Story Transcript
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA CALUMNIOSA - RESPONSABILIDAD BANCARIA - NEGLIGENCIA - INDEMNIZACIÓN - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE DAÑO MORAL - INTERESES - HONORARIOS DEL ABOGADO - BASE REGULATORIA Partes: Aguilar Santos Donato c/ Banco de la Nación Argentina y otro | daños y perjuicios s/ ordinario Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: D Fecha: 1-mar-2012 Cita: MJ-JU-M-73689-AR | MJJ73689 Producto: SOC,MJ El banco y el gerente demandados deben indemnizar al actor por los daños que le causó la conducta de aquel al negarse a pagarle un seguro de desempleo y denunciarlo por adulteración de su DNI, pues se trató de un acto negligente siendo que el actor contaba con una caja de ahorro en el banco y hubiera sido sencillo cotejar la firma del DNI con la obrante en las fichas de la entidad. Sumario: 1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y por lo tanto condenar al Banco y al gerente de la sucursal correspondiente por los daños y perjuicios que experimentó el actor cuando al presentarse al cobro de un seguro de desempleo fue destratado y acusado de haber adulterado su DNI, supuestos falaces que hubieran podido ser evitados con un simple cotejo de la firma del actor con la de la ficha de su propia caja de ahorro que contaba en dicho Banco. 2.-Considerando que el actor contaba con una caja de ahorro desde hacía dos años en el Banco demandado, sencillamente bastaba cotejar el DNI presentado en ventanilla con los registros obrantes en la entidad para cerciorarse de la identidad de quien había concurrido a percibir un subsidio por desempleo consistente en una exigua suma. 3.-Habría existido un apresuramiento del gerente, quien con todos los elementos a la vista y con los que podía acceder a portada de mano obrantes en la propia entidad, estaba en condiciones de despejar las dudas transmitidas por la cajera y que él receptara; no se trata de punir el celo y el control debidos que son menester en estas cuestiones, sino que no se hubieran ponderado todos los elementos corroborantes a disposición plena como un verdadero abanico de opciones que puntualmente llevaban a considerar que no se estaba ante un documento apócrifo o adulterado. 4.-La puesta en marcha de la maquinaria judicial, el labrado del sumario en sede policial, en el que declaró el propio codemandado horas después, la detención del damnificado hasta altas horas de la
noche, etc. con el corolario de archivo de las actuaciones sin procesar a persona alguna por inexistencia de delito, persuaden de la confirmatoria. 5.-Resulta exacto que el único instrumento que acredita la identidad es el DNI, cuyos antecedentes precisamente estaban en poder de la casa bancaria al igual que su firma, dada la calidad de cliente con una caja de ahorros abierta años atrás, por lo que tal como se señala por la propia recurrente, si se tenía dudas como corolario surgía la negativa a abonar, lo que permitía un análisis más exhaustivo en un segundo tiempo, pero no se justificaba la detención máxime que con anterioridad a ella se habían solicitado informes a determinada división policial con resultado negativo. 6.-Respecto al daño moral solicitado por la actora, la afección espiritual surge in re ipsa, al perjudicarse notoriamente el actor no sólo por no haber percibido en tiempo y forma su acreencia, sino porque quedó expuesto al vituperio público al ser detenido y llevado esposado a una comisaría donde quedó detenido casi hasta la madrugada, con la consiguiente preocupación de su familia, y si bien le fueron devueltas las pertenencias, su DNI quedó en poder de las autoridades hasta que una pericia específica determinara su autenticidad, dando por tierra con la causa penal por inexistencia de delito, viéndose privado el afectado de su uso hasta que le fuera reintegrado, casi dos meses después del hecho acaecido en la sucursal de la demandada. 7.-Se trató en el caso de un error que derivó en una profunda situación de injusticia, a raíz de la conducta desplegada por la autoridad de la casa bancaria que le causó al actor un perjuicio innecesario, se trataba de un desocupado, que cobraba seguro de desempleo , que alguna vez habría percibido sus emolumentos u otros subsidios , a través del mismo banco y que contaba con una cuenta de caja de ahorros que oportunamente se le había otorgado a esos efectos, por lo que resultaba adecuado instaurar, contrariamente a lo sospechado por el personal bancario, una presunción vehemente, por los antecedentes, de que no se estaba ante un ilícito o un intento de estafa. 8.-El gerente del banco no echó mano a los antecedentes de la caja de ahorros de la que resultaba titular el actor para rechazar el pago, y de la que intenta prevalerse en este estadio, cuando en definitiva quedó demorado e imputado por presunta adulteración de documento sin atender a los elementos ya referenciados, naciendo el ilícito del incumplimiento contractual sino de la actividad desplegada por el personal que dio origen a la detención; ese es el hecho generador y es el hecho antijurídico, que debe ser ampliamente receptado en virtud del art. 522 del CCiv. y si bien la suma admitida por el a-quo pudiera resultar elevada, de conformidad con precedentes habidos en casos similares, las restricciones del tribunal de alzada en lo concerniente al objeto de la apelación vedan su modificación. 9.-En cuanto a la regulación de honorarios, debe considerarse en el Acuerdo los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios incluyendo en la base regulatoria el capital más los intereses de condena (del voto de los Dres. Sánchez y Barbieri, por sus fundamentos, que adhirieron en todo al voto de la Dra. Brilla de Serrat, salvo en cuanto a considerar los intereses en la base regulatoria en los honorarios).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "Aguilar Santos, Donato c/Banco de la Nación Argentina y otro s/ Daños y Perjuicios", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri. A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo: I) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio de fs.159/162. La actora , apelante a fs.163, no ha expresado agravios en debido tiempo y forma, por lo que corresponde declarar desierto el recurso concedido a fs.172, punto III, conforme el art.266 del ritual, lo que así propongo. Por su lado, la codemandada Banco de la Nación Argentina expresa sus agravios a fs.191/5, mientras que el coaccionado Ahumada efectúa lo propio a fs.196, quejas que no merecieron respuesta por parte del actor a quien se le dio por decaído el derecho de contestar los pertinentes traslados a fs.199. II) El Sr.Aguilar había iniciado las presentes actuaciones adjuntando copia del resolutorio dictado en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 7, Secretaría N° 13, en la causa N° 3903/09 caratulada "Aguilar Santos Donato s/fals. de documento público, en la que se dispuso su archivo por inexistencia de delito. En el inicie relata que el día 23 de marzo de 2009 a las 11.00, al concurrir a la sucursal de la casa bancaria de referencia situada en la Av.Corrientes y Acevedo de esta ciudad, con el objeto de percibir el fondo de desempleo que le había depositado la empresa Remol SRL, su ex empleadora, hizo entrega de su documento nacional de identidad junto con la libreta del fondo de desempleo a la cajera, quien en un momento se retiró de la ventanilla y lo hizo pasar a la oficina de la gerencia, donde se hallaban presentes el gerente del banco y quien dijo ser jefa del sector atención al público. El primero de ellos, el coaccionado Ahumada, según asevera, le hizo saber de muy mal modo que su documento era falso, agregando que los bolivianos lo tenían cansado dado que siempre llevaban identificaciones "truchas", lo que le produjo estupor por la actitud discriminatoria que entrañaba y la nula atención a sus explicaciones en el sentido que su documentación era legal. Destaca que procedió a llamar a un agente de la Policía Federal, haciéndose presente luego de más de una hora, un sargento de esa fuerza, quien pese a los ruegos del actor, hizo pasar a dos testigos y labró un acta de detención, secuestrándole toda su documentación, entre la que se hallaba una tarjeta del Banco Galicia, la libreta del fondo de desempleo y una tarjeta de identificación laboral, siendo conducido a la Comisaría 27 a las 12.15, donde se le inició el sumario por adulteración de documento público. Recién a las 23.30 fue puesto en libertad y le fueron reintegrados sus efectos con excepción del D.N.I.que pasó a ser peritado por la división scopométrica de las fuerza de seguridad referenciada. Manifiesta el reclamante que fue objeto de una falsa denuncia de manera falaz y con argumentos inconcebibles como consecuencia de lo cual tuvo perjuicios económicos y morales, dado que si bien fue liberado el mismo día de su detención, lo fue a sabiendas que continuaba procesado por adulteración de documento público. Insiste en la actitud discriminatoria de los denunciantes y en el mes y medio de verdadero calvario que debió sobrellevar hasta que le fuera reintegrado su documento identificatorio, lo que incluso le impidió percibir el subsidio por desempleo y aún obtener un trabajo nuevo, viéndose además imposibilitado de viajar a su país de origen , Bolivia. Al fundar la responsabilidad por la que reclama indemnización, asevera que el Sr. Ahumada motorizó
la denuncia penal en su carácter de funcionario bancario, lo que hace nacer el fundamento de su reclamo contra el Banco de la Nación Argentina por la actividad de su dependiente justipreciando el reclamo que efectúa en siete mil quinientos pesos ($ 7.500) por lucro cesante, y en treinta mil pesos ($ 30.000) por daño moral, en atención al trato que recibiera por parte del gerente y del policía, que lo consideraron delincuente por ser boliviano, lo que le provocó angustia y humillación, al ser sacado del banco esposado y permanecer en un calabozo acusado de la comisión de un ilícito. Al sentenciar, el a-quo ponderó que se encontraba fuera de discusión la existencia del hecho principal que motivara el juicio y la autenticidad del documento de identidad del actor, pasando a considerar que más allá del esfuerzo de la demandada para enderezar a la Policía Federal como autora autónoma de la detención , fue el propio gerente de la casa bancaria quien a fs.14 de la causa penal declaró que decidió realizar la denuncia dado que aparentemente se estaría ante un documento identificatorio apócrifo , lo que no encontró justificativo para el magistrado de grado,al no aparecer las supuestas deficiencias con entidad suficiente para considerarlo adulterado. Hace hincapié el sentenciante que desde el mismo banco se efectuó una consulta a la División C.R.acerca del DNI del actor, recibiéndose como respuesta la inexistencia de impedimento legal o pertenencia. A ello se aduna documentación respaldatoria con la que contaba el reclamante en su poder, por ejemplo Libreta de Fondo de Cese Laboral, con su nombre y el de la empleadora- Romenol SRL-, incluyendo el número de documento de identidad y la cuenta del Banco Nación, una tarjeta de identificación plastificada con fotografía incluída, lo que aventaba dudas acerca de la eventual sustitución de la obrante en el DNI, con el nombre de la empresa aludida, el del actor, su número de CUIL y la ART, otra tarjeta del Banco de Galicia y una autorización dirigida al Banco de la Nación autorizando al actor a percibir el fondo de desempleo, todo lo cula le fue secuetrado en la sede bancaria Destaca el magistrado de grado otro elemento esencial, y comparto en esto plenamente su criterio, cual es la existencia de una caja de ahorros a nombre del perjudicado de más de dos años de antigüedad con todos los elementos necesarios para su apertura, que la propia demandada aportó a la causa en el responde, de lo que puede colegirse sin ambages tal como se hace hincapié en la sentencia, que sencillamente bastaba cotejar el DNI presentado en ventanilla con los registros obrantes en la entidad para cerciorarse de la identidad de quien había concurrido a percibir un subsidio por desempleo consistente en una exigua suma. No puedo menos que coincidir en que habría existido un apresuramiento del gerente, quien con todos los elementos a la vista y con los que podía acceder a portada de mano obrantes en la propia entidad, estaba en condiciones de despejar las dudas transmitidas por la cajera y que él receptara.No se trata de punir el celo y el control debidos que son menester en estas cuestiones, sino que no se hubieran ponderado todos los elementos corroborantes a disposición plena como un verdadero abanico de opciones que puntualmente llevaban a considerar que no se estaba ante un documento apócrifo o adulterado. La puesta en marcha de la maquinaria judicial, el labrado del sumario en sede policial, en el que declaró el propio codemandado horas después, la detención del damnificado hasta altas horas de la noche, etc. con el corolario conocido de archivo de las actuaciones sin procesar a persona alguna por inexistencia de delito, me persuaden de la confirmatoria, ya a esta altura del análisis. III) Por su parte, la demandada en su queja, hace hincapié en que la conclusión a que se arribara en la justicia no pudo ser alcanzada por ella, dado que frente a las sospechas y a las claras normas del Banco Central no tenía otra alternativa que negarse al pago en cuestión. Se insiste en que el magistrado debió ponerse en la situación de un empleado bancario medio que debe examinar documentos al momento de despachar la operatoria , en medio de una cantidad de
operaciones diarias y variados reclamos, no pudiendo pretenderse una actitud detectivesca respecto de los antecedentes de cada cliente, toda vez que ello conspira con la agilidad y rapidez que deben primar en el negocio. Resulta exacto que el único instrumento que acredita la identidad es el DNI, cuyos antecedentes precisamente estaban en poder de la casa bancaria al igual que su firma, dada la calidad de cliente con una caja de ahorros abierta años atrás, por lo que tal como se señala por la propia recurrente, si se tenía dudas como corolario surgía la negativa a abonar, lo que permitía un análisis más exhaustivo en un segundo tiempo, pero no se justificaba la detención máxime que con anterioridad a ella se habían solicitado informes a determinada división policial con resultado negativo.A ello agrega la accionada en su queja que se receptó agravio moral por infracción de débitos convencionales patrimoniales lo que resulta una infracción que raramente provoca daño moral, que debe abonarse a través de una clara demostración de afectación de sentimientos, adhiriendo el coaccionado Ahumada a los agravios de su principal. Contrariamente a lo que se sostiene , la afección espiritual surge in re ipsa , al perjudicarse notoriamente el actor no sólo por no haber percibido en tiempo y forma su acreencia, sino porque quedó expuesto al vituperio público al ser detenido y llevado esposado a una comisaría donde quedó detenido casi hasta la madrugada, con la consiguiente preocupación de su familia, y si bien le fueron devueltas las pertenencias, su DNI quedó en poder de las autoridades hasta que una pericia específica determinara su autenticidad, dando por tierra con la causa penal por inexistencia de delito, viéndose privado el afectado de su uso hasta que le fuera reintegrado de conformidad con lo que surge a fs.59 de la documentación venida ad-effectum vivendi et probandi el día 15 de mayo de 2009, casi dos meses después del hecho acaecido en la sucursal mencionada del Banco de la Nación Argentina.Se trata de un error que derivó en una profunda situación de injusticia, a raíz de la conducta desplegada por la autoridad de la casa bancaria que le causó al actor un perjuicio innecesario. Se trataba de un desocupado, que cobraba seguro de desempleo , que alguna vez habría percibido sus emolumentos u otros subsidios , a través del mismo banco y que contaba con una cuenta de caja de ahorros que oportunamente se le había otorgado a esos efectos, por lo que resultaba adecuado instaurar, contrariamente a lo sospechado por el personal bancario, una presunción vehemente, por los antecedentes, de que no se estaba ante un ilícito o un intento de estafa. No resulta necesario ahondar para comprobar las modificaciones disvaliosas del espíritu sufridas por el actor a raíz de la situación descripta, y si bien se advierte como mendaz el testimonio de Martínez Estrada, toda vez que en modo alguno la policía lo fue a buscar al actor a la villa donde residía sino que fue llevado detenido desde el banco, resulta verosímil el relato de Condorí cuando señala la angustia de la esposa al dejarle a su cuidado los hijos para dirigirse a buscar al accionante al lugar de su detenciónhecho concomitantes, lo que le otorga verosimilitud al pedido. El sentenciante de grado efectúa a mi juicio una correcta valoración de las constancias del expediente, teniendo en cuenta que la fijación del daño moral queda librada al prudente arbitrio judicial, de modo de compensar el "pretium doloris" causado por la fractura de valores espirituales y de tipo superior, dado que pretender centrar la cuestión en un incumplimiento contractual para rechazar el resarcimiento no puede acogerse en el caso.Precisamente el gerente del banco no echó mano a los antecedentes de la caja de ahorros de la que resultaba titular el actor para rechazar el pago, y de la que intenta prevalerse en este estadio, cuando en definitiva quedó demorado e imputado por presunta adulteración de documento sin atender a los elementos ya referenciados, naciendo el ilícito del incumplimiento contractual sino de la actividad desplegada por el personal que dio origen a la detención. Ese es el hecho generador y es el hecho antijurídico, que debe ser ampliamente receptado en virtud del art.522 del Código Civil y si bien la suma admitida por el a-quo pudiera resultar elevada, de
conformidad con precedentes habidos en casos similares, las restricciones del tribunal de alzada en lo concerniente al objeto de la apelación vedan su modificación. Ello así toda vez que la competencia funcional para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, está ceñida a los límites impuestos por el apelante dado que el superior no puede suplir sus agravios ni tampoco abordar cuestiones que no fueron motivo de impugnación por la vencida, cuyo comportamiento disfuncional creó un perjuicio que nació necesariamente in re ipsa, y fue susceptible de acarrear serios inconvenientes. En conclusión, reconocido el error, no ha podido el apelante demostrar su excusabilidad, como tampoco que la responsabilidad pueda imputársele a un tercero, por lo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda en este aspecto.No se trata de una sanción al ofensor, sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a los derechos inherentes a la persona, que deben evaluarse como anticipara con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que se configure fuente de indebido lucro, no pudiendo dejar de ponderarse que la afección que puede sufrir cualquier persona por un hecho de esta naturaleza se incrementa, no correspondiendo acoger el agravio en este aspecto articulado por la demandada. Por todo lo expuesto, doy mi voto para que: 1) Se declare desierto el recurso de la actora. 2) Se confirme la sentencia apelada en todo lo que fuera objeto de apelación y agravio. 3) Se impongan las costas de Alzada a la demandada perdidosa. 4) Se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por sus tareas de Alzada. El señor juez de Cámara, doctor Diego C. Sánchez, dijo: Adhiero por coincidir con la solución propuesta aunque no lo hago con todos sus fundamentos. En el Acuerdo deberemos considerar también los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios incluyendo en la base regulatoria el capital más los intereses de condena (conf. "Conde c/ Pérez" del 05.05.2011 y los allí citados como "Santich c/ Microomnibus" La Ley On Line y El Derecho T. 242 N° 12.735). La Dra. Patricia Barbieri dijo: I) Adhiero a la solución brindada por la Brilla de Serrat, aunque no con todos sus fundamentos y con respecto a los honorarios coincido con lo propuesto por el Dr. Sánchez en cuanto a que los intereses forman parte de la base regulatoria.Así mi voto.Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT. DIEGO C. SANCHEZ. PATRICIA BARBIERI .
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de marzo de 2012. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1) declarar desierto el recurso de la parte actora; 2) confirmar la sentencia en todo lo que fuera motivo de apelación y agravio; 3) imponer las costas de alzada a la demandada. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, etapas cumplidas, el monto comprometido y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 34 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, se eleva a ($.) la retribución fijada a favor del doctor Carlos Alberto González. Por la actuación ante esta alzada se fija en ($.) el honorario de la doctora María Beatriz Bezina y en ($.) el del doctor Matías José Amieiro (art. 14, ley de arancel 21.839). Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Ana María R. Brilla de Serrat Diego C. Sánchez Patricia Barbieri