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Lima, doce de enero Del año dos mil nueve.‐ LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos cuarenta y dos – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios trescientos setenta y seis, su fecha once de enero del año dos mil siete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara fundada la demanda; en los seguidos por doña Zaida Rosa Lam Zegarra de Medina contra Seguro Social de Salud ‐ ESSALUD y Otro, sobre cumplimiento de contrato; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Civil, mediante resolución de folios treinta y dos del cuadernillo de casación, su fecha tres de agosto del año dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros por las causales relativas a la inaplicación de normas de derecho material y la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. Asimismo, mediante la resolución de folios treinta y cinco de la misma fecha antes anotada, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Seguro Social de Salud – ESSALUD por la causal de inaplicación de normas de derecho material; CONSIDERANDOS: PRIMERO.‐ Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales antes referidas, de primera intención debe analizarse la causal in procedendo alegada, por cuanto si se declarase fundada sería innecesario examinar las demás causales invocadas; SEGUNDO.‐ La empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros denuncia casatoriamente la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, manifestando que al emitirse la impugnada se han inaplicado los artículos 261 y 196 del Código Procesal Civil, señalando respecto del primer dispositivo que el incumplimiento de una exhibición no puede producir convicción de prueba plena del pago, mucho más si no es su representada la que debe hacerlo sino la otra codemandada ESSALUD y en relación al segundo artículo, manifiesta que el mismo establece a quién corresponde la carga de la prueba y en el caso de autos, no se acredita prueba de haber pagado las primas por ESSALUD Vida; TERCERO.‐ El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad; CUARTO.‐ Examinado el proceso para determinar si se ha infringido o no el debido proceso, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I) La accionante Zaida Rosa Lam Zegarra de Medina, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas Daniela y Rosa Medina Lam postula el presente proceso a fin que ESSALUD y la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros cumplan con los términos del contrato de seguro de vida que celebraron con su causante (José Enrique Medina Chávez) y les paguen la suma de cuarenta mil nuevos soles por concepto de indemnización por muerte accidental. Alega que su referido cónyuge y padre de sus menores hijas se afilió al plan completo familiar “ESSALUD Independiente” con registro de afiliado veintiuno cero cero cero cero uno seis uno cinco, contrato número cinco cuatro uno seis uno siete y ESSALUD Vida con número de orden cero cero dos nueve cero uno cuatro cuatro,
refiriendo que la última cuota pagada fue realizada el quince de diciembre del año dos mil tres por el nuevo contrato número cero cero dos tres dos cuatro tres seis de ESSAL UD Vida; II) La empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros al absolver el traslado de la demanda, sostiene que a la muerte del asegurado realizó la revisión de los antecedentes en cuanto al pago de la prima del contrato de seguro y que verificó que éste sólo había efectuado sus aportaciones hasta el mes de setiembre del año dos mil tres y que dicho pago lo realizó el quince de diciembre del año dos mil tres, razón por la cual comunicó a la codemandada ESSALUD que no atendería el siniestro por falta de pago de la prima; III) La codemandada ESSALUD al contestar la demanda refirió que la empresa aseguradora es la única responsable del pago de la suma asegurada y de la calificación del siniestro, siendo que su parte sólo actúa como intermediaria (broker), tramitando las solicitudes de pago del seguro y que evaluado el siniestro se ha determinado que el accidente sufrido por el asegurado no tenía cobertura; IV) En la audiencia de saneamiento y conciliación se fijó como puntos controvertidos: a) Establecer la vigencia de la póliza cuyo cumplimiento se demanda y b) Establecer el monto que la demandada estaría obligada a entregar a los demandantes. Admitiéndose, entre otros medios probatorios la exhibición que debía realizar la referida compañía de seguros de la Póliza número cero cero cero nueve siete ocho uno tres y del récord de pago del año dos mil tres; V) A la audiencia de pruebas no concurrió la codemandada empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, teniéndose por no cumplida la exhibición ordenada en autos y precisándose que se merituaría tal conducta procesal al sentenciar; VI) Los órganos de mérito al emitir decisión final han concluido por amparar la demanda, destacando que el documento de folios trece constituye la póliza de seguro y de dicho acuerdo se aprecia que la referida compañía de seguros se obligó a cubrir las consecuencia producidas directa y exclusivamente por accidentes que pudieran ocurrirle al asegurado. Se sostiene que la parte demandada ha incumplido con exhibir el récord de pagos del año dos mil tres, no habiendo probado que el empoce realizado por el asegurado con fecha quince de diciembre del año dos mil tres corresponda al mes de setiembre del mismo año. Añadiendo que según el documento de folios nueve ESSALUD actuó en calidad de garante de las obligaciones contraídas por la empresa aseguradora y por tal razón debe responder por el cumplimiento de la obligación; QUINTO.‐ En cuanto a la alegada infracción de lo previsto en el artículo doscientos sesenta y uno del Código Procesal Civil, debe tenerse en cuenta que la prueba de exhibición tiene por objeto la presentación de documentos que no se encuentran en poder del solicitante y a los cuales éste no tiene acceso directo. La parte demandante al postular la demanda ofreció, entre otros medios probatorios, la exhibición que debía realizar la referida compañía de seguros de la Póliza número cero cero cero nueve siete ocho uno tres y del récord de pagos del año dos mil tres efectuado por su finado cónyuge. La citada empresa al absolver el traslado de la demanda ha referido en cuanto al pago de la prima del seguro, que se verificó que el asegurado sólo había efectuado sus aportaciones hasta el mes de setiembre del año dos mil tres y que dicho pago lo realizó el quince de diciembre del año dos mil tres, razón por la cual sostiene que comunicó a la codemandada ESSALUD que no atendería el siniestro por falta de pago de la prima. De lo expuesto, se determina que la mencionada codemandada tenía la información a que se hace referencia y por tanto era posible que exhiba el indicado documento puesto que inclusive había comunicado a ESSALUD respecto al pago de la prima del asegurado, tanto más si no se aprecia de lo actuado que haya apelado o se haya formulado oposición a dicha actuación probatoria, la misma que ha sido merituada por los órganos de
instancia conjuntamente con los demás medios de prueba aportados al pro ceso. Respecto de la alegada violación a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, debe tenerse en cuenta que la referida prueba de exhibición no ha sido valorada en forma aislada al decidirse el proceso como en forma errónea alega la impugnante, toda vez que como se ha precisado la misma empresa aseguradora al absolver la demanda precisa que comunicó a la codemandada ESSALUD sobre los pagos de la prima realizados por el asegurado y si ello es así, resulta evidente que estaba en plena capacidad de exhibir el documento relativo al record de pago del año dos mil tres efectuado por el asegurado, más aún si en el presente caso uno de los puntos de la controversia consistía en establecer la vigencia de la póliza sub materia y además, era su obligación prestar al Juez su diligente colaboración en dicho acto procesal para el esclarecimiento de los hechos, conforme lo prevé el artículo 109.6 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la denuncia casatoria por la causal in procedendo debe ser rechazada por infundada; SEXTO.‐ La empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros denuncia casatoriamente la inaplicación de las normas siguientes: a) Artículo 1220 del Código Civil, manifestando que se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación y en el caso de autos al pagarse la suma de setenta y tres nuevos soles, la demandante, sólo pagó un nuevo sol del importe de tres nuevos soles del seguro de vida en el mes de diciembre del año dos mil tres, ya que el pago de setenta y dos nuevos soles corresponde al de prestación personal y familiar; b) Artículo 1258 del Código Civil, al asumirse que el recibo del quince de diciembre del año dos mil tres es por el pago de ESSALUD Vida cuando del propio recibo aparece el pago de prestación personal y familiar; c) Artículo 62 de la Constitución Política del Estado que regula los pactos celebrados por las partes; Resolución de Gerencia número 326.GG.ESSALUD‐2000, que aprobó las cláusulas generales del contrato y los costos del servicio en setenta y dos nuevos soles por prestaciones; numeral 330 de la Ley número 26702 sobre la causal de resolución automática del contrato. De otro lado, la codemandada ESSALUD denuncia la inaplicación del artículo 1183 del Código Civil sosteniendo que se ha establecido la solidaridad en el pago de la obligación en base a un formulario referido al registro de afiliados y beneficiarios (que no es ley ni título de obligación) no existiendo norma alguna en todo nuestro ordenamiento jurídico que establezca que la calidad de broker o contratante de un aseguro derive su solidaridad en el pago de las indemnizaciones pactadas en el mismo, con lo que quedaría descartada la obligación solidaria de su representada. Agrega que el título de la obligación en mérito del cual se efectúa la petición del demandante está constituida por la póliza de seguros suscrita por el causante en la que en ningún momento y ni siquiera de manera tácita se establece su obligación solidaria, pues en ella se hace alusión al seguro denominado ESSALUD Vida y de ninguna manera a la persona jurídica de derecho público denominada ESSALUD; SÉTIMO.‐ La causal de inaplicación de normas de derecho material supone que el Juzgador ha dejado de aplicar la norma pertinente para la solución del caso concreto. Al respecto la doctrina precisa que dicha causal ocurre “cuando siendo clara y aplicable al caso, el tribunal se abstuvo de aplicarla en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido. La falta de aplicación debe ocurrir a pesar de que los hechos regulados por la norma estén probados, el tribunal así lo reconozca y el recurrente no lo discuta, pues si no lo están, la norma no puede ser aplicada y su aplicación es imposible por este motivo y si están probados pero el tribunal los desconoce, se tratará de un error acerca de su prueba o indirectamente de violación de l a norma legal, lo que configura un motivo
diferente” ; OCTAVO.‐ En cuanto a los agravios expresados por la citada compañía de seguros a que se refieren los puntos a) y b) se aprecia que su fundamentación está orientada a que se revaloren los medios probatorios aportados al proceso, lo que es ajeno a los fines del recurso de casación. En efecto, la impugnante al denunciar la inaplicación del artículo 1220 del Código Civil argumenta que no se ha ejecutado íntegramente la prestación, aduciendo que el asegurado sólo pagó setenta y tres nuevos soles y que por consiguiente, únicamente pagó un nuevo sol por el seguro de vida del importe correspondiente a tres nuevos soles. Empero tal alegación además de estar encaminada a que se revaloren las pruebas es contradictoria a los argumentos de defensa desplegados por la recurrente en el desarrollo del proceso, si se tiene en cuenta que al absolver el traslado de la demanda aseveró que el asegurado sólo había efectuado sus aportaciones hasta el mes de setiembre del año dos mil tres y que tal pago lo había realizó el quince de diciembre del mismo año, por cuya razón había comunicado a la codemandada ESSALUD que no atendería el siniestro por falta de pago. Por lo demás, no resulta factible en casación volver a merituar el recibo de fecha quince de diciembre del año dos mil tres y atribuirle el sentido que la recurrente pretende en el recurso propuesto al denunciar la inaplicación del artículo 1258 del Código Civil, toda vez que ello implica ‐como se ha anotado precedentemente‐ revalorar el material probatorio de la demandante, el mismo que no fue objetado a lo largo del proceso. A ese respecto esta Sala Suprema ha expresado que “no está en la esfera de las facultades de la corte de casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, ni revalorar las pruebas que formaron convicción del tribunal de mérito(…)” , razón por la cual dichas normas devienen en impertinentes para la solución del presente medio impugnatorio. Respecto de la denuncia casatoria referida a la inaplicación del artículo 62 de la Constitución Política del Estado, la Resolución de Gerencia número 326.GG.ESSALUD‐2000 y el numeral 330 de la Ley número 26702 sobre la causal de resolución automática del contrato, igualmente debe ser rechazada por infundada, porque la impugnante se ha limitado a enunciarlas sin sustentar fáctica y jurídicamente cuáles son las razones por las que dichas normas son aplicables para resolver el proceso. Es que uno de los requisitos esenciales para la viabilidad del recurso de casación es que se proponga con claridad y precisión, lo que no se configura respecto de la última normatividad antes citada; NOVENO.‐ En lo atinente a la alegación expresada por ESSALUD referida a que en la recurrida se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1183 del Código Civil, igualmente incide en la revaloración del material probatorio, toda vez que las instancias de mérito al valorar el documento de folios nueve han determinado que dicha entidad no sólo ha sido la gestora para la celebración del contrato de seguro sino que garantizó el cumplimiento del mencionado contrato y por ésta razón concurre en la obligación solidariamente con la compañía de seguros codemandada. Tal apreciación efectuada por los órganos de instancia en observancia a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 197 del Código Procesal Civil no puede ser materia de debate en sede casatoria, porque según la denuncia propuesta ésta se limita a las cuestiones de iure; DÉCIMO.‐ Por consiguiente, se ha determinado que la resolución impugnada no infringe por inaplicación las normas de derecho material invocadas ni tampoco contraviene las normas que regulan el debido proceso, por lo que el recurso impugnatorio debe desestimarse por infundado; de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema en lo Civil a folios sesenta del cuadernillo formado por este Supremo Tribunal; declararon: INFUNDADO S los recursos de casación interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros mediante escrito a folios trescientos ochenta y siete y por
Seguro Social de Salud ‐ ESSALUD mediante escrito a folios trescientos noventa y nueve; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de folios trescientos setenta y seis, su fecha once de enero del año dos mil siete; CONDENARON a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa ascendente de dos Unidades de Referencia Procesal; EXONERARON a Seguro Social de Salud ‐ ESSALUD al pago de las costas y costos del recurso por tener la calidad de entidad del Estado; y, CONDENARON al pago de una multa ascendente de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Zaida Rosa Lam Zegarra de Medina y Otros contra Seguro Social de Salud ‐ ESSALUD y Otros sobre Cumplimiento de Contrato; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente la señora Aranda Rodríguez.‐ S.S. ROMÁN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO SANTOS PEÑA MAC RAE THAYS ARANDA RODRÍGUEZ Rcd LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR SANTOS PEÑA ES COMO SIGUE: ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ CONSIDERANDO.‐ PRIMERO.‐ Entre las causales por las cuales se ha declarado procedente los recursos de casación interpuestos por las codemandadas Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros y Seguro Social de Salud ‐ ESSALUD, se encuentra la primera por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, resultando necesario que primero se resuelva dicha causal in procedendo, pues de ser amparada resulta innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; SEGUNDO.‐ El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona, como en este caso,
la posibilidad de recurrir al Poder Judicial para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se brinde oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal; TERCERO.‐ Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros sostiene que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al haberse infringido los artículos doscientos sesentiuno y ciento noventiséis del Código Procesal Civil, que regulan el incumplimiento de la exhibición y la carga de la prueba, señalando respecto de la primera norma, que el incumplimiento de una exhibición no puede producir convicción de prueba plena del pago, mucho mas si no es su representada la que debe hacer la exhibición del récord de pagos sino ESSALUD; y en relación al segundo artículo que establece a quien corresponde la carga de la prueba, señala que en el caso de autos no se ha acreditado el haberse pagado el recibo por ESSALUD Vida; CUARTO.‐ El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, es apreciado por el Juzgador al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal como lo establece el numeral doscientos sesentiuno del Código Procesal Civil; en el presente caso, el Juzgado ha dejado establecido que la codemandada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros no ha acreditado su afirmación de que el pago efectuado por la parte demandante correspondía al mes de setiembre del dos mil tres, no habiendo cumplido con exhibir el récord de pagos correspondiente, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de pago total que prevé el artículo mil doscientos treintiuno del Código Civil, tampoco ha cumplido con exhibir el récord de pagos del año dos mil tres; sin embargo, no se tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil que establece la carga de la prueba, pues el récord de pagos fue presentado por ESSALUD en calidad de prueba en su recurso de apelación de fojas doscientos diez ‐ institución encargada de cobrar la prima y el adicional, y no a la aseguradora, donde aparece que el titular sólo pagó la primera cuota en julio del dos mil, ascendente a dos nuevos soles adicionales a los setentidos nuevos soles que pagaba como seguro independiente ‐ lo que no ha merecido pronunciamiento alguno por el Colegiado Superior; QUINTO.‐ Asimismo, habiéndose ofrecido el récord de aportaciones del asegurado José Enrique Medina Chávez, como medio probatorio en la apelación de la sentencia Interpuesta por ESSALUD, conforme a lo establecido en el artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, la Sala Civil Superior es el órgano judicial que debió calificar si la prueba es o no extemporánea, después de verificar que se hayan cumplido las exigencias de este tipo de prueba, previstas en el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, dándosele el trámite correspondiente situación que no aparece en la recurrida; SEXTO.‐ El artículo ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado establece como principio de la función jurisdiccional la obligación de motivar las resoluciones judiciales con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan lo que ha sido regulado minuciosamente por el artículo ciento veintidós, incisos tres y cuatro del Código Procesal Civil cuyo contenido debe cumplirse bajo sanción de nulidad, como lo preceptúa el primer párrafo de la citada norma procesal; que siendo esto así, el proceso adolece de un presupuesto esencial que no se puede convalidar ni subsanar al haberse expedido una resolución judicial que no cumple con el deber de la motivación adecuada, lo que afecta la decisión adoptada por la Sala de mérito, correspondiendo estimar el recurso por afectación al principio de motivación de las resoluciones judiciales; SÉTIMO.‐ Que estando a lo
precedentemente expuesto carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva planteada tanto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros y por el Seguro Social de Salud ‐ ESSALUD declarados igualmente, procedentes; por las razones expuestas, en aplicación de lo preceptuado por el acápite dos punto uno inciso dos del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; MI VOTO es porque se declare: FUNDADOS los recursos de casación interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros y Seguro Social de Salud ‐ ESSALUD; NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentiséis de fecha once de enero del año dos mil siete expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENAR el reenvío de los presentes autos a la Sala Civil de origen a fin de que emita nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros y Seguro Social del Perú ‐ ESSALUD sobre cumplimiento de contrato y pago de intereses; y DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; y los devolvieron.‐ S. SANTOS PEÑA crg DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, Medellín: Dike Ediciones, 1994, p. 412 Casación N° 264‐2000 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 1542‐2007 AREQUIPA
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