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58969 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°24 Secretaria N° 47 Buenos Aires, 25 de octubre de 2013. 1. Opuso la demandada como de previo y especial pronunciamiento excepción de falta de legitimación activa, y de prescripción (fs. 95/146). Corrido el traslado de ley, fue contestado por la actora en la presentación obrante a fs. 163/183 quien solicita el rechazo de las excepciones opuestas, por los motivos que vierte a los que me remito por razones de brevedad. 2. Falta de legitimación activa. a) Adujo la demandada que la actora carece de legitimación en tanto el reclamo no involucra derechos de incidencia colectiva sino derechos individuales y no homogéneos ya que cada consumidor en forma individual tiene la posibilidad de reclamar. Por último, sostuvo que no existe una causa fáctica y normativa común. Liminarmente señalo que similar cuestión ha sido articulada en autos "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ ordinario (Expte. Nro. 58962) de esta Secretaría, y en los autos "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Cia. de Seguros s/ ordinario (Expte. Nro. 56495) en trámite ante la Secretaría Nro. 48. En efecto, en ambas actuaciones Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa demandó a fin de que se condene a la aseguradora a indemnizar a sus clientes -personas físicas- que hayan contratado un seguro de automotor en los últimos diez años y que incluya la cláusula "destrucción total" cuando la realización de sus restos no supere el valor del 20% del precio de venta al contado en plaza y quedaron excluídos de esa cláusula y por ello no le pagaron la indemnización del valor completo del vehículo. Las hipótesis de indemnización consiste en: 1) valer los restos mas del 20% de la cotización del rodado y el cliente tuvo que hacerse cargo de las reparaciones a un costo que igualó o superó el 80% del precio de ese vehículo; 2) no pudo el cliente afrontar las reparaciones y vendió las piezas no dañadas con más los restos perjudicados. El argumento medular de la aludida excepción se centra en la inexistencia de una base fáctica homogénea -"caso" susceptible de ser dirimido en sede judicial- y en el hecho de que se encuentran ausentes los presupuestos necesarios para ejercer la acción que se intenta en la especie. b) Tal como señalé en aquellas actuaciones, la terminología de las acciones colectivas no es pacífica, ni uniforme. Para Ricardo L. Lorenzetti ("La acción de amparo para la participación de las asociaciones en el control de los servicios públicos", LL 1997-A, 192) los intereses transindividuales generales pueden referirse a toda la
comunidad o a un grupo, con mayor o menor grado de coherencia en función del interés, más o menos determinado y la titularidad es difusa porque hay un vínculo directo (de derecho o vinculante) entre una persona y ese tipo de interés y no hay nada que se le parezca al vínculo dominial, o su inmediatez. Quiroga Lavié, no está de acuerdo con la denominación de "intereses difusos", y es así que dice que existe una voluntad social activa, una nueva perspectiva que se abre con la protección de los mal denominados "intereses difusos", y que prefiere calificar como intereses colectivos, asociativos o grupales (Quiroga Lavie, Humberto, "El Amparo Colectivo", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 92.). En autos "Halabi", la Corte Suprema de Justicia de la Nación sistematizó la cuestión de las acciones colectivas conforme expresas normas constitucionales, a fin de unificar los criterios que hacen a su clasificación y demás requisitos para su interposición (C.S.J.N., CS 24.02.2009 in re "Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25873 dto. 1953/04). Ya he dicho en los precedentes de esta Secretaría y de la Secretaría N°48 antes referenciados, que es a la luz de esta trascendente doctrina judicial desarrollada por el más alto Tribunal que debe ser analizada la defensa que me ocupa. La C.S.J.N en materia de legitimación procesal señala que corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: a) los individuales; b) los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y c) de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Sobre los primeros, recuerda que la legitimación para su ejercicio se encuentra en cabeza de su titular pues atañe a bienes jurídicos individuales, sin que la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, mute su naturaleza. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados. En torno a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto la tutela de un interés colectivo, dice el más alto Tribunal que deben converger dos elementos para así ser calificados. Por una parte, el objeto de la tutela debe ser un bien colectivo e indivisible, es decir que pertenezca a toda la comunidad sin admitir exclusión de ningún tipo. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno (sic., fallo citado). De otro lado señala que la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho, pues aunque la lesión a este tipo de bienes pueda tener repercusión sobre el patrimonio individual, la acción por el daño causado corresponde a su titular: "la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa". La tercera categoría de derechos a que alude la C.S.J.N. en el fallo que sigue esta decisión, son aquellos derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, en los que no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, originado en un hecho, único o continuado, que provoca la
lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Esa homogeneidad fáctica lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, cuando su ejercicio individual no aparece plenamente justificado o exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados (sic.). Es decir que, según los lineamientos provistos por la C.S.J.N., para que proceda la acción colectiva en defensa de intereses individuales homogéneos es preciso que, el hecho generador que lesiona los derechos individuales del grupo sea único, provoque efectos comunes en todos y cada uno de sus integrantes y que, la extensión del interés singular afectado no justifique la promoción de una demanda individual. c) La Asociación Civil que impetró esta demanda reclamó que se condene a la aseguradora a indemnizar a sus clientes -personas físicas- que hayan contratado un seguro de automotor en los últimos diez años y que incluya la cláusula "destrucción total" cuando la realización de sus restos no supere el valor del 20% del precio de venta al contado en plaza y quedaron excluidos de esa cláusula y por ello no le pagaron la indemnización del valor completo del vehículo. Ya he dicho en los autos "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ ordinario (Expte. Nro. 58962) de esta Secretaría y "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Cia. de Seguros s/ ordinario (Expte. Nro. 56495) en trámite ante la Secretaría N°48 (Expte. Nro. 56495 ) antes mencionados que, tal como está planteada la demanda, la pretensión procesal se refiere a una pluralidad de sujetos afectados en sus derechos subjetivos, lo cual no predica per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva y menos aún que lo sea en defensa de intereses individuales homogéneos. Y ello, pues una acción de esta índole sólo es concebible frente a un presupuesto: la presencia de derechos "participados" o de "titularidad colectiva", los que no concurren en el caso. El daño así concebido es particular de cada uno de esos sujetos, lo cual descarta la presencia de los mencionados derechos difusos o colectivos. Descarto, por ende, que en el caso se presente un supuesto de defensa de los consumidores subsumible en el art. 43 de la Constitución Nacional, toda vez que no se verifica en él interés susceptible de ser calificado como de incidencia colectiva. Ello me conduce, como dije, a descartar que en el caso se verifique el supuesto constitucional examinado. d) Y a ésto se agrega, en el mismo sentido, otro dato igualmente relevante: la imposibilidad de predicar entre los supuestos beneficiarios de la condena a dictarse la noción de "clase" más arriba aludida. A mi juicio, los intereses individuales de cada uno de sus componentes no son homogéneos con el resto, lo cual altera, ciertamente, la necesaria
conjunción en el caso, de los presupuestos definidos por la C.S.J.N. para considerar la acción entre aquella de que goza legitimación la Asociación Civil para impetrar. Es decir que el universo o colectividad de derechos individuales cuya representación se atribuye la entidad mencionada no es homogéneo, su sustrato fáctico no es idéntico para todos los casos, sino que reconoce precisas variantes. La colectividad de consumidores cuya representación se atribuye, carece definitivamente -a mi juicio- de intereses homogéneos. Es que no se halla, en lo que José Carlos Barbosa Moreira ha denominado "una especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica, por fuerza, la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo constituye ipso facto, lesión a la entera comunidad" (autor citado en "La legitimación para la defensa de los intereses difusos en el derecho brasileño", citado por la C.S.J.N in re Defensor del Pueblo de la Nación c. PEN" s. amparo", 27.06.2007). El sustrato fáctico y la valoración de un supuesto incumplimiento contractual en el pago del valor del rodado en caso de destrucción total durante el plazo de diez años, es una cuestión que evidentemente atañe a cuestiones particulares e intereses individuales que habilitarán en su caso una acción singular. Desde esta óptica, la prueba de la causa o controversia y la determinación del quántum de destrucción que atañe a cada rodado se halla relacionado con una lesión a derechos -como dije- claramente singulares. De manera tal que, los efectos de la impugnada violación de cláusulas contractuales por parte de la entidad aseguradora no son comunes a todos y cada uno de sus componentes, rasgo que caracteriza a los derechos individuales homogéneos, cuya defensa sí procede a través de la acción colectiva. A modo de conclusión señalo -invocando nuevamente al Superior Tribunalque son derechos patrimoniales, personales y diferenciados, respecto de los cuales cada uno de sus titulares conserva su libre disposición (C.S.J.N., in re "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado Nacional" 26.8.2003, LL, 2004-A, 93). 3. Todo lo dicho conlleva a la admisión de la excepción de falta de legitimación activa y torna abstracto el tratamiento de las restantes defensas. 4. Las costas, atento el principio objetivo de la derrota, se imponen a la actora vencida (CPCC:68 y 69). 5. Por todo lo expuesto, RESUELVO: a) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA; b) Imponer las costas a la accionante perdidosa; c) Notifíquese y, oportunamente, archívese la presente causa (CPCC:354:2).
María Gabriela Vassallo Juez