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-- L) República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-
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RESOLUCIN '° "Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo de un control y seguimiento ambiental, a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en un Instrumento de Manejo y Control Ambiental" EL DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA En cumplimiento de la Ley 99 de 1993, del Decreto 2820 de 2010 y del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 0353 del 30 de diciembre de 1993, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, otorgó licencia ambiental al proyecto de construcción de un terminal de servicios públicos de la Sociedad Puerto de Mamona! S. A., localizado en la margen oriental de la Bahía de Cartagena, en la Zona Industrial de Mamona¡ del Distrito de Cartagena, a la altura del kilómetro 7 de la autopista a Mamonal.. Que la Resolución 353 del 30 de diciembre de 1993, fue modificada por las Resoluciones 1377 del 21 de noviembre de 1995, 1149 del 9 de diciembre de 1998, 1147 del 12 de diciembre de 2001, 170 del 10 de marzo de 2003, 1147 del 16 de octubre de 2007 y 619 del 8 de agosto de 2012. Que la Ley 768 de 2002, en su artículo 13 estableció que los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Que no obstante lo señalado en la Ley 768 de 2002, el control y seguimiento al proyecto adelantado por la Sociedad Puerto Mamonal S. A., en el Distrito de Cartagena, fue ejecutado por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique —CARDIQUE -. Que la Alcaldía Mayor de Cartagena, expidió el Decreto 157 del 17 de febrero de 2010, mediante el cual ordenó, en ejercicio de sus facultases policivas y a prevención, la suspensión de las actividades de descargue y acopio de carbón adelantadas por la Sociedad Puerto de Mamona¡ S. A., en las instalaciones portuarias localizadas en el Distrito de Cartagena. Que el Decreto en mención, se fundamentó en la necesidad de proteger el medio ambiente de la bahía de Cartagena y que con la participación de la autoridad ambiental distrital, se evidenció el inadecuado manejo del carbón en las instalaciones de la Sociedad Puerto de Mamona! S.A., generando emisiones no controladas producto de la descarga y acopio del mineral, al operar sin las medidas de manejo ambiental adecuadas y proporcionales al tipo de granel manejado y a las condiciones meteorológicas en la zona, que garanticen de manera eficiente la prevención, manejo, control o corrección de los potenciales efectos ambientales adversos, generando grave riesgo de contaminación al medio marino, playas y a la salud humana.
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Que mediante oficio de fecha 19 de febrero de 2010, la Alcaldía Mayor de Cartagena, solicitó la intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ante los hechos que motivaron la expedición del Decreto 0157 del 17 de febrero de 2010, por considerados extraordinarios. Que en consideración a los hechos evidenciados, mediante Resolución 366 del 19 de febrero de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con fundamento en el numeral 16 del articulo 5 0 de la Ley 99 de 1993, asumió temporalmente la competencia del seguimiento y control y avocó conocimiento de la licencia ambiental otorgada a la Sociedad Puerto de Mamona¡ S. A., mediante la Resolución 353 del 30 de diciembre de 1993, para el proyecto de construcción de un terminal de servicios públicos, en jurisdicción del Distrito Turístico de la ciudad de Cartagena, en el Departamento de Bolívar, proferida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, INDERENA, cuyo control y seguimiento era efectuado por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDlQUE-, y de las demás actuaciones administrativas adelantadas en relación con el proyecto. Que en virtud de las funciones asignadas a esta Autoridad, el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Control, adelantó una revisión documental y realizó una visita al área del proyecto el día 14 de agosto de 2014, profiriendo el Concepto Técnico No.9919 del 24 de julio de 2014, el cual concluye el grado de cumplimiento de las obligaciones por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO MAMONAL S.A., así: (...) 2.2. Estado de avance El presente Concepto Técnico corresponde al Seguimiento Ambiental a las instalaciones portuarias de la Sociedad Portuaria Puerto de Mamona! S.A., desarrolladas desde enero hasta diciembre de 2013. Se evaluará el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los actos administrativos proferidos hasta la fecha y considerando la información allegada por parte de la empresa para ello. 2.2.1 Aspectos Abióticos El Equipo de Seguimiento Ambiental-ESA de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, realizó visita de seguimiento a las instalaciones portuarias de Puerto de Mamonal S.A. con el propósito de verificare! estado ambiental de/proyecto, entre ello el avance en la implementación de las medidas establecidas para el levantamiento de la medida de prevención impuesta por la Alcaldía Mayor de Cartagena. Durante la visita se realizó un recorrido por las instalaciones del proyecto y por las comunidades del área de influencia directa, en compañía de José Arsenio Galvis - Gerente del Puerto, Angélica Barre fo - Directora Financiera y Ruth Lenes - Gerente de Desarrollo Sostenible. A continuación se describe lo observado durante la visita.' 2.2. 1.12 Manejo y almacenamiento del coque de petróleo Durante la visita de seguimiento ambiental, la empresa ratificó lo establecido en el PMA - Programa Manejo de Carga de Carbón y Minerales Ficha 15— MCCM, respecto al manejo de cargas minerales y en especial el coque de petróleo (desde su llegada a la instalación portuaria), el cual tendrá un manejo confinado y completamente encapsulado desde la descarga en los volteadores de camiones, el almacenamiento en bodega y el cargue a buque. Sin embargo, esta Autoridad considera necesario que la empresa aclare la Ficha 15 denominada "MCCM. Manejo de Carga de Carbón y Minerales'Ç y precise los siguientes aspectos relacionados con las obras y actividades que se realizarán dentro de las instalaciones de Puerto Mamona!: - El almacenamiento del coque de petróleo será cubierto y en medio hermético; la estructura de almacenamiento tendrá resistencia al fuego y contará con sistema de detección y extinción de incendios. - Se contará con sistema fijo de aspersión en el cual se empleará un tensoactivo para humectar las pilas de almacenamiento de coque de petróleo.
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"Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo de un control y seguimiento ambiental, a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en un Instrumento de Manejo y Control Ambiental" - Se contará con sistemas reductores de velocidad "Cleveland Cascades'Ç en las tolvas y en el proceso
de cargue al buque, con el fin de minimizar la generación de partículas por la operación del coque de petróleo. - Todas las actividades de cargue del coque de petróleo a los buques se realizarán mediante cargue directo a través de bandas transportadoras encapsuladas, las cuales conducirán el material hasta un shiploader tipo radial, de la misma manera como se realizará con el carbón y el coque. - El shiploader tendrá una longitud variable con el fin de que a medida que aumente el nivel de la carga, éste se contraiga de manera automática para minimizar la altura de descarga y con ello disminuir la generación de partículas durante el proceso. Durante la visita se informó por parte de la empresa que la bodega de almacenamiento de coque de petróleo, se construirá en el costado noroccidental del puerto (En la figura 1 se presenta la ubicación). Se señaló que a la fecha no se maneja coque de petróleo en las instalaciones de Puerto. (....) ACTOS ADMINISTRATIVOS Auto 632 del 5de marzo de 2010 ARTÍCULO PRIMERO.- Requerir a la Sociedad Puerto de Mamona¡, la implementación de las siguientes medidas de manejo ambiental provisionales: 1. BARRERAS ARTIFICIALES: 1.1. Barrera Artificial hacia la zona de la firma SEA TECH INTERNA TIONAL INC.: Conformada por una línea de siete contenedores de cinco metros de alto, lo cual dará una altura de 12 metros aproximadamente. La posición de la barrera artificial, permitirá recibir el impacto de las brisas provenientes del norte, y su ubicación se ha establecido considerando la temporada del año. La longitud aproximada es de 96 metros, y será instalada en el costado sur de los terrenos del puerto, en el límite con la planta atunera de SEA TECH INTERNATIONAL INC., desde la cota cero del muelle en sentido paralelo, al seto de árboles de ficus existente. Observación. La barrera conformada por una línea de siete contenedores de cinco metros de alto fue una medida provisional. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera pertinente la exclusión de esta obligación para las próximas actividades de seguimiento que se adelanten; ya que fue cumplida en su totalidad. (..,) 1.2. Barrera Artificial en la Zona Operación del Carbón/Coque: Instalada en el costado norte del seto de mangle Zaragoza, sembrado en el costado, también norte, de la carretera principal del Terminal, en dirección hacia el muelle, con el propósito de recibir el mayor impacto de las brisas que vienen del norte; la longitud total de 710 m aproximadamente. En esta barrera se han previsto tres accesos entre las dos zonas del terminal cada uno de 12 metros de ancho, con el propósito de poder ingresar los equipos, herramientas y demás necesidades de la operación del carbón y coque. Las operaciones de manejo del carbón y del coque, descargue y almacenamiento, se efectuarán exclusivamente dentro de la zona limitada por esta barrera artificial. Esta barrera estará conformada por una línea de cinco de alto, lo cual dará una altura de 12 m aproximadamente; la posición de esta barrera permite una mitigación elevada, por su altura y por su resistencia al paso del viento. y
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Observación. Esta medida fue impuesta de manera provisional; a la fecha el puerto cuenta con barreras artificiales permanentes construidas en concreto y estructura metálica. En el radicado 4120-El-37460 de agosto 29 de 2013 se indica que los módulos de malla polisombra ya fueron instalados en su totalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera pertinente la exclusión de esta obligación para las próximas actividades de seguimiento que se adelanten, dado que ya se cumplió con esta obligación (...) 2. PILAS DE CARBON: Reubicar las pilas, de forma tal que en el costado oriental del Puerto, zona más cercana al muelle, no se almacenen productos ni se efectúen operaciones de manejo de descargue de los mismos. Esta zona está por fuera de los límites de las barreras naturales y la extensión establecida mediante la barrera artificial provisional y es la de mayor exposición a los vientos durante todo el año. Dentro de los límites de la barrera artificial provisional, se iniciará en el sentido oriente occidente, exclusivamente el manejo del coque, que es menos propenso a la emisión de material particulado. A continuación, en el mismo sentido oriente occidente, se ubicarán las pilas de carbón coquizable de acuerdo al cliente y a la calidad de carbón (bajos, medios o altos volátiles). La altura máxima de las pilas será de 10 metros, es decir, dos (2) metros por debajo de la altura lograda con la barrera de contenedores. Controlarla altura de/as pilas mediante la implementación de un sistema visual general, colocando seis testigos, tres en cada uno de los costados norte y sur de la zona de operación del carbón y del coque, distribuidos proporciona/mente, indicando la altura de 9 metros, 9.50 metros y 10 metros. De forma complementaria se controlará la altura de las pilas, con información registrada en formatos preparados para este propósito, mediante controles topográficos practicados como mínimo una vez por semana. Observación. Esta medida fue impuesta de manera provisional. Los patios destinados al almacenamiento de carbón se localizan al costado oriental de las instalaciones portuarias, en el perímetro de estos patios se construyeron las barreras artificiales que tienen como objeto el control de las emisiones de material particulado que se podrían generar. En la actualidad, la altura de las pilas de carbón son controladas con las miras instaladas en la parte superior de las barreras, con el fin de que el apilamiento no supere los diez (10) metros de altura (Foto 8 y 9). Teniendo en cuenta lo anterior, se considera pertinente solicitar al área jurídica la exclusión de esta obligación para las próximas actividades de seguimiento que se adelanten.
Resolución 500 del 10 de marzo de 2010 ARTÍCULO SEGUNDO. - Para el levantamiento definitivo de la medida preventiva, la Sociedad Puerto Mamonas. A., deberá dentro del término de cuatro (4) meses calendario contados a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, diseñar y presentar para evaluación y aprobación de este Ministerio, las siguientes medidas de manejo definitivas, las cuales deberán ser implementadas de manera integral, en un plazo máximo de catorce (14) meses contados de la misma forma que el periodo anterior:
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"Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo de un control y seguimiento ambiental, a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en un Instrumento de Manejo y Control Ambiental"
1- Elaborar y presentar un estudio del régimen de vientos, que incluya las variaciones estacionales y diarias del área de bahía y de la zona de influencia directa de/puerto, correspondientes a un periodo no inferior a diez (10) años. Este estudio podrá elaborarse a partir de información secundaria y confiable de la zona de la Bahía de Cartagena, y contener al menos lo siguiente: Análisis de datos históricos Análisis de la meteorología Inventario de fuentes Elaborar un modelo de dispersión de partículas para PMIO y TSP que permita determinar el trasporte de partículas en las zonas aledañas al puerto en el cual se evidencie la efectividad de las medidas de control establecidas, tales como barreras y humectación antes y después de la implementación de la medida. Para la elaboración de dicho estudio, se deberá utilizar información meteorológica confiable de estaciones cercanas y certificadas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM. Observación. La Sociedad Puerto de Mamonal S.A., remitió a este Ministerio mediante radicados Nos. 4120-E1-50109 de abril 23 de 2010, 54059 de abril 30 de 2010, 54122 de mayo 3 de 2010, 54802-Cl de mayo 3 de 2010 y 54802 de mayo 3 de 2010 información necesaria para la aprobación de los diseños del sistema de barreras artificiales definitivo, del sistema de humectación permanente, del sistema para el manejo de aguas de escorrentía y lluvias, y los ajustes propuestos al sistema de monitoreo visual para el control de las alturas de las pilas. Es de anotar que los diseños de las barreras artificiales se llevaron a cabo con base en el estudio de los regímenes de vientos y teniendo como insumo el modelo de dispersión de partículas. Como resultados de los seguimientos realizados desde el 2010, la autoridad ambiental ha verificado el estado de avance y cumplimiento de esta obligación. Teniendo en cuenta que esta obligación era de único cumplimiento, se considera pertinente excluir esta obligación de los próximos seguimientos.
2- Los resultados del estudio de regímenes de vientos de que trata el numeral anterior, servirán como insumo para el diseño de un sistema de barreras artificiales definitivo, el cual deberá proteger tanto el patio de almacenamiento como todas las áreas de manejo de carbón. Este sistema de barreras deberá estar adecuadamente cimentado, y contar con la altura suficiente para impedir el arrastre y dispersión de las emisiones fugitivas que se puedan presentar por acción de las corrientes de viento, en cualquier época del año y bajo cualquier condición climática. Para el cuarto (40) mes de operación del puerto, con las medidas de manejo ambiental provisionales, deberá estar construida, la barrera artificial definitiva de los perímetros norte y sur del patio de almacenamiento de carbón. Observación La Sociedad Puerto de Mamonal S.A., remitió a este Ministerio mediante radicados Nos. 4120-E1-50109 de abril 23 de 2010, 54059 de abril 30 de 2010, 54122 de mayo 3 de 2010, 54802-Cl de mayo 3 de 2010 y 54802 de mayo 3 de 2010 información necesaria para la aprobación de los diseños del sistema de barreras artificiales definitivo, del sistema de humectación permanente, del sistema para el manejo de aguas de escorrentía y lluvias, y los ajustes propuestos al sistema de monitoreo visual para el control de las alturas de las pilas.
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Es de anotar que los diseños de las barreras artificiales se llevaron a cabo con base en el estudio de los regímenes de vientos y teniendo como insumo el modelo de dispersión de partículas. Como resultados de los seguimientos realizados desde el 2010, la autoridad ambiental ha verificado el estado de avance y cumplimiento de esta obligación. Teniendo en cuenta que esta obligación era de único cumplimiento, se considera pertinente excluir esta obligación de los próximos seguimientos. (. ..) PARÁGRAFO. - Durante el término fijado para la implementación de las medidas de manejo definitivas, y hasta que sean puestas en funcionamiento, la Sociedad Puerto de Mamona! S. A., deberá garantizar el mantenimiento de las medidas ambientales provisionales establecidas en el Auto No. 590 de marzo 4 de 2010. Observación. El Auto 590 del 4 de marzo de 2010 fue anulado, por lo tanto esta obligación no aplica. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitará su exclusión de los próximos seguimientos. (. . Auto 94 del 18 de enero de 2011 ARTÍCULO SEGUNDO. - Requerir a la sociedad Puerto de Mamona! S. A., en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, las respectivas aclaraciones, verificaciones, el recalculo de las concentraciones de material particulado y la depuración de los resultados, adjuntando los datos de campo del monitoreo y la calibración para los monitoreos realizados durante el periodo de julio y agosto, de acuerdo a las precisiones realizadas por este Ministerio para avalar la información reportada. Observación. Mediante radicado 4120-E1-51446 de abril 22 de 2011, la empresa remitió información relacionada con este requerimiento; de otra parte mediante radicados 4120-E1-2662 de enero 11 de 2012 y 4120-E1-26283 de marzo 20 de 2012, se adjuntó más información relacionada con esta obligación, dándose cumplimiento a este requerimiento. Dicha información fue analizada por la autoridad ambiental y tenida en cuenta en los seguimientos realizados a partir de su imposición. Teniendo en cuenta lo anterior y debido a que este requerimiento es de único cumplimiento, se considera pertinente no incluir este requerimiento en los futuros seguimientos.
3.3.7 Auto 2286 del 23 de julio de 2012 ARTÍCULO PRIMERO.- Requerir a la SOCIEDAD PUERTO DE MAMONAL S. A., para que en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, de cumplimiento a los siguientes requerimientos y presentar los respectivos soportes de cumplimiento y/o avance. 1. Mantener la barrera artificial de contenedores hasta tanto no sea implementada completamente la barrera artificial definitiva en el límite con la planta atunera de SEA TECH INTERNATIONAL INC., en cumplimiento del Artículo Primero de la Resolución No. 632 del 5 de marzo de 2010.
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Observación. La Barrera conformada por una línea de siete contenedores de cinco metros de alto fue una obligación provisional. En cuanto a la barrera artificial definitiva en el lindero Sur-Occidental, colindante con la planta atunera SEA TECH, está construida en un 100%, desde el 23 de mayo de 2012. Teniendo en cuenta que se trata de una obligación de único cumplimiento, se solicita su exclusión de los próximos seguimientos
3. Instalar sobre la estructura metálica, las mallas faltantes en el último tramo de la barrera Seto Central (frente al sitio de muelle); en cumplimiento Artículo Primero de la Resolución No. 632 del 5 de marzo de 2010. Observación. Aun cuando durante la visita de seguimiento ambiental realizada el 14 de agosto de 2013, se observó que en el tramo Seto Central faltaba por instalar un pequeño tramo de malla. No obstante, mediante el radicado 4120-El-37460 del 29 de agosto de 2013 se informa por parte de Puerto Mamonal S.A., que se culminó con la instalación de la totalidad de los módulos de malla polisombra faltantes; remitiendo registro fotográfico y lo cual fue verificado por la Inspectora Regional Teniendo en cuenta lo anterior y debido a que este requerimiento es de único cumplimiento, se considera pertinente no volver a incluir este requerimiento de los futuros seguimientos. Enviar los soportes relacionados con la validación del muestreo de material particulado utilizado para 4. la validación del modelo de dispersión y los ajustes, solicitados mediante Artículo 2 del Auto 94 del 18 de enero del 2011 y las obligaciones establecidas en el Artículo 2 de la Resolución 500. Observación. Mediante radicado 4120-E1-51446 de abril 22 de 2011, la empresa remitió información relacionada con este requerimiento; de otra parte mediante radicados4120-E1-2662 de enero 11 de 2012 y 4120-El-26283 de marzo 20 de 2012, se adjuntó más información relacionada con esta obligación, dándose cumplimiento a este requerimiento. Es necesario indicar que esta obligación hace referencia a la entrega de la información de calidad de aire, la cual desde el 2010 ha sido entregada, analizada y verificada porta autoridad ambiental. Teniendo en cuenta lo anterior y debido a que este requerimiento es de único cumplimiento, se considera pertinente no incluir este requerimiento en los futuros seguimientos. (. ..) 5. Enviar los documentos relacionados con el muestreo de material particulado realizados entre el 15 de septiembre y el 8 de octubre del 2011 para su respectiva evaluación. Observación. Mediante radicado 4120-E1-49835 de octubre 1 de 2012, la Sociedad Puerto de Mamonal S.A., allega los documentos relacionados con el muestreo de material particulado realizado entre el 15 de septiembre y el 8 de octubre de 2011.
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Con la documentación presentada se considera que se da cumplimiento definitivo a esta obligación-Teniendo en cuenta lo anterior y debido a que este requerimiento es de único cumplimiento, se considera pertinente no volver a incluir este requerimiento en los futuros seguimientos. (...) 6. Enviarlos registros fotográficos y documentales respecto de/a reinstalación del tramo de barrera en el sector norte que fue desmontado para la realización de las actividades constructivas del canal perimetral de aguas lluvias. Observación. Mediante radicado 4120-E1-60100 del 18 de diciembre de 2012, la Empresa anexa soportes fotográficos respecto a la reinstalación de la barrera. Teniendo en cuenta lo anterior y debido a que este requerimiento es de único cumplimiento, se considera pertinente no incluir este requerimiento en los futuros seguimientos.
Que a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos no previstos en los estudios ambientales del proyecto, esta Autoridad en aplicación de lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, de acuerdo con el concepto técnico, ordenará en la parte dispositiva de este acto administrativo, imponer medidas y obligaciones ambientales adicionales a la SOCIEDAD PUERTO DE MAMONAL S. A., CONSIDERACIONES JURÍDICAS: Que la Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado 'De los derechos, las garantías y los deberes", incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano" y así mismo, que "es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". Que por mandato constitucional' "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados". Que la Ley 99 de 1993 2 , dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como el "organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible". Que mediante el Decreto 2820 de 2010 el Gobierno Nacional reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente.
1 Artículos 79 y 80 Constitución Política de Colombia 20 de la Ley 99 de 1993.
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Que el artículo 39 de la citada normativa del Título VI: Control y Seguimiento, establece el deber de la Autoridad Ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono. Que a su vez, el numeral 7 del artículo 39 del Decreto 2820 de 2010 señala que uno de los propósitos de las actividades de control y seguimiento que la autoridad ambiental competente efectúa a los proyectos, obras o actividades es el de "imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto". (Subrayado fuera de texto) Que además de lo anterior, el artículo mencionado también dispone que "En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental" (Subrayado fuera de texto). Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 30 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, mediante el cual se disponen las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, le corresponde a esta Autoridad, realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Dicha gestión de seguimiento y control, permite a la Autoridad Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la persona natural o jurídica titular del instrumento de manejo y control ambiental, así como del respectivo Plan de Manejo Ambiental-PMA, y actos administrativos expedidos en razón del proyecto, lo que conlleva a efectuar los requerimientos a que haya lugar. Que a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos no previstos en los estudios ambientales del proyecto, esta Autoridad en aplicación de lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, de acuerdo con el concepto técnico 9919 del 24 de julio de 2014, ordenará en la parte dispositiva de este acto administrativo, imponer medidas y obligaciones ambientales adicionales a la SOCIEDAD PUERTO DE MAMONAL S. A Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Imponer a la SOCIEDAD PUERTO DE MAMONAL S. A. las siguientes obligaciones adicionales y presentarlos soportes, en el próximo informe de cumplimiento ambiental - lOA: 1. Aclarar la Ficha 15 denominada "MCCM. Manejo de Carga de Carbón y Minerales", precisando los siguientes aspectos relacionados con las obras y actividades que se realizarán dentro de las instalaciones de Puerto Mamona¡: a) El almacenamiento del coque de petróleo será cubierto y en medio hermético; la estructura de almacenamiento tendrá resistencia al fuego y contará con sistema de detección y extinción de incendios. b) Se contará con sistema fijo de aspersión en el cual se empleará un tensoactivo para humectar las pilas de almacenamiento de coque de petróleo. c) Con el fin de minimizar la generación de partíçulas por la operación del coque de petróleo, se contará con sistemas reductores de velocidad en las tolvas y sistema de control de emisiones "Cleveland Cascades". 111 d) Las actividades de cargue del coque de petróleo a los buques se realizarán mediante cargue directo a través de bandas transportadoras encapsuladas, las cuales conducirán el material hasta un • shiploader tipo radial, de la misma manera como se realizará con el carbón y el coque. e) El shiploader tendrá una longitud variable con el fin de que a medida que aumente el nivel de la carga, éste se contraiga de manera automática con el fin de minimizar la altura de descarga y con ello disminuir la generación de partículas durante el proceso. 1
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ARTÍCULO SEGUNDO.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente acto administrativo conlleva la imposición de medidas preventivas y sanciones, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley 1333 deI 21 de julio de 2009. ARTÍCULO TERCERO.- Excluir del próximo seguimiento las obligaciones señaladas en el Concepto Técnico 9919 del 24 de julio de 2014, por considerar que la SOCIEDAD PUERTO DE MAMONAL S. A cumplió con lo dispuesto en los siguientes actos administrativos: - Resolución 817 de 24 de julio de 1996, Artículo Tercero Numeral 3.2.7 - Resolución 1929 de 31 de octubre de 2007, numeral 5.1 del numeral 5 del artículo segundo. - Resolución 797 de 16 de mayo de 2008, numeral 5.1 del artículo segundo. - Auto 347 del 16 de febrero de 2010 numeral 8 deI artículo tercero. - Auto 4434 de 20 de diciembre de 2010, Artículo Primero Numeral 3,4,7. - Resolución 170 de 20 de febrero de 2013, Artículo Primero Numeral 7, 8 y 10. - Resolución 963 de 23 de septiembre de 2013, Artículo Segundo Numeral 1, 2, 3, 7, 8, 13 y 14, Artículo Tercero y Cuarto. - Resolución 1334 de 26 de Diciembre de 2013, Artículo 1, numeral 2. ARTÍCULO CUARTO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo al representante legal, apoderado debidamente constituido y/o a la persona debidamente autorizada de la SOCIEDAD PUERTO DE MAMONAL S. A. de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO QUINTO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, comunicar el presente acto administrativo al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, a la Alcaldía de Cartagena, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. ARTÍCULO SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución, en la gaceta ambiental de esta entidad. ARTICULO SÉPTIMO.- RECURSOS- En contra del presente acto administrativo procede el recurso de
reposición, el cual se podrá interponer por su representante o apoderado debidamente constituido, por escrito ante el Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
ÍA
evis ' Consuelo Mejía Gallo —Abogada Líder - Grupo de Infraestructura royectó: Magda Jhael Vega Mejía - Profesional Jurídico - Grupo Jurídico Infraestructura ANLA ncepto Técnico 9919 del 24 de julio de 2014. E pediente LAM0666