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PREPARATORIO DE CIVIL II
TITULO I: BIENES COSA: Todo lo que existe en la naturaleza, con excepción al hombre. Todo aquello susceptible de apropiación por el hombre. BIEN: Cosa que está dentro del patrimonio de un sujeto de derechos y que además tiene características pecuniarias o económicas. Requisitos: 1. Que la cosa este dentro del patrimonio de una persona. 2. Que la cosa sea susceptible de evaluación económica o pecuniaria. ART. 653. Bienes Corporales e Incorporales. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. El Código Civil equipara estos dos conceptos al preceptuar que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Ulpiano: Los bienes son las cosas provechosas que hacen feliz al hombre. Naturaleza jurídica de algunas cosas • Energía eléctrica y solar: Los instrumentos conductores de energía como cables, medidores, son apropiables, pero la energía en su sentido estricto no, a menos que se pueda medir con el auxilio de contadores y que sean utilizados por una persona. • El cuerpo humano: Es la envoltura física de la persona, es parte integral del sujeto de
derechos y por tal no es cosa. Los órganos del cuerpo que se puedan separar de él pueden trasplantarse con fines médicos, terapéuticos o científicos; siempre que no se cause detrimento en la salud del donante, o del receptor. No es posible ni aceptable por la ley que sobre los órganos existe compensación económica, por lo mismo se habla de donación no de venta. • El cadáver: Es el cuerpo de una persona a quien se la ha diagnosticado muerte cerebral, o
la persona que legalmente ha dejado de existir. La muerte cerebral es el fenómeno biológico que se produce en una persona cuando de manera irreversible en ella se presenta ausencia 1
de las funciones del talle encefálico. Se admite el retiro de componentes anatómicos de un cadáver, practicado en forma tal que se eviten mutilaciones innecesarias, este acto debe ser aprobado por los deudos del causante, por el rechazo de alguno no valen las disposiciones de los demás. El derecho Penal castiga a quien sustraiga el cadáver de una persona o sus restos, o ejecute sobre ellos actos de irrespeto, si el agente persigue finalidades de lucro la pena se aumenta. Clasificación de las cosas ART. 654. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Corporales e incorporales A. CORPORALES: Aquellas que ocupan un espacio físico en la naturaleza y pueden percibirse por los sentidos. Las cosas corporales se clasifican en: A.1. MUEBLES: Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismas, caso en el cual se denominan animadas (semovientes) o por una fuerza externa que las impulse. ART. 655. Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. A.2. BIENES INMUEBLES: Son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro, como el agua o las minas y las que pudiéndose trasladar por una ficción legal se consideran como inmuebles a pesar de ser muebles por la naturaleza. Los inmuebles se pueden clasificar en: A.2.1. INMUEBLES POR NATURALEZA A.2.2. INMUEBLES POR ADHESION A.2.3. INMUEBLES POR DESTINACION A.2.4. INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE EL DERECHO. A.2.1. Inmuebles por naturaleza: Son la tierra, las minas y el agua. La tierra comprende el suelo, subsuelo y el espacio aéreo. En la figura de la avulsión, cuando un pedazo de tierra por la venida de un río se traslada de una orilla a otra, no pierde su calidad de inmueble por naturaleza, a pesar de su movilidad.
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ART. 656. Bien inmuebles por naturaleza. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. El suelo es la parte superficiaria de la tierra; el subsuelo es la capa o capas interiores de la tierra; el espacio aéreo es le aire de la superficie hacia arriba. El Estado es propietario del suelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Se puede hacer uso del espacio aéreo y del subsuelo siempre que no haya violación a las leyes y derechos ajenos. Las minas de oro, plata, platino y piedras preciosas son de propiedad de la Nación. Cuando se trata de derechos sobre las minas no se puede aplicar en todo su rigor la accesión, ésta entendida como el derecho que tiene el dueño de la superficie sobre el subsuelo; pero no se entiende a las minas, ya que son de interés o beneficio social. Sobre las minas se adquiere un derecho para su explotación económica mediante autorización del Estado. Las aguas que corren por el territorio nacional son de propiedad de la nación, con excepción de las que nacen y mueren dentro de una misma heredad, o sea, las que brotan naturalmente y se evaporan o desaparecen bajo su superficie. Un agua puede nacer y morir en un mismo predio, pero en su recorrido pasar por uno diferente, caso en el cual tiene el carácter de doméstica o privada. Si el agua nace en un predio y muere en otro, no pasa a ser de uso privado por el hecho de que el dueño del primero compre al segundo. Para que las aguas sean inmuebles por naturaleza requieren de la existencia del lecho o cauce natural, que es de la nación. El cauce fija el terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles ordinarios; lecho de depósitos naturales de agua es el suelo que ocupa esta por efecto de lluvia o deshielo. A.2.2.INMUEBLES POR ADHESIÓN: Son bienes muebles por naturaleza, adheridos permanente y materialmente a un inmueble, incorporados por el propietario o por una persona distinta de él, que por una ficción jurídica se transforman en bienes inmuebles (hierro, ladrillos, baldosas). ART. 657. Bien inmueble por adhesión. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro. Requisitos: 1. Incorporación material al suelo. Se deben unir para formar un todo y un cuerpo entre si. Pierden su individualidad o contenido económico e independencia. 2. Permanencia. La incorporación debe mantenerse sin mutación en un mismo lugar en forma estable y fija. Si un inmueble por adherencia se separa temporalmente tal hecho no le hace perder su calidad de inmueble. 3
3. Indiferencia de señorío frente a la incorporación. La incorporación del mueble se hace por el dueño o por un tercero. Edifico es toda obra o construcción ejecutada por el hombre mediante la unión de materiales y adherida al suelo permanentemente. Los árboles y plantas son inmuebles por adherencia, mientras adhieran al suelo sus raíces; los frutos de los árboles y sus productos son inmuebles por adherencia mientras no haya separación ni se constituya un derecho a favor de terceras personas distintas del propietario. A.2.3. Inmuebles por destinación: Son bienes muebles por naturaleza, que por una ficción legal se transforman en inmuebles por estar destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. (máquina industrial, tractor de un fundo, vajilla de un hotel). El fundamento de esta ficción es evitar que accesorios fundamentales de un predio sean separados de él contra la voluntad del propietario o del interés general en su correcta explotación. ART. 658 BIEN INMUEBLE POR DESTINACIÓN. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento. Los tubos de las cañerías. Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas, que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio. Requisitos: 1. En razón de la finalidad. Deben destinarse al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. 2. Incorporación ideal o intelectual. No pierden su individualidad, conservan su fisionomía. 3. Estabilidad. Deben tener permanencia o fijeza al servicio de otro inmueble aunque no sea necesaria la perpetuidad. 4. Identidad del dueño. Debe ser incorporado por el propietario del fundo, ya que es el único representante interesado en que el bien preste un beneficio al inmueble. Son inmuebles por destinación las losas de un pavimento, los tubos de las cañerías, utensilios de labranza, animales destinados al cultivo o beneficio de una finca, abonos existentes en un predio y destinados por el dueño de la finca a mejorarla, prensas, calderos, 4
alambiques, toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste, animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y víveres con tal que se adhieran al suelo o sean parte del mismo, los inmuebles por destinación suntuaria u ornamental dedicados al ornato y comodidad (sofá, espejo). El poseedor reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, puede realizar la inmovilización frente a terceros distintos del propietario. El inmueble por destinación no pierde su calidad cuando es separado temporalmente con el fin de reincorporarlo después; si la cesación es definitiva, al dársele un destino diferente el bien deja de ser inmueble por destinación. Diferencias entre inmuebles por destinación e inmuebles por adhesión INMUEBLE POR DESTINACION INMUEBLE POR ADHESION La incorporación es intelectual La incorporación es material Incorporados por el dueño Incorporados por el dueño o un tercero. No pierden su autonomía. Pierden su autonomía IMPORTANCIA TIENE EL DERECHO DE LA CLASIFICACION DE INMUEBLES POR ADHERENCIA Y POR DESTINACION 1. La venta de un bien inmueble comprende la venta de los inmuebles por destinación y adhesión. ART. 1886. En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 y siguientes, se reputan inmuebles 2. Dichos inmuebles quedan comprendidos dentro de la hipoteca de un bien raíz. ART. 2445CC ART. 2445. La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros. La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada. 3. El embargo de un bien raíz se extiende a las mejoras incorporadas. 4. En la restitución de una heredad, se comprenden las cosas que hacen parte de ella. ART. 962. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente. En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. 5
En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor. 5. En la sociedad conyugal no entran los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges antes del matrimonio. (1781CC) 6. La compraventa de mejoras requiere de escritura pública. 7. Algunos inmuebles de estos no se tienen en cuenta para el avalúo catastral. Puede un poseedor transformar bienes muebles, en inmuebles por destinación? El propietario es el único que puede hacer esa mutación. Sin embargo, el poseedor “reputado dueño” mientras otra persona no justifique serlo, puede realizar la inmovilización frente a terceros distintos del propietario. Ejemplo. Si Juan, poseedor de una finca, incorporado un tractor agrícola para la explotación económica del predio, dicho bien es inmueble por destinación frente a todos, menos frente a Pedro que es el propietario de la finca. Si el poseedor es vencido por el propietario, la entrega del fundo no comprenderá el tractor agrícola ya que es bien mueble. A.2.4. Inmuebles en razón del objeto sobre el cual recae el derecho o se ejerce la acción: Los verdaderos bienes no son los objetos sino los derechos que podemos tener sobre ellos. B. INCORPORALES: Son aquellas que no tienen un ser corpóreo y no admiten una percepción por los sentidos, como los derechos reales y personales. Los derechos reales de accesión y ocupación recaen sobre cosas corporales. La tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción se pueden presentar tanto en bienes corporales e incorporales. ART. 664. Las cosas incorporales son derechos reales o personales. DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL DERECHO REAL: Es una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. ART. 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 6
DOCTRINA. Derecho de retención. Derecho personal no es la retención, el hecho de depender en cierto sentido del deudor — dueño de la cosa— nada le pone de personal, porque así sería también personal el derecho de prenda. El hecho de compeler a determinada persona a pagar, tampoco le da dicho carácter, porque la prenda y la hipoteca ejercen también la misma o parecida función. En cambio, se ejerce in re: la cosa está bajo el poder directo e inmediato de acreedor, y este es el distintivo esencial del derecho real. Pero, sobre todo, goza de la persecución y la preferencia, aun cuando no exactamente en la misma amplitud de la prenda y la hipoteca. 1. La persecución: porque si el acreedor pierde la cosa, puede recuperarla de cualquiera persona, inclusive del deudor, pues sería inmoral que por ir a parar a manos de éste "lo cual podría ocurrir por la gestión o maniobra del mismo" perdiera la retención el acreedor. El deudor, valiéndose de un tercero, o personalmente sustrae la cosa retenida del lugar en donde el acreedor la tiene, o habiéndose extraviado fue a parar a manos de obligado. ¿Podría negarse la persecución de modo que el acreedor careciese de acción para recuperarlo? No: como no hay disposición especial será aplicable por analogía el artículo 2418, ya que la hay innegable entre la prenda y la retención y entre la situación del acreedor que retiene, cuando se ven privados de la cosa que constituye la seguridad. Si se negara la persecución quedaría la retención sometida a las maniobras indebidas del deudor y habría que aceptarla como un derecho ilusorio que no consiste precisamente en guardar el bien del obligado hasta cuando pague o asegure el pago en otra forma. 2. La preferencia, porque mientras el acreedor tenga la cosa en su poder, el deudor no puede arrebatársela y sobre todo, porque ella retención es oponible a terceros erga omnes (Joss.rand), de suerte que éstos, acreedores a su turno del mismo deudor, no podrán hacerse pagar antes de satisfacer al acreedor que la retiene. Si Pedro tiene un bien de Juan, y Santiago, acreedor de éste, le entabla ejecución y en ella denuncia para el pago el mismo bien, dos manifestaciones tienen la preferencia como atributo de la retención: a) en la diligencia de secuestro, Pedro podrá conseguir con apoyo del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil que el bien continúe en su poder, a título de secuestro; y b) al rematarlo el ejecutante Santiago, o un tercero, no podrá el acreedor Pedro ser despojado de la cosa retenida, si antes no se le paga o se le garantiza de otro modo. De lo contrario, se repite, sería un derecho utópico''. COMENTARIO. El criterio esbozado en la cita doctrinaria anterior fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, que, en Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia del 3 de mayo de 1961, expresó: "No puede el dueño, y menos todavía una tercera persona, despojar al mejorante y privar de acción recuperatoria a quien por ley tiene derecho perfecto a ser indemnizado plenamente, con garantía real sobre el objeto que ha recibido el beneficio (debitum cum re junctum). Hoy en día la opinión de los autores se inclina a reconocer en la retención un derecho real, similar a la prenda y la hipoteca. Valencia Zea, Arturo lo califica como "derecho real 7
accesorio de garantía" (Derecho civil tomo. II, Bienes. Temis 1990. pág. 444), de un rango inferior a los derechos reales accesorios, en tanto que Peña Quiñones, Ernesto, más lejos aún, no encuentra otra distinción entre la prenda y la retención que entre la especie y el género: la prenda sería una retención voluntaria, únicamente diferenciable de la retención "obligatoria" —la retención en su acepción corriente— en que mientras aquella nace por virtud de una convención, ésta se origina en disposición legal (cfr. PEÑA QUIÑONES, Ernesto. Los derechos reales y la posesión. Tomo II. Publicaciones U. Javeriana, 1992, págs. 100 y ss.). DERECHO PERSONAL: Facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor para exigir de otra denominada deudor, el cumplimiento de una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer. ART. 666. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. JURISPRUDENCIA. La acción de responsabilidad extracontractual es personal. "La acción que tiene por objeto establecer la responsabilidad extracontractual de quien por su culpa o delito ha causado un daño a otro y obtener la correspondiente indemnización de perjuicios, es de carácter personal y, en consecuencia, sólo puede intentarse por quien ha sido perjudicado por el daño, como se deduce del artículo 2342 del Código Civil y no simplemente por quien después adquiera el dominio de la cosa dañada pues, se repite, el derecho personal no es accesorio del real, y para que pueda transmitirse a persona diferente de su titular es necesario que se dé cumplimiento a las normas relativas a la cesión de derechos de que trata el título XXV del libro IV del Código Civil". (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 31/82). • Derecho real mueble o inmueble: El derecho real por excelencia es el dominio, lo son
también el usufructo, uso, habitación, prenda, hipoteca, servidumbre, herencia.
• Derecho personal mueble o inmueble: El derecho personal es la facultad que tiene un
sujeto (acreedor) para exigir de otro (deudor) el cumplimiento de una obligación o prestación, que puede ser dar, hacer o no hacer. Es de dar cuando el deudor se obliga a transferir al acreedor un derecho real sobre un objeto o bien. Es de hacer cuando el sujeto se compromete a realizar una conducta o un servicio a favor del acreedor. Es de no hacer cuando el deudor se abstiene de realizar una conducta que le sería permitida sin la existencia de la obligación. Los derechos personales son cuantas obligaciones se constituyan. Cuando la obligación es un dar, para calificar de mueble o inmueble el derecho hay que mirar el objeto o bien sobre el cual recae, si la obligación es de hacer o no hacer el derecho siempre será mueble. 8
• La acción: es el instrumento jurídico procesal orientado a proteger las ventajas inherentes
al derecho subjetivo. Es el derecho público cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante sentencia a través de un proceso. Las acciones se reputan muebles o inmuebles según lo sea el objeto en que han de ejercerse. Las acciones reales persiguen el objeto en manos d quien este, las personales exigen las prestación del directamente obligado. • Los hechos que se deben ejecutar son muebles: se refiere a una obligación de hacer.
DIFERENCIA ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL
EN CUANTO A LOS SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA
EN CUANTO AL ORIGEN
EN CUANTO A LA NUMERACION
DERECHO REAL El sujeto activo es el titular conocido con el nombre del respectivo derecho: usufructuario, acreedor prendario o hipotecario, usuario, habitador, etc; hay además un sujeto pasivo universal, integrado por todas personas que están obligadas a respetar el ejercicio del mismo. Emanan de los modos de adquirir el dominio tales como la accesión, la ocupación, la tradición, prescripción adquisitiva o usucapión, la partición de derechos sucesorales Están enunciados en la ley y solo ella puede crearlos. Según el Articulo 665 CC los enuncia así: el dominio, la herencia, el usufructo, los de uso y habitación, la servidumbre activa, la prenda y la hipoteca. El código a agregado otros mas que son: el derecho de retención, el arrendamiento por escritura publica, el de superficie (derecho de crédito o personal para el código), la posesión,
DERECHO PERSONAL El sujeto activo se denomina acreedor y el sujeto pasivo se denomina deudor.
Originan de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico y el hecho ilícito.
Son tantos cuantas obligaciones se constituyan diariamente.
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anticresis y la fiducia. EN CUANTO A LOS Produce efectos erga omnes, es decir que su efecto es absoluto. EFECTOS Entre la persona y la cosa no existe intermediario alguno. EN CUANTO AL El objeto, es una cosa determinada y presente OBJETO EN CUANTO A LAS ACCIONES
EN CUANTO A SU ADQUISICION EN CUANTO A SU PUBLICIDAD
Solo se hace valer por el respectivo titular frente al obligado, o sea que es relativo.
Es la prestación que puede ser indeterminada individualmente y futura. Las acciones, otorgan al titular los Solo se exige del personal obligado. atributos de persecución y preferencia. El atributo de persecución permite al interesado perseguir la cosa en manos de quien este, y el de preferencia excluye frente al objeto del derecho, a las personas que la poseen, diferentes del titular. Requiere siempre del titulo y Solo requiere del titulo como norma modo. general. Tienen acceso al registro No se presenta, por su condición de inmobiliario cuando recaen sobre relativos. bienes inmuebles ya que por su carácter de absoluto deben ser conocidos por todo el mundo. Perpetuos o temporales Temporales
EN CUANTO A SU DURACION EN CUANTO A LA Opera la prescripción adquisitiva Opera la prescripción extintiva o con excepción de la hipoteca y liberatoria. PRESCRIPCION prenda. Excepcionalmente puede presentarse la prescripción extintiva como ocurre con la servidumbre ya que el no uso del bien objeto o del gravamen puede generar su extinción. CLASES DE DERECHOS REALES • PRINCIPALES: Tiene vida jurídica propia y no garantizan la existencia de otro derecho (propiedad, usufructo, uso, habitación y herencia); y ACCESORIOS: Necesitan de un derecho preexistente para poder subsistir (hipoteca, prenda, servidumbre).
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• Los que giran alrededor del dominio y los limitativos del dominio o de goce: los primeros como la copropiedad y la herencia, los segundos los que contienen el uso y goce de la cosa en forma directa (usufructo, servidumbre) y los que solo otorgan al titular una utilización indirecta en caso de no pago de la obligación principal (prenda, hipoteca). La ley civil enumera como derechos reales: • Dominio. • Herencia. • Usufructo. • Servidumbre. • Hipoteca. • Prenda. • Uso. • Habitación. La jurisprudencia y la doctrina enumeran algunos más: • Derechos de retención. • Derecho de superficie. • Arrendamiento de inmuebles por escritura pública. • La anticresis. • Derecho de cuota parte de los comuneros. • Posesión. ART. 660. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. ART. 661. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. ART. 662. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las 11
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. COSAS FUNGIBLES O NO FUNGIBLES COSAS FUNGIBLES: Las cosas que en el comercio jurídico suelen determinarse según su número, medida o peso y que por regla general son sustituibles. Si pueden sustituirse entre si por tener un igual valor, un mismo poder liberatorio y poseer identidades comunes, la cosa es fungible respecto de otra. Ejemplo: El dinero, los granos, el vino, etc. ART. 663. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. COSAS NO SON FUNGIBLES: Las cosas con unas características especiales que la hacen totalmente diferente de las demás. Esta característica es objetiva cuando la misma naturaleza de la cosa las hace comparables o liberables entre si, por tener unas mismas cualidades o características comunes. Es subjetiva cuando el hombre mediante un juicio de valor, equipara varias cosas con características diferentes, que por razón de su uso o equivalencia económica desempeñan para él un mismo papel. Es legal cuando la establece el legislador. Ejemplo. Si la Sharp produce en serie un millón de calculadoras en 1993, referencia EL 8020, dichas calculadoras son fungibles entre sí. Si de esa serie reserva la primera y la última con el fin de incorporarlas al mostrario de ventas de la compañía y las identifica como tales, dichas calculadoras son infungibles. El ejemplo clásico sobre la cosa infungible es la última botella de vino de una cosecha. La espada del Libertador, un cuadro original de Botero, el Córdova de Rionegro, son cosas infungibles. COSAS CONSUMIBLES O NO CONSUMIBLES COSAS CONSUMIBLES: Es consumible cuando desaparece por el primer uso que hagan de ella. Ejemplo: Los alimentos COSAS NO CONSUMIBLES: No desaparecen por el primer uso que se hagan de ella. Ejemplo: Carro, un paragua. La posibilidad de consumo es jurídica cuando la cosa sale definitivamente del patrimonio (enajenación), es natural cuando desaparece físicamente (gaseosa). 12
Importancia de esta clasificación: El usufructo es un derecho real de goce, por el cual una persona disfruta de un bien con la obligación de conservar su forma o sustancia y de reintegrarla a su dueño si el objeto no es fungible; o de devolver igual cantidad o calidad del mismo genero o pagar su valor si la cosa es fungible. Si este derecho se constituye sobre cosas noconsumibles es propio o normal. Es impropio o anormal si la cosa es consumible. La compensación sólo opera sobre obligaciones en dinero, de cosas fungibles o de género. El comodato o préstamo de uso, solo se presenta sobre cosas noconsumibles. Las cosas consumibles no son objeto de contrato de arrendamiento. Las cosas consumibles son fungibles. COSAS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y COSA DE GÉNERO: COSAS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: Cuando está determinada de tal manera que se hace totalmente independiente de las demás de su especie. Los inmuebles son siempre de cuerpo cierto. Ejemplo: El automóvil Renault 18, placa BPL 391 modelo 91. COSA DE GÉNERO: Cuando a penas se determina por sus características comunes o generales, sin que se distinga de las demás de su género. Ejemplo: El caballo, la podadora, etc. Importancia de la clasificación: En las obligaciones de especie, el objeto se determina al momento del nacimiento de la obligación y el deudor lo debe conservar hasta la entrega. En las obligaciones de genero el objeto se determina al momento de su cumplimiento o ejecución y el deudor no está obligado a su conservación; el deudor debe cumplir con una especie lo menos mediana y el acreedor no puede exigir una de mejor calidad en las obligaciones de genero. Si el cuerpo cierto perece por caso fortuito o fuerza mayor se eximen del cumplimiento de la obligación. La perdida, deterioro o mejora de la especie pertenece al acreedor, desde el perfeccionamiento del contrato; en materia comercial el deterioro o perdida corresponde al vendedor, salvo que el comprador se constituya en mora de recibirlo. Las obligaciones de género para que sean válidas deben tener un objeto determinado, al menos al respecto de su peso, calidad, cantidad o que sea determinable. La obligación dineraria nunca se extingue. COSA DE DIVISIBLES E INDIVISIBLE
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COSAS DIVISIBLES: Las cosas corporales admiten en términos generales una división material o física. Jurídicamente lo divisible puede ser material, intelectual y de pago. • Material: se presenta cuando la división de la cosa no implica que sus porciones se reduzcan o fracciones con detrimento del todo. Si la porción fraccionada de merita o destruye el valor económico del todo la cosa es indivisible. • Intelectual: admite una división imaginaria, aunque en forma material no admita fraccionamiento. La divisibilidad de las cosas puede ser absoluta, cuando la cosa no admite ni siquiera división intelectual o de cuota (servidumbre) o relativa, cuando obra por voluntad de las partes. • Indivisibilidad de pago: tiene como fin hacer indivisibles las obligaciones para una correcta funcionalidad de ciertos negocios jurídicos (hipoteca). • Indivisibilidad en la propiedad horizontal: existen bienes que pertenecen a los copropietarios en común, que son necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio, estos bienes son indivisibles, y el propietario de un apartamento adquiere una cuota ideal sobre esta clase de bienes. La cuota ideal no se determina físicamente. COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS COSAS PRINCIPALES: Que puede subsistir por si misma. COSAS ACCESORIAS: Necesita de una principal para poder existir. • El terreno es principal, la edificación es accesoria. • La prenda, hipoteca y fianza son accesorias, el dominio es principal. • Si tiene como fin servir al uso, cultivo o beneficio de una heredad será accesoria (inmuebles por destinación). • Si no se distingue cual es la principal o la accesoria, se mira su valor económico y entonces la de mayor valor es principal y la otra es la accesoria. • Se puede mirar el volumen para definir si es accesoria o principal, la de mayor volumen será la principal. Importancia de la clasificación: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El dueño de lo principal lo es de lo accesorio. Si se extingue la obligación principal se extingue la accesoria. COSAS PRESENTES Y COSAS FUTURAS COSAS PRESENTES: Cuando tiene existencia real al momento de la celebración del negocio jurídico. Ejemplo: El automóvil que vendió Andrés. COSAS FUTURAS: Cuando no existe al momento de la constitución de la relación jurídica, pero se espera que exista. Ejemplo: El ternero que esta por nacer. 14
Importancia de la clasificación: • En los derechos reales el objeto es determinado y presente. En los personales puede ser futuro. • Si se celebra un contrato de cosa futura, el contrato es aleatorio y existe. En la venta de cosa esperada, si esta no llega a existir el contrato no vale, no nace. • La donación a título universal no comprende los bienes futuros del causante. • La venta de cosa que no existe pero se espera que exista, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salo que se exprese que se compró la suerte. • Si en la venta de una cosa que se presume existe al momento de celebrarse un contrato y realmente no existe, no produce efecto alguno. Si falta una parte considerable de la cosa al tiempo del perfeccionamiento del contrato, podrá el comprador arbitrariamente desistir de este, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas que no esta el todo o una parte considerable de la cosa o que esta no existe, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. COSAS SINGULARES Y UNIVERSALES COSA SINGULAR: Es la que esta reducida a la unidad, que puede ser simple o compleja. Es singular simple cuando tiene una compactación física y económica de sus componentes, que no permite aislarlos natural o artificialmente una cosa singular compleja, está reducida a la unidad y compuesta por un conjunto de cosas singulares simples. En las cosas singulares complejas, las cosas no tienen un valor económico propio, mientras formen parte del todo. Ejemplo: Una piedra, una regla. COSA UNIVERSAL: Es la que esta integrada por un conjunto o agrupación de cosas singulares que, aunque no tienen entre si una relación intima, se consideran como un todo por su destinación común y pertenecer a una persona (biblioteca, taller, museo). Esta universalidad es de hecho, las cosas que la integran tienen autonomía e individualidad y además un valor económico propio. La universalidad de derecho se integra por una masa de bienes, derechos y obligaciones afectos a un fin determinado por la ley. Esta se denomina patrimonio autónomo o separado, que tiene un contenido finalista fijado por la ley, se diferencian del patrimonio general de una persona por que en este hay un vinculo con su titular y en los primeros el vinculo se establece con un fin definido legalmente. Las cosas universales de derecho y de hecho se diferencian en que las primeros son constituidas e impuestas por la ley y las componen tanto las cosas corporales como incorporales; las de hecho son creadas por la persona individual o colectiva, afectadas a un fin determinado y solo se integran por cosas corporales. 15
Importancia de la clasificación: • La comunidad puede recaer sobre una cosa universal o singular. • Sobre la cosa universal de hecho se puede constituir usufructo (ganado). • Se autoriza la enajenación de un establecimiento de comercio, sin la necesidad de especificar los elementos que lo integran. • Las naves son universales de hecho muebles. COSAS PRIVADAS Y PÚBLICAS COSAS PRIVADAS: Las que pertenecen a un propietario particular. COSAS PÚBLICAS: Las que radican en cabeza del Estado. BIENES DE USO PÚBLICO Están en cabeza de la Nación o de otros entes estatales y cuyo uso pertenece a todos los habitantes de su territorio, como las calles. Criterios: a. Que pertenezca a una entidad de derecho público. b. Que sean destinadas al uso común de los habitantes. Características: • Su uso pertenece a todos los habitantes. Se tiene sobre ellos un uso más frecuente y directo. Surge del derecho de asociación. • No son transmisibles por sucesión no son enajenables. Por medio del contrato de concesión se permite a un particular el ejercicio o explotación de un bien de uso público. • Son bienes que están en cabeza del Estado. Por el hecho de que un particular construya en un bien suyo un camino o carretera y permita el uso de éste por los demás, ese bien no pasa a ser de uso público. Debe estar respaldado por un título de dominio sobre el bien y a favor de la Nación. El Estado ejerce la propiedad con base en el dominio eminente. • Son imprescriptibles. No admiten posesión. No procede contra ellos juicio de pertenencia. • Inalienables: no se pueden vender, permutar, hipotecar ni dar su usufructo, ni constituir servidumbres pasivas a favor de particulares. Cuando el bien ya no preste un servicio público, el Estado puede desafectarlo y enajenarlo como un bien fiscal. Están fuera del comercio, no puede adelantarse contra ellos acción reivindicatoria. Se puede adelantar la acción restitutoria que es un acto administrativo. Tampoco son objeto de expropiación. • Inembargables. Su no comercialización y la perturbación que puede ocasionar en un servicio público, impiden su embargo y secuestro. Clasificación: a. Marítimo. Mar territorial, comprendido internacionalmente por una legua marina, medida desde la línea de más baja marea; mar jurisdiccional o adyacente, se encuentra más allá del 16
mar territorial y tiene establecida una zona de 200 millas contadas a partir de la terminación del mar territorial; alta mar, zona común a todos los hombres, no es susceptible de dominio, y regulado por normas de derecho internacional público. b.
Terrestres. Calles, plazas, puentes.
Fluvial y lacustre. Ríos y aguas que corren por el territorio nacional en causes naturales o no, con excepción a las privadas. Comprende el cauce natural de las corrientes; lechos de los depósitos naturales de agua; playa marítima, fluvial y lacustre; una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cause permanente de los ríos y lagos hasta de 30mts de ancha; áreas ocupadas por nevados y glaséales; extractos a depósitos de aguas subterránea. Terreno lacustre es el compuesto por aquellas aguas que se encuentran rodeadas de tierra por todas sus partes. d. Humedales. Son de uso público, siempre que no nazcan y mueran en una misma heredad. Son las extensiones de marismos, pantanos y tuberías, o superficies cubiertas de agua, sean estas naturales o artificiales, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces o saladas. c.
Aéreo. Espacio que llega hasta el punto de finalización del campo de gravitación terrestre; existe la servidumbre de aéreo navegación; permite a entidades públicas constructoras de centrales generadoras de energía para pasar las vías de conexión por vía aérea. f. Patrimonio arqueológico y bienes culturales. e.
ART. 674. Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales. ART. 63 C.N. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. D. 2324/84. ART. 166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de baja mar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo. 17
L. 397/97. ART. 10. Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables. PAR. 1º—El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Las alcaldías, gobernaciones y autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas. Las autoridades señaladas en este parágrafo podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluido el de concesión, que implique la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. JURISPRUDENCIA. Los bienes de uso público pueden pertenecer a las entidades territoriales distintas de la Nación. "No está en lo cierto el tribunal al afirmar que todos los bienes de uso público pertenecen a la Nación. Al referirse el código al Estado incluye en la acepción a cualquiera de las entidades que lo forman: la Nación, el departamento y el municipio. Hay bienes de uso público nacionales, departamentales y municipales. Para el desarrollo urbanístico es frecuente que las entidades respectivas adquieran superficies territoriales que en forma de zonas parciales para las calles o de área total para éstas o para las plazas públicas, obtiene el municipio de conformidad con los reglamentos que rigen la materia; por compra directa, por expropiación, por compensación, cuando se aplican ciertas normas del estatuto de valorización de la propiedad particular en razón de las obras que realiza la entidad municipal. Es el municipio y no el departamento, ni la Nación, el que en tales casos actúa para comprar terrenos, expropiarlos o adquirirlos por cesión compensatoria que los propietarios particulares le hacen a la entidad pública local. No es por tanto discutible que por uno cualquiera de estos medios el municipio entre a ser propietario de la zona en cuestión. La propiedad de la Nación, los departamentos y los municipios sobre bienes de uso público aparece admitida y consagrada en el Código Contencioso Administrativo". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 19/68). JURISPRUDENCIA. Los bienes de uso público no admiten reivindicación. "La posesión común tal como la define y reglamenta nuestra legislación y que es proyección fáctica del clásico derecho de propiedad, no corresponde a la situación en la que se encuentra el 18
Estado frente a los bienes de uso público, como también lo es la afirmación de que, una vez adscritos a la destinación especial, ya no pueden ser objeto de acción reivindicatoria por parte de los propietarios desposeídos, ni contra el Estado, ni contra los municipios en que se encuentren ubicados. La reivindicación in corporeo se hace imposible, se hace jurídicamente imposible desde que los bienes se encuentren fuera del comercio jurídico". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 19/68). JURISPRUDENCIA. Los particulares no pueden contrariar la afectación de los bienes de uso público. "Regresando al punto central de los bienes de uso público, ciertamente la jurisprudencia de la Corte con apoyo en las nuevas tendencias del derecho público ha sostenido que los bienes de uso público lo son por naturaleza o por destinación jurídica y que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de uso público, tal bien queda adscrito como de uso público. Y, como tal, los terceros o particulares no pueden interferir ni contrariar esa destinación". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jul. 28/87). JURISPRUDENCIATUTELA. El dominio sobre los bienes de uso público, es un dominio especial. "La Nación es titular de los bienes de uso público por ministerio de la ley y mandato de la Constitución. Ese derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldada en el artículo 58 de la Constitución, sino que es otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Carta, el cual establece que "los bienes de uso público... son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Esto muestra entonces que la teoría de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso público. No es válido entonces exigir matrícula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso público, puesto que tales bienes, por sus especiales características, están sometidos a un régimen jurídico especial, el cual tiene rango directo constitucional. Por ello, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia había dicho que "el dominio del Estado sobre los bienes de uso público, es un dominio sui generis". Y la Corte Constitucional también ha diferenciado con nitidez, en anteriores decisiones, el dominio público y la propiedad privada. Así, según la Corte, los bienes de dominio público se distinguen "por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (C.N., art. 1°), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público". En particular, sobre los bienes de uso público, la Corte señaló en esa misma sentencia que éstos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y precisó tales características en los siguientes términos: a) inalienables: significa que no se puede negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el 19
transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica qué bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento al de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados. En ese orden de ideas, al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por la integridad de esos bienes de uso público. Si, además, esos bienes se ligan con la recreación (C.N., art. 52) con la función ecológica de la propiedad (C.N., art. 58), con la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (C.N., art. 79) con la prevención del deterioro ambiental, protección de ecosistemas y garantía del desarrollo sostenible (C.N., art. 80), ello implica adicionalmente el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso público, el cual prevalece sobre el interés particular (art. 82 ibídem)". (C. Const., Sent. T572, dic. 9/94. M.P. Alejandro Martínez Caballero). JURISPRUDENCIA. No sólo los bienes de uso público son imprescriptibles sino también los fiscales. "(...). En cuanto a los primeros, los de uso público, débese precisar aquí que se caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de propiedad privada, están destinados al uso común; porque son inalienables e imprescriptibles y, finalmente, porque pertenecen, salvo los privados afectados al uso público, a entidades de derecho público, exigencia esta última entendida en el sentido de que se encuentran sometidos a una singular, pero innegable, potestad estatal que excluye la propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como piensan algunos, tal poder configura un “dominio eminente”, traducido en meras facultades de policía administrativa que apenas le conceden a su titular las facultades de guarda y vigilancia, sin estructurar, en todo caso, un derecho de propiedad en sentido estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho público de propiedad cuyo ejercicio puede diferir en varios aspectos del modo como los particulares despliegan su poder sobre los bienes, pero sin ser sustancialmente distintos. Por el contrario, en relación con los bienes fiscales, los entes de derecho público se comportan, en un todo, como lo haría un particular, razón por la cual confluyen en ellos los atributos de la propiedad que permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. Ahora bien, dentro de las características propias de su especie, se destacaba aquella que los hacía susceptibles de ser adquiridos por usucapión, peculiaridad que se infería por exclusión, de lo dispuesto por el artículo 2519 del Código Civil, que de manera contundente determina que los bienes de uso público de la Nación no pueden adquirirse por prescripción. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971 (D. 1400/70), cuyo artículo 413 consagró que “no procede la pertenencia... ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, desapareció una de las particularidades que permitía, junto con las ya apuntadas, diferenciar los bienes fiscales de los de uso público, habida cuenta que frente a unos y otros se torna improcedente la acción de pertenencia. Pero, hay que decirlo también, no por ello puede concluirse que en la actualidad se unificaron tales conceptos, o que la clasificación hubiese dejado de existir, o que los bienes fiscales pasaron a ser de uso público. Aconteció, simplemente, que lo que 20
otrora fue uno de los criterios de diferenciación hoy dejó de serlo, sin que por tal razón la disimilitud se haya esfumado". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jul. 29/99, Exp. 5074. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles). JURISPRUDENCIA. Los bienes que pueden ser dados en arrendamiento por la administración pública son los fiscales. "Sobre el particular, esta corporación considera que no les asiste razón a la parte actora y a la coadyuvante de la demanda, pues ni del texto de la norma reglamentada, ni del de la norma reglamentaria, se desprende que respecto de los bienes que pueden ser dados en arrendamiento o administración para ser destinados a la práctica de la recreación masiva o el deporte incluyan los bienes de uso público, ya que de acuerdo con las mismas, los bienes que para tales efectos se pueden destinar son los bienes fiscales. En consecuencia, al consagrar el decreto demandado que para los fines del artículo 174 del Decreto 1421 de 1993 se pueden entregar en arrendamiento o administración bienes de su propiedad, refiriéndose al Distrito y a sus entidades descentralizadas, no desborda el marco de la norma que reglamenta, pues los bienes de su propiedad son, precisamente, los fiscales". (C.E., Sent. feb. 16/2001, Exp. 16.596. M.P. Alier E. Hernández Enríquez). ART. 678 BIEN DE USO PÚBLICO. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes. ART. 82 C.N. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. JURISPRUDENCIA. Compete sólo a las autoridades municipales determinar la apertura, cierre y uso de las vías públicas. "El cierre de una vía pública, con independencia de su origen, tiene como efecto práctico el imposible tránsito de peatones y vehículos por el área demarcada o limitada mediante obstáculos, tapias, alambrados u otras formas de obstrucción. El cierre puede provenir de orden emanada de autoridad pública o de la decisión unilateral de una o varias personas particulares que, de hecho, establecen barricadas para impedir el paso. En la primera hipótesis habrá que determinar, como se hace en el presente fallo, la competencia de esa autoridad para adoptar la determinación, de lo cual resultará la validez o invalidez de ésta y el alcance de la restricción impuesta, que en todo caso no puede ir más allá de lo previsto en la Constitución y la ley, mientras que en el segundo evento es ostensible, como ya esta Sala lo ha manifestado, una apropiación contra derecho del espacio
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público y, por ende, un abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. (Cfr. C. Const., S. Tercera de Revisión, Sent., T508, ago. 28/92. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Tanto la actuación de autoridad no competente como la del particular que se adueña del espacio público lesionan dos derechos consagrados en la Constitución: el individual de libre locomoción y el colectivo, que corresponde a toda la comunidad, relativo al uso del espacio público. La libertad de locomoción, a la cual alude el artículo 24 de la Carta, implica que toda persona, salvo las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio. Según se infiere de la norma y de las disposiciones consagradas en convenios y pactos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (L. 74/68), únicamente la ley puede introducir restricciones, generalmente vinculadas con razones de seguridad, orden público, salud pública o aplicación de decisiones judiciales, todas las cuales se encuadran dentro de los criterios a cuyo amparo el derecho mencionado no es absoluto y está supeditado al interés general reconocido por el legislador. En cuanto al espacio público, es claro que las vías públicas forman parte esencial del mismo pues están concebidas para cumplir un fin de interés público y han sido reservadas para el libre tránsito de los habitantes, de lo cual se desprende que su disponibillidad no puede quedar librada a la voluntad de los particulares ni a la decisión de organismos administrativos a los cuales no se confía por la Constitución la responsabilidad atinente a la normación, planificación y regulación de su uso. De conformidad con lo expuesto, no queda el arbitrio de cada institución estatal, o del funcionario que la dirige o administra disponer el cierre de sus vías adyacentes o de las que le dan acceso a sus edificios o instalaciones, puesto que compete a las autoridades locales resolver lo pertinente, siendo factible, eso sí, que éstas confieran autorizaciones especiales con base en las consideraciones ya expresadas". (C. Const., Sent. T518, sep. 16/92. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). JURISPRUDENCIA. Acción de cumplimiento especial para la defensa del espacio público. "(...). Como lo ha sostenido varias veces la Sala, ni la acción de cumplimiento de la Ley 393, ni la de tutela son mecanismos apropiados para obtener la recuperación del espacio público. La Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 consagran mecanismos judiciales especiales y expeditos para obtener la intervención del juez en defensa del conjunto de bienes catalogados como espacio público. En concreto, el artículo 116 de la Ley 388 consagra la acción de cumplimiento especial para la defensa del espacio público contra la autoridad administrativa que no esté cumpliendo con los mandatos establecidos en pro de aquél. Por esta razón, hizo bien el a quo al no tramitar la acción impuesta por la actora". (C.E., Sent. mayo 28/98, Exp. AC 259. M.P. Germán Rodríguez Villamizar).
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ART. 679. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión. ART. 680. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión. Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren. ART. 338 CRPM. Ninguna autoridad podrá conceder permiso para encerrar dentro de cercados u ocupar con cultivos o habitaciones porción alguna de las vías públicas. ART. 681. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios. ART. 682. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión. ART. 683. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas. D. 1541/78. ART. 8. No se pueden derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del DecretoLey 2811 de 1974 y del presente reglamento.
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ART. 684. No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este código. BIENES FISCALES Son del Estado y su uso se hace a través de las entidades territoriales, con tratamiento similar a los bienes privados. Su uso no pertenece a todos. Características: • Son enajenables, previo avalúo y subasta pública; se pueden hipotecar. • Imprescriptibles, no son objeto de declaración de pertenencia. Estos bienes tienen una destinación final de prestación de un servicio a los habitantes del país, y no es lógico que un particular haga primar su interés individual de posesión y consiguiente prescripción sobre el interés de la comunidad. • Embargables, garantizan la prende general de sus acreedores. Las entidades publicas contra las cuales se haya producido una sentencia de condena solo pueden ser ejecutadas y embargadas, una vez cumplidos los plazos establecidos (16 y 18 meses). Pueden ser embargadas si que medie sentencia de condena, con excepción de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación. • Se rigen como norma general por la legislación común. Son bienes fiscales los impuestos, los bienes que recibe el Estado en calidad de heredero, edificios de oficinas publicas, hidrocarburos, minas de oro, plata, platino, plomo, carbón, mercurio, hierro, cobre, estaño, zinc, multas, cuarteles, escuelas. BIENES BALDÍOS Es un bien raíz ubicado en los sectores rurales, que está única y exclusivamente en cabeza de la Nación, con el fin de adjudicarlo a personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, de acuerdo a los parámetros y condiciones fijados para cada región. Se pueden adjudicar a entidades de derecho público con el fin de construir obras dirigidas a la instalación o dotación de un servicio público u otras actividades de utilidad pública. Pueden adjudicarse también a las fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro destinadas a la prestación de un servicio público. Para adjudicarse debe demostrarse una ocupación y explotación económica no inferior a 5 años, sin que por ello se puede adquirir por prescripción. No se pueden adjudicar a personas naturales o jurídicas que sean propietarias, poseedoras a cualquier título de otros predios rurales. Los bienes baldíos no han tenido dueño particular anterior. En los bienes baldíos por reversión puede afirmarse que el adjudicatario tuvo un dominio particular anterior, el cual se resolvió por causas definidas en la ley. 24
Se adquieren por el modo originario de la ocupación, pero de ello se discrepa un poco y se preceptúa que solo se pueden adquirir mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado; sin el otorgamiento el ocupante tiene una simple expectativa. COSAS COMERCIALES E INCOMERCIABLES COMERCIALES: Las que pueden ser objeto de transacciones o negocios jurídicos. INCOMERCIABLES: Son de esta clase los bienes de uso público. Existe objeto ilícito en la enajenación de cosas incomerciables y en las embargadas judicialmente. BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS BIENES VACANTES: Los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio a cargo de la Nación sin dueño aparente o conocido. BIENES MOSTRENCOS: Son lo muebles que se hallan en la misma situación. Bienes vacantes son los inmuebles sobre los cuales se ejerció propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido (fondo nacional agrario). Bienes mostrencos son bienes muebles que han tenido dueño particular pero que han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quien es su dueño aparente (instituto colombiano de bienestar familiar).quien conozca la existencia de estos bienes debe denunciarlo al ICBF o al Fondo Nacional Agrario, quienes darán al denunciante una participación después de la adjudicación. DIFERENCIAS ENTRE BIENES VACANTES Y BALDÍOS BIENES VACANTES BIENES BALDÍOS Tuvieron un dueño particular pero al Tiene como dueño a la Nación y no han momento no tienen dueño conocido. salido de su dominio con excepción a los reversibles. Pertenecen al fondo nacional agrario. Se adjudican a los particulares que los exploten conforme a la ley. Se adquieren por sentencia judicial. Se adquieren por resolución de adjudicación expedida por el INCORA. BIENES OCULTOS Son bienes de propiedad de la Nación que aparecen abandonados materialmente o que su titulación es tan confusa que se hace imposible adelantar un proceso para aclarar su estado actual. 25
EL PATRIMONIO Universalidad jurídica formada por bienes activos o pasivos en cabeza de una persona jurídica individual y colectiva. Tiene un contenido económico o pecuniario y hacen parte de él los derechos personales y reales, también los derechos sobre objetos inmateriales (propiedad intelectual), y aún la posesión como derecho real provisional. Naturaleza jurídica: • Teoría clásica: el patrimonio es un atributo de la personalidad, y solo la voluntad humana es suficiente para reunir en un todo los derechos de que es titular una persona. El patrimonio es una universalidad de derechos de contenido económico en cabeza de una persona. Sola la persona lo tiene; por el hecho de existir la persona tiene patrimonio; no se puede tener más de un patrimonio; es inseparable de la persona. • Teoría moderna: la noción de universalidad de derechos se fundamenta no en la voluntad, sino, en la afectación de derechos a un fin determinado. El patrimonio es la afectación social protegida por el derecho, de una cierta cantidad de riqueza a un fin determinado. Pude existir un patrimonio sin persona, se puede tener más de un patrimonio. Es divisible y separable de la persona. Importancia de la noción de patrimonio: • Es la prenda general de los acreedores. El deudor garantiza el pago con todo su patrimonio, tanto presente como futuro. • Hacen parte de él los derechos reales y personales, los subjetivos inmateriales (good will) y la propiedad intelectual; las universalidades jurídicas como la herencia. DERECHO DE RETENCION Facultad jurídica en cabeza del tenedor de una cosa, de retenerla hasta tanto el dueño de ella le satisfaga o le asegure el cumplimiento de una obligación. Elementos: • Existencia de dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras. • Existencia de un retenedor de un objeto, que lo tiene con la obligación de restituirlo. • El retenedor debe estar autorizado por la ley para retener. El derecho de retención se aplica a los casos señalados por la ley. Características: • Es un derecho real, tiene los atributos de persecución y preferencia. • Es un derecho accesorio de garantía. • Es indivisible, se debe pagar todo el crédito. • Es registrable, se puede inscribir cuando se ejerce sobre bienes inmuebles. • Es un derecho real restrictivo, que solo puede ejercerse en los casos señalados por la ley. Debe existir una relación directa entre el crédito que garantiza y el objeto retenido. 26
DERECHO DE SUPERFICIE Derecho de propiedad que tiene una persona sobre las construcciones o plantaciones realizadas por ella en suelo ajeno. Es un derecho real enajenable y transmisible por sucesión, que confiere a su titular durante un plazo determinado, la facultad de tener y mantener en terreno ajeno sobre o bajo la superficie del suelo, una edificación en propiedad separada. Quien realiza la construcción se llama superficiario; el propietario del terreno se llama concedente. Se extingue por el vencimiento del plazo pactado, caso en el cual la edificación accede al propietario del suelo, mediante el reconocimiento de una indemnización se así se pacta. HIPOTECA El deudor conserva en sus manos el bien hipotecado y el acreedor en su favor tiene una acción real para poderlo perseguir en manos de quien este, en caso de no ser satisfecha la obligación. Permite al acreedor gozar de los atributos de persecución y preferencia. ANTICRESIS Se puede pagar una deuda con los frutos de una cosa. No da al acreedor por si solo ningún derecho real sobre la cosa entregada. Se asimila al usufructo. DERECHO DE TANTEO O DE RESCATE Y DE RETRACTO El pacto de preferencia, es aquel por el cual alguna de las partes se obliga a preferir a para la conclusión de un contrato posterior sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. No se puede estipular sino por el término de un año. Se admite el pacto de retracto en la compraventa, si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (un año) una persona que mejore la compra se resolverá e contrato; se cumplirá con lo pactado a menos que el comprador se allane a mejorar los términos de la compra. HERENCIA Es una continuación del dominio y derechos reales del muerto que se transmite a sus herederos. Es un patrimonio, una universalidad, es la propiedad en complexo ideal, conteniendo no solo los derechos reales sino también los personales activa y pasivamente y de esta manera se resuelve en continuidad pura, que puede ser negativa o igual a cero. DERECHOS REALES DE PLENO DERECHO 27
Son derechos originados en la ley, el proceso adquisitivo crea el derecho real. El titular se limita a recibir el derecho directamente de la ley, muchas veces sin conocer de ello. Los derechos reales sobre muebles se publican a través de la posesión, quien posee el bien es generalmente su propietario. En los bienes inmuebles la publicidad no se da por la posesión material que en sí misma es pública, sino por una inscripción formal en la correspondiente matricula inmobiliaria, inscripción que además de publicar constituye el verdadero derecho real.
LA POSESIÓN Tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño, o sea, que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. Son poseedores todas las personas que según los usos sociales explotan económicamente las cosas en provecho propio a semejanza de los propietarios. La posesión es un hecho aunque por sus consecuencias jurídicas participe de ser un derecho. Es protegida, los interdictos posesorios la amparan y evitan que el verdadero dueño de la cosa haga justicia por su propia mano. La posesión no se transfiere ni se transmite; el poseedor inicia una posesión propia no adquirida de su antecesor aunque voluntariamente puede agregarla. No puede deducirse que la posesión sea un derecho por el hecho de que su titular tenga protección procesal. Objeto: Solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación, tanto corporales como incorporales. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal. Animus domini y animus tenendi: El primero, consiste en la conducta del poseedor de considerarse dueño y amo del bien que ostenta. El segundo implica una conducta distinta y es la del tenedor de un objeto que reconoce la existencia de un dueño distinto de él. Propiedad, posesión y tenencia: La posesión requiere de la presencia de dos elementos el hábeas y el animus. La tenencia requiere del hábeas. Es mero tenedor quien tienen una cosa reconociendo domino ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detentación material, mientras que la posesión exige no solo la tenencia sino el animo de tenerla obrando como señor y dueño. 28
Un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario, desconociendo su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia. En un mismo sujeto pueden reunirse las calidades de poseedor y mero tenedor como ocurre en el usufructo. La acción reivindicatoria protege el dominio, la posesión se protege por los interdictos posesorios. En el dominio hay una relación jurídica, en la posesión la relación es de hecho. El dominio se adquiere por un modo, en cambio una cosa se puede poseer a varios títulos. Elementos de la posesión: • Corpus: poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa, son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. Este poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos. • Animus: elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. Es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo. Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien. TEORÍAS: • SUBJETIVA: los actos materiales sobre una cosa nada significan, sino van acompañados del elemento intelectual, que implica la voluntariedad y el desconocimiento por parte del poseedor de un derecho superior. • OBJETIVA: el hábeas tiene un valor mayor, que supone en si mismo el animus. CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN Existe la posesión del propietario del bien. La posesión también está en cabeza de quien carece del derecho de dominio, siendo ésta la que conduce a la adquisición del bien por el modo originario de la prescripción. La posesión de quien no es dueño o propietario, puede ser regular o irregular. • Posesión regular: esta acompañada de justo título y buena fe. Se presenta en el poseedor no propietario del bien. a. Justo título: se deriva de un acto jurídico, que implica una propiedad aparente ya que da la impresión de transferencia real del dominio del bien. La expresión “JUSTO” genera en el adquirente del bien un premio de consolación que es la posesión, pues el legislador cree que en el terreno de las apariencias, las formulas jurídicas merecen benevolencia, cuando ese terreno ha sido abonado de buena fe. La posesión requiere de una causa que la origine, esa causa se llama título de la posesión. Tal causa es justa si consiste en un acto o contrato translaticio de dominio y sirve para crear en el adquirente de la posesión la convicción o la razonable creencia de que ha adquirido la propiedad, pese a que esa creencia sea 29
equivocada y en verdad no ha podido transferirse el dominio. El justo título es un título válido en cuanto a las condiciones de forma. Pero invalido en cuanto a las de fondo. b. Buena fe: es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por los medios autorizados legalmente. La buena fe implica la existencia de un título o cuando menos, la creencia en la existencia de un título; debe ésta estar exenta de fraude y de todo vicio. • Posesión irregular: si al poseedor le faltan el justo título o la buena fe, o uno de estos elementos, su posesión es irregular. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos establecidos para la posesión regular. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS • Ambas conducen a la adquisición del dominio por prescripción. La regular es 5 años si la cosa es inmueble, o 3 años si la cosa es mueble. La irregular en 10 años. La vivienda de interés social se adquiere por prescripción ordinaria en 3 años y extraordinaria en 5 años. • El poseedor regular tiene a su favor la acción pauliana. El irregular no la puede interponer. • Se beneficia el poseedor de la presunción de considerar al poseedor como dueño, mientras otra persona no justifique serlo. • En ambas posesiones se pueden aplicar los interdictos posesorios. • El poseedor regular adquiere por prescripción ordinaria, el irregular por la extraordinaria. VICIOS DE LA POSESIÓN Son posesiones viciosas e inútiles las violentas y clandestinas. Son inútiles por que el fenómeno creado por estos vicios no conduce a la prescripción ni su autor puede interponer acciones posesorias. • Violencia: por medio de ella se coacciona injustamente a una persona para que se desprenda de la posesión, o tenencia de un bien. Arrebatar un bien a una persona es una fuerza actual, y es inminente cuando existe de por medio, una amenaza suficiente para intimidar al poseedor o tenedor. Existe violencia también cuando alguien se apodera de la cosa en ausencia de su dueño y al regresar éste lo repele. La violencia para que vicie la posesión requiere: que sea inicial, sien un principio la fuerza no existe la posesión es útil; relativa, es decir, solo la alega el afectado por ella; temporal, una vez cesa la violencia desaparece el vicio. • Clandestinidad: la posesión debe ser pública, no en el sentido de que el poseedor deba difundirla o hacerla notoria ante los demás, sino, que sus actos comunes de posesión se efectúen según la naturaleza del bien, sin ocultarla a quien tiene derecho a oponerse a ello. CAPACIDAD PARA POSEER: Como la posesión implica la expresión de la voluntad, orientada a tener sobre el bien un poder de hecho, se debe exigir en el poseedor una capacidad natural o aptitud para realizar 30
ese poder, lo que se logra siempre que se tenga una facultad de entender o de querer apropiarse de la cosa. Respecto de los bienes muebles, la capacidad para poseer se refiere al suficiente discernimiento, o sea, la aptitud para dar cuenta del acto posesorio. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN: Se puede adquirir originariamente; es una posesión del propietario adquirida legalmente en forma unilateral, sin que exista una voluntad anterior en otro sujeto. Se adquiere en forma derivativa, cuando implica la expresión de la voluntad del anterior poseedor en el sentido de colocar al nuevo adquirente en dicha condición, como el poseedor es reputado dueño, lo que se transfiere es un presunto derecho de propiedad y no la posesión. ADQUISICIÓN A TRAVÉS DE REPRESENTANTE: Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra, de quien es representante o mandatario legal, la posesión del mandante o representado inicia en el mismo acto sin su consentimiento. Si quien toma la posesión en nombre de otra no es su mandante ni representante legal, no poseerá sino en virtud de su consentimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre. AGREGACIÓN VOLUNTARIA DE POSESIONES: El poseedor actual puede agregar o sumar a su posesión la de sus antecesores inmediatos, con el fin de completar el tiempo necesario para adquirir por prescripción o para hacer unos de las acciones posesorias. En este caso existe una posesión antigua o principal, que le incorpora a la actual o subsidiaria sus calidades o vicios. Se deben demostrar además de la suma del tiempo, los actos o hechos materiales significativos del señorío de los antecesores. Requisitos: • Existencia de un vínculo jurídico. • Las posesiones agregadas deben ser contiguas y en orden cronológico. • Las posesiones unidas no deben presentar interrupción en el tiempo de prescripción. La interrupción es natural cuando, el poseedor no puede ejecutar los actos posesorios; es civil cuando el poseedor es demandado por el propietario o un poseedor de mayor derecho que le desconoce su posesión. CALIDADES Y VICIOS EN LA AGREGACIÓN DE POSESIONES: SITUACIONES • Agregación a una posesión regular otra regular. • Agregación de una posesión irregular a otra irregular. • Agregación de una posesión irregular actual a una regular anterior. a. Si el poseedor actual tiene la calidad en razón a su mala fe, al agregar la posesión regular del anterior, adquiere una posesión de mejor calidad, o sea, se convierte en regular. b. Si el poseedor irregular actual le falta justo título y buena fe, no se puede apropiar de las calidades de una posesión regular anterior. 31
c. Agregación de una posesión regular actual a una irregular anterior. DESAGREGACIÓN O DISOCIACIÓN DE POSESIÓN: Un poseedor regular actual demandado en acción reivindicatoria, puede dejar de lado su propia posesión y limitarse a argumentar la posesión regular completada en el tiempo exigido por la ley por su antecesor. AGREGACIÓN DE POSESIONES EN LA COPOSESIÓN: Cuando varias personas ejercen la posesión sobre un bien, dividido éste y adjudicadas sus partes, se entiende que sobre estas porciones físicas o materiales existió una posesión exclusiva de su adjudicatario durante todo el tiempo de duración de la indivisión. LA POSESIÓN INSCRITA: Esta niega la verdadera posesión material. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN: Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya. La posesión de la cosa mueble no se pierde mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. Se pierde también por el desprendimiento voluntario que del objeto haga el poseedor. Quien recupere legalmente la posesión perdida, la habrá tenido durante todo el tiempo intermedio. REGISTRO DE LA POSESIÓN: La posesión en su esencia no es registrable. • Venta de la posesión: un poseedor de un bien inmueble enajena a un tercero su posesión por escritura pública, recibiendo a cambio una contraprestación económica. Como la posesión no es un derecho real, la escritura de venta no puede inscribirse por no ser un título atributivo de dominio. Solo se puede inscribir en la columna de falsa tradición si tiene un antecedente en el registro. • Como la posesión es un hecho no puede solicitarse embargo y secuestro de la misma manera, ya que las medidas cautelares tienen como objeto un derecho de contenido patrimonial. La mera tenencia Es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño. Se aplica a quien tiene una cosa reconociendo domino ajeno. Se puede originar en un derecho real usufructo, uso o habitación; o en un derecho personal como en el arrendamiento, comodato y depósito. No se puede transformar en posesión por el paso del tiempo. 32
LA OCUPACIÓN Es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenecen, mediante su aprehensión material, con el ánimo de adquirirlas y siempre que la ley permita su apropiación. Crea la propiedad mas no la transfiere puesto que no se recibe de nadie. REQUISITOS: • Que la cosa carezca actualmente de dueño. • Aprehensión material con intención de adquirir. Esta puede ser real o presunta. Es real cuando el ocupante toma la cosa en su poder; es presunta cuando realiza actos que evidencian su actitud de adquirir, aun cuando no la tenga físicamente en su poder. El ocupante necesita una voluntad natural para adquirir, de la cual carecen los infantes y los dementes. • Que la ocupación este permitida por la ley. CLASES • Ocupación de cosas animadas: comprende las actividades de caza de la fauna silvestre y la pesca de algunos recursos hidrobiológicos. a. la caza: es todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, o mutilándolos o atrapándolos vivos y a la recolección de sus productos. Fauna silvestre es el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, excluidos los peces y las especies acuáticas. Los salvajes o bravíos son los que viven libres e independientes del hombre. Los domésticos, son los que fueron salvajes, pero por la voluntad del hombre se han acostumbrado a su imperio mediante el amaestramiento; viven bajo la dependencia del hombre. Solo se pueden casar los animales silvestres y los domesticados que han regresado a su estado de salvajes o bravíos. La fauna silvestre que se encuentra en zoocriaderos, o en cotos de caza de propiedad particular, no pueden adquirirse por la caza. Son clases de caza la de subsistencia; que es la ejercida sin ánimo de lucro y tiene como fin proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia. No requiere de autorización para ejercerla. La caza comercial, es la que tiene fines económicos. La caza deportiva, tiene fines recreativos. La caza científica, tiene como fines la investigación o estudios. La caza de control, se da con el fin de regular la población de una especie. La caza de fomento es la que se da con el fin de adquirir especies para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza. Esta prohibida la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes con fines comerciales. El principio de lealtad de caza consiste en que un animal perseguido por un cazador no puede ser cazado por otro; si se caza en tierras ajenas sin permiso de su dueño lo cazado pertenece a este. 33
b. La pesca: es el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante la captura, extracción o recolección. Son recursos hidrobiológicos, el conjunto de organismos animales y vegetales, cuyo ciclo de vida se cumple dentro del medio acuático. Estos recursos pertenecen a la Nación. Se puede pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público, en el mar y en las aguas de dominio privado con las mismas restricciones de la caza (permiso del dueño). Esta prohibido pescar mediante explosivos o sustancias tóxicas, arrojar basuras o desperdicios que puedan causar daño a la vida acuática, destruir la vegetación que sirva a las especies acuáticas. • Ocupación de cosas inanimadas: la invención o hallazgo es una especie de ocupación por medio de la cual el que encuentra una cosa inanimada que a nadie pertenece, se hace a su propiedad apoderándose de ella. La cosa debe ser corporal mueble e inanimada. La cosa debe ser de aquellas que a nadie corresponde, es decir que nunca ha estado bajo el dominio del hombre, o aquellas que han sido abandonadas por su dueño con intención de que la adquiera el primer ocupante. • Cosas extraviadas: son cosas corporales que desaparecen del patrimonio de una persona por un olvido o extravío y que presentan señales de dominio anterior. • Baldíos: la resolución administrativa de adjudicación otorga el dominio de estos bienes, antes solo se tiene el beneficio o una mera expectativa. • El tesoro: su descubrimiento es una invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas u otros objetos preciosos que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño. Son requisitos: El objeto debe ser de valor o de consideración; Los objetos deben ser elaborados por el hombre, ya que es el único que puede esconderlos u ocultarlos; Que los objetos estén sepultados o escondidos; que los objetos estén sepultados o escondidos por un largo tiempo sin que haya indicio de su dueño. • Las especies naufragas: son bienes muebles que se encuentran en el mar y en los caudales navegables como consecuencia de un naufragio. Quien encuentre una especie naufraga debe buscar a su dueño, si es conocido, si no es conocido debe avisar a la primera autoridad del lugar dentro de los 30 días siguientes al hallazgo, si no se encuentra a su dueño, la cosa se declara provisionalmente mostrenca. LA ACCESIÓN Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. El código enumera dos clases de accesión. Cuando una cosa se junta a otra, considerada como verdadera accesión, y la que se refiere a los frutos derivados de una cosa que es considerada como una simple extensión del derecho real de propiedad.
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El fruto se da con cierta periodicidad y sin detrimento de la cosa que la produce. Un producto no está sometido a la periodicidad y se obtiene con detrimento o disminución de la cosa que lo origina. La verdadera accesión es entonces la continua o por unión propiamente tal, que implica la unión de dos o más cosas de diferentes dueños que forman un todo inseparable. CLASES DE ACCESIÓN CONTINUA: • De inmueble a inmueble: a. Aluvión: es el aumento que recibe la ribera de un lago o río, por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Sus requisitos son: 1. que exista aumento de la ribera con el retiro de las aguas; 2. que el retiro de las aguas sea lento, imperceptible, o sea, que no sea ni violento ni intempestivo; 3. que el retiro sea obra de la naturaleza; 4. que el retiro de las aguas sea completo y definitivo. b. Avulsión: cuando una porción de tierra es transportada de un lugar a otro por fuerza de la naturaleza en forma abrupta y su dueño no reclama dentro del año posterior al hecho, el dueño del predio al que se adjunto la porción de tierra adquiere su dominio por accesión. c. Mutación o cambio de cauce de un río: se dan dos situaciones, la primera es el cambio del cauce del río, en donde se debe hacer todo lo posible para que las aguas vuelvan a su cauce, si no se logra, la parte que queda en seco accede a las propiedades de la ribera; la segunda situación se presenta cuando se abre en dos brazos el cause del río y estos no vuelven a juntarse, caso en el que la parte del anterior cause queda en seco y se distribuye entre los propietarios ribereños. d. Formación de islas: las islas son de propiedad de la Nación. • De mueble a inmueble: se presenta cuando una persona edifica, siembra a planta con materiales ajenos en el suelo propio, o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta en suelo ajeno. Es necesaria que la obra nueva adhiera en forma que no sea posible su separación con detrimento del todo. a. obra en terreno propio con material ajeno: el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción. El suelo es la cosa principal y la edificación o plantación la accesoria. El dueño del terreno esté o no de buen fe, para hacerse dueño de los materiales es obligado a pagar su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si el dueño actúa de buena fe y tiene causa justa de error, está obligado a pagar el justo precio o a devolver los materiales. Si actúa sin justa causa de error, el propietario del suelo debe pagar indemnización de perjuicios y tiene opción para devolverle al dueño de los materiales el justo valor de los mismos o entregar otros equivalentes. Si actúa de mala fe debe pagar el justo precio de los materiales, más la indemnización de perjuicios y la acción penal a la que hubiere lugar. 35
b. Obra en terreno ajeno con materiales propios: se realiza la obra con o sin consentimiento del dueño del terreno, quien tiene la opción de hacer suya la obra u obligar a quien la ejecuto a adquirir el suelo. Si hace suya la edificación debe pagar el valor de los materiales al constructor. Si opta por recibir el justo precio del terreno, debe pagar además los intereses legales por todo el tiempo que lo hubiere tenido en su poder, más el valor de los perjuicios causados. Si se edifica con el consentimiento del dueño, éste si quiere recobrarlo debe pagar el valor del edificio. • De mueble a mueble o industrial: la adjunción ocurre cuando dos o más cosas muebles de diferentes dueños se unen entre si e integran una cosa nueva, sin que ninguna de ellas pierda su individualidad, ya que pueden separarse de nuevo sin detrimento. Si no hay conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por la otra, el dueño de la cosa principal se hace dueño de la accesoria, pagando al dueño de ésta su valor. La especificación es la creación o producción de una cosa nueva mediante el empleo de materia ajena sin el consentimiento de su propietario, Es una forma de accesión ya que hay unión del trabajo propio y de la materia ajena. El dominio se distribuye al dueño de la materia, salvo que la obra del artífice tenga mayor valor, caso en el cual a él se le atribuye el dominio pero debe pagar el valor de la materia. La mezcla se presenta cuando se produce una cosa nueva por la reunión de materiales áridos, o líquidos pertenecientes a diferentes dueños sin que puedan separarse. No habiendo conocimiento de una parte ni mala fe en la otra, la nueva cosa producto de la unión produce una comunidad a prorrata del valor de la materia que a cada uno le pertenecía. Si uno de los materiales no es fácil de reemplazar por otro de la misma calidad, valor y aptitud, y puede separarse sin deterioro de la otra, el dueño de ella sin cuyo conocimiento se hizo la unión podrá pedir su separación, entrega o costa de quien hizo uso de ella. LA TRADICIÓN Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo. CARACTERÍSTICAS: • Modo derivado: se transfiere el derecho real por acto entre vivos, que necesita de una voluntad anterior o precedente. • Es un modo de adquirir por acto entre vivos. • Es a título gratuito u oneroso. • Es una convención: su fin es extinguir es extinguir una obligación emanada del título. • El título que la origina debe generar la adquisición del derecho real. • Es un negocio jurídico dispositivo bilateral: necesita la manifestación de dos voluntades. • Por ella se adquiere el derecho real sobre cosas singulares, excepcionalmente cosas universales (compra de derechos hereditarios). 36
DIFERENCIAS ENTRE TRADICIÓN Y ENTREGA TRADICIÓN ENTREGA Entrega especializada; con intención por Implica el hecho físico o material de poner parte del tradente de transferir el dominio y una cosa en poder de otro, el pasar de una del adquirente de adquirirlo, con la existencia mano o otra un derecho. previa de un título atributivo de dominio. No hay intención de transferir ni de adquirir, y el título que la precede es precario o de mera tenencia. REQUISITOS: • EXISTENCIA DE DOS PERSONAS: TRADENTE, es la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él. ADQUIRENTE es la persona que por la tradición, adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. El primero adquiere una obligación de dar, es un deudor. El segundo es el acreedor. El tradente debe ser el dueño o titular del derecho que transfiera y debe tener facultad para transferirlo. • CONSENTIMIENTO EXENTO DE VICIOS ENTE TRADENTE Y ADQUIRENTE: si hay consentimiento viciado la tradición se anula. a. Error: En la persona; se refiere a la identidad física de la persona. Es principio que el error en la persona no vicia el consentimiento a no ser que la consideración a esta persona sea la causa principal del contrato, pero en la tradición no rige este criterio, pues puede configurarse pago de lo no debido. Si el error recae sobre el nombre la tradición vale. Error en la cosa, recae sobre la identidad de la especie que debe entregarse y anula la tradición. Error en el título, se pueden dar dos situaciones, en la primera se entiende que hay un título translaticio pero se yerra respecto a su naturaleza (venta se confunde con donación); en la segunda una persona entiende que hay título de dominio y otra entiende que es de mera tenencia; ambas situaciones anulan la tradición. b. La fuerza vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo o condición. Una tradición que al principio fue invalida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene la facultad de enajenar la cosa como dueño o representante del dueño. • EXISTENCIA DE UN TÍTULO CON APTITUD PARA ADQUIRIR EL DOMINIO, o sea, contentivo de obligaciones de dar. Compraventa, permuta, aporte en sociedad, mutuo.
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Se conoce como seudo tradición, aquella que no transfiere el dominio sino que coloca al adquirente en calidad de poseedor con esperanza de adquirir por prescripción. • ENTREGA DEL BIEN PARA TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES. Se necesita la entrega material, apoderamiento real y visible de la cosa. La tradición del dominio de los derechos reales se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Para los muebles la entrega y la tradición significan lo mismo. TRADICIÓN DE COSAS CORPORALES MUEBLES: Se negocian mediante la entrega material o física. • Real. El tradente coloca el bien en poder del adquirente, permitiéndole la aprehensión material. • Longa manu. Se produce por la indicación a señalamiento de la cosa. • Simbólica. Se realiza mediante la entrega de un símbolo (llaves). • Entrega entendida. El tradente se obliga a poner la cosa a disposición del adquirente en determinado lugar. • Brevi manu. Evita la doble entrega y supone que esta se ha realizado sin necesidad de recurrir a otra forma. • Constitutum possesorium. Del propietario del bien se pasa a ser tenedor del mismo. • Tradición de frutos. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman de él los frutos; la tradición se verifica al momento de la separación de estos objetos. • Tradición de naves y aeronaves. Se requiere de la solemnidad de escritura pública y la tradición se realiza mediante la inscripción en la capitanía del puerto competente y la entrega material; o en el registro aeronáutico nacional. • Tradición de vehículos automotores. Aunque las legislaciones civiles y comerciales contienen normas distintas, se requiere de la entrega y de la inscripción del bien en la oficina de tránsito correspondiente. • Tradición de bienes dados en prenda. Un bien dado en prenda puede ser objeto de enajenación por el deudor, pero la tradición al comprador solo se entenderá realizada cuando el deudor prendario lo autorice o se haya cubierto el crédito en su totalidad. • Tradiciones especiales sin desplazamiento físico o material. Se da en los casos de embargo y posterior remate de bienes, en donde al momento de aprobar el remate se entiende realizada la tradición, no cuando el bien es entregado por el juzgado. El tradente es el deudor rematado. TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES: Se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Para adquirir la propiedad y la posesión se debe: • Celebrar el negocio jurídico apto para adquirir (escritura pública). 38
• Tradición realizada por medio de la inscripción del título en la oficina de registro. • Posesión del inmueble por el adquirente. EL REGISTRO Son fines del registro: • Sirve de tradición de derechos reales sobre bienes inmuebles. • Sirve de publicidad, se permite mediante él que terceros tengan conocimiento de las mutaciones o cambios en el dominio de un inmueble, sus cargas o gravámenes, las medidas cautelares, las limitaciones al dominio. • Sirve de medio probatorio. Si la ley afirma que un titilo o instrumento requiere de inscripción, para que tenga mérito probatorio hay que probar ese hecho. • Sirve de solemnidad. En la hipoteca y el usufructo el registro es un acto solemne sin el cual no se puede hablar de la existencia del derecho. ¿Qué es un folio real? Es la radiografía del inmueble sin la cual no se pueden detectar sus enfermedades. Es el cuadernillo al que se le asigna un número especial, en el que deben constar todos los títulos registrables con relación a este inmueble. ¿Cuáles bienes se inscriben en el folio real? Solo se inscriben los inmuebles por naturaleza y los inmuebles o edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, ya que cada apartamento tiene su folio real. Los inmuebles fiscales son objeto de registro. Las mejoras se deben registrar (baldíos), para ello primero se debe acudir al notario y elevar una escritura pública, o hacer una declaración extraproceso, las cuales una vez otorgadas se inscriben y se protocolizan en una notaria. Se pueden inscribir las viviendas de interés social construidas en el terreno ajeno. ¿Cuáles actos se inscriben en el folio real? En su primera parte que dice naturaleza jurídica del acto, aparecen las secciones o columnas destinadas a identificar el acto objeto de registro. En la primera sección llamada modo de adquisición, se anota al propietario del bien y se inscribe el título. En la segunda llamada gravámenes, se recogen las inscripciones de hipotecas o prendas. La tercera se llama limitaciones del dominio, registra la propiedad horizontal, servidumbres, patrimonio de familia, condiciones, usufructo, uso o habitación. La cuarta llamada medidas cautelares anota los embargos, demandas civiles, gravámenes de valorización. La quinta tenencia, inscribe títulos como arrendamiento por escritura pública, comodato, anticresis y el derecho de retención. La sexta se denomina falsa tradición, inscribe las ventas de inmueble ajeno, o aquellos que no tienen antecedente en el mismo propietario; se inscriben también las mejoras hechas en terreno ajeno y las escrituras públicas de cesión de un derecho hereditario. La última columna, se refiere a la cancelación de las anotaciones. ¿Qué actos no se inscriben en el registro? 39
• Los actos referentes a inmuebles, cuando recaen solo sobre derechos personales, como la cesión de bienes, derechos del acreedor, subrogación del crédito hipotecario. • Posesión material sin antecedente en el registro. • Documentos privados. • Los actos referidos a bienes muebles. El folio magnético: Es una nueva presentación del folio de registro, y ya no tiene la presentación tradicional en columnas, en forma vertical, sino en forma textual y sin columnas. El registro de un instrumento solo se puede pedir a petición de parte, se debe indicar en los títulos de adquisición la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, con el fin de que aparezca como sujeto activo del registro su verdadero titular. Los títulos inscritos en primer lugar, gozan de privilegio o superioridad de rango frente a otros que se presenten posterior mente y se inscriben en el orden que son presentados. Tanto el notario como el registrador tienen la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico, y si deducen su violación no pueden autorizar su inscripción. Son títulos nulos e inadmisibles para el registro: • El otorgado por un representante legal sin serlo. • La venta de inmuebles de un menor sin autorización judicial. • La donación sin previa insinuación judicial o notarial. • Declaraciones sobre inmuebles en documentos privados. • La hipoteca de cosa ajena. Se presume legalmente que toda anotación realizada en el folio real es autentica mientras no se demuestre lo contrario. EFECTOS DE LA TRADICIÓN: Si se realiza por el verdadero propietario del bien, se transfiere por ella el dominio al adquirente. Si el tradente no es el dueño, no transfiere el domino; si es poseedor regular se genera en el adquirente la condición de poseedor regular con la ventaja de adquirir con justo título; si es poseedor irregular, y el adquirente obra de buena fe adquiere una posesión regular. ¿Cuándo puede registrarse la tradición? Como es una forma o modo de ejecutar el título lo normal es que se efectúe o realice una vez verificado éste. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba desde que no haya plazo pendiente para su pago. TRADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES
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La persona que tiene en su favor un crédito, q quien se denomina acreedor, puede cederlo a otra, mediante una venta, donación, permuta o aporte en sociedad. Su tradición se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. La notificación debe hacerse con la exhibición del título, que lleva anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. LA PRESCRIPCIÓN Es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo las demás exigencias legales. Clases: Adquisitiva o usucapión y extintiva o liberatoria. En la primera se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por la ley. La segunda extingue las acciones o derecho ajenos por no ejercerlos su titular en el tiempo establecido en la ley. La prescripción adquisitiva o usucapión, se aplica en la adquisición de los derechos reales; la extintiva o liberatoria tiene su campo de aplicación en las obligaciones y acciones en general. En la primera es necesario poseer el objeto sobre el cual recae el derecho real, en la segunda no hay posesión, ya que la inactividad o pasividad del titular del crédito u obligación extingue la acción para reclamar el derecho. OBJETIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN: • Confiere la titularidad del derecho al poseedor. • Sanea la titulación de derechos aparentes. • Sirve de prueba máxima del derecho real de propiedad. • Estabiliza las relaciones jurídicas. PRINCIPIOS: • Universalidad: la prescripción puede actuar en pro o en contra de todas las personas, con excepción a los bienes fiscales y las entidades de derecho público. Obra a favor de incapaces por intermedio de sus representantes. Los bienes baldíos no se adquieren por prescripción sino por adjudicación administrativa. • Es de orden público: los términos establecidos por la ley para adquirir un derecho por prescripción no se pueden someter a la voluntad de las partes. • Renuncia a la prescripción: se admite que pueda renunciarse a la prescripción después de cumplido el plazo establecido. La renuncia puede ser expresa o tácita. Se pueden renunciar los derechos conferidos por la ley, con tal que miren al interés individual del renunciante. Y que no este prohibida la renuncia. Como la renuncia es un acto de disposición de un derecho requiere de la capacidad para su validez. No puede renunciar sino quien puede enajenar. El representante legal de un incapaz no puede renunciar a la prescripción adquisitiva sin que medie autorización judicial. La renuncia es expresa cuando el poseedor mediante un acto explicito manifiesta su renuncia. Es tacita cuando de determinada actitudes del poseedor se 41
deduce la renuncia. La renuncia solo perjudica a quien la alega. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal acreedor. Se puede ejercer la acción oblicua o colateral de la prescripción, según la cual, el acreedor de una persona que renuncia a la prescripción, puede hacer uso de la acción de pertenencia siempre que el deudor no este en condición de pagar con otros bienes. • Se debe alegar en juicio: se puede alegar la prescripción adquisitiva como acción de pertenencia o como demanda de reconvención. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Es un modo de adquirir las cosas comerciales ajenas, mediante la posesión, el transcurso del tiempo y demás requisitos de ley. Características: • Es un modo originario: no se adquiere el derecho por manifestación de la voluntad del titular anterior. • Es un modo de adquirir a título singular. Se adquieren cosas determinadas. • Es a título gratuito: no implica para el poseedor un sacrificio económico. • Es un modo de adquirir por acto entre vivos. Requisitos: • Que los bienes objeto de posesión sean comerciales ajenos. • Posesión material sin interrupción. • Tiempo y requisitos de ley. Se pueden adquirir por prescripción todas las cosas corporales apropiables y todos los derechos reales con excepción del de hipoteca y censo. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales. Cuando se trata de la prenda, el acreedor prendario no puede adquirir por prescripción, ya que reconoce el dominio del deudor propietario del bien. Se admite la adquisición del usufructo por prescripción ordinaria o extraordinaria. No pueden adquirirse por prescripción las cosas que no estén dentro del comercio, ni las indeterminadas ni las propias. Tampoco pueden adquirirse por este modo los bienes de uso público no los bienes fiscales, el patrimonio arqueológico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional, ni los bienes baldíos. El derecho de hipoteca no puede prescribir, ya que el bien objeto del gravamen no está en poder del acreedor hipotecario, quien reconoce además el dominio del deudor propietario. Las servidumbres discontinuas e inaparentes no pueden adquirirse por prescripción ya que se ejercicio no contraviene el derecho ajeno, siendo actos de mera tolerancia o por que los actos posesorios se realizan en forma oculta o clandestina. 42
La posesión material, con sus dos elementos hábeas y animus, es la única y verdadera posesión, que conduce a la adquisición de un derecho por prescripción. Son actos de mera faculta los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin la necesidad del consentimiento de otro, estos actos no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna. Los actos de mera tolerancia son los que el dueño de un predio permite realizar a su vecino o a un tercero con base en las buenas relaciones de vecindad, amistad o cortesía, estos actos no constituyen posesión y por tanto no dan lugar a prescripción. Corresponde al juez definir cuando un acto es de mera tenencia, tolerancia o posesorio. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil. La interrupción es más que un vicio por que anula la posesión al suprimir el plazo transcurrido. Es la situación jurídica que impide al poseedor la realización de actos posesorios generadores de prescripción, y cuya ocurrencia hace desaparecer el tiempo anterior de posesión. Es interrupción natural cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (inundación); o cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción civil se da cuando antes de cumplirse el término de prescripción se presenta una demanda reivindicatoria o posesoria contra el poseedor, bien por un tercer poseedor en acción posesoria o por el poseedor exclusivo de la comunidad que interpone la acción divisoria del bien común. La interrupción natural cuando se hace imposible el ejercicio se puede originar en un hecho jurídico, que puede ser natural o artificial, o en un acto jurídico. El hecho jurídico causante de la interrupción debe tener permanencia. Si el poseedor es despojado por un tercero mediante fraude, violencia, clandestinidad o cualquier otro medio diferente a un hecho jurídico, se presenta una interrupción originada en un acto jurídico. La posesión se debe recuperar por medio de una acción, pero el que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se presente la caducidad, siempre en el auto admisorio o en el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias. Es ineficaz una interrupción civil: • Cuando el demandado desiste de la demanda. Se retiran las pretensiones de la demanda antes de la sentencia. • Cuando se produce la perención del proceso. • Cuando el proceso termine por absolución del demandado, por sentencia inhibitoria, o por que hubieren prosperado las excepciones. • Cuando la nulidad del proceso se comprende desde el auto de notificación de la demanda. Ni el embargo no el depósito, constituyen interrupción natural ni civil de la prescripción.
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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA: Es la que además de los requisitos generales se acompaña de justo título y buena fe. La buena fe siempre es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo vicio, es la simple creencia de actual con justicia y rectitud. La buena fe cualificada o exenta de culpa, o buena fe creadora de derecho constituye un desarrollo del principio general de derecho, llamada error común creador de derecho. Es la circunstancia que induce a una persona prudente y diligente en la creencia equivocada de que su situación es jurídicamente perfecta. La suspensión de la prescripción ordinaria se da para proteger a determinada personas para que el tiempo no corra contra ellas mientras dure su situación de incapacidad o inferioridad, para defender sus derechos por sí mismos. Su efecto es detener el plazo de prescripción. Son favorecidos con la suspensión: • Menores, dementes, sordos que no pueden darse a entender por escrito y en general los que están bajo patria potestad y guarda. • La herencia yaciente. • Suspensión entre cónyuges. • Suspensión en zonas de alta violencia. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Es la que carece de justo título o buena fe, su tiempo es de 10 años y la posesión exigida es material sin interrupción. La existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no da lugar a prescripción salvo: • El que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega prescripción. • Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por 10 años. PRESCRIPCIÓN Y POSESIÓN ENTRE COMUNEROS: Si una posesión es ejercida por varios sujetos, es difícil demostrar si cada uno de ellos obra para la comunidad o para si mismo. Esto se denomina posesión equívoca. Cada uno de las participes de una cosas que se poseía pro indiviso, ha poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere durante todo el tiempo que dura la indivisión. Se admite que un comunero pueda prescribir contra los demás, siempre y cuando su posesión sea exclusiva, es decir, que se realice con desconocimiento de los derechos de sus compañeros de comunidad. DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA: • Ordinaria: hay posesión regular, justo título y buena fe. El plazo es de 5 años para inmuebles y de 3 años para muebles. El tiempo se cuenta entre presentes y ausentes. Hay suspensión. 44
• Extraordinaria: hay posesión irregular, falta justo título o buena fe. El plazo es de 10 años para muebles o inmuebles. SEMEJANZAS ENTRE LAS PRESCRIPCIONES: • Conducen a la adquisición del dominio. • Se considera al poseedor como dueño mientras otra persona no justifique serlo. • Debe existir posesión material. • Obra la interrupción en ambas. • Se exige al inicio de la prescripción la buena fe. PRESCRIPCIÓN AGRARIA Se da a favor de quien creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea durante 5 años continuos terrenos de propiedad privada no explotados por el dueño en la época de la ocupación. Características: • Creencia por parte del poseedor de que el bien es un baldío. • Posesión económica continua y sin interrupción. No puede presentar interrupción civil o natural. Debe sacar de la explotación un beneficio económico. • Debe durar por lo menos 5 años. RETROACTIVIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN: El poseedor adquiere el derecho real desde el comienzo de la posesión y no desde el día de la terminación. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN: • Considera como titular del derecho real al poseedor desde la fecha de iniciación de la posesión. • Cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión del inmueble matriculado. Se debe citar a los anteriores poseedores cuando se adquiere la posesión gracias a las posesiones agregadas. • El fallo produce efectos erga omnes y extingue todos los derechos reales accesorios existentes sobre el bien a favor de terceros. SERVIDUMBRES Es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distintos dueños. Es un derecho real inmueble por el cual un predio llamado dominante, se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro predio denominado sirviente, con el presupuesto de que ambos predios pertenezcan a diferentes dueños. 45
ELEMENTOS: • Es un derecho real. • Existencia de dos predios: la servidumbre solo obra entre inmuebles por naturaleza o adherencia. • Existencia de un beneficio o utilidad para un predio y una carga o gravamen para otro: el gravamen que impone la servidumbre al predio sirviente consiste en admitir la carga de la prestación de ciertos servicios a favor de la propiedad vecina. • Que los predios sean de diferentes dueños. CARACTERÍSTICAS: • Es un derecho real (inmuebles). • Es un derecho accesorio de goce: supone la existencia del derecho de dominio. Es accesorio a la propiedad inmueble. No puede enajenarse, hipotecarse, gravarse o embargarse con indiferencia del predio a que activamente pertenece. El dueño del predio sirviente no tiene una libertad plena en el ejercicio de su derecho de dominio. • Es indivisible: dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él y deben sufrirla aquellas a quienes toque la parte en que se ejerce. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. • Es un derecho perpetuo o permanente: se permite la constitución de una servidumbre por un tiempo determinado o bajo condición. CLASIFICACIÓN: • POR SU ORIGEN: a. Naturales: son las que provienen de la natural situación de los lugares. Derrame de aguas lluvias. b. Legales: son las impuestas por la ley. c. Voluntarias: son las originadas en la voluntad de las partes. • POR SU EJERCICIO: a. Continuas: son las que para su ejercicio no requieren de un hecho actual del hombre, existen y permanecen sin importar que el hombre las utilice. b. Discontinuas: son las que suponen un hecho actual del hombre y se ejercen durante intervalos más o menos largos de tiempo. Tránsito, sacar agua de un pozo. • POR LAS SEÑALES DE SU EXISTENCIA: a. Aparentes: son las que están continuamente a la vista. b. Inaparentes: son las que no se conocen por una señal exterior. c. Continuas aparentes: no necesitan de un hecho actual del hombre y están continuamente a la vista (conducto por tubos visibles).
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d. Continuas e inaparentes: no necesitan de un hecho actual del hombre y no se conocen por una señal externa. e. Discontinuas aparentes: necesitan para su ejercicio de un hecho actual del hombre y están continuamente a la vista. f. Discontinuas inaparentes: requieren de un hacho actual del hombre y no se conocen por una señal exterior. Solo las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. Las inaparentes únicamente en virtud de un título. • POR LA CARGA DEL PREDIO SIRVIENTE: a. Positivas: imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al dueño del predio dominante. b. Negativas: imponen al propietario del predio sirviente una carga de no hacer, que si no fuera por la existencia de la servidumbre le sería lícito hacerlo. PREDIOS SUSCEPTIBLES DE SER GRAVADOS Los bienes de uso público no pueden gravarse con servidumbre, a no ser que la servidumbre que los afecte sea la natural de derrame de aguas. Los bienes fiscales pueden gravarse con servidumbres naturales, legales y voluntarias. CAPACIDAD PARA CONSTRUIR O ESTIPULAR SERVIDUMBRES Como la servidumbre es un derecho real accesorio del dominio, exclusivamente quien es titular de este puede constituirlas. Los bienes raíces del pupilo no pueden someterse a servidumbre sin autorización judicial. Si al pupilo se le transfiere un bien con la carga de constituir una servidumbre no se necesita la autorización judicial. En una copropiedad se necesita de la voluntad de todos para constituir servidumbre. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Su constitución requiere de título y modo para que ingrese a nuestro patrimonio. • El acto jurídico: es la fuente más común de las servidumbres, que se origina en la voluntad de las partes o en una sola voluntad. Un hecho jurídico independiente de la actividad humana también puede generar una servidumbre, como ocurre con la servidumbre natural de derrame de aguas. La constitución de una servidumbre, necesita de la solemnidad de escritura pública debidamente registrada. El modo de adquisición del derecho real de servidumbre originado en un negocio jurídico es la tradición, que se realiza por la inscripción del título en la oficina de registro del lugar de ubicación del inmueble. • Sentencia judicial: por medio de la acción confesoria se puede obtener una decisión judicial destinada a decidir la existencia de una servidumbre legal o voluntaria. La sentencia no crea la servidumbre, simplemente la confirma. • Por decisión del padre de familia: si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, 47
subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición haya establecido expresamente otra cosa. Requisitos: a. Que los dos predios actualmente separados hayan pertenecido al mismo propietario. b. El servicio debe ser obra del propietario. c. Que por razón de una enajenación se produzca la diferenciación del dominio. d. Que se trata de un servicio continuo aparente. e. Que las partes en el acto jurídico de enajenación o de partición no estipulen expresamente otra cosa. • Por prescripción. Únicamente las servidumbres continuas o aparentes pueden adquirirse por prescripción. Las servidumbres discontinuas implican para el dueño del predio sirviente, permitir actos de mera tolerancia de los que no resulta gravamen, ni dan fundadamente a prescripción alguna. Las inaparente no permiten prescripción por que la posesión no es pública, no se realiza a ojos de todo el mundo. El tiempo de prescripción de las servidumbres continuas y aparentes es de 10 años. • Por la ley: cuando las servidumbres se imponen por encima de la voluntad del dueño del predio sirviente se llaman servidumbres legales, que pueden ser de utilidad pública o privada. En las servidumbres legales de uso público, no se ve muy clara la existencia de un predio dominante. Generalmente se establecen a favor de la comunidad entera, sin un beneficio a favor de un predio. DERECHOS Y OBLIGACIONES: • Del propietario del fundo dominante a. Quien tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios para poder ejercerla. Los medios que permiten ejercer la servidumbre deben ser los estrictamente necesarios e indispensables para su goce y no deben ser más gravosos que la servidumbre misma. b. El dueño del predio dominante puede ejecutar las obras necesarias para aprovecharse de la servidumbre. El dueño del predio sirviente debe soportar la ejecución de obras necesarias para que la servidumbre cumpla su objetivo, con tal que se desarrollen en el tiempo y modo que ocasionen un menor perjuicio. Las construcciones o reparaciones de la servidumbre corren por cuenta de su titular, a no ser que exista pacto en contrario. c. El titular del predio dominante no puede hacer nada que agrave la servidumbre en el predio sirviente. • Del propietario del predio sirviente: a. No puede alterar, disminuir no hacer más incomoda para el predio dominante la servidumbre con que esta gravado el suyo. Si ejecutare una obra causante de un perjuicio debe repararlo y hacer volver las cosas a su estado anterior.
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b. Puede solicitar la cancelación de la servidumbre cuando no sea indispensable. La acción nugatoria se ejerce ante el competente funcionario jurisdiccional, en orden a lograr la cancelación de la servidumbre no indispensable para el predio dominante. c. Puede servirse de la servidumbre de acuerdo al uso que le de el predio dominante. EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE: • Por la resolución del derecho que las ha constituido (resolución del contrato). • Por la llegada de día cierto o condición. Una servidumbre voluntaria puede someterse a un plazo o a una condición. Si la llegada del hecho puesto como condición tiene el efecto de extinguir el derecho, la condición es resolutoria y por tanto una servidumbre sometida a sus efectos se resuelve por tal causa, si se cumple el hecho puesto como condición. Lo mismo ocurre si se establece una servidumbre para regir un plazo determinado, cumplido el plazo se extingue la servidumbre. • Por confusión: la confusión es un modo particular mediante el cual se extinguen sus efectos, cuando en una persona se reúnen las calidades de deudor y acreedor. En una servidumbre cuando de manera irrevocable y perfecta los dos predios aparecen en cabeza de un mismo propietario, la servidumbre desaparece. La confusión ocurre siempre que el negocio jurídico sea perfecto e irrevocable. • Por la renuncia del predio dominante: como la renuncia implica una modificación en los inmuebles sirviente y dominante, debe expresarse en una escritura pública debidamente registrada, en orden a que surta efectos jurídicos. También puede lograrse mediante pronunciamiento jurisdiccional en sentencia registrada en el folio real de cada inmueble. • Por el no uso: las servidumbres prescriben estrictamente por no usarlas durante un período de 10 años. La prescripción que ocurre en este caso es la extintiva o liberatoria, y se dirige a liberar del gravamen al predio sirviente, opera sobre toda clase de servidumbre, lo que la diferencia de la prescripción adquisitiva. Si la servidumbre es continua el plazo corre desde el momento mismo en que se ejecuta un acto contrario al ejercicio de la servidumbre. Si es discontinua desde que deja de usarse. • Por la pérdida de la cosa o por imposibilidad de usarla: sobre cosas inexistentes o sobre las cuales no se puede ejercer el derecho, no puede haber servidumbre. SERVIDUMBRE NATURAL: La única que existe es la de libre descenso de aguas, el predio inferior esta sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. Solo la naturaleza misma puede imponer esta servidumbre y fatalmente tiene que soportarla el predio sirviente, sin derecho a indemnización alguna. El dueño del predio superior no puede hacer nada para que sea más onerosa la servidumbre, si se produce un perjuicio causado por tales actos debe indemnizar al dueño del predio gravado. Tampoco el dueño del predio sirviente puede realizar obras que impidan el libre descenso de las aguas. Si en el predio superior, como consecuencias de unos trabajos, brotan aguas en 49
forma causal, el propietario del predio sirviente debe soportarlas pero tiene derecho a una indemnización. SERVIDUMBRE DE USO DE LAS RIBERAS O DE FLOTE DE LA SIRGA: Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libe el espacio necesario para la navegación a flote y toleraran que los navegantes saquen sus barcas a tierra, las aseguren a los árboles, las carene, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles y vendan los riberanos los suyos, pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad competente local no podrán establecer ventas públicas. El propietario riberano no podrá cortar el árbol al que actualmente este atada una barca. El beneficio se establece a favor de la comunidad y es una limitación específica al derecho real de dominio por motivos de interés público. Según este criterio la servidumbre es administrativa y no privada de carácter civil. SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓN: Demarcar es fijar una línea de separación de dos predios colindantes, pertenecientes a distintos dueños. La demarcación no es una verdadera servidumbre puesto que no existe una real utilidad generada en un predio en prejuicio de otro. Los propietarios reciben beneficios recíprocos, orientados a fijar la extensión exacta de un derecho. La demarcación implica un juicio intelectual orientado a precisar los linderos entre dos propiedades; el cerramiento es un acto posterior de carácter material dirigido a señalar mediante mojones artificiales o naturales la línea divisoria de los terrenos. Para que opere la demarcación es necesario que los predios sean colindantes o contiguos de distintos dueños y existan dudas a cerca de la extensión del derecho de cada titular del dominio; si las dudas se resuelven voluntariamente entre los propietarios, la demarcación se denomina convencional, y es necesario realizarla por escritura pública debidamente registrada.; si no existe acuerdo puede iniciarse ante la justicia ordinaria la acción de deslinde. La acción de demarcación: • Solo la pueden demandar el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretende deslindar; lo mismo que el poseedor material con más de un año de posesión, hay que demostrar el título del derecho invocado y las pruebas que lo soportan. El poseedor debe demostrar una prueba siquiera sumaria de la posesión material y una certificación del registrador en donde conste que su derecho no esta inscrito. • La acción de demarcación es declarativa, su fin es fijar, aclarar o rectificar la línea de demarcación entre dos predios vecinos y fijar los correspondientes mojones con vista de las escrituras, documentos, inspección judicial y demás pruebas. • La acción es imprescriptible. • Se hace a expensas comunes. SERVIDUMBRE DE CERRAMIENTO:
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El dueño de un predio tiene derecho a cerrarlo por todas partes si perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá constituirse en paredes, fosas, cercas vivas o muertas. El dueño de un predio puede hacer el cerramiento a su costa y en su propio terreno, de la calidad y dimensiones que quiera y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, fosa o cerca, a no ser que haya adquirido derecho por título o prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio. La cerca construida por el propietario de un predio únicamente a él le pertenece. La cerca será medianera cuando sea construida a expensas comunes y el tal caso pertenecerá a ambos colindantes, surge este caso cuando un dueño de un predio obliga al colindante a que concurra a la construcción y reparación de las cercas comunes. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho a pedir que el que lo ha quitado le reponga a su costa y le indemnice los daños que la remoción le hubiere originado, sin perjuicio de las penas con que la ley castiga el delito. SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA: Es la pared, muro o cerca que divide dos propiedades, a este concepto material se le suma que su costo económico sea satisfecho mediante la contribución de los colindantes. Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera pero sólo en la parte que fuera común a los edificios mismos. Se pueden presentar dos situaciones: • La pared es construida a expensas de ambos partes. • La pared fue construida exclusivamente por un propietario. Aun cuando consiste en una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tiene derecho a hacerla medianera en todo o en parte, a un sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que esta hecho el cerramiento y la mitad del valor actual de la porción del cerramiento cuya medianería pretende. Se presume la medianería en los cerramientos entre áreas no construidas, con la condición de que los predios separados por las cercas estén totalmente cerrados; si uno de ellos esta cerrado en su totalidad y el otro no, se entiende que el cerramiento corresponde al primero. Si ninguno de los dos esta cercado totalmente se entiende la cerca divisoria como medianera. Se puede convertir en medianero el cerco que no lo es si: • El dueño colindante paga la mitad del valor actual del terreno ocupado por la pared divisoria. • Que se pague la mitad del valor actual de la porción del cerramiento.
Derechos y obligaciones en la medianería:
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• Derecho a edificar sobre la pared medianera: para poder hacerlo se deberá solicitar autorización del vecino. En caso de desacuerdo se puede acudir al juez. • Modificaciones a la pared medianera: cualquiera de los condueños tiene derecho a elevar la pared medianera siguiendo las siguientes reglas: a. La nueva obra será enteramente a costa de quien la pretenda hacer. b. Pagará al vecino la sexta parte del valor de la obra como indemnización por el aumento del peso que va a cargar sobre la pared. c. Pagará también el anterior valor en caso de que trate de reconstruir la pared. d. Será obligado a pagar a su costa la elevación de la chimenea del vecino ubicada en la pared medianera. e. Si reconstruyendo la pared fuere necesario aumentar su espesor, se tomará el aumento sobre el terreno de quien construya la nueva pared. f.Si el peso de obra no lo puede soportar la pared medianera, quien construya deberá rehacerla a su costa. Los colindantes deben pagar a prorrata de sus derechos los gastos que impliquen la reconstrucción, conservación y reparación del muro medianero. SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO: Si un predio se haya destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. Presupuestos de esta servidumbre • Un predio destituido de toda comunicación con la vía pública. • Una indemnización al propietario del predio sirviente. Se paga el valor de la faja objeto de servidumbre sin que ello implique la adquisición del dominio sobre ese terreno, solo la indemnización es por el recorte de las facultades plenas del dominio. El dueño del predio sirviente puede exonerarse de la servidumbre si se concluye que el propietario del predio dominante tiene medios que hacen que el gravamen no sea necesario, como sería la nueva adquisición de predios. En este caso el propietario del predio sirviente debe restituir el valor que se le dio por la faja que permitía el tránsito. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: El acueducto es el conducto artificial subterráneo o elevado destinado a conducir o expedir las aguas de un predio. Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente del interesado. No están sujetas a servidumbre: las casas o edificaciones, los corrales, patios, jardines o huertas que dependan de los edificios. Se constituye a favor de la heredad, establecimiento industrial o pueblo que carezca de aguas o que aun teniéndolas sean insuficientes.
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La conducción se hace por un acueducto que no permita derrames, que no deje estacar el agua ni acumular basuras, se debe llevar por un tubo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra. Se lleva el acueducto por el rumbo que menos perjuicios ocasione a los terrenos cultivados. El dueño del predio dominante tiene autorización legal en orden a que se permita la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, siempre que de aviso al administrador del predio sirviente. El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otra en ella, ofreciendo pasa por el suya a las aguas de que otra persona quiere servirse. Aceptada esta oferta pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto a prorrata del nuevo volumen de agua introducida en él. Abandonado un acueducto vuelve el terreo a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que solo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo. SERVIDUMBRE DE LUZ: Tiene como objeto dar luz a un espacio cualquier, cercado y techado, pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, este cerrado o no. No se presenta gravamen párale predio oferente de luz. Se busca que las habitaciones tengan acceso a la luz natural mediante la construcción de ventanas en sitios que den a patios, o exteriores de tal manera que no causen molestias a los vecinos. En las paredes medianeras se pueden abrir ventanas con el consentimiento del condueño, acuerdo que debe constar en escritura pública. Si es una pared no medianera, su dueño puede abrir las ventanas en el número y dimensiones que quiera. El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite luz. SERVIDUMBRE DE VISTA: Se pretende la construcción de miradores y ventanas que sirvan de aireación y comodidad a las viviendas NO EXISTE SERVIDUMBRE DE AGUAS LLUVIAS Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen o sobre la calle, camino público y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño. PRINCIPALES SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS: Estas son las que surgen de un pacto o convenio entre las partes y son tantas cuantas quepan en la imaginación del hombre. • Abrevadero: el propietario del predio dominante tiene derecho a llevar a los animales a través de predios rurales ajenos, para que beban en corrientes o aguas de dominio público. • Servidumbre de no edificar: la obligación es no construir con el fin de no obstruir la servidumbre de luz o de vista. 53
• Servidumbre de pasaje: el dueño del predio dominante puede pasar sus ganados en el predio sirviente. SERVIDUMBRES EN EL CÓDIGO DE MINAS: Estas duran mientras dure la explotación de las minas y se constituyen mediante procedimientos administrativos. USUFRUCTO Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo genero o de pagar su valor si la cosa es fungible. Es un derecho real, dado que se ejerce sobre una cosa si consideración a persona determinada. Constituye una limitación a la propiedad, pues el propietario de la cosas dada en usufructo, denominado propietario, solo conserva el atributo de disposición ya que el uso y la adquisición de frutos quedan en cabeza del usufructuario. Es intransmisible y por tanto temporal, ya que muerto el usufructuario no se transmite su derecho a los herederos. Se tiene la cosa como mero tenedor. Se restituye la misma cosa recibida de especie o cuerpo cierto. El usufructuario es un deudor de especie o cuerpo cierto, si la cosa desaparece por caso fortuito, la cosa perece para su dueño. CUASIUSUFRUCTO: se recibe la cosa como dueño o propietario. La devolución de la cosa se efectúa teniendo en cuenta su género o su equivalencia en dinero. El casiusufructuario es un deudor de género, el caso fortuito no lo exime de responsabilidad y debe pagar con una cosa del mismo género. Cuando se habla de cosa consumible lo que se presenta es un mutuo o préstamo de consumo. Como el usufructo es un derecho real solo se puede presentar sobre cosas determinadas.
DIFERENCIAS CON OTROS DERECHOS: • Las servidumbres son indivisibles y perpetuas; giran en torno del objeto gravado y no se pueden enajenar, hipotecar o embargar sino con relación al derecho de propiedad del cual dependen. • El arrendamiento es un derecho personal, puede ordenar el arrendatario al arrendador que mantenga la cosa en estado de gozarla. Es un contrato consensual. • La propiedad fiduciaria esta sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición una cosa. La restitución de la cosa del fiduciario al fideicomisario es incierta. Es inembargable y transmisible. 54
• Usufructo: es divisible, puede recaer sobre una parte de la cosa, es temporal, ya que perdura mientras viva el usufructuario; se constituye a favor de una persona y se puede enajenar, hipotecar y embargar, pues es un derecho principal. El usufructuario tiene el derecho de gozar la cosa y el papel del nudo propietario se limita a dejar que el usufructuario goce de ella. El usufructo exige solemnidades como la escritura pública ciando recae sobre inmuebles. Se somete a un plazo el usufructo, puede ser embargado por los acreedores del usufructuario y no se trasmite. FUENTES DEL USUFRUCTO: a. Legal: es legal cuando lo permite la ley directamente, como el que tiene los padres sobre los bienes del peculio adventicio ordinario del hijo de familia, o el que tiene la sociedad conyugal sobre los bienes propios de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad. Los municipios gozan del usufructo de los bienes baldíos existentes en su territorio, cuando el gobierno se los concede y siempre que no estén ocupados por cultivadores o colonos. El usufructo no impide su adjudicación. b. Usufructo voluntario: es el emanado de la voluntad del hombre, por acto entre vivos o por disposición testamentaria. c. Usufructo por prescripción: los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio. MODALIDADES DEL USUFRUCTO: El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos no valdrá sino se otorga por escritura pública inscrita; si se tratare de usufructo legal, al nacer por ministerio de la ley no se necesita de solemnidades para su constitución. • Usufructo en comunidad múltiple: se puede constituir usufructo a favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre si el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciera. El usufructo en comunidad durará hasta la expiración del derecho del último usufructuario; sin embargo el constituyente puede disponer de su terminación con la muerte de uno de los comuneros. Se puede acrecer entre los comuneros, es decir, recibir la cuota del comunero fallecido. • Usufructos alternativos y sucesivos: la alternación implica la distribución por turnos en forma repetida. La sucesión implica la constitución del usufructo a favor de varias personas que van rotando una después de otra. • Usufructo constituido bajo condición o plazos suspensivos: el plazo y la condición solo se admiten para poner término a la duración del usufructo, pero no para suspender la iniciación del ejercicio de este derecho real. El objetivo que se busca con esta prohibición es evitar la existencia de un usufructo sucesivo, con la natural incertidumbre en el derecho real de propiedad. Si el usufructo se constituye por testamento y la condición se cumple o el plazo expira antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo. 55
DURACIÓN DEL USUFRUCTO: El derecho de propiedad se desprende temporalmente del usus y el fructus con el ánimo de recogerlos nuevamente algún día. El usufructo puede constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Si no se fija tiempo alguno para su duración se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: • Derechos: a. Derecho a percibir los frutos que produce la cosa. Se pueden percibir los frutos aún los pendientes al momento de diferirse el usufructo, y los civiles, día por día. Los frutos son aquellos emanados de la cosa madre con cierta periodicidad sin que por su extracción se produzca una alteración sustancial o sensible. b. Derecho a determinados productos: no están sujetos a periodicidad y su consumo o utilización ocasionan alteración sensible de las cosas originarias. - El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arboladas pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derive y respondiendo de su menoscabo en cuanto no dependa de cosas naturales o accidentes fortuitos. - Los productos obtenidos de las minas y canteras, una vez se extraen causan su agotamiento y por tanto no se puede exigir al usufructuario su reposición. - El usufructuario de ganado es obligado a reponer los animales que mueran o se pierdan, pero solo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el animal desaparece por culpa del usufructuario este debe reponerlo aunque no existan crías para su reemplazo. Si el ganado desaparece por efecto de una epidemia o inundación el usufructuario no esta obligado a reponerlo. - Derecho a accesiones naturales. - Derecho al tesoro: si en el terreno dado en usufructo, el usufructuario encuentra un tesoro tiene derecho a la mitad en su carácter de descubridor, pues la otra mitad corresponde al nudo propietario. Si un tercero encuentra el tesoro el usufructuario no puede exigir la mitad ya que le pertenece al dueño del terreno. Derecho a utilizar las servidumbres del predio. El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella y esta sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella. Derecho a ejercer acciones posesorias.
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Derecho a dar en arrendamiento o ceder el usufructo. Lo puede hacer siempre no lo haya prohibido el constituyente. Lo puede ceder a título gratuito u oneroso, pero el cedente siempre responde frente al propietario. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arrendamiento o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo. Derecho de retención. Si el nudo propietario no cancela al usufructuario las sumas debidas derivadas del ejercicio de su derecho, este tiene derecho a retener la cosa fructuaria hasta tanto se verifique le pago o se asegure su satisfacción. • Obligaciones: a. Inventario. Antes de entrar en el goce del usufructo, el usufructuario asume a su costa la elaboración de un inventario solemne, que se hace ante notario y testigos. El inventario hace relación a todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida; los títulos, las escrituras públicas o privadas, los créditos o deudas del pupilo de que hubiere comprobante o solo noticia y en general todos los objetos presentes. Mientras no se presente el inventario o preste caución, el nudo propietario tiene la administración de las cosas dadas en usufructo, con la carga de darle el valor de los frutos líquidos producidos. b. Obligación de constituir caución. El usufructuario debe garantizar al nudo propietario el disfrute del bien, en forma tal que no le cause perjuicios o desmejoras sustanciales. El nudo propietario puede exonerar al usufructuario de la caución. La exoneración envuelve de todas formas la obligación del usufructuario de responder por el deterioro de la cosa. La no constitución de la caución deja el bien en manos del nudo propietario en calidad de administrador, o sea, que el usufructo por tal hecho no se pierde. Si no se rinde caución dentro de un plazo señalado por el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con el cargo de pagar los frutos líquidos, deducida la suma que el juez prefijare por los costos de la administración. c. Gastos ordinarios de la conservación de la cosa. Corresponden a usufructuario todas expensas ordinarias de conservación y cultivo. d. Pago de pensiones, cánones y cargas de la cosa. Son de cargo del usufructuario, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre la cosa en perjuicio del usufructo. Corresponde al usufructuario el pago de los impuestos fiscales y municipales que la graven. e. Deber de respetar los arriendos preexistentes y recibir la cosa en el estado en que se encuentre. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario ante de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. El usufructuario es obligado a recibir 57
la cosa en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario. f.Deber de cuidar la cosa dada en usufructo como un buen padre de familia y usarla sin alterar su forma y sustancia. El usufructo responde no solo de por su propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar. Responde hasta de la culpa leve. La culpa constituye la falta de diligencia y cuidado del ser humano en sus actuaciones, que si causan daños y perjuicios debe responder por ellos. El usufructuario debe respetar la estructura externa y el destino económico de la cosa existente al momento de la delación del usufructo. g. Restitución de la cosa al final del usufructo. Si la cosa no es consumible el usufructuario está en la obligación de restituirla al final del usufructo, en el estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas perdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. Si se trata de cosas consumibles la forma de la restitución es diferente, se restituyen especies de igual cantidad y calidad, o el valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO: • Derechos: a. derechos de disposición. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte. Se puede enajenar el derecho con la obligación por el adquirente de respetar el derecho de usufructo. Puede hipotecar y transmitirla a los herederos por causa de muerte. Si grava con servidumbre el predio fructuario, solo rigen a partir de la terminación del usufructo, de lo contrario serán un obstáculo incompatible con los derechos del usufructuario. b. Derecho a obtener los frutos pendientes al momento de la restitución del bien. Los frutos pendientes al iniciarse el usufructo pertenecen al usufructuario, en cambio los pendientes al momento de la restitución pertenecen al nudo propietario. c. Derecho a indemnizaciones. Si la cosa ha sufrido deterioros por culpa del usufructuario, el nudo propietario tiene derecho a reclamar las indemnizaciones de rigor. d.
Derecho al tesoro.
e. Derecho a solicitar jurisdiccionalmente la terminación del usufructo, a entablar acciones reales, posesorias y la acción personal de restitución. El usufructo termina, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.
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• Obligaciones: a. Las obras o refracciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas. El usufructuario hará saber al propietario las obras o refracciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés. Se entiende por obras o refracciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria. b. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en su poder y por culpa del propietario. c. El nudo propietario ejerce la posesión de la cosa fructuaria a través del usufructuario, quien reconoce sobre ella un dominio ajeno. Hay un desplazamiento del corpus en cabeza del usufructuario. EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO: • Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición: el término y la condición no pueden afectar el nacimiento del usufructo sino su terminación. En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa. • Por muerte del usufructuario: si antes de vencerse el plazo o de cumplirse la condición fijada para la terminación del usufructo, muere el usufructuario, el usufructo desaparece. Esta consecuencia se deriva del carácter intuito personae. Las personas jurídicas pueden usufructuar un bien hasta por un periodo de 30 años, si no se ha establecido término para su duración. • Por resolución del derecho del constituyente: por medio de la acción resolutoria un acto o derecho desaparece de la vida jurídica, y vuelven las cosas a su estado anterior como si nada hubiera ocurrido. Lo mismo ocurre si hay rescisión o nulidad relativa del contrato, como si adoleciera de error, fuerza, dolo o lesión enorme. • Por consolidación del usufructo con la propiedad: si el derecho real de propiedad y el usufructo quedan en poder de una solo persona, la propiedad adquiere el carácter de plena y el usufructo desaparece. • Por renuncia del usufructuario: la renuncia se entiende a favor del nudo propietario. • Por prescripción: si se constituye un usufructo sobre cosa ajena, y el usufructuario la posee con justo título y buena fe por un lapso de 5 años, adquiere ese derecho real por
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prescripción ordinaria. Si la posesión del usufructuario es irregular, pude adquirir su derecho de usufructo en un período de 10 años. • Por destrucción de la cosa fructuaria: la destrucción de la cosa debe ser total, si es parcial subsiste sobre la parte no destruida. • Por sentencia judicial: el nudo propietario puede demandar al usufructuario por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho real, y obtener del juez la restitución de la cosa fructuaria.
ACCIONES REALES ACCIÓN REIVINDICATORIA Es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. La acción no solo la tiene el dueño de la cosa sino también, el poseedor regular por medio de la acción publiciana, y puede dirigirse contra una persona que no es poseedora, como ocurre con el mero tenedor o retenedor injusto. Diferencia con la acción resolutoria: por medio de la acción resolutoria el contratante cumplido o diligente solicita al poder judicial, que se borre de la vida jurídica la relación contractual, con base en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones por el otro contratante. La acción resolutoria surge de un contrato y es, una acción personal; la acción de reivindicación se deriva directamente de un derecho real. La acción resolutoria es prescriptible, la reivindicatoria no prescribe. Diferencia con la acción posesoria: las acciones posesorias tienen como fin conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, y para iniciarlas es necesaria la demostración del hecho de la posesión. La acción reivindicatoria es una acción protectora del dominio, por lo que se ha de probar este derecho real. Las acciones posesorias obran solamente respecto de bienes inmuebles, y están sometidas a prescripción extintiva, la reivindicación ampara a muebles e inmuebles. Diferencia con la acción personal de restitución: la acción de restitución es de carácter personal y emana de obligaciones contractuales. Diferencia con la acción de petición de herencia: esta acción recae sobre la universalidad del patrimonio del causante, y se inicia por el heredero real frente a quien, alegando también título de heredero, ocupa las cosas o derechos de sucesión. La acción reivindicatoria tiene 60
como objeto una cosa singular o una cuota indeterminada pro indiviso de una cosa singular. En la acción de petición de herencia solo se discute la calidad de heredero, un heredero puede adelantar la acción reivindicatoria contra un tercero, diferente de los demás herederos. Diferencia con la acción publiciana: esta es una variante de la acción reivindicatoria cuyo titular es el poseedor regular, quien, para legitimar su acción, deberá demostrar el hecho de la posesión con justo título y buena fe. La acción reivindicatoria tiene como fundamento la existencia del dominio. PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: • Que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda. • Cosa singular reivindicable o cuota determinada de la cosa singular. • Identidad entre lo poseído y lo pretendido. • Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor. En principio solo esta legitimado para adelantar la acción el propietario pleno de una cosa singular. Pero también la pueden ejercer el nudo propietario, el propietario fiduciario, el copropietario en la cuota determinada que le corresponde, el poseedor regular en acción publiciana, el usufructuario y habitador. Solo las cosas singulares pueden ser objeto de la reivindicación, si es una cosa universal, la acción para obtenerla es la de petición de herencia. Las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda o almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase, caso en el cual no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya ganado en repararla y mejorarla. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. La acción reivindicatoria debe centrarse sobre una cuota abstracta o ideal, ya que esa es la característica esencial de la indivisión. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. El titular o propietario de la cosa debe averiguar quien es la persona que pretende el dominio y la calidad jurídica que tiene. Si la tiene en su podar una persona distinta, que no tiene (animus domini) intención de adquirirla o sea no discute el dominio, a nada conducirá la acción contra ellos. Si el dueño no tiene los elementos suficientes para determinar quien es el poseedor y el objeto está en manos de un mero tenedor, la ley lo faculta para hacerlo comparecer ante el juez, y declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Una vez notificada la demanda del propietario al poseedor, se interrumpe el plazo de prescripción. Si se trata de una posesión en comunidad, la acción debe dirigirse contra todos los comuneros y no contra uno de ellos en particular. Si en la sucesión no se ha aprobado la
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partición, la acción reivindicatoria debe dirigirse contra todos los herederos. En caso de haberse adjudicado el bien a un heredero, solo contra este obra la acción. Se puede intentar la acción de reivindicación contra el poseedor de buena fe si enajenó la cosa durante el proceso y ha dejado de poseer por hecho o culpa suya, como si actualmente la poseyera. Si antes de notificada la demanda de reivindicación, el poseedor de buena fe la enajena y por esta causa se hace difícil su restitución, procede contra él la acción reivindicatoria, pero solo para la restitución de lo que hubiere recibido por ella. También se puede intentar contra el poseedor de mala fe que dejo de serlo, como si poseyera la cosa actualmente. Si es derrotado en juicio, como no tiene la cosa en su poder, debe obtenerla y si no lo logra debe restituir su valor, con todos los frutos y demás prestaciones. Si un mero tenedor no restituye a la terminación del contrato el bien dado en tenencia, el propietario tiene acción para recuperarla con base en el contrato celebrado mediante l denominada acción de restitución. En un proceso de reivindicación, el acto al probar la propiedad sobre el bien inmueble con títulos debidamente registrados, debe identificarlo por sus linderos, área, accesorio, a fin de establecer una coincidencia plena con el bien poseído por el demandado. Si el actor teme la cosa objeto de su pretensión sufra deterioro en manos del poseedor demandado, pueden ejercer los medios de protección o defensa, es decir, pedir su secuestro, y el poseedor será obligado a consentir e él a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado. El poseedor sigue gozando del derecho real que se discute hasta la sentencia definitiva. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por le juez. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella. Las otras o serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia, pero podrán reivindicarse separadamente. Si el poseedor estaba de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. Si el hecho es causado por caso fortuito, no está obligado a responder por los deterioros, a no ser que se hubieren presentado durante la mora de restituir. El poseedor de buena fe no es responsable de los deterioros sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. Si el poseedor esta de buena fe, no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la notificación de la demanda. Se obliga a restituir los frutos percibidos después de la contestación de la demanda, ya que es el momento en que se ha interrumpido el plazo de prescripción por la notificación. El poseedor vencido tiene a su favor prestaciones que son: el pago de mejoras efectuadas por él y los gastos ordinarios realizados para la obtención de los frutos. Las mejoras son necesarias, cuando están orientadas a la conservación de la cosa y que, de no efectuarse producen su menoscabo, deterioro o perdida. Se abonarán al poseedor estas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. 62
Tanto el poseedor de buena fe como al de mala fe, deberán pagarse las mejoras necesarias ejecutadas durante el tiempo de posesión, ya que es un gasto ordinario invertido en la producción de los frutos. Las mejoras útiles son aquellas que aumentan el valor venal de la cosa, es decir su contenido económico o pecuniario. Si el poseedor obró de buena fe tiene derecho al abono de las mejoras útiles hechas antes de la notificación de la demanda. Si el actor o reivindicante logra probar que el poseedor realizó la mejora de mala fe antes de la notificación de la demanda, no se le abona y será tratado cono un poseedor de mala fe. El poseedor vencido tiene el derecho de retener la cosa hasta tanto no se le pague o garantice el pago de las mejoras y expensas. ACCIÓN PUBLICIANA: Como el poseedor regular no es propietario, la ley crea una variante de la acción reivindicatoria para protegerlo, en el evento de que pierda la posesión en el recorrido existente entre su iniciación y la adquisición del derecho. El poseedor regular tiene el privilegio de iniciar el viaje hacia el derecho en la excelente compañía del justo título y la buena fe, y por tal razón el legislador le brinda como defensa esta acción. Requisitos: • Solo la tiene el poseedor regular. • El poseedor regular debe haber perdido la posesión de la cosa. • El poseedor debe estar en camino de ganar el dominio por prescripción. Si ha cumplido el tiempo exigido por la ley, la acción para recuperar la posesión será la reivindicatoria. • La acción publiciana únicamente puede iniciarla el poseedor regular contra una persona que no sea el verdadero dueño o un poseedor con igual o mejor derecho.
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TITULO II: OBLIGACIONES NEGOCIO Y ACTO JURÍDICO El Derecho objetivo se manifiesta a través de normas jurídicas, las cuales tienen dos extremos: a) Un supuesto de hecho, una previsión o una hipótesis, dada la cual, se produce una b) consecuencia jurídica, efectos jurídicos. El supuesto de hecho, puede ser: 1. Un hecho jurídico: es jurídico, por cuanto el ordenamiento lo toma en cuenta para asignarle consecuencias, si no es así, es irrelevante, no es hecho jurídico, Vg.: Los comportamientos sociales (saludar, despedirse, visitar al amigo, no saludar, no despedirse etc.). El hecho jurídico, es un acontecer al cual el ordenamiento jurídico da trascendencia asignándole consecuencias jurídicas que son o configuran una situación jurídica como en el nacimiento, o la modifican como el llegar a la mayoría de edad o adquirir enfermedad mental, o extinguen una situación jurídica como en la muerte. En el acaecimiento del hecho puede o no intervenir la voluntad del sujeto de derecho, como en los hechos naturales: el transcurso del tiempo como extintivo de un plazo, o que hace adquirir el derecho (usucapión) o extinguirlo (prescripción extintiva); pero pueden ser voluntarios: como en el suicidio, en la accesión la incorporación que se realiza, o la posesión que se tiene sobre un bien, o el avecindamiento como fijación voluntaria del domicilio (76 C. C.), o en la ocupación la aprehensión (685, 699 C. C.), en la posesión. Se duda respecto de si la formación de la U. M. H. es un hecho o un acto. Pero para en tales casos, la consecuencia se atribuye por el ordenamiento por el solo acontecer, independientemente de la voluntariedad, por lo cual, la voluntad o sus defectos o vicios son irrelevantes, no son objeto de análisis. 2. Acto Jurídico: Al igual que en el hecho, es jurídico, por cuanto el ordenamiento le asigna consecuencias, si no las tuviera, no sería jurídico, pero acá, el fundamento de la consecuencia, es el comportamiento voluntario del sujeto y por ello el consentimiento y sus vicios son materia de análisis y producen consecuencias, por ejemplo la nulidad.
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Puede ser comportamiento voluntario ilícito (D. Sancionatorio) o lícito, que produce consecuencias jurídicas. Se divide en ACTO DE DERECHO y NEGOCIO JURÍDICO: Si el acontecer voluntario lícito produce consecuencias jurídicas impuestas por el ordenamiento, no susceptibles de modificación por la voluntad del sujeto, estamos en presencia de un ACTO DE DERECHO, Vg. Reconocimiento del hijo extramatrimonial, En algunas circunstancias la tradición, adopción, el pago. Por el contrario, si el sujeto puede moldear, regular las consecuencias jurídicas, estamos en presencia de un N. J. Acá aparece entonces el N. J. como el supuesto de hecho que produce consecuencias jurídicas autorregulables por el sujeto. Concepto: Hecho jurídico, voluntario, lícito, en el cual es determinante en su realización y en la producción de los efectos jurídicos, la voluntad del sujeto. El C. C. no habla de N. J. sino de acto o declaración de voluntad, ver los Art. 1502, 1517, y de N. J lo menciona en el 2142, 2146, 2160. En el C. Co. sí se habla específicamente de N. J: 825, 832, 833, 838, 845, 865, 884, 899, 900 etc. Definición de N. J.: a) Voluntaristas: Manifestación o declaración de voluntad del sujeto de derechos que produce consecuencias jurídicas de tipo patrimonial o extrapatrimonial, autorregulables por el sujeto de derecho. B) No voluntaristas: comportamiento o conducta del sujeto de derechos, social y jurídicamente reconocido como autorregulador de sus propios intereses, patrimoniales o extramatrimoniales. Para los voluntaristas hay negocios que requieren declaraciones expresas de voluntad (1640, 2004, 2373 C. C., 523 C. Co.); pero deben admitir que hay casos en los cuales la declaración de voluntad es tácita, se deduce de ciertas circunstancias (1287, 1290, 1713, 1754, 2014 C. C. 842 C. Co.); y finalmente hay ocasiones en las cuales el silencio constituye una declaración de voluntad (736, 739, 1290) Crítica de la Def. Voluntarista: Art. 2151 C. C. que por evidente inconsistencia, tiene respuesta contraria del 1275 del C. Co. En ambas definiciones es vital la exteriorización de la voluntad del sujeto, su manifestación para que sea reconocible, la autorregulación, la autonomía de la voluntad, reconocida por el ordenamiento como generadora de consecuencias jurídicas definidas por el sujeto, pero que tienen fuerza de ley (1602 C. C.), autonomía en cuanto a la realización del N. J y en cuanto a sus efectos, como reconocimiento de la iniciativa privada.
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Pero la autonomía tiene sus límites y barreras: El orden Público, las buenas costumbres, la equidad, las normas imperativas. Ello explica los límites al arrendamiento de inmuebles urbanos, a las tasas de interés, restricciones a los prestadores de servicios públicos, el castigo penal de la usura. Las normas imperativas, de orden Público, consagran o aplican los principios permanentes y fundamentales del grupo social, son vitales para la organización y funcionamiento del grupo social y por ello limitan la autonomía de la voluntad. Vg.: Art. 6, 16, 1523, 1518, 1524, 1602, 1742 C. C. Cualquiera que sea la definición que adoptemos de N. J., ella implica una manifestación de voluntad o un comportamiento o conducta del sujeto de derecho, que produce consecuencias jurídicas, patrimoniales o extrapatrimoniales, autorregulables. CONTRATO MERCANTIL: Una especie muy importante de N. J. que define el Art. 864 del C. De Co. Diferencias con el N. J. CONTRATO CIVIL: Especie muy importante de N. J. que define el Art. 1495 C. C. Diferencias con el N. J. y con el contrato mercantil. El elemento común al N. J. y a los contratos, es la participación voluntaria del o de los sujetos de derecho, la declaración o manifestación de su voluntad, razón por la cual, su creación y efectos dependen de la voluntad, ella es el motor y el límite de los efectos, y por ello sus vicios o deficiencias, inciden en la validez del N. J. o del Contrato así como en la permanencia de sus efectos y en el aval del ordenamiento jurídico. Por ello justifica analizarlos en forma integral, bajo el nombre de N. J. Los efectos del N. J. pueden ser: Adquirir un derecho subjetivo o una posición activa o pasiva en una relación jurídica, y dicha adquisición puede ser originaria, si no se funda en una anterior, si no hay transmisión. Vg.: en el matrimonio, en el contrato de trabajo, en la constitución de una sociedad. Pero puede ser derivativa, en la cual hay un nexo causal entre el derecho anterior y el actual, como en la compraventa seguida de la tradición, en la cesión de crédito civil, aún cuando se altere el contenido del derecho, como en la constitución del usufructo o de la servidumbre o hipoteca. Otro efecto puede ser extinguir una relación jurídica, lo que le sucede al vendedor que da la cosa, en la separación de bienes, en la remisión de la deuda, en el abandono de la cosa, o modificar lo cual también sucede en la separación de bienes, en la modificación de los estatutos de la sociedad, en la transacción. CLASIFICACION DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 1. Unilateral Plurilateral: Según intervengan una sola parte o más de una parte. Unilateral: Si interviene una sola parte integrada por una persona, es unilateral simple, pero si es una parte integrada por varias personas, es unilateral complejo como si varios 66
copropietarios ofrecen en venta su inmueble, o como lo son las decisiones que toma una asamblea general o una junta directiva, en los cuales se analiza el cumplimiento de los requisitos formales para la toma de la decisión, pero no la voluntad de cada uno de los votantes. Ejemplos: Testamento: 1055 Aceptación de la herencia: 1282 Oferta mercantil (845), comunicada, es irrevocable y si se revoca: solo Indemnización de perjuicios creo que plenos, si no fuera así, sobraría la norma (2341 C. C.) mirar artículo 863 C. De Co. Oferta mercantil escrita (847) a persona no determinada no obliga, pero ¿es revocable? a persona determinada si obliga, si se revoca debe indemnizar, pero ¿puede exigirse el cumplimiento? Oferta mercantil mediante exhibición en vitrinas, etc. (848) obliga, luego si se revoca indemniza y además puede exigirse el cumplimiento. Salvo agotamiento de mercancías (849) Oferta mercantil pública de premio o recompensa (856) Plurilateral: sinónimo de convención, hay varia partes. Todo contrato es N. J. Plurilateral, pero no todo negocio es contrato, es decir, hay N. J. plurilaterales que no son contrato. 2.Típico y Atípico (nominado e innominado) normas que los rigen 3. Gratuito y oneroso (1497 C. C.) Si la utilidad es solo para una parte, es gratuito (donación, testamento), si la utilidad es para ambas partes, es oneroso (compraventa, arrendamiento etc.) 1501 C. C.: Hay negocios esencialmente onerosos (compraventa 1849, arrendamiento 1973), otros esencialmente gratuitos (comodato 2200, donación 1443); Otros son naturalmente gratuitos (mutuo civil 2221, 2230, depósito civil 2240 y 2244); Otros son naturalmente remunerados (mutuo mercantil 884 C. De Co, 1163). Consecuencias jurídicas de la clasificación: Error in personae (1512), Responsabilidad del deudor (1604, 63 C. C.); Fraude pauliano (2491); Sociedad Conyugal (1781); Necesidad de insinuación (1458) 4. Aleatorio y conmutativo 1498: Resultados económicos valuables ab initio o no, Seguro, renta vitalicia. Lesión enorme 5. Inter vivos y mortis causa: 1262 testamento. La muerte produce la transmisión total o parcial. Los negocios sobre derecho a suceder es ínter vivos (1520) 6.Negocios patrimoniales y de familia: 180, 1771
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7. N. J. de ejecución instantánea y de tracto sucesivo: Según puedan o no cumplirse en un solo instante las prestaciones: Resolución – Terminación, Teoría de la Imprevisión (868 C. De Co), cesión del contrato (887 C. De Co.) 8. Paritarios y de adhesión: con cláusulas de libre discusión. Las cláusulas contradictorias o los vacíos, se interpretan en contra de quién impone las condiciones. 9. Principales y accesorios (1499) 2409 y 2432 C. C. 10. Contratos Unilaterales y bilaterales 1496 C. C. 11. Contratos Reales (1500 C. C.): Depósito 2236/7, Mutuo 2221, Comodato 2200, prenda 2409 y 2419 C. C., 1204 C. De Co. 12. Negocios Solemnes, consensuales y reales (1500) Principio general: La consensualidad, pero en materia civil 1502 + C. P. C. 232 En Materia Mercantil 824 C. De Co. No opera presunción 232 C. P. C. Por excepción son solemnes, si norma expresa impone la forma, de resto consensuales. La solemnidad puede ser: ad substatiam actus sin la forma no existe el N. J., no es reemplazable la forma, solo se prueba acreditando la realización de la forma. Ad probationem: El N. J., existe, se forma por el solo consentimiento, pero para su prueba se requiere el escrito, luego puede complementarse la prueba escrita con otros medios de prueba, pero ¿es admisible la confesión? C. De Co 1037 y 1046 (seguro se prueba por escrito o confesión); 1578, 1603, 1645 (transporte marítimo); 1666, 1667 (fletamento); 1678 (arrendamiento de naves). NEGOCIOS SOLEMNES: 1. EXIGEN ESCRITO PRIVADO: Documento es según el 251 del C. P. C., el escrito, impreso, plano, dibujo, cuadro, fotografía, cinta cinematográfica, disco, grabación magnetofónica, talones, contraseñas, etiquetas, sellos, y en general todo mueble que tenga carácter representativo o declarativo, incluidos los medios magnéticos o electrónicos (Ley 527/99). 826 y 827 C. De Co: ¿requiere la firma autógrafa? Vg.: ¿Una grabación de un contrato sería suficiente para los N. J. que requieren de escrito privado? De acuerdo con la Ley 527/99 el escrito es sustituible totalmente por el medio electrónico. a. Promesa Bilateral Civil de N. J. (1611 C. C.) así como la promesa unilateral (opción) L. 51/18. 68
¿Es aplicable a la promesa mercantil lo anterior? El C. De Co., guarda silencio, el 861 se refiere a la promesa, pero no a la forma. Jurisprudencia: En materia de promesa de sociedad si requiere escrito (119 C. De Co.) b. Cesión de D. Litigiosos (1969) c. Cesión de crédito que no consta en título valor: 1959 y ss. C. C.: Partes, formalidades, oponibilidad, responsabilidad del cedente. Paralelo entre Cesión de Crédito y endoso de Título Valor Cesión Partes: Cedente y Cesionario 2. Forma: Escrito y Entrega 1.
3. Oponibilidad Requiere Notificación para Oponibilidad frente al deudor y Terceros. Artículo 1960 C. C. 4. ¿Qué garantiza? El cedente garantiza que el Crédito existe.
Endoso de Título Valor 1. Partes: Endosante y Endosatario 2. Forma: Al portador: Entrega A la orden: Endoso y entrega Nominativos: Endoso, Registro y entrega. 3. Oponibilidad No requiere notificación 4. ¿Qué garantiza? El endosante garantiza el Pago.
5. ¿Qué se transfiere? 5. ¿Qué se transfiere? El mismo crédito que tenía el El derecho literal y autónomo (encausado) Cedente (causado). No excepciones personales. 6. Prescripción 6. Prescripción Ley 791 de 2002. ¿Cuánto? Regla general 3 años. Cheque 6 meses d. Cesión de contrato civil, no es viable sin el asentimiento del contratante cedido, y mercantil que conste por escrito: 887, 888 C. De Co. Responsabilidad del cedente (890). Una vez notificado el contratante cedido, no puede pagar al cedente (892). reserva de derechos (893). e) Prenda mercantil - Con tenencia: consensual (1204), pero el privilegio solo surge con la entrega., pero hay acción para exigir la entrega. - Sin desapoderamiento (1207) sobre ciertos bienes, requiere escrito f) Poder 836 C. De Co., 640 C. De Co., Art. 28 Dec. 960/70, poder judicial especial. 69
g) Fiducia Mercantil 1226, 1228 c. de Co. D. 663, 847/93 h) Carta de Crédito 1408 C. De Co. i) Títulos valores 619 y ss C. De Co. j) Enajenación de establecimiento de Comercio 525 C. De Co. k) Constitución Empresa Unipersonal (Art. 72 Ley 222/95) 2. ESCRITURA PÚBLICA (Art. 13 D. 960/70) a. Todo acto que conduzca a enajenación, gravamen o limitación de derechos reales en inmuebles (Art. 12 D. 960) b. Testamento 1055/1064 C. C. c. Capitulaciones 1772 C. C. d. Disolución de la sociedad conyugal: 1820 C. C. e. Constitución de toda sociedad 98, 100, 110, 112 C. De Co. f. Cesión Derechos hereditarios 1967 C. C. g. Poder general h. Negocios dispositivos sobre naves y aeronaves 1427 C. De Co. i. Matrimonio civil j. Fiducia mercantil en ocasiones. 1228 C. De Co 3. CONTRATOS REALES Depósito 2236/37, 1170 C. De Co Mutuo 2221, 1163 C. De Co. Prenda Civil 2409, 2419 La Mercantil no 1204 Comodato 2200. 70
13. Negocios de enajenación, de obligación y de administración Los primeros son aquellos que conducen como un primer paso, a la transferencia de un derecho real, generando la obligación de transferirlo, lo que se realiza a través de otro acto o negocio; los de obligación, generan obligaciones diferentes a las de transferir el derecho real. Los de administración buscan la conservación o explotación del derecho, sin disponer del mismo. Facultades de los administradores de bienes ajenos: 303 El titular de la patria potestad 483 Tutor o Curador 2158 Mandato. Diferencia entre título y modo: Título: Es el hecho o acto jurídico a los cuales la Ley otorga la virtualidad de conducir a la adquisición del derecho real; Es el hecho del hombre o la sola disposición legal que legitiman y facultan al sujeto de derecho para adquirir un derecho real, es el antecedente o causa de la adquisición de los derechos reales, es la causa mediata de la adquisición de los derechos reales. Si es reconocido por la Ley, es justo, y no son justo título los del artículo 766. Mediante el título no se adquieren los derechos reales, conducen a su adquisición. Si además de justo título se tiene buena fe, se es poseedor regular (764) Modo: Es la forma inmediata de adquisición de los derechos reales. Ocupación, accesión, tradición, prescripción. VENTA DE COSA AJENA: 1871 C. C., 907 C. De Co. CONTRATOS BILATERALES: Condición Resolutoria tácita: 1530, 1536,1546 y 870 C. De Co. Ver 925 C. De Co. Única diferencia entre ambas instituciones en civil y comercial. Mutuo disenso tácito, no opera ni el 1546 ni el 870: No acción indemnizatoria. Mora: 1608 + 1609 Efectos de la mora: 1607 + perjuicios: 1615 Exceptio non adimpleti contractus (1609). PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA O DE VALIDEZ DEL NEGOCIO, Distinguiendo entre negocios mercantiles y civiles. 1502 + forma ya vista. Si no se dan conduce en materia mercantil a la inexistencia. Si se dan pero con deficiencias, conducen a la nulidad. En materia civil, su ausencia o deficiencia generan nulidad. 71
I. CAPACIDAD El negocio es autorregulación, exige experiencia, capacidad de discernimiento. Concepto: Capacidad de goce (estática) y de ejercicio (dinámica). QUIENES TIENEN CAPACIDAD DE EJERCICIO: 1503 C. C., 12 C. De Co Se presume legalmente que los mayores de 18 años tienen capacidad de ejercicio. (Art. 66 presunción legal y de derecho). Puede desvirtuarse. Se presume de derecho, para efectos de capacidad, que los menores de 18 son incapaces para celebrar negocios jurídicos (Art. 34 C. C. y Ley 27/77) INCAPACES: 1. POR RAZONES DE EDAD: Art. 34 clasifica por edades y a cada incapacidad debe corresponder una consecuencia 1504 C. C. 899 y 900 C. De Co. EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD: Particulares para algunos negocios: - Matrimonio (116) y capitulaciones (1777) - Testamento del menor púber (1061) - Reconocimiento Hijo extramatrimonial - Menor Mandatario 2154 Generales para los negocios en general: - Habilitación de edad (339) no existe desde Ley 27/77 - Peculios del menor (291, 294, 303) - Puede poseer (784) Como se subsana la incapacidad: Representación de los menores en la familia matrimonial y en la extramatrimonial. 2. INCAPACES POR CAUSAS DIFERENTES A LA EDAD a) ENFERMEDAD MENTAL: 1504: DEMENTES: alteración de la capacidad de raciocinio, de autorregular, de autodeterminarse, ausencia de voluntad reflexiva (Art. 8° L.95/890 subrogó el 545 C. C.). No importa la causa, congénita o adquirida: La embriaguez habitual, la dependencia habitual de las drogas, la debilidad mental, la demencia senil, y estados patológicos, siempre calificados por expertos, psiquiatras. DEMENTES INTERDICTOS Y NO INTERDICTOS:
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El demente no interdicto está amparado por la presunción de capacidad, pero puede desvirtuarse para el caso, acreditando estado de demencia al negociar, con la dificultad probatoria obvia (553). La interdicción se justifica para los menores púberes o + de 18, la sentencia destruye la presunción de capacidad (553) para reemplazarla por presunción de derecho de incapacidad, es una sentencia declarativa, borra los intervalos lúcidos y evita discusión acerca del estado de demencia, se prueba con la sola sentencia y conduce a la nulidad absoluta. En el caso del matrimonio (1403). b) DISIPADORES INTERDICTOS 1504 inciso 3°, 534: Consumos repetitivos y desproporcionados en cosas caprichosas e inútiles que denotan falta total de prudencia, teniendo en cuenta su capacidad patrimonial. La sentencia es constitutiva del estado de incapacidad (531), se le deja parte de los bienes para su administración (542). Es incapaz relativo. Matrimonio: No es incapaz. c) SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DAR A ENTENDERSE POR ESCRITO 1504, 560: Carece de medios para desarrollarse y para manifestar su voluntad, pero cesa si se puede dar a entender por escrito (560). Incapaz absoluto. No en el Matrimonio. Situación de la Mujer casada (viejo 1504) HOY Ley 28/32 (D. 2820/74) Personas Jurídicas (viejo 1504) Las tenía como incapaces relativos. 98 C. De Co, 110, 112: No son incapaces, solo que su capacidad está referida al objeto social (99 C. De Co). INCAPACIDADES ESPECIALES (1504 in fine) 501, 1852, Art. 3° Ley 28/32) C. de Co.: 839, 906, 127 II. CONSENTIMIENTO Es la manifestación o expresión de la voluntad del sujeto o sujetos de derecho, en forma simultánea y concurrente en materia civil (?), en materia mercantil a través de la oferta verbal, escrita, telefónica, etc., y su aceptación en los términos señalados por el C. De Co. (850,851), de su decisión de aceptar y así concluir el negocio, en el cual están incorporadas las consecuencias que por Ley se derivan de querer el negocio (1603 C. C., 871 C. De Co.), y exteriorizar dicho querer Desde luego la voluntad exteriorizada normalmente corresponde a lo realmente querido por el sujeto (simulación), aunque en ocasiones ello no es así: 1298, 1030, 2014, 2151 C. C.
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La voluntad que produce efectos es la manifestada, la exteriorizada, bien sea verbalmente, por escrito, etc., o por comportamiento. No solo debe existir el consentimiento, sino además debe estar exento de vicios: 1508 1. ERROR Desacuerdo inconsciente entre la idea y la realidad, entre lo realmente querido y lo expresado, no importa que sea espontáneo o generado por la actividad de un tercero. Puede ser de hecho (sobre la persona, la naturaleza del negocio o el objeto) o de derecho. ERROR DE DERECHO: 9°, 768 in fine, 1509: No vicia el consentimiento, se refiere a error sobre la existencia o alcance de una norma legal, pero si como consecuencia de él, se afecta el objeto o la causa, si sería vicio (doctrina).2315, 2475. ERROR DE HECHO: a) Error en la persona: 1512: Lo vicia si es determinante, como en los intuitu personae, y ello se presume en los gratuitos. Genera indemnización de perjuicios. Puede versar sobre la identidad del sujeto o sobre sus calidades, sobre la identidad equivaldría a no consentimiento = inexistencia = nulidad, en civil; sobre las calidades es nulidad relativa. En el matrimonio 140 # 1°, testamento, en el pago (1634, 23132321). b) Error en el objeto: Discrepancia entre la idea del objeto y su realidad. Sobre la identidad del objeto: 1510. Implicaría ausencia de consentimiento, Inexistencia del Negocio (doctrina), en civil = nulidad. - Sobre calidad esencial intrínseca del objeto: sobre la sustancia objetiva: 1511: es vicio, conduce a nulidad relativa. Esencial es importante, no accidental. - Sobre calidad extrínseca, no relativa a la sustancia corporal, solo vicia el consentimiento si es determinante y conocido por la contraparte. Luego si no es determinante, o no lo conoció la contraparte, no es vicio. (1511) -
c) Error sobre la naturaleza del negocio: 1510 en civil nulidad, en comercial: es no consentimiento, luego inexistencia. d) Error sobre los motivos determinantes: Pufendorf: No lo considera nuestro C. C., no cabe en la causa, pues por motivos solo es anulable cuando son ilícitos. Si se condicionó el negocio a la realidad de los motivos, estaría sometido a condición suspensiva o resolutoria, según el caso, pero no enmarca como vicio del consentimiento. 74
ERROR OBSTÁCULO/ ERROR NULIDAD En materia mercantil, como se reconoce la inexistencia como forma de ineficacia, hay errores que implican que no se formó el consentimiento, éste faltó, y faltando un elemento estructural del negocio, obstaculiza su nacimiento. Lo mismo se dice pero a nivel doctrinal, no reconocido por la jurisprudencia, en materia civil. Error sobre identidad física de la persona en los intuitu personae, sobre la identidad del objeto, sobre la naturaleza del negocio. Los errores nulidad serían sobre la calidad esencial intrínseca, calidades extrínsecas determinantes y compartidas, sobre calidades personales en los intuitu personae. Errores indiferentes: Sobre los motivos determinantes o no determinantes, calidades extrínsecas determinantes pero no compartidos o no reconocibles, calidades intrínsecas no esenciales, sobre el valor de las prestaciones. 2. DOLO: 1515 Son artificios, maniobras que una parte emplea para inducir a la otra en error y así llevarlo a negociar, el solo silencio pudiera configurarlo. Es un error provocado por una parte, el cual determina la celebración del negocio, pero se sanciona no por el error al cual conduce, sino por el dolo que determina la conclusión del negocio. Para que vicie: debe ser obra de una parte y además determinante. Si no es obra de una parte ni es determinante, no es vicio por dolo, pero si reúne los requisitos del error, vicia el consentimiento por error. Debe ser obra de una de las partes o de su representante, si la maniobra la realiza un tercero, no puede hablarse de dolo, pero da lugar a indemnización de perjuicios: a cargo del tercero por el total de los perjuicios, y del otro contratante (a quién aprovecha la gestión del tercero) por el valor del provecho. Pero si el tipo de error al cual induce el tercero, es suficiente para viciar el consentimiento por error, además conduce a la nulidad por error. - Debe ser determinante: Es decir, sin él, no se hubiera realizado el negocio, aunque se trate de un error de aquellos que de ser espontáneos, no hubiese viciado el consentimiento: Vg.: sobre los motivos determinantes, sobre el valor de las prestaciones, sobre un punto de derecho. Desde luego, si es de aquellos que siendo espontáneos hubiesen viciado el consentimiento, también conduce a la nulidad por dolo + indemnización de perjuicios (así no se diga expresamente en el 1515 # 2.). - Si no es determinante, ni siendo espontáneo vicia el consentimiento, pero incide en las condiciones del negocio, por ejemplo compro el cuadro más caro por que me afirman que es viejo, opera la obligación de indemnizar (1515 inciso final). -
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El dolo debe probarse, no se presume, salvo norma legal en contra (769, 1516 C. C.) Vg. 2284; 835 C. De Co. El dolo conduce a la Nulidad relativa + creo que con indemnización de perjuicios. En el matrimonio: No es vicio. En el caso del menor: 1744: el dolo del menor para inducir a que se crea que es mayor, hace que el negocio sea inatacable. 3. FUERZA O VIOLENCIA: 1513 C. C. Se afecta la libertad, la espontaneidad en el consentimiento pues la amenaza ejercida produce un temor de un mal grave e irreparable, hace que se consienta, obliga a consentir. Puede ser física, sería ausencia de consentimiento Puede ser moral: amenaza actual, injusta y grave que infunde temor de verse expuesto el sujeto su familia a un mal grave e irreparable: - Intensa (1513): impresión fuerte para el sujeto pasivo. Subjetiva. - Determinante: Sin ella no se hubiese negociado - Contraria a derecho: Si amenazo con demandar no es contraria a derecho - No importa si es un tercero o la propia parte. ¿ESTADO DE NECESIDAD? ¿VIOLENCIA GENERALIZADA Ley 201/59? LESION ENORME En el derecho R. Se inicia como rechazo a la usura, luego se implementa en la venta, inicialmente solo a favor del vendedor, y se fue ampliando. Dos teorías acerca de su razón de ser: a) Sistema subjetivo: ante la conclusión de un negocio desfavorable económicamente, hay un vicio presunto en el consentimiento, generado por error o por violencia. b) Sistema objetivo: No importa que se haya consentido a pesar de conocerse la falta de equivalencia, si objetivamente hay desproporción fuerte, opera la lesión. A esta teoría adhiere el C. C., el 1508 no la incluye como vicio, y solo opera en los casos taxativamente señalados y cuantificados por la Ley, por el perjuicio que sufre una parte en razón del fuerte desequilibrio en el valor de las prestaciones, y opera en los casos señalados de contratos bilaterales, unilaterales (mutuo) y aún en N. J. unilaterales (aceptación de la herencia). CASOS EN LOS CUALES OPERA LA LESION ENORME:
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1. Compraventa y permuta: 1946/1954 - Solo en inmuebles (1949) en materia mercantil viejo 218 No. Hoy silencio - Desproporción enorme ( 1947) - Contrato de venta conmutativo, no aleatorio - Que no sea por Ministerio de la Justicia - No renunciada a posteriori (1950) - No prescrita (1954) 4 años - Que la cosa no haya perecido o no se haya enajenado (1951) Por no efectos retroactivos. Salvo que haya vendido por más: opera por el exceso hasta justo precio – 1/10. Por no producir efectos retroactivos: 1953: Al restituir el bien, debe purgarse de hipotecas u otros derechos reales que hubiese constituido. Quién sufrió la lesión demanda por la rescisión, el demandado es quién tiene la opción del 1948. Corte: no corregido y si corregido. 2. Art. 1291: Aceptación herencia. Repudiación no (1294) 3. 2231, 2232 Mutuo civil 4. 884 C. De Co: Mutuo comercial 5. Cláusula penal civil (1601), mercantil (867) 6. Hipoteca (2455). III. OBJETO Se refiere fundamentalmente al objeto en los negocios que son contrato 1517. El objeto inmediato del contrato es siempre una conducta humana que consiste en dar, hacer o no hacer. El objeto mediato es el sustrato material al cual se refiere la conducta, qué es lo que se da, se hace o no se hace. Calidades que debe reunir el objeto: 1. Debe existir o esperarse que exista: 1518 Lógico, si vendo el piso 21 de un edificio de 20, el objeto no existe ni se espera, o si vendo el caballo resortes que pereció (1870) ni existe el objeto ni se espera. Vg. 918 C. De Co. Si se espera que exista, aunque al momento no existe: 1869 Se entiende condicionada a que llegue a existir, a menos de pacto en contrario, Vg. 917 C. De Co. 2. Determinado a lo menos en cuanto a su género, o determinable (1518): las partes deben saber a qué se obligan, la indeterminación impide saberlo. 77
El objeto es determinado como especie o cuerpo cierto, en forma tal que no puede confundirse con ningún otro de la misma especie. Se determina como género, cuando se precisa el género con su número, o se sientan las bases para su precisión (1518 # 2). 1864, 1865. 920 921 C de Co. Consecuencias de dicha determinación: se obliga a conservar la especie, debe esa especie y solo le pueden exigir esa especie. No opera así en el género. Riesgo de la especie o cuerpo cierto: En materia civil 1876, 1605, 1606, 1607, 1648, 1729, 1730, 1731,1733, 1739 C. C. 929 C. De Co. 3. Debe estar en el comercio. 1518. No están en el comercio: a. Las cosas comunes: aire, el mar, el agua en estado de libertad b. Los bienes de uso público c. Los derechos extrapatrimoniales: los derechos familiares d. Los derechos patrimoniales personalísimos: El derecho a suceder a una persona viva (1520), el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, el derecho de uso y habitación (878), el derecho que nace del pacto de retroventa (1942), el derecho a pedir alimentos (424) e. Los bienes embargados 1521 Jurisprudencia. 4. Si es un hecho, debe ser física y moralmente posible (1518) Físicamente imposible: Contrario a la naturaleza, imposible naturalmente (un viaje al sol, una parcela del firmamento, a tocar el sol. Moralmente posible: Es el objeto ilícito por ser prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres o al orden público. Art. 16, 1518, 1521, 1523, 1532. SON PROHIBIDOS POR LA LEY: - Omisiones Que me son obligatorias por Ley: Me obligo a no matar, a no robar - Acciones obligatorias por Ley: Me obligo a cohabitar con mi cónyuge - Acciones prohibidas por la Ley: Me obligo a matar - Omisiones que me son prohibidas por la Ley: Me obligo a no denunciar delitos - Negocios sobre armas de fuego - Sobre substancias alucinógenas SON CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO: - Lesionan la organización general del estado (1519): negocios sobre derechos políticos, sometimiento a jurisdicción extranjera - Lesionan el orden público económico: desconocimiento de normas sobre congelación de arrendamientos, limitando el derecho de asociación de los trabajadores SON CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES: Contrarían la moral media del grupo social en un momento dado, son materia del reproche social general. Vg. Límites graves al derecho a formar una familia, como prohibir contraer 78
matrimonio (Art. 12 Ley 95/890) pero 1135; permanecer en estado de viudedad (1133) pero 1134; No ejercer la acción de divorcio o separación de cuerpos o de bienes Límites graves a la libertad individual: No movilizarse dentro fuera del País. ¿Puede hablarse de negocios jurídicos sobre casas de juego o de prostitución? Aunque dijimos que en materia civil no hay inexistencia, hay casos en los cuales defectos del objeto o su ausencia, generan inexistencia en los términos del propio C. C.: 1870, igual C. De Co 918. En los demás casos hay nulidad. IV. CAUSA El 1502 lo incluye como un elemento del N. J., y lo reitera el 1524. El concepto de causa es múltiple: a) Causa eficiente: es el agente que produce un resultado. El contrato o el N. J. es la causa de las obligaciones de las partes. b) Causa jurídica o final: Es el hecho que explica el porqué de la consecuencia que produjo para una de las partes el negocio, el fin en vista del cual se ha celebrado el N. J. ¿Cuál es la causa de la obligación del vendedor de dar la cosa? Lo es la obligación del comprador de pagar el precio. Es el fin abstracto, general, idéntico, invariable en cada tipo de negocio, que persiguen las partes al concluir el negocio, el cual resulta o lo impone la naturaleza del mismo negocio, su estructura, su función económica. En la compraventa: se persigue el cambio de cosa por precio. En los Contratos bilaterales (sinalagmáticos), en los Reales y en los a título gratuito. La causa determina el tipo de negocio que se celebra c) Causa impulsiva: móvil determinante, individual y concreto para concluir un negocio concreto. Los N. J. son causales, no son abstractos como por ejemplo los títulos valores una vez circulan. I. En la ESCUELA CLÁSICA (DOMAT y POTHIER) los motivos individuales, concretos determinantes (la causa impulsiva) es irrelevante, la única causa elemento del N. J. es la CAUSA JURÍDICA o FINAL. LEONOR vende a LUIS el caballo resortes que ya había muerto: A la obligación de LEONOR falta el Objeto; a la de LUIS falta la causa. (1870 C. C.) - El marido se obliga a pagar a su cónyuge $ 20.000 por cada relación sexual: La obligación del marido carece de causa; la de la mujer tiene objeto ilícito. - Si PEDRO vende a MARIA una cosa que es de MARIA (1872) la obligación de MARIA carece de causa. - Prometo pagar a mi suegra pensión alimentaria creyendo que existe la obligación legal: Mi obligación carece de causa, no es posible error por ser sobre punto de derecho. -
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El C. C. en el 1524, al menos parcialmente acoge la teoría clásica: La falta de causa genera en civil nulidad, en comercial, inexistencia del N. J. II. ANTICAUSALISTAS (PLANIOL) La noción clásica de causa es falsa. En los bilaterales, la obligación de cada parte es causa de la obligación de la otra, pero las obligaciones surgen en forma simultánea, luego no puede servir de causa por cuanto la causa debe ser anterior al efecto. En los reales, sin dación o entrega no es que no haya causa, es que no hay negocio; en los gratuitos el animus donandi es parte del consentimiento. Además de falsa es inútil: En los bilaterales coincide con el objeto, si éste no existe, no hay falta de causa sino de objeto; Si la prestación es contraria a la Ley, lo que hay es objeto ilícito, en los gratuitos con el consentimiento y en los reales con la forma. Prescinden de la causa, lo que no es posible frente al 1524. III. NEOCAUSALISMO (JOSSERAND, CAPITANT) Debe indagarse por el móvil determinante, individual y concreto, CAUSA IMPULSIVA, el motivo por el cual se celebra el negocio concreto, que si se suprime, no se hubiese celebrado el negocio ¿Por qué se vende? Porque se espera recibir a cambio un precio. ¿Por qué vendo mi casa? Porque con el precio voy a comprar una casa mejor; o con el precio voy a pagar mis deudas, o con el precio voy a comprar coca; o voy a comprar armas para los grupos armados. ¿Por qué se compra? Porque a cambio del precio se recibe una cosa. ¿Por qué compro una casa? Porque creo que el precio de venta es bajo; porque voy a montar una fábrica de explosivos en bombonas de gas: porque espero que a mi compañera le guste; porque espero revenderla con utilidad. ¿Qué incidencia pueden tener para la validez del negocio las anteriores causas impulsivas? Dicen los anteriores tratadistas que para que incida en la validez del negocio, dichos móviles concretos deben ser “reconocibles”: En los bilaterales conocidos por ambas partes así no sean compartidos; En los gratuitos por el que realiza la gratuidad. En nuestro ordenamiento, opera la teoría clásica, y adicionalmente la de los NEOCAUSALISTAS, pero referida únicamente a la CAUSA LICITA, luego si la causa IMPULSIVA es ilícita, y reconocible (1524) Nulidad absoluta. Hay causa ilícita cuando los motivos determinantes son contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley: vendo mi casa para con el producido comprar armas, o 80
drogas o pagar los honorarios de un sicario. Doy en arriendo mi inmueble para que allí siembren coca, marihuana, o para montar una fábrica de bombonas de gas explosivas. Inciden, en la medida en que sean reconocibles en la forma dicha, en los gratuitos no importa que el beneficiario los hubiese desconocido. 1502, 1524, 1511 in fine, 104 C. de Co. INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO Se trata de la sanción que impone el ordenamiento a los N. J. que se celebran sin ajustarse a sus mandatos imperativos, contrariando o sin seguir los moldes mínimos impuestos por el ordenamiento para el ejercicio de la autonomía de la voluntad, y tal rechazo va desde el mayor repudio posible por la vía de impedir la producción de cualquier consecuencia jurídica (inexistencia), pasando por la nulidad absoluta y relativa (total o parcial) , la Resolución, la Resiliación, la Rescisión, la revocación, hasta llegar a la inoponibilidad, según lo grave del agravio inferido al ordenamiento. 1. INEXISTENCIA El N. J. busca crear, modificar o extinguir un estado o situación jurídica, pero antes de hacerlo, en cuanto exista, resulta vinculante para la parte o las partes. Para que el N. J. exista, el o los sujetos debieron recorrer el camino imperativamente impuesto por el ordenamiento, si lo recorrieron, por irregular que sea: 1602, 1742: o las partes destratan o el Juez invalida. ¿Pero si no recorrieron el camino? Si recorrieron el camino, si se cumplieron los requisitos esenciales, nació, es vinculante, ata, e inicia la producción de sus efectos propios. Una vez despejado el anterior interrogante, debemos preguntarnos si el negocio que nació merece subsistir, cumplió con los demás requisitos de validez, y si así es, produce los efectos finales definitivos que son los de Ley y los queridos por la voluntad (1501, 1603). Si no cumplió con los requisitos de validez, debe aniquilarse vía nulidad. EN MATERIA CIVIL: En materia civil no está expresamente reconocida. El 1740: Es nulo el N. J. en el cual falta alguno de los requisitos que la Ley prescribe para el valor del acto. En el 1741 dice en qué casos hay N. Abs., y termina diciendo que cualquier otro vicio o defecto, generan nulidad relativa, es decir, no hay lugar a la inexistencia, y así lo ha planteado la Jurisprudencia. La verdad es que el C. C. sí hace en alguna forma aplicaciones a la figura de la inexistencia: - El 1502 establece que para que surjan obligaciones, deben darse los presupuestos allí indicados, si faltan, no nacen obligaciones.
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- El 1500 establece que si el contrato es solemne y no se cumplen las formalidades, el N. J. no produce ningún efecto civil, lo que reitera el 1760, el 1857, 1457. Los reales, sin la dación o entrega no son perfectos, no nacen. - El C. C. no menciona entre las causales de N. Abs. la falta de objeto, si aplicamos lo dicho en el 1741, sería entonces nulidad relativa, lo cual fuera de ilógico, contradice lo dicho por el Art. 1869, 1870, el 1517 - En materia matrimonial ¿qué pasa con la identidad de sexos? Art. 16 Ley 57/87: fuera de las causales indicadas, no hay otras que invaliden el matrimonio. - N. J. de capaces: válidos; de Incapaces relativos: nulidad relativa (1741 inciso 3°); de Incapaces absolutos: nulidad absoluta (1741); ¿el de los INFANTES? Inexistentes (Art. 34 C. C.). Doctrinariamente se reconoce la inexistencia en materia civil, pero no lo hace así la jurisprudencia. EN MATERIA MERCANTIL: 897, 898 C. De Co. Reconocen la inexistencia como forma inicial de ineficacia del N. J. bajo las causales: - Ausencia de forma - Ausencia de capacidad (infantes) - Ausencia de Consentimiento incluidos los casos de error sobre la identidad física, sobre la identidad del objeto y sobre la naturaleza del N. J. + fuerza física. - Ausencia de objeto: 918 - Ausencia de causa: Compra de cosa propia DIFERENCIA ENTRE INEXISTENCIA Y NULIDAD Efectos del negocio Nulo y del inexistente. Convalidación Saneamiento por el tiempo Sentencia Judicial. 2. NULIDAD En el N. Nulo, partimos de la base de la existencia del N. J. porque se dieron sus elementos esenciales, estructurales y por ello es vinculante, ata, e inicia la producción de los efectos generales del N. J. y de los especiales queridos por las partes. El Negocio Nulo produce plenos efectos jurídicos antes de la sentencia que decrete la nulidad, pero los efectos jurídicos son igualmente nulos (van a borrarse). 1740: Distingue entre la absoluta y relativa, según el bien jurídico tutelado. En materia mercantil 899 y 900. 82
NULIDAD ABSOLUTA: 1741 a En cuanto al objeto: - Si no existe o existe absolutamente deteriorado: Aún en materia civil, creo que es inexistente: 1517, 1869, 1870. En materia mercantil: 917, 918 C. De Co. - Totalmente indeterminado: Creo que inexistencia en civil y mercantil - Imposible: Inexistencia en civil y mercantil - ILICITO: No está en el comercio, Prohibido por las Leyes, contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres: Nulidad absoluta. b. En cuanto a la capacidad: 1504 - En materia civil, los negocios de los incapaces absolutos en razón de la edad, incluidos los de los infantes (hasta los 12/14 años), son Nulos Absolutamente. En comercial, los de los infantes son inexistentes. - Los de los dementes interdictos: nulidad absoluta. Los de los no interdictos se presume celebrados por persona capaz (1503) - Los de los S/mudos que no pueden comunicarse adecuadamente: nulidad absoluta. c. En cuanto a la causa: 1524 - Ausencia de causa en civil: nulidad absoluta, en D. Mercantil: Inexistencia - Causa ilícita: Motivos determinantes ilícitos, reconocibles en la forma dicha: nulidad absoluta. d. En cuanto a la forma (1740, 1741) - La ausencia de forma exigida en razón de la naturaleza del N. J., formalidades ad substantiam actus: En civil, según la jurisprudencia, nulidad absoluta (1740) aún en contra del 1500 y del 1760.. En Mercantil: INEXISTENCIA. - Defecto en la forma, deficiencias: nulidad absoluta en civil y mercantil. NULIDAD RELATIVA: 1741 C. C.; 104/106, 900 C. De Co. a. Incapacidad Relativa: - 1504 # 3: Menores Púberes - Disipadores Interdictos b. Vicios del Consentimiento: Excluidos los que lo eliminan c. Omisión o defecto de formas impuestas para protección de las personas: Por ejemplo: Para ventas del menor, para que el apoderado comprar o vender por sí. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA:
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1. Titularidad: a) En la absoluta 1742: - Las propias partes, aún la que generó la nulidad, a pesar del nemo auditur propiam turpitudinem allegans potest. - Cualquier persona con interés patrimonial actual, como los acreedores, el cónyuge que intenta acción de Divorcio, etc. Son terceros. - Los causahabientes de cualquiera de las partes, mortis causa (sus herederos o legatarios) o inter vivos (el comprador, por ejemplo para obtener la nulidad de la servidumbre impuesta por su vendedor) - El Juez de oficio - El Ministerio Público. b) En la relativa: 1743/ 900 C. De Co: - La sola parte para cuya protección se estableció la nulidad - Sus herederos o cesionarios ¿Causahabientes a título singular? - No de oficio por el Juez – Proponerse como excepción (306 C. P. C) - No por el Ministerio Público. 2. Prescripción: a) La absoluta 1742 10 años b) La relativa 4 años desde (1750,1751) – Mercantil 2 años (900) 3. Ratificación o convalidación a) Absoluta (1742 inciso final) sí cuando no proviene de Objeto o Causa ilícitos, es decir, solo por la forma o por la incapacidad absoluta. 106 C. De Co. b) Relativa Siempre puede ratificarse o convalidarse (1743). La ratificación o convalidación Es un N. J, debe llenar los requisitos del N. J. puede ser expresa o tácita (1752). Tácita (1754) pero desde luego realizada por capaz o por su representante si era nulidad por incapacidad. Debe provenir de quién puede alegarla (1755,1756). Si es por defecto de forma: 1753. Produce efecto retroactivo pero no contra terceros de buena fe. Tanto la nulidad absoluta como la relativa, requieren SENTENCIA JUDICIAL, a la cual puede llegarse por la vía de la acción o de la excepción. Antes de la sentencia, el N. J. produce efectos jurídicos plenos, la sentencia busca destruirlos en forma retroactiva. Si el N. J. no ha producido efectos, impide que los surta; si los produjo, deben destruirse. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD: 1746
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Debe deshacerse el negocio en forma retroactiva, como si el negocio nunca hubiese existido: Si no había producido efectos, pues nada, pero si los produjo, deben deshacerse (efectos ex tunc): El negocio nulo solo efectos nulos produjo. A pesar del 1740 son idénticos los efectos de la sentencia, sea con base en una causal de nulidad absoluta o relativa (no rescisión). Los siguientes efectos debe decretarlos el Juez así no haya petición de las partes. Resolución: Igual a la nulidad: Debe deshacerse el negocio en forma retroactiva, como si el negocio nunca hubiese existido: Si no había producido efectos, pues nada, pero si los produjo, deben deshacerse (efectos ex tunc): Solo que las causas son sobrevinientes, a diferencia de la Nulidad que son coetáneas. 1. Las prestaciones que cada cual realizó deben restituirse, por ejemplo en la venta: la cosa vendida y el precio. Salvo 1525, 1747. EL COMPRADOR DEBE RESTITUIR LA COSA COMPRADA: 1746 inciso 2°, 961, 962 C. C. a). Si la cosa vale menos: 963 C. C. El de mala fe (dio lugar a la nulidad) responde por todo deterioro generado por su hecho o culpa (aplicable el 1729), No responde por los generados por causa fortuita o fuerza mayor, ni los generados por el solo transcurso del tiempo o que obedezcan a causas naturales, pues se mira al vendedor como si nunca hubiere dejado de ser su propietario Si es de buena fe (no dio lugar a la nulidad) no responde por los deterioros, cualquiera que sea su causa, salvo si el deterioro se generó en razón de SU provecho (taló el bosque) En la resolución (1543): De buena o de mala fe, debe entregar el comprador y recibir el vendedor en el estado en que se encuentre, el vendedor sufre el deterioro, salvo que se deba a su culpa, caso en el cual se le restituye el bien y se le deben indemnizar perjuicios. b). Si la cosa vale más: Como el vendedor nunca dejó de ser propietario, hace suyo el mayo valor debido a causas naturales o al tiempo, como equilibrio por asumir los deterioros así causados. Si el mayor valor se debe a expensas realizadas en la cosa por el comprador: 965: Las necesarias se le indemnizan al comprador. 966: Útiles: Si el comprador es de mala fe, no tiene derecho a la indemnización, pero puede retirar los materiales sin deteriorar el bien si el vendedor no le reconoce el valor de los materiales separados (968). Si es de buena fe: Tiene derecho a que se le indemnicen, a opción del vendedor: o el mayor valor del bien en razón de las mejoras o lo que valdría hacerlas hoy. 85
967: Voluptuarias: Ni de buena ni de mala fe puede reclamar nada, puede retirarlas sin detrimento del bien, si no le pagan el valor de los materiales separados (968). En la resolución (1543): De buena o de mala fe, debe entregar el comprador y recibir el vendedor en el estado en que se encuentre, el vendedor aprovecha el mayor valor, sin que deba nada a cambio. c). Si la cosa, especie o cuerpo cierto pereció: - Por hecho o culpa del comprador (y se presume que fue por su hecho o culpa 1729, 1605)), éste se libera de la obligación de restituir (ad impossibilia nemo tenetur), y adicionalmente, si es de mala fe (963) el riesgo es del comprador quién finalmente es no dueño, luego el vendedor no es obligado a restituir el precio. Si es buena fe (963) no respondería por los deterioros ni por la pérdida, pero es posible (963), que tampoco debería el vendedor el precio por ausencia de causa de su obligación de restituir el precio (equilibrio con 1876). - Si perece por fuerza mayor o caso fortuito: Igualmente se libera el comprador de la obligación de restituir la cosa, pero por ausencia de causa, el vendedor tampoco es obligado a restituir el precio. (equilibrio 1876) EJEMPLOS: 1. Aplicando la teoría de la causa: EN LA VENTA: Pedro vende a María el caballo RESORTES quien fallece por caso fortuito o fuerza mayor: - Pedro no entrega a RESORTES, pero María no paga el precio por falta de causa de su obligación. - Se pierde para el propietario vendedor PEDRO – DEUDOR EN LA NULIDAD: María no devuelve a resortes porque no existe - Pedro no restituye el precio por falta de causa de su obligación. - Se pierde para la compradora MARIA quien NO ES PROPIETARIA pero es DEUDORA. 2. Aplicando textualmente el 1876/1607 y la tesis de la Corte EN LA VENTA: Pedro vende a María el caballo RESORTES quien fallece por caso fortuito o fuerza mayor: - Pedro no entrega a RESORTES, pero María paga el precio - Se pierde para el NO propietario comprador MARIA, ACREEDOR EN LA NULIDAD: María no devuelve a RESORTES porque no existe - Pedro restituye el precio por ser acreedor a la entrega VENDEDOR - Se pierde para el VENDEDOR PROPIETARIO, ACREEDOR. 86
Según el 963: Ni el poseedor de buena ni de mala fe son responsables de la pérdida de la especie por fuerza mayor o caso fortuito. Solo responde de los deterioros por su hecho o culpa si es de mala fe, y si los aprovechó si es de buena fe. En cuanto al mayor valor, solo le indemnizan si el mayor valor se debe a mejoras útiles (964 y ss.). En la resolución (1543): De buena o de mala fe, si perece sin culpa del comprador, se extingue la obligación de restituir, pero creo que no tiene derecho al reintegro del precio por ausencia de causa de la obligación del vendedor; y con culpa del comprador, debe el precio con indemnización de perjuicios 2. EL COMPRADOR DEBE LOS FRUTOS: 964 - Si es de mala fe debe los que produjo y los que debió producir si hubiese manejado la cosa con mediana inteligencia y cuidado. - Si es de buena fe hace suyos los frutos, contrariando el efecto retroactivo de la nulidad (nunca fue dueño), aplicando el principio de la buena fe creadora de derechos. En la resolución (1545): De buena o de mala fe, no se deben los frutos percibidos antes de la demanda. Después de la demanda, igual que en la nulidad, dependiendo de la buena o mala fe. Mirar artículo 1932 del Código Civil. 1. EL VENDEDOR DEBE RESTITUIR EL PRECIO: 1746 Al restituirlo, debe hacerlo monetariamente corregido, salvo que la cosa hubiese perecido por hecho o culpa del comprador de buena o mala fe, o por fuerza mayor o caso fortuito. En la resolución: Jurisprudencialmente se ha dicho que no se debe la corrección monetaria. Yo considero que en equidad se debe el precio monetariamente corregido1. 2. EL VENDEDOR DEBE RESTITUIR LOS FRUTOS (intereses civiles o mercantiles): 964, 1617. - Si es de mala fe debe los que produjo y los que debió producir si hubiese manejado la cosa con mediana inteligencia y cuidado. - Si es de buena fe hace suyos los frutos, contrariando el efecto retroactivo de la nulidad (nunca fue dueño), aplicando el principio de la buena fe creadora de derechos. En la resolución (1545): De buena o de mala fe, no se deben los frutos percibidos antes de la demanda. Después de la demanda, igual que en la nulidad, dependiendo de la buena o mala fe. Cuando es por falta de pago del precio: 1932 C. C.: se deben todos o proporcionalmente según se haya pagado todo el precio o parte. 87
EFECTOS DE LA NULIDAD FRENTE A TERCEROS: 1748, 1749 Desde luego la sentencia solo produce efectos respecto de quienes fueron parte en el proceso, luego para vincular a terceros, deben ser demandantes o demandados. Existe entonces un litisconsorcio, obligatorio o facultativo según el caso (83 C. P. C.): La acción de nulidad es personal frente a la contraparte, pero acumulable a la real: Reivindicatoria respecto del tercero subadquirente, o del dominio, o del derecho real de Hipoteca, o del usufructo, o del uso o habitación o de la servidumbre. Si como consecuencia de la nulidad el comprador jamás fue adquirente ni dueño, ni el vendedor enajenante y por ello jamás dejó de ser dueño, los negocios jurídicos realizados por el comprador no tuvieron la virtualidad de transferir al adquirente derecho alguno, razón por la cual también los efectos de los negocios realizados por el comprador son nulos y debe borrarse aún respecto de terceros de buena fe, desde luego vinculados al proceso: 1748, salvo las excepciones legales. Esta es una diferencia importante con la resolución (1547,1548) ¿Cuáles son las excepciones legales? - Si el negocio es de tracto sucesivo, no afecta situaciones pasadas ni respecto de la contraparte ni de terceros. - Los frutos los hace suyos el poseedor de buena fe. - 1747 - 1525 - 947 inciso 3° - Cuando el subadquirente adquirió por prescripción. En la resolución (1547/1548) Los efectos frente a terceros dependen de la buena o mala fe del tercero La acción de Nulidad no da lugar a indemnización de perjuicios, ni aún por la vía del 2341 salvo casos especiales: 148, 1512, 1515 En la resolución hay acción indemnizatoria 3. RESOLUCION Al igual que en la nulidad la RESOLUCION requiere SENTENCIA JUDICIAL, a la cual puede llegarse por la vía de la acción o de la excepción. Igual que en la Nulidad, antes de la sentencia, el N. J. produce efectos jurídicos plenos, la sentencia busca destruirlos en forma retroactiva. Si el N. J. no ha producido efectos, impide que los surta; si los produjo, deben destruirse. 88
Las causales de la resolución, a diferencia de la nulidad, son sobrevinientes, el acaecimiento del hecho futuro e incierto, en el contrato bilateral, la tácita por no pago del precio, o de lo estipulado. EFECTOS DE LA RESOLUCION Al igual que en la nulidad, debe deshacerse el negocio en forma retroactiva, como si el negocio nunca hubiese existido: Si no había producido efectos, pues nada, pero si los produjo, deben deshacerse (efectos ex tunc): El negocio resoluble, en principio solo efectos resolubles produjo. Los siguientes efectos debe decretarlos el Juez así no haya petición de las partes. 1. Las prestaciones que cada cual realizó deben restituirse; Vg. en la venta: la cosa vendida y el precio, sin que sean aplicables las excepciones que operan en la nulidad (1525, 1747) EL COMPRADOR DEBE RESTITUIR LA COSA COMPRADA: 1543 a) . Si la cosa vale menos, a diferencia de la nulidad, En la resolución (1543): De buena o de mala fe, esto es, habiendo dado lugar va la resolución o no habiendo dado lugar a ella, debe entregar el comprador y recibir el vendedor la cosa vendida en el estado en que se encuentre, es decir, el vendedor sufre el deterioro, salvo que se deba a culpa del comprador, y se presume que lo es por su culpa, caso en el cual se le restituye el bien en el estado en que se encuentre pero se le deben indemnizar perjuicios que sufra y acredite. b). Si la cosa vale más, a diferencia de la nulidad, el mayor valor aprovecha al vendedor, quién recibe el bien mejorado y valorizado, sin que nada deba a cambio, como equilibrio por asumir los deterioros así causados (1543) c). Si la cosa, especie o cuerpo cierto pereció, a diferencia de la nulidad, En la resolución (1543): De buena o de mala fe, si perece sin culpa del comprador, se extingue la obligación de restituir, pero creo que no tiene derecho al reintegro del precio por ausencia de causa de la obligación del vendedor; y con culpa del comprador, debe el precio con indemnización de perjuicios 2. EN CUANTO A FRUTOS A diferencia de la nulidad, En la resolución (1545): De buena o de mala fe, no se deben los frutos percibidos antes de la demanda. Después de la demanda, igual que en la nulidad, dependiendo de la buena o mala fe. Aunque hay norma especial en el caso de que la resolución se deba a incumplimiento de la obligación de pagar el precio (1932 C. C.) caso en el cual si nada del precio pagó el comprador, debe todos los fritos, y si pago parte, solo los debe respecto de la parte no pagada. 89
1. EL VENDEDOR DEBE RESTITUIR EL PRECIO A diferencia de la nulidad, En la resolución: con base en el 1935, Jurisprudencialmente se ha dicho que no se debe la corrección monetaria. Yo considero que en equidad se debe el precio monetariamente corregido. 2. FRUTOS En la resolución (1545): De buena o de mala fe, no se deben los frutos percibidos antes de la demanda. Después de la demanda, igual que en la nulidad, dependiendo de la buena o mala fe. Cuando es por falta de pago del precio: 1932 C. C.: se deben todos o proporcionalmente según se haya pagado todo el precio o parte. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN FRENTE A TERCEROS: 1547, 1548 Desde luego la sentencia solo produce efectos respecto de quienes fueron parte en el proceso, luego para vincular a terceros, deben ser demandantes o demandados. Existe entonces un litisconsorcio, obligatorio o facultativo según el caso (83 C. P. C.): La acción de nulidad es personal frente a la contraparte, pero acumulable a la real: Reivindicatoria respecto del tercero subadquirente, o del dominio, o del D. R. de Hipoteca, o del usufructo, o del uso o habitación o de la servidumbre. Si como consecuencia de la RESOLUCIÓN el comprador jamás fue adquirente ni dueño, ni el vendedor enajenante y por ello jamás dejó de ser dueño, los negocios jurídicos realizados por el comprador no tuvieron la virtualidad de transferir al adquirente derecho alguno, razón por la cual también los efectos de los negocios realizados por el comprador son RESOLUBLES y debe borrarse, pero solo respecto aún respecto de terceros de mala fe, pues la buena fe se protege en el caso de la resolución (Art. 1547 y 1548 C. C.) En la resolución que se genera por acaecimiento de la condición resolutoria tácita del 1546 C. C., 870 C. Co., hay acción indemnizatoria 4. RESOLUCIÓN POR MUTUO DISENSO TÁCITO o EXPRESO De acuerdo con el Art. 1602, el negocio puede resolverse, deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes, con los mismos efectos de deshacer retroactivamente el negocio, sin afectar derechos de terceros, y con las consecuencias indemnizatorias y respecto de frutos, mejoras, deterioros que las partes acuerden. Si el mutuo disenso es tácito, y no convienen en resolver el negocio por acuerdo, deberá acudirse al Juez, para que por la vía de la Sentencia declare resuelto el negocio, sin indemnización de perjuicios. Vg.: Promesa de venta recíprocamente incumplida. 90
5. REDUCCIÓN DEL EXCESO Fuera de los casos arriba mencionados, la LESIÓN ENORME, la desproporción en el valor de las prestaciones, implica replantear las condiciones económicas del negocio, permitiéndose la subsistencia del negocio, pero ajustando sus condiciones, por lo cual, solo genera reducción del exceso o pérdida total de los intereses, por violarse las normas de orden público que imponen límites a la autonomía de la voluntad de las partes: tasas de interés, cláusula penal, hipoteca. De otra parte, el Testamento que desconoce las legítimas rigorosas debe ajustarse a tales exigencias, permitiéndose que el negocio subsista, con los ajustes imperativos que la Ley ordena. Pero si se realizan por ejemplo legados que vulneran tales exigencias mínimas, simplemente se ignoran tales disposiciones. 6. RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME Rescindir un negocio es deshacerlo por sentencia judicial, sin aniquilar los efectos intermedios que produjo el negocio, es decir, sin producir efectos retroactivos ni afectar a terceros. El C. C. menciona la acción rescisoria entre otros en los Art. 1741 in fine y 1750 para efectos de la nulidad relativa, en los casos de Lesión Enorme (Compraventa y permuta, aceptación de la herencia y partición) en la transacción (2479) en la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento (108 y 109) en la acción de saneamiento por vicios redhibitorios (1914, 1922, 1923) en la acción paulina o revocatoria (2491). A la rescisión se llega como último extremo, y aunque en la lesión enorme el legitimado solo puede pretender la rescisión, se deja al demandado la opción de aceptar la rescisión o ajustar las condiciones del negocio para que éste subsista. Tal como se vio en la LESIÓN ENORME, en los casos en los cuales es admisible tal figura (compraventa, permuta, partición de la herencia) para que la acción sea viable, por darse una desproporción enorme en el valor de las prestaciones, rompiéndose así el equilibrio que debe darse en el contrato oneroso y conmutativo, se requiere que la cosa no haya perecido o no se haya enajenado (1951), por cuanto la acción rescisoria, a diferencia de la de nulidad y la resolutoria, no produce efectos retroactivos, sino que los produce a partir de la sentencia. En consecuencia, si la cosa se vendió o pereció, la sentencia no podría rescindir, deshacer el negocio, pues tal decisión sería teórica al no existir la cosa en poder de una de las partes, no podría producir efectos, ya que el comprador nada puede restituir por no tener la cosa y no poder la sentencia afectar a terceros. Como la sentencia solo produce efectos hacia el futuro, no afecta las situaciones configuradas después de celebrado el negocio, por lo cual, al no producir efectos retroactivos (1953): Al restituir el bien, debe purgarse de hipotecas u otros D. R. que hubiese constituido la contraparte, sin vulnerar a los terceros. 7. INOPONIBILIDAD 91
La celebración del negocio implica la producción de efectos avalados por el ordenamiento, desde luego, tales efectos son entre las partes, para los terceros el N. J. equivale a un hecho jurídico, un acontecer que deben aceptar como una realidad, deben soportarlo. A pesar de lo anterior, hay casos en los cuales (ni como hecho jurídico) se producen efectos respecto de quienes no intervinieron en el negocio, de los terceros, como mecanismo de protección. Vg.: El negocio convalidando un negocio nulo, no produce efectos contra terceros, La resolución convencional del N. J. no produce efectos contra terceros; los negocios secretos que modifican el aparente, no producen efectos contra terceros; la calidad de mero mandatario, no comunicada oportunamente, no afecta a terceros, tampoco el mandato impropio. Hay ocasiones en las cuales la ley impone una carga de publicidad a las partes, la cual, si no se cumple, hace que el negocio sea inoponible a terceros. No es un requisito ad substantiam actus: En Materia Mercantil: - 112: Inscripción en Cámara de Comercio de la escritura de Constitución de la Sociedad - 313: Cambios de representante legal - 196: restricciones a los representantes legales - 190: decisiones de los órganos sociales que no sean generales para todos - 300: Prenda sobre interés social - 366: Cesión de Interés social - 843: revocatoria del poder general - 1208: Inscripción de la prenda sin tenencia - 528: cesación de la responsabilidad del enajenante de Establecimiento de Comercio En Materia Civil: Art. 44 D. 1250/70, 1959, 1960. 8. RESILIACIÓN No es denominación legal. Hay quienes llaman Resiliación a la Resolutoria sin efectos retroactivos en los negocios jurídicos de tracto sucesivo, en los cuales no es posible el efecto retroactivo. Hay quienes denominan así la Resolución por decisión de las partes con base en el 1602, caso en el cual o no se producen efectos retroactivos, o de producirse, no pueden afectar a los terceros. 9. REVOCACIÓN
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Acción pauliana o revocatoria: Art. 2491 C. C. La garantía de los acreedores es el patrimonio de su deudor (2488, 2492), pero el crédito no lo inmoviliza, por ello, si los negocios del deudor deterioran su garantía, tienen acción para reconstruir el patrimonio garantía, en primer lugar, con la acción oblicua, y en segundo lugar con la acción Pauliana o revocatoria, denominada también rescisoria de negocios jurídicos realmente queridos, y la de simulación para los no realmente queridos: del Art. 2491, bajo las siguientes condiciones: a) Eventus damni: Que los negocios dispositivos o no de su deudor los perjudique, disminuya el patrimonio del deudor en forma tal que resulte insuficiente para atender su crédito. Deja de ser solvente. Han de ser negocios posteriores a la existencia de su crédito, sin garantía específica y sin la existencia de otros bienes suficientes de respaldo. Vg. Los que indica el 2491, pero también otros: arrendamiento a muy largo, plazo, aporte de bienes a una sociedad. Es decir, están legitimados por activa estos acreedores que sufren el daño, así su obligación no sea actualmente exigible. No opera si está sometido su crédito a Condición suspensiva (1549) b) Consilium fraudis: El acuerdo fraudulento, diferente en tratándose de negocios a título oneroso o gratuito, elemento que debe probarse. c) Los actos así realizados son revocables judicialmente, pero hasta concurrencia del interés patrimonial del actor. No con efectos generales. d) Solo beneficia al acreedor que accione, no a los demás e) Solo efectivo Inter. Partes, es decir, frente al deudor y al tercero, no frente a los causahabientes a título singular del tercero. Es decir, la legitimación pasiva radica en el deudor y el tercero que contrató con éste, de mala fe si es a título oneroso, y aún de buena fe si el negocio fue gratuito. f) Término de prescripción: Un año ACCION PAULIANA en la Ley 222: Art. 146 Legitimación activa más amplia, término más amplio (18 meses), Solo exige el eventus damni, efectos generales a favor de la masa, regula situación del tercero cuyo acto se revoca (o quirografario si es de buena fe, o pierde todo derecho si de mala fe), Juez competente. ACCION PAULIANA en Ley 550: Art. 39: Restringe legitimación activa (no contralor, no el superintendente), igual término (18m), sistema mixto: en ocasiones no exige el eventus damni en otras si. Bonificación para quién propuso la acción. Juez competente. INTERPRETACIÓN DEL N. J. 93
16181624 C. C. Debe buscarse el querer real de las partes, el cual prevalece sobre la literalidad: así, si en la E. P. se dice que el precio se pagó, entre las partes se admite prueba en contrario para ejercer la acción resolutoria (p. Ej.); o se estipuló un precio diferente al real, se acepta entre las partes prueba en contrario, P. Ej. Para ejercer la acción rescisoria por lesión. La interpretación se hace sobre lo que se pruebe como contenido del Negocio, es decir el querer exteriorizado, reconocido a través de las pruebas aportadas (16181624 C. C. y 5°, 823 C. Co.) para que se produzcan los efectos queridos por ellas, en cuanto no contraríen normas imperativas o la costumbre. Las cláusulas ambiguas, contradictorias o los vacíos se interpretan en contra de quién los impuso y redactó (1624). EFECTOS DEL N. J. RES INTER ALIOS ACTA: 1602 C. C. El N. J. es Ley para las partes y para el Juez, produce los efectos que las partes quisieron, en cuanto no contraríen leyes imperativas o costumbre, y los que por Ley y costumbre, dentro de la buena fe deben producir (1603 C. C., 871 C. Co.) Los negocios producen efectos entre las partes (1494, 1495, 1502, 1602), para los terceros es un hecho jurídico, no los vincula. Parte es quién personalmente concurrió al N. J. a concluirlo, o quién concluyó el negocio a través de su representante, caso en el cual hay una parte formal y una material. Representación legal: Menores e incapaces. Limitaciones. Representación en negocios: 2142, 2177, 2180 C. C.; 832, 833, 841, 842, 1262 C. Co. 1505 C. C.: Tener poder de representación, actuar dentro de los límites y comunicar al tercero la condición en la cual se actúa. Los herederos son los continuadores de las relaciones jurídicas del causante, por ello, los negocios celebrados por el causante los comprometen si aceptan la herencia. Quienes derivan derechos de un causante a título singular, quedan vinculados por el negocio de su causante Vg.: compro un inmueble respecto del cual mi causante constituyó una servidumbre (752 C. C.) Tercero es quién no es parte en el negocio: No vinculado ni como sujeto ni como beneficiario (quién recibe el provecho) 1039, 1008, 1009 C. Co.
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Estipulación a favor de tercero: 1506 C. C.; 1408, 1415 C. Co. Estipulación por otro 1507 C. C. SIMULACIÓN ¿Debe prevalecer la voluntad real sobre la manifestada? La primacía de la voluntad real se inicia con la supresión del formalismo por la consensualidad, dentro de este esquema, como no hay voluntad real, en casos como estos no hay negocio: suplantación, negocios del impúber, del demente, fuerza o violencia física, error sobre identidad del objeto, sobre la naturaleza del negocio. La primacía de la manifestación, impedirían la anulación del negocio por error, fuerza o dolo. Aunque el 1502 parece decidirse por el querer real frente al declarado, en armonía con lo cual se admite la anulación del N. J. por error, dolo, violencia, lo hace con restricciones: 1509; el 1511 (#2): lo limita “determinante y conocido por la otra parte”; el 1512 restringe el error sobre la persona como vicio; no reconoce el error sobre los motivos determinantes; en los motivos determinantes ilícitos deben poder reconocerse (1524). Muy especialmente el reconocimiento de la simulación, pero protegiendo a los terceros. La simulación es la inconformidad consciente y voluntaria entre el querer real y el manifestado o exteriorizado: Supone que tal divergencia exista, que las partes acuerden la simulación y que lo hagan para engañar o perjudicar a terceros. Hay negocios en los cuales la Ley no admite la simulación: El matrimonio, la adopción, el reconocimiento del hijo extramatrimonial, el testamento, en general los negocios de familia Clases: a) Absoluta b) Relativa. - Inicialmente, en razón del fraude que supone, se trató como una causal de nulidad, o por su ilicitud, o por la ausencia de causa y de consentimiento. - Luego de dijo que la acción es de primacía: debe hacerse prevalecer el negocio real ante el aparente. Supone dos negocios - Hoy se dice: realmente existe un único negocio, el realmente querido, el cual debe descubrirse para que rija las relaciones entre las partes. En la simulación absoluta realmente no hay negocio, eso fue lo querido. EFECTOS DE LA SIMULACIÓN: Son diferentes entre las partes: produce plenos efectos el querer real, así no coincida con el exteriorizado; pero frente a terceros, o contra terceros, el querer real no puede primar frente al exteriorizado. 95
Quienes son partes: Son partes quienes personalmente o por intermedio de sus apoderados o representantes legales intervinieron en la celebración del N. J. Lo son igualmente, para estos efectos, sus causahabientes a título universal (1155): Ellos están legitimados para solicitar la declaratoria judicial de la primacía del negocio realmente querido y la supresión del aparente, siempre que con ello no se lesione el derecho de los terceros de buena fe que apoyan su derecho en el negocio aparente. Entre tales partes, si la simulación fue absoluta, tienen la acción de simulación (de primacía) para deshacer los efectos aparentes del N. J. si es que voluntariamente no los deshacen; y si fue relativa, la acción de primacía busca que sus relaciones se rijan por el querer real, en contra del manifestado, si es que voluntariamente no lo hacen. Son terceros quienes no participaron ni personalmente ni a través de apoderados o representantes en la conclusión del negocio: - Eventualmente el heredero puede considerarse como tercero: Por ejemplo en el caso de que el negocio simulado menoscaba, perjudica sus asignaciones forzosas (ellas son el derecho a alimentos, la porción conyugal, la legítima rigorosa, la cuarta de mejoras). En estos casos, se consideran terceros, por cuanto reclaman y ejercen un derecho propio, no derivado de su causante. Cuando ejercen un derecho derivado del causante, se miran como parte. - El cónyuge es tercero - Los acreedores de las partes. - Los causahabientes a título singular de una de las partes del negocio simulado: Vg. Quién negocia sus derechos con el titular aparente, o recibe en hipoteca el inmueble del titular aparente etc. Si el tercero se apoya en el negocio aparente para derivar de él consecuencias a su favor, su situación es inatacable: El negocio secreto es inoponible a los terceros de buena fe, ni por las partes mismas ni por terceros (1766). Los terceros que tengan interés en hacer valer el querer real, tienen la acción de primacía, si acreditan la realidad de su interés (Vg. El acreedor, el heredero que reclama su asignación, el cónyuge). Conflictos entre las partes y los terceros: Las partes no pueden hacer valer la simulación frente a terceros de buena fe que deriven consecuencias a su favor del negocio aparente (1766). Entre terceros que reclamen la primacía del querer exteriorizado y del querer real, se prefiere al que reclame efectos con base en la manifestación externa de la voluntad. Titulares de la acción: Las partes y los terceros con interés en ello.
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Prueba: Hoy libre en todos los casos a raíz del nuevo C. P. C., solo que la ausencia de escrito entre las partes, es indicio en contra; lo cual no opera respecto de los terceros.. Prescripción: 10 años: desde el negocio entre las partes, y a partir del surgimiento del interés para los terceros.
OBLIGACIONES I 1. INTRODUCCIÓN: Obligación: Deber jurídico del deudor de realizar una prestación (de dar, hacer o no hacer) a favor de otra persona llamada acreedor la cual posee un crédito. Crédito: Facultad que tiene el acreedor de exigir la prestación a la cual se comprometió el deudor. El crédito y la obligación están unidos por un derecho personal. El crédito es una facultad del acreedor y la obligación es un deber por parte del deudor. ObligaciónCrédito (Deudor) Derecho Personal (Acreedor) Derecho Personal: Es aquel que se tiene con respecto a determinada persona. Alguna parte de la doctrina ha llegado a decir que el derecho personal es de “patrimonio a patrimonio” ya que se tiene una garantía (prenda general) sobre el patrimonio presente y futuro del sujeto pasivo. El concepto ha evolucionado desde el derecho Romano. Derecho Real: Es aquel que posee una persona con respecto a determinada cosa, se caracteriza por: ٭Derecho de preferencia: Que se tiene frente a otros titulares de derechos sobre el mismo bien. ٭Derecho de persecución: Derecho de perseguir el bien en manos de quien esté (incluso frente a terceros) por medio de la acción reivindicatoria. 2. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN: ٭Sujeto Activo: También conocido como acreedor, es aquel que posee el crédito. Debe estar determinado o por lo menos ser determinable. ٭Sujeto Pasivo: También conocido como deudor, es aquel quien tiene el deber jurídico frente al acreedor. Debe estar plenamente determinado. ٭Objeto (Prestación): Obligación de Dar, hacer o no hacer. Dar: Entrega material con transferencia del dominio. Hacer: Realiza cualquier conducta que no implique transferencia del dominio (solo entrega). No hacer: Omitir u omisión de algo que pudiera hacerse. El objeto debe reunir los siguientes requisitos:
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a. Que exista o pueda llegar a existir: Este requisito se refiere al objeto material como tal, si no existe, no hay contrato Aunque puede llegar a existir la venta de cosas futuras (negociación condicionada), como en los contratos aleatorios o de la esperanza y la venta de cosa esperada. b. Que sea posible: Este requisito se refiere tanto al objeto material como a la conducta. Físicamente: No debe ser contrario a las fuerzas de la naturaleza. Ejemplo: La entrega de la Luna. Moralmente: No debe ser contrario ni a la ley, ni al orden publico ni a las buenas costumbres. c. Que este determinado o sea determinable: Este requisito se refiere tanto al objeto material como a la conducta; el objeto material puede tener una cierta determinación que diferencia a la obligación de genero de la de cuerpo cierto. La obligación no existe si el objeto es indeterminado. Obligación de género: Cual el objeto se diferencia de los demás de su especie ya sea por su grupo, cantidad del objeto, el legislador exige mediana calidad. Obligación de cuerpo cierto: Cuando el objeto esta plenamente determinado ya que es único en su especie. d. Que sea susceptible de apreciación económica: Esto no quiere decir que la prestación sea en dinero, el objeto debe ser susceptible de apreciación económica para efectos indemnizatorios. e. Que este en el comercio: Este requisito es necesario para que el objeto no sea ilícito. ٭Vínculo: La obligación tiene una fuerza coercitiva, el vínculo faculta al acreedor a hacer efectiva la obligación la cual es protegida por el Estado. Esto diferencia la obligación de lo derechos morales. Con respecto al vínculo existen dos teorías Monista: La cual reconoce que solo existe un vínculo Dualista: La cual reconoce que solo existe un vínculo pero que tiene dos ramificaciones en la legislación Alemana se reconoce como: Schuld: Deber Haftung: Garantía. Actualmente puede existir tanto el deber sin responsabilidad (Obligaciones Naturales), como la responsabilidad sin deber (Agencia oficiosa). Cuando el tercero compromete su palabra, también compromete su patrimonio. OBLIGACIONES PROPTERREM: También llamadas obligaciones reales y personales. Las que se dan con ocasión de un derecho real principal de que es titular el deudor e imponen a este la necesidad de ejecutar una prestación, exclusivamente en razón y en la medida de su derecho. Esta obligación es una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa. Solamente se presentan con ocasión de los derechos reales accesorios o de garantía como la hipoteca y la prenda. Los EFECTOS PRINCIPALES de las obligaciones propterrem son: a.) Si el deudor propterrem abandona el derecho real queda ipso facto (libre de su obligación) b.) La obligación propter rem se transfiere y trasmite junto con el derecho real que accede Ej.: La pared medianera que divide la casa de mi vecino y la mía. 3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:
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En el derecho Romano se contemplaron como únicas fuentes de las obligaciones al contrato y al delito. Con Justiniano, se introdujeron el Cuasicontrato y el Cuasidelito. Posteriormente se añadió la ley y la Jurisprudencia agregó como fuente de las obligaciones el enriquecimiento sin causa.
ART. 1494. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. L. 57/887. ART. 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa. JURISPRUDENCIA. El enriquecimiento sin causa constituye una fuente de las obligaciones. "Dentro de la ciencia jurídica moderna ha prevalecido, entre las diversas clasificaciones que se han hecho de las fuentes de las obligaciones, unas excesivamente complejas y muy sintéticas otras, la que vincula su nacimiento a una de estas cuatro fuentes: 1. E acto jurídico, que es el ejecutado por las personas con el propósito deliberado de producir consecuencias en derecho, comprensivo del contrato, del cuasicontrato, y del hecho voluntario de la persona que se obliga, en la enumeración del artículo 1494 del Código Civil. 2. El hecho ilícito, o sea el calificado legalmente como delictuoso y el simplemente culposo, que comprende el delito y el cuasidelito de nuestra clasificación legal. 3. La ley, que impone a quien se halle en determinada situación jurídica ciertas obligaciones, enunciada también en el sistema del Código. 4. El enriquecimiento sin causa". (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 6/40).
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٭CONTRATO: Su principal objetivo es crear obligaciones. El contrato en Colombia es meramente obligacional, no transfiere el dominio por si solo. No constituye derechos reales. El contrato es titulo pero no modo. Ejemplo: Mientras en el contrato de Compraventa de Inmuebles el titulo es la escritura pública y el modo es la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, en el contrato de Compraventa de Muebles, el titulo es el acuerdo de voluntades y el modo es la entrega del objeto. El contrato de Mutuo es excepcional, es el único en el cual hay transferencia de dominio en el mismo momento de la celebración del contrato. Transfiere el dominio por si solo. ٭DELITO: El delito genera obligaciones, basado en la responsabilidad civil, las obligaciones son indemnizatorias. Su parte obligacional se manifiesta en su aspecto económico por medio de la indemnización de perjuicios. ٭CUASICONTRATO: Es un acto jurídico unilateral, al cual le falta el elemento primordial de un contrato: el acuerdo de voluntades. El cuasicontrato es un acto lícito que genera obligaciones sin el consentimiento. Se asemeja a lo que la doctrina moderna conoce como “declaraciones unilaterales”. 100
Ejemplo: Agencia Oficiosa (Gestión de negocios ajenos administra sin mandato los bienes de otra persona), Comunidad, pago de lo no debido. ٭CUASIDELITO: No es otra cosa que los delitos culposos. La doctrina tiende a clasificar a los delitos y cuasidelitos en una sola categoría conocida como actos ilícitos. ٭LEY: Es la fuente principal de las obligaciones, faculta a las otras fuentes. En nuestra legislación existen casos en que la ley es la única fuente, las obligaciones nacen de la ley. Ejemplo: Obligaciones de alimentos. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES SEGÚN JOSSERAND: ٭ACTOS JURÍDICOS: Contrato y compromisos unilaterales ٭ACTOS ILICITOS: Delitos y cuasidelitos ٭ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Tiene origen jurisprudencial, no legal, pero en nuestro país es fuente de obligaciones. Para que exista enriquecimiento sin causa es necesario que se presente: a. Enriquecimiento de un patrimonio. b. Empobrecimiento de otro patrimonio. c. Ninguna Causa. d. La no existencia de otra acción. e. La no violación de ninguna norma imperativa. (Los requisitos d y e fueron añadidos por la Corte La acción procedente para la restitución del objeto del enriquecimiento, es la Actio in rem verso, la cual solo tiene lugar cuando se presentan los cinco requisitos enumerados anteriormente. La ley prevé algunos casos de enriquecimiento sin causa, pro impone una sanción inmediata, cuando no lo hace se puede intentar la Actio in rem verso. ٭LEY CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES SEGÚN PLANIOL ٭CONTRATO Y LEY: Pero se confunden porque el contrato esta contenido en la ley. ACTO UNIPERSONAL O MANIFESTACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO GENERADORA DE OBLIGACIONES: Acto jurídico realizado por una persona. En el entran los cuasicontratos, lo que pasa es que la legislación colombiana es decir, el legislador limita el cuasicontrato a 3 casos: AGENCIA OFICIOSA, PAGO DE LO NO DEBIDO Y COMUNIDAD. Un ejemplo de este es: Testamento, Oferta (C.Co.), Promesa de recompensa, excepción estipulación a favor de otro. Es un acto jurídico unilateral que genera obligaciones. Hecho jurídico Hecho jurídico propiamente dicho = Acto jurídico voluntario (Unilateral, Bilateral, contrato, Convención) Fuentes según el Código Civil son: Contrato, Delito, Cuasicontrato, Cuasidelito, Ley. Fuentes según la Doctrina son: Enriquecimiento sin causa, Negocios jurídicos, Hechos unilaterales. 101
4. ELEMENTOS DEL CONTRATOS: CONTRATO:
ART. 1495. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. COMENTARIO. Incongruencias de la definición de contrato. El artículo 1495 del Código Civil ha sido criticado por cuanto de su texto se desprende la conclusión equívoca de que los contratos producen obligaciones solamente a cargo de una de las partes y en favor de la otra, desconociendo que en la mayoría de los casos producen obligaciones recíprocas. Por ejemplo en el contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador pagar el precio; en el arrendamiento, el arrendador se obliga a conceder el goce de la cosa y el arrendatario pagar el precio del arriendo entre otras obligaciones, etc. Igualmente es objeto de controversia la asimilación que hace el artículo en comento de las nociones de contrato y convención, tema que se desarrolla a continuación. JURISPRUDENCIA. Diferencias entre contrato y convención. "Distínguese el contrato de la convención en que el acuerdo de voluntades que lo forma se encamina exclusivamente a generar obligaciones, en tanto que la convención puede ir en pos no sólo de este objetivo, sino también de modificar o extinguir obligaciones ya creadas. Por eso se dice con propiedad que la convención es género y el contrato especie. El nacimiento de obligaciones constituye, pues, el efecto propio del contrato". (CSJ, Cas. Civil, Sent. oct. 18/72). ART. 1496. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. DOCTRINA. Diferencias entre el acto unilateral, el contrato unilateral y el contrato bilateral. "Al hablar de contrato unilateral es conveniente, para evitar confundirse, hacer previamente una clara distinción entre dos nociones de naturaleza distinta: el acto de formación unilateral y el contrato unilateral. El primero, como su nombre lo indica, es un acto que emana de una sola voluntad. Es la voluntad de una sola persona que se manifiesta aisladamente, pero que sin embargo produce efectos jurídicos (el testamento, la oferta, la aceptación de una herencia, la estipulación para otro, la promesa de recompensa). En cambio, el contrato unilateral supone el acuerdo de dos o más voluntades. Desde que se diga contrato, se significa concurso, acuerdo de voluntades. Tal es la etimología de la palabra (Tractare cum: entenderse con otro, ponerse de acuerdo con otro). Pero se habla de contrato unilateral teniendo en cuenta sus efectos, ya que este contrato solamente genera obligaciones a cargo de una de las partes contratantes. —Ejemplo de ellos lo constituye el mutuo, el comodato, el depósito y el mandato no remunerados—. 102
El acto de formación unilateral es obra de una sola persona, en tanto que el contrato unilateral es obra de dos personas o de dos partes, aunque una sola resulte obligada. El contrato unilateral es bilateral en su formación (acuerdo de voluntades) pero unilateral en sus efectos, debido a que sólo obliga a una de las partes. Una de las partes es solamente deudora, y la otra es solamente acreedora. En cambio, el contrato bilateral es aquel que crea obligaciones a cargo de ambas partes contratantes. Cada una de ellas es acreedora y deudora al mismo tiempo. Cada uno de los contratantes asume obligaciones frente al otro, razón por la cual existe reciprocidad de obligaciones. En síntesis, este contrato es bilateral tanto en su formación como en sus efectos (...)''. (TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Editorial Temis, Bogotá, págs. 84 y 85). ART. 1497. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. COMENTARIO. Constituyen ejemplo de contrato gratuito la donación, el comodato, el mutuo sin interés, el mandato y el depósito no remunerados, entre otros. En tanto que son contratos onerosos el arrendamiento, la compraventa, el mutuo con interés, por ejemplo. ART. 1498. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. COMENTARIO. A título de ejemplo podríamos citar entre los contratos aleatorios los de juego y apuestas, los de seguros, la renta vitalicia, la compraventa de cosa futura (modalidad de los denominados "mercados a futuro") etc., y como conmutativos la permuta, la compraventa, el arrendamiento entre otros. ART. 1499. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. ART. 1500. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. COMENTARIO. Hay solemnidades que son consubstanciales al contrato, hasta el extremo que éste no se perfecciona sino hasta el acaecimiento de dicha solemnidad. Por otra parte, 103
hay solemnidades simplemente de carácter probatorio, que se requieren sólo como medio de prueba. Constituyen ejemplo de contratos reales el comodato, el depósito, la prenda, la anticresis, el censo, la renta vitalicia y la hipoteca entre otros. JURISPRUDENCIA. Contratos solemnes por voluntad de las partes. "La validez de tal estipulación resulta incontrovertible porque es del resorte de los contratantes revestir de formalidades los negocios jurídicos que por ley carecen de ellas, puesto que atendiendo motivaciones de seguridad o certeza, pueden condicionar la existencia de tales actos a la presencia de las solemnidades que acuerden. Y en este orden de ideas, mientras no se cumpla con la formalidad acordada, no se puede decir que el contrato exista. En el asunto sub judice, como se ha dicho, los contratantes sometieron el desistimiento del proceso de lanzamiento a la condición de suscribir previamente un nuevo contrato de arrendamiento, el cual, a pesar de ser consensual, fue convertido en solemne por el querer válido de las partes. Pero como aquél nunca se suscribió, no nació la obligación de la arrendadora de desistir, razón por la cual, tampoco existió ninguna maniobra engañosa o fraudulenta cuando solicitó la reanudación del proceso. Al respecto no puede olvidarse la carga que tiene el demandante de impulsar el proceso so pena de ser sancionado con la perención del mismo". (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 17/93, Exp. 3885. M.P. Héctor Marín Naranjo). ART. 1501 ELEMENTOS DEL CONTRATO. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. JURISPRUDENCIA. Las "modalidades" como elementos accidentales del contrato. Características. "(...) como consecuencia de ese carácter accidental que le es propio, las modalidades en referencia se encuentran sometidas a un régimen normativo que en tesis general sigue directrices comunes de entre las que ahora importa llamar la atención sobre las siguientes: a) En primer lugar, las modalidades de las que constituyen especies la condición, el plazo y el modo, son por definición excepcionales. En términos de derecho lo ordinario es que a los actos jurídicos pueda atribuírseles eficacia inmediata y definitiva tan pronto sus elementos estructurales sean actuales y revestidos de la solemnidad debida si fuere el caso, mientras que la subordinación de esa misma eficacia a modalidades se da únicamente en la medida en que existan motivaciones o intereses singulares de los que ellas son necesaria manifestación y que, de otra manera, esos designios ninguna influencia tendrían sobre el negocio y la relación obligatoria que es en consecuencia;
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b) Una segunda regla es que las modalidades, entendiendo la palabra en su sentido estricto que corresponde según acaba de apuntarse al de requisitos de eficacia libres —no impuestos por ley— y por ende remitidos a la disponibilidad de quien emite la respectiva declaración, no se presumen. Si requieren de estipulación expresa por ser excepcionales, quien alegue que hay plazo, condición o modo para beneficiarse de esta circunstancia, tendrá que demostrar en forma concluyente, no sólo la existencia de la "cláusula especial" que los establece, sino además el acontecimiento subordinante en que consisten, y c) Finalmente, una tercera característica por recalcar es que las modalidades no son de suyo y por principio elementos requeridos para el cabal perfeccionamiento de un acto o contrato, habida cuenta que dando por supuesta la existencia de este último, la incidencia de aquéllas recae por lo común sobre la duración o estabilidad de sus efectos, no así sobre la calidad jurídica de éstos ni menos aun sobre la validez del mismo acto o contrato del cual emergen". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 28/93, Exp. 3680. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). Articulo 1501 C.C.: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las que son puramente accidentales…” ٭Elementos esenciales: Aquellos sin los cuales el contrato no existe o degenera en otro contrato. Ejemplos: En la Compraventa (el objeto vale menos): El precio, el objeto (degenera en donación sin el precio) En el Arrendamiento: El canon, el goce, el objeto, el pago. (Si el último no se presenta, degenera en un contrato de comodato). En el Comodato (el objeto vale más): la entrega del objeto, la gratuidad (si esta ultima no se presenta, degenera en un contrato de arrendamiento) En el mutuo: La fungibilidad del objeto. ٭Elementos naturales: Aquellos que sin ser esenciales y sin necesidad de una cláusula especial, van implícitos al contrato y son renunciables por las partes contratantes. Ejemplos: En el Mutuo: La gratuidad (pueden establecerse intereses) En la Hipoteca: El hecho de que el deudor pueda enajenar o hipotecar el bien ya hipotecado. En el Depósito Civil: La gratuidad ٭Elementos accidentales: Aquellos que se añaden al contrato, aportados por las partes. Ejemplos: El plazo, la condición, las arras, la cláusula penal. Los elementos naturales se renuncian con elementos accidentales. 5. CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS CONTRATOS: El Código Civil en los artículos 1496 al 1500 enuncia las siguientes clasificaciones de los contratos. A. SEGÚN SU PERFECCIONAMIENTO: a. REAL: Se perfecciona con la entrega de la cosa, generalmente son unilaterales, no siempre hay transferencia de dominio. Ejemplos: Mutuo, Comodato, Depósito, Prenda, Constitución de renta vitalicia, Anticresis. b. CONSENSUAL: Se perfecciona con el solo acuerdo de las partes, con el consentimiento.
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Ejemplos: Arrendamiento, Mandato, Compraventa de Muebles. Se puede demostrar a través de cualquier medio. c. SOLEMNE: Se perfecciona con la observación de ciertas solemnidades o formalidades especiales. Ejemplos: La Promesa de Contrato, La Compraventa de Inmuebles, La Hipoteca, La Donación. Las solemnidades pueden ser: Ad subtantiam actus → Sino se llenan no hay contrato. Ad probatione→ Se hace con fines probatorios para demostrar el acto que llena la formalidad B. SEGÚN LA OBLIGACIÓN: a. UNILATERAL: Una sola de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación. Ejemplos: Mutuo, Comodato, Anticresis, Donación. Todos los Contratos Reales son Unilaterales. b. BILATERAL: También conocido como sinalagmático, en este tipo de contratos las partes se obligan recíprocamente. Ejemplos: Arrendamiento, Compraventa. Se clasifican a su vez en: Sinalagmático perfecto: Que es el mismo contrato bilateral. Sinalagmático imperfecto: Contratos unilaterales que en el transcurso de su ejecución se convierten en bilaterales Ejemplo: Cuando un perro entregado en comodato se enferma, el comodante debe pagar los gastos al comodatario que fue quien se obligó en un principio. (Perjuicios o gastos) C. SEGÚN EL BENEFICIO Y EL GRAVAMEN: a. GRATUITO: Una sola de las partes se beneficia mientras la otra sufre un gravamen. Ejemplo: Donación, Comodato, Mutuo. b. ONEROSO: Hay beneficio y un gravamen reciproco, generalmente el contrato bilateral es oneroso. Ejemplos: Mandato remunerado, Compraventa, Permuta, Mutuo con intereses. El contrato oneroso se divide a su vez en: Conmutativo: Las prestaciones están determinadas de tal forma que se puede establecer su equivalencia. Ejemplo: Arrendamiento. Aleatorio: Las prestaciones no están plenamente determinadas y no se puede establecer la equivalencia. Ejemplo: Lotería, Venta de la esperanza. D. SEGÚN SU RELACIÓN CON OTROS CONTRATOS: a. PRINCIPAL: Subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención o contrato. Ejemplo: Compraventa, Arrendamiento. b. ACCESORIO: Su objetivo es garantizar el cumplimiento de una obligación principal. Ejemplos: Hipoteca, Prenda. La crítica que hace la doctrina a esta clasificación de los contratos es que todos los contratos son principales, las obligaciones son las accesorias. 6. CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS CONTRATOS:
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La doctrina ha tenido en cuenta criterios diferentes al legal para clasificar los contratos, por tal razón existen innumerables clasificaciones doctrinales de los mismos. A continuación se expondrán algunas de ellas. A. SEGÚN LA FORMA DE EJECUCIÓN: a. EJECUCIÓN INSTANTANEA O TRATO INSTANTANEO: Las prestaciones son susceptibles de ejecutarse instantáneamente, de forma simultanea al momento de la celebración. Ejemplo: Compraventa. b. EJECUCIÓN SUCESIVA O TRATO SUCESIVO: La ejecución de las prestaciones requiere de cierto periodo determinado o indeterminado de tiempo. Las prestaciones (o una de ellas), no son susceptibles de ejecutarse instantáneamente Ejemplo: Arrendamiento. B. SEGÚN SU INTERPRETACIÓN: a. NOMINADOS: También conocidos como típicos, son aquellos que tienen un nombre en la legislación. Ejemplo: Arrendamiento, Compraventa, Hipoteca. b. INNOMINADOS: También conocidos como atípicos, son aquellos que no tienen nombre en la legislación. Es necesario que estos contratos no contraríen ni a la ley ni a las buenas costumbres C. SEGÚN LAS CONDICIONES DE FONDO: a. LIBRE DISCUSIÓN: Conocidos también como de libre consentimiento, se presentan cuando las partes discuten los elementos del contrato. Ejemplo: Arrendamiento. b. DE ADHESIÓN: Se presentan cuando una de las partes impone las cláusulas que la otra acepta. El aceptar implica el consentimiento. Ejemplo: Contratos de las compañías de seguros, Contratos con las empresas de aviación. D. SEGÚN SUS EFECTOS: a. INDIVIDUALES: Sus efectos se radican en las partes que celebran el contrato. Ejemplo: Compraventa b. COLECTIVOS: Sus efectos se radican en terceros ajenos a su celebración. Ejemplos: Los contratos de obras públicas. E. SEGÚN SU EXTERIORIZACIÓN: a. EXPRESOS: Cuando es necesario que sean explícitos para su celebración. Ejemplo: Compraventa de Inmuebles. b. TÁCITOS: Cuando se pueden celebrar en completo silencio. Ejemplo: Cuando se utiliza un teléfono público, se suscribe un contrato tácito con la empresa de teléfonos. UNIONES DE CONTRATOS: Contratos Complejos. Formula para solucionar un caso determinado en un momento determinado. 107
1. Unión simplemente externa→ En un mismo documento se colocan dos contratos pero la unión es externa Individuales (Independientes) 2. Unión con dependencia→ (Dependientes) Depende el uno del otro y el incumplimiento de uno genera el incumplimiento del otro. Ej.: El contrato 3. Unión Alternativa→ Las partes imponen una condición dada la cual elige cual de las dos contratos tiene vida. Ej.: Si el arrendador decide vender el apartamento. Se lo vende al arrendatario, te prometo vender si el precio se mantiene, si sube te lo arriendo. Cual de los dos tiene vigencia Hay dos contratos típicos 7. REQUISITOS DEL NEGOCIO JURÍDICO: Art.1502 C.C.:”Para que una persona se obligue a otra por medio de un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. Que sea legalmente capaz 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3. Que recaiga sobre un objeto lícito 4. Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, sin el ministerio o autorización de otra” Teniendo en cuenta los requisitos enumerados en el artículo, cuando uno de estos elementos falta, se hace necesaria una sanción, que dado el caso puede ser: INEXISTENCIA, NULIDAD E INOPONIBILIDAD. Para explicar estas sanciones se hace necesario diferenciar los requisitos de EXISTENCIA Y VALIDEZ. REQUISITOS DE EXISTENCIA Consentimiento Objeto Causa Solemnidades(en los contratos solemnes)
REQUISITOS DE VALIDEZ Capacidad Consentimiento libre de vicio Objeto licito Causa licita Solemnidad sin fallas (Contratos solemnes)
ART. 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. JURISPRUDENCIA. Requisitos para obligarse. "Según varias disposiciones del Código Civil, para que un contrato se forme y sea válido se requiere que concurran las siguientes condiciones: 108
1. El consentimiento (ordinal 2º del art. 1502), que debe tener causa (inciso segundo del artículo 1524) y por objeto los de las obligaciones que está destinado a crear (art. 1517). 2. La capacidad de las partes contratantes (ordinal 1º del art. 1502). 3. La licitud del objeto u objetos de las obligaciones (ordinal 3º ibídem). 4. La licitud de la causa (ordinal 4º ibídem). 5. La falta de vicios del consentimiento (ordinal 2º ibídem). 6. El cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades impuestos por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (art. 1500)''. ( CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 20/71). INEXISTENCIA: El acto o Contrato no existe por la falencia de uno de los requisitos de existencia. Si no existen estos requisitos estructurales, el contrato no puede nacer a la vida jurídica. Como teoría, tiene origen en Francia. En el campo del derecho matrimonial las causales de nulidad (al igual que en nuestra legislación) son expresas, taxativas, pero en el campo del matrimonio homosexual no había ninguna regulación. Como este tipo matrimonio no estaba expreso en la ley como causal de nulidad, se vio la necesidad de crear la figura de la inexistencia. La Corte Suprema de Justicia dice que la discusión sobre la inexistencia tiene un valor académico pero no practico. La Nulidad se diferencia de la Inexistencia en: Que la nulidad tiene que declararse, mientras que la inexistencia no, aunque actualmente es difícil que actué por si sola. Que la nulidad puede sanearse por medio de la ratificación o por el transcurso del tiempo, mientras que la inexistencia no. Que la nulidad esta expresa en la ley. Mientras la inexistencia no. NULIDAD: Es la máxima sanción contemplada en el Código Civil y se presenta con respecto a los requisitos de validez. Puede ser: Absoluta: Es en cuanto a la naturaleza del acto. La producen la INCAPACIDAD ABSOLUTA, la CAUSA Y OBJETO ILÍCITO. Características: a. El Juez la puede declarar de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, en un proceso en el cual la nulidad es de interés y están presentes las partes. b. La puede pedir todo aquel que tenga interés. c. La puede pedir el Ministerio Público. d. El objeto y causa ilícitas son insaneables. e. Se sanean en 20 años (Prescripción extintiva). Relativa: Es en cuanto a la persona. La producen la INCAPACIDAD RELATIVA, los VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO y las FALLAS EN LA SOLEMNIDAD. Características: a. El juez no puede declararla de oficio. b. Pueden pedirla las partes que señala expresamente la ley. c. No puede pedirse por el Ministerio Público. d. Todas sus causales son saneables. e. Se sanea en 4 años (Prescripción extintiva).
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TÍTULOXX: la nulidad y la rescisión ART. 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. JURISPRUDENCIA. Actos susceptibles de ser afectados de nulidad. "De manera que dentro de los diversos actos jurídicos que pueden ser invalidados por la nulidad, se encuentran en primer término y por fuera de toda discusión, el contrato, es decir, el "... acuerdo libre de voluntades destinado a crear obligaciones, en cuya formación necesariamente deben concurrir dos partes contratantes, pues es imposible concebirlo como el acto de una sola persona (C.C. art. 1495)" (Sent., oct. 10/47, LXIII, 57), celebrado en la forma contemplada en el artículo 1602 del Código Civil, pues allí se prevé que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales", entre las que se cuenta, desde luego, la nulidad, al tenor de los ordenamientos antes citados; y en segundo lugar, el "acto", o sea, todos los demás negocios jurídicos voluntarios, sean éstos convenciones o declaraciones unilaterales de voluntad, aunque si bien es cierto que no es dable aplicarle a las diversas convenciones que no son contratos la regla de la nulidad por analogía, ello es posible debido a las variadas disposiciones legales en las cuales se preceptúa que la omisión de un determinado requisito acarrea la nulidad del acto, como acontece con la tradición, cuya validez depende del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 742 a 745 del Código Civil, o la ausencia de error sobre los aspectos contemplados en los artículos 746 y 747 ídem". (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 30/94, Exp. 4165. M.P. Rafael Romero Sierra). ART. 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. DOCTRINA. Noción de nulidad absoluta y relativa. "La teoría de las nulidades, tanto en Colombia como en Francia, ha distinguido dos clases de nulidades: absolutas y relativas. La llamada rescisión es una especie de nulidad relativa, con efectos generalmente iguales a los de ésta.
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El criterio de la distinción entre la nulidad absoluta y la relativa reside en la importancia de la norma violada. Si ésta es de interés general, la nulidad es absoluta; si es de aquellas que tutelan el interés particular de las personas, la nulidad es relativa. De lo anterior se sigue que los motivos de nulidad absoluta son más graves: falta de formalidades en los actos jurídicos solemnes (requisitos ad solemnitatem exigidos por el legislador), incapacidad absoluta, falta de consentimiento, ausencia de objeto o de causa, ilicitud del objeto o de la causa. La nulidad, en tales casos, tiene su fundamento en la falta de uno de los elementos de validez del acto jurídico, elementos exigidos por el legislador en favor del interés colectivo. Y, en todo caso, si la nulidad tiene por fin proteger el interés general, el orden público, es una nulidad absoluta. (WEILL, Alex y TERRE, Francis. Droit Civil. "Les obligations", París, Dalloz, 1975, num. 292; SEVATIER, René. Théorie des obligations. París, Dalloz, 1967, pág. 222). Las causales que originan la nulidad relativa son menos graves y conciernen tan solo al interés particular: la incapacidad relativa, el error, la fuerza y el dolo sufridos por el contratante (es decir, los vicios del consentimiento) y, finalmente, la lesión enorme. Como dice Planiol, hay dos categorías de nulidad porque la ley debe asegurar la protección de dos clases de intereses en la conclusión del contrato: los intereses de la comunidad jurídica y los intereses privados (...)". (TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Editorial Temis, 4ª Edición, 1990, págs. 233 y 234). JURISPRUDENCIA. Nulidad absoluta, relativa e inexistencia. "Si la inexistencia es el no ser en el mundo jurídico, como el jamás haberse celebrado un acto; si la nulidad consiste, cuando es absoluta, en haber nacido un acto muerto a la vida jurídica, o sea desprovisto de toda eficacia, por causa de un vicio que lo afecta in integrum; y, cuando de la relativa se trata, en que el acto, aunque nacido con vida jurídica esté trascendido de un vicio que lo expone a desaparecer por virtud de la rescisión que logre el interesado en cuya protección a favor se encuentre tal sanción establecida; y si la simulación radica en que un acto jurídico se estructure a base de dos declaraciones contrapuestas: una aparente y otra oculta, de las cuales la segunda aniquile la primera, sin producir entre las partes otra vinculación que la de tener que restituir las cosas a su estado anterior —simulación absoluta—, o la declaración oculta cambie, transforme o altere la aparente, estableciendo entre las partes una positiva relación negocial creadora de una situación jurídica diversa de la anterior al acto simulado y llamada a sustituir a ésta o modificarla —simulación relativa—, ciertamente se tiene que tales fenómenos no pueden confundirse, ni de ellos hacerse, por lo tanto, una acción híbrida". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jul. 24/69). DOCTRINA. ¿Consagra o no el Código Civil colombiano la figura de la inexistencia como fenómeno distinto a la nulidad absoluta? "El sentido y alcance de varios textos permite concluir que en nuestro sistema jurídico tiene cabida la figura de la inexistencia. El legislador la admite implícitamente.
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En primer lugar, la forma como el legislador clasifica las nulidades absolutas y relativas implica una clara distinción entre nulidad absoluta e inexistencia. En efecto, son causales de: Nulidad absoluta:
Nulidad relativa:
El objeto ilícito
Cualquier otra especie de vicio
La causa ilícita La falta de solemnidades La incapacidad absoluta
Lo anterior lo dispone el artículo 1741 del Código Civil. Las de la primera columna son las únicas nulidades absolutas consagradas por el legislador. Todas las demás son relativas. El tratadista Ricardo Uribe Holguín hace una observación importante: al no mencionarse la ausencia de consentimiento entre las nulidades absolutas, ello implica una distinción entre nulidad absoluta e inexistencia, pues no podría pensarse que tal omisión configura apenas una nulidad relativa (URIBE HOLGUÍN, Ricardo. Cincuenta breves ensayos sobre obligaciones y contratos. Bogotá, Editorial Temis, 1970, nums. 24 y 25). En similar sentido se pronuncia Savatier al decir que en tal caso la nada del contrato es tal que no exigiría una constatación judicial si no fuera porque las apariencias inmediatas obligan a quien las sufre a hacer reconocer por el juez la inexistencia del contrato (René Savatier). Nos parece que además de este importante argumento existen otros para sostener la admisión implícita de la figura de la inexistencia en nuestro derecho. En primer lugar, y siguiendo la misma lógica del doctor Uribe Holguín, hay que decir que al no figurar la falta de objeto en la primera columna, en la de las nulidades absolutas, no es factible sostener que se trate de una nulidad relativa. La falta de objeto impide la formación del acto. Prueba de ello se encuentra en la clara preceptiva del artículo 1870 del Código Civil: "La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno" (se subraya). No habla el legislador de que el acto quede afectado de nulidad sino que le niega todo efecto. Lo cual equivale a la inexistencia de la venta. Falta un elemento esencial del contrato. Por otra parte —como se ha sostenido en la doctrina universal— las nulidades en el matrimonio son textuales. Quiere ello decir que no existen otras causales de nulidad del matrimonio que las consagradas taxativamente por el legislador. Entre nosotros esas causales son las contempladas por los artículos 140 del Código Civil y 13 de la Ley 57 de 1887. Entre ellas no figura la identidad de sexo. Bien se sabe que la diferencia de sexo es — en la doctrina universal— un elemento esencial para la validez del matrimonio. De donde se sigue que encuentra cabida una vez más en nuestra legislación la figura de la inexistencia. Si no puede predicarse ni siquiera la nulidad de un supuesto matrimonio en el que se presente la identidad de los sexos —porque las nulidades son taxativas en este terreno— forzoso será hablar de matrimonio inexistente. (Lo dicho acerca del matrimonio 112
pasaría a tener un valor relativo, en forma general, si se tiene en cuenta que el 25 de junio de 1989 entró en vigencia en Dinamarca una ley que permite el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, con efectos civiles). Finalmente, ante la falta de solemnidades el legislador se pronuncia en forma tal que da la idea de la inexistencia del acto más que de su nulidad absoluta. Pueden servir de ejemplo las siguientes disposiciones: "ART. 1457.—No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos". "ART. 1857, inc. 2º: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública". Esta norma debe armonizarse con el Decreto 1712 de 1989, referente a las donaciones ante notario. Si los actos a que se refieren los artículos anteriores no valen, no se perfeccionan ante la ley, es porque no han alcanzado su ser jurídico, son inexistentes. Si tal ocurre, no podrán ni ratificarse, ni validarse por la prescripción. Lo que sí es posible cuando se trata de actos afectados de nulidad, como se verá. Por último, una norma general, la del artículo 1500 del Código Civil, habla del contrato solemne en forma tal, que permite pensar en la figura de la inexistencia. Dice el texto que el contrato es "solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil". Concordada esta regla con la del artículo 1760 del mismo código, se puede asegurar una vez más la admisión implícita de la inexistencia en nuestro ordenamiento positivo: "La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público..." (se subraya). El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia en igual sentido, al referirse al instrumento público ad substantiam actus. El Código de Comercio no deja duda respecto a la admisión de la inexistencia, cuando expresa: Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales (art. 8982)". (...)". (TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de obligaciones. Editorial Temis, 4ª Edición, 1990, págs. 234 a 237). JURISPRUDENCIA. Efecto de la nulidad material dentro de un proceso. "Ahora bien, la sanción anterior al igual que las restantes establecidas en la ley para los actos jurídicos irregulares, surgen y producen sus efectos en el exclusivo ámbito del derecho material, o sea, que no tienen por qué repercutir sobre el proceso como tal, por lo que resulta obvio decir que la invalidez o la ineficacia del contrato que el juez declare, o seabstenga de declarar, no afecta la actuación judicial donde se emita la pertinente decisión en torno a aquélla. Esa actuación será nula o anulable únicamente en cuanto se incurra en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
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caso en el cual, la invalidez deviene de la infracción de normas procesales mas no de aquellas de derecho sustancial que regulan lo relativo a la eficacia de los contratos. Declarada, por ejemplo, la nulidad de la integridad de un proceso, el problema de la invalidez de un negocio jurídico que allí pudiera estarse discutiendo, continuará vigente. Y viceversa: no obstante la declaratoria de nulidad del negocio, el proceso, en sí, tiene su propia esfera de validez como quiera que su dimensión o perspectiva jurídica es otra. (...). Así las cosas, la supuesta ineficacia contractual que el tribunal dejó de decretar en la sentencia, de ningún modo incide sobre la actuación procesal que se ha surtido con posterioridad, la que sólo es nula en la medida en que se incurra en alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a ninguna de las cuales alude el recurrente" (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 17/93, Exp. 3851. M.P. Héctor Marín Naranjo). JURISPRUDENCIA. Equivalencia entre nulidad y rescisión. "En diversas ocasiones la ley hace uso del vocablo "nulidad" para designar el fenómeno de la rescisión y en otras se vale de esta última palabra para designar nulidad relativa. De este modo, en el campo jurídico, las dicciones "nulidad" y "rescisión" tienen muchas veces un mismo alcance, y de ahí que, al pedirse, como en el caso de este juicio, "que se declare nula y rescindida por lesión enorme" la mencionada partición de bienes, no pueda entenderse que se ejercitan dos acciones distintas y concurrentes con respaldo en una causa única. La expresión transcrita no admite esta inteligencia; por el contrario, la frase "por lesión enorme", indicativa de la causa que induce a solicitar que se declare "nula y rescindida" la partición, denota que la demanda no se refiere sino a una sola acción, cual es la de rescisión o nulidad relativa de la partición. Atribuirle a la expresión sobredicha el alcance de que implica el ejercicio de dos acciones diferentes y por contera incompatibles, como son las deducidas en este caso por el fallo acusado, equivale a incurrir en un manifiesto error de derecho"(CSJ, Cas. Civil, Sent. oct. 28/68). JURISPRUDENCIA. Nulidad e invalidez son sinónimos. "Es nulo el contrato cuando carece de cualquiera de los siguientes requisitos: la capacidad de las partes contratantes (C.C., art. 1502 , ord. 1º); la licitud del objeto u objetos de las obligaciones que está destinado a crear (ord. 3º, ibíd.); la licitud de la causa (ord. 4º ibíd.); consentimiento exento de vicios (ord. 2º, ibíd.); y ciertas formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (art. 1500). En los incisos primero y segundo del artículo 1741 se enumeran taxativamente las causas de la nulidad absoluta, que son: la incapacidad absoluta de cualquiera de los contratantes, la ilicitud del objeto y objetos, la ilicitud de la causa y la omisión de requisitos o formalidad impuesta por la naturaleza misma del contrato. Los demás vicios producen nulidad relativa: la incapacidad relativa de cualquiera de las partes, los vicios del consentimiento y la falta de
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requisito o formalidad exigido por la ley en atención a la calidad o estado de cualquiera de los contratantes (inc. final del citado art. 1741). Conforme al artículo 1740, "es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor (se subraya) del mismo acto o contrato...''. De donde se concluye con toda evidencia, que, dentro del régimen civil colombiano, nulidad o invalidez son vocablos sinónimos"(CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 12/71). JURISPRUDENCIA. Alcances de la declaratoria de nulidad respecto de una unión de contratos. No afecta necesariamente toda la unión. "Tienen aceptado la doctrina y la jurisprudencia patrias que, aun prescindiendo de los contratos atípicos, o sea de aquellas convenciones cuyo contenido es tan particular que no pueden asimilarse a ninguno de los contratos tipos, una convención jurídica ajustada entre las partes puede presentar combinadas prestaciones correspondientes a diversos contratos nominados. Y han dicho que estas uniones de contratos pueden ser: a) unión simplemente externa, que es la que corresponde a aquella en que los distintos pactos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros; b) unión con dependencia unilateral o bilateral, en la cual los distintos contratos que aparecen unidos son queridos como un todo, estableciéndose entre ellos una recíproca dependencia en el sentido de que el uno se subordina al otro u otros; y c) unión alternativa, caracterizada por la existencia de una condición que enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entiende concluido uno u otro. Nota además la doctrina, y con ella la jurisprudencia, que no pueden aplicarse en absoluto y sin excepción las reglas establecidas para un tipo determinado de contrato, cuando el que se celebró, no obstante pertenecer a ese tipo, exija un trato divergente, debido a su fin especial, articulado en la convención misma. Ese trato divergente conduce a afirmar que, tratándose sobre todo de una unión simplemente externa o formal de contratos, la nulidad pronunciada para uno de ellos no incide en el otro u otros, o sea que el conjunto del contrato no se deshace sino en la parte a la cual trasciende jurídicamente el vicio" (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 12/76). JURISPRUDENCIA. La inoponibilidad está consagrada legalmente en el concierto jurídico colombiano. "Si bien es verdad la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como sí lo está, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano diversas disposiciones a través de las cuales emerge su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, en los cuales se prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Alrededor de esta específica y puntual temática ha de reiterarse que sin desconocer que “el legislador, 115
normalmente, como ocurre en nuestro código, no establece una teoría general de la inoponibilidad”, cual efectivamente “lo hace con la nulidad”, lo cierto es que dicha institución sí “está establecida en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia”(1) (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 15/2006, Exp. 1995937501 M.P. Cesar Julio Valencia Copete). (1) Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, Ediar Editores Ltda., Santiago de Chile, 1983, pág.134. JURISPRUDENCIA. La falta de poder bastante para celebrar en nombre de otro una compraventa no genera nulidad absoluta sino la inoponibilidad del negocio frente al supuesto mandante. "La falta de poder bastante para celebrar en nombre de otro una compraventa no es una eventualidad de las contempladas en el transcrito artículo 1741 del Código Civil como generador de nulidad absoluta, más cuando esa disposición puntualiza que la omisión de requisitos formales prescritos por la ley para el valor del acto o contrato necesariamente debe atañer “a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, tópico sobre el que la Corte ya tuvo oportunidad de expresar que no “se trata entonces de la ausencia de cualquier formalidad, sino de aquella que la propia ley consideró como un complemento necesario de la voluntad, al estimar que ésta por sí sola no era idónea o suficiente para producir el correspondiente efecto jurídico. De manera que esa formalidad tiene que ser exigida por la propia ley, que además debe asignarle el carácter ad sustantiam actus, pues sólo así se estaría frente a un requisito cuya desatención generaría la nulidad absoluta del acto o contrato, dado el régimen de reserva y taxatividad que en materia de nulidades consagra el Código Civil. La omisión de otros requisitos y formalidades que no estén prescritos por la ley 'para el valor' del acto o contrato, genera consecuencias distintas, pero no la nulidad absoluta que se examina en este evento” (Sent. 62/2000, mayo 24, Exp. 5267). Específicamente sobre el particular se hace necesario transcribir a espacio lo expresado por esta corporación en fallo de 30 de noviembre de 1994, ocasión en la que reiteró que la falta de poder en quien se dice ser mandatario de un tercero, no genera la nulidad del acto o contrato en el que intervenga aduciendo tal calidad, ni cualquier otro vicio cuyo estudio el juez deba, de oficio, abordar ab initio, sino que da lugar a un fenómeno bien distinto como lo es el de la inoponibilidad del negocio frente al supuesto mandante, inoponibilidad que, entonces, debió ser alegada acá por la afectada" (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 15/2006, Exp. 1995937501. M.P. César Julio Valencia Copete). ART. 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.
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JURISPRUDENCIA. Un tercero tiene interés jurídico para pretender la nulidad absoluta de un contrato de compraventa. "(...). Conforme al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, “La nulidad absoluta... puede alegarse por todo el que tenga interés en ello...”. Según el texto precedente, la nulidad absoluta de un contrato puede pretenderla además de quienes intervinieron en su celebración y son parte del mismo, todos aquellos que resulten afectados por las consecuencias jurídicas del referido acto. Una norma de este linaje, se ha dicho por la doctrina, amplía el panorama de la legitimación cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta, no sólo porque está de por medio el orden público, sino con el fin de asegurar y garantizar la vigencia de los principios de buena fe, justicia y equidad en la relación negocial. "(...). En el asunto sub judice el actor impetra la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa .... Según el demandante, su interés jurídico para pretender la nulidad de dicho contrato, surge de la situación posesoria ejercida por más de veinte (20) años sobre parte del inmueble objeto del contrato, la cual le permite alegar, como en efecto lo hizo antes de presentar la demanda de nulidad, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ciertamente, la circunstancia descrita por el demandante, aunada a la condición de la entidad compradora del bien (...), llevan a dejar por averiguado que el contrato de compraventa objeto de la pretensión, produjo un efecto jurídico negativo en el patrimonio del actor al hacer inocua la alegada posesión material que sobre parte del bien enajenado venía ejerciendo como hecho precedente al acto impugnado, pues a partir de él y por virtud de la tradición que de la propiedad (...) el inmueble se hizo imprescriptible al tenor de lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En esta afección, radica entonces, el interés jurídico del demandante para pretender la nulidad absoluta del contrato de compraventa que involucró el sector del inmueble por él poseído, porque en tanto ese contrato conserve su validez y con ella la de la tradición efectuada (...), la pretensión de usucapión carece de tutela jurídica. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 2/99, Exp. 4937. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). JURISPRUDENCIA. Qué se entiende por interés como fundamento legitimante para que tercero demande la nulidad absoluta de un contrato. "(...). Desde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresión “interés”, como fundamento legitimante de los terceros, porque como se anotó, el precepto en comentario identifica a estos como “titulares de la acción de nulidad absoluta”, al lado de las partes y el Ministerio Público “en el interés de la moral o de la ley”, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma señala. La doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (art. 1683 del Código Civil chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del Ministerio Público. 117
Esta corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de ago. 17/893, G.J. t. IX, pág. 2, de jul. 13/896, G.J. t. XII, pág. 13; de sep. 29/17, G.J. t. XXVI, pág. 180; de oct. 8/25, G.J. t. XXXV, pág. 7; de mayo 20/52, G.J. t. LXXII, pág. 125, entre otras). Desde luego que el “interés” al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivarían del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 2/99, Exp. 4937. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). JURISPRUDENCIA. El juez tiene no solo la potestad sino el deber de declarar la nulidad absoluta de un contrato, aún en forma oficiosa, pero dicho poder está limitado por los condicionamientos que consagra el artículo 1742 del Código Civil. "Cuando en la formación de un contrato se han subestimado exigencias legalmente impuestas para dotarlo de validez, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad absoluta del respectivo pacto, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, atribuye al juez no solo la potestad, sino el deber de privarlo de la eficacia normativa que por principio le corresponde, declarando la nulidad absoluta del mismo, aun sin petición de parte, siempre que “...aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, según lo declara textualmente la norma. La previsión legal en comentario consagra una aplicación particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían solo pudiere declararse a ruego suyo. Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la corporación ha identificado así: “... 1) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3) Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad 118
de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron” (G.J. T. CLXVI, pág. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998. (...). 3. Como se aprecia sin dificultad, olvidando que el poder legalmente reconocido al juzgador para declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico está supeditado a que el vicio que la origina “...aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, es decir, se perciba a simple vista, el sentenciador declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa materia de la pretensión resolutoria por un vicio que no aparece manifiesto, ya que para verificarlo hubo de acudir a otras piezas probatorias y procesales, como el certificado de tradición del inmueble prometido en venta y la respuesta a la demanda, circunstancia que de suyo descartaba la procedencia de la declaratoria ex officio, por ausencia de las condiciones positivamente requeridas para habilitarla (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 11/2004, Exp. 7582. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). ART. 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes. La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido. ART. 1744. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. ART. 1745. Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes. Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría. ART. 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o 119
mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. JURISPRUDENCIA. Efectos retroactivos de la nulidad. "El principio de la retroactividad es dominante en los efectos de toda declaración de nulidad. La sentencia que tal dispone no hace sino verificar una nulidad que ha existido siempre; el contrato nulo no se ha perfeccionado nunca y no ha producido efecto jamás. Exceptuada la anulación del matrimonio, fundándose en el indicado principio, que se halla consagrado positivamente en el artículo 1746 del Código Civil, han sostenido concordemente la doctrina y la jurisprudencia patrias que el efecto propio y natural de toda declaración judicial de nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. "Como la sentencia que declara la nulidad de un acto produce efectos ex tunc, —ha dicho la Corte— se supone que tal acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiera celebrado" (G.J. CXXXII, 250). Si, pues, por virtud del efecto retroactivo de la declaración judicial de toda nulidad sustancial, excepto tratándose del matrimonio, las cosas deben regresar al estado en que se encontraban antes del otorgamiento del acto o contrato nulo, la sentencia que haga tal declaración, así lo sea oficiosamente, y no regule a la vez las prestaciones mutuas de los contratantes, infringe por inaplicación del artículo 1746 del Código Civil". (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 17/75). JURISPRUDENCIA. Restituciones recíprocas derivadas de la declaración de nulidad. "2. En el punto de las prestaciones recíprocas, ha dicho la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas a que puede haber lugar, por ejemplo, en las acciones reivindicatorias y de nulidad, tienen su fundamento en evidentes y claras razones de equidad, que procuran conjurar un enriquecimiento indebido. Por tal razón, ha repetido esta corporación, tales restituciones mutuas quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgador debe siempre considerarlas en el fallo, bien a petición de parte, ora de oficio. De suerte que cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, o su ineficacia, como en el caso presente, no sólo debe restituirse, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente corrección monetaria, sino también el valor de los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero, pues el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Por tal virtud, la sentencia de nulidad ciertamente produce efectos retroactivos y, por consiguiente, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o sea, las partes quedan obligadas a devolverse lo que recíprocamente se hubieren entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula, razón por la cual, dice el artículo 1746 del Código Civil, que "en las restituciones que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este 120
pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente"(subraya la sala)". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 15/95, Exp. 4398. M.P. Rafael Romero Sierra). JURISPRUDENCIA. Restituciones mutuas y reajuste monetario de las sumas devueltas como consecuencia de la nulidad. "2. Ahora bien, si lo que debe restituirse por una de las partes por razón de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico consiste en una suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, al afirmar en el punto lo siguiente: "Entonces, si con motivo del fallo de nulidad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio, por cuanto ha sido afectado por el fenómeno de la depreciación, la devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste, que comprenda la desvalorización de la moneda... Así como una de las partes, por efecto de la nulidad, va a recibir un bien raíz, seguramente valorizado, simétricamente la otra parte que va a recibir determinada suma de dinero se le debe entregar igualmente valorizada (Cas. Civil del 24 de marzo de 1983). 3. El criterio precedente ya había sido sostenido por la doctrina foránea, especialmente por la Corte Suprema de Chile, al precisar los alcances del artículo 1687 del Código Civil de ese país, que es absolutamente igual al artículo 1746 del Código Civil colombiano". (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 1º/94, Exp. 4090. M.P. Alberto Ospina Botero). JURISPRUDENCIA. Excepciones al efecto retroactivo de la declaración de nulidad. "5. Pero ese efecto retroactivo de la declaración de nulidad admite excepciones, en primer lugar, cuando la nulidad proviene de un objeto o causa ilícita; en segundo lugar, cuando se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz omitiéndose los requisitos que la ley exige y, en tercer lugar, por razones de interés público. Las dos primeras excepciones están contempladas en los artículos 1525, 1746 y 1747 del Código Civil. La primera disposición prohíbe repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud, y la segunda, en igual forma, lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho éste más rico. La tercera excepción viene impuesta por las necesidades del servicio público, dada la primacía del interés social por sobre el particular, establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional (antes art. 30). Siendo, como es, la propiedad una función social, al tenor de la disposición constitucional, debe ceder frente al interés general, por lo cual no siempre es conducente la acción restitutoria o reivindicatoria, sino una sustitutiva de carácter compensatorio". (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 18/93. Exp. 2985. M.P. Nicolás Bechara Simancas).
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JURISPRUDENCIA. La restitución de dinero procede con corrección monetaria y pago de intereses. "... 3. Si el contrato se ha cumplido, en todo o en parte, y lo que debe restituirse por uno de los contratantes, con motivo de la declaración judicial de nulidad consiste en una suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario, tal como lo tiene afirmado la jurisprudencia de la Corte, al sostener en uno de los diferentes fallos, que sobre el particular ha pronunciado, que "si con motivo del fallo de nulidad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y si por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio, por cuanto ha sido afectado por el fenómeno de la depreciación, la devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste que comprenda la desvalorización de la moneda..." (Cas. Civil, mar. 24/83). Y esto tiene soporte en el mismo artículo 1746 del Código Civil, porque cuando este precepto ordena que las partes deben ser "restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo está indicando que el dinero debe restituirse con el poder de compra que tenía en ese entonces y, por ende, si entre la fecha del recibo y la fecha de devolución, se ha envilecido, se impone, por consiguiente, su ajuste monetario. 4. También tiene definido la jurisprudencia que para los eventos en que se deba restituir una suma de dinero a consecuencia de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico, su devolución debe ordenarse con ajuste monetario, aun ex oficio, sin que en este último evento, el fallo que así se pronuncie, se resienta de inconsonancia. 5. De otro lado, también ha sentado la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas a que puede haber lugar, por ejemplo, en las acciones reivindicatorias y de nulidad, tienen su fundamento en evidentes y claras razones de equidad, y se trata de evitar un enriquecimiento indebido. Por tal razón, quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgador debe siempre considerarlas en el fallo, bien a petición de parte, ora de oficio. De suerte que cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, no sólo debe restituirse la parte del precio pagado, con corrección monetaria, sino los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero, que siendo el contrato de naturaleza comercial, sería el bancario corriente". (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 7/94, Exp. 4163. M.P. Alberto Ospina Botero). DOCTRINA. Si se reconoce corrección monetaria e intereses, éstos serán los legales. "Por eso, si ante supuestos de la índole del que fue ventilado en el proceso y porque así lo impone el artículo 1746 del Código Civil, ha de concederse por los jueces el reajuste del capital para fijar el alcance de la respectiva obligación restitutoria de origen legal a cargo de una de las partes, es también en guarda del justo equilibrio que aquella norma manda observar que la medida de la deuda por intereses accesoria no debe determinarse con base en tasas que tiendan de algún modo a recomponer de nuevo ese capital erosionado pues dos veces se estaría cubriendo un único concepto que, en síntesis, no es cosa distinta al deterioro por inflación del poder de compra que el hoy acreedor del reembolso pagó en su momento para cumplir los compromisos adquiridos por virtud del negocio con posterioridad invalidado. Las tasas de interés que en consecuencia pueden desempeñar una función 122
adecuada en este ámbito son las que por ministerio de la ley rigieron en el país en épocas en que la caída progresiva del poder adquisitivo de la moneda no tuvo las dramáticas características que actualmente la identifican, es decir aquellas tasas que con apoyo en textos legales expresos como los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, podían tenerse como expresión prudente del valor de la contraprestación del plazo, como el justo precio del uso de recursos financieros ajenos o, en fin como el precio mesurado por el sacrificio consentido de liquidez siempre bajo el supuesto de que todo se desenvuelve en condiciones de estabilidad económica ideales y que por lo mismo no es apreciable el efecto de influencias extrañas sobre la tasa neta de interés señalada por la ley". (Salv. de Voto M. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 7/94, Exp. 4163). JURISPRUDENCIA. La mención de intereses corrientes no siempre se refiere a los comerciales. "De manera que aun cuando el ad quem ordenó en su sentencia al prometiente vendedor devolver la parte del precio que recibió junto con “los intereses corrientes”, ello no demuestra de suyo que hubiese aplicado, como lo estima la censura, los artículos 822 y 884 del Código de Comercio, pues el tribunal —en cuanto refiere a esa obligación (de pagar intereses)— no hizo otra cosa que observar estrictamente el artículo 1746 del C.C aplicando cabalmente el fenómeno restitutorio allí previsto. Entonces, si, como puntualmente lo dejó establecido el sentenciador, se trataba de un asunto eminentemente civil, mal podría decirse por parte de la censura que aquél aplicó aquellas normas del Código de Comercio, cuanto más si, de otra parte, el fallo no hizo remisión expresa o tácita a dichos preceptos, y bien se sabe que no siempre que se condena al pago de “intereses corrientes” se está aludiendo necesariamente a los comerciales, pues nada se opone a que la condena así proferida pueda estar referida a intereses civiles. Si ello es así, y si, por ende, el fallo atacado no permite concluir que en el caso de este proceso el sentenciador aplicó los artículos 822 y 884 del Código de Comercio, ya que contrariamente no hizo otra cosa que darle cabida a las restituciones mutuas, el cargo resulta desenfocado porque atribuye al sentenciador algo que en realidad éste no hizo, aspecto sobre el cual se desarrolló precisamente la acusación”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 30/96. Exp. 4497. M.P. Nicolás Bechara Simancas). JURISPRUDENCIA. El derecho a reclamar mejoras, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico, puede hacerse en proceso separado. "El precepto mencionado, —se refiere al artículo 1746 del Código Civil— determina las consecuencias que se derivan del aniquilamiento del vínculo contractual, dispuesto por la declaración judicial de nulidad, cuando señala los derechos y las obligaciones que a cada una de las partes incumbe para que queden restabIecidas en la situación existente al momento de celebrarse el negocio invalidado. Efectos que de ordinario se concretan en el proceso en el cual se pronuncia el decreto anulatorio, bien a instancia de parte o por iniciativa del juzgador, si cuenta con el soporte probatorio correspondiente, ya que se consideran incluidos en el thema decidendum, por ser la consecuencia natural y legalmente asignada a un pronunciamiento de tal índole. 123
Con todo, si allí; no se produce la pertinente condena, bien por no estar dirigida la pretensión a controvertir la validez del negocio jurídico sobre el cual recae a la postre el pronunciamiento anulatorio, o por otra circunstancia, que bien puede ser la no alegación en esa oportunidad, de ahí no se puede colegir la imposibilidad para reclamarla en proceso autónomo y separado, sencillamente porque tal disposición no consagra una regla preclusiva del derecho a obtener el reconocimiento de las prestaciones que a cada parte corresponden, ni la norma en cita establece éste como el ámbito único para el ejercicio de tales derechos, como si ocurre con ocasión de similares reclamaciones en tratándose de procesos divisorios y de deslinde y amojonamiento, donde, como ha tenido oportunidad de explicarlo la corporación, se verifican normas destinadas a este propósito, como ocurre con los arts. 466 y 472 del Código del Procedimiento Civil. Es que siendo la caducidad del término para formular la pretensión una verdadera pérdida del derecho de acción por una causa concreta, su tratamiento, que negativamente (ausencia de caducidad), se propone como presupuesto del proceso, corresponde con exclusividad a la ley y mediante normas de orden público, frente a las cuales, como lo ha dicho la Corte, no caben intromisiones del funcionario judicial, pues el término además de tenerlo que prever expresamente el legislador, corre de manera automática, puesto que se trata de una “situación temporal delimitada de antemano. De manera que si se declara judicialmente la nulidad de un negocio jurídico y consecuentemente se ordena la restitución del bien sobre el cual versó, y no obstante haber sido mejorado por la parte obligada a entregarlo, nada se dispone sobre el reconocimiento del derecho que legalmente le asiste para obtener el abono del valor de las mejoras implantadas, ningún óbice existe para que tal pretensión se formule ulteriormente en demanda autónoma e independiente, por la inexistencia de una regla legal que imperativamente establezca su reclamo en el proceso en el cual se resuelve la nulidad, con efectos preclusivos de así no ocurrir. Ya la Corte en sentencia de 31 de marzo de 1998 (G.J. No 2491, págs. 701 y s.s.), había admitido la procedencia de una demanda ulterior y autónoma, pretendiendo el reconocimiento de mejoras, no empece a haberse tramitado con antelación un proceso donde era dable su reclamo". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 15/2000. Exp. 5218. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). ART. 1747. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ella le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas. JURISPRUDENCIA. La restitución al estado anterior del contrato constituye un efecto de la nulidad. El contrato con incapaz constituye una excepción a dicha regla. "La Corte ha dicho que el "efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la 124
restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado (C.C. art. 1746). Este principio general tiene dos excepciones: cuando la nulidad proviene de un objeto o causa ilícita, caso en que no puede repetirse lo que se ha pagado a sabiendas de la ilicitud (1525, ib.), y cuando se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, en cuya ocurrencia la obligación de restituir lo que se pagó o gastó en virtud del contrato se reduce a cuanto se probare haberse hecho más rica la persona incapaz (1747, ib.). La excepción relativa a los incapaces tiene su razón y fundamento en un sentido de amparo legal a las personas que por causas, ya de orden fisiológico como ocurre con los dementes o los menores, o de orden jurídico como sucede con los pródigos, se suponen insuficientemente dotados para la actividad comercial por carecer de una voluntad jurídicamente eficaz, que los hace acreedores a una especial protección de la ley que vela por sus intereses, y la presunción ordinaria de que un contratante de disminuida o inferior capacidad habrá malgastado todo o parte del dinero recibido. Pero esta excepción sufre a su turno la excepción, fundada en la norma general de derecho de que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas ajenas, de que el incapaz debe devolver cuando lo hubiere enriquecido el contrato anulado, según las reglas legales". (Casación Civil de 20 de septiembre de 1938, XLVIII, pág. 227. En igual sentido LXXXVI, pág. 292). En la doctrina que en lo pertinente se ha transcrito, para el caso concreto de que trata el artículo 1747 del Código Civil, aparece claramente expuesto que quien contrató con el incapaz, como regla general, no tiene derecho a ser restituido al estado anterior al contrato que se anula, lo cual constituye una excepción al principio general que consagra el artículo 1746, y que a su turno, éste sufre una excepción cuando se demuestra que por razón del contrato anulado el incapaz se hizo más rico. El segundo inciso de aquel precepto fija muy bien los casos en que se produce esa ocurrencia, es decir, cuando se entiende que dicho incapaz recibió un incremento patrimonial así: a) si las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias, y b) cuando a falta de tal necesidad, tales cosas subsistan en el patrimonio del incapaz y quisiere retenerlas. Sirven de ejemplo del primer caso el pago de una deuda válida y plenamente comprobada que el acreedor habría podido hacer efectiva judicialmente, y del segundo, un contrato de permuta en cuya virtud ingresaron al haber del incapaz bienes que subsisten al declararse la nulidad y que el incapaz (vale decir, su representante legal) quiere conservar. Estas circunstancias, pues, son defensas que asisten a quien contrató con el incapaz para que en virtud de lo que estatuye el artículo 1747 no tenga que perder lo que pagó y entregó a su contratante, pero en todo caso deben estar plenamente acreditadas en el proceso". (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 14/76). ART. 1748. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.
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JURISPRUDENCIA. La restitución y la reivindicación como acciones consecuenciales de la nulidad. "El título XX del libro cuarto del Código Civil, que trata de la nulidad y la rescisión, primeramente señala las causas de una y otra figura y luego genéricamente para ambas consagra en los artículos 1746 y 1748 las consecuencias de la nulidad judicialmente pronunciada. En el primero de los citados establece que entre las partes (obviamente también entre sus causahabientes) la nulidad da derecho "para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo". Pero si entra en juego un tercero, el segundo artículo expresa que "la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores". No es pues caprichoso que el que pretende la nulidad opte por una acción u otra, sino que es la propia ley la que determina cuándo hay lugar a la restitución y cuándo a la reivindicación consecuenciales. La acción de restitución es fundamentalmente una acción personal. La reivindicación es una acción real. Aquella opera como consecuencia de haberse desatado un vínculo contractual, ora por resolución a causa de incumplimiento, ora por nulidad del contrato. En la acción de restitución al estado precontractual no es en manera alguna necesario que el que la pretende demuestre o siquiera que alegue ser dueño, pues para nada juega allí el derecho real de dominio; la restitución se ordenará como consecuencia de haber desaparecido el vínculo que sirvió como causa a una tenencia, independientemente de quien sea el dueño. La acción de reivindicación, autónoma o como consecuencia de la nulidad, implica que el actor alegue o demuestre ser el dueño y el demandado poseedor. Obviamente cuando se depreca una nulidad, lo aconsejable es que entre las partes se impetre consecuencialmente la restitución. Pero nada obsta para que el demandante, aún entre las mismas partes, opte por la acción reivindicatoria que, en últimas, también persigue una restitución, aunque por causas diversas. Lo que ocurre, entonces, es que si el demandante opta por la reivindicación entre las partes, se echa a sus espaldas innecesariamente la carga de probar todos aquellos elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, que serían ajenos al debate si hubiese optado por la acción consecuencial de restitución. La posibilidad de optar por una u otra acción consecuencial frente a las partes no puede predicarse ciertamente en el caso de terceros, pues frente a ellos, precisamente por ser terceros, vale decir, ajenos a la relación contractual, el simple rompimiento del vínculo contractual no apareja la condena a restituir, pues en nada modifica la situación del tercero que el contrato celebrado por otros sea válido, incumplido o nulo. Frente a terceros siempre será necesario deprecar la acción real de dominio, con sus cargas probatorias ínsitas". (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 8/92). ART. 1749. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una ellas no aprovechará a las otras. ART. 1750. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
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Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato. Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo. ART. 1751. Los herederos mayores de edad gozarán del cuatrienio entero si no hubieren principiado a correr; y gozarán del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato. ART. 1752. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita. JURISPRUDENCIA. La intención en la ratificación tácita. "La ratificación o confirmación tácita de un acto jurídico nulo, al igual que la expresa, debe ser voluntaria; y consiste en la ejecución que de un modo libre hace la persona de todas o de parte de las obligaciones que de dicho contrato surgieron para ella. La ratificación tácita supone pues para su eficacia que se haga con ánimo de cumplir el pacto". (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 17/75). ART. 1753. Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. ART. 1754. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. ART. 1755. Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad. ART. 1756. No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar. 8. CAPACIDAD: La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el Ministerio o autorización de otra. Puede ser: De Goce: Facultad para ser titular de derechos y obligaciones. La tienen todas las personas sin distinción. De Ejercicio: Facultad para poner en práctica los derechos. Se adquiere a los 18 años.
ART. 1503. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.
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COMENTARIO. La incapacidad de los dementes e impúberes se debe a la carencia de una voluntad reflexiva idónea para obligarse y comprometer sus bienes o negociar con ellos; son pues, causas físicas que la ley verifica y determina. No es suficiente que una persona esté privada de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente incapaz. En verdad la sanidad mental de las personas se presume, y en consecuencia el enfermo mental no interdicto es responsable, y por lo tanto capaz para contratar mientras no se acredite lo contrario. Es decir, debe presumírsele capaz mientras no sea objeto de interdicción judicial. CLASES DE INCAPACIDAD: * ABSOLUTA: La poseen los impúberes (mujeres menores de 12 años, hombres menores de 14 años), los dementes interdictos y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Los actos del demente antes de declarada la interdicción son validos.
ART. 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. INC. 3. Modificado. D. 2820/74, art. 60. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos . * RELATIVA: La poseen los menores adultos (mujeres mayores de 12 años, hombres mayores de 14 años) y los disipadores interdictos. Sus actos producen obligaciones naturales y padecen de nulidad relativa. Estos incapaces pueden contraer algunas obligaciones. Ejemplos: Matrimonio, Compraventa de Muebles, Realización de testamentos. * INCAPACIDADES PARTICULARES: Inhabilidades o prohibiciones que establece el legislador para limitar la capacidad de goce de determinadas personas. Ejemplos: 1. Compraventa entre cónyuges o entre padres e hijos: (Artículo 1852 C.C) Actualmente, después de la sentencia C068 Febrero 10/98, los cónyuges están habilitados para contraer cualquier tipo de contrato entre ellos, excepto la donación irrevocable. Este artículo se refiere a los hijos de familia, los cuales, según el Artículo 288 CC, son los hijos no emancipados, que están bajo la patria potestad. Sanción como violación a esta incapacidad: NULIDAD ABSOLUTA.
ART. 1852. Es nulo el contrato de venta (entre cónyuges no divorciados, y) *entre el padre y el hijo de familia. ART. 906 C.Co. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aun en pública subasta, las siguientes personas: 1.( Los cónyuges no divorciados, ni)* el padre y el hijo de familia, entre sí.
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2. Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran. 3. Los albaceas, o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo. 4. Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato. 5. Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado. 6. Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio. 7. Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2º, 3º y 4º serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta. JURISPRUDENCIACONSTITUCIONALIDAD. En los casos de simulación o de fraude a terceros por parte de los cónyuges, los acreedores de estos no están desprovistos de acción para defender sus intereses. "Siendo ello así, habrá de declararse —como en efecto declaró—la inexequibilidad parcial del artículo 1852 del Código Civil, así como, también de manera parcial la del artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y la del artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, sin que ello signifique que en casos de simulación o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus intereses legítimos, como quiera que podrán ejercer o la acción de simulación, o la acción pauliana, o, en general, cualquiera de los derechos auxiliares que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanción de nulidad que en tales normas hoy se establece, tal como ocurre en el Código Civil del Perú (D. L. 295 de julio 24/84, inspirado en el derecho alemán), así como en el Código Civil Español, cuyo artículo 1458, que contenía norma semejante al artículo 1852 del Código Civil Colombiano, fue modificada por la Ley 11 de 1981, que dispuso, de manera expresa que “el marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente”, y, como se establece, también, en el Código Civil Italiano de 1942, que no contiene la incapacidad especial de los cónyuges para celebrar la compraventa entre sí, lineamientos estos que se acogen en el proyecto de Código de Derecho Privado elaborado por una comisión encabezada por el profesor Arturo Valencia Zea, publicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, Bogotá, 1980". (C. Const., Sent., C068, feb. 10/98. M.P. Alfredo Beltrán Sierra). JURISPRUDENCIA. Fundamento de la prohibición del artículo 1852, entre el padre y el hijo de familia. "(...) Téngase de presente que la ley no declara nulo el contrato de compraventa entre el padre y su "hijo menor", sino entre el padre y el "hijo de familia", es decir entre el titular de la patria potestad y la persona sobre quien se ejerce, por la potísima razón de que si el titular de esa potestad tiene la representación legal de su hijo, sería una sola persona la que estaría emitiendo el consentimiento, y es claro que el contrato es acuerdo de voluntades de dos o más personas". (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 20/83).
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DOCTRINA. La prohibición se extiende a la madre y al hijo de familia. "Los artículos 1852 del Código Civil y 906 del Código de Comercio declaran nulo el contrato de venta entre el padre y el hijo de familia. Hijo de familia es el menor que no ha alcanzado la edad de 18 años ni ha sido emancipado (C.C., art. 288). Por tanto, se encuentra sometido a la potestad parental de sus padres. Como esta potestad es ejercida hoy día por ambos padres, dedúcese que también se encuentra prohibida la venta entre la madre y el hijo menor. Si no existiera la prohibición, la venta entre padres e hijos de familia daría lugar a una nulidad relativa; por la prohibición, la nulidad es absoluta. (C.C., art. 1523). Hoy día la prohibición comprende la venta a hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. (VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho civil.Tomo IV. Editorial Temis, pág. 43). DOCTRINA. La compraventa celebrada entre uno de los padres y el hijo mayor; o, con el hijo de familia pero con base en el producto de su peculio profesional e industrial es válida. "Cuando el artículo 1852 habla de hijos de familia, repetimos, hay que entender los sometidos a la patria potestad, siguiendo el orden impuesto por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, que consagra: "La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone", y por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, que dice: "Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro". Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia, como reza el inciso final del artículo 19 prenombrado. Esto significa que los hijos emancipados en general, o sea los que no están sometidos a la patria potestad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto 2820 de 1974, adicionado y en parte sustituido por los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto 772 de 1975, que vinieron a reemplazar los artículos 313, 314 y 315 del Código Civil, pueden celebrar válida y libremente con sus padres. Es importante resaltar que se trata del hijo emancipado por haber llegado a la mayoría de edad. Compraventa que se celebre entre padre e hijo mayor es plenamente eficaz y produce todos los efectos contractuales. La ley sustancial lo acepta, sin restricciones.(...) Hay un caso de excepción a los principios enunciados sobre la prohibición: es aquel que resulta del menor adulto, todavía no emancipado completamente, cuando se trata de compraventa con su padre, que se desprende del goce su peculio profesional, industrial, por cuanto el artículo 294 del Código Civil lo asimila al emancipado y habilitado de edad para la administración de ese peculio, siguiendo los principios sentados en el derecho romano, donde se suponía una independencia entre el padre y el hijo que había incrementado su peculio en la milicia. (BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Ediciones Librería del Profesional, 7ª edición, 1986, págs. 21 y 22). NOTA: en el texto completo de la presente doctrina se habla de la presunción de donación que contemplaba la Ley 63 de 1936. Dicha parte, sin embargo, se elimina, en razón a que actualmente el régimen de presunciones que regía en materia tributaria ya no existe.
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2. Venta de los bienes a cargo de los administradores de los establecimientos: (Artículo 1853 C.C) Solo pueden vender los bienes que administran cuando tienen autorización de la autoridad competente. Sanción como violación a esta incapacidad: NULIDAD RELATIVA.
ART. 1853. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente. DOCTRINA. Razón de ser del artículo 1853. "La justificación de las prohibiciones, para funcionarios públicos y administradores de establecimientos públicos, dentro del contexto del Código Civil, que es un estatuto de índole privado, solamente encuentra su explicación en el hecho de que cuando entró en vigencia no existía un régimen especial de reglamentación de la materia de los contratos administrativos, y mucho menos normas que dispusieran sobre la relación entre el funcionario y los bienes de la Nación o de los establecimientos públicos. Entonces, el vacío normativo, sobre el particular, era llenado por el cuerpo civil. En la medida que la ciencia administrativa se ha ido desarrollando, las diversas instituciones, que le son propias, van recibiendo un tratamiento cuidadoso y extenso. (BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Ediciones Librería del Profesional, 7ª edición, 1986, pág. 27). COMENTARIO. En efecto, ha sido extenso el desarrollo legislativo en materia de limitaciones impuestas a los empleados públicos para contratar —en general— y vender en particular, bienes a su cargo. Considerando la naturaleza de la presente obra —y por razones de espacio— no se transcriben las siguientes normas que pueden consultarse al respecto: Código de Régimen Político y Municipal, artículos 129, 195, 201, 202, 204, 205, 206, 207 y 208; Ley 71 de 1916, artículos 11, 12 y 13; Ley 62 de 1919, artículo único; Ley 23 de 1940, artículo 2º; Código de Régimen Municipal, artículos 166, 170 y 275; Código de Régimen Departamental, artículo 318; Ley 11 de 1973, artículo 1º; C.P., artículo 167; y, L. 80/93. JURISPRUDENCIA. Criterio para establecer los requisitos para vender inmuebles públicos municipales. "El Código de Régimen Político y Municipal en su capítulo VIII, dicta normas sobre cuáles son los bienes que pertenecen a los municipios, cuáles solares se pueden enajenar y qué reglas deben observarse en toda venta voluntaria de fincas del común (arts. 195, 202 y 204). Para llevar a cabo la venta del inmueble de propiedad municipal, en principio y como regla general, según está dispuesto por el artículo 204 citado, a más de otorgamiento de escritura pública que es solemnidad propia del contrato de venta de fincas raíces (C.C., art. 1857), previamente deben ser satisfechos, entre otros, los siguientes requisitos: avalúo judicial del bien; publicación en el periódico oficial del departamento de anuncio sobre la venta y fijación del mismo en ciertos lugares públicos de la cabecera municipal y de los tres municipios más cercanos y de la capital del departamento; señalamiento, en estos 131
anuncios, del valor del inmueble, del día y hora del remate y de las condiciones sustanciales de ésta, almoneda pública que ha de realizarse en día de concurso y en la cabecera del municipio de ubicación del inmueble antecedida de pregones especiales: anuncio del remate por pregón dado en los tres días de concurso precedentes al del remate. Estos requisitos, empero, no tienen que ser satisfechos en toda ocasión, desde luego que rigen leyes especiales que los reducen o modifican en tratándose de ciertos casos contemplados por ellas. Así por ejemplo, la Ley 1ª de 1943 (art. 13) autoriza enajenar sin sujeción a las exigencias del artículo 204 de la Ley 4ª de 1913, los inmuebles a que allí alude, pero sometiéndose a las reglas que dicte el respectivo concejo municipal las leyes 78 de 1928 y 41 de 1948, citadas por el tribunal que se refieren a enajenaciones de ejidos, etc. Viene de lo anterior que para sustraer la venta de un inmueble municipal de la regla general del artículo 204 de la Ley 4ª de 1913, se requiere demostrar que ella está regulada por una disposición posterior que exija solemnidades diferentes. Puede, pues, sentarse esta regla: si no se acredita que el inmueble municipal vendido tenía al momento de celebrarse el contrato una especial calidad que lo somete a un tratamiento diferente, entonces las solemnidades que se deben llenar en su enajenación, a más de la escritura pública, son las detalladas en las ocho reglas que da el artículo 204 del Código de Régimen Político y Municipal''. (CSJ, Sent., nov. 7/80). 3. Compra por parte de los funcionarios públicos de los bienes que se venden por su ministerio: (Artículo 1854 C.C) Esta Prohibición busca que los funcionarios públicos actúen con imparcialidad. La única excepción a esta prohibición es el juez de ejecución fiscal, el cual hace posturas a nombre del estado; esta compra se permite ya que no hay ningún beneficio personal. (Jurisdicción coactiva) Esta prohibición se les aplica a los abogados por analogía. Sanción como violación a esta incapacidad: NULIDAD ABSOLUTA. ART. 1854. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta. Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere posturas a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con claridad.
9. CONSENTIMIENTO: Acuerdo manifiesto de voluntades. Algunos doctrinantes hacen la distinción entre la voluntad real, la voluntad presunta y la voluntad declarada. Actualmente se sabe que la voluntad real y la presunta son iguales. La verdadera discusión nace al establecer si la voluntad declarada prevalece de la real o viceversa; en nuestra legislación prevalece la voluntad real sobre la declarada (Articulo 1618 C.C) basados en el hecho de que las partes pueden declarar cosas diferentes a las que piensan. En legislaciones como la Alemana, prevalece la voluntad declarada sobre la real, basados en el hecho de que proporciona mayor seguridad a los contratantes. La voluntad puede ser expresa o tacita, pero esta última debe tener signos porque el SILENCIO no produce ningún efecto jurídico. Ejemplo: El pagar el pasaje del bus.
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REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO: 1. SERIO: El consentimiento no puede tener una causa jocandi. No puede ser producto de un compromiso de tipo social, ni de una broma, de lo contrario el acto que se realice producto de un consentimiento inserio se sanciona con INEXISTENCIA. 2. SINCERO: Hay dos figuras que acatan la sinceridad: a. Reserva Mental: Que no produce efectos jurídicos a menos que se manifieste y si se manifiesta deja de ser reserva. b. Simulación: Manifestación de voluntad de las partes, discordante con lo que ellas quieren. Tiene su fundamento en el Artículo 1766 C.C Puede ser: 1. Absoluta: Cuando las partes hacen parecer que han realizado un negocio cuando en realidad no han hecho nada. Ejemplo: Venta Simulada (Traspaso de bienes). 2. Relativa: Se presenta cuando las partes aparentan celebrar un contrato cuando en realidad se ha celebrado otro, o cuando hay una modificación en las declaraciones de voluntad. Ejemplo: Se aparenta vender una casa en 200 millones cuando en realidad se vendió en 300 millones para evadir al fisco. También se presenta simulación cuando hay interposición de personas. Ejemplo: Cuando el padre le quiere vender al hijo de familia y para no violar la prohibición legal directamente, primero vende a un tercero para que este se le venda a su hijo. La Corte en un principio declaró que la simulación era ilícita y que se podía atacar con NULIDAD ABSOLUTA, pero posteriormente dijo que era licita basada en que “lo que se puede hacer en publico se puede hacer en privado”, por lo tanto estipuló que el acto simulado no se puede atacar con NULIDAD ABSOLUTA. Actualmente se ataca con la ACCION DE SIMULACIÓN: 1. SIMULACIÓN ABSOLUTA: En esta simulación, la acción busca la inexistencia del contrato aparente. Busca la prevalecía de la Voluntad Real. Su consecuencia es la INEXISTENCIA porque logra demostrar que en el fondo no hay nada. 2. SIMULACIÓN RELATIVA: En esta simulación, la acción busca la prevalecía del contrato oculto. Busca la prevalecía de la Voluntad de las Partes. La ACCION DE SIMULACIÓN puede intentarse por: a. Las partes contratantes: Por incumplimiento de lo pactado. b. Los herederos (causahabientes a titulo general): Como continuación del causante CAUSAHABITANTES: Persona que tiene su derecho procedente de otra, denominada autor o causante. c. Algunos terceros: Acreedores quirografarios (Es aquel que no goza de ninguna garantía particular para la recuperación de su deuda); causahabientes a titulo particular (herederos in jure propio) (causahabientes que no ha recibido de su causante mas que uno o algunos derechos determinados); el cónyuge (condiciones especiales). 3. SANO: El consentimiento no debe tener vicios. Los vicios del consentimiento son el ERROR, la FUERZA y el DOLO.
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ART. 1508 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo A. ERROR: Sinónimo de equivocación. Disconformidad inconsciente entre lo que se quiere y lo que se manifiesta. La ignorancia es diferente, es un concepto negativo porque implica la ausencia de conocimiento. En el ERROR el consentimiento existe, pero es equivocado. Existen diferentes clases de Error: 1. DE DERECHO: Radica en la norma. Es una equivocación en cuanto a la normatividad. Ejemplo: Cuando la persona cree que una norma está no está en vigencia y la viola. Por regla general, este error no vicia el consentimiento, si se tiene en cuenta el precepto “el desconocimiento de la norma no es excusa”. Pero la ley taxativamente acepta el error de derecho como vicio del consentimiento, en los artículos: 1698, 2313, 2315 y 2317 C.C entre otros. 2. DE HECHO: No hace referencia a la norma sino a cualquier acontecimiento de la vida. Es objetivo, puede ser en cuanto a: a. El Contrato: Cuando una parte cree que una estar celebrando un contrato, pero la otra parte cree estar celebrando otro diferente. Ejemplo: Cuando A piensa que le está comprando una moto a B y este, a su vez, piensa que lo está donando. b. El Objeto: Se refiere a la identidad del mismo. Ejemplo: Cuando A piensa que esta comprando un libro de derecho civil y B piensa que quiere uno de derecho penal. c. La Persona: Este tipo de error no vicia el consentimiento sino cuando se ha celebrado el contrato en consideración a determinada persona, cuando la determinación de la persona es la causa del contrato. Puede presentarse: v En cuanto a la calidad física de la persona. v En cuanto a las características esenciales de la persona. Ejemplo: Cuando se busca en el directorio y se contrata a Fernando Botero para que pinte un cuadro, pensando que es el famoso pintor colombiano, y resulta ser un homónimo chileno que es pintor de casas. Generalmente se presenta en los contratos de los cuales se derivan obligaciones de hacer. Cuando se presenta un error en la persona, se deben indemnizar los perjuicios causados a la parte a la cual se contrato por error, ya que esta persona no tiene la culpa de que la otra parte se haya equivocado. d. La Sustancia: Respecto a este error la doctrina presenta dos teorías: La Objetiva: Que dice que el error se presenta sobre la materia del objeto. Ejemplo: Cuando se pretende comprar un anillo de oro y resulta ser de bronce. La Subjetiva: Que dice que el error se presenta sobre las calidades de la cosa. Ejemplo: Cuando se compra una silla en un anticuario pensando que es del siglo pasado, y resulta ser la silla en la que se sienta el dueño del local.
ART. 1509. ERROR El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. JURISPRUDENCIA. Alcance de la prescripción del artículo 1509. Dicha norma no implica que el error sobre un punto de derecho sanee la falta de los demás requisitos que deben concurrir para que haya concurso real de voluntades. "Justa causa y real, objeto lícito, capacidad legal, consentimiento sin vicio. Estos son los cuatro requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue a otra en contrato unilateral o para que varias personas se obliguen recíprocamente en contrato plurilateral. 134
No puede faltar ni uno solo de esos cuatro requisitos. La causa sin el objeto no alcanzaría a móvil contractual. El objeto sin la causa sería una cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, pero sin actividad jurídica mientras alguien no tratara de darla, de hacerla o de no hacerla. La causa no saldría del fuero interno y permanecería el objeto en su ser real o como mero derecho, si un individuo legalmente capaz no los movilizara en acto. Y la capacidad legal no pasaría de simple aptitud, aunque hubiera motivos y cosas, si no mediara el consentimiento libre y limpio de error, fuerza y dolo. Es contrario a la razón pensar que el consentimiento aislado —sin error, fuerza o dolo que lo vicien— baste para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad, como sería también absurdo imaginar que puedan surgir convenciones con la capacidad sola, con la causa sola, o con el objeto solo. Repítese que los cuatro requisitos han de hacerse compañía. De ahí que el artículo 1509 del código civil, según el cual no vicia el consentimiento un error de derecho, sea prescripción cuyo alcance no llega hasta considerar válido lo que carece de cualquiera de los otros tres requisitos indispensables para que surja el contrato. Si éste no existe por falta de causa o de objeto, o si es nulo por falta de capacidad, no vivirá ni convalecerá porque haya consentimiento pleno o porque el error sobre un punto de derecho no haya viciado el ese consentimiento. Si el error sobre un punto de derecho, por no viciar el consentimiento, diera eficacia a los contratos, bastaría ignorar la ley, o interpretarla erróneamente, para sanear actos de incapaces y para reconocer validez a contratos sin objeto lícito, sin causa, con falsa causa o con causa inmoral. La severa fórmula del jurisconsulto Labeon, juris ignorantia non prodest, si se la entiende en el sentido de que no mira a la concurrencia de los otros tres requisitos necesarios para que haya concurso real de voluntades, es fórmula no recibida en nuestro código. Consagró éste el principio contrario, más de acuerdo con la justicia. En Colombia es absolutamente nula, y aún inexistente, la obligación contraída sin más fundamento que un error de derecho, porque éste no puede aprovechar al que lo alega para hacer una ganancia, si no concurren también una capacidad legal, un objeto lícito y una causa jurídica distinta del error mismo, aunque esa causa no sea civil sino apenas natural''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 29/38). DOCTRINA. La previsión del artículo 2315 del Código Civil no constituye excepción al principio conforme al cual el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. "Algunos han pretendido que el artículo 2315, a cuyo tenor "se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural", constituye excepción al mencionado artículo 1509 de la propia obra, conforme al cual "el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento", porque suponen ellos que, pudiéndose repetir en ciertos casos lo dado o pagado en razón de un error de derecho, otro tanto se puede hacer siempre que se haya incurrido en él al prestar el consentimiento en un acto jurídico, lo que conduciría a que tal especie del error alcanzara eficacia indirecta como vicio del consentimiento.
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Pero semejante razonamiento es inexacto, porque el artículo 2315 nada tiene que ver con el 1509, como pasamos a demostrarlo. Es cierto que el primero de dichos artículos reconoce excepcionalmente cierta eficacia al error de derecho. Excepcionalmente, decimos, porque de no existir el referido artículo, sería necesario aplicar siempre el principio general contenido en el artículo 9º, conforme al cual "la ignorancia de las leyes no sirve de excusa". Así, cuando una persona pagara una obligación inexistente, a consecuencia de un error de derecho, como sucedería, por ejemplo, cuando el heredero pagara un legado bajo la creencia de que la revocación del testamento no implicaba la de éste, el accipiens podría enriquecerse injustamente oponiéndose a la actio in rem verso, so pretexto de que la ignorancia de la ley no podrá servir de excusa al solvens. Pero hay que tener en cuenta que dicho artículo 2315 única y exclusivamente puede tener aplicación "cuando el pago no tiene por fundamento ni aun una obligación puramente natural", como expresamente lo dice éste, lo que no sucede cuando se ha celebrado un contrato en que una de las partes ha incurrido en error de derecho, porque como tal error no afecta la validez del contrato, las obligaciones provenientes de él también existen válidamente y el pago que de ellas se haga no se puede llamar pago de lo no debido. El ejemplo del error de derecho propuesto por Paulo comprueba lo dicho. En efecto, quien contrata con un menor de edad, a sabiendas de que lo es, pero creyendo que no es necesario observar las formalidades legales que tutelan la incapacidad, nunca puede repetir lo dado o pagado en razón del contrato alegando el error de derecho en que ha incurrido porque, aunque tal contrato esté afectado por el vicio de la incapacidad, se reputa válido y produce la plenitud de sus efectos mientras el menor de edad no solicite la declaración de nulidad con fundamento en dicha incapacidad. Y si, entonces, la otra parte adquiere una acción de repetición en cierta medida contra el menor, ello no se debe al error de derecho cometido por ella, sino a la anulación del contrato por la incapacidad del menor y a la consecuente destrucción retroactiva de los efectos producidos por el contrato". (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Editorial Temis, Bogotá, 1980, págs. 189 y 190). ART. 1510 ERROR EN LA NATURALEZA DEL ACTO O NEGOCIO Y EN LA IDENTIDAD DEL OBJETO. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. JURISPRUDENCIA. Error común creador de derechos. Presupuestos para su aplicación. "Estima la Corte que para dar aplicación a la doctrina del error común creador de derechos es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos, a saber: 1. Debe existir una situación que realmente sea contraria a la normatividad, pero oculta, es decir, que no es fácil advertirla, la cual sea necesariamente ajena en su etiología y desarrollo a quien eventualmente resultare perjudicado con la apariencia de juridicidad. Es 136
obvio que si quien pretende ser favorecido con la aplicación de la doctrina tuvo alguna parte en los procesos que determinaron la creación de la apariencia de derecho, mal puede invocar a su favor la apariencia de legalidad, que en tales condiciones dejaría de serlo para ella. 2. Que esa situación de apariencia de legalidad esté respaldada en hechos, situaciones o documentos cuyo vicio no sea posible advertir con diligencia y cuidado propios de un buen padre de familia. 3. Que la conducta de quien resultó perjudicado con la situación de aparente legalidad esté respaldada por una buena fe del particular no simplemente presunta, sino probada, permanente, y no transitoria, paradigmática, sin sombra de mácula. Es esa buena fe la que permite que se cree el derecho en donde normalmente no existía y, correlativamente, se extinga en quien verdaderamente era su titular. 4. Que la situación no esté regulada expresamente por una ley imperativa que imponga soluciones diferentes a las que resultarían de la aplicación de la doctrina''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 3/83). ART. 1511 ERROR EN LA CALIDAD DEL OBJETO. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. COMENTARIO. Qué debe entenderse por error en la sustancia. Diversas posiciones ha asumido la doctrina en punto a señalar si el artículo 1511 consagró la teoría objetiva o subjetiva del error en la sustancia sobre el bien objeto del contrato. En efecto, hay quienes sostienen, como Alberto Tamayo Lombana, que el citado artículo ofrece respaldo a la teoría subjetiva conforme a la cual el concepto de sustancia y error sustancial se extiende no sólo a la equivocación sobre la materia componente de la cosa sino a sus "cualidades sustanciales", vale decir, a su origen antigüedad, utilidad y en general de cualquier cualidad de la cosa que ejerza influencia sobre el consentimiento, de suerte que es en la "intención'', de las partes y en la circunstancias que rodean la convención donde debe buscarse la cualidad sustancial. De otra parte, autores como Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta sostienen que al haber el artículo 1511 identificado la sustancia del objeto con sus calidades esenciales, el código consagró una teoría evidentemente objetiva del error in substantia conforme a la cual se entiende por sustancia del objeto el conjunto de calidades materiales e inmateriales esenciales, que determinan su naturaleza específica y que sirven para distinguirlo de otros objetos o que determinen su finalidad o destinación esencial. En consecuencia, conforme a esta última teoría no admite nuestro código, como lo hace la teoría subjetiva prohijada por Pothier, trasladar la noción de sustancia del objeto al terreno subjetivo donde dicha noción deja de corresponder a ciertas
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calidades o atributos del objeto estables e idénticos, cualquiera que sean los contratantes, para convertirse en los móviles de la voluntad de éstos. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en casación de 28 de febrero de 1936 sostuvo que el artículo 1511 enfoca con el criterio subjetivo predominante en la doctrina contemporánea, el error sobre las calidades sustanciales de la cosa. ART. 1512 ERROR EN LA PERSONA. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. DOCTRINA. El error en la persona comprende error sobre la identidad y error sobre las cualidades de la misma. "Error en la persona. De acuerdo con el párrafo 2º del artículo 1266 "el error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido causa principal del mismo''. Observa Castro que esta última expresión es coincidente con la que usa el párrafo 1º (motivo a celebrarlo), pues la causa principal aludida no es la tenida en cuenta para tipificar los contratos o caracterizarlos de una manera general (art. 1274). La consideración a ella envuelve dos tipos de error en la persona: error de identidad y error de cualidades. Hay un error sobre la identidad cuando, por ejemplo, queremos contratar con Pedro y lo hacemos con Juan, a quien creemos Pedro. Existe un error sobre las cualidades si contratamos con una persona a quien estimamos experta en la presentación de los servicios que necesitamos o deseamos y resulta que no lo es. La doctrina, aun reconociendo que será la autoridad judicial la que ponderando las circunstancias concurrentes valore si en un determinado contrato ha sido elemento esencial la persona o cualidades del otro contratante, tiende a dar relevancia al error cuando se trata de contratos marcados por el intuito personae, es decir, aquellos en los que la consideración de la persona es esencial. Una postura más acertada y abierta sostiene Alonso Pérez, para quien hay que extender la impugnación del negocio a todas las hipótesis en que la persona o sus cualidades sean elementos determinantes del contrato, haya sido o no intuito personae. Hay que centrar, dice, la atención en los intereses que con el contrato se quieren realizar. Siempre que, por razón de la persona, el negocio no los satisfaga o no ponga fin al conflicto de intereses, nos hallaremos ante un error en la persona de carácter esencial, partiendo de una serie de criterios objetivos, v.gr., tipo de contrato, cualidades de la otra parte, intereses en juego, circunstancias del caso concreto, confianza que inspira la persona en cuestión, etc." (DÍEZ PICAZO, Luis. Sistema de derecho civil. Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1985, págs. 55 y 56).
B. FUERZA: Acto que infunde en una persona el justo temor de verse expuesta, su consorte, alguno de sus ascendientes o descendientes, aun mal irreparable y grave. Amenaza ejercida sobre un 138
contratante para así obtener su consentimiento. Hay que tener en cuenta que cuando se amenaza a alguna persona que no pertenezca al listado taxativo previsto en el Código Civil, hay que probar el grado de afecto. Temor reverencial, el que se le tiene a una persona a quien se debe sumisión y respeto, no vicia el consentimiento. Aunque cuando una persona a quien se le debe respeto emplea la fuerza, esta si vicia el consentimiento, ya que esto se sale del ámbito del temor reverencial. El vicio de la fuerza no está realmente en quien la emplea (puede ser ejercida por terceros que no se benefician de ella), sino en quien se utiliza, la clave está en el temor: 1. Teoría Objetiva: No tiene en cuenta el tipo de persona en quien se emplea la fuerza. Concepto relativo. 2. Teoría Subjetiva: Tiene en cuenta el tipo de persona. Es la establecida en el Artículo 1513 C.C. Impone condiciones como la edad, el sexo, la religión, etc. Requisitos doctrinales para que la fuerza vicie el consentimiento: 1. Que sea Grave: Que sea capaz de producir una impresión fuerte a una persona de sano juicio. La fuerza debe tener cierto grado de gravedad y hay que acumular cierta cantidad de presión teniendo en cuenta el tipo de persona (edad, tamaño, etc.) 2. Que sea Injusta: Teniendo en cuenta que existe un tipo de fuerza legal. Ejemplo: La de los acreedores. Este requisito se refiere a que la fuerza sea ilegal. La fuerza justa puede convertirse en injusta. Ejemplo: Cuando el acreedor empleando la fuerza obtiene mas de lo que merece. 3. Que sea Determinante: Que exista relación de causalidad entre la fuerza (o temor causado) y el consentimiento. Que la fuerza sea lo que llevo a la persona a contratar, o a aceptar las condiciones que la otra parte impone en el contrato. ESTADO DE NECESIDAD: Aquí la fuerza no es ejercida por una persona, sino por circunstancias externas. El Articulo 1 Ley 201/59, la cual no esta en vigencia, abrió la posibilidad de que en materia civil el ESTADO DE NECESIDAD viciara el consentimiento. Desde la fecha, hasta ahora han existido varios pronunciamientos jurisprudenciales, destinados a otorgarle al ESTADO DE NECESIDAD la característica de viciar el consentimiento, por constituir un tipo de fuerza. La acción derivada de esta ley, prescribe en 4 años. Los cuales se empiezan a contar a partir del momento en que cesa la fuerza. El ESTADO DE NECESIDAD produce NULIDAD RELATIVA.
ART. 1513. FUERZA La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. L. 201/59. ART. 1º—En caso de perturbación del orden público que haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la
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celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad jurídica no se hubiere celebrado. Queda en estos términos aclarado el sentido y alcance del artículo 1513 del Código Civil, en cuanto al consentimiento viciado por un estado de violencia generalizada. NOTA: La figura del "estado de sitio" que contemplaba la Constitución de 1886 fue remplazada por "conmoción interior" en la Constitución de 1991. En efecto, conforme al artículo 213 de la Carta "en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior en toda la república o parte de ella (...)". JURISPRUDENCIA. Noción de fuerza o violencia. Presupuestos para su operancia como vicio del consentimiento. "La fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón sobrada, que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica. Esta clásica institución latina, tal como se ofrece en el derecho moderno, presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima. Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal transcrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para "producir una impresión fuerte" un "justo temor" (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a "la edad, sexo y condición'' de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 15/69). JURISPRUDENCIA. El hecho de que la violencia deba ser injusta no impide que se pueda llegar a ella mediante el ejercicio abusivo del derecho. "Ahora bien, la fuerza o violencia puede tener un designio económico, como acontece cuando se constriñe al 140
deudor a pagar intereses usurarios, o a dar una cosa de valor mucho mayor que el crédito, o a lograr la celebración de otro contrato más desventajoso para la víctima, etc. Y, algo más, excepcionalmente el ejercicio abusivo del derecho puede llegar a constituir violencia que afecte el consentimiento, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte al afirmar que "el que la violencia para que exista debe ante todo ser injusta, no significa que con ausencia total de derecho se haya determinado a la víctima a consentir ni que precisamente medie culpa en el intimidado, sino que es suficiente, aun cuando se amenace para obtener una cosa permitida en sí, que el influjo o inflexión de la voluntad de violentar sobre el intimidado por la amenaza sea ilícito. De ahí que la violencia se pueda producir también mediante el ejercicio abusivo de un derecho''. (Casación Civil, de 5 de octubre de 1939). En igual sentido se ha pronunciado la doctrina francesa al sostener que "el empleo de una vía legal, regular en apariencia, puede constituir una maniobra injusta, ejercida sin otro motivo que el deseo de obtener una ventaja ilegal; la nulidad entonces debe ser pronunciada'' (Tratado de Derecho Civil. Ripert y Boulanger, T. IV, pág. 141) (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 3/84). JURISPRUDENCIA. Violencia en estado de conmoción interior. "Quien a mérito de la situación que contemplan los artículos 1º y 2º de la Ley 201 de 1959, impetra la nulidad de un contrato, debe demostrar que éste se realizó en las concretas circunstancias previstas en esas normas; que hubo un aprovechamiento económico; que ese aprovechamiento fue motivado realmente por la falta de libertad jurídica en que la situación de violencia generalizada colocó al enajenante. Para que la violencia como vicio del consentimiento sea causal de nulidad del negocio jurídico, debe presentarse como factor determinante del consentimiento en quien la sufre, es decir, que el temor o miedo, producto de la violencia sea el motivo de la celebración del contrato. Sobre estos conceptos la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse en fallos de 17 de octubre de 1962, 25 de abril y 9 de mayo de 1967. (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 22/68). ART. 1514. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento. JURISPRUDENCIA. La fuerza o violencia puede presentarse no sólo cuando es ejercida por otros seres humanos, sino también por fuerzas extrañas o de la naturaleza. ''(...) 2. Ante estas circunstancias, en la doctrina foránea, especialmente en la francesa, empezó a abrirse paso el criterio consistente en que la fuerza o violencia tiene la entidad de viciar el consentimiento no sólo cuando el contrato vio eliminada o menguada su libertad por la violencia de otros seres humanos, sino también cuando se aprovecha a la víctima del estado de necesidad en que ha sido colocada por fuerzas extrañas o de la naturaleza.
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La aceptación en el país de la doctrina precedente comenzó en el año de 1962, cuando la Corte en fallo de 17 de octubre de ese año, afirmó: 1. A la autonomía de la voluntad como base de la contratación repugna el consentimiento determinado por la violencia. Es porque así el contrato se quiere, no por obra de la voluntad espontánea y libre, sino para evitar el mal que se teme, y a impulsos del miedo. Nada más en desacuerdo con la libertad contractual, con el orden y sosiego de las gentes, y con los cimientos mismos del régimen jurídico. 2. Toda la teoría de la coacción moral como vicio del consentimiento se encamina suprimir los efectos del negocio ajustado bajo el peso de situaciones de hecho limitativas en tal grado de la autonomía de quien se obliga, que de otra manera no habría contratado, habida consideración de sus circunstancias personales y del medio en que actúa, aunque la violencia y su intensidad no dependan del otro contratante sino de extrañas personas, y aun en trances conflictivos dependientes nada más que de las fuerzas de la naturaleza. El examen conduce a precisar si la víctima vio su libertad suprimida o gravemente menguada como consecuencia del temor originado en la amenaza o cualquier género de coacción lesiva de su esfera jurídica y moral, en su propia persona, en su hogar, en el campo de sus mejores afectos, o en sus bienes por el aspecto simplemente patrimonial o económico. Es cuestión de equidad que concretamente debe apreciarse por el juez en ejercicio de los poderes discrecionales que le incumben, sin exceder los límites generales señalados por las normas sustantivas". (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 3/84). C. DOLO: Intención positiva de causar un daño. Maquinaciones fraudulentas encaminadas a inducir a una persona a contratar. Requisitos del dolo dentro de una relación contractual: v Que provenga de una de las partes: El dolo proveniente de terceros no vicia el consentimiento, pero tiene como consecuencia la indemnización de perjuicios por parte de quienes lo hayan fraguado (valor total de los perjuicios) y por parte de quienes se hayan aprovechado (por el provecho que hayan reportado). En el último caso se indemnizan perjuicios por el enriquecimiento sin causa, ya que a pesar que la persona no haya participado en las maquinaciones fraudulentas, se beneficio del empobrecimiento del patrimonio de otro, enriqueciendo su propio patrimonio sin justificación. Excepción de dolo de terceros que vicia el consentimiento: SUGESTIÓN: Cuando un tercero induce a otro a sentir rabia sobre la persona a la cual se le va a dejar una herencia, con el objetivo de que alguien se beneficie. CAPTACIÓN: Cuando un tercero hace que una persona le coja cariño a otra con el objeto de que la incluya en la herencia. Son acciones dolosas que vician el consentimiento y no provienen de las partes. v Que sea determinante: Para la celebración del contrato.
ART. 1515.DOLO. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por 142
el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. DOCTRINA. Noción de dolo. "Con naturaleza propia, diferente de la del error y de la fuerza, el dolo es otro de los vicios del consentimiento. El artículo 63 del Código Civil (igual al 44 del Código Civil chileno) define el dolo como "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". Ninguna otra definición trae el código cuando habla en concreto del dolo como vicio del consentimiento en los actos jurídicos. Los romanos dieron una definición bastante descriptiva del dolo: "Omnis calliditas, fallacia, machinatio, ad cricunveniendum, fallendum, dicipiendum alterum adhibita". Es decir, toda astucia, mentira, maquinación empleada para envolver, engañar o estafar a otro. Entre las definiciones modernas es particularmente precisa la traída por los tratadistas Weill y Terre: "Se llama dolo las maniobras fraudulentas, engaños, mentiras, reticencias de que una persona se sirve para engañar a otra con ocasión de un contrato". De todas maneras, el dolo se presenta como una conducta ilícita de uno de los contratantes orientada a inducir en error al otro a fin de que concluya un negocio jurídico. Los medios empleados para esa inducción en error pueden ser uno de estos: la maniobra, el engaño, el artificio, la mentira, la reticencia". (TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Editorial Temis. Bogotá 1990, pág. 170). ART. 1516. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse JURISPRUDENCIA. El dolo como causa del error es el verdadero vicio del consentimiento. Diferencias entre dolo principal e incidental. "Como es sabido, el dolo tampoco constituye en sí mismo un vicio del consentimiento, sino que es la causa del error que genera en la mente de la víctima, protegida con la acción rescisoria del acto respectivo. Sólo que como el error es un estado intelectual muchas veces imperceptible o indemostrable, al paso que el dolo que lo produce, de ordinario deja tras de sí huellas o rastros de su comisión, el legislador para facilitar la convicción del juez acerca de las circunstancias anormales en que el contrato se ha celebrado, califica el dolo como si éste fuese en realidad un vicio del consentimiento. Sin embargo, dicho legislador no ignora la verdadera naturaleza del fenómeno en cuestión y así el artículo 1515 del Código Civil no se limita a exigir la presencia del dolo cometido por uno de los contratantes, sino que también mira a la influencia o repercusión que aquél tenga sobre el ánimo del otro contratante, bien sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente aparejan las conductas dolosas. Así en este punto nuestra legislación civil (art. 1515) consagra la distinción clásica entre el dolo principal o determinante que es el que induce a la celebración misma del acto o contrato y el dolo incidental que no tiene esa virtualidad compulsiva, sino que sólo influye en las condiciones de un negocio que la víctima ya estaba dispuesta a concluir''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 15/70). 143
ART. 1517. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. ART. 1518. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. EL SILENCIO: Se considera como dolo cuando es determinante para el contrato el aspecto que se calla. Ejemplo: Cuando en un contrato de seguro el que lo recibe guarda silencio con respecto a una enfermedad que posiblemente de mencionarse hubiera tenido incidencia en el contrato. Parte de la doctrina argumenta que la teoría del DOLO sobra, porque su objetivo es hacer caer a las personas en un ERROR, pero hay que tener en cuenta que el DOLO es mas fácil de demostrar que el EROR; Que hay ERRORES que no vician el consentimiento; y que el ERROR producido por el DOLO puede ser indiferente. El DOLO debe probarse, solo se presume en los casos previstos por la ley (Artículo 1516): 1. En la Apuesta: Cuando se sabe lo que va a pasar. 2. En la Albacea: Cuando da cumplimiento a una voluntad testamentaria ilícita. 3. El heredero: Cuando esconde el testamento. La Condonación del DOLO futuro no vale. La del pasado si porque implica ratificación. Artículo 1522 C.C. LESIÓN: Perjuicio grave que sufre una persona a consecuencia de la celebración de un acto jurídico cuando no hay proporción entre lo que se da y lo que se recibe y, en los actos unilaterales cuando la desproporción se presenta entre el beneficio y lo que la persona realiza. Teorías de la lesión: v Teoría Subjetiva: Mira a la lesión como un vicio presunto del consentimiento. Asume que la desproporción se presenta por ignorancia o por abuso. Siempre se analiza la situación de tipo subjetivo. v Teoría Objetiva: Aplicada en nuestra legislación. Mira la lesión desde el punto de vista matemático. Aquí solo interesa la desproporción. Esta teoría no asume a la lesión como un vicio, aunque el legislador la sancione con Rescisión (NULIDAD RELATIVA); porque: a. El legislador no pide probar situaciones personales. b. Los vicios afectan generalmente a todos los actos o contratos, la lesión solo afecta a ocho casos específicos en nuestra legislación. c. La Sanción no solamente puede ser la RESCISIÓN sino también el REAJUSTE, el cual no opera en los vicios del consentimiento. 144
d. El C.C. no contempla a la lesión como un vicio del consentimiento. v Teoría Ecléptica: Mezcla las dos teorías anteriores. Estudia si se excedieron los topes matemáticos, pero al mismo tiempo observa las condiciones subjetivas. Casos en los que opera la Lesión: 1. Compraventa Compraventa de Inmuebles: Inmuebles: Artículo 1946 C.C. C.C. Aquí la Lesión puede ser tanto para el comprador (cuando entrega mas del doble del justo precio), como para el vendedor /(cuando recibe menos de la mitad del precio). En este caso, los 4 años para pedir la RESCISIÓN, se cuentan desde el momento de la celebración, esto constituye una diferencia con el ESTADO DE NECESIDAD explicado anteriormente. La lesión no opera en las compraventas judiciales. SANCIÓN: El demandado vencido en el proceso puede escoger entre: *RESCISIÓN: Cada cosa vuelve a su sitio original cuando el juez verifica que se han traspasado los límites. *REAJUSTE: Devolver lo que se dio de más, con la posibilidad de retener el 10% de legítima ganancia. 2. Permuta : Artículo 1958 C.C. Se le aplica todo lo relativo a la compraventa. La lesión no se aplica 2. Permuta: Artículo 1958 C.C. en la Permuta de Muebles, solo en la de Inmuebles. SANCIÓN: Rescisión o Reajuste (el cual se debe realizar en dinero) 3. Mutuo : Artículo 2231 C.C. Cuando se trata de mutuo con intereses, el legislador establece un Mutuo: Artículo 2231 C.C. tope para cobrarlos. (El interés legal es del 6% anual, 0.5 mensual; El interés corriente es el mismo interés bancario, aplicado a una región o grupo de personas y autorizado por la Superintendencia Bancaria; El interés Civil no puede exceder el resultado de sumar el corriente mas la mitad). La lesión es para quien cobre intereses por encima del tope establecido por el legislador. 3%(interés corriente) + 1.5% (la mitad del interés corriente) = 4.5% es el Interés Civil. SANCIÓN: REAJUSTE 4. Cláusula Penal : Artículo 1601 C.C. Es una sanción prevista por las partes y a favor de ellas, Cláusula Penal: Artículo 1601 C.C. teniendo en cuenta la forma como se podrían ver perjudicadas. Se añade para hacer una estimación anticipada de los perjuicios que se pueden ocasionar por el incumplimiento. Es un elemento accidental. La lesión se presenta cuando la cláusula penal excede el doble del valor de la obligación principal. SANCIÓN: REAJUSTE 5. Hipoteca Hipoteca:: Artículo 2455 C.C. Se presenta lesión cuando la hipoteca excede el doble de la obligación principal. La bondad de la norma tiene que ver con la posibilidad de garantizar mas obligaciones. SANCIÓN: REAJUSTE hasta el tope señalado. 6. Anticresis : Artículo 2466 C.C. Se le aplica todo lo relativo al mutuo con intereses. 6. Anticresis: Artículo 2466 C.C. SANCIÓN: REAJUSTE. 7. Aceptación de herencia : Artículo 1291 C.C. Es un acto unilateral. La lesión se presenta cuando 7. Aceptación de herencia: Artículo 1291 C.C. en el momento de la aceptación se desconocen elementos de la herencia que pueden disminuir el valor de la asignación, hay lesión cuando este se disminuye en más de la mitad. 145
SANCIÓN: RESCISIÓN 8. Partición : Artículo 1405 C.C. En la partición se presenta la lesión cuando se recibe menos de la 8. Partición: Artículo 1405 C.C. mitad de lo que corresponde. SANCIÓN: RESCISIÓN ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡OJO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! RESCISIÓN Y REAJUSTE: Compraventa de Inmuebles, Permuta. RESCISIÓN: Aceptación de herencia, Partición. REAJUSTE: Mutuo, Cláusula Penal, Hipoteca, Anticresis. 10. FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO: (OFERTA): OFERTA: Acto realizado antes del contrato. Proyecto de negocio jurídico. Es una propuesta de celebración de un acto jurídico de una parte (conocida como oferente) a otra (conocida como destinatario). El oferente es quien hace la propuesta y el destinatario quien la recibe. La Oferta puede hacerse: A persona determinada: Oferta típica de los contratos civiles. Se conoce el nombre de la persona a quien va dirigida la oferta. A persona indeterminada: Oferta dirigida a todas las personas. Al público. Es típica de la negociación comercial, pero también puede presentarse en el negocio civil. Requisitos de la oferta: 1. Debe ser completa: Debe contener los elementos esenciales del negocio ofrecido. 2. Debe ser seria: No debe provenir de un compromiso social o una broma. 3. Debe ser inequívoca o firma: No debe dar lugar a duda. 4. Debe ser comunicada: En cualquier forma. Ya sea Verbal, Escrita o por Teléfono. Oferta a persona indeterminada: No se explica. Pertenece al área comercial Oferta a persona determinada: 1. Verbal: Debe contestarse inmediatamente o avisar cuando se va contestar. 2. Escrita: Debe contestarse máximo en 6 días cuando se hace la oferta en la misma ciudad de lo contrario se le suma el término de la distancia, el cual se entiende como el tiempo que se demora en llegar la oferta teniendo en cuenta el tipo de transporte que el oferente utilizo para enviarla. Es el oferente quien determina el término de la distancia. Si el destinatario no contesta en el término estipulado, la OFERTA CADUCA, pero la respuesta extemporánea del destinatario se ve como una nueva oferta cuyo destinatario es el antiguo oferente. Teorías sobre la formación del contrato cuando hay oferta escrita: v Teoría de la Declaración: El Contrato de forma en el momento en que el destinatario declara su voluntad. Cuando escribe su respuesta. v Teoría de la Expedición: No basta con que el destinatario escriba la respuesta, es necesario que emplee un medio para enviarla. v Teoría de la Recepción: El Contrato se forma cuando la respuesta llega a las manos del oferente. v Teoría del Conocimiento: El Contrato se forma cuando el oferente lee o conoce la respuesta.
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En Colombia se acoge la Teoría de la Recepción (Artículo 864 C.Co.), pero para efectos probatorios se tiene como base la Teoría de la Expedición. En los contratos consensuales el solo cruce de voluntades da origen al contrato. Efectos jurídicos de la Oferta: 1. Escuela Clásica Francesa: La oferta obliga, por lo tanto es revocable. Contempla la CADUCIDA de la misma por muerte, incapacidad o insolvencia del oferente. Esta escuela le quita seriedad a la oferta. (No hay vínculo del oferente). 2. Escuela Moderna Alemana: La oferta obliga, es irrevocable. No CADUCA porque los herederos del oferente quedan amarrados a la oferta. (Hay vinculo del oferente y de sus herederos mientras dure el plazo) 3. Hace mezcla. La oferta no obliga sino en determinadas circunstancias. Se puede revocar y CADUCA (respuesta extemporánea) Responsabilidad precontractual: v Responsabilidad precontractual: Interés precontractual negativo. INTERES DE CONFIANZA. Por no haber podido celebrar contrato. v Responsabilidad contractual: Interés positivo. INTERES DE CUMPLIMIENTO. 11. OBJETO: ¿Qué se debe? Es necesario distinguir entre: v Objeto del Contrato: Operación jurídica que se persigue en el Contrato. v Objeto de la Obligación: Prestación (dar, hacer o no hacer). v Objeto Material: Sustrato de la prestación. Generalmente se refieren al objeto de la prestación sin prescindir de las otras acepciones. Requisitos del Objeto: a. Que exista o pueda llegar a existir: Este requisito se refiere al objeto material como tal, si no existe, no hay contrato Aunque puede llegar a existir la venta de cosas futuras (negociación condicionada), como en los contratos aleatorios o de la esperanza y la venta de cosa esperada. Si no existe, no ha existido y no puede llegar a existir: INEXISTENCIA b. Que sea posible: Este requisito se refiere tanto al objeto material como a la conducta. Físicamente: No debe ser contrario a las fuerzas de la naturaleza. Ejemplo: La entrega de la Luna. Si es físicamente imposible la sanción es la INEXISTENCIA Moralmente: No debe ser contrario ni a la ley, ni al orden publico ni a las buenas costumbres. Si es Moralmente imposible la sanción es la NULIDAD ABSOLUTA, ya que va encuentra de la ley, orden público y buenas costumbres. Artículo 1519 C.C. Objeto ilícito es todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Artículo 1521 C.C. Hay objeto ilícito en las cosas que no están en el comercio. Hay derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas. Ejemplo: El derecho de uso, de habitación, de usufructo, el derecho de alimentos que tienen los hijos con respecto al padre y los derechos personalísimos. c. Que este determinado o sea determinable: Este requisito se refiere tanto al objeto material como a la conducta; el objeto material puede tener una cierta determinación que diferencia a la obligación de genero de la de cuerpo cierto. La obligación no existe si el objeto es indeterminado. 147
En el Artículo 1518 C.C. hay un claro ejemplo de obligaciones indeterminadas pero determinables. Obligación de género: Cual el objeto se diferencia de los demás de su especie ya sea por su grupo, cantidad del objeto, el legislador exige mediana calidad. Obligación de cuerpo cierto: Cuando el objeto esta plenamente determinado ya que es único en su especie. d. Que sea susceptible de apreciación económica: Esto no quiere decir que la prestación sea en dinero, el objeto debe ser susceptible de apreciación económica para efectos indemnizatorios. e. Que este en el comercio: Este requisito es necesario para que el objeto no sea ilícito. Si no esta en el comercio se sanciona con la NULIDAD ABSOLUTA 12. CAUSA: ¿Por qué se debe? La causa se ubica hacienda la pregunta de: ¿Por qué se obliga? Pero su definición cambia dependiendo de las teorías que intentan explicarla. a. Teoría Clásica o Causalista: Tiene su origen en Francia, en el siglo XVII, sus mayores exponentes fueron Pothier y Domat. Para esta teoría, la causa es un requisito indispensable del acto, y se ubica de acuerdo a cada contrato. v Contratos Bilaterales: En los contratos, la causa es la contraprestación que se pretende recibir. Ejemplo: En una compraventa entre A y B, la causa del contrato de A es el precio que B le va a pagar, y la causa del contrato de B, es el objeto que A le va a entregar. Ejemplo de Causa Ilícita: Cuando el objeto de la obligación de B es entregar sustancias alucinógenas a A, la causa de este último es ilícita. v Contratos Unilaterales: La causa de la obligación es la entrega previa que realiza la parte que no se obligo. Ejemplo: En mutuo entre A y B, la causa del contrato es la entrega que hace una de las partes. v Contratos Gratuitos: La causa es la mera liberalidad o animo de donar. La generosidad. b. Teoría Anticausalista o Antitesis: Tiene su origen en los siglos XIX y XX. Esta teoría niega la importancia de la causa diciendo que es falsa e inútil ya que la teoría del objeto ilícito podría cumplir su función; Por eso sobra. Sus principales exponentes son Planiol, Dabin y Laurent quienes atacan la teoría clásica dependiendo del tipo de contrato: v Contratos Bilaterales: La causa no puede ser la contraprestación que se espera recibir, ya que la causa no puede preceder al efecto y aplicando la teoría clásica, tanto la causa como la contraprestación nacen simultáneamente. Esto es imposible. v Contratos Unilaterales: La entrega previa no puede ser la causa porque es el hecho generador del contrato. v Contratos Gratuitos: Cuando los clásicos argumentan que la causa es la mera liberalidad, representa una tautología (Se repite el concepto). La gratuidad no puede serla causa de la gratuidad, se repite el concepto. Es necesario buscar en los contratos gratuitos una causa diferente a la liberalidad, ya que nada puede ser causa de si mismo. Si se comparte la posición de los clásicos, no habría lugar para causa ilícita en los contratos gratuitos. Defensa de los clásicos: Frente a los ataques anticausalistas, que dicen que la teoría del objeto ilícito podría suplir la función de la teoría de la causa, los clásicos se defienden argumentando que se pueden presentar casos en los cuales hay objeto lícito pero causa ilícita. Ejemplo: En la compraventa de sustancias alucinógenas, la causa de quien las recibe es ilícita, pero su objeto
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(entrega el dinero) es lícito. Respecto de la crítica a cada uno de los contratos los clásicos se defienden: v Contratos Bilaterales: Para ellos la causa no se concibe en sentido filosófico, sino en sentido jurídico, la causa son los motivos. (Los cuales pueden ser anteriores o concomitantes al contrato, e incluso pueden surgir durante la ejecución del mismo). v Contratos Unilaterales: Para ellos la entrega no es el hecho generador del contrato, es el consentimiento. v Contratos Gratuitos: Para los clásicos no hay tautología (Se repite el concepto), ya que la causa de la obligación, mas no del contrato. c. Teorías Modernas: Se originaron en el siglo XX y aún están en vigencia. Estas teorías regresan a la Causalista o clásica pero desde otro punto de vista. Teoría de la causa impulsiva y determinante: Cuando una persona va a realizar un acto o contrato existen infinidad de motivos para realizarlo. La aplicación de la teoría consiste en analizar el móvil determinante en cada contrato en particular. No se puede generalizar el móvil. Hay contratos en los cuales, si se aplica esta teoría la causa es ilícita, pero aplicando la teoría clásica, la causa es licita. Ejemplo: En una donación que A hace a B con el objeto de que este ultimo no testifique en su contra (soborno). Si se aplica la teoría de la causa impulsiva y determinante la causa es ilícita, pero si se aplica la causalista, no lo es. La Corte Suprema de Justicia, respecto a la teoría de la causa ha dicho que todavía esta vigente. No ha desaparecido, sino que se ha fortalecido. Cuando se demuestra que la causa es diferente a la que aplican los causalistas, el juez está obligado a aplicar la teoría de la cusa impulsiva y determinante. Con respecto al objeto ilícito, se puede agregar que lo que se ha dado o pagado por él, a sabiendas, no podrá repetirse. Artículo 1525 C.C Negocios Abstractos o Formales: En estos negocios no aparece la causa ni expresa, ni implícitamente. Tienen tanta importancia los requisitos formales, que la causa no importa. Ejemplo: Los títulos valores. OBJETO LICITO
ART. 1521. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1. De las cosas que no están en el comercio. 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. JURISPRUDENCIA. La compraventa de bien embargado tiene objeto ilícito y es absolutamente nula. "Con arreglo al Código Civil Colombiano, para que una persona se obligue a otra por acto o contrato, se requiere que éste, a más de reunir otros requisitos, recaiga sobre el objeto lícito (art. 1502, ord. 3º). Si el objeto es ilícito, el contrato generador de la obligación es absolutamente nulo, como con toda claridad lo pregonan los artículos 1740 y 1741. La obligación de dar tiene por objeto hacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es ilícito si consiste en enajenar cosa que a la sazón esté embargada por decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (art. 1521, ord. 149
3º). Luego es absolutamente nulo el contrato creador de obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosa sujeta a embargo, excepto en los dos casos anteriormente citados (...). Conforme al artículo 1521, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio; de los derechos o privilegios que no pueden transferirse; de las cosas embargadas, a no ser en determinados casos específicos, y de aquellas sobre cuya propiedad se litigia, excepto en una sola hipótesis. Si fuera nula la enajenación de las cosas embargadas y de las litigiosas, pero no el contrato, que obliga a hacerla, con idéntica razón sería válido el que genera obligación de enajenar cosa que por su naturaleza o su destino está fuera del comercio, o derecho o privilegio intransferible. Así, la venta de bienes de uso público sería contrato válido, susceptible de ser cumplido en equivalente; e igualmente lo sería la de derechos de uso o habitación, o la de percibir alimentos a que tiene derecho el vendedor. Conclusiones todas estas que, como fácilmente se advierte, no resisten el menor análisis. Y no se diga que los dos primeros casos del artículo 1521 se refieren a nulidad absoluta, en tanto que los dos últimos sólo atañen al interés del demandante en el proceso en que se ha decretado el embargo o se ha registrado la demanda; porque todos cuatro, sin excluir ni uno solo, configuran objeto ilícito, o sea que concierten al interés público y generan por igual nulidad de aquella especie, no apenas relativa (...). Atendida la estructura que título y modo tienen en nuestro régimen civil, o bien tanto el contrato como la tradición son nulos cuando se trata de bien embargado, o bien el uno y la otra son válidos. No hay más alternativa. Si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, esto es, si no la sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son actos nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es, mientras el embargo subsiste, mas si pactan que el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado) , o en el evento de que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces. Se ha argüido también que la prohibición de enajenar, cosa embargada fue establecida por el legislador en el solo interés del acreedor en cuyo beneficio se decretó esa medida, a quien en nada perjudica el contrato, sino únicamente la tradición o enajenación del bien trabado. Al sentar esta premisa se olvida, no sobra repetirlo, que la nulidad absoluta es de orden público. Puede ser declarada, no sólo a instancia del acreedor burlado, sino también de toda otra persona que tenga interés en ello. Si la prohibición del ordinal 3º del artículo 1521 mirara apenas al interés particular del acreedor a quien el embargo aprovecha éste podría renunciar el derecho de pedir la declaración de nulidad cuando él mismo no consintió la enajenación ni la autorizó el juez (artículo 15 del código) lo que estaría en abierta pugna con la prohibición contenida en los artículos 2º de la Ley 50 de 1936 y 1526 del código". (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 14/76). NOTA: Recuérdese que el numeral 4º del artículo 1521 que contemplaba la ilicitud del objeto en la enajenación de bienes cuya propiedad se litiga fue derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. 150
JURISPRUDENCIA. Enajenación de bien embargado indebidamente. “En este orden de ideas, para comprender a cabalidad el genuino significado del numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil y evitar así incurrir en inaceptables pretensiones invalidativas que cual sucede con la formulada de manera principal por el actor en esta causa, dicen fundarse en el precepto que acaba de citarse, forzoso es no perder de vista la razón de ser de la prohibición allí consagrada y de la nulidad que por mandato del artículo 1741 de la misma codificación sanciona su no observancia, e igualmente la función concreta a que la primera va enderezada, temas estos que por muchos años han ocupado la atención de la jurisprudencia en una ardua tarea no del todo terminada aun (cfr, G. J, t. CLII, págs. 530 y siguientes) y cuyo desarrollo no resulta pertinente reseñar ahora. Frente a la especie litigiosa en estudio y las particularidades que la individualizan de acuerdo con la perspectiva que de la misma ofrecen, tanto la sentencia impugnada como el recurso de casación interpuesto, basta tan sólo con advertir que en realidad de verdad, al referirse a cosas embargadas, el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil se limita a consagrar, más que una rotunda prohibición “...muestra del empeño legislativo en reprimir concretas y mayúsculas infracciones del ius cogens y orientada a la salvaguardia de aspectos fundamentales del orden social y ético vigentes...” (G.J.T. CXXIV, pág. 138), una restricción de eficacia relativa, en tanto circunscrita por principio al interés de la persona que obtuvo en su favor el decreto de embargo, y cuyo alcance es el de privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial, luego por simple lógica ha de entenderse que de una consecuencia de esta índole, puesta de manifiesto en la sustracción transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el correspondiente proceso en el cual dicha medida desempeñe la misión cautelar que le atribuye la ley. De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el artículo 2488 del Código Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no ajustada a la ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido precisamente a esta circunstancia, la enajenación realizada por el sujeto legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuestión, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los derechos del acreedor”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 24/97. Exp. 4816. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).
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ART. 1522. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale. ART. 1523. Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes CAUSA LÍCITA ART. 1524. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. JURISPRUDENCIA. Antecedentes de la teoría de la causa. Es preciso distinguir entre voluntad, intención y los móviles para contratar, como quiera que la causa va indisolublemente ligada al móvil de la obligación. "En el derecho latino la causa de la obligación era su fuente misma. Si nacía del contrato la causa era éste; si provenía ex variis causarum figuris la causa era el negotium juris que ligaba a las partes; si se originaba de daño causado por un delito o cuasi delito, la causa de la obligación era tal hecho ilícito. Como la legislación romana era formalista, hacía inseparable el hecho formal de sus efectos jurídicos. El derecho canónico desligó la obligación de la forma. Otorgaba a la causa un carácter psicológico y la estimaba más bien como la intención que guiaba al contrayente, según la naturaleza del pacto, y los efectos perseguidos, en forma tal que no bastaba el consentimiento como elemento general, esencial e interno, sino que también se exigía como tal que el consenso tuviera una razón apreciable y lícita. Esta razón de obrar, que viene a ser móvil directo contractual, era la causa del contrato. Para Josserand, en todos los casos la determinación de la intención es esencial, puesto que ella influye y dirige a la naturaleza misma de la operación celebrada entre las partes; porque viene a ser ella la que le otorga un verdadero carácter a la relación jurídica; a imprimirle el matiz que sirve para calificar la voluntad de los contratantes. De ahí que en el campo del derecho civil, la intención se nos presente como una medida para precisar el querer de las partes, en orden a la determinación del fin inmediato vinculado a la voluntad contractual. Así, en el decreto privado y especialmente en el civil, es conveniente hacer la debida distinción entre la voluntad, la intención y los móviles para la fiel y acertada interpretación de los contratos. Es claro que en algunos casos la intención se incorpora a la voluntad y llegan a constituir un solo hecho, en términos que conociéndose la una se llega al conocimiento de la otra; pero esta identificación accidental nada prueba contra la verdad 152
de esa distinción. Por otra parte, los móviles en sí mismos llegan a ofrecerse en ocasiones en una forma tan clara y definida, en una función tan aislada, que es de rigor aceptarlos e interpretarlos con absoluta separación de la voluntad y de la intención (...). Hay que aceptar que en el derecho moderno la noción jurídica de causa ha dejado de ser abstracta e inoperante para actuar más bien en forma de instrumento que impone la equivalencia en las transacciones, como expresión de la justicia conmutativa. Para ilustrar mejor la cuestión debatida, viene al caso analizar la evolución de dos doctrinas que se han propuesto para explicar la noción de causa: la escuela clásica o doctrinaria y la fórmula jurisprudencial hoy predominante. Para Bonnecase, en la fórmula doctrinaria la causa es el fin abstracto, inmediato, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos de igual categoría; en la jurisprudencial, que establece un principio opuesto a aquélla, la causa es el fin concreto de interés general o de interés privado que los autores del acto de esfuerzan por conseguir más allá de un acto jurídico determinado y por medio de él. Este fin no está necesariamente ligado a la estructura técnica de un acto jurídico y es, por el contrario, susceptible de variar en los actos de una misma categoría. La tesis sostenida por la escuela jurisprudencial francesa ha venido a ser la consagrada por nuestro Código Civil, cuando en su artículo 1511 habla del error de hecho en una calidad del objeto, que vicia el consentimiento cuando esa calidad fue el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar y tal motivo fue conocido de la otra parte. Igualmente acepta la misma concepción cuando en el artículo 1524 ibídem define la causa como "el motivo que induce al acto o contrato". Como consecuencia de la doctrina consagrada en nuestro derecho positivo, la causa no es exclusivamente el elemento mecánico de la contraprestación, sino que junto a éste hay un móvil indisolublemente ligado a la obligación. El acto volitivo obedece fatalmente a móviles que han inducido la voluntad y han sido conocidos de las partes. (CSJ, Cas. Civil, Sent. oct. 7/38). DOCTRINA. Requisitos para que el error en los motivos que llevaron a contratar impliquen nulidad del contrato. "(...) como no siempre que se presenta un error en los móviles o motivos determinantes al celebrar un acto jurídico estos móviles o motivos se refieren a las calidades del objeto o a la identidad y calidades de las personas, sino que también pueden versar sobre otros puntos distintos, importa decidir si en este último caso el error produce el mismo efecto. Por ejemplo: creyendo que una persona me ha prestado un servicio, me obligo a darle una suma de dinero; pero, después de hecha mi promesa, descubro que dicha persona en realidad no me ha prestado servicio alguno y que, por consiguiente, he incurrido en error acerca del móvil que me indujo a prometer. Se pregunta entonces: ¿puedo alegar tal error para que se declare la invalidez de mi obligación, a pesar de que el móvil falso o erróneo sea ajeno a las calidades del objeto y a la identidad y calidades personales de mi acreedor? He aquí el problema que se trata de resolver. Si con el reconocimiento del error como vicio del consentimiento, la ley pretende proteger el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, negándole eficacia jurídica en los casos en que dicha voluntad haya sido determinada por un error de tal 153
magnitud que, de no haberse incurrido en él, el acto jurídico no se habría celebrado, la razón y los dictados de la equidad imponen la necesidad de admitir que el error en cualquier móvil o motivo determinante debe constituir vicio del consentimiento y causal de invalidez del acto jurídico respectivo. La solución contraria carecería de razón justificativa, porque no se podría explicar satisfactoriamente que la ley reconociera eficacia al error sobre los móviles o motivos determinantes relacionados con el objeto de los actos jurídicos o con la personalidad de los agentes, y que, a la vez, negara dicha eficacia al error sobre otros móviles o motivos igualmente determinantes, pero ajenos a aquellos puntos. Cabalmente, fue esta la consideración que sirvió de base a los tribunales franceses para ampliar y desarrollar su noción del error in substantia, dándole aplicación en casos de errores en los móviles determinantes de los actos jurídicos, aunque nada tuvieran que ver con la sustancia del objeto. Pero en el derecho colombiano no es necesario realizar labor tan esforzada y discutible para llegar a la misma conclusión jurisprudencial francesa, porque la teoría de la falsa causa, tal como se encuentra consagrada por nuestro Código Civil, conduce clara y naturalmente a la invalidez de cualquier acto jurídico celebrado bajo el imperio de falsos móviles determinantes. En efecto, el art. 1524 de dicha obra declara que "no puede haber obligación sin una causa real y lícita", y el mismo artículo define lo que debe entenderse por causa de las obligaciones, diciendo que esta es "el motivo que induce al acto o contrato". Luego es indudable que este clarísimo texto legal consagra la regla general de que no puede haber obligación contraída en virtud de un móvil o motivo determinante irreal, vale decir, falso o erróneo, regla esta de que son simples aplicaciones particulares las contenidas en los artículos 1511 y 1512 de la propia obra que tratan del error en los móviles o motivos determinantes vinculados a las calidades del objeto, y a la identidad y calidades de la persona. Sin embargo, en punto del error en la causa o móviles determinantes de los actos jurídicos se presenta un delicado problema, a saber: para declarar la invalidez de un acto jurídico y de las obligaciones resultantes de él, ¿basta simplemente que una de las partes haya incurrido en error acerca de los móviles o motivos determinantes de su voluntad o, por el contrario, es necesario exigir además que la otra parte haya tenido conocimiento de tales móviles o motivos determinantes? (...). La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia adoptando la solución propuesta al respecto por los tribunales franceses, ha decidido este problema en el sentido de que la expresión "el motivo que induce al acto o contrato", empleada por el artículo 1524 del Código Civil para definir la noción de causa, significa "los móviles determinantes del acto jurídico que han sido conocidos de las partes". "El acto volitivo —dice la Corte en Sentencia del 7 de octubre de 1938— obedece fatalmente a móviles que han inducido la voluntad y han sido conocidos de las partes". En conclusión, dos son las condiciones que se requieren para que el error en los móviles de los actos jurídicos implique la nulidad de éstos: a) que los móviles sean determinantes, y b) que sean conocidos de las partes al tiempo de celebrarse el acto. Sólo que este segundo requisito debe ser descartado en el caso del error acerca de la identidad o de las calidades de las personas, porque el artículo 1512 del Código Civil dispone claramente que 154
dicho requisito no es necesario en tal hipótesis". (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Editorial Temis. Bogotá 1980, págs. 202 a 205). ART. 1525. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. JURISPRUDENCIA. No hay lugar a restituciones mutuas en contrato con objeto ilícito. Alcance de la expresión "a sabiendas". "Por mandato legal y como principio de orden general, la nulidad cualquiera que sea su especie —absoluta o relativa—, una vez declarada, consagra en pro de las partes contratantes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, cumpliéndose este objetivo a través de las restituciones mutuas. Sin embargo se registran algunos casos en que no hay lugar a tales prestaciones, como ocurre cuando la nulidad se ha originado en objeto o causa ilícita, habiendo actuado las partes o una de ellas a sabiendas de la ilicitud. Esta excepción es de gran contenido ético, pues tiene por fuente el clásico principio in pari causa turpitudinen cessat repetitio. Es perfectamente explicable que si una persona a plena conciencia interviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico, se le niegue toda acción y derecho, porque la ley no puede utilizarse para obtener ventajas que tienen como soporte la ilicitud. Sin embargo, como la sanción es grave en cuanto impide la restitución de lo entregado en razón del contrato nulo, el legislador sólo reprime al contratante que actúa en el negocio jurídico "a sabiendas'' de la ilicitud. En este orden de ideas, el adverbio "a sabiendas", según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa "de modo cierto", "ciencia segura", o, con otras palabras, a plena conciencia, a pleno conocimiento, con conocimiento inequívoco. Esto indica que se requiere un conocimiento objetivo o conocimiento realidad frente a determinado hecho. Y, a esta categoría de conocimiento se refiere el artículo 1525 del Código Civil cuando utiliza la locución "a sabiendas", expresión esta empleada en otros artículos del Código Civil (477, 737, 955, 1029, 1480, 1675, num. 1º, 1870, 1992 y 2017)''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ene. 22/71). ART. 1526. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad. 13. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
ART. 1527. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Tales son: 155
1. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no habilitados de edad. 2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. 4. Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. JURISPRUDENCIA. Naturaleza de las obligaciones naturales. La enumeración del 1527 no es taxativa, pero siempre deben tener origen en una disposición legal expresa y no en la mera determinación judicial. "Entre los dos extremos, obligaciones civiles y deberes morales, hay un tipo de obligaciones intermedias, que participan de la naturaleza de las obligaciones civiles en cuanto a sus elementos, y de los caracteres del deber moral en cuanto al hecho de que su cumplimiento no está sancionado por una acción. Este tipo intermedio lo constituyen las obligaciones naturales, que son aquellas que no confieren acción para exigir el cumplimiento de la prestación, pero que autorizan para retener lo pagado, una vez cumplidas voluntariamente por el deudor. Es decir, no dan acción, pero sí excepción para retener el pago, una vez efectuado. Por cuanto autorizan para retener el pago voluntariamente efectuado, algunos autores como Ripert opinan que, paradójicamente, la obligación natural no se reconoce más que en el momento en que muere con la ejecución voluntaria, porque "es en la constatación de su muerte en donde se encuentra la prueba de la vida''. Entre nosotros, el artículo 1527 del Código Civil, enumera cuatro casos de obligaciones naturales, a saber: (...). (...). Esta enumeración no es taxativa, como lo cree el recurrente, porque se hace por vía de ejemplo, y nada impide, por tanto, la existencia o posibilidad de existencia de otros casos constitutivos de obligaciones naturales, no incluidos en la disposición citada. (...). Pero de que en el artículo 1527 del Código Civil no estén comprendidas todas las hipótesis de obligaciones naturales, de ahí no se sigue que entre nosotros pueda el juez, al resolver un litigio, considerar como obligación natural un caso no contemplado en la ley como tal. Es decir, basado en que la enumeración del artículo 1527 del Código Civil no es taxativa, el juez no puede catalogar como obligaciones naturales casos que en la ley no están descritos como obligaciones naturales. Estas son, en nuestro derecho, las enumeradas en el artículo 1527 citado del Código Civil, y las indicadas en otras disposiciones del mismo código, aun cuando no se les haya dado el nombre de tales, a condición de que se les 156
atribuyan por la misma ley los efectos propios de ellas. No es oportuno relacionar aquí los distintos ejemplos que existen en el código, que pueden considerarse como originarios de obligaciones naturales y que no están comprendidos en la enumeración del artículo 1527; basta citar la hipótesis del pago de intereses no estipulados en el mutuo (C.C., art. 2233), que no pueden repetirse ni imputarse al capital. El tribunal encontró que allí en donde había un deber de conciencia, existía para el demandante una obligación natural, concepto que es preciso rectificar, porque, como ya se expresó, no hay más obligaciones naturales que las señaladas en la ley y los deberes de conciencia, como tales, no están elevados a la categoría de obligaciones de esa especie''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 25/66). ART. 1528. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. ART. 1529. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas en (sic) terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán. Con respecto a la acción de exigibilidad; Se clasifican en: v Civiles: Las que tienen acción y excepción. El acreedor tiene acción para exigir su cumplimiento; tienen acción porque se puede constreñir al deudor para que cumpla. Artículo 1527 C.C. v Naturales: Las que no tienen acción para exigir su cumplimiento pero si excepción porque es un medio de defensa para cuando es demandado. En estas obligaciones el acreedor no puede constreñir al deudor para que cumpla, por tal razón se conocen como obligaciones imperfectas. Si el deudor paga, el acreedor puede retener lo pagado. JERÁRQUICAMENTE: 1. Obligaciones Civiles; 2. Obligaciones Naturales; y 3. Deber moral EFECTOS JURIDICOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES: A. Dan lugar para retener lo pagado voluntariamente, pero no dan lugar a demanda del acreedor para exigir su cumplimiento. Cuando la obligación se cumple voluntariamente no se puede repetir. REQUISITOS DEL PAGO: Debe ser voluntario y debe ser hecho por quien tiene libre administración de sus bienes. B. Se pueden garantizar con una obligación accesoria. La cual si otorga acción para su cumplimiento se puede caucionar. Artículo 1529 C.C. C. Puede ser remplazada a través de una novación por novación civil y viceversa. Artículo 1689 C.C. D. La sentencia judicial que rechaza la acción no extingue. Artículo 1528 C.C. CLASES DE OBLIGACIONES NATURALES: Hay autores que afirman que las obligaciones naturales se clasifican en: ↔ CIVILES DEGENERADAS: Cuando las obligaciones civiles pasan a ser naturales por prescripción de la acción.
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↔ CIVILES RESCINDIBLES: Los actos realizados por incapaces relativos dan lugar a NULIDAD RELATIVA y las obligaciones que contrajeron se convierten en NATURALES. DIFERENCIAS ENTRE LA OBLIGACIÓN Y EL DEBER MORAL: OBLIGACIONES NATURALES DEBER MORAL Tienen efectos jurídicos No tienen efectos jurídicos Tanto los sujetos como el objeto están Ni los sujetos ni el objeto están plenamente planamente determinados determinados Admiten caución No admiten caución OBLIGACIONES NATURALES: ARTICULO 1527 C.C. ↔ Obligaciones contraídas por INCAPACES RELATIVOS: producen obligaciones naturales a pesar de ser atacables con NULIDAD RELATIVA generan obligaciones naturales que es el nivel mas bajo de las obligaciones. No se tiene acción para exigir su cumplimiento. Las contraídas por INCAPACES ABSOLUTOS son NULAS ABSOLUTAMENTE, por eso solo son por los incapaces relativos. RESCINDIBLES ↔ Obligaciones civiles extintivas por prescripción DEGENERADAS ↔ Actos a los cuales les falta alguna solemnidad y esta falla de lugar a Nulidad RESCINDIBLES ↔ Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas DEGENERADAS La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado diciendo que una obligación es natural cuando se cumplen los requisitos del pago. Ejemplos: 1. Pago de intereses no estipulados: Artículo 2233 C.C No hay acción para cobrar los intereses de mutuo si no se pacto. 2. Multa por incumplimiento de promesa de matrimonio: Artículo 111C.C.
3. Sanción por causa y objeto ilícitos: Artículo 1525C.C.
CLASIFICACIÓN DE MAYOR O MENOR DETERMINACIÓN DEL OBJETO *Genero: Grupo al cual pertenece un determinado objeto. Ejemplo: Libro, mueble. Cantidad y (no es indispensable determinar la calidad, el legislador estipula que si no se pacta debe exigirse la mediana calidad) Debe determinarse el grupo y cantidad porque si no es inexistente. Cualquier bien del grupo establecido El deudor cumple con el numero de objetos No tiene que cuidar el objeto
Si perecen por culpa del deudor no tiene responsabilidad contractual. El genero no perece aunque si desaparece La obligación no se extingue porque no perece No hay riesgo * Cuerpo Cierto o Especie: Totalmente determinado, único en el universo Alguien esta obligado con ese inmueble. El acreedor solo puede exigir el individuo (bien) El deudor solo cumple entregando el individuo (bien)
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El deudor esta obligado a cuidar el bien porque si perece por su culpa responde con el precio + perjuicios Si perece por caso fortuito la obligación se extingue. Riesgo de perdida lo corre el acreedor, la perdida monetaria Teoría del Riesgo: Obligación de dar cuerpo cierto, tiene que pagar el precio y si ya lo pago no puede repetir. La teoría solo se aplica en las obligaciones de dar cuerpo cierto. OTRA CLASIFICACIÓN: Conforme a la existencia de modalidades I. OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES: Son las que no están sujetas a modalidades de Condición, Plazo ni Modo. II. OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES: Son las que están sujetas a modalidades como la Condición, el Plazo y el Modo. A. CONDICIÓN: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación del derecho. Sus dos requisitos son: que sea futuro e incierto CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN: a. POSITIVA: Que acontezca un hecho. Ej: que se case. Tiene que haber variación. NEGATIVA: Que no acontezca un hecho. Ej: que no se case. Para cumplirse no debe haber una variación en la situación. b. FISICAMENTE POSIBLE: Que vaya de acuerdo con las normas de la naturaleza. MORALMENTE POSIBLE: Que no contrarie la ley, ni las buenas costumbres, ni orden publico. c. DETERMINADA: Que sea cumplida dentro de determinada época. Ej: Si te graduas (condición) te regalo el carro (obligación) INDETERMINADA: No se señala la época. Ej: Cuando llueva te doy el carro. d. SUSPENSIVA: Cuando la condición detiene el nacimiento de una obligación. RESOLUTORIA: Cuando la condición detiene el extinción de una obligación. La obligación ya existe. e. POTESTATIVA: Cuyo cumplimiento depende la voluntad de las partes. Ej: Si te graduas te regalo el carro. La obligación potestativa puede ser: SIMPLEMENTE POTESTATIVA: Si aquello depende de un acto voluntario de las partes. Algo de importancia (Si tu). MERAMENTE POTESTATIVA: Depende de la sola voluntad de una de las partes. (Si tu quieres) CASUAL: Si depende de un acaso o de la voluntad de un tercero. Ej: Si tu hermano viaja a Europa, yo te vendo la casa. MIXTA: Cuando el cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y en parte del acaso (condición externa) o de la voluntad de un tercero. ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡OJO!!!!!!!!!! ** Si la condición no se entiende: Se entiende por fallida.
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**Negativa + físicamente imposible: obligación pura y simple. Si no tocas el cielo con las manos te doy $10.000 ** Negativa + moralmente imposible: NULA. Si no matas a Pedro te regalo un carro. ** Simplemente Potestativa + Suspensiva y depende del deudor: VALIDA ** Simplemente Potestativa + Resolutoria y depende del deudor o Acreedor: VALIDA ** Meramente Potestativa + Resolutoria y depende del deudor: NULA. ** Meramente Potestativa + Suspensiva y depende del deudor: NULA. ** Meramente Potestativa + Suspensiva y depende del acreedor: VALIDA ** Positiva + Físicamente imposible + Suspensiva: Se entiende por fallida. Si llueve para arriba. ** Positiva + Moralmente imposible + Suspensiva : Se entiende por fallida. ** Positiva + Físicamente imposible + Resolutoria: Se entiende por no escrita. ** Positiva + Ininteligible + Resolutoria: Se entiende por no escrita. ** Positiva + Moralmente imposible + Resolutoria: Se entiende por no escrita. ESTADOS O ETAPAS DE DESARROLLO DE LA CONDICIÓN: 1. Pendiente: Cuando no se ha cumplido. Positiva: Cuando no se ha acontecido el hecho. Negativa: Cuando no se ha realizado el hecho prohibido. 2. Cumplida: Cuando lleno los requisitos. Positiva: Cuando se realizo el hecho dentro de la oportunidad. Condición determinada e indeterminada) Negativa: Cuando no se realizo el hecho dentro de la oportunidad. Caso excepción = Si te casas con Jorge te doy el carro y mato a Jorge para no cumplir con la obligación, la condición fallo por culpa del hecho (medio ilícito) del derecho 3. Fallida: Cuando no se pudo cumplir. Positiva: Cuando no se realizo el hecho. Negativa: Cuando no realizo el hecho prohibido. Le dijeron que no viajara y viajo. EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA: 1. Pendiente: Consiste no solo la exigibilidad sino el nacimiento mismo de la obligación. La condición no existe pero se espera que exista. A. No hay obligación a. No se puede exigir la obligación b. No se puede compensar c. Se puede exigir que se devuelva. Si se paga se puede repetir Ej.: Si te gradúas en 5 años te pago 2 millones. d. No corre prescripción extintiva, porque no hay obligación exigible.
B. Si hay un germen o principio de obligación y del derecho correlativo
a. Se le exige al potencial deudor un comportamiento adecuado que no impida el cumplimiento de la condición. b. El potencial de deudor debe cuidar al cuerpo cierto. Si perece el cuerpo cierto debe pagar precio + perjuicio si se llega a dar la condición. Si perece el cuerpo cierto por caso fortuito queda eximido de la obligación el deudor. c. El potencial acreedor puede pedir medidas conservatorias
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d. Si se hereda el germen de obligación y de derecho si es titulo oneroso. Excepcionalmente cuando el titulo es gratuito el germen de derecho no se hereda. El heredero del deudor hereda el germen de obligación, mientras que el heredero del acreedor hereda el germen de derecho. Si perece el cuerpo cierto por un tercero queda eximido de la obligación el deudor y puede intentar acción contra el tercero. 2. Cumplida: ONEROSO: Se hereda el germen de obligación, hereda el germen de derecho. GRATUITO: Si se hereda el germen de la obligación el germen de derecho no se hereda a. Nace la obligación b. El germen se desarrolla (deber y obligación) c. No se puede repetir el pago hecho antes y no se repetir d. Se puede compensar e. Empieza a correr la prescripción 3. Fallida: No nace la obligación, desaparece el germen y la caduca las medidas conservatorias EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA: 1. Pendiente: La obligación esta a la expectativa de su extinción si terminara o no la obligación. 2. Cumplida: Se extingue la obligación y el derecho correlativo 3. Fallida: La obligación subsiste y se consolida y el derecho correlativo. CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA: Fundamentado de la responsabilidad contractual. Art. 1546 CC a. Contratos Bilaterales b. Incumplimiento puede ser total o parcial. La corte señalo que si el deudor cumplió con casi todo, el acreedor no puede pedir resolución por abusar del derecho solo puede pedir el cumplimiento. c. Quien demanda debe haber cumplido o haberse allanado (aceptar) a cumplir. DIFERENCIA ENTRE CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA Y TACITA
CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA 1. Convención. La imponen las partes 2. Cualquier contrato 3. Opera de plano de derecho Ipso Jure (pleno derecho) 4. Estado: Pendiente, Cumplida y fallida 5. No hay acciones
CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA 1. La señala la ley 2. Contratos Bilaterales 3. Declarada por el juez: Ipso facto 4. No hay estados 5. Dos acciones (resolución + perjuicios y cumplimiento + perjuicios)
B. PLAZO: Hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación o la extinción de ella; puede ser: a. Expreso: Aquel que se señala en términos explícitos. Ejemplo: el 20 de Julio del 2004. Tácito: La obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente. Ejemplo: Cuando nazca la cría. b. Determinado: Se sabe cuando ha de llegar. 161
Ejemplo: 2 días, en 3 días Indeterminado: Se sabe que se va a dar pero no se sabe cuando. Ejemplo: Cuando muera; el día que llueva. c. Legal: Lo que señala la ley. Ejemplo: El de 10 días que tiene el mutuario para el pago, cuando se hubiere pactado otro distinto al del contrato. Convencional: Pactado por las partes. Judicial: Lo señala el juez. d. Suspensivo: Detiene la exigibilidad de la obligación. Ejemplo: Le presto 20.000 a Juan para que los pague al mes. Extintivo: Una vez se da el plazo termina la obligación y los derechos correlativos. Ejemplo: Si A le debe a B una renta vitalicia, la obligación de A se extingue por la muerte de B.
En el plazo extintivo hay tres maneras de que se extinga: * Renuncia del Plazo: Normalmente el plazo siempre esta a favor del deudor. Faculta al deudor para renunciar al plazo, a menos que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que mediante el plazo se ha propuesto evitar. * Caducidad del Plazo: La concesión de un plazo al deudor implica un acto de confianza por parte del acreedor, si en un momento dado los intereses del acreedor se encuentran en grave peligro por hallarse el deudor en circunstancias que ya no se pueda tener la confianza de que cumplirá su obligación, el plazo caduca: se extingue prematuramente y el deudor ya no puede prevalecerse de él. Ejemplo: Quiebra del deudor 1. Insolvencia del deudor: debe ser declarado por el juez. Liquidación obligatoria
2. Si las cauciones han desaparecido o se han determinado por culpa del deudor.
* Prescripción Extintiva: Solo una vez vencido el plazo comienza a correr la prescripción de la acción. SEMEJANZAS ENTRE CONDICIÓN Y PLAZO a. Son hechos futuros b. Extinguen obligaciones. c. Permiten medidas conservatorias. d. Son modalidades DIFERENCIAS ENTRE CONDICIÓN Y PLAZO CONDICIÓN PLAZO a. Incierta a. Cierta b. Condición suspensiva: detiene el nacimiento b. Plazo suspensivo: detiene la exigibilidad. mientras no se da el hecho. c. Lo que se paga antes de la condición se tiene c. Lo que se paga antes del plazo suspensivo se puede repetir. como pago de lo no debido. d. Efectos retroactividad. d. Efectos no retroactividad 162
B. MODO: A la obligación se le señala una destinación en particular. Ejemplo: Te vendo el carro si lo destinas al servicio público. Es más común en titulo gratuito o en sucesoral. No impide el nacimiento de la obligación. El hacedor no puede pedir resolución, sino cumplimiento salvo se pacte condición resolutoria. 14. CLASIFICACIÓN SEGUN EL NUMERO DE OBJETOS 1. OBJETO SIMPLE: Un solo objeto. 2. OBJETO PLURAL O MULTIPLE: Varios objetos a. OBLIGACIÓN CONJUNTIVAS: (carro y casa y libros) Según la doctrina. Son varios objetos los que se deben. El deudor cumple con la entrega de todos los objetos. b. OBLIGACIÓN ALTERNATIVA: (carro o casa o moto): Puede pagar o con el carro o con la casa o con la moto. La Elección es por parte del deudor a menos que se halla pactado otra cosa. Si hay perdida el deudor quedara obligado con las otras opción alternas que posee y si queda una sola se obligara con esa. c. OBLIGACIÓN FACULTATIVA: (Objeto principal la casa y objeto facultativo carro) Se discuten hasta donde es un objeto plural. Debe el carro pero se pierde el carro puede pagar con la casa. Si se pierde por caso fortuito el deudor se libera de la obligación. CUANDO HALLAS DUDAS EN QUE SI ES FACULTATIVA O ALTERNATIVA SE ENTENDERA POR ALTERNATIVA. 15. CLASIFICACIÓN SEGUN EL NÚMERO DE SUJETOS Y EL NUMERO DE RELACIONES 1. OBLIGACIÓN CONJUNTA: Hay varios acreedores y varios deudores. Cada acreedor tiene derecho solo a su cuota. Elementos: a. Sujeto Plural : Varios acreedores y varios deudores b. Objeto divisible: Porque tiene derecho sobre la cuota c. Pago divisible: si paga el deudor se extingue la obligación nada más. CARACTERÍSTICAS: a. Pago: Si paga un deudor extingue su propia obligación (su cuota) b. Remisión (Perdón de condonación): El perdón solo libra de la obligación al perdonado. c. Compensación: Cuando A le debe a B y B le debe a A se extingue la obligación porque se deben lo mismo.
d. Confusión: La misma persona es acreedor y deudor.
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Ej.: Usualmente se dan en las sucesiones. El hijo le debe al padre, muere el padre y las deudas del padre pasan al hijo. Solo se extingue la cuota por confusión, la obligación del deudor que hereda del acreedor. e. Novación: Se extingue la obligación por hacer una nueva. Novación objetiva por cambio de objeto y se acabo con porque en vez de pagarle el dinero le va a dar libros. f. Mora: Retardo culpable en el cumplimiento de la obligación. La constitución en mora de uno no afecta a los otros. Solo puede exigirle su cuota y los perjuicios ocasionados por no haber cumplido con su cuota. OJO: Cuando hay un socio insolvente no grava a los otros deudores, porque cada uno es responsable de su cuota. CONJUNTA ACTIVA: Varios acreedores y el 1 deudor. CONJUNTA PASIVA: Varios deudores y 1 acreedor. 2. OBLIGACIÓN SOLIDARIAS: O se debe todo o se cobra todo. Varios deudor, varios acreedores. Cualquiera de los acreedores puede exigir la obligación y cualquiera de los deudores tiene que cumplir con la obligación. La solidaridad puede provenir de 3 fuentes: * Convención: Las partes lo han acordado así. * Ley: El legislador lo señalo así para el caso en particular
* Testamento: El testador señalo que el crédito o la obligación es solidaria. Elementos: a. Sujeto Plural : Varios acreedores y varios deudores SOLIDARIA ACTIVA: Varios acreedores y 1 deudor SOLIDARIA PASIVA: Varios deudores y 1 acreedor b. Objeto divisible: Tiene que ser de genero para que puede fraccionar la obligación. c. Pago indivisible: Se puede cobrar a cualquiera de los deudores por lo tanto se escoge a los deudores que mas capacidad económica tengan. d. Unidad en el objeto: El objeto que se debe tiene que ser uno solo pero no es una unidad. Todos deben lo mismo. e. Varios Vínculos: No todos tienen que obligarse de la misma forma. CARACTERÍSTICAS: a. Pago: Cualquiera de los acreedor puede demandar la totalidad de la obligación a un solo deudor.
Viculum o vinculo: Se da al interior de la solidaridad
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Commodum: Cuando el deudor le cancela a cualquiera de los acreedores, el que recibió debe repartir lo que le pagaron entre los otros acreedores. Los otros acreedores pueden accionar contra el acreedor que recibió el pago. Esta relación entre los acreedores solidarios es una conjunción b. Compensación: El deudor queda liberado de la obligación y el acreedor que realizo la compensación tiene que pagarle el resto de los acreedores
c. Confusión: Yo me debo a mi misma. Se confunde la calidad de deudor y acreedor en una misma persona. d. Novación: Se extingue la obligación por hacer una nueva. El pacto que se haga del cambio de la obligación con uno de los acreedores afecta a todos los acreedores solidarios. e. Requerimiento: No se necesita que todos los acreedores requieran al deudor para que este quede en mora, basta con que unos solo de los acreedores lo requiera. f. Prescripción: El acreedor que interrumpa el termino de prescripción, el que interrumpa los hace para todos los acreedores. DEUDOR INSOLVENTE: No puede pagar. Por estar en quiebra. 3. OBLIGACIÓN INDIVISIBLES
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OBLIGACIONES II EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Responsabilidad contractual y extracontractual Las obligaciones generan una responsabilidad que puede ser contractual o extracontractual (la cual no siempre proviene de un delito). RESPONSABILIDAD CONTACTUAL Cuando se daña al acreedor por el incumplimiento de una obligación concreta a cargo del deudor. Ej.: Como la de pagar una suma de dinero dada en mutuo. La doctrina dice que la responsabilidad civil contractual suele hablar de incumplimiento que puede ser total o parcial y también puede haber un cumplimiento defectuoso o tardío. * INCUMPLIMIENTO TOTAL: (Cuantitativo)= Cuando el deudor nada paga al acreedor. * INCUMPLIMIENTO PARCIAL: (Cuantitativo)= Cuando el deudor le paga parte de lo que debe al acreedor. * CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO: (Cualitativo)= Prestación defectuosa hecha por el deudor con pretexto de cumplirla. Ej.: Cuando el vendedor entrega la vaca enferma, debiendo entregar un semoviente sano. * CUMPLIMIENTO TARDIO: (Cualitativo)= Prestación tardía hecha por el deudor con pretexto de cumplirla. Lo tiene que demostrar. Los Elementos son: CULPA, MORA y PERJUICIOS. LA CULPA
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Quien se compromete debe tener cuidado, diligencia y prudencia en la ejecución de lo debido porque puede dañarse por torpeza, negligencia o descuido a lo que se comprometió. El incumplimiento de un contrato puede presentarse tanto por dolo como por culpa, pero en materia de responsabilidad contractual existe una presunción de culpa (ART. 1730 C.C) 1. La culpa no debe probarse, se afirma; mientras que el dolo debe ser probado. La culpa, consiste en causar daño por negligencia. Clases de Culpa: (ART. 63 CC)2 CULPA LATA O GRAVE: (Negligencia grave)= Consiste en no emplear el cuidado que una persona negligente emplearía en sus propios negocios, cuando se manejan negocios ajenos. Para evitarla se requiere un cuidado mínimo y en materia civil equivale a dolo ya que presentan iguales efectos. La culpa grave se asimila al dolo solamente en lo que concierne a los efectos y no a la prueba de aquella. CULPA LEVE: (Descuido leve)= Falta del cuidado que un hombre normal emplearía en sus propios negocios. Para evitarla se requiere un cuidado mediano. Cuando la culpa no tiene ninguna calificación, equivale a la leve. CULPA LEVISIMA: Falta de esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en el cuidado de sus negocios mas importantes. Para evitarla se requiere de suma diligencia y cuidado. Para quien esta obligado a entregar cuerpo cierto la culpa se clasifica de la siguiente forma (ART. 1604 CC)3
1 ART. 1730 CC “Presunción por culpa o hecho del deudor. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya” 2 ART. 63 CC “La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
3 ART. 1604 CC “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. 167
CULPA LATA O GRAVE: Se presenta en los contratos que solo son útiles para el acreedor, en estos casos es el deudor quien debe emplear el cuidado. Ej.: Depósito. CULPA LEVE: Se presenta cuando el contrato reporta beneficio reciproco para las partes. Ej.: Compraventa. CULPA LEVISIMA: Se presenta cuando el contrato solo reporta beneficio para el deudor. Ej.: Comodato.
Dolo: Consiste en la intención positiva de inferir injuria a las personas o propiedad de otro. Hay que probarlo. No solo por negligencia sino por mala intención. Responde por los perjuicios directos, previsibles e imprevisibles. Se presume en los casos de responsabilidad contractual la culpa leve y levísima responde por los perjuicios directos pero no imprevisibles. Requisitos para que el acreedor pueda ejercer el derecho a la indemnización de perjuicios Que el incumplimiento sea imputable al deudor. Que el acreedor haya sufrido perjuicios a consecuencia de ese incumplimiento. Si la obligación es positiva, el deudor esté constituido en mora. Caso Fortuito: Hecho irresistible e imprevisible que le impide al deudor cumplir con su obligación. Caso Fortuito como eximente de responsabilidad La presunción de culpa existe en materia contractual (ART.1730 CC), cuando ésta se presenta dentro de la responsabilidad contractual, no debe probarse, simplemente se afirma, y es al deudor a quien le corresponde demostrar el caso fortuito, el cual si llega a probarse, lo exime de responsabilidad. Casos en los cuales el deudor responde por el Caso Fortuito Existen casos excepcionales que el caso fortuito no exime al deudor de responsabilidad. Si el deudor asume el riesgo y se pacta que él responde por el caso fortuito. Cláusulas Agravantes. Si el deudor esta en mora. Excepto cuando el caso fortuito de todas formas hubiese destruido el objeto aún cuando el deudor lo hubiese entregado. En este caso el deudor responde por el perjuicio causado por la mora mas no por el objeto. (ART. 1607 CC) 4 Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”
4 ART. 1607CC “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas: en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega” 168
Si el deudor se comprometió a entregar el mismo cuerpo cierto por diferentes contratos a dos o mas personas. El deudor responde a todos los acreedores por el caso fortuito y por perjuicios compensatorios (ART.1607 CC) Si el cuerpo cierto es robado y luego perece por caso fortuito. (ART. 1735 CC) 5 Si el caso fortuito ocurre por culpa del deudor (Aunque en este caso no existiría realmente el caso fortuito).
Cláusulas Agravantes, Atenuantes y Eximentes de Responsabilidad • Agravantes: Tienen como objeto aumentar la responsabilidad del deudor en una relación contractual. Otorgan mayor seguridad al acreedor. Ej.: Pactar que el deudor responda por el caso fortuito. • Atenuantes: Tienen como objetivo disminuir la responsabilidad del deudor en una relación contractual. No son beneficiosas para el acreedor. Ej.: Pactar que el deudor emplee menos cuidado del que exige la ley. • Eximentes: Depende de la clasificación de la culpa: Cuando se trata de exonerar de culpa grave al deudor, no son aceptadas ya que darían pie a una obligación que no obliga. Cuando se trata de exonerar de culpa leve o levísima al acreedor, el efecto no es ni exonerar, ni atenuar, sino invertir la carga probatoria, se altera la presunción y es el acreedor quien debe probar la culpa Teoría del riesgo y de la imprevisión Del Riesgo: Se da en las obligaciones de dar cuerpo cierto. En materia civil la perdida, cuando es por caso fortuito, la sufre el acreedor (precio) y libera de responsabilidad al deudor; pero cuando es en materia comercial la perdida la asume el deudor. Siempre es el acreedor el que asume el riesgo. En las obligaciones de entregar cuerpo cierto es diferente ya que el riesgo lo asume el que es dueño del objeto. Ej.: En el comodato, quien asume el riesgo es el comodante, no por acreedor, sino por dueño. Y en las obligaciones de hacer, el riesgo lo corre el deudor que no cumplió. Excepto: - El deudor cuando esta constituido en mora - Obligaciones sujetas a condición suspensiva. De la Imprevisión: (ART. 868CCo.)6 =Se presenta en los contratos de trato sucesivo y en los de ejecución diferida (pago por del precio por cuotas), en los primeros por la naturaleza 5 ART. 1735 CC “Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquéllos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor” 6 ART. 868 CCo “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea” 169
de la obligación, y en los segundos por la voluntad de las partes. Para aplicar esta teoría es necesario que las prestaciones aun no encuentren cumplidas, ya que lo que se altera es su futuro cumplimiento. • Presenta en circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles. • Posteriores a la celebración de contratos de trato sucesivo o ejecución sucesiva. • Alteren o agraven las prestaciones futuras en el cumplimiento de contratos para una de las partes. • Que resulte excesivamente oneroso • La teoría se aplica en futuras prestaciones y no en contratos que ya se hallan cumplido las prestaciones. Incertidumbre en la celebración del contrato. • Puedan solicitar la revisión. El legislador presento esta teoría por equidad o mantenimiento de buena fe. El caso del ART. 2060 Num.2 CC7 es el único artículo que contempla el reajuste de un contrato después de haber sido celebrado. Allí se presentan las condiciones y se contempla el reajuste mas no la terminación del contrato.
LA MORA MORA: Es el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación (ART. 1608C.C) 8 puede presentarse tanto por parte del deudor como del acreedor. La mora del deudor depende del plazo que se estipulo o no por las partes. RETARDO: El deudor no cumple la obligación debida o el deudor retrase la ejecución de la prestación debida después del momento en que se hace exigible. REQUERIMIENTO: Para que el deudor quede constituido en mora y responda de los perjuicios causados al acreedor, es indispensable que este exija el cumplimiento de la obligación. Cuando se ha estipulado el plazo. El deudor se constituye en mora, si la obligación no se cumple del plazo estipulado, en los casos en los que no sea necesario el requerimiento. Legalmente hay contratos en los que es necesario el plazo y el requerimiento para incurrir en mora. Ej.: El arrendamiento. Es necesario aclarar que la mora y el retardo son diferentes, es la mora la que acarrea el pago de perjuicios.
7 ART.2060 Num.2 “Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si este rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda”. 8 ART. 1608 CC “El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor” 170
Cuando el plazo es tácito. El deudor se constituye en mora, si llegada la oportunidad para cumplir el deudor la deja pasar. Cuando no hay plazo. El deudor se constituye en mora cuando es requerido judicialmente. En las obligaciones puras y simples, es necesario el requerimiento para la exigibilidad de perjuicios por mora.
Mora del acreedor Se presenta cuando el acreedor se retarda o se niega a realizar el cumplimiento de la obligación o se niega a que el deudor lo realice. El deudor tiene una herramienta para poder cumplir, aun en contra de la voluntad del acreedor. Los efectos de la mora del acreedor son los siguientes: ▫ Atenuación de la responsabilidad del deudor. Ya que el acreedor es el que ha provocado el incumplimiento, la responsabilidad del deudor disminuye y este solo responde por culpa grave o dolo (ART. 17399, 188310 CC). El deudor debe demostrar los perjuicios para obtener indemnización. ▫ El acreedor debe pagar perjuicios al deudor. ▫ Se libera a los fiadores. El deudor cuenta con el Pago por Consignación, que es una herramienta para poder cumplir con su obligación aun en contra de la voluntad del acreedor, consagrado en el ART. 1656 CC, pero que solo se aplica en las obligaciones de dar y de entregar (generalmente cánones de arrendamiento). Hay autores que plantean que la mora del acreedor exonera de responsabilidad por la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de terceros. Excepción de contrato no cumplido Se presenta en los contratos bilaterales y se puede resumir con la frase “la mora se purga con mora”. Es la mora simultanea de las partes, consagrada en el Artículo 1609CC 11. La Corte ha concebido diferentes circunstancias para saber si la excepción de contratos no cumplido es o no posible: Cuando el demandante cumplió y el demandado no ha cumplido: El demandado no puede excepcionar. 9 ART. 1739 CC “La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo” 10 ART. 1883 CC “Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave”
11 ARTICULO 1609 CC “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO: En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
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Cuando el demandante no cumplió y el demandado no ha cumplido pero debía cumplir primero: El demandado no puede excepcionar. Cuando el demandante no cumplió pero debía cumplir primero y el demandado no cumplió: El demandado puede excepcionar. Cuando ninguno de los dos ha cumplido y deben cumplir al mismo tiempo: La Corte ha dividido esta circunstancia: o Cuando el demandante no ha cumplido pero se allanó y el demandado no ha cumplido y no se allanó: El demandado no puede excepcionar. o Cuando el demandante no ha cumplido ni se allanó y el demandado no ha cumplido pero se allanó: El demandado puede excepcionar. o Cuando el demandante no ha cumplido ni se allanó y el demandado no ha cumplido ni se allanó: El demandado no puede excepcionar.
En este ultimo caso la corte ha dicho que según la conducta de las partes (falta de interés) existe un consentimiento tácito para acabar con el contrato. Se presenta un mutuo disenso tácito. Para entender esta figura es necesario recordar que el mutuo disenso es una manera consensual de dar por terminada una relación contractual, el acuerdo de voluntades puede ocasionar tanto el origen, como el fin de un contrato, y puede ser expreso (Con las mismas formalidades que le dieron origen al contrato) o tácito (basta con el incumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes). Carácter coercitivo de la Obligación Ejecución forzada de la Obligación: Cuando se presenta el incumplimiento, en los contratos bilaterales el acreedor puede escoger entre la resolución con perjuicios y la acción de cumplimiento: En los contratos unilaterales solo existe la acción de cumplimiento mas indemnización de perjuicios. Esta última es la que se conoce como ejecución forzada de la obligación, porque se realiza a través de un proceso. Para poder intentar la acción ejecutiva, el acreedor debe tener un titulo ejecutivo (documento que proviene del deudor o de sus causantes, que debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible), cuando no tiene título ejecutivo, el interesado debe intentar una acción ordinaria, el titulo ejecutivo será entonces, la sentencia que dicte el juez . La ejecución forzada de la obligación puede ser: • Directa: El deudor esta en posibilidad de cumplir la obligación tal como se pactó. Persigue el cumplimiento de la obligación, mas perjuicios. • Indirecta: El deudor no puede cumplir la obligación tal como se pactó, se persigue el valor de la prestación, mas perjuicios compensatorios, todo en dinero. Ejecución directa e indirecta Obligaciones de dar: Dinero, cuerpo cierto o género. Dinero: La ejecución por vía directa o indirecta, en este caso tiene las mismas consecuencias. Cuerpo Cierto: En la ejecución por vía directa, se ordena dar el cuerpo cierto mas perjuicios moratorios. 172
En ejecución por vía indirecta (no existe el cuerpo cierto o ya no existe interés por parte del acreedor), se ordena pagar el valor del cuerpo cierto mas perjuicios compensatorios. Género: En la ejecución por vía directa, se ordena dar el género mas perjuicios moratorios. En ejecución por vía indirecta (no existe el genero o ya no existe interés por parte del acreedor), se ordena pagar el valor del genero mas perjuicios compensatorios. Obligaciones de hacer: (ART:1610CC) En la ejecución por vía directa de las obligaciones de hacer se ordena realizar la conducta y pagar perjuicios: la conducta puede ser ejecutada por un tercero a expensas del deudor. La ejecución por vía indirecta se intenta cuando el acreedor ya no está interesado en que se realice la conducta, cuando la conducta ya no puede realizarse, o cuando el deudor se niega a realizarla y un tercero no puede ejecutarla. Se ordena pagar el valor de la conducta o prestación mas perjuicios compensatorios. Obligaciones de no hacer: (ART:1612CC) Para ejecutarlas por vía directa, es necesario que exista la posibilidad de deshacer lo que se hizo; se ordena que se deshaga o se destruya lo que se ha hecho mas perjuicios. La ejecución por vía indirecta presupone que no se puede deshacer lo que se hizo, se ordenan perjuicios compensatorios. PROMESA DE CONTRATO. Obligación de hacer así sea de dar En el ART. 1611CC. Se estipulaba la promesa civil de celebración de contrato, de cuya interpretación se deducía que no producía efectos, hasta que fue subrogado por el ART. 89 de la ley 153 de 1987, el cual abrió la posibilidad de que los produjera. La promesa de contrato puede ser bilateral (las partes se obligan a celebrar cualquier otro contrato, el cual, a pesar de ser objeto del primero, no es el mismo ya que cada uno tiene sus propios requisitos) o unilateral (una parte tiene la obligación y otra tiene la opción)
Requisitos del contrato de Promesa bilateral de celebrar contrato: (ART.89 L 153 /87) • Conste por escrito: Escritura pública o documento privado. Constituye una solemnidad, la promesa no puede celebrarse verbalmente, de lo contrario el contrato es inexistente. • El contrato prometido llene los requisitos del ART.1502CC (Capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto licito y causa licita) • Contenga un plazo o una condición en el que habrá de celebrarse el contrato prometido (Condición determinada) • Se determine el contrato prometido de tal forma que solo resten la tradición (contratos reales) o las formalidades legales para su perfeccionamiento (contratos solemnes). • CSJ, que se especifique la Notaria donde se va a celebrar el contrato prometido; a menos que solo haya una notaria en la ciudad. Si no se especifica la notaria será nula absolutamente la promesa. Además deben especificarse los elementos accidentales y 173
esenciales del contrato prometido. Cuando se produce el incumplimiento del contrato de promesa, teniendo en cuenta la bilateralidad el acreedor puede escoger entre la resolución con perjuicios y la acción de cumplimiento. La promesa de contrato en el campo comercial no es solemne, es consensual excepto la promesa de Sociedad.
Requisitos del contrato de Promesa unilateral o derecho de opción: (ART.23 L 51 /18): En este contrato una parte promete celebrar un contrato en caso de que la otra decida celebrarlo. Solo se obliga una de las partes. Ej.: El arrendatario que se compromete a comprar en caso de una posible venta por parte del arrendador. PERJUICIOS ART.1613CC Daño ocasionado por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor al acreedor. Tercer requisito de la responsabilidad contractual. Es necesario que el acreedor pruebe el daño y la cuantía. No hay que probar los perjuicios cuando existe cláusula penal o cuando la obligación es entregar una suma de dinero. Clases de Perjuicios: Daño Emergente: Quebranto económico. Es lo que ha salido del patrimonio del acreedor por causa del incumplimiento. Lucro Cesante: Ganancia que se deja de percibir por el acreedor en razón del incumplimiento. Materiales: Susceptibles de apreciación económica. Morales: El Consejo de Estado distingue los perjuicios morales: Subjetivos: Premium dolores. Se basan en ponerle precio del dolor. (Es casi imposible). Objetivados: Susceptibles de alguna apreciación económica. La jurisprudencia no esta de acuerdo en que se apliquen daños morales en la responsabilidad contractual, esto da margen a discusión. Previsibles: Se pueden determinar con anterioridad a su producción. Imprevisibles: No se pueden determinar con anterioridad a su producción. Si el deudor actúo con dolo o con culpa, responde por perjuicios directos previsibles e imprevisibles. Directos: Cuando existe una relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño. Indirectos: Cuando intervienen otras causas diferentes al incumplimiento para producir el daño. Por estos perjuicios no se responde ni en materia de responsabilidad civil contractual, ni extracontractual. Convencional: Su cuantía ha sido estimada por las partes previamente. Son acordados por las partes en la cláusula penal. Judiciales: Los que señala el juez en un proceso. Los señala una vez la parte interesada los demuestre al igual que la cuantía. Legal: Los que señala la ley, generalmente en obligaciones dinerarias. Intereses. Culpa grave o Dolo responde por perjuicios directos, previsibles e imprevisibles 174
Culpa Leve o levísima responde por perjuicios directos y previsibles. Clases de Intereses • Moratorios: Representan perjuicios cuando el deudor cae en mora. • Remuneratorios: Se pagan dentro del plazo y no representan perjuicio sino ganancia. Se clasifican en: ° Legales: Señalados por la ley. 6% anual y 0.5 mensual ° Convencionales: Señalados por las partes. ° Corrientes: El que se acostumbra a cobrar dentro de la plaza por los comerciantes. Sirve para establecer el tope del convencional. Se asimila al bancario. Tipos de Indemnización exigible • Moratoria: Retardo (falta de pago). Indemnización objeto de la obligación mas la Indemnización. • Compensatoria: Es reparar los daños sufridos por el acreedor como consecuencia del incumplimiento total o parcial o por cumplimiento defectuosos de la prestación. Pago del objeto mas la Indemnización. Perjuicios por mora en las Obligaciones Dinerarias. ART. 1617CC Indemnización de perjuicios por mora cuando no se ha pactado cuanto es el interés moratorio. Intereses convencionales mayores que el interés legal quedara vigente el convencional Si el convencional es menor que el legal se cobra el legal. Si el corriente es mayor que el legal y el convencional, se cobra el corriente. El acreedor prueba el hecho retardo. Los intereses de intereses no pueden cobrarse. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
Cláusula Penal Elemento accesorio del contrato cuya función principal es hacer una activación anticipada de los perjuicios por incumplimiento o por mora de la obligación principal. ART. 1592 CC12. Una parte, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se sujeta a una sanción de tipo civil de 12 ARTICULO 1592. CONCEPTO: La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar
el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. 175
dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. Los perjuicios son convencionales: Carácter accesorio de la cláusula penal: se explica teniendo en cuenta que:
La pena depende de una obligación principal: Si la obligación principal es inexistente, la pena también lo será. Lo mismo sucede si la obligación es nula ya que lo accesorio sigue la suerte de los principal (ART. 1593CC) 13 La pena depende de la voluntad de las partes: Es un elemento accesorio del contrato que se celebra, tiene que incluirse a través de la cláusula. Tiene fundamento en el principio de relatividad de los efectos de los mismos a las partes que intervienen. Se pueden contar como excepciones a las reglas anteriores las siguientes: Cláusula penal que asegure una obligación natural: Son validas porque la ley expresamente estipula que las obligaciones naturales son caucionables. Es una excepción a la regla de que lo accesorio sigue la suerte de los principal. Promesa por otro: Consiste en trasladar las obligaciones que nacen de las partes a un tercero. ART. 1506CC La promesa por otro no vincula a un tercero en la medida en que este no acepte, pero genera obligaciones para el promitente. La cláusula penal es valida pero no constituye realmente una excepción al principio de la relatividad de los efectos de los contratos ya que la obligación que se garantiza no es la del tercero sino la del promitente. Estipulación para otros: (promesa para otro) ART. 1506 CC. Aquí el promitente se obliga a favorecer a un tercero, no al estipulante. Aparentemente es una excepción al principio de relatividad ya que realmente se necesita la aceptación del tercero, y en el momento de la aceptación se convierte en parte contractual. fundamento en el principio de relatividad de los efectos de los mismos a las partes que intervienen. Cuando se paga la pena? Cuando el deudor esta en mora. Tanto los perjuicios como la pena necesitan del concepto de mora. Antes de que el deudor se constituya en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la pena. En las obligaciones negativas se dice que no hay mora sino incumplimiento, en este caso la pena se aplica cuando ocurre el incumplimiento, se incurre en el desde que se ejecuta el hecho que el deudor se ha obligado a no hacer. La pena puede ser compensatoria o moratoria, si es moratoria se puede acumular con la obligación principal, pero la pena compensatoria envuelve tanto la obligación principal como la pena. Solamente en caso de pena moratoria puede el acreedor pedir al tiempo el
13 ARTICULO 1593. CARÁCTER ACCESORIO : La nulidad de la obligación principal acarrea la de
la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. 176
cumplimiento de la obligación principal y la pena, o cuando se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. En caso contrario el acreedor solo tiene oportunidad de elegir alternativamente entre la obligación principal y la pena. ▫ Derecho a rebaja de la pena (ART. 1596 CC) 14: Si el deudor cumple solamente con una parte de la obligación principal y el deudor esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal. ▫ Divisibilidad de la pena (ART 1597CC)15: Cuando la obligación principal es divisible, la pena también lo es. Pero cuando la obligación principal es indivisible por convención, la pena también lo será para quien causo el incumplimiento. ▫ Pena respaldad con bien hipotecario (ART.1597CC) 16: La pena puede ser garantizada con una hipoteca, y si el bien no es suficiente el acreedor puede perseguir su cumplimiento en el resto del patrimonio del deudor. relatividad de los efectos de los mismos a las partes que intervienen. Funciones de la Cláusula Penal: Función de estimación anticipada de perjuicios: Consiste en el avaluó anticipado y convencional de los perjuicios que puedan tener lugar por el incumplimiento de la prestación debida o del retardo. No tiene que probarse, con la cláusula penal se exonera de probarse. Función de apremio: Ejercer presión psicológica sobre el deudor para que cumpla. Ej.: Pena a favor de un tercero. Cuando le pagamos a un tercero. Pena a cargo de un tercero. Cuando el tercero hipoteca por el deudor. Función de garantía del cumplimiento de una obligación: Sirve de caución o garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación. Función derivada de su carácter accesorio, garantiza una obligación principal. Ej.: Cuando la garantía es a 14 ARTICULO 1596. REBAJA EN LA PENA: Si el deudor cumple solamente una parte de la
obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal. 15 ARTICULO 1597. DIVISIBILIDAD DE LA PENA: Cuando la obligación contraída con cláusula
penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación. Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor. Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible. 16 ARTICULO 1598. PENA RESPALDADA CON BIEN HIPOTECADO: Si a la pena estuviere afecto
hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar. 177
cargo de un tercero. No es igual a un fiador ya que se compromete en la pena, no en la obligación principal. Ventajas en relación con los perjuicios ordinarios (que no necesitan pacto): No hay que probar la existencia de los perjuicios. No hay que demostrar la cuantía de los perjuicios. Aun cuando no haya perjuicios se puede cobrar la pena. Aun cuando el incumplimiento produzca beneficios para el acreedor, se puede cobrar la pena. El acreedor tiene la opción de escoger entre la pena y la indemnización. ARRAS ART. 1859CC17 Cuando se realiza el contrato una de las partes entrega a la otra un objeto o suma de dinero como una: Prenda de la celebración del contrato Prenda de la ejecución del contrato Prueba de la existencia del contrato En Roma era una señal de la celebración del contrato. Clasificación:
▫ ARRAS RETRACTATORIAS O PENITENCIALES:
ART. 1859CC.18 Facultan a las partes para retractarse de la celebración del contrato. Las partes deben fijar un termino, de lo contrario el legislador impone el termino para retractarse de dos meses (ART. 1860CC)19 o el momento cuando se otorga la escritura pública de la venta o de la entrega. Si una de las partes se retracta, las arras se manejan de la siguiente forma: Si fue el que entrego las arras: las pierde. Si fue el que las recibió: Debe restituirlas dobladas. Después de vencido el termino pactado por las partes o por el legislador, pueden presentarse dos situaciones:
17 ARTICULO 1859. RETRACTO CUANDO SE VENDE CON ARRAS: Si se vende con arras, esto
es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. 18 ARTICULO 1859. RETRACTO CUANDO SE VENDE CON ARRAS: Si se vende con arras, esto
es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. 19 ARTICULO 1860. TÉRMINO DE RETRACTACIÓN: Si los contratantes no hubieren fijado plazo
dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega. 178
Cumplimiento del contrato: Si el comprador fue quien entrego las arras, se toman como parte del precio. Si el vendedor fue quien las entrego, el comprador debe restituirlas. Incumplimiento del contrato: Por parte de quien las entrego, se toman como parte de la indemnización. Por parte de quien las recibió, debe restituirlas e indemnizar los perjuicios. No se trata de una sanción ya que las partes se facultan mutuamente para retractarse, no es una activación anticipada de perjuicios como la cláusula penal. ▫ ARRAS CONFIRMATORIAS: ART. 1861CC20. Son una prueba de la celebración del contrato y perfeccionan la venta excepto la de bienes raíces, servidumbres y de una sucesión hereditaria que no se reputan perfectas mientras no se ha otorgado escritura pública (ART. 1857 inciso 2). Se pueden entregar: Como parte del precio Como señal de quedar convenidos los contratantes. Si la razón por la que se entregan las arras no se explica por escrito, se presume que las arras son retractatorias. ▫ ARRAS CONFIRMATORIAS PENALES: (Creación Jurisprudencial) Son una mezcla entre las arras(se entregan al celebrar el contrato) y la cláusula penal (hay sanción ya que se habla de indemnización de perjuicios por incumplimiento o por mora). Son criticadas por la doctrina.
Diferencia entre las Arras Retractatorias y la Cláusula Penal. ARRAS RETRACTATORIAS CLAUSULA PENAL Son el ejercicio de un derecho contractual Es una sanción anticipada Se pagan antes de celebrar el contrato Se paga después del incumplimiento o mora Persiguen que el contrato desaparezca Persigue ejecutar el contrato MEDIDAS AUXILIARES DE LOS ACREEDORES Son aquellas medidas por las que el acreedor puede perseguir al deudor. Institución romana que esta encaminada a asegurar la custodia y administración del patrimonio del deudor para que cumpla con el pago del crédito. ACCION OBLICUA: Subrogativa o Indirecta. El acreedor intenta una acción que esta en cabeza del deudor, para que lo favorezca. En nuestro país produce efectos colectivos. Generalmente va encaminado a aumentar el patrimonio del deudor. Ej.: Sofía debe a Sandra 600” Sofía no tiene trabajo y no tiene ningún bien para pagarle la suma que le debe a Sandra. 20 ARTICULO 1861. ARRAS CONFIRMATORIAS: Si expresamente se dieren arras como parte del
precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2º. No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes. 179
Entonces Sandra que es la acreedora , se entera que Sofía(deudora) vive en una casa de 650”, sabe que no la ha comprado, ni heredado y lleva viviendo allí como 15 años: El acreedor interpone una acción de pertenencia por prescripción adquisitiva y Sandra intenta el proceso de pertenencia a nombre de Sofía, sin su consentimiento para que el juez le otorgue el bien a Sofía y luego ella pueda entrar a embargar. Aunque cualquier deudor podría utilizarla. El acreedor solo puede subrogar (Ejercicio de los derechos de otro, por reemplazo del titular) en el caso anterior. Requisitos: • Crédito cierto, liquido y exigible: que no este sujeto a condición, que el monto este determinado y que ya haya llegado el plazo. • Insolvencia del deudor: Si no, no existiría interés subrogatorio. • Negligencia del deudor: Que el deudor no haya intentado la acción. • Sobre derechos patrimoniales: La subrogación no se aplica sobre derechos personales incluso cuando tengan efectos patrimoniales. Efectos Jurídicos de la acción oblicua: • Sonde tipo colectivo: Se puede favorecer a todos los acreedores. • El acreedor intenta la acción a nombre del deudor. • El hecho que le acreedor haya intentado la acción, no le quita el derecho al deudor. Este sigue siendo el titular del derecho. CASOS EN EL CODIGO DONDE SE PRESENTA LA ACCION OBLICUA: Derechos del deudor susceptibles de subrogación: • Derechos de usufructo, prenda y retención (bienes ajenos) ART. 2489CC. • Arrendamiento . ART. 2020, 2023, 2026 CC: Cuando el deudor es el arrendador, el acreedor puede reemplazarlo para recibir el canon. Si es el arrendatario puede reemplazarlo en el goce del bien. En ambos casos se requiere de un proceso. Subrogación cuando se repudia una herencia: • ART. 1451CC . Herencia, legado o donación hasta concurrencia de sus créditos (a favor de su acreencia). Tiene efectos colectivos ya que si sobra, podrán beneficiarse terceros, otros acreedores. • ART. 1295 CC : Repudio de una herencia. Tiene efectos relativos ya que la repudiación subsiste con el dinero sobrante. El acreedor puede abrir el proceso de sucesión. ACCION DE SIMULACION: ART.1766 CC. Es un derecho que compete a cualquier interesado. Consiste en la connivencia(acción de confabular) entre las partes para fingir un contrato con el propósito de que este no produzca efecto alguno(simulación absoluta), o para disfrazar el contrato que realmente quieren celebrar con la forma aparente de otro contrato distinto, como cuando una donación se hace aparecer como si fuera compraventa (simulación relativa). La simulación son declaraciones de las partes que contienen manifestaciones para engañar a terceros. Si la acción es interpuesta por uno de los simulantes lo que busca es proteger el contrato mientras que si es impuesta por un acreedor lo que quiere es proteger el patrimonio.
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Puede ser: ▫ Absoluta: Se aparenta realizar un contrato, cuando en el fondo no hay nada. ▫ Relativa: Se aparenta celebrar un contrato cuando en el fondo hay otro diferente. Realmente existe un solo contrato pero no hay dos declaraciones. No necesariamente esta simulación es ilícita, puede esconder un acto de modestia. Esta simulación es ilícita cuando perjudica a un tercero. Se fundamenta en el ART. 1766 CC. Que posibilita a las partes para realizar escrituras privadas para alterar lo estipulado en escrituras públicas. No producen efectos frente a terceros, pero si frente a las partes. Con la acción no se busca la nulidad sino la prevalencia de la voluntad real de las partes. El acreedor la intenta cuando no hay bienes en el patrimonio del deudor. Se prueba con el contra documento privado o con una cadena de indicios. La doctrina francesa ha considerado que en la simulación existen dos actos jurídicos que se superponen, cada uno de ellos dotado de sus elementos propios : la voluntad y la respectiva declaración de ella. La compraventa ficticia existirían este contrato en forma aparente y otro acto oculto que le restaría a aquel toda su eficacia. En este caso, la acción de simulación se orientaría a la declaración de la prevalencia del acto oculto sobre el aparente. La doctrina moderna tiende a considerar que en una simulación no se dan dos actos jurídicos distintos sino uno solo, en el cual, bien sea que los contratantes tengan la intención de aparentar un acto totalmente ficticio y, a la vez, privarlo de eficacia, o bien que la intención sea de celebrar un contrato real pero disfrazado de otro distinto. El objeto de la acción de simulación es el desentrañar y hacer prevalecer esa voluntad real sobre el disfraz de su declaración aparente. No es necesariamente fraudulenta la simulación. SUBROGACION DE LOS ACREEDORES: Es la sustitución de estos ejercicio o en la administración de los derechos y acciones de contenido patrimonial y embargables, pertenecientes al deudor respecto del cual se está tramitando una liquidación obligatoria o simplemente está sujeto a un proceso de ejecución, hasta que tales derechos y acciones sean vendidos en el respectivo proceso a terceros o a dichos acreedores, o hasta que el deudor recupere la administración, si el proceso termina por causa distinta del remate de bienes. La subrogación legal de los acreedores en los bienes del deudor un implemento de índole procesal, para efectividad ACCION PAULIANA: ART. 2491CC El deudor celebra un contrato que puede atacado por el acreedor. * Elementos de la acción: * Eventos damni: Perjuicio que se le ocasiona al acreedor, representado en que produce la insolvencia del deudor o aumenta la misma (no tener activos o tener activos inalcanzables) * Concilium fraudes: El deudor se pone de acuerdo con un tercero para celebrar el contrato que lo va a dejar insolvente o va a aumentar su insolvencia. El acuerdo implica el conocimiento de la insolvencia o de que el contrato va a aumenta la insolvencia del 181
deudor. Este requisito es necesario en contratos a titulo oneroso, mas no a titulo gratuito. ART. 2491CC Es una acción de revocación, tiene efectos relativos. * Requisitos: * Que el crédito sea la acción que va a atacar. * Que el contrato exista: debe ser cierto, liquido y exigible. Se puede hacer exigible antes del plazo cuando el deudor queda insolvente o por su culpa hace que se extingan las acciones. * Debe existir la insolvencia. * Deben presentarse los elementos de la acción. DIFERENCIAS ACCION DE SIMULACION Es sobre un acto ficticio
ACCION PAULIANA Es sobre un acto real
Efectos Colectivos Efectos limitados No se habla si debe ser anterior o El crédito debe ser anterior a la acción. después, solo se habla de insolvencia. ACCION DE SIMULACION Se ejerce a titulo personal.
ACCION OBLICUA Se ejerce a titulo del deudor.
La cosa siempre ha estado y nunca ha La cosa nunca ha estado en el patrimonio del salido del patrimonio del deudor. deudor.
ACCION PAULIANA Busca un bien que salio del patrimonio
ACCION OBLICUA Busca un bien que nunca ha estado en el patrimonio Busca aumentar el patrimonio Busca aumentar el patrimonio Sale del patrimonio por mala fe del No entra al patrimonio del deudor por deudor negligencia Esta expresa en la ley ART. 2491CC No esta expresa en la ley Solo tiene efectos para quien interpone Tiene efectos para todos los acreedores la acción RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
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Responsabilidad: Es la obligación de sumir las consecuencias de un hecho, un acto o una conducta. • Responsabilidad moral: Se queda en el fuero interno • Responsabilidad ética: Depende de la profesión • Responsabilidad jurídica: Implica la relación con el grupo social. Puede ser: o R. Penal : Hecho típico, antijurídico y culpable. o R. Convencional : Por violación a normas policivas. o R. Civil Contractual: Por violación a un contracto. o R. Civil Extracontractual: Daño patrimonial sin vinculación previa. La responsabilidad civil extracontractual tiene consecuencias patrimoniales por un hecho dañosos sin que exista ningún nexo anterior entre quien ocasiona el daño y la victima. Buena parte de la doctrina argumenta que solo existe una responsabilidad pero que para efectos académicos es necesario dividirla. La responsabilidad civil extracontractual se subclasifica en: • Responsabilidad directa: Ocasionada por el hecho propio • Responsabilidad indirecta: Por el hecho de un tercero : El que debe indemnizar no es quien realiza el hecho, sino alguien de quien depende. Por el de las cosas : Aquí responde una persona ya que las cosas no pueden responder. o Animadas(animales) o Inanimadas Actos normales Actividades peligrosas. Diferencias entre Responsabilidad Civil Contractual Y Extracontractual R. CIVIL CONTRACTUAL R. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Incumplimiento del contrato La violación del derecho de otro RESPONSABILIDAD (daño) sin relación previa. Mora, Culpa y Perjuicios Hecho, Culpa, Daño y Nexo ELEMENTOS Causal Se presume la culpa, Hay que demostrar la culpa, PRESUNCION DE excepto en las obligaciones excepto en las actividades CULPA de medio peligrosas. GRADUACION DE LA Cualificada: Grave, Leve, La culpa no esta graduada Levísima CULPA
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CLAUSULAS QUE Se admiten MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD Directos, cuando hay culpa PERJUICIOS grave o dolo (previsibles e imprevisibles No se aceptan PERJUICIOS MORALES Regla general CAPACIDAD SOLIDARIDAD
Es la excepción, hay que pactarla, el testador debe expresarla.
PRESCIPCION
Regla general, 20 años. Pero hay acciones que prescriben en 4 años.
No se admiten
Siempre se responde por perjuicios directos previsibles e imprevisibles. Si se aceptan Los incapaces son los menores de 10 años y dementes. Regla general cuando varias personas realizan un hecho dañoso. Se Presume la solidaridad Si se intenta dentro de un proceso penal, la acción prescribe con la acción penal, si se intenta dentro de un proceso civil prescribe en 20 años, para quien responde indirectamente la prescripción es de 3 años.
PRESUNCION DE CULPA: Se puede defender demostrando que actuó con el debido cuidado y rompiendo con el nexo causal. PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD: No se puede defender la persona sino que solamente rompiendo el nexo causal. No hay ninguna legislación que permita acumular la indemnización civil contractual y la extracontractual, ya que sería cobrar dos veces por el mismo hecho. Aunque hay circunstancias en las que podría darse la opción de escoger entre responsabilidad contractual y la extracontractual. Ej.: ART. 1006Cco.21 Se presenta responsabilidad civil extracontractual cuando se desprenden perjuicios de un contrato nulo o se presenta responsabilidad extracontractual. Elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual ◊ HECHO: Circunstancia, suceso, acontecimiento que modifica la realidad ocasionando daño a una persona. Puede ser realizado por un animal, persona cosa. Puede ser positivo o negativo (Acción por omisión). Es necesario tener en cuenta que la modificación a la realidad puede ser física o psíquica. 21 Articulo 1006C.Co. Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente. En uno y otro caso, si de demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral.
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◊ CULPA: Elemento de tipo subjetivo. Intención o nexo psicológico. Negligencia. Error de
conducta que no cometería una persona prudente colocada en la misma situación externa del causante. Han existido dos tendencias en la responsabilidad civil extracontractual. Responsabilidad Objetiva: No es necesario hablar de culpa, lo relevante es el daño. Responsabilidad Subjetiva: La culpa es necesaria, pero la Corte tiende a la responsabilidad objetiva por eso se habla de presunción de culpa y de responsabilidad. ◊ DAÑO: Perjuicio que se le ocasiona a un interés que está en patrimonio de otra persona. El daño debe ser: Cierto: Que exista, que no sea hipotético. Puede ser pasado, presente o futuro. Subsistente: Que no haya sido indemnizado. ◊ NEXO CAUSAL: Relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño. Si hay varias causas importantes todas se tienen en cuenta. Hay responsabilidad solidaria. El nexo causal se rompe demostrando una causa extraña. Culpa exclusiva de la victima: Cuando la culpa es compartida atenúa la responsabilidad y baja la indemnización. Caso Fortuito o Fuerza Mayor Culpa de un tercero
Clases de Responsabilidad Civil Extracontractual Responsabilidad Directa: Ocasionado por el nombre directamente. Simple, directa y personal. Hecho Victima Culpa Nexo Causal Se demuestra la culpa. ART. 2341CC. Responsabilidad directa, simple o personal. Es el tipo de responsabilidad a la que hay que acudir, es la regla general. Hay independencia entre la sanción penal y la extracontractual. La jurisprudencia señala que es necesario probar el hecho, la culpa, el daño y el nexo causal. Se habla de culpa probada. ART. 2342CC. Titulares de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual. Habla de derechos reales, a daños ocasionados sobre cosas. Esta indemnización puede pedirla: El dueño, el poseedor, el heredero(tanto del dueño como del poseedor del bien), el usufructuario, el habitador, el usuario, el tenedor en ausencia del dueño. El dueño prima sobre el poseedor. ART. 2343CC. Responde quien ocasionó el daño. La obligación de indemnizar se transmite a sus herederos y también responde quien recibe provecho del dolo ajeno sin haber tenido parte en el. Solo es obligado hasta concurrencia de loa que valga el provecho que hubiese reportado. ART. 2344CC. Responsabilidad solidaria cuando son varios los que cometieron el hecho dañoso, se puede reclamar a cualquiera de ellos. Las excepciones están contempladas en los ART. 2350 y 2355 CC. 185
ART. 2345CC. Responsabilidad del ebrio. En materia civil es responsable sin importar si el acto fue o no preordenado. ART. 2346CC. No responden los menores de 10 años y los dementes. Responsabilidad Indirecta: • Por culpa de un tercero: (Presunción de culpa): Toda persona es responsable no solo de sus propios actos sino de aquellas que estén a su cargo. Responsabilidad indirecta Hecho Requisitos Culpa Nexo Causal Relación que cometió el hecho con la que lo estaba cuidadando Depende de la situación. Se demuestra la culpa o se presume. Demostrar la culpa. ART. 2347CC. Regla de responsabilidad indirecta. Toda persona es responsable de aquellos actos de personas que estuvieran a su cuidado. El Artículo es enunciativo, no taxativo. Presunción de culpa del tercero. Inciso 2. Los padres son solidariamente responsables por los daños ocasionados por el hijo menor que viva en la casa. El menor de 10 años es incapaz de responsabilidad civil extracontractual, el padre no puede repetir contra el hijo. Tampoco puede repetir en caso de que el daño haya sido ocasionado obedeciendo una orden de quien depende. Inciso 3. Responsabilidad del tutoro curador por los daños ocasionados por el pupilo que tenga a su cuidado. Inciso 4. Responsabilidad de los directores de colegio por los daños causados por los niños que se encuentran a su cargo. Excepto cuando no hubieran podido impedir el hecho. En este caso no se habla de responsabilidad solidaria, ya que con excepción de lo estipulado en el ART. 2348CC. Cuando se prueba que el acto realizado es producto de la mala educación de los padres. ART. 2349CC. Responsabilidad del empleador por los daños causados por el trabajador en el desarrollo de su labor. Excepto cuando se comprueba que este se ha comportado de un modo impropio • Por el hecho de las cosas: Cosas Animadas: Animales. En esta categoría se clasificaba a los esclavos. Si son domésticos se presume la culpa. Si son fieros y no producen ninguna utilidad se presume la responsabilidad.
Hecho Demandante Culpa Nexo Causal Relación entre el animal o el dueño o el que lo estaba cuidando ART. 2353CC. El dueño es responsable por los daños causados por el animal domesticado, como también quien se sirve del animal,. Presunción de culpa del dueño.
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ART. 2354CC. Quien tiene al animal fiero responde por sus daños. Estos animales no tienen dueño. En este artículo hay una presunción de responsabilidad mas no de culpa. Ya que no puede eximirse alegando que empleo el cuidado necesario. Solo podrá exonerarse rompiendo el nexo causal. Presunción de responsabilidad. Sin beneficio y si lo tiene se presume la culpa Cosas Inanimadas: ART. 2350CC. Si las ruinas de un edificio caen causando un daño, los dueños del edificio responden conjuntamente, por la parte proporcional del dominio, cada uno responde por su cuota. Culpa probada de los dueños. ART. 2351CC. Responsabilidad del constructor. ART. 2060 CC Culpa probada del constructor. ART. 2355CC. El daño causado por la cosa que lance o se arroja de un edificio hace responsables a quienes viven en la misma parte del edificio. En esta hipótesis la cosa no hace parte integrante del edificio. Actividades peligrosas: En Francia el responsable del daño ocasionado por las “cosas peligrosas” era el guardián o custodio, había presunción de culpa. Posteriormente se hablo de cosas potencialmente peligrosas, luego desapareció el termino ya que se estimo que la peligrosidad de las cosas dependía de la finalidad que se les diera. Posteriormente el guardián de las cosas paso de estar presumido en culpa a la presunción de responsabilidad. En Colombia se habla de actividades peligrosas (ART. 2356 CC), aunque la Corte dice que no deben enumerarse para dar oportunidad para discutir si se trata o no de una actividad peligrosa. Aunque como ejemplos de actividades peligrosas se pueden mencionar: Demoler un edificio, construir un edificio, transporte, uso y provisión de la energía eléctrica, explotación minera. Exoneración del que está presumido en culpa: Demostrando que empleó cuidado Rompiendo el nexo causal, demostrando una causal extraña. (culpa exclusiva de la victima, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de terceros) Rompiendo el nexo causal MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 1625. FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1. Por la solución o pago efectivo. 2. Por la novación. 3. Por la transacción. 4. Por la remisión. 5. Por la compensación. 6. Por la confusión. 187
7. Por la pérdida de la cosa que se debe. 8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9. Por el evento de la condición resolutoria. 10. Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. COMENTARIO. La enumeración legal de los modos de extinguir las obligaciones no es taxativa. "Coincide la doctrina en señalar que la relación del 1625 es simplemente enumerativa en cuanto existen diversas formas de extinguir las obligaciones no contempladas en el citado texto legal. (Consúltese Alessandri, Valencia Zea y Ospina Fernández). En efecto, constituyen otras formas de extinguir las obligaciones el término extintivo, mediante el cual se pone fin a las obligaciones derivadas de contratos de tracto sucesivo como el suministro o el arrendamiento; la muerte del acreedor o del deudor cuando los contratos de que se trate sean intuito personae como el usufructo, el mandato, la sociedad colectiva entre otros, como quiera que la obligación es intransmisible a los herederos del difunto; la revocación unilateral autorizada por vía contractual o legal, como en el comodato o el arrendamiento por destinación del bien a finalidades distinta de la pactada; la dación en pago, mediante la cual se entrega una cosa distinta de la convenida; la revocación y la resolución del contrato judicialmente declarada; la simulación del acto; la perención de las acciones procesales; la imposibilidad de ejecutar la obligación, como cuando se produce la pérdida de la cosa debida en una obligación de carácter unilateral como la donación, entre otras. De otra parte, cabe resaltar que la expresión "nula" del texto legal en comento es impropia, en cuanto es viable que el contrato haya sido válidamente celebrado, es decir, que reúna los requisitos de existencia y validez; de suerte que el sentido correcto de dicha expresión es el de privar de eficacia mediante convención, la obligación en cuestión. CAPÍTULO I: Del pago efectivo en general ART. 1626 CONCEPTO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. COMENTARIO. Acepciones de pago. Popularmente el pago es la entrega de una suma de dinero. Jurídicamente paga el que cumple la prestación debida, es decir, el que da la cosa debida, ejecuta el hecho objeto de prestación o se abstiene de ejecutar un hecho. ART. 1627 CONFORMIDAD CON EL TENOR DE LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida
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ART. 874 C. Co. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago. Las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago. L. 9ª/91. ART. 28. Estipulación de obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general. D. 1735/93. ART. 3 Operaciones internas. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios y operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana. JURISPRUDENCIA. El acreedor de obligaciones dinerarias puede negarse a recibir cheques. "Estima la Sala que es conveniente aludir, por la vía de rectificación doctrinaria, al concepto del ad quem por cuya virtud "... el títulovalor denominado cheque, a la luz de la ley, es un medio de pago válido, mientras no se acredite su no solución...'', pues sin la debida precisión, con semejante idea se podría estar queriendo decir que el acreedor se encuentra obligado a recibirlo siempre, lo cual no es cierto. De hecho, el artículo 1626 del Código Civil define el pago como "la prestación efectiva de lo que se debe''. Y el artículo 1627 ibídem prescribe que "el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación...''. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que sólo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O, para expresarlo con una fórmula propia del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no sólo "in solutione'', sino también "in obligatione". El criterio precedente rige sin restricciones en el ámbito propio de las obligaciones en general. Por ende, no puede el acreedor ser constreñido a recibir un cheque u otro título valor de naturaleza crediticia para el pago de la suma de dinero que se le adeude. La conclusión precedente no se ve enturbiada por lo prescrito en el artículo 882 del Código de Comercio por cuanto la hipótesis normativa allí considerada, si bien concierne a la posibilidad de pagar con títulos valores, sujeta a ciertos condicionamientos, ella no está edificada sobre una posición de preeminencia del deudor respecto del acreedor en la escogencia del medio con que aquél debe satisfacer el interés de éste. 189
De modo, pues, que el criterio expuesto por el Tribunal sólo resulta admisible en la medida en que se respete la voluntad del acreedor, o lo que éste y su deudor hubieren acordado''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 18/91 M.P. Héctor Merín Naranjo). JURISPRUDENCIA. Concepto de dación en pago.."Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación —primitivamente— debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (C.C., art. 1626); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera —o modo— más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquél. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que “La dación en pago es una convenciónen sí misma, intrínsecamente diversa del pago”( Siro Solazzi. Della revocabilita del pagamanti, delle dazioni in pagamento e dello constituzioni di garanzie. Millán. Pág. 41), agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un “modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido” (Hernán Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis. Teoría General de la Dación en Pago. Ed. Jurídica de Chile. 1961. Pág. 53)". (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb 2/2001. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). JURISPRUDENCIA. Diferencias fundamentales entre la dación en pago y el contrato de compraventa. "Ahora bien, como el casacionista aboga por la aplicación analógica a la dación en pago, de las normas de la compraventa que regulan la lesión enorme, imperioso es señalar las inocultables, a fuer de palmarias, diferencias que existen entre esos dos negocios jurídicos, disimilitudes que, por sustanciales, aconsejan su escisión tipológica. 2. Sea lo primero destacar, que es incontestable que en la datio in solutum el acreedor no tiene la voluntad de comprar, ni el deudor la de vender (animus negocial); aquel, tan solo quiere que le paguen y este, correlativamente, quiere pagar. El único tropiezo es que el deudor no puede dar, ni hacer, ni dejar de hacer lo que debe, por lo que espera que su acreedor, soberanamente, asienta en “recibir otra cosa que lo que se le deba” (C.C., art. 1627). De aceptarlo, habrá dación en pago, pero no compraventa, al punto que el acreedor no contrae obligaciones, como sí lo hace el deudor. 3. Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno: apenas conviene en que se dé una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non 190
facere pro re); o que a cambio de hacer, se dé (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se dé dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (C. Co., art. 878). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su cometido basilar. 4. En adición a lo ya señalado, son diversas las diferencias, amén de apreciables entre uno y otro negocios jurídicos: (a) la venta, por regla, es consensual, mientras que la dación se perfecciona a partir del momento en que el deudor da, hace o deja de hacer la prestación sustitutiva; (b) si la deuda extinguida no existía, no puede hablarse de pago por compensación con la obligación de pagar el precio, la cual sería exigible, pues la venta se habría perfeccionado y, por tanto, pervivido la transferencia del dominio de la supuesta cosa vendida; en cambio, si se toma como lo que es, es decir, una dación de lo que no se debía primitivamente, habrá acción de repetición (C.C., art. 2313); (c) afirmar que la suma debida se compensa con el precio de la cosa vendida, implica sostener que las garantías de aquella quedaron definitivamente extinguidas por efecto de la compensación, así resulte luego que la cosa no le pertenecía al deudor, efecto ese que únicamente ocurre cuando de la fianza se trata (art. 2407 ib.), por cuanto en los demás casos, ellas subsistirán sobre la base de que el pago fue nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1633 del Código Civil. 5. De manera pues que en la hora de ahora no luce exacto afirmar, como antaño se sostuvo, que dare in solutum est vendere(4), afirmación que posiblemente tiene su origen en el deseo de extender al acreedor que recibe una cosa en pago de dinero, las acciones de saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios previstas para el contrato de compraventa(5). En la actualidad, ciertamente, un reducido y minoritario sector de la doctrina sostiene que la dación es una venta —o que se asimila a ella—, y aunque un respetable grupo de autores considera que sus reglas pueden ser aplicadas por analogía o por extensión, dada su proximidad, no es posible pasar por alto las acentuadas e irreductibles diferencias que existen entre ambas; tantas que, como bien lo anota don Luis Claro Solar, “esta semejanza es más aparente que real”(6), por lo que concluye el doctor Pérez Vives, “constituye un error querer asimilarla exclusivamente a uno de los actos jurídicos anteriormente referidos (pago, novación, compraventa). Las reglas hay que desprenderlas de su propia naturaleza, sin perjuicio de que coincidan con algunas de las que el código da para los citados actos”(7), tal y como lo ha puesto de presente esta Sala (vid, Sent., feb. 2/2001). No cabe persistir, entonces, en la idea de la dación como partícipe, tanto de la compraventa, como de la permuta, según que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa, y en relación con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novación, por la satisfacción de la obligación con un objeto distinto del convenido, como la compensación del precio, en el primero de esos supuestos, lo que ha originado, no sin razón, el calificativo a esta singular postura de monstrum iuris(8). 191
Se impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular naturaleza, como una forma autónoma y especial de solución de obligaciones(9)" (CSJ, Cas. Civil, Sent. jul. 6/2007, Exp. 199800058. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). (4) Código de Justinianeo, libro VIII, tit. 44, 1.4. (5) Tal asimilación de la dación en pago y la compraventa en el derecho romano, aparece desvirtuada en las propias normas del Código de Justiniano que a continuación se transcriben, en las cuales se alude, expresamente, a cada uno de esos negocios jurídicos, de forma individual y autónoma: libro VIII, tít. 20, 1: ”Si el que recibió antes la prenda la hubiese vendido, no te podrá quedar la acción persecutoria de la hipoteca. Mas cuando el deudor hubiere dado en pago o vendido al mismo acreedor anterior las mismas prendas, no se te quitó la acción persecutoria de otra suerte que si el deudor hubiese vendido a otros las mismas cosas. Pero al perseguir las cosas obligadas serás oído, si ofrecieres lo que por virtud de la autoridad del anterior contrato se le debió al mismo poseedor”; y libro VIII, tít. 31, 3: ”Si habiendo recurrido al presidente de la provincia hubieres probado, que, habiendo devuelto la cantidad debida, ó habiéndose compensado el precio, dadas en pago o vendidas las cosas, se le satisfizo á aquel contra quien suplicas, o, si debe algún resto, lo hubieres ofrecido, y, si no lo hubiere recibido, lo hubieres depositado sellado, proveerá que se te restituyan las cosas obligadas con el pacto de prenda, porque es manifiesto que también con la acción establecida en el edicto perpetuo, habiéndose pagado el dinero al acreedor, ó si por él se hubiere hecho que no se pagase, es él apremiado bastante evidentemente á devolver lo que por derecho de prenda había recibido” (se destaca). ART. 1628. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor ART. 1629. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales. CAPÍTULO II: POR QUIÉN PUEDE HACERSE EL PAGO ART. 1630. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor. JURISPRUDENCIA. Modalidades del pago hecho por un tercero y consecuencias. "El pago que un tercero hace por el deudor puede ser de tres maneras: 1ª) Con la voluntad expresa o tácita del deudor, en cuyo caso el que paga queda subrogado, por ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los derechos de éste, es decir, en todas sus acciones, privilegios, prendas e hipotecas (C.C. arts. 1630 y 1668, ord. 5º); 2ª) Sin el conocimiento del deudor, y en este caso el que paga no se entiende subrogado por la ley en 192
el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. El que paga en estas condiciones sólo pretende liberar al deudor, extinguir la deuda; y eso no ocurriría si mediara subrogación, porque en virtud de ésta el tercero que paga queda en el lugar del acreedor y puede ejercer contra el deudor la misma acción que tenía el acreedor primitivo, con todos sus privilegios e hipotecas. Para que haya subrogación, es menester que el deudor consienta, expresa o tácitamente en el pago que hace el tercero. No mediando conocimiento del deudor, el tercero que paga por él no puede entablar como aquél la acción correspondiente a la obligación extinguida por su pago; pero tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado: tiene la nueva acción como negotiorum gestor por haber desempeñado un negocio del deudor (C.C. art. 2313). Este derecho es para el simple reembolso de la suma pagada al acreedor, y 3ª) Contra la voluntad del deudor. En este caso el que pagó tiene derecho a que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (C.C. art. 1632). Este es un caso especial de excepción, porque en principio, el que paga por otro tiene recurso contra el deudor liberado". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 25/45). DOCTRINA. Efectos del pago realizado por persona no interesada en el cumplimiento de la obligación. "El pago por persona no interesada en el cumplimiento de la obligación produce efectos distintos: si se hace con el conocimiento del deudor, el solvens tiene frente a éste la acción legal subrogatoria y la acción del mandatario, y así, depende de cuál de estas acciones él elija para determinar, respectivamente, si la obligación subsiste con sus accesorios o si se ha extinguido por el pago, dando lugar a la acción de reembolso ex mandato; si el pago se hace sin el conocimiento del deudor, la obligación se extingue absolutamente y el solvens no se subroga en el respectivo crédito, sino que nace en su favor otro crédito distinto, el de reembolso contra el deudor liberado, a menos, desde luego, que el acreedor se allane a cederle el crédito al solvens o a subrogarlo convencionalmente en él, caso en el cual la obligación no se extingue, sino que cambia de acreedor; en fin, si el pago se ha hecho contra la voluntad del deudor, la obligación se extingue, pero el solvens tiene acción de in rem verso contra el deudor, si el pago le ha sido útil a éste y dicha utilidad subsiste al tiempo de la demanda de aquél". (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Librería Bogotá, Colombia, pág. 346). ART. 1631. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. ART. 1632. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. DOCTRINA. Inconvenientes del pago contra la voluntad del deudor. "A este propósito el Código Civil incurre en notoria contradicción, pues al paso que el artículo 1632 le niega la acción de reembolso a quien paga contra la voluntad del deudor, el artículo 2309 se la otorga expresamente. En efecto, el primero de tales artículos preceptúa: "El que paga contra la 193
voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción" (se subraya). Y, de su lado, el artículo 2309 dice: "El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado..." (se subraya). La contradicción es, pues, manifiesta. De los textos legales transcritos se colige, en primer término, que nuestra legislación admite la agencia oficiosa contra la voluntad del interesado, determinación esta que carece de toda justificación jurídica. Bien está que esta intervención unilateral en los negocios ajenos se declare lícita cuando se realiza sin el conocimiento del dueño (si hay este conocimiento, se configura un mandato), porque con ello se evitan pérdidas de riqueza y el perjuicio que dicho dueño sufriría por no haber podido atender personalmente a su negocio o designado a quien se encargase de él. En estas circunstancias, encuentra razonable cabida la idea romana según la cual es lícito mejorar la condición ajena, aun ignorándolo el beneficiado. Pero, también por principio jurídico elemental, la tutela de los derechos privados corresponde a sus titulares, siendo éstos personas capaces, hasta el punto de que pueden renunciarlos cuando sólo miran a su interés (art. 15). Por tanto, repugna a la lógica y a dicho principio que se permita a un extraño autoerigirse en árbitro de la utilidad que tales derechos reporten a sus titulares y a inmiscuirse en su guarda, aun contra el querer de ellos. Y todavía se justifica menos reconocerle al agente oficioso que obra contra la prohibición del dueño del negocio, derecho alguno contra éste. La prohibición del enriquecimiento injusto, según la cual nadie puede enriquecerse en detrimento ajeno (nemo cum alterio detrimento locupletiorem fieri potest), fuente de la obligación de reembolso amparada con la acción de in rem verso, tiene un fundamento de equidad que no se ofrece cuando el empobrecimiento obedece a la intención de quien lo sufre, como cuando éste obra con ánimo de liberalidad, y menos aún se justifica la acción de in rem verso cuando el propósito del agente se endereza a generar la obligación de reembolso a cargo de quien se niega a recibir el enriquecimiento o utilidad. En el mismo orden de ideas, puedo yo tener interés en no pagar una deuda, v. gr., porque mi acreedor no me ha cumplido el contrato, y en el caso de que me la cobre, puedo proponerle la excepción de contrato no cumplido, o porque estoy esperando a que dicha deuda se compense con otra que aún no es exigible a cargo de mi acreedor, o porque sé que éste tolerará que yo le pague cuando quiera. Entonces resulta injustificable que se autorice a un tercero para pagar por mí, contra mi voluntad y aun a pesar de mi acreedor, según lo hacen los citados artículos 1632 y 2309, siguiendo la antigua legislación española. Y todavía es más aberrante que, en tales circunstancias, se le otorgue a ese tercero una acción de reembolso contra mí, según el artículo 2309, acción esta que, contradictoriamente pero con mejor fundamento racional, le niega el artículo 1632. Agrégase a lo dicho que la precitada contradicción legal ha de resolverse entre nosotros en favor de la solución criticada, pues los dos textos mencionados se refieren por igual al pago, lo que impone al intérprete la aplicación de la empírica regla de hermenéutica que trae el artículo 5º, 2ª, de la Ley 57 de 1887, a cuyo tenor: "Cuando las disposiciones tengan una
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misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior...". Desde luego, como lo dice el artículo 1632 con impropiedad, el tercero que paga contra la voluntad del deudor tiene acción contra éste cuando el acreedor se la ceda voluntariamente, pues entonces en realidad no hay un pago extintivo de la obligación, sino una cesión del crédito o una subrogación en él, que pasa al cesionario o subrogado con sus accesorios, privilegios y seguridades, cesión o subrogación convencional que no requiere el consentimiento del deudor. No se trata, por tanto, de una acción de reembolso, como impropiamente la califica el texto comentado, sino de un traspaso del crédito y de las acciones pertinentes a éste''. (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones, Editorial Temis librería, Bogotá, Colombia, págs. 344 y 345). ART. 1633. El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar. JURISPRUDENCIA. Si el tradente no es dueño de la cosa objeto de la deuda, la hipotética tradición que de ella haga es inválida " Más exactamente, si el tradente es deudor de la prestación de transferir el dominio pero no es dueño de la cosa objeto de la deuda, la hipotética tradición que de ella haga es inválida y por tanto ni extingue la obligación que de esa forma se pretende pagar, ni transfiere el dominio al acreedor, independientemente de que pueda trasladarle cualquier otro derecho del que sí sea titular. En todo caso, al tenor del Decreto 1250 de 1970, el título que el pretendido adquirente exhiba debe registrarse en la sexta columna del folio de matrícula inmobiliaria destinado a inscribir los casos de falsa tradición, que, como su nombre lo sugiere, no implica una mutación del dominio". (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 2/2000, Exp 6277, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles). CAPÍTULO III: A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO ART. 1634. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. JURISPRUDENCIA. Pago de buena fe a quien estaba en posesión del crédito. "Indudablemente este segundo párrafo del 1634 contiene una aplicación de la buena fe 195
creadora de derechos. Quien paga a quien se encuentre en posesión del crédito, sin duda puede cometer un error, pero es un error que se justifica ampliamente, pues cualquier persona que quiere pagar el verdadero acreedor se cerciora previamente de que se encuentre en posesión del crédito y si aún así tal posesión resulta aparente, la ley convierte al pago inválido en un pago válido, para satisfacer la exigencia del comercio. En resumen: el deudor que paga al acreedor que se encuentra en posesión del crédito, no ha cometido ninguna culpa y ha reunido las dos condiciones de la buena fe cualificada o la buena fe exenta de culpa: conciencia recta y certeza. Tal sucede cuando el acreedor muere y la acreencia pasa a los herederos. El deudor para no incurrir en un error, espera a que la justicia indique quiénes son tales herederos. Y una vez que sabe quiénes fueron declarados como tales, y que han entrado en posesión de los créditos del causante, cancela la deuda. Pero resulta que si la justicia declaró como herederos a los padres cuando en realidad el muerto tenía hijos, vendrá una nueva sentencia judicial que dejará sin efectos la primera declaración de herederos y serán declarados como herederos definitivos los hijos. Pero si entre tanto el deudor pagó indebidamente a los padres, no tendrá que pagar dos veces, pues el anterior pago se mira como válido. Obsérvese de cómo el legislador sacrifica al legítimo acreedor (los hijos) para declarar válido el pago hecho al primer acreedor, es decir, al acreedor que resultó falso, simplemente aparente. Obsérvense nuevamente los requisitos que exige la ley para que pueda valer la excepción que se estudia: 1º Pago de buena fe, y segundo, error invencible al tomar por verdadero un falso acreedor, pues la ley exige que se trate de un acreedor que esté "en posesión del crédito", es decir, lo haya adquirido por medios legítimos. Aquí el legislador sin más, transforma la simple apariencia en realidad, crea de la nada un derecho". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 23/58). ART. 1635. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio. ART. 1636. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747. 2. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago. 3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso
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ART. 1637. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de estas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello. ART. 1638. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor DOCTRINA. Naturaleza y efectos de la diputación para el pago. (...) "Diputación. La diputación es el ruego, invitación o encargo que hace el acreedor (diputación activa) a otra persona para el cobro y el recibo de la prestación (C.C., arts. 1634 y 1638 y ss.). Es una figura comprendida dentro de la representación y, más ampliamente, dentro del mandato, y, en todo caso dentro de la delegación, que enseguida se estudiará más detenidamente. El diputado recibe un encargo concreto: cobrar, recibir, expedir la carta de pago. No constituye completamente al acreedor, no lo reemplaza o releva, sino que simplemente acepta el ruego de él con la comisión precisa para cobro y pago. Por lo mismo, no constituye un caso de sucesión en el crédito, sino de apoderamiento, general o particular para la gestión anotada". (...). (HINESTROSA, Fernando. Obligaciones, primera y segunda parte, Editorial U. Externado de Colombia, pág. 56). ART. 1639. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla ART. 1640. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda ART. 70 CPC. Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan.
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El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa. ART. 1641. La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así expresado el acreedor. ART. 1642. La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello ART. 1643. Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello. ART. 1644. La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato CAPÍTULO IV: DÓNDE DEBE HACERSE EL PAGO ART. 1645. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención. ART. 1646. Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor. COMENTARIO. El lugar en que deba efectuarse el pago determina, en ciertos casos, la competencia del juez que deba conocer de las acciones deducidas para obtener su cumplimiento forzado. Así lo establece el artículo 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. ART. 1647. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre este en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. 198
CAPÍTULO V: CÓMO DEBE HACERSE EL PAGO ART. 1648. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes este es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización o perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño. ART. 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban JURISPRUDENCIA. El deudor moroso debe pagar con corrección monetaria para que el pago sea completo. "1. El pago para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inciso segundo del artículo 1626 del Código Civil que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe" y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso segundo del artículo 1649 ibídem cuando dispone que "el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban". (Subraya la Corte). 2. Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adecuado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago. (...). De suerte que no resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente la obligación por él debida y, 199
menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse obtendría un provecho indebido, producto de su propio incumplimiento y con desmedro económico para el acreedor. Podrá afirmarse, con algún criterio de justicia, que un deudor moroso satisface plenamente su obligación, pagando con moneda desvalorizada? Podrá sostenerse que el acreedor, de ese deudor moroso, que recibe un pago depreciado y, por ende parcial, tenga que correr con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda? Podrá decirse con fundamento en el derecho positivo, que un pago en esas condiciones es completo o íntegro y tiene eficacia para extinguir la obligación? Podrá ser justo y legal que el deudor moroso se quede con la ventaja o lucro económico que le reporta pagar a destiempo con moneda envilecida? Realmente el derecho no está ciertamente para patrocinar atropellos y premiar la conducta ilegal de deudores incumplidos, que en el común de los casos, conscientemente, se desinteresan de pagar oportunamente para sacarle provecho a los efectos de la inflación en que se debaten las economías de los países de la América Latina. (...). 3. Es innegable, en la actual coyuntura económica en que se desenvuelve el país, que el deudor desde que injustificadamente incurre en mora en el pago de una obligación de dinero, por una parte asume una conducta antijurídica y, por otra, ocasiona un daño al acreedor, que aquél, frente al derecho positivo, está obligado a repararlo, sin que se requiera prueba de la inflación y, por ende, de la depreciación monetaria, porque como lo tiene sentado la doctrina más generalizada y aceptable, se trata de un hecho público y notorio que exime al damnificado de demostrarlo. 4. A nadie ofrece hesitación que la crisis económica que viven los países, especialmente los subdesarrollados como Colombia, uno de los problemas que los azota es el de la inestabilidad monetaria y pérdida del poder adquisitivo de su signo o peso. Por ello, no puede ignorar o desentenderse el juzgador de reconocer la revaluación del crédito cuando el solvens no cumple oportunamente con la obligación de su cargo, sobre el supuesto de que no hay prueba que demuestre el descenso del poder de compra del peso, porque, se reitera, se trata de un hecho coruscante, generalizado, que lo vive y lo siente el país y no de un simple rumor, o de situaciones inciertas o equívocas''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 30/84). ART. 1650. Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada. ART. 1651. Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo. ART. 1652. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros. CAPÍTULO VI: DE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO 200
ART. 1653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados ART. 1654. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. ART. 1655. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
CAPÍTULO VII: DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN ART. 1656. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. ART. 1657. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. COMENTARIO. Mediante el pago por consignación el deudor logra su exoneración en el evento de que el acreedor no quiere aceptar el pago; produce los efectos de extinguir la obligación de la misma manera que si el acreedor voluntariamente acepta el pago. De todas maneras, el incumplimiento del deudor no se puede justificar por la negativa del acreedor a recibir el pago, ni mucho menos sanea la mora cuando pueda existir. La resistencia del acreedor a recibir, daría margen al deudor a solicitar indemnización de perjuicios, si éstos se ocasionaren. ART. 420 CPC. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código, como los establecidos en el Código Civil. 2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos el juez fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no 201
concurre o se niega a recibir, designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare válido el pago. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable. Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya suministrado lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de secuestro por auto que tampoco tendrá recurso. En los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101. 3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicado éste o efectuada aquélla, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso segundo del numeral anterior. 4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre. PAR.—El demandante podrá hacer del derecho que le otorga el artículo 1664 del Código Civil, en las oportunidades en él previstas. ART. 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil: 1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar. 2. Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante. 3. Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. 4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido. 5. Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. 6. Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante. ART. 1659. El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.
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ART. 1660. La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación. Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada. ART. 1661. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 1658. La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse. En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente. ART. 1662. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor. COMENTARIO. El principio establecido en esta disposición constituye una excepción a la regla general, en cuanto a que los gastos del pago son de cargo del deudor, art. 1629. Se justifica en razón de que ha sido el acreedor, con su negativa a recibir el pago, el causante de los gastos ocasionados. ART. 1663. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación. ART. 1664. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores. JURISPRUDENCIA. Eficacia jurídica del pago efectuado contra la voluntad del acreedor. "Por cuanto en nuestro derecho positivo (C.C., art. 1656) el pago es válido no sólo cuando cuenta con el consentimiento del acreedor, sino también cuando se efectúa aún contra su voluntad; el deudor, a fin de liberarse válidamente de la obligación, está asistido de facultad legal para compelar a aquel a recibir la prestación debida. Para hacer efectivo este derecho del deudor la legislación procesal colombiana, así la que rigió el país hasta junio de 1971 como la que hoy impera, ha establecido un procedimiento integrado fundamentalmente por los siguientes actos: a) la oferta que por escrito y a través del juez competente hace el solvens al accipiens de pagar el objeto debido; b) si el acreedor rechaza el pago ofrecido, el juez autoriza la consignación; y c) si aún después de ésta el acreedor persiste en su negativa, el juez, a petición del deudor, debe proferir sentencia sobre la validez del pago por consignación. 203
Lo cual quiere decir que en materia civil, salvo el caso de los arrendatarios previstos por el Decreto Nº 1943 de 17 de agosto de 1957, que estableció una especialísima manera de solucionar el valor de los cánones debidos y no aceptados por el arrendador, el pago por consignación de la prestación debida como modo de extinguir las obligaciones, debe someterse a la totalidad de las prescripciones legales pertinentes. Sólo a través de la observancia de los actos procesales correspondientes la consignación gozará de eficacia jurídica y producirá por tanto, como lo pregona el artículo 1663 del Código Civil, el efecto de "extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación''. Y según la preceptiva contenida en el artículo 1664 ibídem, lo que en últimas viene a atribuir eficacia jurídica al pago por consignación es la aceptación por el acreedor, o la sentencia ejecutoriada que haya declarado suficiente el depósito de lo debido, no puede decirse que en el presente caso haya ocurrido esta modalidad de solución, porque no ha mediado, según lo demuestran todas las pruebas practicadas, la aceptación ni la sentencia dichas''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 16/73). ART. 1665. Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella, y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción. CAPÍTULO VIII: Del pago con subrogación ART. 1666. La subrogación es la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. DOCTRINA. Naturaleza jurídica de la subrogación. Diferencias con la novación, la cesión de créditos y el pago efectivo. "El pago con subrogación es una institución que presenta mucha semejanza con varias otras instituciones del derecho: la novación y la cesión de créditos. Pero no es posible confundirla ni con una ni con otra. Y basta el más superficial de los exámenes para convencerse de ello. Si en la novación por cambio de acreedor y en el pago con subrogación hay cambio de la persona del acreedor, los efectos que ese cambio produce en la novación y en la subrogación, son diametralmente opuestos, porque mientras en la novación ese cambio extingue la obligación, en el pago con subrogación no la extingue. De ahí se sigue que en la novación el reemplazo de la obligación antigua por el cambio de acreedor extingue la obligación primitiva; en cambio, en el pago con subrogación el crédito no se extingue sino que permanece la obligación misma; sólo ha variado la persona material del acreedor, y el subrogado puede entrar a ejercer todos los derechos y privilegios del acreedor. Más semejanzas tiene la subrogación con la cesión de derechos, porque en ambas instituciones hay cambio de acreedor y el crédito subsiste, queda vivo; en la cesión de 204
derechos, como en la subrogación el crédito pasa de manos del cedente a manos del cesionario, cuyos derechos no son otros que los que el cedente tenía. Sin embargo, no pueden confundirse estas dos instituciones, porque la cesión de créditos es el resultado de un contrato que será venta o permuta u otro contrato que tiene precisamente por objeto transferir el crédito al cesionario, por lo que éste no hace otra cosa que ejercitar los derechos que al cedente correspondían. La cesión de créditos es un acto de especulación, es un negocio en que el cedente obtiene el pago del crédito antes de que venza; el cesionario paga menos de lo que en realidad vale el crédito, por lo que después va a recibir más de lo que pagó. En cambio, en la subrogación no hay un fin de especulación: la subrogación es simplemente un acto jurídico destinado a extinguir una obligación, y el acreedor que recibe el pago no lo hace con el fin de lucro sino que lo hace para extinguir su crédito; y por eso es que la subrogación sólo extingue el crédito con respecto a él. El tercero que viene a subrogarse lo hace inspirado casi siempre en un fin de beneficencia, en un fin moral. De la diferente naturaleza que hay entre la cesión de créditos y la subrogación, se desprenden las diferencias fundamentales que podemos anotar entre ambas instituciones. 1. En primer lugar, la cesión de derechos nace de un contrato, sea donación, permuta o venta; del acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor; en cambio, en la subrogación, salvo la convencional, no hay acuerdo de voluntades; y aún más, puede hacerse contra la voluntad del acreedor. 2. En la cesión de derechos, el cesionario tiene los derechos que el cedente le haya cedido en virtud de la cesión; en tanto que en el pago con subrogación, la persona que entra a ocupar el lugar del acreedor podrá intentar no solamente los derechos y acciones que competan a éste, sino además los del mandato, o de la agencia oficiosa, o del mutuo, según sea la relación jurídica que lo ligue con el deudor. 3. En la cesión de derechos a título oneroso, como que es una verdadera compraventa, el cedente se hace responsable de la evicción, que en este caso se traduce en que el cedente debe responder del crédito que se debe, y si el crédito no existe debe indemnizar al cesionario en los casos que la ley señala; tratándose de una subrogación, como que no es una venta, no pesa sobre el acreedor la obligación de sanear la evicción: se trata únicamente de un pago en que el acreedor no contrae tal obligación. 4. La cesión de créditos como que es un acto de especulación autoriza al cesionario para exigir la totalidad del crédito, aunque él haya pagado menos del crédito que exige; el pago con subrogación en cambio, no es un acto de especulación, y por eso, el individuo que ha subrogado en los derechos del acreedor mediante el pago de una cantidad inferior al total del crédito que se subroga, sólo puede reclamar del deudor, la cantidad que efectivamente pagó al acreedor, de donde se infiere que el menor valor que el subrogado haya podido pagar al subrogante, no le aprovecha a él, sólo aprovecha al deudor que en vez de tener que extinguir la obligación en su totalidad, debe pagar la cantidad que efectivamente el subrogado pagó al subrogante. 5. En seguida, la cesión de créditos no se perfecciona respecto de terceros y del deudor, sino mediante el cumplimiento de ciertas formalidades especiales; la subrogación, salvo la convencional y salvo la legal del numeral 6º del artículo 1610 —léase art. 1688 para el caso 205
colombiano— no requiere formalidades de ninguna especie; basta el sólo hecho del pago para que se produzcan sus efectos respecto de todo el mundo. 6. Otra diferencia es que si la cesión de créditos es parcial no hay entre el cedente y el cesionario diferencia alguna por lo que respecta a la concurrencia en presencia del deudor, de tal manera que el cedente y el cesionario parcial quedan en igualdad de condiciones para pagarse cada uno en la parte de crédito que les corresponda; ni el cedente goza de preferencia, ni tampoco la goza el cesionario, de modo que en un concurso, el cedente y el cesionario formarían una sola entidad y concurrirían conjuntamente al pago de sus créditos; en cambio, no sucede lo mismo en el pago con subrogación en que, si ésta es parcial, el acreedor subrogante goza de preferencia para el pago del sueldo del crédito en que no se ha operado la subrogación, y el subrogado parcial no entraría a pagarse del crédito que le corresponde, sino después que el primitivo acreedor se haya pagado del suyo. El inciso final del artículo 1612 —léase 1670 para el caso colombiano— dice expresamente que si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito. 7. Finalmente, en la cesión de créditos sólo se traspasan al cesionario los derechos, acciones, privilegios, prendas o hipotecas, del acreedor cedente, pero no las acciones personales de este; en tanto que en el pago con subrogación se traspasa el crédito mismo con todos sus privilegios y garantías, con todas sus calidades, y, por consiguiente, aun las acciones personales del acreedor. Presenta también diferencias de pago con subrogación con el pago simple, es decir, con el pago que no va seguido de ninguna otra consecuencia. El pago liso y llano extingue la obligación con respecto a todo el mundo; y si bien el tercero que paga puede en algunos casos tener una acción en contra del deudor, como en el caso del artículo 1573, por ejemplo, esa acción emana de otra relación jurídica que se ha formado, cual es el cuasicontrato de agencia oficiosa; pero no emana del crédito primitivo que se ha extinguido por el pago del tercero. En el pago con subrogación, si bien la obligación se ha extinguido con respecto al acreedor, queda, sin embargo, subsistente con respecto al deudor y con respecto al subrogado que ha pagado al acreedor''. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Teoría de las Obligaciones. Editorial Jurídica Ediar, Conosur Ltda., págs. 382 a 384). SUBROGACIÓN ART. 1667. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor. JURISPRUDENCIA. Clases de subrogación y efectos. "Efecto natural del pago es extinguir la obligación del deudor, pero hay veces en que ella apenas queda extinguida con respecto al acreedor, que por haber recibido la cosa nada puede ya reclamar. Cuando es un tercero quien paga, no siempre se extingue la obligación con respecto al deudor, el cual puede quedar ligado en favor de la persona que vino a ocupar el lugar del acreedor. Esto ocurre en virtud del pago con subrogación, pago de naturaleza especial, que no liberta al 206
deudor porque no es hecho por él. La subrogación es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado. La obligación subsiste en favor de ese tercero. En otras palabras, hay mudanza de acreedor sin que se extinga la deuda. Por eso Delvincourt definió la subrogación como "el cambio del acreedor, sin novación de la deuda", y por eso también nuestro Código Civil en el inciso 2º de su artículo 1691, dice que tampoco hay novación "cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor". No hay sino dos clases de subrogación: legal, aun contra la voluntad del acreedor, en los casos señalados por la ley; convencional, en virtud de una convención del acreedor. Es requisito indispensable que el pago sea hecho por un tercero. Si lo efectúa el mismo deudor, u otra persona a su nombre o por su encargo, no cabe subrogación sino extinción. Legal o convencional, la subrogación se opera juntamente con el pago. No antes ni después. El ministerio de la ley obra en el acto mismo de la prestación. En esa oportunidad obra también la convención del acreedor. Si en el momento de pagar no se cumple la subrogación legal, inconcebible antes del pago, es porque no se cumplirá más tarde. Ocurre lo propio en la convencional. Efectuado el pago no podría el acreedor transferir ningún derecho resultante de una deuda satisfecha ya con respecto a él, puesto que nadie puede ser subrogado en lo que dejó de existir. En la subrogación convencional concurren simultáneamente el pago de lo debido y la transmisión al tercero de los derechos y acciones que corresponden al acreedor. La carta de pago es una solemnidad y también el medio único de prueba. Como la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, para que produzca todos sus efectos debe el acreedor hacer al subrogado entrega del título y debe practicarse la notificación al deudor. La subrogación, legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda". (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 25/35). ART. 1668. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. JURISPRUDENCIA. Pago de deuda ajena. "En el supuesto del ord. 5º del art. 1668 del Código Civil, es claro que quien verifica el pago debe hacerlo de su propio peculio; porque mal podría efectuarse con subrogación el pago de quien lo hace como contravalor de lo que 207
tiene ya recibido para verificarlo. Si lo hace, apenas cumple la obligación suya de cancelar determinada deuda, que por lo mismo le es ajena''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 17/60). SUBROGACIÓN CONVENCIONAL ART. 1669. Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor, cuando este, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago ART. 1670. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito. ART. 1671. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y subrogaciones. CAPÍTULO IX: DEL PAGO POR CESIÓN DE BIENES O POR ACCIÓN EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES ART. 1672. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. DOCTRINA. Naturaleza jurídica de la cesión de bienes. No constituye pago sino provisión para el pago. "La cesión de bienes es "el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas" (C.C., art. 1672). Como indica la definición transcrita este modo de proveer al pago es un "abandono voluntario" de los bienes del deudor. El alcance de esta expresión lo da a nuestro juicio el inciso final del artículo 1678 del código cuando indica que la cesión no transfiere la propiedad de los bienes sino sólo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos para poder pagarse el acreedor o los acreedores sus respectivos créditos. Así la cesión no es propiamente un pago sino una "provisión para el pago" y por tanto la extinción de las obligaciones se producirá cuando puedan ser éstas satisfechas con los bienes cedidos, lo que podría ocurrir de dos modos: o bien aceptando los acreedores, en todo o en parte, bienes del deudor como dación en pago, mecanismo ya analizado, o bien enajenando los bienes para efectos de pagarse las obligaciones con su producto. Pero de una u otra manera la cesión en sí misma no extingue; es preciso o la aceptación como dación en pago, en cuyo caso se extinguirán las 208
obligaciones en la medida en que sean satisfechas las deudas con los bienes aceptados como dación en pago, o la liquidación de bienes y su aplicación al pago. Nos parece muy radical la opinión de Colin y Capitant según la cual el abandono quiere decir que el deudor no puede realizar acto alguno como propietario, no puede administrar, ni constituir derechos reales, ni enajenar. (COLIN, AMBROSIO y CAPITANT, Henry. op. cit. Tomo Tercero, pág. 182). De acuerdo con el artículo 1680 de nuestro código, las posibilidades del deudor dependerán del convenio de cesión; por éste puede quedar en capacidad de realizar lo que Colin y Capitant consideran improcedente. Mas aun, si nada se dice en los convenios de cesión sólo el deudor puede realizar ciertas actuaciones reservadas a los propietarios, como sería el caso, por ejemplo, de la constitución de gravámenes sobre sus bienes, y esto en razón a que sigue siendo el dueño de ellos. (...). La cesión comprende la totalidad de los bienes del deudor, excepción hecha de los no embargables mencionados en los artículos 1677 del Código Civil, 684 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas que los complementan o adicionan''. (...). (CUBIDES CAMACHO, Jorge, CUBIDES DELGADO, Juanita. Obligaciones, Segunda edición, Pontificia Universidad Javeriana, 1991, págs. 302 y 303). ART. 1673. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario ART. 1674. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija. ART. 1675. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos: 1. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas. 2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta. 3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores. 4. Si ha dilapidado sus bienes. 5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. ART. 1676. Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación. ART. 1677. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1. Subrogado. L. 11/84, art. 3º. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
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2. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas. 3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor. 4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección. 5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. 6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. 7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes. 8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. 9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación. COMENTARIO. La relación de bienes inembargables no se limita a la contemplada en el artículo 1677. A nuestro juicio, la relación de bienes a los cuales no se extiende la cesión de bienes por ser inembargables, es meramente enunciativo, de suerte que tal prohibición se extiende a todos aquellos bienes que tienen el carácter de inembargables por previsión legal expresa. En este sentido se pronunció el profesor Jorge Cubides al señalar que "la cesión comprende la totalidad de los bienes del deudor, excepción hecha de los no embargables mencionados en los artículos 1677 del Código Civil, 684 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas que los complementen o adicionen". (Obligaciones, Segunda Edición, Editorial Universidad Javeriana, pág. 303). Autores como Valencia Zea se limitan a señalar que se exceptúan de la cesión de bienes "los no embargables a que se refiere el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil de 1970". ART. 1678. La cesión de bienes produce los efectos siguientes: 1. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos. 2. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. ART. 1679. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores. ART. 1680. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
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ART. 1681. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida. Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar. ART. 1682. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario ART. 1683. Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores CAPÍTULO X: Del pago con beneficio de competencia ART. 1684. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. ART. 1685. El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia: 1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación. 2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa. 3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. 4. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. 5. Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida. 6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. ART. 1686. No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá. DOCTRINA. Razones que justifican la incompatibilidad entre la petición de alimentos y el pago con beneficio. "Si el deudor beneficiario tiene derecho a recibir una pensión alimentaria del acreedor a quien puede oponer el beneficio, deberá optar entre dicha pensión y el beneficio, o sea, que no puede pedir ambos a un tiempo (art. 1686). La razón de ser de esta regla no obedece, según lo piensan algunos, a que el beneficio tenga carácter alimentario, pues la obligación de pagar alimentos no siempre existe en favor de cualquier deudor beneficiario, como lo es el cesionario de bienes. Dicha razón es otra: si el deudor goza de una pensión alimenticia que cualquier persona, acreedora o no, le suministre, no 211
necesita del beneficio y, a la inversa, si goza de este, no se encuentra tampoco en el estado de necesidad que justifica el reclamo de tal pensión. Lo que sí puede ocurrir —y esto explica la opción de que se trata— es que los alimentos a que tiene derecho el deudor no sean congruos, o sea, de los que habilitan para subsistir modestamente según la posición social de éste, sino necesarios, es decir, apenas bastantes para sustentar la vida (art. 413). En tal caso, el deudor optará por el beneficio de competencia equivalente a los alimentos congruos''. (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, pág. 418). TÍTULO XV: NOVACIÓN ART. 1687. La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. ART. 1688. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda. DOCTRINA. La novación implica diferencia sustancial entre ambas obligaciones "Para que haya efectivamente una novación no basta simplemente una obligación anterior destinada a extinguirse y el nacimiento de una nueva que la reemplace; es menester que entre ambas obligaciones haya una diferencia sustancial, porque la palabra novación, según su etimología, significa cambiar algo; de donde se deduce que en la novación debe haber algo nuevo, algo distinto de lo que ya había Si la nueva obligación no es distinta, de la anterior, si es idéntica con ella, no hay novación, sino que habrá sencillamente una confirmación o el reconocimiento de la primera obligación, pero en ningún caso una obligación distinta". (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Teoría de las obligaciones, primera parte, librería y Editorial Zamorano Caperán, Santiago de Chile 1934, pág. 340). ART. 1689. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente. COMENTARIO. Requisitos de la novación. Los elementos constitutivos de la novación son: 1. Una obligación anterior y una obligación nueva (art. 1687). 2. Validez de la obligación primitiva y del contrato de novación (art. 1689). 3. Cambios sustanciales de la nueva obligación respecto de la primitiva, los cuales pueden ser subjetivos (cambio de acreedor o deudor); objetivo (materia sobre la que recae la obligación) o en la causa de la obligación (arts. 1690, 1707, 1708 y 1709). 4. La intención de las partes de sustituir la segunda obligación a la primera o animus novandi (art. 1693). 5. Que concurran los requisitos de capacidad, consentimiento libre de vicio, causa y objeto lícito que deben acompañar todo contrato (art. 1502) sobre este último requisito cabe resaltar que Guillermo Ospina señala que la redacción del art. 1689 es impropia cuando exige la 212
validez de las obligaciones "a lo menos naturalmente", en cuanto confunde el acto jurídico cual es el contrato de novación, que siempre es válido o inválido, con las obligaciones derivadas de él que son las únicas que pueden ser naturales, de suerte que el acto novatorio debe ser válido, en cuanto no existen contratos naturales, sino obligaciones naturales, y éstas existen y son válidas como tales, o no existen. ART. 1690. La novación puede efectuarse de tres modos: 1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. 2. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. 3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero DOCTRINA. Ejemplos prácticos de las modalidades de novación. "a) Por el objeto. Debo mil pesos y convengo con mi acreedor en que, en vez de esta suma, le daré un caballo. En general, esta modalidad novatoria, denominada novatoria real u objetiva, se produce siempre que el acreedor consiente en liberar a su deudor, obligándose este a realizar una prestación distinta de la debida (alium pro alio), sean ellas de la misma clase, v. gr. dar dinero o una cosa en vez de otra, o de clases diversas, como realizar o abstenerse de un hecho en lugar de dar dinero o una cosa, etc. b) Por la causa. Debo mil pesos por concepto del precio de una cosa que he comprado y convengo con mi acreedor en que retendré ese dinero a título de préstamo. Esta modalidad encuadra en el numeral 1º del artículo 1690, "sustituyéndose una nueva obligación a otra". En el ejemplo propuesto, por hipótesis el acreedor y el deudor permanecen los mismos y la suma de dinero continúa siendo el objeto debido, pero la obligación originaria nacida de la compraventa se extingue y, en su lugar, se crea otra nueva emanada de un mutuo. El establecimiento de la novación por cambio de causa produce en la práctica un efecto importante, cual es el de excluir los efectos del contrato que le dio nacimiento a la obligación primitiva. Así, en el ejemplo propuesto, el acreedor al precio de la compraventa ya no podrá ejercer la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, sino que tendrá que valerse de las acciones que el mutuo le confiere. 650. c) Por el deudor. Debo mil pesos y convengo con mi acreedor en que esta suma le será pagada por un deudor mío, quien también consiente en ello, y así dicho acreedor me declara libre de la deuda para con él. O, aún más, ese deudor mío o cualquier persona legitimada para pagar mi deuda, conviene con el acreedor, sin mi consentimiento, en hacerse cargo de la deuda y este último me libera de ella. De estos dos ejemplos se infiere que la novación por cambio de deudor requiere siempre el consentimiento del acreedor y el del nuevo deudor, no así el del deudor primitivo, quien puede prestarlo o no. Si lo presta se configura un acto tripartita, la delegación, en el cual el deudor primitivo es el delegante, el nuevo deudor es el delegado, y el acreedor es el delegatario (art. 1690, inc. final). Esta figura se llama delegación perfecta o novatoria cuando el acreedor libera al deudor primitivo. De no 213
ser así esto último, la delegación es imperfecta y no hay novación. Y si el deudor primitivo no presta su consentimiento al acto celebrado entre el acreedor y el nuevo deudor que asume la deuda, solamente habrá novación cuando el acreedor libera a su antiguo deudor. En caso contrario, o sea cuando el acreedor no libera a su deudor, no hay novación, sino asunción por un tercero de la obligación a cargo del deudor primitivo, figura que, según la intención, constituye al tercero en codeudor o fiador de dicho deudor primitivo. 651. d) Por el acreedor. Por razón de una venta, el comprador me adeuda mil pesos y delego a este deudor para que le pague esa suma a otro acreedor mío. Contando este acto con el consentimiento de los tres, según ya quedó dicho, se estructura una delegación perfecta o novatoria que extingue la deuda a mi cargo y en favor de mi acreedor, así como la deuda del comprador en mi favor, sustituyendo a ambas una nueva obligación directa entre mi comprador y mi acreedor. Tiénese, por tanto, que para que se dé la novación por cambio de acreedor siempre es necesario el consentimiento del deudor, pues, de faltar este, el negocio entre el acreedor primitivo y el acreedor sustitutivo deriva hacia otra figuración diferente: la cesión del crédito, o el pago con subrogación legal o convencional. Y lo propio sucede si falta la intención novatoria o animus novandi, que determina la extinción de vínculo originario y el nacimiento de otro enteramente nuevo''. (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones, Editorial Temis Librería, Bogotá, Colombia, págs. 432 y 433). JURISPRUDENCIA. Para que se dé la novación debe haber cambio de alguno de los elementos constitutivos o esenciales de la obligación anterior. "La novación es un modo de extinción de las obligaciones, y consiste en la sustitución de una obligación nueva a otra anterior (artículos 1625 y 1687 del Código Civil). Su realización puede asumir dos grandes formas contempladas en el artículo 1690: la subjetiva (numeral 2º y 3º), y la objetiva (numeral 1º). Por lo que respecta a la novación objetiva, que es la que interesa considerar, ella se surte mediante acuerdo de voluntades entre los mismos sujetos acreedor y deudor de la obligación primitiva (el llamado contrato de novación a que alude el artículo 1689 del Código Civil), acuerdo de voluntades en virtud del cual estos dan por extinguida dicha obligación primitiva, pero reemplazándola por otra nueva que difiere de aquella por el aspecto real de su estructura, dejando de esa manera el deudor de serlo respecto de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda. Siendo entendido que estos efectos simultáneos: extintivo, de un lado, y constitutivo de otro, deben aparecer claramente queridos por las partes (animus novandi), ya porque así lo declaren expresamente, ya porque del acto se deduzca indudablemente que su intención ha sido esa. El animus novandi, pues, no se presume (C.C., art. 1693). Conviene especialmente aquí hacer énfasis sobre el factor nuevo que, para que pueda hablarse de novación, debe importar la segunda obligación en relación con la primitiva, con el fin de destacar al respecto que ese factor nuevo debe presentarse como consecuencia del cambio de alguno de los elementos constitutivos o esenciales de la obligación anterior: cambio de uno de sus sujetos, tratándose de novación subjetiva, y cambio del objeto de la causa, si la novación es objetiva. 214
Resulta de lo que acaba de decirse, entonces, que si la obligación anterior es modificada mediante acuerdo entre las partes, pero por aspectos no relacionados con sus elementos esenciales o constitutivos, sino por elementos accidentales o accesorios suyos, no se produce novación. A ese criterio obedece que no haya de suyo novación en el caso de que siendo la obligación antigua pura y simple, la nueva se someta a una condición, o viceversa: ni que tampoco constituye novación la simple mutación del lugar donde debe hacerse el pago, o la mera ampliación del plazo para el cumplimiento de la obligación, o la reducción del mismo (C.C., arts. 1692, 1707, 1708, 1709). A estos casos no configurativos de novación, expresamente previstos por la ley, cabe agregar otros, como el otorgamiento de garantías personales o reales, la reducción o eliminación de éstas, la remisión parcial de una deuda, etc., pues en todos estos casos la obligación ya existente queda viva en si misma, no es sustituída por otra diferente, y ello explica que no haya allí novación''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 10/70). ART. 1691. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación. Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor. ART. 1692. Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación. Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes. ART. 1693. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera. DOCTRINA. El ánimo novatorio constituye elemento esencial de la novación. "En cuanto hace relación al tercero de los elementos citados, la voluntad de las partes de sustituir la primigenia obligación, por una nueva que ha sido llamada por la doctrina "animus novandi", encuentra consagración expresa en el artículo 1693 del Código Civil, el cual establece que "para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua". En efecto, el animus novandi constituye un elemento fundamental en la configuración de la novación, como quiera que la "creación de una obligación nueva por su objeto, la designación de un deudor o de un acreedor nuevos, pueden presentar un significado distinto 215
que la novación: pudieran coexistir las dos deudas, tratarse de una fianza por parte del segundo deudor, de un simple mandato para cobrar o para pagar conferido al sustituto del acreedor o deudor primitivos. Ningún hecho, por tanto, puede implicar, por sí solo y necesariamente, la novación. Para que exista ésta, es necesario que aparte del cambio efectuado en la obligación original aparezca la voluntad de las partes a fin de extinguirle y remplazarla por la nueva". (Las subrayas no son del texto) (PLANIOL y RIPERT, ob. citada, págs. 570571)". (Superintendencia Bancaria, Concepto Nº 056019 de noviembre 21/89). ART. 1694. La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto. ART. 1695. Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones ART. 1696. El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y pública o conocida del deudor primitivo ART. 1697 El que delegado por alguien de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado. ART. 1698. El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado ART. 1699. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario. ART. 1700. Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación. COMENTARIO. La presente disposición no autoriza la reserva de los privilegios de la primitiva obligación, los cuales se extinguen irremediablemente.
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ART. 1701. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva. Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación. Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses COMENTARIO. El principio general en materia de novación, es que la modificación de la obligación anterior no puede perjudicar a los terceros que la aseguran. Junto a la obligación anterior se extinguen los derechos, garantías o acciones que la acompañaban. ART. 1702. Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento. Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación contraria; salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación. ART. 1703. En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación. ART. 1704. La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella. ART. 1705. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquéllo que en ambas obligaciones convienen. ART. 1706. Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. Mas, si en el caso de infracción es exigible solamente la pena, se extenderá (sic) novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal.
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ART. 1707. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen. ART. 1708. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación JURISPRUDENCIA. Efectos de la ampliación del plazo respecto de las prendas e hipotecas sobre bienes de terceros. "El artículo 1708 del Código Civil expresa que la mera ampliación del plazo de una obligación principal "extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor: salvo que, los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación''. El sentido de esta disposición legal es perfectamente claro: el pacto sobre ampliación del plazo de la obligación principal no extingue las prendas o hipotecas que pesen sobre bienes del deudor, pero sí extingue las que recaigan sobre bienes de terceros que no "accedan expresamente a la ampliación". Si con el texto transcrito se hubiera querido significar lo que el impugnador pretende que se significó, el legislador lo habría redactado así: la mera ampliación del plazo de una obligación principal "extingue las prendas e hipotecas constituidas por terceros'', lo cual es enteramente distinto de decir que esa ampliación extingue tales gravámenes cuando pesan sobre bienes de terceros ("otros bienes que los del deudor") que no consiente expresamente en la ampliación. Enseña el artículo 27 del Código Civil que cuando el sentido de la ley sea claro, debe atenderse a su tenor literal. Y conforme al 30 de la misma obra, "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 17/75). ART. 1709. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado. ART. 1710. Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha. DOCTRINA. Efectos de la novación. "El efecto que produce la novación es la extinción de la primitiva obligación con todos sus accesorios y el nacimiento de una nueva, entera y totalmente distinta de la anterior. Es un acto único que produce este doble resultado y no se podría concebir una novación sin que se extinguiera una obligación a la vez que naciera la otra, porque nace la segunda porque la primera se extingue, y muere la primera, porque nace la segunda. 218
Esto pone en evidencia la diferencia que existe entre la novación por una parte y la cesión de créditos y la subrogación por otra. En la novación haya o no cambio de acreedor, éste no puede ejercitar ninguno de los privilegios, prenda o hipotecas que accedían a la primitiva obligación, porque habiéndose ella extinguido, se extinguen sus accesorios, no pudiendo el acreedor ejercitar sino los derechos accesorios derivados de la nueva obligación; entre tanto, en la cesión de créditos y en la subrogación, si bien ha cambiado la persona del acreedor, subsiste íntegramente el crédito con todos sus accesorios de manera que el acreedor, llámese subrogado o cesionario, puede ejercitar, con mayor o menor amplitud, según sea la naturaleza de la operación jurídica, todos los derechos accesorios de la primitiva obligación. En la novación se extingue la obligación con todos sus accesorios a virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; de manera que producida la novación cesarán de correr los intereses de la primitiva obligación, como lo dice el artículo 1640 — léase 1699 para el caso colombiano—; se extinguirán los privilegios inherentes al crédito, como lo establece el artículo 1641 —léase 1700 para el C.C. colombiano—; cesará la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, que quedan libres de la primera obligación; se extinguirán las prendas y las hipotecas que se habían constituido para garantizarla, cesará la responsabilidad del deudor por los riesgos; cesará su estado de mora si en él incurrió; y en general, cesarán todos los efectos anexos a la primitiva obligación que se ha extinguido por la novación. Pero, si bien la regla general es que la novación extingue todos los accesorios de la primitiva obligación, la ley no ve ningún inconveniente para que las partes puedan convenir en la subsistencia de alguno de ellos, ya que en esto no hay sino un simple interés privado; por eso, diversos artículos del Código Civil establecen expresamente que los contratantes que han pactado una novación, podrán dejar vigente con relación a la nueva obligación que va a sustituir a la antigua todos o algunos de los accesorios de la primitiva obligación. Y así, el artículo 1640 —léase 1699 para el Código Civil colombiano— autoriza la estipulación intereses: el artículo 1642 —léase 1701 para el Código Civil colombiano—, la subsistencia de las prendas o hipotecas que caucionaban la primitiva obligación; y el artículo 1645 —léase 1702 para el Código Civil colombiano— autoriza dejar vigente la responsabilidad de los codeudores solidarios y de los fiadores de la obligación que se extingue. Lo único que no pueden pactar los contratantes es la subsistencia de los privilegios anexos a la primitiva obligación, porque los privilegios, es decir, el derecho de ser pagado primeramente en caso de concurso, son inherentes al crédito mismo, y como los privilegios arrancan de la ley y las partes no les pueden dar el carácter de privilegiados a derechos que no lo son, implícitamente el legislador habría autorizado a los contratantes para darles ese carácter de privilegiados a créditos que no lo tienen''. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial Jurídica Ediar, Conosur Ltda., págs. 431 y 432). TÍTULO XVI: DE LA REMISIÓN ART. 1711. La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella
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DOCTRINA. Noción de remisión. "Puede definirse la remisión como la condonación o perdón de la deuda que el acreedor hace a su deudor. En otros términos, puede decirse que es la renuncia o el abandono de sus derechos por parte del acreedor. Remite una deuda el que la perdona, el que se da por cancelado de su crédito. La palabra remisión viene a ser en el derecho sinónima de perdón. En la remisión el acreedor no se satisface en su derecho, el deudor no realiza la prestación debida, y no obstante eso, la obligación se extingue porque el acreedor se despoja de su crédito, se asemeja así la remisión, a la prescripción, en que en ambas instituciones la obligación se extingue sin que el acreedor sea satisfecho en sus derechos, como consecuencia de la pérdida o extinción del derecho del acreedor. No obstante esto, la prescripción y la remisión se diferencian fundamentalmente, porque mientras en la prescripción la pérdida del derecho del acreedor o el abandono de este derecho proviene de su exclusiva voluntad, en la remisión es el resultado del acuerdo de voluntades del deudor y del acreedor; por una parte en la remisión el acreedor renuncia a su derecho; por otra, el deudor acepta esa renuncia, en forma que mientras el deudor no haya aceptado, no se produce la remisión''. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial Jurídica Ediar, Conosur Ltda., pág. 441). ART. 1712. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos, y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita COMENTARIO. Carácter gratuito u oneroso de la remisión. Diversas posiciones se han generado en la búsqueda de la naturaleza jurídica de la figura en comento. En efecto, autores como Valencia Zea sostienen que "la remisión no siempre se realiza a título exclusivamente gratuito, ya que puede tener su fuente en una transacción, en la renuncia a una acción litigiosa, o de un crédito, en compensación de algún servicio prestado. En todo caso hay remisión de la deuda cuando el acreedor renuncia a que le sea cumplida por el deudor, sin obtener el pago directo o cumplimiento''. (VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo III, Editorial Temis, pág. 552). Otros como Arturo Alessandri, señalan que atendiendo la causa la remisión puede ser a título gratuito y a título oneroso, en el entendido de que esta última tiene lugar cuando el acreedor la consiente mediante una prestación que en cambio le hace el deudor. No obstante, el citado autor acepta que tratándose de la onerosa no hay remisión jurídicamente hablando en cuanto el negocio derivaría en novación o transacción. Por su parte, tratadistas como Guillermo Ospina Fernández señala, en opinión que compartimos, que al igual que la donación y la asignación testamentaria, la remisión es un acto gratuito y pasa a criticar la clasificación que de tal figura se hace en gratuita y onerosa al señalar que la llamada remisión onerosa se confunde con otras instituciones como la novación, la dación en pago, la transacción, el mutuo disenso, etc.; las cuales quedan sujetas al régimen propio de cada una de ellas, con lo cual se concluye que tal categoría de onerosa no existe. Comparte esta última posición el profesor Jorge Cubides Camacho al señalar como elemento esencial de la remisión la gratuidad. 220
ART. 1713. Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda COMENTARIO. Requisitos para que se configure la remisión. Discusión sobre si se requiere el consentimiento del deudor. Constituyen requisitos de la remisión los siguientes: 1. La capacidad del acreedor que efectúa la remisión (art. 1711). 2. Que el objeto de la remisión lo constituyan derechos cuya renuncia no esté prohibida por la ley (art. 15). 3. Existe un tercer requisito exigido por parte de la doctrina (véase Claro Solar) cual es el consentimiento del deudor en cuanto se estima que la remisión es un contrato y en consecuencia para deshacerlo deben concurrir las partes que lo formaron, respaldando su afirmación en el hecho de que se asimila la remisión al contrato de donación. Otra corriente doctrinaria sostiene que la remisión es un acto unipersonal del acreedor dotado por sí mismo de eficacia extintiva y en cuanto tal no se requiere que el deudor concurra a aportar su consentimiento. (Consúltese a Guillermo Ospina Fernández). TÍTULOXVII: DE LA COMPENSACIÓN ART. 1714. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. ART. 1715. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes: 1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2. Que ambas deudas sean líquidas. 3. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. DOCTRINA. Incongruencia del sistema de compensación legal. "1. De la regla de que la compensación obra por ministerio de la ley, aun sin necesidad de que lo sepan los deudores, se deducen consecuencias absurdas e inequitativas; pero el legislador ha tratado de evitarlas, de lo cual resultan verdaderas incongruencias.
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a) Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, reza el art. 1719 del Código, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad. Si en este caso la compensación obrara por ministerio de la ley y las deudas se fueran extinguiendo a medida que cada contratante reuniera la doble calidad de acreedor y deudor, tendríamos que quien no alegara la compensación haría pago de lo no debido. Y no es así, lo cual quiere decir que se aplican las consecuencias del sistema alemán y del suizo. b) Y ello es así, pues en la práctica judicial la compensación debe ser alegada para que produzca sus efectos, quedando descartada la regla de que obra por ministerio de la ley y aun sin conocimiento de las partes. Entonces tendremos que interpretar la parte del artículo 1715 en el sentido normal que tuvo en sus antecedentes históricos, esto es que para alegar en juicio o extrajudicialmente la compensación, no se necesita ningún requisito, ninguna formalidad. c) Y corrobora lo expuesto la doctrina del artículo 1718 acabada de exponer, según la cual el deudor que en el momento de la notificación no alega la compensación frente al cesionario, no la puede alegar después. En resumen: a pesar de las enfáticas palabras del artículo 1715 del Código, de que la compensación obra por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de las partes, en la práctica de los negocios y en los tribunales, ya entre las partes contratantes, ya frente a terceros, para que la compensación produzca efectos debe ser alegada, propuesta. 2. Por otra parte, las consecuencias que se deducen de la regla de que la compensación antes que un instrumento de crédito, de garantía y seguridad, es un medio de pago, también deben ser mitigadas notablemente, en vista de las manifiestas injusticias a que conducen. Y ello porque el acreedor de una obligación cuya existencia es incontrovertible, pero que no puede liquidarse inmediatamente, podría verse ejecutado por su deudor alegando algunas acreencias de menor valor, sin poder retener la suya en garantía de que será pagado tan pronto se liquide, lo cual constituye una injusticia. Estas dificultades se obvian mediante las siguientes consideraciones: a) El código sólo ha contemplado la compensación legal; pero nada obsta para que las partes hagan funcionar dicha institución convencionalmente, ni para que pueda tener su fuente en una sentencia judicial. b) La ley no puede regular todos los conflictos y casos de la vida. Las partes tienen un gran campo en la elaboración del derecho. En consecuencia, el artículo 1715 debe interpretarse en el sentido de que cuando dos deudas reúnen los requisitos de ese mismo texto —deudas de una misma naturaleza, líquidas y exigibles—, tiene lugar la compensación legal, con las inconsecuencias expuestas en los artículos 1718 y siguientes del código. Pero en ningún caso la ley ha quitado a las partes y al juez la facultad de compensar deudas. c) En la casi totalidad de los casos, una parte abre créditos a otra en reciprocidad del crédito que ella le suministra, y por ello dichas hipótesis deben interpretarse como casos de compensación convencional. El juez tiene amplias facultades para interpretar las condiciones en que se desarrollan las relaciones comerciales de los particulares; y en tales condiciones debe decretar la compensación de deudas, aunque no reúnan los requisitos del 222
artículo 1715, cuando aparezca que según los usos sociales normalmente los contratantes la aplican en determinada categoría de negocios, y presumir que la voluntad de los contratantes fue el usarla en sus transacciones. (...)''. (VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo III, Editorial Temis, 7ª Edición, 1986, págs. 445 y 446). DOCTRINA. Requisitos para que opere la compensación. "Primer requisito "Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras". (...). Pero no basta que sean recíprocamente deudoras; es menester que sean personalmente deudoras y acreedoras, es decir, que sean obligaciones propias de las personas cuyas obligaciones se extinguen. Consecuencia de ello es que si las deudas no son personales, aunque haya entre esas dos personas relaciones de acreedor y deudor, no puede operarse la compensación, y, por eso, el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador (inc. 2º, arts. 1657, 1716 para el C.C. colombiano). (...). Segundo requisito "Que ambas deudas sean análogas", es decir, "que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad". (...). Cuando la ley dice que ambas cosas sean fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, quiere decir que las cosas sean "fungibles entre sí", es decir, que las dos obligaciones recaigan sobre cosas que indistintamente puedan servir para solucionar una u otra; de manera que la fungibilidad o indeterminación de las cosas debe existir no con relación al género a que la cosa pertenece, sino con relación a la otra obligación. Y así, puede compensarse trigo con trigo, porque en este caso las dos obligaciones recaen sobre cosas del mismo género; pero no podría compensarse trigo con cebada, porque la cebada, aun cuando sea cosa fungible o indeterminada dentro del género a que pertenece, no es fungible o indeterminada dentro del mismo género a que pertenece el trigo. (...). Tercer requisito El tercer requisito prescrito por la ley para que se opere la compensación legal, es "que ambas obligaciones sean líquidas". (...). Puesto que no se puede exigir el pago sino de las obligaciones líquidas, y la compensación importa en el hecho un pago doble y recíproco, es muy natural que la ley haya puesto esta condición. Una obligación es líquida, cuando se conoce con toda exactitud su existencia y su monto. Según esto, una obligación es ilíquida cuando no se conoce a ciencia cierta su existencia, como si una de las partes pretende exigir indemnización de perjuicios a la otra y se discute en los tribunales de justicia la procedencia o improcedencia del cobro de los perjuicios. Una obligación es ilíquida en cuanto a su cuantía, cuando conocida su existencia, se ignora, sin embargo, el monto de la misma, como si reconocida por sentencia judicial la 223
obligación de indemnizar perjuicios, ellos todavía no se han determinado y se está discutiendo en la ejecución del fallo o en juicio posterior el monto de los perjuicios que el demandado debe indemnizar al demandante. Pero si se conoce con toda exactitud la existencia y cuantía de la obligación, podemos decir que la obligación es líquida en cuanto a su existencia y en cuanto a su cuantía. Y para que sea líquida en cuanto a su cuantía no es necesario que sea actualmente líquida, es decir, que conste de una cantidad determinada con toda precisión, porque también es líquida para este efecto una obligación cuyo monto sea fácilmente liquidable, esto es, cuyo monto pueda conocerse con toda exactitud por simples operaciones aritméticas o que pueda determinarse fácilmente por los datos que consten en el título. (...). Cuarto requisito Otro requisito para que tenga lugar la compensación es (...). "Que ambas deudas sean actualmente exigibles"; es decir, que el acreedor de cada una de estas obligaciones esté en la situación jurídica de hacer efectivo su cumplimiento; que no haya ningún obstáculo jurídico para que el acreedor pueda compeler al deudor a la ejecución de la obligación. Luego, no puede tener lugar la compensación cuando ambas obligaciones o una de ellas no son actualmente exigibles; y así, las obligaciones naturales no pueden ser compensadas legalmente, porque carecen de acción para exigir su cumplimiento; tampoco pueden serlo todas aquellas obligaciones convencionales de condición suspensiva, pendiente la condición; ni las obligaciones a plazo, pendiente el plazo; ni ninguna obligación a que la ley niegue acción para exigir su cumplimiento. (...). Las esperas no son sino una prórroga del plazo. Pero si bien las esperas concedidas al deudor impiden la compensación, el plazo de gracia no la impide, porque es un simple beneficio o favor que el acreedor otorga al deudor, sin que ese beneficio implique una renuncia de sus derechos de parte del acreedor''. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial Jurídica Ediar, Conosur, Chile, págs. 449 a 455). ART. 1716. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido. ART. 1717. El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante 224
DOCTRINA. La compensación efectuada por mandatario constituye una excepción a la exigencia de la reciprocidad de las deudas. "Esta excepción, tomada del antiguo derecho español, armoniza con el régimen del pago, al que en el fondo equivale la compensación. El mandatario debe y puede, como cualquier persona, pagar por el mandante, aun a pesar de éste y el acreedor. No existe, pues, razón alguna para que, en vez de cobrar su propio crédito y con el producto de éste pagar después la deuda de su mandante, no pueda oponer la compensación, llamada precisamente a evitar este doble pago. Siendo esto así, lo que sobra es la exigencia legal de la ratificación por el mandante para un acto que legítimamente puede ser eficaz sin su consentimiento y que, por añadidura, se le imponga al mandatario la prestación de una caución''. (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Editorial Temis, pág. 455). ART. 1718. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación. ART. 1719. Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad. ART. 1720. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero. Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún crédito suyo adquirido después del embargo. ART. 1721. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero. Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables ART. 1722. Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago. ART. 1723. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa. TÍTULO XVIII: LA CONFUSIÓN 225
ART. 1724. Cuando concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. COMENTARIO. Aplicación de la confusión a los derechos reales. La confusión se aplica, también, a los derechos reales. Así, el fideicomiso se extingue por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario; se extingue el usufructo por la consolidación del usufructo con la nuda propiedad; las servidumbres se extinguen por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño; se extingue la prenda cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título que no constituya pacto pignoraticio. Se podría presentar, así mismo, confusión en el posible caso de que el deudor heredara del acreedor; o si el acreedor lega el crédito a su deudor. ART. 1725. La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal. ART. 1726. Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte. ART. 1727. Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito. ART. 1728. Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios. TÍTULO XIX: LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE ART. 1729. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes. ART. 1730. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por el hecho o por culpa suya. JURISPRUDENCIA. El artículo 1730 del Código Civil adoptó el régimen de culpa presunta. "No a otra conclusión puede llegarse si se examina el tratamiento que en el estatuto mercantil tienen situaciones que guardan similitud con la que aquí se enjuicia, vale decir, las obligaciones de restituir a cargo de ciertos empresarios tales como el transportador 226
(arts. 982 y 1030), el depositario (art. 1171); el hotelero (art. 1196), entre otros, respecto de quienes se adopta un régimen de culpa presunta, el mismo al que se refiere el artículo 1730 del Código Civil, pero en los que el responsable siempre debe indemnizar por la pérdida de la cosa debida, a menos que demuestre un hecho extraño con eficacia tal que rompa el nexo causal. De ahí que igualmente deba concluirse cómo, en tanto “… ‘sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución del contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión era evitar encontrarse en semejante situación. El incendio, la inundación, el hurto, el robo, la muerte de animales, el daño de las cosas, etc., son hechos en general previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el caso fortuito o la fuerza mayor, porque dejan incierto si dependen o no de culpa del deudor. Por consiguiente, es racional que el deudor que alegue uno de esos o parecidos acontecimientos, pretendiendo librarse del cumplimiento de su obligación, debe no solo probar el hecho, sino demostrar también las circunstancias que excluyen su culpa. Y la presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con solo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas. No constituye caso fortuito sino probando que no obstante fue imposible evitar el suceso: como cuando se consuman por un asalto violento que domina la guardia suficiente con que se custodia la cosa...’ (LXIX, 555)” (CLXV, pág.12)""(CSJ, Cas. Civil, Sent. oct. 11/2005, Exp. 7602. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena). ART. 1731. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora. JURISPRUDENCIA. Persistencia de la obligación luego de la destrucción del objeto. "La cosa se pierde o perece, como dice el artículo 1729 del Código Civil, cuando se destruye, o cuando deja de estar en el comercio, o cuando desaparece y se ignora si existe. En caso de pérdida de la cosa por ocurrir alguna de tales circunstancias, la obligación se extingue, pero sólo a condición de que la cosa haya perecido sin hecho o culpa del comprador, porque de conformidad con el artículo 1730 ibídem, siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho suyo; y de acuerdo con el artículo 1731, si la cosa perece por obra o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste,
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aunque varía de objeto: el deudor, es obligado al precio de la cosa y a indemnizar el acreedor''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 6/68). ART. 1732. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado. ART. 1733. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega. Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo. ART. 1734. Si reaparece la cosa perdida, cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio. ART. 1735. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquéllos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor. ART. 1736. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquéllos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa. ART. 1737. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio, sin otra indemnización de perjuicios. ART. 1738. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. ART. 1739. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo. DOCTRINA. Efectos de la pérdida de la cosa. "Para determinarlos, deben distinguirse dos hipótesis en que se sitúan todas las reglas consignadas en el comentado título del código y que, según se verá, son meras aplicaciones de las normas generales que gobiernan la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones, salvas algunas reglas que sí son especiales; tales hipótesis son: la pérdida no es imputable al deudor, o sí lo es. 682. a) La pérdida no es imputable al deudor. 1. El artículo 1729 preceptúa: "Cuando el cuerpo cierto que se debe perece..., se extingue la obligación...". No pudiéndose dar o entregar precisamente la cosa que ya no existe o que la ley ha puesto fuera del comercio, hay imposibilidad de cumplir, física o moral, respectivamente, y por tanto, la obligación se extingue por ineludible aplicación de la máxima impossibilium nulla obligatio est (no puede haber obligación a lo imposible). 228
2. El deudor, en principio, no responde por el caso fortuito, pero si lo alega debe probarlo (art. 1604); tampoco responde de la pérdida fortuita de la cosa, pero tiene que probar tal circunstancia (art. 1733). 3. El hecho o culpa de un tercero que no depende ni es mandatario del deudor se asimila al caso fortuito; el deudor queda a salvo por la pérdida de la cosa, causada por personas de quienes no sea responsable (art. 1738). Pero, en este caso, el acreedor puede exigir que el deudor le ceda las acciones que tenga contra las personas responsables (art. 1736). 4. La culpa exclusiva del acreedor (mora creditoria) también exonera al deudor de responsabilidad; la destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor, sino por culpa grave o dolo (arts. 1605 y 1739). 683. b) La pérdida es imputable al deudor. 1. Aunque el cuerpo cierto (o el género limitado, en su caso) perezca por dolo o culpa del deudor, la conclusión del artículo 1729 es invariable: la obligación se extingue; su cumplimiento se hace imposible, lo que necesariamente da lugar a la aplicación de la ya citada máxima impossibilium nulla obligatio est. Es, por tanto, inexacta la afirmación que, en contradicción con el efecto invariable señalado por el artículo 1729, contiene el artículo 1731: "Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor" (se subraya). No; la obligación no subsiste, ya nunca podrá ser cumplida. Lo que ocurre es que la culpa del deudor, causante de los perjuicios que sufre el acreedor, le impone a aquel una obligación nueva y distinta: la indemnizatoria que, de ordinario, tiene por objeto una suma de dinero representativa de una satisfacción por equivalencia del crédito frustrado. Dícese que esto no es así, porque, de admitirse, se estaría en presencia de una novación que extinguiría las garantías de la obligación novada (ALESSANDRI y SOMARRIVA, Curso de derecho civil, t. III, Santiago de Chile, Edit. Naseimento, 1942, num. 726, págs. 432 y ss.). El argumento prueba mucho y no prueba nada. En la novación puede darse la reserva de las garantías por la voluntad de los contratantes; luego, con mayor razón, la ley puede hacer esta reserva para la obligación indemnizatoria que remplaza la obligación principal incumplida, y esto para la mejor protección del derecho del acreedor, y aun en detrimento de los terceros garantes de la buena fe y diligencia del deudor. 2. Las obligaciones de dar o entregar cuerpo cierto (y también las de igual clase que versen sobre cosas de un género limitado) implican la de conservar dichas cosas hasta su entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor (art. 1605). Pero, según los principios generales, para que esta sanción sea aplicable al deudor es necesario que éste quebrante los dictados de la buena fe y de la diligencia que rigen su conducta (arts. 1603 y 1604); se presume que el incumplimiento de la obligación es culposo (art. 1604), presunción que es desvirtuable por el deudor, mediante la prueba de la diligencia debida o del caso fortuito exonerante de responsabilidad (ibídem). Aplicada esta preceptiva general a la pérdida de la cosa debida, el deudor sólo responde de ésta cuando ocurre por su hecho o culpa, lo que se presume cuando la cosa perece en su poder (art. 1730); pero esta presunción es legal y, por tanto, desvirtuable, acreditando el deudor la prestación de la diligencia debida o el caso fortuito que alega (arts. 1604 y 1733). 229
3. La indemnización de perjuicios se causa desde el momento en que el deudor queda constituido en mora, si la obligación es positiva (art. 1615), porque, al darse la mora, ya entra a jugar la presunción de culpa en el retardo, la cual, lógicamente, debe ser desvirtuada por el deudor, probando, por ejemplo —si alega un caso fortuito—, que este es anterior a la mora, ya que el posterior no destruye la situación creada por ésta (art. 1604). Pero, en cuanto a la pérdida de la cosa debida, estas normas rectoras sufren modificaciones: el caso fortuito posterior, siendo de aquellos que hubieran dañado la cosa, aun si hubiese sido entregada al acreedor, atenúa la responsabilidad del deudor, reduciéndola a la indemnización moratoria o por el retardo, o sea, excluyendo de dicha indemnización el precio de la cosa (indemnización compensatoria), que sí se debería en el caso contrario, es decir, cuando el caso fortuito no hubiera dañado la cosa, de haber sido oportunamente entregada al acreedor (arts. 1604 y 1731). Sin embargo, el caso fortuito y la circunstancia de que este también habría hecho perecer la cosa en poder del acreedor deben ser probados por el deudor, lo que de por sí es bastante difícil (art. 1733). 4. Si en principio, y según quedó visto en el apartado anterior, el caso fortuito no compromete la responsabilidad del deudor, sí hay lugar a esta cuando dicho deudor ha asumido expresamente todo caso fortuito o el alegado por él (arts. 1604 y 1732). 5. Conforme al artículo 1738, "en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable". Es esta una aplicación de la regla según la cual el hecho o culpa del tercero solamente constituye caso fortuito exonerante cuando el tercero es extraño al deudor, no así cuando es su dependiente o comisionado. 6. El artículo 1735 no le permite al deudor que ha hurtado o robado una cosa que se pierde en su poder exonerarse de responsabilidad alegando un caso fortuito, aun de aquellos que la hubieran destruido en poder del acreedor. 7. Finalmente, el artículo 1737 atenúa la responsabilidad del deudor cuando la cosa perece por un hecho voluntario suyo, si este ignoraba la obligación. En esta coyuntura, la indemnización se reduce al precio de la cosa. (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Editorial Temis Librería, Bogotá, Colombia, págs. 583 a 585). TÍTULOXX: la nulidad y la rescisión ART. 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. JURISPRUDENCIA. Actos susceptibles de ser afectados de nulidad. "De manera que dentro de los diversos actos jurídicos que pueden ser invalidados por la nulidad, se encuentran en primer término y por fuera de toda discusión, el contrato, es decir, el "... acuerdo libre de voluntades destinado a crear obligaciones, en cuya formación necesariamente deben concurrir dos partes contratantes, pues es imposible concebirlo como el acto de una sola persona (C.C. art. 1495)" (Sent., oct. 10/47, LXIII, 57), celebrado en la 230
forma contemplada en el artículo 1602 del Código Civil, pues allí se prevé que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales", entre las que se cuenta, desde luego, la nulidad, al tenor de los ordenamientos antes citados; y en segundo lugar, el "acto", o sea, todos los demás negocios jurídicos voluntarios, sean éstos convenciones o declaraciones unilaterales de voluntad, aunque si bien es cierto que no es dable aplicarle a las diversas convenciones que no son contratos la regla de la nulidad por analogía, ello es posible debido a las variadas disposiciones legales en las cuales se preceptúa que la omisión de un determinado requisito acarrea la nulidad del acto, como acontece con la tradición, cuya validez depende del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 742 a 745 del Código Civil, o la ausencia de error sobre los aspectos contemplados en los artículos 746 y 747 ídem". (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 30/94, Exp. 4165. M.P. Rafael Romero Sierra). ART. 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. DOCTRINA. Noción de nulidad absoluta y relativa. "La teoría de las nulidades, tanto en Colombia como en Francia, ha distinguido dos clases de nulidades: absolutas y relativas. La llamada rescisión es una especie de nulidad relativa, con efectos generalmente iguales a los de ésta. El criterio de la distinción entre la nulidad absoluta y la relativa reside en la importancia de la norma violada. Si ésta es de interés general, la nulidad es absoluta; si es de aquellas que tutelan el interés particular de las personas, la nulidad es relativa. De lo anterior se sigue que los motivos de nulidad absoluta son más graves: falta de formalidades en los actos jurídicos solemnes (requisitos ad solemnitatem exigidos por el legislador), incapacidad absoluta, falta de consentimiento, ausencia de objeto o de causa, ilicitud del objeto o de la causa. La nulidad, en tales casos, tiene su fundamento en la falta de uno de los elementos de validez del acto jurídico, elementos exigidos por el legislador en favor del interés colectivo. Y, en todo caso, si la nulidad tiene por fin proteger el interés general, el orden público, es una nulidad absoluta. (WEILL, Alex y TERRE, Francis. Droit Civil. "Les obligations", París, Dalloz, 1975, num. 292; SEVATIER, René. Théorie des obligations. París, Dalloz, 1967, pág. 222). Las causales que originan la nulidad relativa son menos graves y conciernen tan solo al interés particular: la incapacidad relativa, el error, la fuerza y el dolo sufridos por el contratante (es decir, los vicios del consentimiento) y, finalmente, la lesión enorme. Como dice Planiol, hay dos categorías de nulidad porque la ley debe asegurar la protección de dos clases de intereses en la conclusión del contrato: los intereses de la comunidad jurídica y los 231
intereses privados (...)". (TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Editorial Temis, 4ª Edición, 1990, págs. 233 y 234). JURISPRUDENCIA. Nulidad absoluta, relativa e inexistencia. "Si la inexistencia es el no ser en el mundo jurídico, como el jamás haberse celebrado un acto; si la nulidad consiste, cuando es absoluta, en haber nacido un acto muerto a la vida jurídica, o sea desprovisto de toda eficacia, por causa de un vicio que lo afecta in integrum; y, cuando de la relativa se trata, en que el acto, aunque nacido con vida jurídica esté trascendido de un vicio que lo expone a desaparecer por virtud de la rescisión que logre el interesado en cuya protección a favor se encuentre tal sanción establecida; y si la simulación radica en que un acto jurídico se estructure a base de dos declaraciones contrapuestas: una aparente y otra oculta, de las cuales la segunda aniquile la primera, sin producir entre las partes otra vinculación que la de tener que restituir las cosas a su estado anterior —simulación absoluta—, o la declaración oculta cambie, transforme o altere la aparente, estableciendo entre las partes una positiva relación negocial creadora de una situación jurídica diversa de la anterior al acto simulado y llamada a sustituir a ésta o modificarla —simulación relativa—, ciertamente se tiene que tales fenómenos no pueden confundirse, ni de ellos hacerse, por lo tanto, una acción híbrida". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jul. 24/69). DOCTRINA. ¿Consagra o no el Código Civil colombiano la figura de la inexistencia como fenómeno distinto a la nulidad absoluta? "El sentido y alcance de varios textos permite concluir que en nuestro sistema jurídico tiene cabida la figura de la inexistencia. El legislador la admite implícitamente. En primer lugar, la forma como el legislador clasifica las nulidades absolutas y relativas implica una clara distinción entre nulidad absoluta e inexistencia. En efecto, son causales de: Nulidad absoluta:
Nulidad relativa:
El objeto ilícito
Cualquier otra especie de vicio
La causa ilícita La falta de solemnidades La incapacidad absoluta Lo anterior lo dispone el artículo 1741 del Código Civil. Las de la primera columna son las únicas nulidades absolutas consagradas por el legislador. Todas las demás son relativas. El tratadista Ricardo Uribe Holguín hace una observación importante: al no mencionarse la ausencia de consentimiento entre las nulidades absolutas, ello implica una distinción entre nulidad absoluta e inexistencia, pues no podría pensarse que tal omisión configura apenas
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una nulidad relativa (URIBE HOLGUÍN, Ricardo. Cincuenta breves ensayos sobre obligaciones y contratos. Bogotá, Editorial Temis, 1970, nums. 24 y 25). En similar sentido se pronuncia Savatier al decir que en tal caso la nada del contrato es tal que no exigiría una constatación judicial si no fuera porque las apariencias inmediatas obligan a quien las sufre a hacer reconocer por el juez la inexistencia del contrato (René Savatier). Nos parece que además de este importante argumento existen otros para sostener la admisión implícita de la figura de la inexistencia en nuestro derecho. En primer lugar, y siguiendo la misma lógica del doctor Uribe Holguín, hay que decir que al no figurar la falta de objeto en la primera columna, en la de las nulidades absolutas, no es factible sostener que se trate de una nulidad relativa. La falta de objeto impide la formación del acto. Prueba de ello se encuentra en la clara preceptiva del artículo 1870 del Código Civil: "La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno" (se subraya). No habla el legislador de que el acto quede afectado de nulidad sino que le niega todo efecto. Lo cual equivale a la inexistencia de la venta. Falta un elemento esencial del contrato. Por otra parte —como se ha sostenido en la doctrina universal— las nulidades en el matrimonio son textuales. Quiere ello decir que no existen otras causales de nulidad del matrimonio que las consagradas taxativamente por el legislador. Entre nosotros esas causales son las contempladas por los artículos 140 del Código Civil y 13 de la Ley 57 de 1887. Entre ellas no figura la identidad de sexo. Bien se sabe que la diferencia de sexo es — en la doctrina universal— un elemento esencial para la validez del matrimonio. De donde se sigue que encuentra cabida una vez más en nuestra legislación la figura de la inexistencia. Si no puede predicarse ni siquiera la nulidad de un supuesto matrimonio en el que se presente la identidad de los sexos —porque las nulidades son taxativas en este terreno— forzoso será hablar de matrimonio inexistente. (Lo dicho acerca del matrimonio pasaría a tener un valor relativo, en forma general, si se tiene en cuenta que el 25 de junio de 1989 entró en vigencia en Dinamarca una ley que permite el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, con efectos civiles). Finalmente, ante la falta de solemnidades el legislador se pronuncia en forma tal que da la idea de la inexistencia del acto más que de su nulidad absoluta. Pueden servir de ejemplo las siguientes disposiciones: "ART. 1457.—No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos". "ART. 1857, inc. 2º: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública". Esta norma debe armonizarse con el Decreto 1712 de 1989, referente a las donaciones ante notario. Si los actos a que se refieren los artículos anteriores no valen, no se perfeccionan ante la ley, es porque no han alcanzado su ser jurídico, son inexistentes. Si tal ocurre, no podrán ni ratificarse, ni validarse por la prescripción. Lo que sí es posible cuando se trata de actos afectados de nulidad, como se verá. 233
Por último, una norma general, la del artículo 1500 del Código Civil, habla del contrato solemne en forma tal, que permite pensar en la figura de la inexistencia. Dice el texto que el contrato es "solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil". Concordada esta regla con la del artículo 1760 del mismo código, se puede asegurar una vez más la admisión implícita de la inexistencia en nuestro ordenamiento positivo: "La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público..." (se subraya). El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia en igual sentido, al referirse al instrumento público ad substantiam actus. El Código de Comercio no deja duda respecto a la admisión de la inexistencia, cuando expresa: Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales (art. 8982)". (...)". (TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de obligaciones. Editorial Temis, 4ª Edición, 1990, págs. 234 a 237). JURISPRUDENCIA. Efecto de la nulidad material dentro de un proceso. "Ahora bien, la sanción anterior al igual que las restantes establecidas en la ley para los actos jurídicos irregulares, surgen y producen sus efectos en el exclusivo ámbito del derecho material, o sea, que no tienen por qué repercutir sobre el proceso como tal, por lo que resulta obvio decir que la invalidez o la ineficacia del contrato que el juez declare, o seabstenga de declarar, no afecta la actuación judicial donde se emita la pertinente decisión en torno a aquélla. Esa actuación será nula o anulable únicamente en cuanto se incurra en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, la invalidez deviene de la infracción de normas procesales mas no de aquellas de derecho sustancial que regulan lo relativo a la eficacia de los contratos. Declarada, por ejemplo, la nulidad de la integridad de un proceso, el problema de la invalidez de un negocio jurídico que allí pudiera estarse discutiendo, continuará vigente. Y viceversa: no obstante la declaratoria de nulidad del negocio, el proceso, en sí, tiene su propia esfera de validez como quiera que su dimensión o perspectiva jurídica es otra. (...). Así las cosas, la supuesta ineficacia contractual que el tribunal dejó de decretar en la sentencia, de ningún modo incide sobre la actuación procesal que se ha surtido con posterioridad, la que sólo es nula en la medida en que se incurra en alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a ninguna de las cuales alude el recurrente" (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 17/93, Exp. 3851. M.P. Héctor Marín Naranjo). JURISPRUDENCIA. Equivalencia entre nulidad y rescisión. "En diversas ocasiones la ley hace uso del vocablo "nulidad" para designar el fenómeno de la rescisión y en otras se vale de esta última palabra para designar nulidad relativa. De este modo, en el campo jurídico, las dicciones "nulidad" y "rescisión" tienen muchas veces un mismo alcance, y de ahí que, al 234
pedirse, como en el caso de este juicio, "que se declare nula y rescindida por lesión enorme" la mencionada partición de bienes, no pueda entenderse que se ejercitan dos acciones distintas y concurrentes con respaldo en una causa única. La expresión transcrita no admite esta inteligencia; por el contrario, la frase "por lesión enorme", indicativa de la causa que induce a solicitar que se declare "nula y rescindida" la partición, denota que la demanda no se refiere sino a una sola acción, cual es la de rescisión o nulidad relativa de la partición. Atribuirle a la expresión sobredicha el alcance de que implica el ejercicio de dos acciones diferentes y por contera incompatibles, como son las deducidas en este caso por el fallo acusado, equivale a incurrir en un manifiesto error de derecho"(CSJ, Cas. Civil, Sent. oct. 28/68). JURISPRUDENCIA. Nulidad e invalidez son sinónimos. "Es nulo el contrato cuando carece de cualquiera de los siguientes requisitos: la capacidad de las partes contratantes (C.C., art. 1502 , ord. 1º); la licitud del objeto u objetos de las obligaciones que está destinado a crear (ord. 3º, ibíd.); la licitud de la causa (ord. 4º ibíd.); consentimiento exento de vicios (ord. 2º, ibíd.); y ciertas formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (art. 1500). En los incisos primero y segundo del artículo 1741 se enumeran taxativamente las causas de la nulidad absoluta, que son: la incapacidad absoluta de cualquiera de los contratantes, la ilicitud del objeto y objetos, la ilicitud de la causa y la omisión de requisitos o formalidad impuesta por la naturaleza misma del contrato. Los demás vicios producen nulidad relativa: la incapacidad relativa de cualquiera de las partes, los vicios del consentimiento y la falta de requisito o formalidad exigido por la ley en atención a la calidad o estado de cualquiera de los contratantes (inc. final del citado art. 1741). Conforme al artículo 1740, "es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor (se subraya) del mismo acto o contrato...''. De donde se concluye con toda evidencia, que, dentro del régimen civil colombiano, nulidad o invalidez son vocablos sinónimos"(CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 12/71). JURISPRUDENCIA. Alcances de la declaratoria de nulidad respecto de una unión de contratos. No afecta necesariamente toda la unión. "Tienen aceptado la doctrina y la jurisprudencia patrias que, aun prescindiendo de los contratos atípicos, o sea de aquellas convenciones cuyo contenido es tan particular que no pueden asimilarse a ninguno de los contratos tipos, una convención jurídica ajustada entre las partes puede presentar combinadas prestaciones correspondientes a diversos contratos nominados. Y han dicho que estas uniones de contratos pueden ser: a) unión simplemente externa, que es la que corresponde a aquella en que los distintos pactos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros; b) unión con dependencia unilateral o bilateral, en la cual los distintos contratos que aparecen unidos son queridos como un todo, estableciéndose entre ellos una recíproca dependencia en el sentido de que el uno se subordina al otro u otros; y c) unión alternativa, caracterizada por la
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existencia de una condición que enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entiende concluido uno u otro. Nota además la doctrina, y con ella la jurisprudencia, que no pueden aplicarse en absoluto y sin excepción las reglas establecidas para un tipo determinado de contrato, cuando el que se celebró, no obstante pertenecer a ese tipo, exija un trato divergente, debido a su fin especial, articulado en la convención misma. Ese trato divergente conduce a afirmar que, tratándose sobre todo de una unión simplemente externa o formal de contratos, la nulidad pronunciada para uno de ellos no incide en el otro u otros, o sea que el conjunto del contrato no se deshace sino en la parte a la cual trasciende jurídicamente el vicio" (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 12/76). JURISPRUDENCIA. La inoponibilidad está consagrada legalmente en el concierto jurídico colombiano. "Si bien es verdad la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como sí lo está, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano diversas disposiciones a través de las cuales emerge su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, en los cuales se prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Alrededor de esta específica y puntual temática ha de reiterarse que sin desconocer que “el legislador, normalmente, como ocurre en nuestro código, no establece una teoría general de la inoponibilidad”, cual efectivamente “lo hace con la nulidad”, lo cierto es que dicha institución sí “está establecida en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia”(1) (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 15/2006, Exp. 1995937501 M.P. Cesar Julio Valencia Copete). (1) Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, Ediar Editores Ltda., Santiago de Chile, 1983, pág.134. JURISPRUDENCIA. La falta de poder bastante para celebrar en nombre de otro una compraventa no genera nulidad absoluta sino la inoponibilidad del negocio frente al supuesto mandante. "La falta de poder bastante para celebrar en nombre de otro una compraventa no es una eventualidad de las contempladas en el transcrito artículo 1741 del Código Civil como generador de nulidad absoluta, más cuando esa disposición puntualiza que la omisión de requisitos formales prescritos por la ley para el valor del acto o contrato necesariamente debe atañer “a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, tópico sobre el que la Corte ya tuvo oportunidad de expresar que no “se trata entonces de la ausencia de cualquier formalidad, sino de aquella que la propia ley consideró como un complemento necesario de la voluntad, al estimar que ésta por sí sola no era idónea o suficiente para producir el correspondiente efecto jurídico. De manera que esa formalidad tiene que ser exigida por la propia ley, que además debe 236
asignarle el carácter ad sustantiam actus, pues sólo así se estaría frente a un requisito cuya desatención generaría la nulidad absoluta del acto o contrato, dado el régimen de reserva y taxatividad que en materia de nulidades consagra el Código Civil. La omisión de otros requisitos y formalidades que no estén prescritos por la ley 'para el valor' del acto o contrato, genera consecuencias distintas, pero no la nulidad absoluta que se examina en este evento” (Sent. 62/2000, mayo 24, Exp. 5267). Específicamente sobre el particular se hace necesario transcribir a espacio lo expresado por esta corporación en fallo de 30 de noviembre de 1994, ocasión en la que reiteró que la falta de poder en quien se dice ser mandatario de un tercero, no genera la nulidad del acto o contrato en el que intervenga aduciendo tal calidad, ni cualquier otro vicio cuyo estudio el juez deba, de oficio, abordar ab initio, sino que da lugar a un fenómeno bien distinto como lo es el de la inoponibilidad del negocio frente al supuesto mandante, inoponibilidad que, entonces, debió ser alegada acá por la afectada" (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 15/2006, Exp. 1995937501. M.P. César Julio Valencia Copete). ART. 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. JURISPRUDENCIA. Un tercero tiene interés jurídico para pretender la nulidad absoluta de un contrato de compraventa. "(...). Conforme al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, “La nulidad absoluta... puede alegarse por todo el que tenga interés en ello...”. Según el texto precedente, la nulidad absoluta de un contrato puede pretenderla además de quienes intervinieron en su celebración y son parte del mismo, todos aquellos que resulten afectados por las consecuencias jurídicas del referido acto. Una norma de este linaje, se ha dicho por la doctrina, amplía el panorama de la legitimación cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta, no sólo porque está de por medio el orden público, sino con el fin de asegurar y garantizar la vigencia de los principios de buena fe, justicia y equidad en la relación negocial. "(...). En el asunto sub judice el actor impetra la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa .... Según el demandante, su interés jurídico para pretender la nulidad de dicho contrato, surge de la situación posesoria ejercida por más de veinte (20) años sobre parte del inmueble objeto del contrato, la cual le permite alegar, como en efecto lo hizo antes de presentar la demanda de nulidad, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ciertamente, la circunstancia descrita por el demandante, aunada a la condición de la entidad compradora del bien (...), llevan a dejar por averiguado que el contrato de compraventa objeto de la pretensión, produjo un efecto jurídico negativo en el patrimonio del actor al hacer inocua la alegada posesión material que sobre parte del bien enajenado venía ejerciendo como hecho precedente al acto impugnado, pues a partir de él y por virtud de la
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tradición que de la propiedad (...) el inmueble se hizo imprescriptible al tenor de lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En esta afección, radica entonces, el interés jurídico del demandante para pretender la nulidad absoluta del contrato de compraventa que involucró el sector del inmueble por él poseído, porque en tanto ese contrato conserve su validez y con ella la de la tradición efectuada (...), la pretensión de usucapión carece de tutela jurídica. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 2/99, Exp. 4937. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). JURISPRUDENCIA. Qué se entiende por interés como fundamento legitimante para que tercero demande la nulidad absoluta de un contrato. "(...). Desde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresión “interés”, como fundamento legitimante de los terceros, porque como se anotó, el precepto en comentario identifica a estos como “titulares de la acción de nulidad absoluta”, al lado de las partes y el Ministerio Público “en el interés de la moral o de la ley”, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma señala. La doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (art. 1683 del Código Civil chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del Ministerio Público. Esta corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de ago. 17/893, G.J. t. IX, pág. 2, de jul. 13/896, G.J. t. XII, pág. 13; de sep. 29/17, G.J. t. XXVI, pág. 180; de oct. 8/25, G.J. t. XXXV, pág. 7; de mayo 20/52, G.J. t. LXXII, pág. 125, entre otras). Desde luego que el “interés” al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivarían del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 2/99, Exp. 4937. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). JURISPRUDENCIA. El juez tiene no solo la potestad sino el deber de declarar la nulidad absoluta de un contrato, aún en forma oficiosa, pero dicho poder está limitado por los condicionamientos que consagra el artículo 1742 del Código Civil. "Cuando en la formación de un contrato se han subestimado exigencias legalmente impuestas para dotarlo de validez, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad absoluta del respectivo pacto, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, 238
atribuye al juez no solo la potestad, sino el deber de privarlo de la eficacia normativa que por principio le corresponde, declarando la nulidad absoluta del mismo, aun sin petición de parte, siempre que “...aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, según lo declara textualmente la norma. La previsión legal en comentario consagra una aplicación particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían solo pudiere declararse a ruego suyo. Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la corporación ha identificado así: “... 1) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3) Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron” (G.J. T. CLXVI, pág. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998. (...). 3. Como se aprecia sin dificultad, olvidando que el poder legalmente reconocido al juzgador para declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico está supeditado a que el vicio que la origina “...aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, es decir, se perciba a simple vista, el sentenciador declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa materia de la pretensión resolutoria por un vicio que no aparece manifiesto, ya que para verificarlo hubo de acudir a otras piezas probatorias y procesales, como el certificado de tradición del inmueble prometido en venta y la respuesta a la demanda, circunstancia que de suyo descartaba la procedencia de la declaratoria ex officio, por ausencia de las condiciones positivamente requeridas para habilitarla (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 11/2004, Exp. 7582. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). ART. 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.
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La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido. ART. 1744. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. ART. 1745. Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes. Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría. ART. 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. JURISPRUDENCIA. Efectos retroactivos de la nulidad. "El principio de la retroactividad es dominante en los efectos de toda declaración de nulidad. La sentencia que tal dispone no hace sino verificar una nulidad que ha existido siempre; el contrato nulo no se ha perfeccionado nunca y no ha producido efecto jamás. Exceptuada la anulación del matrimonio, fundándose en el indicado principio, que se halla consagrado positivamente en el artículo 1746 del Código Civil, han sostenido concordemente la doctrina y la jurisprudencia patrias que el efecto propio y natural de toda declaración judicial de nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. "Como la sentencia que declara la nulidad de un acto produce efectos ex tunc, —ha dicho la Corte— se supone que tal acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiera celebrado" (G.J. CXXXII, 250). Si, pues, por virtud del efecto retroactivo de la declaración judicial de toda nulidad sustancial, excepto tratándose del matrimonio, las cosas deben regresar al estado en que se encontraban antes del otorgamiento del acto o contrato nulo, la sentencia que haga tal declaración, así lo sea oficiosamente, y no regule a la vez las prestaciones mutuas de los 240
contratantes, infringe por inaplicación del artículo 1746 del Código Civil". (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 17/75). JURISPRUDENCIA. Restituciones recíprocas derivadas de la declaración de nulidad. "2. En el punto de las prestaciones recíprocas, ha dicho la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas a que puede haber lugar, por ejemplo, en las acciones reivindicatorias y de nulidad, tienen su fundamento en evidentes y claras razones de equidad, que procuran conjurar un enriquecimiento indebido. Por tal razón, ha repetido esta corporación, tales restituciones mutuas quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgador debe siempre considerarlas en el fallo, bien a petición de parte, ora de oficio. De suerte que cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, o su ineficacia, como en el caso presente, no sólo debe restituirse, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente corrección monetaria, sino también el valor de los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero, pues el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Por tal virtud, la sentencia de nulidad ciertamente produce efectos retroactivos y, por consiguiente, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o sea, las partes quedan obligadas a devolverse lo que recíprocamente se hubieren entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula, razón por la cual, dice el artículo 1746 del Código Civil, que "en las restituciones que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente"(subraya la sala)". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 15/95, Exp. 4398. M.P. Rafael Romero Sierra). JURISPRUDENCIA. Restituciones mutuas y reajuste monetario de las sumas devueltas como consecuencia de la nulidad. "2. Ahora bien, si lo que debe restituirse por una de las partes por razón de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico consiste en una suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, al afirmar en el punto lo siguiente: "Entonces, si con motivo del fallo de nulidad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio, por cuanto ha sido afectado por el fenómeno de la depreciación, la devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste, que comprenda la desvalorización de la moneda... Así como una de las partes, por efecto de la nulidad, va a recibir un bien raíz, seguramente valorizado, simétricamente la otra parte que va a recibir determinada suma de dinero se le debe entregar igualmente valorizada (Cas. Civil del 24 de marzo de 1983). 241
3. El criterio precedente ya había sido sostenido por la doctrina foránea, especialmente por la Corte Suprema de Chile, al precisar los alcances del artículo 1687 del Código Civil de ese país, que es absolutamente igual al artículo 1746 del Código Civil colombiano". (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 1º/94, Exp. 4090. M.P. Alberto Ospina Botero). JURISPRUDENCIA. Excepciones al efecto retroactivo de la declaración de nulidad. "5. Pero ese efecto retroactivo de la declaración de nulidad admite excepciones, en primer lugar, cuando la nulidad proviene de un objeto o causa ilícita; en segundo lugar, cuando se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz omitiéndose los requisitos que la ley exige y, en tercer lugar, por razones de interés público. Las dos primeras excepciones están contempladas en los artículos 1525, 1746 y 1747 del Código Civil. La primera disposición prohíbe repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud, y la segunda, en igual forma, lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho éste más rico. La tercera excepción viene impuesta por las necesidades del servicio público, dada la primacía del interés social por sobre el particular, establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional (antes art. 30). Siendo, como es, la propiedad una función social, al tenor de la disposición constitucional, debe ceder frente al interés general, por lo cual no siempre es conducente la acción restitutoria o reivindicatoria, sino una sustitutiva de carácter compensatorio". (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 18/93. Exp. 2985. M.P. Nicolás Bechara Simancas). JURISPRUDENCIA. La restitución de dinero procede con corrección monetaria y pago de intereses. "... 3. Si el contrato se ha cumplido, en todo o en parte, y lo que debe restituirse por uno de los contratantes, con motivo de la declaración judicial de nulidad consiste en una suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario, tal como lo tiene afirmado la jurisprudencia de la Corte, al sostener en uno de los diferentes fallos, que sobre el particular ha pronunciado, que "si con motivo del fallo de nulidad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y si por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio, por cuanto ha sido afectado por el fenómeno de la depreciación, la devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste que comprenda la desvalorización de la moneda..." (Cas. Civil, mar. 24/83). Y esto tiene soporte en el mismo artículo 1746 del Código Civil, porque cuando este precepto ordena que las partes deben ser "restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo está indicando que el dinero debe restituirse con el poder de compra que tenía en ese entonces y, por ende, si entre la fecha del recibo y la fecha de devolución, se ha envilecido, se impone, por consiguiente, su ajuste monetario. 4. También tiene definido la jurisprudencia que para los eventos en que se deba restituir una suma de dinero a consecuencia de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico, su devolución debe ordenarse con ajuste monetario, aun ex oficio, sin que en este último evento, el fallo que así se pronuncie, se resienta de inconsonancia. 242
5. De otro lado, también ha sentado la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas a que puede haber lugar, por ejemplo, en las acciones reivindicatorias y de nulidad, tienen su fundamento en evidentes y claras razones de equidad, y se trata de evitar un enriquecimiento indebido. Por tal razón, quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgador debe siempre considerarlas en el fallo, bien a petición de parte, ora de oficio. De suerte que cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, no sólo debe restituirse la parte del precio pagado, con corrección monetaria, sino los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero, que siendo el contrato de naturaleza comercial, sería el bancario corriente". (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 7/94, Exp. 4163. M.P. Alberto Ospina Botero). DOCTRINA. Si se reconoce corrección monetaria e intereses, éstos serán los legales. "Por eso, si ante supuestos de la índole del que fue ventilado en el proceso y porque así lo impone el artículo 1746 del Código Civil, ha de concederse por los jueces el reajuste del capital para fijar el alcance de la respectiva obligación restitutoria de origen legal a cargo de una de las partes, es también en guarda del justo equilibrio que aquella norma manda observar que la medida de la deuda por intereses accesoria no debe determinarse con base en tasas que tiendan de algún modo a recomponer de nuevo ese capital erosionado pues dos veces se estaría cubriendo un único concepto que, en síntesis, no es cosa distinta al deterioro por inflación del poder de compra que el hoy acreedor del reembolso pagó en su momento para cumplir los compromisos adquiridos por virtud del negocio con posterioridad invalidado. Las tasas de interés que en consecuencia pueden desempeñar una función adecuada en este ámbito son las que por ministerio de la ley rigieron en el país en épocas en que la caída progresiva del poder adquisitivo de la moneda no tuvo las dramáticas características que actualmente la identifican, es decir aquellas tasas que con apoyo en textos legales expresos como los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, podían tenerse como expresión prudente del valor de la contraprestación del plazo, como el justo precio del uso de recursos financieros ajenos o, en fin como el precio mesurado por el sacrificio consentido de liquidez siempre bajo el supuesto de que todo se desenvuelve en condiciones de estabilidad económica ideales y que por lo mismo no es apreciable el efecto de influencias extrañas sobre la tasa neta de interés señalada por la ley". (Salv. de Voto M. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 7/94, Exp. 4163). JURISPRUDENCIA. La mención de intereses corrientes no siempre se refiere a los comerciales. "De manera que aun cuando el ad quem ordenó en su sentencia al prometiente vendedor devolver la parte del precio que recibió junto con “los intereses corrientes”, ello no demuestra de suyo que hubiese aplicado, como lo estima la censura, los artículos 822 y 884 del Código de Comercio, pues el tribunal —en cuanto refiere a esa obligación (de pagar intereses)— no hizo otra cosa que observar estrictamente el artículo 1746 del C.C aplicando cabalmente el fenómeno restitutorio allí previsto. Entonces, si, como puntualmente lo dejó establecido el sentenciador, se trataba de un asunto eminentemente civil, mal podría decirse por parte de la censura que aquél aplicó aquellas normas del Código de Comercio, cuanto más si, de otra parte, el fallo no hizo remisión expresa o tácita a dichos 243
preceptos, y bien se sabe que no siempre que se condena al pago de “intereses corrientes” se está aludiendo necesariamente a los comerciales, pues nada se opone a que la condena así proferida pueda estar referida a intereses civiles. Si ello es así, y si, por ende, el fallo atacado no permite concluir que en el caso de este proceso el sentenciador aplicó los artículos 822 y 884 del Código de Comercio, ya que contrariamente no hizo otra cosa que darle cabida a las restituciones mutuas, el cargo resulta desenfocado porque atribuye al sentenciador algo que en realidad éste no hizo, aspecto sobre el cual se desarrolló precisamente la acusación”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 30/96. Exp. 4497. M.P. Nicolás Bechara Simancas). JURISPRUDENCIA. El derecho a reclamar mejoras, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico, puede hacerse en proceso separado. "El precepto mencionado, —se refiere al artículo 1746 del Código Civil— determina las consecuencias que se derivan del aniquilamiento del vínculo contractual, dispuesto por la declaración judicial de nulidad, cuando señala los derechos y las obligaciones que a cada una de las partes incumbe para que queden restabIecidas en la situación existente al momento de celebrarse el negocio invalidado. Efectos que de ordinario se concretan en el proceso en el cual se pronuncia el decreto anulatorio, bien a instancia de parte o por iniciativa del juzgador, si cuenta con el soporte probatorio correspondiente, ya que se consideran incluidos en el thema decidendum, por ser la consecuencia natural y legalmente asignada a un pronunciamiento de tal índole. Con todo, si allí; no se produce la pertinente condena, bien por no estar dirigida la pretensión a controvertir la validez del negocio jurídico sobre el cual recae a la postre el pronunciamiento anulatorio, o por otra circunstancia, que bien puede ser la no alegación en esa oportunidad, de ahí no se puede colegir la imposibilidad para reclamarla en proceso autónomo y separado, sencillamente porque tal disposición no consagra una regla preclusiva del derecho a obtener el reconocimiento de las prestaciones que a cada parte corresponden, ni la norma en cita establece éste como el ámbito único para el ejercicio de tales derechos, como si ocurre con ocasión de similares reclamaciones en tratándose de procesos divisorios y de deslinde y amojonamiento, donde, como ha tenido oportunidad de explicarlo la corporación, se verifican normas destinadas a este propósito, como ocurre con los arts. 466 y 472 del Código del Procedimiento Civil. Es que siendo la caducidad del término para formular la pretensión una verdadera pérdida del derecho de acción por una causa concreta, su tratamiento, que negativamente (ausencia de caducidad), se propone como presupuesto del proceso, corresponde con exclusividad a la ley y mediante normas de orden público, frente a las cuales, como lo ha dicho la Corte, no caben intromisiones del funcionario judicial, pues el término además de tenerlo que prever expresamente el legislador, corre de manera automática, puesto que se trata de una “situación temporal delimitada de antemano. De manera que si se declara judicialmente la nulidad de un negocio jurídico y consecuentemente se ordena la restitución del bien sobre el cual versó, y no obstante haber sido mejorado por la parte obligada a entregarlo, nada se dispone sobre el reconocimiento del derecho que legalmente le asiste para obtener el abono del valor de las mejoras implantadas, ningún óbice existe para que tal pretensión se formule ulteriormente en 244
demanda autónoma e independiente, por la inexistencia de una regla legal que imperativamente establezca su reclamo en el proceso en el cual se resuelve la nulidad, con efectos preclusivos de así no ocurrir. Ya la Corte en sentencia de 31 de marzo de 1998 (G.J. No 2491, págs. 701 y s.s.), había admitido la procedencia de una demanda ulterior y autónoma, pretendiendo el reconocimiento de mejoras, no empece a haberse tramitado con antelación un proceso donde era dable su reclamo". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 15/2000. Exp. 5218. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). ART. 1747. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ella le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas. JURISPRUDENCIA. La restitución al estado anterior del contrato constituye un efecto de la nulidad. El contrato con incapaz constituye una excepción a dicha regla. "La Corte ha dicho que el "efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado (C.C. art. 1746). Este principio general tiene dos excepciones: cuando la nulidad proviene de un objeto o causa ilícita, caso en que no puede repetirse lo que se ha pagado a sabiendas de la ilicitud (1525, ib.), y cuando se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, en cuya ocurrencia la obligación de restituir lo que se pagó o gastó en virtud del contrato se reduce a cuanto se probare haberse hecho más rica la persona incapaz (1747, ib.). La excepción relativa a los incapaces tiene su razón y fundamento en un sentido de amparo legal a las personas que por causas, ya de orden fisiológico como ocurre con los dementes o los menores, o de orden jurídico como sucede con los pródigos, se suponen insuficientemente dotados para la actividad comercial por carecer de una voluntad jurídicamente eficaz, que los hace acreedores a una especial protección de la ley que vela por sus intereses, y la presunción ordinaria de que un contratante de disminuida o inferior capacidad habrá malgastado todo o parte del dinero recibido. Pero esta excepción sufre a su turno la excepción, fundada en la norma general de derecho de que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas ajenas, de que el incapaz debe devolver cuando lo hubiere enriquecido el contrato anulado, según las reglas legales". (Casación Civil de 20 de septiembre de 1938, XLVIII, pág. 227. En igual sentido LXXXVI, pág. 292). En la doctrina que en lo pertinente se ha transcrito, para el caso concreto de que trata el artículo 1747 del Código Civil, aparece claramente expuesto que quien contrató con el incapaz, como regla general, no tiene derecho a ser restituido al estado anterior al contrato 245
que se anula, lo cual constituye una excepción al principio general que consagra el artículo 1746, y que a su turno, éste sufre una excepción cuando se demuestra que por razón del contrato anulado el incapaz se hizo más rico. El segundo inciso de aquel precepto fija muy bien los casos en que se produce esa ocurrencia, es decir, cuando se entiende que dicho incapaz recibió un incremento patrimonial así: a) si las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias, y b) cuando a falta de tal necesidad, tales cosas subsistan en el patrimonio del incapaz y quisiere retenerlas. Sirven de ejemplo del primer caso el pago de una deuda válida y plenamente comprobada que el acreedor habría podido hacer efectiva judicialmente, y del segundo, un contrato de permuta en cuya virtud ingresaron al haber del incapaz bienes que subsisten al declararse la nulidad y que el incapaz (vale decir, su representante legal) quiere conservar. Estas circunstancias, pues, son defensas que asisten a quien contrató con el incapaz para que en virtud de lo que estatuye el artículo 1747 no tenga que perder lo que pagó y entregó a su contratante, pero en todo caso deben estar plenamente acreditadas en el proceso". (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 14/76). ART. 1748. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. JURISPRUDENCIA. La restitución y la reivindicación como acciones consecuenciales de la nulidad. "El título XX del libro cuarto del Código Civil, que trata de la nulidad y la rescisión, primeramente señala las causas de una y otra figura y luego genéricamente para ambas consagra en los artículos 1746 y 1748 las consecuencias de la nulidad judicialmente pronunciada. En el primero de los citados establece que entre las partes (obviamente también entre sus causahabientes) la nulidad da derecho "para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo". Pero si entra en juego un tercero, el segundo artículo expresa que "la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores". No es pues caprichoso que el que pretende la nulidad opte por una acción u otra, sino que es la propia ley la que determina cuándo hay lugar a la restitución y cuándo a la reivindicación consecuenciales. La acción de restitución es fundamentalmente una acción personal. La reivindicación es una acción real. Aquella opera como consecuencia de haberse desatado un vínculo contractual, ora por resolución a causa de incumplimiento, ora por nulidad del contrato. En la acción de restitución al estado precontractual no es en manera alguna necesario que el que la pretende demuestre o siquiera que alegue ser dueño, pues para nada juega allí el derecho real de dominio; la restitución se ordenará como consecuencia de haber desaparecido el vínculo que sirvió como causa a una tenencia, independientemente de quien sea el dueño. La acción de reivindicación, autónoma o como consecuencia de la nulidad, implica que el actor alegue o demuestre ser el dueño y el demandado poseedor. Obviamente cuando se depreca una nulidad, lo aconsejable es que entre las partes se impetre consecuencialmente la restitución. Pero nada obsta para que el demandante, aún entre las mismas partes, opte por la acción reivindicatoria que, en últimas, también persigue 246
una restitución, aunque por causas diversas. Lo que ocurre, entonces, es que si el demandante opta por la reivindicación entre las partes, se echa a sus espaldas innecesariamente la carga de probar todos aquellos elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, que serían ajenos al debate si hubiese optado por la acción consecuencial de restitución. La posibilidad de optar por una u otra acción consecuencial frente a las partes no puede predicarse ciertamente en el caso de terceros, pues frente a ellos, precisamente por ser terceros, vale decir, ajenos a la relación contractual, el simple rompimiento del vínculo contractual no apareja la condena a restituir, pues en nada modifica la situación del tercero que el contrato celebrado por otros sea válido, incumplido o nulo. Frente a terceros siempre será necesario deprecar la acción real de dominio, con sus cargas probatorias ínsitas". (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 8/92). ART. 1749. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una ellas no aprovechará a las otras. ART. 1750. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato. Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo. ART. 1751. Los herederos mayores de edad gozarán del cuatrienio entero si no hubieren principiado a correr; y gozarán del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato. ART. 1752. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita. JURISPRUDENCIA. La intención en la ratificación tácita. "La ratificación o confirmación tácita de un acto jurídico nulo, al igual que la expresa, debe ser voluntaria; y consiste en la ejecución que de un modo libre hace la persona de todas o de parte de las obligaciones que de dicho contrato surgieron para ella. La ratificación tácita supone pues para su eficacia que se haga con ánimo de cumplir el pacto". (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 17/75). ART. 1753. Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. 247
ART. 1754. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
TITULO III: CONTRATOS CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES Contrato: negocio jurídico (N. J.), con dos o más partes, cuya finalidad es producir obligaciones (efectos jurídicos). Elementos: 1. De la esencia: 1502 C. C., capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos; 2. De la naturaleza: están insitos así las partes no lo declaren; 3. Accesorios: producto de la voluntad contractual.
CONTRATO DE COMPRAVENTA Reglamentada en el C. C. como en el C. Co. Definición : acuerdo de voluntades donde una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagar un precio por esa cosa (ordinariamente en dinero). El C. Co. utiliza la expresión transmitir. 1.
Características : A) Consensual por regla general, solemne: inmuebles, derecho de herencia, naves y aeronaves de gran envergadura, servidumbres. B) Bilateral: obligaciones para ambas partes; C) Oneroso, se pretende una utilidad por ambas partes; D) Por regla general conmutativo, es aleatoria cuando se pacta expresamente o se compra el alea; E) Principal; F) Nominado; G) De ejecución instantánea porque es susceptible de agotarse en un único momento; H) Libre discusión. 2.
Elementos : A) Capacidad: se rige por las reglas generales; la normatividad establece unas inhabilidades especiales: * Padre e hijo de familia, es decir, no emancipado (nulidad absoluta); 3.
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* Administradores de establecimientos públicos sobre los bienes que administran, salvo autorización de la junta directiva que tenga esta función (nulidad absoluta); * Empleados públicos y quienes ejercen jurisdicción en los litigiosos en que intervengan o sobre los cuales pueden ejercer jurisdicción según las reglas de competencia (nulidad absoluta), es de anotar que la jurisdicción coactiva no está inmersa en esta prohibición porque el que realmente compra es la entidad rematante no el funcionario; * Los guardadores sobre los bienes que administran (nulidad relativa); * Los mandatarios de las cosas dadas en mandato para vender, salvo autorización del mandante (nulidad relativa); * Secuestre, síndico, y albaceas, sobre los bienes que tienen en razón de su encargo; * Bienes para construcción diplomáticas en ausencia de tratado de reciprocidad (nulidad absoluta). B) Consentimiento: Manifestación de voluntad sobre el querer el contrato, se rige por las reglas generales. Por regla general la compraventa es consensual, donde basta el acuerdo para perfeccionarse, aunque la tradición puede estar sometida a alguna solemnidad. Automotores: el contrato es consensual, pero la tradición es solemne, por cuanto toca inscribirlo en el registro terrestre automotor (Código de Transporte Terrestre), aunque no se indica qué es lo que debe inscribirse. Arras: especie o dinero que se da en garantía de la celebración del contrato, con 3 fines diferentes: confirmar el contrato: arras confirmatorias: Reafirma la voluntad: no permite desistir del contrato, no detiene la ejecución del mismo, si incumple se acude al 1546 del C. C., no son una pena, hacen parte del precio o se imputan a él. Arras de retracto: permiten desistir del negocio, pagando una sanción (no es una indemnización): permiten arrepentirse con una pena igual al valor de las arras (restituyéndolas dobladas si las recibió o perdiéndola si las dio); no detienen la ejecución del contrato, deben ejercerse en el término pactado en el contrato y a falta de estipulación 2 meses, si el contrato se ejecuta o eleva a escritura pública no puede ejercerse el retracto, no pueden hacer parte del precio porque serían confirmatorias, son la regla general en caso de ausencia de calificación en el contrato (se presumen si no se dice a que tipo se dan las arras). Arras confirmatorias penales: creadas por la jurisprudencia, y su función es reafirmar la voluntad de querer el contrato, pero si se incumple, también sirven como estimación anticipada de perjuicios: confirman el contrato, son una cláusula penal para la tasación de perjuicios, no tienen la ejecución del contrato, tienen carácter indemnizatorio, se diferencian de la cláusula penal porque hay entrega anticipada del bien, requiere acudir a la jurisdicción para que se declare el incumplimiento.
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Expresión de la voluntad: el contrato puede someterse a cualquier condición o plazo. Tratándose de venta de bienes futuros, la ley entiende que se someten a la condición de que el bien exista, salvo que se compre el alea. Gastos contrato: los del contrato según lo señalado por las partes y en ausencia la ley dice que por partes iguales. Los de la tradición serán del vendedor, en ausencia de pacto expreso. C. Objeto: todas las cosas corporales o incorporales: 1. Todas las cosas se pueden vender salvo las que tienen prohibido la venta: de lo contrario se caería en objeto ilícito y nulidad absoluta: derecho a pedir alimentos (diferente a los créditos vencidos de alimentos), pacto de retroventa, derecho de uso y habitación, derecho a suceder (diferente al derecho de herencia), bienes comunes, cosas que están fiera del comercio, bienes embargado (la posición actual de la Corte es que es nula tanto la venta como la tradición; el bien sólo se tendrá por embargado una vez se ha agotado el proceso completo de orden judicial más inscripción, al igual que el desembargo exige los dos momentos, orden e inscripción). 2. La cosa debe existir o esperarse que exista, de lo contrario no hay objeto; si la cosa no existe habrá perjuicios dependiendo de la buena o mala fe del vendedor, como conocimiento de la ausencia del bien, si es lo segundo, si debe; si la cosa existe parcialmente el comprador puede solicitar justa tasación o desistir del contrato (desistir según la C. S. J es resolver). 3. Debe ser determinada o determinable: en cuanto al género o especie. Compra de cosa propia: sucede cuando alguien le compra a un tercero una cosa que resulta ser de propiedad del comprador: esta compra no vale (siempre hay entonces venta de cosa ajena pero esto no se toma en cuenta sino la prohibición de compra de cosa propia). Venta de cosa ajena: Es válida en el campo civil aunque penalmente puede generar abuso de confianza o estafa; lo válido es la venta no la tradición, porque para realizar esta última se requiere capacidad e intención y si no le pertenece la cosa al vendedor no tiene capacidad aunque si intención. El comprador puede adquirir por prescripción o por ratificación del verdadero dueño (se entiende retroactiva al momento de la venta) o por compra del vendedor al verdadero dueño. Venta a varias personas: Un dueño vende a varias personas: prevalece: 1. Si no hay entrega la venta más antigua. 2. Si hay entrega, al primero que s ele haya entregado; 3. En inmuebles al primero que se la haya realizado la tradición (inscripción). D. Precio: Es elemento de la esencia del contrato. 250
Elementos: 1. Normalmente en dinero, pero puede ser en dinero y cosa siempre que la cosa no valga más que el dinero Moneda extranjera: se puede sólo que si es de circulación restringida en el país debe hacerse la conversión, según la tasa que haya pactado las partes; si las partes no señalaron la tasa, será la del momento de contraerse la obligación (contrato). 2. Determinado o determinable: si se deja a voluntad de un tercero, y éste no lo fija se entiende que no hay precio. Si se vende en plaza la ley entiende que el precio, en ausencia de pacto, será el medio de la plaza. En el ámbito comercial hay norma supletoria en ausencia de precio para decir que será el medio. 3. Serio y real: no puede ser simulado, porque se generan las acciones de esta figura; ni irrisorio, porque se entiende no pactado. Si por escritura pública se dice que el precio se pago pero esto no es cierto, entre las partes vale cualquier medio probatorio para determinar el no pago, pero frente a terceros sólo es válido la nulidad o falsificación de la escritura. Lesión enorme: desproporción de más de la mitad en relación con el precio, cuando el comprador, compra por más del doble del justo precio, o el vendedor vende por menos de la mitad del justo precio. Una vez producida la lesión puede dar lugar a la rescisión del contrato, como aniquilamiento de sus efectos jurídicos, como volver al estado precontractual: el comprador devuelve la cosa libre de todo gravamen y el vendedor el precio, precio y cosa con intereses y frutos desde la demanda, no hay lugar a indemnización de perjuicios. Es un vicio objetivo, por lo que opera con independencia de la buena o mala fe, del conocimiento acerca de la lesión y de la calidad de las partes; se diferencia claramente de la nulidad porque una sólo opera para unos negocios (compraventa, permuta, intereses, hipoteca, cláusula penal, partición de una herencia y adjudicación de la herencia), mientras que la nulidad para todos los negocios jurídicos, además la lesión no afecta a terceros cuando la nulidad si lo hace. Para que proceda la rescisión en la compraventa se requiere: 1. Se trate de inmuebles; 2. La lesión debe ser enorme; 3. Que lo venta no sea judicial: por remate judicial, 4. Que la acción no haya caducado según la CSJ: 4 años después del contrato; 5. Que la cosa no se hubiera perdido en poder del comprador por postventa o destrucción (si es de mala fe la venta, porque el tercero y el comprador conocían de la acción, esto no afecta la rescisión). 6. Que no se haya renunciado a la acción con posterioridad a la celebración del contrato (así sea por segundos según la CSJ) En todo caso, se conserva la facultad para el lesionante de que conserve el contrato completando o restituyendo hasta el justo precio, ganando un 10% sobre el mismo (siempre el lesionado pierde un 10% sobre el justo precio en caso de que se conserve el contrato). Lesión y promesa de contrato: para la CSJ el justo precio debe mirarse al momento de la promesa, sin importar cuando tiempo transcurra entre la promesa y el contrato prometido. 251
4.
Obligaciones vendedor : son básicamente 2: entregar la cosa y hacer el saneamiento.
A. Entregar la cosa: transferir el dominio; en Civil se dice que es dar lo que implica transferir el dominio jurídicamente hablando, es decir, con la inscripción en el caso de inmuebles y ciertos muebles, y con la entrega en los demás muebles. En el Derecho Comercial se habla de transferir, pero esto comprende la inscripción (si esta se requiere) y la entrega, lo que genera una división, porque sólo se agota con dos momentos, y si sólo se realiza uno, no hay tradición. La entrega se realizará en el lugar y tiempo convenidos, y en ausencia de pacto, en el lugar donde se encontraba la cosa si es cuerpo cierto, o en el domicilio del vendedor si es género, y de manera inmediata a la celebración del contrato. Riesgo de la cosa vendida: en caso de que haya un interregno entre el contrato y su entrega, el riesgo se distribuye de manera diferente en Civil y Comercial; en civil, será para el comprador así como los acrecimientos y frutos son de él a partir del contrato; en materia comercial el riesgo de la pérdida es para el vendedor, quien todavía es dueño, pero los frutos y acrecimientos para el comprador. Incumplimiento de la entrega: se debe entregar lo pactado en el contrato, y si no se hace hay incumplimiento del contrato; si no es lo mismo, el vendedor puede conservar el contrato o justa tasación o desistir del negocio (resolver según la CSJ). Protección al vendedor: En caso de que el comprador desmejore su situación económica, el vendedor puede abstenerse de realizar la entrega hasta que garantice el pago del precio. Venta por cabida: es la venta realizada en consideración a la extensión física de un bien inmueble, que genera acciones especiales; para que proceda se requiere: 1. Que el bien sea inmueble; 2. Que el inmueble sea rural (según certificado del Agustín Codazzi); 3. Que se exprese la cabida total (o se pueda determinar); 4. Que se determine el precio total o sea determinable; 5. Que no se venda por cuerpo cierto. Efectos: si la cabida es mayor a la declarada: si no excede un 10% del precio, debe completar ese mayor valor; si excede el 10% frente al precio, el comprador puede completar el precio o desistir del contrato con indemnización de perjuicios. Si la cabida es menor a la declarada: si el precio es menor en más de 10%, el comprador puede pedir disminución del precio o desistir del contrato con indemnización de perjuicios; el precio menor no excede el 10% el comprador puede optar o que se le complete el terreno si ello es posible o que se le rebaje proporcionalmente el precio. Estas acciones prescriben en un año a partir de la entrega del bien. B. Saneamiento por evicción: se produce cuando el comprador es perturbado por un ataque de derecho sobre el bien comprado. Característica: es de carácter privado, por lo que 252
se puede renunciar, salvo que la renuncia sea en fraude a terceros, caso en el cual no vale la renuncia; si la renuncia es general se conserva la facultad de solicitar el precio, pero si es para un caso en particular no se puede exigir nada; es indivisible en la fase de defensa, por que en la fase de restitución cada vendedor responde por lo que haya recibido; es exigible de todos los vendedor, como una cadena hasta donde se ubique la causa del ataque del derecho (similar a una cadena de endosos). Para que el ataque sea considerado de evicción se requiere: que sea ataque de derecho, es decir, no incluye los ataques de hecho; y deben tener causa anterior al contrato. El saneamiento por evicción tiene dos fases: defensa: busca la protección en el pleito a través de la denuncia del pleito, para que se asuma la defensa, si resulta vencido surge entonces la segunda: saneamiento propiamente dicho: restitución del precio e indemnización de perjuicios. Restituir el precio: lo que el comprador pago, porque perdió la cosa; si la cosa vale menos el comprador tiene derecho a que se le pague la totalidad (salvo que haya obtenido provecho del deterioro); indemnización de perjuicios: gastos de la celebración del contrato, frutos que sea obligado a restituir (salvo que después de allanado el vendedor decida seguir por su propia cuenta el proceso, por lo que deberá sufragar los frutos desde el momento del allanamiento), costas del proceso (salvo que después de allanado el vendedor decida seguir por su propia cuenta el proceso), mayor valor de la cosa (hasta ¼ de lo pago si es el vendedor es de buena fe, y todo si es mala fe), expensas (útiles y necesarias si es de buena fe el vendedor, todas si es de mala fe). La acción de saneamiento propiamente dicho prescribe en 4 años para civil y 2 para comercial después de evicta la cosa. C. Saneamiento por vicios redhibitorios: se relaciona con cuestiones intrínsecas de la cosa, como defectos o problemas, que impiden el aprovechamiento útil y normal de la cosa. El vicio debe: 1. Existir al momento del contrato según el C. C. y tener causa anterior al contrato según C. Co.; 2. Ser grave, que afecte o imposibilite el disfrute de la cosa; 3. Oculto, porque no es dado a conocer, y no es evidente en una simple inspección. Produce dos acciones: La reivindicatoria, que busca acabar con el contrato, para volver al estado precontractual, si el vendedor es de buena fe, porque no conocía el defecto, sólo debe restituir el precio, pero si es de mala fe, porque conocía, deberá además indemnizar. Y la estimatoria que pretende la rebaja del precio en proporción al daño. Prescriben estas acciones así: Civil: Redhibitoria: muebles 6 meses, inmuebles 1 año; Estimatoria: muebles 12 meses e inmuebles 18 meses; comercial: 6 meses. Todas contadas desde la entrega del bien. Si el defecto no es grave sólo procede la acción estimatoria. 5.
Obligaciones del comprador : son básicamente dos: 253
Recibir la cosa: según las reglas de la entrega; si se constituye en mora de recibir se hace cargo de la pérdida fortuita de la cosa; se puede efectuar el pago por consignación y depositar la cosa a cargo de un secuestre con cargo al comprador. Pagar el precio: el pactado o determinable; puede ser en un solo pago o por cuotas según el pacto entre las partes, sino hay estipulación se realizará en un solo pago; se realizará en el lugar señalado por las partes, sino en el lugar donde se entregue la cosa. Si incumple el pago del precio, se puede acudir a la resolución del contrato, para lo cual se tomará al comprador como de mala fe, salvo que demuestre que el no pago provino de caso fortuito o mengua fortuita de su patrimonio, caso en el cual se toma como de buena fe. En tratándose de materia mercantil, sino se realiza el pago, la acción otorgada es un proceso verbal de restitución de la cosa (no resolución). Pactos accesorias al contrato de compraventa : los primeros pactos accesorios a que ya se hizo referencia son las arras (aplicables a cualquier negocio jurídico), pero además de éstas encontramos otras reguladas expresamente por la ley: 1. Pacto de reserva de dominio: la tradición se somete a una condición suspensiva como es el pago del precio, así no hay transferencia hasta que no se pague todo el precio. En Civil este pacto sólo es válido para muebles y para inmuebles no produce efectos. Efectos: frente partes: no transfiere dominio al comprador, por lo que el vendedor lo conserva, si hay entrega el comprador se toma como tenedor según CSJ; la tradición se toma como retroactiva al momento de la entrega si paga el precio; frente a terceros: si es de buena fe, no puede afectarlo el pacto, pero si es de mala fe, porque conoce del pacto, lo afecta. En el ámbito mercantil el pacto es válido para muebles e inmuebles, salvo los bienes destinados a reventa o los rotativos. Efectos: frente a partes, igual civil; frente a terceros: surte efectos si se inscribe, tratándose de inmuebles en la oficina de instrumentos públicos., y muebles en el cámara de comercio; si el comprador ha pago 7/8 partes del precio, no se puede resolver el contrato en caso de incumplimiento en el pago de la última parte del precio, sino simplemente ejecutar; las acciones de reversa se hacen a través de un proceso verbal para obtener la restitución de la cosa, peor el comprador cuanta aún con 3 meses para recuperar la cosa si paga la totalidad del precio. 6.
2. Pacto comisorio: La compraventa se somete a una condición resolutoria en caso de que no se pague el precio. Son de dos tipos: simple, igual a los alcance de la condición resolutoria tácita; calificado: igual que el anterior pero con una excepción, y es que después de notificada la demanda al comprador por no pagar el precio, tiene 24 horas para cancelar lo que adeuda y evitar la resolución del contrato. Efectos: hay transferencia, sólo que el contrato se somete a condición resolutoria; frente a terceros los afecta según conozcan o no el pacto. 3. Pacto de retroventa: El contrato se somete a una condición resolutoria, para finiquitarlo, a efectos de que el vendedor, pueda readquirir la cosa, deshaciendo el contrato, pagando la suma estipulada o en ausencia de pacto el precio del contrato a resolver. Efectos: hay 254
tradición; frente a terceros, los afecta según buena o mala fe. Prescripción hasta por 4 años, en ausencia de plazo 6 meses. 4. Mejor comprador: Se vende pero sometido a una condición resolutoria, consistente en que el contrato se resuelve si un tercero mejora la oferta del negocio, en todo caso en comprador puede igual la oferta para evitar la resolución. Modo de terminación: Por cumplimiento o resolución, además de todas las formas de ineficacia. 7.
CONTRATO DE PERMUTA 1. Definición : acuerdo de voluntades donde se da una cosa a cambio de otra, o de otra y dinero cuando la primera es mayor que el dinero. Se le aplican las normar de la compraventa. 2. Características : Consensual (eventualmente es solemne por las mismas causas de la compraventa); bilateral; oneroso; conmutativo (eventualmente aleatorio); principal; nominado; ejecución instantánea; libre discusión. 3. Elementos : A. Capacidad: Igual compraventa, se le aplican las reglas de las inhabilidades especiales; B. Consentimiento: Igual compraventa; C. Objeto. Lícito, determinado o determinable y estar en el comercio. La permuta de bien embargado contamina de nulidad tanto el título como el modo; la permuta de cosa ajena es válida por la distinción entre título y modo, sin perjuicio de los derechos del legítimo dueño; no hay permuta por cabida, porque se entiende que se cambian cuerpos ciertos, D. Precio: No hay precio en estricto sentido, por lo que no es un elemento, sin embargo, admite la lesión enorme, con las reglas de la compraventa. 4. Obligaciones : Igual compraventa
CESIÓN DE DERECHOS El C. C. platea tres tipos de cesión: de derechos personales, de derechos de herencia y de derechos litigiosos. Lo primero que hay que afirmar es que la cesión es un modo, no un contrato, por lo que siempre tienen un título antecedente que va a regular sus efectos, por ejemplo, compraventa, permuta o donación, por lo que debemos recurrir a ese contrato o negocio para precisar el alcance de la figura. 255
CESIÓN DE DERECHOS PERSONALES La cesión de derechos personales es la cesión de créditos o activos individualizados de una persona sobre otra llamada deudor. Es decir, no puede conllevar deudas, sólo activos, deben ser individualizados, que no esté prohibida por ley la cesión y siempre que no estén sometidos a otro régimen de negociación. Se traspasa el crédito con sus garantías y accesorios, salvo las acciones personales del cedente. La responsabilidad entre cedente – cesionario depende: si el contrato es oneroso, de la existencia del crédito por no por la solvencia del deudor (salvo pacto en contrario; si es gratuito, no responde de nada salvo perjuicios si es de mala fe. Para que produzca efectos tenemos que: cedente – cesionario: si consta en un título, debe hacerse la nota de cesión en el título, con entrega del mismo. Si no consta en título, debe hacerse una nota de cesión y entregarla. Cesionario – deudor. El deudor por no ser parte del negocio debe notificarse o aceptar, caso en el cual debe pagar al cesionario, sino, el pago realizado al cedente es válido.
CESIÓN DE CONTRATOS Regulado en el código de comercio, no aplicable al civil, se refiere al traspaso de toda la posición contractual: si el contrato es de ejecución sucesiva: se permite salvo que la ley o las partes lo impidan; los de ejecución instantánea: si no están ejecutados se pueden ceder con consentimiento de la contraparte; contratos intuitu personae se pueden ceder con la aquiescencia de la otra parte. Si el contrato consta por escrito, la cesión debe ser por escrito; si es a la orden puede cederse a cualquier personal; si es consensual por este medio; si el contrato requiere registro, la cesión debe registrarse para que produzca efectos. El cedente responde por la existencia del contrato, pero no por la solvencia del otro contratante, salvo estipulación en contrario que caduca en 10 días. Se cede las garantías, privilegios y demás prerrogativas del contrato. El contratante cedido debe notificarse o aceptar. CESIÓN DE DERECHOS DE HERENCIA El derecho de herencia es del derecho que se tiene sobre una sucesión presente: debe hacer un causante, una herencia y unos herederos. Es, entonces, la expectativa en una sucesión. La cesión de derechos de herencia se refiere a esa expectativa sobre la totalidad 256
del patrimonio del causante, no sobre un bien determinado, porque habría venta de cosa ajena, ya que el bien no ha sido adjudicado. Características: solemne: requiere de escritura pública, pero el registro es para efectos de publicidad, no para la tradición. Aleatoria: por regla general, para la CSJ puede ser conmutativa si: 1. En la sucesión hay bienes inmuebles; 2. si hay lesión enorme; 3. si se conocen el activo y pasivo de la sucesión; 4. Si se conocen el número y calidad de los heredares, para proceder así la rescisión por lesión enorme. Principal. Nominada. De libre discusión. Acrecimiento: si uno de los herederos rechaza la herencia o es declarado indigno o incapaz de suceder, el derecho del cesionario acrece, salvo estipulación en contrario. Responsabilidad cedente: si el título fue oneroso, de su calidad de heredero, salvo que se estipule la entrega de una determinada cosa. Si es gratuito, no responde de nada, salvo indemnización de perjuicios si es de mala fe.
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Derecho litigioso es el que se controvierte en un litigio: después de notificada la demanda, y se diferencia de la cosa litigiosa como el sustrato material sobre el cual recae el derecho. Su principal característica es el carácter de aleatorio. Una vez realizada la cesión, el cesionario puede llegar al proceso como litisconsorte del cedente, por medio de dos vías: a través de un memorial dirigido al juez por parte del cedente, o por un memorial dirigido por el cesionario anexando el título de la cesión. El cedente responde de la existencia del proceso, no de las resultas. Cuando la cesión es onerosa, se permite el retracto litigioso: facultad que tiene la contraparte cedida, para pagar la cantidad que le pagó el cesionario al cedente y de este modo terminar el proceso, sin que el cesionario pueda oponerse. Hay 6 casos en que el retracto no procede: 1. En las gratuitas, 2. Cuando se enajena una cosa que comprende el derecho litigioso; 3. Las hechas al que goza de una cosa como poseedor de buena fe; 4. Las hechas a un acreedor en pago de lo que debe el cedente; 5. Realizadas por ministerio de la justicia; 6. La realizada a un heredero o copropietario de un derecho que es común a los dos.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 257
El C. C. regula el arrendamiento de cosas, de servicios, de obra y de transporte, siendo el primero, la base de todos los otros, porque son normas supletorias, de allí que sea de mucha más trascendencia su estudio. El arrendamiento de criados, ya que está vigente por cuanto está regulado por el C. S. T y el transporte porque se encuentra reglamentado en el C. Co. ARRENDAMIENTO DE COSAS Definición : acuerdo de voluntades donde una parte se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y ésta se obliga a pagar como contraprestación un precio determinado. 1.
Características : Bilateral: ambas partes de obligan, el arrendador a proporcionar el uso y goce de una cosa, y el arrendatario a pagar un canon o renta. Consensual: se perfecciona con el acuerdo sobre la cosa y el canon. Oneroso: nunca gratuito porque sería comodato; Oneroso: excepcional aleatoria en el contrato de aparcería. De ejecución sucesiva: el contrato se realiza periódicamente. Nominado. De libre discusión. 2.
Elementos : A. Capacidad : Se rige por las reglas generales. 3.
B. Consentimiento: Las partes pueden pactar solemnidades convencionales. C. Objeto: Se confunde con la cosa arrendada: requisitos: a) que la cosa se pueda arrendar; b) Que la cosa exista o se espere que exista; c) Que la cosa sea corporal o incorporal, excluyendo los consumibles. El arrendamiento de cosa ajena vale porque no hay norma expresa. No se puede arrendar cosa propia, salvo que el derecho de uso y goce esté desmembrado, caso en el cual si se puede. 4. Precio: Puede consistir en dinero o en frutos de la cosa, debe ser serio, real y determinado. Si el canon es pactado en moneda extranjera, y no se puede pagar con ésta debe hacerse la conversión según lo estipulado en el contrato, y en ausencia de pacto, la tasa al momento de contraerse la obligación, con independencia de que el pago se realce por cuotas. Obligaciones del arrendador : Son básicamente 3: 1. Entregar la cosa. Entrega física del bien arrendado, para permitir uso y goce a título de mera tenencia (no derecho real). La entrega se realizará en el lugar y tiempo convenidos, pero en ausencia de pacto, inmediatamente después de celebrado el contrato y en el lugar donde se encuentre la cosa si es cuerpo cierto, y en el domicilio del arrendador si es género. 4.
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2. Mantener la cosa en estado normal de uso: La cosa debe servir para lo cual fue arrendada, condición que debe mantenerse a lo largo del contrato. Las reparaciones, punto que se relaciona con el funcionamiento de la cosa, son locativas: deben hacerse por el uso normal de la cosa; necesarias: indispensables para el normal uso de la cosa; útiles: aumentan el valor de la cosa; voluptuarias: de lujo o recreación. Estas reparaciones son a cargo de: LOCATIVAS: Arrendatario, salvo que el daño provenga de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad de los materiales, caso en el cual serán a cargo de arrendador. NECESARIAS: A cargo del arrendador, salvo que ésta provenga de un hecho imputable al arrendatario o un dependiente suyo; éstas pueden ser realizadas por el arrendatario, aún sin el consentimiento del arrendador, solicitando con posterioridad el valor de las mismas, cuando se lo ha hecho saber al arrendador éste no las ha hecho: esto genera un derecho de retención sobre la cosa arrendada hasta que se paguen. ÚTILES Y VOLUPTUARIAS: Arrendador, pero no está obligado a hacerlas y por tanto no son exigibles. 3. Evitar cualquier perturbación en el gozo de la cosa arrendada: Si los actos provienen del arrendador, el arrendatario podrá repelerlos con medidas policivas; si son actos de terceros, podrá solicitar el saneamiento: si la cosa resultare evicta podrá terminar el contrato con indemnización de perjuicios; si la evicción es parcial, podrá pedir rebaja del precio o terminación. Si el arrendador no entrega la cosa, antes de empezar a ejecutar el contrato, hay incumplimiento: 1. Por imposibilidad de entregar la cosa: desistimiento con indemnización de perjuicios, 2. Retardo en la entrega: si afecta el interés contractual: desistir con indemnización; si no afecta, sólo indemnización. Obligaciones del arrendatario : son 4: A. Gozar de la cosa según los términos y/o espíritu del contrato. El bien debe destinarse según: lo señalado en el contrato, en ausencia de lo cual se acude al espíritu del contrato, y por último a la costumbre. Un cambio en la destinación faculta al arrendador para dar por terminado o el contrato con indemnización, o sólo solicitar lo segundo. 5.
SUBARRIENDO: El subarriendo es cuando el arrendatario permite el uso y goce del bien arrendado por otra persona diferente de él, donde hay dos contratos; en materia civil está prohibido, salvo pacto en contrario, y faculta al arrendador para terminar el contrato con indemnización; en todo caso, el arrendatario es obligado de las consecuencias del contrato de subarriendo. En derecho comercial, tratándose se establecimientos de comercio, es permitido, siempre y cuando no exceda un 50% del bien y se le dé la misma destinación. CESIÓN: Es la sustitución contractual referida a la calidad de arrendatario: está prohibida salvo pacto en contrario; excepcional es válido cuando el arrendatario deba entregar la cosa por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando el cesionario sea persona solvente y capaz.
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2. Conservar la cosa: Realizar medidas conducentes al mantenimiento de la cosa, por lo que debe realizar las reparaciones locativas. Responde por culpa leve en sus actos y por las de sus visitantes, familiares y huéspedes. 3. Pago del precio: Empieza a correr según lo estipulado, y en ausencia desde la entrega de la cosa. Deberá realizar el pago según lo convenio, pero sino lo hace dentro del término deberá ser reconvenido (en inmuebles destinados a vivienda dos avisos mediando 4 días entre uno y otro), salvo que se renuncie a ellos. Si el arrendador se niega a recibir el precio, el arrendatario podrá pagar por consignación bancaria: el valor del canon en el término para ello, avisando al arrendador, es de anotar que se consigna en banco, no en la cuenta del arrendador, y deberá acreditar la renuencia del arrendador. La mora de un solo periodo faculta al arrendador para dar por terminado el contrato, aunque puede ser purgado por éste (aquiescencia de continuar con el contrato), sin que implique modificación del contrato. Se deberá pagar hasta el último día en que se use la cosa (no genera ningún derecho a posterioridad). 4. Restituir la cosa. Una vez vencido el término y a falta de éste, mediante desahucio: aviso que un contratante da a otro, de la terminación del contrato, por lo menos el periodo anterior para que tenga efectos el siguiente. TÁCITA RENOVACIÓN: Si el arrendador, en materia de bienes inmuebles, ha recibido lo pagado por el arrendatario aún vencido, se prorroga el contrato de 3 en 3 meses. Si es de predios rústicos, será el tiempo necesario para recoger la cosecha o el necesario para realizar labores principales. En ningún caso se prorrogan las garantías. Terminación : Podemos encontrar 4 formas: A. Destrucción de la cosa arrendada: Por desaparecer el objeto del contrato, sin que dé lugar a indemnización alguna, salvo que la destrucción sea por culpa del arrendatario, caso en el cual debe responder. Si la destrucción es parcial, puede el arrendatario escoger si continúa el contrato con reducción del precio o terminarlo. 6.
B. Vencimiento del plazo: Por regla general, aunque puede producirse la tácita renovación de 3 en 3 meses; en materia de bienes arrendados para vivienda urbana, esta causal no opera. C. Extinción del derecho de arrendador. Extinguido el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, como el vínculo entre él y el arrendatario es personal, también debe serlo para el arrendatario, salvo que el contrato se celebre por escritura pública registrada, caso en el cual es el nuevo adquirente debe respetar el término contractual. Procesalmente hay una cuestión aún no definida, porque el artículo 417 dispone que en la entrega del tradente al adquirente, se respetará cualquier contrato de arrendamiento, sin embargo, el 426 CPC dispone que se puede solicitar la restitución del inmueble arrendado, entonces, no se puede precisar si tenemos una nueva excepción, o si por el contrario, se puede desconocer hasta el arrendamiento. 260
D. Sentencia judicial. Ni la muerte del arrendador ni del arrendatario pone fin al contrato de arrendamiento. Regímenes especiales : podemos ubicar múltiples regímenes especiales, por ejemplo para consultorios, oficinas o similares, pero que no serán tratados por cuestiones de prioridad. En los regímenes especiales hay uno fundamental y es el relacionado con el arrendamiento de vivienda urbana destina a vivienda., regulado por la Ley 56 de 1985 y Ley 820 de 2003: lo fundamental de esta regulación es: define otros elementos que pueden hacer parte del contrato de arrendamiento, como servicios conexos (por ejemplo servicios públicos) o adicionales (mobiliario). El contrato sigue siendo consensual, pero se señalan algunos elementos que debe tener mismamente el contrato, como la identificación de las partes, del bien, del canon, el pago de los servicios (Ley 820), etc. Se mantiene la prohibición de exigir depósitos en relación con el canon, pero la ley 820 permite exigirlos a efectos de garantizar los servicios públicos, a través de pólizas o garantías bancarias (sólo entrarán a regir un año después de la vigencia de la ley, así que actualmente no es aplicable). El contrato puede ser independiente (cada uno en lo suyo sin compartir nada en común), compartido (hay zonas comunes que se comparten), mancomunado (existen varios arrendatarios que responden todos por el canon), y pensión (parte de inmueble que no sea total o parcialmente independiente e incluye necesariamente servicios, Ej. Residencias universitarias). 7.
Se prohíbe la cesión o subarriendo, teniendo en todo caso la facultad el arrendador de contratar directamente con el subarrendatario (terminar el primer contrato y realizar uno nuevo con el subarrendatario). Lo fundamental de este régimen es la prórroga automática del contrato, de suerte que vencido el término del contrato, éste no se termina, sino que se prorroga, si el arrendatario asume los aumentos permitidos por ley y cumple con las obligaciones del contrato. Para el incremento se tiene en cuenta que cada 12 meses de ejecución del contrato (en pensiones 10), se puede aumentar el IPC sin exceder en ningún caso, el 1% del Valor comercial del inmueble, valor éste que no puede sobrepasar el doble del avalúo catastral. Dentro de las obligaciones de las partes, es de resaltar, que cuando hay zonas compartidas, corresponde al arrendador dar una copia del reglamento interno del bien, y corresponde al arrendatario acatarlo. El contrato se termina por mutuo acuerdo de las partes, por incumplimiento de las obligaciones y de manera unilateral (con indemnización de perjuicios, durante la prórroga DEL ARRENDADOR, avisando con 3 meses de anterioridad y pagando una sanción igual a 3 cánones de arrendamiento, sin indemnización cuando la requiera para su propia habitación, para repararlo o reconstruirlo y para su entrega por acto de disposición. Durante la prórroga el ARRENDATARIO, sin indemnización, y con indemnización de perjuicios pagando una cantidad igual a tres cánones de arrendamiento si no es durante la prórroga del contrato)
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ARRENDAMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Definición : Una persona se obliga para con otra a prestar una labor eminentemente intelectual y la otra a pagar una remuneración por esa labor. 1.
2.
Características : Igual arrendamiento de cosas.
Elementos : 1. Capacidad: plena de las partes; 2. Consentimiento: regla general; 3. Objeto: prestación de servicios inmateriales, si son materiales el contrato será de construcción o de obra; 4. Causa: reglas generales. 5. Precio: pactado, a falta de estipulación el fijado por peritos. 3.
4.
Obligaciones : Igual arrendamiento.
Diferenciación : Se diferencia del contrato de trabajo por elemento de la subordinación, porque hay un precio (similar a salario) y una prestación personal de la actividad, pero hay autonomía técnica y logística para realizar el encargo (lo cual no impide que se den ciertas pautas para realizar el trabajo) 5.
ARRENDAMIENTO DE OBRA 1. Definición : una persona se obliga a confeccionar una obra material, ya sea que el artífice ponga los materiales o realice únicamente la labor, bajo una remuneración sin mediar subordinación o representación. Características : igual arrendamiento; se diferencia en que puede ser de ejecución instantánea si los materiales son dados por el artífice, o de ejecución sucesiva si son dados por el beneficiario. 2.
Elementos : 1. Capacidad. Reglas generales. 2. Consentimiento: reglas generales; 3. Objeto: recae sobre cuestiones materiales, físicas, donde el artífice puede o no dar los materiales: si son dados por el artífice, se le aplican las reglas de la compraventa (una vez concluida la obra), de suerte de que si perecen, se entiende que no hay contrato; si los materiales son dados por el beneficiario, una vez sean entregados los mismos se perfecciona el contrato, y la cosa perece para el beneficiario quien es dueño de los materiales. 4. Causa: reglas generales. 5. Precio: pactado, a falta de estipulación el fijado por peritos. 3.
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Obligaciones artífice : realizar la obra encomendada, según lo estipulado, y a falta de estipulación de la mejor manera, y entregar la obra en el tiempo pactado. 4.
Obligaciones beneficiario : pagar el precio de la obra, cooperar en la confección y recibir la obra. 5.
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN El artículo 2060 regula un contrato particular para la construcción de obra a precio fijo, es decir, por el precio fijado, teniendo presente las alteraciones que provengan de la mala calidad de los materiales, sin aceptar ninguna otra excusa. Se rige por las reglas del arrendamiento de obra. Para que proceda se requiere que la obra sea total y por un precio prefijado. El contratista adquiere una responsabilidad de garantía de 10 años, término que no puede renunciarse. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL El requisito para que nos ubiquemos en la protección otorgada por el C. Co., es que el empresario haya permanecido mínimo dos años consecutivos en el mismo inmueble donde se ubique un local comercial, y la prerrogativa fundamental es el derecho a la renovación del contrato, sin que se exija aceptación del arrendador. Renovación que se diferencia de la prórroga porque es un nuevo contrato, pero con la posibilidad de conversar el uso y goce. La prórroga se produce en estos contratos, cuando el arrendador pretende la terminación del contrato si n las formalidades legales, entonces la ley lo sanciona con la prórroga. Las diferencias suscitadas en la renovación serán resultas por un proceso verbal, y si radica en relación con el precio, será resulta por un perito. Se puede evitar la renovación cuando: hay incumplimiento del arrendatario (acude a reglas generales), o cuando lo necesita para su propia vivienda o para un establecimiento sustancialmente diferente al del arrendatario, o para demolerlo o repararlo (tiene que dar aviso con 6 meses de anterioridad, por cualquier aviso). Si el arrendador no utiliza el bien para sí, o no inicia las labores pasados 3 meses, será obligado a indemnizar: daño emergente, lucro cesante, gatos indispensables para la nueva instalación, indemnización por despido de personal y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en el local entregado. En caso de que la restitución sea producto de demolición o reparación, será preferido el arrendatario para que se le realice un nuevo contrato, y si los locales fueren menos de los existentes al momento de la restitución, será preferido según antigüedad; para esto deberá darle aviso con 60 días de anterioridad a la terminación de la obra y el arrendatario deberá responder en un lapso de 30 días de anterioridad a la terminación.
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No se puede subarrendar, salvo que sea en máximo un 50% pero conservando la destinación; no se puede ceder salvo que provenga de cesión del establecimiento de comercio.
CONTRATO DE MANDATO Definición . Contrato por medio del cual una persona encarga a otra la celebración o realización de uno o varios negocios jurídicos, por cuenta y riesgo del primero. Es importante no confundir los conceptos por cuenta y riesgo con el “a nombre de otro”, porque esta distinción es básica para entender el alcance de la representación en el mandato. 1.
Representación : La teoría de la representación busca determinar a nombre de quien se actúa, con independencia de que las consecuencias se radiquen en nombre de otra persona, así, tenemos que se puede actuar a nombre propio, pero sus consecuencias se radican en una persona diferente. Así tenemos mandato sin representación, cuando el mandatario realiza los actos propios del encargo ocultando su condición de mandatario (testaferrato bueno) al negociante, por lo que se resulta obligado de manera directa con esta persona (tenemos A, mandante, B, mandatario, C, contratante del negocio encargado, hay mandato sin representación: si B no revela su condición C, por lo que resultan vinculados entre ellos, están entonces obligados B y C), aunque las consecuencias últimas de este negocio pasen del mandatario al mandante (en el ejemplo, se radique de manera final entre B y A), por lo que tenemos dos clases de vínculos, entre los negociantes (B y C), y entre mandante y mandatario (A y B). El mandato con representación, se produce cuando el mandatario revela su condición de tal, de suerte que los efectos del negocio celebrado se radiquen directamente en el mandante, así tenemos que sólo hay un vínculo entre el mandante y el contratante del negocio. 2.
Características : 1. Consensual. Por regla general, salvo cuando sea por poder para contraer matrimonio, que requiere de escrito; el mandato general que requiere de escritura pública; el mandato para la enajenación de inmuebles que requiere de escrito; y el mandato judicial que requiere de escrito. 2. Unilateral. En civil el único obligado es el mandatario; en comercial es bilateral, porque se obliga uno a realizar el encargo, y el otro a pagar una remuneración. 3. Oneroso: en materia comercial; en civil puede ser oneroso o gratuito según haya o no remuneración. 4. Principal. 5. Nominado. 6. Libre discusión. 3.
Elementos: 1. CAPACIDAD. Reglas generales. 4.
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2. CONSENTIMIENTO: Puede ser expreso o tácito, o con el simple silencio (procede cuando la persona se dedica a negocios ajenos, recibe el encargo y pasa un tiempo prudencial para presumir la aceptación). 3. OBJETO: es el encargo: celebración de uno o varios negocios jurídicos. Puede ser especial, para uno o varios; o general, para todos los negocios de la persona (es casi un desprendimiento de la capacidad de ejercicio contractual), caso este último que debe realizarse por escritura pública. 4. CAUSA: reglas generales. Clases: Individual: un solo mandante y un solo mandatario; o 5.
Colectivo: conjunto (deben actuar de manera uniforme, todos al mismo tiempo), solidario (pueden actuar separadamente pero todos responde del encargo), divisible (se puede dividir la gestión, cuando sea autorizado o haya silencio sobre el particular), y sustituto (señala un orden en que deben actuar los mandatarios). Responsabilidad mandatario: responde por culpa leve tanto en los onerosos como en los gratuitos. A su vez, la culpa leve se subdivide en simple – para negocios gratuitos, en estricta –para los remunerados– y menos estricta –cuando ha manifestado repugnancia. 6.
Administración del mandato: 1. EJECUCIÓN DEL MANDATO: se deberá ejecutar en los términos señalados por el mandante; si se extralimita el mandatario, frente a terceros, responde con su patrimonio y el acto le es inoponible al mandante, y frente al mandante, es obligado a indemnizar los perjuicios que le cause. En todo caso, es obligación de mandatario rendir informes sobre la ejecución del encargo, y deberá probar los gastos en que haya incurrido. En cuanto al riesgo de la cosa, si ésta no son dinero o especies metálicas, perecen para el mandante, pero si son éstas (dinero o especies metálicas) perecen para el mandatario (salvo que éstas vengan en sobre o arca cerrada, porque se toman como especie que perecen para el mandante) 7.
2. ACTOS DEL MANDATARIO: tiene los normales de administración y conservación. Requiere autorización especial para: hipotecar, vender, transar, colocar a interés dinero, autocontratar, transar y conciliar. 3. DELEGACIÓN: si está prohibido que el mandatario delegue en un tercero la celebración del encargo de manera expresa, los actos del delegado no vinculan al mandante; si no está prohibida, se crea otro contrato entre el mandatario primigenio y el nuevo mandatario, conservándose en todo caso el vínculo entre mandante y mandatario; si está autorizado, el mandatario responde únicamente si delegó en persona insolvente o incapaz; si está
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autorizado a persona determinada, no responde aunque el delegado sea insolvente o incapaz. Obligaciones mandante : aunque el mandato civil es unilateral, eventualmente pueden surgir obligaciones para el mandante: A. Pagar los gastos en que incurra el mandatario; B. Pagar los anticipos necesarios para realizar el encargo. C. Pagar la remuneración pactada o la usual (en materia mercantil). D. Pagar las indemnizaciones que por ejecución del encargo se hayan ocasionado. 8.
Terminación del mandato: el C. C. numera las siguientes causales: 1. Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición; 2. Desempeño del negocio para el cual fue constituido; 3. Cesación de las funciones del mandatario; 4. Por la revocatoria del mandante; 5. Por la renuncia del mandatario; 6. Por la muerte, insolvencia o incapacidad del mandatario. 7. Por la muerte, insolvencia o incapacidad del mandante. Cuando se produce por renuncia o revocación, si cualquier es intempestiva, obligará a quien la profirió a pagar la indemnización por los perjuicios causados; en todo caso, sólo producirán efectos a partir de la notificación. Los pactos de irrevocabilidad o irrenuncibalidad son ineficaces según la CSJ. 9.
Mandato comercial: además de las reglas generales para el mandato mercantil, esa normatividad incluye tres tipos diferentes: comisión, agencia y preposición. El mandato mercantil es remunerado, y el C. Co. estable una especie de lesión enorme: si se pacta una remuneración excesiva que afecta al mandante, éste podrá solicitar que se rebaje la remuneración a un precio normal, salvo que ésta ya se hubiese pagado. El pacto de irrevocabilidad es válido salvo que se presente justa causa. 10.
Comisión: se diferencia del general por dos características: carácter profesional del mandatario y la exclusión de la representación. El comisionista debe cumplir el encargo en los términos señalados por el comitente, ejerciendo de modo personal (por su carácter profesional), salvo autorización expresa para delegar. El comisionista responde por la conservación de la cosa. 11.
Agencia mercantil: el mandatario es un comerciante; y el encargo debe dársele en una rama de la economía y en un territorio determinado. Puede ser representativo, pero por cuenta y riesgo del mandante. Lo que busca es promover los negocios del agenciado, abriendo el mercado, conservándolo o expandiéndolo. El mandatario puede ser productor o comercializador. Todo agente tiene derecho a que al terminar el contrato, si ha permanecido más de 3 años, a que le pague una cesantía igual a una doceava parte del promedio de ganancia de los últimos tres años. Para su oponibilidad debe inscribirse. 12.
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Preposición: mandato para la administración de un establecimiento de comercio. Siempre se actúa a nombre del mandante. 13.
CONTRATO DE COMODATO Definición : acuerdo de voluntades donde una de las partes entrega una cosa mueble o inmueble gratuitamente para que la otra haga uso de ella con cargo de restituirla. Préstamo de uso. 1.
Características : REAL: se perfecciona con la entrega de la cosa. UNILATERAL: sólo surgen obligaciones para el comodatario. GRATUITO: si es remunerado estamos ante un arrendamiento. PRINCIPAL. NOMINADO. 2.
Requisitos : CAPACIDAD: plena de las partes; si el comodante es incapaz pero celebra el contrato con autorización de su representante, el contrato es válido. CONSENTIMIENTO: reglas generales. OBJETO: bienes muebles o inmuebles, no consumibles, o consumibles que sean prestados para su no consumo. CAUSA: lícita. 3.
Obligaciones comodatario . 1. Usar la cosa en los términos convenidos o de conformidad con el uso ordinario. 2. Conservar la cosa, para lo cual responde hasta por culpa levísima. 3. Restituir la cosa en el tiempo convenido, y a falta de este, en el necesario para darle el uso para el cual fue prestado; en todo caso, podrá exigirse la restitución: por muerte del comodatario, por sobrevenir al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa, por haber terminado el servicio o por no tener lugar el mismo. 4.
Obligaciones comodante : pago de expensas, perjuicios y mejoras necesarias (cuando sean urgentes y se presuma que el comodante las hubiese realizado), causadas con ocasión del comodato al comodatario. Las mejoras útiles y voluptuarias deberá pagarlas si se consiente en ellas. 5.
Comodato precario : se produce cuando se presta sin plazo para restituir o no se determina la finalidad con la que se prestó. Además hay comodato precario cuando una persona tiene una cosa a título de mero tenedor, y el dueño no sabe o desconoce de su paradero: se le aplican. 6.
7.
Derecho de retención : hay derecho de retención a favor del comodatario.
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CONTRATO DE MUTUO Definición . Préstamo de consumo. Contrato en virtud del cual una persona entrega otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. 1.
Características : REAL: se perfecciona con la entrega (tradición); UNILATERAL: sólo obligaciones para el comodatario; GRATUITO, por su naturaleza en civil, en mercantil por la naturaleza es remunerado; PRINCIPAL; NOMINADO. 2.
Elementos : CAPACIDAD: plena porque hay acto de enajenación. CONSENTIMIENTO: reglas generales; OBJETO: cosas fungibles, por eso no sobre inmuebles. CAUSA: lícita. 3.
Obligaciones mutuario : 1. Restituir la cosa del mismo género y calidad; sino se sabe la calidad a lo menos de mediana; si es dinero, en valores nominales; la restitución deberá hacerse según lo pactado entre las partes, pero en todo caso el mutuario podrá renunciar al plazo y restituirlo con anterioridad, sin embargo, si hay intereses, no podrá devolverse con anterioridad, salvo que se trate de vivienda de interés social. 2. Pagar los intereses si se pactaron. 5. Obligaciones mutuante : indemnizar los perjuicios que se llegaren a causar por la mala calidad de la cosa. 4.
6.
Anatocismo : es el cobro de intereses sobre intereses causados, está prohibido en civil.
Mutuo comercial : es por la naturaleza remunerado. Se permite el anatocismo cuando se trata de intereses exigibles, causados y con un año de anterioridad o con demanda judicial, a partir de cualquier de estos dos momentos. 7.
Intereses : Civiles: legales: 6%; plazo: 0%; mora: 6%; si hay pacto y no se dice cuanto: 6%; si hay pacto y se dice cuanto, no puede sobre pasar 1.5 IBC. Mercantiles: legales: IBC; plazo: IBC; mora: 1.5 IBC; si se pactan pero no se dice el monto: IBC para plazo y 1.5 IBC para mora; si se pactan y se dice su valor, no pueden superar: 1.5 IBC 8.
Reducción de intereses : si se sobrepasa el límite del 1.5 IBC, además de incurrir en el delito de usura, se reducen los intereses al máximo permitido, pero si ya se pagaron, se pierde una porción igual al exceso de lo cobrado. 9.
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Certificación de intereses : en Colombia el único que puede fijar la tasa de interés es el banco de la república (sólo limitada porque no puede señalar tasas negativas), y la Superintendencia sólo puede certificar el promedio de 11. IBC y COLA. 10.
Corrección monetaria e intereses : se puede cobrar corrección e intereses cuando los segundos son civiles; si los intereses son mercantiles, excluye la corrección monetaria, porque según la CSJ es un tipo de indización indirecta. 12.
CONTRATO DE DEPOSITO CONCEPTO: Hay deposito cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confia, y a restituir la misma e identica cosa cuando le sea reclamada.
CARACTERES: • GRATUITO • UNILATERAL • REAL • NO FORMAL
ESPECIES: •
VOLUNTARIO:
•
FORZOSO:
•
•
REGULAR:
IRREGULAR:
Libertad de elegir si quiero o no depositar a cosa. Me veo obligado por causas ajenas, como el desastre por incendio, saqueo, naufragio, etc. Cosas muebles o inmuebles no consumibles. Consumibles o fungibles en cajas cerradas. Titulos de credito sin autorizarlo al cobro. Titulos de dchos. reales. Fungibles o consumibles con autorizacion para usar o no puesto en cajas cerradas. titulos de creditos con autorizacion de cobro.
HOTELES: Responden por todo daño y hurto, menos por los hechos por familiares o visitantes de ellos. Se resguardan toda clase de cosas normales para un viajero, si son de gran valor o no regulares debe declararlo y mostrarlo si se lo piden. - Solo se eximen de responsabilidad por fuerza mayor. Es fuerza mayor el caso de ladrones con armas o escalamiento que no pudiese evitar. 269
- No son validas las clausulas de eximición. - Se aplica solo a posaderos, hoteleros, no a fondas, cafés, casa de baños u otros.
CONTRATO DE FIANZA Es un contrato por medio del cual una persona garantiza con su propio patrimonio las obligaciones de otra: un tercero garantiza las obligaciones que tiene a su cargo un deudor. Es una garantía personal. Lo fundamental es el beneficio de exclusión, como la posibilidad que le otorga la ley al fiador, para exigir que primero se persigan los bienes del deudor antes que los propios.
CONTRATO DE PRENDA Definición : Es un contrato en virtud del cual se garantiza el cumplimiento de una obligación con una cosa, cosa que debe ser mueble, y que en materia civil se exige su entrega para su perfeccionamiento. En la prenda entonces, hay un contrato, como acuerdo de voluntades, pero también hay un derecho real (aunque sea un mero tenedor), del acreedor prendario sobre la cosa que le otorga los atributos de preferencia y persecución. 1.
Características : Real: En materia civil, en mercantil es consensual porque se permite la prenda sin tenencia del acreedor; Accesorio: A una obligación principal que garantiza; Unilateral: El único obligado es el acreedor prendario; Nominado; De ejecución instantánea; De libre discusión. 2.
Elementos : A. CAPACIDAD: plena de las partes porque implica acto de disposición; 3.
B. CONSENTIMIENTO: declaración de voluntad mismamente del acreedor prendario y del constituyente, porque no es necesaria la del deudor, es más, puede ser aún contra la voluntad de este último; C. OBJETO: sólo pueden darse en prenda bienes muebles; la prenda de cosa embargada es nula porque implica acto de enajenación; la prenda de cosa ajena es válida dejando a salvo los derechos del dueño de la cosa, y si el acreedor conoce esta situación, puede exigir que s ele reemplace la prenda, se le dé una caución o se le satisfaga la obligación; la prenda de cosa propia no vale.
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D. CAUSA: móvil: garantizar una obligación. Especialidad de la prenda : el objeto debe ser señalado: con relación a la cosa y a la obligación (aunque no se señale toda, sí debe expresarse un margen). 4.
Indivisibilidad : la prenda se mantiene hasta el pago de toda la deuda con sus intereses y con los gastos ocasionados por la misma. 5.
Derechos del acreedor prendario : podemos ubicar: A. RETENCIÓN: Mientras no se satisfagan la obligación, los intereses, gatos de conservación y perjuicios ocasionados con la prenda. 6.
B. PREFERENCIA: Al momento de la venta judicial (remate), tiene derecho a que se le prefiera en el pago sobre otros acreedores. C. PERSECUCIÓN: El acreedor puede perseguir el bien en cualquier persona, aún en manos del propietario (puede recuperar la tenencia de cualquier persona). D. DE VENTA: El acreedor puede solicitar la venta por vía judicial, pero nunca puede apropiarse del bien dado en prenda, y cualquier estipulación en este sentido, es NULA según la CSJ (es lo que se conoce como pacto comisorio: estipulación según la cual es válida la apropiación que realice el acreedor prendario sin acudir a la jurisdicción). Obligaciones acreedor : 1. Conservar la cosa, para lo cual responde con un depositario; 2. Restituir la cosa si se paga o satisface la obligación. 7.
Derechos del constituyente : 1. Se le restituya la cosa una vez cumplida la obligación; 2. A vender la cosa. 8.
Extinción de la prenda : 1. INDIRECTA: extinta la obligación principal, se extingue la prenda. 2. DIRECTA: por nulidad, confusión, resolución del derecho del constituyente, etc. 9.
Prenda comercial : en materia comercial hay dos tipos de prenda: con y sin tenencia del acreedor: 1. CON TENENCIA: es consensual, que genera la obligación de entregar, y una vez entregada nacen los derechos del acreedor. Las acciones de la prenda prescriben en 4 años desde el vencimiento de la obligación. 10.
2. SIN TENENCIA: son objeto de este tipo de venta, los bienes necesarios para la explotación económica, y destinados a ello o que resultaren de la misma, y las cosas muebles singularizadas no fungibles que se vendan y no se pague la totalidad del precio. Es 271
consensual, y sus acciones prescriben en 2 años desde el vencimiento de la obligación. Permite que se den los grados en esta prenda.
CONTRATO DE HIPOTECA Definición : Contrato de garantía, de una obligación con un bien inmueble. No hay entrega del bien, por lo que permanece en poder del constituyente, quien puede disponer del mismo, sólo que esta venta queda afectada por la hipoteca. Al igual que la prenda, al mismo tiempo que es un contrato, genera un derecho real: persecución, preferencia y venta judicial. 1.
Características : SOLEMNE: la hipoteca es doblemente solemne al decir de la doctrina: exige de escritura pública, que deberá inscribirse dentro de los 90 días siguientes a su otorgamiento, so pena de ineficacia. UNILATERAL: sólo se obliga el acreedor: a cancelarla. ACCESORIA: a la obligación principal. NOMINADA; LIBRE DISCUSIÓN; EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. 2.
Elementos : CAPACIDAD: plena porque es acto de disposición; CONSENTIMIENTO: aún contra la voluntad del deudor, puesto que sólo requiere el del acreedor y el constituyente; OBJETO: recae sobre bienes inmuebles, naves y aeronaves, y minas. No se puede hipotecar cosa embargada porque implica acto de enajenación; no se permite la hipoteca de cosa ajena, porque no se puede registrar; si se hipoteca propiedad horizontal, se puede hacer sobre cada unidad habitacional, pero si es sobre el terreno, se extiende a todas las unidades. 3.
Indivisibilidad : garantiza toda la obligación con todo el bien, salvo estipulación en contrario. Si la garantía es insuficiente puede solicitarse que se reemplace o pedir que se declare vencida toda la obligación. 4.
Grados de la hipoteca : los grados son el número de gravámenes que pesan sobre el bien, de suerte que según el orden de inscripción, habrá un nuevo grado sobre el bien. El orden de pago será según el grado, de suerte que se prefiere el primero sobre todos los demás, el segundo sobre los demás (con exclusión del primero), y así sucesivamente. 5.
Determinación : Hay determinación en cuanto al BIEN: en bien debe ser especificado, se permite sobre cosa futura, pero sometida a la condición de que exista; y en cuanto a la OBLIGACIÓN. Así la hipoteca puede ser cerrada: respecto de una determinada obligación, o abierta: se garantizan todas las obligaciones contraídas, siempre que no sobrepase el doble del valor de la obligación principal. 6.
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Derechos acreedor : 1. Obtener la venta judicial: No es válido el pacto de apropiación; 2. Preferencia. Según el grado se pagará en orden; Persecución: a efectos de lograr la venta judicial. 7.
8.
Derechos deudos . A que se le cancele la hipoteca: debe registrarse.
Extinción . INDIRECTA: Satisfacción de la obligación principal. DIRECTA: Resolución del derecho del constituyente, confusión, purga de la hipoteca (cuando en un proceso hipotecario, el acreedor no ejerce el derecho según el grado en que se encuentre, y el bien es rematado por en grado con menos preferencia, se termina el derecho para el que tenía mejor grado), etc. 9.
CONTRATO DE PROMESA Definición : contrato preparatorio, donde dos o más partes de obligan a celebrar un contrato futuro, acaecida una condición o plazo. 2. Características : BILATERAL: con obligaciones idénticas, celebrar un contrato futuro (se discute si se pueden prometer cosas que no sean contratos, y la CSJ no se ha pronunciado sobre el particular). ONEROSO: ambas partes de gravan y benefician. CONMUTATIVO: aunque el contrato prometido sea aleatorio. DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. LIBRE DISCUSIÓN. PRINCIPAL. SOLEMNE: en materia civil, en mercantil según CSJ es consensual. 1.
Elementos : es el punto de más importancia en este contrato, porque posee dos tipos de elementos, unos generales y otros especiales, los que deben presentarse de manera concurrente so pena de nulidad: deben ser todos al mismo tiempo. GENERALES: Capacidad: reglas generales; Consentimiento: reglas generales; Objeto: celebrar un contrato futuro; Causa: móvil. ESPECIALES: Conste por escrito: en materia civil, con independencia del escrito; en mercantil es consensual. Determinación del contrato prometido: por los elementos esenciales. Que el contrato prometido sea de aquellos que la ley declara eficaces: el NJ prometido debe ser eficaz cuando se quiera realizar, de suerte que no esté afecta por ningún tipo de ineficacia. Que se señala una condición o plazo: deben ser determinados y funcionales al negocio prometido. 3.
Efectos : dentro de los más importantes, tenemos que permite la suma de posesiones; además la entrega anticipada del objeto material del negocio prometido genera, según la 4.
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posición de la CSJ tenencia del bien, y sólo posesión cuando de manera explícita se manifiesta así en el contrato. Terminación : NORMAL: por la realización del negocio prometido que reemplaza a la promesa en todas las relaciones. ANORMAL: por nulidad, incumplimiento, etc. 5.
CONTRATO DE ANTICRESIS Definición y caracteres de la anticresis Lo encontramos definido en el área civil en el artículo 2458 del código civil que reza "La Anticresis es contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con frutos." En el campo comercial que se encuentra en los artículos 1221 a 1225, esta concepción se amplia a los bienes muebles. Si en un contrario se hace constar que se recibió una suma o préstamo, por un tiempo determinado, durante el cual no se paga interés, y se estipula al mismo tiempo que para el pago de la suma se da en empeño una finca raíz, por el mismo plazo, tal contrato debe repurtarse como anticresis. Para el perfeccionamiento de este contrato es necesario que se efectúe la tradición del bien inmueble según no lo describe el artículo 2460 del código civil. Surge como consecuencia de un crédito presente, sirve da garantía. En comercial recae sobre toda clase de bienes. Algunos autores denominan la anticresis con el con nombre de prenda inmobiliaria. Lo mismo que la prenda en derecho común, la anticresis implica la entrega de la finca al acreedor en garantía de un crédito; pero en tanto que a prenda otorga al acreedor un verdadero derecho real y, además, un derecho de preferencia para pagarse con el producido de la venta, en la anticresis el acreedor anticréditico no es titular de un derecho real, ni goza de preferencia frente a acreedores del deudor, salvo casos especiales. 274
La anticresis suele estudiarse entre las seguridades reales de créditos; pero en una seguridad de naturaleza diferente de la prenda y de la hipoteca, pues si bien es verdad que el crédito se encuentra asegurado con un inmueble determinado, no es menos cierto que el acreedor no tiene medios efectivos para hacerse pagar mediante la realización del valor de la cosa, ya que solo puede pagarse con los frutos y no más que con estos. Es una institución de crédito, aunque de escaso valor en sí misma considerada, ya que el comercio poco la usa independientemente de alguna otra seguridad real, especialmente la hipoteca. La anticresis es un contrato real, por cuanto solo se perfecciona con la entrega de la finca raíz (código civil artículo 2460, se habla en este texto legal de la "tradición del inmueble", cuando se ha debido decir de "la entrega del inmueble"). Desde este punto de vista, la anticresis se coloca entre los otros contratos reales: el deposito, el mutuo, el comodato y la prenda, y por ello se le aplica la doctrina general de los contratos reales. De ahí que el acuerdo de voluntades desprovisto de la entrega vale como simple promesa de contrato. Naturaleza jurídica Este tipo de contrato, se presenta descrito en la normatividad civil y comercial colombiano, usualmente se pacta acompañado del contrato de hipoteca, excepcionalmente lo encontramos independiente, ya que es empleado como garantía para respaldar la acreencia, en la manera como se puede satisfacer la misma con los frutos. Mercantilidad Frente a este contrato la mercantilidad está supeditada a la voluntad de 2 partes, pues es bilateral, siendo así como el aspecto mercantilista no se genera, sino que se da el cumplimiento de una obligación ya que la relación personal y no directamente frente al comercio. Partes Deudor: Quien entrega el bien inmueble para que con los frutos que éste produzca se pague una obligación. Acreedor: Quien recibe el bien inmueble haciéndose beneficiario de los frutos que produce el bien, como dación en pago tiene derecho a retenerlo hasta que se cumpla la obligación. Objeto Es la amortización de una deuda u obligación para lo cual se entrega un bien inmueble o finca raíz, concediéndose el derecho de retención de cual se beneficiara el acreedor anticrético hasta hacer efectiva la obligación, son pues objeto de anticresis los inmuebles fructíferos, con frutos civiles o naturales. Casos en que la anticresis es derecho real "La anticresis no da al acreedor, por si sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada" dice el artículo 2461 del código civil. 275
Esta frase tiene una significación histórica. Se discutía vehementemente entre los antiguos expositores si la anticresis era o no derecho real. Afirmaban algunos que era un derecho real, en tanto que otros aseguraban que jamas podría ser. Frente a estas dos tesis absolutas se sostuvo una ecléctica, consistente en afirmar que en sí misma la anticresis no generaba para el acreedor anticrético un derecho real; pero que nada obstaba para al lado de la anticresis se constituye una hipoteca, caso en el cual la entrega que el propietario hacia de la finca al acreedor constituía una especie de tradición, subastación pública. Debía acudir a esto último cuando los frutos de la cosa solo servían para amortizar los intereses del capital prestado. Ahora bien, nuestro código siguió la tesis ecléctica, lo que con relativa claridad se desprende de la frase transcrita. La advertencia no deja de tener su importancia, pues indica que son validos los contratos simultáneos de anticresis e hipoteca; y que la ultima otorga al acreedor un verdadero derecho real. También indica que la anticresis puede celebrarse después de celebrada la hipoteca; o constituirse esta sobre una anticresis anterior. Esto lo expresa con claridad el artículo 2462 del código civil. Por definición, la hipoteca no implica entrega del inmueble gravado al acreedor; pero la hipoteca, combinada con la anticresis, constituye una importante excepción a la regla dicha. • Casos en que el acreedor anticrético está provisto de un derecho real sobre la finca. Indudablemente, la anticresis otorgada por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos establece para el acreedor un verdadero derecho real de la misma naturaleza que el arrendamiento que consta en escritura pública registrada. Según al paragrafo 2º del artículo 2461, "Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendandatario, en el caso del artículo 2020". Este artículo anuncia los casos en que el derecho de arrendamiento de un inmueble debe ser respetado por los adquierentes de la propiedad u otros derechos del arrendador. En su aplicación al acreedor anticrético, tenemos que ese derecho será respetado en estos casos: • Por todo aquel a quien la transfiere el derecho del propietario por un titulo lucrativo, especialmente por los herederos y los donatarios; • Por las personas quienes se transfiere el derecho del propietario o deudor a título oneroso (compraventa, sociedad, etc.), si la anticresis se ha otorgado por la escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios; • Por los acreedores hipotecarios, si la anticresis ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos antes de la inscripción hipotecaria. Desde luego, para que el contrato de anticresis se perfeccione no se requiere de la escritura pública; aunque debe advertirse que la ley otorga calidades especiales al acreedor
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anticrético que haga constar su contrato en esa clase de instrumentos públicos debidamente inscritos en el registro de instrumentos públicos. Esas calidades especiales engendran un derecho real, porque el acreedor impone su derecho frente a los propios adquirentes del dominio y de cualquier otro derecho real, como el usufructo, el acreedor hipotecario, etc. Lo que importa hacer resaltar es esto: que la anticresis constituida por escritura pública que se inscribe en el registro, engendra a favor del acreedor un poder o derecho absoluto, pro cuanto lo puede hacer valer contra todo el mundo. Finalmente, el paragrafo 3º del artículo 2461 establece que no valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendatarios anteriormente constituidos sobre la finca. Esta advertencia es innecesaria en cuanto a los derechos reales, los cuales, por definición, deben constar en escritura pública debidamente registrada; y cuanto a los arrendamientos anteriores, el texto selo se refiere los que la anticresis constituida por escritura publica registrada debe respetar los que hayan sido celebrados en el misma forma; mas no tienen por que respetar los arriendos que no consten en escritura pública. • El acreedor anticrético no goza de derecho de preferencia frente a los demás acreedores simplemente quirografarios del mismo deudor En los casos en que la anticresis se ha constituido únicamente para que el acreedor se pague con los frutos de los intereses del capital prestado, y por tal motivo los acreedores quirografarios embargan y hacen subastar la finca, el acreedor anticrético será provisto de un derecho real sobre la cosa, excepción hecha del de la hipoteca, y con mayor razón en frente a los otros titulares de acreencias privilegiadas, como las hipotecas (artículo 2464 código civil.) Actos del acreedor Usar la cosa. Ejercer actos de administración. Percibir los frutos de la cosa y disponer de ellos. Responder hasta por la culpa leve En cuando al bien, este es entregado al acreedor a título de simple tenencia. • Para que la anticresis se perfeccione no se requiere la escritura pública, pero, si se hace, el acreedor puede imponer su derecho real, frente a los propios adquirentes del dominio y de cualquier otro, como el usufructuario. • El acreedor tiene derecho de retención, pero no de preferencia, no puede adquirir el bien, por no pago. Efectos de la Anticresis. Anticresis de cosa ajena • El acreedor anticrético goza de los mismos derechos que el arrendatario para el pago de mejoras, perjuicios y gastos (artículo 2463 código civil). En consecuencia, si se hubiese pagado con los frutos de la finca, tendrá derecho a retener la cosa dada en anticresis dada en anticresis en razón de las mejoras y demás gastos. 277
En cuanto a la obligación general de conservación de la cosa y de restituirla al deudor o propietario, y la responsabilidad por lo deterioros o pérdidas, es de igual naturaleza a la del arrendatario (artículo 2463 código civil) El acreedor anticrético, cuando la finca solo amortiza los intereses de la suma prestada o cuando no alcanza a amortizarla en el tiempo convenido, solo puede ejercer la acción penal en el tiempo convenido, solo puede ejercer la acción penal de su crédito sobre los bienes del deudor; pero de ningún modo puede retener definitivamente en pago la finca sobre la cual se ejerce el derecho de anticresis. "El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago" dice el artículo 2464 del código civil. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario (artículo 2467 código civil) • Conviene advertir que la finca dada en anticresis puede pertenecer a un tercero (artículo 2459 código civil) y que sise da en anticresis en finca sin el consentimiento del propietario, se estará a las reglas expuestas sobre arrendamiento de cosa ajena. Derechos del acreedor Son aquellos que encontramos estipulados en el artículo 2461 del código civil. "La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregado". Los mismos del arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos. Si el crédito produce interés, tiene derecho para que los frutos cubran primero los intereses y posteriormente el crédito. Derecho de retención hasta que no satisfaga la obligación. Obligaciones del acreedor Responder por la culpa leve en el uso y la explotación de la cosa. No realizar mejoras útiles o voluptuarias sin permiso del propietario. Entregar la cosa al momento del pago del crédito. Indivisibilidad de la anticresis El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, son después de la extinción total de la deuda. Requisitos • Capacidad de las partes; todas las personas son capaces, excepto los declarados por ley, se debe contar con este para que se puedan generar obligaciones. La capacidad la dividimos en 278
Incapacidad Absoluta Los dementes Los impúberes Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito. o Incapacidad Relativa Menores Adultos Dilapidadores Consentimiento; se hace indispensable que se consienta en dicho acto y no adolezca, esa expresión de voluntad, de vicios, de conformidad con las reglas generales de los artículos 1502 y 1508 del código de civil Objeto lícito. Causa lícita; el motivo que conduce a este contrato debe ser lícito. o
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• •
Diferencia entre el contrato de arrendamiento y la anticresis La anticresis según la definición dada en el artículo 2458 del código civil es un contrato en que se entrega un bien raíz para que se pague con sus frutos. Es decir: supone la existencia de una obligación a cargo de la persona que entrega el inmueble, que no se presenta en el arrendamiento. Solamente es pertinente sobre finca raíz. El arrendamiento se extiende a cualquier cosa corporal o incorporal. El uso que se da tiene como finalidad la explotación del bien para pagar, con los frutos, el crédito. En el arrendamiento el uso se limita al disfrute de la cosa de acuerdo con el contrato, el uso, pues, es independiente de los frutos que produzca la cosa. Ampliación de la anticresis a los muebles. La anticresis en el Derecho Comercial El artículo 1221 del código del comercio, estimo oportuno extender la anticresis a toda clase de bienes, vale decir, tanto a las fincas como a los muebles. Por su parte en la norma señalada con anterioridad, encontramos que el contrato de anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes, son lo cual brinda un campo mas amplio de acción. Por lo demás, en el ámbito comercial la mecánica con que opera el contrato es igual que se señala en lo civil, esto es se perfecciona con la entrega y busca los idénticos fines. Agrega el artículo 1222 que el acreedor prestará caución y suscribirá escritura de inventario de los bienes que reciba, a menos que se le exonere expresamente de semejantes deberes. La situación del acreedor anticrético se asimila a la del usufructo: debe hacer producir la cosa según su destino y está obligado a pagar los impuestos (artículo 1223 código de comercio) Se reglamenta de manera especial la anticresis sobre los establecimientos de comercio en los artículos 1224 (" la anticresis de un establecimiento de comercio obliga al deudor a ejercer permanentemente actividades de control y no le hace perder, por si sola, el carácter de comerciante") y 1225 ("Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de
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comercio, será solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respectos de los negocios relacionados con el mismo") del código de comercio.
TITULO IV: PROCEDIMIENTO CIVIL TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Derecho objetivo: conjunto de normas para regir la conducta de los hombres en sociedad. Derecho subjetivo: es la facultad de quiere y pretender, atribuida a un sujeto a lo cual corresponde una obligación por parte de otros. El medio de actuación forzada del derecho es el proceso, este es el instrumento para que el derecho pueda cumplir su finalidad de tutelar los intereses de los particulares y garantizar el goce de sus derechos. El derecho procesal es un derecho formal, por cuanto regular la forma de la actividad jurisdiccional, en contraposición al derecho material o sustancial, que determina el contenido, la materia, la sustancia de la función jurisdiccional. El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional de Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso. Es la parte dinámica del Derecho. Es un Derecho medio, instrumental y sirve para llegar a un fin. Cumplimiento de normas sustantivas. El procedimiento es una serie de actos para llegar a un fin. Ubicación conceptual Derecho real Derecho positivo Derecho objetivo Derecho sustantivo Derecho estático Derecho fin
Derecho personal Derecho natural Derecho subjetivo Derecho adjetivo Derecho dinámico Derecho medio 280
Derecho escrito Derecho público
Derecho consuetudinario Derecho privado
El Derecho Procesal es un Derecho positivo, está escrito, sujeto a variaciones; es un Derecho objetivo ya que es el mismo positivo; es un derecho subjetivo ya que da la facultad de acudir o exigir el cumplimiento de los derechos. El derecho procesal es un derecho adjetivo ya que da vida al derecho sustantivo, es además un derecho dinámico, va dirigido hacia algo; es un derecho público ya que no existe la autonomía de la voluntad, la voluntad personal se restringe, las disposiciones que regulan el trámite de los procesos son de obligatorio cumplimiento y no se pueden transar o renunciar. Ubicación filosófica: Obedece a una concepción de Estado liberal, de separación de poderes, de independencia de las decisiones de la rama judicial frente a las demás ramas, pertenece a una filosofía liberal de igualdad de personas ante la ley. El estado debe respetar las decisiones de los jueces, es una filosofía basada en la independencia de poderes y da garantías. La justicia se administra gratuitamente ya que esta es independiente de los otros órganos del poder público, de la política, de las clases sociales, sexo, credo religioso. Independencia y autonomía total. El Derecho Procesal regula la actividad de la rama jurisdiccional y la conducta de las partes y del juez en un proceso. Principios del Derecho Procesal: El carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional. Es exclusivo por que todos los procesos son conocidos por la jurisdicción y es obligatorio por que la decisión del juez obliga a las partes. Es vinculante. Las decisiones de los jueces tienen efectos erga omnes. •
Igualdad de las partes ante la ley procesal. No hay partes con preferencias, hay oportunidad para interponer recursos, se pueden pedir pruebas. Es básica la igualdad para que exista una debida representación legal. •
Necesidad de oír y llamar al proceso a la persona a la que se le pide una decisión, nadie puede ser condenado sin ser antes oído. Principio de defensa. •
Integración del contradictorio. El juez está en la obligación de notificar a las personas que pueden ser obligadas por la sentencia y debe llamar al fallo. Litis consortes: son las personas que forman dentro de un proceso la parte demandante y la parte demandada. Pluralidad. Solo existe obligación de integrar el contradictorio cuando se trata de litis consortes necesarios. Estos son las personas que han intervenido como partes en un contrato. Los litisconsortes facultativos, quedan en la facultad del abogado o de las personas •
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para integrarse dentro de un proceso. Esta se da cuando las personas se ven afectadas por acciones no creadoras de contrato. Nace de un hecho que causa daño. El Código de Procedimiento Civil se divide: 1. En un título preliminar. 2. En 5 libros divididos en títulos, y estos en capítulos. El título preliminar habla de las disposiciones generales. El libro 1 habla de los sujetos del proceso. El libro 2, de los actos procesales y el régimen probatorio. El libro 3 refiere a los procesos en particular. El libro 4 habla de las medidas cautelares. El libro 5 acerca de cuestiones varias (exequátur y vigencia). Naturaleza del Derecho Procesal: • Es un derecho positivo u objetivo. Es creado por la sociedad y está escrito en las normas. • El derecho procesal es de carácter instrumental de medio. Conduce a hacer efectivo el derecho sustantivo. Por medio del derecho procesal se busca la verdad verdadera, no solo la verdad formal. • Es un derecho formal. Determina los pasos para la eficacia del derecho sustancial. Reviste de formalidad el proceso. Enseña el juez competente, indica el lugar de inicio del proceso (jurisdicción y competencia), naturaleza de las partes. • Es un derecho autónomo. Su objeto es hacer efectivo el derecho sustantivo, pero no por esto se convierte en el complemento del derecho sustantivo. Es un estado propio de los Estados de Derecho, se constituye en una garantía, para no ser sorprendido por el gobernante o juez. Señala los pasos y evita las sorpresas. Se sabe de antemano como se va a juzgar, sin discriminación por la filosofía, credo, color, raza. Garantía para que el ciudadano logre que se le reconozcan sus derechos. Es una garantía de la paz social y evita que los ciudadanos hagan justicia por mano propia. Garantiza que una vez definido un punto no pueda volverse a debatir. Es una garantía del debido proceso, cada paso está previsto y se sabe que sigue después. JURIS DICERE: DECIR EL DERECHO, JURIS DICTIO: PRONUNCIAMIENTO DEL DERECHO. • Es un derecho público. No se puede cambiar el procedimiento, es de obligatorio cumplimiento. Sus normas no son objeto de la autonomía de la voluntad de las partes. • Es un derecho que concreta y a veces crea el derecho sustantivo. El derecho procesal regula procesos generales a los que deben tramitarse los casos particulares. El Estado organiza las jurisdicciones. El Derecho procesal no sólo aplica el derecho sustantivo sino que lo concreta, por medio de la jurisprudencia. • Tiene unidad de principios en cuanto a su finalidad y objeto. Tiene una unidad básica en cuanto a sus principios, y su finalidad y objetivos. Que la a ley sustantiva se aplique, para su aplicación, la jurisdicción está organizada por el Estado ya que una función de este es la administración de justicia. Interdependencia del derecho material o sustantivo con el derecho procesal. Definiciones del derecho procesal:
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HUGO ALSINA: es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios y las partes para la sustanciación del proceso. EDUARDO COUTURE: el derecho procesal civil es una rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominada proceso civil. Critica; reduce solo al derecho procesal civil, excluye al género. LEO ROSENBERG: procedimiento jurídicamente regulado para la protección del ordenamiento jurídico mediante la declaración, realización y aseguramiento de los derechos y relaciones jurídicas del derecho civil. Critica: garantiza el estado de derecho; insinúa la división de los poderes; declaración – proceso declarativo; realización – proceso ejecutivo; aseguramiento – proceso preventivo. FRANCESCO CARNELUTTI: así como las exigencias sociales determinan el nacimiento del proceso, también producen el derecho procesal, entendido este como un conjunto de reglas que establecen los efectos y requisitos de aquel. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA: conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y determinan esas normas las personas que deben someterse a la jurisdicción y los funcionarios encargados de ejercerla. AUGUSTO CASTRO FERNÁNDEZ: el derecho procesal civil es el regulador del proceso civil, estableciendo las normas sobre la fijación y delimitación de la competencia de los órganos jurisdiccionales. Prescribe las normas necesarias acerca de las partes litigantes y su capacidad. Estatuye lo conveniente respecto al objeto del proceso. Señala los requisitos y determina la eficacia de los actos procesales. Ordena la secuencia o distintos pasos del proceso, señala las medidas de aseguramiento y el modo de obtener la efectividad de las sentencias. HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO: conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional. El derecho procesal, la ley procesal civil: Por derecho procesal se entiende el conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional. Al estado le corresponde institucionalmente asegurar la actuación del derecho objetivo en los casos en que el mismo no sea voluntariamente observado por los coasociados. Cuando la actuación tiene lugar a través de la actuación del juez, órgano estatal, la ley habla de tutela jurisdiccional de los derechos. La tutela jurisdiccional de los derechos consiste por eso en la actividad de determinados órganos estatales los jueces, que en su poder conferido por el Estado, ponen en práctica en
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el caso singular, determinados remedios previstos por la ley, en forma de asegurar la observancia del derecho objetivo. La ley procesal se encarga de determinar claramente que funcionario debe conocer del asunto, que actuación debe proseguir, que etapas tiene esta y como se deben acreditar los hechos en que se funda el derecho. Artículo 29 Const.: nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante le juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es el derecho procesal factor preponderante del orden social, pues reputarse titular de un derecho sin su efectividad es como no tenerlo. La primera característica del derecho procesal es ser instrumental, por ser el medio obligatorio y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las demás normas de derecho sustancial. El derecho sustancial y el derecho procesal son un binomio independiente pero indisoluble para el logro del fin que buscan en común. El derecho material y el derecho procesal solo buscan una meta en común: el imperio de la justicia. El derecho procesal es derecho público, pues sus normas son de aquellas en las cuales el interés de la comunidad exige que se cumplan obligatoriamente como factor básico, esencial que es del orden social. LA LEY PROCESAL CIVIL Normas de organización judicial: son aquellas que dicen quienes conocen. Normas de procedimiento: determinan como se conoce. El estudio de la ley procesal civil implica conocer su radio de acción, y es necesario determinar lo relativo al ámbito de aplicación de la ley procesal civil en el tiempo, en el territorio y con relación a las personas. La ley procesal en el tiempo: Es sabido que la vigencia de una ley dura hasta el momento en que se presente cualquier causa legal que le reste vida jurídica. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya hubieran empezado, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
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Las normas de derecho procesal civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, son de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro. La ultractividad puede regir en casos específicamente señalados por la ley: Los términos que hubieren empezado a correr, los términos y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, etc. El primer requisito para que pueda operara la ultractividad de una norma es que se trate de procesos en curso, en los cuales se sigue aplicando la disposición derogada únicamente mientras se decide el recurso interpuesto bajo la vigencia de la legislación anterior, o termina de correr un término... •
Se desprende de lo anterior que no existen en materia procesal derechos adquiridos y que serán las disposiciones vigentes en el respectivo momento las que, salvo los casos de ultractividad de la ley expirada, deben ser tenidos en cuenta. Los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación, pero la forma en que debe rendirse la prueba está subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiera. •
La ley procesal en el espacio: La ley procesal se aplica dentro del territorio nacional, es decir dentro de los límites de la República de Colombia. La ley procesal en relación con las personas: Se aplica a todas las personas que se encuentren en el territorio colombiano, sin que importe para nada su nacionalidad, sexo o edad. Solo basta que una persona se encuentre dentro del territorio nacional para que esté sometida al cumplimiento de la ley. El personal diplomático gozará de inmunidad civil, salvo 3 excepciones: 1. Cuando el diplomático, por el hecho de presentarse como demandante renuncia a esa inmunidad. 2. No puede haber inmunidad civil cuando se trata de acciones reales, ni las posesorias relativas a una cosa mueble o inmueble que se halle dentro del territorio nacional. 3. Cuando se trata de actos relativos a una actividad profesional ajena a las funciones del agente diplomático. Por personal diplomático se entiende el acreditado en el país como embajadores, nuncios, internuncios, enviado extraordinario, ministro plenipotenciario, encargado de negocios con carta del gabinete, ministro consejero, auditor, consejero, primer secretario, adjuntos militares, navales y aéreos etc. 285
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Se aplican a todo el derecho procesal basados en una filosofía liberal propia del Estado de Derecho Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional: A esta función le corresponde adelantar los procesos. Es exclusiva obligatoria y definitiva esa decisión de la función judicial. •
Es exclusiva ya que solo la rama judicial puede aplicar justicia. Está compuesta por las altas cortes, por los tribunales y por los juzgados. Solo el Estado está facultado para resolver los conflictos y las decisiones judiciales son obligatorias y deben ser obedecidas por las partes. Configuración de la rama judicial: • Altas Cortes: jueces colegiados o plurales: Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura • Tribunales: Superior del Distrito Judicial y Administrativos • Juzgados: del Circuito, especializados, municipales, de familia y menores, laborales, civiles, penales y promiscuos. Es definitiva porque cualquier fallo al que se le hayan agotado los recursos el trámite judicial no se puede volver a debatir. En principio los fallos que se dictan y una vez agotados todos los recursos que proceden, son definitivos y no pueden ser modificados. Los fallos tienen efectos erga omnes, no se pone en duelo lo que pasó, se obliga a todo el mundo. Los fallos excepcionalmente pueden dejar de ser definitivos en virtud del recurso de revisión. Este recurso consiste en revisar una sentencia que ya está en firme, por haberse encontrado alguna prueba. Artículo 380 y 379 CPC, se revisan sentencias ejecutoriadas. El mismo juez que dicta una sentencia no puede reformarla ni modificarla. Este recurso lo conocen los tribunales, en casos excepcionales las cortes. Independencia absoluta de funcionarios judiciales: No están vinculados con ninguna de las partes, deben mantener independencia total, son pagados por el Estado, son empleados públicos. Por eso existen las causales de recusación e impedimento para mantener la absoluta independencia de los jueces. Independencia frente a las partes, y sus familiares, frente al abogado y sus familiares y frente a extraños pero con relación con las partes y el abogado. La recusación se puede hacer en cualquier etapa del proceso, sus causales son taxativas. Esta causal se hace frente al juez y frente al secretario. •
• Imparcialidad rigurosa de los jueces:
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En un proceso se busca la verdad verdadera, por ello el juez tiene facultades para decretar pruebas para encontrar esa verdad. • Igualdad de las partes ante la ley procesal • Necesidad de oír a la persona contra quien se pide una decisión judicial. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO • Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley. • Integración del contradictorio: Litis consorcio: A. Facultativo o voluntario: la sentencia no es igual para todos, ya que son autónomos; en el caso de que un litisconsorcio facultativo apele la decisión del juez, solo la favorece o perjudica a él (responsabilidad civil). B. Necesario: forma una unidad, la sentencia es dictada a favor o en contra de todos. Formas de vincularse a un proceso: - Como demandante. Persona que toma la iniciativa e inicia el proceso. Quien ejerce el derecho de acción y va al Estado para pedir que se haga justicia. Pueden ser varias personas como litis consortes facultativos o necesarios. - Como demandado. Notificación de que alguien lo demando. Contra quien se ejerce el derecho de acción. Es la parte pasiva. Puede ser una o varias personas. Demandante y demandado son las partes principales de un proceso - En los procesos de jurisdicción voluntaria no hay demandado. Ejemplo: muerte por desaparecimiento, permiso para menores de edad. Sucesores procesales: sucede cuando entran los herederos de las partes principales. Entra con las mismas características de la persona remplazada. Artículo 54 y 60 CPC. Vinculación por una de las partes: denuncia del pleito, se pasa el pleito a otra persona (Art. 54 CPC). Llamamiento en garantía, póliza de seguros, figura procesal que obedece al principio de integración del contradictorio, por la que se busca que sea vinculado al proceso quien debe responder legal o contractualmente por los perjuicios derivados de la sentencia (Art. 57 CPC). Llamamiento de poseedor o tenedor (Art. 59 CPC). Este principio recuerda la obligatoriedad para el juez y las partes de observar los procedimientos establecidos en la ley. Los procedimientos son de orden público, y su inobservancia acarrea como consecuencia la nulidad de lo actuado (Art. 140 numeral 4 CPC). Impulso del proceso: En el proceso civil la iniciación corresponde a las partes, mientras que en el penal se hace de oficio, a menos que sea un delito que necesite querella de parte. Pero es juez es el •
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director del proceso. En civil se pueden hincar determinados procesos de oficio articulo 37, 122 numeral 6 CPC. Economía procesal: Consiste en encontrar el máximo de resultados con el mínimo de trámites, evitando formalidades innecesarias, busca que el proceso sea práctico, busca que llegue a un resultado, busca que se concentre la actuación. •
Si hay varias peticiones pendientes el juez debe resolverlas en una sola providencia (autos, sentencia). La concentración de pruebas busca que el juez salga de ellas en el mínimo tiempo, ojalá que se resuelvan en un día (110). La demanda es un proyecto de sentencia y por ello debe incluir lo que se pretende, puede ser que una persona pida al demandado varias cosas y por eso las acumula en un solo proceso; la acumulación de pretensiones requiere: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que sean propuestas como principales y subsidiarias, mas no como sucesivas (que se solicite la construcción de una finca, principal, y/o la devolución del dinero, subsidiaria) 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. La acumulación puede ser objetiva, cuando se acumulan varias pretensiones en un mismo demandado. Subjetiva si son varios los sujetos de la demanda. Mixta si existen varias pretensiones y varios los sujetos. Este principio busca evitar dilaciones y formalismos innecesarios para la eficacia de la justicia., Hace al proceso práctico. De la preclusión o eventualidad: El proceso está dividido en etapas que concluidas no pueden volverse a abrir. Se vencen las oportunidades, y ni el juez ni las partes pueden darle reversa al proceso. La excepción es que el juez puede solicitar pruebas de oficio. Los términos no se pueden revivir, como para contestar la demanda, para proponer excepciones, para la conciliación. En cada etapa procesal deben cumplirse determinados actos, sino se cumplen se pierde la posibilidad de su cumplimiento y si es en el momento que no es o fuera del término acarrea nulidad. •
De la verdad procesal: Por medio de la prueba se llega a la verdad. En el sistema de apreciación de la prueba, se toma en cuenta la cantidad de la misma; en el sistema de apreciación racional de la prueba o libre convicción se toma en cuenta la calidad. •
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Interés para intervenir:
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El presupuesto para iniciar el proceso es la violación de un derecho, por esta razón nace un interés jurídico que consiste en reparar el daño y ese interés justifica la intervención en el proceso. No se inician entonces acciones temerarias o infundadas. Del contradictorio o de la audiencia bilateral: Igualdad de las partes en el proceso. Las partes son iguales con igualdad de oportunidades. Lo que dice una parte se le comunica a la otra para que lo pueda discutir o desvirtuar. El proceso es muy abierto, democrático. Tiene que ver con el principio de defensa, para que no haya actuaciones sorpresivas. •
El derecho de contradicción, se le otorga al demandado, por el cual ejerce oposición y puede ser por medio de defensas y excepciones. Se cumple cuando se cita al demandado al proceso. La defensa es la negación de los fundamentos de derecho y de los hechos de la demanda; las excepciones constituyen medios de oposición del demandado a la pretensión del demandante. Excepciones previas: se refieren al procedimiento para suspenderlo o mejorarlo y corresponden a los impedimentos procesales, se proponen en el término de traslado de la demanda, al tiempo con la contestación de ella pero en escrito separado. Se pueden proponer como excepciones previas cosa juzgada, transacción, y caducidad. Algunas veces finalizan el proceso: falta de jurisdicción, compromiso, inexistencia, incapacidad o indebida representación, carencia de prueba de la calidad de cónyuge, heredero, albacea, curador de bienes; pleito pendiente. Otras veces dan lugar para que se mejore el proceso: falta de competencia, ineptitud de la demanda, falta de requisitos formales, indebida acumulación o trámite inadecuado y defecto en la constitución del litisconsorcio necesario. Las excepciones de mérito se proponen en la contestación y se resuelven en la sentencia. De las excepciones previas se da traslado al demandante por 3 días para que esta pida las pruebas que versen sobre los hechos que las configuran. Si se deben practicar pruebas el juez debe hacerlos dentro de los 10 días siguientes y se deciden en la audiencia del artículo 101, si no hay tal audiencia se deben resolver dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término para practicar pruebas. De la impugnación: Las partes tienen derecho y la oportunidad de impugnar las decisiones del juez que les san adversas. Atacar y tratar de modificar, aclarar, completar las decisiones del juez que le sean contrarias a la parte que interpone los recursos. El recurso de reposición procede contra los autos del juez. Es un recurso horizontal. Se interpone ante el mismo funcionario que dicto la providencia, y debe hacerse dentro del término de ejecutoria, que corre a partir de la desfijación del estado (3 días). •
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Las sentencias no tienen este recurso, solo procede contra ellas la apelación (309 CPC). En la apelación o recurso vertical se va a otra instancia superior. Son apelables todas las sentencias menos las dictadas en única instancia. Se pueden apelar algunos autos, como el que rechaza la demanda. La apelación puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición. La apelación se concede en 3 efectos: 1. Efecto suspensivo 2. Efecto devolutivo: se cumple la providencia apelada pero sigue el proceso, no se interrumpe. 3. Efecto diferido: se suspende la providencia apelada, pero continúa el curso del proceso. Por regla general la apelación de sentencias se concede bajo el efecto suspensivo. Normalmente cuando la apelación es de sentencia se envía todo el expediente al superior, y el inferior queda sin competencia. La regla general en la apelación de autos es que esta se conceda en el efecto devolutivo o diferido, mientras se tramita la apelación el inferior sigue conociendo el proceso, si es en el diferido solo suspende la providencia apelada pero sigue el proceso en lo que no tenga que ver con ella. Cuando se concede la apelación en el efecto devolutivo o diferido, el apelante debe suministrar lo necesario para sacar las copias para que se envíen al superior. •
Buena fe y lealtad procesal
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De las dos instancias
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De la carga de la prueba
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De la congruencia
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De la verdad procesal
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De la inmediación
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Las sentencias no crean derecho, sino se limitan a declararlo.
LA ACCIÓN Derecho público cívico, subjetivo y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso con el fin de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurisdiccionales, consagradas en el derecho objetivo que pretende tener quien la ejercita. Elementos: 290
Sujeto; demandante y juez, o quien representa al Estado a quien se dirige la demanda. Objeto: sentencia Causa: interés que justifica el ejercicio de la acción para promover ese juicio y obtener la sentencia. 1. 2. 3.
Las acciones se clasifican: 1. Según la naturaleza de la prestación pedida: de pura declaración de certeza; de condena; ejecutiva; cautelar. 2. Según la relación jurídica sustancial: Civiles y penales; reales y personales; mobiliarias e inmobiliarias; mixtas; de estado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia, o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia. El interés para obrar es el elemento sustancial del derecho de acción, interés que tutelado jurídicamente por el derecho procesal constituye el derecho de acción. LA PRETENSIÓN Declaraciones que el autor pretende se hagan en la sentencia. Su objeto es obtener la sentencia favorable mediante el petitum de la demanda y la causa petendi la forman los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la relación jurídicomaterial sustancial que se pretende. Delimita el alcance y sentido del litigio, del proceso de la sentencia. EL PROCESO: Conjunto de actos coordinados que se ejecutan mediante los funcionarios judiciales del Estado, para lograr la acción de la ley en un caso concreto, con el fin de declarar o satisfacer coactivamente los derechos consagrados en ella. El fin del proceso es la composición del litigio para el logro de la paz social El proceso es una institución procesal, para la realización coactiva e imparcial de la justicia, por la que se satisface las pretensiones que unos sujetos actúan frente a otros afirmando su fundamente jurídicos contradicho, previamente establecido como garantía individual. El proceso es diferente al procedimiento. El primero es una institución en cuanto constituye un conjunto de actos que persiguen una sola finalidad; el procedimiento es la serie sucesiva y combinada de los actos que han de realizarse para lograrla. Elementos procesales: Condiciones que se requieren par que la relación jurídicoprocesal nazca, se desarrolle, culmine con una sentencia de mérito. 1. Competencia 291
2. 3. 4.
Capacidad para ser parte Capacidad para comparecer al proceso Demanda en forma
ETAPAS DEL PROCESO El proceso es la actuación del juez y de las partes cuya finalidad es declarar y hacer efectivo el derecho, los actos procesales son los momentos o etapas que se van cumpliendo a lo largo del proceso en las 3 instancias y casación, previamente contempladas y regidas por la ley procesal, que rige el proceso. Son actos procesales: 1. Diligencia de secuestro 2. Admisión de la demanda 3. Autos y sentencias 4. Pruebas. Son etapas del proceso: 1. Demanda, acto procesal de la parte. 2. Admisión de la demanda 3. Integración del contradictorio. Vinculación de la contraparte por medio de la notificación de la demanda. El traslado es notificar a las otras partes entregando copia de la demanda y sus anexos. 4. Contestación de la demanda. El demandado tiene un término de días hábiles para contestar la demanda dependiendo el proceso. Contestar la demanda es defenderse, ya que puede desvirtuar lo escrito en ella. Principio de defensa. Se pueden proponer excepciones. 5. Audiencia de conciliación. Se mira si se puede llegar a un acuerdo. 6. Decreto y práctica de pruebas. 7. Alegatos finales (403 CPC) 8. Sentencia. CARNELUTTI: el proceso frente a la violación del precepto constituye el cumplimiento de la promesa que garantiza la ley. COUTURE: el proceso judicial en una primera acepción es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la voluntad el conflicto sometido a su decisión. Elementos del proceso • Sujetos del proceso:
Sin el juez no hay proceso ya que le da vida; debe haber un actor y un demandado. Partes y órgano jurisdiccional Son deberes del juez:
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Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes. 3. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse. 4. Dictar providencias dentro de los términos legales 1.
Clasificación de las partes: 1. Originales. Demandante, demandado 2. Intervinientes 3. Activas y pasivas 4. Principales y secundarias 5. Permanentes y transitorias 6. Necesarias o voluntarias 7. Simples o múltiples. Sucesión procesal: cambio de los sujetos de la relación jurídicoprocesal. 1. Fallecimiento, declaración de ausente o interdicción. 2. Extinción de personas jurídicas o fusión de sociedad. 3. Adquirente de la cosa o del derecho litigioso. Pluralidad de partes: pueden demandar los o más titulares activos de una pretensión contra dos o más personas. Objeto del proceso: Es la pretensión material que puede ser por: 1. Cognición, conocer, descubrir el derecho. Proceso declarativo o de conocimiento, se trata de buscar si existe el derecho. 2. Ejecución, ejecutar, hacer cumplir, llevar a la práctica el derecho. •
Actividad Características del proceso: • Es una institución procesal • Para la realización coactiva e imparcial de la justicia • Por la que se satisfacen las pretensiones • Existiendo la actuación de sujetos unos en frente de otros. • Proponiendo el fundamento jurídico, reglamentado por la ley • Por el procedimiento contradictorio como garantía individual. Los procesos de jurisdicción voluntaria no son contradictorios. Naturaleza jurídica de los procesos: 1.
Teoría contractual: consentimiento de las partes. 293
2.
Proceso como relación jurídica: derecho = obligaciones
División del proceso: 1. 2.
Etapa de investigación. Examen de los presupuestos procesales.
Clasificación de los procesos: • Según la materia. Se clasifican de acuerdo a las distintas ramas del derecho existentes. Civil, comercial, penal, laboral, militar, jurisdicción coactiva, aduanero, de familia, agrario, de jurisdicción indígena. • Declarativos: 1. Ordinario: asuntos contenciosos no sometidos a tramite especial. Mayor cuantía, menor cuantía (se deciden por el proceso abreviado), mínima cuantía (se deciden por el proceso verbal sumario). 2. Abreviados: servidumbres, interdictos para recuperar la posesión, entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por inscripción en el registro, rendición de cuentas, pago por consignación, impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, cuando contravengan la ley a los estatutos, declaración de bienes vacantes y mostrencos, declaración de pertenencia, restitución de inmueble arrendado. 3. Verbales: mayor y menor cuantía, según su naturaleza: nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos y de bienes; privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador; interdicción por disipación y rehabilitación; controversias por derechos de autor. Según su cuantía: restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio; derechos del comunero; prestación de cauciones; relevo de fianza; mejoramiento de hipoteca o reposición de prenda; declaración de extinción anticipada de plazo de una obligación; reducción de la pena, hipoteca o prenda; reducción o perdida de intereses; liquidación de perjuicios; reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores; protección al consumidor; acciones revocatorias. 4. Verbal sumario: Única instancia, según su naturaleza: propiedad horizontal; autorización de copia de escritura pública; fijación, aumento, reducción de alimentos; separación de cuerpos o de bienes de mutuo acuerdo; controversias entre padres e hijos por el ejercicio de la patria potestad, fijación y dirección del hogar, salida de menores al exterior; Posesorios especiales; Acciones populares. 5. Procesos declarativos especiales: expropiación, deslinde y amojonamiento, divisorios. 6. Procesos ejecutivos: ejecutivo singular, ejecutivo párale cobro de deudas fiscales, concurso de acreedores. 7. Procesos de liquidación: sucesión, liquidación de sociedades conyugales, disolución, nulidad y liquidación de sociedades. 8. Procesos de jurisdicción voluntaria: licencia para enajenar o gravar bienes de representados; licencia para emancipación voluntaria; designación de guardador; declaración de ausencia; declaración de muerte presunta por desaparecimiento; interdicción
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del demente y sordomudo; autorización para la adopción; insinuación de donaciones; corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o del nombre. 9. Proceso arbitral. PROVIDENCIAS DEL JUEZ Son todas las decisiones o pronunciamientos que el juez toma en el curso del proceso se dividen en autos y sentencia. Las sentencias deciden en forma definitiva la cuestión litigiosa, es el fallo. Los autos pueden ser de sustanciación o de trámite, que son aquellos más formales, se dictan para impulsar el proceso, para adelantarlo, no afectan a nadie; también pueden ser autos interlocutorios, son de fondo, en ellos se toman decisiones importantes y afectan a alguien. Los autos de tramite se encaminan para darle curso al proceso demarcando la iniciación de cada etapa, como el que admite la demanda, el que fija el periodo probatorio, el que corres traslada para alegar. Después de se entra a proferir sentencia. Estos autos de trámite se ciñen en cuanto a su contenida o forma a los siguientes requisitos: 1. Contener la denominación del órgano jurisdiccional. 2. Lugar y fecha en letras 3. Decisión o pronunciamiento 4. Orden de notificar. Estos autos llevan la firma del magistrado ponente. Los autos interlocutorios son pronunciamientos de fondo que generalmente no recaen sobre el objeto del proceso, aunque desde luego tienen relación directa con él. Estos autos al igual que los de tramite tiene el mismo contenido y forma, agregándosele una parte motiva y luego la resolutiva, y por último la orden de notificar. Se incluye el motivo por el cuál va a resolver. Autos incidentales y no incidentales, resuelven o no resuelven incidentes. Autos temporales, como el que corre traslado para alegar, y autos definitivos como el desistimiento, conciliación, perención (en procedimiento administrativo) y transacción. Las sentencias son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas. Las sentencias, al igual que el auto interlocutorio tiene una parte motiva y otra resolutiva. La parte motiva debe ser una exposición breve y precisa de lo que ha sucedido en el proceso, quiere decir, que el funcionario jurisdiccional en la sentencia debe hacer un resumen de la demanda y la aptitud que frente a ella adopta el demandado. También debe contener un razonamiento legal de equidad o doctrinario, el examen critico de las pruebas allegadas para obtener la correspondiente conclusión. En las sentencias el funcionario jurisdiccional debe citar los textos legales que aplique por cuanto esto permite impugnar la providencia y en particular formular la demanda de casación cuando se invocó la causal primera (ser la sentencia violatoria de una norma sustancial). Se 295
prohíbe en la sentencia mencionar el nombre de los apoderados, salvo que sea necesario reconocer personería o imponer sanción o condena, requiere únicamente la firma del funcionario jurisdiccional que la dicta, esto es el juez o los magistrados que integran el órgano encargado de proferirla. Congruencia en las sentencias: La sentencia debe guardar concordancia o armonizar con lo que constituye el objeto del proceso, esto es las pretensiones formuladas por el demandante y las excepciones existentes a favor del demandado. Se pueden presentar respecto a las pretensiones los fallos ULTRA PETITA, cuando el juzgador reconoce más de lo pedido, EXTRA PETITA, si el juez se pronuncia fuera de lo pedido. En cuanto a las excepciones la regla consagrada es la de que el juez oficiosamente debe declarar las que se encuentren probadas en el proceso así no las haya propuesto el demandado, sin embargo las de compensación, prescripción y nulidad relativa por ser en cierto sentido pretensiones, pues es posible hacerlas valer en proceso separado y mediante deben ser invocadas expresa y únicamente en la contestación de la demanda. •
Ejecutoria de autos y sentencias: Las sentencias se notifican por edicto, los autos por estado. El tiempo para apelarlos es de 3 días desde su notificación. •
El término de ejecutoria es aquel que tienen las providencias para estar en firme, y después no se pueden interponer recursos. Se concibe como la calidad de firme o definitiva que adquiere una decisión judicial, cuando no es susceptible de recurso o se ha vencido el término para interponerlo o decidir los que se interpusieron en debida forma. La ejecutoria determina que la providencia jurisdiccional se convierta en ley del proceso, y por tanto que no la pueda desconocer el juez y las partes. Pero no significa que se cierre la posibilidad de invalidar la decisión ejecutoriada mediante la declaratoria de nulidad o que pierde eficacia cuando se trata de auto y la decisión deba considerarse nuevamente al proferir la sentencia como resultado final del proceso, y también por vía de tutela cuando se ha cometido vías de hecho por violación del debido proceso. Para que un auto quede en firme se requiere: • Que se haya notificado, esto es importante toda vez que demarca la iniciación del término para interponer los recursos, la notificación solo se entiende producida luego que se ha surtido en relación con todas las partes. Si la providencia es aclarada o adicionada sea de oficio o a instancia de las partes, para determinar o contabilizar el término de ejecutoria comienza a partir de la notificación que decide la misma. • No haber interpuesto ningún recurso, que la decisión no haya sido impugnada. El término es esencialmente variable y puede agruparse en dos modalidades. Cuando la providencia no es susceptible de ningún recurso como cuando se profiere una sentencia en un proceso de única instancia, Vg. cuando es de mínima cuantía queda ejecutoriada dentro de los 3 días 296
siguientes. Si la providencia es susceptible de recursos, la oportunidad se pierde cuando han vencido los términos sin interponerse los que fueran procedentes. En la reposición si la providencia se profiere por escrito, se interpone en la misma forma dentro de los 3 días siguientes a la notificación, o verbalmente inmediatamente se tome la decisión. Tratándose de apelación cuando la actuación es escrita es dable interponerla en el acto de la notificación personal o igualmente dentro de los 3 días siguientes. Si la providencia se profiere en el curso de una actuación oral, lo mismo que la reposición se debe formular inmediatamente se profiera la decisión. • El término de la ejecutoria va desde la notificación y la oportunidad para interponer recursos. La decisión del recurso oportuna y debidamente propuesta. Respecto de la reposición el auto que la decide no es susceptible de ningún recurso, también en cuanto a la suplica se establece que contra lo decidido en virtud de ella no procede ningún recurso. La cosa juzgada: Puede ser objetiva o subjetiva, por lo referente al aspecto objetivo y con carácter de absoluto. No están revestidas de carácter de cosa juzgada: a. Las proferidas en procesos de jurisdicción voluntaria. b. Las que declaran probada una excepción de carácter temporal o dilatoria. c. Las que contiene una decisión inhibitoria. Cosa juzgada material y cosa juzgada formal: con base en el mismo elemento objetivo pero con el carácter de relativo se hallan las sentencias dictadas en los siguientes procesos: a. Las de procesos de alimentos que son de única instancia y que los hechos que se tienen en cuenta para proferir la decisión pueden sufrir modificaciones, no se hace tránsito a cosa juzgada material sino formal. b. Las providencias susceptibles del recurso de revisión que son todas las sentencias excepto las proferidas en única instancia por el juez municipal. c. Las sentencias emitidas en el proceso de separación de cuerpos, la cual en virtud de petición conjunta de los cónyuges, pierde su eficacia, puesto que el vinculo matrimonial no desaparece, sino únicamente sus efectos. Aspecto subjetivo: Se tiene que produce los efectos para todas las personas entre ellos están: a. Procesos de acción popular. b. Procesos edictales llamados así por tener que hacer un emplazamiento de todas las partes que tengan un derecho que hacer valer sobre el bien materia del proceso. Como el de pertenencia, bienes vacantes y mostrencos. c. Procesos relativos al estado civil de las personas, nulidad de matrimonio, divorcio, filiación extramatrimonial, adopción. ORGANIZACIÓN JUDICIAL La administración de justicia es servicio público. 297
Estructura de la rama judicial: La rama judicial esta integrada de manera jerárquica, lo cual obedece al principio de la doble instancia. En la cúspide como órgano máximo encontramos a la Corte Suprema de Justicia, con competencia en todo el territorio nacional que opera por conducto de su sala civil y agraria, está compuesta por 7 magistrados. En orden descendente están los tribunales superiores del distrito, que actúan por conducto de sus salas civil y agraria, y familia; cuyo número de magistrados es variable de acuerdo con lo que al respecto determine la ley, según el volumen de asuntos. Todas estas salas actúan por medio de salas de decisión a las que específicamente les corresponde dictar las sentencias cualquiera que sea la oportunidad en que se profieran y los autos que decidan la relación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias. Las salas de decisión se componen por 3 magistrados. Además las salas de decisión resuelven si se concede o no el recurso extraordinario de casación. Al magistrado ponente le corresponde resolver los autos de tramite y los interlocutorios que no correspondan a las salas de decisión, entre estos se encuentran el que admite o no el recurso de apelación, el que decide un incidente como el de nulidad. Cuando el auto es interlocutorio y susceptible de apelación procede el recurso de súplica, del cual conoce la sala dual, o sea, los otros dos magistrados que integran la correspondiente sala de decisión. Existe un tribunal superior en cada capital de departamento con jurisdicción en el respectivo territorio, sin embargo, en 5 departamentos existen 2: Antioquia: Medellín – Antioquia, Boyacá: Tunja – Santa Rosa de Viterbo, Santander: Bucaramanga – San Gil, Norte de Santander: Cúcuta – Ocaña, y Valle del Cauca: Cali Buga. En el nivel inferior, están los jueces del circuito, estos son civiles y como parte integral de ellos están los llamados especializados que existen en determinados lugares para conocer de ciertos asuntos de carácter mercantil. Con igual categorías se encuentran los de familia y agrario pero estos son de plena competencia por ser únicos jueces que integran esa rama. Los jueces promiscuos son aquellos que se encuentran en determinados territorios y conocen de todos – penal, laboral, familia. En la base de la jurisdicción se encuentran los jueces civiles municipales. SISTEMAS PROCESALES: • 1.
Dispositivo : se le da a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza: El juez no inicia el proceso de oficio.
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No puede el juez tener en cuenta hechos ni medios de prueba, distintos a los que las partes han entregado. 3. El juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo. 4. La sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y aprobado. 5. El juez no puede condenar ni a más ni otra cosa que la pedida en la demanda 2.
Inquisitivo: el juez debe investigar la verdad material, prescindiendo de la actividad de las partes. •
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La jurisdicción es la facultad de administrar justicia que tiene el Estado a través del órgano jurisdiccional. Elementos formales de la jurisdicción: 1. Presencia de las partes. 2. El juez, como representante del Estado. 3. Existencia de procedimientos. El objeto de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional. Potestades inherentes a la función jurisdiccional: • Potestad de decisión. • Poder de imperio • Poder de documentación y de ordenación. La jurisdicción se aplica en el territorio colombiano y respecto de todas las personas que se encuentren en él, con excepción de la inmunidad diplomática y consular. La jurisdicción se adquiere con la investidura de la calidad de juez o magistrado, mediante el nombramiento seguido de la posesión. Se pierde la jurisdicción: • Por aceptación de la renuncia. • Por ejercer otro cargo público • Por no presentarse a desempeñar el cargo, vencido el plazo de licencia. • Por haber aceptado un cargo en el gobierno extranjero sin autorización del gobierno nacional. • Por destitución decretada por providencia ejecutoriada.
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Se suspenden la jurisdicción cuando se suspende el ejercicio del cargo: 1. Por licencia para separarse temporalmente del cargo 2. Por causa criminal cuando se decrete la suspensión 3. Por haber sido condenado a la pena de suspensión. Hay usurpación de jurisdicción cuando el juez de una rama asume el conocimiento de un asunto que corresponde a otra rama. La jurisdicción es indelegable porque emana de la soberanía del Estado. La competencia es la jurisdicción que en concreto está atribuida por la ley a cada juez. El domicilio del demandado es el fuero general para entablar una demanda y su competencia. Los conflictos de competencia se presentan cuando dos juzgados o dos tribunales pretenden conocer o no conocer de un mismo caso, puede ser positivo cuando ambos pretenden conocer, o puede ser negativo cuando ninguno de los dos se atribuye la competencia. Si son dos juzgados municipales el conflicto lo dirime el juzgado del circuito; si son dos del circuito del mismo distrito lo dirime el tribunal. La competencia es la manera como se distribuye el conocimiento de los procesos entre los diferentes órganos judiciales concretándolos a civil, agrario y familia y jueces especializados. Factores determinantes: Estos son el subjetivo (capacidad de las partes), el objetivo (naturaleza del asunto y cuantía), territorial (domicilio, lugar de ubicación del bien), funcional (categoría de los recursos), conexión (permite formular pretensiones de competencia de diferentes jueces para que lo conozca el de mayor jerarquía). • Factor subjetivo: calidad de la persona. Le corresponde a la corte suprema de justicia, sala de casación civil y agraria, los negocios o procesos que se susciten entre los diplomáticos con personas colombianas. También conoce la corte suprema de justicia los procesos de responsabilidad civil en los que haya incurrido un juez o magistrado. Los tribunales superiores del distrito judicial conocen en su sala civil de los mismos procesos de responsabilidad que conoce la corte tratándose de jueces cualquiera sea su jerarquía. Los jueces agrarios conocen de los asuntos que versan sobre cuestiones agrarias y en que sea una parte la nación o una entidad territorial (municipio, departamento, establecimiento público), una empresa industrial y comercial del Estado, una empresa de economía mixta, salvo aquellos procesos que sean de la jurisdicción contencioso administrativa.
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Factor objetivo: la corte conoce tratándose de la naturaleza y cuantía del exequátur que es el requisito que se exige y deben cumplir las sentencias proferidas en el exterior, sala de casación civil y agraria. •
A los tribunales no les corresponde tramitar ningún proceso de acuerdo a la materia del asunto. La competencia que le dio la ley 1 de 1976 en relación con el conocimiento de la separación de cuerpos quedo sin efecto en virtud de la creación de la jurisdicción de familia. Jueces de familia: En única instancia: 1. Protección del nombre 2. Separación de cuerpos por mutuo acuerdo, sin perjuicio del conocimiento asignado a los notarios. 3. Suspensión y reestablecimiento de la vida en común de los cónyuges. 4. Custodia y cuidado personal, vista y protección legal de los hijos. 5. Aprobación de la impugnación de hijo de mujer casada. 6. Designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia inembargable. 7. Citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial. 8. Permiso a menores de edad para salir del país cuando hay desacuerdo entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal 9. Los procesos de alimentos, la ejecución de los mismos y su oferta. 10. Los demás procesos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro y son: - Para determinar la proporción en que los cónyuges separados deben contribuir a las necesidades de la familia común, siempre que no se trate de alimentos. - Para aceptar o repudiar la legitimación por parte del incapaz que requiere el consentimiento de su tutor o curador general o especial. - Para determinar los costos de crianza y educación efectuados por otra persona distinta de los padres de hijos abandonados cuando aquellos quieren sacarlos del poder de ella. - Para designar un curador adicional cuando el principal alega excesiva complicación en los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente. - Para repudiar la donación, herencia o legado por parte del incapaz sujeto a tutela o curatela cuando se le dejan con la condición de que los bienes objeto de ellas se administren por la persona designada por el donante o testador. - Para dividir o atribuir las funciones a uno de los tutores o curadores cuando el testador nombre varios para que la ejerzan de consumo (por partes iguales). - Para poder actuar el guardador en determinados asuntos cuando el testador a ordenado expresamente. - Para que el tutor o curado puedan repudiar la herencia referida a su pupilo. - Para cambiar la destinación del dinero que se haya alegado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces. - Para fijar la suma que el tutor debe invertir en la crianza y educación del pupilo. 301
Para determinar la forma y cuantía de los alimentos voluntarios legados por el testador cuando este no lo ha hecho. 11. De la nulidad de matrimonio civil y cesación de efectos civiles de matrimonio católico. 12. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legitimas y extramatrimoniales, que regula la ley 75/68, cuando el padre esta vivo, cuando esta muerto se le llama de filiación extramatrimonial y se rige por un proceso ordinario de mayor cuantía y se demanda a los herederos determinados e indeterminados. Se investiga la maternidad cuando ha habido falso parto. 13. De la separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico cuando haya contención. La separación de cuerpos de un matrimonio canónico sirve de prueba para la cesación de efectos civiles si es de contención existe segunda instancia. 14. De la separación de bienes y de la liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicios de la competencia que la ley le da a los notarios. 15. De la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes 16. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos. 17. De la designación y remoción del guardador. 18. De la aprobación de cuentas rendidas por el guardador. 19. De la interdicción del disipador, demente o sordomudo y su rehabilitación. 20. De la rendición de cuentas sobre la administración de bienes del pupilo. 21. De la diligencia de apertura y publicación de testamento cerrado y de la reducción a escrito del testamento verbal. 22. De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorios. 23. De la diligencia para enajenar o gravar bienes en los casos exigidos por la ley. 24. Declaración de ausencia 2 años. 25. De la declaración de muerte presunta, se liquida la sociedad conyugal y se inicia la sucesión. 26. De la adopción 27. De la insinuación de las donaciones entre vivos, en cantidad superior a 50 salarios mínimos mensuales. -
La cuantía es el valor que se toma como referencia para determinar la competencia. Por lo general, se funda en el valor de la pretensión, en algunos casos la omiten para concretarla a todos los aspectos. En el proceso ejecutivo se tiene muy en cuenta el valor de la pretensión ya que en este hay un título valor de por medio o una orden de pago. En los procesos divisorios se tiene en cuenta el valor del comunero. La cuantía se clasifica en: mayor (más de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes), menor (más de 15 y hasta 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes) y mínima (de 0 302
hasta 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y es de 20 en el proceso laboral). La cuantía no sólo es factor determinante para la competencia sino también para el procedimiento. Ejemplo: si una persona instaura un proceso ejecutivo contra otra para obtener el pago de $200.000 la competencia por razón del factor objetivo radica en el juez civil municipal, pero el proceso a seguir es el de mínima por estar la cantidad reclamada dentro de los limites de esta. La cuantía obra con carácter general en todos los casos en que ella es factor determinante únicamente para los jueces del circuito y municipales. En la jurisdicción de familia sólo tiene aplicación en el proceso de sucesión, atribuido a los jueces de familia tratándose de mayor cuantía y a los municipales tratándose de menor cuantía. En concreto se distribuye así: 1. Juzgados civiles del circuito: en primera instancia, conocen de los procesos contenciosos de mayor cuantía en que sea parte la nación, un departamento, un distrito, un municipio, un establecimiento público, salvo que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2. Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía, juez civil del circuito. 3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces del circuito especializado. 4. Los de división de grandes comunidades. 5. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores. 6. Los demás que no estén atribuidos a otro juez. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuos de familia: 1. De los procesos de sucesión de menor cuantía. 2. De los procesos contenciosos entre particulares que sean de mínima cuantía Se deben agregar a los anteriores los de menor cuantía en los asuntos en que ese factor es determinante de la competencia atribuida específicamente a los jueces especializados. Determinación de la cuantía: La cuantía cuando no aparece demostrada con los documentos allegados a la demanda (anexos), como acontece por ejemplo con los procesos ejecutivos, la señala el demandante en la demanda. Si se formula una sola pretensión la cuantía se determina por el valor del objeto sobre el cual ella recae, en estos casos la pretensión siempre recae sobre un bien. Factor territorial: Sirve para determinar el órgano judicial llamado a conocer una determinada pretensión o acción, pero por existir varios despachos judiciales de una misma categoría como los tribunales superiores de distrito judicial, o jueces civiles del circuito y municipales, el factor territorial es el que indica a cual de ellos de manera especifica debe acudirse para instaurar •
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la demanda por ser competente. Siempre se demanda en el domicilio del más débil, es decir, el demandado. Si se trata de un proceso de separación de bienes se demanda en el domicilio del demandante. El factor territorial obra con base en el fuero que ofrece tres modalidades: el fuero personal, el fuero real y el fuero contractual. En los procesos contenciosos se reconocen dos clases de fueros personales, el primero el exclusivo, cuando el domicilio del demandado es único o aunque tenga varios el asunto esta vinculado exclusivamente a uno de ellos, entonces, el juez competente es el de esa localidad. El segundo es el fuero concurrente cuando el demandado tiene varios domicilios, o los demandados son dos o más con diferentes domicilios, la competencia radica en los jueces de todos ellos, y el demandante puede demandar a su elección en cualquiera. En los procesos de carácter familiar como alimentos, separación de bienes, nulidad y divorcio de matrimonio católico, liquidación de la sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, impugnación de la paternidad legitima y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados en tales procesos, en los de nulidad y separación de cuerpos de matrimonio católico, será el competente el juez del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Aquí concurren dos fueros el exclusivo que radica en el domicilio del demandado y tiene ocurrencia cuando este abandona el domicilio común, pero el demandante no lo conserva y fija si domicilio en otro lugar, y el fuero concurrente entre el domicilio del demandado y el de demandante si este mantiene el domicilio común. En los procesos de nulidad y disolución y liquidación de sociedades de cualquier índole la competencia radica en el juez del domicilio principal de la sociedad. Cuando una persona que no es socio debe demandar a una sociedad el juez competente es el del domicilio principal de esta sociedad excepto cuando el asunto este vinculado a una sucursal o agencia, supuesto en el cual viene a establecerse la competencia prevaleciente o a prevención. En el proceso de sucesión, cualquiera que sea la nacionalidad el juez competente es el del donde se encuentren o tenga asiento principal los bienes. En los procesos contenciosos en que sea parte la nación conoce el juez civil del circuito de vecindad del demandado o demandante. En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legitima o extramatrimonial, custodia y cuidado personal, regulación de visitas, permiso para salir del país, la competencia la tienen los jueces del domicilio del menor, cuando este es el demandante. El fuero real tiene que ver con los bienes, determinado con base en la ubicación del bien sobre el cual recae la reclamación jurídica controvertida en el proceso. También se dan dos factores el exclusivo, cuando la competencia sólo radica en el lugar donde se encuéntrale 304
bien como en los procesos de deslinde, divisorios, de tenencia, declaración de pertenencia, bienes vacantes y mostrencos; y el concurrente cuando la competencia radica a elección del demandante, esto es en el lugar donde se encuentra el bien o en el domicilio del demandado. El fuero contractual se encuentra contenido en el documento contentivo de la relación jurídica en donde se indica el lugar donde el deudor debe cumplir con la obligación. Factor funcional: Este factor mira la distribución vertical de la competencia y es así como la corte suprema de justicia, en su sala civil y agraria conoce de los siguientes asuntos: 1. Del recurso de casación contra las sentencias dictadas por los tribunales en sus salas: civil, familia y agraria, y de las providencias dictadas por los jueces civiles del circuito y de familiar cuando las partes deciden interponerlo con omisión de la apelación (casación per saltum). 2. Conoce la corte también del recurso de revisión de las providencias dictadas por la misma corte y de los tribunales de distrito judicial. 3. Conoce del recurso de queja, que consiste en que una sala niega el recurso de casación. •
Los tribunales superiores del distrito judicial a través de la sala de decisión especializada conocen: 1. Del recurso de apelación contra las sentencias y autos proferidos por los jueces civiles del circuito especializados de familia y agrarios. 2. De las consultas de las mismas sentencias de las que se habló anteriormente. Todas las providencias deber ir a consulta si esta el demandado representado por un curador. 3. Conoce del recurso de queja cuando el juez de primera instancia ha negado la apelación. 4. Conocen del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito, familiar y agraria. 5. El tribunal revisa sentencias o providencias de los jueces civiles municipales. Los jueces de familia: 1. Conocen de la apelación de las sentencias y autos proferidos por los jueces municipales en los procesos de sucesión de menor cuantía y de los atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en la localidad no exista uno de estos funcionarios. 2. De la consulta de las sentencias dictadas por los municipales, tratándose de sucesiones. 3. Conocen de la queja cuando se niega la apelación en los procesos de sucesión conocidos por los municipales. Los jueces del circuito conocen: 1. De la apelación de sentencias y autos dictadas por los jueces civiles municipales en procesos diferentes a los que conoce la jurisdicción de familia. 2. De las sentencias cuando son consultables, en procesos diferentes a los de familia. 3. Del recurso de queja. 305
Factor de conexión: No es propiamente un factor ya que no determina la competencia sino que la altera, ya que permite que un juez facultado para conocer de lo más pueda abocar lo menos, actúa únicamente con la cuantía y para los jueces del circuito. •
Primacía de la competencia: Como son varios factores que entran en consideración para determinar quien es el funcionarios competente para conocer de un proceso, es posible que se contrapongan, por eso tenemos que el factor subjetivo prevalece sobre los restantes. •
Respecto del factor objetivo, existe total independencia en las dos modalidades que presenta, esto es que la ley le atribuye competencia con base en la naturaleza del asunto o la cuantía, sin que exista interferencia entre ellos. El factor objetivo cualquiera que sea su modalidad prevalece sobre el territorial. Alteración de la competencia: En los procesos de sucesión puede alterarse la competencia desde el punto de vista de la cuantía, cuando se han aprobado los inventarios definitivos de tal manera que el proceso pueda corresponder bien a un juzgado de familia o a un civil municipal. El juez una vez aprobado los avalúos si considera que no se encuentra en los límites de competencia para conocer del proceso debe enviarlo a quien lo sea, para que continúe tramitando toda vez que la actuación surtida conserva validez. •
Por prosperar la excepción previa de incompetencia, el juez ordenará que se envíe el proceso a quien él considere que es el competente para conocerlo. Puede presentarse entre funcionarios judiciales de igual o de diferente categoría, ejemplo: juez civil municipal de Bogotá, se declara incompetente. Si el funcionario judicial que envía el proceso a uno de igual categoría y este considera que tampoco es el competente origina el conflicto de competencia para que sea decidido por el superior jerárquico, si es enviado por que le compete a uno de menor jerarquía jamás se podrá crear el conflicto de competencias, simplemente debe cumplir con lo ordenado por el superior jerárquico. Por la acumulación de procesos, se puede alterar la competencia. La acumulación es la unión de varios procesos que cursan separadamente en uno solo para tramitarlos conjuntamente y decidirlos en la misma sentencia. Los conflictos de competencia se presentan en todos los casos en que el funcionario judicial debe declarar su falta de la misma, se puede presentar primero al rechazar in limine la demanda, obra solo cuando el rechazo es por falta de competencia y no de jurisdicción, pues en este evento lo indicado es la devolución al demandante.
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Trámite para resolver conflictos de competencia: Algunos autores le dan el nombre de un incidente atípico o especial, por cuanto tiene su propio trámite o procedimiento. Al declararse la incompetencia por parte del funcionario en la misma providencia ordena el envío al que considere competente, providencia que no admite apelación, sólo reposición. •
El funcionario superior es quien va a decidir el conflicto de tal manera que de una u otra forma conocerá del mismo. Remitido el proceso al superior esté corre traslado a las partes por el término de 3 días, para que las partes presenten alegaciones y pidan las pruebas que estimen convenientes. Si se ordena la práctica de pruebas se hará dentro de los 4 días siguientes, una vez vencido el término se decidirá de plano a quien le corresponde conocer del proceso. Cuando es resuelto por el tribunal, la decisión es de sala y no admite recurso alguno. • 1. 2. 3.
Se pierde la competencia por: Separación del conocimiento del proceso por impedimento o recusación. Terminación del proceso, recurso o comisión. Perdida de la jurisdicción.
Fuero: Lugar donde debe tramitarse un determinado asunto, en razón del territorio, puede ser personal, real, general o especial, este último se determina por razón de la materia del pleito, por la calidad de las partes o por convención. •
En cuanto al domicilio el fuero puede ser exclusivo, cuando se puede demandar en determinado lugar; concurrente, cuando en varios lugares existe domicilio y se puede demandar en cualquiera de ellos; legal, cuando es fijado por la ley. Fueros especiales: Si se demanda a la nación y a un departamento, la competencia la tiene el juez de circuito de la cabecera del departamento; si se demanda a un municipio será competente el juez civil de circuito de la cabecera del municipio. El fuero real puede ser exclusivo o concurrente, cuando son competentes el juez de ubicación de los bienes y otro juez que por regla general es el del domicilio del demandado. Se puede aplicar el fuero real exclusivo en procesos: 1. Divisorios 2. Deslinde y amojonamiento 3. Abreviados de servidumbre 4. Abreviados posesorios 5. Abreviados de restitución de tenencia de inmuebles 6. Ordinarios de declaración de pertenencia 7. Declaración de bienes vacantes y mostrencos. 307
El fuero real concurrente se usa en procesos: 1. Ejecutivo en el ejercicio del derecho real hipotecario o prendario. 2. Reivindicatorios de muebles 3. Simplemente declaratorios de dominio 4. Propiedad horizontal 5. Mejoramiento de hipoteca 6. Responsabilidad extracontractual 7. Rendición de cuentas LA COMISIÓN DENTRO DE LOS PROCESOS Nuestro CPC, consagra la comisión en las dos variantes, esto es delegación de jurisdicción y de competencia, según se confiera a funcionarios administrativos, como es el caso de los alcaldes, inspectores de policía, corregidores, comisarios o de la misma rama judicial. La competencia en materia de comisión toma dos aspectos, el territorio y la naturaleza del asunto, respecto del territorio ciando la comisión es fuera de la sede del comitente exige que el comisionado tenga competencia en el lugar donde ella deba llevarse a cabo. En el supuesto que la comisión se confiera a quien no tiene competencia en el lugar donde deba realizarse la misma, el funcionario comisionado se abstiene de practicarla y devuelve el comisorio. En cuanto a la naturaleza del asunto la limitación ocurre cuando la comisión tiene como finalidad la práctica de una prueba, caso en el cual solo puede conferirse aun funcionario judicial. Objeto de la comisión. Sólo está permitida para la práctica de pruebas y otras diligencias que deben efectuarse fuera de la sede del juez que conoce el proceso donde se decretan y dentro de esta cuando sea necesario para la entrega y secuestro de bienes. Inmediación de la prueba. •
Se entiende por comisión la orden impartida por el comitente para que se realice una comisión. La comisión debe ser precisa diciendo en el auto el objeto de la misma. La providencia que ordena la comisión se notifica en la forma corriente (por estado) y es susceptible de los recursos establecidos por la ley. A la comisión se le da el nombre de despacho comisorio, en el que se hace conocer al comisionado el objeto, en dicho despacho debe insertarse la parte pertinente de la providencia que lo ordena y los datos necesarios para la diligencia. Se debe indicar el término para el cumplimiento de la comisión, pues esta debe cumplirse en el menor tiempo posible.
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Al despacho se acompaña copia de las piezas que ordene el comitente por considerarlas necesarias para el cumplimiento de la comisión. La realización es la práctica y el cumplimiento de la comisión, una vez recibido el despacho si el comitente es competente dicta un auto en el que ordena realizar la diligencia. Este auto se debe notificar por estado por cuanto también es susceptible de los recursos de ley, este auto es de trámite pues se limita a realizar la comisión y solo procede contra él la reposición. La comisión faculta al comisionado par cumplir todas las actuaciones propias del acto para el que se contrae la comisión. En cuanto a los recursos contra las providencias proferidas por el comisionado en cumplimiento de la comisión, el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente. El comisorio o la diligencia, debe devolverse por el mismo conducto que le fue enviado al comisionado. Una vez llegado este al comitente, dictará un auto agregando la diligencia al expediente. El retado en la comisión, por no practicarla en el menor tiempo posible acarreara una sanción de tipo económico para el comisionado, a parte de la disciplinaria. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO En algunos procesos deben hacer parte no solamente demandante y demandado, sino aquellas personas que tienen interés en el proceso. El tercero es aquel que no ha intervenido en el juicio pendiente entre otros sujetos. Se clasifican en principales y accesorias. La principal es cuando un tercero interviniente sostiene su propia pretensión tienen una situación autónoma e independiente. Ejemplo: acreedor que interviene en proceso ejecutivo instaurado por otro acreedor contra el deudor de ambos, con la finalidad de que se le pague su acreencia. La accesoria también tiene el nombre de secundaria, adhesiva o coadyuvante, el tercero comparece al proceso solo para apoyar a una de las partes por la relación jurídica sustancial que lo liga a ella – la parte que esta demandando y puede verse afectado por la decisión que se tome en el proceso. Tienen una situación de subordinación, se limitan a adherir a las pretensiones de una de las partes. La principal puede clasificarse desde dos puntos de vista: permanente cuando el tercero luego de comparecer al proceso se queda vinculado hasta cuando este culmine, normalmente o anormalmente. Esto es que el tercer corre la suerte del demandante o demandado. O puede ser transitoria si la vinculación del tercero al proceso obedece a actos de defensa del derecho dilucidado, solamente para determinar las actuaciones, ejemplo: cuando se presenta un incidente de levantamiento de medidas cautelares.
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Dentro de la permanente encontramos la intervención voluntaria y la forzosa. La voluntaria comparece ante el juez por su propia iniciativa sin que medie citación, aun cuando se produzca por si sola no lo convierte en parte. En la forzosa cuando el juez de oficio o a instancia de parte cita a terceros, y por el hecho de recibir la correspondiente notificación quedan vinculados al proceso y los cobijan los resultados de este. Dentro de la voluntaria hay 3 categorías: • Litisconsorcial • Tercería • Ex oficio La litisconsorcial tiene lugar cuando el tercero interviniente lo hace contra cualquiera de las partes o simplemente va a aumentar el número de sujetos que ya componen el proceso, se integran cuando únicamente actúa un solo demandante y un solo demandado quedando el litisconsorte con cualquiera de los dos y se amplia cuando hay varios intervinientes. Pueden intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ella los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia. La intervención litisconsorcial tiene varias modalidades, como son el necesario, facultativo y el cuasinecesario. El necesario debe ser integrado por el juez, se presenta cuando la relación jurídica material vinculada en el proceso es una solo y de carácter indivisible con varios titulares en ambos extremos de la litis, y es indispensable la presencia de todos para poder proferir una decisión de fondo. Sin el necesario no es posible decidir en la sentencia respecto de uno o varios sujetos, sino que necesariamente debe comprenderse a todos los que concurrieron al acto jurídico correspondiente. La litis facultativa puede ser inicial o sucesiva. El inicial puede ser propio o impropio. Se miran en relación con la contraparte como litigantes separados. La intervención de terceros solo se da en la primera instancia. Requisitos de la litis necesaria: Debe tratarse de un proceso de conocimiento. El interviniente debe ser cotitular del derecho material vinculado al proceso, es decir, la relación titular es una solo con varios titulares. 3. Para poder dictar sentencia de fondo se requiere la presencia del tercero, quiere decir que se requiere la presencia de todos. 4. La intervención debe ocurrir en el curso de la primera instancia. • 1. 2.
Facultades que la ley le confiera a terceros: Al tercero se le confieren facultades para intervenir en el proceso, también exige que al tercer se l extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que pueda intervenir mientras no •
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se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, excluido el recurso de casación distintivo este recurso que es propio de la intervención cuasinecesaria, pues la intervención necesaria de terceros es obligatoria para poder dictar sentencia de fondo o de mérito y que su intervención ocurra por tanto en el curso de primera instancia. Intervención litisconsorcial cuasinecesaria: Esta en el grupo principal, permanente y es voluntaria y ocurre cuando el tercero interviniente es cotitular de la relación jurídico material y por este motivo lo cobija la sentencia que se dicte, pero por ser una relación común y no indivisible su presencia no es indispensable para proferir decisión de fondo. Ejemplo, cuando un socio de una sociedad anónima demanda el acto de revisión de esa asamblea por falta de requisitos. •
Sus requisitos son: 1. Que el tercero sea cotitular de la relación jurídica discutida en el proceso y por tanto la sentencia lo cobija, circunstancia que lo legitima para intervenir. 2. Que la presencia de este tercero no es indispensable para proferir sentencias de fondo. 3. La intervención puede ocurrir en cualquiera de las dos instancias tomando el proceso en el estado en que se halle. La tercería: Intervención de un tercero que formula su propia pretensión oponible o incompatible con la del demandante. Reviste dos modalidades la simple y la ad excludendum. •
La simple se presenta cuando entre la pretensión del tercero interviniente y la del demandante existe oponibilidad, esto es, que ambos pretensiones pretenden ser reconocidas sin que entre ellos existan intereses encontrados o que tiendan a excluirse una a la otra. Las características de la tercería simple residen en que las pretensiones del demandante y el tercerista pueden ser reconocidas simultáneamente puesto que cada una persigue sus propios fines sin que esto no signifique que en un momento dado su recíproco conocimiento. Requisitos: 1. Tienen solo procedencia en procesos ejecutivos. 2. Puede ser que el tercero tenga la calidad de demandante, es decir, que por la naturaleza de su pretensión este legitimado para demandar. 3. La manera de intervenir puede ser introduciendo el tercero una nueva pretensión, debiendo pro tanto demandar y a la cual debe darle el mismo tramite de la primera. 4. El tercero puede intervenir desde cuando se presente la demandada del ejecutante original, aun cuando la relación jurídicoprocesal no se haya constituido, hasta la diligencia del remate o la terminación del proceso. INTERVENCIÓN DE TERCEROS Principal: El interviniente sostiene su propia pretensión. Puede ser permanente o transitoria. 311
Accesoria: Solo interviene para apoyar a una de las partes y puede verse afectado por la decisión. Permanente: El tercero luego de comparecer al proceso queda vinculado hasta su terminación. Puede ser voluntaria o forzosa. Transitoria: Una vez surtida la actuación que se requería para la defensa o sustentación de un derecho, el tercero queda desvinculado. Voluntaria: comparece por su propia iniciativa, sin que medie citación o aun citándose debe asistir para su vinculación. Puede ser litisconsorcial, tercería y ex oficio. Forzosa: el juez de oficio o a instancia de parte cita al tercero y por recibir la citación queda vinculado al proceso y lo cobijan sus resultados. Ofrece las modalidades de integración del contradictorio, denuncia del pleito, llamamiento en garantía, llamamiento del poseedor o tenedor. Litisconsorcial: Aumenta el número de sujetos del proceso; si integra cuando en el extremo demandante o demandado hay una sola persona; se amplía si en cada extremo hay más de dos personas. Puede ser necesario, facultativo y cuasinecesario. Tercería: un tercero propone su propia pretensión oponible o incompatible con la del demandante. Se introduce un nuevo litigio, entre la intervención del tercero y del demandante no hay cotitularidad. Puede ser simple o ad excludendum. Ex oficio: ante el fraude o colisión de las partes para perjudicar a un tercero, se dispone su citación para que haga valer sus derechos que dando en libertad de concurrir o no al proceso. Existe voluntad para intervenir. El tercero no hace valer su propia pretensión, interviene para que la decisión no lo perjudique. Se debe tratar de un proceso de conocimiento, debe existir entre las partes colisión o fraude para afectarlo, el tercero es citado por el juez (30 días), puede intervenir a un vencido el término antes de la sentencia de segunda instancia. Una vez aceptada la intervención adquiere el tercero la calidad de parte Litisconsorcio necesario: se presenta cuando la relación jurídicomaterial es una sola y de carácter indivisible, con varios titulares y es indispensable la presencia de todos para proferir una decisión. El tercero comparece después de constituida la relación procesal. Se debe tratar de un proceso de conocimiento y el interviniente debe ser cotitular del derecho material ventilado en el proceso. Para dictar sentencia de fondo se requiere de la intervención del tercero. La intervención debe ocurrir en el curso de primera instancia. Para la intervención se debe presentar una solicitud en la que se exponen los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas en que se apoyan. Se puede otorgar un plazo adicional para el periodo probatorio de 10 días si el inicial ya ha culminado cuando se presenta la intervención. Se pude intervenir antes de constituirse la relación procesal, es decir, después de aceptada la demanda pero antes de notificar al demandado. O se puede intervenir después de trabada la litis pero antes de proferir sentencia de 1 instancia. El juez decide de plano la intervención y es de carácter interlocutorio y susceptible de apelación en el efecto devolutivo. Litisconsorcio cuasinecesario: ocurre cuando el tercero es cotitular de la relación jurídica 312
material y lo cobija la sentencia que se dicte pero por ser una relación común y no indivisible, su presencia no es indispensable par proferir una decisión de fondo. Ejemplo: un accionista de una sociedad anónima demanda la nulidad de esta por la inobservancia en las formalidades establecidas, al proferir sentencia la decisión que se tome afecta a los demás accionistas concurran o no al proceso. Requisitos: el tercero debe ser cotitular de la relación jurídico material discutida; su presencia o es indispensable para proferir sentencia de fondo; la intervención debe ocurrir en el curso de cualquiera de las dos instancias. Características: no se modifica la relación jurídica sustancial discutida en el proceso; la sentencia así el tercero no concurra lo va a cobijar Tercería simple: se presenta cuando entre la pretensión del tercero interviniente y la del demandante existe oponibilidad, ya que ambos pretenden ser reconocidas, pero sin que entre ellas existan intereses encontrados que se excluyan, no quiere decir que en un momento dado se busque el desconocimiento. Ejemplo: el acreedor aprovecha el proceso ejecutivo adelantado contra su deudor para pedir el pago de su acreencia. Si los bienes del deudor son suficientes, en caso contrario el tercero al proponer excepciones puede solicitar se desconozca el derecho del demandante. Requisitos: solo tiene efecto en los procesos ejecutivos (acumulación de demandas); la intervención no está limitada por la sentencia; el tercero puede tener la calidad de demandante. El tercero formula su pretensión por medio de demanda, a la que se le da el mismo tramite del de la inicial. Puede intervenir desde que se presente la demanda, así no se haya constituido la relación procesal, hasta la diligencia de remate o la terminación del proceso. La intervención del primer tercerista da lugar a la citación de los demás acreedores y estos pueden concurrir hasta el 5 día siguiente a la expiración del término del emplazamiento. La citación es de carácter mixto: participa de la citación forzada cuando debe citarse al acreedor con garantía real, so pena de que el remate quede viciado de nulidad; también participa de la voluntaria, por quedar el acreedor libre de comparecer, por cuanto puede formular la demanda dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que lo cite. Tercería Excluyente: se presenta cuando el tercero formula su propia pretensión contra el demandante, para que se le reconozca un mejor derecho y contra el demandado a fin de que se le condene a satisfacerlo. En ambas tercerías se introduce un nuevo litigio al proceso, pero en la simple se dirige solo contra el demandado y en la excluyente se dirige también contra el demandante, en esta existe controversia entre el demandante y el tercero respecto de la titularidad del derecho que se reclama el demandado. Requisitos: Solo es viable en procesos de conocimiento, pues el derecho que s e reclama es incierto. Que el tercerista hubiera podido tener la calidad de demandante. Que entre el tercerista y el demandante exista controversia de cual de ellos es el titular de la relación jurídica invocada de la intervención debe necesariamente presentarse en el transcurso de la primera instancia. Reviste de dos modalidades, la total se presenta cuando el tercero se propone excluir al demandante por considerar que tiene mejor derecho. La parcial se presenta cuando el tercero persigue una parte del derecho del bien sobre el cual recae el litigio. 313
La intervención puede darse después de la constitución de la relación procesal, caso en el cual el juez debe esperar la notificación de la demanda al demandado para considerarla. El interviniente debe presentar una solicitud en la cual deben presentarse todos los requisitos de una demanda. El juez puede admitir o in admitir la demanda presentada por el tercero, pero antes debe establecer si se cumplen los requisitos necesarios para la intervención, una vez admitida la demanda del tercero se debe notificar a las dos partes iniciales y se corre traslado común por el término que la ley señala para la demanda principal En caso de que se deban practicar pruebas y la intervención ocurre cuando el período probatorio esta para vencer, puede aprovecharse el lapso que falte o si es insuficiente se puede decretar uno adicional sin que exceda del plazo fijado para el tipo de proceso que corresponde, si el tercero es vencido en el proceso se condena a pagar multas y la liquidación de los perjuicios debe ser solicitada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Integración del contradictorio: antes de dictar sentencia de primera instancia tanto el juez como las partes pueden citar la los titulares de la relación material que no se hayan presentado al proceso. Una vez ha sido el tercero vinculado al proceso asume la calidad de litis consorte necesario. El juez esta facultado para decretar la intervención de los litisconsortes necesarios ausentes en el auto admisorio de la demanda y con posterioridad a la constitución de la relación procesal pero antes de dictar sentencia en segunda instancia, cuando se ordena la citación el auto admisorio el tercero adquiere la calidad de parte original; si se hace después de la vinculación del demandado por estar notificados el citado toma la calidad e interviniente. Si las partes son las que toman la iniciativa para pedir la citación tienen dos oportunidades: la primera es a favor del demandado quien puede proponer la excepción de falta de contradictorio y la segunda es común a las dos partes y se hace antes de sentencia de primera instancia formulando una petición. Cuando la citación se basa en el auto admisorio como el litisconsorte es parte original debe dárseles el mismo tratamiento que a las partes principales, es decir si es parte pasiva debe notificarse la demanda y se correrá el traslado, si es activa se le notifica el auto admisorio por que allí se ordena la citación pero no se corre traslado. Cuando se cita con posterioridad al auto admisorio se le debe notificar la providencia en que se cita y se le da el término para el traslado, en este evento el proceso se suspende desde cuando se verifica la notificación hasta cuando vence el término para intervenir y el tercero puede presentar las peticiones que crea convenientes junto con las pruebas. Llamamiento en garantía: se presenta cuando cualquiera de las partes solicita al funcionario judicial la citación de un tercero con el que tiene una relación quien lo habilita para obtener de este la indemnización del perjuicio que pueda sufrir, o el reembolso total o parcial de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar en la sentencia. Puede tener dos orígenes: uno legal y otro, cuando se demanda al dueño de un animal por el daño que causa éste, y el contractual cuando el demandado es quien ocasiona el accidente y cita a la compañía de seguros. El llamamiento en garantía solo puede originarse a instancia del demandado, el juez en este debe pronunciarse sobre el vínculo que media entre la parte que cita y el citado. El llamamiento en garantía esta previsto en todos los casos en que el demandado tiene 314
derecho a que se le reembolse la cantidad que se le ha obligado a pagar, esta figura es exclusiva de los procesos de conocimiento cuando la pretensión controvertida es de condena, el término para hacer el llamamiento será el del traslado de la demanda, el que es llamado puede proponer excepciones previas y de fondo que tiene a su favor y pedir pruebas dentro de los 5 días que se le otorgan para intervenir, en la sentencia el juez estudia primero la relación que existes entre demandante y demandado, si encuentra que las pretensiones están llamadas a prosperar procede a considerarlas de este con el garante y se pronuncia sobre una y otra. Denuncia del pleito: surge del contrato de compraventa que origina varias obligaciones para los contratantes, como el comprador tiene que pagar el precio y el vendedor entregar la cosa y salir al saneamiento por evicción este ultimo consiste en que se debe amparar al comprador en el dominio y posesión pacifica de la cosa vendida, y que si sale evicta le indemnice los perjuicios causados. En la denuncia del pleito configura un litisconsorte específico por que denunciante y denunciado lo integran y ambos tienen una actitud común ante el opositor, y por que entre ellos existe el enfrentamiento respecto a la obligación de sanear como los perjuicios. Para que el saneamiento proceda se requiere que haya existido un contrato de compraventa, que el comprador se le controvierta por un tercero la posesión o el dominio del bien, que el hecho generador de la controversia haya ocurrido antes de la venta, que en el contrato no se haya exonerado de la obligación de sanear al vendedor, que por sentencia el comprador sea privado del todo o del dominio de la cosa. La denuncia del pleito tiene tres modalidades: La simple o inmediata se da cuando se limita a citar al vendedor; la sucesiva cuando el tercero citado cita a su vendedor y este por su parte hace lo propio; la per saltum cuando la parte no denuncia a su inmediato vendedor sino a quien era propietario del bien cuando acontecieron los hechos de la controversia, la denuncia es viable en los siguientes procesos: en el reivindicatorio cuando el demandante reclama un mejor derecho de dominio sobre el bien; en el divisorio si el comunero alega haber obtenido mayor cuota que la reconocida; en el de deslinde y amojonamiento cuando el predio sea de menor extensión que la adquirida por el comprador; en el de servidumbre cuando se trate de imponer el gravamen por hechos anteriores a la venta siempre que se pruebe que el bien se adquirió sin este tipo de gravamen cuando el demandante es quien va a citar debe hacerlo en la demanda, si es el demandado se dispone del término del traslado de la demanda para citarlo, este debe formular la petición es un escrito separado de la contestación, el escrito de la denuncia contiene la designación del juez a quien se dirige, nombres y apellidos del denunciado, la dirección del domicilio de uno y otro, los hechos que configuran la relación entre el denunciante y el denunciado y los fundamentos de derecho, una vez presentada la denuncia el juez se pronuncia sobre ella para aceptarla o negarla, la providencia es de carácter interlocutorio y susceptible en apelación en el efecto devolutivo , en el auto que admite la denuncia se ordena la citación del demandado por notificación personal, si se trata de persona indeterminada y no se conoce el domicilio se debe emplazar y si no comparece se le designa curador ad litem, se le fija al denunciado un término de 5 días para que concurra y 315
el término se pueda ampliar a 10. Se suspende el proceso desde que se acepta la denuncia hasta que exceda el término de comparecer sin que exceda de 90 días. El denunciado interviene en el proceso con la calidad de litis consorte del denunciante Llamamiento de poseedor o tenedor: es viable cuando se hacen valer o formulan las pretensiones reivindicatoria, posesoria para obtener la restitución y restitución de tenencia. La única parte legitimada para pedir la citación es el demandado y el acto propio para ello es la contestación de la demanda, para la procedencia de esta figura el demandado no debe tener la calidad de poseedor o tenedor que se le atribuye en la demanda, es decir el bien no debe estar en su poder y en la demanda debe indicar quien es el verdadero poseedor o tenedor. Si el tercero comparece dentro del término señalado y acepta su calidad de poseedor o tenedor reemplaza al demandado inicial quien queda fuera del proceso. Cuando el citado no interviene o cuando haciéndolo niega la calidad de poseedor o tenedor el proceso continúa con el demandado pero la sentencia cobija al tercero si en el expediente aparece la prueba que el verdadero poseedor o tenedor es otra persona, el juez de primera instancia ordena su citación. Intervención transitoria: se caracteriza por que el tercero comparece para una determinada actuación (incidente) que puede surtirse antes de constituirse la actuación procesal, en el curso del proceso o con posterioridad a este y como consecuencia del cumplimiento de la sentencia; el interviniente queda desvinculado una vez este en firme la providencia que decide el incidente, puede ser voluntaria cuando se produce por iniciativa del tercero o forzada, cuando el tercero se vincula en virtud de citación efectuada por el juez o por las partes. Intervención accesoria, adhesiva o coadyuvante: sigue los trámites previstos para la litisconsorcial cuasinecesaria. ACTOS PROCESALES Acto jurídico emanado de una de las partes, de los agentes jurisdiccionales o aún de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal más importante de la relación es la demanda. Clasificación: a. Según el efecto b. Según su finalidad c. Según su estructura d. En cuanto al sujeto: Actos del juez, de los subalternos, de las partes, de los terceros. e. Según el momento en que se ejecuten: de introducción, de impulso procesal, probatorios, decisorios, para la terminación del proceso. Requisitos: a. Aptitud en los actos procesales: el juez debe tener competencia y jurisdicción, no debe tener impedimentos ni recusaciones. Las partes deben tener capacidad para ser partes, capacidad procesal, legitimación y poder de postulación. 316
b. c. d.
Voluntad en los actos procesales Posibilidad, idoneidad y causa de los actos procesales Formas procesales.
LA DEMANDA Acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley por una sentencia favorable y mediante un proceso en un caso determinado. • Que contiene: 1. La designación al juez a quien se dirija, este no solo constituye el encabezamiento de toda demanda, sino, que es también aplicar uno de los factores como es el de competencia, ya que está debe presentarse ante quien de acuerdo con los factores sea llamada a tramitar y decidir el proceso (reparto). La designación se hace de manera concreta, si se dirige a un funcionario judicial en particular como sucede cuando hay uno solo en una localidad, si hay varios funcionarios judiciales enseguida de la designación se incluye la palabra reparto. Los nombres, edades y domicilios del demandante y del demandado. Se habla de la edad genéricamente, mayor o menor de edad. Se necesita el domicilio, o en su defecto la residencia para la notificación. El demandante debe tener la calidad de una persona determinada. Cuando se desconoce el domicilio del demandado se hace la manifestación de lo mismo bajo juramento que se entiende prestado con dicha manifestación y en el cual se solicita el emplazamiento del demandado para que se haga presente al proceso. En caso de no hacerse el proceso se le nombrara curador para que la represente. 2.
El nombre y domicilio o a falta de este la residencia de los representantes o apoderados de las partes sino pueden comparecer o no comparecen por si mismas. Se solicita el emplazamiento igual que en el caso anterior. Este requisito tiene efecto cuando se trata de demandar a incapaces o a personas jurídicas de cualquier índole. 4. El nombre del apoderado judicial del demandante si fuera el caso. Solo se exige en aquellos casos en que la ley sólo permite actuar a quien es abogado titulado. 3.
Lo que pretende expresando con precisión y claridad, las varias pretensiones que se formulan por separado. Este requisito se refiere a la pretensión designada más llamada comúnmente como petitum o petición porque en ella se formulan suplicas o pedimentos sobre los cuales va a versar el proceso y que por consiguiente constituye el tema de decisión. Lo que se pretende debe tener exactitud, o sea concreción, lo cual significa que no se extienda a divagaciones, sino, que se extienda al derecho reclamado. La claridad presupone comprensión y por tanto descarta la oscuridad. 5.
Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados. Se entiende por hechos todas las circunstancias de cualquier 6.
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índole que sea y de los que se infiere o estructura la relación jurídica material contenida en el petitum. Los fundamentos de derecho que se invoque. Toda demanda debe ir sustentada en una norma legal de derecho vigente. El motivo de la pretensión y de la causa (hechos) estriba en las disposiciones que son aplicables al asunto debatido. Basta la simple sita del artículo sin necesidad de entrar a explicaciones que quedan para otras actuaciones. 7.
La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. Tiene que ver con que es un aspecto del factor objetivo de la competencia, es decir, que sirve para establecer a que funcionario judicial le corresponde conocer del proceso, ello cuando es determinante la cuantía. Se refiera a que en algunos casos indica el trámite o procedimiento que se debe seguir como sucede en los procesos ordinarios de mayor cuantía, el los abreviados, y verbales en su variante de mayor y sumario. De acuerdo con el CPC la cuantía es fijada por las partes ya que el demandante hace la estimación de ella, en los casos en que no se infiera de los documentos aportados como prueba. La estimación que hace el demandante puede ser mediante una cantidad precisa o bien señalando los limites que determina la competencia. La estimación de la cuantía tiene también importancia en relación con el recurso de casación, debido a que de la confrontación o diferencia entre lo reclamado por el demandante y el reconocimiento que haga el juez, surge el interés que, como exigencia para su procedencia, actualmente establece la ley procesal. 8.
La indicación de la clase de proceso que corresponde a la demanda. El CPC, establece varios trámites en consideración a la materia de la pretensión, y así existen, por ejemplo los ordinarios, abreviados, verbales, de deslinde, divisorios, de expropiación, ejecutivos, de liquidación de sociedades arbítrales, de jurisdicción voluntaria. También dentro de algunos han consagrado diferentes modalidades por razón de la cuantía como sucede con el ordinario que presenta 3 modalidades mayor, menor y mínima cuantía. El ejecutivo presenta dos modalidades menor y mínima cuantía. Esta diversidad de procedimientos determina que se exija como requisito su indicación en la demanda, sin embargo, en caso de que se omita el juez pueda inadmitirla para que se corrija esa irregularidad, o en su defecto el juez ordenará en el auto admisorio que se de el tramite que corresponda. En el supuesto caso de que el juez pase por alto ese requisito y ordene darle un curso distinto del señalado por la ley el demandante puede subsanar esa irregularidad mediante reposición interpuesta contra el auto admisorio de la demanda, para que se modifique en ese sentido o alegarla mediante excepción previa, también es susceptible en cualquier momento del proceso proponer la nulidad. 9.
La petición de las pruebas que el demandante quiera hacer valer. Además de los anexos de la demanda. El demandante debe pedir todas aquellas necesarias para establecer los hechos en que funda su petición. La petición de pruebas tiene que ajustarse a los requisitos que para cada una de ellas exige la ley, por ejemplo en caso de testimonio 10.
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indicar las direcciones de los declarantes y enunciar sucintamente el asunto que se pretende establecer con ellos. 11. La dirección de la notificación. Efectos a. Procesales: determina sujetos, el objeto, el interés y la causa petendi. Fija la competencia del juez. Coloca al juez en la obligación de proveer sobre la demanda admitiéndola, in admitiéndola o rechazándola. Fija la extensión del litigio, determinado las defensas del demandado. Obligación del juez de responder. b. Materiales: le da al derecho material el carácter de litigioso. Interrumpe la prescripción. Fijas el momento en que el demandado poseedor de buena fe queda sujeto a restituir frutos. •
Anexos de la demanda: Se entiende por anexos lo que la ley exige adjuntar a la demanda para establecer ciertas circunstancias o surtir determinadas actuaciones y que constituyen requisitos esenciales para su admisión. 1. El poder para iniciar el proceso cuando se actúe por medio de apoderado. No se necesita cuando un abogado ejerce derechos en nombre propio, o en procesos de alimentos. El poder se otorga para que se represente en el proceso cuando no se tiene la calidad de abogado titulado. El poder general se da para que se represente en todas las actuaciones y el especial para determinados procesos. 2. La prueba de la representación legal del demandante y del demandado si se trata de personas naturales que no puedan comparecer por sí mismas al proceso. 3. La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuran como demandantes o demandadas, salvo cuando se trate de la nación, departamentos, municipios. Siempre hay que acompañar esta demanda con copia mediante el cual se designa a la persona que ocupa el cargo. 4. La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados. 5. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado. Se refiere a la legitimación en la causa puesto que se dirige a establecer una calidad que es la base para la sentencia de fondo pero que exige la imposición de su prueba desde un comienzo para evitar sentencias inhibitorias. Las pruebas varían de acuerdo con la calidad de la partes pues la de heredero y cónyuge se establece con los correspondientes registros civiles, la de curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, mediante la copia de la providencia judicial que efectúe el nombramiento y sobre la certificación de la vigencia del cargo. 6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante. Ejemplo: cuando en el proceso se solicita la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento del demandado, debe acompañarse a la demanda el documento que la contenga. •
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Las demás pruebas que para el caso especial exija el CPC. Ejemplo: en la restitución de la tenencia en que debe acompañarse la prueba tiene que ser un documento privado o declaraciones anticipadas de testigos. Para establecer la existencia del contrato de arrendamiento se acompaña el documento privado o las declaraciones anticipadas de testigos. En el proceso de expropiación copia de la resolución que lo decreta. En el proceso ejecutivo, el título contentivo de la obligación que se persigue. 7.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es el acto del demandado en virtud del cual se pronuncia sobre la demanda instaurada por el demandante. • Requisitos: Al igual que la demanda esta sujeta a ciertos requisitos que si bien contrario a la demanda no determinan su inadmisión o rechazo, conllevan diversas consecuencias que el funcionario judicial debe deducir a cargo del demandado en el momento de dictar sentencia. 1. Nombre, domicilio del demandado o de su representante. 2. Pronunciamiento expreso de las pretensiones (las acepta o no) y de los hechos (los admitidos y los negados). Significa una actitud concreta, esto es, si se trata de allanamiento u oposición, que debe manifestar claramente así no utilice estos vocablos, sin embargo en el caso del curador ad litem por desconocer la realidad de los hechos, este se limita a expresar que se atiene a lo que resulte probado o demostrado dentro del proceso. Lo anterior por cuanto el curador desconoce la realidad de lo debatido, en este caso debe asumir una posición intermedia, esto es que no se allana ni se opone, sino que se atiene a lo que resulte probado. En relación con los hechos hay tres maneras de responderlos, aceptándolos, negándolos o manifestando que no constan. 3. Excepciones que se propongan frente a las pretensiones del demandante, salvo las previas y alegación del derecho de retención. Este numeral es incongruente ya que parece que obliga al demandado a proponer todas las excepciones y eso no es cierto, pues salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa que son indispensables invocar en la contestación, so pena de que se tengan como renunciadas y sobre las demás puede guardar silencio toda vez que puede formularlas en cualquier oportunidad. 4. Petición de pruebas que el demandado pretenda hacer valer. La única oportunidad probatoria de que dispone el demandado en el cuerdo del proceso es la de solicitar pruebas con la contestación de la demanda; en las inspecciones judiciales pueden solicitarse pero queda limitada ya que solamente son admisibles las que versen sobre el hecho que es materia de inspección. 5. Indicación bajo la gravedad de juramento (no es necesario) del domicilio del demandado y de su apoderado y del lugar de notificaciones. • Falta de contestación de la demanda:
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La contestación de la demanda es una carga procesal para el demandado y por lo tanto su inobservancia acarrea consecuencias jurídicas adversas como los siguientes: 1. No contestarla en forma debida, esto es cuando no contiene un pronunciamiento expreso sobre los hechos, vale decir, dando las 3 respuestas previstas (aceptar, negar o manifestar que no le constan) o sobre las pretensiones (allanamiento u oposición). Ejemplo: cuando el demandado manifiesta atenerse a los resultados del proceso o al manifestar respecto a los hechos que se prueben. 2. Afirmar o negar hechos contrarios a la realidad, es lo que se denomina mendacidad, es factible que el demandado observe los requisitos, es decir, las 2 actividades frente a las pretensiones y las 3 frete a los hechos pero que respecto de estos, afirme o niegue aspectos que no corresponden a la realidad constituye una falte contra la lealtad procesal. 3. No contestarla, cuando es así bien por dejar transcurrir el traslado sin presentarla o por hacerlo extemporáneamente, puede tenerse como indicio grave que constituye una presunción en contra del demandado pero que puede desvirtuarse con las pruebas practicadas dentro del proceso. En algunos procesos (entrega de la cosa por el tradente al adquirente, rendición provocada de cuentas, pago por consignación) se consideran como un allanamiento tácito a la demanda que determinan omitir el período probatorio y la consecuente sentencia favorece al demandante. 4. Se pierde la oportunidad de proponer pruebas y allegar los documentos que pueden hacer valer para la efectividad del derecho del demandado. Se pierde la oportunidad de proponer las excepciones que solo pueden ser consideradas si expresamente se invocan en la contestación de la demanda (prescripción, nulidad relativa, compensación). RETIRO Y SUSTITUCIÓN DE LA DEMANDA: Mientras no se haya notificado el auto que admite la demanda a los demandados, el demandante puede sustituir las veces que quiera la demanda o retirarla, siempre que no se hubieran practicado medias cautelares. REFORMA A LA DEMANDA: Se puede reformar por una vez la demanda después de la notificación a los demandados. En procesos de conocimiento, antes de resolver las excepciones previas que no requieran pruebas o antes del auto que las decrete, cuando no se propongan excepciones previas se puede reformar antes de la fecha señalada para la audiencia del 101. Si dicha audiencia no procede se reforma hasta antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso. En los ejecutivos se hace a más tardar dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones. Se considera reformada la demanda cuando haya alteración de las partes del proceso, o de las pretensiones o los hechos en que se fundamentan, o cuando se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones se hacen cuantas veces se quieran en la oportunidad y términos señalados anteriormente. No es necesario reproducir la demanda, si el juez considera mejor que se presente todo integrado en un escrito concede el término de 3 días para hacer la 321
reforma, de lo contrario se tendrá la reforma como no presentada. De la reforma o de la sentencia reformada se da traslado al demandado por auto que se notifica por estado, por la mitad del término para la demanda, es decir día y medio. Si en la reforma se incluyen nuevos demandados a estos se les notificará de igual forma que el auto admisorio de la demanda. EXCEPCIONES PREVIAS Las que tienden a que se subsanen irregularidades se denominan dilatorias o temporales. Las que buscan que termine el proceso son las perentorias. • Falta de jurisdicción, esto ocurre cuando se presenta ante un funcionario de la jurisdicción civil un proceso cuyo conocimiento esta atribuido a otra rama. Esta circunstancia, cuando no es alegada por el demandado como excepción crea la nulidad que la puede alegar cualquiera de las partes y es insubsanable. • Compromiso o cláusula compromisoria. Consiste en manifestarle al juez el acuerdo existente entre las partes de dirimir su divergencia mediante la convocatoria de un tribunal de arbitramento. El compromiso es el acuerdo expreso de las partes en virtud del cual convienen en someter a la decisión arbitral las diferencias que existan entre ellas, antes de instaurarse o ya en curso el correspondiente proceso. La cláusula compromisoria es un pacto expreso mediante el cual las partes convienen en someter arbitrariamente todas o algunas de las controversias que surjan como consecuencia o en desarrollo de un contrato. • Pleito pendiente. Se presenta cuando encontrándose en tramite un proceso se instaura otro entre las mismas partes por igual causa y sobre idéntico objeto. Sus características son: 1. Existencia de un proceso en curso, significa que se haya trabado la litis, esto es que se haya notificado a los demandados y que estos a su vez hayan contestado la demanda y que no se haya dictado sentencia debidamente ejecutoriada. 2. La identidad en los dos procesos, se refiere a que los elementos del segundo proceso, las partes, los hechos y las pretensiones sena las mismas que integran el primero. 3. Que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero, quiere decir que cuando se traba la relación procesal en el segundo proceso el primero no hay finalizado por cualquiera de los medios reconocidos por la ley y que la debida sentencia no este debidamente ejecutoriada. • La inexistencia del demandante o del demandado, esto se da cuando actúa como una de las partes una persona jurídica y no se acompaña la prueba para establecer su existencia. No cabe la excepción si el demandante le manifiesta al juez desconocer donde obtener la prueba para establecer la existencia del demandado. • Incapacidad o indebida representación de la misma prueba tratándose de demandante. Pretensiones dilatorias: Se dirigen a subsanar irregularidades para que el proceso pueda continuar su curso normal, el juez debe verificar la existencia de los hechos que la configuran para poder admitir la demanda por lo cual su procedencia implica que las haya pasado por alto.
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Falta de competencia, cuando se estructura en la medida en que aplica en un juez no obstante tratándose de un asunto civil. • Incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, esta contempla dos aspectos, la incapacidad solamente a personas naturales, la indebida representación a personas jurídicas. La primera cuando es demandado o demandante una persona que no alcanza la mayoría de edad o es interdicto. • No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea, y en general de la calidad en que actúa el demandado o se cite al demandante. • Ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, esta se divide en dos aspectos: por falta de requisitos formales, y por indebida acumulación de pretensiones. No cumplir requisitos de redacción, falta de los anexos de la demanda. La indebida acumulación de pretensiones puede presentarse cuando se acumulan pretensiones de diferente jurisdicción. Cuando todas las pretensiones le corresponden a la jurisdicción civil pero una tienen asignada diferente vía procesal, o el juez es incompetente para conocerlas o son contrarias o incompatibles salvo que se formulen como principales y subsidiarias. • Dársele a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde. • No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de esta facultad debe hacer uso el juez en el auto admisorio de la demanda en caso de omisión del juez debe proponerse como excepción previa, pues la falta de uno de estos impone una sentencia inhibitoria. • No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. • Haberse notificado la admisión de la demando a persona distinta a la que fue demandada. •
Excepciones mixtas: • La cosa juzgada: mismas partes, mismos hechos. • La transacción. • La caducidad. Se deben despachar en cualquier momento del proceso aun de oficio por el juez. PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: Se formulan por escrito separado manifestando las razones en que se fundan los hechos que las sustentan y las pruebas necesarias para demostrarlo. Al referirse a las razones no se hace cosa distinta que exigir que se indique la causal o excepción previa propuesta y los aspectos que la configuran, en cuanto a los hechos a que se refiere son simplemente las circunstancias que respaldan las razones y en cuanto a las pruebas requiere solicitar las que considere pertinentes para demostrar los hechos. Trámite: Las excepciones previas se tramitan una vez contestada la demanda y de las cuales se correrá traslado por 3 días a la parte demandante, estas a su vez pueden ser contestadas o 323
no dentro de ese mismo término. Si son varios los demandados hay que esperar a que sean notificados todos a fin de darle curso a todas las excepciones que sean presentadas. En el auto que pone a correr traslado cuando de la excepción de inexistencia del demandante o del demandado el juez ordenará al demandante que dentro de dicho traslado subsane los defectos o presente los documentos omitidos. Período probatorio: En caso de que no se hayan subsanado las excepciones propuestas por cualquier medio, es decir, a instancia del demandante o del mismo demandado (excepción de incompetencia por el domicilio de la persona natural o el lugar donde ocurrió el hecho, o la cuantía cuando no se trate de dinero y la falta de integración del litisconsorcio necesario sino aparece en el documento), el juez puede decretar las pruebas pedidas por las partes limitadas a dos testimonios o al dictamen de un perito que no es susceptible de objeción. La prueba pericial es idónea solo para establecer la cuantía cuando no se trata de dinero (cuando se demanda la reivindicación de un bien inmueble y se objeta la estimación que hace el demandante en la demanda, pues entonces tiene por objeto señalar el valor del bien para con base en él determinar quien es el funcionario competente). El testimonio aunque tiene una mayor conducencia por ser el indicado para establecer el domicilio del demandado o el lugar en que ocurrió el hecho, también tiene sus propias limitaciones, pues no es idóneo para determinar el valor de un bien y poder fijar la cuantía. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se define como la propuesta por el demandado contra el demandante, tiene como finalidad que las dos partes asuman la calidad de demandante y demandado; ésta requiere de presupuestos previstos por la ley como es la competencia del funcionario jurisdiccional, que el procedimiento sea el mismo asignado para la demanda principal y que expresamente este autorizado por la norma. Procedencia: Procede en el ordinario de mayor cuantía, en el abreviado y en el verbal de mayor y menor cuantía, pero en este cuando solo se trata de nulidad y divorcio de matrimonio civil, la separación de cuerpos o de bienes que no sea por mutuo consentimiento. En el proceso verbal sumaria, la reconvención esta expresamente prohibida. •
El demandado en reconvención tiene los mismos derechos que el demandado en la demanda principal, esto es, contestar la demanda, proponer excepciones previas pero no existe reconvención de reconvención. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (C. P. C., ARTÍCULO 101)
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Se permite la conciliación extraproceso, esto es, se puede tratar de conciliar antes de iniciarse el proceso. Etapas: Auto del juez donde se convoca a las partes para que presenten sus testigos, pruebas y documentos que pretendan valer. Si no se acercan serán sancionadas por ley, de tipo pecuniario. Las partes concurren con o sin apoderado. El auto debe contener señalamiento de fecha y hora, sino tiene esos señalamientos el juez no puede sancionar. Si no comparecen, el juez da la oportunidad para que justifiquen la ausencia. •
La reforma al código introdujo una modalidad desconocida en este campo que denominó audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio. El saneamiento es la oportunidad que tienen las partes para manifestar al juez si el proceso adolece de alguna irregularidad o presunta nulidad. Una vez hecho el saneamiento, viene la decisión de las excepciones previas, perentorias o dilatorias, y se fija el litigio, que consiste en establecer lo que se pretende. Clases de audiencia: Preliminar. Esta prevista por el artículo 101, se realiza conciliación si no se logra se intenta posteriormente 3. Audiencia de conciliación: presenta dos modalidades extraprocesal que se surte con antelación al proceso o en el curso de este pero ante funcionario diferente que ofrece una regulación común para todos los ordenamientos, cuando se surte ante los centros de conciliación. Y procesal, que tiene ocurrencia cuando constituye una etapa del proceso que se realiza ante el funcionario que lo tramita, la cual en algunos casos es obligatoria y en otros opcional, además queda a instancia del juez y de las partes. • 2.
Quiénes participan en la audiencia: En la preliminar participan el juez, ya que todo acto jurisdiccional requiere del respectivo funcionario, pero es especialmente importante en la audiencia por tener la dirección de la actuación; las partes principales, la norma expresamente no hace mención a esta calidad pues se limita a disponer que se cita a demandantes y demandados. La presencia de las partes es personal y así lo expresa la norma con lo cual descarta que lo hagan por conducto de su apoderado en el proceso o de un mandatario general. La asistencia de los apoderados a la audiencia no es forzada pues está condicionado a diferencia de quienes son partes a que el funcionario jurisdiccional los cite, esto es que expresamente ordene su comparecencia. Los curadores ad litem, tiene facultades limitadas ya que no puede realizar actos que impliquen disposición del derecho de su representado, su comparecencia es forzada pues de no hacerlo se les impone una sanción pecuniaria, debe estar presente para que ejerza la defensa del que esta emplazado. Interviene en el proceso para que al igual que los apoderados de las partes fijen e intervengan en el saneamiento, fijación de hechos y la resolución de las excepciones. •
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Momento en que puede celebrarse la audiencia: El auto para fijar la fecha de la audiencia es un acto procesal, ya que se realiza dentro del proceso y una vez trabada la relación jurídicoprocesal. Esta se realiza según se propongan o no excepciones previas. •
1. Cuando no se proponen excepciones previas está tiene dos modalidades: Cuando se formula o no se formula demanda de reconvención: Cuando no se formula una vez vencido el término para la contestación de la demanda, el juez fijará dentro de los 10 días siguientes la fecha para la celebración de la audiencia. Cuando se formula demanda de reconvención, vencido el traslado para contestar la demanda, la audiencia debe realizarse al décimo día. 2. Cuando se proponen excepciones previas existen dos modalidades: Cuando las excepciones previas requieren de la práctica de pruebas y cuando no la requieren. Cuando no requieren práctica de pruebas, sino que el asunto es de puro derecho, en el mismo auto en que se deciden las excepciones se fija la fecha de la audiencia dentro de los 10 días siguientes (que no se halla integrado el contradictorio, que se halla notificado a personas distintas del demandado, falta de competencia. En las tres primeras se puede sanear y el juez endereza el proceso. En la última el juez envía el proceso al competente). En el auto en el cual avoca conocimiento fija fecha para dentro de los 10 días siguientes para la celebración de la audiencia, en el caso de no prosperar las excepciones. Cuando requieren la práctica de pruebas, como la excepción de la falta de competencia por el domicilio o por la cuantía, el juez ordenará la práctica de estas dentro de los 10 días siguientes, una vez vencido este término la decidirá y el mismo fijará para dentro de los 10 días siguientes la fecha para la audiencia. 3. Cuando hay reforma o modificación en la demanda. 4. No está consagrada en la norma pero ha de entenderse que corre la misma suerte que la demanda principal. Aplazamiento. Esta audiencia es susceptible de aplazamiento por una sola vez con las siguientes condiciones: •
Justa causa, no esta contemplada por la norma, queda a consideración del juez contemplarla, asimilándola a fuerza mayor o caso fortuito. 2. Que la justa causa se pruebe siquiera en forma sumaria. La prueba sumaria es la no controvertida, es decir, practicada sin citación de la contraparte. 3. Que la petición se formule una hora antes de la hora señalada para la audiencia. 4. Justificación de la inasistencia y señalamiento de la nueva fecha. 1.
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Cuando no se reúnen los requisitos mencionados hay lugar a una segunda fecha para realizar la audiencia, que debe fijarse dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la inicialmente fijada, la cual no es susceptible en ningún caso de aplazamiento. Para que proceda la justificación de inasistencia de las partes es indispensable establecer los siguientes requisitos: 1. Que exista fuerza mayor o que la parte inasistente este domiciliada en el exterior. 2. Que presente prueba de la fuerza mayor o del domicilio en el extranjero. 3. La petición debe formularse al comienzo de la audiencia. El auto mediante el cual se decreta la audiencia y fija la fecha para su realización es de tramite por lo tanto no admite recurso alguno por disposición expresa de la norma. Dicha norma (Art. 101) tampoco dice la forma de notificación de este auto por lo que debemos generalizar en que debe notificarse por estado. 5.
Consecuencias de la inasistencia a la audiencia: Sanción económica: consiste en una multa por valor de 5 a 10 salarios mínimos legales. Como la ley fija unos topes al juez le corresponde hacer la graduación o determinar el monto con base en la cuantía del asunto debatido, sanción esta que será apelable en el efecto diferido. Si no se cancela dentro de los 10 días siguientes al auto, la multa se convierte en arresto. 2. Sanción jurídica: está al igual que la contestación de la demanda constituye un indicio grave, además se tiene que por la no asistencia de la partes demandante se declara la perención del proceso, de oficio o a petición de la parte demandada. Si es el demandado el inasistente se debe tener como los hechos susceptibles de confesión. • 1.
Práctica de audiencia: Tiene dos modalidades, con o sin la presencia de las partes que deben asistir: 1. Inasistencia de las partes: cuando alguna de ellas demandado o demandante no se hace presente en la audiencia en la debida oportunidad, o cuando hay litis consortes necesarios, impidiendo de esta manera la conciliación, y también la fijación de los hechos que requiere la presencia de todos. Cuando no se logran acuerdos sobre todas las pretensiones una conciliación parcial. Una vez que se hayan fijado los hechos, procede la resolución de las excepciones previas pendientes y se adoptan las medidas de saneamientos para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 2. Asistencia de las partes: si concurren y hay litis consortes necesarios el procedimiento a seguir es: Conciliación, se impone esta actuación cuando no sea intentado extraprocesalmente, ya que esta es factible efectuarla en cualquier oportunidad por su condición de obligatoria, por ello no debe disgregarse toda vez que atenta contra el principio de economía procesal. En esta sólo se permite el diálogo entre el juez y las partes y entre estas con sus apoderados a fin de asesorarlas y proponer fórmulas de conciliación, a los apoderados no se les permite participar directamente de la conciliación por estar reservada a las partes. Es posible que se logre la conciliación total o sea, que recaiga sobre toda la litis, el juez la reconoce si se ajusta a derecho, mediante auto que pone fin al proceso. Si es parcial, esto es que recae sobre algunos puntos de la controversia, o se produce con •
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relación a uno de los litisconsortes, el juez mediante auto reconoce la conciliación pero el proceso continúa su curso. Resolución de excepciones previas: Si la excepción fracasa o solo prospera parcialmente, en la misma audiencia el juez entra a decidir las excepciones previas pendientes, esto es aquellas que exigen pruebas y para cuya práctica concede el término de 10 días. Este auto cualquiera que sea la decisión es susceptible solo de recurso de reposición. •
Fijación de hechos, pretensiones y excepciones previas: Se surte a continuación de haber intentado la conciliación, aún cuando haya sido decretada no se obtiene. Se contrae a determinar los hechos susceptibles de confesión en que las partes están de acuerdo los cuales el juez declara probados, mediante auto en el cual señala las pruebas pedidas que desecha por superfluas así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial. •
Duración de la audiencia: Tiene una duración de 3 horas, salvo que antes se agote el objeto de la misma, esta puede prolongarse ya que el término de las 3 horas no es rígido, permitiéndole al juez la prolongación de esta cuando circunstancias no lo impidan, •
NULIDADES PROCESALES Cuando el proceso corresponde a distinta jurisdicción. Cuando el juez carece de competencia. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y revive un proceso legalmente concluido. • Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde. • Cuando se adelante después de ocurrida una causal de interrupción o suspensión. • Cuando se omiten términos y oportunidades para emitir pruebas y formular alegatos de conclusión. • Cuando es indebida la representación de las partes. Carencia total del poder en el representante o apoderado. • Cuando no se practique en legal forma la notificación al demandado y su representante del auto que admite la demandad o el mandamiento ejecutivo. • Cuando no se practique en legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento a las personas indeterminadas. Si se deja de notificar una providencia distinta a la que admite la demanda el defecto se corrige practicando la notificación omitida, pero es nula la actuación posterior a dicha providencia salvo que la parte que se dejo de notificar no la alegue. • En el proceso de ejecución y en los de remate de bienes hay nulidad si se libra ejecución después de la muerte del deudor sin que se hayan dejado pasar los 8 días que se dan a los acreedores para que hagan la notificación judicial de sus títulos a los herederos. Igualmente • • •
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habrá nulidad cuando falten las formalidades previstas para el remate. La nulidad se puede alegar en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia o durante la actuación posterior a ella si la nulidad se produjo en la sentencia, cuando se alegué nulidad por no interrumpir el proceso en caso de enfermedad grave se debe presentar el escrito dentro de los tres días siguientes aquel en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida identificación o falta de notificación o emplazamiento se puede alegar dentro de la diligencia de entrega de los bienes como la diligencia de la oposición a la entrega cuando se trate de la ejecución de la sentencia; también puede presentarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de una sentencia o mediante el recurso de división, en el proceso ejecutivo se pueden alegar mientras este no haya terminado por el pago total a los acreedores o por causa legal. La solicitud se resuelve previo traslado por 3 días a las partes, cuando considere que no es necesaria la práctica de pruebas, en caso contrario la decide mediante incidente. No puede alegar la nulidad quien dio lugar al hecho que la origina como ni quien no la alegó como excepción previa pudiendo hacerla, la parte que la alega debe expresar su interés para proponerla, la causa y hechos en que se funda. No se puede promover un nuevo incidente de nulidad si no por hechos que ocurrieron posteriormente. Las causales de nulidad son taxativas y por ello el juez rechaza de plano aquella solicitud que se funde en causal distinta. Hay saneamiento de nulidad cuando: • No se alega oportunamente • Por convalidación de la parte interesada • Cuando la persona indebidamente representada o emplazada actúa en el proceso sin alegar. • Cuando el asunto que debía tramitarse por un proceso especial se tramita por el ordinario y no se hace la adecuación del trámite en la oportunidad debida No se pueden sanear las nulidades de falta de jurisdicción o competencia funcional, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada de superior y cuando la demanda se tramita por procedimiento diferentes al que corresponde, salvo se tramite por el procedimiento ordinario. El juez en cualquier estado del proceso debe declarar de oficio la nulidad insanable que observe, hay una nulidad saneadle el juez debe ponerla en conocimiento en la parte afectada, pero si dentro de los tres días al de la notificación dicha parte no alega nulidad el proceso continua su curso y esta queda saneada. La declaración de nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que quede afectado por ella. Sin embargo si se practica una prueba dentro de dicha actuación esta conserva su validez y eficacia entre quienes la contradijeron, el auto que 329
decrete la nulidad de todo el proceso o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite será apelable en el efecto suspensivo. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN: Se puede formular en cualquier momento del proceso, en la ejecución de la sentencia de la complementación de la condena, o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. No puede recusar la persona que sin formular la recusación haya hecho gestión en el proceso después de que el juez haya sumido su reconocimiento, si la causa de la recusación fuera anterior a dicha gestión; tampoco puede recusar quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. Tampoco hay recusación cuando la causal se origina por cambio de apoderado de una de las partes, salvo que sea formulada por la parte contraria. No se pueden declarar impedidos ni ser recusables los magistrados y jueces a quien corresponden conocer la recusación ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados si se invoca una causal diferente a la señalada el juez debe rechazar de plano la recusación por auto que no tiene recursos. La recusación se propone ante el juez de reconocimiento, con expresión de la causal alegada, de los hechos y de las pruebas que pretenda hacer valer. Si el juez acepta los hechos y procedencia de la causal, se declara separado el proceso o tramite y ordena su envió al que deba reemplazarlo, y si este encuentra la causal configurada por auto asume el conocimiento, en caso contrario es decir cuando no encuentre configurada la causal de be remitir el expediente al superior para que sea este quien resuelva sobre el impedimento. Si el superior encuentra infundado el procedimiento envía el expediente a quien debe reemplazar al impedido, si lo considera infundado devuelve el expediente al juez que lo venia conociendo. Cuando el juez de conocimiento no acepte los hechos alegados por el recusante, envía el expediente al superior para que este resuelva de plano si no es necesaria la práctica de pruebas, de lo contrario decreta las pedidas y señala fecha y hora para audiencia que se realiza en el término de 10 días con el fin de practicarlas. El proceso se debe suspender desde que el funcionario se declare impedido o escriba en la secretaria el escrito de recusación hasta cuando hayan sido resueltos sin que se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Los secretarios pueden declararse impedidos y pueden ser recusados por las mismas causales de los jueces salvo cuando se presenten las siguientes causales: Haber conocido el proceso en instancia anterior el juez, su cónyuge o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil. Haber dado al juez, consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre la materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo. 330
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO La suspensión determina una cesación de la actividad procesal que se surte generalmente en virtud de un auto, por causas ajenas al proceso y que no entrañan la restitución de la instancia. Tiene dos modalidades necesaria y voluntaria según que ocurra por causas legales o que requiera la petición de las partes. Dentro de las necesarias se encuentran las físicas, las lógicas y las jurídicas. Lógicas: Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponde dictar en el haya influido necesariamente en le decisión del civil a juicio del juez que conoce de este. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de los que se deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo particular cuya nulidad este pendiente del resultado de un proceso administrativo. Los anteriores son casos de prejudicialidad, que se presentan cuando la decisión que se toma en el proceso civil depende de la que se produzca de la misma rama o diferente jurisdicción. Deben existir dos procesos, por cuanto se pide la suspensión del proceso civil como consecuencia del influjo que en el tiene la decisión que se produce en otro que ya existe. Son causales de interrupción: Por muerte, enfermedad grave de la parte que no actuó con apoderado judicial, representante o curador ad litem. Por muerte, enfermedad grave del apoderado judicial de una de la partes o por su exclusión del servicio profesional. Por muerte del deudor, cuando los acreedores no han dado notificación del título a los herederos. Por muerte, enfermedad grave del representante o curador ad litem. La interrupción se produce a partir del hecho que la origina, si el expediente esta en el despacho surte efectos a partir de la notificación de la providencia que se dicte. Durante el tiempo de interrupción no corren los términos y la actuación que se surta produce nulidad. El juez una vez tenga el conocimiento del hecho que origina la interrupción debe citar a las partes interesadas para que comparezcan dentro de los tres días siguientes a la notificación. Se reanuda el proceso vencido el término para concurrir al proceso se cita entre otros al cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes, a la parte cuyo apoderado falleció, etc. Quien pretenda apersonarse en el proceso debe presentar pruebas que demuestren el derecho que le asiste.
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Causales de suspensión: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponde dictar en el haya influido necesariamente en le decisión del civil a juicio del juez que conoce de este. 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de los que se deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo particular cuya nulidad este pendiente del resultado de un proceso administrativo 3. Cuando las partes pidan de común acuerdo por tiempo determinado verbalmente o por escrito la suspensión. Si obra suspensión sobre uno de los procesos acumulados, este será excluido de la acumulación para que se pueda continuar el tramite con los demás. Para decretar la suspensión en los casos en que otro proceso determine la decisión en el civil, se debe probar la existencia del proceso que la determina. La suspensión surte efectos a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete (apelable en efecto suspensivo) Para reanudar el proceso se debe presentar copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que dio origen a la suspensión, se establece como tiempo máximo 3 años contados a partir de la fecha en que empezó la suspensión, este término se da en caso de no presentarse prueba de la terminación del proceso. Si las causas de prejudicialidad se presentan respecto de un determinado auto, el juez puede suspender su decisión hasta que en el otro proceso se llegue al momento de dictar sentencia. NOTIFICACIONES Personal: es la que se realiza de manera directa con quien debe surtirse, es decir permitiéndole su lectura o si no quiere o no puede leyéndosela. Cuando una persona obra en el proceso con doble calidad (representante de una persona jurídica y a la vez en nombre propio o el apoderado que representa a varios poderdantes) basta hacerla una solo notificación, es conveniente dejar constancia en el acta más no es esencial toda vez que no lo ordena la ley. Práctica de la notificación: a. En cuanto a la persona que la realiza: las únicas personas autorizadas para realizarla la notificación personal son el secretario, el notificador o quien la ley disponga, del respectivo despacho judicial donde cursa el proceso y que profiere la providencia que se hace reconocer o si la ley lo autoriza fuera de este, o si la providencia dice que debe hacerlo b. El lugar donde debe notificarse: la notificación puede verificarse en cualquier lugar, día y hora con la única limitación de que sea dentro del territorio en el cual el órgano jurisdiccional tenga competencia. Por consiguiente es necesario practicar la notificación en el lugar relativo •
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a la localidad, municipio o ciudad, fecha en letras, la providencia objeto de la notificación, la persona y el acto adicional que allí se lleve a cabo, como acontece con el acto admisorio de la demanda, en que debe efectuarse traslado al demandado. c. Manera de proceder: tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es de forzosa realización so pena de que el acto quede viciado de nulidad y estos son: 1. Los de la primera providencia que se profiere en el proceso en relación con el demandado auto admisorio de la demanda, el auto admisorio y el mandamiento de pago que son las providencias que se profieren en relación con la demanda en los procesos de conocimiento y ejecutivo. La notificación puede surtirse directamente con el demandado o su representante o el apoderado judicial. 2. La primera notificación que debe hacerse a terceros cuando a este se le cita al proceso en virtud de ordenarlo el juez de oficio o por haberse pedido cualquiera de las partes, como acontece con la integración del contradictorio, el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito. 3. A los acreedores hipotecarios cuyo derecho consta en el certificado del registrador de instrumentos públicos del auto que dispone citación para que intervenga a fin de obtener la cancelación de su acreencia cuando el bien que esta respaldando su crédito es materia de medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo singular corriente. 4. A los funcionarios públicos en su carácter de tales se le notifica el auto que los cita al proceso y la sentencia. d. Modalidades: Por comisionado, en el caso que sea necesario notificar a cualquier interesado que se encuentre fuera del lugar donde tiene su competencia. Ofrece dos variantes dependiendo si la notificación debe surtirse dentro o fuera del país, cuando debe hacerse la comisión dentro del territorio nacional se comisiona al funcionario jurisdiccional de igual o inferior categoría del lugar donde se encuentra la persona a quien debe notificar, librando al efecto el correspondiente despacho con los insertos del caso. Cuando se trata de comisión fuera del territorio nacional, de manera semejante al anterior, también se impone la comisión pero por conducto del ministerio de relaciones exteriores al consulado colombiano o si no funciona a una autoridad judicial del país donde tenga que realizarse la diligencia. •
Emplazamiento, es el llamamiento que se hace a una o varias personas conocidas o desconocidas, para que se acerquen o presenten ante un determinado órgano jurisdiccional y en una actuación o proceso igualmente determinado a fin de recibir la notificación personal de una providencia y vincularse de esta manera como parte. El emplazamiento no es propiamente una notificación, sino un método para obtenerla, es el llamado que se hace a una persona. Es un proceso determinado a fin de recibir la notificación personal de una providencia igualmente determinada. •
El objeto de esta se utiliza para citar al demandado con la finalidad de vincularlo al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, o el mandamiento ejecutivo y también a terceros que deben comparecer como partes en el proceso. El emplazamiento es generalizado se hace al demandado o al tercero par que se vinculen como parte aplicable en todo proceso. 333
Presenta dos modalidades: 1. A personas determinadas o indeterminadas pero que se ignora dónde se encuentran. Son aquellas no conocidas (indeterminadas) como sucede cuando se demanda a los herederos de una persona que no se sabe quienes son. Las determinadas se sabe quienes son pero se desconoce su domicilio o residencia, o lugar de trabajo o no figura en el directorio telefónico o no se sabe su paradero, si esta ausente o no. De tal manera que en uno u otro caso es necesario afirmar esas circunstancias bajo gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación personal del escrito. El edicto debe contener el órgano jurisdiccional donde cursa el proceso, por cuyo motivo se hizo el emplazamiento y la prevención a la persona citada para que se haga presente dentro del término de su fijación o a más tardar dentro de los 5 días siguientes a su desfijación para recibir la notificación personal de la correspondiente providencia so pena de que se le nombre curador ad litem, para que lo represente dentro del proceso. El edicto debe ser firmado por el secretario, de todo se debe dejar constancia, de la fecha y hora de su fijación y desfijación. Se fija en edicto en un lugar visible de la secretaria del órgano jurisdiccional por el término de 20 días y se publica en un periódico de amplia circulación en la localidad a juicio del juez, y en una radiodifusora del lugar del domicilio del demandado. Al hablar de días se entienden hábiles, aquellos en los cuales el despacho se encuentra abierto al público. Es posible que los términos estén suspendidos, entonces los días se prorrogan. Como los términos son de rigurosa aplicación, sobre todo en los casos de emplazamiento, pues su inobservancia constituye causal de nulidad, el edicto puede desfijarse tiempo después de cumplirse dicho término pero en ningún caso antes. El juez debe indicar el diario en el cual debe publicarse el edicto, en caso en que existan varios de circulación semejante, el juez puede indicarlos todos para que el interesado escoja uno de ellos. En caso de que existan, si el juez nada dice respecto de las publicaciones queda a consideración del interesado escoger el que en la segunda instancia se adicione en ese sentido, para lo cual debe tener en cuenta que sea un diario de amplia circulación. Si el edicto se retira o desfija después de vencidos los 20 días y durante ese lapso extemporáneo se hace la publicación, esta ya no se hace o se sujeta a las exigencias de la norma y por ende el emplazamiento queda afectado de nulidad. De todas las circunstancia se deja constancia en el expediente, una vez desfijado el edicto el secretario lo agrega al expediente, lo mismo que la hoja del diario debidamente autenticada por el gerente o la persona designada para ello, así como la certificación de la radiodifusora con las constancias en la hora en que se dio lectura. Si el emplazado no acude en el tiempo del emplazamiento o dentro de los 5 días siguientes el juez designa curador ad litem, que lo representa en el proceso y a quien se le notifica el auto que lo vincula al proceso. 2. Emplazamiento al demandado o a terceros que eluden o no el emplazamiento personal. Este se concreta a un auto suscrito por el secretario en el que le informa al demandado que debe concurrir al despacho dentro de los 10 días siguientes al de su fijación con el objeto de notificarle el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo y que si no lo hace se le emplazará y nombrará curador ad litem. El aviso lo fija el notificador en la puerta de entrada del inmueble y entrega copia a cualquier persona que se encuentra allí, otra copia firmada por la persona a quien se le entregue, lo conserva el notificador y la entrega al secretario para ser agregado 334
al expediente y una tercera copia se le envía por correo certificado de la que debe dejarse constancia en el expediente. Cumplida la anterior actuación el emplazamiento queda condicionado a otro requisito que el demandado concurra al despacho jurisdiccional dentro de los 10 días siguientes pues entonces sin necesidad de que el juez lo ordene mediante auto el secretario procede a dejar la constancia y fijar el edicto emplazatorio. Se tramita como incidente cuando el demandante conoce el domicilio del demandado. Notificación por estado: esta se hace mediante un escrito que se fija en lugar visible de la secretaria del órgano o despacho jurisdiccional por el término de un día y se emplea para autos que no requieren de notificación personal. Este debe contener la palabra estado y a continuación en varias columnas el nombre del proceso, o clase de proceso (ordinario, verbal, ejecutivo, hipotecario, abreviado), el nombre del demandante, el del demandado, la fecha de la providencia y el cuaderno del expediente donde se haya la providencia materia de notificación. •
El estado se fija un día después de la fecha del auto pero si transcurre un lapso de tiempo mayor eso no afecta la notificación ya que se surte en debida forma, configurándose solo la inobservancia de un deber por parte del secretario, al que le corresponder realizarlo. En el estado se incluyen todas las providencias que sea necesario notificar, o sea, la que se profiera dentro del proceso. Al final de la relación se indican el día y la hora de fijación y lo firma el secretario quien es el único facultado para realizar esa gestión. Notificación en audiencia por estrados: esta es una notificación implícita por cuanto se considera producida luego que le juez profiere cualquier providencia en el curso de una actuación verbal, y es implícita por que se entiende realizada así ninguna de las partes este presente en la audiencia o diligencia donde se profiere la providencia. La inasistencia de las partes no admite justificación alguna para subsanar las secuelas que se desprenden de la notificación por estrados, ya que esta es una carga procesal y que las decisiones allí tomadas habían sido informadas mediante auto anterior, en donde se le hacia conocer que se decidiría. •
Por lo general debe hacerse en procesos verbales, o en otra clase de procesos, siempre y cuando se decida en audiencia. Si el auto mediante el cual se fijó fecha y hora para la actuación verbal no se notifica a las partes en debida forma, las demás actuaciones se vician de nulidad. En el acta que de la actuación se levante es preciso que consten las providencias o decisiones tomadas en el curso de ella, no es necesario pero sí conveniente que a estas decisiones se les haga la anotación de que fueron notificadas por estrados. Esta notificación presenta dos distintivos especiales: 335
Es la única notificación que se realiza el funcionario jurisdiccional. La hace el juez en audiencia. 2. Como secuela de lo anterior, la notificación se produce de manera simultanea con la decisión tomada. 3. El único requisito que exige esta clase de notificación es que la correspondiente a la decisión que debe proferirse en el curso de una actuación. 1.
Notificación por aviso: esta subsiste como modalidad especial por estar sujeta a sus propios requisitos y consiste en una comunicación que se envía a la dirección indicada, para tal efecto en la demanda, en la contestación o en un escrito posterior o a falta de estos en aquel que la parte contraria a quien debe ser notificado haya denunciado bajo juramento como su habitación o sitio de trabajo. •
El aviso tiene las mismas características como cuando se envía el emplazamiento al señor, tiene 3 copias. Este debe contener el proceso de que se trate, nombre de las partes demandante y demandado, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, el lugar, la fecha y hora en de que debe surtirse la diligencia. Providencias que se notifican por aviso: 1. A las partes del auto que admite la demanda propuesta por el tercero ad excludendum. 2. El auto que acepta la renuncia del poder. 3. Al tercero a quien le corresponde reconocer un documento del auto que ordena surtir esa actuación. 4. Al tercero que llevar a cabo la exhibición del auto que decreta. 5. A la parte que puede sanear una nulidad del auto que ordena ponerle en conocimiento la existencia de la causal que lo genera. 6. A la contraparte de quien pide el testimonio como prueba anticipada del auto que la decrete para que pueda contradecirla. 7. El auto que corrige los errores aritméticos cometidos en la sentencia cuando se profieren una vez finalizado el proceso en relación con todos los que intervinieron como partes. 8. Al secuestre del auto que lo ordena pagar las costas, gastos de la diligencia, los perjuicios que sufra la parte y la multa que se le imponga por no cumplir lo orden de entrega de los bienes, materia de la media cautelar. 9. Al demandado del auto que le corre traslado de la solicitud que origina el incidente, para imponer la multa correspondiente como consecuencia de la violación en la sentencia proferida en el proceso posesorio de amparo. Notificación por edicto: es una forma subsidiaria de la notificación personal al igual que la notificación por aviso. Cuando la notificación personal no se ha podido efectuar dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia reservada para las sentencia y excepcionalmente para algunos actos, como es el que declara la perención en los proceses declarativos, o el levantamiento de las medidas cautelares en el ejecutivo, y se realiza mediante un escrito que se fija en lugar visible de la secretaria del órgano jurisdiccional. •
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Este tipo de notificación lleva en la parte superior la palabra edicto, y a continuación la prevención del secretario a los interesados de que en determinado proceso que se individualiza por su naturaleza y el nombre de las partes, se ha proferido determinada providencia identificada únicamente por su fecha de expedición. El edicto lo suscribe el secretario y permanece durante 3 días hábiles. Se archivan en forma rigurosa por fecha. Notificación por traslado: es un medio de notificación establecido por la ley para que las partes o una de ellas se enteren de cuando comienza a surtirse un traslado en el caso de que ese no requiera de auto que lo decrete, esto es, que demarca el comienzo del traslado. •
Requisitos: 1. Que la ley disponga expresamente el traslado, puede citarse las siguientes. A. A las partes del éxito de objeciones propuesto por una de ellas contra el dictamen pericial. B. A la contraparte del recurrente del escrito en que se interpone la reposición. C. A la contraparte del recurrente del escrito en que se interpone la suplica. D. A la parte que va a interponer el recurso de queja del informe secretarial que ordena retirar las copias a fin de sustentar ante el superior. E. A la contraparte del recurrente del escrito de objeciones propuesto contra la liquidación de costas. F. Al ejecutante del escrito que presenta el ejecutado para solicitar se excluyan de las medidas cautelares determinados bienes cuando los considera excesivos. G. A las restantes partes del escrito presentado por una de ellas y mediante el cual solicita la venta de determinados bienes en pública subasta para obtener el dinero necesario a fin de cancelar la deuda hereditaria. H. A las restantes partes del escrito en que una de ellas pide la venta de determinados bienes en pública subasta con el fin de facilitar la partición en el proceso de sucesión. I. A las partes del escrito en que el liquidador le somete al juez las dudas que tenga sobre los actos de liquidación en los procesos de esta clase. Notificación por conducta concluyente: es una notificación presunta en razón de que se infiere cuando se cumplen determinadas circunstancias previstas por la ley, con base en las cuales se considera que una parte ha tenido conocimiento del contenido de una providencia que no le ha sido notificada por ninguna de las otras medidas. •
Características: 1. Por manifestación de una de las partes al funcionario jurisdiccional, esta puede ser verbal en el curso de una audiencia, o por escrito que lleve su firma y presentado en otro tipo de actuación. La manifestación debe terne los siguientes requisitos: Que se haya proferido una providencia cualquiera pues la ley no se refiere a una especifica; que la providencia se dicte en el curso de un proceso o de una actuación judicial previa o posterior al mismo; que la providencia no se halla notificado anteriormente a la parte por cualquiera de los otros medios establecidos. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
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Por el interés: puede ser directo e indirecto Directo: cuando es el funcionario judicial quien tiene la calidad de sujeto de la causal. Indirecto: cuando la persona colocada en esas circunstancias es uno de los parientes dentro del 4 grado de consanguinidad, 2 de afinidad y 1 civil. Cuando el funcionario jurisdiccional, su cónyuge, o pariente conoció del proceso en instancia anterior. Se configura la causal por el solo hecho de haber intervenido en cualquier actuación en una instancia anterior sin necesidad de haber proferido o dictado decisión definitiva o sentencia. Si el funcionario jurisdiccional, su cónyuge o sus parientes es guardador de cualquiera de las partes. Si alguna de las partes, su represente o su apoderado dependiente, o mandatario del funcionario jurisdiccional o administrador de sus negocios. Presupone esta causal que alguna de las partes o apoderado sea dependiente del juez o administrador de sus negocios. Si existe pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o parientes y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. Esta causal exige que entre el funcionario jurisdiccional o pariente curse un proceso contra cualquiera de las partes, su representante o apoderado, se supone que la demanda ya esté notificada por que con ese acto queda trabada la relación procesal. Ser el funcionario jurisdiccional, su cónyuge o alguno de sus parientes acreedor o deudor de alguna de las partes, sus representantes o apoderados, salvo cuando se trate de personas de derecho público o establecimientos de crédito o sociedad anónima. Esta causal para que se configure basta que exista la calidad de acreedor o deudor del funcionario jurisdiccional o de los parientes, quiere decir que esta causal desaparece luego que esa relación jurídica que generó la calidad de acreedor o deudor quede extinguida. Si el funcionario, su cónyuge o alguno de sus parientes es socio de alguna de las partes, su representante o apoderado en sociedad de personas. Haber dado el funcionario jurisdiccional consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del mismo o haber intervenido en este como apoderado agente del ministerio público, perito o testigo. Esta causal contempla dos aspectos, el primero cuando el funcionario da concepto o consejo sobre cuestiones concernientes al proceso y fuera de la actuación, significa que están exonerados los pronunciamientos jurisdiccionales, es decir, los criterios expuestos en la providencia que corresponda dictar, lo que protege el precepto es que el funcionario deje la imparcialidad que le implica su función y se convierta en parte. El segundo como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo. Ser el funcionario jurisdiccional, su cónyuge o alguno de sus parientes, heredero, legatario de alguna de las partes antes de la iniciación del proceso. Tener el funcionario jurisdiccional, su cónyuge o alguno de sus parientes pleito pendiente en que se controvierta la misma situación que se debe fallar. • 1. 2.
Parentesco: ocurre en el caso de que el funcionario jurisdiccional sea cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado. Se refiere lo anterior a que el funcionario que debe conocer del negocio, y una de las partes demandante o demandado o •
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tercero, sea su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. • Enemistad: puede ocurrir e dos modalidades. Expresa, cuando es manifiesta u ostensible originada en cuestiones que atañen al aspecto afectivo. Tácita, por inferirse de cierta conducta contemplada en la norma. Expresa: que exista enemistad grave por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia entre el funcionario judicial y alguna de las partes, sus apoderados o representantes. Esta exige algunos requisitos para su configuración como son: 1. Que sea grave, considerándose como grave que existan o medien amenazas o injurias. 2. Que la cosa sea ajena al proceso. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente denuncia penal contra alguna de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado denuncia penal contra el funcionario judicial, su cónyuge o pariente antes de iniciarse el proceso o después. Amistad: al igual que la enemistad atañe a un aspecto afectivo, implica la calidad de íntima, es decir, que sea estrecha y que además se manifieste por hechos inequívocos. • Trámite de impedimentos: cuando el negocio llega a manos de la persona o del funcionario que se va a declarar impedido, este lo manifestara mediante un auto ordenando que el negocio pase a quien le sigue en turno. El funcionario siguiente si considera que se encuentra demostrado la causal separará del negocio al que se declaró impedido y abocar el conocimiento del mismo. Si considera que no existe causal de impedimento lo pasa al superior para que dirima el mismo. Si la decisión del superior es de acoger el impedimento dispone enviar el proceso o remitirlo a quien se lo envió, en caso contrario ordena que vuelva al que se había declarado impedido. •
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA La presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción e impide la producción de la caducidad, siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año, a partir del día siguiente a la notificación al demandante de las providencias por estado o personalmente. Pasado el término, los efectos solo se suspenden por la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda de procesos contenciosos produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor. Si existe litis consorcio facultativo, la notificación se surte para cada uno separadamente, si es litis consorte necesario la notificación es indispensable para todos ellos. No se considera interrumpida la prescripción y opera la caducidad cuando el demandante desista de la demanda; cuando se produzca la terminación del proceso por prosperar la 339
excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones o con sentencia que absuelva al demandado; cuando la nulidad del proceso comprende la notificación del auto admisorio de la demanda. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO Transacción: Se puede presentar en cualquier estado del proceso o en relación con las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Se debe presentar solicitud escrita por quienes han celebrado la transacción, precisando los alcances o acompañando el documento que la contenga, alguna de las partes puede presentar la transacción y de ella se da traslado a las demás por 3 días, si el juez acepta la transacción declarada la terminación del proceso cuando esta ha sido celebrada por todas las partes y versa sobre todos los puntos debatidos. En caso contrario el proceso o la actuación posterior continuara respecto de las personas o puntos debatidos o no contenidos en la transacción. El auto que resuelve la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelve la transacción total en el suspensivo. Desistimiento: Lo puede hacer el demandante mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Si el demandante a interpuesto recurso de apelación se entiende que el desistimiento del proceso comprende el del recurso, el desistimiento es la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos de que en la firmeza es la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. En los demás casos el desistimiento impide que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal. Si el desistimiento es parcial, es decir no contiene la totalidad de las pretensiones o de los demandantes, el proceso continúa respecto de aquellos o aquellas no comprendidas en él. En procesos de deslinde y amojonamiento, división de bienes comunes, disolución o liquidación de sociedades, el desistimiento debe tener la anuencia de la parte demandada cuando esta no se opuso a la demanda y no impedirá que se promueva posteriormente el proceso. El desistimiento no debe contener condiciones salvo cuando medie acuerdo de las partes, el desistimiento es la demandad principal no impide el trámite de la reconvención. No pueden desistir de la demanda: a) Los incapaces y sus representantes, el curador ad litem salvo que tengan licencia judicial. El juez otorga la licencia dentro del mismo proceso en el auto que acepta el desistimiento si no se requieren pruebas, de lo contrario otorga el término de 10 días para su práctica b) Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. c) los representantes judiciales de la nación como en los departamentos, intendencias, comisarías y municipios a menos que hayan sido autorizados por la autoridad competente. Las partes pueden desistir de los recursos, de los incidentes, las excepciones y demás actos 340
procesales que se hayan promovido tampoco pueden desistir de las pruebas practicadas, salvo cuando se trate del desistimiento de quien invoco la tacha del documento. El desistimiento del recurso deja en firme la providencia. El escrito del desistimiento se presenta personalmente y siempre que se acepte se condena en costas a quien desistió. El auto que resuelve el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo. PERENCIÓN: Actualmente se encuentra derogado en el procedimiento civil, no se aplica en los procedimientos penal y laboral, y permanece vigente en el procedimiento contencioso administrativo, y se da en el curso de la primera instancia cuando el expediente permanece en la secretaría durante 6 meses o más por estar pendiente un acto del demandante. El juez declara la perención si el demandado lo solicita antes de que se ejecute el hecho por el demandante, este término corre a partir del día siguiente a la última notificación o al de la práctica de la última diligencia, en el mismo auto se decreta el levantamiento de medidas cautelares y se condena en costas al demandante. La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los 2 años siguientes, contados a partir de la notificación del auto si se decreta la perención por segunda vez se extingue el derecho pretendido. No se aplica la perención en los procesos en que sea parte la Nación, un departamento, distrito municipio, así como en los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria. En el proceso de ejecución en lugar de la perención se pide que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que estos no estén gravados en prenda o en hipoteca a favor del acreedor estos bienes no se pueden volver a embargar antes de un año. El auto que decreta la perención es apelable en el efecto suspensivo, el que decreta el desembargo en el efecto diferido y el que lo deniega en el devolutivo. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN REPOSICIÓN: Este recurso se interpone ante el mismo funcionario judicial que dicta la providencia a fin de que la revoque o reforme, este recurso procede contra las siguientes providencias: Contra todos los autos tanto de tramite como interlocutorios proferidos por los jueces en general. Contra los autos proferidos por el magistrado ponente y que no sean susceptibles de súplica, en estas se excluyen las decisiones que por naturaleza son susceptibles de apelación pues el único recurso que procede es el de suplica. Contra los autos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este hace referencia a los autos en general tanto de trámite como interlocutorios.
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La improcedencia se refiere a las decisiones que por naturaleza son de reposición, por estar establecidas anteriormente la norma no permite interponer contra ellas recurso en los siguientes casos: El auto que decide recurso de reposición no es susceptible de ningún otro recurso excepto que contenga puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión de los tribunales superiores no son susceptibles del recurso de reposición. El trámite varía según la oportunidad y la manera como se profiera la decisión a la que se aplica, si el proveído se profiere dentro de una audiencia o diligencia, el recurso se interpone inmediatamente en forma verbal, si las partes no se encuentran presentes no se puede interponer el recurso de reposición, para interponer el recurso se le concede a las partes 15 minutos para que exponga el sentido en que lo propone y haga la respectiva sustentación, de la misma manera la otra parte. En el caso en que la providencia se dicta por escrito se dispone de 3 días a la notificación para interponer el recurso, la reposición igualmente se interpone por escrito en la cual se indica el sentido y se hace la sustentación, el escrito se mantiene en secretaria previa notificación por traslado por el término de dos días a fin de que la contraparte pueda alegar sus razones para que la decisión sea mantenida. Cuando las dos partes interponen el recurso se tramitan conjuntamente las peticiones y resuelven en la misma providencia. Cuando la providencia sea aclarada o adicionada, se distingue si la iniciativa proviene del juez o de la parte: cuando la aclaración o adición es de oficio y cuando la aclaración o adición es a instancia de parte la providencia solo queda ejecutada 3 días después de notificada la que decide la aclaración o adición. APELACIÓN: Su objeto es que el superior estudie el asunto decidido en el primer grado y revoque o reforme la providencia firmada, puede interponer el recurso de apelación la persona a quien le haya sido desfavorable la providencia y el coadyuvante en cuanto su petición no este en oposición con los de la parte que ayudan. Se pueden apelar las sentencias de primera instancia y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: El que rechace su demanda su forma o adición. El que resuelva sobre la situación o intervención de sucesores procesales o terceros o rechace la presentación de las partes. El que deniegue la apertura a pruebas, el señalamiento del término para practicarlas, el decreto de alguna prueba pedida oportunamente o su práctica. El que deniegue el trámite del incidente, el que lo decida o lo rechace de plano El que resuelva sobre la liquidación de crédito en procesos ejecutivos El que decida sobre la suspensión del proceso, sobre nulidades procesales o sobre excepciones previas. 342
El que decida sobre una causa que le ponga fin al proceso. La apelación se interpone ante el juez que dicto la providencia, en el auto de notificación personal o por escrito dentro de los 3 días siguientes, si la providencia se dicta en audiencia o diligencia la apelación se debe proponer en forma verbal una vez que se profiera esta, la apelación contra autos puede interponerse inmediatamente o sobre subsidio de reposición, el apelante debe sustentar el recurso ante el juez o tribunal a mas tardar dentro de los tres días siguientes so pena de que se decrete desierta. El secretario debe remitir el expediente a la superior a mas tardar dentro de los 15 días siguientes al de la ejecutoria del auto que concede el recurso, o a partir del día siguiente aquel en que se paguen las copias por le recurrente La parte que no apelo puede adheridse al recurso interpuesto en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable, el escrito de adhesión se presenta ante el juez que profirió la providencia o ante el superior hasta antes de vencerse el término para alegar. Si el apelante desiste del recurso la adhesión queda desierta. La apelación se concede en el efecto suspensivo si se trata de sentencias, la competencia del inferior se suspende desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el obedecimiento a lo dispuesto por el superior, en todo caso el inferior conserva competencia para conocer de los que se refiere al secuestro y conservación de bienes y personas. Cuando se concedan ene le efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. Se suspende el cumplimiento de la providencia apelada y continua el curso del proceso ante el inferior en lo que no depende de ella cuando se concede en el efecto diferido, las sentencias por regla general son apelables en el efecto suspensivo y los autos en el devolutivo. Si la apelación se otorga en el efecto suspensivo el apelante puede pedir que se otorgue en el diferido o en el devolutivo; cuando se procede en el diferido se puede pedir que se otorgue en el devolutivo, cuando se ha interpuesto la apelación en efecto suspensivo diferido contra una o varias decisiones de la providencia las demás se cumplen en cuento no sean consecuencias de las apelables, o si la otra parte a interpuesto apelación contra ellas en el efecto suspensivo o diferido, en caso de que se quiera obtener más de lo concedido en la providencia apelada, se puede pedir que se cumpla lo concedido en ella. Cuando se apele al auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba y el superior lo revoque o reforme cuando estuviere vencido el término para practicarlas, el inferior concede un término adicional que no puede exceder del señalado para la instancia o incidente. Una vez ejecutoriado el auto que concede la apelación de una sentencia en el efecto suspensivo se le remite el expediente al superior; cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier tramite en el auto que concede la apelación ordena que antes de remitirse el expediente se dejen copias que el juez considere como necesarias, en este caso el apelante debe cancelar su valor dentro de los 3 días siguientes. 343
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al demandante, por ello el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Si ambas partes han apelado o la que no apelo se hubiera adherido al recurso el superior resuelve su limitación. En la apelación de autos el superior solo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Cuando el superior observe que en la actuación ante el superior se incurrió en alguna causal de nulidad puede decretarla de oficio, si se apela una sentencia inhibitoria y el superior la revoca se debe proferir decisión de mérito así esta sea desfavorable al apelante. Cuando se apele un auto se dará traslado al apelante durante tres días para que lo sustente, y se mantendrá en la secretaria a disposición de la parte contraria por 3 días que se cuentan desde el vencimiento del primer traslado, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación contra una sentencia se da traslado a las partes para alegar por un término de 5 días. Si la segunda instancia se tramita ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema de oficio o a petición de partes se señala fecha y hora para la audiencia en la cual las partes pueden hacer uso de la palabra de una vez y hasta por 30 minutos, además pueden presentar el resumen de lo alegado dentro de los 3 días siguientes. Dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso las partes pueden pedir pruebas en los siguientes casos: Cuando se pidan de común acuerdo Cuando han sido decretadas en la primera instancia y de dejaron de practicar sin culpa de la parte que las solicito. Cuando versan sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Cuando se trata de documentos que no se pudieron aducir en primera instancia. SÚPLICA: Procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado ponente en primera y segunda instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. Procede también contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación o casación. Se debe interponer dentro de los 3 días siguientes en escrito dirigido a la sala de la que forma parte el magistrado ponente. Este escrito se agrega al expediente y se mantiene por dos días a disposición de la parte contraria. Una vez vencido el traslado se pasa el expediente al despacho del magistrado del que sigue en orden alfabético al que dictó la providencia, quien debe resolver. CASACIÓN: Tiene como fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, no constituye una tercera 344
instancia. La Corte al conocer la casación no puede discutir los puntos ya debatidos en procesos anteriores y solamente debe decidir sobre aquellos que expresamente haya solicitado el recurrente. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias de segunda instancia cuando el valor de la resolución es igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes (es de 1000 en el Proyecto de Código General del Proceso): Las dictadas en los procesos ordinarios. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de disolución y liquidación de sociedades. • Las dictadas en los procesos de nulidad de sociedades. • Las dictadas en procesos ordinarios que versen sobre responsabilidad civil de los jueces. • Las dictadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil. • •
La casación per saltum procede contra las sentencias de primera instancia emitida por los jueces de circuito, cuando las partes manifiesten dentro del término de la ejecutoria el acuerdo de prescindir de la apelación. Causales de Casación: Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda contestación o pruebas. No esta la sentencia en concordancia con los hechos, excepciones o pretensiones de la demanda. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte apelante, o la de aquella para cuya protección se solicito la consulta. Haberse incluido en alguna causal de nulidad procesal. El recurso se interpone en el acto de notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la notificación. No puede interponer el recurso quien no apeló la sentencia en primera instancia ni adhirió la apelación de la otra parte cuando la segunda instancia haya sido confirmatoria de la primera. Efectos del Recurso: La concepción del recurso no impide que la sentencia se cumpla salvo cuando versa sobre el estado civil de las personas, cuando se trate de sentencia meramente declarativa y cuando haya sido recurrida por ambas partes. Dentro del término para interponer el recurso el recurrente puede solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución que deberá constituirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que concede el recurso. Si la Corte ha casado sentencia se ordena cancelar la caución en el 345
auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte; si no casa la sentencia la caución sigue respondiendo por los perjuicios los que se liquidan y aprueban ante el juez de primera instancia, la solicitud se debe formular dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto. El magistrado ponente dicta el auto que admita el recurso y el que lo niegue será dictado por la sala la cual ordena que se devuelva al Tribunal o juzgado una vez admitido el recurso se da traslado por 30 días a cada recurrente para que dentro del término formule su demanda de casación, sino se presenta en el tiempo debido el magistrado ponente declara desierto el recurso. Pero si se cumplen los requisitos se da traslado por 15 días al opositor para que formule su respuesta. Vencido el término de traslado el expediente pasa al Magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia. La demanda de casación debe contener la designación de las partes y la de la sentencia impugnada; una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida. QUEJA: Procede cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, en cuyo caso el recurrente puede interponer la queja ante el superior igualmente puede interponerlo el apelante a quien se le concedió la apelación en un efecto distinto al que debió ser. Procede también cuando se niega la casación. REVISIÓN: Es un recurso extraordinario que busca la anulación de la sentencia ejecutoriada procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte, Tribunales, Jueces de Circuito y Municipales y los de Familia. Se exceptúan las sentencias que se dicten en única instancia por los jueces municipales. Causales: Haberse encontrado después de la sentencia documentos que habrían variado la decisión y que no pudieron aportar por fuerza mayor o por obra de la parte contraria. Haberse declarado falsos por la justicia penal los documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de la prueba Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Haber existido acto fraudulento de las partes en el proceso. Existir nulidad originada ene la sentencia que puso fin al proceso. Este recurso se puede interponer dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la 346
respectiva sentencia. El recurso se interpone por medio de demanda que debe contener el nombre y el domicilio del recurrente y el de las personas que fueron parte en el proceso; la designación del proceso en que se dicto la sentencia; la expresión de la causal invocada y los hechos que le sirven de fundamento, así como la petición de pruebas. Una vez admitido el recurso el recurrente debe constituir caución para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes. Si la demanda no reúne los requisitos formales se in admite la demanda, y cuando no vaya dirigido contra todas las personas que deben intervenir en el recurso se concede un plazo de 5 días para subsanar los defectos. Una vez admitida la demanda se da traslado a los demandados por 5 días mediante notificación personal. La contestación de la demanda debe contener los requisitos de toda contestación y no son procedentes las excepciones previas. Se fija un término de 15 días para practicar pruebas vencido el cual se da a las partes un término de 5 días para los alegatos y posteriormente se dicta sentencia. CONSULTA: Procede contra las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios, que deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes de la misma forma se deben consultar las sentencias que decreten la interdicción y las que fueran adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos de ejecución. Este recurso se tramita y decide igual que la apelación, el superior al revisar el fallo puede modificarlo sin limite alguno. La consulta no es un recurso, simplemente es un grado de competencia funcional establecido por el legislador para que en forma oficiosa y en los casos taxativamente determinados por la ley se revisen sentencias, sin lo cual es imposible la ejecutoria. DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL Procesos declarativos Proceso ordinario Si un asunto contencioso no tiene señalado en la ley un trámite especial se debe seguir el trámite del proceso ordinario. Los procesos ordinarios de menor cuantía se ventilan por el trámite del proceso abreviado, si son de mínima cuantía se tramitan por el trámite del proceso verbal sumario. Una vez aceptada la demanda con el lleno de los requisitos legales y dictado el auto admisorio se corre traslado por el término de 20 días. Si el demandado propone excepciones que no tienen el carácter de previas, el escrito se mantiene en la secretaria por un término de 5 días para que el demandante pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan. También durante el término del traslado se pude proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes. La reconvención es una aplicación de la acumulación de 347
pretensiones, es la pretensión contra el actor que formula el demandado en el tiempo que tiene para contestar la demanda, para que el juez la resuelva en la misma sentencia y por los mismos tramites. Se puede reconvenir sin tener en cuenta la cuantía y el factor territorial, lo que se tienen en cuenta es que sea competencia del mismo juez y que se pueda tramitar por la vía ordinaria. A los demandados en reconvención se les notifica por estados cuando son estos los demandantes iniciales, pero si se incluyen otras personas a estas se les notifica personalmente. Si es un ordinario de menor cuantía y se reconviene por cantidad superior al límite para el cual el juez es competente, el juez municipal lo envía al juez del circuito y si este admite la demanda se tramitará como ordinario de mayor cuantía. Si el demandado propone excepciones previas y el demandante al contestar la demanda de reconvención también propone esta excepción, unas y otras se decidirán conjuntamente. Las pretensiones de la demanda inicial y las de la demanda de reconvención deben tener relación. El juez debe decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento y precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario y evitar sentencias inhibitorias, además de evitar el fraude procesal. Estas medidas son tomadas por el juez desde la admisión de la demanda y en las oportunidades señaladas en la ley. El juez después de la audiencia del 101, decreta la práctica de pruebas por auto que señala como término 40 días, para que se practiquen. Este término podrá ampliarse por otro igual cuando las pruebas han dejado de practicarse sin culpa de quien las pidió oportunamente. Existe además de lo anterior un periodo de pruebas adicional en los siguientes casos: Cuando se ordena integrar el litisconsorcio necesario y el periodo probatorio se encuentra agotado: se señala un término no mayor a 40 días para la práctica de pruebas. Cuando interviene un litisconsorte cuasinecesario: el juez decreta las pruebas necesarias si éste las colcita, si el término de 40 días se ha agotado o lo que le faltare no es suficiente, el juez lo extenderá hasta por 10 días más. Cuando sobrevenga la intervención ad excludemdum: este tercero solo interviene hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia. El término adicional no puede exceder de 40 días a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados, y estos sean susceptibles de prueba de confesión. Cuando el juez decrete pruebas de oficio: si el juez no puede practicar pruebas dentro de los 40 días, señalará una audiencia, o un término no mayor a 40 días. Cuando se apela un auto que niega la práctica de una prueba y es revocado por el superior, éste concede un término adicional no mayor a 40 días en cumplimiento de la orden, o fijará fecha para la audiencia o diligencia. Existe prescindencia total o parcial del término probatorio: Cuando las partes, de común acuerdo piden que se proceda a dictar sentencia con base en las pruebas acompañadas a la demanda y contestación. Esto se hace en escrito 348
autenticado. El juez puede decretar pruebas de oficio si es necesario. En escrito autenticado las partes pueden pedir que se de concluido anticipadamente el término para la práctica de pruebas, desistiendo de las pendientes. Cuando no se han pedido pruebas en la demanda y su contestación. Se da por concluida en forma anticipada cuando las pruebas han sido evacuadas. Vencido el término de pruebas el juez da traslado a las partes para alegar por el término de 8 días. Una vez concluido el término de alegatos, el secretario pasa el expediente para que se dicte sentencia, no se pueden proponer incidentes salvo el de recusación. DISPOSICIONES ESPECIALES: Resolución de compraventa: Cuando se demande la resolución de compraventa, el juez dictará sentencia que declara extinguida la obligación si el demandado consigna el precio dentro del término señalado. Frente al incumplimiento del comprador respecto de su obligación el vendedor tiene dos alternativas, exigir el precio o invocar la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios. Presupuestos de la acción resolutoria: Que el contrato sea bilateral. Que quien promueva la acción haya cumplido o este dispuesto a hacerlo. Que el otro contratante haya incumplido con sus obligaciones. El titular de la acción por el factor activo, es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir. Por el aspecto pasivo se dirige contra el contratante negligente. Los efectos radican en que el vendedor puede retener las arras o exigirlas dobladas. El comprador tiene derecho a que se le devuelva lo que ha pagado por la cosa. Declaración de pertenencia: Se adquiere de dos formas, una procesal y otra sustancial. Se entiende como el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones durante cierto tiempo. La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas que están en el comercio, por haberse sido poseídas con las condiciones legales. La prescripción extintiva es un modo de extinguir los derechos o acciones ajenas, por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que concurran los requisitos legales. La primera es validad como pretensión y la segunda constituye una excepción. La prescripción debe alegarse, no se decreta de oficio.
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La pertenencia, puede ser pedida por todo aquel que pretenda habar adquirido en bien por prescripción. Los creedores pueden hacer valer la prescripción a favor de su deudor. La pude pedir el comunero, con exclusión de los otros condueños y por el término de la extraordinaria. No procede respecto de bienes imprescriptibles, o de propiedad de entidades de derecho público. Se debe acompañar de un certificado del registrador de instrumentos públicos, en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales. En el auto admisorio se ordena la inscripción de la demanda, y se emplaza por edicto: Nombre de quien promueva la demanda, la naturaleza del proceso y la prescripción alegada. Llamamiento de quienes se crean con derechos sobre el bien, para que se acerquen dentro de los 15 días siguientes al emplazamiento. Especificación de los bienes. Se fija el edicto por un término de 20 días en la secretaría del juzgado, se publica 2 veces con intervalos de 5 días dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación y por medio de una radiodifusora del lugar entre las 7 de la mañana y 10 de la noche. Después de 15 días de la expiración el emplazamiento se entiende surtido a las personas indeterminadas y se les nombra curador ad litem. Los que concurran al proceso, pueden contestar la demanda dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. El juez debe practicar la inspección judicial sobre le bien. Si se acogen las pretensiones, la sentencia se puede consultar y una vez en firme produce efectos erga omnes. Se ordena la inscripción de la demanda. En este proceso no procede la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio. La acción reivindicatoria o de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. El demandante debe probar que es el propietario. Se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles. Elementos: El derecho de dominio en el demandante Posesión en el demandado. Singularidad o cuota determinada de la cosa singular. Identidad de la cosa reivindicable. Efectos: Si es vencido el poseedor, devolverá el bien dentro del plazo legal o el señalado por el juez. Si es poseedor de mala fe responderá por los deterioros que por hecho o culpa suya sufra la cosa. Si es de buena fe sólo responderá por los deterioros en cuanto se halla aprovechado 350
de ellos. Si es de mala fe restituye los frutos naturales y civiles de la cosa, no sólo los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir. Si es de buena fe no esta obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. El poseedor vencido de buena fe, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles hechas antes de contestarse la demanda. El propietario no está obligado al pago de las expensas voluptuarias. Proceso abreviado Son asuntos sujetos a su trámite: Los relacionados con servidumbres. Los interdictos para recuperar o conservar la posesión. Entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por inscripción en el registro. Rendición de cuentas Pago por consignación. Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas de socios, de sociedades civiles y comerciales Declaración de bienes vacantes o mostrencos Restitución de inmueble arrendado. Restitución de tenencia a cualquier título. Acciones populares. La demanda debe contener los requisitos generales de toda demanda. Dependiendo de la cuantía del asunto, del lugar de ubicación del demandado o del predio, la competencia será del juez municipal o del circuito. Se dan 10 días para la contestación de la demanda, en los cuales el demandado puede proponer excepciones previas, llamar en garantía, reconvenir. Si formula excepciones de mérito tiene el juez la obligación de concederle al demandante 3 días para que se pronuncie sobre estas excepciones y pedir pruebas. La fase probatoria es de 20 días. La fase de alegatos esta limitada a 5 días, vencido este término el proceso entra al despacho del juez sin que se puedan pedir actuaciones salvo que se pidan copias. Proceso de servidumbre: Gravamen que se impone a un predio con respecto a otro. Es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distintos dueños. El predio sirviente sufre el gravamen, el dominante reporta utilidad. Debe ser impuesto legal o convencionalmente, debe estar en el registro inmobiliario. Estos procesos se dan para imponer las servidumbres cuando por causas naturales se deben introducir; para modificarles o extinguirlas; o cuando se niegan y vía de hecho se insiste en mantenerla. El juez siempre decretará inspección judicial con intervención de peritos. Como 351
se trata de derechos reales siempre debe citarse a las personas que tengan cualquier derecho real o personal del predio dominante y del predio sirviente. A la demanda se debe acompañar del certificado de instrumentos públicos del bien. Cuando se trata de la imposición o variación de las servidumbres, los peritos deben dictaminar sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse. Cuando una persona se presente a la diligencia y pruebe siquiera sumariamente que tiene posesión por más de un año se les reconocerá su condición de litisconsortes de la parte respectiva. En la sentencia se debe estipular el valor de la indemnización a que hubiere lugar así como a las restituciones. Una vez cancelados estos conceptos se ordena entregar al demandado. Posesorios: ampara a la persona que ha venido poseyendo determinado bien por un lapso superior a un año en forma quieta, pasiva y tranquila. Procede cuando la persona ha sido despojada o perturbada en la posesión. No se debate el derecho de propiedad. Se debe demostrar la posesión por actos de señor y dueño y por lo tanto derivan en el fenómeno de la posesión. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Elementos: Actos materiales o externos. Intención de ser dueño. Formas: Regular. Justo título y buena fe. El título es el acto que por su carácter de verdadero y válido, es apto para atribuir el dominio. La buena fe es la conciencia que se tiene de haber adquirido el bien por medios legítimos. Irregular. Carece de buena fe o justo título. Vicios. Violenta, cuando se adquiere por la fuerza; clandestina, si se oculta a quien tiene derecho para oponerse. Cuando la sentencia ordene la cesación de la perturbación o dar seguridad contra temor fundado, el juez debe prohibir al demandado los actos en que consista la perturbación o se funde el temor, si no cumple por cada acto debe pagar 10 salarios mínimos a favor del demandante. El pago de la infracción deberá solicitarse mediante incidente y dentro de los 30 días siguientes al hecho. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente: puede demandar el adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro y así lograr la entrega material correspondiente. Puede demandar quien en la misma forma haya adquirido un derecho de usufructo, uso o habitación. Se acompaña a la demanda copia de la escritura pública registrada, en que conste la obligación con calidad exigible y si aparece haberse cumplido. El demandante bajo juramento debe afirmar que la entrega no se ha efectuado. Si vencido el término de traslado el demandado no se opone ni propone excepciones 352
previas, se dicta sentencia y se ordena entrega. No se aplica la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio. Al practicarse la entrega, no puede privarse de la tenencia al arrendatario que prueba sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante. Se hace notificación al arrendatario, para que en lo sucesivo tenga al demandante como arrendador. Rendición provocada de cuentas: el demandante debe indicar en la demanda bajo juramento, lo que se le debe o considere deber. Si dentro del término de traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir cuentas, ni objeta la estimación, ni propone excepciones previas, se dicta un auto en el cual se indica la estimación hecho por el demandante auto que presta mérito ejecutivo. Si el demandado objeta la estimación, se dicta un auto para rendirla, concediéndose un término prudencial para hacerlo. En los dos casos el auto es inapelable. Si el demandado alega no estar obligado a rendir cuentas, el juez decidirá en sentencia el asunto. Si se ordena por sentencia la rendición, se otorga un término prudencial para presentar los respectivos documentos, el término corre desde la ejecutoria de la sentencia o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto. Se da traslado de la rendición al demandante por un término que no exceda de 20 días. Si no formula objeciones el juez la aprueba y ordena el pago de las mismas. Este auto no tiene recurso y presta mérito ejecutivo. Si se formulan objeciones, se tramitarán como incidente que se deciden mediante sentencia, en la cual se fija el saldo que resulte a favor o a carde del demandado y se ordena el pago. Si el demandado no hace la estimación en el término señalado, el juez ordena que se pague lo estimado en la demanda, este auto presta mérito ejecutivo. No se aplica la audiencia del 101. Rendición espontánea de cuentas: quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le haya pedido, debe acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado el demandado no se opone a recibirlas, no las objeta, no propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto inapelable y que presta mérito ejecutivo. Si el demandado alega no estar obligado a recibirlas, se resuelve el asunto en la sentencia y si se ordena recibirlas, se da traslado a aquel por 10 días contados desde la ejecutoria de la sentencia o desde la notificación del auto de obedecimiento a la resuelto. Si dentro de este término el demandado no objeta las cuentas, el juez las aprueba y ordena su pago, este auto no tiene recurso y presta mérito ejecutivo. Si formula objeciones, se tramitan como incidente que se deciden mediante sentencia, en la cual se fija el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordena el pago. En este proceso no se aplica la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio. Pago por consignación: la consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho en 353
virtud del rechazo o la nocomparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias en manos de una tercera persona. a. La demanda se oferta de pago debe cumplir los requisitos legales. Hecha por una persona capaz de pagar Que sea hecha por el acreedor. Que haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, si la obligación es a plazo. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido. Que el deudor dirija al juez la solicitud correspondiente, manifestando que la oferta ha sido hecha al acreedor, expresando lo que debe. Que de la solicitud de oferta se confiera traslado al acreedor. b. si el demandado no se opone, el demandante debe depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si es dinero, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos el juez fija fecha y hora para la diligencia y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, se designa un secuestre a quien se entrega el bien. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes, el juez dicta sentencia en la que se niegan las pretensiones y no será apelable. Si dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se haya suministrado lo necesario para la notificación y esta no se ha realizado ni decretado el emplazamiento del demandado si se trata de dinero, el juez por auto que no tiene recursos ordena al demandante hacer la consignación dentro del término de 5 días, en los demás casos se fija fecha para la diligencia de secuestro. En estos casos no procede la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio. c. si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordena por auto que no tiene recurso que el demandante haga la consignación dentro de los 5 días siguientes contados desde la notificación, o fija fecha y hora para el secuestro del bien. Si el demandante no hace la consignación, niega las pretensiones y dicta sentencia. d. En la sentencia que declare válido el pago se ordena la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a éste por el secuestre. El demandante puede hacer uso del derecho de retiro de la consignación mientras esta no haya sido aceptada o el pago declarado suficiente; si ejercita su derecho se mira como de ningún valor la consignación. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socias: su finalidad es mantener las decisiones de los organismos de dirección de las sociedades dentro del marco legal. Si una decisión vulnera los estatutos o normas legales, por medio de impugnación, se puede dejar sin efectos, bien por vía de los socios o bien por el revisor fiscal según sea el caso. Las decisiones ineficaces son aquellas que se adoptan sin cumplir previamente el proceso de convocatoria, o sin el quórum reglamentario, o por adoptarse en un lugar distinto de la sociedad. Las decisiones nulas son aquellos que se adoptan desbordando el marco del contrato social. Las decisiones inoponibles son aquellas que no obtienen la connotación de ser generales y de obligar a todos los socios.
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Quienes pueden ser parte en este proceso son los socios disidentes, es decir, quienes votaron en contra de la decisión tomada; los socios ausentes y el revisor fiscal. El demandado es la sociedad representado por su gerente o representante legal. Esta previsto para sociedades civiles y comerciales, pues las sociedades sin ánimo de lucro y fundaciones tienen un reglamento especial que se ejerce frente a los gobernadores. Sigue el lineamiento de los procesos abreviados, no procede la audiencia de conciliación, se debe tener en cuenta el término de caducidad, es decir, dos meses contados a partir del momento en que se toma la decisión, pero si ésta esta sujeta a registro se empieza a contar la caducidad desde la fecha de la inscripción. Se puede solicitar en la demanda la suspensión del acto atacado, para evitar perjuicios y el juez decreta la suspensión en la medida en que quien la solicite preste caución. La sentencia puede absolver al demandado o confirmar la suspensión del acto. Se debe allegar a la demanda la existencia del acto demandado, se debe anexar el acta que lo contiene, además de probar la existencia de la sociedad, anexando el certificado de la cámara de comercio para determinar quien es el representante legal de la sociedad, también se debe aportar la escritura pública de constitución. Declaración de bienes vacantes y mostrencos: la demanda solo puede instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Si en la oficina de registro figura alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda debe dirigirse contra ella. El auto admisorio ordena notificar personalmente a quien figura como demandado, se emplaza a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, se secuestra este, y se designa secuestre, se fija fecha y hora para la diligencia. Si al practicarse el secuestro los bienes se encuentran en poder de persona que alegue o demuestre algún derecho sobre ellos, se prescinde del secuestro y se previene a dicha persona para que comparezca al proceso. El demandante debe demostrar que el bien salió legalmente del patrimonio de la nación para que proceda la declaración de inmueble rural vacante. No se aplica la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio. Patronatos y capellanías: proceso para que se declare a una persona como patrón de legos o capellán laico. Quien pide la declaración debe acompañar su demanda con el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del último capellán laico o por otra causa se halla vacante y lo que acredite el derecho que invoca. Si nadie se opone durante el término de emplazamiento, ni el curador ad litem solicita pruebas y tampoco el juez considera del caso decretarlas de oficio, se procede a dictar 355
sentencia teniendo en cuenta las presentadas con la demanda. No se aplica la audiencia del 101. La ley 105 de 1890, crea la posibilidad de afectar unos bienes de uso particular a unas fundaciones de carácter laico o religiosas. Restitución de inmueble arrendado: La demanda debe componerse de la prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendador o la confesión (prueba anticipada, interrogatorio de parte: cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demanda, podrá por una vez pedir que su presunta contraparte, conteste un interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso), o una prueba testimonial siquiera sumaria. En caso de mora la demanda debe indicar los cánones adeudados y la prueba de que se han hecho al arrendador los requerimientos privados o judiciales, a menos que aquel haya renunciado a ellos, o que en la demanda se soliciten hacer. El arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe, y si la sentencia es apelada el término corre desde la notificación del auto que ordena obedecer lo dispuesto por el superior. El demandado puede alegar en la contestación el derecho de retención y el demandante puede pedir pruebas relacionadas con el derecho en el término de 3 días. Si la demanda se presenta por la falta de pago, el demandado no será oído sino hasta que demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o los correspondientes a las consignaciones efectuadas. Cualquiera que fuere la causal invocada en la demanda, el demandado debe consignar en la oportunidad debida y a órdenes del juzgado, los cánones que se causen durante el curso del proceso, si no lo hace deja de ser oído hasta cuando presente el título de depósito, el recibo de pago hecho al arrendador o el de la consignación. Los cánones depositados para la contestación, se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos. De lo contrario serán entregados inmediatamente al demandante, a medida que se presenten los títulos, a menos que en la contestación el demandado no reconozca la calidad de arrendador al demandante. Si no prosperan las excepciones de pago y desconocimiento del carácter de arrendador, se condena al demandado a pagar a éste una suma igual al 30% de la cantidad depositada o debida. Si el demandado no se opone en el traslado de la demanda, el demandante presenta pruebas del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dicta sentencia de 356
lanzamiento. Si se presentan excepciones previas se hará en el término de traslado en escrito separado que expresa los hechos y razones en que se funda. (Debe acompañar al escrito los documentos y pruebas anticipadas que pretenda hacer valer, el juez se debe abstener de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural, o por el lugar donde ocurrió el hecho, o por la cuantía cuando no se trate de dinero, o la falta de integración del litis consorcio necesario, en estos casos puede solicitar hasta dos testimonios o el dictamen de un perito que no será objetado). Una vez se resuelvan las excepciones previas, el juez procede a decretar y practicar pruebas. La diligencia de restitución en las cabeceras de distrito judicial puede ser practicada por delegación del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades. Si se reconoce en la sentencia el derecho de retención el demandante solo puédela entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido o de haber hecho la consignación respectiva; esta suma se retiene hasta que el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia (si el valor de las mejoras no es regulado en la sentencia se liquida mediante incidente, el cual se debe promover dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoría de esta o del auto resuelto por el superior. Vencido el término sin proponerlo, se procede a la entrega y se extingue el derecho al pago de mejoras). Si en la diligencia se encuentra alguna persona que se oponga a ella, siempre que contra ella no produzca efectos la sentencia y si alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que lo demuestre, o los acredite mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante también podrá pedir testimonios relacionados con la posesión del bien. Si prospera la oposición se deja el bien al opositor en calidad de secuestre. En caso de que el opositor sea un tenedor, que alega la posesión de un tercero, se debe notificar personalmente al poseedor. Si se insiste en la entrega, el juez dentro de los 3 días siguientes proferirá auto que otorga el término de 3 días a partir de su notificación para que el opositor y quien solicite la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición. Si se presentan testimonios como prueba sumaria deberán ser ratificados. El auto que es favorable al opositor es apelable en el efecto diferido, en caso contrario en el devolutivo. Si se rechaza la oposición se hará la entrega. Si la decisión es favorable al opositor, se levanta el secuestro, a menos que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición, el demandante prueba haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar. El tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado en la diligencia de entrega, podrá dentro de los 30 días siguientes solicitar que se le restituya en su posición mediante incidente. Si se reconoce al demandado el derecho a mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeuda al demandante por razón de los cánones o cualquier otra cosa que se le haya impuesto en el proceso. 357
En este trámite no son aplicables la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, la acumulación de procesos y la audiencia del 101. Tampoco el demandante esta obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda. Otros procesos de restitución de tenencia: lo que se aplica para el proceso de restitución de inmueble arrendado, se aplica a la restitución de bienes subarrendados, a los de muebles dados en arrendamiento y a cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento. Se aplica también cuando la demanda la instaura el arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada; en este caso si el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entrega aun secuestre para su custodia hasta la entrega de aquel. La demanda de restitución de muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse. Procesos verbales Comprende los siguientes asuntos: En consideración a su naturaleza: nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de bienes cuando no sea por mutuo acuerdo. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad. Interdicción por disipación y rehabilitación. Controversias sobre derechos a autor. Cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En consideración a su cuantía: Restitución de bienes vendidos con pacto de retroventa. Prestación de cauciones. Los que versan sobre los derechos del comunero. Relevo de fianza. Mejoramiento de hipoteca o reposición de prenda. Declaración anticipada del plazo de una obligación o del cumplimiento de una condición suspensiva. Reducción de la pena, prenda e hipoteca. Reducción de los intereses pactados. Cancelación, reposición o reivindicación de títulos valores. Protección al consumidor. La demanda y contestación deben contener los requisitos establecidos por la ley. El término de traslado para la contestación será de 10 días. Se pueden proponer las excepciones previas en la oportunidad y forma debida. Las excepciones previas serán resueltas antes de la audiencia previo traslado al demandante por el término de 3 días, si no hubiere pruebas que practicar. En caso contrario el juez decretará las que considere necesarias y las practicarán dentro de los 10 días siguientes, vencidos los cuales se pronuncia. Si se proponer excepciones de mérito, el escrito se mantiene en la secretaria por 3 días a disposición del demandante, para que pida pruebas. Vencido el término del traslado, el de excepciones de mérito y decididas las previas, el juez señala la celebración de la audiencia dentro de los 10 días siguientes por auto que no tiene recursos. El juez cita a las partes para que en la audiencia absuelvan los interrogatorios y designa peritos, quienes tomarán posesión dentro de los 5 días siguientes a la comunicación 358
del nombramiento. La audiencia seguirá los parámetros del artículo 101. A continuación el juez decretará las pruebas. Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes; oirá el dictamen de los peritos, si estos no concurren, se dispondrá a sustituirlos y si es posible les dará posesión, si no lo hará dentro de los 3 días siguientes al envió telegráfico y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale para el 5 días siguiente a dicha posesión. Una vez se haya rendido se dará traslado en la misma audiencia a las partes quienes podrán solicitar aclaraciones que se resuelven inmediatamente. Si se objeta el dictamen por error grave, las partes dentro de los 3 días siguientes deben fundamentar la objeción mediante escrito en el que solicitan las pruebas que pretendan hacer valer. Si se decreta un nuevo dictamen, este se rendirá en audiencia que tiene lugar a los 10 días siguientes. Si se decreta la práctica de una inspección o exhibición fuera del recinto del juzgado, en la audiencia se señala fecha y hora para el 5 día siguiente. Las partes, vencido el periodo probatorio tendrán 20 minutos cada una para presentar sus alegatos. Si fuere posible, el juez en la misma audiencia de alegaciones proferirá sentencia, de lo contrario la suspenderá por 10 días y en su reanudación la pronunciará. En la misma audiencia se resolverá sobre la consulta o apelación. En este proceso no es admisible la demanda de reconvención, salvo que se trate de nulidad y divorcio de matrimonio civil, y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo acuerdo. No se puede pedir la acumulación de procesos salvo en el caso del divorcio, nulidad de matrimonio civil y separación de cuerpos y de bienes. El amparo de pobreza y la recusación solo se pueden proponer antes de vencer el término para contestar la demanda. Los demás incidentes deben proponerse en cualquier estado de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas. La apelación de autos debe interponerse tan pronto se profieran Proceso verbal sumario Se tramitan en única instancia En consideración a su naturaleza 1. Controversias sobre propiedad horizontal 2. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos. 3. Autorización de copia de escritura pública. 4. Divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y separación de cuerpos por consentimiento de ambos cónyuges. 5. Controversias que se susciten entre padres o cónyuges y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; las diferencias en cuanto a la dirección del hogar; permiso 359
para salida de menores de edad; revisión de la declaratoria de abandono. 6. Posesorios especiales. 7. Acciones populares. 8. Derechos de autor. Por razón de su cuantía Los procesos de mínima cuantía y los siguientes cuando sean de mínima cuantía: 1. Restitución de bienes vendidos con pacto de retroventa. 2. Prestación de cauciones. 3. Los que versan sobre los derechos del comunero. 4. Relevo de fianza. 5. Mejoramiento de hipoteca o reposición de prenda. 6. Declaración anticipada del plazo de una obligación o del cumplimiento de una condición suspensiva. 7. Reducción de la pena, prenda e hipoteca. 8. Reducción de los intereses pactados. 9. Cancelación, reposición o reivindicación de títulos valores. 10. Protección al consumidor. La demanda expresará el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar lo que se pretende, los hechos, su valor y las pruebas que se deseen hacer valer. Cuando sea de mínima cuantía la demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario, quien dejará constancia de ello en un acta, firmada por él y por el demandante. Si la demanda escrita no cumple los requisitos el secretario puede corregirla. El término de traslado es de 4 días para que se conteste la demanda. La contestación de la demanda se hará por escrito, pero si el asunto es de mínima cuantía se puede hacer verbalmente de ello se deja constancia. Si se proponen excepciones de mérito de ellas se da traslado por 3 días al demandante para que pida pruebas. En este proceso no se pueden pedir excepciones previas. El juez en auto que señala fecha para la audiencia, de oficio puede ordenar que se alleguen los documentos y pruebas anticipadas y adopta medidas de saneamiento. Se señala para la audiencia el 10 día siguiente a aquel que decida las excepciones. En el auto cita a las partes para que absuelvan los interrogatorios y designa los peritos, quienes deben tomas posesión del cargo dentro de los 5 días siguientes al nombramiento. En cuanto a la audiencia y a su etapa conciliatoria se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 101, si no se logra la conciliación, se examinan si se cumplieron las medidas de saneamiento y si existe nulidad, de ser así y se consideran necesarias algunas pruebas para sanearlas, se procederá a practicarlas en los 10 días siguientes. El auto que las decrete no tiene reposición. Después de esta etapa no pude alegarse nulidad. Posteriormente el juez decreta y practica las pruebas. El interrogatorio de parte lo hará en 360
primer lugar el juez y luego la parte que lo pidió, quien puede formular hasta 10 preguntas. Se pueden aportar los documentos que no se allegaron con la demanda y la contestación, así como los testigos y que no excedan de dos por los mismos hechos. Se recibe el testimonio de quienes se encuentren presentes. Se oirá el dictamen del perito y en la misma audiencia se da traslado a las partes para que soliciten aclaración y complementación. Si manifiestan objetar el dictamen por error grave, dentro de los 3 días siguientes deben fundamentar la objeción mediante escrito en el que solicitan pruebas. La objeción se resuelve en la sentencia o en el auto que resuelve el incidente dentro del cual se practico el dictamen. El juez puede acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar uno nuevo de oficio con distintos peritos. Si se requiere inspección judicial o exhibición de documentos fuera del despacho se fija fecha y hora para la diligencia para el 5 días siguiente. Para alegar las partes tiene cada una 20 minutos. En la misma audiencia el juez puede dictar sentencia si le fuere posible de lo contrario la suspenderá y fija el 10 días siguiente para su reanudación. Son inadmisibles la reforma de la demanda, la reconvención, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la terminación del amparo de pobreza. El amparo de pobreza y la recusación solo pueden proponerse antes de que venza el término para la contestación. Prestación, mejora y reforma de cauciones y garantías: Si la sentencia ordena la prestación, mejora o reforma de garantías bien sean reales o personales, o de cauciones, el demandado debe hacerlo en el término judicial señalado, de lo contrario se condenará al pago de 1 a 2 salarios mínimos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las indemnizaciones a que tiene derecho el demandante por el incumplimiento de la obligación de hacer, la cual se liquida como incidente que se debe promover dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del término señalado para la ejecución del acto. Nulidad de matrimonio civil: La demanda además de contener los requisitos generales, debe estar acompañada de la prueba de la celebración del matrimonio. El agente del ministerio público interviene solo cuando existan hijos menores de edad. Desde la presentación de la demanda hasta el término del proceso, el juez debe fijar de oficio o a petición de parte la obligación alimentaría de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes La sentencia de nulidad contiene: Distribución de los hijos entre los padres Fijación de los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos. Condena al pago de perjuicios a cargo del cónyuge que haya dado lugar a la nulidad del vínculo y a favor del otro. Envío de copias a la autoridad competente para la investigación de los posibles delitos cometidos por los cónyuges o terceros al celebrarse el matrimonio. 361
Divorcio: El juez debe decretar las siguientes medidas simultáneamente con la admisión de la demanda o antes: Autorizar la vivienda separada de los cónyuges Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos o un tercero. La cantidad para contribuir a los gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos. Decretar las medidas tendientes para evitar la suposición de parto si la mujer esta embarazada. Decretar las medidas cautelares sobre los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza del otro, sobre los bienes comunes y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos El agente del ministerio público actuara en caso de existir hijos menores. El juez debe declarar terminado el proceso si hay desistimiento presentado por ambos cónyuges. En la sentencia el juez dispondrá: El cuidado de los hijos A quien corresponde la patria potestad, en caso de que la causa de divorcio determine la suspensión o perdida de esta. Proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. El monto de la pensión alimentaría que uno le deba al otro. Copia de la sentencia para que el funcionario del registro civil la inscriba. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonios católicos y civiles se les aplican las mismas reglas del divorcio. El juez no puede decretar divorcio dentro de un proceso de separación de cuerpos, salvo que se reforme la demanda. Cuando se tiene el consentimiento de ambos cónyuges en la demanda deben manifestar además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarías entre ellos y los hijos, la residencia y el cuidado personal de los menores, el régimen de visitas. El juez en audiencia a la que deben comparecer los cónyuges buscará formulas para mantener la unidad familiar, si no se logrará ello el juez continua al proceso. Si los cónyuges no asisten si justa causa se da por terminado el proceso. En la sentencia además de decidir sobre las obligaciones alimentarías, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos y su régimen de visitas, declara disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su liquidación. Separación de bienes: Cualquiera de los cónyuges puede pedir la separación de bienes. En estos casos se pueden 362
pedir el embargo y secuestro de los mismos. Se puede tramitar ante notario. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador: Cuando el juez halla de promover de oficio estos procesos, dictará auto en que expone los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido se da traslado a la persona contra quien haya de seguirse le proceso mediante notificación personal. En la demanda se expresa el nombre de los parientes que deben ser oídos y la habitación o el lugar donde trabajen. En el auto que admita la demanda se ordena citar a los parientes por telegrama, o si no es posible por edicto que se publicará por una vez en un diario de amplia circulación. Si se priva al padre o a la madre de la administración de los bienes del hijo, la provisión del guardador adjunto se hará a continuación del proceso Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto: En la demanda puede pedirse la interdicción provisional, la cual se decidirá mediante incidente con independencia del curso del proceso, en el mismo auto que la decrete se nombra curador interino. Decretada la interdicción definitiva, la provisión del guardador se hará en el procedimiento establecido para la guarda. Alimentos: El juez ordena que se den alimentos provisionales desde la presentación de la demanda siempre que lo solicite el demandante y acompañe de prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado. El cobro de alimentos provisionales se sigue en el mismo expediente en cuaderno separado por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía. El juez de oficio puede decretar las pruebas para determinar la capacidad económica del demandado si las partes no las han allegado. La sentencia puede ordenar que los alimentos sean pagados mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga, si el demandado no cumple la orden en el curso de los 10 días siguientes, el demandante pude pedir al juez en el mismo expediente y por el tramite del ejecutivo de mínima cuantía, que se decrete le embargo y secuestro, avalúo y remate de bienes del deudor. Solo se puede proponer la excepción de cumplimiento de la obligación. Reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores: La demanda debe contener los datos necesarios para la completa identificación del documento. Si se trata de cancelación y reposición debe acompañarse con un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordena la publicación por una vez del extracto con la identificación del juzgado en un diario de amplia circulación nacional. Transcurridos 10 días después de la publicación, y vencido el término de traslado, si no se proponen oposiciones se dictará sentencia que decretará la cancelación y la reposición del título valor, a menos que el juez de oficio decrete pruebas. En caso de que un tercero se oponga a la cancelación del título, lo deberá exhibir. 363
Posesorios especiales: Si se prohíbe la ejecución de una obra o de un hecho, se conminará al demandado a pagar de 2 a 10 salarios mínimos a favor del demandante, por cada acto de contravención. La solicitud para que se imponga el pago se debe formular dentro de los 30 días siguientes a la respectiva contravención y se tramita como incidente. La sentencia en la que se ordene la modificación o destrucción de alguna cosa, previene al demandado para que la lleve a cabo en el término que le sea señalado. Si no lo hiciere procederá por el juez su cumplimiento, además deberá el demandado los gastos que la actuación implique y se liquidarán mediante incidente que debe promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los 60 días siguientes a la destrucción o modificación de la cosa. Si la demanda busca precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio o de un árbol mal arraigado, se puede pedir en cualquier etapa del proceso a petición del demandante las medidas de precaución que fueren necesarias. El juez una vez hecha la solicitud procederá al reconocimiento, acompañado de un perito quien dará su dictamen el cual no será objetable. Si se estima que el peligro es inminente, en la diligencia se toman las medidas necesarias y se dicta sentencia. En caso contrario continua el tramite. Proceso de expropiación La expropiación procede en los eventos en que por utilidad pública debe despojarse del derecho de propiedad a las personas, tiene su fuente en la Constitución política y en el postulado de que el interés general prima sobre el particular. A los entes del Estado les corresponde establecer la utilidad del bien, si es nacional el órgano, se emite un acto administrativo, cuando no hay acuerdo entre las partes, es decir, se debe agotar un procedimiento directo, previo a cualquier otro procedimiento. Una vez proferida la resolución o el acuerdo, se publica en el diario oficial para darle efectos de la notificación. La expropiación implica la compensación a favor de quien detenta el bien. El proceso de expropiación, es un proceso a través del cual se sustrae total o parcialmente una propiedad privada en beneficio del Estado, su fin es favorecer el interés social. Casos en que procede la expropiación: Por motivos de utilidad pública o interés social: procede por mandato constitucional. La puede determinar el legislador y se puede adelantar por vía administrativa. Requisitos: 1. Utilidad pública, 2. Definición por el legislador, 3. Sentencia judicial, 4. Indemnización previa. En caso de guerra: puede ser declarada por el gobierno nacional sin indemnización previa. Por motivos de utilidad social: ejecución y desarrollo de industrias. Para la ejecución de obras públicas. Para la ejecución de servicios públicos. 364
Una vez se tiene la copia del diario oficial, se inicia el proceso judicial, admitiendo la demanda, se debe aportar la actuación de la administración y un comunicado de la oficina de registro con los gravámenes que tenga el bien, se debe citar al propietario, usufructuario, tenedor. Se notifica a los demandados y ellos deben contestar la demanda, no hay lugar a proponer excepciones. No hay audiencia de conciliación. La demanda se acompaña con copia de la resolución que decreta la expropiación, certificado a cerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, si los bienes están sujetos a registro se dirige contra los titulares de derechos reales, contra los acreedores hipotecarios, prendarios, que aparecen en el certificado de registro, contra los tenedores cuando sus contratos consten en escritura pública inscrita. Se da traslado al demandado en un término de 3 días, si transcurren 2 días y el auto que admite la demanda no se ha podido notificar, el juez emplaza a los demandantes por edicto fijado por 3 días en la secretaria del juzgado, se publica por una vez en un diario de amplia circulación de la localidad y en una radiodifusora del lugar. Copia del edicto se fija en la puerta del bien objeto de expropiación. Si el demandado no habita ni trabaja en el bien, pero figura en el directorio telefónico, se enviará al lugar en él consignado, copia del edicto. Si cumplidas estas formalidades los demandados no se presentan en los 3 días siguientes se les nombra curador ad litem. No son admisibles excepciones de ninguna clase, pero el juez en la sentencia se pronunciará de oficio sobre los eventos de falta de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, o ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. Si encuentra fundada alguna de estas circunstancias así lo manifestará y se abstendrá de resolver la expropiación. Vencido el término de traslado el juez dictará sentencia y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien o bienes expropiados, y la sentencia se notificará personalmente, si no es posible la notificación personal se hará por edicto que se fija por 1 día en la secretaría del despacho. La sentencia que deniegue la expropiación, es apelable en el efecto suspensivo, la que la decreta en el efecto devolutivo Los peritos deben estimar el valor de la cosa expropiada y la indemnización a favor de los interesados. Se entregan al demandante los bienes expropiados y se deja copia de que se consigno el monto de la indemnización. Ejecutoriada la sentencia se registra junto con el acta de entrega, para que se de título de dominio al demandante. Si un tercero alega la posesión material o derecho de retención sobre la cosa, puede presentarse al proceso dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la diligencia, para que por incidente se decida sobre el derecho. Si se resuelve a favor del opositor, los peritos evaluarán las 365
indemnizaciones y se le entrega de la suma consignada por el demandante. El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido. La entrega de los bienes pude hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y hay consignado a ordenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un 50%. Registrada la sentencia y el acta, se hará entrega de la indemnización, pero si el bien estaba gravado con prenda o hipoteca el precio queda a órdenes del juzgado para que los acreedores puedan ejercer sus derechos en proceso separado. Si son los bienes materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio queda a órdenes de la autoridad que los decreto; si están sujetos a condición resolutoria, se le entregará al interesado a título de secuestro, que subsiste hasta que sea fallida, debe garantizar su devolución si se cumple la condición. Si el superior revoca la sentencia, ordena al inferior que ponga al demandado en posesión a tenencia nuevamente, se puede condenar al demandante al pago de los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para poner la cosa en el estado que se encontraba. Cumplida una vez la liquidación se entrega al demandante el saldo que queda. Proceso de deslinde y amojonamiento Todo dueño de un inmueble tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los inmuebles colindantes. Si se ha quitado de su lugar algún de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho a pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa y le indemnice los daños. Pueden demandar el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien, el poseedor material con más de un año de posesión. Si el dominio del predio continuo se encuentra en indivisión, la demanda se dirige contra los titulares de los correspondiente derechos reales. La demanda debe expresar los linderos de los predios y sus zonas limítrofes. A ella se deben anexar el título del derecho invocado, certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de los inmuebles; prueba siquiera sumaria de la posesión material del demandante y certificación de que su derecho no se encuentra inscrito. Se da traslado de la demanda por 3 días, se de la certificación se desprenden otros titulares de derechos reales principales, en el auto que admite la demanda se ordena su citación personal, para que comparezcan como litisconsortes en un término de 3 días. Se pueden proponer excepciones previas y las de cosa juzgada o transacción, las que se deciden por incidente, una vez surtidos los traslados y cumplidas las medias de saneamiento. 366
Para la diligencia de deslinde el juez señala fecha y hora para el deslinde y en la providencia previene a las partes para que presenten los títulos a más tardar el día de la diligencia, en ese mismo auto se designan peritos. Una vez se haga el desplazamiento al lugar, se escuchan los testigos a petición de parte o de oficio, se examinan los certificados para verificar los linderos que en ellos aparezcan, y se oirá a los peritos, cuyo dictamen puede ser adicionado o aclarado en la diligencia pero no objetable. Si se encuentra que los linderos no son colindantes se dicta auto de improcedencia de deslinde; si es al contrario ordena la imposición de los mojones. Si no hay oposición o si es parcial, el juez coloca a las partes en posesión de los terrenos con arreglo a la línea fijada en lo que no fue objeto de oposición. En el primer caso, se pronuncia inmediatamente la sentencia, declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaria del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta para su inscripción en el registro. Si fuere necesario suspender la diligencia el juez señala fecha y hora para dentro de los 5 días siguientes continuar. De la diligencia se levanta acta que será firmada por todos los que en ella intervinieron. Si hay oposición el opositor dentro de los 10 días siguientes debe instaurar una demanda en la cual formaliza y alega los derechos que considere tener en la zona discutida y puede solicitar el reconocimiento y pago de mejoras. De la demanda se corre traslado al demandado por un término de 10 días, con notificación por estado y sigue el trámite de un proceso ordinario. La sentencia que se dicte en este proceso resuelve sobre la oposición al deslinde y las peticiones de la demanda, si modifica la línea fijada expresará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si es del caso. Si pasados los 10 días dentro de los cuales se puede formalizar la oposición, el opositor no formula demanda, el juez declara desierta la oposición y ordena las medias pertinentes. Si el colindante tiene mejoras en el inmueble que deba pasar a otro, puede retenerlas mientras no se pague su valor, en las diligencias se practican pruebas y el juez decide si se deben reconocer. PROCESOS DIVISORIOS La comunidad es una casa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado convención relativa a la misma cosa. El fraccionamiento de la titularidad se traduce en la formación de cuotas para los distintos sujetos. Un solo derecho pertenece a varias personas (comunidad singular), conjunto de 367
derechos a una o varias personas (comunidad universal). El derecho de propiedad pertenece solidariamente a varias personas y no hay división. Puede pertenecer a varios no solidariamente, el contenido de la propiedad se encuentra dividido en partes de igual o desigual calidad. La comunidad termina: Por la reunión de los cuotas en una sola persona. Por la destrucción de la cosa común. Por la división del haber común. División material y venta de la cosa común: Procede cuando se trata de bienes que puedan partirse materialmente sin afectar los derechos de los condueños, en los demás casos procede la venta. La demanda se dirige contra todos los comuneros y se acompaña de la prueba de que las partes son condueños, si los bienes son sujetos a registro se acompaña con un certificado del registrador sobre la situación jurídica del bien. De ella se da traslado por 10 días. Si no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni oposición, se decreta la división por auto. Si propuestas no prosperan en el auto que las decide se decreta la división. Si se proponen simultáneamente excepciones previas y oposición, o solo esta, el juez decreta pruebas a petición departe o de oficio y señala el término de 20 días para su práctica, vencido el cual resuelve lo que fuere conducente. Si prosperan las excepciones previas se tramitaran de cuerdo a la parte general para ellas. El auto que decrete la división ordena el avalúo y designa peritos. Se aprecian por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren, es apelable este auto. Si las partes fueren capaces, podrán de común acuerdo prescindir del avalúo y señalar el valor del bien. Si no se presentan objeciones al avalúo, dentro de los 3 días siguientes las partes pueden designar partidor o si todas son capaces podrán solicitar autorización para hacer la partición por sí o por sus apoderados. Se da un término no superior a dos meses al partidor para su trabajo, es prorrogable por justa causa, el partidor puede pedir las instrucciones del caso, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con los condueños en todo lo que estuvieren de acuerdo o de conciliar. Presentada la partición el juez dictará sentencia de plano si así la solicitan los interesados. En los demás casos dará traslado de la partición a todos por un término de 5 días, dentro del cual se pueden formular objeciones. Si no se proponen objeciones el juez dicta sentencia aprobatoria de la partición. Las objeciones se tramitan como incidente. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresa el sentido en que debe hacerse de nuevo. De igual forma el juez puede ordenar que se rehaga la partición cuando encuentre que no se ajusta a derecho. Rehecha la partición, el juez la aprueba si se encuentra ajustada al auto que la ordenó. El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga en el término señalado. 368
Registrada la partición, cualquiera podrá solicitar que se haga entrega de la parte que le haya sido adjudicada Decretada la venta y en firme el avalúo se procede al remate correspondiente la base para hacer postura será el valor total del avalúo. Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces sea necesaria, y la base entonces será del 70% para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo. El comunero que haga postura deberá hacerla de la misma forma que los terceros, pero con deducción de su cuota en la proporción a la base. Registrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dicta sentencia de distribución de su producto entre los condúcenos, en proporción los derechos de casa uno. El comunero que tenga mejoras en la cosa común debe reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas y pidiendo pruebas. Si se formula oposición, el juez decide sobre las mejoras en el auto que la resuelva, si no el reclamo se tramita como incidente en el auto que la resuelva el juez pedirá a los peritos que las evalúen por separado. El que a hecho mejoras y estas están situadas en un parte que no le corresponde puede hacer uso de la retención en el acto de entrega y conservar el inmueble hasta le sea pagado el valor de la mejora. Los gastos de la división serán asumidos por los condueños en proporción a sus derechos. Decretada la venta del bien, cualquiera de los demandados puede pedir dentro de los 3 días siguientes a aquél en que el avalúo quede en firme que se haga efectivo su derecho de compra. El juez determina por auto el precio del derecho y la proporción en que han de comprar el bien los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a estos para que consignen la suma dentro de los 10 días siguientes a menos que los comuneros les concedan un plazo que no puede ser superior a 6 meses. División de grandes comunidades: Cuando el bien sea una comunidad territorial que pertenezca a más de 20 comuneros, o su número fuera incierto, la demanda debe expresar, el nombre, apellidos, vecindad del demandante y de los comuneros de los que se tenga noticia y en su caso de que no sean conocidos o sean inciertos se afirma tal situación bajo juramento. Se indicará el nombre, situación y linderos del bien común, con indicación de su cabida exacta, clase de tierra, servidumbres de que goce o que lo afecte y los nombres de quienes tengan mejoras o posesión en el inmueble. Se debe acompañar a la demanda la prueba de que el demandante es comunero, o que lo fueron sus antecesores, en este caso debe demostrar la indivisión por lo menos por 20 años. Debe anexar también certificado del registrador sobre la propiedad del inmueble, De la demanda se da traslado a los demás comuneros por edicto que debe contener el 369
nombre del demandante. El emplazamiento a todos los que se pretendan comuneros o aleguen mejoras o posesión para que comparezcan al proceso, la ubicación del bien. Se debe fijar el edicto por 20 días en la secretaría del juzgado y se publica por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación y por medio de una radiodifusora del lugar. Además de las publicaciones si el juez l considera necesario se fijarán carteles en los3 lugares mas concurridos de la cabecera del municipio de ubicación del bien. Transcurridos 15 días desde la última de las publicaciones queda surtido el emplazamiento. A los demandados conocidos cuyo lugar de habitación se señale en la demanda se les notificará personalmente. Los comuneros pueden hacer valer sus derechos antes de que quede surtido el emplazamiento, indicando la cuota en que el bien común les corresponda y acreditando prueba de su calidad de comunero. Deben presentar la intervención por escrito y pueden en él proponer excepciones y oponerse a la división. Si alguien ha adquirido zonas determinadas del bien, antes de cumplirse el término del emplazamiento, podrá pedir que se excluya su zona de la división, acompañando la solicitud con los títulos en que apoye su derecho. La misma petición la deberá hacer quien alegue haber adquirido la zona por prescripción. Cada petición se tramita en cuaderno separado. Quien haya realizado mejoras puede pedir durante el término del emplazamiento que estas le sean reconocidas. También se tramitan en cuaderno separado. Una vez se surta el emplazamiento, el juez debe reconocer el derecho a intervenir a quienes hubieren comparecido. Si estos no proponer excepciones previas ni formulan oposiciones, en el mismo auto el juez resuelve la división y si la decreta indica a los comuneros entre quienes debe hacerse, con la expresión de cada cuota. Decretada la división, se da traslado de las solicitudes de exclusión de zonas por un término común de 10 días, a fin de que se hagan pronunciamientos sobre ellas y se pidan pruebas, vencido el traslado se da un término de 30 días para practicarlas. El juez con intervención de peritos realizará una inspección judicial, con el fin de determinar si las zonas que pretenden ser excluidas hacen parte del inmueble común y si corresponden a las determinadas en los títulos allegados. En caso de alegar prescripción se verificará la explotación económica invocada como fundamento. Vencido el término de pruebas, se dicta sentencia y si se declaran excluidas algunas zonas se deben inscribir en la oficina de registro. Las mejoras se tramitan y deciden conjuntamente como incidente una vez ejecutoriada la providencia que decrete la división. Posteriormente el juez designa hasta 3 agrimensores para que hagan la mensura, avalúo y partición del inmueble. Los posicionados deben presentar un presupuesto de los gastos que puede ocasionar el trabajo, con el término para realizar la labor, de él se da traslado por 3 370
días. En el auto que lo admita, se establece la cuota que debe satisfacer cada comunero que debe ser proporcional a su derecho. Los agrimensores deben levantar el plano topográfico del inmueble con indicación de su cabida, vías de acceso, servidumbres, corrientes de agua, clases de tierra y datos de interés para el proceso. Deben practicar el avalúo por sectores, según la calidad de las tierras, su situación y demás circunstancias que puedan servir para determinar el precio. Además deben realizar la partición con determinación del lote que corresponde a cada comunero y del valor de la adjudicación. Si a algún comunero se le hizo el reconocimiento de mejoras en determinada zona se preferirá para la adjudicación de la misma. Si las mejoras no quedan comprendidas dentro de la zona adjudicada se avaluarán separadamente para su pago. Presentada la partición, el juez dicta de plano la sentencia aprobatoria si todos los comuneros lo solicitan. De no ser así, les da traslado por término común de 20 días para que formulen objeciones, las cuales no pueden referirse al avalúo. Vencido el traslado, se decretan las pruebas pedidas y las que el juez considera convenientes y se señalan 30 días para su práctica. Expirado el término el juez resuelve y si encuentra fundada alguna objeción ordena que se rehaga la partición en el término que señale, puede el juez ordenar que se rehaga la partición si encuentra que no se ajusta a derecho. Rehecha la partición, el juez la aprueba por sentencia si esta ajustada a lo ordenado sino ordena reajustarla. El juez reemplazará al partidor que no presente la partición o no la rehagan en el término señalado. Los comuneros pueden pedir al juez que sea entregada la cuota que cada uno pertenece dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición. Designación de administrador en el proceso divisorio: Cuando no haya administrador de la comunidad y solo algunos de ellos exploten el inmueble en virtud de contratos de tenencia, podrán los demás solicitar el nombramiento de un administrador. La petición se formula en cualquier etapa del proceso, después de decretada la división, a ella se acompaña prueba siquiera sumaria de los contratos. El juez debe resolver previo traslado por 3 días a las partes, si encuentra fundada la solicitud, prevendrá para que se nombre el administrador dentro de los 5 días siguientes. Vencido este término se señala fecha y hora para audiencia, para designar el administrador, y si se formula oposición en la audiencia se practicarán las pruebas y se resolverá. Los comuneros que concurran pueden nombrar el administrador por mayoría de votos, cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho, y si no llegan a acuerdo el juez procederá a designar al administrador. El administrador debe prestar caución para garantizar el cumplimiento de sus deberes, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se le comunique su designación. Él representa a los comuneros en los contratos de tenencia, percibe las rentas estipuladas y recibe los bienes a la expiración de ellos. Tiene obligaciones de secuestre, y puede ser removido por las mismas causas que éste. Una vez concluido el proceso divisorio el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones; rendidas las cuentas y consignado el 371
saldo que se hubiera deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos y cancelará la caución mediante auto apelable. Diferencias entre administrador y comunero: Cuando se presenten diferencias sobre la forma como el administrador realiza sus labores, se tramitan como incidente en el respectivo proceso divisorio a continuación de la audiencia en la que se hizo el nombramiento. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN Proceso de sucesión: Apertura del testamento cerrado en caso de oposición: Se entrega al juzgado por parte de la notaría la cubierta del testamento y una copia de lo actuado allí; una vez reconocidas las firmas, se extiende acta del estado en que la ésta se encuentre, con la expresión de las circunstancias de interés y se señala fecha y hora para la audiencia para resolver la oposición. Si se conoce la dirección del opositor se le enviara telegrama para que comparezca a la audiencia, si no comparece el juez rechaza de plano por auto que no admite recursos. Si asiste decreta y practica las pruebas solicitadas y las que de plano decrete y resuelve por auto apelable. Rechazada la oposición, se publica y abre el testamento, se protocoliza con todo lo actuado en la audiencia. Si no se reconocen las firmas plasmadas en el testamento, por el notario o los testigos, o si no fueron abonadas debidamente, el juez prosigue a la apertura y publicación y deja constancia en el acta. De igual manera se actuará cuando el notario o los testigos afirmen que la cubierta del testamento tenga señales de haber sido abierta. En estos casos el juez declara que el testamento no es ejecutable mientras no se declara su validez en un proceso verbal. Publicación del testamento otorgado ante cinco testigos: Se dirige petición ante el juez del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que contenga al testamento y la prueba de defunción del testador. El juez cita a los testigos a una audiencia para que reconozcan sus firmas y la del testador. Surtida la audiencia el juez declara nuncupativo el testamento y procede rubricarlo en todas sus páginas, con indicación del día en que se hace, deja copia de lo actuado y protocoliza el expediente en la notaria del lugar. Si las firmas no son reconocidas o se establece que las disposiciones no son las de la voluntad del testador, el juez no declara nuncupativo el testamento y la discusión se puede ventilar en un proceso ordinario. 372
Reducción del testamento verbal al escrito. Se presenta solicitud ante el juez del lugar donde se otorgo el testamento, dentro de los 30 días siguientes al de la defunción del testador. Se debe acompañar la prueba de la muerte del testador y se solicita que se reciba a declaración de los testigos. Y de las personas que dicen tener conocimiento de los hechos. Si procede la petición, se ordena en audiencia la recepción de las declaraciones. Previamente a la audiencia se emplaza a los interesados por un edicto que se fija en la secretaria del despacho por cinco días y se publica en un diario de amplia circulación. Una vez recibidos los testimonios, el juez declara la validez de las disposiciones, siempre que de las declaraciones aprecie que esa fue la última voluntad del testador, y ordenará que ello valga como testamento. Si no resulta que de las declaraciones la voluntad del testador, no resulta el testamento verbal. Si se establece que el testador falleció después de los 30 días siguientes a la fecha de su otorgamiento, el juez declara al testamento inexistente Medidas cautelares: Dentro de los 30 días siguientes a la muerte del causante toda persona que demuestre su interés en la sucesión podrá solicitar que el testamento y los bienes del causante se guarden bajo sello y llave. A esta solicitud se acompaña la prueba de defunción y se determinan con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran. Si es procedente la solicitud, se señala fecha y hora para la diligencia que será dentro de los dos días siguientes. Práctica de la guarda y aposición de sellos: Se hace primero una lista de los bienes muebles de uso doméstico y se dejan a su tenedor si éste lo solicita. Se hace una lista de los libros de cuenta y los documentos que encuentre, que serán puestos en una cubierta sellada, estos documentos se desplazan al despacho del juez. Se cierran bajo llave las puertas de habitaciones y locales que se destinen para la guarda de los bienes muebles. Se depositan las joyas y bienes preciosos en establecimientos bancarios, y se decreta su secuestro. Se consigna en una cuenta de depósitos judiciales el dinero que se encuentre. La policía custodiará los bienes muebles dejados bajo guarda u sello. Se extiende por parte del juez acta de la diligencia. La guarda de los bienes terminará si dentro de los 10 días siguientes a la práctica de la diligencia no se ha iniciado el respectivo proceso de sucesión, el juez entonces declara el secuestro provisional de los bienes. Hincado en proceso se levantan las medidas y se entregan a quienes tengan derecho a administrarlos. La policía solo puede intervenir en la aposición de sellos. Embargo y secuestro provisionales: A petición de cualquier persona que demuestre interés, se puede decretar por el juez el embargo y secuestro provisional de los bienes sujetos a registro, que estén en cabeza del causante y el secuestro de los que pertenecen al cónyuge. Se secuestran también los 373
muebles que no puedan dejarse bajo llave. Se hace entrega la secuestre de los bienes, si una persona los tiene por orden judicial, no se realizará secuestro; si existen bienes consumibles, en la diligencia se autoriza al secuestre para que los enajene. El cónyuge puede solicitar que se levante el secuestro sobre sus bienes y se tramita como incidente. Se extiende acta y se relaciona todo lo entregado al secuestre y se remite lo actuado al juez, se puede decretar el secuestro provisional después de iniciado el proceso de sucesión. El secuestro provisional termina por orden del juez, cuando los bienes deban entregarse al curador de la herencia yaciente, o cuando se deban entregar a un albacea con tenencia de bienes; o cuando se ordene entregar los bienes al heredero, cónyuge reconocidos en el proceso. Herencia yaciente: Si dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ello, ni hubiere albacea con tenencia de bienes, el juez de oficio o a petición del cónyuge o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o quien pretenda entablar demanda contra ella, declarará yaciente la herencia y designará curador. Se deben relacionar en la solicitud los bines del causante y el lugar de su ubicación. El juez ordena publicar la declaración en un diario de amplia circulación y hace el emplazamiento de quienes crea que tienen derecho, si existe testamento en el edicto se incluyen los nombres de los legatarios. Si existieren herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para curador. Una vez posesionado el curador, deberá prestar caución dentro de un término de 10 días y si no lo hace se procederá a su reemplazo. Una vez efectuada, se le discierne del cargo y se señala fecha y hora para hacer entrega de los bienes relictos. Si transcurridos dos años desde la muerte del causante nadie reclama la herencia, el juez ordena su remate, previo escrito al ICBF, del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios del curador y el sobrante se consigna a órdenes del juzgado. Los acreedores que tengan títulos ejecutivos contra el causante, podrán solicitar que se reconozcan sus créditos en cualquier oportunidad, se da traslado de su solicitud por 3 días al curador. El curador podrá entregar a los herederos las especies muebles y el dinero que se le entregaros, previa autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado. Si hubiere legados de bienes muebles, los legatarios podrá solicitar su adjudicación, se ello se da 374
traslado al curador por tres días, y el juez la decidirá en sentencia que pronunciará transcurridos 6 meses desde la declaración de yacencia o en la aprobación de la partición si se han presentado herederos. El curador representa la herencia y tiene las atribuciones de un secuestre. Si han transcurrido veinte años después de la muerte del causante y no se han presentado herederos a reclamar la herencia, el juez la declara vacante. Pero si aparecen antes de que sea declarada vacante, las diligencias continuarán como en el proceso de sucesión. Demanda: Nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que la asiste. Nombre y último domicilio del causante. Relación de los bienes de que se tenga conocimiento. Relación del pasivo que grave la herencia. Manifestación de aceptar pura y simplemente o con el beneficio de inventario. Anexos: Prueba de defunción del causante. Copia del testamento y de la escritura de protocolización. Pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante y el de cujus. Prueba del matrimonio si el demandante es el cónyuge sobreviviente. Prueba del crédito invocado si el solicitante fuere acreedor hereditario. Apertura del proceso: Una vez presentada la demanda, el juez declara abierto el proceso y ordena el emplazamiento a los que se crean con derecho, por edicto que se fija por 10 días en la secretaria del juzgado y se publica una vez en un diario de amplia circulación del lugar y además se transmite por una radiodifusora local; el auto que niega la demanda es apelable en efecto suspensivo y el que declara abierto el proceso es apelable en el efecto devolutivo. Reconocimiento de interesados: En el auto que se declare abierto el proceso se reconoce a los herederos, legatarios, cónyuge y albacea siempre que acrediten sus derechos. Los acreedores pueden hacer valer sus créditos en el proceso hasta que termine la diligencia de inventario, que decide sobre su inclusión en él. Desde que se declare abierto el proceso, hasta que se apruebe la partición o adjudicación, cualquier heredero o legatario, el cónyuge o albacea, puede pedir que se le reconozca su calidad. Si se presentan primero uno herederos y luego otros, solo se reconocen si tienen igual o mejor derecho. Requerimiento para aceptar la herencia: 375
Todo interesado puede pedir antes o después de la iniciación del proceso que se requiera a un asignatario si acepta o repudia la herencia. Si no aparece y no tiene representante legal, se le nombra curador para la litis. Aceptación por los acreedores del asignatario: Mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, cualquier acreedor de un heredero a legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta la concurrencia de su crédito. Se concede la solicitud si se ha presentado título que pruebe el crédito. Repudiación de asignaciones a favor de un incapaz o ausente: El juez puede autorizar la repudiación de una asignación a favor de un incapaz o un ausente, si se demuestra que la aceptación puede causarle perjuicio. Se tramita como incidente. Opción entre porción conyugal, y/o gananciales: El cónyuge puede hacer la elección antes de la diligencia de avalúos e inventario. Si guarda silencio se entenderá que opto por los gananciales. Administración de la herencia: El albacea la administra y a falta de este los herederos que la hayan aceptado. La sociedad conyugal será administrada por el cónyuge o el albacea. En caso de desacuerdo, el juez a solicitud de los herederos o el cónyuge puede decretar el secuestro definitivo de los bienes. En caso de desacuerdo entre el albacea, cónyuge y herederos, el juez decidirá de plano si no hay hechos que probar o por incidente si los hubiese. Requerimiento al albacea: Desde el inicio del proceso cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea, para que acepte o no el cargo. Entrega de bienes al albacea: El juez le entregará los bienes al albacea que haya aceptado y que se refieran a su gestión en diligencia. Si el albacea no se presenta se declara caducado su nombramiento, excepto cuando justifique dentro de los 3 días siguientes. Si hay varios albaceas, la entrega se hace en un solo acto. Atribución de deberes y remoción del albacea: Tienen las propias de un secuestre. Las solicitudes de su remoción se tramitan como incidente. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios: Debe hacer entrega a quien corresponda, la diligencia se practica con intervención del juez y no admite incidentes. Si las cuentas no se presentan el juez a solicitud de los herederos, 376
puede ordenar su rendición en un término que no supere 20 días; rendidas las cuentas se da traslado a los herederos por un término de 10 días, si las aprueban o guardan silencio el juez las aprueba, si se rechazan el juez declara terminada la actuación para que se rindan en proceso separado. Inventario y avalúos: Vencido el término emplazatorio y efectuadas las publicaciones, se señala fecha y hora para la diligencia de inventario de bienes y deudas de la herencia. Pueden concurrir los interesados. El inventario será elaborado por los interesados y presentado para su aprobación, con el valor que se asigne a los bienes. Si hay desacuerdo en el valor de los bienes el juez resuelve previo dictamen pericial. En el pasivo se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo. Quienes no concurran a la audiencia aceptan los bienes o deudas que los demás hayan aceptado. Cuando haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relaciona lo correspondiente a los activos y pasivos. En los activos se incluyen las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge o el difunto. En el pasivo se incluyen las compensaciones debidas por el cónyuge o por el causante. Se denuncian por la parte obligada o que esta expresamente acepte las que denuncia la otra. No se incluyen los bienes que formen títulos propios del cónyuge sobreviviente. Se pueden solicitar inventarios y avalúos adicionales. Traslado y objeciones: Se da traslado a las partes por 3 días. La objeción tiene por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas. Se tramitan en un solo incidente. Si no se formulan el juez aprueba los inventarios y avalúos. Venta de bienes para el pago de deudas: Si aprobado el inventario y avalúo, no hay dinero suficiente para cancelar deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, albacea o herederos pueden solicitar la venta de determinado bien en pública subasta o en una bolsa de valores. El juez resuelva la solicitud después de oír a los interesados y les da traslado por 3 días. Entrega de legados en especie: Se pueden entregar al asignatario con la autorización del juez. No se puede adelantar proceso ejecutivo para el cobro de la asignación mientras no haya sido aprobada la adjudicación de bienes. Exclusión de bienes de la partición: Si se ha promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o los herederos pueden solicitar que se excluyan de la partición. Se puede formular antes de que se decrete la partición, se acompaña la prueba del certificado de la existencia del 377
proceso. Beneficio de separación: Se puede pedir antes de que se decrete la partición por los acreedores hereditarios o testamentarios. Se debe anexar el documento donde conste el título aunque no sea exigible. Se tramita como incidente. Posesión efectiva de la herencia: Una vez aprobado el inventario, cualquier heredero puede solicitar al juez que expida a favor de todos, el decreto de posesión efectiva si hay bienes inmuebles, y que se ordene su inscripción. Decreto de partición y designación del partidor: Aprobado el inventario y los avalúos, se decreta la partición a solicitud del cónyuge supérstite o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes. Al decretar la partición el juez reconoce al partidor que han designado los coasignatarios o el juez le dará 3 días si no lo han designado. Si no se designa dentro de ese término el juez lo designa. El representante del cónyuge o heredero que no tuviere la libre disposición de sus bienes deberá solicitar autorización para proceder a la partición, y el juez la concederá en el auto que decreta la partición; posteriormente designará al partidor de entre la lista de auxiliares de la justicia, quien debe ser abogado titulado, y a quien se le fijará un término para hacer la partición. Cuando hay testamento se acepta el partidor que se designa en él. Partición por los interesados: Cuando no hubiere testamento los interesados y el cónyuge pueden hacer la partición por si mismos o por conducto de sus apoderados siempre que se solicite antes de que expire el término para designar partidor, y una vez realizada la partición se someterá a la aprobación judicial. Reglas para el partidor: El partidor puede retirar el expediente bajo recibo siguiendo las siguientes reglas: Puede pedir a los coasignatarios o al cónyuge las instrucciones para la adjudicación si existe acuerdo entre ellos, sino, podrá intentar conciliación. Cuando se trata de bienes indivisibles, solicitará al juez una audiencia para escuchar a los herederos y al cónyuge en sus ofertas, cuya base será el total del avalúo de los bienes que obre en el proceso. El auto que hace la adjudicación tiene los mismos efectos del auto aprobatorio del remate. Los interesados pueden solicitar la concurrencia de extraños. Para el pago de las deudas de la herencia que no se han cubierto, hará una hijuela para garantizar su pago. Puede solicitar la venta de algunos bienes en pública subasta para facilitar la partición. De ello se da traslado por tres días a los interesados, pasados los cuales el juez resuelve. Se puede solicitar esto también cuando haya obtenido autorización para realizar la partición por 378
los interesados, y si la autorización estuviere suscrita por todos, el juez deberá acceder a ella. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, ordena que se rehaga la partición en el término que señale y expresa el sentido en que debe modificarse. El juez de oficio puede ordenar que la partición se rehaga mediante auto, siempre que esta no se ajuste a derecho y el cónyuge o algún interesado sea incapaz o no tenga apoderado. Rehecha la partición el juez deberá aprobarla por sentencia si se ajusta a lo ordenado, sino dicta nuevo auto que ordena al partidor reajustarla en el término que señale. La sentencia que verse sobre bienes sujetos a registro, así como las hijuelas serán inscritas en la oficina de registro correspondiente. En la sentencia aprobatoria se ordena la protocolización del expediente en la notaria que los interesados han señalado o en la que el juez determine. Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaran fundada una objeción y los que de oficio ordenan rehacer la partición. Reemplazo del partidor: El juez reemplaza al partidor cuando este no presente la partición, o no la rehaga o reajuste en el término señalado y le impone multa. Remate de bienes de la hijuela de deudas: Podrán pedir el remate de estos bienes los interesados o los acreedores y se hace dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición. Entrega de bienes a los adjudicatarios: Los interesados pueden solicitar al juez la adjudicación de los bienes a que tuvieron derecho en virtud de la partición, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia aprobatoria, los que se ordena después del registro de esta. Si al hacer la adjudicación de un bien alguna persona acredita aun título de tenencia procedente del causante o del adjudicatario, se dejarán a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá para que en lo sucesivo se entienda con el asignatario, quien se entiende subrogado en todos los derechos del causante. Si los bienes se encuentran en poder de alguien que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, pueden oponerse a la adjudicación. No se admiten oposiciones de los herederos, ni del secuestre, ni del albacea. Los herederos pueden alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante.
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Adjudicación de la herencia: El heredero único podrá pedir que se adjudiquen los bienes inventariados, presentándole trabajo de partición y los títulos de adjudicación y su registro si son bienes sujetos a ello. Si se han de pagar deudas testamentarias, debe determinar los bienes para su pago. El juez dicta y aprueba sentencia si se cumplen los anteriores requisitos. Adjudicación adicional: Si después de terminado el proceso de sucesión aparecen nuevos bienes, se puede solicitar su adjudicación presentando su partición y los títulos de adquisición. Remates en el curso del proceso: La base para la postura en el remate es el total del avalúo, si no hay postores para el remate este s repetirá cuantas veces sea necesario y la base será entonces del 70 % del avalúo. Si los interesados fueren capaces, aun habiendo avalúos antes de la licitación podrán pactar el precio y la base del remate, sin su publicación y su nuevo aviso. Cuando se rematan bienes muebles, estos deben estar secuestrados previamente. Si se va a realizar remate de bienes sujetos a registro se debe presentar un certificado sobre propiedad y libertad de estos bienes. Suspensión de la partición: La decreta el juez si no se han resuelto las controversias sobre los derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamientos, incapacidad o indignidad de los asignatarios; o si no se han resuelto las controversias que versan sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entran en la masa partible, pero esa parte debe ser una parte considerable. Las solicitudes de suspensión se formulan antes de que se dicte sentencia aprobatoria o la adjudicación. Se debe anexar el certificado de loa existencia del proceso ordinario, el cual una vez termine dará pasa a la sucesión. Partición por el testador: Una vez presentado el inventario y avalúo, el juez dicta sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse sobre bienes hereditarios, que se ajuste a derecho y que no haya que formar hijuela de deudas. Si se incluye la liquidación conyugal, el cónyuge sobreviviente debe aceptar expresamente. Si no se reúnen los requisitos anteriores, se designa a un partidor para que elabore la partición, respetando en lo posible la voluntad del testador. Partición adicional: Hay lugar a ello cuando terminado el proceso de sucesión aparecen nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejo de adjudicar bienes inventariados. Presenta solicitud cualquiera de los interesados, el cónyuge, o el partidor, haciendo un 380
detalle de los bienes. Conoce de la adición el mismo juez que conoció de la sucesión, salvo que por razón de la cuantía no sea competente. Si el expediente esta protocolizado, se debe acompañar copia del auto de reconocimiento de los herederos, del inventario, de la partición y adjudicación, la sentencia aprobatoria, su notificación y registro. Si no esta protocolizado se puede adelantar en el mismo expediente. Si la solicitud no esta suscrita por todos los herederos o el cónyuge, se da traslado por 3 días, vencidos los cuales se señala fecha y hora para el inventario y avalúo; si entre los interesados hay desacuerdo, se designa un perito para que haga el avalúo. En el nuevo inventario se incluirán los bienes que no figuren en el anterior. Del inventario y avalúo se da traslado por 3 días; se pueden presentar objeciones al inventario solo respecto de los bienes indebidamente incluidos. Sucesión procesal: Si fallece alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, sus herederos pueden intervenir en su lugar, pero en la partición la hijuela se hará a nombre del fallecido. Acumulación de sucesiones: Se puede iniciar un proceso para que en él se liquiden las sucesiones de ambos cónyuges y la sociedad conyugal. Puede acumularse al proceso de sucesión de uno de los cónyuges el del otro que se inicie con posterioridad. Cualquiera de los herederos reconocidos puede solicitar la acumulación. Se debe anexar copia de la prueba de matrimonio de los causantes si no obra en el expediente. Si el juez no puede conocer del nuevo proceso enviará los dos al juez competente. Esta solicitud solo se puede formular antes de que se haya aprobado la partición a adjudicación de los bienes en cualquiera de los dos procesos. Conflicto especial de competencia: Cualquiera de los interesados puede solicitar al juez que se abstenga de seguir conociendo del proceso, cuando considere que éste es incompetente por razón del territorio. Dicha solicitud debe indicar el juez competente y se resuelve de plano si la presentan todos los interesados, si no es así se tramita como incidente. Si prospera la solicitud se puede por auto remitir el expediente al juez competente. Cuando dos o más jueces conocen de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados puede solicitar al juez o tribunal al que le corresponda dirimir el conflicto que determine la competencia, siempre que en ningún proceso exista sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o adjudicación. Se anexa a la solicitud la prueba del interés del solicitante, la existencia de otros procesos y 381
el estado en que encuentran. Se tramita como incidente. En la providencia que dirima el conflicto se anulará lo actuado por el incompetente. Proceso de liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de muerte de los cónyuges: Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos: La puede pedir cualquiera de los cónyuges. De la demanda se da traslado al cónyuge por 3 días, salvo cuando se formula por ambos. El demandado solo puede proponer las excepciones de compromiso o cláusula compromisoria; no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; pleito pendiente entre las mismas partes y obre el mismo asunto. También puede proponer como excepción previa la cosa juzgada y que el matrimonio no estaba sujeto comunidad de bienes. Una vez admitida la demanda, surtido el traslado y resueltas las excepciones adversas al demandado, el juez ordena por edicto citar a los acreedores de la sociedad conyugal para que hagan valer sus derechos. El edicto se fija por 10 días en la secretaria del juzgado y se publica por una vez en un diario de amplia circulación y en una radiodifusora. Vencido el término del edicto, el juez señala fecha y hora para celebrar audiencia de inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal y el respectivo avalúo. También designa peritos si las partes no se logran poner de acuerdo en su nombramiento o en el valor de los bienes. Del inventario y avalúo se da traslado a las partes por tres días para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementaciones del dictamen pericial. En firme el inventario, si no hubiere dinero suficiente para cubrir las deudas, cualquiera de los cónyuges puede pedir la venta de algunos bienes Liquidación causa de sentencia de jueces civiles: Se tramita igual que la liquidación a causa de jueces eclesiásticos Disolución, nulidad y liquidación de sociedades: La puede solicitar cualquiera de los socios invocando las causales previstas en la ley o en el contrato social. La demanda debe contener los requisitos de toda demanda y sus anexos. Además debe expresar los nombres de todos los socios si es colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; el nombre de los gestores y de quien ejerza la revisoría o vigilancia y administración, si es en comandita por acciones o el nombre del representante legal o de quien haga sus veces si es una sociedad anónima regular. Se debe acompañar la copia de los instrumentos de constitución y sus reformas, el certificado sobre la existencia y representación y la prueba de socio del demandante. 382
Se corres traslado si es sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho a los socios por 5 días. Si anónima por 30 días, al quien es el representante, pues lleva la personería de los socios hasta cuando la asamblea de accionistas nombre uno especial para el proceso. Se envía copia al revisor fiscal y a la superintendencia competente. Si es sociedad en comandita por acciones se corres traslado por 5 días a los socios gestores y a los comanditarios. La contestación, el trámite de excepciones, el periodo de pruebas, se sujetan a lo previsto para el proceso abreviado. Vencido el periodo de pruebas se dicta sentencia y si en ella se declara disuelta la sociedad se ordena su liquidación, la inscripción en el registro y en la superintendencia, se ordena la publicación de la parte resolutiva por una vez en un periódico de amplia circulación. Realizado lo anterior, el juez fija 10 días para que en la forma estipulada en la ley o en los estatutos se designe liquidador principal y suplente. En este caso se deben posesionar dentro de los 5 días siguientes, si no lo hicieren, el juez hará las designaciones. El auto es apelable en el efecto diferido. El liquidador debe ser abogado titulado y puede solicitar ayuda de un contador público. No podrá ser liquidador quien sea acreedor o deudor de la sociedad, o quien tenga la calidad de socio, si no es anónima o en comandita por acciones, a menos que las partes decidan otra cosa. El liquidador tiene un término de dos meses para presentar el inventario y el balance. Dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que reconozca al liquidador, las partes lo pueden recusar y se tramita mediante incidente. El liquidador debe prestar caución para el manejo de los bienes sociales. Se debe publicar un aviso del nombramiento del liquidador y de su nombramiento e inscribir estos hechos en el registro público correspondiente. Posteriormente, el administrador de la sociedad o gerente, debe entregar a liquidador los bienes, libros y papeles de ella, mediante inventario suscrito por ambos. El liquidador actúa como representante de la sociedad en liquidación, tendrá los deberes de secuestre. Si en el inventario se relacionan acreedores distintos de los laborales, se deben convocar para que designen un apoderado común que los represente en el proceso y un interventor que fiscalice las operaciones del liquidador. Una vez celebrada la audiencia precedente, se pondrá en conocimiento el inventario y el balance por un término de 5 días para que se puedan objetar. Las objeciones se tramitan conjuntamente como incidentes. Si no se formulan objeciones el juez por auto declara aprobado el inventario y el avalúo, este auto no tiene recursos. En firme el inventario y el balance, se dan 6 meses al liquidador para que proceda a la liquidación, este término puede prorrogarse por justa causa. El liquidador debe presentar trimestralmente informes detallados sobre la liquidación que podrá en conocimiento de las partes por tres días. 383
Los acreedores sociales deben entenderse con el liquidador párale pago de sus créditos. Los pagos a los acreedores no pueden hacerse antes de aprobado el inventario y el avalúo, pero las acreencias laborales se tratan de cubrir tan pronto se causen. El valor de los créditos de los acreedores que no concurran se consignarán en la cuenta de depósitos judiciales, con indicación del acreedor, esto se hace siempre que no concurran después del requerimiento hecho por el liquidador mediante aviso o la carta enviada a la dirección que aparece en los libros registrada. El liquidador también debe hacer reserva para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles, así como para las obligaciones litigiosas. Estas sumas se invierten en títulos de deuda pública y cédulas hipotecarias que debe poner a disposición del juez. Las dudas que tenga el liquidador se tramitan en cuaderno separado y del escrito se da traslado a las partes por 3 días, para que expongan lo que consideren conveniente y soliciten pruebas. Vencido el término si no hubiere pruebas que practicar el juez resuelve lo que es conveniente, de lo contrario dará un término de 10 días para practicarlas. El auto que resuelve las dudas es apelable en el efecto diferido. Una vez cancelado el pasivo externo de la sociedad, si los socios no piden al juez hacer ellos mismos la liquidación, o si ha sido rechazada la solicitud, el liquidador presenta el trabajo de partición, autorizado por el interventor. Podrá hacerse la partición antes de haber cubierto el pasivo externo, siempre que se encuentren en firme los inventarios y avalúos y que los socios coadyuven, si el juez acepta declara terminado el proceso. En la partición se debe expresar el nombre de los socios, su interés social o el número de acciones, la cuota que corresponda y la forma de hacer el pago. El juez aprueba en sentencia la partición, siempre que todos los socios así lo soliciten, siempre que se haya pagado el pasivo o que los acreedores a quienes no se les hay pagado su crédito manifiesten su conformidad. En caso contrario, se dará traslado de la partición a las partes por 10 días, para pedir explicaciones, o para que lo puedan objetar. Si alguna parte o el juez de oficio, pide explicación o comprobantes, el liquidador debe presentarlos dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que lo ordene. Si no se propone objeción, el juez dicta sentencia aprobatoria de la partición. Si se proponen se tramitan como incidentes, si ninguna prospera el juez lo debe señalar así en la sentencia aprobatoria. Si se encuentra fundada alguna objeción, se ordena que se rehaga la partición en el término que se señale, igualmente el juez puede de oficio pedir que se rehaga la partición si no esta ajustada a derecho. De la nueva partición se puede pedir que se reajuste.
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Ejecutoriada la sentencia que aprueba la partición, el liquidador pagará a los socios, pero si estos no concurren a recibir el pago dentro de los 3 meses siguientes, su valor se debe consignar en la cuenta de depósitos judiciales. El liquidador debe informar sobre los pagos y consignaciones y presenta los comprobantes del caso. Si el juez encuentra correctas las operaciones, declara terminada la liquidación, ordena su inscripción y también la de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio. El liquidador puede ser removido de su cargo por incumplimiento de las funciones, por mal manejo, demoras injustificadas, o desobediencia a las órdenes del juez, sino presta caución dentro del término señalado. En este caso se tramita como incidente. Liquidación sin previa disolución judicial: Disuelta una sociedad por las causas prevista en la ley o por los estatutos, el liquidador designado puede pedir que se proceda a su liquidación aun cuando los socios o alguno de ellos se opongan. La demanda debe contener los requisitos de toda demanda y sus anexos. Además debe expresar los nombres de todos los socios si es colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; el nombre de los gestores y de quien ejerza la revisoría o vigilancia y administración, si es en comandita por acciones o el nombre del representante legal o de quien haga sus veces si es una sociedad anónima regular. Se debe acompañar la copia de los instrumentos de constitución y sus reformas, el certificado sobre la existencia y representación y la prueba de socio del demandante. Admitida la demanda el juez reconoce al liquidador y fija 5 días para la posesión, y si no se posesiona el juez nombrará su reemplazo, que ejercerá el cargo hasta que los socios designen aquel que deba sustituirlo. Posesionado el liquidador se ordena por el juez registrar y publicar su nombramiento en un periódico de amplia circulación en el lugar del domicilio social y la inscripción en el registro de la Cámara de Comercio para lo cual se librará oficio, y se envía aviso a los socios en periódico de acuerdo a los artículos 589 y 639 C. P. C., en el que se cita a los socios para que hagan valer sus derechos. Dentro de los 10 días siguientes a la publicación los socios pueden oponerse a la liquidación con base en objeciones al reconocimiento del liquidador o en la falta de disolución societaria. Estas objeciones se tramitarán como un incidente de manera conjunta, y se aplica el procedimiento antedicho en el trámite liquidatorio ordinario. Si no prosperan las objeciones se seguirá el trámite de la disolución judicial y liquidación de sociedades. Igual trámite se sigue cuando no haya oposición ni objeciones. Cuando se disuelva una sociedad y dentro del mes siguiente no se ha designado o posesionado liquidador, cualquiera de los socios puede pedir al juez que decrete la liquidación y designe al liquidador. La demanda debe contener los requisitos de toda demanda y además la prueba de que la sociedad esta disuelta. Si se admite la demanda el trámite a seguir es el de las disoluciones y liquidaciones anteriores. 385
Declaración de nulidad y liquidación: Se puede pedir simultáneamente la nulidad y la liquidación de cualquier sociedad. La demanda y el trámite será el estipulado para la disolución judicial y liquidación. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Asuntos que comprende: Licencia que se soliciten los padres o los guardadores para enajenar o gravar bienes de los representados. La licencia para la emancipación voluntaria. La designación del guardador. La declaración de ausencia. La declaración de muerte presunta por desaparecimiento. Interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación. Autorización en caso de adopción. Insinuación de donaciones. Corrección, sustitución, o adición de partidas del estado civil o del nombre. La demanda contiene los requisitos de toda demanda con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. Se acompañan el poder para iniciar el proceso cuando se actúa por apoderado, la prueba de representación legar del demandante, si se trata de personas naturales, los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer. Se puede retirar la demanda mientras no se hayan hecho las citaciones ordenadas en el auto que la admita y reformarse cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ella se fundamenta, así como cuando se piden nuevas pruebas; la reforma no necesita la reproducción de la demanda a menos que el juez lo considere conveniente y lo ordena para que se presente en el término de 3 días. Todo ello se puede hacer antes de la notificación del auto que decrete pruebas. Una vez admitida la demanda, se ordenarán las citaciones y publicaciones y se decretan las pruebas pedidas en la demanda, o las que de oficio el juez considere, se señala un término de 15 días para practicarlas. Si deben hacerse citaciones por edicto se practicarán una vez surtido el requisito. El juez pude prorrogar el término para practicar pruebas hasta por 10 días. Se notifica al agente del ministerio público en los procesos de: Licencia que se soliciten los padres o los guardadores para enajenar o gravar bienes de los representados. La licencia para la emancipación voluntaria. La designación del guardador. La declaración de ausencia. La declaración de muerte presunta por desaparecimiento. Interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación. Autorización en caso de adopción. Se cita para que intervenga en el proceso para lo cual se debe acompañar la demanda de copia de ella en papel común. El agente podrá solicitar pruebas durante un término de 3 días contado a partir 386
de la notificación. Expirado el término probatorio, se dicta sentencia dentro de los 10 días siguientes. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan, se producirán sus efectos mientras no sean sustituidas o modificadas por otras sentencias. Licencias o autorizaciones: en la sentencia se fija el término dentro del cual deben utilizarse, que no podrá ser mayor a 6 meses, vencido el cual se entiende extinguida. La venta de bienes de incapaces o declarados ausentes se ordena hacerla en pública subasta, para lo cual se aplica lo relativo al proceso de sucesión. Si se trata de permuta el juez ordena que por peritos se avalúen los bienes, para que el negocio se efectúe de acuerdo al dictamen. Transacción: las que se autoricen requieren aprobación ulterior del juez que concedió la licencia. Reconocimiento del guardador testamentario y discernimiento del cargo: si el guardador solicita que se le discierna el cargo debe acompañar a la demanda copia auténtica del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de incapacidad del pupilo, y de ser necesario la prueba deque no se haya bajo patria potestad. Si con esa prueba es suficiente, se prescinde del periodo probatorio y se pronuncia sentencia que lo reconozca. El guardador debe prestar caución y una vez lo haga, el juez fija fecha y hora para hacerle entrega de los bienes del pupilo por inventario. Cuando se retarde por cualquier causa el discernimiento o si durante él sobreviene algún impedimento se nombrará en el menor tiempo un curador interino. No hay lugar a nombrar el tutor interino cuando exista uno que reemplaza al principal y pueda ejercer el cargo durante algún tiempo. El menor adulto con autorización de abogado inscrito puede pedir al juez que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo. Para ello se dan 30 días al guardador para que realice tal manifestación, si se encuentra en el territorio del juez, si no es así se dan cuatro días más de espera por cada 50 kilómetros entre la ciudad en donde se encuentra y la sede del juez. Declaración de ausencia: en la demanda se debe hacer una relación de los bienes, deudas del ausente y en el auto admisorio se nombra al ausente curador ad litem, y se publica un extracto de la demanda por edicto que contiene: la prevención a quienes tiene noticia del ausente para que informen; el emplazamiento a quien tiene derecho para la guarda; si se tienen noticias del ausente el juez emplea todas las medidas que sea necesarias para hacer las averiguaciones; si se cumplen todas estas medias y se practican las pruebas, el juez dicta sentencia y si es favorable a lo pedido en ella nombra curador legitimo o dativo. Se decreta la terminación de la curaduría de bienes cuando el ausente regrese, o por hacerse cargo de sus cosas un procurador constituido en debida forma, o por su muerte. Presunción de muerte por desaparecimiento: se debe indicar que se desconoce el paradero del desaparecido, que sean hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha que tuvieron de las últimas noticias de su existencia han transcurrido a lo menos dos años. Se ordena en el auto admisorio que se emplace por edicto al desaparecido y se prevenga a las personas para que den noticia de él. El edicto debe contener un extracto de la demanda y en él se cita al desaparecido tres veces por lo menos, debiendo correr 4 meses entre cada dos citaciones. Surtido el emplazamiento se nombra curador ad litem. Una 387
vez cumplidos los emplazamientos, practicadas las pruebas y transcurridos 4 meses desde la ultima citación, el juez dicta sentencia, si en ella declara la muerte del desaparecido envía copia al correspondiente registrador del estado civil. Se ordena la publicación en un diario de amplia circulación del encabezado y de la parte resolutiva de la demanda. Se puede promover por separado el proceso de sucesión y de liquidación de la sociedad conyugal, pero se puede rescindir de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación a favor del desaparecido si reaparece, de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento o de su cónyuge contraído en la misma época si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los 10 años siguientes a la fecha de la publicación. Tramite simultáneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento: se puede solicitar en la misma de manda que se declare la ausencia y posteriormente la muerte por desaparecimiento y en caso tal los trámites se adelantan en cuaderno separado. Interdicción del demente o del sordomudo: se debe acompañar a la demanda un certificado médico sobre el estado del presunto interdicto. No es necesario probar el interés del demandante cuando se trate de un demente furioso o que cause notoria incomodidad a los habitantes del lugar, caso en el cual se puede declarar la interdicción por el juez de oficio, dictando un auto en el que expone los hechos en que se funda y la finalidad que pretende. En el auto admisorio se cita a las personas que se crean con derecho a la guarda, los parientes, mediante telegrama enviado a lugar donde se encuentra su domicilio o donde trabajan, si no es posible hacer la citación por ese medio se ordena publicar un edicto por una vez en un diario de amplia circulación. También se ordena un examen de peritos médicos sobre el estado del paciente. El dictamen es apelable. En él se consignan las manifestaciones del estado actual de la persona, el diagnostico y pronostico de la enfermedad con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes, el tratamiento conveniente. Rendido el dictamen y vencido el término probatorio se dicta sentencia y se ordena la interdicción se debe señalar la provisión del guardador. Se puede declarar la interdicción provisoria del paciente, cuando el juez se haya informado de la vida y conducta habitual del presunto interdicto y también una vez rendido el dictamen, en el auto que decrete esta medida se nombra curador provisorio. Se pueden ordenar las medidas de protección para el paciente. Las medidas tomadas se deben inscribir en el registro civil y se publican en un diario de amplia circulación. Rehabilitación del interdicto: se realiza el procedimiento establecido para la interdicción, pero sin la citación de interesados en la guarda. Insinuación de donaciones: la sentencia que insinué una donación queda condicionada al pago respectivo de impuestos, para ello se ordena el avalúo de los bienes. PROCESOS DE EJECUCIÓN Proceso ejecutivo singular: Documento público o privado en virtud del cual cabe proceder un juicio ejecutivo. Título emanado de las partes o por decisión judicial, en el cual debe constar una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor, idónea para lograr el convencimiento del juez a efecto de decretar mandamiento ejecutivo acompañado o no de medias cautelares. 388
Clases: Títulos ejecutivos judiciales: se originan en una providencia o resolución judicial condenatoria. Tiene como causa la sentencia de condena emitida por un juez. Son títulos ejecutivos judiciales las sentencias o laudos arbítrales. Algunos autos pueden ser títulos siempre que presten mérito ejecutivo. Títulos ejecutivos contractuales: son obligaciones insertas en un documento proveniente de deudor o de su causante y que constituye plena prueba en su contra, siempre que reúnan los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad. El deudor es quien voluntaria y directamente a dado origen al respectivo título por acuerdo con el acreedor. Escrituras públicas, documento ante notario, títulos valores, cheque, letra, pagaré y bonos de prenda. Requisitos: Que conste en un documento. El documento es un escrito, escritura o cualquier otro instrumento con el cual se pretenda probar, demostrar o justificar una cosa. Es una cosa representativa. El documento declarativo es el que contiene una declaración de trascendencia jurídica; puede proceder del autor o firmante, o suscrita por persona distinta del que formula la declaración. Están constituidos por juicios lógicos, narraciones, discursos a declaraciones de voluntad insertos totalmente. Los documentos representativos expresan por imágenes hechos reales o imaginarios, de los documentos declarativos puede predicarse una declaración expresa, clara y exigible. Título ejecutivo complejo es la pluralidad de documentos que deben integrar el título y se tendrá como tal una vez estén reunidos de lo contrario carecerá de valor ejecutivo. Que el documento provenga del deudor o de su causante: se busca proteger las personas que ha suscrito el documento que ha firmado el título. Que el documento sea autentico: debe provenir del deudor, debe ser autentico y se debe significar que constituya plena prueba contra el mismo. El documento es público cuando es otorgado por un funcionario público en ejercicio de cargo o con su intervención. Escrito o autorizado por el respectivo funcionario público, se llama instrumento público, si es otorgado por u notario se llama escritura pública. El documento público se presume autentico mientras no se demuestre la falsedad del mismo mediante la tacha de falsedad. Se entiende por documento privado aquel que no se considera como público. En un principio este documento no posee ningún valor frente a las partes ni adquiere oponibilidad ante terceros a no ser que se predique su autenticidad. Es auténtico cuando hace plena fe contra su deudor, pues la autenticidad permite saber el origen del documento y si fue firmado, elaborado o extendido por el deudor. Puede provenir el documento privado en varias circunstancias: Que el deudor o causante la haya firmado o suscrito. Se prueba la autenticidad de la firma. Se presúmete auténtico. El documento ha sido manuscrito por el deudor así no este firmado o suscrito cuando se prueba que fue manuscrito por el puño y letra del deudor. Las obligaciones hacen plena prueba contra quien lo escribió. Que el documento sea elaborado por el deudor. El documento escrito sea extendido y suscrito por orden a ruego de una persona que no 389
sabia o no podía firmar. Se debe demostrar que el contenido es el ordenado por el obligado y que la firma es la persona a quien se le rogó. El documento ha sido mandado a firmar o escribir por el deudor a pesar de que podía hacerlo. Tiene valor si son aceptados por la parte a quien se opone o sus causahabientes. Veracidad, sinónimo de verdad, autenticidad, se relaciona con el autor del documento, veracidad contenido del documento y debe corresponder a la realidad (material, histórica, espiritual). El documento privado es autentico: Reconocido ante el juez o notario o cuando judicialmente se reconoce Inscrito en un registro público a petición de quien lo firma. Cuando habiéndose aportado al proceso la persona contra quien se opone no lo tacha de falso. Se verifica la autenticidad en incidente dentro de los 3 días siguientes a la diligencia de reconocimiento. Se declara autentico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso. Que la obligación sea clara: determinación de los elementos que compone el título, que se desprenda que el documento reúne los elementos propios de un título ejecutivo. La obligación es indubitable, aparece de forma que su lectura está fuera de confusión, es inteligible, es explicita, exacta, precisa, certeza en el plazo, la cuantía o tipo de obligación. Que la obligación sea expresa: la obligación debe parecer delimitada, lo que se expresa en el documento es lo que constituye la obligación. La obligación se encuentra declarada. Que la obligación es exigible: puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimento por parte del deudor, debe existir al momento de introducirse la demanda. En la demanda se puede pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos. Si no se puede notificar personalmente se designa curador ad litem. Si se trata de reconocimiento de documento se verifica su autenticidad de acuerdo a la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los 3 días siguientes a la diligencia o el juez lo considera prueba fundamental. Si la obligación esta sometida a obligación suspensiva se debe acompañar el documento público o privado autentico, la confesión judicial del deudor, rendida en el interrogatorio de parte, la inspección judicial anticipada o la sentencia que prueba el cumplimiento de la condición. Si la obligación es de pagar una suma de dinero e intereses la demanda versa sobre aquella y estos hasta que el pago se efectúe. Si se piden intereses y la tasa legal es variable, no es necesario indicar la tasa porcentual. El ejecutado puede pedir dentro del término para proponer excepciones la regulación o pérdida de intereses, reducción de la pena, hipoteca o prenda y la fijación de la tasa de cambio. Se da traslado por 10 días para que el demandante se pronuncie sobre ellas. El juez 390
decreta las pruebas pedidas y señala el término de 30 días para su práctica. Vencido el término el juez concede uno común de 5 días para que las partes presenten sus alegatos. Si la obligación es de dar un mueble, o bienes de género distintos al dinero, el demandante puede pedir con la entrega que la ejecución comprenda los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe la entrega. Debe estimar el valor mensual de los perjuicios si no figura en el título ejecutivo. Se procede igual si se demanda una obligación de hacer y se solicitan perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. Si se pide ejecución por incumplimiento de una obligación de no hacer o la destrucción de un hecho se debe probar el cumplimiento de la condición, por el documento autentico, el interrogatorio de parte o la inspección judicial. El acreedor puede demandar el pago de perjuicios por la no entrega de un mueble o por la ejecución o no de un hecho estimándolos bajo juramento, si no están establecidos en el título ejecutivo, en una cantidad principal y en otra como tasa de interés mensual para que se siga la ejecución como suma de dinero. Si el demandante pretende que se siga la ejecución de perjuicios compensatorios en caso de incumplimiento por parte del deudor de acuerdo con el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, si no lo pide así se declara terminado el proceso por auto que no tiene apelación. Si la obligación es alternativa y corresponde al deudor la elección debe pedirse en la demanda que el mandamiento se libre en la forma alternativa que el título o la ley establecen, manifestando cual prefiere el ejecutante, el juez ordena al ejecutado dentro de los 5 días siguientes a la notificación que cumpla la obligación que elija, si no lo hiciere el proceso continua por la obligación escogida por el ejecutante. Mayor y menor cuantía: Una vez se presenta la demanda y el documento que presta mérito ejecutivo el juez libra mandamiento ordenado al demando que cumpla la obligación en la forma pedida o en la que el considere legal. Si la obligación consiste en una cantidad liquida de dinero se ordena su pago en el término de 5 días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Si se debe una cantidad de moneda extranjera el juez en el mandamiento ordena el pago en la divisa acordada. Si la obligación es de cumplimiento periódico la orden de pago comprende además de las sumas vencidas las que se causen en lo sucesivo, se dispone que estas se paguen dentro de los 5 días siguientes al vencimiento. Si la obligación es de dar especies muble o bienes de genero distintos al dinero, el juez ordena que se entreguen al demandante los bienes en el lugar indicado en el título, de lo contrario se hará en la sede del juzgado. Se señala un plazo prudencial a partir de la ejecutoría del mandamiento o de la notificación del auto que orden el cumplimiento del o 391
resuelto por el superior. El demandante pude pedir con la entra el pago de los perjuicios moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible. Si el demandado no concurre a recibir los bienes o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombra un secuestre, a quien se le entregan los bienes por cuenta del deudor y declara cumplida la obligación. Igual declaración hará si el demandado recibe los bienes. Se continúa con la ejecución de perjuicios moratorios. Si el demandante objeta la calidad de los bienes el juez decide inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen de peritos. Si es el caso se entregan los bienes a un secuestre que se decide en el momento. Si el juez considera que los bienes son de la calidad debida ordena su entrega al acreedor, la ejecución continua por los perjuicios moratorios si se pide el pago. Si prospera la objeción y se pide el pago de perjuicios se continúa con el proceso, en caso contrario se da por terminado por auto que no tiene apelación. Si los bienes no se presentan en la cantidad ordenada el juez autoriza su entrega siempre que el demandante lo solicite en la diligencia por auto que no tiene recurso. Se sigue el proceso por perjuicios compensatorios que le corresponden a la parte insoluta de la obligación, si se pide subsidiariamente en la demanda y se ordena su pago. Si la obligación es de hacer el juez ordena al deudor que ejecute el hecho en un plazo prudencial y libra ejecución por perjuicios moratorios cuando se piden en la demanda. Una vez ejecutado el hecho se cita a las partes para su reconocimiento en fecha y hora determinada dentro de los 5 días siguientes. Si el demandante lo acepta, no concurre o no formula objeciones dentro de la diligencia se declara cumplida la obligación; si propone objeciones el juez decide inmediatamente salvo que considere necesario el dictamen de peritos. Si no se cumple la obligación en el término del mandamiento y no se pide el pago de perjuicios el demandante puede solicitar dentro de los 5 días siguientes que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor, así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esta ejecución. Cuando se deba la suscripción de una escritura pública u otro documento, el mandamiento ejecutivo y los prejuicios moratorios, comprenderá la prevención al demandado que en caso de no suscribir escritura en el término de 3 días el juez lo procederá a hacer en su nombre. Se debe acompañar a la demanda la minuta o el documento que debe ser inscrito. Cuando la suscripción de la escritura pública implica la transferencia de bienes a registro será necesario que el bien se haya embargado como medida previa para que se pueda dictar el mandamiento, además se debe presentar el certificado que acredite la propiedad en el ejecutado, el demandante puede solicitar que junto con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y su entrega una vez registrada la escritura. No es necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos sobre terrenos baldíos o de la posesión material ejercida por el demandado sobre inmuebles de propiedad privada sin título; en estos casos se acompaña el certificado del registrador acerca de la existencia de la certificación de un título. En cuanto a la suscripción de escritura que versa sobre bines muebles no sujetas a registro se exige que estos hayan sido secuestrados como medida previa. Si la obligación es de no hacer y se prueba su contravención, el juez ordena la destrucción 392
de lo hecho dentro de un plazo prudencial y libra ejecución por perjuicios moratorios. Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, puede proponer la excepción respectiva. En caso de que el ejecutado no destruya lo hecho en forma oportuna, puede el juez ordenar la destrucción si el demandante lo solicita, los gastos corren por cuenta del ejecutado. Para que se proceda a la destrucción el demandante no debe haber solicitado la indemnización de los perjuicios por incumplimiento. Para el cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, no hacer y de suscribir documento, se debe haberse ejecutoriado la sentencia que ordene seguir con la ejecución. Si en la demanda el demandante solicita la indemnización de perjuicios el auto ejecutivo contiene: La orden de que se cumpla la obligación y que se paguen los perjuicios. La orden subsidiaria de que en caso de no cumplirse la obligación el ejecutado pague la suma estimada en la demanda como perjuicios. El mandamiento ejecutivo se notifica personalmente si es posible, por emplazamiento, por comisionado. El mandamiento ejecutivo no es apelable, el auto que lo niegue lo será en el efecto suspensivo y el que por vía de reposición lo revoque en el diferido. En el término para proponer excepciones el ejecutado puede objetar la estimación de los perjuicios hecha por el demandante y su regulación se tramita como incidente. Pero si se han propuesto excepciones de mérito, la objeción se tramita junto con ellas. Si no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declara extinguida la obligación respecto de ellos y continúa el proceso con las demás prestaciones. Una vez se cumpla la obligación dentro del término señalado, se condena en costas al ejecutado, quien puede pedir que se le exonere de ellas cuando pruebe que estuvo dispuesto al pago oportuno antes de ser demandado pero que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta solicitud debe presentarla dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que las imponga, se tramita como incidente. En caso de no proponerse excepciones, se dicta sentencia que ordena el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, o se ordena seguir con la ejecución para el cumplimiento de la obligación. Esta sentencia se notifica por estado y no procede recurso de apelación. Si se han prestado cauciones bancarias o de compañías de seguros y quien la otorgó no deposita dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que lo ordena, se libra mandamiento ejecutivo contra el garante en cuaderno separado, y se ordena el embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie. En esta ejecución no se puede proponer excepción alguna. Si la garantía real solo se procede al embargo de los bienes hipotecados o dados en prenda. Se pueden proponer las siguientes excepciones en el proceso ejecutivo: 393
Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento se puede proponer las excepciones de mérito. Se deben acompañar de los documentos relacionados con ellas y pedir pruebas. B. Si el título ejecutivo es una sentencia o un laudo de condena o una providencia que conlleve ejecución, se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, novación, remisión, prescripción o transacción, nulidad y pérdida de la cosa debida. Se deben alegar mediante reposición contra el mandamiento ejecutivo. Si las excepciones implican la terminación del proceso, el juez adopta las medidas para que este sigua su curso, en caso contrario dará 5 días al ejecutante para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. En caso de no hacerlo se puede revocar el mandamiento y condenar en costas al demandante. Se las excepciones se da traslado por 10 días al ejecutante para que se pronuncie sobre ellas y pida pruebas. El juez fija un término de 30 días para practicar las pruebas allegadas por las partes y las que de oficio considere que se relacionan con los hechos de las excepciones. Vencido el término de traslado o el probatorio se da una común de 5 días para que las partes presenten alegatos, y una vez vencido el término para alegar el juez dicta sentencia y si prospera alguna excepción contra todo el mandamiento se abstiene de fallar sobre las demás. Si la sentencia es totalmente favorable al demandado se pone fin al proceso y se ordena el desembargo de los bienes y se condena en costas al demandante y a pagar los perjuicios que haya causado. Si no prosperan las excepciones o solo prosperan parcialmente, en sentencia se ordena continuar con la ejecución y se condena en costas al ejecutado. Hay fiador y es simple puede pedir como excepción el beneficio de excusión si no ha renunciado a él. Si el beneficio prospera, se decreta el desembargo de los bienes del fiador, pero se puede pedir que la ejecución se extienda al deudor principal. La sentencia que decide las excepciones de mérito hace transito a cosa juzgada, salvo si se trata de una excepción temporal, que no impide iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento o si es una excepción que contiene una decisión inhibitoria. Medidas ejecutivas: Desde la presentación de la demanda se puede pedir el embargo y secuestro de los bienes del demandado. Esta solicitud se presenta en escrito separado y con ella se forma un cuaderno especial. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decreta estas medidas si son procedentes. Se pueden decretar estas medidas antes de librarse el mandamiento ejecutivo cuando sola falte el reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, esto se debe pedir en la demanda. El juez debe limitar a lo necesario los embargos y secuestros, pues el valor de los bienes no debe exceder del doble del crédito, sus intereses y las costas, salvo se trate de un solo bien afectado con hipoteca o 394
prenda; si lo embargado es dinero no puede exceder del valor del crédito y las costas más un 50%. Para que proceda el embargo antes de la ejecutoria del mandamiento de pago el ejecutante debe prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros para responder por los perjuicios que se puedan causar. Esta caución es equivalente al 10% del valor de la ejecución Embargo y secuestro dentro del proceso: Una vez sea ejecutoriado el mandamiento, el juez decreta el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes El secuestro de los bienes sujetos a registro se practica una vez inscrito el embargo y siempre que e la certificación del registrador aparezca el demandado como propietario. Una vez se haya practicado el embargo y secuestro y en firme la sentencia que ordena seguir la ejecución, se procede al avalúo de los bienes. Para ello el demandante debe presentarlo dentro de los 10 días siguientes a la sentencia, o notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior. Puede contratar con entidades especializadas o con un avaluador de la lista de auxiliares de la justicia. Si no lo presenta lo debe hacer el ejecutado para lo cual se le dan 10 días para hacerlo. Si ninguna de las partes lo hace el juez designa perito. No hay lugar a objeciones. Cuando se trata de bienes inmuebles el valor es el del avalúo catastral más un 50%. En caso de ser vehículos el avalúo será el fijado para el impuesto de rodamiento más un 50%. Cuando al avalúo se acompañe prueba con certificación catastral o de impuesto de rodamiento solo procede la objeción cuando es por error grave. Antes de practicarse el remate y después de acreditar el avalúo el ejecutado puede solicitar que se excluyan algunos bienes del embargo en caso de que lo considere excesivo. De esta solicitud se da traslado por 3 días. Si aparece del avalúo que alguno de los bienes son suficientes el juez decreta el desembargo parcial. El demandado dentro del traslado de la solicitud de desembargo puede pedir que ella recaiga sobre bienes distintos a los señalados. No hay lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remate se encuentre embargo. El juez de oficio puede requerir al ejecutante para que en el término de 5 días manifieste de cuáles bienes prescinde si se considera que el embargo es excesivo. Durante el traslado del avalúo puede el ejecutado invocar el beneficio de competencia y se tramita la solicitud como incidente, se debe probar que los bienes evaluados son su único patrimonio. Si es aceptada la solicitud se dejan los bienes necesarios para la subsistencia del ejecutado. Desde la presentación de la demanda el ejecutado puede pedir que no se embargue ni secuestren bienes y debe entonces prestar caución en dinero, o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros. Debe constituirla dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones a del auto que acepte su desistimiento. Si se han practicado las medidas el ejecutado puede pedir su cancelación y levantamiento, previa 395
cancelación de la caución. Si los bienes son perseguidos en varias ejecuciones o se ha embargado su remate, la consignación de la caución sólo se acepta si se acredita la cancelación y levantamiento de otros embargos y secuestros. La caución se debe cancelar en un término no inferior a 5 días ni superior a 20 contados desde la ejecutoria del auto que la ordena, esto no se aplica a embargos de bienes hipotecados o dados en prenda. Las partes pueden pedir la división del bien previo dictamen de peritos, cuando no afecte su valor y destinación y de ser posible que se haga en lotes con el avalúo. La solicitud se hace con la del avalúo dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que lo ordene y se decreta por el juez si es procedente. Al practicar el avalúo los peritos pueden hacer el loteo sin petición de parte cuando se estime conveniente para facilitar el remate. Ejecutoriada la sentencia de llevar adelante la ejecución, se practica la liquidación del crédito y de las costas. Para liquidación de las costas se hace inmediatamente este ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, para ello, el secretario debe hacer la liquidación y el juez debe aprobarla u ordenar que la rehaga Para la del crédito el ejecutante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoría de la sentencia o de la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior debe presentar la liquidación de capital y de los intereses, de ella se da traslado por 3 días para que se formulen objeciones y se pidan pruebas, vencido el traslado el juez decide si aprueba la liquidación por auto apelable en efecto diferido; si dentro de los 20 días ninguno la presenta el secretario debe realizarla. Si se embarga dinero se ordena de oficio o a petición de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado del crédito o de costas. Si se embarga el sueldo, renta o pensión periódica se ordena la entrega de lo retenido al acreedor y lo que en lo sucesión se retenga hasta el cubrimiento de la obligación. En firme la sentencia que ordene el cumplimiento de la ejecución, el ejecutante puede pedir que se fije fecha para el remate, siempre que se haya embargado o secuestrado y avaluado los bienes, así no este en firme la liquidación del crédito. En firme la liquidación cualquiera de las partes puede pedir el remate. No se fija fecha para el remate de los bienes cuando aun no se haya decidido sobre el levantamiento de embargos o secuestros, o recursos sobre desembargos, o decretado la reducción del embargo, si no se ha citado a 3, acreedores hipotecarios o prendarios. En el auto que señale la fecha del remate, se fija la base de la licitación, que será del 70% del avalúo de los bienes. Si esta queda desierta se señala fecha y hora para hacerse la 2 licitación cuya base es el 50% del avalúo. Si tampoco hay postores en la segunda se señala una tercera fecha cuya base de licitación es el 40%. Si tampoco se presenta postores, el remate se sigue haciendo las veces que sean necesarias pero la base sigue siendo el 40%. En estos casos cualquier acreedor puede pedir un nuevo avalúo, pero la base de licitación seguirá siendo el 40%.
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Si se embarga el interés social de una sociedad, el juez antes de fijar la fecha para el remate comunica al representante de la sociedad el avalúo para que se manifieste dentro de los 10 días siguientes, para que los consocios manifiesten si lo desean adquirir. Si los socios no se manifiestan al respecto, se fija fecha para el remate, pero si desean los consocios adquirir el interés, el representante debe consignar el 20% del precio e indicar el nombre de los socios y debe consignar el saldo dentro de los 30 días siguientes. Para ello las partes pueden de común acuerdo ampliar el plazo hasta por 6 meses. Si no se consigna el saldo oportunamente se pierde la mitad de lo consignado a título de multa y se procede al remate. Pagado el saldo el juez adjudica el derecho al adquiriente. El adquirente del interés social tiene los derechos en la sociedad, dentro del mes siguiente a la fecha de registro del remate. Los consocios pueden decretar la disolución con sujeción a la ley o los estatutos si no quieren continuar con la sociedad. El remate se debe anunciar al público por aviso que indica: Fecha y hora de la licitación. Bienes materia del remate con sus especificaciones. Avalúo correspondiente a los bienes y la base de licitación. Porcentaje que debe consignarse para hacer postura. Se publica el aviso por una vez con antelación no inferior a 10 días a la fecha del remate en un periódico de amplia circulación y en una radiodifusora. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado dentro de los 5 días anteriores a la fecha prevista para el remate, si no existen los medios señalados anteriormente se realizara por cualquier otro medio a juicio del juez. Todo el que pretenda hacer postura en subasta deberá consignar previamente en dinero a ordenes del juzgado el 40% del avaluó del respectivo bien. El único ejecutante o acreedor ejecutante del mejor derecho, puede rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de subasta sin hacer consignación siempre que el crédito equivalga a por lo menos 20% del avalúo. Transcurridos por lo menos dos horas desde el momento de iniciarse la licitación se adjudica al mejor postor los bienes de la subasta luego de haber anunciado por 3 veces que de no existir una oferta mejor se declarara cerrada. En la diligencia se devuelven los títulos de las sumas depositadas a quienes las hicieron excepto la del rematante. Si el inmueble se ha dividido en lotes y el acreedor considera que para su pago es suficiente el precio obtenido por el remate y alguno de ellos la subasta se limita a estos. Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se atiene como cesionario del derecho litigioso. Una vez efectuado el remate se extiende acta en la que consta fecha y hora en la que tuvo lugar la diligencia, las dos últimas ofertas, la designación del rematante y los bienes rematados y el precio del remate. Si cualquiera de las parte lo pide el remate puede comisionarse al juez del lugar de ubicación de los bienes, quien tiene derecho a solicitar el remate de bienes puede solicitar 397
que se comisione a las notarias, cámara de comercio y martillos autorizados. El rematante debe consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia. Una vez se ha pagado el precio el juez aprueba el remate si se ha cumplido con las formalidades legales y siempre que no este pendiente el incidente de nulidad por falta de formalidades. En caso contrario el juez declara el remate sin valor y ordena la devolución del precio del rematante. En el auto que se aprueba el remate se ordena la cancelación de los gravámenes del bien, el embargo y el secuestro, la entrega por el secuestro del rematante del bien, la entrega al rematante de los títulos de la cosa, y la entrega del producto del remate al acreedor hasta la concurrencia de su crédito y del remanente al ejecutado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega dentro de los 3 días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante puede pedir al juez que se los entregue, para lo cual se da un plazo no mayor a 15 días para la diligencia. En este caso el secuestre no puede alegar derecho de retención por indemnización ni objeciones. Si antes del remate del bien el ejecutante presenta escrito autentico en el cual acredite el pago de la obligación demandad y las costas, el juez declara terminado el proceso y dispone de la cancelación de embargo y secuestro. Cuando se trata de ejecución de sumas de dinero y no existe liquidación de crédito y de costas puede el ejecutado presentarlas acompañándolo el título de consignación. De ellas se da traslado al ejecutante por un término de 3 días y el juez las aprueba cuando están ajustadas a derecho, si el juez aumenta el valor de la liquidación y dentro de los 3 días siguientes ala ejecutoria del auto que las apruebe no se presenta el título de la consignación adicional, el juez dispone por auto que no tiene recursos la continuación de la ejecución por el saldo. Si se hace oportunamente la consignación el juez declara terminado el proceso. Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos y embargos: Si el certificado de registro aparece que sobre los bienes existen garantías prendarías o hipotecarias, el juez ordena notificar a los acreedores cuyos créditos se harán exigibles así no lo fueran, para que los hagan valer en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se cita dentro de los 30 días siguientes a la notificación personal. Si trascurrido ese término el acreedor no ha instaurado demanda ejecutiva solo puede hacer valer los derechos en el proceso en que se hizo la notificación. Antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo y hasta antes de la ejecutoria de auto que fija fecha para el remate o la terminación del proceso pueden formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros para que sean acumuladas a la demanda inicial. Estas demandas deben reunir los requisitos de la primera demanda y se debe acompañar de título ejecutivo de esta demanda se da traslado al ejecutado pero si el 398
primer mandamiento ejecutivo ya se hubiera notificado el segundo se notifica por estado. En este nuevo mandamiento se ordena suspender el pago a los acreedores y se emplaza de todos los que tengan el crédito contra el deudor para que los hagan valer mediante la acumulación de las demandas dentro de los 5 días siguientes a la expiración del emplazamiento. Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor puede solicitar que se declare que su crédito goza de preferencias o que se desconozcan los demás créditos. Se pueden acumular varios procesos ejecutivos si hay un demandado común y los mandamientos han sido notificados. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decreta el embrago de bienes embargados en uno civil la medida se comunica al juez civil sin necesidad de auto que lo ordene. El proceso civil se debe adelantar hasta el remate de los bienes pero antes de la entrega del producto al ejecutante se solicita al juez de la otra jurisdicción la liquidación del crédito y de las costas y con base en ella se hace distribución entre los acreedores. Si alguien pretende perseguir en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no pueda o no quiera acumularlos, puede pedir los embargos de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargados. Esa orden de embargo se comunica al juez que conoce del primer proceso y el secretario deja testimonio del día y hora en que la reciba momento desde el cual se considera consumado el embargo. MÍNIMA CUANTÍA: A este proceso se le aplican las normas de los procesos de menor y mayor cuantía. El demandado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo puede objetar la estimación de perjuicios y proponer excepciones de mérito de las cuales se da traslado por 5 días al ejecutante. El juez vencido este término resuelve sobre las pruebas pedidas y señala el término de 10 días para practicarla. No se pueden proponer excepciones previas. Si se configuran hechos de excepciones previas el juez de oficio debe adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades y sanear defectos que afecten al proceso. Una vez se concluye la práctica de pruebas se da traslado a las partes por 3 días para que alegue. Si el demandado ha objetado la estimación de los perjuicios se decide la regulación en la sentencia que decide las excepciones, en caso de no haberse propuesto se hace la regulación de perjuicios una vez practicadas las pruebas. No es admisible la reforma de la demanda, ni incidentes ni pueden acumularse nuevos procesos salvo que se traten de procesos y nuevas demandas de mínima cuantía contra el mismo ejecutado mientras no se haya iniciado la diligencia de remate. Los acreedores solo pueden concurrir o acumular procesos dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admitió la primera acumulación. Este proceso fue derogado por la ley 794 de 2003, ahora se tramitan en única instancia bajo 399
las reglas establecidas para los ejecutivos de mayor y menor cuantía. Ejecutivo con título hipotecario o prendario: la demanda debe cumplir los requisitos de toda demanda y deben indicar los bienes objetos de todo gravamen, cuando se pretenda el pago de una deuda de dinero con el producto de los bienes gravados. Se acompaña a la demanda el título ejecutivo y el de hipoteca o prenda además del certificado del registrador de instrumentos públicos que acredite la propiedad del demandado sobre el bien perseguido. Si se trata de prenda sin tenencia el certificado debe versar sobre la diligencia del gravamen. El certificado debe haber sido expedido con una antelación no superior a un mes. Si el pago de la obligación se ha pactado en diversos insta lamentos se puede pedir en la demanda el valor de todos ellos y se hacen exigibles los no vencidos Una vez admitida la demanda el juez ordena mandamiento ejecutivo el cual se notifica al ejecutado y no tiene apelación. Este puede proponer excepciones previas y de mérito en el término de 5 días de las excepciones se da traslado al ejecutante por 10 días para que se pronuncie sobre ellas. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decreta el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda. Se ordena la citación de terceros acreedores para que hagan valer sus derechos y deben concurrir dentro de los 5 días siguientes aquel en que fueron notificados. Si no se proponen excepciones previas y se ha practicado el embargo de los bienes se dicta sentencia que decreta la venta en pública subasta, el secuestro de bienes inmuebles no es necesario para proferir sentencia pero si para practicar el avalúo y remate en este proceso no hay lugar a la reducción de embargos, a invocar el beneficio de competencia y a la consignación para pedir o levantar embargos y secuestros. Si los 3 acreedores presentan en tiempo sus demandas este se tramita con la inicial y se libran solo mandamiento ejecutivo, si se ha hecho el pago al demandante y los acreedores que concurrieron y sobra algún dinero se retiene el saldo para que de el se paguen los acreedores que no concurrieron al proceso, mediante un proceso ejecutivo que deben tramitar dentro de los 60 días siguientes al pago. El remate sigue las mimas reglas del proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía si se declara desierta la licitación el acreedor puede solicitar que dentro de los 5 días siguientes se le adjudique el bien para el pago de su deuda en caso de ser varios acreedores esta facultad la tiene el de mejor derecho. Si el precio del bien es inferior al valor del crédito y las costas se hace la adjudicación por esa suma; si es superior el acreedor debe consignar a orden del juzgado la diferencia contra la última liquidación en el término de 3 días. Si la obligación no se extingue a pesar de haberse realizado el remate o la adjudicación, el acreedor puede perseguir otros bienes del ejecutado en este caso el proceso continua como ejecutivo singular sin garantía real sin que deba proferirse un nuevo mandamiento ejecutivo o sentencia, el ejecutante no debe prestar caución para práctica de medidas cautelares.
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Si se han realizado embargos sobre un mismo bien, el decretado con base en título ejecutivo hipotecario y prendario sujeto a registro, se registra aunque esté vigente otro practicado en proceso ejecutivo sin garantía real, éste se cancela con el registro de aquel. Si se embarga por el cumplimiento de una obligación hipotecaria prendaría tanto el bien objeto del gravamen, y otros propiedad del deudor, y a su vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalece el embargo que primero se registro. El demandante del proceso cuyo embargo se cancela puede hacer valer sus derechos en otro proceso. Si el producto del remate de los bienes realizado en el proceso en el que el embargo prevaleció no alcanza para pagar el crédito del acreedor del segundo proceso, se reanudará el remate para que se pague la parte insoluta. Si otros acreedores comparecen al proceso cuyo embargo se cancela, el trámite continúa respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se hace reserva de lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario cuyo embargo prevaleció. Se pueden acumular dos o más procesos ejecutivos con obligación garantizada con hipoteca o prenda, siempre que en el proceso se haya embargado el mismo bien. Ejecución para el cobro de deudas fiscales: la jurisdicción coactiva es una de los privilegios de las personas administrativas, en virtud del cual las entidades de derecho público cobran por medio de sus representantes o recaudadores las sumas que les sean adeudadas por impuestos o contribuciones especiales, haciendo confundir en apariencia en el empleado que ejerce jurisdicción los caracteres de juez y parte. Los créditos fiscales que mediante esa jurisdicción se cobran han nacido en virtud de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados, ellos suelen surgir a la vida jurídica unilateralmente. La ejecución para el cobro de créditos fiscales a favor de entidades públicas, se sigue antes los funcionarios determinados por la ley y por los trámites del proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía. Son títulos ejecutivos: Alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas. Liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas, certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos y copia del impuesto de renta para el cobro de cuotas vencidas. Resoluciones ejecutoriadas de los funcionarios administrativos o de policía que imponen multas. Cuando el proceso ejecutivo grave la herencia y asignaciones, se adelanta contra los que intervinieron en el proceso de sucesión. Se notifica el mandamiento ejecutivo por comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado la última dirección registrada en la oficina de impuestos 401
o la declarada en el proceso de sucesión, a falta de ella se hará por aviso. Si el citado no se presenta dentro de los 15 días siguientes se le nombra curador ad litem. En este proceso no se admite la acumulación de procesos y demandas de los demás acreedores del deudor de deudas fiscales. Si del certificado del registrador aparece que los bienes están embargados, se le hará saber al acreedor la existencia del proceso para que haga valer sus derechos ante el funcionario competente. MEDIDAS CAUTELARES Cauciones: pueden ser de dinero, reales, bancarias, de compañías de seguros o de entidades de crédito. El juez puede pedir a un perito que fije la cuantía de la caución. En la providencia que se ordene prestar la caución se debe indicar el plazo para constituirse y su cuantía. Se consigna la caución en dinero en la cuenta de depósitos judiciales y se puede cambiar por dinero cualquier caución aunque ya este constituida, cancelando su importe. El juez califica la eficacia de la caución y la aprueba o rechaza siguiendo estas reglas: La caución hipotecaria se otorga a favor del juzgado o tribunal, y debe presentarse un certificado del notario sobre la fecha de la escritura de constitución de hipoteca, el título de propiedad del bien, un certificado de tradición y libertad y el certificado del avalúo catastral. Si es una caución prendaría se acompaña del certificado de la cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en bolsa de valores, o su avalúo por dos peritos autenticado por el juez o notario. Estos bienes se entregan al juez junto con una solicitud para que acepte la caución y aquel ordena su depósito en un establecimiento bancario u otro que preste el servicio; en caso contrario en la solicitud se debe señalar la ubicación de los bienes para que proceda su secuestro. Si la caución no reúne estos requisitos el juez la niega y la tiene por no constituida, procede a la cancelación de la hipoteca si es del caso. Las cauciones se cancelan por auto apelable en el efecto diferido si el proceso esta en curso, si ha concluido en el suspensivo. En caso de que el superior en virtud de la apelación aumente la caución, esta debe completarse en un término igual al señalado para prestar la primera contado desde la notificación del auto de obedecimiento al superior. Embargo y secuestro: se procede de la siguiente manera para practicar el embargo: Si los bienes están sujetos a registro se comunica al registrador, por oficio que debe contener los datos necesarios par el registro. Si los bienes corresponden al afectado se deben inscribir y se expide copia del certificado a costa del solicitante sobre la situación del bien. Una vez inscrito se debe enviar copia al juzgado. Si los bienes no pertenecen al afectado, el registrador no debe inscribir el embargo, si lo hace le juez de oficio o a petición departe ordena su cancelación. El de las mejoras que tenga una persona que ocupa el predio de otra, se perfecciona 402
previniendo a aquella y al obligado al pago, que se entiendan con el secuestre para lo relacionado con las mejoras y cosechas. El de bienes muebles no sujetos a registro se perfecciona con su secuestro. El de un crédito, se perfecciona con la comunicación al deudor mediante la entrega del respectivo oficio, en el que se le previene para hacer el pago. Si el deudor no firma el oficio lo hará por él cualquier persona que se encuentre en el sitio. Dentro de los 3 días siguientes a la notificación deberá el deudor informar a cerca de la existencia del crédito, de cuando se hace exigible, del valor y de cualquier embargo que se le hubiere comunicado y si se le notificó alguna cesión o si la aceptó. Si no se efectúa el pago el juez designa secuestre quien puede adelantar el proceso judicial. El de los derechos o créditos que una persona persiga en otro proceso, se debe comunicar al juez que conoce de él y se entiende perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. El de títulos valores, bonos, acciones se perfecciona por la entrega del respectivo título al secuestre. El del interés de un socio en una sociedad de personas o limitada, se comunica a la entidad encargada de la matricula y registro de sociedades. Si el socio es comanditario, se debe comunicar a los socios gestores y al liquidador y el embargo se entiende perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. El de salarios devengados o por devengar, se comunica al pagador o empleador con la entrega de copia del oficio para que de las sumas respectivas se retenga la proporción determinada por ley y haga las consignaciones oportunamente al juzgado. Se no ser así se incurre en multa de 5 a 10 salarios mínimos legales. Si no se efectúan las consignaciones el juez nombra secuestre para que adelante el cobro judicial. El del dinero depositado en establecimientos bancarios se hacer por el envío del oficio al la entidad, señalando la cuantía máxima de la medida, que no excederá del valor del crédito y las costas más un 50%. Se debe consignar dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación. El de derechos pro indiviso en bienes muebles se comunica a los demás participes para que en lo relacionado con ello se entiendan con el secuestre. En los casos en que se utilicen mensajes electrónicos, los emisores dejan constancia de su envío y los destinatarios tienen el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de forma inmediata. Para el embargo se aplican las siguientes reglas: a. En el auto que lo decrete se señala fecha y hora para la diligencia, que se practica aunque no concurra el secuestre, en este caso el juez o el funcionario comisionado lo reemplazará en el acto, sin que el la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el caso de la nocomparecencia del ya posesionado. El secuestre tiene la custodia de los bienes que le sean entregados. Si los bienes son consumibles y se hallan expuestos deteriorarse o perderse, el secuestre los puede enajenar y debe consignar el dinero y rinde el informe al juez. El secuestre debe prestar caución que es fijada por el juez, si no la hace será removido de su cargo. No es necesaria la caución al opositor a quien se le dejan los bienes en calidad de secuestre., ni cuando las partes lo 403
solicitan de común acuerdo. Son bienes inembargables: Los de uso público. Los destinados a un servicio público, cuando se presta por un departamento, distrito, municipio, establecimiento público, concesionario. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, municipios y distritos. Las condecoraciones y pergaminos recibidos en actos meritorios. Los uniformes y equipos militares. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios. Lugares destinados al culto religioso. Utensilios de cocina, muebles de alcoba, ropa de la familia. Utensilios, enceres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de l persona contra la que se decretó el secuestro. Artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro. El juez debe resolver acerca de las medidas cautelares a más tardar al día siguiente de la solicitud. Se puede oponer al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero debe aducir prueba de la posesión y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición y esta es negada o insiste en la diligencia, se practica el secuestro dejando al poseedor o tenedor en la calidad de secuestre. Cuando la diligencia se practique en varios días las oposiciones solo se pueden hacer el día en que el juez haga el reconocimiento de los bienes. Si la diligencia se practica por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes se remite esta inmediatamente al comisionado. Practicadas las pruebas el juez resuelve, si su decisión es desfavorable al opositor entrega los bienes al secuestre, si es favorable levanta el secuestro. Se levantan el embargo y el secuestro: Cuando es solicitado por quien pidió la medida y no hay litisconsortes o terceristas. Si los hay la solicitud debe provenir de todos ellos. Si se desiste de la demanda. Si se presta caución por parte del demandado. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por revocatoria del mandamiento de pago o por prosperar alguna excepción. Si se absuélvela demandado. Si se trata de bienes sujetos a registro, cuando del certificado aparece que la persona contra quien se establecen las medidas no es titular del dominio de los bienes. Cuando el poseedor que no se opone a la práctica, solicita al juez dentro de los 20 días siguientes que se le reconozca que tenía la posesión del bien al tiempo en que la diligencia 404
se practicó y obtiene la decisión favorable. Se tramita como incidente. El peticionario debe prestar caución. Cuando exista un embargo o secuestro anterior. Se reemplaza al secuestre si no presta la caución oportunamente, si se comprueba que ha obrado con negligencia en el desempeño del cargo, si deja de rendir cuentas e su administración o de presentar los informes mensuales, si lo piden las partes de consumo. El secuestre no puede alegar derecho de retención. El secuestre una vez termine su gestión debe rendir cuentas dentro de los 10 días siguientes, sin lo cual no se le señalan los honorarios. El juez de oficio o a petición de parte puede pedir en cualquier tiempo que se rindan cuentas. En procesos ordinarios se pueden aplicar las siguientes mediadas cautelares: Inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, antes de notificar al demandado se debe enviar oficio al registrador, se debe prestar caución para proceder al registro. Este registro no pone a los bienes fuera del comercio, pero quien en lo sucesivo los adquiera debe sujetarse a lo dispuesto en la sentencia. Secuestro de bienes muebles, designación del secuestre y fecha y hora para la diligencia. Estas medidas se pueden realizar antes de la notificación al demandado o en cualquier etapa del proceso antes de dictar sentencia de segunda instancia. Las medidas se levantan si el demandante no inicia ejecución para el pago dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o si se absuelve al demandado o si este presta caución para evitar las medidas.
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