SENTENCIA I. ANTECEDENTES

Roj: STS 5626/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5626 Id Cendoj: 28079120012006100877 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Rec

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Roj: STS 5626/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5626 Id Cendoj: 28079120012006100877 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1673/2005 Nº de Resolución: 887/2006 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 5 de julio de 2005. Han intevenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes la acusación particular Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Sánchez González y el acusado Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. Martínez Martínez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca instruyó sumario 1/2004, por delito de lesiones a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Carlos Daniel contra el acusado Pedro Jesús y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2005 con los siguientes hechos probados: "El día 19 de diciembre de 2003, el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba entre las 2.30 y las 3.00 de la madrugada a la altura del nº 66 de la Gran Vía de esta ciudad tras haber tomado alguna consumición en compañía de su novia Sonia en el Pub Avalon. Al pasar a su altura María Rosa , que iba conversando con Almudena , Pedro Jesús le quitó a la primera de ellas un gorro de Papá Noel que llevaba puesto ante lo cual María Rosa le requirió para que se lo devolviera, cosa que Pedro Jesús no hizo, iniciándose una discusión a la que se une Carlos Daniel , amigo de María Rosa y Almudena , que venía unos metros más atrás de ellas en compañía de otro amigo llamado Miguel . Como quiera que el enfrentamiento entre Carlos Daniel y Pedro Jesús subía de tono y había intentos de acometimiento físico entre ambos, Miguel , trató de separarlos con sus brazos. En esa situación, separados aproximadamente entre 1 metro y medio y 2 metros, Pedro Jesús le lanzó a Carlos Daniel un vaso de cristal que portaba y que le impactó a la altura del ojo izquierdo causándole graves lesiones en cara, nariz, párpado y globo ocular izquierdos; la herida del párpado superior era tan profunda y extenda que llegaba desde el borde libre hasta sobrepasar la ceja izquierda, incluso pudiéndose ver el hueso frontal. El globo ocular estaba abierto, sin apariencia de tener córnea, y del muñón ocular que quedaba colgaba hacia el exterior uvea, vítreo y algo más consistente y transparenta que parecía retina. De resultas de todo ello se produjo la evisceración del ojo, conservando la movilidad del muñón para poder aplicar posteriormente una prótesis con fines estéticos y sin ninguna función visual. Tras ello, Carlos Daniel acompañado de María Rosa fue inmediatamente conducido al hospital; Pedro Jesús y Sonia cruzaron la calle, donde fueron seguidos por Juan Enrique , quien trató de impedir que abandonasen el lugar y con quien el acusdo siguió discutiendo. Alertada la Policía, ésta se presentó inmediatamente en el lugar de los hechos, donde todos los testigos señalaron a la persona de Pedro Jesús y a quien se dirigieron para preguntarle por lo sucedido. Este, que no presentaba lesiones, les comentó que había habido una pelea sin importancia con Carlos Daniel y que no quería más problemas, tras lo cual abandonaron el lugar." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes graves del artículo 152. 1. 2º , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, a indemnizar a Carlos Daniel en SIETE MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.140,55 euros) por las lesiones y SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (66.404,25 euros) por las secuelas y al pago de las costas generadas incluidas las causadas por la acusación particular." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación de la acusación particular basa su recurso de casación en el siguiente motivo único: Fundamentado en el art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por inaplicación o falta de aplicación del artículo 149,1 del Código Penal. La representación del acusado basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el número 1 del art. 849 de la LECriminal, por indebida aplicción del art. 152-1-2 en relación con los arts. 56, 61, 66-2 y 79 del Código Penal. Segundo. Fundado en el número 2 de la LECriminal. Sexto. Fundado en infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de Septiembre de 2006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso de Carlos Daniel Por el cauce del art. 849,1º Lecrim, ha formulado un único motivo, de infracción de ley , por inaplicación del art. 149,1º Cpenal. El argumento es que en la acción del acusado, de lanzar un vaso que dio en el rostro de la víctima, concurrió tanto el conocimiento del alcance de las consecuencias que podría producir, como la asunción de éstas; por ello -se dice- están presentes en la misma el elemento objetivo y el subjetivo requeridos para integrar el delito del precepto que se estima infringido. El Fiscal, en un informe de calidad ciertamente ejemplar, discrepa también de la sala de instancia y expresa su apoyo al motivo en los términos que se dirá, y que se acogen. Al efecto, parte de la afirmación de que existió dolo eventual. Y tiene razón, no hay duda, dados los términos en que se pronuncia el tribunal de instancia, cuando se refiere en los hechos a que la distancia que mediaba entre los contendientes era de 1,5 o 2 metros y (en el primer fundamento de derecho) a que el inculpado lanzó el vaso a la zona del otro que le quedaba a la altura de su mano, y que, obviamente veía y que es la que recibió el impacto. Así pues, orientada la acción a incidir en una zona corporal tan vulnerable como el rostro del agredido, en términos de experiencia, había que contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad, hubiera sido abarcado por tal previsión. Si no lo fue, el exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, idealmente, un delito doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Con apoyo en expresiva jurisprudencia de esta sala (STS 693/1998, de 14 de mayo y 196/2005, de 22 de junio ) razona asimismo el Fiscal que un acto como el enjuiciado, que hubiese tenido por consecuencia esperable un corte profundo con la secuela de cicatrices en el rostro del afectado, constitutivas de deformidad, debería haber llevado necesariamente a la aplicación del art. 150 Cpenal, por el ya indicado título de dolo eventual; algo que hace inadmisible la conclusión del tribunal de instancia, de subsumir la acción que se examina -claramente dolosa y ocasionadora de un daño de los previstos en el art. 149, 1º Cpenal- en el art. 152 Cpenal, como imprudencia. Siendo así, es patente que lo correcto sería estimar que ya esas cicatrices en la parte más visible de la cara, causadas de ese modo harían aplicable el art. 150 Cpenal. Y el exceso, constituido por la pérdida del ojo hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 152.1,2º Cpenal, estando uno y otro delito en la relación que establece el art. 77 Cpenal.

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En la misma línea de razonamiento que obliga a considerar el asunto en la totalidad de sus posibles implicaciones normativas, es preciso preguntarse, en todo caso, si incluso la misma pérdida del ojo podría hallarse cubierta por el dolo eventual, supuesto en el que el del art. 149,1º Cpenal sería el único precepto aplicable, con el resultado de una pena comprendida entre 6 y 12 años de privación de libertad. Llegado a este punto, el Fiscal toma en consideración otras sentencias de esta sala (SSTS 796/2005, de 22 de junio, 1760/2000, de 16 de noviembre y 1474/2005, de 29 de noviembre ), relativas a casos que guardan notable parecido con el de esta causa, pero advierte que en ellos se trató de golpes producidos directamente con un vaso de cristal en el rostro de la víctima, y no mediante el lanzamiento, una modalidad de acción ésta en la que el resultado queda más abierto y, obviamente, su concreción es menos controlable por la voluntad del autor. Es por lo que, teniendo en cuenta este dato y también las particularidades del contexto: una discusión entre jóvenes, debida a un motivo ciertamente banal, entiende y, en efecto, hay que entender que el imputado, de haber conocido o haberse representado ex ante un resultado de la gravedad del producido no habría obrado como lo hizo, que es por lo que hay que estimar que ese segmento del mismo fue debido a imprudencia. Consecuentemente, y en conclusión, el motivo debe estimarse en el sentido de que la acción del acusado es constitutiva de un delito doloso de lesiones con deformidad (art. 150 Cpenal), en concurso ideal del art. 77 Cpenal con otro de lesiones imprudentes (art. 152,1,2º Cpenal). Recurso de Pedro Jesús Primero. Al amparo del art. 849,1º Cpenal, se ha alegado indebida aplicación del art. 152. 1,2º en relación con los arts. 56, 61, 66,2 y 79 Cpenal. El argumento es que en los hechos de la sentencia no se describe el supuesto previsto en el primero de esos preceptos; y que existe "todo un mar de dudas más que razonables sobre la autoría inmediata del tipo delictivo descrito (...) toda vez que si existió lanzamiento, fue por empujón de una persona que estaba en medio de ambos, amigo del perjudicado". El motivo, como de infracción de ley, sólo puede servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, a partir de la presentación que de lo ocurrido haga la sala. En este caso, lo que se lee en los hechos es que "Eduardo le lanzó a Raúl un vaso de cristal que portaba y que le impactó en el rostro a la altura del ojo izquierdo", con el resultado que allí consta. Siendo así, no puede ser más claro que el recurrente funda la impugnación en una premisa fáctica que no se da, y es igualmente advertible que la conclusión a la que trata de llegar carece abiertamente de sustento. Por ello, el motivo, que ya sería inadmisible, dado el defecto del planteamiento, ha de ser desestimado. Segundo. Lo aducido, invocando el art. 849,2º Lecrim, es que el tribunal no ha tenido en cuenta la contradicción en las declaraciones de los testigos ni la pericial del médico que intervino al perjudicado. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). A todo esto cabe añadir que constituye un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que las declaraciones de testigos y peritos en juicio no tienen la calidad técnica de documentos a los fines de el motivo de que se trata. Por lo demás, hay algo que es bien patente: ninguna de las pruebas que se invoca - incorrectamente como se ha visto- para fundar la impugnación sería incontestable, al hallarse en contradicción con otras, todas tenidas en cuenta por el tribunal. Es por lo que, en definitiva, el motivo no puede acogerse. Tercero. Con apoyo en el art. 851,1º Lecrim, se ha alegado contradicción en los hechos probados.

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Éste es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a aquéllos como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las de 30 de diciembre de 1997 y de 25 de mayo de 1995. La falta de pertinencia de la objeción es palmaria. Pues, en efecto, no sólo no cabe hablar de contradicción en la descripción que de lo sucedido hace la sala, es que el recurrente ni siquiera dice entre que elementos de la misma podría haberse producido, de manera que el motivo tiene que rechazarse. Cuarto. En este caso, lo alegado es un defecto de los del art. 851,3 Lecrim. Con indisculpable falta de rigor, por cierto, puesto que la ley reserva ese motivo para los casos en que "no se resuelva [en la sentencia] sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", y lo que hace el recurrente es una imprecisa referencia a la supuesta falta de prueba, que no es tal, como se hará ver. Quinto. Citando el art. 850,4 Lecrim, se reitera por vía de mera alusión lo alegado en el segundo motivo, ya examinado. De nuevo con lamentable falta de técnica, asi que el motivo ni siquiera pueda ser tomado como tal. Sexto. Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ , la denuncia es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Después de algunas consideraciones de carácter general acerca del principio que se invoca, el recurrente denuncia la existencia de contradicciones de la testifical, a la hora de concretar las situaciones y circunstancias de la acción, y señala la opinión del médico que intervino a la víctima, a cuyo entender el golpe habría sido directo, con el vaso sobre el rostro, y no por lanzamiento. Lo que le lleva a sugerir que aquél podría haberlo producido alguno de los amigos testigos, de forma involuntaria. Pero estas conjeturas no pueden oscurecer el dato de que el tribunal contó con la información aportada por numerosos testigos y por la propia víctima, que describieron con minuciosidad la secuencia de los acontecimientos y que vieron y trasladaron a la sala el curso de la acción del que ahora recurre, consistente en lanzar un vaso de la forma y con el resultado que se precisa en los hechos de la sentencia. Como tampoco cabe prescindir de la evidencia de que en el acta del juicio no consta que el médico oftalmólogo a que se alude en el recurso hubiera sugerido algún tipo de incompatibilidad entre la naturaleza de la lesión y sus secuelas y el lanzamiento de un vaso como factor causal. Siendo así, es decir, a partir de tales presupuestos probatorios, no pede decirse en modo alguno que la conclusión de la sala haya sido arbitraria. Por el contrario, se ajusta al estándar jurisprudencial de que acaba de dejarse constancia, y por ello hay que concluir que el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio ha sido rigurosamente respetado, y el motivo es inatendible.

III. FALLO Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 5 de julio de 2005 que le condenó como autor de un delito de lesiones imprudentes graves; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en su respectivo recurso. Estimamos el recurso de casación interpuesto Carlos Daniel , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 5 de julio de 2005 , en causa seguida contra Pedro Jesús por delito de

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lesiones imprudentes graves; sentencia que se casa y anula para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del recurso. Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis. En la causa Rollo de Sala 9/2004, dimanante del Sumario 1/2004, del Juzgdo de Instrucción nº 3 de Salamanca, seguida contra Pedro Jesús , con DNI nº NUM000 , nacido en Plasencia (Cáceres), el día 17 de Junio de 1983, hijo de Reyes y de Francisca, con domicilio en Salamanca, en AVENIDA000 número NUM001 - NUM002 - NUM003 NUM004 , la Audiencia Provincial de Salamanca dictó la Sentencia nº 15/05, de fecha 5/07/2005 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES Los de la sentencia de instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Conforme a lo razonado en la sentencia de casación, los hechos constituyen un delito del art. 150 Cpenal en relación de concurso ideal con otro del art. 152,1,2º Cpenal. El tribunal de instancia, que condenó sólo por este delito, impuso al acusado la pena de 3 años, es decir la máxima prevista para el caso, por la gravedad de la negligencia. Ahora bien, el tratamiento del asunto en los términos que se ha expuesto, que lleva a la apreciación de dos delitos, permite imponer por el primero la pena de 3 años de privación de libertad, equivalente a la total de la resolución recurrida, y por el segundo la mínima prevista de 1, asimismo de prisión. De este modo, en el que se expresa la opción más benigna de las que permite el art. 77 Cpenal, se da una respuesta a la altura de la gravedad de la acción y sus consecuencias, pero también atenta a las particularidades del contexto de la acción y a las circunstancias personales del autor, que no justificarían una exasperación de la pena, más allá de ese límite.

III. FALLO Condenamos a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito doloso de lesiones con deformidad en relación de concurso ideal con otro de lesiones imprudentes con pérdida de un órgano principal, a la pena de 3 años de prisión, por el primero y de 1 año de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante ese tiempo, manteniéndose el resto del fallo de la sentencia de instancia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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