Nota orientativa núm. 4

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) relativa a Libia Nota orientativa núm. 4 Para prestar asistencia a

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Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) relativa a Libia Nota orientativa núm. 4 Para prestar asistencia a los Estados Miembros en la aplicación de la prohibición de viajar en relación con el régimen de sanciones contra Libia

Objetivo y alcance de la prohibición de viajar 1. La prohibición de viajar dispuesta en el párrafo 15 de la resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad, obliga a los Estados Miembros a: […] adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada a sus territorios o el tránsito por ellos de las personas incluidas [en el anexo I de la resolución 1970 (2011) y en el anexo I de la resolución 1973 (2011) o designadas por el Comité de Sanciones relativas a Libia] en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo obligará a un Estado a denegar el ingreso en su territorio de sus propios nacionales; 2. La Lista actual de las personas sujetas a la prohibición de viajar puede consultarse en https://www.un.org/sc/suborg/en/sanctions/1970/materials. Las personas sujetas a la prohibición de viajar están indicadas con la frase “Prohibición de viajar” entre paréntesis en el apartado titulado “Otros datos” de su entrada en la Lista. Esas personas también se incluyen en la Lista Consolidada de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que puede consultarse en: https://www.un.org/sc/suborg/en/sanctions/un-sc-consolidated-list. 3. El propósito de la prohibición de viajar es limitar los viajes internacionales de las personas incluidas en la Lista. Es de carácter preventivo y no se basa en las normas penales establecidas en el derecho interno. Se alienta a los Estados Miembros a que añadan los nombres de las personas designadas a sus listas de control de visados y sus listas nacionales de vigilancia para velar por la aplicación efectiva de la prohibición de viajar. Se alienta también a los Estados Miembros a que adopten otras medidas pertinentes de conformidad con sus obligaciones internacionales y las leyes y normas nacionales, que pueden incluir sin carácter limitativo la cancelación de visados y permisos de entrada o la denegación del visado o el permiso para las personas incluidas en la Lista. Alcance de las obligaciones de los Estados Miembros 4. Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas deben aplicar la prohibición de viajar a todas las personas designadas a tal efecto en la Lista de Sanciones relativas a Libia que prepara el Comité de Sanciones relativas a Libia. La prohibición de viajar se aplica dondequiera que se encuentren tales personas. La responsabilidad de aplicar la prohibición de viajar incumbe al Estado, o los Estados, de entrada o tránsito. 5.

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La prohibición de viajar exige que los Estados:

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i) y,

Impidan la entrada de las personas incluidas en la Lista en sus territorios

ii) Impidan el tránsito por su territorio de las personas incluidas en la Lista, salvo que se aplique alguna de las excepciones o exenciones previstas (explicadas en las secciones sobre excepciones y exenciones). 6. La obligación de impedir la entrada en sus territorios de las personas incluidas en la Lista se aplica en todas las circunstancias, independientemente del método de entrada, el punto de entrada o la naturaleza de los documentos de viaje utilizados, si los hubiera, y a pesar de los permisos o visados expedidos por el Estado de conformidad con su normativa nacional. 7. La obligación de impedir el tránsito a través del territorio de un Estado Miembro se aplica a cualquier paso por el territorio de un Estado Miembro, por breve que sea, incluso si la persona tuviera documentos de viaje, o los permisos o visados de tránsito exigidos por el Estado de conformidad con su normativa nacional y fuera capaz de demostrar que continuará su viaje hacia otro Estado. Sin embargo, la obligación de impedir el tránsito no exige que un Estado impida que las personas incluidas en la Lista viajen exclusivamente dentro de su territorio. 8. A fin de reforzar la aplicación de la prohibición de viajar, se alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con su legislación interna, aporten fotografías y otros datos biométricos de que dispongan sobre las personas de la Lista cuyos nombres propongan incluir en las notificaciones especiales de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Excepciones 9. Hay dos tipos de excepciones a la prohibición de viajar que se describen en los párrafos 15 y 16 b) de la resolución 1970 (2011): i)

La entrada de los propios nacionales de un Estado en su territorio; y

ii) Cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial. 10. En cuanto a la prohibición de viajar relativa a Libia, los Estados Miembros no tienen la obligación de denegar la entrada en sus territorios, ni de exigir la salida de ellos, a sus propios nacionales, incluidos los que tienen doble nacionalidad. 11. No hay obligación de detener o enjuiciar a las personas que figuran en la Lista a causa de su inclusión en la Lista de sanciones contra Libia. Sin embargo, la autoridad nacional competente puede permitir la entrada o el tránsito de las personas incluidas en la Lista en el territorio nacional cuando sea necesario para una diligencia judicial. 12. Puede tratarse, entre otras cosas, de permitir que una persona incluida en la Lista entre en el territorio de un Estado Miembro, o transite por él, en relación con actuaciones judiciales para las que se necesite su presencia con fines de identificación, para que preste testimonio u otro tipo de asistencia pertinente para la investigación o el enjuiciamiento de un delito cometido por una persona que no sea la persona incluida en la Lista, o en relación con actuaciones civiles, y la extradición.

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Exenciones 13. Hay dos tipos de exenciones, con sujeción a determinadas condiciones (véase infra): i)

Cuando el Comité aprueba los viajes con antelación; y

ii) Cuando un Estado notifica al Comité en un plazo de 48 horas después de que ha determinado que la entrada o el tránsito son necesarios. La exención i) tiene condiciones, como se explica a continuación. Solicitudes de exención 14. En el párrafo 16 a) de la resolución 1970 (2011) se establece una exención cuando el Comité determine en cada caso concreto que el viaje está justificado por motivos humanitarios. Entre los motivos humanitarios pueden incluirse los tratamientos médicos o las obligaciones religiosas. 15. El párrafo 16 c) de la resolución 1970 (2011) prevé una exención cuando el Comité determine en cada caso concreto que una exención promovería los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en la Jamahiriya Árabe Libia y la estabilidad en la región. 16. Al acceder a una solicitud de exención de las restricciones de viaje impuestas en virtud del párrafo 15 de la resolución 1970 (2011), el Comité podrá añadir condiciones a la exención concedida que sean compatibles con el párrafo 16 a) o el párrafo 16 c) de la resolución 1970 (2011). Las notificaciones de exención 17. El párrafo 16 d) de la resolución 1970 (2011) prevé una exención cuando un Estado determine en cada caso concreto que la entrada o el tránsito son necesarios para promover la paz y la estabilidad en la Jamahiriya Árabe Libia e informe al Comité de esta determinación dentro de las 48 horas posteriores. Cómo presentar una solicitud de exención 18. En las directrices del Comité de Sanciones contra Libia se proporciona más información sobre el trámite de solicitud de exenciones con arreglo al párrafo 16 1. 19. Todas las solicitudes de exención deben hacerse por escrito al Presidente del Comité por conducto de la Misión Permanente del Estado del que la persona incluida en la Lista es nacional o residente, o por conducto de la oficina correspondiente de las Naciones Unidas, al menos cinco días hábiles (salvo en casos de emergencia) antes de la fecha del viaje previsto.

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Véase https://www.un.org/sc/suborg/sites/www.un.org.sc.suborg/files/provisional_guidelines.pdf.

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Exenciones humanitarias 20. Las solicitudes de exención con arreglo al párrafo 16 a) por motivos humanitarios deben incluir la siguiente información sobre las personas que viajarán: • Nombre completo • Designación • Nacionalidad • Número de pasaporte • El propósito del viaje previsto • Fecha y hora del tratamiento (solo para las solicitudes por motivos de salud) • Copias de los documentos justificantes que contengan los detalles relativos a la solicitud, como fechas y horas concretas de reuniones o citas • Las fechas y horas propuestas de partida y regreso al país de inicio del viaje • El itinerario completo del viaje, incluidos los puertos de partida y regreso y todos los lugares de tránsito • Detalles del medio de transporte que se utilizará, con inclusión del localizador de registro, los números de los vuelos y los nombres de los buques, según corresponda 21. Además, en los casos de evacuación médica de emergencia, la solicitud deberá incluir la siguiente información: • Una nota del médico en que explique la naturaleza del tratamiento de emergencia • Detalles de la institución en que la persona fue tratada • La fecha, la hora y el medio de transporte por el que la persona regresó, o se prevé que regrese, a su país de residencia Otras exenciones 22. Las solicitudes de exenciones motivadas por objetivos de paz y reconciliación nacional en Libia y la estabilidad de la región, con arreglo al párrafo 16 c), deberán incluir la siguiente información: • Nombre completo • Designación • Nacionalidad • Número de pasaporte • El/los propósito/s del viaje previsto • Copias de los documentos justificantes que contengan los detalles relativos a la solicitud, como fechas y horas concretas de reuniones o citas • Las fechas y horas previstas de partida y regreso al país de inicio del viaje

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• El itinerario completo del viaje, incluidos los puertos de partida y regreso y todos los lugares de tránsito • Detalles del medio de transporte que se utilizará, con inclusión del localizador de registro, los números de los vuelos y los nombres de los buques, según corresponda Procedimiento que se adoptará tras el regreso de la persona 23. Al regreso de las personas que hayan viajado con arreglo a una exención, el Estado en cuyo territorio residan o la oficina de las Naciones Unidas que corresponda, deberá facilitar al Comité los documentos que confirmen el itinerario y la fecha de regreso al país de residencia. Solicitudes de prórroga a las exenciones acordadas 24. Toda solicitud de prórroga de una exención acordada deberá ser presentada al Presidente del Comité por escrito, al menos cinco días antes de la fecha de vencimiento de la exención, explicando los motivos, e incluyendo: • El itinerario revisado completo del viaje, incluidos los puertos de partida y regreso y todos los lugares de tránsito • Detalles del medio de transporte que se utilizará, con inclusión del localizador de registro, los números de los vuelos y los nombres de los buques, según corresponda Solicitudes de cambios en exenciones solicitadas o aprobadas 25. Toda modificación de la información de viaje presentada anteriormente al Comité, en particular los puntos de tránsito, exigirá la aprobación previa del Comité. La aprobación debe solicitarse por escrito como mínimo cinco días hábiles antes del comienzo del viaje, salvo en casos de emergencia, según lo determinado por la Presidencia del Comité. 26. En caso de adelanto o postergación de un viaje para el cual el Comité ya haya concedido una exención, el Presidente del Comité deberá ser informado de inmediato. Será suficiente presentar una notificación por escrito al Presidente cuando la hora de partida se adelante o postergue no más de 48 horas y el itinerario presentado anteriormente no haya tenido otras modificaciones. 27. Si el viaje se ha de adelantar o atrasar más de 48 horas respecto de la fecha aprobada previamente por el Comité, se deberá presentar una nueva solicitud de exención y se habrán de repetir los pasos indicados en los párrafos 18 a 22. Procedimiento que adoptará el Presidente después de la aprobación de una solicitud de exención 28. Una vez que el Comité apruebe una solicitud de exención a la prohibición de viajar, el Presidente comunicará la decisión por escrito a la Misión Permanente ante las Naciones Unidas del Estado del cual la persona incluida en la Lista sea nacional o residente, o a la oficina pertinente de las Naciones Unidas. También se enviarán copias de la carta de aprobación a las Misiones Permanentes ante las Naciones Unidas de todos los Estados a los que viajará la persona incluida en la Lista o por los que pasará en tránsito en el curso del viaje aprobado.

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29. Todas las solicitudes de exención y prórroga que hayan sido aprobadas por el Comité de conformidad con el párrafo 16 a) y c) de la resolución 1970 (2011) figurarán en el sitio web del Comité hasta que este haya recibido la confirmación del regreso al país de residencia de la persona incluida en la Lista.

7 de enero de 2016

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