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1013. Parada vrs. Adán Fernández García y otro SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Honorable Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que resuelve el recurso de apelación interpuesto de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Cuarto de lo Mercantil de este municipio, a las doce horas del día diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, en los procesos ejecutivos mercantiles acumulados, promovidos por el doctor Raúl Parada Parada, como apoderado general judicial de la Sociedad "ELECTRICA, S.A.", de este domicilio, contra Adán Fernández García y Norma Margarita Hasbún de Fernández, reclamándoles el pago de cantidad de colones y accesorios. El tribunal de primera instancia resolvió: "POR TANTO: Con base en los considerandos que preceden y a lo establecido en los Arts. 417, 421, 422, 427, 432, 439, 587 No. 3, 590 No. 2 Pr. C., 702 y Sgts. del Código de Comercio, 49,m 57 y 125 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, a nombre de la República de El Salvador, FALLO: 1) Declárase sin lugar la Excepción Personal de Mala Fe por parte del actor, alegada por los demandados; 2) CONDENASE al señor ADAN HERNANDEZ GARCIA a pagar a la Sociedad "ELECTRA, S.A.", la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES; y 3) CONDENASE a la señora NORMA MARGARITA HASBUN DE HERNANDEZ a pagar a la misma Sociedad "ELECTRA, S.A.", la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES; ambas cantidades más el interés legal del DOCE por ciento anual, a partir del día diecinueve de Abril de Mil novecientos noventa hasta su cancelación, más las costas procesales." El fallo de segunda instancia dice así: "Por tanto, de acuerdo con el Art. 1090 Pr. C. esta Cámara, a nombre de la República falla. Confírmase la sentencia apelada. Condénase a la parte apelante en las costas de esta instancia.-Vuelva el proceso al Juzgado de origen con la certificación de ley. NOTIFÍQUESE." Han intervenido en los procesos, en primera instancia, el doctor Raúl Parada Parada y el licenciado Ulises del Dios Guzmán Canjura, como apoderados generales judiciales de la sociedad demandante; los demandados Adán Fernández García y Norma Margarita Hasbún de Fernández, representados judicialmente por el doctor Salvador Urrutia López; y en este recurso, además de estos, con excepción del Licenciado Guzmán Canjura, el licenciado Miguel Roberto Martínez Nolasco, como apoderado de la sociedad demandante. Todos son mayores de edad, de este domicilio, comerciante el señor Fernández García, secretaria comercial la señora Hasbún de Fernández y abogados los demás. LEIDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:

En la demanda de uno de los procesos acumulados, el doctor Raúl Parada Parada expresó: "I) Que vengo a demandar en Juicio Mercantil Ejecutivo, al señor ADAN HERNANDEZ GARCIA, quien es mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, por las razones siguientes:------ II) Que tal como consta en la letra de cambio, sin protesto número UNO, a favor de la Sociedad "ELECTRA, S.A.", librada en esta ciudad, el día dos de febrero de mil novecientos noventa, aceptada por el demandado; la cual tiene fecha de vencimiento el día diecinueve de abril de mil novecientos noventa, por el valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, la cual adjunto para su agregación.---- III) Que no habiendo cumplido con su obligación, vengo a demandar al señor ADAN HERNANDEZ GARCIA, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, que es en deberle a la Sociedad "ELECTRA, S.A.", como consta en el documento relacionado; y en base a los Artículos Cuarenta y Nueve número Dos, Cincuenta número Dos literal "B" y Cincuenta y Cuatro de la Ley de Procedimientos Mercantiles, vengo a demandar en Juicio Mercantil Ejecutivo al señor ADAN HERNANDEZ GARCIA, de las generales expresadas, por lo que a usted respetuosamente PIDO: A) Se me admita esta demanda; B) Se me tenga por parte en el carácter en que gestiono; C) Vista la fuerza ejecutiva de la letra que presento, se agregue; sin cita de parte contraria, se decrete embargo en bienes del citado demandado, se libre mandamiento de embargo y se comisione a un Oficial Público de Juez Ejecutor, para que lo diligencie; D) En sentencia definitiva, se condene al señor ADAN HERNANDEZ GARCIA, a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, más los respectivos intereses legales devengados por la letra de cambio, desde el día de su vencimiento hasta su completo pago o transacción; más las costas procesales.-" En la demanda del otro de dichos procesos, el mencionado profesional dijo: "I) Que vengo a demandar en Juicio Mercantil Ejecutivo a la señora NORMA MARGARITA HASBUN DE HERNANDEZ, mayor de edad, Secretaria Comercial, de este domicilio, por las razones siguientes: II) Que tal como consta en la Letra de Cambio, sin protesto número UNO, a favor de la Sociedad "ELECTRA, S.A.", librada en esta ciudad, el día dos de febrero de mil novecientos noventa, aceptada por la demandada; la cual tiene fecha de vencimiento el día diecinueve de abril de mil novecientos noventa, por el valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, la cual adjunto para su agregación. III) Que no habiendo cumplido con su obligación, vengo a demandar a la señora NORMA MARGARITA HASBUN DE HERNANDEZ, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, que es en deberle a la Sociedad "ELECTRA, S.A.", como consta en el documento relacionado; y en base a los Artículos Cuarenta y Nueve Número Dos, Cincuenta número Dos literal "B" y Cincuenta y Cuatro de la Ley de Procedimientos Mercantiles, vengo a demandar en Juicio Mercantil Ejecutivo a la señora NORMA MARGARITA HASBUN DE HERNANDEZ, de las generales expresadas, por lo que a Usted respetuosamente PIDO: A) Se me admita esta demanda; B) Se me tenga por parte en el carácter en que gestiono; C) Vista la fuerza ejecutiva de la Letra que presento, se agregue; sin cita de parte contraria, se decrete embargo en bienes del citado demandado, se libre mandamiento de embargo y se comisione a un Oficial Público de Juez Ejecutor, para que lo diligencie; D) En sentencia definitiva, se condene a la señora NORMA MARGARITA HASBUN DE HERNANDEZ, a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, mas los respectivos intereses legales devengados por la Letra de Cambio, desde el día de su vencimiento hasta su completo pago o transacción; más las costas procesales".

Seguidos los trámites de ley, se pronunció la sentencia de primera instancia en los términos antes expuestos; de esta apeló el apoderado de los demandados, habiendo el tribunal superior en grado, pronunciado el fallo que se transcribe en el preámbulo de esta sentencia, y del cual se ha recurrido en casación. CONSIDERANDO: Que en su escrito de interposición de este recurso, el doctor Salvador Urrutia López, expone de manera textual lo siguiente: "El presente recurso lo interpongo por motivos de Fondo y motivos de Forma: 1- MOTIVOS DE FONDO: I- La base legal para interponer el presente Recurso en el Artículo 1 Numeral 1 de la Ley de Casación, ya que el fallo recurrido es una Sentencia Definitiva; II- MOTIVO GENERICO DEL RECURSO: El Motivo Genérico del presente Recurso es INFRACCION DE LEY establecida en el Artículo 2 letra a de la Ley de Casación; III- MOTIVO ESPECIFICO: A) Error de derecho de la Apreciación de la Prueba, Artículo 3 Numeral 7 Ley de Casación; PRECEPTOS INFRINGIDOS; Las disposiciones legales infringidas son los Artículos 999 Numeral V del Código de Comercio y 30 y 32 de la Ley de Procedimientos Mercantiles; CONCEPTO DE LA INFRACCION: En el Juicio correspondiente se solicitó la Exhibición y Reconocimiento de los Registros Contables, la que obviamente incluye los demás documentos relacionados con el giro de la Sociedad demandante, en base a los Artículos 999 Numeral V COM., y 30 y 32 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, disposiciones que establecen, la primera de las citadas que "Las obligaciones Mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes. V- Registros Contables"; la segunda establece que "Las pruebas en materia Mercantil se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el Capítulo IV del Título 1 del Libro Cuarto del Código de Comercio..."; y la tercera disposición establece que el Juez puede decretar, a instancia de parte o de oficio la prueba solicitada "cuando el titular de la Empresa Mercantil" tuviere interés o responsabilidad en el asunto de que se trate", la petición fue resuelta favorablemente, señalándose día y hora para la práctica de la diligencia respectiva que dio como resultado la comprobación de la Excepción opuesta y alegada de mala fe de la Sociedad demandante, ya que no existen en dicha contabilidad Asientos Contables que demuestren que mis representados debían cada uno de ellos Setecientos Cincuenta Mil Colones a "ELECTRA, S.A.". No se solicitó dicha prueba, como mal lo interpreta la Honorable Cámara, para constatar la expedición de la Letra de Cambio en los correspondientes Libros de Contabilidad, sino que no existe ninguna deuda de mis poderdantes con la aludida Sociedad, ya que la Letra de Cambio presentada al Juicio respectivo como documento base de la acción intentada, no fue suscrita porque mis mandantes tuvieran obligaciones con dicha sociedad, sino para que sirviera de garantía mientras se formalizaba un refinanciamiento entre "ELECTRA, S.A.", y ALMACENES EL PLAN, S.A. de C.V.", es decir, para que hubiere temporalmente un documento mientras retornaba al país el gerente de la Sociedad Actora, Consiguientemente jamás puede existir un soporte contable ya que nada le deben mis representados a "ELECTRA, S.A.". Esta Sociedad aprovechándose de los instrumentos suscritos le dio un uso diferente al pactado e inicio el Juicio Ejecutivo respectivo. Esta conducta nada ética y antijurídica dio motivo para oponer y alegar la excepción de mala fe de la Sociedad Actora, la que probamos con la diligencia aludida. Pero la Honorable Cámara desestima dicha prueba, denegándole su valor probatorio al medio de prueba a que nos referimos, desestima dicha prueba, que es fundamental, ya que por ese medio se probó la inexistencia de respaldos de una cantidad que no puede ocultarse, en varios ejercicios financieros ya que se trata de Un Millón Quinientos Mil Colones, por lo que tienen que aparecer en dicha

contabilidad, no puede ni prestarse a una omisión, ya que es muy notoria y se han cerrado contablemente, repito, varios ejercicios. Al desestimar semejante prueba ha incurrido la Honorable Cámara en Error de Derecho en la apreciación de la prueba, motivo de la infracción de Ley, ya que se infringen los artículos 999 número V COM., 30 y 32 L.P.M., por no aplicar la ley que regula los efectos o valor de la prueba y como resultado la Honorable Cámara le niega el valor que la Ley le otorga a dicho medio probatorio.---- b) INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 639 NUMERAL XI DEL CODIGO DE COMERCIO. PRECEPTO INFRINGIDO: Artículo 639 Numeral XI COM. CONCEPTO DE LA INFRACCION: En el Juicio correspondiente se opuso y alego la Excepción de mala fe de la Sociedad Actora, por haberle dado al Título Valor un uso diferente al pactado, ya que se suscribió como garantía mientras se otorgaba un documento de Refinanciamiento entre "ELECTRA, S.A.", y "ALMACENES EL PLAN, S.A. de C.V.", es decir, mis representados suscribieron las correspondientes letras de cambio porque se les dijo que servirían temporalmente como documento mientras regresaba al país el Gerente de la Sociedad actora y se otorgaba el refinanciamiento entre las Sociedades antes mencionadas y que al contratarse el refinanciamiento aludido, las letras quedaban sin efecto. El refinanciamiento no se otorga nunca, ya que la intención era utilizar los títulos valores firmados parcialmente en blanco para iniciar un Juicio Ejecutivo. Esa conducta antijurídica y antiética son figura mala fe de la Sociedad actora, por lo que se hizo procedente oponer y alegar la excepción de la mala fe de la Sociedad actora, en base al numeral XI del artículo 639 COM., que contempla las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor que esta ejercitando una acción derivada de un título valor. Hay unanimidad de todos los tratadistas en considerar que las excepciones personales tienen como característica fundamental en que son ejercitables exclusivamente contra determinados poseedores en razón de la peculiaridad de la situación jurídica en que estos se encuentran con respecto al deudor demandado. Competen contra una persona como tal y no como poseedora del Título y son independientes de las relaciones cambiarias formales, a cuya existencia permanecen extrañas. El fundamento de la excepción se limita a una relación que media únicamente entre el deudor y aquel determinado poseedor que tiene enfrente. Las Excepciones Personales o subjetivas solo pueden oponerse a un poseedor cierto y determinado, en virtud de la relación que entre los media o a causa de la especial posición en que por las respectivas condiciones, vienen a encontrarse el uno frente al otro. Entre las Excepciones Personales, está la basada en la mala fe del actor, indiscutiblemente ejercitable conforme al citado Numeral XI y al sentir de lo más autorizado de la doctrina, véase Felipe de J. Tena, la Lumia, Ascarelli, Benelli Messineo, etc., la mala fe del poseedor le impide a este adquirir la propiedad del Título y puesto que en virtud del Principio de la Incorporación, no puede ser Titular del Derecho quien no es propietario del Título, resulta claro que el poseedor de mala fe no es titular del Derecho que pretende hacer efectivo. La principal premisa de esta verdad Jurídica es la necesidad absoluta de la buena fe para la adquisición del Título. Cuando el actor no es un titular del Derecho que reclama y se ha propuesto y acreditado como en este caso la excepción de mala fe del demandante, no se necesita más para la absolución del demandado. En el presente caso, el actor no es titular del Derecho que reclama ya que mis poderdantes nada le deben en lo personal y es la propiedad del Título la que determina la adquisición del Derecho del Crédito, propietario del Título y Titular del Crédito son dos cualidades inseparablemente unidas. De aquí que el poseedor, si tiene mala fe, pierde la propiedad del Título y a un mismo tiempo su investidura de Titular del Derecho que a aquel va ligado. La Exceptio Doli o Excepción de

mala fe, destruye la propiedad del Título, porque la mala fe impide adquirir la titularidad del Derecho. En el presente caso se probó la mala fe de la parte actora con la Exhibición y reconocimiento de la contabilidad que se practicó y que dio como resultado la inexistencia de respaldos contables para la emisión de los Títulos Valores respectivos, es decir, no constan obligaciones de mis representados a favor de la demandante, pero la Honorable Cámara, interpretando erróneamente el Numeral XI del Artículo 639 COM., ya citado sostiene que "tal Excepción se refiere a los vicios del consentimiento que son error, fuerza y dolo" y que "En el proceso no existe prueba de que los demandantes hayan firmado las Letras encontrándose en alguno de esos casos". El error en la interpretación consiste en que la Excepción ha sido tomada desde un punto eminentemente Civilista, sosteniendo que tal Excepción se refiere a los vicios del consentimiento que cita, no siendo esto cierto desde el punto de vista del Derecho Mercantil, ya que en este se parte de la necesidad absoluta de la buena fe para la adquisición del Título y engloba de una manera general todos los vicios e imperfecciones que le restan validez a la obligación contractual del deudor y solo puede oponerse o ejercitarse contra, en virtud o por efecto de la peculiaridad de la situación Jurídica en que este se encuentra con respecto al demandado, es una excepción personal precisamente porque los sujetos de la relación fundamental son al propio tiempo sujetos de la relación cambial, como lo establece el Numeral V del Código 639 COM.", los personales que tenga el demandado contra el Actor". Parte la Honorable Cámara del hecho inexistente en autos de que las Letras firmadas parcialmente en blanco, tenían consignado la cantidad por la cual se libraron, pero sin cumplir con los demás requisitos que señala la Ley, de la cual se aprovecha la ejecutante para causarles daño. Con el debido respeto, no cabe la menor duda que por no estudiar con detenimiento el proceso, interpretaron erróneamente la disposición antes citada, hay confusión en el entendimiento que de dicha norma tuvo la Honorable Cámara, ya que le dio un alcance o sentido que no tiene, atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. No omito señalar, que la procedencia de la Excepción Personal está basada en que el Título Valor no circuló, por lo tanto es oponible solamente al actor. c) INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 623 DEL CODIGO DE COMERCIO. PRECEPTO INFRINGIDO: ARTICULO 623 COM. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Sostiene la Honorable Cámara que "Por el valor y la naturaleza intrínseca de la Letra de Cambio, esta, a pesar de haber vinculación entre ambas relaciones tiene su propia entidad, dado que por su condición de Título Valor contiene una orden de pago siendo un Título completo y sustantivo por bastarse a si mismo sin conexión con otros". Tal posición se refiere indiscutiblemente a la característica o elemento íntegramente de un Título de Crédito, la autonomía la cual aparece plasmada en nuestro Código de Comercio en el Artículo 623 que literalmente establece: "Son Títulos Valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho Literal o Autónomo que en ellos se consigna". Es en esta disposición que aparece la Autonomía, característica repito, de los Títulos Valores. Pero esta característica aplicada a dicho Título de Crédito como también se les conoce en la doctrina no puede significar más que una condición de independencia que goza el derecho en aquellas incorporadas. Pero ese derecho puede considerarse independiente, o bien con relación al derecho de un anterior poseedor. La doctrina, únicamente, refiere siempre el concepto de Autonomía a este último supuesto. Según ella, el derecho documental es autónomo no precisamente porque se halle desvinculado del hecho o negocio Jurídico que le dio nacimiento, sino porque, suponiéndole en manos de un anterior poseedor de segunda mano como dice Cosack, ninguna influencia puede ejercer sobre el las deficiencias o nulidades de que acaso adolecía el derecho en cabeza de quien lo

traspasó. Más claro: a quien adquiere de buena fe un título de Crédito, no pueden oponérsele las Excepciones Personales que talvez pudieron oponerse a su causante. Vívante define también el Título de Crédito diciendo que: "El título de Crédito es un documento necesario para ejecutar el derecho literal y autónomo en el contenido". Es casi exacta tal definición al texto Legal de Nuestro Código de Comercio y este reputado expositor nos expresa, aplicando su definición antes transcrita, que "El Derecho es Autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede limitarse o destruirse por relaciones que hallan mediado entre el deudor y los procedentes poseedores". Tal es el fenómeno que se produce en virtud de la Autonomía: el derecho transmitido con forma a la Ley de circulación del Título (endoso, por ejemplo), pudo no existir en la persona del endosante, ya por haberse extinguido en virtud de cualquier causa Jurídica, ya por no haber nacido jamas. Y sin embargo ese derecho aparece en su cabal integridad, e inmune a las Excepciones que pudieron invocarse contra el endosante, una vez adquirido por el tercero de buena fe. Esto es Autonomía, no lo que la Honorable Cámara interpreta erróneamente. Es autónomo el derecho que se incorpora al Título Valor, y cual es este derecho, el que cada Título sucesivo va adquiriendo sobre el Título y sobre los derechos en el incorporados. La disposición Legal citada no dice que el Título Valor sea Autónomo sino, que autónomo es el derecho que en ellos se consigna. Interpretan de otra forma tal disposición sería darle a la letra de cambio un poder que no tiene, ya que se eliminarían con esas posibilidades, instituciones Jurídicas importantes para el derecho, tales como, la relación causal, el libre consentimiento, las excepciones, en suma todas las posibilidades de defensa del deudor, pero no, no es tan omnipotente dicho título valor y prueba de ello es el Artículo 639 COM. La infracción por interpretación errónea del Artículo 623 COM. es concretamente en lo que se refiere a la Autonomía de un Título Valor, existe confusión en el entendimiento que de dicha norma tuvo la Honorable Cámara, dándole a su aplicación un alcance o sentido que no tiene y consiguientemente le atribuye un sentido que no tiene.---- 2- MOTIVO DE FORMA----- I- La base legal para interponer el presente recurso en el Artículo 1 Numeral 1 de la Ley de Casación, ya que el fallo recurrido es una sentencia definitiva; II- MOTIVO GENERICO DEL RECURSO:------ El motivo genérico del presente recurso es QUEBRANTAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO, establecido en el Artículo 2 letra b de la Ley de Casación.----- III- MOTIVO ESPECIFICO:--- POR DENEGACION DE PRUEBAS LEGALMENTE ADMISIBLES Y CUYA FALTA A PRODUCIDO PERJUICIOS AL DERECHO O DEFENSA DE LA PARTE QUE LA SOLICITO. Artículo 4 Numeral 5 de la Ley de Casación. PRECEPTO INFRINGIDO: Artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA INFRACCION: En el Juicio venido en apelación, se solicitó al Señor Juez Cuarto de lo Mercantil por parte de mis representados, en el término probatorio, que ordenara la Exhibición de los documentos que según la Sociedad actora dieron lugar al libramiento del título y en los cuales aparecieron sus firmas, es decir, que se exhibieron documentos tales como facturas, entrega de mercaderías, en suma algún documento que compruebe la deuda que se les reclama indebidamente. Dicha petición se hizo con base en el Artículo 156 Pr. C., El cual literalmente establece "Que toda persona tiene derecho para pedir que otra exhiba ante Juez competente los documentos públicos o privados o bienes muebles que necesite para preparar una acción o para defenderse de la intentada contra él". Lo subrayado es mío. También se expuso en el escrito dirigido a la Honorable Cámara tal situación anómala.---- El señor Juez Mencionado no resolvió nada en relación con dicha petición, actitud que infringe el Artículo 156 Pr. C., porque negó la posibilidad de establecer aun más

la verdad en el hecho controvertido por un medio de prueba establecido por la Ley en el citado artículo y no permitió que también se probara por este medio la excepción opuesta y alegada, ya que dicha prueba es admisible y pertinente, fue solicitada en tiempo y su denegatoria a producido perjuicio al derecho que tienen mis representados de solicitar dicha prueba y a defenderse de la acción intentada contra ellos. Al no resolver la petición de que se ordenara la exhibición de documentos se denegó la prueba. La Honorable Cámara a pesar de que se le expuso tal situación en el escrito de expresión de Agravios, nada dijo en la sentencia recurrida." Termina solicitando se tenga por interpuesto el recurso, se admita el mismo y se le de el trámite legal. Admitido que fue el recurso se ordenó pasar los autos a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho únicamente los apoderados de la parte actora, exponiendo las razones que tuvieron a bien aducir en apoyo de la legalidad del fallo recurrido. CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su escrito de interposición, expresa que el recurso lo interpone por motivos de fondo y motivos de forma. Esta Sala siguiendo el orden legal y lógico, conocerá primero del motivo de forma y solo que sea desestimado, conocerá de los errores de fondo invocados contra la sentencia recurrida. Manifiesta el recurrente que el recurso lo interpone por quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, establecido en el artículo 2 letra "b", de la Ley de Casación, específicamente por denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicio al derecho o defensa de sus representados, y considera infringido el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que toda persona tiene derecho para pedir que otra exhiba ante Juez competente los documentos públicos o privados o bienes muebles que necesite para preparar una acción o defenderse de la intentada contra el. Al expresar el concepto de la infracción de dicho precepto legal dice que sus representados, dentro del término probatorio, solicitaron al Juez Cuarto de lo Mercantil de este Distrito, la exhibición de los documentos que según la parte actora dieron lugar al libramiento del título y en los cuales aparecen sus firmas; que el Juez no resolvió nada en relación con dicha petición, denegando la prueba solicitada en tiempo, lo que ha producido perjuicio al derecho que tienen de solicitar dicha prueba y a defenderse de la acción intentada contra ellos; que la Cámara a pesar que se le expresó tal situación en el escrito de expresión de agravios nada dijo en la sentencia recurrida. Esta Sala no está de acuerdo con el criterio sustentado por el recurrente, en primer lugar, porque conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Casación, para admitirse el recurso en casos como el ocurrente, es necesario que la parte agraviada haya reclamado la subsanación de la falta, haciendo uso oportunamente y en sus grados, de los recursos establecidos por la ley, salvo que el reclamo fuere imposible. En efecto examinando las actuaciones de segunda instancia, la Sala ha comprobado que el querellante no reclamó en aquella oportunidad la subsanación de la falta que hoy hace notar, sino que se limitó a manifestar que el Juez inexplicablemente no resolvió nada en relación a la exhibición de documentos, lo que establece a favor de sus representados el derecho de invocar en el

momento oportuno, como motivo de casación, el número cinco del artículo cuatro de la ley de la materia. En segundo lugar, aunque el recurrente hubiese reclamado la subsanación o que esta no hubiere sido posible, resulta que tampoco tiene razón, puesto que para que el artículo 156 Pr. pueda ser susceptible de "violación", es necesario que la prueba solicitada sea pertinente al asunto que se quiere probar y precisa también que se especifique los documentos que se pide sean exhibición de documentos pretendían probar la excepción de mala fe que opusieron a la acción ejecutiva intentada; pero a criterio de esta Sala dicha prueba por si sola no es adecuada o apta para probar tal excepción, esto por una parte; por otra, tampoco aparece en autos que los demandados le hayan especificado al Juez o a la Cámara sentenciadora cuales eran los documentos que debía exhibir la demandante, siendo vaga dicha petición, por consiguiente difícil de practicar la diligencia solicitada. En virtud de lo dicho, no procede casar la sentencia recurrida por el motivo de forma invocado. CONSIDERANDO: Que habiéndose desestimado el recurso por el motivo de forma invocado, se pasa al examen de los errores de fondo en el mismo atribuidos a la sentencia recurrida. El recurrente se queja de que la Cámara sentenciadora ha cometido error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 999 numeral V del Código de Comercio, 30 y 32 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, porque a pesar de haber probado con la exhibición y reconocimiento de la contabilidad de la sociedad actora, la excepción de mala fe de la misma, que sus mandantes opusieron y alegaron, la Cámara desestimó dicha prueba negándole su valor probatorio, la cual no fue solicitada, como mal lo interpreta la Cámara, para constatar la expedición de las letras de cambio en los correspondientes libros de contabilidad, sino que no existe deuda de sus poderdantes con la sociedad actora y las letras base de la acción intentada no fueron suscritas para que sus mandantes tuvieran obligación con dicha sociedad sino que para que sirvieran de garantía mientras se formalizaba un refinanciamiento entre la sociedad demandante y Almacenes El Plan, S.A. de C.V.; hace consistir la mala fe de la Sociedad actora no el libramiento de las letras de cambio base de la acción, sino en el uso que de ellas hizo al intentar la acción ejecutiva contra sus clientes, siendo que éstos las habían suscrito no porque tuvieran obligaciones con dicha Sociedad, sino que para que sirvieran de garantía de la firma de un refinanciamiento entre la Sociedad actora y otra sociedad; y considera probada dicha excepción por el hecho de que con la diligencia de exhibición y reconocimiento de la contabilidad de la sociedad demandante se estableció que no existe en dicha contabilidad asientos que demuestren que sus representados debían cada uno a Electra, S.A., Setecientos Cincuenta Mil Colones. Planteadas así las cosas, la Sala no está de acuerdo con el criterio del recurrente, pues el artículo 999 del Código de Comercio en su fracción "V" y los artículos 30 y 32 de la Ley de Procedimientos Mercantiles son normas rectores del valor probatorio que la ley le atribuye a la Contabilidad de los comerciantes. En efecto conforme la primera de las disposiciones citadas, las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios que dicha norma establece, entre los cuales señala los registros contables. En el caso que se examina, no se trata de probar la existencia o la extinción de una obligación mercantil sino de probar la mala fe en el uso de letras de cambio que fueron suscritas como garantía de la firma de un refinanciamiento; de donde se concluye que la prueba de los registros contables de la parte actora no es apta o idónea para probar contra ella la excepción de mala fe opuesta y alegada por los ejecutados, por el uso diferente que

la sociedad actora hizo de las letras de cambio suscritas por aquellos; en base a lo dicho, la Sala estima que no se comete error de derecho en la apreciación de la prueba al desestimarse la prueba de registros contables para establecer una excepción personal opuesta a la acción ejecutiva en base a letras de cambio, distinta a la que tienen por finalidad probar la extinción de la obligación, y por lo mismo no se infringe los Artículos 999 fracción V del Código de Comercio, 30 y 32 de la Ley de Procedimientos Mercantiles. Por ello no procede casar la sentencia recurrida por este motivo. ++CONSIDERANDO: Que el recurrente atribuye también a la Cámara sentenciadora el error de fondo consistente en la interpretación errónea del artículo 639 fracción XI del Código de Comercio. En su escrito de interposición manifiesta que la Cámara interpreta erróneamente la disposición citada al sostener que tal excepción - la exceptio dolli o de mala fe opuesta y alegada por los demandados- se refiere a los vicios del consentimiento que son error, fuerza y dolo y que en el proceso no existe prueba de que los demandados hayan firmado las letras encontrándose en alguno de esos casos, y que el error en la interpretación consiste en que la excepción ha sido tomada desde un punto eminentemente civilista, sosteniendo que tal excepción se refiere a los vicios del consentimiento que cita, no siendo esto cierto desde el punto de vista del Derecho Mercantil ya que en este se parte de la necesidad absoluta de buena fe para la adquisición del título y engloba de una manera general todos los vicios e imperfecciones que le restan validez a la obligación contractual de deudor. El artículo 639 del Código de Comercio establece que cuando se ejerciten acciones derivadas de un título valor solo pueden oponerse las excepciones enumeradas en dicho artículo, entre las cuales están las personales que tenga el demandado contra el actor, a que se refiere la fracción XI de dicha norma. El enunciado que hace la ley cuando se refiere a las excepciones personales parece sencillo, pero plantea problemas graves en relación a la literalidad, autonomía y abstracción o incorporación, lo que implica soluciones diferentes, según la postura que la legislación adopte en relación al origen de la obligación cambiaría. Si admitimos la teoría de la creación, como parece lo correcto en nuestra legislación mercantil, el título valor se considera perfecto por su creación aunque aún no haya sido emitido, siendo la emisión la condición jurídica para el ejercicio de los derechos derivados del título; en consecuencia el acto de creación y el negocio de creación son extracambiarios y nada relativo a los mismos será oponible a terceros de buena fe. Desde este punto de vista los vicios relativos al acto de creación, como el error, el dolo y la violencia, o los relativos al negocio de creación -relación causal- como las excepciones de compensación, quita, espera, transacción contrato no cumplido, son extracambiarios e inoposibles a terceros de buena fe; pero que pueden oponerse frente a quien participe en el negocio del que emanan o sean en la relación causal, o en el acto de creación o transmisión. En el caso de autos son las mismas personas las que intervinieron en la relación causal y en el acto de transmisión, por lo mismo podían los demandados oponer y alegar excepciones personales a la acción ejecutiva intentada, como lo hicieron al oponer la excepción dolli o de mala fe; pero el problema esta que no fueron claros, más bien pareciera, como se advierte de los alegatos, que la mala fe está en el incumplimiento del contrato de refinanciamiento que motivaron según el decir del recurrente, la aceptación de las letras de cambio base de la acción; pero ni en primera ni en segunda instancia probaron la existencia de esa relación causal ni la mala fe en el incumplimiento de ese supuesto refinanciamiento lo que da base para creer que la

sociedad actora obró de buena fe al exigir el cumplimiento de la obligación cambiaría incorporada en las letras base de la acción, porque ¿qué otro uso podía hacer de dichas letras?, desde luego que endosarlas o cobrarlas judicialmente. Con la prueba de la falta de registros contables que demuestran que los demandados no le adeudan cantidad alguna a la sociedad demandante no se puede probar la excepción de mala fe, pues no es apta o pertinente para probar esos hechos, como se ha dejado demostrado en considerandos anteriores. De lo dicho se concluye que no se infringe el Artículo 639 fracción XI, del Código de Comercio si el tribunal que pronunció la sentencia de segunda instancia contrajo la excepción opuesta al acto de transmisión de los títulos y los refirió a los vicios del consentimiento, porque precisamente las excepciones personales que se pueden oponer son esas referidas al acto de aceptación de las letras, y los modos de extinguir las obligaciones referidas a la relación causal; consecuentemente no procede casar la sentencia recurrida por este motivo. CONSIDERANDO: Que, por último, el recurrente se queja que la Cámara sentenciadora también infringió el artículo 623 del Código de Comercio al interpretarlo erróneamente, pues al aplicarlo le dio un alcance o sentido que no tiene. Según el recurrente la disposición que considera infringida por la Cámara no dice que el título valor sea autónomo, sino que autónomo es el derecho que en ellos se consigna; interpretarla de otra forma sería darle a la letra de cambio un poder que no tiene. Examinando la sentencia recurrida, en esta la Cámara dijo: "Por el valor y la naturaleza intrínseca de la letra de cambio, esta a pesar de haber vinculación entre ambas relaciones tiene su propia entidad, dado que por su condición de título valor contiene una orden de pago siendo un título completo y sustantivo por bastarse asimismo sin conexión con otros". La Sala estima que la Cámara, con el razonamiento transcrito no está haciendo referencia a la autonomía del título sino a la abstracción que es cosa distinta; la autonomía significa que el adquirente de un título recibe un derecho nuevo, originario, no derivado, de modo que no le son oponibles las excepciones de que pudieran invocar a su entecesor; la abstracción se refiere a la no existencia de relaciones entre la relación jurídica base de la emisión del título valor y las acciones derivadas del título emitido; la autonomía implica la incomunicabilidad de las excepciones personales que pudieren oponerse a los sucesivos tenedores del título valor. Por ello no se interpreta erróneamente el artículo 623 del Código de Comercio si a la letra de cambio se le estima suficiente por si sola para hacer valer por la vía ejecutiva el derecho literal consignado en ellas. La Cámara al estimar que no estaba probada la excepción alegada estaba dándole el sentido correcto a la mencionada disposición, consecuentemente no procede casar la sentencia recurrida por este otro motivo. POR TANTO: Por las razones expuestas y artículos 428 y 432 Pr. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase a los señores Adán Fernández García y Norma Margarita Hasbún de Fernández, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al doctor Salvador Urrutia López condénase en las costas, como abogado que firmó el escrito de interposición del recurso; c) Devuélvanse los autos al Tribunal respectivo, con la certificación correspondiente, para los fines de Ley. --- AMAYA --JOSE ERNESTO CRIOLLO --- DE BUITRAGO ---PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --- JOSE HUGO ESCALANTE --RUBRICADAS. CMS1013.95 Teoría de la creación;Derechos derivados; Teoría de la creación determina su perfección; Vicios relativos al acto de creación son inoponibles a terceros de buena fe; Vicios relativos al acto de creación son inoponibles a terceros de buena fe

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