoria la pericial ofrecida por la demandada y de igual forma, el dictamen que el especialista de esa misma parte exhibió durante el desahogo de la pericial grafoscópica ofrecida por la actora. Debe prevalecer a pesar de lo anterior, la valoración que el juez de los autos efectuó respecto de la última probanza, dotada de valor probatorio pleno en términos del artículo 410 del Código Civil del

Estado de Jalisco, teniendo como base el dictamen elaborado por el perito auxiliar del juzgado. Es correcta la determinación judicial reseñada porque además de estar autorizado para fungir como tal desde el año 1997 por el Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, ambos del

Estado

de

Jalisco,

como

lo

revela

su

currículo,

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ha participado en diversos congresos y seminarios e impartido conferencias y cursos, base sobre la que como a foja 3 de su peritaje lo detalla, fue autor del libro “GRAFOSCOPÍA Y DOCUMENTOSCOPÍA” en el año 2004. Fiados de lo anterior, contrario a lo que asevera la quejosa actora, quienes resolvemos no tenemos duda de que dicho perito auxiliar es un experto en materia de grafoscopía, especialidad sobre la cual versó el dictamen que signa, cuya eficacia probatoria se refrenda además de lo señalado por el juez a quo, en razón de que luego de enumerar las cartas credenciales que avalan su conocimiento y experiencia, además expuso cuál fue la metodología que empleó para realizar el estudio que se le encomendó, los fundamentos en que se apoyó para tal efecto, describió el problema planteado, reprodujo el cuestionario al que ciñó su intervención, especificó en qué procedimiento judicial fungió como auxiliar, que la FIRMA CUESTIONADA es la que aparece en el contrato privado de compraventa fundatorio de la acción proforma ejercitada bajo expediente 521/2011 ante el juez a quo, que utilizó como elementos de cotejo los señalados para tal efecto, a saber, la matrícula consular perteneciente al demandado y las firmas que estampó ante la presencia judicial. Gracias a ello, sobre la base de las ampliaciones fotográficas tomadas a las firmas contenidas tanto en el documento

cuestionado y en los elementos base del cotejo pericial, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * elaboró su dictamen para destacar que la cuestionada tiene una presión débil sobre el soporte donde se manuscribe y las indubitables presentan una presión fuerte, es decir, que la presión ejercida sobre el soporte donde se manuscribe es con fuerza, esto desde el punto de vista cualitativo; que la cuestionada presenta velocidad lenta en su realización, se notan sus detenciones, temblequeos y poca agilidad y las indubitables presentan velocidad rápida, sus trazos tienen agilidad, sin detenciones y sin temblequeos en su realización; la cuestionada es ascendente en su trazado y las indubitables son firmas que tienen una inclinación más recta y menos ascendente hacia la derecha sobre la línea de sustentación en un promedio de 20º grados; la cuestionada tiene espacios interliterales más reducidos y las indubitables son firmas que presentan espacios más amplios, con más

espacio

para

manuscribir

el

nombre

de

“* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ”; la cuestionada presenta hasta diez momentos gráficos, por la detención del instrumento inscriptor en el trazado de la firma y las indubitables únicamente siete; en la calidad gráfica tenemos que no se observa respecto de la cuestionada, ya que su trazado es desgarbado y las indubitables tienen buena calidad, con mayor seguridad en su realización; la cuestionada tiene grosor de línea delgado, con inseguridad, como no queriendo presionar sobre el soporte y las indubitables son gruesas con seguridad en su trazado; la cuestionada tiene poca tensión de línea y las indubitables buena tensión; la cuestionada presenta en lo que se puede observar pequeños temblequeos en su realización y las indubitables no tienen en sus trazos temblequeos, ya que presentan continuidad con calidad gráfica en su trazado; la cuestionada es una firma arrítmica y las indubitables tienen ritmo y habilidad en su realización.

Ha lugar a concluir que de acuerdo con la reseña de lo que en su dictamen expone el perito auxiliar, resultan insuficientes las objeciones que respecto del mismo hizo valer la quejosa actora para que se le niegue eficacia probatoria, consistentes en que “… no fueron tomados en consideración para su cotejo la totalidad del parámetro de variaciones normales y naturales del grafismo, sino únicamente unos cuantos, lo cual hace débil el resultado obtenido…” y de que “…el contenido de las fotografías es muy dudoso y doloso toda vez que para confundir a su Señoría los signantes realizan alejamiento de la fotografía en las letras que conservan los rasgos de identidad entre la firma indubitada y la cuestionada tal y como se demuestra en todas y cada una de las fotografías tomadas por los firmantes de referidos dictamen y opinión; lo que precisamente en los rasgos que definen la identidad de a (sic) firma del SR. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , no fueron tomados en consideración para su cotejo, sino únicamente unos cuantos que dan un débil y falso resultado a su dictamen.”. Insuficientes resultan dichas objeciones para el fin pretendido, visto que la actora quejosa omite puntualizar cuántas son las “variaciones normales y naturales” que podría presentar un grafismo y el porcentaje mínimo a tomar en cuenta para calificar eficaz, probatoriamente hablando, un peritaje, lo que impide tener por cierta la afirmación contenida en su primera objeción. Además tilda de insuficientes las fotografías integradas al dictamen del perito oficial porque desde su perspectiva, se alejaron de las letras que conservan “rasgos de identidad” entre la cuestionada y la indubitada, letras que no fueron tomadas en consideración por lo que se enerva la conclusión que arroja el dictamen, según la

particular óptica de la actora quejosa, quien se abstuvo de especificar cuáles fueron las letras que por su coincidencia, debieron tomarse en cuenta para arribar a corolario distinto al que plasmó * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su peritaje, razones por las que subsiste la valoración que el juez natural realizó de la pericial grafoscópica ofrecida por la actora en la sentencia definitiva controvertida. Justificado lo anterior, no se destruye la eficacia probatoria del peritaje elaborado por el diestro auxiliar del juzgado original, con el presentado

por

*********************

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como especialista de la actora, durante la pericial grafoscópica ofrecida por esa parte, acerca del cual destacamos que de los 30 puntos que en su dictamen ponderó, al efectuar el análisis comparativo de las firmas sometidas a su consideración, para arribar a la conclusión de que la contenida en el contrato de compraventa fundamental sí fue estampada por el demandado, el mencionado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * consideró que exceptuando los apartados 18 y 20, en los restantes concuerdan la dubitada y las indubitables, es decir, que en un promedio

superior

al

90%

noventa

por

ciento

resultaron

coincidentes, cuando lo cierto es que impuestos de las firmas estampadas por el demandado ante la presencia judicial, los Magistrados de esta Sala advertimos que entre cada una existen discrepancias, y luego de analizar las fotografías en que se aumenta el tamaño de la dubitada y las indubitables, como lo especificó el perito auxiliar, se nota diferencia en la estructura y forma de las literales que contiene la dubitada en comparación con las literales de las indubitables, diferencias gráficas en cuanto a su aspecto general, estructural, grafocrítico y morfológico, que le permitió establecer que la firma cuestionada y las firmas

indubitables señaladas como de cotejo no procedían de un mismo origen gráfico; por ende, la casi total similitud entre las firmas según lo dictaminado por el perito de la actora, no resulta verosímil. Luego, en la inteligencia de que la litis a resolver consiste en determinar si el demandado firmó o no el documento fundatorio de la acción, el que a decir de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de perito auxiliar del juzgado, no fue suscrito por *********************

también

conocido

como

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y para arribar a dicha conclusión el mencionado Rodríguez Martínez consideró en cuanto a los aspectos morfológicos de las firmas, a la letra: “11.MORFOLOGICO.La firma cuestionada tiene temblequeos, dentenciones (SIC) del instrumento inscriptor y entintamientos, su nombre ‘* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ’, la literal ‘J’ tiene su inicio de arriba con terminacion ligera hacia la izquierda, la literal ‘e’ en su parte inferior hace un ‘triangulo’, la literal ‘s’ en su parte superior, apunta hacia la izquierda y abajo hace un pequeño ‘punto’, la literal ‘u’ su primer gramma (SIC) se dirige hacia arriba y el segundo grama hacia la derecha y la literal ‘s’ termina hacia la izquierda en forma ‘abrupta’ y la firma indubitable no tiene temblequeos, ni detenciones del instrumento inscriptor, tampoco entintamientos, su nombre ‘* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ’, la literal ‘J’ tiene su inicio de abajo en la izquierda, la literal ‘e’ en su parte inferior su trazo es redondeado y no llega hasta su parte inferior, la literal ‘s’ apunta en su parte superior hacia la derecha y abajo hace un pequeño ‘triangulo’, la literasl (SIC) ‘u’ sus gramas, los dos, apuntan a la derecha, y la literal ‘s’ termina hacia abajo en forma de ‘perfil’.”

“12.MORFOLOGICO.La firma cuestionada tiene temblequeos, dentenciones (SIC) del instrumento inscriptor y entintamientos, en su apellido ‘* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ’, en su literal ‘R’ su inicio lo tiene de abajo hacia arriba por adentro y su terminacion en forma ‘Abrupta’ hacia la izquierda, la ‘a’

esta abierta de arriba y con ‘bucle’ en su parte superior, la literal ‘m’ sus trazos son mixtos, uno bajo, otro alto y otro bajo, la ‘i’ esta por encima de la ‘m’y (SIC) con su acento en forma ‘vertical’ en forma de ‘raya’, la ‘R’ en forma de ‘mezeta’, de abajo hacia arriba y la ‘e’ por encima de la ‘R’, la ‘z’ en dos momentos gráficos, La firma indubitable no tiene temblequeos, ni dentenciones (SIC) del instrumento inscriptor y entintamientos, en su apellido ‘RAMÍREZ’, en su literal ‘R’ su inicio lo tiene de arriba hacia abajo por fuera y su terminacion en forma ‘Abrupta’ recta hacia abajo, la ‘a’ esta sin ‘bucle’ en su parte superior, la literal ‘m’ sus trazos son imbricados, uno sobre otro en forma de escalera, uno bajo, otro alto y otro mas alto, la ‘i’ esta a nivel del ultimo grama de la ‘r’ y con su acento en forma de ‘punto’ al lado izquierdo, la ‘R’ en forma de ‘mezeta’ (SIC), de arriba hacia abajo y la ‘e’ por debajo de la ‘R’, la ‘z’ en un momento gráfico.” “13.-Morfológico.- Se nota la diferencia en la estructura y forma de las literales en comparación con las literales de las firmas indubitables. Como es posible apreciar existen diferencias gráficas en cuanto a su aspecto general, estructural, grafocrítico y morfológico, lo que permite establecer que dicha firma cuestionada y las firmas indubitables señaladas como de cotejo no proceden de un mismo origen gráfico.” Merece dicho peritaje valor probatorio pleno a juicio de los Magistrados de esta Sala, porque además de todo lo anteriormente expuesto,

diversas

presunciones

surgidas

de

las

demás

actuaciones fortalecen la conclusión a la que arribó el perito auxiliar * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en el sentido de que la demandada no firmó el fundatorio, como lo señaló al contestar el hecho 3, inciso b) de la demanda, y así lo revelan las copias certificadas de la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS,

hechos

*********************

en

denunciados

por

contra

de

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o quienes resulten responsables, enviadas al juez natural mediante oficio por el Agente del Ministerio

Público Investigador de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , comunicado y constancias integradas a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de autos. Nos damos cuenta de que en los hechos de la denuncia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * narra que al pretender el pago del impuesto predial del terreno de su propiedad, se le informó que estaba cubierto, por lo que se dirigió a Obras Públicas, donde se hizo de su conocimiento que existía un trámite iniciado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , gestionado por un Licenciado de nombre Simón Filiberto, según lo hicieron de su conocimiento * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; luego, dice el demandado que como él no solicitó dicho trámite pidió copias del mismo y una vez obtenidas le sirvieron de base para incoar la denuncia referida, donde a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de autos consta que el trámite presuntamente iniciado por el demandado ante el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , versa sobre la subdivisión de un bien raíz ubicado en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , denominado

“* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ”

que

pertenece

al

señalado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en seis fracciones, virtud de la “donación” presuntamente realizada por el solicitante a beneficio de sus hijos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . Por medio de las copias autenticadas nos percatamos de que la denuncia surge en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , hija del reo y presunta beneficiaria en la donación de que habla la solicitud de subdivisión antes descrita, génesis de la denuncia. Es de llamar la atención que la misma * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * junto con sus hermanos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , hubieran formulado otra denuncia por FRAUDE Y DESPOJO en contra de su padre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * también conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , según copias certificadas de la

diversa

*********************

*********************,

que

seguida como

ante

el

SUPERVENIENTE

allegaron y se integra por 28 veintiocho fojas útiles, en las que con los folios * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

se identifica un diverso

contrato privado de compraventa fechado el 26 veintiséis de marzo del año 2009 dos mil nueve, en el cual aparece con la calidad de compradora

*********************

y

como

vendedor

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , respecto de una fracción del predio rústico “* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ”, transmisión de dominio de características análogas a la que exhibió la actora en el juicio natural. Resultado de lo anterior, si * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es hija del demandado,

por

quien

fue

denunciada

y

la

acusa

de

FALSIFICACIÓN, y ella a su vez denunció a su progenitor por FRAUDE Y DESPOJO, entre ambos existe un conflicto de intereses que la imposibilita para fungir como testigo idóneo para beneficio de la actora en el juicio original, con quien además comulga por lo que ve a la presentación de la denuncia en contra del reo, comunión que hace ineficaz el testimonio que la primera vertió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de autos, evento que sumado a los destacados por el juez de primer grado permiten refrendar el corolario al que en tal sentido arribó, suerte que por ende corresponde al testimonio singular de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , puesto que no satisface los requerimientos previstos en el artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Sabemos

también

mediante

las

copias

certificadas

de

la

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que entre los denunciantes figura el demandante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y que tales afirmaron que su padre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

también conocido como

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien es el denunciado, enajenó o

donó sin autorización de aquéllos, los inmuebles materia de las compraventas en que se fundamentan los diversos procedimientos que bajo expedientes 358/2011, 456/2011, 489/2011, 508/2011 y 521/2011, se tramitan ante el juez natural. Tomando en cuenta el orden cronológico en que acontecieron los eventos narrados, para los Magistrados de esta Sala surgen fuertes presunciones que valoradas en términos de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, concatenadas al resultado obtenido del peritaje que elaboró * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para integrar la pericial grafoscópica ofrecida por la actora, permiten arribar a la conclusión de que no fue el demandado quien suscribió la compraventa fundamental, puesto que la denuncia por él presentada contra su hija Bertha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o quien resulte responsable por el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, obedeció a que según el propio

*********************

también

conocido

como

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , no fue él quien solicitó la subdivisión de parte de su predio y que alguien falsificó su firma. Sumado a ello, la solicitud cuya veracidad niega el reo nos habla de una donación, en contraposición a lo afirmado por la actora en su demanda de acción proforma, en el sentido de que el medio por el cual * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * adquirió el inmueble en polémica, fue un contrato privado de compraventa, que el reo niega haber firmado; además el demandado fue denunciado por la actora y diversas personas, debido a que enajenó el predio materia de la transmisión de dominio fundamental, vía compraventa o donación. Una vez advertido lo anterior, refrendamos el corolario al que arribó el juez de la causa en la sentencia definitiva controvertida, puesto que no lo impide el hecho de que antes de que pronunciara ese

fallo, la actora hubiera ofertado como SUPERVENIENTE la documental pública integrada por un legajo de copias certificadas en las que se contiene el dictamen grafoscópico que según oficio *********************

del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , de

fecha 07 siete de noviembre de 2013 dos mil trece, solicitó la Agencia del Ministerio Público Investigador a dicho Instituto, para la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por el DELITO DE SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, FRAUDE Y DEMÁS QUE RESULTARAN por el

imputado

*********************,

*********************

y

donde

los

peritos

*********************

TOMARON EN CUENTA EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EXHIBIDO COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO CIVIL ORDINARIA NATURAL Y MUESTRA DE MANUSCRITURA TOMADA EL 18 DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2011 DOS MIL ONCE

RESPECTO

DE

*********************

Y/O

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , PARA CONCLUIR A LA LETRA: “… QUE LAS FIRMAS QUE SE OSTENTAN COMO EL C. *********************, DOCUMENTOS

CONTENIDAS

CUESTIONADOS

PUNTOS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

EN

DETALLADOS

EN

LOS LOS

(CONTRATOS DE LOS

EXPEDIENTES 358/2011, 456/2011, 489/2011, 508/2011 Y EL 521/2011 DEL ÍNDICE DE ESTE JUZGADO) PROCEDEN DEL MISMO ORIGEN GRÁFICO, CON RESPECTO A LAS FIRMAS DEL ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN ‘SI’, QUE POR LO TANTO FUERON ELABORADAS POR EL MISMO AUTOR.”. Así es, primero en razón de que tal medio de convicción técnicamente no fue admitido por el juez natural, toda vez que ofrecido por el abogado patrono de la actora según escrito fechado el

21

veintiuno

de

febrero

de

2014

dos

mil

catorce

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , al mismo recayó acuerdo del 04

cuatro de marzo del mismo año, mediante el cual dicho resolutor determinó que: “… previo a su admisión del documento que cita en su escrito de cuenta, si en derecho procediere, se ordena darle vista a su contraria parte demandada, para que en los siguientes 03 tres días a la fecha en que tenga conocimiento del presente acuerdo manifieste lo que a su interés legal convenga. Se le apercibe que de no evacuar la vista fuera del término concedido o de ser omiso a petición de parte, se proveerá lo que en derecho proceda… ” (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * );

luego, debidamente

notificada la demandada y una vez que evacuó la vista que le resultó (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ), a solicitud de la actora sobre la admisión o no de la prueba superveniente, mediante escrito que presentó el 18 dieciocho de marzo del año retropróximo, dicho resolutor emitió acuerdo el día 20 veinte del mes y la anualidad indicados (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ) para decirle que debería estarse a lo ordenado en el acuerdo mediante el cual se le informó que la situación de la probanza se resolvería al emitir la sentencia definitiva. Bajo ese tenor deviene irrelevante que el juez a quo se abstuviera de valorar dicha probanza cuando pronunció la sentencia definitiva controvertida e INOPERANTE en tal sentido el agravio hecho valer, puesto que aún cuando por el simple hecho de que forma parte de las

actuaciones

que

integran

el

procedimiento

natural,

la

documental pública ofrecida como superveniente fuera tomada en consideración, los dictámenes que forman parte de actuaciones penales no ameritan valor probatorio pleno en un procedimiento civil como el juicio natural, menos se consideran integrantes de una prueba pericial, en razón de que se emitieron fuera del procedimiento, por lo que únicamente tienen el valor de un indicio.

Con fundamento en los razonamientos lógico-jurídicos reseñados y expuestos, refrendamos el corolario al que arribó el juez de primer grado en la sentencia definitiva controvertida, reforzándola sobre la base del significado del principio de la bilateralidad de la audiencia según Kisch, o principio de la contradicción, que en el ámbito procesal significa que a la demandada debe respetársele su derecho de defensa y que no es posible tener por desahogada legalmente una prueba pericial, sin que el reo hubiera tenido noticia de la misma y dispuesto de algún término para preparar su defensa; también significa que toda decisión del juzgador (llámese juez o magistrado) debe ser objeto de estudio, desde el punto de vista de ambas partes, para lo cual, por lo general, se les da oportunidad de hacerse oír previamente, y contra ella se les da ocasión de interponer recursos, por lo que en este aspecto se relaciona íntimamente este principio con el de la impugnación, lo anterior sobre la base de lo señalado por Hernando Devis Echandía en la obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá Colombia, 2009, página 55. De acuerdo con lo anterior, para estimar válidamente desahogada una pericial, a juicio de los Magistrados de esta Sala, resultaba necesario proceder como lo hicieron juzgado y contendientes para integrar las periciales que actora y demandada ofrecieron y les fueron admitidas, para brindar la oportunidad de contradecirla durante el procedimiento; por tal razón, reiteramos que los dictámenes

suscritos

por

*********************

y

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , a lo sumo ameritarían valor de indicio que no integra pericial. Es factible concluir lo anterior por el hecho de que las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de las pruebas, son de

orden público y de inexcusable observancia, razón por la que los peritajes no rendidos durante un juicio civil no surten efectos en dicho procedimiento, visto que el juez natural careció del control que debió tener, motivos por los que los dictámenes elaborados por *********************

y

*********************,

ameritan valor probatorio indiciario que no resulta suficiente para tener por demostrado que fue la demandada quien firmó el contrato base de la acción. Fundamentamos la determinación anterior en lo que a través de su texto informan los criterios emitidos por la anterior Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, a consultar en los tomos IX y CXIX, volúmenes 157-162, 17, CXXIV, LXVIII, cuarta parte, junio de 1992, páginas 400, 26, 14, 11, 58 y 375, Octava, Séptima, Sexta y Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe y contenido: “PERITAJES. VALOR PROBATORIO DE LOS RENDIDOS EN AVERIGUACIONES PENALES Y OFRECIDOS COMO PRUEBAS EN JUICIOS CIVILES. El peritaje rendido en una averiguación penal, aportado como prueba en un juicio civil por la parte demandada para acreditar sus excepciones, carece de valor probatorio pleno en virtud de haberse emitido fuera del procedimiento civil, teniendo sólo valor de un simple indicio, el cual para producir prueba plena debe estar adminiculado con otros elementos probatorios.- Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.- Amparo directo 6/92. José Javier Amado García Ramírez. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.- Amparo directo 284/87. Rosa Mellado Apatenco viuda de Sandre. 16 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.” “AVERIGUACIONES PREVIAS, VALOR DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS. El peritaje llevado a efecto dentro de una averiguación previa por los peritos de la Procuraduría, por verificarse dentro de una averiguación penal, solamente tiene el valor de indicio y no puede surtir los mismos efectos de un peritaje realizado dentro del proceso civil, ya que en cuanto al

primero el Juez civil sólo puede advertir que efectivamente se realizó el peritaje, pero las partes carecen del control que deben tener al respecto, en virtud de que la prueba se recibió sin su conocimiento y sin la oportunidad de intervenir para tachar o repreguntar a los peritos.- Amparo directo 8020/80. Elba Bourillón Roussel. 25 de marzo de 1982. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretaria: Clara Eugenia González Avila Urbano.- Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen LXVIII, página 16. Amparo directo 2354/62. José Ventura López Quiroz. 18 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo. Notas: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro ‘PERITAJE RENDIDO DENTRO DE UNA AVERIGUACION PENAL. TIENE VALOR DE INDICIO.’. En el Volumen LXVIII, página 16, la tesis aparece bajo el rubro ‘AVERIGUACIONES PENALES, VALOR DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS.’.” “AVERIGUACIONES PENALES, VALOR DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS. Si el peritaje rendido en una averiguación penal se trae a un juicio civil en copia certificada y constituye un documento público, esto sólo prueba plenamente que lo que en ella se certifica consta realmente en la averiguación de donde se deduce, pero no le imprime valor pleno al peritaje que contiene, el cual, por haberse rendido en una averiguación penal y no en el juicio civil y sin control de las partes en él, vale únicamente como un indicio que, ciertamente, unido a otras pruebas, puede coadyuvar a la formación de prueba plena.- Amparo directo 4484/68. Compresora Lagunera, S.A. 8 de mayo de 1970. Mayoría de tres votos. Disidente: Enrique Martínez Ulloa. Ponente: Ernesto Solís López.- Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CXXIV, página 11. Amparo directo 5897/66. Arnulfo Sánchez Rivera. 9 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen LXVIII, página 16. Amparo directo 2354/62. José Ventura López Quiroz. 18 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo. Nota: En el Volumen CXXIV, página 11, la tesis aparece bajo el rubro ‘ACTUACIONES PENALES, VALOR, EN LOS JUICIOS CIVILES, DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS.’.” “ACTUACIONES PENALES, VALOR, EN LOS JUICIOS CIVILES, DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS. Si el peritaje rendido en una averiguación penal se trae a un juicio civil en copia certificada y constituye un documento público, esto sólo prueba plenamente que lo que en ella se certifica consta realmente en la averiguación de donde se deduce, pero no le imprime valor pleno al peritaje que contiene, el cual, por haberse rendido en una averiguación penal y no en el juicio civil y sin control de las partes, en él, vale únicamente como un indicio que, ciertamente, unido a otras pruebas, puede coadyuvar a la formación de

prueba plena.- Amparo directo 5897/66. Arnulfo Sánchez Rivera. 9 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen LXVIII, página 16. Amparo directo 2354/62. José Ventura López Quiroz. 18 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Nota: En el Volumen LXVIII, página 16, esta tesis aparece bajo el rubro ‘AVERIGUACIONES PENALES, VALOR DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS.’.” “AVERIGUACIONES PENALES, VALOR DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS. Si el peritaje rendido en una averiguación penal se trae a un juicio civil en copia certificada y constituye un documento público, esto sólo prueba plenamente que lo que en ella se certifica consta realmente en la averiguación de donde se deduce, pero no le imprime valor pleno al peritaje que contiene, el cual, por haberse rendido en una averiguación penal y no en el juicio civil y sin control de las partes en él, vale únicamente como un indicio que, ciertamente, unido a otras pruebas, puede coadyuvar a la formación de prueba plena.- Amparo directo 2354/62. José Ventura López Quiroz. 18 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano G. Rebolledo. Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 58 la tesis aparece bajo el rubro ‘AVERIGUACIONES PENALES, VALOR DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS.’.” “PERITOS, PRUEBA DE, EN JUICIO DIVERSO. Como son de orden público, y por tanto, de inexcusable observancia las disposiciones reglamentarias de la prueba, el peritaje que no aparece rendido en un juicio civil, sino en una averiguación penal, por peritos que no fueron designados por las partes, sino por la autoridad que practicó la averiguación, no puede surtir efectos en el mencionado juicio civil, porque equivaldría a privar a dichas partes de su derecho que tienen de nombrar perito o peritos, etc.- Amparo civil directo 1981/52. Sol Cupido Edmundo. 18 de enero de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: Rafael Rojina Villegas y Vicente Santos Guajardo. Ponente: Gabriel García Rojas.”

Gracias a las relatadas condiciones, se CONFIRMA la sentencia definitiva que el 21 veintiuno de mayo del año 2014 dos mil catorce, pronunció el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en el juicio civil ordinario promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de *********************

también

conocido

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , expediente 521/2011.

como

V. Actualizado el supuesto previsto en el artículo 142, fracción II del Código Procesal Civil Local, al existir dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, se condena a la apelante a pagar costas de segunda instancia, liquidables en ejecución de sentencia mediante incidente. Bajo el amparo de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 438, 439, demás relativos y aplicables de la Ley Procesal Civil Local, se resuelve la presente al tenor de las siguientes. P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA. A juicio de los Magistrados de esta Sala, aunque resultaron FUNDADOS algunos en principio, a la postre devienen INOPERANTES e INSUFICIENTES a más de INFUNDADOS los agravios expresados por la actora, para variar el sentido de la resolución controvertida. SEGUNDA. Bajo ese orden, se CONFIRMA la sentencia definitiva que con fecha 21 veintiuno de mayo del año 2014 dos mil catorce, pronunció el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en el juicio civil ordinario promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de *********************

también

conocido

como

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , expediente 521/2011. TERCERA. Como se actualiza el supuesto previsto en el artículo 142, fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al existir dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, se condena a la actora apelante al pago de costas de segunda instancia, liquidables en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.

CUARTA. Devuélvanse autos originales y documentos al juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente ejecutoria, mediante atento oficio que para tal efecto se gire, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese la toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo resolvieron los integrantes de la Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por unanimidad de

votos

de

los

Magistrados

********************* (ponente),

ante

el

y

Secretario

*********************, ********************* de

Acuerdos

Licenciado

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien autoriza y da fe en la toca de apelación 747/2014.

MAGDA. PRESIDENTA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

MAGDA. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

MAGDO. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

SRIO. DE ACUERDOS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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