TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: San Salvador, a las catorce horas del día veintinueve de Octubre del dos mil siete

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0102-146-2007 TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: San Salvador, a las catorce horas del día veintinueve de Octubre del dos mil siete. El presente proceso penal clasificado con el número 244-2007-3, en contra del imputado VICTOR DANIEL MENA CASTILLO, quien es de veinte años de edad, originario de San Salvador, hijo de Víctor de Jesús Mena Pleytez, y de Juana Cecilia Castillo Sosa, soltero, cobrador de microbús de la ruta 45, residente en Urbanización Valle del Sol, Pasaje Catorce, Block "E", casa numero ciento sesenta y cuatro, Apopa; quien fue sometido a juicio publico y oral, por el delito de EXTORSION tipificado y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ARROCERA SAN FRANCISCO S. A. DE C. V. Han intervenido como partes: el Licenciado CARLOS ANTONIO FIGUEROA quien actúa en su calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República; como Defensa Particular del imputado la Licenciada SANDRA VERALY VASQUEZ HENRIQUEZ. Se tuvo por recibido el proceso mediante auto de folios 76 de fecha tres de Octubre de dos mil siete, por medio del cual se señalaron las once horas del día diecinueve de Octubre de dos mil siete, para la celebración de la respectiva Vista Pública, la cual se inicio, pero a solicitud de la Fiscalía se suspendió por no haber podido localizar el testigo con régimen de protección denominado "Uno", vista publica que se continuo el día veintidós de los corrientes sin el testigo antes mencionado, dando las mismas explicaciones la fiscalia sobre el testigo, la cual fue del conocimiento de este Tribunal de Sentencia como Órgano Colegiado de conformidad al Artículo 53 inciso primero numeral 6 del Código Procesal Penal e integrado por los Señores Jueces, Licenciados JOSÉ LUIS GIAMMATTEI CASTELLANOS, MARIA DEL PILAR ABREGO DE ARCHILA, y ALEJANDRO GUEVARA FUENTES presidida por el primero. Dejase constancia que la lectura de la presente sentencia, se difirió para el día y hora que menciona al inicio de esta sentencia, de conformidad con el artículo 358 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO I.- Los debates se celebraron en la audiencia respectiva y en el procedimiento se observaron las prescripciones y términos de ley. El Tribunal resolvió por unanimidad de votos todos los puntos que fueron sometidos a su consideración conforme al inciso segundo del artículo 356 del Código Procesal Penal. En consecuencia siendo procedente la acción penal promovida por la Representación Fiscal y competente el Tribunal para el caso en examen, se aperturo la Vista Publica. En cuanto a la existencia del delito por el cual acusa la Representación Fiscal, la participación del encausado VICTOR DANIEL MENA CASTILLO, en el delito de Extorsión, y la responsabilidad civil se fundamenta en los considerando siguientes, por ello aplicando las

normas de la Sana Critica Racional, valoró únicamente la prueba ofrecida por la Fiscalía, misma que fuera admitida por el Juzgado de Instrucción de Apopa, en razón del fallo que se sustentará en la presente, siendo incorporada en la Vista Pública en el siguiente orden: PRUEBA TESTIMONIAL. Por la Fiscalía: el agente captor 1) ***************, prescindiendo la fiscalía del testigo agente captor ****************, quien se encontraba presente y fue considerado prueba sobreabundante; también prescindió del TESTIGO denominado CLAVE UNO; del testigo *************, y de ****************, los dos últimos no se hicieron presente no obstante su legal citación. PRUEBA DOCUMENTAL. Por la Fiscalía: 1) Acta de Remisión del Imputado, de folios 4, 2) Copia Certificada de Poder General Judicial con Cláusula Especial, de folios 13 a 14, 3) Resolución emitida por UTE, de folios 33 a 34, y 4) Acta de Inspección de folios 79 a 80. Asimismo y al hacerles saber los derechos, conforme a los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República; 87, 340 del Código Procesal Penal, al imputado, y preguntado en cuanto si iba ejercer su derecho de defensa y rendir su respectiva declaración, éste respondió que: no lo haría, siendo preguntado sobre la identidad del mismo, datos que se han relacionado al inicio de esta sentencia. II. HECHOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACION FISCAL TAL COMO CONSTAN EN LA ACUSACION DE FOLIOS 52 A 55 RATIFICADOS LOS MISMOS ANTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA, LOS CUALES FUERON EL MOTIVO DEL DEBATE EN LA VISTA PUBLICA. Y estos son: "... El día veintiocho de Marzo de dos mil siete, el empleado y a la vez victima testigo del presente caso, en su calidad de trabajador de la empresa Arrocera San Francisco, Sociedad Anónima de Capital Variable, llegó a eso de las nueve de la mañana de la fecha antes indicada a visitar a unas tiendas, ubicadas en la Urbanización Valle del Sol de esta ciudad, específicamente por el lugar conocido como Punto de Buses de la ruta 38 "B", cuando de forma abrupta le salió al paso un sujeto que llevaba una camisa color amarilla, puesta sobre uno de sus hombros, y éste individuo le dijo "que pasaba con la renta", a lo cual la victima le respondió "que no lo conocía", ante tal circunstancia, aquel individuo de forma muy molesta le silbó a otro sujeto que se encontraba ahí cerca el cual era de piel morena, de estatura pequeña, cabello recortado, color negro y con tatuajes visibles en los brazos, quien también se aproximo a la víctima y le expresó "pásate la renta pues", circunstancia que conminó la voluntad del ofendido, al verse amenazado en la superioridad numérica, por lo que les entregó la cantidad de QUINCE DÓLARES, de los Estados Unidos de Norte América, lo anterior en vista de que el segundo individuo ya lo conocía desde antes, mientras realizaba su actividad de trabajo misma que ha sido entorpecida, en el sentido que como dijo antes ha sido abordado por éstos individuos y ha tenido que entregarles dinero, como condición para realizar sus actividades, de venta del producto a granel que expende la Arrocera San Francisco. Sobre la base de lo anterior la víctima del presente caso, acudió al puesto policial de la Colonia Miramundo, esto para dar aviso del hecho, por el cual habla sido objeto; siendo éstos los que informaron a la Unidad de Investigaciones de Apopa, a fin de que se constituyeran al Puesto Policial a verificar la información y luego den entablar conversación con los investigadores ORELLANA RAMÍREZ, GUEVARA BRIZUELA Y MOLINA ARIAS, con la persona perjudicada, procedieron a realizar una búsqueda de los

hechores, siendo el caso que al pasar por la Avenida Terrascon de Apopa, por el lugar conocido como "Las Banderas", la persona agraviada por este hecho, señaló a un individuo que caminaba sobre la acera, ultimo que vestía una camiseta color amarilla, siendo identificado por el ofendido como la persona que lo habla extorsionado horas antes, procedieron de inmediato a intervenirlo, mandándole los comandos verbales, a su vez haciendo saber el hecho que se le atribuía, que su captura obedecía en vista del termino de la flagrancia, y naturalmente sus garantías y derechos a los que se hacía acreedor, con base a lo establecido en los articulo 12 de la Constitución de la República y 87 del Código Procesal Penal..." III. Análisis y valoración de la prueba incorporada a la vista pública. A efecto de establecer la existencia del delito de Extorsión, en perjuicio del patrimonio de la EMPRESA ARROCERA SAN FRANCISCO, S. A. DE C. V., así como la participación delincuencial del imputado VICTOR DANIEL MENA CASTILLO en el delito mencionado se analiza la Prueba ofrecida por la Fiscalía misma que fue admitida por el Juez de Instrucción de Apopa. PRUEBA TESTIMONIAL Por la Fiscalía: Se recibió únicamente la declaración de AMILCAR ARMANDO MOLINA ARIAS quien dijo que: es agente de la Policía Nacional Civil, destacado en el puesto policial de la Urbanización Miramundo del municipio de Apopa, que recuerda un caso de extorsión que sucedió el día veintiocho de Marzo, que se entero por medio de de radiocomunicación, le dijeron que el hecho habla sucedió en la Colonia Valle del Sol, que atendió dicho llamada con el señor cabo ********** y con el agente *************, que ellos se desplazaron en un vehículo policial, que se tardaron como diez minutos en llegar al puesto policial, y allí estaba el comandante de guardia y la persona informante de la extorsión, quien era la víctima también, que les dijo donde había sucedió el hecho y características se los sujetos, dijo que habían sido dos personas, que las características de dichas personas, eran, uno tipo fornido, piel morena, tatuado, que otro de los sujetos vestía una camisa amarilla, un poco delgado, alto, que les hablan pedido quince dólares a cambio de dejarlo trabajar en la zona, la victima dijo que les había entregado dinero a los sujetos, que se lo dieron por temor, que en ese momento se encontraba solo el informante, pero lo acompañaba un compañero mas y este se encontraba atendiendo unas tiendas, que la victima o informante andaba en el lugar trabajando y laborar para Arrocera San Francisco, que la victima les dijo que había sucedió el hecho en el punto de buses de la ruta treinta y ocho b, que les pidieron al informante o victima que les acompañara en la ruta donde ellos iban, se fueron al sector de la Colonia Valle del Sol en Apopa, que se fueron en un vehículo policial, que en la búsqueda el informante o víctima mira a un joven en un lugar conocido como las Banderas o Avenida Terracon de la Colonia Valle del Sol Apopa, diciéndoles la victima que ese era no de ellos, lo señalo, interviniéndolo a dicho sujeto, que al aprenderlo el detenido tenia las característica de delgado, color de la piel trigueña, que manifestó llamarse Manuel Mena Castillo conocido como el "Jaiba", quien vive en la misma Colonia de Valle del Sol, que no se le encontró nada relativo al delito, que había transcurrido del hecho como treinta

cuarenta minutos, que se le atribuyo el cargo de Extorsión, que a el no le consta el hecho, sino que se entero por lo que les dijo el informante o victima. PRUEBA DOCUMENTAL Por la Fiscalía: Acta de Captura efectuada frente a la Plaza Las Banderas y la Avenida Tarrascon de la Urbanización Valle del Sol, de la Ciudad de Apopa, San Salvador, a las once horas con diez minutos del día veintiocho de Marzo de dos mil siete, por los agentes Edgar Antonio Orellana Ramírez, y Amilcar Armando Molina Arias, de folios 4. Acta de Inspección realizada en el Punto de Buses de la ruta treinta y ocho "B", Avenida Santa Catarina, Urbanización Valle del Sol, Municipio de Apopa, departamento de San Salvador, a las quince horas con veinte minutos del día seis de Septiembre de dos mil siete, de folios 79 a 80. Al analizar objetivamente la valoración de las probanzas mencionadas anteriormente, ajustado a las reglas de la sana crítica; es decir, siguiendo los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común; empleando un sistema racional de deducciones que guarden íntima relación con todas las pruebas de autos; los Suscritos Jueces estiman que, el acta de detención del imputado relacionado y Acta de Inspección del lugar del hecho, fueron practicados como acto de suma o extrema urgencia, por ser de aquellos que no pueden diferirse en su realización, pues de lo contrario no se podría asegurar el resultado que se espera de ellos, llevado a cabo por las personas facultadas por la ley para su concreción, realizándose la misma de conformidad a las facultades policiales y al respeto de los derechos del imputado, en apego a lo dispuesto en los Arts. 8, 87, 164, 241 No. 7, 243 y 288 Pr. Pn.; aunado a lo anterior se encuentran la deposición del testigo Amilcar Armando Molina Arias, agente de la Policía Nacional Civil, quien tuvo como función la captura del encausado, rindiendo su declaración como tal durante la Audiencia Pública. Por ello, puede afirmarse que el acta de detención, Acta de Inspección y el testigo mismo, tiene plena validez y es merecedora de entera fe para este Tribunal. Ha de mencionarse además, que el testigo ha sido sometido al interrogatorio tal como lo ordena el Articulo 348 del Código Procesal Penal, manteniendo los Suscritos el celo adecuado a las reglas que determina dicho Articulo cumpliendo con ello el Principio de la Contradicción y el de Inmediación para los juzgadores y las partes. IV.- De los Medios Probatorios anteriormente examinados y los elementos que se desprenden de los mismos, se establecen por el Tribunal los Siguientes Hechos: Con el testimonio del agente Amilcar Armando Molina Arias, Acta de Detención del Imputado relacionado y Acta de Inspección del lugar del hecho, se ha establecido: que el agente de la Policía Nacional Civil Molina Arias, el veintiocho de Marzo del corriente año, se encontraba destacado en el Puesto Policía de la Lotificación Miramundo del Municipio de Apopa, que en horas de la mañana se encontraba patrullando con otros agentes a bordo de un automóvil policial, que a las once de la mañana mas o menos le comunicaron por

radio que en el puesto policial se encontraba una persona informado sobre una extorsión, que tardándose mas o menos diez minuto llego al puesto policial y allí se encontró con un joven quien era el informante de la extorsión y quien dijo que era empleado de la Empresa Arrocera San Francisco, que encontrándose en el punto de buses de la ruta treinta y ocho B, de la Colonia Valle del Sol del Municipio de Apopa, dos sujetos le había pedido dinero a cambio de dejarlo realizar su actividad de vendedor de la empresa mencionada, que por temor les dio el dinero, que uno de los sujeto era fornido, piel morena, y otro era delgado, alto, y vestía una camisa amarilla. Que al dirigirse al lugar hecho delictivo, encontraron a un sujeto delgado, alto, y vestía una camisa amarilla y el joven que habla denunciado el hecho lo señalo como uno de los sujetos que le había pedido dinero a cambio de dejarlo trabajar en la zona. Siendo esta el razón de detener a la persona señalada, quien dijo llamarse Víctor Daniel Mena Castillo a quien registrarle no se le decomiso nada ilícito. V.- En base a lo expuesto "Up Supra" y aplicando las normas de la Sana Crítica Racional que rigen el pensamiento humano y en base a los principios de la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común, este Tribunal concluye lo siguiente: En cuanto a la existencia del Delito de Extorsión y la Participación del acusado Víctor Daniel Mena Castillo en el delito en mención, en perjuicio de la Empresa Arrocera San Francisco S. A de C.V., que le atribuyo la Representación Fiscal. Se concluye por el tribunal, que la prueba testimonial y documental ofrecida por la representación fiscal en el presente caso, es diminuta en cuanto extraer de ella, los elementos de prueba para establecer la relación causal entre la Acción Ilícita de la Extorsión y el Resultado de este Ilícito, la cuantía del patrimonio lesionado, quien o quines querían beneficiarse económicamente, de igual forma es endeble la prueba para establecer la Responsabilidad y Culpabilidad del inculpado en el hecho de la extorsión, la forma y que se obligo a la víctima con régimen de protección y testigos a entregar el dinero, es mas, el tribunal no tiene, ni la seguridad de la existencia natural de la victima ya que desconoce sus generales, por el mismo régimen de protección que goza, pues al no comparecer la victima y testigo con régimen de protección a la vista publica. Primero, no se ha confirmado lo relatado al agente captor sobre el ilícito que sufriera la víctima. Segundo, no se ha confirmado si, ciertamente era empleado de la Empresa Arrocera San Francisco. Tercero, se ignora el nombre del testigo y las generales del mismo, ósea en pocas palabras su existencia natural y legal. Ha de mencionarse por el tribunal que con el testimonio del agente Amilcar Armando Molina Arias, Acta de Detención del Imputado relacionado y Acta de Inspección del lugar del hecho. Se puede concluir con certeza, que el acusado Víctor Daniel Mena Castillo, fue detenido frente a la Plaza Las Banderas y la Avenida Tarrascon de la Urbanización Valle del Sol, de la Ciudad de Apopa, a las once horas con diez minutos del día veintiocho de Marzo de dos mil siete, por los agentes Amilcar Armando Molina Arias y Edgar Antonio Orellana Ramírez, que el imputado no dejo nada en calidad de decomiso o deposito. Que fue detenido al ser señalado por una persona que se ignora su nombre, pero el agente dijo en la vista pública que era el informante o el empleado de la empresa Arrocera San Francisco. El tribunal deja constancia que de la misma prueba antes mencionada, se extraen indicios sobre la posible extorsión y el lugar donde se llevo a cabo la misma, estos indicios

son "....que un empleado ¿ a saber quien ?, de la Empresa Arrocera San Francisco se encontrándose en el punto de buses de la ruta treinta y ocho B, de la Colonia Valle del Sol del Municipio de Apopa, que dos sujetos le pedieron dinero a cambio de dejarlo realizar su actividad de vendedor de la empresa mencionada, que por temor les dio en dinero, ¿ cuanto, a saber?, que uno de los sujeto era fornido, piel morena, y otro era delgado, alto, y vestía una camisa amarilla...." Estos indicios no fueron confirmados con el testimonio de la victima y testigo, pues no compareció a la vista publica. Los indicios obtenidos por referencias testimoniales, resultan ser insuficientes para que el tribunal tenga la certeza de la participación, la culpabilidad y la responsabilidad penal del incoado Mena Castillo. Concluyendo el tribunal que esta parte de la acusación en contra de Víctor Daniel Mena Castillo, no se ha establecido con certeza por la fiscalía en cuanto a los elementos de la coautoría del imputado. Primero: pues en lo relatado por el testigo al agente dijo que eran dos sujetos, el acuerdo previo del encausado con el otro sujeto, con lo cual se determinaría la decisión conjunta de cometer el delito de extorsión. Segundo: cual fue la distribución de roles para la ejecución delito, Tercero: si el imputado y el otro sujeto descrito por la victima al agente policial tenia la misma resolución en común para cometer el delito o sea la "unidad de dolo". En todo caso la fiscalía pudo haber probado cual fue la coactaría funcional del encausado en el presente caso, lo que no sucedió en el presente caso. Determinado el Tribunal que en la Vista Publica no se probó suficientemente la existencia del delito de Extorsión en perjuicio de la empresa Arrocera San Francisco S. A. de C. V. Ni la participación del acusado en el delito que le atribuyo la Representación Fiscal, por lo que el Tribunal no encuentra los suficientes elementos de prueba para atribuirle de forma certera la acción ilícita por la cual se le acuso a VICTOR DANIEL MENA CASTILLO, por ende, no lo encuentra culpable y responsable como autor en la comisión del delito de EXTORSION en perjuicio de ARROCERA SAN FRANCISCO S. A. DE C.V. VI.- Al encausado Mena Castillo se le acuso por el delito de Extorsión, en ese sentido, es necesario hacer notar que con la acusación presentada, así como, con la prueba que desfilo en la Vista Publica, la Representación Fiscal, debió establecer un presupuesto CERTERO sobre la autoría, participación y responsabilidad de VICTOR DANIEL MENA CASTILLO, en el delito por el cual se le acuso, y por ende, establecer la relación causal de este con el resultado final de esa acción, dicho de otra forma, debió probar la existencia de una acción, que sea típica, antijurídica, así como, la participación del imputado, la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el delito en referencia, lo que no sucedió en la Vista Publica, tal como se ha fundamentado en los considerandos III, IV y V. El legislador describe en el delito de Extorsión un supuesto de congruencia o relación causal entre el tipo penal objetivo u acción dolosa y el tipo penal subjetivo u fin querido y deseado por el sujeto activo y la participación de aquel en el delito que se le atribuye, lo que deberá probarse en el juicio, empero como se expuso en el considerando anterior, resulta casi imposible para la Representación Fiscal probar los hechos que planteó en la acusación. En vista de lo anterior, este Tribunal debe tener en cuenta, además de lo expuesto en los considerandos anteriores, lo prescrito en los Artículos 12 de la Constitución de la República y Artículos 4 y 5 del Código Procesal Penal, en cuanto a que estos regulan el Principio de

Inocencia que ampara a toda persona que se le atribuya un delito, lo que implica que se presumirá inocente y será tratado como tal en todo momento, mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley y en un juicio publico y justo, en el que se le aseguren todas las garantías del debido proceso, siendo que, en el presente caso, con la prueba que se inmedio en la Vista Publica no se logro establecer la existencia del delito de Extorsión; ni la participación del incoado en el delito, en perjuicio de LA EMPRESA ARROCERA SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V., ya que el Tribunal NO TIENE LA CERTEZA, de la participación en el delito antes mencionado, ni de la culpabilidad del encausado en el mismo, para condenarlo por el delito de Extorsión por el cual se le acusó. VII. Responsabilidad Civil y Costas Procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, ha de mencionarse que la representación fiscal no se pronuncio al respecto, ni aporto prueba, y no encontrando la certeza de la participación del procesado en el delito de extorsión, en consecuencia es justo ABSOLVER de la responsabilidad civil, así como respecto de las Costas Procesales como pena accesoria en base al Artículo ciento ochenta y uno de la Constitución de La República, que establece que la administración de justicia es gratuita. POR TANTO: Con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas y los Artículos 11, 12, 15, 75 numeral 2, 172 y 181 de la Constitución de La República; 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1 y 214 del Código Penal; 53 inciso primero numeral 6, 130, 162, 330, 354, 356, 357 y 360 del Código Procesal Penal; A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR FALLAMOS: a) ABSUELVESE al imputado VICTOR DANIEL MENA CASTILLO de generales ya expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, de toda responsabilidad penal como autor, por el delito de EXTORSION, en perjuicio EMPRESA ARROCERA SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V.; b) cese la detención en que se encuentra, debiendo quedar inmediatamente en libertad; c) ABSUELVESE al imputado VICTOR DANIEL MENA CASTILLA, del pago de la responsabilidad civil y las costas procésales; y d). Si las partes no recurrieren de esta resolución se considerará firme la Sentencia, debiendo archivarse oportunamente el presente proceso. NOTIFÍQUESE.-

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