RÉGIMEN COLOMBIANO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS

Hoja Remisoria Tarifa Postal Reducida 2015-218 4-72 - Vence Dic. 31/2015 Servicios Postales Nacionales S.A. ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 132 - MAYO 201

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Hoja Remisoria

Tarifa Postal Reducida 2015-218 4-72 - Vence Dic. 31/2015 Servicios Postales Nacionales S.A.

ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 132 - MAYO 2015

RÉGIMEN COLOMBIANO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS IMPORTANTE: Una vez incorporado el presente envío, por favor entregue de inmediato al usuario de la obra esta Hoja Remisoria para su oportuna información. Apreciado suscriptor: Por favor sustituya las hojas de su obra por las de la misma numeración que le estamos remitiendo y agregue las hojas nuevas las cuales no reemplazan a otras. Anote en la casilla Nº 132 del “Cuadro para Control de Envíos Periódicos” el recibo de este servicio. El presente envío periódico consta de 64 hojas cuyos números impares son los siguientes: 5 a 25, 35 y 39 (hojas azules); 61 a 71, 85 a 101, 113 a 115, 161 a 164-1, 186-1 a 193, 203, 221 a 229, 247 a 249, 250-7 a 250-9, 255 a 257, 273, 295 a 299, 320-1 a 320-5 y 669 a 683 (hojas blancas). Hojas nuevas: 95, 250-9, 297 y 320-5 (hojas blancas). De especial interés: Decreto 248 del 13 de febrero del 2015. Por medio del cual se reglamenta el numeral 11 del artícu­lo 424 del estatuto tributario, modificado por el artícu­lo 38 de la Ley 1607 de 2012, el cual prevé como bienes que no causan el impuesto los vehícu­los automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición (§ 0852-1, 0852-1A, 0852-1B, 0852-1C, 0852-1D, 0852-1E, 0852-1F).

DIAN, Res. 14 del 12 de febrero del 2015. Por medio de la cual se hacen ajustes a las tarifas del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (§ 3002-1A). Ayuda práctica. Actualización de la sinopsis de los aspectos impositivos de convenios y acuerdos internacionales no tributarios suscritos por Colombia desde 1994 (§ 2144-1).

C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 12/2015, Rad. 05001-23-31-000-2009-00364-01, Exp. 20405. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Para entender que las ventas fueron realizadas en el departamento del Amazonas, la normativa solo exige que se realicen en ese departamento, sin condición adicional, sin exigir que el vendedor tenga domicilio mercantil en esa jurisdicción. Se incorpora mediante nota en (§ 0843). C.E., Sec. Cuarta, Sent. feb. 5/2015, Rad. 2500023-27-000-2011-00239-01, Exp. 19636. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Dado que la actora no es una entidad de salud porque los servicios que presta que consisten en analizar y liquidar las cuentas correspondientes a las reclamaciones de amparo que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, no tienen ninguna relación con los servicios prestados por las entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, por lo tanto son servicios gravados con IVA (§ 1972-1). C.E., Sec. Cuarta, Sent. nov. 13/2014, Rad. 250002327000-2006-00958-01, Exp. 17836. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Usualmente, los descuentos a pie de factura se restan del precio de venta y, por tal razón, no se ven reflejados en la contabilidad. Sin embargo, es factible que el ente económi­c o opte por contabilizarlos para fines de control, pues no existe norma que prohíba tal proceder, dado que el registro contable refleja su realidad económica (§ 1451-1). C.E., Sec. Cuarta, Sent. nov. 13/2014, Rad. 1100103-27-000-2009-00028-00, Exp. 17758. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Cuando el artícu­lo 421-1 del estatuto tributario dispone que “también estarán suje­tos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional”, debe entenderse que, en los tiquetes de ida y vuelta, el viaje a que se refiere la norma es a aquel que inicia en un puerto ubicado en Colombia y que termina en un puerto también ubicado en Colombia (§ 0821-1). C.E., Sec. Cuarta, Sent. oct. 29/2014, Rads. 1100 1032700020070004700 y 110010327000200800 00300 (acumu­lados), Exps. 16866 y 16996. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. No existiría justificación alguna para que las P.J.P.H.

se traten como no contribuyentes del IVA cuando prestan servicios como el de parqueadero y otros suje­tos, que están en las mismas condiciones, se traten como responsables de ese impuesto (§ 1116-3B). C.E., Sec. Cuarta, Sent. sep. 10/2014, Rad. 05001233100020080006201, Exp. 20169. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Los bienes intangibles no adquieren la connotación de bienes corporales por el hecho de estar incorporados en un soporte físico, ya que este soporte simplemente es utilizado para la transmisión o difusión del intangible; por lo tanto, el software no adquiere el carácter de bien corporal por el hecho de estar incorporado en un cd (§ 0528-1). DIAN, Conc. 7634, mar. 11/2015. Las personas jurídicas y sus asimi­ladas no tienen derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes y/o servicios destinados a la fabricación y/o montaje de bienes de capital (§ 2620-1). DIAN, Conc. 7128, mar. 6/2015. Para efectos del descuento del IVA en la adquisición o importación de bienes de capital en la declaración de renta, estos bienes deben ser tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario de los negocios del contribuyente y deben ser usados en la producción de bienes y servicios sin ser incorporados en los bienes finales, ni transformados en el proceso productivo (§ 2620-2). DIAN, Conc. 5845, feb. 25/2015. El servicio de alumbrado público está excluido del impuesto sobre las ventas de acuerdo con el numeral 4º del artícu­lo 476 del estatuto tributario (§ 2138-1). DIAN, Conc. 4133, feb. 16/2015. En el caso de los servicios prestados por compañías colombianas a una sociedad extranjera que en el exterior es gestor de un fondo extranjero de inversión de capital, la administración tributaria concluye que dichos servicios no son para uso y disfrute exclusivo en el exterior, por lo cual no se cumple con las condiciones de exclusividad en el exterior ni la de no tener actividades o negocios en Colombia, exigencias previstas en el literal c) del artícu­lo 481 del estatuto tributario para tener derecho a la exención del IVA (§ 2258).

DIAN, Conc. 2332, ene. 30/2015. La importación de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 no se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas por expresa disposición legal la cual fue concedida únicamente a los productores (§ 2257-1). DIAN, Conc. 67754, dic. 24/2014. A propósito del uso de medios de pago, si en una compraventa de estos bienes incorporales, estos se encuentran registrados en el patrimonio del adquiriente como un activo de su propiedad, se demuestra la respectiva tradición del derecho de dominio del bien y los bienes adquiridos pueden ser dispuestos libremente por parte del adquirente, la venta de medios de pago que cumplan esas condiciones no estará gravada, por tratarse de un bien incorporal, de conformidad con lo establecido en el artícu­lo 421 del estatuto tributario nacional (§ 6170-1). DIAN, Conc. 67673, dic. 24/2014. Aclara el concepto 1958 del 2014 al señalar que tanto en la importación como en la comercialización, el referente para determinar la exclusión del IVA en compu­tadores personales, portátiles o de escritorio, es el valor en aduanas, de modo que si este valor no supera los 82 UVT procede la exclusión, independientemente que luego se comercialicen por un valor superior al de aduanas. Se incluye como nota en (§ 0854-1A). DIAN, Conc. 67307, dic. 22/2014. La venta de formu­larios relativos a la función registral de las

Atentamente,

cámaras de declarar la inscripción o renovación de la matrícu­la mercantil no constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas, IVA (§ 0813). DIAN, Conc. 16869, dic. 22/2014. La no causación del impuesto a las ventas se refiere de manera indubitable a las importaciones de envíos urgentes o entregas urgentes que requieren un despacho expreso a través de empresas de mensajería especializada, en consecuencia no aplica para los envíos de correspondencia y los envíos que lleguen por la red oficial de correos (tráfico postal) (§ 0986-4). DIAN, Conc. 66871, dic. 18/2014. La base gravable del IVA en operación de juegos localizados como máquinas tragamonedas o máquinas pagamonedas y la expresión “se presume” contenida en la norma versaría sobre el valor de la apuesta, la cual es una presunción legal iuris tantum que admite prueba en contrario (§ 0525-1). DIAN, Conc. 65873, dic. 10/2014. Únicamente los productores de los bienes exentos pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho. Se incluye como nota en (§ 2166-1). DIAN, Conc. 65411, dic. 3/2014. Las empresas que presten servicios integrales de aseo y cafetería, que no cumplan con lo señalado en los literales a) y b) del artícu­l o 12 del Decreto 1794 del 2013, sobre tarifas de IVA, se encuentran suje­tos al régimen general dispuesto en el artícu­lo 447 del estatuto tributario (§ 1707-2).

LEGIS EDITORES S.A. Envío elaborado por Juan Paulo Rodríguez González Abogado redactor de la Unidad Tributaria – Dirección Editorial

NO INCORPORE ESTA HOJA A LA OBRA DE ARGOLLAS

INFORMACIÓN DE ÚLTIMA HORA Estando el presente envío en proceso de impresión, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicó el Concepto 8724 del 20 de marzo del 2015, mediante el cual la administración tributaria señaló que se adquiere la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas IVA, a partir de la fecha en que se comiencen a realizar los hechos generadores del impuesto. En este sentido, los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, IVA, que inician su actividad económica gravada durante el respectivo año gravable, independiente del año de constitución e inscripción en el RUT, están obligados a presentar declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas. Esta información se incorporará en el siguiente envío; no obstante lo anterior a continuación transcribimos el texto de este concepto: CONCEPTO 08724 DE 20 DE MARZO DE 2015 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Al respecto, este despacho hace las siguientes consideraciones: El artícu­lo 600 del estatuto tributario, modificado por el artícu­lo 61 de la Ley 1607 del 2012, estableció nuevos períodos para la declaración del impuesto sobre las ventas, que antes era solo bimestral, así: “ART. 600.—Período gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así: 1.  Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artícu­los 477 y 481 de este estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. 2.  Declaración y pago cuatrimestre para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre. 3.  Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT.

(…) PROBLEMA JURÍDICO: ¿Para los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, el inicio de actividades lo determina la fecha de la constitución e inscripción en la Cámara de Comercio, que coincide con la información del RUT, o la fecha correspondiente a la primera enajenación de artícu­los gravados o exentos? TESIS JURÍDICA Se adquiere la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, a partir de la fecha en que se comiencen a realizar hechos generadores del impuesto sobre las ventas. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas están obligados a presentar declaración bimestral. INTERPRETACIÓN JURÍDICA El consultante, con fundamento en el parágrafo 1º del artícu­lo 24 del Decreto Reglamentario 1794 del 2013 y en el artícu­lo 22 del Decreto Reglamentario 2815 de 1974, circunscribe su petición al caso de una sociedad que se constituyó e inscribió en la cámara de comercio y obtuvo su RUT en noviembre del 2012, pero que solo en 2013 inició operaciones gravadas, con el fin de consultar si está obligada a declarar bimestral o anualmente.

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El período será equivalente al año gravable enerodiciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcu­larán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así: a)  Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado (sic) a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo. b)  Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado (sic) a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre. c)  Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA. PAR.—En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artícu­lo 595 de este estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artícu­lo. En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de período gravable de que trata este artícu­ lo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional” (resaltado fuera de texto). De la lectura atenta de esta disposición, fácilmente se colige, que el artícu­lo 600 distingue entre aquellos responsables del impuesto sobre las ventas, que en el año gravable anterior ya ostentaban dicha calidad y los responsables que adquieren tal calidad durante el respectivo ejercicio gravable. En efecto, en los numerales 1º, 2º y 3º, se ocupa de quienes ya ostentaban la calidad de responsables y por esta razón supedita el período gravable, bimestral, cuatrimestral o anual de la declaración en el respectivo año gravable, al monto de los ingresos brutos obtenidos por el responsable en el año gravable anterior. Es por esta razón que en el numeral 3º a renglón seguido, establece que los responsables obligados a presentar declaración anual deben efectuar anticipos cuatrimestrales al impuesto del año corriente, cuyas cuotas se deben liquidar y pagar con base en el valor del impuesto sobre las ventas total pagado por el año gravable anterior, en el enten-

dido de que el responsable obtuvo ingresos gravados en el período fiscal anterior. En armonía con lo anterior, el inciso final del parágrafo dispone que el contribuyente que de un año a otro cambie de período gravable, deberá informarle a la DIAN de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Por su parte, el inciso segundo del parágrafo del artícu­lo 600, se refiere tácitamente a los responsables que adquieren tal calidad durante el respectivo año gravable, a los cuales les impone la obligación de presentar declaración bimestral, cuando consagra que el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del mismo artícu­lo. En concordancia con el artícu­lo 600 del estatuto tributario, el artícu­lo 24 del Decreto Reglamentario 1794 del 2013, señala: “ART. 24.—Nuevos períodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artícu­lo 600 del estatuto tributario, los períodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada período, los cuales son de obligatorio cumplimiento. PAR. 1º—Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artícu­ lo 600 del estatuto tributario…” (resaltado fuera de texto). Como quiera que el parágrafo 1º del artícu­lo 24, se refiere a “Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio” conviene precisar el alcance de dicha expresión, acudiendo a las disposiciones concordantes. En el impuesto sobre las ventas, el responsable del tributo es quien realiza el hecho económi­c o que la ley prevé como generador del tributo: ventas, prestación de servicios, importación. Los artícu­los 1º, 2º, 4º y 792 del estatuto tributario, establecen en su orden, el momento en que nace la obligación tributaria y quienes son responsables del pago del tributo, en los siguientes términos: “ART. 1º—Origen de la obligación sustancial. La obligación tributaría sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por obje­t o el pago del tributo”. 5

“ART. 2º—Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los suje­tos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial” (resaltado fuera de texto). “ART. 4º—Sinónimos. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable” (resaltado fuera de texto). “ART. 792.—Suje­tos pasivos. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los suje­ tos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial”. Por su parte, el artícu­lo 437 ibídem; indica: “ART. 437.—Los comerciantes y quienes realicen actos simi­lares a los de ellos y los importadores son suje­t os pasivos. Son responsables del impuesto: a)  En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos simi­lares a los de aquellos. b)  En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de estos. c)  Quienes presten servicios. d)  Los importadores. A la luz de estas disposiciones, la Sección Cuarta del honorable Consejo de Estado, nos enseña: “(…). En efecto, aunque en el IVA el impuesto se va trasladando hasta el consumidor final, la ley ha dispuesto que para fines de ese tributo se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable (E.T., art. 4º) y conforme a los artícu­los 2º y 792 ibídem, tiene la calidad de contribuyente o responsable directo y la capacidad para que pueda exigírsele el pago del tributo, la persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, el suje­t o pasivo. (…)” (Sent., oct. 18/2007, Rad. 76001-23-31-000-200202369-01(15358), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié) (resaltado fuera de texto). “(…). Tal consecuencia lógica deriva de la misma naturaleza indirecta del impuesto que exige que la propia ley, al no poder identificar al contribuyente real (consumidor de bienes y servicios gravados), determine el “responsable” del mismo y que en el caso de venta de bienes gravados fije esta responsabilidad en los comerciantes, esto es en el vendedor de la mercancía suje­t a al gravamen, o la persona que sin poseer el carácter de comerciante ejecu­t a habitualmente actos simi­lares a los de aquellos.

(…)” (Sent., abr. 18/97, Exp. 8157, C.P. Germán Ayala Mantilla) (resaltado fuera de texto). En el mismo sentido, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 1 del 19 de junio del 2003, hizo las siguientes consideraciones: TÍTULO IX CAPÍTULO I Responsables del impuesto sobre las ventas Descriptores: Responsables del impuesto sobre las ventas. (Pág. 277) 1. Generalidades. El impuesto sobre las ventas desde el punto de vista de la doctrina clásica es un impuesto indirecto, ya que existe un suje­t o pasivo de iure y un suje­t o pasivo de facto. Así, el primero es quien tiene la obligación de recaudar el impuesto, mientras que el segundo es quien efectivamente soporta las consecuencias económicas del mismo. De este modo, quien soporta o asume la carga del tributo no es quien lo paga directamente a la entidad que administra los impuestos. La realización de cada acto gravado determina el recaudo. Una vez se verifique cualquiera de los supuestos de hecho generadores del tributo, el gravamen se causa y tiene el carácter de responsable del impuesto quien preste los servicios o venda bienes corporales muebles y el importador. Así por ejemplo, en el caso de una compraventa de bien mueble, quien compra, ostenta la calidad de contribuyente del impuesto (suje­to de hecho que paga) siendo afectado económicamente, toda vez que junto con el precio de lo adquirido debe cancelar el monto del impuesto y, quien vende es el responsable por el impuesto (suje­to de derecho que recauda y consigna) pues es quien realiza los hechos generadores del impuesto al comercializar bienes gravados. (…)” (resaltado fuera de texto). “Descriptores: Responsables en la venta de bienes. (Pág. 280) 2.1.  Responsables en la venta de bienes. Para que el impuesto causado sea efectivamente recibido por el Estado se requiere que en la operación intervenga uno de los suje­tos a los cuales la ley le ha conferido la calidad de responsable del tributo. El artícu­lo 437 del estatuto tributario, señala quiénes son responsables del impuesto entre los que se encuentran los comerciantes y quienes sin poseer 6

tal carácter ejecuten habitualmente actos simi­lares a los de aquellos. Agrega la norma que también genera el IVA la venta de bienes gravados, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero en cuya adquisición se hubiere generado derecho al IVA descontable. Para que se predique la calidad de responsable es condición que se realicen ventas u operaciones que se asimi­lan a una venta. Lógicamente los bienes obje­to de las operaciones asimi­ladas a venta han de ser de aquellos a los que la ley no les ha otorgado la calidad de excluidos del impuesto, por cuanto si de estos se trata, al no causarse el gravamen no se es responsable del tributo”. (…)” (resaltado fuera de texto). Esta misma interpretación, ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes pronunciamientos doctrinales: conceptos 56713 del 21 de junio de 1999, 87969 del 11 de septiembre del 2000, 42137 del 23 de mayo del 2001, oficios 28288 del 7 de mayo del 2004 y 35750 del 14 de junio del 2005. Obsérvese que de acuerdo con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, el requisito sine qua non para que se adquiera la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, es la realización de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, definidos en la ley. En consecuencia la interpretación armónica del inciso segundo del parágrafo del artícu­lo 600 del estatuto tributario y del parágrafo 1º del artícu­l o 24 del Decreto Reglamentario 1794 del 2013, nos indica que por nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, debe entenderse aquellos que inician actividades durante el respectivo año gravable, que comportan la realización del hecho generador. Ahora bien, el artícu­lo 22 del Decreto Reglamentario 2815 de 1974, define qué se entiende por iniciación de operaciones, así: “ART. 22.—Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del impuesto sobre las ventas, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artícu­l os gravados o exentos. Cuando quiera que se hicieren adquisiciones que den lugar a descuentos de la cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar” y no se hubieren iniciado operaciones de venta, el responsable podrá inscribirse y presentar declaraciones para los efectos de que tratan los artícu­los 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 y evitar la pérdida eventual de su derecho” (resaltado fuera de texto). Del texto del artícu­l o 22 antes transcrito, se desprende nuevamente que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, se adquiere cuando se ini-

cian operaciones, esto es, en la fecha correspondiente a la primera enajenación de bienes o de prestación de servicios gravados o exentos. Tan cierto es, que la misma norma, por vía de excepción, autoriza expresamente a quienes no han adquirido la calidad de responsables por no haber realizado operaciones de venta, a inscribirse como responsables y a presentar declaraciones para efectos de solicitar los impuestos descontables originados en compras gravadas. En consonancia con lo anterior, el Decreto 2460 del 2013, “Por el cual se reglamenta el artícu­lo 555-2 del estatuto tributario” establece la oportunidad de la inscripción en el RUT: “ART. 7º—Oportunidad de la inscripción en el registro único tributario (RUT). La inscripción en el registro único tributario (RUT), deberá efectuarse en forma previa al inicio de la actividad económica, al cumplimiento de obligaciones administradas por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en general, a la realización de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero” (resaltado fuera de texto). Corolario de lo dispuesto por el artícu­lo 7º del Decreto 2460 del 2013, es que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, no la otorga la inscripción en el RUT, sino la iniciación de la actividad económica gravada, toda vez que la inscripción debe ser anterior a su fecha de inicio. En este contexto, consideramos que el parágrafo 1º del artícu­lo 24 del Decreto Reglamentario 1794 del 2013 debe interpretarse en el sentido que no contradiga el mandato del parágrafo del artícu­l o 600 del estatuto tributario. Si en gracia de discusión, se admitiera que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas se adquiere de manera simultánea con la constitución de la sociedad y/o con la inscripción en el RUT, se propiciaría un trato desigual entre aquellas sociedades que se constituyen e inician actividades en el mismo año gravable y aquellas que difieren la iniciación de las actividades a un año posterior al de la constitución e inscripción. En efecto, las primeras quedarían obligadas a declarar y pagar bimestralmente el IVA, al paso que las segundas quedarían obligadas a presentar declaración anual, en la medida que el monto de los ingresos del año anterior siempre sería cero (0) precisamente porque no han iniciado actividades y de contera, no tendrían que pagar el anticipo del impuesto, porque no habría base para liquidarlo. De acuerdo con lo expuesto, este despacho concluye que los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, entendidos como tales, quienes inician 7

la actividad económica gravada durante el respectivo año gravable, independientemente del año de constitución e inscripción en el RUT, están obligados a presentar declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas.

En mérito de lo expuesto, se confirman los oficios 79832 del 12 de diciembre del 2013 y 54401 del 11 de septiembre del 2014 y se aclaran los oficios 3208 del 23 de enero del 2014 y 6415 del 27 de febrero del 2015.

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