INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN
SEMINARIO: ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTES EN 2008
TEMA: LOS CONTRATOS Y EL HECHO GENERADOR DE CONTRIBUCIONES
INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PUBLICO PRESENTA(N)
ALMA BERENICE ARZOLA GRANADOS ELIZABETH BALLESTEROS IBAÑEZ ANABEL HERNÁNDEZ VARGAS JOSÉ LUIS HERRERA NORIEGA SARAI SILVA GONZÁLEZ
CONDUCTORES DEL SEMINARIO:
LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCÍA LIC. CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA
México, D.F.
Abril del 2008.
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AGRADECIMIENTOS
Al Instituto Politécnico Nacional: Por la fortuna de haber sido seleccionados para formar parte de su gran comunidad de profesionales, por regalarnos la satisfacción de portar un escudo y llevar siempre en alto el lema: “LA TECNICA AL SERVICIO DE LA PATRIA”
A la ESCA: Por ser el centro de reunión y aprendizaje durante cuatro años, por protegernos y permitirnos conocer a nuestros amigos. Por brindarnos la oportunidad de tener excelentes profesores y poder llegar hasta este momento.
A los Profesores Por su dedicación y su tiempo para enseñarnos y guiarnos en el camino, con paciencia y seriedad y hacernos ver que en la profesión siempre hay cosas nuevas por saber.
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LISTA DE ABREVIATURAS
LISR
Ley del Impuesto sobre la Renta
CCF CFF
Código Civil Federal Código Fiscal de la Federación
RLISR
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
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I N D I C E PÁG.
AGRADECIMIENTOS
2
LISTA DE ABREVIATURAS
3
INDICE
4
INTRODUCCIÓN
7
CAPITULO I.- TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
1.1.
Concepto de Obligación y sus características
1.2.
Elementos de la Obligación
1.3.
Fuentes de las Obligaciones
1.4.
Modalidades de las Obligaciones
1.5.
Transmisión de las Obligaciones
1.6.
Extinción de las Obligaciones conforme al derecho común
1.7.
Extinción de las Obligaciones conforme al Código Fiscal
1.8.
Tipos de contribuciones
CAPITULO II.- CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
2.1.
Antecedentes del contrato.
2.2.
Concepto del contrato, elementos de existencia y requisitos de validez.
2.3.
Clasificación de los contratos.
2.3.1
Generales.
2.4.
Por sus efectos.
2.4.1
Traslativos de dominio.
2.4.1.1
Compra Venta.
2.4.1.2
Permuta.
2.4.1.3
Donación.
2.4.2
Los que conceden el uso o goce
2.4.2.1
Arrendamiento 4
2.4.2.2
Comodato.
2.4.3
Los que conceden prestaciones de servicios
2.4.3.1
Mandato
2.4.3.2
Prestación de Servicios Profesionales.
2.4.3.3
Transporte.
2.4.3.4
Hospedaje.
2.4.4
Preparatorio.
2.4.4.1
Promesa.
2.4.5
Contratos de Garantía.
2.4.5.1
Fianza
2.4.5.2
Prenda.
2.4.5.3
Hipoteca.
2.4.6
Contratos Asociativos.
2.4.6.1
Asociación Civil.
2.4.6.2
Sociedad Civil.
2.4.7
Contratos con Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del Crédito.
2.4.7.1
Contrato de Depósito.
2.4.7.2
Contrato de Fideicomiso.
2.4.7.3
Contrato de Apertura de Crédito.
CAPITULO III.- EL HECHO IMPONIBLE
3.1
Concepto
3.2
Elementos
3.3
El Hecho Imponible y la relación tributaria
3.4
El Hecho Imponible y la autonomía del derecho tributario
3.5
Teoría de la causa jurídica del Hecho Imponible
3.6
Distinción entre Hechos Imponibles y Jurídicos y económicos
3.7
Autonomía dogmática del derecho tributario frente al derecho privado en la definición del Hecho Imponible
3.8
Concepto jurídico de evasión fiscal
3.9
Consecuencias para la interpretación de las leyes impositivas
3.10
El objetivo material del Hecho Imponible y su medición
3.11
La atribución del Hecho Imponible a los sujetos pasivos y los momentos de vinculación con el sujeto activo
3.12
Clasificación de los presupuestos
3.13
Los elementos de la determinación del monto de la obligación tributaria 5
CAPITULO IV.- CONTRATO DE COMPRA VENTA
4.1
El contrato de compra venta.
4.1.1
Antecedentes.
4.1.2
Concepto.
4.2
Características de este contrato.
4.3
Elementos personales de validez y formales.
4.4
Obligaciones en las partes en la compra venta mercantiles.
4.5
Régimen fiscal de la compra venta.
4.5.1
Impuesto Sobre la Renta.
4.5.1.1
Procedimiento para la determinación del ISR anual.
4.5.2
Impuesto al Valor Agregado.
4.5.3
Impuesto Empresarial de Tasa Única.
4.5.3.2
Requisitos de las Deducciones del IETU.
4.5.3.3
Procedimiento para la determinación del IETU.
CAPITULO V.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y FACTORAJE FINANCIERO
5.1
Antecedentes del Arrendamiento Financiero.
5.2
Antecedentes del Factoraje Financiero.
5.3
En Arrendamiento y Factoraje Financiero en las Leyes Mercantiles.
5.4
Disposiciones particulares aplicables al Arrendamiento Financiero.
5.5
Disposiciones particulares aplicables al Factoraje Financiero
CASO PRÁCTICO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
GLOSARIO
6
INTRODUCCION
7
CAPITULO I. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
1.1 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y SUS CARACTERISTICAS
Podemos decir que la Obligación es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar.
De ahí que se clasifican las obligaciones en grupos según su objeto, entendido como la conducta que el acreedor puede exigir del deudor:
a)
Dar: entregar una cosa o una suma de dinero; por ejemplo, pagar una cantidad de dinero que se recibió en préstamo.
b)
Hacer: prestar un servicio o en general realizar una actividad para el acreedor; como es el caso de pintar un cuadro.
c)
No hacer: omitir cierta conducta; por ejemplo, abstenerse de vender lo comprado a una persona determinada.
d)
Tolerar: no hacer para que otro haga, por ejemplo no impedir el desarrollo de una visita domiciliaria o el procedimiento administrativo de ejecución. OBLIGACIÓN
SUJETOS
ACTIVO
FACULTAD DE RECIBIR O RETENER
ACREEDOR
PASIVO RELACIÓN
DEUDOR
JURÍDICA
CRÉDITO
DEBER DE CUMPLIR
DÉBITO OBJETO
DIRECTO
PRESTACIÓN
ABSTENCIÓN NO HACER
DAR-HACER INDIRECTO LO QUE SE DA
LO QUE SE DEJA
LO QUE SE HACE
DE HACER
Dentro de este concepto el acreedor es el sujeto pasivo porque su conducta sólo consiste en recibir o retener, y el deudor es el sujeto activo porque es el que deber realizar la acción de pagar o de cumplir. Existe una relación jurídica y no de cualquier otro tipo precisamente porque esta regulada por el derecho. 8
Existen diversas características con las que se pueden describir a las obligaciones, entre las que se encuentran: La doctrina tradicional considera como elemento el carácter patrimonial de la obligación, lo que significa que su objeto debe ser apreciable en dinero. Esto desde luego es aceptable en referencia a la obligación principal que es la de pagar el impuesto, pero no así para las obligaciones de contenido diferente.
Esto se indica en nuestra materia si tomamos en cuenta que el Código Fiscal de la Federación contiene un capítulo específico en el Título II, denominado “De los derechos y obligaciones de los contribuyentes”, y entre las que se encuentran por ejemplo: las relativas al Registro Federal de Contribuyentes, llevar la contabilidad y expedir comprobantes.
La Ley del Impuesto Sobre la Renta en el Título II, Capítulo VIII denominado “De las obligaciones de las personas morales”, nos hace referencia a las siguientes obligaciones: presentar declaración anual, conservar documentación comprobatoria de las actividades que haya realizado y llevar un control de inventarios de materias primas, que son obligaciones de hacer.
En cambio si es esencial el carácter de legalidad, por cuanto se trata de una relación jurídica, es decir reconocida por ley, así tanto la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento a su deudor, como la obligación de este de cumplirla; las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento deben de estar previstas en la ley.
1.2 ELEMENTOS DE LA OBLIGACION
En toda obligación existen dos personas: un sujeto activo llamado acreedor y un sujeto pasivo denominado deudor, el primero es el titular del derecho, es quien tiene la facultad jurídica de exigir el cumplimiento de la obligación; el segundo es el obligado, el que debe cumplirla; o sea, a quien se le puede exigir jurídicamente el pago o cumplimiento.
En la materia fiscal el acreedor, es el gobierno, ya sea el federal, los estados y los municipios, así como las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, cuando la Ley les asigne esa calidad.
El deudor, es la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria, como contribuyente - aquél que realiza, o respeto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria o responsable - aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
Se llama objeto de obligación, la conducta que el acreedor puede exigir del deudor. Este objeto puede ser un hecho positivo, el que a su vez puede consistir en dar o hacer algo, o bien, puede ser un hecho negativo, 9
consistente en no hacer algo. Esta constituido por la prestación que puede ser monetaria, pago de un tributo, o el cumplimiento de un hecho, como la presentación de una declaración.
En el caso del que el deudor este obligado a dar o hacer algo, hecho positivo, equivale a afirmar que está obligado a una prestación.
De lo contrario, si el deudor esta obligado a no hacer algo , hecho negativo, equivale a afirmar que esta obligado a una abstención.
Elemento también es el vínculo jurídico que enlaza a los sujetos de la obligación para el cumplimiento de la prestación tributaria. Así el deudor como sujeto pasivo queda restringido en su libertad de prestación, pues queda obligado a dar, hacer o no hacer en favor del acreedor; si la relación jurídica no existiera el acreedor no tendría acción contra el deudor para compelerlo a realizar la prestación.
Entre el deudor y acreedor se establece un vínculo desde el momento que el acreedor tiene el derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación y, a su vez, el deudor queda sujeto hacia el acreedor a cumplir con lo que este le exija; esto es, ambas partes quedan vinculadas entre si. Pero a esta sujeción se le agrega la condición de que sea “jurídica”; o sea, protegida por el derecho.
En efecto, el vínculo jurídico que caracteriza a la obligación no es otra cosa que la coercibilidad o posibilidad de utilizar la fuerza para vencer la actitud insistente del obligado que distingue al derecho de los otros sistemas normativos que rigen la conducta humana, la moral o los convencionalismos sociales.
1.3 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Con el término “fuente”, se designa el hecho o el acto en donde se generan las obligaciones. Se refiere al origen, al nacimiento mismo de la obligación.
La ley es fuente de obligaciones porque establece los casos en que un sujeto se obliga precisamente por disposición de la misma, por ejemplo las obligaciones alimenticias que nacen por el simple parentesco están previstas en la ley civil.
El Código Civil Federal en su Art. 1792 menciona que el convenio es una fuente obvia de obligaciones en el derecho moderno, es un acuerdo de voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones o derechos, debiendo recordarse que todo derecho supone una obligación correlativa, y recíprocamente, toda obligación denota un derecho.
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Son fuentes de obligaciones ciertos hechos naturales que ocurren produciendo efectos jurídicos, por ejemplo: el nacimiento de un hijo trae a los padres la obligación de darle alimentos; un derrumbe, una inundación, un incendio, pueden traer la obligación de cubrir el importe de los daños a cargo de compañías aseguradoras, etc. Las principales fuentes de las obligaciones que se consideran en el C.C.F. son:
a) El contrato.
Conforme al Art. 1793 del C.C.F es un convenio que produce y transfiere las obligaciones y derechos. La principal fuente de obligaciones son los contratos, porque el nacimiento siempre es subordinado a la verificación de un hecho jurídico, sea hecho lícito o ilícito, un delito civil o penal y la ley. El contrato es la fuente más perfecta de las obligaciones porque supone la voluntad de contraerlas. Es un vínculo por el cual somos obligados a pagar nuestros impuestos y contribuciones según las leyes de nuestro país, también se dice que es la relación jurídica entre el contribuyente y el gobierno en virtud de la cual, a una de ellas se le llama deudor (contribuyente) y por lo tanto queda sujeta a otra persona llamada acreedor (SHCP).
La ley fiscal señala en abstracto los casos en que se deben pagar contribuciones y a cargo de quien es la prestación. Esto implica que un sujeto se coloque en la situación jurídica o de hecho que origina la obligación de pago de una contribución determinada, es decir, lo que la doctrina denomina “hecho generador”. Estos hechos son de muy diversa naturaleza y características, siendo los más importantes de manera general los contratos. Al estudio de los Contratos dedicamos el Capitulo II del presente informe, todo lo que constituye el tema central de la investigación.
b) La declaración unilateral de la voluntad. Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, la cual se define como el acto por medio del cual una sola persona se convierte voluntariamente en obligado, concediendo el carácter de acreedor a personas que en ocasiones ni siquiera conoce, pero llegado el momento, éstas le pueden exigir que cumpla; es decir, son acreedores ejerzan o no su derecho. Los casos regulados en el C.C.F. son:
Oferta Pública de Venta. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio obliga al dueño a sostenerse ofrecimiento (Art. 1860 C.C.F.). Quiere decir que cualquier persona del público podrá exigir el precio anunciado y conocido de todos. Este caso no es relevante en materia fiscal.
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Promesa de Recompensa. Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación. Este caso puede tener consecuencias tributarias cuando la promesa se cumple, toda vez que puede constituir un concepto de ingreso para las personas físicas.
Estipulación a favor de terceros. En este caso uno de los dos contratantes, el comprador de una casa, se compromete a pagar el adeudo que el vendedor todavía tiene por concepto de impuesto predial. El acreedor puede exigir al comprador que le pague, aunque no haya estado presente en el contrato de compra venta de la casa.
Documentos civiles a la orden o al portador. Quien presente el documento para su pago, aunque no haya habido entre ellos una relación contractual será el acreedor. Tal es el ejemplo de un documento que el acreedor originario lo endosa a un tercero, según dispone el Art. 1873 C.C.F. Se considera como un caso de declaración unilateral de voluntad en nuestra materia al contemplarse en el C.F.F. en el Art. 26, Fracción IX, la obligación solidaria de los terceros para garantizar el interés fiscal. Esto se puede vincular con el contenido de la fracción inmediata anterior que considera como fuente de la responsabilidad solidaria, la sola voluntad de asumirla.
c) Los Cuasicontratos. “Es un acto que casi reúne los elementos característicos del contrato perfecto pero no existe el total acuerdo de las voluntades para celebrarlo, y aun así se le considera como fuente de obligación”. Se trata de hechos voluntarios, es decir, de actos jurídicos que son llevados a cabo sin que el sujeto actuante esté obligado en forma alguna a realizarlos.
Enriquecimiento Ilegítimo. Otra fuente de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento ilegítimo que deriva de un hecho mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él ha enriquecido, según dispone el Art. 1882 CC.F. Esta fuente de las obligaciones encuentra su fundamento en el principio de equidad, de que nadie puede aumentar su patrimonio injustamente en perjuicio de otro.
Para que este cuasicontrato sea en realidad fuente de obligaciones, es necesario que exista: Un enriquecimiento de una persona. El empobrecimiento de otra. 12
Que el enriquecimiento de una haya sobrevenido como consecuencia directa del empobrecimiento de otra, esto es, una relación de causa y efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Que haya ausencia de causa que justifique el enriquecimiento.
d) Pago de lo indebido. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla, atento a lo dispuesto por el Art. 1883 del C.C.F. Ejemplo cuando se paga una cantidad que no se tenía la obligación de hacerlo, como sería el caso del entero de un impuesto que no se generó o que no es a cargo de la persona que lo pagó.
e) Gestión de Negocios. Esta fuente de obligaciones estriba en la intervención voluntaria de una persona que no tiene mandato ni obligaciones en los negocios de otra persona que está ausente o bien impedida para atender sus negocios, con la finalidad de evitar le sean causados perjuicios o que con tal intervención ésta obtenga beneficios. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a lo intereses del dueño, según dispone el Art. 1896 del C.C.F.
En materia fiscal se tiene una solución particular en este caso, toda vez que se prohíbe expresamente la gestión de negocios, por lo que únicamente puede actuar el contribuyente o su representante legal.
El C.F.F. dispone en el primer párrafo del artículo 19 lo siguiente:
“En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o molares ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público”
1.4 MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
Sujetas a Condición. La obligación es condicional cuando su existencia (el nacimiento) o su resolución (extinción) dependen de un acontecimiento futuro o incierto.
En el caso de la materia fiscal es de interés solamente la condición suspensiva, o sea aquella de cuya realización depende el nacimiento de las obligaciones, no así, la de carácter resolutorio puesto que su presencia implicaría que ya no se habrían de percibir los ingresos gravados.
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Sujeta a Término o plazos. Es obligación a plazo o término aquella para cumplimiento se ha señalado un día cierto (Art. 1953 C.C.F). Día cierto es aquella que necesariamente ha de llegar. Un ejemplo a simple vista es, presentar ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior.
En el caso de enajenaciones a plazos la ley del I.S.R. en el artículo 18. Fracción III, en sus párrafos segundo y tercero establece:
“En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio, el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo”.
“La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta ley”.
Pluralidad de objetos. a) Conjuntiva: el que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primera y prestar todas las segundas.
b) Alternativa: si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a una de dos cosas… cumple presentado cualquiera de esos hechos o cosas. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor si no se ha pactado otra cosa. Los conceptos anteriores derivan de los artículos 1961 a 1963 del C.C.F.
Pluralidad de sujetos. a) Mancomunada: es la obligación donde habiendo varios deudores, cada uno de estos responde únicamente por la parte proporcional que le corresponda.
b) Solidaridad Activa: habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno por si, el cumplimiento total de la obligación.
c) Solidaridad Pasiva: es cuando dos o más deudores tienen la obligación de pagar cada uno de por si la totalidad de prestación debida, atento a lo dispuesto por el artículo 1987 del C.C.F. 14
Este tipo de solidaridad tiene particular importancia en la materia fiscal toda vez que en el C.F.F. se contienen 17 casos diferentes, considerados en el artículo 26. Los cuales a manera de ejemplos podemos agrupar bajo distintos criterios.
Uno primero puede ser la representación, que comprendería los casos de los liquidadores o síndicos por las contribuciones que se debieron pagar o se generaron durante su gestión; los representantes de personas no residentes en México, y quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de sus representados.
Otro es la adquisición de bienes o negocios respecto a las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en su negociación y los legatarios y donatarios respecto con las obligaciones fiscales que se causen por los bienes legados o donados.
Y, también, el importante caso de los retenedores y recaudadores de contribuciones.
Por último, cabe mencionar que la Constitución en su Artículo 31, Fracción IV, hace referencia a la fuente fundamental de las obligaciones, como sigue:
Son obligaciones de los mexicanos: “IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. “
De aquí se desprenden los siguientes principios: Principio de Obligatoriedad. Principio de Legalidad. Principio de Proporcionalidad. Principio de Equidad. Principio de vinculación con el Gasto Público.
1.5 TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Hay transmisión de un derecho cuando una persona sucede a otra como titular del mismo. El acreedor o deudor ha cambiado, pero el derecho en sí mismo permanece idéntico. Esa transmisión puede ocurrir por actos entre vivos o por muerte del titular del derecho u obligación. La transmisión por actos entre vivos puede originarse en un contrato (compraventa, donación, permuta, cesión onerosa o gratuita) o en una disposición de la ley (quiebra o concurso). En nuestro derecho, la 15
transmisión por contrato siempre tiene carácter singular y a un en el caso del desapoderamiento del deudor por concurso o quiebra, no pasan a los acreedores todos sus bienes, ya que muchos de ellos tienen carácter de inembargables.
En cambio, la transmisión mortis-causa puede ser a título universal o singular. Será lo primero siempre que el sucesor sea heredero del causante, pero el legatario o el beneficiario de un cargo son sucesores singulares, pues sólo suceden al causante en determinados bienes o derechos.
Formas de Transmitir la Obligación El sistema jurídico mexicano, admite varias formas que permiten transmitir la obligación y estas son: a) Cesión de derechos. b) Subrogación. c) Asunción o cesión de deuda. d) Gestión de negocios. e) Adjudicación. f) Tradición.
Al llevar la anterior noción gramatical al campo del derecho, se encuentra que la cesión es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, y por lo mismo habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de otro tipo.
Cesión de derechos: Es un acto jurídico del tipo contrato, en virtud del cual un hacedor, que se denomina cedente trasmite el derecho que tiene respecto de su deudor, a un tercero, que se denomina cesionario.
Subrogación: El termino “subrogación” en cualquier caso, equivoca la idea de una substitución. La cual puede ser de una cosa por otra o de una persona por otra; y de esto resultan dos tipos diversos de subrogación: Real y Personal. Es el acto jurídico en virtud del cual hay una substitución admitida o establecida ipso jure, de pleno derecho por la ley, en le derecho de un acreedor, por un tercero que paga la deuda, o bien presta al deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica e invariable la relación obligatoria. De este concepto se desprenden los siguientes elementos: Existencia de un crédito. Un tercero con interés jurídico en pagar al acreedor. Un tercero que presta al deudor dinero para hacer el pago. Subsistencia e inalterabilidad del crédito. Cesión de deuda: Esta figura es un acto jurídico del tipo contrato, en virtud del cual una persona a la que se le llama “cedente” y que es deudora en otro acto jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su 16
acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a otra persona a la cual se le designa como “cesionario”.
En este contrato entran en juego tres personas, a saber: El deudor en otro acto jurídico, que es el cedente, el acreedor en ese acto, que sigue llamándose hacedor, y el “cesionario”, que es la persona a la cual se le trasmite la deuda, y que en el acto original en que el cedente es deudor, tuvo la calidad de tercero. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor lo consienta expresa o tácitamente.
De aquí resulta que la aprobación del acreedor al convenio entre su deudor cedente y el cesionario puede ser hecha en forma: expresa ó tácita.
1.6 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONFORME AL DERECHO COMUN. Desde el nacimiento de las obligaciones, estas siguen una trayectoria que se dirige invariablemente a su extinción mediante su cumplimiento mediato o inmediato, o bien por su desaparición motivada por diversas causas, estas son las siguientes: -Pago. -Dación en pago. -Compensación. -Confusión. -Novación. -Término extintivo. -Remisión. -Pérdida de la cosa. -Prescripción. -Nulidad. -Resolución. -Rescisión. -Revocación.
a)
Pago.
Conforme al artículo 2062 del C.C.F:” pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación de servicio que se hubiere prometido”. La primera parte de dicho artículo no presenta ninguna dificultad en su interpretación, pues claramente nos indica que la entrega del objeto de la obligación la extingue; pero en cuanto la segunda parte, existe claridad solo si se trata de la prestación de un hecho positivo a favor del acreedor o de la persona que lo sustituya, pero tratándose de una abstención, el texto no resulta tan claro puesto que no se refiere a ella, aunque debe
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entenderse que el pago es el cumplimiento de lo convenido, cualquiera que sea el objeto de la obligación, siempre que sea lícito.
b)
Dación en pago.
Dación significa acción y efecto de dar, de lo cual se desprende que la dación en pago es poner a disposición del acreedor un objeto o cantidad con el propósito de saldar la obligación. A este respecto, cabe resaltar que nadie esta forzado a recibir si no lo que expresamente se pacto; pero puede ocurrir que se sustituyan los objetos en vista de que el primitivo a dejado de existir, o por tratarse de cosas fungibles. De cualquier manera el juez resolverá en caso de discordia, si el objeto dado es suficiente para extinguir la obligación.
c)
Compensación.
Otro de los medios de extinguir las obligaciones es la compensación y, esto tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudora y acreedora recíprocamente y por su propio derecho, siendo el efecto de la compensación extinguir por ministerio de ley las dos deudas; en otras palabras hasta el monto de la menor. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles, siendo líquidas aquellas cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse en un plazo de nueve días y, exigibles aquellas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. Esta figura es de máxima importancia en materia de impuestos y por ello existen disposiciones particulares en el CFF.
d)
Confusión.
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor o deudor se reúnen en una sola persona.
e)
Novación.
Hay novación de contrato cuando las partes interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua. En la novación debe existir una obligación antigua que es suplantada por una obligación nueva, y una discrepancia esencial entre la obligación primitiva y la nueva; además de hallarse la intención de novar y la capacidad para la novación. Lo indispensable es que exista una completa diferencia entre la obligación primitiva y la nueva obligación
f)
Término extintivo.
En los contratos que dan nacimiento a la obligación normalmente se fija el término o tiempo en que debe satisfacerse la misma obligación; pero también pueden extinguirse las obligaciones por prescripción, es decir por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sin que se hayan exigido. Esta forma tiene plena explicación en
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materia tributaria requiriéndose plazo de cinco años consecutivos; esto último cuando la autoridad realiza actos dentro del procedimiento administrativo.
g)
Remisión.
La remisión de la deuda es el acto por el cual se perdona el adeudo, pudiendo ser esta total o parcial. Nuestro derecho positivo dice que cualquiera puede renunciar su derecho a remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas. En el caso de contribuciones y accesorios, la autoridad requiere autorización de la ley. Así se permite al ejecutivo en casos de emergencia y a la autoridad fiscal tratándose de multas.
h)
Pérdida de la cosa.
La obligación puede extinguirse por perdida de la cosa debida, siempre que esta perdida se deba caso fortuito o fuerza mayor, ajenos a la voluntad del deudor. Pero si el deudor causa la perdida o contribuye a ella, la obligación no se extingue.
i)
Nulidad.
Las obligaciones se extinguen también cuando el contrato de que derivan es declarado nulo, es decir, la obligación deja de subsistir en vista de haberse fundado sobre actos viciados. Ejemplo: por incapacidad del contratante.
j)
Revocación.
Revocación es un fenómeno jurídico que participa de la naturaleza de la nulidad y rescisión puesto que su resultado es la desaparición del deber jurídico pero en la revocación aparece un elemento nuevo: es la autoridad quien revoca de oficio contrato. También entre particulares puede extinguirse una obligación.
En síntesis las obligaciones se extinguen después que han producido el efecto que buscaban al crearse; aunque también se extinguen sin haber realizado su propósito, en la mayoría de las obligaciones se cumplen de manera voluntaria por los sujetos de la misma sin necesidad de que intervenga alguna autoridad, pero en algunos casos es necesario la intervención que exista una declaración judicial sobre aspectos constitutivos de la obligación sobre todo cuando existen controversias.
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Pago Dación en p ago. Comp ensación El Acreedor queda satisfecho. Confusión Novación Termino extintivo
Extinción de las Obligaciones
Remisión El Acreedor no queda satisfecho.
Pérdida de la cosa Prescrip ción
Nulidad Cuando se destruy e el acto que que le dio origen.
Resolución Rescisión Revocación
1.7 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONFORME AL CÓDIGO FISCAL. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinaran conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su acusación pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, no es necesario la intervención de la autoridad para que se genere el crédito este nace automáticamente, al realizarse la hipótesis legal y se realice su cuantificación.
Para que exista un crédito fiscal es necesario que el sujeto pasivo de la obligación tributaria realice un acto o incurra en una omisión que se comprendan dentro de la situación jurídica que define la ley. En ocasiones el crédito fiscal nace por la realización de un solo acto, pero en otros casos la autoridad puede declarar que existe un crédito fiscal hasta que se comprueba una serie de hechos.
Respecto a las contribuciones de tipo de los impuestos estos nacen en el momento mismo en que se realiza el hecho jurídico previsto por la ley como su presupuesto, en cuanto a los derechos puede presentarse la duda si el crédito fiscal nace el momento en que se solicita o en el momento en que se solicita el servicio. Según el CFF, articulo 6º el crédito fiscal nace cuando se realiza el hecho jurídico.
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La relación tributaria tiene diversas etapas que la doctrina y la legislación distinguen con claridad, etapas que van de la causación del impuesto hasta el nacimiento del crédito fiscal a su determinación en cantidad liquida y finalmente su exigibilidad. Siendo claramente antijurídico confundir en nacimiento con la determinación en cantidad liquida.
La exigibilidad se da una vez que la obligación fiscal se determina en cantidad y por lo tanto surge el crédito fiscal, este debe pagarse en fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales, el CFF dispone que la falta del pago o garantía de un crédito fiscal en la fecha o plazo señalado, la ley determina que se haga exigible mediante el procedimiento administrativa de ejecución.
El CFF contiene reglas específicas para cuatro formas de extinción que son las siguientes:
a)
Pago.
b)
Compensación.
c)
Condonación.
d)
Prescripción.
El pago es a cargo de los sujetos pasivos, es decir el contribuyente y los responsables solidarios que se encuentran tipificados en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, entre ellos los retenedores, recaudadores, representantes de los contribuyentes, adquirentes de bienes o negociaciones, los legatarios donatarios y otros casos mas.
Al respecto, se consideran dos formas de pago: directo o por retención.
La época del pago esta señalado en las disposiciones particulares correspondientes. A falta de disposición expresa será mediante declaración ante las oficinas autorizadas. A falta de disposición expresa se aplicarán las reglas contenidas en el cuarto párrafo del artículo 6º. Del CFF; “I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en la Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enteraran, a más el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a la determinación del periodo de la retención o la recaudación, respectivamente.
II. En cualquier otro caso dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.” En cuanto a la comprobación del pago, el párrafo séptimo del mismo precepto establece: “Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos o controlados exclusivamente por la SHCP o la documentación que en las disposiciones respectivas establezca en la que conste la impresión 21
original de la maquina registradora tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.”
El objeto de la obligación es lo que el contribuyente (Sujeto deudor) convino en dar (Pagar) al SAT (Sujeto Acreedor) que en este caso son las Contribuciones (Objeto de la obligación). De lo expuesto con anterioridad podemos concluir lo siguiente:
SUJETO ACTIVO O ACREEDOR ESTADO
SUJETO PASIVO O DEUDOR CONTRIBUYENTE PERSONA FÍSICA O PERSONA MORAL
OBJETO CONTRIBUCION
¿Quiénes son personas físicas y quiénes personas morales? Persona física es un individuo con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos. Persona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil. Para fines fiscales, es necesario definir si una persona realizará sus actividades económicas como persona física o como persona moral, ya que las leyes establecen un trato diferente para cada una, y de esto depende la forma y requisitos para darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y las obligaciones que adquieran.
1.8 TIPOS DE CONTRIBUCIONES. Las contribuciones
se clasifican
en Impuestos, Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de
Mejoras y Derechos que nuestro CFF. en su artículo 2º define de la siguiente manera:
“Impuestos.- son las contribuciones establecidas por la Ley que deben pagar las personas Físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
Aportaciones de Seguridad Social.- son contribuciones establecidas por la Ley a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la Ley en materia de 22
Seguridad Social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
Contribuciones de Mejoras.- son las establecidas en la Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
Derechos.- son las contribuciones establecidas en la Ley por el uso o establecimiento de los bienes de dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados, cuando, en este ultimo caso, se traten de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la L.F.D. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.”
Características de los impuestos: Establecidas en ley. Esta características derivan del contenido del Articulo 31fraccion IV de la Constitución Federal, que establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto publico de la federación, del Distrito Federal, estado o municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; y del Articulo 73 fracción VII de la propia Constitución Federal, que señala como facultad del Congreso de la Unión, discutir y aprobar las contribuciones que basten a cubrir el presupuesto.
Su pago debe ser obligatorio. Como citamos en párrafo anterior el articulo 31 fracción IV de la Constitución Federal, señala la obligación de contribuir al gasto público de la federación, del Distrito Federal, Estados y Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa de que dispongan las leyes; además de que la obligatoriedad es una característica esencial de toda ley.
Proporcional y equitativo. De igual manera esta característica esta establecida en el Articulo 31 fracción IV de la Constitucional Federal; que la contribución sea proporcional, significa que comprenda por igual, de la misma forma a todos los individuos que se encuentren en la misma situación; que sea equitativa, significa que el impacto de la contribución sea el mismo para todos de acuerdo a su real capacidad contributiva.
Se establece a favor de la administración activa. El congreso de la Unión en el periodo de sesiones ordinarias, discute y aprueba las contribuciones que basten a cubrir el presupuesto, que comprenden los gastos que la Federación hará a través de su
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Administración activa (Secretarías y Departamentos de Estado); toda prestación que se pague por concepto de impuesto debe destinarse a cubrir el presupuesto de dicha Administración.
Debe destinarse a cubrir el gasto público. Esta característica la reúne en el momento en que se destina a satisfacer el gasto previsto en el presupuesto.
A continuación mencionamos algunas clasificaciones de los impuestos que tienen mayor relevancia en cuanto al hecho generador, que es el tema central del presente Informe.
Directos e Indirectos: una tendencia sostiene que el impuesto indirecto es aquel que no es repercutible y el indirecto, en tanto que una diferente afirma que los directos son aquellos que gravan los rendimientos mientras que los indirectos gravan el consumo.
Reales y personales: los impuestos reales se preocupan por los bienes o las cosas que gravan mientras los personales se ocupan de las personas o los contribuyentes como los pagadores de los mismos.
Impuestos generales y especiales: los primeros gravan diversas actividades u operaciones pero, que tienen en común que son de la misma naturaleza a diferencia de los especiales que gravan determinada actividad.
En la Ley de ingresos de la Federación que se expide anualmente se tiene la siguiente clasificación: Impuesto sobre la renta. Impuesto empresarial a tasa única. Impuesto al valor agregado. Impuesto especial sobre producción y servicios. a) Gasolina, diesel para combustión automotriz. b) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza. Bebidas alcohólicas. Cervezas y bebidas refrescantes. c) Tabacos labrados. d) Juegos y Sorteos. Impuestos sobre tenencia o uso vehicular. Impuesto sobre automóviles Nuevos. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés publico por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. Impuestos a los rendimientos petroleros. Impuestos al comercio exterior. a) A la importación. 24
b) A la exportación. Impuesto a los depósitos en efectivo. Accesorios.
En cuanto a los derechos cabe decir que se pagan conforme a los mismos criterios como se expresa a continuación: Por la prestación de servicios por el Estado en sus funciones de Derecho Público. Por obtener el uso o aprovechamiento de bienes del dominio publico. Por los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Las características de los derechos son las mismas en cuanto a la legalidad, la obligatoriedad, proporcionalidad y equidad y destino para los gastos públicos. La diferencia resta en cuanto al hecho generador, puesto que en impuesto se trata de casos de servicios públicos generales e indivisibles, en tanto que en los derechos se está ante servicios de carácter particular y divisible, amén de que los servicios se prestan a petición del usuario.
Los derechos se clasifican conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, como sigue:
a) Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público: Secretaría de Gobernación. Secretaría de Relaciones Exteriores. Secretaría de Defensa Nacional. Secretaría de Marina. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Secretaría de la Función Pública. Secretaría de Energía. Secretaría de Economía. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Secretaría de Comunicaciones y Transporte. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Secretaría de Educación Pública. Secretaría de Salud. Secretaria de Previsión Social. Secretaría de la Reforma Agraria. Secretaría de Turismo. Secretaria de Seguridad Pública. 25
b) Por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público: Secretaría de Hacienda y Crédito Público.. Secretaría de la Función Pública. Secretaría de Economía. Secretaría de Comunicaciones y Transporte. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural. Pesca y Alimentación. Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
c) Derechos a los Hidrocarburos. Derecho ordinario sobre hidrocarburos. Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización. Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo. Derecho para investigación científica y Tecnológica en Materia de Energía. Derecho para la Fiscalización Petrolera. Derecho único sobre Hidrocarburos.
Contribuciones Especiales. Dentro de este renglón están comprendidas las clasificadas en nuestra legislación como contribuciones de mejoras y aportaciones de seguridad social.
Sus características principales destacan las siguientes: Es una figura Tributaria ya que es impuesta por el Estado con el carácter de obligatoria a los Particulares. Es el equivalente por el beneficio obtenido con motivo de la ejecución de una obra o de un servicio Público de interés general, es el beneficio especifico que determinada persona recibe con motivo de la prestación de un servicio.
Es de importancia mencionar que esta figura jurídica se utiliza para la satisfacción de los gastos por los servicios de carácter general divisibles, o sea, en obras o servicios que benefician a toda la colectividad, pero que en forma específica favorecen a determinados individuos. Por lo tanto concluimos que es pago que se hace por el beneficio que determinadas personas has experimentado con motivo de la prestación de ese servicio o de la obra ejecutada. Es posible conocer quienes son los mas beneficiados con la obra, permitiendo la distribución del costo de esta es; decir que la pagan aquellos que obtienes el beneficio directo o inmediato. 26
Su pago se relaciona con el monto del beneficio obtenido. Es impuesta por los Estados o los Organismos públicos autorizados. Tratándose de servicios solo se cubren aquellos que se imponen por disposición de una ley.
Obligados al pago de esta contribución: Los que experimentan una particular ventaja económica como consecuencia de una actividad administrativa de interés general. Aquellos que como consecuencia de las cosas que poseen o del ejercicio de una industria, de un comercio, o de otra actividad, provocan un aumento en el gasto público.
Por lo tanto podemos definirla como la prestación que los particulares pagan obligatoriamente al Estado, como contribución a los gastos que ocasionó la realización de una obra o la prestación de un servicio público de interés general, que los benefició o beneficia den forma específica. Algunos ejemplos de estas son las carreteras, avenidas, parques, banquetes, alumbrados, etc.
Principales características: a)
Tienen un radio de aplicación geográfica.
b)
Sirve para aumentar el patrimonio del Estado.
c)
Otras características de la contribución especial. Debe cubrirse sólo en prestación de servicios públicos, impuestos con motivo de una ley o con motivo de la ejecución de una obra. El cobro debe fundarse en una ley. El servicio debe prestarlo la administración activa o directa. La aportación económica debe ser inferior al valore del servicio publico u obra ejecutora. El pago de la contribución constituye una prestación obligatoria. La prestación debe ser proporcional al beneficio recibido.
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CAPITULO II. CONTRATOS COMO FUENTES DE OBLIGACIONES
Para el encuadre de los contratos dentro de las demás fuentes de obligaciones nos remitimos al Capitulo I del presente informe.
2.1 ANTECEDENTES DEL CONTRATO
En Roma ya existía un numerus clausus de contractus, pero no una categoría general de contrato, y los demás acuerdos eran nudum pactum, es decir, sin ninguna eficacia jurídica. Más tarde se logró dar cierta eficacia jurídica a los simples acuerdos mediante formas solemnes, como la stipulatio, tipo de promesa sometida a reglas muy estrictas. En este mismo sentido apareció la forma literal, por la cual se inscribía en el libro de contabilidad doméstica del deudor la obligación, y la forma real, por la que al entregar un bien surgía la obligación de restituirlo.
Todo lo anterior no son más que ritos y procedimientos usuales, que otorgaban una vinculación jurídica a la obligación que mediante ellas se constituía, pero esa vinculación provenía de la forma, y no del propio acuerdo de voluntades. Con los años se concretaron y especificaron en Roma los contenidos contractuales, que eran los más básicos para una sociedad como la romana: compraventa, arrendamiento de bienes y servicios, mandato y sociedad. En este momento de la historia seguía sin perfilarse la figura del contrato y sólo podemos hablar de contenidos contractuales, unos típicos y otros innominados, pero en ningún caso la voluntad era suficiente para obligarse.
La llegada del Derecho de los pueblos germanos implicó un retroceso respecto a la incipiente evolución hacia la categoría de contrato, por cuanto estas comunidades mezclaban un fuerte elemento formal con elementos simbólicos, e incluso el miedo a la venganza privada era una de las razones para que se procediera al cumplimiento de los acuerdos.
Una influencia mucho más modernizadora supuso la del Derecho canónico, que mantenía la obligación de veracidad y la de respetar la palabra dada. En la recepción del Derecho canónico se pretendía ir ‘vistiendo’ los nudum pactum romanos, hasta llegar a los pacta vestita. Hay que tener en cuenta que la figura actual del contrato, tal como la conocemos, no deriva de los contractus romanos, sino de los pactos. Así, en las Decrétales del Papa Gregorio IX (1234) se sancionaba la obligatoriedad de respetar los pactos cuando se adoptaran mediante juramento. El problema en este caso derivaba de que los pactos se debían cumplir, no por su fuerza obligatoria, sino por subordinarse al juramento del que emanaba el auténtico vínculo jurídico, por lo que no quedaba clara la solución cuando se hiciera un pacto inválido a la luz del Derecho, unido a un juramento válido.
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En el ámbito del Derecho mercantil existían los tribunales de comercio para juzgar todas las materias que le concernieran y su jurisprudencia fue la primera en reconocer que solus consensus obligat (‘basta el acuerdo para obligar’). Por las exigencias del tráfico mercantil, no se podía vincular la eficacia jurídica de los pactos al cumplimiento de ciertas formalidades y por ello es claro que en esta rama del Derecho se comenzara a admitir la eficacia de los simples pactos.
En la edad moderna, los teóricos del Derecho natural, que en cierta medida secularizaron las ideas previas al Derecho canónico, admitieron sin reserva la voluntad como fuente de obligaciones. Fue Hugo Grocio quien en su obra De iure bello a.C. pacis fundó todo su sistema en la “necesidad de cumplir las propias promesas”. Aparece por tanto el contrato como categoría donde el pilar básico es la simple voluntad de obligarse.
Estas ideas se mostraron en consonancia con el pensamiento individualista y revolucionario de todos los juristas que influyeron en la redacción del Código de Napoleón (1804). En esta época el contrato era una institución tan valorada, que incluso se situaba en el fundamento constitutivo de la sociedad política (el contrato social) Fruto de todas estas influencias, el artículo 1134 de dicho Código afirma: “las convenciones formuladas conforme a las exigencias de la legalidad adquieren fuerza de ley entre las partes”. Este artículo supone una definición de la moderna categoría del contrato, que además gozaba de grandes virtudes para los revolucionarios, pues rompía obstáculos para la contratación del Antiguo Régimen y favorecía a la clase en ascenso, la burguesía, reforzando la dinámica del desarrollo industrial.
De este modo se llegó al concepto de contrato hoy vigente que ha pasado a todos los códigos modernos y que puede sintetizarse con palabras sencillas en la fórmula antes citada: acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos.
2.2
CONCEPTO DEL
CONTRATO, ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE
VALIDEZ
Definición de convenio.- Convenio en su sentido amplio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transmitir, modificar y extinguir obligaciones.
Convenio en sentido estrecho es el acuerdo de modificar y extinguir.
Definición de contrato.- Por otra parte Contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para crear y transmitir derechos y obligaciones.
En el artículo 1793 del Código Civil Federal en adelante (C.C.F) se define al contrato como un acuerdo de voluntades que producen o transfieren las obligaciones y derechos. 29
Una de las más importantes fuentes generadoras de obligaciones es el contrato. Los contratos los podemos encontrar en varias de las ramas en las que se ha dividido el derecho, como son el derecho civil, el derecho mercantil, el derecho del trabajo y el derecho administrativo, lo que demuestra la importancia que estas figuras tienen en el sistema jurídico mexicano.
Elementos de existencia Para que el contrato exista el C.C.F. en su artículo 1794 nos dice que se requiere de dos elementos que son: el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
El Consentimiento es cuando hay un acuerdo de voluntades y puede ser expreso o tácito. Expreso.- es aquel que se manifiesta verbalmente o por escrito. Tácito.- es el que resulta de hechos o actos que lo presupongan o autoricen de presumirlo, a excepción de los casos en que por la ley o por convenio, la voluntad debe manifestarse expresamente.
También pueden emplearse signos, ademanes o cualquier actividad que denote la conformidad con la celebración del contrato respectivo. El C.C.F. también considera voluntad expresa la manifestada mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro que la tecnología hubiese creado.
El contrato se forma por una oferta y por la aceptación de la misma. La oferta es la voluntad que indispensablemente debe manifestarse primero la cual consiste en la proposición que una parte hace a la otra y la aceptación implica la conformidad de dicha oferta.
Cuando el contrato se hace entre presentes, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.
Si se trata de un contrato entre ausentes el autor de la oferta quedará ligado durante tres días. Cuando la aceptación no sea lisa y llana el autor quedará libre de su oferta.
La oferta y la aceptación hechas por telégrafo solo producirán obligaciones entre lo contratantes que hayan admitido dicho medio y en contrato escrito, siempre y cuando los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que hayan establecido los contratantes.
El objeto constituye el segundo elemento esencial del contrato. Esto significa que el instrumento contractual debe tener un propósito, una finalidad; en última instancia, es sobre lo que recae el contrato. Las conductas típicas, materia de los contratos son:
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Dar (acción positiva). Hacer (acción positiva). No hacer, y Tolerar (acción negativa).
La conducta de dar necesita satisfacer los puntos que señala el artículo 1825 del C.C.F. y que a continuación se indican: Existir en la naturaleza. Lo que señala que el bien materia de la operación tiene que ser real. Estar en el Comercio. Exigencia que determina que el bien sobre el que trata el contrato debe ser susceptible de apropiación por parte de particulares y que su enajenación este permitida por la norma jurídica.
Los objetos que no pueden ser materia de una negociación lícita se señalan a continuación:
Drogas de uso distinto al medicinal. Cierto tipo de armas, cuyo uso es privativo de la policía o de la milicia. Algunas especies animales protegidas por la legislación.
Ser determinado o determinable. Este requisito solo trata de que el bien o bienes sobre los que se contrata puedan medirse, pesar o expresar en cantidad precisa.
De lo anterior se deduce que jamás llegaran a un acuerdo personas que desconocen características como la cantidad y la calidad de los objetos propuestos a negociar.
Las acciones de hacer y de no hacer o tolerar, deben cubrir las siguientes exigencias:
Imposible: Se considera que es incompatible con una regla impuesta por la naturaleza, o con una norma jurídica de tipo prohibitivo, ya sea de carácter administrativo o penal.
No se considera imposible el hecho el hecho que no puede ejecutar una persona, pero que otra si lo pueda hacer en su lugar.
Ser lícito: Esta disposición establece que únicamente podrán ejecutarse conductas positivas o negativas que no vayan en contra de las normas jurídicas.
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Hay que resaltar el principio general de derecho que dice: “Lo que no esta prohibido esta permitido”, el que se aplica a los actos de particulares, mas no a los gubernamentales, ya que: “Las autoridades solo pueden hacer lo que les permite la ley”. El hecho contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres será ilícito.
El tercer y último elemento esencial consiste en la solemnidad, que implica que determinados actos contractuales deben realizarse en presencia de ciertos funcionarios públicos, los que tienen obligación de pronunciar ciertas palabras de corte sacramental, por ejemplo, como lo exige el contrato de matrimonio.
Requisitos de validez. Una vez que el contrato existe de acuerdo a los elementos mencionados, se examina si es valido.
En el artículo 1795 del C.C.F. menciona los elementos para que un contrato sea invalidado, y estos pueden ser: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. Por vicios del consentimiento. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Capacidad de las partes: Las personas, ya sean físicas o morales, son los sujetos del derecho, por ende, son las únicas que participan en los contratos.
La capacidad de una persona física para contratar se adquiere con la mayoría de edad, o sea al tener 18 años cumplidos, siempre y cuando no se encuentre en alguno de los casos de incapacidad previstos por la legislación civil (Art.450, del C.C.F.), ya que en este caso particular los menores actuaran mediante los que ejerzan la patria potestad o tutela, según corresponda, y los mayores interdictos contrataran por medio de su tutor.
En lo que concierne a las personas morales, su capacidad queda limitada por su objeto o giro social, como ocurre con las sociedades civiles o mercantiles.
Para otro tipo de agrupaciones, la ley relativa fija las conductas toleradas para cada tipo de persona colectiva, como acontece con los partidos políticos, las asociaciones religiosas, los sindicatos, entre otros ejemplos.
Ausencia de vicios en la voluntad. Este requisito implica que la voluntad debe manifestar de libremente, sin que nadie la aleje de la intención real de la persona que la externa. El consentimiento no será válido si se llegará a dar por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. 32
Los vicios previstos por nuestro sistema legal se señalan a continuación: El error constituye una apreciación falsa de la realidad. El error puede ser de hecho o de derecho. El error es de hecho cuando uno de los que contratan cree algo que no es, siempre y cuando esa falsa apreciación se refiere al objeto materia de la operación. El error de derecho es pensar que se celebra un contrato, pero en realidad se efectúa uno distinto.
Relacionados con el error, tenemos al dolo y la mala fe, figuras que consisten en lo siguiente: El dolo es una conducta positiva, en la cual se utilizan la sugestión o los artificios para inducir a un sujeto a errar, o para mantener en el error a uno de los contratantes. La mala fe es una conducta negativa o de omisión, lo que quiere decir que conociendo el error en que su cocontratante se encuentra, no se hace nada para sacarlo de este. Como se aprecia, se disimula para aprovechar la falla de la otra parte. La violencia consiste en obtener el consentimiento de una persona mediante el uso de la fuerza o el empleo de amagos o amenazas. La primera se conoce como violencia física y la segunda como violencia moral. Para que la violencia vicie la voluntad de un sujeto se requiere que peligre la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes, los que pueden ser del contratante o de su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes, o de sus parientes colaterales de segundo grado (hermanos).
La regla general de ambos vicios es que le corresponde al afectado invocar la nulidad del contrato y consecuentemente aportar pruebas a su favor. De otro modo, la operación contractual se convalida. Lesión. Es la desproporción que hay entre las cargas y derechos que derivan de un contrato en virtud de la suma ignorancia o extrema necesidad de uno de los contratantes. De lo anterior se desprende que una persona abusa de la otra, beneficiándose indebidamente, a causa de una circunstancia especial. En los casos de lesión se aplica en las mismas reglas que para el error y la violencia, esto es, que puede o no solicitarse la nulidad, según se quiera.
Forma del contrato Es la exigencia legal de darle al contrato carácter escrito, ya sea en documento público o en documento privado.
La ley a veces pide a los contratantes realizar por escrito el acuerdo de voluntades, con el objetivo de otorgar seguridad jurídica a los que intervienen en dicho instrumento.
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La escritura pública la pueden expedir los fedatarios públicos (notarios, corredores), o ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.
Como ejemplos de documentos públicos se encuentran los siguientes: Actas de ministerio público. Actuaciones judiciales de toda índole. Certificaciones y constancias administrativas. Escrituras constitutivas de sociedades y asociaciones, civiles o mercantiles. Escrituras relativas a bienes inmuebles.
La escritura privada se hace entre particulares, sin que medie la intervención de fedatario o de autoridad alguna.
Algunos ejemplos de documentos privados son los siguientes: Cartas. Títulos de crédito, suscritos entre particulares. Facturas, notas de venta, contra recibos, etc. Ciertos contratos que solo requieren esta formalidad, como el arrendamiento, la fianza, entre otros. Mensajes de datos.
2.3 CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS. El C.C.F. en sus Arts. 1835 al 1838, clasifica a los contratos como sigue:
2.3.1
GENERALES.
Unilateral y bilateral.
Unilateral. Es cuando una de las partes contratantes queda obligada con la celebración del contrato. Bilateral.
Es cuando existen derechos y obligaciones para ambos.
Oneroso y gratuito. Oneroso. Son aquellos en que se estipulan provechos y gravámenes para ambas partes. Gratuito. Son aquellos que producen provechos para una de las partes y gravámenes para la otra.
Conmutativo y aleatorio Conmutativo. Son aquellos en que las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de modo que ambas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que este les causa. 34
Aleatorio. Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o perdida, sino hasta el momento en que dicho acontecimiento se lleva a cabo. Típicos y atípicos. Típicos.- Son aquellos que tienen una reglamentación específica por la ley. Atípicos.- Son aquellos que no tienen una reglamentación particular y se rigen por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentos en este ordenamiento.
Consensúales, formales y reales. Consensúales.- Son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes. Formales.- Son aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Reales.- Son aquellos que se caracterizan por la entrega de la cosa.
2.4 POR SUS EFECTOS 2.4.1
TRASLATIVOS DE DOMINIO
2.4.1.1 COMPRA – VENTA A continuación se expresan comentarios generales respecto de la compra venta, que se dan adecuadamente ampliados en el Capitulo IV del presente informe, toda vez que es uno de los tres contratos que se analizaran al detalle en cuanto a su régimen fiscal.
El contrato de compraventa esta reglamentado por los artículos 2248 al 2326 del C.C.F. y por los códigos civiles de los estados, así como de los artículos 371 al 387 del código de comercio.
En el entendido de que las disposiciones comunes para esta figura jurídica, previstas por el C.C.F, son de aplicación supletoria en materia mercantil, como lo indica el articulo 2 del código de comercio.
Acuerdo de voluntades mediante el cual una persona, denominada vendedor, se obliga a transferirle a otra llamada comprador, la propiedad de un bien, debiendo pagarse a cambio cierta cantidad de dinero la cual es el precio.
En este contrato interviene una persona llamada “vendedor” quien es el que se obliga a transferir la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, y otra llamada “comprador” quien recibirá dicha propiedad o titularidad a cambio del pago del precio.
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El propósito básico del contrato es transmitir la propiedad de bienes de cualquier tipo, ya sean muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, fungibles y no fungibles.
La compraventa en ocasiones constara por escrito ya sea mediante un escrito privado o mediante escritura pública.
Obligaciones de la compra – venta. Transmitir la cosa vendida. Entregar exactamente la cosa en el lugar, forma y tiempo convenido. Garantizar las cualidades de la cosa. A presentar la evicción.
Obligaciones del vendedor a)
Garantizar hasta la entrega de la cosa que ésta no sufra deterioro.
b) entregar la cosa en el estado en que se hallaba en el momento de su perfeccionamiento. c)
Entregar todos los frutos producidos desde que se perfecciono el contrato hasta la entrega misma de la cosa.
d) Si se trata de un inmueble y se han designado los linderos, el vendedor esta obligado a entregar todo. e)
Responder de los vicios ocultos de la cosa vendida y en caso de que los hubiera, el comprador pedirá la acción quanti minoris, es decir la reducción del precio o la rescisión del contrato.
f)
responder del saneamiento en el caso de evicción.
g) Pagar el monto de daños y perjuicios si la cosa pereciera por culpa del vendedor.
Obligaciones del comprador. a)
Debe pagar el precio cierto y en dinero.
b) El pago lo hará en el lugar donde hubieran pactado, y si no hubiere ese pacto se hará al recibir la cosa. c)
Pagar en el tiempo que se hubiera pactado.
d) El comprador pagara intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio cuando: a) Así se convino, b) Si la cosa vendida y entregada produce frutos o venta y c) Si incurre en mora. e)
Transmitir la propiedad de otra cosa que sea de su propiedad, si es que paga parte del precio en especie, y parte en dinero, y en ese caso asume también las obligaciones del vendedor, por la cosa que debe entregar.
f)
Debe pagar salvo pacto en contrario. El 50% de los gastos de escritura y de registro, si es que se trata de un contrato que deba llevarse a escritura publica.
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g) Debe recibir la cosa, y si se niega a ello, entonces el vendedor tiene derecho de hacer consignación en pago para liberarse de su obligación.
2.4.1.2 PERMUTA La ley que regula este contrato es el C.C.F en los artículos 2327 al 2331.
Es un acuerdo celebrado entre dos personas, denominadas permutantes, mediante el cual se intercambian derechos o bienes del mismo valor entre sí. Su objeto consiste en cambiar un bien por otro que le sea útil.
Si el valor del bien se paga con la mayor parte de otra cosa y el resto con dinero será permuta, si es al contrario será compraventa.
Obligaciones de los permutantes. a) Conservar la cosa hasta la entrega. b) Entregar la cosa en las condiciones estipuladas. c) Transmitir las cosas a las que se obligaron. d) Garantizar el hecho personal. e) Responder de los vicios ocultos.
Cuando se convenga dinero de por medio para nivelar el valor de las cosas a permutar, ese precio en numerario deberá ser una cantidad inferior a la mitad del valor de la cosa que se entrega a cambio, por que si dicha cantidad iguala o excede de esa mitad el contrato será de compra-venta.
2.4.1.3. DONACIÓN. Según el C.C.F. en su articulo 2332, es un pacto celebrado entre dos personas en la cual una de ellas denominada donante, le cede a otra, llamada donatario parte o la totalidad de sus bienes en forma gratuita.
El CCF nos señala en su artículo 2338, que debe ser un acto contractual entre vivos y la forma de donación puede ser verbal o escrita. Elementos de la donación. a)
Es un contrato translativo de dominio.
b) Es gratuito, siendo esta la característica del contrato de donación, ya que el donante no recibe contra prestación alguna. c)
Recae sobre alguna parte de la totalidad de los bienes presentes del donante, ya que la donación no puede comprender la totalidad de los bienes del donante.
d) Recae siempre sobre los bienes presentes ya que no comprende los bienes futuros. 37
e)
Que el donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del donante.
Clasificación. a)
Translativo de dominio.
b) Principal. c)
Gratuito.
d) Unilateral por esencia. e)
Bilateral en los casos de donaciones onerosas en las que se imponen determinadas cargas al donatario.
f)
Consensual en oposición real.
g) Consensual en oposición a formal cuando recae sobre bienes inmuebles cuyo valor exceda de 365 días de salario mínimo. h) Instantáneo - cuando la donación se realiza en un solo acto. i)
De tracto sucesivo- cuando se entrega en varias partes.
Elementos esenciales. Consentimiento: Que consiste en que el donante manifiesta su voluntad con la intención de transmitir gratuitamente el dominio de una parte de su patrimonio y por otra parte cuando el donatario acepta dicha transmisión.
Objeto: Esta representado por una parte de la totalidad de los bienes presentes del donante.
Diversas clases de donación. a)
Donaciones ante nupciales - antes de contraer matrimonio.
b) Donaciones puras - las que no se sujetan a ninguna condición. c)
Donaciones remuneratorias - son aquellas que se hacen por el pago de algún servicio siempre que no se trate de prestaciones exigibles.
d) Donaciones entre consortes- las que se hacen entre cónyuges.
Revocación de las donaciones. a)
Por supervivencia de hijos. Que es aquella que se da cuando hayan sobrevenido hijos al donante con las condiciones de viabilidad que exige el código de la materia que contempla que si transcurren mas de cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos la donación se vuelve irrevocable, lo mismo sucede si durante dicho plazo muere el donante sin haber revocado la donación.
b) Por nacimiento de un hijo póstumo. Si dentro del plazo al que nos referimos en el punto anterior le naciera al donante un hijo póstumo la donación será revocada en su totalidad. 38
Consecuencias de la donación. Rescindir la donación por sobre vivencia de hijos, en que serán sustituidos al donante los bienes donados por su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos o si el donatario hubiese hipotecado los bienes, subsistirá la hipoteca pero el donante tendrá el derecho de exigir que el donatario la redima. Personas que pueden ejercitar la revocación. Cuando hay sobre vivencia de hijos la acción de revocación le corresponde al donante y cuando existe un hijo póstumo la acción le corresponderá al hijo póstumo representado por quien este facultado para ello.
La revocación por ingratitud del donatario se presenta en los siguientes casos: a) Si el donatario comete algún delito en contra de la persona, la honra o los bienes del donante sus descendientes o su cónyuge. b) Si el donatario rehusa a socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a la pobreza.
Características especiales de este contrato. a)
El consentimiento se perfecciona hasta el momento en que el donatario Acepta la donación y lo hace saber al donante.
b) Es el único contrato que puede transmitirse una parte del patrimonio constituido por activo y pasivo. c)
No puede recaer sobre bienes futuros.
d) La capacidad para recibir donaciones se adquiere por el hecho de la concepción a condición de que nazca viable. e)
El donante responderá de la evicción solamente cuando expresamente se haya obligado a prestarla.
f)
Es el único contrato en que se impone al donatario un deber de gratitud.
2.4.1.4 MUTUO. Este contrato esta regulado en el C.C.F en sus artículos 2384 al 2392 y; es un acuerdo de voluntades en la que una persona denominada mutuante se compromete a dar en propiedad una suma de dinero o bienes fungibles a otra persona denominada mutuario quien éste a su vez se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Características. a) Es translativo de dominio. b) Gratuito u oneroso. c) Bilateral. d) Consensual en opción a real y formal.
39
El mutuo puede ser civil o mercantil. Es mercantil cuando las cosas objeto del contrato se destinen exclusivamente a actos de comercio y se presume mercantil cuando se celebra entre comerciantes. También puede clasificarse el mutuo en simple y con intereses. Es simple cuando no se estipula una compensación de dinero, o algún otro valor por la transferencia de la cosa, de tal manera que el mutuario solo responderá la obligación de restituir esta. Y se llama con interés cuando si se pacta esa compensación obligándose el deudor a pagar una suma en dinero, general mente, por el disfrute del valor dado en mutuo además de la restitución de la especie recibida.
Es permitido estipular intereses por el mutuo, que consista en dinero o en géneros.
Obligaciones del mutuante. a) Transmisión del dominio. b) El problema de los riesgos y la evicción. c) Entregar la cosa. d) Vicios ocultos y defectos de la cosa. e) Saneamiento.
Obligaciones del mutuario. a) Restitución de acuerdo a la ley monetaria. b) Restitución en tiempo, lugar forma y sustancias convenidas. c) Vicios y defectos ocultos. d) Saneamiento en caso de evicción.
2.4.2 LOS QUE CONCEDEN EL USO O GOCE.
2.4.2.1 ARRENDAMIENTO. El contrato de arrendamiento esta regulado por el código civil de cada una de las entidades federativas de nuestro país.
En nuestro C.C.F. este contrato se encuentra regulado por el titulo sexto, capítulo I, del artículo 2398 al 2411. Existe arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa (arrendador) y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto (arrendatario).
Características. a)
Bilateral.
b) Oneroso. c)
Conmutativo. 40
d) Traslativo de uso. e)
Principal.
f)
Nominado.
g) Detracto sucesivo. h) Formal y simple tratándose de fincas rústicas se deberá hacer constar en escritura publica e inscribirse en el registro publico de la propiedad. i)
Temporal: Ya que el contrato de arrendamiento no debe de exceder de cinco años para fincas urbanas, de diez para fincas destinadas al comercio, de quince para las destinadas a la explotación y de veinte para las de la industria.
Obligaciones del arrendador. a) Conceder el uso temporal al arrendatario cuando el contrato fuere de tiempo indeterminado si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras que hizo. b) Devolver el saldo que hubiere a favor del arrendatario al termino del contrato de arrendamiento. c) Preferir al arrendatario respecto de cualquier otro interesado para nuevo arrendamiento y conceder el derecho de tanto (de preferencia).
Obligaciones del arrendatario. a)
Pagar la renta en la forma y tiempo convenidos, así como en el lugar y a falta de convenio expreso en el domicilio del arrendatario.
b) Conservar la cosa en el estado que la recibe, esta obligación engloba lo siguiente: Responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios. Poner inmediatamente en conocimiento del arrendador las necesidades de las reparaciones bajo pena de daños y perjuicios que cause su omisión. Hacer las reparaciones de aquellos deterioros de baja importancia que generalmente causan las personas que habitan el bien arrendado. c)
Servirse de la cosa solamente para el uso convenido conforme a su naturaleza o destino.
d) Responder del incendio de la cosa arrendada a no ser que prevenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de la construcción, así mismo el arrendatario tampoco es responsable cuando el incendio se haya comunicado de otra parte, si toma todas las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propague o si demuestra que no pudo iniciar en la localidad arrendada. e)
Restituir la cosa arrendada al termino del arrendamiento ya que en este contrato solo se transfiere el uso o goce de la cosa objeto del contrato.
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Terminación del contrato de arrendamiento. a)
Los arrendamientos que no tengan un tiempo expresamente determinados concluirán a voluntad de cualquiera de los contratantes previo aviso de uno de ellos dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año de anticipación si es rústico.
b) Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por haberse satisfecho el objetivo para el que la cosa fue arrendada. c)
Por convenio expreso de las partes.
d) Por nulidad. e)
Por rescisión.
f)
Por pérdida o destrucción de la cosa arrendada por causas de fuerza mayor.
g) Por expropiación. h) Por evicción de la cosa arrendada.
Prórroga del contrato de arrendamiento. Una vez vencido el contrato de arrendamiento el inquilino que este al corriente en el pago de la renta tiene derecho a que se le prolongue un año más, y el arrendador para aumentar hasta un diez por ciento del importe de la renta. Tacita reconducción. Esta opera cuando una vez vencido el contrato o si hubo prorroga el inquilino esta al corriente de su pago en las rentas, el arrendador acepta el pago de la renta y se dice que opera la tácita reconducción. Clases de arrendamiento. Hay distintas clases de arrendamiento y estas son:
Arrendamiento civil. Este se celebra entre particulares, los cuales no tienen la calidad de ser comerciantes.
Arrendamiento mercantil. Es aquel en el que participan uno o más comerciantes, con propósitos lucrativos.
Arrendamiento administrativo. En este contrato intervienen una institución perteneciente a la administración pública de cualquiera de los tres niveles de gobierno federal, estatal o municipal, por lo que se rige por reglas del derecho administrativo.
2.4.2.2 COMODATO. El comodato esta regulado por el C.C.F. en el titulo séptimo es sus artículos 2497 al 2515.
42
Es un contrato por medio del cual una persona llamada comodante, le concede a otra llamada comodatario, el uso de un bien no fungible en forma gratuita con el compromiso del ultimo de regresar el mismo objeto dado.
Características. a)
Contrato translativo de uso.
b) Esencialmente gratuito. c)
El objeto lo constituyen los bienes no fungibles.
d) Principal. e)
Consensual en oposición a real.
f)
Consensual en opinión a formal ya que para su valides no necesita que el consentimiento se manifieste por un medio especifico, pues se da libertad a las partes para expresar el consentimiento.
Obligaciones de comodante: Conceder el uso gratuito de la cosa dada en comodato, entregar la cosa en el lugar y tiempo convenido, pagar al comodatario los daños y perjuicios que sufra con motivos de los efectos de la cosa dada en comodato.
Obligaciones de comodatario: Conservar la cosa con toda la diligencia ya que constituye la más importante obligación del comodatario, respondiendo de cualquier deterioro que sufra por su culpa. Usar la cosa para el uso convenido, pagar los gastos ordinarios para el uso y conservación de la cosa y devolver la cosa prestada en el lugar, tiempo y forma convenida.
Ya que el comodato es un contrato especialmente gratuito se le impone al comodatario el que responda de la culpa leve, levísima y grave, y es tanta la responsabilidad que tiene el comodatario, que inclusive se hace responsable del caso fortuito, que es precisamente la mayor responsabilidad que se le puede imponer al deudor y se presenta en los siguientes casos:
a)
Si se emplea la cosa prestada para uso diverso o por más tiempo del convenido.
b) Si hay pérdida de la cosa aun cuando sobrevenga por caso fortuito siempre y cuando haya podido garantizarla empleando la suya o si pudiendo salvar la cosa dada en comodato prefiere salvar la suya y se entrego valorizada aun cuando la pérdida sobrevenga de un caso fortuito.
2.4.3 LOS QUE CONCEDEN PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
2.4.3.1 MANDATO. El mandato se define como un contrato en el cual una persona llamada mandatario, esta obligado a ejecutar por cuenta de otra persona llamada mandante, actos jurídicos que le son encargados por el mandante. Art. 2546 del C.C.F. 43
Su utilidad de este contrato recae en que las personas pueden realizar diversas operaciones jurídicas, como si se encontrasen en distintos sitios, siendo legalmente factible.
Los tipos de mandatos son: Mandato oneroso. Gratuito. Mandato general. Mandato especial. Mandato revocable. Mandato irrevocable.
Clasificación. a)
Principal.
b)
Bilateral.
c)
Oneroso por naturaleza.
Mandato general.
Es aquel en el que el mandante confiere al mandatario un poder para pleitos y cobranzas, actos de administración y cuando se confieren para actos de dominio tienen el carácter de especial.
Obligaciones del mandatario. a)
Ejecutar personalmente los actos jurídicos que se le hubieren encomendado excepto en los casos que este facultado para delegar o sustituir el poder.
b) Limitarse a los términos del mandato y en ningún caso proceder contra disposiciones expresas en el mismo. c)
Informar sin demora al mandante de la ejecución del mismo mandante.
d) Dar oportunamente del mandante noticias de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. e)
Rendir cuentas al mandante de acuerdo a lo convenido y a falta de convenio expreso cuando este se lo pida.
f)
Entregar al mandante todo lo que hubiera recibido con motivo del mandato.
g) Pagar intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que hayan distraído del objeto, e invertido en provecho propio a partir de la fecha de la inversión.
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Obligaciones del mandante. a)
Anticipar al mandatario los puntos necesarios para la ejecución del mandato.
b) Reembolsar al mandatario las cantidades que este hubiere anticipado. c)
Indemnizar al mandatario de los daño y perjuicios causados por la ejecución del mandato.
d) Remunerar al mandatario salvo pacto contrario.
Terminación de mandato. a)
Por revocación.
b) Por renuncia del mandatario. c)
Por muerte de cualquiera de ellos.
d) Por la conclusión del negocio para el que fue conferido. e)
Por vencimiento del plazo.
2.4.3.2 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Este contrato se encuentra regulado por el titulo décimo capitulo II del C.C.F. del Art. 2606 al 2615. Es contrato es un acuerdo de voluntades, por virtud del cual una persona física, llamada profesional o profesionista , se obliga a prestar un servicio relativo a su profesión u oficio al que se dedique, a favor de otra persona , física o moral, denominada cliente, a cambio de una retribución monetaria comúnmente llamada honorarios.
El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
2.4.3.3 TRANSPORTE. Es un contrato mediante el cual una persona se obliga mediante una retribución a trasladar personas o cosas de un lugar a otro utilizando un medio de tracción.
Los sujetos que intervienen en este contrato son: Porteador: es la persona que se obliga a ejecutar el transporte. Cargador: es la persona que va a entregar al porteador las cosas para su transporte. Consignatario: es la persona que recibirá la cosa en el lugar que se designó.
2.4.3.4 HOSPEDAJE. El C.C.F. lo regula sus articulos 2,666 al 2,669, tiene efecto el contrato cuando una persona proporciona a otra albergue, mediante una retribución convenida, en este contrato se puede estipular los alimentos y demás gastos que se origina en el hospedaje. 45
Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado. 2.4.4 PREPARATORIO.
2.4.4.1 PROMESA. Este contrato se encuentra regulado en el C.C.F. de los artículos 2243 al 2247 es de aplicación supletoria en materia federal.
Al contrato de promesa se le conoce con otros nombres como: precontrato, ante contrato, contrato preparatorio o preliminar, etcétera.
Acuerdo de voluntades mediante el cual una o dos personas se obligan a celebrar, dentro de plazo determinado, un contrato futuro cuyos elementos básicos se fijan con antelación.
Las personas que intervienen en este contrato se denominan promitente y beneficiario si solo una de las partes se obliga y si las dos partes se obligan ambas se denominaran promitentes.
La razón de ser del contrato de promesa consiste únicamente en la obligación de una de las partes de suscribir el contrato definitivo, ya que de no hacerlo lo hará un juez en su lugar.
Se debe constar por escrito, limitarse a cierto tiempo, y contener los elementos característicos del contrato definitivo de que se trate.
Clases de promesa. a)
Promesa de venta: en que solamente el que vende contrae la obligación de vender, obligándose a celebrar el contrato definitivo sin que el beneficiario se obligue a cumplir.
b) Promesa de compra: únicamente se obliga el comprador quien es el prominente y el vendedor puede o no hacer el contrato definitivo. c)
Promesa de compra-venta: las partes contratantes son beneficiarios y prominentes recíprocamente.
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Obligaciones de las partes. Celebrar el contrato definitivo y futuro. Pagar los daños y perjuicios a que se hubieren obligado en la cláusula penal.
2.4.5 CONTRATOS DE GARANTÍA.
2.4.5.1 FIANZA. Regulado en el C.C.F. en sus articulos 2794 al 2811, es un contrato en el que participa una persona denominada fiador, se compromete a pagar por otra persona llamada fiado, si este ultimo no lo hiciese.
En este contrato el fiador debe cumplir con la deuda del fiado ante su incumplimiento, con la misma prestación o en su caso con la misma equivalencia.
Objeto
• Directo • Indirecto
Forma
Elementos de la fianza
Sujetos
• Fiado • Fiador • Beneficiario
Características. a)
Es un contrato accesorio.
b) Es generalmente unilateral. c)
Es gratuito.
d) Es oneroso por excepción. e)
Es formal.
f)
Aleatorio.
g) De garantía. h) Nominado.
Consecuencias de carácter accesorio de la fianza. a)
La existencia de la obligación principal produce la inexistencia de la fianza.
b) La nulidad absoluta de la obligación principal producida la nulidad absoluta de la fianza. c)
La transmisión del crédito principal.
d) La extinción de la obligación principal. e)
La prescripción a favor del deudor principal. 47
f)
Los beneficios de orden y de exclusión se fundan en razón de lo accesorio en la fianza.
Diferentes especies de fianza. a)
Fianza legal: se llama legal a la fianza impuesta por la ley, con el objeto de asegurar el cumplimiento de ciertas obligaciones.
b) Fianza judicial: Se designa judicial a la fianza que se impone por providencia decretada por el órgano jurisdiccional (cuándo se refiere a alimentos es el juez familiar y cuándo se trata de interdictos es el juez de lo civil). c)
Fianza convencional. Es la que se otorga de común acuerdo entre el fiador y el acreedor.
d) Fianza gratuita. Es aquélla en la que el fiador no recibe retribución alguna. e)
Fianza onerosa. Es aquélla en que el fiador recibe retribución alguna por otorgarla.
f)
Fianza civil. la que establece el código de la materia.
g) Fianza mercantil. Es aquélla en que son otorgadas por las compañías afianzadoras autorizadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Relaciones entre fiador y acreedor. Respecto al acreedor por virtud de la fianza el acreedor tiene el derecho de exigir del fiador el cumplimiento de la obligación, si el deudor no lo hace, claro esta que el acreedor no puede compeler al fiador sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la exclusión de los bienes.
Excepciones inherentes a la obligación principal. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza, más no a las que sean personales del deudor.
Excepciones inherentes a la fianza. a)
Compensación.
b) Confusión. c)
Novación.
d) Prescripción. e)
Rescisión y nulidad.
f)
remisión (perdonar la deuda).
g) Excepciones personales del deudor. h) Beneficios de orden y exclusión. i)
Renuncia al beneficio de orden.
Casos en que la excusión no tiene lugar. a)
Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 48
b) En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor. c)
Cuándo el deudor no pueda hacer judicialmente demandado dentro del territorio nacional.
d) Cuándo el negocio para el cual se presto la fianza sea propio del fiador. e)
Cuándo se ignoré el paradero del deudor siempre que sea llamado por edictos y no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Requisitos para que el beneficio de excusión aproveche el fiador. a)
Que el fiador arregle el beneficio luego que se le requiera el pago.
b) Que designe bienes el deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial competente. c)
Que anticipe o aseguré completamente los gastos de exclusión.
Casos en que el fiador puede pedir la excusión aunque antes no la hubiere solicitado. a)
Acción del acreedor para obligar al fiador a que promueva la exclusión.
b) Plazo para el fiador de promover la exclusión. c)
Consecuencias para el acreedor negligente en promover la exclusión.
d) Renuncia de los beneficios de orden de exclusión.
2.4.5.2 PRENDA.
Regulado en el C.C.F. del articulo 2856 al 2892, la prenda es el instrumento contractual mediante el cual una persona denominada deudor o un tercero entrega a otra llamada acreedor, un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, en caso de que hubiera incumplimiento. Se puede entender que la prenda se utiliza para denominar el derecho real de garantía, o bien para indicar la cosa misma, dada como garantía.
Características del contrato de prenda. Es unilateral. Es formal, a veces sujeto a registro. Es un contrato de garantía.
Características. a)
Es accesorio.
b) Es real. c)
Da nacimiento a un derecho real de garantía.
d) Recae sobre bienes muebles, enajenables y determinados. 49
Clasificación. a)
Es un contrato de garantía.
b) Es bilateral. c)
Accesorio.
d) Formal. e)
Real.
f)
Oneroso.
Los elementos esenciales, los constituyen el consentimiento y el objeto.
Diferentes especies de prenda. Prenda con desplazamiento: Que se constituye cuando la cosa, objeto del contrato se le entrega al acreedor prendario quién tendrá que restituirla una vez que la obligación principal quede extinguida. Prenda sin desplazamiento: Como su nombre lo indica el objeto dado en prenda queda, en poder del deudor. Prenda regular: Tiene ese carácter cuando una vez satisfecha la obligación se restituye la misma cosa dada en prenda . Prenda irregular: Tiene ese carácter cuando no se satisface la obligación principal.
2.4.5.3 HIPOTECA Este tipo de operaciones contractuales están reglamentadas por el C.C.F. en los artículos 2893 al 2919, y los correspondientes códigos de las entidades federativas.
Es un acuerdo de voluntades por el cual se constituye sobre ciertos bienes, generalmente inmuebles, un gravamen para garantizar el cumplimiento de una obligación, sin despojar al dueño del bien materia de la operación, y que otorga al acreedor derecho de persecución, de venta y de preferencia en el pago en el caso de incumplimiento de la obligación garantizada.
Características. a)
Es un contrato de garantía.
b) Nominado. c)
Formal.
d) Oneroso. e)
Principal.
f)
Bilateral.
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Los elementos de existencia lo constituye el consentimiento y el objeto.
Clases de hipoteca. Voluntaria: Es la convenida por las partes, y con disposición de los bienes que se constituyen. Necesaria: Esta hipoteca es especial y expresa que por disposición de la ley están obligados a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administra o para garantizar los créditos de acreedores.
Extinción de la hipoteca. Cuando se extinga el bien hipotecado. Cuando se extinga la obligación a que sirve de garantía. Cuando se resuelva o extinga el del deudor sobre el bien hipotecado. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipoteca.
2.4.6 CONTRATOS ASOCIATIVOS.
2.4.6.1 ASOCIACIÓN CIVIL. Articulo 2670 del C.C.F. Es un contrato mediante el cual dos o más personas reúnen sus esfuerzos y sus recursos patrimoniales, de manera no transitoria, para la obtención de un fin común, lícito, posible y que no tenga un carácter preponderantemente económico. Características. a)
Es una persona moral dotada de personalidad jurídica.
b) Nace de un contrato. c)
Constituye la reunión de dos o más personas pues el objeto de la asociación es conseguir un fin imposible de alcanzar por una sola persona, se puede decir que este es el verdadero fundamento en la asociación y se encuentra dispuesto en el artículo 9 constitucional.
Clasificación. a)
Es plurilateral o por excepción bilateral.
b) Es oneroso. c)
Es conmutativo.
d) Es formal. e)
Es tracto sucesivo.
Funcionamiento de la asociación. Para el buen funcionamiento se requieren cierto órganos que son generalmente la asamblea general y consejo de administración o comité ejecutivo, también puede estar previstos en los estatutos las existencias de ciertas condiciones para la mejor realización de los objetivos de la asociación, en estas condiciones pueden ser 51
permanentes o transitorias y su nombramiento puede hacerse a través de consentimiento directivo o de la asamblea. Generalmente las facultades de las convicciones permanentes están fijadas expresamente en los mismos estatutos, en cambio a las convicciones transitorias se las fija el consejo directivo o la asamblea general en el momento de su creación. Asamblea general. La constituye el poder supremo de las asociaciones y podemos definirla como la reunión de las asociaciones legalmente convocadas para expresar su voluntad social en materia de su competencia.
Reuniones. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección, esta deberá citar a la asamblea cuando para ello fuera conferida por lo menos 50 % de los asociados, si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de los asociados.
Competencia. a)
Sobre la admisión y exclusión de los asociados.
b) Sobre la disolución anticipada de la asociación o de su prorroga por más tiempo de lo indicado en sus estatutos. c)
Sobre el nombramiento del director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva.
d) Sobre la revocación de los nombramientos verificados. e)
Sobre los demás asuntos que les encomienda los estatutos.
Orden del día y quorum de votación. Para que la asamblea general se ocupe de un asunto es necesario que se encuentre contenido en la orden del día y sus decisiones sean tomadas por mayoría de votos, de sus miembros presentes.
Facultades. El órgano ejecutivo de la asociación es el consejo de administración o comité ejecutivo y se le encomienda la ejecución de los acuerdos de la asamblea de las demás atribuciones que se generan en los estatutos.
Derechos de los asociados. a)
Derecho del voto en el que cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
b) Derecho de separación que tienen todos los miembros de la asociación previo aviso con dos meses de anticipación. c)
De no ser excluidos se acudirá a lo fijado en los estatutos.
d) El derecho de vigilar las cuotas que se dediquen al fin que persigue la asociación examinando los libros de contabilidad y demás papeles que se generen. 52
Deberes. En legislación civil no se establecen precisamente las obligaciones de los asociados, pero consideramos que la principal es la de contribuir con su aportación, si los asociados se obligan a transmitir el domino de bienes a la asociación tienen las mismas obligaciones del vendedor, pero si se obligan a transmitir el uso, tienen las mismas obligaciones que el arrendador y con esto están obligados a cubrir las cuotas, desempeñar los cargos y comisiones que les fueron conferidos y en lo general todo lo que se derive de los estatutos.
2.4.6.2 SOCIEDAD CIVIL. Articulo 2688 del C.C.F. La sociedad civil es un contrato por medio del cual varias personas, denominadas socios, se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya especulación comercial.
Características. a)
Contrato principal.
b) Contrato bilateral o pluralista. c)
Conmutativo.
d) Onerosos. e)
De tracto sucesivo.
f)
Intitue personae.
Nulidad en el contrato de sociedad. a)
Cuando se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las perdidas a otro u otros socios.
b) Cuando estipule que a los socios capitalistas se les restituya su aportación con una cantidad adicional que haya una ganancia. c)
Cuando se aporten a la sociedad bienes contrarios a las disposiciones constitucionales y leyes reglamentarias de acuerdo al artículo 27 constitucional.
d) Cuando se estipule que sin necesidad de pacto expreso podrán exigirse a los socios que hagan nuevas aportaciones. e)
Cuándo se estipule que cualquier socio pueda ser excluido de la sociedad por acuerdo unánime de los demás y sin causa grave prevista en los estatutos.
f)
Cuándo tenga un objeto ilícito.
g) Cuándo socios se obliguen a aportar bienes futuros.
Derechos de los socios. a)
Tener voz y voto.
b) A separarse de la sociedad. 53
c)
A renunciar a la sociedad.
d) A no ser excluidos de la sociedad. e)
A ceder sus derechos sociales.
f)
A participar de los provechos y utilidades de la sociedad, estando sujeto al reparto de utilidades de las siguientes normas: La repartición no puede hacerse, sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva. Los socios tienen libertad para establecer el porcentaje en la repartición de utilidades y sino hay convenio las autoridades se repartirán proporcionalmente al de sus aportaciones. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aportación con una aportación adicional.
g) Al derecho del tanto cuando alguno de los socios quiere separarse de la sociedad y en consecuencia enajenar su derecho social. h) A participar en la administración de la sociedad. i)
A examinar el estado de los negocios sociales.
j)
A que se les rinda cuentas.
k) A pedir la liquidación de la sociedad. l)
A participar en el haber social.
Obligaciones respecto de la sociedad. Realizar las aportaciones que se obligaron.
Contratos por su Naturaleza. Concepto. Acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones con fines de lucro. Es de tipo oneroso, por tanto se rige por el C.C.F. el cual hace mención en su artículo 1837, que en este tipo de contratos se estipulan derechos y gravámenes recíprocos y por el código de comercio por contener este en su artículo 75 los actos de comercio.
2.4.7 CONTRATOS CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. La Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 2 nos dice que las instituciones de crédito serán aquellas que proporcionen servicio de banca y crédito y estas serán:
Instituciones de banca múltiple, y Instituciones de banca de desarrollo. 54
Se considerarán de servicio de banca y crédito aquellas que obtengan recursos del público. Banca Múltiple. Las Instituciones de Banca Múltiple serán sociedades anónimas de capital fijo en las que se requerirá autorización del Gobierno Federal por conducto de la SHCP, de acuerdo a la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional bancaria, para poder dedicarse al ejercicio habitual y profesional de banca y crédito en los ramos de depósito, ahorro, financiero, hipotecario, fiduciario y servicios conexos.
Su objetivo esta basado en recibir depósitos de dinero, aceptar préstamos y créditos, emitir bonos y obligaciones subordinadas, constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior, efectuar descuentos y otorgar prestamos o créditos, expedir tarjetas de crédito, operar con valores legales, suscribir acciones de empresas, operar documentos mercantiles por cuenta propia, prestar servicios de cajas de seguridad, llevar operaciones con oro, plata y divisas por cuenta propia o de terceros, practicar operaciones de fideicomiso, prestar el servicio de custodia, adquirir bienes muebles e inmuebles y celebrar contratos de arrendamiento financiero, entre otras funciones autorizadas.
Banca de Desarrollo. Las Instituciones de Banca de Desarrollo son entidades de la Administración Publica Federal, estas a su vez tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas con carácter de sociedades nacionales de crédito.
Su objetivo esta basado en recibir depósitos de dinero y otorgar préstamos y créditos, para facilitar a sus beneficiarios el acceso al crédito y propiciar en el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el Sistema Bancario Mexicano. Con el fin de impedir desajustes en los mecanismos de captación de recursos del publico. Las entidades que destacan entre estos son Nacional Financiera, El Banco de Obras y Servicios Públicos, el Banco de Obras y Servicios Públicos, el Banco de Crédito Rural y el Banco de Comercio Exterior.
Contratos con organizaciones auxiliares del crédito. No se considerarán operaciones de banca y crédito la celebración de intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito. Estos intermediarios no podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.
Las organizaciones y actividades auxiliares del crédito estarán reguladas por la LGOAAC, y todas requerirán de la autorización de la SHCP, para así poder realizar una serie de actividades que coadyuvan en la intermediación del crédito.
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Según lo establecido en la LGOAAC en su artículo 3º nos menciona que se consideran organizaciones auxiliares de crédito las siguientes:
Almacenes generales de depósito. Uniones de crédito.
Almacenes Generales de Depósito. El depósito es el contrato mediante el cual el depositario se obliga ante el depositante a guardar una cosa mueble o inmueble, que este último le confía y posteriormente a restituirla cuando la pida el depositante.
Los Almacenes Generales de Depósito (AGD) son organizaciones auxiliares de crédito, cuyo objetivo principal es el almacenamiento, guarda, conservación, manejo, control distribución o comercialización de los bienes o mercancías que se encomiendan a su custodia.
Uniones de Crédito. Son organizaciones auxiliares de crédito que deben constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil. Su propósito es el de ofrecer acceso al financiamiento y condiciones favorables para ahorrar y recibir préstamos y servicios financieros.
Hasta 2006 existían contratos de arrendamiento financiero y de factoraje financiero que podían realizar solamente organizaciones auxiliares del crédito autorizadas y vigiladas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, situación que ha cambiado pues se ha abierto la posibilidad a cualquiera Sociedad Anónima expertas en la materia que se califican como: Sociedades Financieras de Objeto Múltiple.
De ella ocuparemos en capítulos posteriores dado que como se ha expresado antes se analizara su régimen fiscal en particular.
2.4.7.1. CONTRATO DE DEPÓSITO.
El contrato de depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame.
Hay deposito cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa cuando le sea reclamada.
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Características. Gratuito. Unilateral. Real. No formal.
Tipos de depósito. Según el origen del depósito. Depósito extrajudicial: Depósito voluntario: El depósito se hace por voluntad del depositante. Depósito necesario: El depósito se hace en cumplimiento de una obligación legal o cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes. Depósito judicial: También denominado secuestro, es el depósito que se hace por embargo o aseguramiento de bienes litigiosos. Según el objeto del depósito. Depósito regular: Tiene por objeto las cosas no consumibles, lo que implica que el depositario debe devolver al depositante la misma cosa que fue depositada. Depósito irregular: Tiene por objeto las cosas consumibles, lo que implica que el depositario debe devolver al depositante una cantidad de la misma especie y calidad (conocido en terminología jurídica como tantundem). Un caso especial es aquél en que se entregan cosas consumibles que pueden identificarse o individualizarse, como, por ejemplo, cuando se entrega dinero dentro de un sobre cerrado. En este supuesto el depósito se considerará regular, debiendo el depositario devolver la misma cosa que se le entregó. Obligaciones de las partes. Obligaciones del depositario. Son principalmente dos: Obligación de custodia: Esta obligación se da en un gran número de contratos, pero es esencial para el contrato de depósito. Implica guardar y conservar en buen estado la cosa objeto del depósito. Obligación de restitución: Implica restituir la cosa cuando el depositante, sus herederos (en caso de fallecimiento) ó la persona designada en el contrato lo soliciten. Si existiera plazo y en caso de no haber reclamado el depositante la devolución, ésta se hará al finalizar dicho plazo.
Obligaciones del depositante. Aunque el depósito, por opinión mayoritaria de la doctrina, es unilateral y por ello sólo crea obligaciones para el depositario, a lo largo del período del contrato pueden surgir obligaciones para el depositante. Es esto lo que ha llevado a sectores doctrinales a reconsiderar la clasificación tradicional por la que un contrato real tal y 57
como es el depósito es a su vez contrato unilateral, surgiendo la concepción de contrato bilateral imperfecto o ex post facto. Las obligaciones del depositante son las siguientes: Abonar al depositario los gastos en que haya incurrido para la conservación de la cosa objeto del contrato, e indemnizarle los perjuicios ocasionados por el depósito. Sólo en caso de que el depósito sea remunerado, deberá el depositante pagar la retribución al depositario. Extinción del depósito: Finalización del Plazo. Perdida de la cosa. Enajenación de la cosa. Por consignación. Ejemplo de depósito en Hoteles: Responden por todo daño y hurto, menos por los hechos por familiares o visitantes de ellos. Se resguardan toda clase de cosas normales para un viajero, si son de gran valor o no regulares debe declararlo y mostrarlo si se lo piden. Solo se eximen de responsabilidad por fuerza mayor. Es fuerza mayor el caso de ladrones con armas o escalamiento que no pudiese evitarse. No son validas las cláusulas de exhibición. Se aplica solo a posaderos, hoteleros, no a fondas, cafés, casas de baños, u otros. 2.4.7.2. CONTRATO DE FIDEICOMISO. Definición.- es el modo de adquirir el dominio fiduciario de una cosa, con la condición de entregarla a un tercero al cabo de cumplirse una condición o plazo resolutorio, el dominio fiduciario es el objeto del fideicomiso. El fideicomitente transmite la titularidad de un bien a otro llamado fideicometido o fiduciario para que al cabo de un plazo o condición. resolutoria se la entregue a un 3ro. es decir que es un contrato. de confianza.
Características Consensual (porque los efectos nacen con el acuerdo de partes). Bilateral Oneroso (el fiduciario merece una remuneración). Formal (requieren escritura pública o privada según sea la cualidad de los bienes en cuestión). Tracto sucesivo (periodicidad en la adm. y remuneración). Típico Sujeto.- El beneficiario es siempre un tercero. porque no participa de la constitución del contrato ni de las obligaciones. es decir que el fideicomiente puede revocar el contrato sin la autorización del tercero. a)
Fideicomiente: es el que entrega el bien y establece la restricción. puede ser asimismo el beneficiario, con la reversión del dominio o la percepción de la renta, o con ambos beneficios integrados. 58
b) Fiduciario o Fideicometido: es quien adquiere el bien y se compromete a administrar y disponer de el en la forma impuesta por el fideicomiente. el fiduciario no puede en principio, ser el beneficiario de la transmisión posterior ni de las rentas que produzcan la adm. c)
Beneficiario también llamado fideicomisario: es el que recibe los beneficios derivados del encargo.
d) En todos los casos pueden ser personas físicas o jurídicas. Objeto: a)
Inmediato: es la entrega de la propiedad de un bien para ser administrado a titulo de propietario.
b) Mediato: puede ser toda clase de bienes o derechos. Los bienes no pueden entrar en el patrimonio del fiduciario, son bienes del activo, y no son garantía. de los acreedores del fiduciario ni del fideicomitente. Causa: Radica en la búsqueda de una gestión de confianza respecto de un bien, procurando un beneficio personal o para un tercero., que puede variar según sea para asegurar el cumplimiento de una obligación, desentenderse de una administración., obtener una renta de ese patrimonio, o cualquier otra razón que lo impulse. Forma: Constitución: Se puede constituir por un acto entre vivos o por testamento. Obligaciones y derechos del fiduciante: Facultad de designar a 1 o + fiduciarios, y reservarse derechos. específicos, para vigilar que cumplan el convenio, y la facultad de revocarlo cuando el encargo resulta ineficaz o innecesario. Puede exigir rendición de cuentas al fiduciario y ejercer acciones de responsabilidad. Si la ley lo permite, puede pedir la revocación del fiduciario por mala conducta sin que el contrato. caiga. Puede exigir que el dominio vuelva a el, o que se le transmita al beneficiario. Debe remunerar al fiduciario, reembolsarle los gastos que tuviere y sanear la evicción. Obligaciones y derechos del fiduciario: Tiene todas las facultades inherentes al dominio y administración de la cosa. Puede usar y disponer de los bienes, pero no puede apropiarse de los frutos, pero el uso es para lograr el fin del contrato. Debe administrar, conservar y custodiar material y jurídicamente la cosa, efectuar las mejoras y reparaciones necesarias, contratar seguros y pagar los tributos que lo graven. Debe administrar para producir su máximo rendimiento y frutos. No puede mezclarlos con sus bienes ni declararlos como parte de su activo. Debe rendir cuentas, dar aviso previo sobre ciertas operaciones de inversión o de los frutos que recibe de esta, pero mas que nada sobre el aspecto contable de la adm. Por ultimo debe restituir la cosa al beneficiario o al fideicomitente o sus herederos. 59
Derechos del beneficiario: Es un acreedor especial del fideicomiso, sea por el derecho. a recibir la propiedad o sus frutos. Puede exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso, y el ejercicio de las acciones conservatorias. Puede impugnar los actos cumplidos por el fiduciario si son contrarias a las recibidas, y la acción se identifica con la subrogatoria. Modalidades del fideicomiso bancario: a)
De administración: es simplemente sacarse de encima la administración de su propiedad y se la da al banco para que el lo administre.
b) De inversión: para que el banco lo invierta y le de una ganancia. c)
De garantía: para respaldar el cumplimiento de una obligación con un tercero o con el mismo banco.
d) De seguro: se le asigna al banco como beneficiario de un seguro de vida para que el le de un destino especifico. e)
Testamentario: esta prohibido por el código civil, pero seria para darle al fiduciario la totalidad o parte del sus bienes para que los adm. y le de un destino especifico.
2.4.7.3. CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. La apertura de crédito es un contrato mediante el cual una persona, el acreditante, banco o particular se obliga con otra, el acreditado a poner a su disposición una cantidad de dinero determinada, o emplear su crédito en beneficio de aquel.
El artículo 291 de la ley de artículos y operaciones de crédito lo define con bastante exactitud al decir:
"Que es un contrato por el que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o asumir una obligación por este, quien se compromete a restituir dicha suma o a cubrir el importe de dicha obligación, si fuere cumplida por el acreditante".
La unidad jurídica de estas operaciones es la apertura de crédito la cual se caracteriza por el hecho de que el banco se compromete a dar dinero al acreditado o asumir una obligación de poner determinada cantidad de dinero a disposición del mismo acreditado, y este se compromete a restituir la cantidad que el acreditante le entrego directa e inmediatamente, al cumplir la obligación.
Modalidades de la ley de títulos, habla de descuentos, anticipos, etc., Pero todas estas operaciones, son simples variantes de la forma genérica que es la apertura de crédito. Las particularidades de unas y otras derivan unas veces del objeto de la obligación del acreditante; otra de la forma de disposición o de la garantía que el acreditante recibe y otra del destino del crédito; en razón del objeto que el acreditante se compromete a entregar, se distingue según sea dinero o asunción de obligaciones, de pagar única o en cuenta corriente, lo 60
que acontezca cuando puedan hacerse sucesivas prestaciones, por la garantía, el crédito en descubiertos o quirografario, cuando tienen solo la firma del acreditado, o con garantía si junto a esta se encuentra otro patrimonio responsable bien sea mediante firma (fianza o
aval) o mediante la afectación de bienes con
propósito de garantía (prendaria, hipoteca, fideicomiso); finalmente, por su destino, el crédito es libre o especializado (avío o refacción), estos créditos son especializados por tratarse de contratos destinados directamente a impulsar industrias de diversas ramas y la agricultura, las cuales utilizan el crédito refaccionario y de habilitación o avío.
Diversas clases de apertura de crédito. a) Por el objeto: de dinero y de firma; Por la forma de disposición: simple y en cuenta corriente. Si atendemos al objeto del contrato de apertura de crédito, diremos que la apertura de créditos es de dos clases: de dinero y de firma. Será apertura de crédito en dinero cuando el acreditante se obligue a poner a disposición del acreditado una suma determinada de dinero para que el acreditado disponga de ella en los términos pactados; y será apertura de crédito de firma, cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su propia capacidad crediticia, para contraer por cuenta de este una obligación. En estos casos el acreditado, sino se ha convenido lo contrario estará obligado a proveer al acreditante de las sumas necesarias para hacer el pago, o mas tarde el día hábil anterior a la fecha del vencimiento de la obligación respectiva.
b) La apertura de créditos puede ser simple o en cuenta corriente. Es simple, cuando el crédito se agota por la simple disposición que de él haga el acreditado y cualquier cantidad que este entregue al acreditante, se entenderá como dada en abono del saldo sin que el acreditante tenga derecho, una vez que ha dispuesto del crédito, volver a disponer de él, aunque no se haya vencido el termino pactado, por ejemplo se pacto una apertura de crédito por $10,000.00 de los cuales podría disponer el acreditado dentro del termino de un año, para pagar el importe de cada disposición 90 días después de hecha esta, si el acreditado dispone de la totalidad del crédito en los primeros
tres meses, y ponga en la forma
convenida los 90 días, el contrato habrá terminado por extinción del crédito, ya que el acreditado dispuso de la totalidad del mismo. En la apertura de crédito en cuenta corriente, el acreditado podrá disponer del crédito en la forma convenida, y si hace remesas en abonos del saldo, podrá volver a disponer del crédito, dentro del plazo pactado. Por ejemplo: se pacto una apertura de crédito, por $10,000.00 por el término de un año en cuenta corriente; el acreditado podrá disponer del crédito en la forma convenida, y si hace remesas en abonos del saldo, podrá volver a disponer del crédito, dentro del plazo pactado. Por ejemplo: se pacto una apertura de crédito, por $10,000.00 por el término de un año en cuenta. Corriente; el acreditado dispone el primer mes de los diez mil pesos, y al mes siguiente abona ocho mil; podrá volver a disponer de esta ultimo saldo, y así podrá ir haciendo sus sucesivos abonos y disposiciones, hasta que
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termine el
contrato por expiración del termino. Esta es en la practica, la forma mas usual del contrato de
apertura de crédito. Otorgamiento de títulos de crédito por el acreditado; es usual que cada disposición que el acreditado haga se documente por medio de un titulo de crédito, generalmente un pagare. El articulo 299 de la ley de títulos y operaciones de crédito previene que si el acreditado no lo autoriza expresamente, el acreditante no podrá ceder el crédito que en la forma indicada se haya documentado; y si lo negocia, abonara al acreditado los intereses correspondientes, al titulo pactado en el contrato de apertura.
Naturaleza jurídica del contrato. Se estima que la apertura de crédito es un contrato peculiar, porque no es un préstamo ni una oferta, aunque tiene estrecho parentesco con aquel, de modo que seria posible considerarlo como variante de una figura superior común, tal vez del contrato de mutuo. El acreditante deberá poner a disposición del acreditado la cantidad prevista en la forma convenida y por el tiempo pactado o bien asumir las obligaciones contractuales.
Cuando no se deduzca del contrato de un modo directo o indirecto cuantía del crédito, corresponderá al acreditante fijarla.
El acreditado tiene derecho a disponer del crédito cobrado su importe en uno o varios pagos o exigiendo que se contraigan las obligaciones prometidas.
El acreditado no estará obligado a usar el crédito si así se pacto, pero deberá pagar en todo caso la comisión convenida aunque no disponga del efectivo o del derecho derivado del contrato.
De no pactarse cosa distinta el acreditado tiene la facultad de disponer del crédito a la vista, pero si hubo convenio especial el crédito podrá ser utilizado mediante sucesivas disposiciones, con derecho para el acreditado de hacer reembolsos que hagan recuperar el crédito su cuantía primitiva.
En el primer caso, hablamos de la apertura de crédito simple, a que se refiere el artículo 295 de la ley de títulos y operaciones de crédito que dispone que " salvo convenio en contrario, el acreditado puede disponer a la vista de la suma objeto del contrato".
El segundo es la apertura de crédito en cuenta corriente que se rige por las disposiciones que trate anteriormente.
Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que pueden disponer el acreditado, o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante, de acuerdo con el contrato, se entenderá
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que la restitución debe hacerse al espirar el termino señalado para el uso del crédito, o en su defecto dentro del mes que siga a la extinción de este ultimo.
La misma regla se seguirá acerca de los intereses comisiones gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado, así con respecto al saldo que a cargo de este resulte al extinguirse al crédito; en todo caso, deberán tenerse en cuenta las disposiciones sobre duración del contrato y a las que se refiere la ley de títulos y operaciones de crédito en su articulo 294, cuando dispone que: " aun cuando en el contrato se haya fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso del, el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del articulo 143 de la ley de títulos y operaciones de créditos que tratan sobre el protesto.
Cuando no se estipule término se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra, como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior.
"Denunciando el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte que no hubiere hecho uso el acreditado, hasta el momento de esos actos pero al no ser que otra cosa se estipule, no quedara liberado el acreditado de
pagar los intereses, comisiones o gastos
correspondientes a la suma que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia la notificación dichas procedan del acreditante”.
El acreditado debe pagar normalmente una comisión total sobre el importe del crédito que se le concede y además, intereses por las cantidades de que disponga efectivamente, aparte de otros cargos establecidos por la costumbre mercantil.
Las garantías pueden ser personales o reales según la índole de la que el acreditado ofrezca a favor del acreditante; la garantía que resulta de la firma de otra persona o de la afectación de bienes especiales para responder de la restitución del crédito, implicara que la garantía sea personal o real y que se traducen en: hipotecaria, prendaría, aval o personal, propia o de una tercera persona.
Según el artículo 301 de la ley de títulos y operaciones de crédito, el crédito se extinguirá en los siguientes supuestos y cesara en consecuencia, el derecho de acreditado a hacer uso del, en lo futuro: a)
Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente. 63
b) Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato conforme al artículo 294 de la ley de títulos y operaciones de crédito, cuando no se hubiere fijado plazo. c)
Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
d) Por la facultad o la disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que este supla o substituya debidamente la garantía, en el termino convenido al efecto. e)
Por encontrarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra. La quiebra no es un obstáculo para la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones concertadas por instituciones de crédito o auxiliares.
f)
Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiese concedido el crédito.
Características del contrato de apertura de crédito. a) La obligación del acreditante de suministrar los fondos, esta sujeta a una condición suspensiva, cuya verificación depende de la sola voluntad del acreditado. Aun cuando, como alguien apunto, el acreditado tuviese, no ya la facultad sino la obligación de utilizar el crédito que se le abrió tal obligación subsistirías frente al acreditante, no frente a terceros extraños a la relación de apertura de crédito. Basándole en tales razones, debe considerarse que los acreedores del acreditado no pueden subrogarse en el ejercicio del derecho del acreditado y en consecuencia dispone del crédito en lugar del. Aun sin querer considerar al crédito del acreditado contra el acreditante como uno de aquellos derechos que, según la formula del articulo 1277 de nuestro código civil, son inherentes exclusivamente a las personas de los contratantes, se puede sin embargo, reconocer un derecho que todavía no es
actual en el patrimonio del acreditado y,
como tal, no es susceptible de ser ejercitado por sus acreedores.
b) Las cantidades de dinero que constituyan el objeto de apertura de crédito y que se ponen a disposición del acreditado, no son susceptibles de secuestro (o embargo) que los acreedores de este ejerciten contra el acreditante, siempre y cuando no sean debidas en el sentido del articulo 491 de nuestro código de procedimientos civiles; o, dicho de otro modo, siempre y cuando el acreditado no haya reclamado la suministración del crédito. A esta conclusión se llega, mediante el principio por el cual la suministración del crédito se vuelve una obligación actual del acreditante solo en atención a la reclamación explícita que haga el acredito y es extensible a este caso la solución ya analizando en relación con la espera para la subrogación por parte de los acreedores del acreditado.
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c) Del principio ya analizado (condición suspensiva potestativa) en virtud del cual la obligación del acreditante de suministrar el dinero queda en suspenso hasta el momento en que el acreditado lo solicita, se derivan consecuencias importantes con relación a la compensación legal.
Sin embargo, esta consecuencia llega a su limite natural cuando el acreditado dispone del crédito. En el caso y hasta la concurrencia de las disposiciones que efectúa, la deuda del acreditante, ya liquidada y exigible, se vuelve incondicional por haber hecho uso el acreditado de la facultad discrecional de solicitar la suministración del crédito; y la comprensión no puede ser evitada, salvo el caso previsto en el articulo 1289 fracción IV, del código civil. Pero también puede operarse la comprensión cuando la deuda del acreditado hacia el acreditante se origina no de una causa extraña a la apertura de crédito, sino de una o mas suministraciones hecha en ejecución del crédito que le fue acordado en este caso, en realidad, la obligación del acreditado de restituir no se perfecciona sino cuando el acreditante ha suministrado íntegramente la cantidad convenida, o sea cuando su propia obligación se ha extinguido por completo. Si fuera de otra manera, o sea si cada disposición posterior a la primera debiera de compensarse hasta la concurrencia de la deuda constituida a cargo del acreditado como consecuencia de la disposición legal precedente se derivaría, una reducción del crédito contrario a la intención de los contratantes tales principios son valederos cuando se trata de la apertura de un crédito, no debe admitirse que el acreditante impute a la deuda que resulto a cargo del acreditado como consecuencia de la misma apertura de crédito, el pago de una deuda contra el propio acreditante que tenga una causa diversa que la del contrato de referencia y que el acreditado efectúe a este titulo.
Con relación a la quiebra del acreditante, se ve la importancia practica de haber interpretado el concepto de disponibilidad en el sentido de que por si mismo, no significa el traspaso de una cantidad al patrimonio del acreditante, sino mas bien, como ya se dijo, un derecho de crédito, aun cuando dotado de características peculiares. Si pues, al acreditado no ha efectuado disposiciones y en la medida en que ha omitido estas, no puede entenderse que tiene un crédito actual o por lo tanto, vencido, en contra del acreditante.
Tal circunstancia explica mejor que cualquier otra, el porque la masa de acreedores del acreditante fallido, no esta obligada a hacer suministraciones al acreditado y se considera, en cambio, correctamente, que la masa tiene la facultad de continuar la relación hasta donde la juzgue conveniente a sus intereses.
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CAPITULO III. EL HECHO IMPONIBLE
ANTECEDENTES
3.1 CONCEPTO La expresión “hecho imponible” coincide en su connotación con el vocablo Alemán Tabbestand que ha sido traducido a nuestro idioma como “situación de hecho”, “circunstancia de hecho” o “soporte fáctico”, usado en la Ordenaza Tributaria Alemana de 1919.
En el idioma italiano se a usado la expresión “presupposto di fatto”, por Giannini y otros “fattispecie tributaria”, por Ezio Bañón y “situazione – base dell’imposizione” por Allorio. En la literatura tributaria francesa se utilizan las palabras “fair generateur de I’impot”, cuya traducción al español, “hecho generador de impuesto” ha sido acogida en México desde el Código Fiscal de 1938.
El adjetivo con la terminación “ble” indica una idea de posibilidad, en el derecho penal el adjetivo “punible” no esta sujeto al castigo, sino a la aplicación de un juez. Por lo que “hecho imponible” en todos sus aspectos objetivos y subjetivos constituyen el nacimiento de una obligación tributaria al nacer un hecho y no un acto.
De la Garza en su libro “Derecho Financiero Mexicano” define al hecho imponible como el conjunto de circunstancias previstas en las normas jurídicas tributarias en forma abstracta e hipotética y cuya realización provoca el nacimiento de una obligación tributaria concreta.
Debe distinguirse entre hecho hipotético que tiene solo una existencia ideal, que puede ocurrir o no y así ser regulado por la legislación tributaria, es también llamado hecho generador.
El artículo 17 del Código Fiscal de la Federación afirma que la “obligación nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales”. La situación ideal, hipotéticamente prevista en la ley es el hecho imponible; el hecho de la vida social que reúne las características previstas en las leyes fiscales es el hecho generador.
Sainz de Bujanda lo llama presupuesto de hecho y menciona lo siguiente:
a)
El
presupuesto de hecho o hecho imponible comprende todos los elementos necesarios para la
producción de un determinado efecto jurídico y sólo esos elementos, lo cual trae dispuesta una doble consecuencia:
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Que en ausencia de uno cualquiera de los elementos que integran el presupuesto, el efecto jurídico en cuestión no se produce; Que no es posible establecer una distinción entre los varios elementos del presupuesto en cuanto se refiere a la causalidad jurídica existente entre cada uno de esos elementos singulares y el efecto jurídico producido, y
Dos presupuestos distintos deben contener, al menos, un elemento distinto, que es precisamente el que evalúa el presupuesto particular de que se trate en contraste con todos los presupuestos posibles.
3.2 ELEMENTOS. El elemento legal.
Consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que se residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
El elemento facticio. En los impuestos que tienen como presupuesto un negocio jurídico, tal negocio no tiene más carácter que un hecho para la relación tributaria; cuando en el derecho privado se dice que una relación jurídica tiene como presupuesto un negocio, se quiere afirmar que la ley reconoce una manifestación de voluntad como fuente de la relación jurídica.
Es decir que desde el punto de vista de la causalidad jurídica, la manifestación de voluntad aparece como la causa de la existencia, de la relación jurídica, aunque no todos los efectos hayan sido queridos por las partes, sino que derivan de la ley misma; sin embargo en el derecho tributario los efectos tributarios nunca son efectos de la voluntad de las partes, sino exclusivamente voluntad de la ley.
El presupuesto objetivo constituye siempre, para la génesis del vínculo tributario, un hecho:
Un acontecimiento material o un fenómeno de consistencia económica, tipificados por las normas tributarias, y transformados, en figuras jurídicas dotadas de un tratamiento determinado por el ordenamiento positivo; Un acto o un negocio jurídico, tipificado por el derecho privado o por otro sector del ordenamiento positivo, y transformado en hecho imponible por obra de la ley tributaria;
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El estado, situación o cualidad de una persona; La actividad de una persona no comprendida dentro del marco de una actividad específicamente jurídica; y La mera titularidad de cierto tipo de derechos sobre bienes o cosas, sin que a ella se adicione acto jurídico alguno del titular.
Ejemplos del negocio jurídico es la celebración de contratos como la compraventa de la que deriva la obligación de pagar el precio que constituye un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta al igual que el arrendamiento.
Retomaremos que el hecho imponible es siempre un hecho jurídico, Saínz de Bujanda expresa que “un acontecimiento puramente material o económico no puede ser, en ningún caso, el objeto del hecho imponible; este último al ser configurado por la norma tributaria queda “juridificado” y, consiguientemente, transformado en figura jurídica, con un perfil y naturaleza distintos a los que tuviera antes de ser tratado por el derecho”.
En este sentido pueden considerarse como “hechos materiales” la posesión de un predio urbano conforme a la legislación del Distrito Federal.
En otras ocasiones, el hecho imponible puede ser un hecho jurídico, ya sea que tenga su origen en un particular o un acto administrativo, por ejemplo la expedición de una carta de naturalización, por la Secretaría de Relaciones Exteriores o la expedición de un recibo que justifique la entrega o pago de una cantidad de dinero.
No sólo los hechos lícitos, sino también los ilícitos, pueden ser considerados como hechos imponibles. El impuesto de importación se causa no sólo por las mercancías que se introducen legalmente en el país, sino por las que entran por vía de contrabando, una vez que éste se haya descubierto.
El elemento temporal. Para la completa determinación legal del hecho imponible es necesario precisar su existencia en el tiempo, analizando los problemas que el mismo plantea:
La estructura temporal del hecho imponible; El momento del nacimiento de la obligación tributaria; La ley aplicable para la determinación del origen de la obligación. En cuanto a su estructura temporal, los hechos imponibles pueden clasificarse en instantáneos y en periódicos o conjuntivos. 68
Los hechos periódicos son aquellos cuyo ciclo de formación se completa en determinado período de tiempo, y que consisten en un conjunto de hechos, circunstancias o acontecimientos, globalmente considerados. Ejemplo: la renta, gravada por la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado.
El hecho periódico puede tener una duración escasa, sin embargo basta con que tienda a repetirse para que tenga esta naturaleza. En los hechos imponibles periódicos uno de sus elementos constitutivos es el “período impositivo”, es decir, cada una de las fracciones temporales en que se divida, y respecto a cada periodo impositivo surge una obligación tributaria; en la Ley del IVA el período impositivo es un mes de calendario.
En cuanto a el momento del nacimiento de la obligación tributaria, en los hechos imponibles instantáneos, el momento en que se causa coincide con la existencia del elemento material; en los hechos imponibles periódicos se puede situar el devengo en el momento inicial, en uno de los elementos de su existencia o en un momento Terminal; o situar el devengo al término o al comienzo de un período impositivo pero legalmente predeterminado.
Consecuentemente habrá tantos hechos imponibles como períodos impositivos abarque una misma situación o actividad gravada y consecuentemente, habrá tantas obligaciones tributarias como periodos impositivos.
La Ley Aduanera establece en su artículo 51 las cuotas, precios oficiales, tipos de cambio, y prohibiciones que deben aplicarse: a)
A la importación: En tráfico marítimo: los que rijan en la fecha de fondeo de las embarcaciones en el puerto a que tengan destinadas las mercancías; En tráfico terrestre: los vigentes en la fecha en que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.
b) A exportación: los vigentes en la fecha de prestación de las mercancías en las oficinas aduaneras.
Las leyes tributarias se aplican a hechos imponibles presentes, o lo que es lo mismo se aplica a hechos imponibles en el momento en que se producen, es ahí donde podemos identificar el momento de exigibilidad de la prestación tributaria y la ley aplicable para la determinación del origen de la obligación, por ejemplo: el Impuesto sobre Uso y Tenencia de automóviles, que debe ser pagado por el propietario o el poseedor en los primeros meses del año natural, por el hecho futuro del uso o la tenencia que tendrá durante los meses restantes del año. El elemento espacial Escribe Sainz de Bujanda que “los hechos imponibles tienen un aspecto o dimensión espacial, que se realizan en un territorio determinando a un acreedor y deudor en función del territorio en que el hecho imponible se haya producido”. 69
Ejemplo: una compraventa celebrada en el extranjero sobre un bien inmueble ubicado en territorio mexicano, o un negocio que produce un ingreso a favor de un sujeto que tiene su domicilio o su residencia en el territorio mexicano, esos efectos hacen que el hecho imponible en cuestión produzca un crédito tributario a favor del Estado Mexicano conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Se considera que el hecho imponible ha tenido lugar íntegramente en un solo Estado cuando en aquel en cuyo territorio se haya producido el último elemento que sea indispensable para completar el conjunto de las circunstancias previstas por la ley para configurar el presupuesto legal.
Es decir, el hecho imponible no puede existir a medias, sino en su integridad no existiendo hecho imponible en tanto no concurren todos los elementos exigidos por la ley tributaria para que surja la figura típica que la ley prevé.
3.3 EL HECHO IMPONIBLE Y LA RELACIÓN TRIBUTARÍA. La teoría de hecho imponible sostiene lo siguiente: Desde el punto de vista de la fuente de la relación tributaria, determina el valor del presupuesto de hecho para el nacimiento de la obligación tributaria.
Desde el punto de vista causal establece la naturaleza substancial del presupuesto de hecho y distingue entre las diferentes categorías que dan nacimiento a sendas especies de tributo.
La coordinación de los dos aspectos permite determinar el valor de la voluntad privada frente al hecho imponible de la relación jurídica tributaria, permitiendo al sujeto pasivo principal, es decir, al contribuyente la atribución de hechos jurídicos tributarios y los criterios de atribución a otros sujetos pasivos. Siendo así el hecho imponible el punto de partida para el estudio de toda relación tributaria.
3.4. EL HECHO IMPONIBLE Y LA AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO. La obligación tributaria “genus tributo” es una relación jurídica, en la cual una persona (sujeto pasivo) se obliga hacia el estado (sujeto activo) al pago de una suma de dinero; teniendo siempre su fuente exclusivamente en la voluntad de la ley.
Analizando la naturaleza del hecho jurídico tributario estudiada por Jarach Dino, podemos distinguir tres categorías o principios de tributos: Primero “Tasas” o “Derechos”: corresponde a un servicio de la administración pública hacia el sujeto pasivo del tributo.
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Segundo “Contribuciones”: también llamado impuesto especial por corresponder a una ventaja particular resultante para el sujeto pasivo de una obra o de un servicio público. En nuestro país se trata de las Contribuciones de Mejora y las Aportaciones de Seguridad Social.
Tercero “Impuestos”: según Blumenstein, Giannini y Mayer la elección de los presupuestos es confiada al criterio discrecional del legislador
y
determinada por consideraciones económicas, políticas y
técnicas, variando de un país a otro y en los diversos períodos históricos según cuáles sean la estructura económica y las necesidades financieras de las naciones.
Solo la realización de los hechos o acontecimientos concretos de la vida jurídica o económica que puedan subsumirse bajo las normas que determinan los presupuestos crea relaciones obligatorias de naturaleza impositiva y solo entonces surge la pretensión por parte del estado.
Es entonces, cuando el estado exige una suma de dinero o movimiento de riqueza ya que todas las situaciones y todos los hechos a los cuales esta vinculado el nacimiento de una obligación impositiva tienen como característica una capacidad contributiva que va en proporción a sus riquezas; para esto se utilizan tres criterios para someter a los contribuyentes: a los que reciben un servicio del estado, a los que reciben una ventaja u ocasionan un gasto o a los que poseen la capacidad de pagar, o capacidad contributiva.
La capacidad contributiva es la potencialidad de poder contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto particular. En otras palabras, es el grado de aportación para los gastos públicos establecidos por la autoridad, que va en proporción a la riqueza de cada contribuyente.
Todos los impuestos tienen naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de la magnitud de esta riqueza, pues entonces una gran característica de los impuestos es la estrecha relación que existe entre el hecho imponible y la unidad de medida a la cual se aplica la tasa de la obligación según la capacidad contributiva.
3.5 TEORÍA DE LA CAUSA JURÍDICA DEL HECHO IMPONIBLE. Podríamos decir que la causa jurídica del impuesto es la capacidad contributiva, del cual deriva la característica del hecho imponible, esto es, su naturaleza económica.
Tenemos a varios pensadores de la materia que han buscado la causa, en el sentido común y técnico-jurídico, de la obligación del pago de impuesto, por ejemplo Griziotti en su libro Límposition fiscale des étrangers, dice: “se paga el impuesto porque se verifica el presupuesto de hecho que la ley ha previsto”.
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Scoca y Tesoro apoyan esta afirmación, deteniéndose en la parte de: se paga, pues, porque la ley así lo manda, por que el Estado tiene el poder del imperio, que le permite hacerlo mediante la ley.
Y Blumestein apoya en su obra Schweiz Steuerrecht, y porque tiene la necesidad de procurarse los medios pecuniarios para satisfacer sus finalidades.
Por lo que analizaremos primeramente el concepto de la causa técnico-jurídica en el derecho privado, para comprobar su aplicabilidad en el derecho tributario.
En el derecho privado la causa del negocio jurídico representa el puente entre la voluntad privada que crea o que destruye una relación jurídica y la voluntad de la ley que reconoce a la voluntad privada este poder.
La causa, es la circunstancia objetiva que la ley considera como razón necesaria y suficiente para reconocer como productiva de efectos jurídicos a la voluntad privada, representando la causa, la razón por la cual la ley reconoce el poder de la voluntad privada de crear obligaciones, relaciones jurídicas mediante declaraciones o manifestaciones de voluntad, es decir, la relación económica o social que por virtud de la tutela, jurídica de los efectos queridos por las partes y de los efectos que la ley misma agrega a ellos, se volverá relación jurídica, esta relación económica social debe ser lícita.
Por lo que en cuanto exista la relación económica o social y ésta sea lícita, la ley concede la tutela jurídica a la manifestación de voluntad; encontrando así la causa al mismo tiempo en la ley, por que es la razón, que se haya en el derecho efectivo, de la juridicidad del negocio, y en la voluntad por que es la finalidad o el interés, que como ya lo mencionamos anteriormente debe ser lícito. Se puede decir que el concepto de causa introduce en la misma dogmática del
derecho privado las
consideraciones sobre las finalidades de la ley, es decir, los criterios que inspiran la titulada Interessenjurisprudentz (la jurisprudencia de los derechos) y mediante esta conceptualización se vuelven criterios de Begriffsjurisprudentz (jurisprudencia de los conceptos). Entonces para el derecho tributario la causa del tributo es la circunstancia o el criterio que la ley asume como razón necesaria y suficiente para justificar que del verificarse de un determinado presupuesto de hecho derive el nacimiento de la obligación tributaria.
Por ejemplo: en la obligación de tasa la razón es la contraprestación de un servicio administrativo; en la contribución de mejoras es la ventaja económica que el particular recibe de un gasto o de una obra pública. Según Griziotti la capacidad contributiva, como síntoma de la participación del contribuyente en las ventajas generales y particulares derivadas de la actividad y de la existencia del Estado.
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Otro autor Ranelletti, mencionaba una doble causa de la obligación impositiva; una general, que consiste en la participación en las ventajas derivadas de la actividad del Estado; y un particular, es decir, la posesión de un determinado rédito.
Jarach crítica apoyándose en dos tesis. La primera, no es suficiente limitarse a la capacidad contributiva, como fundamento del impuesto; la segunda, si uno se limita a la capacidad contributiva se deja de lado cualquier análisis, dejando de lado la naturaleza más profunda y características del presupuesto de hecho.
La teoría de Griziotti es inexacta, desde el punto de vista jurídico.
No basta con el nacimiento de la obligación tributaria, se necesita la realización de un presupuesto de hecho, previsto en la ley, sistematizando y sintetizando el examen de todos los presupuestos legales, estableciendo el carácter común propio de los presupuestos de las obligaciones impositivas; es insuficiente limitarse a la capacidad contributiva, causa última de la obligación impositiva, sin poner un puente lógico entre ésta y la participación en las ventajas derivadas de la actividad del Estado.
La doctrina impositiva clasifica los impuestos como sigue: Personales en los que se tiene en cuenta el
principio de la capacidad contributiva, partiendo de
presupuestos de hecho de las obligaciones impositivas hechos de naturaleza económica.
Impersonales: son debidos por causa del goce de un derecho o de una ventaja, es decir, la obligación impositiva depende de la participación en la vida social, o del goce de las ventajas o de la situación de derecho.
3.6 DISTINCIÓN ENTRE HECHOS IMPONIBLES JURÍDICOS Y ECONÓMICOS. Esta distinción propio del derecho Francés, Italiano y Belgo, hace mención de: Impuesto a la renta, sobre el patrimonio o sobre hechos económicos. Impuestos sobre negocios o actos jurídicos.
El impuesto sobre la renta es el típico impuesto sobre un hecho económico, responde al principio de la capacidad contributiva y su realización se cumple mediante un negocio jurídico; por ejemplo, la realización de un valor de una empresa se realiza a través de la cesión de la empresa a una sociedad; o el mayor valor de edificios o de títulos a través de la venta. El negocio jurídico es, entonces, el presupuesto de uno de los requisitos del hecho imponible. La distinción es inadmisible puesto que todos los impuestos reconocen como hecho imponible un hecho económico, aun cuando éste se incorpore o tome origen en un negocio jurídico. 73
En los impuestos sobre la renta, el presupuesto de la obligación impositiva es la adquisición de un rédito; en los impuestos a las transferencias, el presupuesto de la obligación es precisamente la transferencia de bienes. El presupuesto de hecho es originado por un negocio jurídico.
La distinción entre impuestos a los hechos económicos e impuestos a los negocios jurídicos es errónea desde un punto de vista teórico, deduciendo de la naturaleza misma de la relación jurídica impositiva, puesto que no tiene sentido, no posee puente entre presupuesto de hecho y ratio legis.
La imposición que tenga como presupuesto un negocio jurídico; la relación económica que el negocio jurídico crea, si responde, en cambio, a la característica unitaria de los impuestos, causa y capacidad contributiva, quedando así demostrado que la identificación de la causa con la capacidad contributiva permite construir un concepto de impuesto uniforme, desde características uniformes a todos los hechos imponibles.
Objetiva e inductivamente esta afirmación se comprueba por el hecho mismo de que todos estos pretendidos impuestos a los negocios jurídicos no son basados sobre negocios jurídicos cualesquiera, si no sobre determinados negocios que producen adquisición o transferencia de riqueza; que la base imponible o unidad de medida es el valor de la adquisición o de la transferencia y que la obligación se gradúa en base a esta medida.
Por lo que la manifestación de voluntad que crea una relación jurídica, interesa a la ley tributaria solamente cuando crea la relación económica; esta constituye el hecho imponible, el presupuesto de la obligación impositiva. Algunos autores han formulado una distinción entre los hechos imponibles causales y abstractos o formales.
No es posible decir en general cuáles son los hechos imponibles abstractos y cuáles son los causales precisamente porque la formalidad debe resultar explícitamente de la ley.
Se ha señalado que el hecho imponible abstracto o formal representa una limitación al poder del intérprete, en perjuicio de la investigación sobre la naturaleza económica efectiva del hecho concreto, la cual es la verdadera característica del hecho imponible, mientras que el hecho imponible causal responde a las exigencias de la mejor adaptación del impuesto a su fundamento, el hecho abstracto debe considerarse no como una regla, si no como la excepción.
Un ejemplo de la causalidad del hecho imponible, es su correspondencia con la base de medida de la obligación. En el impuesto a la renta o en impuestos sobre la importación de mercancías se miden según el número de unidades producidas o importadas o según el peso.
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Cuando mas acentuada es esta identificación entre objeto del hecho imponible y base de medida, tanto mas se pone en evidencia la capacidad contributiva como causa de imposibilidad, y el presupuesto de la obligación aparece típicamente causal.
En cuanto el hecho imponible se aleja de la identificación con la base de medida, en cuanto su definición aparece unida a requisitos formales, el hecho imponible se aleja de la causalidad acercándose a la abstracción o formalidad.
Sin embargo solo cuando aparezca la voluntad explícita de vincular el hecho imponible a los requisitos de forma, él puede considerarse como abstracto o formal en el sentido antes especificado y con las consecuencias indicadas.
3.7
AUTONOMÍA DOGMÁTICA DEL DERECHO TRIBUTARIO FRENTE AL DERECHO
PRIVADO EN LA DEFINICIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.
La diferente fuente de la relación jurídica, voluntad de las partes y voluntad de la ley, la diferente causa jurídica del presupuesto de hecho, licitud del interés privado que está en la base de la relación del negocio, y capacidad contributiva que se desprende de la relación económica por el negocio, la fundamental unidad de los diferentes impuestos, que todos se configuran dogmáticamente de la misma manera, como relaciones jurídicas legales cuyo presupuesto es de naturaleza económica.
Actuando el principio de la capacidad contributiva, la distinción entre presupuestos causales y presupuestos abstractos de la obligación impositiva, son los elementos sobre los cuales se construye la doctrina de la autonomía del derecho impositivo frente al derecho privado en lo que se refiere al hecho imponible.
La autonomía del derecho tributario frente al derecho privado encuentra su solución en la siguiente formulación:
El derecho impositivo no considera como presupuesto de la obligación un negocio jurídico sino la relación económica que éste crea; relevante para el derecho tributario. Es decir del hecho de que la manifestación de voluntad de las partes no es para el derecho
impositivo fuente
de la obligación, sino solamente presupuesto y que la causa de éste no consiste en la licitud del interés perseguido por las partes, sino en el criterio con el cual el Estado impone los impuestos, es decir, el principio de la capacidad contributiva. La relación jurídica impositiva nunca tiene como presupuesto el negocio, como el derecho privado, sino una relación económica, en cuanto la relación económica sea el efecto de un negocio jurídico, habrá que indagar sobre la relación dogmática entre derecho privado que disciplina el negocio y la relación jurídica que de es 75
deriva de un lado y, del otro, derecho tributario, que disciplina los efectos impositivos de una determinada situación económica, cuya fuente puede ser un negocio jurídico.
En suma; en los casos en que la ley impositiva asume como presupuesto de la obligación una relación económica cuya fuente es un negocio jurídico privado, es innegable la importancia del negocio jurídico para el nacimiento de la obligación impositiva.
El problema de las relaciones entre el derecho tributario y el derecho civil consiste en delimitar esta importancia, estos es, determinar la importancia de la disciplina jurídica civil para el derecho tributario. La coordinación del análisis dogmático-formal y dogmático-substancial conduce a la distinción entre la intención de hecho y la intención de derecho.
La intentio facti intención de los derechos, es decir la finalidad empírica, es siempre necesariamente importante para los efectos tributarios; la intentio juris intensión contenida en la ley, es importante en cuanto se limita a querer la sunción de la relación jurídica bajo la disciplina del derecho civil. En otras palabras, la intentio juris es relevante para el derecho tributario siempre que signifique una voluntad de las partes idéntica a la voluntad de la ley, que daría una determinada disciplina a la manifestación de la voluntad empírica aun sin una manifestación de voluntad de las partes al respecto.
Cuando el presupuesto de hecho de la obligación impositiva sea formulado por la ley de manera abstracta o formal, es decir, cuando resulte la explícita voluntad del legislador de vincular el presupuesto de la obligación impositiva a requisitos formales correspondientes a una determinada manifestación de voluntad de las partes, por motivos de cualquier naturaleza. El problema de la autonomía del derecho tributario frente al derecho civil se planteó, sin embargo, primeramente no a propósito de hechos imponibles, cuya fuente es un negocio jurídico, sino para la imposibilidad de los réditos procedentes de actividades inmorales o ilícitas.
3.8 EL CONCEPTO JURÍDICO DE EVASIÓN FISCAL. Se define como consciente actividad del contribuyente para evitar el impuesto que grava el hecho económico creado mediante negocios jurídicos, este también se califica como un abuso, poniendo como requisito esencial el elemento subjetivo de la intención de evadir el impuesto esto es desde el punto de vista de la definición del hecho imponible, pero, la evasión fiscal no constituye negocio ilícito y menos aun delito civil o penal.
3.9 CONSECUENCIAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES IMPOSITIVAS. Tiene por consecuencia que el impuesto debe ser aplicado a la relación económica prescindiendo de las formas jurídicas toda vez que éstas sean inadecuadas, el evadir el impuesto y sea este razonamiento favorable al fisco o al contribuyente. 76
Los impuestos son materia legal y no de liquidar y que una obligación que no resulte de la letra de la ley pueden ser impuestas aunque esté dentro de su espíritu, a la interpretación que exceda en general a la norma constitucional según la cual ningún impuesto puede ser exigida sino una ley que lo establezca, los países del principio de interpretación literal de las leyes impositivas, la falta de algunas verdaderas en las leyes tributarias produce como consecuencia la imposibilidad de la interpretación analógica.
3.10 EL OBJETIVO MATERIAL DEL HECHO IMPONIBLE Y SU MEDICIÓN. El objeto del hecho imponible es el elemento sobre el cual se mide el monto del impuesto, es fuera de lugar tratar particularmente del objeto de una teoría general del hecho imponible los objetos tienen características diferentes según el hecho imponible al cual se refiere, son los objetos de los hechos imponibles del impuesto a los réditos o de los impuestos aduaneros a los impuestos sobre fabricación. La única característica general es que al objeto se aplica la unidad de medida sobre la cual a su vez se aplicará la tasa del impuesto, al concepto del hecho imponible y sus secuencias. Las leyes tributarias definen el hecho imponible de manera general al objeto material, en normas particulares en la interpretación de las normas, se trata de excepciones o más bien de una técnica legislativa para delimitar mejor el hecho imponible.
3.11 LA ATRIBUCIÓN DEL HECHO IMPONIBLE A LOS SUJETOS PASIVOS Y LOS MOMENTOS DE VINCULACIÓN CON EL SUJETO ACTIVO. a)
Atribución Del Hecho Imponible Al Sujeto Principal. Tributo Subjetivo Y Objetivo. Hecho Imponible En El Aspecto Objetivo. Hecho Imponible A La Renta Global. Hecho Imponible De Propiedad Inmobiliaria.
b)
Atribución Del Hecho Imponible A Los Demás Sujetos Pasivos Y Clasificación De Ellos. Capacidad Jurídica Tributaria. Cualidades Del Sujeto Pasivo Relevantes Para La Obligación Tributaria. Exenciones Tributarias Subjetivas Y Doctrina De La Inmunidad Fiscal De Las Entidades Públicas. Vinculación Del Hecho Imponible Con El Sujeto Activo De La Obligación Tributaria.
Jarach Dino en su libro de Hecho Imponible nos menciona que la Atribución Del Hecho Imponible Al Sujeto Principal. En la imponible se atribuye a uno o más sujetos que, por efecto de la atribución, resultan obligados 77
al pago del tributo, no son todas de la misma naturaleza y se distinguen en que ella precisamente en razón de los diferentes criterios de atribución del hecho imponible. Tributo Subjetivo Y Objetivo. La diferencia entre tributo subjetivos y objetivos es una diferencia más bien de técnica legislativa con consecuencias para la práctica interpretativa, antes que una diferencia dogmáticas debe sentarse el principio de que todos los tributos consiste en una relación personal, para todos existe un sujeto pasivo en función de la naturaleza del presupuesto del hecho. Hecho Imponible En El Aspecto Objetivo. El hecho imponible en el aspecto objetivo, es definido como la disponibilidad de una renta por parte de una persona física domiciliada en un territorio del estado al cual corresponde la pretensión impositiva, para todos existe un sujeto pasivo; en función de la naturaleza del presupuesto de hecho. Hecho Imponible A La Renta Global. El hecho imponible del impuesto a la renta global es definido como la disponibilidad de una renta por parte de una persona física domiciliada en el territorio del estado, el cual corresponde.
Hecho Imponible De Propiedad Inmobiliaria. El hecho imponible es constituido por la propiedad inmobiliaria, el derecho de propiedad es el criterio de atribución del hecho imponible al contribuyente, y que el contribuyente es el propietario del bien raíz, en cuando es efectivamente el titular de la situación económica que forma el contenido substancial del derecho de propiedad, el titulo esta separado de su contenido económico esencial, cuando el contribuyente no es el propietario, sino el que efectivamente se encuentra en la situación económica que constituye el hecho imponible. En la misma obra se dice que Atribución Del Hecho Imponible A Los Demás Sujetos Pasivos Y Clasificación De Ellos. Todos los demás sujetos pasivos se distinguen del contribuyente porque, aunque tengan alguna relación con el hecho imposible, pues sin ella no se concibe la cualidad de sujeto pasivo del tributo, no hace falta una norma positiva para determinar el deudor principal, contribuyente, porque el criterio de atribución a el hecho imponible se desprende de la naturaleza misma del hecho imponible. El criterio de atribución consiste en una carga que incumbe a determinadas personas que están en relación con los actos que dan lugar al nacimiento de la relación tributaria. Otro criterio de atribución es el que deriva de una garantía real sobre el objeto material del hecho imponible, por efecto de esta garantía todos los sujetos en cuya disposición se encuentra el objeto mismo sufrirán las consecuencias de la garantía real, debiendo pagar el tributo si quieren evitar la ejecución sobre el mismo objeto, se trata mas bien de una responsabilidad objetiva de una carga.
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Capacidad Jurídica Tributaria. El concepto de capacidad tributaria deriva de la misma naturaleza del hecho imponible, y se resuelve en el criterio de atribución de este al contribuyente, este consiste en la posibilidad de hecho de ser titular de las relaciones económicas que constituyen los hechos imponibles, siendo aplicable la autonomía dogmática del derecho tributario y, dentro esta, el concepto de evasión fiscal.
Cualidades Del Sujeto Pasivo Relevantes Para La Obligación Tributaria. Las cualidades del sujeto pasivo que son importantes para la obligación tributaria derivan de la naturaleza del hecho imponible, también se les llama impuestos personales aquellos impuestos en cuyos hechos imponibles tienen importancia cualidades personales del contribuyente. Se llaman impuestos reales, al contrario, los impuestos para los cuales son indiferentes las cualidades personales del contribuyente. Estas cualidades pueden ser el sexo, la edad, el estado civil y de familia, la religión, la nacionalidad, la residencia o el domicilio y la profesión.
Exenciones Tributarias Subjetivas Y Doctrina De La Inmunidad Fiscal De Las Entidades Públicas. Las verdaderas exenciones (privilegios) tributarias subjetivas, es decir, excepciones a la obligación fiscal aunque se verifique para el sujeto el hecho imponible, y las exclusiones de la obligación fiscal cuando, por la propia naturaleza del hecho imponible, este ni siquiera pueda atribuirse a una determinada categoría de sujetos. La inmunidad deriva de una pretendida incompatibilidad entre cualidad de contribuyente y la de ente soberano, que pondría trabas al desenvolvimiento de las funciones propias de las entidades publicas, si la inmunidad fiscal de las entidades publicas proviene del concepto de soberanía y de la distinción entre actos soberanos y actos económicos privados, el problema no se resuelve, sino se transforma en otro, el de la distinción entre actividad publica y actividad privada del estado y de las demás entidades publicas.
Vinculación Del Hecho Imponible Con El Sujeto Activo De La Obligación Tributaria. La relación tributaria surge por el verificarse de un hecho jurídico; y como la relación jurídica tributaria es una relación personal, entre un sujeto activo y uno o mas sujetos pasivos, es imprescindible que en la ley tributaria el hecho jurídico sea puesto en relación de un lado con el sujeto o los sujetos pasivos mediante los criterios de atribución, de otro lado con el sujeto activo, mediante los titulados momentos de vinculación, para que surjan la pretensión y la obligación tributaria.
79
Los criterios de vinculación de naturaleza personal, como la nacionalidad, la residencia o el domicilio, se oponen los criterios económicos, como la situación del bien, la fuente del rédito o el lugar de ejecución de la transferencia. Estos criterios económicos de vinculación son directa consecuencia del hecho de que los tributos a los que se refieren son objetivos y reales y los hechos imponibles son, de naturaleza económica. Siendo directa, entonces la vinculación entre hecho imponible y sus cualidades personales, evidentemente queda como único criterio de vinculación al sujeto activo la pertenencia económica del hecho imponible.
3.12 CLASIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS. a) PRESUPUESTOS GENÉRICOS Y ESPECÍFICOS. Los presupuestos genéricos son las normas que asocian el nacimiento de la obligación tributaria al ejercicio de una actividad industrial o comercial, o la transmisión de la propiedad, o la expedición de un documento. Son presupuestos específicos los que se agotan, en si mismos, que ofrecen una configuración normativa unitaria y autónoma que no provoca ningún proceso posterior de especificación o individualización. b) PRESUPUESTOS SIMPLES Y PRESUPUESTOS COMPLEJOS. Los presupuestos simples son aquellos que consisten en un acto o negocio jurídico, es un estado o situación o cualidad de una persona, en un acto de naturaleza no jurídica, o en titularidad de ciertos tipos de derechos sobre bienes o cosas. Los presupuestos complejos son aquellos acontecimientos, generalmente de consistencia económica, que solo pueden llegar a producirse considerando como una multiplicidad de hechos reunidos. 3.13
LOS ELEMENTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTACIÓN. La norma tributaria que establece y delimita el presupuesto de todo impuesto es sus elementos es la base necesaria y suficiente para decidir en cada caso cuando nace la deuda impositiva y a cargo la serie de elementos que se necesitan para determinar el importe del debito, ya que el importe del debito resulta de la aplicación del tipo de gravamen, fijado por la ley, a una magnitud denominada base imponible.
a) Tributos Fijos. Tributos Variables. Tributos De Derrama Y Cuota. 80
b) El Parámetro Y La Base Imponible. Clase De Parámetro. Modalidades Del Parámetro. c) Los Tipos De Gravamen. Alícuotas Y Tipos De Gravamen En Sentido Estricto. Clasificación De Los Tipos De Gravamen Específicos. La Base Imponible. Las Deducciones. Las Reducciones Y Los Aumentos. d) Clase De Alícuotas. La Alícuota Proporcional. Alícuota Progresiva. La Regresividad. e) Las Exenciones Objetivas. Tributos Fijos. En los tributos fijos se tiene una cuota tributaria fija, en ellos el mandato de la norma se agota en la especificación de la suma que debe pagarse, en estas no existe parámetro. Estas son determinadas por la Ley Tributaria. Tributos Variables. En esta clase de tributos, las normas que regulas el tributo variable contienen un mandato que se distinguen dos clases de elementos: el tipo de gravamen y el parámetro al que debe aplicarse o referirse y cuya combinación se obtiene el importe de la cuota tributaria. Tributos de Derrama y de Cuota. Los tributos de derrama se determina o fija del monto global o contingente de la recaudación del tributo y después reparte entre los contribuyentes, teniendo en cuanta la base imponible y con estos dos datos se calcula el tipo que corresponde a cada unidad fiscal. El impuesto de cuota asegura una mas justa repartición de la carga fiscal.
El Parámetro y La Base Imponible. Se llama parámetro a la magnitud a la que debe aplicarse de acuerdo al tipo de gravamen, cuando el parámetro esta constituido por una suma de dinero o por un bien valorable en términos monetarios, esta recibe el nombre de base imponible. 81
a) Clase de Parámetro. El parámetro puede ser de diversas clases: En unas ocasiones esta formado por una sustancia física, cuya cantidad habrá que determinar o que medir para fijar el importe del crédito tributario. En otros casos el parámetro esta constituido por una cualidad abstracta de un bien físico, como su valor en renta, venta o precio medido. En estos casos, la esencia de operación liquidatoria del tributo esta en la valoración del parámetro. En otro ejemplo el parámetro esta constituido por una magnitud abstracta determinada por la ley, como pueden ser el impuesto sobre la renta, o el capital. b) Modalidades del Parámetro. Las modalidades del parámetro pueden ser simples o complejas. Es simple cuando consiste en una capacidad integrada por un solo elemento. Complejo cuando la capacidad resulta de dos o más elementos. Los Tipos de Gravamen. En los tributos variables, además del elemento parámetro se da el tipo de gravamen, de cuya combinación resulta la cuota tributaria. Estos se dividen en dos clases, las alícuotas y los tipos de gravamen en sentido estricto. a)
Alícuotas Y Tipos De Gravamen En Sentido Estricto. Se llama alícuota al tipo de gravamen que consiste
en un porcentaje del parámetro, cuando este consiste en dinero o en bienes valorables o en términos monetarios, estas pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas. Los tipos de gravámenes en sentido estricto son los que se aplican a los parámetros constituidos por magnitudes consideradas por la ley tributaria sin referencia a su valor monetario. b)
Clasificación De Los Tipos De Gravamen Específicos. Los tipos de gravamen específicos consisten en
una suma de dinero que ha de pagarse por cada unidad de la magnitud que constituye el parámetro, de acuerdo con la medición de este prevista por la ley. c)
La Base Imponible. Es el parámetro constituido por una suma de dinero o por un bien valorable en
términos monetarios, estos es, el conjunto de tipo, deducciones, incrementos o decrementos constituye la tarifa, o forma de calculo del impuesto. d)
Las Deducciones. El efecto de las deducciones es disminuir la base de imposición de una suma
determinada y su finalidad, generalmente, es tomar en consideración la situación particular del contribuyente, a la base disminuida se aplica la alícuota del impuesto.
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e)
Las Reducciones Y Los Aumentos. Cuando el impuesto ha sido calculado por aplicación de la tasa o
cuota a la base imponible, en ocasiones la suma obtenida no representa el adeudo fiscal del contribuyente, o sea el monto del impuesto, en virtud de que puede estar sujeta a reducción o incrementos. Clase De Alícuotas. Las alícuotas pueden ser tres clases: proporcional, progresiva o regresiva, que dan lugar respectivamente, a los proporcionales, progresivos y regresivos. Respectivamente, el tipo impositivo es constante, creciente o decreciente, en su relación con la base imponible. La Alícuota Proporcional. Es la que permanece constante al variar la base imponible, de tal forma que la cuantía de la obligación tributaria aumenta en proporción constante al aumentar la base imponible. La Alícuota Progresiva. Esta aumenta al aumentar la base imponible, de tal forma que a unos aumentos sucesivos e iguales de la base corresponden aumentos mas que proporcionales en la cuantía de la obligación tributaria, con la alícuota progresiva el tributo aumenta más que proporcionalmente en relación con el valor gravado. La Regresiva. En la regresiva las alícuotas disminuyen al aumentar la base imponible, de tal forma que a los aumentos sucesivos e iguales de la base corresponden aumentos menos que proporcionales en la cuantía de la obligación tributaria, no debe confundirse la regresividad en sentido jurídico con el sentido económico, que censura los impuestos indirectos y sobre el consumo, porque alcanzan con mayor fuerza a las personas con menor capacidad tributaria. Las Exenciones Objetivas. Variados motivos pueden conducir al legislador a declarar exentos del impuesto ciertos hechos imponibles que, dada la delimitación del presupuesto que la ley señala como norma, quedarían sometidos a aquel, a esas exenciones se les llama exenciones objetivas, Jarach lo define como: son hechos que entran en la definición legal del supuesto de la imposición, o sea, del hecho imponible, y que el legislador excluye de la imposición. Las exenciones objetivas son de distintas categorías: Las que se establecen porque la magnitud o el valor del hecho imponible quedan debajo de un cierto limite, lo que produce una insignificancia económica para el fisco o porque la aplicación resultaría una carga inútil dado el pequeño rendimiento del tributo.
Las exenciones mediante las cuales se intenta lograr una aplicación más e.quitativa del impuesto. Las exenciones que tienen por objeto facilitar el desarrollo de una cierta actividad económica que en un determinado momento se estima conveniente proteger en defensa del interés general. 83
De acuerdo con Jarach Dino en su libro “Curso superior de derecho tributario” los hechos imponibles se clasifican en:
a)
Impuestos nacionales. Impuestos internos. Impuestos a las ventas. Impuestos a los réditos. Impuestos de beneficios extraordinarios. Impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.
b)
Impuestos provinciales locales. Impuesto inmobiliario. Impuesto a las actividades lucrativas. Impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Impuesto a los sellos.
Todos estos impuestos son relaciones jurídicas tributarias que nacen cuando se verifican las circunstancias definidas por la ley, y que precisamente, son los supuestos legales de la obligación. Por lo que a continuación analizaremos el hecho imponible de cada uno de los impuestos.
Impuestos Nacionales.
a)
Impuestos Internos.
Estos impuestos son relaciones jurídicas tributarias que nacen cuando se verifican las circunstancias definidas por la ley y que, precisamente, son los supuestos legales de la obligación, por lo que, son aquellos impuestos que se aplican a bienes que están en el país y que ya han entrado a formar parte del acervo de mercaderías destinadas al mercado interno. Por lo que el hecho imponible se ejecuta con la venta de mercancías, frutos y productos en todo el territorio nacional. Los impuestos internos son posteriores a la salida de la aduana, aun cuando se cobren en la misma oportunidad, nacen después de la introducción de la mercancía a través de la frontera aduanera, lo cual representa el hecho imponible del derecho aduanero.
b)
Impuestos a las Ventas.
Transferencia de dominio de una persona a otra, a titulo oneroso de una mercadería, fruto o producto del dominio (vendedor, expropiado, locador de obra que suministra la materia prima principal o permutante) al dominio de otro comprador (expropiante o locatario de obra ) o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la 84
negociación en que se incluya o involucre y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie. Haciendo mención que mercaderías, frutos y productos son vocablos utilizados en forma sinónima.
Los distintos procesos que según la ley, dan lugar a las ventas sujetas al impuesto, son:
La industrialización o producto nacional: es la obtención de frutos, productos o materias primas naturales. La elaboración transformación o manufactura de materia prima y/o elementos básicos. La modificación de la forma consistencia o aplicación de frutos, productos, materias primas y/o elementos básicos mediante adición, mezcla combinación u otra operación análoga.
Importación: se considera realizado en el territorio cuando se introduzca en el país una mercadería de procedencia extranjera, operándose una transferencia a título oneroso, pero sin que tenga relevancia el lugar donde se haya concertado la operación, donde se efectúe la entrega y donde deban ventilarse las eventuales controversias sobre relación jurídica.
Exportación: es mercadería al exterior, es decir, fuera de territorio nacional.
c)
Impuestos a los Réditos.
Es la realización, o la disponibilidad de un rédito por parte de un determinado sujeto en un período fiscal, cálculo matemático del lado objetivo del hecho imponible; la cual es determinada en forma objetiva por la ley y en otros queda a expensas de la decisión y valoración del propio sujeto pasivo. Son réditos las rentas de cualquier denominación o especie, tales como: las ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y compensaciones percibidas en cualquier forma, provenientes del ejercicio de profesiones, oficios, ocupaciones o de la prestación de otros servicios personales de cualquier clase; las ganancias o utilidades derivadas de la locación, ventas y transacciones de bienes muebles o derechos; los beneficios de la explotación, arrendamiento o negociación de inmuebles; los intereses, dividendos y participaciones, comprendidas las ganancias , beneficios y rentas derivadas de bienes que, al ingresar al patrimonio del contribuyente, hayan o no constituido una entrada gravada con el impuesto del ISR. Ningún rédito pagará el impuesto más de una vez. Se incluyen tres conceptos básicos: rédito bruto, rédito neto y rédito neto sujeto al impuesto.
Rédito bruto: también llamado réditos de la primera categoría, son aquellos ingresos que tienen como fuente el contenido económico de la propiedad inmobiliaria y de la propiedad mobiliaria, cuando esta sea accesoria de aquella.
85
Rédito neto: también llamado réditos de la segunda categoría, para obtener un rédito neto deben deducirse, además, los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo, por ejemplo las comisiones bancarias.
Rédito neto sujeto al impuesto: o réditos de la tercera categoría, con un parecido en su cálculo a las ventas netas, es decir, para obtener el rédito bruto se valúa la diferencia entre el valor de las existencias al comienzo y al final del ejercicio.
Impuestos Locales. a)
Impuesto Inmobiliario.
No es un impuesto que grave el derecho de propiedad como tal; sino que, como todos los impuestos, grava una manifestación de riqueza o un fenómeno económico. En este caso el fenómeno económico tomado en consideración no es ya el título jurídico, o sea, el derecho de propiedad, sino el conjunto de facultades o de poderes que constituyen el contenido de este derecho y que tienen una relevancia económica: la facultad de disponer y gozar de los frutos, de utilizar la cosa como propia, que en la gran mayoría de los casos corresponde a la titularidad jurídica del dominio del inmueble.
El tiempo en que se circunscribe este hecho imponible es de carácter instantáneo, en el sentido de que el hecho imponible no es un fenómeno que se desarrolla a través del tiempo; no es como el rédito, por ejemplo que es el resultado de procesos económicos que van madurando y dan sus frutos al final de un periodo, sino que es un hecho que se comprueba en un determinado instante, un punto en el tiempo.
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CAPITULO IV. CONTRATO DE COMPRA VENTA
4.1 EL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
4.1.1 ANTECEDENTES.
El derecho Romano, al definir la compra venta, no se refiere a la transmisión de la propiedad, sino a la entrega de la cosa, la compraventa no era traslativa de dominio; el vendedor solo estaba obligado, como se dijo, a la entrega de la cosa y garantizarle al comprador una posesión pacifica y útil. El efecto del contrato era, desde este punto de vista, conceder una posesión apta para adquirir el dominio por prescripción, o bien conceder la posesión pretoriana, que justamente se diferenciaba del dominio, en que no otorgaba la propiedad romana, pero si esta constituida por forma de posesión eficaz para que a través del tiempo se convirtiera en dominio. En el derecho francés, en su primera época, se sostiene que la traditio es un elemento necesario para que opere la transmisión de la propiedad, como se comprueba con las obras de Pothier. Otros autores contemporáneos sostenían que la compraventa, por si sola, transfería la propiedad, pero al redactarse el Código de Napoleón en 1804, se asienta que tratándose de cosas ciertas y determinadas, la transmisión de la propiedad se opera como un efecto el contrato, sin necesidad de una traditio real o simbólica. En este derecho la compraventa es un contrato en virtud del cual el vendedor se obliga a entregar una cosa y el comprador a pagarla, esta definición tiene gran semejanza en la legislación romana; sin embargo, al consagrar la responsabilidad del vendedor por la evicción, presupone la obligación de transferir la propiedad. La definición de la compraventa que dan los códigos mexicanos expresan que el vendedor se obliga a entregar la cosa; la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio en la cosa y en el precio; además expresan que desde el momento en que la venta es perfecta, permanece la cosa al comprador y el precio al vendedor; se obliga a este a la entrega de la cosa, a garantizar la evicción y el saneamiento de vicios; se declara nula la venta de cosa ajena y nadie puede vender sino lo que es de su propiedad.
4.1.2
CONCEPTO.
El contrato de compra venta es aquel por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos a precio cierto y en dinero, esta definición legal nos la proporciona el Art. 2248 del Código Civil.
La compraventa es un contrato traslativo de dominio mediante el cual “una persona, denominada vendedor, transmite o se obliga a transmitir a otra, llamada comprador, la propiedad de un bien corporal a cambio del pago de un precio determinado.” Su fin principal es el intercambio de bienes corporales a cambio de una suma de dinero; desempeña por tanto una importante función social y económica, al facilitar la circulación de bienes. 87
“Arturo Díaz Bravo en su libro de Contratos Mercantiles nos dice que: En la compraventa –afirman- luce en toda su integridad la función del dinero como medio o medida de cambio, porque se entrega y se recibe al ser la medida del valor de las cosas y, al mismo tiempo, porque otorga al perceptor un poder de adquisición de otros bienes o un poder de inversión o de colocación de capitales.”
En ese sentido, el contrato de compraventa es una forma evolucionada del trueque o permuta. Antes de la existencia de la moneda como concepto y referente de valor, la transmisión de bienes se daba principalmente a través del canje de una cosa por otra; así el trueque aparece como la manera más primitiva de cambio. Aún hoy, con la evolución de los sistemas financieros, la tecnología y los medios de comunicación entre las personas, los libros de introducción al estudio de la ciencia jurídica -al referirse a lo cotidiano y frecuente de las manifestaciones del derecho en nuestras vidas-citan profusamente ejemplos que en su mayoría no son más que compraventas. En efecto, probablemente no haya contrato más rutinario que éste, por su constante reiteración en la vida diaria y por cuanto quienes en él participan lo hacen, por lo ordinario, de manera casi automática, casi sin pensarlo. También el comercio se mueve esencialmente, todavía, sobre la base del contrato de compraventa; aunque debe admitirse el avance presuroso del leasing (o arrendamiento), como forma de disfrutar de las cosas, sin ser necesariamente propietarios y, en consecuencia, sin que se dé el traslado del dominio. Los “mini”, “súper” mercados, las tiendas de departamentos, las tiendas de víveres, de ropa, de electrodomésticos, de útiles y equipos de oficina, de libros, de revistas, etc., todos ellos realizan diariamente contratos de compraventa. De igual forma lo hacen las compañías inmobiliarias, las urbanizadoras, las agencias distribuidoras de vehículos automotores, etc. La compraventa es por lo tanto un contrato de singular importancia.
4.2 CARACTERÍSTICAS DE ESTE CONTRATO. a) Contrato traslativo de dominio. b) Contrato bilateral. c) Contrato oneroso. d) Contrato conmutativo. e) Contrato consensual. f) Contrato formal. g) Contrato nominativo. h) Contrato principal. i) Contrato instantáneo. j) De tracto sucesivo. k) De prestación diferida. 88
4.3 ELEMENTOS PERSONALES, DE VALIDEZ Y FORMALES. Los Elementos Personales. Son como otros contratos, en el de compraventa los elementos personales son los contratantes en este caso serán, el comprador y el vendedor. Los elementos esenciales. Existen dos elementos esenciales: el consentimiento como acuerdo de voluntades y el objeto.
a)
El Consentimiento debe tener como contenido, respecto del vendedor, transmitir la propiedad de la
cosa o la titularidad del derecho, a cambio del precio; respecto del comprador, adquirir la propiedad de la cosa a cambio del pago del precio.
b)
En cuanto a El Objeto, que es el otro elemento esencial, este consiste en la compraventa, en la
creación de las obligaciones, transmitir el dominio y pagar el precio, si este no tuviese estas finalidades, será inexistente por falta de objeto directo. Es decir, cuando no exista la voluntad de transmitir la propiedad del objeto del contrato por un precio, o bien, cuando no existía la cosa, o finalmente, cuando no existía el precio, carecerá de objeto directo el contrato y será inexistente.
De conformidad con los artículos 2248, 2249 y 2250 del Código Civil, el contrato de compraventa se perfecciona desde que hay acuerdo en cosa y precio. Por lo tanto, esos son sus elementos objetivos.
La Cosa: La cosa objeto de la compraventa debe ser corporal, disponible, existente y determinada o determinable.
a) Corporalidad. Un derecho distinto del de propiedad sobre una cosa corporal – por ejemplo los créditos y las acciones –, no es objeto del contrato de venta sino del contrato de cesión. En otros sistemas de derecho, sin embargo, la compraventa puede referirse tanto a bienes. corporales como a bienes incorporales. La Sala Primera de la Corte ha determinado que el medio legal para traspasar a título oneroso la propiedad de un bien corporal, “ínter vivos”, es:
El contrato de compraventa, si se paga una suma de dinero a cambio; La permuta, si se entrega otro bien como contraprestación (artículo 1100 del Código Civil); La dación en pago, si se traslada como pago total o parcial de una deuda.
b)
Disponibilidad: Es evidente que sólo se pueden vender cosas que estén dentro del comercio, es decir,
que sean disponibles.
El Código Napoleón señala que los particulares pueden disponer libremente de los
bienes que les pertenecen, con las limitaciones que establecen las leyes. 89
El Código Civil en su artículo 2293, dispone que el propietario de un bien pueda ejercer todos los derechos derivados del dominio, sin más límites que los admitidos por el propio titular y los impuestos por disposición legal expresa.
Las cosas que están fuera del comercio (indisponibles) son aquellas que, por motivos de orden público o por prohibición legal, no pueden transmitirse.
Por ejemplo, los órganos del cuerpo humano que no pueden
regenerarse o los sicotrópicos prohibidos. También están fuera del comercio los bienes de dominio público.
Al respecto, el Código Napoleón (artículo 538) señala que “Los caminos, veredas y calles que están al cuidado del Estado, los ríos, sean o no navegables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas y en general todas las porciones del territorio francés, que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del dominio público.”
c)
Existencia: La cosa debe ser existente al momento de realizarse la venta; pero la ley permite también
la venta de cosa futura, sujeta a que la cosa llegue realmente a existir Por ejemplo, la venta de cosechas. Este tipo de compraventa se entiende hecha bajo la condición de que la cosa llegue a existir, salvo que el comprador tome a su cargo ese riesgo.
“Omar Olvera Luna en su libro de contratos mercantiles nos dice que: En la compra-venta de cosa futura determinada, el contrato quedará subordinado a la existencia del objeto. Si la cosa no llegare a existir, el contrato quedará resuelto sin responsabilidad para ninguno de los contratantes. Si ya se hubiere pagado el precio o parte de él, estará obligado el vendedor a devolver la suma recibida, a menos que de su parte hubiere culpa, dolo o negligencia, en cuyo caso responderá también por los daños y perjuicios causados.”
Sin necesidad de cláusula expresa, el vendedor garantiza la existencia y legitimidad del bien vendido, salvo pacto en contrario. En el caso de que se venda una cosa que existió, pero que pereció antes del momento de perfeccionamiento del contrato, hay ausencia del objeto y consecuentemente el convenio carece de validez. A manera de ejemplo, si lo vendido es un automóvil que ha colisionado y sufrido daños totales, el comprador tiene la facultad de aceptar o no lo que queda, con la respectiva disminución proporcional del precio en caso de que decida mantener la venta; otro ejemplo es el del vendedor y el comprador que llegan a un acuerdo en cosa y precio, pero que, al momento de dicho acuerdo y sin que ninguna de las partes conozca el hecho, la cosa ha perecido.
d)
Determinabilidad: La cosa vendida debe ser determinada o determinable. Esta es una característica
necesaria para todo objeto de una obligación.
90
“En la compra-venta sobre muestras o sobre calidades conocidas en el comercio, la cosa se determinará por la referencia a la muestra o calidades. Es necesario que la cosa vendida sea individualizada para efectos de tener por transmitido su dominio. La individualización se hará de común acuerdo entre las partes, salvo que por convenio o por costumbre establecida, la haga el vendedor.” Por su parte, en materia mercantil, “Cuando la compraventa se pacta condicionada a prueba, se entenderá sujeta a la condición suspensiva de que la cosa tenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se le destina. La prueba deberá realizarse en la forma y plazo convenidos en el contrato, a falta de estipulación, se atenderá a la costumbre.” La norma mercantil regula en forma más extensa este tipo de venta, pero en ambos casos se considera la venta sujeta a prueba como una venta condicionada. En esta compraventa, la “prueba” no constituye una condición meramente potestativa, sino que es objetiva. No está referida únicamente al gusto del comprador, sino a una serie de requisitos objetivos que debe cumplir la cosa para la realización del fin o de la función a la que está destinada. La venta sujeta a prueba es perfecta desde que hay acuerdo en cosa y precio, pero estará supeditada a que la cosa cumpla con los requerimientos objetivos dichos, es decir, a que el comprador la pruebe para comprobarlos. e)
La Venta de Cosa Ajena: Como regla de principio, en materia civil la cosa vendida debe ser
propiedad del vendedor, ya que la compraventa tiene la virtud de transmitir el dominio entre las partes; si el vendedor no fuere el propietario de la cosa vendida, estaríamos frente a una venta nula, por imposibilidad de su objeto.
El artículo 2270 del Código Civil es claro al respecto: “La venta de cosa ajena es absolutamente nula; pero el comprador que ignora el vicio del contrato, tiene derecho a los daños y perjuicios. Aún contra el vendedor de buena fe”. Este artículo otorga igual consecuencia tanto a la actuación de buena fe, como al comportamiento de mala fe, por lo que excede en este aspecto el tratamiento usual de las nulidades. La buena fe consiste, en esta hipótesis, en la ignorancia de la existencia del vicio y, la mala fe, en el conocimiento de esa circunstancia. La norma se fundamenta en el principio de que la posesión hace presumir el título. Por ello, parece no tener aplicación tratándose de bienes muebles registrables, pues en éstos rige el principio de la publicidad registral. Son bienes muebles registrables los vehículos automotores regulados en la Ley de Tránsito, las aeronaves, los buques y otros vehículos acuáticos, los bienes no adheridos en forma fija y permanente a la tierra, a una construcción o un edificio, cuyo registro sea autorizado y, en general, “Todos aquellos otros bienes muebles no fungibles que puedan ser plenamente individualizados...” En este caso el vendedor está obligado a entregarla o en su defecto, a abonar daños y perjuicios. La compra-venta será nula cuando el comprador, al celebrarse el contrato, sabe que la cosa es ajena. La promesa de venta de cosa ajena será válida. Quien tal cosa ofreciere estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador, bajo pena de abonar daños y perjuicios.” 91
Contrariamente a lo que dispone el artículo 2270 del Código Civil, la norma mercantil establece como principio que la venta de cosa ajena es válida y sólo no lo será si el adquirente conoce esa circunstancia. En cambio, la norma civil instituye el principio de que la compraventa de cosa ajena es absolutamente nula, con la única excepción de los bienes muebles no inscribibles en un registro, en cuyo caso se protege al adquirente de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda al vendedor. Al final, tanto en el sistema mercantil, como en el civil, se protege al adquirente de buena fe (artículos 2270, 2271, 2272,2273 del Código Civil).
a)
El Precio: El precio debe consistir en una suma de dinero que el comprador se obliga a entregar, o
entrega, al vendedor.
La norma legal permite, en consecuencia, que el precio de la compraventa se fije con referencia a cualquier moneda, por lo que no existe limitación alguna para pactar el importe del bien vendido en dólares, por ejemplo. Lo que sí es importante, para efectos de que podamos hablar propiamente de una compraventa, es que la contraprestación del bien vendido sea una suma de dinero.
Si se retribuye la entrega de la cosa con algo distinto del dinero, habría un contrato diferente de la venta; por ejemplo, una permuta o una dación en pago, según se trate del intercambio de una cosa por otra, o de una cosa a cambio de la cancelación de una obligación jurídica.
La suma de dinero debe ser determinada y real. El monto debe estar especificado en el contrato, o al menos los elementos objetivos necesarios para que se haga la determinación; de lo contrario el contrato es nulo. Si no hay determinación del precio, sino sólo la posibilidad de determinarlo, deben existir elementos objetivos suficientes para ello.
Si no se está dentro de esa presunción y no se ha determinado el precio, ni existen elementos objetivos para hacerlo, el contrato sería nulo por la inexistencia de uno de sus requisitos esenciales. Tanto la cosa, como el precio, son también determinables cuando las partes dejan su fijación a un tercero. El problema consiste en precisar el carácter que reviste este tercero.
No se trata de un árbitro, puesto que su labor no está referida a la resolución de un conflicto de intereses; tampoco un perito, porque aquel no tiene que probar el valor de la cosa, sino sólo determinar su precio para efectos de la transacción. Parece ser entonces que se trata de un mandatario de las partes, a quien se le encarga la determinación del objeto o precio de la operación.
92
La determinación del precio que haga este tercero es entonces por cuenta y como si lo hubieren hecho las partes. Esta fijación constituye una condición suspensiva de los efectos del contrato, por lo cual, de no llegar a efectuarse, la venta no tendría resultados, carecería de eficacia.
En virtud del contrato de mandato referido, si el tercero fija un precio excesivamente alto, o irrisorio, responde ante la parte perjudicada, siempre que se demuestre culpa o dolo en su actuación. Si ambas partes están disconformes, pueden rescindir el mandato y establecer otro método de fijación, o estipular el precio ellas mismas.
El precio debe ser real, es decir, que debe ajustarse en alguna medida al valor de la cosa vendida. No son reales el precio simulado y el irrisorio. Hay precio simulado si las partes manifiestan la existencia de un monto de dinero que se paga a cambio de una cosa, cuando en realidad no hay tal suma de dinero, sino sólo la traslación de dominio de la cosa (simulación relativa), o incluso ningún negocio jurídico (simulación absoluta). El precio irrisorio es aquel que por ínfimo no tiene existencia real. Se trata de un precio que no guarda ninguna proporción con la realidad.
b)
Sujetos: En la compraventa participan por lo menos dos sujetos: uno a favor del cual se transfiere la
propiedad de la cosa y otro que recibe el pago del precio a cambio de ella. El primero se denomina comprador y el segundo vendedor. El vendedor se obliga a entregar una cosa corporal; el comprador a pagar por ella una suma de dinero. La posición de cada una de las partes del contrato aparece perfectamente diferenciada de la otra y sometida a diferente estatuto jurídico. c) El Comprador: El comprador es la persona que se obliga a pagar el precio, a cambio de que se le transfiera el dominio de un bien corporal determinado o determinable. En principio, debe tener capacidad de actuar, es decir, ser mayor de edad y no poseer limitaciones que le impidan conocer y entender sus actos.
Sin embargo, no todo sujeto capaz puede comprar, sino que también debe estar legitimado para la contratación específica que realiza. En este tema los artículos 2274 y 2276 del Código Civil contienen algunas restricciones importantes de mencionar. “Artículo 2276: No pueden comprar directamente ni por interpuesta persona: Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores, curadores y demás personas que administran bienes ajenos, las cosas en cuya venta intervengan como tales empleados, corredores, etc. Los abogados y procuradores, las que se rematen del ejecutado al que defendieran. Los Jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo mismo que los empleados del Juzgado y los abogados y procuradores que intervengan en el litigio, los derechos o cosas corporales litigiosas.” 93
a)
Se prohíbe a ciertos sujetos la compra directa, o por interpuesta persona, de los bienes ajenos que por
cualquier motivo estén bajo su administración o confianza.
b) Inhabilita a los procuradores y abogados para comprar los bienes objeto del litigio en el que intervienen con motivo de su profesión; ello por obvias razones de ética debido al conflicto de intereses que representa.
Niega a las personas encargadas de la administración de justicia, abogados y demás empleados judiciales, la adquisición de los derechos o cosas corporales que se encuentren o deban encontrar en litigio con intervención de su parte. Las anteriores prohibiciones comprenden no sólo a las personas expresamente dichas, sino también a sus consortes, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos y afines (artículo 2278 del Código Civil). Por su parte, el artículo 2280 citado contiene otra limitación: “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.” Es la prohibición del “auto contrato”.
El Código Civil, dispone otra limitación: “Las personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque por tiempo limitado no tienen por objeto el lucro, no podrán adquirir bienes inmuebles a título oneroso; y los que adquieran a título gratuito serán convertidos en valores muebles dentro de un año contado desde la adquisición. Si no se hiciere la conversión en ese tiempo, el Estado podrá hacerlos rematar judicialmente, entregando a la respectiva entidad el producto líquido de la venta.
Esta prohibición no comprende al Estado, sus
instituciones, Municipalidades y las Asociaciones Cooperativas, ni a los bienes inmuebles que fueren indispensables para el cumplimiento de los fines de las personas jurídicas.”
a) El Vendedor: El vendedor debe tener capacidad de actuar, porque mediante el contrato de compraventa realiza un acto de disposición de la propiedad de un bien corporal. También pueden estipularse contractualmente limitaciones sobre una cosa que es transmitida a título oneroso, pero tales restricciones constituirán obligaciones de naturaleza personal para el adquirente.
Queda sin embargo la duda en relación con las compraventas que diariamente realizan menores entre sí o en relación con otras personas que sí tienen capacidad plena de actuar. Como ejemplo puede citarse la compra de confites y golosinas en la pulpería o supermercado, o la compra de otros víveres que los padres encargan a sus hijos menores.
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Estos casos parecen estar amparados por la costumbre y son válidos como causas de atribución patrimonial, es decir, como causas que legitiman el traspaso de propiedad del bien vendido, del vendedor al menor; y el pago de precio, del menor al comerciante.
El principio es que los mandatarios requieren de capacidad de actuar, ello no sólo para efecto de su eventual responsabilidad derivada del contrato, sino porque el objeto del mandato es la realización de actos jurídicos a nombre del mandante. No obstante, la ley establece una excepción: los menores sí pueden ser mandatarios, pero el mandante no podrá exigirles responsabilidad, es decir, que el poderdante asume totalmente el riesgo de la ejecución del encargo.
De alguna forma la ley permite la ejecución de actos jurídicos por parte de los menores, en calidad de mandatarios de otras personas con capacidad de actuar, en los términos expresados por la norma mencionada.
Lo cierto es que estas compraventas cotidianas hechas por los menores no han generado discusión en estrados judiciales, ya que son contratos de ejecución inmediata e instantánea y, por lo general, de poco valor económico, en consecuencia, no han provocado mayor problema jurídico, constituyéndose simplemente en causas de atribución patrimonial.
Quizá a ello ha contribuido el escaso valor de los bienes que, por lo ordinario, negocian los menores en estos tratos rutinarios; así, una discusión judicial resultaría excesivamente onerosa en relación con el posible objeto del litigio.
a)
Elementos De Validez. Nuestro código civil reglamenta la capacidad, que a veces confunde con la
legitimación, pero además reglamenta la forma; los demás elementos de validez, siguen las reglas generales. Enajenaciones. Esto se refiere principalmente a adquisiciones de bienes inmuebles por extranjeros; adquisición de los derechos de copropiedad; venta entre esposos; compraventa del hijo al padre, etc. Prohibiciones de comprar y de vender. Cuando se trate de viene inalienables, cuando los compradores sean magistrados, jueces, procuradores, peritos, etc., respecto de bienes objeto de remate en los juicios en que intervengan, etc.
b)
Elementos Formales. La compra venta de bienes inmuebles siempre será formal, en ele sentido de que
para su validez, el contrato deberá hacerse constar por escrito, ya que en escrito privado, por duplicado y ante testigos, o en escritura publica, estos deberán ser inscritos en el Registro Publico de la Propiedad para que surta efecto en relación a terceros.
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Compraventa Desde El Punto De Vista Del Código Fiscal De La Federación. Las obligaciones de registro adquieren importancia en especial para la sociedad emisora, en el ámbito fiscal, porque ésta es responsable solidaria, en los términos del Artículo 26, fracción XI, del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando:
“Debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban Personas Física o Morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda el Impuesto Sobre la Renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso. La declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.”
Aspecto Fiscal En La Compraventa. Para el fisco federal, lo más importante del negocio jurídico que nos ocupa es que la compraventa de acciones puede generar un ingreso gravado por la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), por parte del vendedor o enajenante, quien sería el sujeto pasivo directo obligado del pago de la contribución que se generé.
Sin embargo, por razones de política fiscal, cuando los enajenantes son Personas Físicas y por lo mismo es difícil su localización, sobre todo después de que dejaron de ser accionistas y que ya no tienen un vínculo con la sociedad emisora, se establece la obligación de retener al comprador o adquirente de las acciones, el posible impuesto que se causaría.
Para tal efecto encontramos que la LISR, Artículo 154, párrafo cuarto, establece que el adquirente debe de llevar a cabo una retención del 20% del precio de la enajenación, y si el ingreso fuera menor, incluso pérdida, debe obtener un dictamen de contador público registrado ante la autoridad fiscal, que avale dicha retención menor (Artículo 204 del Reglamento de la LISR).
De esta forma, el comprador o adquirente también es responsable, pero solidario, en caso de no llevar cabo la retención, en los términos del Artículo 26, fracción I del CFF; pero como no es suficiente el control de los accionistas, sobre todo cuando son Personas Físicas, entonces establece la obligación de la sociedad emisora a cerciorarse de que se cubrieron tales contribuciones; de no ser así debe convertirse en la responsable solidaria de dicho pago como ya se vio anteriormente.
Para seguridad jurídica de todas las partes implicadas —vendedor, comprador y sociedad emisora— lo mejor es celebrar un contrato por escrito, en donde se prevean todas las situaciones numeradas anteriormente, mismas que presentamos a manera de corolario: a) Datos que identifican al comprador.
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b) Datos que identifican al vendedor. c) Descripción detallada de las acciones objeto del contrato. d) Precio cierto y en dinero. e)
La forma en que se transmiten las acciones.
f) La obligación, generalmente del comprador, excepcionalmente del vendedor, según acuerden las partes, de dar aviso a la sociedad de que inscriba la transmisión de las acciones, y si es nuevo accionista también a éste. g) La obligación del vendedor de entregar copias simples firmadas al comprador, del dictamen de contador público registrado ante las autoridades fiscales cuando la retención del Impuesto Sobre la Renta sea menor al 20% del valor total de la operación. h)
Obligación del adquirente o comprador de entregar copia de la retención efectuada y del dictamen del
contador, a la sociedad emisora. i)
Si es necesario, las autorizaciones del Consejo de Administración, o la renuncia del derecho del tanto de
los otros accionistas, para le enajenación de las acciones. Las demás cláusulas son las normales de un contrato, tales como la jurisdicción en caso de Controversias. Al respecto anexamos un formato como ejemplo: Contrato de compra-venta de acciones que celebran, por una parte, a quien, para los efectos del presente contrato, en lo sucesivo se le denominará “vendedor”, y por la otra, a quien en lo sucesivo, para los términos del presente contrato, se le denominará “comprador”.
4.4 OBLIGACIONES EN LA PARTES EN LA COMPRAVENTA MERCANTILES.
Del Vendedor, Serán Obligaciones: Garantizar hasta la entrega de la cosa que ésta no sufra deterioro. Entregar la cosa en el estado en que se hallaba en el momento de su perfeccionamiento. Entregar todos los frutos producidos desde que se perfecciono el contrato hasta la entrega misma de la cosa. Si se trata de un inmueble y se han designado los linderos, el vendedor esta obligado a entregar todo. Responder de los vicios ocultos de la cosa vendida y en caso de que los hubiera, el comprador pedirá la acción quanti minoris, es decir la reducción del precio o la rescisión del contrato. Responder del saneamiento en el caso de evicción. Pagar el monto de daños y perjuicios si la cosa pereciera por culpa del vendedor. 97
a) La entrega de la cosa. Que este puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de lo vendido del titulo si se trata de un derecho. La entrega jurídica se presenta cuando la ley considera como recibida por el comprador. Y la entrega virtual es la prevista del código de comercio, cuando señale que desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas queden a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido en ellas, y el vendedor quedara con los derechos y obligaciones relativas, como un simple depositario. Los gastos de entrega, serán, a cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador; y los de su recibo y extracción fuera del lugar de entrega, por cuenta del comprador.
b) También será obligación del vendedor, responder ante el comprador en caso de evicción y saneamiento, hay evicción cuando el que adquirió algo es privado de todo o parte, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Ahora bien, si el comprador si el comprador ha renunciado al derecho al saneamiento en caso de evicción, si esta llegare a producirse, el vendedor debe entregar únicamente el precio integro que recibió por la cosa; pero se vera libre de esta obligación si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción, y se sometió expresamente a sus consecuencias. Si no existe tal renuncia, llegada la evicción, si el vendedor hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción: el precio integro que recibió por el comprador; los gastos causados en el contrato; los gastos causados en el juicio relativo; el valor de la mejoras útiles y necesarias.
Y si hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones señaladas para el caso de buena fe, pero con estas agravantes: devolverá, a elección del comprador o el precio que la cosa tenia al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción; pagara al comprador el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa; y pagara los daños y perjuicios.
Serán Obligaciones Del Comprador. a) Debe pagar el precio cierto y en dinero. b) El pago lo hará en el lugar donde hubieran pactado, y si no hubiere ese pacto se hará al recibir la cosa. c) Pagar en el tiempo que se hubiera pactado. d) El comprador pagara intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio cuando: Así se convino, Si la cosa vendida y entregada produce frutos o venta y 98
Si incurre en mora. e) Transmitir la propiedad de otra cosa que sea de su propiedad, si es que paga parte del precio en especie, y parte en dinero, y en ese caso asume también las obligaciones del vendedor, por la cosa que debe entregar. f)
Debe pagar salvo pacto en contrario. El 50% de los gastos de escritura y de registro, si es que se trata de
un contrato que deba llevarse a escritura publica. g)
Debe recibir la cosa, y si se niega a ello, entonces el vendedor tiene derecho de hacer consignación en
pago para liberarse de su obligación.
4.5 RÉGIMEN FISCAL DE LA COMPRA VENTA.
4.5.1 IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Régimen Fiscal. En el presente capitulo nos abocamos al examen de los regímenes fiscales que con mayor frecuencia e importancia gravan los tres contratos que hemos elegido como casos a saber: compraventa, arrendamiento financiero y factoraje financiero.
Y ellos conforme a los impuestos generales igualmente de mayor importancia: El Impuesto Sobre La Renta. EL IVA. EL IETU.
Por lo que se refiere al primer impuesto nos referiremos exclusivamente al régimen general de las personas morales, por una parte y posteriormente a las personas físicas y a la enajenación de bienes, cuya normativa se resume a continuación. Además de esa síntesis, se considerara las peculiaridades en relacional mismo régimen que son aplicables a los servicios financieros prestados por Sociedades Financieras de Objeto Múltiple.
Sujetos Del Impuesto Régimen General. Son sujetos del ISR las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en México o que obtengan ingresos o fuente de riqueza en el mismo país. Se consideran Personas Morales que se definen en el art. 8 la LISR nos enfocaremos únicamente a las sociedades anónimas entre ellas las SOFOM.
Base Del Impuesto. Deberán calcular el ISR aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas del ejercicio pudiendo disminuir en su caso las perdidas fiscales de ejercicios anteriores. 99
Ingresos Acumulables. Acumularan la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes en servicio en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio como podría ser la ganancia inflacionaria. El ingreso se considera percibido en la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando se expide el comprobante que ampare el precio, se envié o se entregue materialmente el bien, se cobre o sea exigible el precio total o parcialmente.
Deducciones Autorizadas. Devoluciones, descuentos o bonificaciones, costo de lo vendido. Gastos. Inversiones. Créditos. Incobrables. Las Pérdidas Por Caso Fortuito. La Creación De Reservas Para Fondo De Pensiones, Jubilaciones. Cuota Pagadas Por Patrones Al IMSS. Intereses Devengados. Ajuste Anual Por Inflación. Anticipación Y Rendimientos Pagados A Las Personas Que Se Indican.
Deberán reunir los siguientes requisitos: Ser estrictamente indispensable para los fines de la actividad y estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, estar debidamente registrados en contabilidad.
El impuesto del ejercicio se pagara mediante declaración presentada ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se termine el ejercicio fiscal.
Se efectuaran pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel a que corresponda el pago.
Pagos Provisionales. Las personas morales efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del ISR del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
100
a) Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal.
b) La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
c) Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del ISR, sobre la utilidad fiscal.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo.
Perdidas Fiscales. El beneficio de las pérdidas fiscales podrá aplicarse contra utilidades futuras, siempre y cuando no excedan de diez ejercicios posteriores a la fecha en que se originen, y actualizándose conforme a las disposiciones que indica el Código Fiscal de la Federación.
Algunos Casos Especiales De Ingresos Como Es La Enajenación De Acciones Y Los Dividendos Pagados. Los ingresos por dividendos que se perciban en el ejercicio y que provengan de personas morales no aumentaran la base para la determinación del impuesto.
Obligaciones. Llevar La Contabilidad. Inscripción Y Avisos Al RFC. Informativas: IVA, IETU De Retenciones. Declaraciones: Pagos Provisionales, Impuesto Del Ejercicio. Inventarios. Y Estados Financieros. Expedición De Los Comprobantes.
4.5.1.1 PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL ISR ANUAL.
DESARROLLO. La mecánica que se utilizo para elaborar el caso práctico de el Impuesto Sobre la Renta fue utilizando como base las depreciaciones de algunos activos fijos y gastos, cálculos mensuales y anuales de ISR, deducción de 101
inversiones, nómina, crédito fiscal por inversiones, calculo mensual, con el fin de dar una aportación de algunas ideas del funcionamiento e impacto que ocasionará esta nueva ley conforme a las Reformas Fiscales.
Reflejando así los diferidos que se obtendrían en el ejercicio, mostrando la forma de canalizarlos y mitigarlos con el paso del tiempo. A continuación se mostrarán el procedimiento de los cálculos mencionados anteriormente con su respectivo fundamento y la explicación que dio origen a los impuestos diferidos del ejercicio.
Cedula Para El Cálculo De La Depreciación Del Ejercicio 2008.
CEDULA DE CALCULO DE DEPRECIACION DEL EJERCICIO 2008 FECHA DE COMPRA
28-Feb-98
TIPO DE INVERSION
CONSTRUCCION
MOI
TASA ANUAL
DEPRECIACION ANUAL
DEPRECIACION MENSUAL
MESES DE USO
DEPRE-CIACION DEL EJERCICIO
INPC ADQUISICION
INPC DEL U.M.P.D.E.
FACTOR
DEPRECIA CION ACTUALIZADA
125,000.00
5%
6,250.00
520.83
12
6,250.00
66.786
126.383
1.8924
11,827.50
15,000.00
5%
750.00
62.50
12
750.00
82.195
126.383
1.5376
1,153.20
17-Jul-99
GASTOS DE INSTALACION
20-Dic-00
MAQUINARIA Y EQUIPO
150,000.00
10%
15,000.00
1,250.00
12
15,000.00
93.248
126.383
1.3553
20,329.50
02-May-99
MAQUINARIA Y EQUIPO
203,000.00
10%
20,300.00
1,691.67
12
20,300.00
81.122
126.383
1.5579
31,625.37
25-Abr-00
MOBILIARIO Y EQ. OFIC.
85,000.00
25%
21,250.00
1,770.83
12
21,250.00
88.485
126.383
1.4283
30,351.38
09-Feb-05
EQ. DE COMPUTO
25,000.00
30%
7,500.00
625.00
12
7,500.00
112.929
126.383
1.1191
8,393.25
14-Mar-05
EQ. DE REPARTO
115,000.00
25%
28,750.00
2,395.83
12
28,750.00
113.438
126.383
1.1141
32,030.38
06-Ene-07
EQ. DE REPARTO
236,000.00
25%
59,000.00
4,916.67
12
59,000.00
121.64
126.383
1.0390
61,301.00
01-Sep-07
EQUIPO DE COMPUTO
52,000.00
30%
15,600.00
1,300.00
12
15,600.00
123.689
126.383
1.0218
15,940.08
150,000.00
25%
37,500.00
3,125.00
12
37,500.00
124.171
126.383
1.0178
38,167.50
500,000.00
10%
50,000.00
4,166.67
12
50,000.00
124.501
126.383
1.0151
50,755.00
261,900.00
21,825.00
01-Oct-07 AUTOMOVIL
01-Nov-07
MAQUINARIA Y EQUIPO
GRANDES TOTALES
1,656,000.00
261,900.00
Fundamento: Art. 38 y 39 LISR
102
301,874.15
Calculo de ISR Mensual
CONCEPTO
INGESOS ACUMULABLES
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
AGOSTO
JULIO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEM- DICIEMBRE BRE
60,472.50
120,945.00
181,417.50
241,890.00
302,362.50
362,835.00
423,307.50
483,780.00
544,252.50
604,725.00
665,197.50
725,670.00
0.1567
0.1567
0.1567
0.1567
0.1567
0.1567
0.1567
0.1567
0.1567
0.1567
0.1567
0.1567
POR
COEFICIENTE DE UTILIDAD
IGUAL
UTILIDAD FISCAL PARA P.P.
9,476.04
18,952.08
28,428.12
37,904.16
47,380.20
56,856.24
66,332.29
75,808.33
85,284.37
94,760.41
104,236.45
113,712.49
MAS
INVENTARIO ACUMULABLE
1,421.41
2,842.81
4,264.22
5,685.62
7,107.03
8,525.44
9,949.84
11,371.25
12,792.66
14,214.06
15,635.47
17,056.87
IGUAL
UTILIDAD FISCAL ADICIONADA A P.P.
10,897.45
21,794.89
32,692.34
43,589.78
54,487.23
65,381.68
76,282.13
87,179.58
98,077.03
108,974.47
119,871.92
130,769.36
MENOS
PERDIDAS FISCAL FISCALES
IGUAL
UTILIDAD FISCAL BASE
POR
TASA DEL ISR
IGUAL
IMPUESTO DE ISR
MENOS
P.P. ANTERIORES
-
MENOS
I.S.R. DE INTERESES
-
IGUAL
ISR A CARGO A FAVOR
-
-
-
15,256.43
18,306.87
21,359.00
24,410.28
27,461.57
30,512.85
33,564.14
36,615.42
3,051.29
6,102.57
9,153.86
12,205.14
15,256.43
18,307.71
21,359.00
24,410.28
27,461.57
30,512.85
33,564.14
3,051.28
-
3,051.29
-
3,051.28
-
3,051.29
-
3,050.44
-
3,051.29
-
3,051.28
28%
-
3,051.29
28%
-
3,051.28
119,871.92
-
12,205.14
28%
108,974.47
-
9,153.86
28%
98,077.03
-
6,102.57
28%
87,179.58
-
3,051.29
28%
76,282.13
-
28%
28%
65,381.68
-
28%
28%
54,487.23
-
21,794.89
3,051.29
43,589.78
-
10,897.45
-
32,692.34
-
28%
-
3,051.29
130,769.36
28%
-
3,051.28
Fundamento: Art. 14 LISR
Notas: a) El coeficiente de utilidad se determinó mediante una estimación. b) El inventario acumulable se estimo. c) Los ingresos acumulables son constantes debido a que la empresa las operaciones de la empresa no tienen variación alguna durante los meses.
103
CALCULO DE ISR ANUAL
MAS MENOS
IGUAL MENOS IGUAL POR MENOS IGUAL
INGRESOS POR LA ACTIVIDAD INVENTARIO ACUMULABLE TOTAL DE INGRESOS ACUMULABLES DEDUCCIONES AUTORIZADAS ISR SUELDOS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEPRECIACION ACTUALIZADA AJUSTE ANUAL POR INFLACION COSTO DE VENTAS OTRAS DEDUCCIONES TOTAL DE DEDUCIONES AUTORIZADAS UTILIDAD FISCAL PTU PERDIDAS FISCALES RESULTADO FISCAL TASA ISR ISR CAUSADO DEL EJERCICIO PAGOS PROVISIONALES ISR ISR POR PAGAR O FAVOR IETU A PAGAR EN EL EJERCICIO
725,670.00 17,056.87 742,726.87
-
54,861.92 7,319.90 301,876.55 77,000.00 125,000.00 99,264.00 665,322.37 77,404.51 50,000.00 27,404.51 28% 7,673.26 36,615.00 28,941.74 3,836.07
Fundamento: Art.10 LISR
Notas: a) El ajuste anual por inflación fue estimado. b) El costo de ventas fue estimado con una tasa del 17% sobre las ventas. c) El inventario acumulable fue estimado.
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley del ISR, se consideran ingresos por enajenación de bienes los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal. Este ordenamiento, en su artículo 14, establece que, entre otros, se entiende por enajenación de bienes toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado. En los casos de permuta, se considerará que hay dos enajenaciones. Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación. Cuando por la naturaleza de la transmisión no hubiera contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.
104
No se consideraran ingresos por enajenación los que se deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades. Asimismo, el artículo 148 de la Ley de ISR establece que las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones siguientes: • El costo comprobado de adquisición actualizado. En el caso de bienes inmuebles el costo actualizado será de cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate. • El importe actualizado de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. • El importe actualizado de los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, así como el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles. • El importe actualizado de las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación del bien. La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones autorizadas será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento respectivo, se calculará el impuesto. Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones mencionadas y sufran pérdidas, entre otros, en la enajenación de bienes inmuebles, podrán disminuir dichas pérdidas en el año calendario de que se trate o en los tres siguientes. De conformidad con los artículos 154 y 154 Bis de la Ley de ISR, los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos o construcciones, tendrán la obligación de efectuar sus pagos de ISR por cada operación realizada de acuerdo a lo siguiente: Ingresos Omitidos (Declaraciones informativas). Aportaciones de personas físicas en efectivo mayores a $600’000.00 a personas morales. Personas físicas que obtengan préstamos, donativos, herencias o premios, mayores a $600,000.00 serán ingresos omitidos si no se declaran. De lo contrario se considerarán ingresos omitidos sin deducción alguna.
105
4.5.2 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Sujetos Obligados Al Pago Del IVA. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas morales que realicen los actos o actividades siguientes:
Enajenen bienes. Presten servicios independientes. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. Importen bienes o servicios.
Base Del Impuesto El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15%, el impuesto se calculará por cada mes de calendario.
Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.
De Las Obligaciones De Los Contribuyentes Los obligados al pago de este impuesto tienen las siguientes obligaciones:
Llevar de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta Ley libera de pago.
Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.
Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. 106
Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en la ley del IVA.
Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen.
Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA.
Se entiende por impuesto acreditable el IVA que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios en el mes de que se trate. Por otra parte la LIVA hace la exención de pago del IVA los intereses que reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro.
La base del impuesto es la diferencia entre los ingresos obtenidos relacionados con las actividades que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) considera enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y uso o goce temporal de bienes menos las erogaciones efectivamente pagadas para la adquisición de bienes, prestación de servicios independientes y uso o goce temporal de bienes utilizados para realizar o administrar las actividades gravadas, comercializar y producir bienes y servicios gravados, así como algunos otros gastos.
Los sueldos, las aportaciones de seguridad social, los gastos de previsión social, la mayoría de los intereses, así como las regalías por el uso de bienes otorgados entre partes relacionadas, excepto algunos equipos, no son objeto del impuesto, por lo que tampoco procede deducir estos gastos. Sin embargo, por los sueldos gravados por el Impuesto sobre la Renta (ISR) y las aportaciones de seguridad social, se tiene derecho a un crédito equivalente al impuesto que origina su no deducción.
Requisitos Para El Acreditamiento Del I.V.A.
Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de los actos o actividades. El impuesto pagado en las importaciones, será acreditable en la proporción en que se haya pagado. Que se haya trasladado expresamente y por separado al contribuyente. 107
Que hayan sido efectivamente erogados los pagos. Para los contribuyentes del régimen simplificado será acreditable el impuesto que corresponda a los actos o actividades que se consideren entradas y salidas. Privilegios Tratándose De Compraventa:
No se pagará el impuesto en la compraventa de los siguientes bienes: El suelo. Construcciones adheridas al suelo, destinadas para casa-habitación o su proporción. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho de explotar una obra que realice su autor. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos. Moneda nacional y extranjera y piezas denominadas onza troy. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su venta se efectúe al menudeo y con el público en general.
Para los efectos de la ley se entiende que la enajenación se lleva a cabo en el territorio nacional si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquiriente y cuando no habiendo envío en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Se considera que se efectúa la enajenación ante cualquiera de los siguientes supuestos: Se envíe el bien al adquiriente, o al entregarse el bien. Se pague total o parcialmente el bien. Se expida el comprobante que ampare la enajenación.
El impuesto correspondiente a la enajenación se podrá diferir cuando sean efectivamente recibidos los pagos; esto aplica generalmente a las ventas en parcialidades. En lo que respecta a pagos anticipados, el impuesto al valor agregado deberá considerarse al momento de recibir dicho anticipo.
En la enajenación de bienes que se efectúen a instituciones de crédito mediante dación en pago o adjudicación judicial, las citadas instituciones estarán obligadas a calcular el impuesto a dicha operación y efectuar su entero, quedando relevado de ésta última obligación el enajenante de los bienes. Dicho impuesto deberá enterarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los siguientes diez días de la fecha de operación.
108
La Compraventa de: Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación. A excepción de: bebidas distintas a la leche, jarabes que permitan preparar refrescos, caviar, salmón ahumado y anguilas. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta. A excepción de cuando los envases sean menores a diez litros. Ixtle, palma y lechuguilla. Tractores para accionar implementos agrícolas. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, que deban utilizarse en la agricultura o la ganadería. Invernaderos hidropónicos, destinados para proteger cultivos. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe al menudeo y al público en general.
4.5.3 IMPUESTO EMPRESARIAL TASA ÚNICA.
Sujetos Obligados Al Pago Del IETU.
Las Personas Morales por los ingresos que obtengan en la realización de las siguientes actividades: La enajenación de bienes. La prestación de servicios independientes. El otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Base Del Impuesto. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales aplicando la tasa del 17.5%, a la diferencia positiva que resulte de restar de los ingresos gravados efectivamente cobrados, las deducciones autorizadas efectivamente pagadas.
Mediante disposición transitoria se establece que para 2008 y 2009 las tasas serán del 16.5% y 17%, respectivamente; sin embargo, la tasa para 2009 estará sujeta a evaluación por parte del Ejecutivo Federal.
Deducciones Autorizadas. Las deducciones efectivamente pagadas que podrán hacer los contribuyentes son, entre otras, las siguientes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ley:
a)
Las erogaciones realizadas por la adquisición de bienes, de servicios independientes y el uso o goce
temporal de bienes utilizados para realizar las actividades gravadas por este impuesto o para la administración
109
de las actividades mencionadas, así como en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el IETU.
b)
Las contribuciones locales o federales a cargo, excepto el IETU, el ISR, el IDE, las aportaciones de
seguridad social y las que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse.
c)
El Impuesto al Valor Agregado (IVA), y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS),
cuando no se tenga derecho a acreditarlo y corresponda a erogaciones deducibles para el IETU.
d) Las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México, cuando formen parte de la contraprestación, excepto del ISR retenido o las aportaciones de seguridad social.
e)
Las erogaciones por concepto de aprovechamientos por explotación de bienes del dominio público, por la
prestación de un servicio público concesionado o permiso, siempre que la erogación sea deducible en los términos de la LISR.
f) Las devoluciones, descuentos y bonificaciones que se reciban o hagan, así como los anticipos o depósitos que se devuelvan, siempre que por los ingresos relacionados se hubiera pagado el IETU.
g) Las indemnizaciones por daños, perjuicios y penas convencionales, siempre que la ley imponga la obligación de pagarlas.
h)
Los premios pagados en efectivo por quienes organicen loterías, rifas, sorteos, o juegos con apuestas y
concursos de toda clase autorizados por las leyes.
i)
Los donativos no onerosos ni remunerativos en los términos y límites establecidos en la LISR; esta ley se
reformó para limitar el importe de los donativos al 7% de la utilidad fiscal obtenida del ejercicio inmediato anterior.
j)
Las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducibles en los términos de la
LISR, correspondientes a ingresos en crédito del extranjero gravados para efectos del IETU y hasta por el importe acumulado.
De Las Obligaciones De Los Contribuyentes. Llevar la contabilidad de conformidad con el CFF. Expedir comprobantes por las actividades que realicen. 110
Cálculo Del Impuesto Anual El IETU se calculará y pagará por ejercicios mediante declaración anual que se presentará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al que se trate. Contra el IETU podrán acreditarse los siguientes conceptos: a)
El exceso de las deducciones autorizadas por la LIETU sobre los ingresos gravados por la misma,
multiplicado por 17.5% (16.5% para el 2008 y 17% para 2009), de ejercicios anteriores actualizados.
b)
El 17.5% (16.5% en 2008 y 17% en 2009) de las erogaciones efectivamente pagadas por salarios y
asimilables a éstos que sirvieron de base del impuesto sobre sueldos y de las aportaciones de seguridad social a cargo del contribuyente pagadas en el mismo ejercicio.
c) El 5% anual, durante un período de 10 años, del producto que resulte de multiplicar el saldo por depreciar de las inversiones en activos fijos, gastos y cargos definidos adquiridos de 1998 a 2007 por el factor de 0.175 (0.165 en 2008 y 0.17 en 2009), excepto los activos nuevos adquiridos en el último cuatrimestre de 2007 deducidos conforme al apartado anterior.
d) El ISR del ejercicio, el ISR por dividendos, así como el ISR pagado en el extranjero con ciertos límites.
e) Los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados en el ejercicio. En caso de que no sea posible hacer este acreditamiento, éstos podrán compensarse contra el ISR anual del mismo ejercicio y, en su caso, el remanente podrá solicitarse en devolución.
Pagos Provisionales. Los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos provisionales mensuales del IETU a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. Los pagos se determinarán restando de la totalidad de los ingresos gravados, acumulados desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que se refiera el pago, las deducciones autorizadas antes señaladas y al resultado se le aplicará la tasa del 17.5% (16.5% para 2008 y 17% para 2009).
Contra el pago provisional se podrán acreditar los siguientes conceptos: a) El crédito fiscal obtenido de aplicar el 17.5% (16.5% para el 2008 y 17% para 2009) al excedente de las deducciones sobre los ingresos, hasta por el monto del pago provisional que corresponda.
b) El crédito determinado al aplicar el factor de 17.5% (16.5% para 2008) al monto de las aportaciones de seguridad social pagadas en el periodo al que corresponda el pago y a los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el ISR de cada persona a la que le paguen salarios y asimilables a éstos.
111
Este crédito no será aplicable por las erogaciones devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aunque el pago de las mismas se realice con posterioridad.
c) El crédito por las inversiones adquiridas desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, comentado en el punto 3 del apartado anterior, sólo que se acreditará en la proporción que represente el número de meses del período del pago provisional con respecto de 12 meses.
d) El equivalente al monto del pago provisional del ISR propio que corresponda al mismo periodo del pago provisional del IETU.
e) Los pagos provisionales del IETU del mismo ejercicio efectivamente pagados con anterioridad.
Objetivo: Incrementa la carga tributaria y administrativa (doble cálculo) para los contribuyentes cautivos, con una tasa fija.
La Tendencia Es: Derogar la Ley del ISR en Personas Morales y Físicas de Actividades Empresariales, Honorarios
y
Arrendadoras, a más tardar el 30 de junio del 2011.
Están obligados al pago del IETU:
Las Personas Físicas. Las Personas Morales. Residentes en territorio nacional y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que: Enajenen bienes (inmuebles). Presten servicios independientes (Honorarios y comisiones). Otorguen el uso o goce temporal de bienes. (Arrendamiento Conceptos conforme a la Ley del IVA Y DEL ISR. La tasa del IETU es: En 2008
16.5%
En 2009
17.0%
A partir del 2010
17.5% 112
de inmuebles).
Ingresos Gravados Por El Ietu (grava el Flujo de Efectivo, es decir, los ingresos y los egresos efectivamente cobrados y pagados): a)
Precio de venta o contraprestación a favor de quien enajena el bien inmueble, presta el servicio
independiente, u otorga el uso o goce temporal de bienes. Y cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por: Intereses normales o moratorios, Penas convencionales o cualquier otro concepto, Anticipos o depósitos por la enajenación, arrendamiento o comisiones, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley (IVA, ISPT, etc.). Ingresos Gravados Por El IETU (en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones.): b) Cuando el precio o la contraprestación no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios (intercambio de bienes o servicios). c)
Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los
valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente. d) Ingresos por prestación de servicios independientes (honorarios, comisiones). e) Ingresos por arrendamiento (importe de la renta del inmueble). f)
Ingresos por anticipos (adquisición de un inmueble).
g)
Ingresos por depósitos que restituyan al contribuyente (arrendamiento).
h)
Ingresos por pagos que les den las compañías de seguros por bienes que ya hubieran sido deducidos
conforme a la Ley del ISR.(Reembolso del importe del bien asegurado). i)
En las permutas y los pagos en especie, se deberá determinar el ingreso conforme al valor que tenga cada
bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.
113
4.5.3.1
CASOS
DEDUCIBLES
PERSONAS
MORALES,
ACTIVIDAD
EMPRESARIAL
Y
HONORARIOS.
DEDUCIBLE
ISR
IETU
Sueldos y salarios
No
SI
Aportaciones de Seguro Social pagadas
Si
No
Artículos de limpieza y papelería
Si
Si
Honorarios a Personas Físicas
Si
Si
Servicios Públicos (agua, luz, tel., predial)
Si
Si
Inver. Total en Act. Fijos (inmuebles, autos)
No
Si
Deducción de inversiones (depreciación)
Si
No
Renta de oficina
Si
Si
Mantenimiento de Activos
Si
SI
Estímulo fiscal de: Crédito al salario y
No
Si
Crédito por inventarios de 1998 al 2007
No
SI
La nueva Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) generará impactos indeseables para los desarrolladores y constructores inmobiliarios, ya de
que contiene
reglas incompatibles con la naturaleza
las operaciones inmobiliarias, y omite reglas de transición que mitiguen el efecto de su entrada en
vigor.
El IETU podría convertirse en un factor que desaliente o desacelere el crecimiento de las inversiones en este rubro.
Entre las fuentes de
financiamiento a las que se recurren
para la construcción de los proyectos
inmobiliarios destacan no sólo los recursos que se obtienen por parte de sus clientes, provenientes de los anticipos que de ellos reciben, sino también los recursos provenientes de préstamos otorgados por instituciones de crédito.
Ahora bien, debido a que los intereses pagados no son considerados como deducciones autorizadas para efectos del cálculo de la base gravable del IETU, se ocasionará un incremento significativo en la carga impositiva.
114
En el sector de la construcción es común que las estrategias de comercialización contemplen el cobro de anticipos, los cuales serán invertidos en la posterior construcción de los inmuebles, cuyo inicio puede llegar a diferirse en el tiempo en periodos sustanciales.
En el IETU, la acumulación del ingreso estaría gravada desde el momento en que se recibe el anticipo, pero a diferencia de las disposiciones de la Ley del ISR, no establece para este caso un mecanismo que permita igualar los momentos en los cuales los ingresos y deducciones tienen lugar mediante estimaciones de los costos.
Lo anterior,
dará lugar a distorsiones en la determinación del impuesto, descapitalizando en forma
significativa la operación del negocio, incluso desde los pagos provisionales.
4.5.3.2 REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES DEL IETU.
a)
Que correspondan a adquisición de bienes, servicios u obtención de uso o temporal de bienes por las que
se deba pagar el IETU. Las erogaciones en el extranjero o pagadas a residentes en el extranjero sin establecimiento en el país, deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en IETU. b) Que sean estrictamente indispensables y compatibles con el giro del negocio. c) Efectivamente pagadas. Con cheque hasta que haya sido cobrado. Con títulos de crédito de la persona (letra o pagaré), pues son garantía de pago. Con títulos de crédito emitido por otra persona. En parcialidades, por cada una efectivamente pagada. d) Que cumplan con los requisitos de deducibilidad del ISR.
4.5.3.3 PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL IETU. Artículo cuarto transitorio segundo párrafo, durante 2008 se aplicará el factor de 16.5%y para 2009 se aplicará el factor de 17%. Está sujeto al entero de las retenciones respectivas y ala Entrega del subsidio al empleo.
115
Artículo decimoséptimo transitorio para 2008, se podrá considerar como ISR acreditable el Efectivamente pagado en 2006 y 2007 conforme a artículo 11 de L/SR, siempre que no se haya Acreditado con anterioridad contra el ISR.
Si los Pagos Provisionales exceden el IETU a pagar del ejercicio, la diferencia se podrá Compensar contra el JSR propio del ejercicio y, en caso de remanente, éste se podrá solicitar En devolución.
Son acumulativos. El crédito de sueldos y salarios está sujeto al entero de las retenciones respectivas y a la entrega del subsidio al empleo. Artículo cuarto transitorio, durante 2008 se aplicará el factor de 16.5% y para 2009 el factor de 17%. Se podrá considerar pagado el IDE acreditado, o compensaciones efectuadas contra el pago provisional De ISR. Se actualiza por el factor de actualización.- Periodo.- Último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal y hasta el último mes del mismo ejercicio. Remanente actualizado pendiente de acreditar se actualizará- Periodo.-Mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se acreditará. Cuando sea impar el número de meses se considerará el mes inmediato anterior.
• Crédito sobre inversiones. Para inversiones adquiridas desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que sean deducibles para IETU, aplicable contra el IETU de los ejercicios que se señalan a y los pagos provisionales de los mismos ejercicios, como sigue:
Caso Práctico Compañía X, S.A. De C.V. Datos Para El Cálculo Del IETU Ejercicio 2008 1.-Ingresos Totales Obtenidos Enero A Diciembre Venta de bienes provenientes de la actividad empresarial, cobradas Ingresos por servicios de soporte técnico, cobrados Ingresos facturados no cobrados Ingresos totales
116
$20,000,000 $10,000,000 $15,000,000 $45,000,000
2.-Erogaciones y gastos efectuados Sueldos y salarios Aportaciones de seguridad social pagadas Artículos de limpieza Honorarios a personas físicas Servicios públicos Inversiones en activos fijos Renta de oficina Mantenimiento de activos Otros gastos de administración Total
$22,000,000 $800,000 $25,000 $3,000,000 $1,500,000 $2,000,000 $750,000 $650,000 $2,500,000 $33,225,000
Notas: A) de los sueldos y salarios, $10, 000,000 son gravados. B) de las inversiones efectuadas, $1, 800,000 fueron efectivamente erogadas. Datos Adicionales: A) La deducción por inversiones (depreciación fiscal) de 2008 es por $2, 500,000. B) En noviembre de 2007 se adquirió maquinaria con una inversión erogada de $5, 000,000. C) Saldo por deducir de inversión adquirida en junio 2000 de $7, 500,000, al 1 de enero de 2008. D) Hay pérdidas fiscales por amortizar de ejercicios anteriores por $10, 000,000, actualizadas a 2008. E) Los pagos provisionales de IETU efectivamente enterados en 2008 fueron por $1, 700,000. Solución 1.-integración de ingresos acumulables
Ventas actividad empresarial Prestación de servicios Otros ingresos Total
ISR $20,000,000 $10,000,000 $15,000,000 $45,000,000
IETU $20,000,000 $10,000,000 $0 $30,000,000
Integración De Las Deducciones ISR $22,000,000 $800,000 $25,000 $3,000,000 $1,500,000
Sueldos y salarios Aportaciones de seguridad social pagadas Artículos de limpieza Honorarios a personas físicas Servicios públicos Deducción adicional inversiones nuevas sep-dic 2007* Inversiones en activos fijos Deducción de inversiones Renta de oficina Mantenimiento de activos Otros gastos de administración Total
117
$2,500,000 $750,000 $650,000 $2,500,000 $33,725,000
IETU $0 $0 $25,000 $3,000,000 $1,500,000 $1,724,260 $1,800,000 $0 $750,000 $650,000 $0 $9,449,260
Ingresos Deducciones Base Pérdidas ejercicios anteriores Resultado fiscal X tasa
Impuesto anual causado
Impuesto anual causado Acreditamientos IETU Crédito fiscal ejercicios anteriores actualizado Crédito por sueldos y aportaciones pagado** Crédito por inversiones 1998 a 200*** ISR anual del ejercicio (causado y efect. Pagado) Pagos provisionales IETU ejercicio 2008 Total de acreditamientos Diferencia a favor en IETU
ISR $45,000,000 $33,725,000 $11,275,000 $10,000 $1,275 28.00%
IETU $30,000,000 $9,449,260 $20,550,740 $0 $0 16.50%
$357,000
$3,390,872
ISR $357,000
IETU $3,390,872 $0 $1,782,000 $88,001 $357,000 $1,700,000 $3,927,001 $536,129
La diferencia podrá compensarse contra el ISR PROPIO del mismo ejercicio o solicitar su devolución. * Deducción adicional por inversiones nuevas (Art. 5to. Transitorio ley IETU) Monto efectivamente erogado
Factor de actualización Deducción adicional por inversiones nuevas total X % deducción 2008 (tercera parte) Deducción adicional inversiones nuevas en 2008
5,000,000 132.7837 127.0650 1.0450 5,225,030 0.33 1,724,260
Crédito por sueldos y aportaciones de seguridad Social pagados (Art. 8 ley IETU) Monto de sueldos gravados para ISR Aportaciones de seguridad social pagadas Total X factor Crédito por sueldos y aportaciones pagados
10,000,000 800,000 10,800,000 16.5 1,782,000
INPC dic. 2008 INPC dic.2007
118
***Acreditamiento inversiones 1998 a 2007 (Art. 6to. Transitorio ley IETU) Saldo por deducir al 1 de enero de 2008 INPC dic. 2007 INPC junio 2000 Factor de actualización Monto obtenido X factor para 2008 Resultado obtenido % Acreditamiento Crédito fiscal por inversiones 1998-2007
119
7,500,000 127.0650 89.3417 1.4222 10,666,772 0 1,760,017 0 88,001
CAPITULO V. ARRENDAMIENTO Y FACTORAJE FINANCIERO
5.1 ANTECEDENTES DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Es difícil precisar con exactitud la fecha en la cual nace la actividad que hoy se conoce como arrendamiento, sin embargo, existen indicios de que en Mesopotamia, con el surgimiento de las primeras ciudades hacia el 4000 A.C. y en Babilonia en 1690 A.C.,se rentaban las tierras y herramientas agrícolas, el pago consistía en parte de la cosecha; los fenicios que vivían del comercio y que tenían importantes puertos de Biblos, Tiro, Sidón basaron parte de su desarrollo en el arrendamiento de embarcaciones dedicadas a dicha tarea.
A Nivel Internacional.
El arrendamiento financiero surge a principios de la década de los 50 en los Estados Unidos e Inglaterra, como una solución a las necesidades de las empresas de contar con nuevos mecanismos que les permitan adquirir activos fijos, impulsando con ello su crecimiento y desarrollo, sin sacrificar su liquidez y solvencia, así como otras restricciones que se tendrían, en caso de contratar otra clase de crédito.
En los inicios de los 60, se otorgo la autorización a los bancos de Estados Unidos para incorporarse al negocio del arrendamiento financiero.
En la actualidad, el arrendamiento financiero se ha convertido en una de las principales fuentes de financiamiento de tipo externo, por ejemplo, en los Estados Unidos, más del 35% de las inversiones en bienes de capital se han financiado por medio de este esquema, la Asociación Americana de Arrendamiento de Equipo indica que cerca del 80% de las empresas de aquel país emplean el arrendamiento y se estima que dicha actividad esta por encima de los 110,000 ,millones de dólares anuales.
En Latinoamérica el arrendamiento financiero ha evolucionado ampliamente durante los últimos años.
A Nivel Nacional. En la década de los 60, cuando el arrendamiento financiero se da por primera vez en los países latinoamericanos, son considerados pioneros en este ramo Brasil, Venezuela y México; en otros países del área se emplea poco dicha alternativa.
Fue en los años 60 cuando se empieza a manejar en nuestro país la figura de arrendamiento financiero, las primeras arrendadoras tuvieron una importante aceptación por parte del público al que brindaban sus servicios, se debió a las ventajas que ofrecían. Una de estas consistía en que cada arrendadora tenía el respaldo de una institución financiera extranjera, aunado a esto, bajo un punto de vista fiscal, las rentas que cubrían las empresas a las arrendadoras por sus servicios prestados eran deducibles en su totalidad. 120
Las arrendadoras crecieron durante cerca de dos décadas en forma moderada, aunque sin un reconocimiento oficial, pues se les consideraba entidades de tipo mercantil; la disminución que se dio paulatinamente a los beneficios fiscales, tanto para el arrendador como para el arrendatario, a partir de 1969 y la crisis económica de 1982, ocasionaron que el volumen de operaciones se derrumbara.
Los años posteriores a 1982, fueron difíciles para la generalidad de las arrendadoras que operaban en ese entonces, la crisis cambiaria provocó que el sector arrendador que tenia deuda con sus socios foráneos (misma que había servido para cerca del 90% de sus operaciones) , tuviera serias dificultades para cubrir sus pasivos; el índice de su cartera vencida creció, esto se presento debido a que la mayoría de sus clientes también resintieron la situación, además de que los recursos que generaban eran en moneda nacional.
Al nacionalizarse la banca y cerrarse la concesión de créditos provenientes del exterior, las arrendadoras debieron negociar con mas de 30 bancos extranjeros la reestructuración de sus pasivos y aun cuando se dio a conocer que el control de las entidades que integraban los portafolios de inversión de la banca retornarían a los accionistas privados de los bancos (lo cual ocurrió después de 2 años de negociaciones con las compañías de seguros y fianzas, las casas de bolsa, entre otras) , el ex accionista bancario no se interesaba en recobrar su arrendadora, a causa de la mala situación financiera en la que se encontraba.
Durante 1982 y 1983, se dieron a conocer una serie de leyes de control, entre las cuales destaca la que obliga a las arrendadoras a fondearse únicamente por medio del crédito bancario; se permitía también obtener recursos en el extranjero, pero debido a las circunstancias dicha opción era nula.
Para 1984, las aportaciones de recursos frescos fueron importantes, y es hasta 1987 cuando se observa un constante crecimiento para las empresas dedicadas al arrendamiento puro, como es el caso de Volkswagen Financial Services, quien se considera la pionera en ofrecer este servicio.
Por la cartera de inversión neta total de arrendamiento creció en 1988 con respecto a 1987 un 175%, para 1989 un 115%, esperándose para 1990 un aumento mayor al de los años anteriores.
En el año de 1995, México sufre una de las peores crisis financieras, el peso es devaluado y el resultado fue plasmado en carteras irrecuperables, aprovechamiento indebido de las circunstancias por deudores deshonestos y la virtual quiebra del sistema financiero, que después fue rescatado con recursos públicos.
Ante estas circunstancias, la banca mexicana reenfoco sus fuentes de ingresos para dejas atrás y con menor participación a su ingreso natural, y las empresas tuvieron que recurrir a diversas fuentes de financiamiento con mayor frecuencia.
121
Observado y analizando las circunstancias y antecedentes del arrendamiento financiero, creemos importante conceptualizarlo, así: El arrendamiento financiero es un contrato por medio del cual se obliga al arrendador a financiar al arrendatario la adquisición de un bien, mueble o inmueble, durante un plazo previamente pactado e irrevocable para ambas partes, que formará parte del activo fijo del arrendatario. A su vez, el arrendatario se obliga a pagar las cantidades que por concepto de rentas se estipulen en el contrato, durante un plazo establecido y que incluyen el costo del bien, los intereses y sus accesorios. Una vez llegado el término del contrato se puede ejercer alguna de las siguientes tres opciones que marca el artículo 410 de la LGTOC: I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;
II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y
III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. Como conclusión de lo anterior, para el arrendatario el contrato de arrendamiento financiero es una fuente adicional de financiamiento externo, ya que a través de él se obtienen bienes de capital sin tener que efectuar erogaciones considerablemente fuertes, y así poder hacer pagos periódicos, cubriendo el capital e intereses estipulados en el contrato hasta su terminación. Para el arrendador, el arrendamiento financiero es una actividad de financiamiento que proporciona a terceros el capital necesario para la adquisición de bienes, pues su función consiste en apoyar económicamente al arrendatario para que éste adquiera los bienes de capital que requiera, a cambio de recibir una renta periódica que cubre el costo del equipo, mas el costo de financiamiento, gastos de operación y la utilidad de la arrendadora durante la vigencia del contrato. Aunque las opciones terminales no son precisamente muy atractivas, puesto que nos parece que el arrendatario, después de haber pagado tantas rentas lo más justo sería que al finalizar el contrato el bien ya le perteneciera por legalidad. Los elementos que participan en un contrato de arrendamiento financiero se dividen en tres grandes grupos: 122
PERSONALES. El arrendador: es aquel que se obliga a conceder el uso o goce temporal de los bienes solicitados por el arrendatario, y que son propiedad legal del primero. El arrendatario: es la persona física o moral que tiene derecho al uso o goce de los bienes solicitados por él, que son propiedad del arrendador y que a cambio, se obliga a cubrir una renta periódica previamente convenida, responder por los perjuicios que el bien arrendado sufra por cualquier motivo y utilizar el bien conforme a la naturaleza del mismo y del contrato que lo ampara. REALES. Todos los bienes muebles o inmuebles, que pueden usarse sin consumirse son susceptibles de arrendarse, excepto aquellos que la Ley expresamente prohíbe. El monto total de la operación o valor total del contrato, es la suma de dinero que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador a cambio del uso o goce temporal del bien objeto del contrato. La arrendataria podrá otorgar a la arrendadora uno o varios pagarés cuyo importe total sea igual al valor total del contrato, con vencimientos iguales a los pagos periódicos del contrato y nunca posteriores al término del mismo. FORMALES. El contrato que ampara la operación deberá hacerse por escrito, invariablemente. El contrato deberá ratificarse ante la fe de un notario público y podrá se inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, como ya se menciono anteriormente. Ventajas del contrato de Arrendamiento financiero. Con todo lo expuesto nos es posible identificar las ventajas del contrato de arrendamiento financiero como fuente adicional de financiamiento, manteniendo o incrementando el capital de trabajo, se mejora la liquidez, aumenta el rendimiento sobre la inversión de los accionistas, mantiene o amplia la capacidad crediticia de la empresa y disminuye el costo integral del financiamiento. Desde los puntos de vista económicos y operativos, distinguen este contrato del de arrendamiento tradicional o puro, efectos de orden jurídico suficientes para diferenciarlos, por lo que podemos conferirle autonomía y naturaleza jurídica propias: 123
a) El futuro arrendatario elige libremente el bien cuyo uso desea, en México solo se opera con ciertas mercaderías, pero es posible que la operación recaiga en inmuebles y aun en intangibles o meros derechos, como marcas y patentes. b) El fabricante o distribuidor conceda el uso al interesado mediante el contrato que nos ocupa, los proveedores encuentran mayores ventajas en operar de contado, y es de ahí donde aparece un primer punto a favor de las empresas arrendadoras, que en esa forma adquieren y pagan el bien. c) Al futuro arrendatario también se le ofrecen grandes atractivos al tomar en arrendamiento y no adquirir en propiedad la mercancía: dispondrá de ella solo durante su vida útil, trascurrida la cual podrá devolverla a su propietario, o bien exigir la prorroga del arrendamiento, si encuentra que todavía puede prestarle alguna utilidad, pero quizá le convenga adquirirla en propiedad. d) Adquirida la mercancía por la empresa arrendadora, se celebra el contrato en estudio; como es de suponerse, su duración se estipula por un plazo igual por un plazo igual a la vida útil estimada del objeto arrendado, y el importe de las rentas se determina por la suma del precio de adquisición, la utilidad de la arrendadora en la operación, los intereses sobre la cantidad que la arrendadora pago al proveedor como precio y los impuestos repercutibles en el arrendatario.; el total se divide en tantas partes cuantas sean exhibiciones convenidas, de manera que en los contratos suele precisarse que el referido total constituye un todo formado por cánones periódicos. e) Vencido el plazo forzoso, el arrendatario puede escoger, a su conveniencia fiscal, técnica, operativa y financiera, cualquiera de las tres posibilidades mencionadas anteriormente. El arrendatario deberá depreciar el activo registrado de la misma que sus otros activos en propiedad. Sin embargo no existe certeza razonable de que al término del contrato se transferirá la propiedad del activo rentado, el activo registrado se depreciara durante la duración del contrato. De acuerdo a la NIF D5 arrendamiento, es un convenio que otorga el derecho de usar bienes muebles e inmuebles, planta y/o equipo, a cambio de una renta. 5.2 ANTECEDENTES DE FACTORAJE FINANCIERO.
En Inglaterra en el siglo XVI, se tienen antecedentes de empresarios del factor textil que contrataban a representantes llamados “Factors” con el fin de que negociaran por cuenta suya sus productos en otros países y así ampliar su mercado, estos representantes además de vender tenían la responsabilidad de cobrar.
124
Cuando los factors viajaron hasta América para vender los productos, empezaron a pedir anticipos para tener garantías de pago por los artículos que llevaban los factors.
El comercio en Estados Unidos experimento un crecimiento tan acelerado que los factors, para evitar tener que regresar a Inglaterra por más mercancía mandaban pagos por anticipado a los fabricantes ingleses para que les continuaran enviando mercancías.
La primera operación de factoraje en América, como la conocemos hoy en día, se hizo en Chicago Illinois, en 1905, cuando los empresarios norteamericanos se acercaron a los factors con el objeto de financiar su cartera.
En 1911, surge la primera ley en Nueva York que regulas las operaciones de factoraje.
Esta ley
posteriormente fue perfeccionada en los años 30 después de la gran depresión de Estados Unidos, ante la limitación de recursos los factors empiezan a ser buscados por las empresas norteamericanas como una opción de financiamiento de cartera iniciando el gran crecimiento de estas empresas.
Los factorajes poco a poco se fueron deslindando de las funciones mercantiles y se especializaron en la parte del financiamiento, integrándose después de muchos años, como grandes departamentos de los bancos.
De aquí surge la definición del factor como la persona o empresa que financia a las empresas por medio de las ventas de cartera.
En México hay antecedentes de empresas de factoraje desde principio de los años 60, cuando se estableció Walter E. Séller de México hoy empresa de G.E. Capital y corporación interamericana S.A. Que más tarde se convertiría en Factoring Serfin. Le siguió Factoring Banamex que después de la nacionalización de la banca se convirtió en Factoring Inlant hoy parte del grupo financiero Scotiabank Inverlat.
A raíz de la nacionalización de la banca en 1982, los antiguos banqueros se quedaron únicamente con las casas de bolsa, empresas que fueron excluidas de la nacionalización. Con las casas de bolsa tenían la función de captar recursos, pero les hacia falta una forma para otorgar créditos. Fue entonces cuando se apoyaron en las Organizaciones Auxiliares del Crédito, pero sobre todo por su versatilidad a las empresas de factoraje financiero; a mediados de los 80 cuando inicio el boom de los factorajes en México.
En el Diario Oficial de la Federación del 3 de enero de 1990 se publicó el Decreto de la Ley General de Organizaciones Auxiliares del Crédito.
El 16 de enero de 1991, se emitieron las Reglas para la Operación de las Empresas de Factoraje Financiero.
125
De acuerdo con la Asociación Mexicana de Empresas de Factoraje, a principios del año 2002, ya existían cerca de 22 empresas de factoraje. Dos de ellas independientes y el resto tienen el respaldo de grandes grupos financieros.
Adicionalmente, ya que la nueva Legislación Bancaria lo permite, los bancos ahora realizan esta labor fusionando sus filiales de factoraje en sus libros y convirtiéndolo en un departamento de la Banca Empresarial como es el caso de Banamex y Scotiabank Invernal.
Concepto de Factoraje. Es un contrato conforme al cual una de las partes denominada factor, se obliga ante la otra, denominada usuario, que se obliga a cederlos, a adquirir los créditos que el usuario tenga en contra de terceros, aceptados por el factor, derivados de actividades comerciales habituales del usuario y a pagar el precio de tales créditos, determinado en la forma pactada en el momento de llevarse a cabo las cesiones.
Los elementos que integran los contratos de Factoraje financiero son: Factor: Entre comerciantes, apoderado con mandato más o menos extenso para traficar en nombre y por cuenta del poderdante, o para auxiliarle en los negocios. Factorante: es un agente comercial empleado por el principal para vender mercancías consignadas a el para ese fin, por cuenta del principal pero usualmente en su propio nombre, a quien se le confía la posesión y control de los bienes y es remunerado con una comisión comúnmente llamada factoraje. Factoraje: Empleo y encargo del factor.
El factoraje es un medio de financiamiento a corto plazo para las empresas. Los recursos financieros que se reciben por estas operaciones se aplican al activo circulante y al capital de trabajo. El factoraje generalmente apoya a empresas pequeñas y medianas.
La financiación factorial de cuentas por cobrar consiste en la transmisión de cuentas por cobrar. Es un método alternativo de convertir las cuentas por cobrar en efectivo. El financiamiento de cuentas por cobrar puede ser de dos modos: Como préstamo garantizado por cuentas por cobrar, que algunas veces se dan en prenda Como cesión de las cuentas por cobrar o factoraje
Como mediante el factoraje se ceden las cuentas por cobrar al factor, el efecto financiero y contable para la empresa cedente es el siguiente: Las cuentas cedidas ya no aparecen como activo en el balance de la empresa cedente. Las pérdidas por las cuentas cedidas no pagadas las sufre la empresa de factoraje (cesionaria) no así en el factoraje con recurso. 126
Los clientes del cedente son notificados para que hagan sus pagos a la empresa de factoraje La empresa de factoraje paga a la cedente las cuentas cedidas cuando recibe el pago, también se puede hacer anticipadamente.
Características del contrato de factoraje. Es un contrato único, no resultado de una unión de contratos. El objeto del contrato son las futuras cesiones de créditos del cliente a la empresa de factoraje Los créditos que serán materia de cesión son créditos futuros que generalmente no existen a la celebración del factoraje. Los créditos que serán cedidos; tienen como obligados a las personas con las que el cliente tiene relación de negocios. Estos obligados con el cliente son terceros en la relación del contrato de factoraje. La cesión de créditos es onerosa y la empresa de factoraje pagara por estos un precio, que se determina con las bases que se establecen en el contrato, que es generalmente con una tasa de descuento. La empresa de factoraje tiene la obligación de cobrar los créditos cedidos. La empresa de factoraje, en la mayoría de los casos asume el riesgo de pérdida si los créditos no se cobran.
Los contratos de factoraje financiero pueden clasificarse desde diferentes puntos de vista como sigue:
Mercantil. Pues esta regulado en una ley de naturaleza mercantil, que señala que este contrato debe celebrarse por una Organización Auxiliar del Crédito, y por las personas que en el intervienen que casi siempre son comerciantes.
Formal. O con forma escrita de expresar el consentimiento, pues debe constar por escrito y rectificarse ante notario o corredor artículo 45-L de la mencionada Ley.
Adhesión. Pues la empresa de factoraje financiero establece las condiciones del contrato y el cliente no puede discutirlas por lo que solamente las acepta o no.
Bilateral. Pues produce derechos y obligaciones para las dos partes. Oneroso. Ya que los provechos son recíprocos.
Normativo y obligatorio. Pues tiene por objeto establecer la disciplina de un contrato eventual y futuro, pero también las partes se obligan como futuros cedentes y cesionarios.
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Obligatorio. En el momento de su celebración es no traslativo, pues el cliente se obliga a transmitir a la empresa de factoraje los derechos de crédito que tiene a su favor.
Desde luego es posible celebrar un contrato de promesa de factoraje, previamente a la celebración del contrato definitivo.
Se trata de un contrato distinto al factoraje que se rige por las normas del Código Civil Federal en sus artículos 2243 al 2247 con el único efecto para las partes de la obligación de celebrar en el futuro un contrato de factoraje. Con la celebración de este contrato la empresa de factoraje queda obligada a respetar la línea de crédito concedida al cliente.
Dicho contrato definitivo contiene la obligación de que la empresa de factoraje se obliga a adquirir derechos de crédito del cliente y establecer los términos y condiciones de las futuras cesiones de crédito.
Tipos de Factoraje. Con recurso. En éste caso el cliente o cedente se obliga solidariamente con el comprador-deudor a responder el pago puntual y oportuno de los derechos de crédito trasmitidos al pacto. En esta modalidad el pacto tiene dos posibilidades de cobro, ya que los documentos que no le sean pagados por el obligado tienen la posibilidad de recurrir al cliente o cedente para su cobro. En esta modalidad la empresa de factoraje compra de las empresas comerciales ó industriales las cuentas por cobrar como consecuencia de su actividad comercial y no asume el riesgo de insolvencia de las mismas. Sin recurso. El cliente o cedente no queda obligado a responder por el pago de los derechos trasmitidos a la empresa de factoraje, en este caso se trata de una venta real y efectiva de documentos al cobro, sobre los cuales el facto absorbe el riesgo total de la operación y exclusivamente puede recurrir al cobro con los obligados de los documentos. Bajo esta modalidad la empresa de factoraje asume el riesgo de las cuentas por cobrar adquiridas, es decir, el cliente se libera de toda responsabilidad en el incumplimiento de pago. Factoraje a clientes (Financiamiento de cuentas por cobrar). La empresa cede cuentas por cobrar vigentes de sus compradores (facturas, contra recibos, pagarés) a la empresa de Factoraje recibiendo anticipadamente recursos. Factoraje a proveedores. Apoyo a proveedores de cadenas comerciales o grandes empresas para descontar títulos de crédito emitidos a su favor con la empresa de Factoraje. Factoraje a cuentas por pagar. Las empresas pueden pagar anticipadamente la totalidad de sus adeudos a sus proveedores por la venta de un producto o la prestación de un servicio. Factoraje internacional. Exportadores e importadores pueden cobrar y/o pagar en su totalidad en cuenta abierta y en forma anticipada el producto de sus ventas o compras en el extranjero sin tener que esperar a su vencimiento. 128
Ventajas de las operaciones de factoraje: Ventajas: Se considera que para el cliente factorado las ventajas son las siguientes: a) Constituye un modo de obtener capital de giro para las empresas, pues al poder lograr anticipadamente la satisfacción de los créditos, se convierte en una perspectiva de auxilio en momentos difíciles. b) Da seguridad al cliente factorado frente al posible incumplimiento de sus deudores. c) Permite dedicarse plenamente a la actividad comercial o industrial específica, lo que se da no solo por la financiación anticipada que consigue sino además porque desentiende al factorado de la actividad de cobranza relativa a los créditos que concedió. d) Facilita la obtención de créditos. e) Simplifica la contabilidad, al poder el cliente factorado suprimir las cuentas de cada uno de sus clientes, sustituyéndola por la única cuenta que llevará a nombre del factor. f) Reduce el tiempo entre las salidas y entradas de dinero en caja, lo que conduce a pagar las materias primas en el momento de la adquisición y, consiguientemente, a obtener un precio más ventajoso. Desventajas: a) Este método de financiación es inconveniente y costoso cuando las facturas son numerosas y relativamente pequeñas en su cuantía, incrementa los costos administrativos necesarios. b) Se considera la factorización con su signo de debilidad financiera que puede efectuar los negocios futuros porque la empresa está usando como garantía un activo altamente líquido. c) Una empresa que este en dificultades financieras temporales puede recibir muy poca ayuda. d) Las empresas que se dedican al Factoraje son impersonales, por lo tanto no toleran que su cliente se deteriore por algún problema, porque es eliminada del mercado. e) El Factor sólo comprará la Cuentas por Cobrar que quiera, por lo que la selección dependerá de la calidad de las mismas, es decir, de su plazo, monto y posibilidad de recuperación.
5.3 EL ARRENDAMIENTO Y FACTORAJE FINANCIERO EN LA LEYES MERCANTILES
La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito regula las operaciones de toda índole relacionadas con las actividades que realice la banca, así como a las empresas particulares, en cuanto a actividades directas y auxiliares del crédito.
El arrendamiento y factoraje financiero, es citado inicialmente, en el artículo 4 fracción II, que dice: Se consideran actividades auxiliares del crédito:
I. La compra-venta habitual y profesional de divisas, y
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II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.
Esta misma ley en su capítulo II titulado “De la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero” engloba toda la legislación de la materia respecto de este tipo de empresas auxiliares del crédito.
Por lo que podemos citar algunos aspectos importantes:
En el artículo 87-B, se indica que “el otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello.
Aquellas sociedades anónimas que, en sus estatutos sociales, contemplen expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades que se indican en el párrafo anterior, se considerarán como sociedades financieras de objeto múltiple. Dichas sociedades se reputarán entidades financieras, que podrán ser: Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, o Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Las sociedades señaladas en la fracción I anterior serán aquellas en las que, en los términos de esta ley, mantengan vínculos patrimoniales instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R.". Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las sociedades previstas en la fracción II del artículo citado serán aquellas en cuyo capital no participen, en los términos y condiciones antes señalados, cualesquiera de las entidades a que se refiere el párrafo anterior. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad no regulada" o su abreviatura "E.N.R.". Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas no estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valor.
Como regla general, una vez que entren en vigor las disposiciones de carácter general aplicables que emita la SHCP dispuestas en el Artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares, ( lineamientos que deberán seguir las “SOFOM ENR” para su operación en cuanto a conocimiento de sus 130
clientes y usuarios, resguardo y garantía de la seguridad de la información y documentación ), deberán ser supervisadas, vigiladas e inspeccionadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Debiendo entenderse como vínculo patrimonial a la participación en el capital social de una sociedad financiera de objeto múltiple que tenga una sociedad controladora de un grupo financiero del que forme parte una institución de crédito, o bien, cuando:
Una institución de crédito ejerza el control de la sociedad financiera de objeto múltiple en los términos de este artículo, o La sociedad tenga accionistas en común con una institución de crédito.
Respecto de lo señalado en la fracción I anterior, se entenderá que se ejerce control de una sociedad cuando se tenga el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de la misma, o se tenga el control de la asamblea general de accionistas, o se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio.
En apoyo del artículo 87-E, en los contratos de arrendamiento financiero, que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple y en los que se pacte que el arrendado puede disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor y será considerado como titulo ejecutivo mercantil.
El mencionado estado de cuenta deberá contener los datos sobre la identificación del contrato en donde conste el factoraje financiero que se haya otorgado, el importe de las rentas determinadas, las rentas vencidas no pagadas, las rentas pendientes por vencer, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada periodo de pago; los intereses moratorios generados, la tasa de interés aplicable a interés moratorios, y el importe de accesorios generados.
El artículo 87-J menciona que en los contratos de arrendamiento financiero, que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple, deberán señalar expresamente que, para su constitución y operación con tal carácter, no requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto múltiple.
En adición a lo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en la documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, deberán expresar que, para la realización de las operaciones 131
señaladas en ese mismo párrafo, no están sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El artículo 87-K, menciona que la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios que presten las sociedades financieras de objeto múltiple estará a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Las sociedades financieras de objeto múltiple, al constituirse con tal carácter deberán comunicar por escrito dicha circunstancia a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva correspondiente en el Registro Público de Comercio.
En relación con el artículo 87-M, menciona que en las operaciones de arrendamiento financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán:
I. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento.
II .De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente;
III. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes.
En el artículo 87-Ñ se enumeran las prohibiciones para las sociedades financieras de objeto múltiple, como es el actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía, utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes; celebrar operaciones por cuenta propia, entre otras. 132
En el Artículo 8 de la LISR, se adiciona a lo que para efectos fiscales se considera que compone el sistema financiero, a las SOFOM a que se refiere la LGOAAC que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social, conforme a lo dispuesto en la misma LGOAAC.
Sin embargo, se establecen una serie de requisitos para que dichas sociedades puedan considerarse como integrantes del sistema financiero:
Que las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien,
Que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.
Para la determinación de los porcentajes anteriores no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.
Previendo lo que sucede con compañías de nueva creación, este artículo señala también que tratándose de SOFOM de nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante resolución particular en la que considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades un porcentaje menor de cuentas y documentos por cobrar y de ingresos, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley.
En nuestra opinión, no parece adecuado dejar a criterio del SAT la determinación del porcentaje requerido para considerar a estas sociedades como integrantes del sistema financiero. Consideramos que si la LISR da la posibilidad de establecer porcentajes de cuentas y documentos por cobrar e ingresos menores al 70%, es más apropiado que los supuestos y requisitos que considerará el SAT para otorgar dichos porcentajes menores, se incluyan en el cuerpo de alguna disposición fiscal, principalmente con la intención de otorgar certidumbre jurídica a los contribuyentes.
Cabe señalar que el cambio realizado en la LISR para considerar a las SOFOM como integrantes del sistema financiero, tiene efectos importantes, exponemos algunos a continuación:
a) El Artículo 32 de la LISR en su fracción XXVI establece una serie de requisitos que se deben reunir para que se consideren como gastos deducibles los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso con relación a su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido 133
otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas, señalando principalmente que el monto de las deudas no deberá ser superior al triple del monto del capital contable.
Sin embargo, la misma fracción señala que el límite de las deudas con respecto al capital no será aplicable tratándose de los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto. De tal suerte que cuando una SOFOME se considere integrante del sistema financiero y cumpla con el requisito señalado, no deberá hacer caso de las reglas de la tan famosa capitalización delgada.
b) El Artículo 58 de la LISR en su primer párrafo señala que las instituciones que componen el sistema financiero (entiéndase comprendidas entre estas las Arrendadoras Financieras y las Empresas de Factoraje Financiera) que efectúen pagos por intereses a residentes en territorio nacional, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa del 0.85% (tasa vigente para 2008 de acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación) sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.
Asimismo, el Artículo 159 del mismo ordenamiento establece que tratándose de intereses pagados a Personas Físicas por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales ( Art.160 de la LISR). Es fácil observar entonces que existe una diferencia en la retención que se debe realizar por los intereses que se paguen cuando se trate de un integrante del sistema financiero.
En este mismo orden de ideas, continuando con el tema de las retenciones, el mismo Artículo 58 de la LISR en su fracción II señala que no se efectuará retención tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. Al respecto, podría existir un problema práctico, debido a que puede ser que para efectos jurídicos una sociedad esté considerada como una SOFOME; sin embargo, puede ser que para efectos fiscales no sea considerada integrante del sistema financiero, de tal suerte que los demás integrantes del sistema financiero deberán asegurarse que para efectos fiscales la SOFOM a la que le paguen intereses sea considerada integrante del sistema financiero, ya que de esto dependerá si se le realiza alguna retención o no. Cabe recordar que el intermediario financiero es responsable solidario por las contribuciones retenidas.
Por lo que se prevé que los integrantes del sistema financiero deberán asegurarse de una u otra forma que las SOFOM a las que se realice el pago de intereses sean consideradas como integrantes del sistema financiero para efectos fiscales.
c) El Artículo 67 de la LISR señala que no tendrán el carácter de controladora o controladas las sociedades que en términos del tercer párrafo del Artículo 8 de la LISR componen el sistema financiero, es decir, en términos prácticos, las compañías que componen el sistema financiero no pueden consolidar para efectos 134
fiscales. Por lo tanto, cuando una SOFOM sea considerada como integrante del sistema financiero no podrá consolidar para efectos fiscales si es que pertenece a un grupo que cuenta con autorización para hacerlo.
En la actual Ley de Títulos y Operaciones de Crédito se regulan los contratos que pueden realizar las sociedades financieras de objeto múltiple y disposiciones similares que fueron derogadas de la Ley General de Actividades Auxiliares del Crédito.
Por virtud del contrato de arrendamiento financiero el los términos del artículo 408 LGTOC,”… el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410…”
Que dice: al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales que antes hemos mencionado y que prevén las leyes de la materia mercantil:
La LGTOC enfatiza: I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.
Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.
Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.
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Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.
En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero.
Del artículo 412 podemos referir que salvo pacto en contrario, el arrendatario queda obligado a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero, se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a los términos del contrato.
El arrendatario debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros.
Podemos hacer énfasis en el artículo 414 de la citada Ley; que menciona cuales son riesgos del arrendatario:
I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que el arrendatario en su representación ejercite dichos derechos;
II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y II. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.
Frente a las eventualidades señaladas, el arrendatario no queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato.
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El artículo 415 hace mención de los casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, indicando que el arrendatario tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos.
El arrendatario deberá notificarlo al arrendador, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión.
Según el artículo 417 el seguro o garantía que llegue a convenirse en los contratos de arrendamiento financiero deberá cubrir, en los términos que se pacte, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.
En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario al arrendador, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a éste los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligado como propietario de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario queda obligado al pago de los faltantes.
5.4 DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Desde el surgimiento en México , en 1961, de la primera arrendadora profesional de equipo, las autoridades fiscales han tenido distintos criterios de gravamen para este contrato, en distintos momentos han publicado diversos criterios, los han revocado, han confirmado las revocaciones y, por último, lo reglamentaron en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Código Fiscal de la Federación y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
El primer antecedente del control fiscal del contrato de arrendamiento, se manifiesta en el criterio No. 13 de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bajo el oficio No. 31122526 del 30 de abril de 1966, que a la letra dice:
Se han estado recibiendo en esta Secretaría reiteradas solicitudes formuladas por diversas empresas, en el sentido que se autorice un porciento mayor a efectos de realizar la depreciación de bienes tales como maquinaria, equipo y herramienta para la industria, camiones, automóviles y cualquiera otros vehículos destinados al transporte, que son objeto de contratos de arrendamiento con opción de compra o por cuyo 137
acuerdo expreso, al transcurrir el plazo forzoso pactado y las prórrogas acordadas, el arrendatario puede vender los bienes o adquirir la propiedad de los mismos, ya sea por la terminación del contrato o mediante el pago de una cantidad simbólica.
Teniendo en cuenta las razones que se aducen en las citadas solicitudes y las cláusulas de los contratos aludidos, que por ser esencialmente iguales, plantean un problema de tipo general, esta Dirección ha decidido adoptar también un criterio de carácter general que regule esta materia, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 del Código Fiscal de la Federación, 371 del Código de Comercio y 19 fracción IV inciso g) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, resuelve que deben aplicarse a las peticiones aludidas, las siguientes reglas:
I. A las aportaciones de referencia deberá dárseles fiscalmente el trato de ventas en abonos, en virtud de la opción que tienen los arrendatarios de comprar o enajenar los bienes objeto de los contratos, al terminar los plazos forzosos pactados y en razón a que cumplidas las prorrogas, los arrendatarios adquieren la propiedad de los bienes, ya sea por que se extinga el arrendamiento o los propios arrendatarios cubran cantidades simbólicas por los bienes arrendados.
II. En consecuencia, las empresas que realicen esas operaciones con el carácter de arrendadoras, podrán optar entre considerar el total del precio que arroje la suma de las prestaciones pactadas, como ingresos del ejercicio, o bien, acumular únicamente las prestaciones que efectivamente les hubiesen sido pagadas, con deducción del costo que les corresponda, según el ejercicio en que se hubiera celebrado la operación. Este costo será la cantidad que resulte de aplicar a los abonos por operaciones realizadas durante determinado ejercicio, el por ciento que en el precio total pactado en las ventas en abonos celebrados durante el mismo, represente el costo de los bienes enajenados.
III. Si recuperasen por incumplimiento de los contratos los bienes objeto de los mismos, los incluirán nuevamente en el inventario al precio original del costo, deduciendo únicamente el demérito real que haya sufrido, o aumentado el valor de mejoras en su caso. En esta hipótesis, esas empresas acumularán como ingreso, las cantidades recibidas de los arrendatarios, deducidas las que hubieren devuelto por cualquier causa, así como las que ya hubieren acumulado con anterioridad.
IV. Si al finalizar los plazos pactados, los arrendatarios enajenaren los bienes arrendados, ambas partes acumularán como ingreso gravable, los importes de las ventas en la proporción que les corresponda según los contratos respectivos.
V. Los arrendatarios, pueden a su vez optar por deducir anualmente, el importe de las rentas y demás prestaciones que paguen durante los plazos forzosos pactados y sólo al finalizar las prórrogas acordadas, 138
como valor de los bienes, los importes de las cantidades simbólicas que como saldo cubran a los arrendadores, o considerar los importes totales de los contratos como costo de adquisición y llevar a cabo la depreciación conforme al régimen normal, en estos casos, si no hicieron uso de la opción deberán considerar como pérdida la diferencia que corresponda.
Como se observa, la autoridad fiscal equiparaba, en concreto, el arrendamiento financiero con la operación mercantil denominada ventas en abonos, con lo que el fisco federal resultó perjudicado alo tener, ambas partes del contrato, fuertes deducciones resultantes del mismo contrato y un diferimiento de impuestos, por consecuencia.
Posteriormente, el gobierno emitió la revocación de este criterio, el 23 de septiembre de 1969 y fue dirigido a todos los CC. Directores Generales del Impuesto Sobre la Renta y de la Auditoría Fiscal Federal, por el Lic. Roberto Hoyo, que a la letra dice:
Por oficio No. 311-22526 de 20 de abril de 1966, dio usted a conocer el criterio No. 13 de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta que se refiere al régimen fiscal aplicable a las partes, en el caso de un contrato de arrendamiento de maquinaria y equipo con opción a compra. En dicho criterio, se da el tratamiento de venta en abonos a los ingresos de los arrendadores de maquinaria y equipo con opción de compra, esto es, se les permite deducir el costo del bien durante el período de contrato, mientras que por otra parte, el arrendatario deduce el importe total de las rentas derivadas del mismo contrato. Esto es que mediante dicho criterio se otorgan diversas consecuencias jurídicas a las partes de un mismo contrato.
Después de cambios de impresiones con el Colegio de Contadores y con las Confederaciones Nacionales de Cámaras, se ha llegado a la conclusión de que la aplicación constante del citado criterio No. 13 contraria el sistema de la depreciación en materia del Impuesto Sobre la Renta y afecta el control de una de las deducciones mas importantes en el mencionado tributo.
Por lo anterior y con fundamento en el artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, se expide esta circular para dar a conocer el criterio de la autoridad superior en cuanto a la aplicación de las normas tributarias correspondientes, para el efecto de que tratándose de contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo con opción a compra, procede otorgar al contrato de las mismas consecuencias jurídicas para ambas partes; es decir, que si bien es cierto que el arrendatario puede deducir el valor de las rentas pactadas, también es cierto que el arrendador deberá deducir únicamente la depreciación de los bienes arrendados que son de su propiedad, en los términos que establece el artículo 21 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no procediendo, por lo tanto, que se aplique la parte proporcional del costo de los bienes, tal como señalaba el criterio No. 13 que se deja sin efecto.
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Ruego a ustedes tomar nota del contenido de este oficio y dictar sus disposiciones sobre el particular.
Cuando las empresas interesadas conocieron el contenido del oficio anterior, realizaron diversas gestiones para obtener un tratamiento fiscal diferente al señalado en dicho oficio, por lo que el Administrador del Impuesto Sobre la Renta, Lic. Roberto Hoyo, emitió la ratificación de la revocación del criterio No. 13 y la regulación de la opción de compra, con fecha 3 de junio de 1970 y dirigido a la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio. El contenido de esta ratificación es:
El 23 de septiembre de 1969, mediante oficio circular No. 537-6194 dirigido al Director General del Impuestos Sobre la Renta se señaló a dicho funcionario que quedaba sin efecto el criterio No. 13 expedido por la Dirección del Impuesto Sobre la Renta de 29 de abril de 1966 y mediante el cual se daba el tratamiento de ventas en abonos a los arrendadores de maquinaria y equipo con opción de compra; es decir se les permitía deducir el costo del bien durante el período del contrato, mientras que por otra parte el arrendatario deducía el importe total de las rentas derivadas del mismo contrato.
Por considerar incongruente el tratamiento fiscal otorgado a las partes de un mismo contrato, y considerando que el mencionado criterio No. 13 era contrario al sistema de depreciación del impuesto sobre la renta, en aquella ocasión y con fundamento en el artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, se revocó el multicitado criterio No. 13 para el efecto de que, tratándose de contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo con opción de compra, se le otorgará al contrato las mismas consecuencias jurídicas para ambas partes, es decir, que el arrendatario siguiera deduciendo el valor de las rentas pactadas, pero que el arrendador no podría deducir el costo de los bienes dados en arrendamiento, sino únicamente su depreciación en el términos que establece el artículo 21 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Al dar a conocer esta resolución a las empresas interesadas, estás acudieron nuevamente a realizar diversas gestiones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendientes a obtener un tratamiento diferente al señalado en el oficio circular No. 537-6194 de 23 de septiembre de 1969.
Después de diversas reuniones que se han tenido con los representantes de las empresas arrendadoras que operan en México el llamado contrato de arrendamiento financiero, esta
Secretaría no encuentra
justificación alguna para diferir de su criterio final expresado en el multicitado oficio circular No. 537-6194 de septiembre pasado, y por lo tanto, lo confirma en todas y cada una de sus partes con las siguientes consecuencias:
1 .Que es obligación del arrendador financiero, en tanto no transfiera la propiedad del bien, calcular el cargo por depreciación anual para hacer la deducción correspondiente a su ingreso acumulable en
140
cantidades que no excedan a los porcentajes señalados en los artículos 21 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor, los cuales no pueden ser modificados sin la previa autorización de esta Secretaría.
2. Que además, de acuerdo con el artículo 19 del propio ordenamiento, entre los ingresos acumulables se encuentra comprendida la diferencia entre los precios declarados por el causante y los que fije la Secretaría de Hacienda, cuando aquellos no correspondan a los del mercado, con base en los de factura o en los corrientes del mercado.
3. Por lo que, al aplicar los arrendadores el costo de los bienes durante los plazos del contrato y supuestos dichos plazos menores a aquellos que la Ley toma en cuenta para fijar los porcentajes de depreciación, violan la disposición contenida en el precitado artículo 21 de la Ley mencionada y al vender los bienes de su propiedad a precios inferiores a los del mercado de costo, se ubican en el supuesto contenido en la fracción VI inciso c) del artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
En tal virtud y de acuerdo con los artículos 19 y 21 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con el artículo 82 del Código Fiscal de la Federación procede la rectificación de las declaraciones de las empresas arrendadoras que en su operación se ajustaron al criterio No. 13. Sin embargo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su ánimo de actuar bajo principio de equidad en este problema, ofrece que a petición concreta de cada una de las empresas arrendadoras, que han actuado conforme al criterio No. 13, revocado por la autoridad administrativa desde el 23 de septiembre pasado, autorizará durante los próximos 30 días la presentación de declaraciones espontáneas que rectifiquen las manifestaciones presentadas por ejercicios anteriores, para ajustarse a los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en sus artículos 19 fracción VI inciso c) y 21, corrigiendo la deducción correspondiente a costo por depreciación de los bienes, y acumulando a la fecha del ejercicio de la opción de compra, la diferencia entre el precio nominal a que se vendió el bien y su costo original menos depreciaciones. Las diferencias de impuestos que resulten por la aplicación de este procedimiento, se cobrarán mediante la liberación, en cada caso, de los recargos y de las sanciones.
Si pasado dicho plazo no se presentan en forma extemporánea las empresas arrendadoras a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para rectificar sus declaraciones de años anteriores, pagando las diferencias de impuestos, sin recargos, ni sanciones, esta Secretaría procederá a la revisión de las declaraciones originales, liquidando las diferencias de impuestos que resulten y en este caso aplicando los recargos y multas que procedan por no haber acudido al llamado conciliatorio de la autoridad fiscal.
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Por lo que dentro de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hay que distinguir dos épocas importantes:
La legislación anterior al 19 de noviembre de 1974, que estaba basada en el oficio circular No. 537-6194 del 23 de septiembre de 1969, en la que los arrendadores de equipo sólo podían considerar como costo la depreciación del equipo arrendado, conforme a los porcentajes máximos fijados en el artículo 21 de la propia Ley. En lo que respecta al arrendatario, esté podía cargar a resultados, según se estableció en el criterio No. 13, la totalidad de las rentas pactadas en el contrato.
La marcada por el criterio No. 13, analizada anteriormente.
A partir del 19 de noviembre de 1974, la LISR incluyó en su cuerpo la legislación que, en términos generales, rige a la fecha ya que a pesar de la reestructuración de la mencionada Ley en 1980 y 2002, en articulado referente al arrendamiento financiero contiene los mismos elementos que en las reformas vigentes desde la publicación de las modificaciones del 19 de noviembre de 1974. El 1 de octubre de 2007 esta ley vuelve a sufrir una reforma, pero nuevamente los artículos referentes al arrendamiento financiero se mantienen intactos, es así como su publicación para 2008 sigue siendo igual.
Reglas particulares aplicables al arrendamiento financiero con respecto a la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Hemos analizado la última reforma a la Ley General de Organizaciones y Actividades auxiliares del Crédito, que con el objetivo de fomentar la actividad crediticia, ampliar las oportunidades de inversión, fomentar la competencia, la penetración del crédito, reducir costos y los márgenes de intermediación, y por consecuencia la reducción de las tasas de intereses, crea la figura jurídica de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOM), que serán aquellas sociedades anónimas que en sus estatutos sociales, contemplen expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional la celebración de arrendamiento y factoraje financiero; sin requerir autorización del Gobierno Federal.
Podemos afirmar que han sido excluidas en toda la amplitud de la palabra las personas físicas pertenecientes a cualquier régimen y se a asegurado la completa participación de las personas morales, incluyendo a las residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, claro cumpliendo con ciertos lineamientos que ya hemos mencionado en la primer parte de este tema.
Una vez ubicadas las SOFOM dentro de la normatividad de la LISR; como aquellas sociedades anónimas cuya actividad habitual consiste en la celebración de contratos de Arrendamiento, procederemos ha exponer la forma en que e deben determinar el Impuesto Sobre la Renta abundando en las peculiaridades aplicables a estas de acuerdo a la actividad que realizan y en el entendido de que es aplicable el régimen general expuesto en el Capitulo IV de la compra venta. 142
Comenzaremos describiendo los conceptos que como ingresos están obligadas a acumular, de acuerdo al Artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los intereses siendo necesario para una mejor comprensión separa los intereses por Arrendamiento Financieros.
Intereses en operaciones de arrendamiento financiero.
Será la diferencia entre el total de pagos que realice el arrendatario y el monto original de inversión del bien sujeto al arrendamiento financiero, se considerará interés.
El Artículo 20 del mismo ordenamiento en su fracción X, señala que se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos, los intereses devengados en el ejercicio sin ajuste alguno, y se establecen ciertas reglas para la acumulación de los intereses moratorios.
Por otra parte, en la fracción IX del Artículo 29 de la LISR se autoriza la deducción de los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno, y también se establecen ciertas reglas para la deducción de los intereses moratorios.
Momento de acumulación del ingreso para el arrendador.
Derivado de lo comentado en el punto anterior, podemos considerar que la regla para acumular los intereses es conforme éstos se devenguen, siempre y cuando no se trate de intereses moratorios, debido a que existen reglas específicas para su acumulación.
Sin embargo, cabe señalar que la operación de arrendamiento financiero dentro del esquema establecido en las diversas disposiciones fiscales, es considerada una enajenación del bien sujeto al arrendamiento, independientemente de la opción que se tome al término del contrato. Por lo tanto, el arrendador no sólo obtiene como ingreso el importe relativo a los intereses por el financiamiento que proporciona, sino también el importe correspondiente a la contraprestación por la enajenación propiamente dicha del bien.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 18 de la LISR en su fracción III, otorga la opción de acumular los ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero considerando como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o bien, la parte del precio exigible durante el mismo, resultando más favorable, en términos generales, esta última.
Cabe mencionar que la opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos y sólo podrá cambiarse sin requisitos una sola vez, cuando se trate de cambios posteriores deberán transcurrir cuando menos 5 años desde el último cambio, o ubicarse en algunos de los supuestos señalados en el Artículo 14 del RLISR. 143
Otro aspecto importante a considerar es cuando se enajenen los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero en los que se haya considerado como ingreso acumulable únicamente la parte del precio pactado exigible, ya que deberá considerarse la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que se realice la enajenación o la dación en pago.
Asimismo, cuando exista incumplimiento en algún contrato de arrendamiento financiero, y se haya ejercido la opción de acumular únicamente la parte del precio exigible durante el mismo, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo arrendatario, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contracto respectivo.
Por último, este artículo señala que en los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el Artículo 15 del CFF.
Una vez determinados los ingresos afectos al ISR, considerando lo expuesto en los párrafos anteriores, procederemos a exponer las deducciones que en particular son aplicables a los contratos de arrendamiento financiero.
Considerando pertinente hacer un paréntesis y referimos a los créditos incobrables debido a cambios que en materia fiscal presento; ya que estos cambios aplican de manera general en cualquier tipo de crédito incluyendo las de arrendamiento y factoraje financiero, por lo que hay que tener muy en cuenta los requisitos establecidos para considerar estos créditos incobrables como deducibles.
La reforma a la fracción XVI del Artículo 31 de la LISR, donde se establecen los requisitos para deducir las pérdidas por créditos incobrables, fue principalmente aumentar el monto de la suerte principal que se debe considerar para que una vez transcurrido el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora y no se hubiera logrado su cobro, se pueda deducir como crédito incobrable bajo el concepto de imposibilidad práctica de cobro. El importe que se establece cómo máximo es de $20,000.00, que hasta antes de la reforma era de $5,000.00.
Esto considerando que se cumplan algunos supuestos como: cuando sean créditos contratados con el público en general que se encuentren entre $5,000.00 y $20,000.00, se informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le informe al deudor que realice actividades empresariales que el acreedor realizará la deducción por el crédito, con el objetivo que el deudor lo acumule. Además, presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año los créditos deducidos bajo este supuesto.
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Se prevé que cuando el crédito sea mayor a $20,000.00 se deducirá siempre y cuando se haya demandado ante la autoridad judicial respectiva el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro.
Deducción del bien adquirido por el arrendador.
En el punto anterior describimos la manera en que el arrendador puede acumular los ingresos provenientes de un contrato de arrendamiento financiero. Ahora analizaremos lo relativo a la deducción del bien sujeto a dicho contrato.
En términos generales, el arrendador puede deducir el importe pagado por la adquisición del bien a través del costo de lo vendido. Sin embargo, en concordancia con el punto anterior, el Artículo 45-E de la LISR señala que en los contratos de arrendamiento financiero que se opte por considerar como ingreso del ejercicio la parte del precio exigible durante el mismo, se deberá deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
Lo anterior resulta congruente en el sentido de considerar como deducción únicamente la parte correspondiente al ingreso que se acumula, ya que de lo contrario el contribuyente podría estarse beneficiando en el tiempo al acumular sólo una parte de la contraprestación, pero deduciendo el total del costo relacionado a dicha operación.
A pesar de que la opción de acumular únicamente la parte del precio exigible durante el ejercicio tiene como contrapartida que sólo se podrá deducir la parte del costo que le corresponde, consideramos que existen beneficios al tomar dicha opción, principalmente por que la causación del impuesto se da de una manera distribuida a lo largo de la vida del contrato de arrendamiento financiero, lo que produce que el impuesto se cause más acercadamente a un régimen de flujo de efectivo, aunque no necesariamente, puesto que puede suceder que la parte del precio exigible durante el ejercicio deba acumularse y aún no haya sido cubierta por el deudor.
Cabe mencionar que otra ventaja es el diferencial de tasas que se tiene cuando existe un régimen de transición en el que la tasa impositiva disminuye, debido a que si se considera como ingreso el total de la contraprestación en un mismo ejercicio, se pagaría el impuesto sobre el total de la utilidad a la tasa vigente en dicho ejercicio; sin embargo, si se considera como ingreso solamente la parte exigible, la utilidad que se acumule en ejercicios posteriores estará gravada a una tasa menor.
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Efecto del bien adquirido por el arrendatario.
El esquema fiscal del arrendamiento financiero está basado en el hecho de considerar como enajenación dicha operación, independientemente de la opción que se tome al finalizar el contrato. En este sentido, el Artículo 44 de la LISR establece que el arrendatario considerará como Monto Original de la Inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien. De esta manera el arrendatario deberá considerar como parte de sus inversiones los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, por lo que representarán una deducción autorizada a través de la depreciación de dichos bienes.
Es importante señalar que el arrendador no tendrá registrado el bien dentro de su balance, debido a que lo tiene registrado el arrendatario quien para efectos fiscales es propietario del bien. Lo que tiene registrado el arrendador es una cuenta por cobrar a cargo del arrendatario, que en términos de la LISR dicha cuenta por cobrar puede considerarse como un crédito para efectos del ajuste anual por inflación. En contraparte, el arrendatario deberá incluir al ajuste anual por inflación bajo el concepto de deuda el importe que tiene a cargo con la arrendadora financiera.
Efectos para el arrendatario cuando se ejerce alguna de las opciones terminales del contrato.
Como ya hemos mencionado anteriormente, el arrendatario puede adoptar cualquiera de las tres opciones que se contemplan al término del contrato de arrendamiento financiero. Si bien el esquema fiscal del arrendamiento está considerado sobre la base de que se trata de una enajenación, la LISR prevé los ajustes que se deberán realizar al término del contrato cuando se ejerza alguna de las mencionadas tres opciones.
El Artículo 45 de la LISR señala estos ajustes, mismos que se comentan a continuación:
Cuando se opta por transferir la propiedad del bien al arrendatario, o se prorroga el contrato por un plazo cierto, el importe adicional que se pague por ejercer la opción, se considerará complemento del Monto Original de la Inversión. Sin embargo, su deducción no será en el mismo tiempo en el que se dedujo el Monto Original de la Inversión inicial, debido a que se deducirá en el tiempo restante para que la inversión inicial termine de ser deducida.
De tal suerte que el importe adicional que se pague por ejercer la opción de transferir la propiedad al arrendatario o por prorrogar el contrato por un plazo cierto, se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el Monto Original de la Inversión inicial.
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En el caso de que se trate del ejercicio de la última opción, en donde se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, se deberá considerar como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.
En términos generales, se reconoce la enajenación del bien a un tercero, por lo que el arrendatario debe darle dicho efecto y termina por reconocer la deducción que tenía pendiente de aplicar, pero disminuida por el ingreso que le correspondió por la participación en la venta a un tercero.
Reglas particulares aplicables al arrendamiento financiero con respecto a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Así mismo refiriéndonos en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que menciona; los contribuyentes personas físicas o morales obligados al pago del IETU (impuesto empresarial a tasa única); podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la LIETU (enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes) en la misma fecha en que se acumulen para los efectos del ISR, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente.
Lo dispuesto en el presente artículo solo será aplicable respecto de aquellos ingresos que se deban acumular para efectos del ISR en el ejercicio fiscal distinto a aquel en el que se cobren efectivamente dichos ingresos.
Ingresos sujetos al pago del IETU tratándose de operaciones de arrendamiento financiero
En caso Arrendamiento financieros; se podrá optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
Enajenación a plazo
En el caso de enajenaciones a plazo, se podrá optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.
La opción de acumulación señalada en los dos párrafos anteriores se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio.
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También se puede hacer el cambio de opción de acumulación antes de que transcurran los cinco años que se señalan en el párrafo anterior, por así permitirlo el artículo 14 del RLISR, solo que este, contempla cuatro supuestos para ello:
I. Cuando la sociedad que pretenda hacer el cambio fusione a otra sociedad.
II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente.
III. Las sociedades que obtengan el carácter de controladora en el ejercicio siguiente a aquel en que la sociedad controladora cuente con la autorización para consolidar, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad controlada.
IV. Cuando se escinda la sociedad.
Operaciones que se consideran efectuadas a plazo.
No todas las operaciones se consideran fiscalmente efectuadas a plazo aun y cuando así se pactara el pago. El artículo 14 del CFF en el párrafo siguiente a su fracción VIII señala que se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se den tres supuestos:
Se efectúen con clientes que sean público en general. Se difiera mas del 35% del precio para después del sexto mes. El precio pactado exceda de doce meses.
No se considerarán operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con requisitos fiscales.
Reglas particulares aplicables al arrendamiento financiero con respecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado reglamenta al arrendamiento financiero en su artículo 12, el cual habla de las bases impuestas en las enajenaciones de bienes, aclarando que el valor es el precio o la contraprestación pactada, así como en otras cantidades que se carguen o cobren al adquirente.
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Para esta ley, el arrendamiento financiero es una forma de enajenación, la LIVA considera que el arrendamiento es una figura legal por la que se transfiere la propiedad de un bien, en concordancia con otras leyes fiscales.
Por lo tanto, a partir del hecho de que se trata de una enajenación, debemos considerar que estamos frente a uno de los actos o actividades que grava la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). De tal suerte que se deberá analizar la operación de que se trate para determinar a qué tasa se encuentra gravada.
Cabe resaltar que en la operación de arrendamiento financiero no sólo estamos frente al concepto de enajenación, sino también frente al de prestación de servicios, debido a que como comentamos anteriormente, en las operaciones de arrendamiento financiero los intereses forman parte de la contraprestación por la celebración de la operación.
De tal suerte que debemos analizar en cada operación ambos conceptos para efectos del IVA.
Por lo que se refiere a los intereses, el Artículo 18 de la LIVA establece que se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de operaciones de arrendamiento financiero.
5.5 DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL FACTORAJE FINANCIERO.
Reglas particulares aplicables al arrendamiento financiero con respecto a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En las operaciones de factoraje financiero, de conformidad con el artículo 9 se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.
De esta manera decimos que en las operaciones de factoraje esta gravada por el ISR la comisión o el interés, que perciben las empresas de factoraje que realizan la operación, y por la otra parte la comisión o interés que la empresa paga a la empresa de factoraje representa un gasto totalmente deducible para esta ultima.
De esta manera, los intereses generados por alguna de estas operaciones, en términos generales, constituirán un ingreso acumulable para el factorante y una deducción autorizada para el factorado.
Reglas particulares aplicables al factoraje financiero con respecto a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Ingresos sujetos al pago del IETU tratándose de operaciones de factoraje financiero. 149
Reglas particulares aplicables al factoraje financiero con respecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose de operaciones de factoraje financiero la LIVA en su articulo 15-B menciona, respecto de la prestación de servicios que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro, no estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado. No así los cedentes de dichos documentos.
La ley del Impuesto al Valor Agregado reglamente al factoraje financiero en su artículo 1-C, en el cual nos menciona que los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro son los responsables de pagar dicho impuesto en el momento en que se reciba la contraprestación, considerando dos opciones: desde el momento en que se transmitan los documentos pendientes de cobro
o hasta que se cobren dichos
documentos.
También hace mención que el cedente deberá especificar dentro del contrato la opción que elija de acuerdo al lo expuesto con anterioridad, además de especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.
En caso de que la cobranza quedará a cargo del adquirente este deberá entregar dentro de los primeros 10 días naturales al cedente (contribuyente) estados de cuenta mensual en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado, los descuentos rebajas o bonificaciones que hayan otorgado a los deudores pendientes de cobro en el mes inmediato anterior; con la finalidad de que estos pueda determinar y enterar el impuesto a su cargo.
Los contribuyentes determinarán el impuesto al valor agregado a su cargo sin descontar cantidad alguna que por concepto de intereses o comisiones le haya cobrado el adquirente, para tales efectos se obtendrá el impuesto dividiendo la cantidad manifestada en el mencionado estado de cuenta entre 1.15 o 1.10, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%, respectivamente de acuerdo con la LIVA. Al resultado obtenido se disminuirá l cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente cedente. Es conveniente mencionar que no se aplicar el procedimiento descrito en este párrafo tratándose de operaciones exentas o afectas a la tasa del 0% de conformidad con la LIVA.
Cuando el adquirente omita proporcionar el estado de cuenta al sedente este será responsable sustituto respecto del pago correspondiente, en caso del que el adquirente enajene a un tercero los documentos pendientes de cobro será responsable de obtener
por parte del tercero la información referente al las
cantidades que se cobren respecto de los documentos que hubiere enajenado. 150
Por ultimo mencionaremos que en caso de haber optado por considerar percibida la contraprestación en el momento en que se cobren dichos documentos deberá mantenerla durante un año de calendario en que sea ejercida. Para concluir este capítulo, queremos seguir haciendo énfasis en que todas estas ventajas enumeradas anteriormente, serán única y exclusivamente para las Personas Morales, ya que con las actuales modificaciones a las leyes, aunque esta actividad pueda realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal, no son contempladas las Personas Físicas, todo lo contrario se hace mención de las Personas Morales que pertenecen al Régimen General. Las reformas fiscales tienen el objetivo primordial de que la figura jurídica creada para conseguir los beneficios previstos, no se vea ante un terreno desfavorable en el ámbito fiscal, por lo que en términos generales trata de igualar el tratamiento fiscal existente para las compañías del sector financiero que realizan la actividad del arrendamiento financiero y factoraje financiero el tratamiento fiscal aplicable para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple.
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CASO PRÁCTICO
México, D.F., a 05 de enero de 2008
CONSULTORES POLITECNICOS, S.C. P R E S E N T E.
Por medio de la presente, me permito solicitar su apoyo y asesoramiento para que Grupo Inmobiliario Jabes, S.A. de C.V., conozca a la brevedad posible su régimen fiscal y los impuestos de los que es contribuyente.
Sin más por el momento, les envío un cordial saludo.
Atentamente
Lic. Abigail Contreras Mondragón Representante Legal Tel. 5482-4598
Calle Protasio Tagle 47-A, Colonia San Miguel Chapultepec, D.F. C.P.56860. 152
México, D.F., a 07 de enero de 2008
Lic. Abigail Contreras Mondragón Representante Legal GRUPO INMOBILIARIO JABES, S.A. de C.V. PRESENTE De acuerdo a su solicitud hecha será un placer asesorarlos, por lo que si se nos permite la C.P. Sarai Silva González y la C.P. Anabel Hernández Vargas acudirán el día 09 del presente mes a la dirección mencionada en su petición de asesoramiento. Creemos pertinente que nos proporcionen la siguiente información para la reunión programada: Acta Constitutiva. Cédula de Identificación Fiscal. Estados Financieros al cierre del ejercicio 2007. Los tres últimos pagos provisionales del ejercicio 2007. Declaración anual del ejercicio 2007. Estados de Cuenta 2008.
Sin más por el momento, le enviamos un cordial saludo.
Atentamente
C.P. Elizabeth Ballesteros Ibañez Gerente General Tel. 55-30-10-02, 03 y 04 Cuernavaca 103-1, Colonia Condesa, México D,F, C. P. 06140 e-mail:
[email protected]
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ACTA CONSTITUTIVA
INSTRUMENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO--------------------------------------------------VOLUMEN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE-----------------------------------------------------En México, Distrito Federal a nueve de mayo de dos mil tres ----------------------------------------------------En este, el protocolo de la notaria ciento cuarenta de la entidad, con fundamento en el artículo ciento ochenta y seis de la Ley del Notariado, actúan indistintamente JORGE ALFREDO DOMINGUEZ MARTINEZ, con su titular y ALEJANDRO DOMINGUEZ GARCIA VILLALOBOS titular de la notaria doscientos treinta y seis, como asociado.-------------------------------------------------------------------------------------Yo, el primer notario indicado plenamente identificado en este asunto, hago constar LA CONSTITUCION DE “ INMOBILIARIA JABES” SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que otorgan los señores------------------------------------------------------------------------------------------Abigail Contreras Mondragón, Raúl Castillo Macías, Antonio Castillo Reyes, Antonio Barrio Esquivel y José Barrio Esquivel a efecto de celebrar Asamblea General Ordinaria de accionistas previamente convocados por el Administrador Unico ------------Abigail Contreras Mondragón-------------------------------------------------------------- de conformidad con las siguientes----------------------------------------------------------------------------------C L A U S U L A S
---------------------------------------------------
CLAUSULA PRIMERA.-las personas indicadas constituyen una SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, mexicana, cuyo régimen jurídico aplicable será la Ley General
de Sociedades Mercantiles
con los siguientes--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------E S T A T U T O S --------------------------DENOMINACION,
OBJETO,
--------------------------------------------------------
DOMICILIO
Y
DURACION-----------------------
ARTICULO PRIMERO.-La sociedad se denomina, “INMOBILIARIA JABES”. Esta denominación al emplearse ira seguida de las palabras “SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE” o de sus abreviaturas “S.A. DE CV.”-----------------------------------------------------------------------------------ARTICULO SEGUNDO.- La sociedad tiene por objeto:-----------------------------------------------------------A) Adquirir, enajenar,
gravar,
rentar,
administrar
bienes
raíces--------------------------------------------------B)
Fraccionamientos, explotación, urbanización y colonización de terrenos;------------------------------------C) Comisiones y representaciones de fraccionamientos, terrenos y bienes urbanos en general.--------ARTICULO TERCERO.- El domicilio de la Sociedad es Calle Protasio Tagle 47-A, Colonia San Miguel Chapultepec, Distrito Federal Código Postal 56860. Podrá establecer sucursales y agencias en cualquier lugar por así decirlo la
Asamblea General de Accionistas o el
Órgano de
Administración-------------------
ARTICULO CUARTO.-La duración de la Sociedad será de NOVENTA Y NUEVE Años, que se contarán a partir del día en que esta escritura sea totalmente otorgada--------------------------------------------------------------------------------------CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES----------------------------------------ARTICULO QUINTO.-El capital social es variables con un mínimo fijo de CINCEUNTA MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, íntegramente suscrito y totalmente pagado en los términos que se indican en los 154
artículos transitorios de estos estatutos, el capital social máximo es limitado-------------------------------ARTICULO SEXTO.- El capital social se divide en acciones nominativas, comunes y ordinarias, con valor nominal de MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, cada una. Las acciones contienen y confieren iguales derechos y en las Asambleas Generales de Accionistas, cada accionista representará un voto cada acción que posea. Estarán representadas por certificados provisionales y posteriormente por títulos definitivos y estos últimos llevarás adheridos cupones.-------------------------------------------------------------ARTICULO SEPTIMO.-Los títulos de las acciones deberán contener los requisitos que exige el artículo ciento veinticinco de la Ley General de Sociedades Mercantiles, además la cláusula relativa a los extranjeros, que figura en estos estatutos y el artículo octavo siguiente. Deberán expedirse, firmados por dos consejeros uno de ellos el presidente, o por el Administrador Único en su caso, dentro de un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la fecha de la firma de esta escritura---------------------------------------------------------------------------ARTICULOS
TRANSITORIOS---------------------------------------
PRIMERO.-El capital social de la sociedad, es de CUARENTA Y SEIS MILONES CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS, MONEDA NACIONAL, esta dividido en CUARENTA Y SEIS MIL CINCO ACCIONES NOMINATIVAS con valor nominal de MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, cada una de ellas, íntegramente suscritas y totalmente pagadas en la forma siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La
señora
ABIGAIL
CONTRERAS MONDRAGON suscribe CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTO CINCO ACCIONES con importe total de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS EN MONEDA NACIONAL---------------------------------------------------El señor
RAUL CASTILLO MACIAS suscribe VEINTICINCO ACCIONES con importe total de
VEINTICINCO MIL PESOS EN MONEDA NACIONAL-----------------------------------El señor ANTONIO CASTILLO REYES suscribe VEINTICINCO ACCIONES con importe total de VEINTICINCO MIL PESOS EN MONEDA NACIONAL-----------------------------------El señor ANTONIO BARRIO ESQUIVEL suscribe VEINTICINCO ACCIONES con importe total de VEINTICINCO MIL PESOS EN MONEDA NACIONAL---------------------------El señor
JOSE BARRIO ESQUIVEL suscribe VEINTICINCO ACCIONES con
importe total de VEINTICINCO MIL PESOS EN MONEDA NACIONAL---------------------------------------------TOTAL: CUARENTA Y SEIS MIL CINCO ACCIONES con importe total de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS, MONEDA NACIONAL-------------------------------------------------------------------------------Los comparecientes manifestaron que todas las aportaciones fueron pagadas en efectivo, moneda nacional--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDA.-Los accionistas acordaron lo siguiente:---------------------------------------------------------------- A).Que la sociedad sea Administrada por un ADMINISTRADOR ÚNICO y al efecto designan a la señora ABIGAIL CONTRERAS MONDRAGON quien tendrá en el ejercicio de su cargo la suma de poderes y facultades a que se refiere el articulo décimo cuarto de la parte dispositiva de los estatutos sociales------------.
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INMOBILIARIA JABES SA DE CV
IOJ030527CP1
PROTACIO TAGLE 47-A SAN MIGUEL CHAPULTEPEC DISTRITO FEDERAL 56860
IOJ030527CP1
INMOBILIARIA JABES SA DE CV
DEL CENTRO DE DF Construcción y/o Adquisición de Oficinas y Locales Comerciales Para ser Rentados
23-05-2003
S200 A3 V5
Sociedad Mercantil (Régimen General de Ley personas morales) IMPAC (sujeto del Impuesto al Activo) IVA (Por los actos o actividades que realicen causa este impuesto)
INSCRIPCION PERSONA MORAL INSCRIPCION PERSONA MORAL
23-05-2003 23-05-2003
156
23-05-2003
23-05-2003
Inmobiliaria Jabes, S.A. de C.V. Balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2007
Núm. cuentav
BC
Descripción
Saldo actual
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198,175.00 v 198,175.00
103-00-000-000 103-02-000-000 103-03-000-000 103-04-000-000 103-05-000-000 103-06-000-000
DOCUMENTOS POR COBRAR CONCESIONES USUARIOS DEL CLUB CUOTAS DE MANTENIMIENTO ESTIMACION PARA CTAS. INCOBRAB CUOTAS DE MANTO. X COBRAR
105-00-000-000 105-01-000-000 105-06-000-000 105-07-000-000 105-08-000-000 105-12-000-000 105-14-000-000 105-19-000-000 105-20-000-000 105-22-000-000 105-23-000-000 105-26-000-000 105-33-000-000 105-35-000-000 105-36-000-000 105-38-000-000 105-39-000-000 105-40-000-000 105-41-000-000 105-42-000-000 105-46-000-000 105-48-000-000 105-49-000-000 105-50-000-000 105-51-000-000 105-52-000-000 105-53-000-000 105-54-000-000
CLIENTES POR ARRENDAMIENTO FERRO PARTES MEXICANAS, S.A. D TEPAL ASESORES LOCAL 20 BANAMEX, S.A. LOCALES 69,70,71,7 LIU YOUQIANG, LOCAL 26 GIGANTE, SA BANCA SERFIN, SA LOCALES 12,13 LITOGRAFIA ARCA, SA CV BODEGA 3 ITC ZAPATA COMPUTACION LOCAL 3 ZINALCROM SA DE CV BODEGA 5 SERVICIOS MEDICOS SUPER MC DONALD´S ACAPULCO AUTOFINANCIAMIENTO LOCAL 4 PEREZ ALMONACI SA DE CV LOCAL 4 ALDEN TLALPAN SA DE CV APOYOS INTEGRALES EN INFORMATI ZINBEND SA DE CV HECTOR ARTURO NOVOA BODEGA 2 LAZARO ANTONIO GAMBOA CAMACHO HERNANDEZ GAYTAN DIONNE HORTENSIA PEREZ PEREZ PRIME FOODS DE MEXICO SA DE CV HSBC MEXICO SA DE CV ANAXAGORAS COMERCIAL SA DE CV NACIONAL MONTE DE PIEDAD, I. A EDICIONES CORUNDA SA DE CV COMPURREMATES, SA DE CV LUIS MIGUEL CORRAL FERNANDEZ
106-00-000-000 106-01-000-000 106-01-001-000 106-01-002-000 106-01-005-000
DEUDORES DIVERSOS GASTOS A COMPROBAR ANTONIO BARRIO ESQUIVEL JORGE JIMENEZ MAZA GUILLERMO LEYVA RIVAS
5,211,834.48 v 2,924,785.08 2,126,886.71 39,935.86 120,226.83
107-00-000-000 107-26-000-000
ANTICIPO A PROVEEDORES ANTONIO BARRIO ESQUIVEL
102,029.80 v 102,029.80
108-00-000-000 108-01-000-000 108-03-000-000 108-04-000-000 108-04-002-000 108-04-004-000 108-05-000-000 108-05-003-000
I.V.A. ACREDITABLE I.V.A. ACREDITABLE 10% I.V.A. ACREDITABLE 15% IVA EJERCICIOS ANTERIORES IVA RET POR PAGAR 2002 IVA ACREDITABLE PEND DE PAGO IVA ACREDITABLE 2005 IVA ACRED PEND DE PAGO ORTIZ H
109-00-000-000 109-01-000-000
ANTICIPOS I.S.R. ANTICIPO I.S.R.
-
-
-
-
829,995.00 v 149,862.25 481,866.88 399,458.85 155,356.23 253,887.75 858,789.64 v 33,183.86 84,849.61 380.88 88,020.61 1,642.21 44,994.93 59,790.11 61,035.40 71.57 11,732.70 82,800.00 23,920.00 24,150.00 0.03 166,100.15 68,355.87 38,709.00 12,000.00 64,094.45 136,832.19 64,094.45 12,650.00
2,089,006.37 v 2,222.00 1,991,657.41 21,970.89 3,065.37 18,905.52 25,592.59 25,592.59 39,232.13 v 39,232.13
157
Inmobiliaria Jabes, S.A. de C.V. Balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2007
Núm. cuentav
Descripción
110-00-000-000 110-01-000-000 110-02-000-000
ANTICIPOS IMPUESTO AL ACTIVO IMPUESTO AL ACTIVO DE LAS EMPR IA A FAVOR 2006
110-00-000-000 110-01-000-000
ESTIMACION PARA CUENTAS DE COBRO DUDOSO ESTIMACION PARA CUENTAS DE COBRO DUDOSO
115-00-000-000 115-01-000-000
EQUIPO DE TRANSPORTE EQUIPO DE TRANSPORTE
116-00-000-000 116-01-000-000
DEP. ACUMULADA EQUIPO DE TRANS DEP. ACUM. EQUIPO DE TRANSPORT
117-00-000-000 117-01-000-000
MAQUINARIA Y EQUIPO MAQUINARIA Y EQUIPO
118-00-000-000 118-01-000-000
DEP. ACUM. MAQUINARIA Y EQUIPO DEP. ACUM. MAQUINARIA Y EQUIPO
119-00-000-000 119-01-000-000
MUEBLES Y ENSERES MUEBLES Y ENSERES
120-00-000-000 120-01-000-000
DEP. ACUM. MUEBLES Y ENSERES DEP. ACUM. MUEBLES Y ENSERES
121-00-000-000 121-01-000-000
CONSTRUCCION DE BODEGAS CONSTRUCCION DE BODEGAS
122-00-000-000 122-01-000-000
DEP. ACUM. CONSTRUCCION DE BODEGAS DEP. ACUM. CONSTRUCCION DE BODEGAS
123-00-000-000 123-01-000-000
CONSTRUCCION CLUB CANTIL CONSTRUCCION CLUB CANTIL
124-00-000-000 124-01-000-000
DEP. ACUM. CONSTRUCCION CLUB DEP. ACUM. CONSTRUCCION CLUB
125-00-000-000 125-01-000-000
EQUIPO DE COMPUTO EQUIPO DE COMPUTO
126-00-000-000 126-01-000-000
DEP. ACUM. EQUIPO DE COMPUTO DEP. ACUM. EQUIPO DE COMPUTO
127-00-000-000 127-01-000-000
EQUIPO DE COCINA EQUIPO DE COCINA
128-00-000-000 128-01-000-000
DEP. ACUM. EQUIPO DE COCINA DEP. ACUM. EQUIPO DE COCINA
129-00-000-000 129-01-000-000
EQUIPO DEPORTIVO EQUIPO DEPORTIVO
130-00-000-000 130-01-000-000
DEP. ACUM. EQUIPO DEPORTIVO DEP. ACUM. EQUIPO DEPORTIVO
131-00-000-000 131-01-000-000
INSTALACIONES DEPORTIVAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
132-00-000-000 132-01-000-000
DEP. ACUM. INSTALACIONES DEPORTIVAS DEP. ACUM. INSTALACIONES DEPORTOVAS
Saldo actual 1,873,455.90 v 1,855,627.90 17,828.00 -
155,356.00 v 155,356.00 121,355.95 v 121,355.95
-
42,015.33 v 42,015.33 5,472,767.86 v 5,472,767.86
-
1,557,621.44 v 1,557,621.44 179,562.93 v 179,562.93
-
125,235.11 v 125,235.11 2,012,838.32 v 2,012,838.32
-
95,001.92 v 95,001.92 3,100,316.82 v 3,100,316.82
-
1,100,316.81 v 1,100,316.81 51,486.56 v 51,486.56
-
51,486.71 v 51,486.71 35,287.29 v 35,287.29
-
35,287.27 v 35,287.27 919,408.14 v 919,408.14
158
-
65,258.01 v 65,258.01 76,511.92 v 76,511.92
-
76,511.92 v 76,511.92
Inmobiliaria Jabes, S.A. de C.V. Balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2007
Núm. cuentav
Descripción
Saldo actual
133-00-000-000 133-02-000-000 133-03-000-000 133-04-000-000 133-05-000-000 133-06-000-000
TERRENOS MONTSERRAT 169 AZTECAS No. 49 COST. M. ALEMAN No. 2 ACAPULCO TERRENO CAMPECHE CAMPECHE CENTRO HISTORICO
200-00-000-000 200-05-000-000 200-06-000-000 200-10-000-000 200-12-000-000 200-17-000-000 200-22-000-000 200-27-000-000 200-32-000-000 200-35-000-000 200-54-000-000 200-58-000-000 200-62-000-000 200-64-000-000 200-66-000-000 200-67-000-000 200-68-000-000 200-69-000-000 200-70-000-000 200-71-000-000 200-72-000-000
PROVEEDORES POLICIA AUXILIAR DEL DF SEDNA BDP SA DE CV ALEJANDRO CABRERA TORRES ALSA CORPORATIVO, SC COMERCIALIZADORA DE EMPRESAS SA DE CV FELIPE BARRIO ESQUIVEL JORGE JIMENEZ MAZA JUAN MANUEL PARRA RAMIREZ LUZ Y FUERZA DEL CENTRO TELEFONOS DE MEXICO, SAB DE CV AGUSTIN BARRIO GARCIA RAUL GOMEZ PEDROSO BALANDRANO CONTRERAS MORALES JACQUELINE ENRIQUE ALBERTO PEREZ CONTRERA CORRALES MURILLO RAFAEL LOPERENA Y LOPERENA MERCEDES NISHIKAWA ASESORES Y SERVICIOS ANTONIO BARRIO ESQUIVEL EUGENIO VALERO RINCON JULIO MIGUEL PEREZ GONZALEZ
-
-
161,571.78 v 6,900.00 2,250.00 4,242.39 9,315.00 9,315.00 1,790.00 0.80 154,470.19 5,718.40
201-00-000-000 201-01-000-000 201-03-000-000 201-04-000-000 201-05-000-000
ACREEDORES DIVERSOS OPERADORA DE EMP. ESPECIALIZADO AGUSTIN BARRIO GARCIA MONTSERRAT, S.A. DE C.V. INSTITUTO NACIONAL DE CONTROVERSIAS
-
1,912,490.00 v 633,709.19 1,800.00 213,800.00 1,063,180.81
202-00-000-000 202-01-000-000 202-03-000-000 202-04-000-000 202-05-000-000 202-06-000-000 202-07-000-000
IMPUESTOS POR PAGAR 10% RETENIDO SOBRE HONORARIOS I.S.R. RETENIDO POR PAGOS IVA RETENIDO POR HONORARIOS IMPUESTOS POR PAGAR IA PREDIAL IVA RETENIDO POR COMISIONISTAS
-
1,044,800.36 v 265,853.43 2,834.00 265,851.53 55,403.00 398,000.00 56,858.40
204-00-000-000 204-02-000-000 204-03-000-000
IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESERVA PARA I.S.R. DIFERIDO RESERVA PARA I.S.R DIFERIDO
-
983,044.95 v 758,318.51 224,726.44
205-00-000-000 205-01-000-000 205-02-000-000 205-03-000-000 205-05-000-000 205-14-000-000 205-19-000-000 205-20-000-000 205-21-000-000 205-22-000-000 205-23-000-000
GARANTIAS POR ARRENDAMIENTO BOD. 1 FERRO PARTES MEXICANAS, SA CV BOD. 2 IMPULSORA JOVIC, SA CV BOD. 3 ACCESORIOS ELECTROM. AC BOD 5 ZINALCROM, SA DE CV MEDICA CANINA, SC NUTRISA, SA DE CV LIU YOUQIANG, LOCAL 26 MA. CARMEN ENRUBIO LOCAL 24 LITOFARMA, SA CV BODEGA 2 NITLA, SA. DE CV BODEGA 4
-
611,248.69 v 29,361.00 2,163.77 6,361.80 791.52 10,000.00 6,900.00 4,802.50 14,410.00 27,488.99 28,320.00
159
15,872,133.69 v 1,068,493.69 2,030,640.00 3,098,000.00 5,475,000.00 4,200,000.00
-
-
-
Inmobiliaria Jabes, S.A. de C.V. Balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2007
Núm. cuentav 205-24-000-000 205-25-000-000 205-26-000-000 205-27-000-000 205-28-000-000 205-30-000-000 205-31-000-000 205-32-000-000 205-33-000-000 205-34-000-000 205-35-000-000 205-36-000-000 205-37-000-000 205-38-000-000 205-39-000-000 205-40-000-000 205-41-000-000 205-42-000-000 205-43-000-000
Descripción GANAPINTANDO, SA CV BODEGA 6 LITOGRAFIA ARCA, SA CV ZINALCO ANTICORROSIVOS PROTEC. LAB. Y AMBIENTALES MC DONALD´S ACAPULCO GABRIELA CABRAL MARTINEZ LOC 35 HORIZONTES DEPORTIVOS LOC 41 ALBERTO PARERA LABRANDE ITC ZAPATA COMPUTACION LOCAL 32 ALDEN TLALPAN SA DE CV APOYOS INTEGRALES EN INFORMATICA HECTOR ARTURO NOVOA ITUARTE ZINBEND SA DE CV DIONNE HERNANDEZ GAYTAN GLORIA ALONSO PEREZ PRIME FOODS DE MEXICO SA DE CV ANAXAGORAS COMERCIALIZADORAS S COMPURREMATES, SA DE CV LUIS MIGUEL CORRAL FERNANDEZ
206-00-000-000 206-09-000-000 206-13-000-000 206-14-000-000
ANTICIPOS DE CLIENTES ANA GISELA CASSAM MARIANA MIRANDA PEREZ LIU YOUQUIANG
212-00-000-000 212-03-000-000 212-04-000-000
-
Saldo actual 64,830.00 31,958.47 35,263.31 10,800.00 114,312.50 20,000.00 8,000.00 8,000.00 1,193.55 10,000.00 10,500.00 45,000.00 44,291.03 9,500.00 22,000.00 12,000.00 12,000.25 10,000.00 11,000.00
-
6,593.88 v 1,613.00 9,000.00 793.12
INTERESES POR PAGAR INT M.N. INT M.E.
-
21,377.03 v 19,471.48 1,905.55
300-00-000-000 300-01-000-000 300-02-000-000 300-03-000-000 300-04-000-000
CAPITAL SOCIAL CAPITAL SOCIAL FIJO CAPITAL VARIABLE REEXP. CAPITAL SOCIAL FIJO REEXP. CAPITAL SOCIAL VARIABLE
-
46,004,653.79 v 1,614,546.00 946,580.10 28,843,152.08 14,600,375.61
301-00-000-000 301-01-000-000 301-02-000-000
RESERVA LEGAL RESERVA LEGAL REEXP. RESERVA LEGAL
-
2,216,776.62 v 2,000.00 2,214,776.62
302-00-000-000 302-01-000-000 302-02-000-000
PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONE PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONE REEXP. PRIMA EN COLOCACION DE
-
5,575,396.49 v 1,190,453.00 4,384,943.49
304-00-000-000 304-13-000-000 304-14-000-000 304-15-000-000 304-16-000-000 304-17-000-000
RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES RESULTADO 2003 RESULTADO 2004 RESULTADO 2005 RESULTADO 2006 RESULTADO 2007
-
80,280,119.67 v 5,576,934.07 1,249,120.44 51,599,555.14 35,506,619.04 9,132,559.53
314-00-000-000 314-01-000-000
CORRECCION POR REEXPRESION CORRECCION POR REEXPRESION
400-00-000-000 400-01-000-000 400-03-000-000
INGRESOS POR USO DEL CLUB POLIZAS DE USUARIO POR CONTRATOS DIVERSOS
-
160
-
93,932,228.69 v 93,932,228.69 -
2,351,215.23 v 945,453.13 1,405,762.10
Inmobiliaria Jabes, S.A. de C.V. Balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2007
Núm. cuentav
Descripción
Saldo actual
401-00-000-000 401-01-000-000 401-02-000-000 401-03-000-000 401-04-000-000
INGRESOS POR ARRENDAMIENTO ARRENDAMIENTO DE BODEGAS ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMER RENTA DE CENTRO COMERCIAL. MC DONALD'S
-
11,882,632.63 v 3,492,028.14 3,177,269.34 4,254,984.63 958,350.52
403-00-000-000 403-02-000-000
INGRESOS FINANCIEROS PRODUCTOS SOBRE INVERSIONES
-
6,537.79 v 6,537.79
404-00-000-000 404-03-000-000 404-04-000-000 404-99-000-000
INGRESOS PLAZA CANTIL MANTENIMENTO LOCALES PLAZA CAN MANTENIMIENTO GIGANTE,S.A REEXP INGRESOS PLAZA CANTIL
-
992,452.01 v 634,780.49 327,865.56 29,805.96
483-00-000-000 483-01-000-000 483-11-000-000
OTROS INGRESOS DIFERENCIA EN COBRANZA OTROS PRODUCTOS
-
4,284.12 v 123.12 4,161.00
520-00-000-000 520-01-000-000 520-02-000-000 520-02-001-000 520-02-001-021 520-02-001-022 520-02-001-023 520-02-001-024 520-02-001-025 520-02-001-026 520-02-001-027 520-02-001-028 520-02-002-000 520-02-002-016 520-02-002-017 520-02-002-018 520-02-002-020 520-02-002-021 520-02-002-022 520-02-002-023 520-03-000-000 520-03-003-000 520-03-013-000 520-04-000-000 520-04-001-000 520-04-002-000 520-04-005-000 520-04-007-000 520-05-000-000 520-06-000-000 520-06-001-000 520-06-004-000 520-06-005-000 520-06-007-000 520-08-000-000 520-09-000-000 520-10-000-000 520-11-000-000 520-12-000-000 520-14-000-000 520-15-000-000
GASTOS GENERALES DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOS HONORARIOS HONORARIOS SUJETOS A RETENCION JAIME FARCA HARON LIC. ALFREDO EDGARDO AURIOLES ING. AGUSTIN BARRIO GARCIA FELIPE BARRIO ESQUIVEL JOSE ANTONIO NOTARIO MORENO LUIS VELASCO SOSA ENRIQUE ALBERTO PEREZ CONTRERA ANTONIO BARRIO ESQUIVEL HONORARIOS NO SUJETOS A RETENC NOTARIA 221 S.C. SILVA ALFARO CONSULTORES S.C. CORPORATIVO JURIDICO FISCAL COMERCIALIZADORA MR. CHARROS, JAS JURIDICO FISCAL, SC CORPORATIVO 2201 SC ALSA CORPORATIVO S. C. COMISIONES JORGE JIMENEZ MAZA COMERCIALIZADORA DE EMPRESAS, OTROS IMPUESTOS Y DERECHOS AGUA PREDIAL OTROS IMPUESTOS ESTATALES OTRO IMP Y DERECHOS PAPELERIA Y ARTICULOS DE ESCRITORIO MANTENIMIENTO Y REPARACION DE MAQUINARIA EQUIPO DE TRANSPORTE EDIFICIO 1 BODEGAS CLUB CANTIL GASTOS SEYVA PLAYA GASTOS DE VIAJE Y ATENCION A C PUBLICIDAD VIGILANCIA PRIMAS DE SEGUROS UTILES Y HERRAMIENTAS COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES AVALUOS DE LOCALES
161
24,314,030.44 v 548,719.58 2,913,992.87 2,374,306.34 15,000.00 15,563.79 1,584,631.62 612,978.63 29,394.72 9,500.00 3,324.00 103,913.58 539,686.53 62,400.43 112,617.00 170,328.69 12,000.00 10,000.00 63,913.05 108,789.36 721,300.89 455,016.79 266,284.10 80,661.38 9,879.00 64,598.38 3,628.00 2,556.00 2,135.54 4,725,975.22 37,300.66 719,748.30 3,896,859.05 72,067.21 9,884.78 353,147.90 904,874.00 6,401.30 1,915.00 16,680.75 34,600.00
Inmobiliaria Jabes, S.A. de C.V. Balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2007
Núm. cuentav 520-16-000-000 520-17-000-000 520-19-000-000 520-21-000-000 520-23-000-000 520-25-000-000 520-32-000-000 520-33-000-000 520-99-000-000
Descripción ENERGIA ELECTRICA ARTICULOS DE LIMPIEZA MANTENIMIENTO PLAZA CANTIL MOBILIARIO Y EQUIPO NO CAPITAL TELEFONO PASAJES REDONDEO GASTOS VARIOS NO DEDUCIBLES
522-00-000-000 522-02-000-000 522-04-000-000
PRODUCTOS FINANCIEROS OTROS PRODUCTOS REDONDEO
525-00-000-000 525-05-000-000 525-06-000-000
GASTOS FINANCIEROS COMISIONES POR TARJETA DE CRED COMISIONES BANCARIAS
Saldo actual 641,195.82 7,947.75 1,665,855.06 31,625.36 213,409.86 150.00 0.03 42,940.57 34,331.55
-
v SUMA CORRECTA
2.09 v 0.33 2.42 55,652.96 v 5,234.84 50,418.12 -
162
Inmobiliaria Jabes, S.A. de C.V. Balance general al 31 de diciembre de 2007
BG
2007 Activo Activo circulante: Bancos $ Clientes Deudores diversos Documentos por cobrar Otras Activos Estimación de cuentas de cobro dudoso
198,175.00 858,789.64 5,211,834.48 829,995.00 4,103,724.20 -155,356.00
Total activo circulante
11,047,162.32 v
Activo fijo: Equipo de transporte $ Depreciación acumulada de equipo de transporte Maquinaria y equipo Depreciación acumulada de maquinaria y equipo Muebles y enseres Depreciación acumulada de muebles y enseres Construcción de bodegas Depreciación acumulada de construcción de bodegas Construcción Club Cantil Depreciación acumulada de construcción club cantil Equipo de computo Depreciación acumulada de equipo de computo Equipo de cocina Depreciación acumulada de equipo de cocina Equipo deportivo Depreciación acumulada de equipo deportivo Instalaciones deportivas Depreciación acumulada de instalaciones deportivas Terrenos
121,355.95 -42,015.33 5,472,767.86 -1,557,621.44 179,562.93 -125,235.11 2,012,838.32 -95,001.92 3,100,316.82 -1,100,316.81 51,486.56 -51,486.71 35,287.29 -35,287.27 919,408.14 -65,258.01 76,511.92 -76,511.92 15,872,133.69
Total activo fijo
24,692,934.96 v
Total activo
$
35,740,097.28 ?
v SUMA CORRECTA ? SUMAS CUADRADAS
163
2007 Pasivo A corto plazo: Proveedores Acreedores diversos Impuestos por pagar Garantias por arrendamiento Anticipo de clientes Intereses por pagar Otros pasivos Total pasivo a corto plazo
$
161,571.78 1,912,490.00 1,044,800.36 611,248.69 -6,593.88 21,377.03 3,744,893.98 v
Pasivo a largo plazo: Impuesto sobre la renta diferido
983,044.95
Total pasivo a largo plazo
983,044.95 v
Total pasivo
Capital Contable: Capital Social Reserva Legal Prima por colocacción de acciones Resultado del ejercicio Resultado de ejercicios anteriores Correción por reexpresión Total capital contable
Total pasivo y capital contable
$
4,727,938.93 v
$
$
46,004,653.79 2,216,776.62 5,575,396.49 -9,132,559.53 80,280,119.67 -93,932,228.69 31,012,158.35 v
$
35,740,097.28 ?
Inmobiliaria Jabes, S.A. de C.V. Estados de resultados al 31 de diciembre de 2007
ER
2007 $
Ingresos, netos
15,237,121.78
Gastos de operación
24,314,030.44
Utilidad bruta
-9,076,908.66 v
Productos financieros gastos financieros
-2.09 55,652.96
Resultado integral de financiamiento
-55,650.87 -9,132,559.53 v
Utilidad antes de impuestos a la utilidad Impuesto al activo Utilidad, neta
0.00 $
v SUMA CORRECTA
164
-9,132,559.53 v
Al 31/enero/2008 IOJ030527CP1
CHAPULTEPEC
INMOBILIARIA JABES SA DE CV PROTACIO TAGLE 47-A SAN MIGUEL CHAPULTEPEC DISTRITO FEDERAL 56860
Saldo al 31/enero/2008 4000000
31/dic/2008 al 31/enero/2008 11111
31/ene/2008 11111
11111 11111 11111 11111 11111 11111
470279.30
165
525442 11111
Al 29/febrero/2008 IOJ030527CP1
CHAPULTEPC
INMOBILIARIA JABES SA DE CV PROTACIO TAGLE 47-A SAN MIGUEL CHAPULTEPEC DISTRITO FEDERAL 56860
Saldo al 29/feb/2008 4000000
31/ene/2008 al 29/feb/2008 11111
11111 11111
11111 29/feb/2008 11111
11111 11111 11111
440861
166
504252
Al 31marzo/2008 IOJ030527CP1
CHAPULTEPEC
INMOBILIARIA JABES SA DE CV PROTACIO TAGLE 47-A SAN MIGUEL CHAPULTEPEC DISTRITO FEDERAL 56860
Saldo al 31/marzo/2008 4000000
29/feb/2008 al 31/marzo/2008 11111
11111 11111
11111 31/marzo/2008 11111
11111 11111 11111
395608
167
493837
INMOBILIARIA JABES S.A. DE C.V.
168
INMOBILIARIA JABES S.A. DE C.V.
169
INMOBILIARIA JABES S.A. DE C.V.
170
INMOBILIARIA JABES S.A. DE C.V.
171
INMOBILIARIA JABES S.A. DE C.V.
172
INMOBILIARIA JABES S.A. DE C.V.
173
174
175
INMOBILIARIA JABES S.A. DE C.V.
176
IOJ030527CP113001817717C83T2340.DEC
177
PLAN DE TRABAJO
Debido a las recientes modificaciones que en materia de impuestos se llevaron acabo por las autoridades fiscales, se creo un gran número de preguntas entre los contribuyentes, motivo por el cual en este caso practico nos dedicaremos al estudio de las repercusiones que dichas reformas tuvieron sobre los contribuyentes personas morales que obtiene ingresos por arrendamiento financiero.
Grupo Inmobiliarios Jabes, S.A. de C.V., es una empresa dedicada al arrendamiento financiero, cuya actividad es la adquisición y/o construcción de inmuebles para destinarlos al arrendamiento y posteriormente enajenarlos. Para el desarrollo de sus
actividades no tiene trabajadores, no obtiene ingresos sujetos a
regímenes preferentes ni realiza operaciones con partes relacionadas.
Tiene su contabilidad al corriente hasta el 31 de diciembre 2007 por lo que en el presente desarrollo de este caso práctico se le contabilizara hasta el 31 de marzo de 2008 y se le determinarán sus impuestos para que sean presentados ante el Servicio de Administración Tributaria, siguiendo los siguientes pasos:
Análisis del acta constitutiva, para tener conocimiento pleno de la sociedad. Cedula fiscal con el propósito de identificar todas y cada una de sus obligaciones fiscales permitiéndonos conocer con mayor exactitud el régimen fiscal de la sociedad. Revisión de la balanza al cierre del ejercicio 2007 para la identificación de principales clientes, proveedores y gastos. Elaboración de la contabilidad con los datos proporcionados por la empresa, con el objeto de poner al día su contabilidad. Determinación de impuestos para el pago y entero de los mismos. Detalle de reformas fiscales para el ejercicio 2008,para cumplir con la petición por parte de Inmobiliaria Jabes y así mantenerse actualizados.
Con lo anteriormente señalado tenemos como objetivo que partiendo de las cifras del Ejercicio Fiscal de 2007, hacer un comparativo de impuestos para 2008, así como los cálculos correspondientes a los diversos impuestos situación
ya mencionada con anterioridad y de esta manera orientar y poner al día a este
contribuyente. Para la contabilización de los periodos de Enero, Febrero y Marzo del año en curso, se tomarán como principal referencia únicamente los estados de cuenta, considerando que estos engloban y amparan las operaciones efectuadas durante cada período por la sociedad ya que para fines prácticos no será prudente anexar todos y cada uno de ellos.
178
Inmobiliaria Jabes, S.A.de C.V. Cédula de análisis del Acta Constitutiva Escritura número Denóminación social RFC Domicilio Fiscal Giro o actividad
Representante legal
62261 Inmobiliaria Jabes Sociedad Anónima de Capital Variable IOJ-030527-CP1 Calle Protasio Tagle 47-A, Colonia San Miguel Chapultepec, D.F. C.P.56860 a) Adquirir, enajenar, gravar, rentar, administrar bienes raíces. b) Fraccionamientos, explotación urbanización y colonización de terrenos. c) Comisiones y representaciones de fraccionamientos, clubes, terrenos y bienes urbanos en general. Socios Acciones Valor Raul Castillo Macias 25 $ 25,000.00 Antonio Castillo Reyes 25 $ 25,000.00 Antonio Barrio Esquivel 25 $ 25,000.00 Jose Barrio Esquivel 25 $ 25,000.00 Abigail Contreras Mondragón 45,905 $ 45,904,653.79 Inmobiliaria Jabes, S.A.de C.V. Cédula de análisis de Obligaciones Fiscales
CLAVE S200
A3
V5
588
A1
DESCRIPCION Sociedad Mercantil (Regimén General de Ley) Presentar la declaración y pago provisional mensual de ISR de Personas Morales Presentar la declaración anual donde se informe de Clientes y Proveedores de bienes y servicios Presentar la declaración anual de ISR de Personas Morales IMPAC (Sujeto del Impuesto al Activo) Presentar la declaración y pago provisional mensual de IA de Personas Morales Presentar la declaración anual de IA de Personas Morales IVA (Por los actos o actividades que realiza causa este impuesto) Presentar la declaración y pago definitivo mensual de IVA Presentar la declaración mensual de operaciones con terceros Presentar la declaración anual informativa de IVA IETU Presentar la declaración y pago provisional mensual de IETU de Personas Morales Presentar la declaración anual de IETU de Personas Morales
179
A2
ULTIMA FECHA DE PRESENTACION Dic-07 Enero- Dciciembre 2007 Enero- Dciciembre 2007 Dic-07 Enero- Dciciembre 2007 Dic-07 Dic-07 Enero- Dciciembre 2007 A partir de enero 2008 A partir de enero 2008
Inmobiliaria Jabes, S.A.de C.V. Cédula de análisis y determinación de Ingresos
CUENTA 400-00-000-000 401-00-000-000 403-00-000-000 404-00-000-000 483-00-000-000
DESCRIPCION INGRESOS POR USO DEL CLUB INGRESOS POR ARRENDAMIENTO INGRESOS FINANCIEROS INGRESOS PLAZA CANTIL OTROS INGRESOS
$
$
400-00-000-000 401-00-000-000 403-00-000-000 404-00-000-000 483-00-000-000
INGRESOS POR USO DEL CLUB INGRESOS POR ARRENDAMIENTO INGRESOS FINANCIEROS INGRESOS PLAZA CANTIL OTROS INGRESOS
$
$
400-00-000-000 401-00-000-000 403-00-000-000 404-00-000-000 483-00-000-000
INGRESOS POR USO DEL CLUB INGRESOS POR ARRENDAMIENTO INGRESOS FINANCIEROS INGRESOS PLAZA CANTIL OTROS INGRESOS
$
$
v SUMA CORRECTA ? SUMAS CUADRADAS Ø COTEJADO CON ESTADO DE CUENTA
180
B1
ENERO 109,066.09 $ 263,026.09 507.83 83,940.87 365.22 456,906.09
$
FEBRERO 99,636.52 $ 263,026.09 856.52 74,473.91 486.96 438,480.00
$
MARZO 88,956.52 $ 263,026.09 686.09 76,483.48 271.30 429,423.48
$
2008 IVA TOTAL 16,359.91 $ 125,426.00 39,453.91 302,480.00 76.17 584.00 12,591.13 96,532.00 54.78 420.00 68,535.91 $
525,442.00 Ø ?
IVA TOTAL 14,945.48 $ 114,582.00 39,453.91 302,480.00 128.48 985.00 11,171.09 85,645.00 73.04 560.00 65,772.00 $
v v v v v
504,252.00 Ø ?
IVA TOTAL 13,343.48 $ 102,300.00 39,453.91 302,480.00 102.91 789.00 11,472.52 87,956.00 40.70 312.00 64,413.52 $
v v v v v
v v v v v
493,837.00 Ø ?
Inmobiliaria Jabes, S.A.de C.V. Cédula de análisis y determinación de Gastos
B2
2008 CUENTA 520-01-000-000 520-02-000-000 520-03-000-000 520-04-001-000 520-04-002-000 520-05-000-000 520-06-000-000 520-08-000-000 520-09-000-000 520-10-000-000 520-11-000-000 520-12-000-000 520-14-000-000 520-15-000-000 520-16-000-000 520-17-000-000 520-23-000-000 520-25-000-000 520-33-000-000 520-99-000-000
DESCRIPCION DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOS $ HONORARIOS COMISIONES AGUA PREDIAL PAPELERIA Y ARTICULOS DE ESCRITORIO MANTENIMIENTO GASTOS DE VIAJE Y ATENCION PUBLICIDAD VIGILANCIA PRIMAS DE SEGUROS UTILES Y HERRAMIENTAS COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES AVALUOS DE LOCALES ENERGIA ELECTRICA ARTICULOS DE LIMPIEZA TELEFONO PASAJES GASTOS VARIOS NO DEDUCIBLES $ v SUMA CORRECTA ? SUMAS CUADRADAS Ø COTEJADO CON EDO DE CUENTA
181
ENERO
FEBRERO
0.00 $ 115,326.00 45,896.00 10,050.00 49,580.00 325.00 58,470.00 48,632.00 12,685.00 54,569.00 6,401.30 0.00 1,589.00 0.00 44,896.00 1,452.00 18,952.00 0.00 0.00 1,456.00 470,279.30 Ø
$
MARZO
0.00 $ 136,450.00 53,963.00 0.00 0.00 0.00 62,690.00 57,565.00 16,632.00 54,569.00 0.00 0.00 1,980.00 0.00 33,214.00 1,784.00 19,562.00 0.00 0.00 2,452.00 440,861.00 Ø
$
SALDOS A MARZO 0.00 $ 0.00 120,489.00 372,265.00 32,560.00 132,419.00 0.00 10,050.00 0.00 49,580.00 254.00 579.00 48,623.00 169,783.00 45,632.00 151,829.00 18,685.00 48,002.00 54,569.00 163,707.00 0.00 6,401.30 0.00 0.00 2,500.00 6,069.00 0.00 0.00 48,961.00 127,071.00 1,925.00 5,161.00 20,154.00 58,668.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1,256.00 5,164.00
395,608.00 Ø
$
v v v v v v v v v v v v v v v v v v v v
1,306,748.30 ?
Inmobiliaria Jabes, S.A.de C.V. Cédula de análisis y determinación del IVA MES Enero Febrero Marzo
$
Totales
$
C1
PAGO CLIENTES 456,906.09 $ 438,480.00 429,423.48
IVA TRASLADADO 68,535.91 $ 65,772.00 64,413.52
IVA ACREDITABLE 70,541.90 $ 66,129.15 59,341.20
1,324,809.57 $
198,721.43 $
196,012.25 $
IVA APLICADO A FAVOR $
IVA A PAGAR -2,005.98 -357.15 2,709.32
2,363.00 $
346.19
2,363.00
Inmobiliaria Jabes, S.A.de C.V. Cédula de análisis y determinación de ISR MES
(+) (+) (+) (=) ( X) (=) (-) (-) (=) ( X) (=) (-) (-) (=)
C2
ENERO
INGRESOS FACTURADOS PERIODOS ANTERIORES INGRESOS FACTURADOS DEL MES INTERESES GANADOS GANACIA CAMBIARIA OTROS INGRESOS INGRESOS ACUMULADOS TOTALES COEFICIENTE DE UTILIDAD UTILIDAD FISCAL PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES PTU PAGADO A TRABAJADORES RESULTADO FISCAL TASA DE IMPUESTO IMPUESTO DETERMINADO PAGOS PROVISIONALES ISR BANCARIOS IMPUESTO A PAGAR IMPUESTO DECLARADO DIFERENCIA
$
$ $
$ $
$
0.00 456,033.04 507.83 0.00 365.22 456,906.09 12.85% 58,712.43 0.00 0.00 58,712.43 28.00% 16,439.48 0.00 0.00 16,439.48 16,439.48
FEBRERO $
$ ß $
$ $
$
456,906.09 437,136.52 856.52 0.00 486.96 895,386.09 12.85% 115,057.11 0.00 0.00 115,057.11 28.00% 32,215.99 16,439.00 0.00 15,776.99 15,776.99
ß COEFICIENTE DE UTILIDAD TOMADO DE LA DECLARACION ANUAL DE 2006 µ COEFICIENTE DE UTILIDAD TOMADO DE LA DECLARACION ANUALDE 2007
182
MARZO $
$ ß $
$ $
$
895,386.09 428,466.09 686.09 0.00 271.30 1,324,809.57 15.33% µ 203,093.31 0.00 0.00 203,093.31 28.00% 56,866.13 32,216.00 0.00 24,650.13 24,650.13
Inmobiliaria Jabes, S.A.de C.V. Cédula de análisis y determinación del IETU
C3
MES
ENERO 0.00 $ 456,906.09 456,906.09 $
456,906.09 $ 438,480.00 895,386.09 $
(-)
INGRESOS PERCIBIDOS DE MESES ANTERIORES INGRESOS DEL PERIODO COBRADOS TOTAL DE INGRESOS DEL PERIODO INGRESOS POR LOS QUE NO SE PAGA EL IMPUESTO EXENTOS
(-)
DEDUCCIONES AUTORIZADAS DE MESES ANTERIORES
(-)
DEDUCCIONES AUTORIZADAS DEL PERIODO DEDUCCION POR INVERSION
0.00 0.00 470,279.30 $ -13,373.21 16.50% 0.00 0.00 $ 0.00 0.00
0.00 0.00 911,140.30 $ -15,754.21 16.50% 0.00 0.00 $ 0.00 0.00
(+) (=)
(-) (-) (=) (=)-(=) (X) (=) (-) (-) (-) (-)
DEDUCCION DE CUENTAS Y DOCUMENTOS POR PAGAR TOTAL DE DEDUCCIONES DEL PERIODO BASE GRAVABLE PARA EL IETU TASA DE IMPUESTO IMPUESTO CAUSADO CREDITO FISCAL SUELDOS Y SALARIOS DE MESES ANTERIORES SUELDOS Y SALARIOS DEL PERIODO ACREDITAMIENTO DE SUELDOS Y SALARIOS GRAVADOS
$
FEBRERO
$
$
$
MARZO 895,386.09 429,423.48 1,324,809.57
0.00
0.00
0.00
0.00
470,279.30
911,140.30
470,279.30
440,861.00
395,608.00 0.00 0.00 1,306,748.30 18,061.27 16.50% 2,980.11 0.00 0.00 0.00
0.00
0.00
0.00
APORTACIONES DEL SEGURO SOCIAL DEL PERIODO ACREDITAMIENTO DEL SEGURO SOCIAL CREDITO FISCAL POR INVERSIONES CREDITO FISCAL DE DECCIONES INMEDIATA/PERDIDAD FISCALES
0.00 0.00 0.00
0.00 0.00 0.00 0.00
0.00 0.00 0.00 0.00
0.00
0.00
0.00
0.00 0.00
0.00 0.00
0.00 0.00
(-)
CREDITO FISCAL SOBRE PERDIDAS FISCALES (REGIMEN SIMPLIFICADO) CREDITO FISCAL POR ENAJENACION A PLAZOS ACREDITAMIENTO PARA EMPRESAS MAQUILADORAS
0.00
0.00
0.00
(-) (-)
ACREDITAMIENTO DE PAGOS PROVISIONALES DEL ISR ACREDITAMIENTO DE ISR RETENIDO
0.00 0.00
0.00 0.00
2,980.00 0.00
(-)
PAGOS PROVISIONALES DEL IETU EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD
0.00
0.00
0.00
(+)
OTRAS CANTIDADES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE
0.00
0.00
0.00
(-) (=)
OTRAS CANTIDADES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE IMPUESTO A CARGO DEL IETU
0.00 0.00 $
0.00 0.00 $
0.00 0.11
( -) (-) (-) (-) (-) (-) (-)
APORTACIONES DEL SEGURO SOCIAL MESES ANTERIORES
183
$
México, DF. a 15 de Enero de 2008
Lic. Abigail Contreras Mondragón Representante Legal GRUPO INMOBILIARIO JABES, S.A. de C.V. PRESENTE
De acuerdo a su solicitud realizada en días pasados y una vez hecho los cálculos correspondientes tomando como base la información proporcionada amablemente por ustedes, encontrándonos ahora en posibilidades de expresar nuestra opinión
y asesoramiento colaborando de esta manera al mejor funcionamiento de su
empresa y cumpliendo así nuestro objetivo de proporcionar información oportuna y útil para nuestros clientes.
En primer lugar podemos observar que ahora se tendrá una obligación más, un impuesto llamado IETU; la base para el IETU comparada con el ISR (impuesto sobre la renta) es mayor debido a que este ultimo permite más deducciones que el IETU, sin olvidar también que este impuesto se determina en base a flujo de efectivo, por lo que decimos que si en algún mes se quedarán cheques sin cobrar estos no jugarán como deducción en ese mes sino hasta el momento que aparezcan cobrados es el Estado de cuenta bancario, por lo que nos permitimos recomendarles que en lo posible se procure que mes con mes se cobren los cheques que se expidan para cubrir los gastos y erogaciones del mes.
Por otra parte consideramos prudente mencionar que el IETU permite algunos estímulos entre ellos el estimulo por el inventario (materias primas, productos semiterminados y terminados o mercancías) que 184
tengan al 31 de Diciembre de 2007 y el estimulo fiscal por las inversiones adquiridas del 1998 -2007 y acreditamiento por sueldos y salarios, que observando los cálculos realizados son relativamente insignificantes en relación al impuesto determinado. También observando la balanza en relación a los gastos que se provisionaron en el ejercicio fiscal de 2007 y que por lo tanto serán pagados durante el presente ejercicio 2008, es importante tener presente que de acuerdo a la ley no podrán ser disminuidos a los ingresos afectos a dicho impuesto en el período, que efectivamente hallan sido cobrados, aumentando así la base para determinar el IETU y por lo tanto el impuesto mismo. Anexo a la presente encontrará la determinación de los impuestos por el periodo comprendido de Enero a Marzo del presente año, así como un breve resumen referente a las reformas en 2008, haciendo mención de sus obligaciones en el ejercicio anterior y en el actual. Por ultimo cabe mencionar en base a los Estados de Cuenta proporcionados observamos que durante cada mes reciben en promedio depósitos en efectivo por $500,000.00 por la tanto se debe considerar que a partir del mes de Julio del ejercicio de 2008, tendrán una cargo adicional del 2% en la medida de que dichos depósitos en efectivos excedan de $25,000.00. Sin más por el momento, y deseando que haya sido de utilidad la información expuesta por nuestros colaboradores quedamos a sus apreciables ordenes enviándoles un cordial saludo.
Atentamente
C.P. Elizabeth Ballesteros Ibañez Tel. 55-30-10-02, 03 y 04
185
Cuernavaca 103-1, Colonia Condesa, México D,F, C. P. 06140 e-mail:
[email protected] PRINCIPALES REFORMAS FISCALES PARA EL EJERCICIO DE 2008. Según el articulo 8 de la LISR el sistema financiero se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras…, arrendadoras financieras, etc. Que sean residentes en México o en el extranjero; situación en la que se encuentra Grupo Inmobiliario Jabes, S.A. de C.V., por lo que su régimen fiscal se encuentra regulado por el Titulo II De las Personas Morales. Hasta el ejercicio fiscal de 2007 se tenían las siguientes obligaciones: Impuesto Sobre la Renta (ISR). Impuesto al Valor Agregado (IVA). Impuesto al Activo (IA).
Impuesto Sobre la Renta.
Es un impuesto que se aplica a la ganancia obtenida por el contribuyente, es decir, la que se tiene después de restar a los ingresos que percibió, los gastos realizados para llevar a cabo su actividad.
Por este impuesto se tiene la obligación de presentar las siguientes declaraciones: I. Pagos provisionales: Se presentaran pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en que corresponda el pago. II. Declaración anual: Los arrendadores de inmuebles deben presentar una declaración anual a mas tardar en el mes de abril del año siguiente al que declaran. En ella se calcula el impuesto anual considerando el total de ingresos del año por todos sus inmuebles rentados, menos las deducciones autorizadas. Los contribuyentes que tributen bajo este régimen pueden realizar los siguientes gastos relacionados con los inmuebles que renten: El impuesto predial que pague en el año sobre el inmueble (s) arrendado, así como las contribuciones locales de mejoras. Los gastos de mantenimiento y por consumo de agua, siempre que no los paguen los arrendatarios. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes arrendados. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como las cuotas al IMSS e INFONAVIT. Las primas de seguros que amparen los bienes arrendados. 186
Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras. Impuesto al Valor Agregado.
Por la actividad y giro que desempaña se deben presentar declaraciones provisionales mes a mes que tendrán el carácter de definitivas y al igual que en el ISR una anual por cada ejercicio que concluya.
Impuesto al Activo.
Este impuesto se calculaba sobre el valor de los inmuebles, aplicando al valor de sus activos la tasa de 1.8%, situación que variaba según el año correspondiente. Debiendo determinar el monto original de las inversiones con reglas especificas por el artículo 2 bis de esa ley.
Por este impuesto se debían efectuar las siguientes declaraciones, al igual que en el ISR y el IVA:
Pagos provisionales mensuales. Declaración anual.
Para calcular el impuesto del ejercicio se tomaba en cuenta el siguiente procedimiento: 1.
Se calculaba el valor promedio de cada uno de los activos que se tenían,
2.
Se sumaban los valores promedio de todos los bienes.
3.
Si el cálculo correspondía a los años anteriores a 2007, se restaba el importe de las deudas relacionadas con el negocio.
4.
Para el 2007 se multiplicaba el resultado por la tasa del 1.25%.
5.
Se restaba el impuesto sobre la renta anual y en su caso los pagos provisionales del propio impuesto al activo efectuados en el año, la diferencia será el saldo a cargo.
A partir del ejercicio fiscal de 2008.
Se siguen teniendo la obligación de pagar los siguientes impuestos: Impuesto sobre la renta (ISR). Impuesto al valor agregado (IVA). El Impuesto al Activo, también llamado IMPAC, es derogado y sustituido por otro impuesto llamado:
187
Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU). Como podemos observar del ejercicio fiscal de 2007 al ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes que tributan bajo este régimen conservan
la obligación fiscal de pagar ISR e IVA, sin embargo para 2008
desaparece el IA que viene a ser sustituido por el IETU, que a continuación explicáremos mas de talladamente. Impuesto Empresarial a Tasa Única. Entró en vigor el 1 de enero de 2008 para sustituir al Impuesto al Activo y cuenta con las siguientes características:
Es un gravamen directo, es decir es a cargo del contribuyente, Es un impuesto mínimo, en donde únicamente se paga el excedente entre este impuesto y el Impuesto Sobre la Renta propio, Se determina sobre la base de flujo de efectivo, esto es que los ingresos se acumulan cuando se cobran y las deducciones autorizadas se aplican cuando se pagan, Permite hacer las deducciones realizadas tanto en territorio nacional como en el extranjero.
Esta obligadas al pago de este impuesto las Personas Físicas y Morales, residentes en México por los ingresos que obtengan y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que sean atribuibles a dicho establecimiento.
Son objeto de este impuesto los ingresos obtenidos por Personas Físicas y las Personas Morales, por la realización de las siguientes actividades:
Enajenación de bienes, Prestación de servicios independientes, Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que es el régimen bajo el cual tributa esta Inmobiliaria.
Se establece como tasa del IETU para 2008 el 16.5%, para 2009 17% y para 2010 en adelante del 17.5%.
La base del IETU se determina:
Total de ingresos percibidos por las actividades gravadas Menos: 188
Deducciones autorizadas (incluyendo la deducción adicional por inversiones nuevas de septiembre a diciembre 2007) que estudiaremos en este capítulo Igual: Base del IETU
No pagarán el IETU:
Las asociaciones o sociedades civiles con fines científicos, políticos religiosos y culturales, Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola y colegios de profesionales, Asociaciones de padres de familia, Las Personas Morales con fines no lucrativos, autorizados para recibir donativos , Las personas físicas y morales que realicen actividades primarias.
Los contribuyentes del IETU deberán efectuar pagos provisionales mensuales en la misma fecha establecida para los pagos provisionales del ISR y presentar declaración anual. También creemos importante mencionar otra ley que entrará en vigor el 1 de julio del presente año y que en su momento pudiera afectar la situación fiscal de esta inmobiliaria: Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE)
Estarán obligadas al pago de este impuesto las Personas Físicas y Morales, respecto de todos los depósitos en efectivo (montos superiores a los 25,000.00 pesos) o de la adquisición de cheques de caja (independientemente del monto), en moneda nacional o extranjera.
Se excluye expresamente del concepto “depósitos en efectivo” a los depósitos que se efectúen a favor de personas físicas o morales mediante:
Transferencias electrónicas. Traspaso de cuenta. Títulos de crédito (como cheques), o Cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero que permita identificar la procedencia de los recursos depositados.
189
El IDE se calculará aplicando la tasa del 2% al importe total de los depósitos en efectivo, que se realicen en las cuentas (una o varias) de las personas físicas o morales en las que estén registradas como titulares, cuyo monto acumulado en el mes exceda a los 25,000.00 pesos por cada institución del sistema financiero.
No están obligadas al pago del IDE las personas morales con fines no lucrativos, conforme a la ley del ISR.
Las personas físicas y morales podrán acreditar contra el monto del pago provisional del ISR del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del IDE retenido por las instituciones del sistema financiero.
190
Inmobiliaria Jabes, S.A.de C.V. IOJ-030527-CP1 Pago de Impuestos Federales Enero 2008 IMPUESTO
IMPORTE
Impuesto al Valor Agregado a Favor
$
2,006.00
ISR Persona Moral Actualización Recargos ISR Persona Moral
$ 16,439.00 $ 168.00 $ 563.00 $ 17,170.00
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
$
-
Las deducciones del periodo fueron iguales o superiores a los ingresos del mes
Total de Impuestos
$ 19,176.00
Fecha limite de pago
09/04/2008
Inmobiliaria Jabes, S.A.de C.V. IOJ-030527-CP1 Pago de Impuestos Federales Febrero 2008 IMPUESTO
IMPORTE
Impuesto al Valor Agregado a Favor
$
357.00
ISR Persona Moral Actualización Recargos ISR Persona Moral
$ 15,777.00 $ 114.00 $ 359.00 $ 16,250.00
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
$
-
Las deducciones del periodo fueron iguales o superiores a los ingresos del mes
Total de Impuestos
$ 16,607.00
Fecha limite de pago
09/04/2008
Inmobiliaria Jabes, S.A.de C.V. IOJ-030527-CP1 Pago de Impuestos Federales Marzo 2008 IMPUESTO
IMPORTE
Impuesto al Valor Agregado a Pagar
$
2,709.00
ISR Persona Moral Actualización Recargos ISR Persona Moral
$ 24,650.00 $ $ 279.00 $ 24,929.00
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
$
-
Las deducciones del periodo fueron iguales o superiores a los ingresos del mes
Total de Impuestos
$ 27,638.00
Fecha limite de pago
09/04/2008
191
CONCLUSIONES
Los contratos con organizaciones auxiliares del crédito y la franquicia han venido teniendo un importante desarrollo en el medio económico de nuestro país.
El contador público es el profesional que en su nueva imagen de asesor de negocios tiene participación fundamental en la selección de aquellos contratos que sean más benéficos ante situaciones concretas.
Para ello se deben conjuntar los conocimientos desde el punto de vista mercantil y fiscal que constituyen el objeto del presente trabajo.
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BIBLIOGRAFIA
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