UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DECISIÓN DEL ANTEP

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DECISIÓN DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

TRABAJO DE GRADUACIÓN MONOGRÁFICO PARA OPTAR AL GRADO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

PRESENTADO POR: PEDRO MARIO CORNEJO PASTORA MIRNA RUTH ALVARADO LANDAVERDE

ASESOR: LICENCIADO ALDO CADER CAMILOT

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, JULIO DE 2003.

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

RECTOR: INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL: LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LICENCIADA ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS DR. JORGE EDUARDO TENORIO

ASESOR: LICENCIADO ALDO CADER CAMILOT

DEDICATORIA

Dedico este trabajo a Dios Todopoderoso, por haberme iluminado en mi carrera y a todas las personas que me apoyaron, en especial: A mi querida madre Rosa María Pastora. A mi hermano Eladio Emir Cornejo Pastora.

Pedro Mario Cornejo Pastora San Salvador, julio 2003.

DEDICATORIA

El presente trabajo le agradezco a mi padre celestial quien siempre me a guiado y a Jesucristo el digno de imitar y fiel amigo y guía, por darme las fuerzas a seguir adelante. Y lo dedico a mis padres: Oscar Oswaldo Alvarado Guerrero y Sara Landaverde de Alvarado, por su apoyo y amor incondicional y sincero. Y hermanos: Oswaldo, Elizabeth y Noemy. Y amigas: Dra. Rina Romero, por su amistad sincera.

Mirna Ruth Alvarado Landaverde.

ÍNDICE INTRODUCCIÓN ................................................................................................ 1 CAPÍTULO I MARCO DE REFERENCIA A. MARCO HISTÓRICO ..................................................................................... 2 B. MARCO COYUNTURAL................................................................................. 4 C. MARCO JURIDICO NORMATIVO.................................................................. 4 D. MARCO CONCEPTUAL................................................................................. 5 CAPÍTULO II ACTOS PROCESALES 1. Generalidades ............................................................................................... 6 2. Definición ....................................................................................................... 7 3. Requisitos del acto procesal a. La Capacidad ...................................................................................... 10 b. La Voluntad......................................................................................... 10 c. El Interés............................................................................................. 11 4. El objeto del acto procesal............................................................................. 14 5. Clasificación de los actos procesales a. Actos de documentación..................................................................... 16 b. Actos de impulsación .......................................................................... 16 c. Actos de comunicación ....................................................................... 16 CAPÍTULO III ACTOS DE COMUNICACIÓN a) Hacia el exterior del órgano ........................................................................... 17 b) Hacia el interior del órgano ............................................................................ 17 Clases de comunicaciones.................................................................................. 18

1) En razón de su ámbito ................................................................................... 18 Internas Externas 2) Atendiendo a su contenido ............................................................................ 18 a)

Notificación ............................................................................ 19

b)

Emplazamiento ...................................................................... 20

c)

Citación.................................................................................. 20

d)

Requerimiento ....................................................................... 21

Procedimiento de los Actos de Comunicación Actos de comunicación con otros órganos.......................................................... 22 a) Auxilio Judicial ............................................................................................... 23 b) Auxilio de Justicia .......................................................................................... 23 CAPÍTULO IV ACTOS DE DECISIÓN 1. Actos procesales del Juez ............................................................................. 24 2. Actos decisorios del Juez: Autos y sentencias .............................................. 24 CAPÍTULO V ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DECISIÓN DE ACUERDO AL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. 1. Notificaciones ................................................................................................ 27 2. Emplazamientos ............................................................................................ 29 3. Oficios............................................................................................................ 33 ACTOS DE DECISIÓN DE ACUERDO AL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL 1. Decretos ........................................................................................................ 35 2. Autos ............................................................................................................. 36 3. Sentencias ..................................................................................................... 36

CAPÍTULO VI COMPARACIÓN CON EL ACTUAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 1. La Notificación ............................................................................................... 41 2. La Citación y el Emplazamiento..................................................................... 42 3. La Sentencia.................................................................................................. 45 CONCLUSIONES ............................................................................................... 53 RECOMENDACIONES ....................................................................................... 54 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................... 55

INTRODUCCIÓN El trabajo que a continuación se presenta sobre los ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DECISIÓN, DEL ANTEPROYECTO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, es una recopilación que se ha combinado de doctrina, teorías, sobre leyes procesal, del Código de Procedimientos Civiles y del Anteproyecto mencionado de la República de El Salvador. Básicamente, se han desarrollado todos los temas que conciernen a los actos procesales en general y de una manera más amplia se ha estudiado los actos jurídicos procesales de comunicación y decisión, algunos desde sus inicios, su evolución; aplicaciones que han tenido en algunos países y la aplicación actual, que se está haciendo principalmente en la República de El Salvador en comparación específicamente con los actos de comunicación y decisión del anteproyecto de Código Civil y Mercantil. El principal propósito al desarrollar el tema: “Actos de comunicación y decisión del Anteproyecto Código Procesal Civil y Mercantil”. Es presentar una guía concreta y práctica con sus concepto, formalidades, naturaleza, clasificaciones, teorías, procedimiento. Para hacer una utilización y aplicación correcta de los actos de comunicación y decisión, haciendo los procesos ágiles y siempre con el debido respeto de los derechos de las personas que intervienen en los procedimientos. Además con los actos de comunicación y decisión, se logra que el proceso se desenvuelva por las diferentes etapas, es un medio para controlar la igualdad de las partes, con el que se va a garantizar el debido proceso.

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DESARROLLO CAPITULO I MARCO DE REFERENCIA A.

MARCO HISTÓRICO El campo jurídico procesal, ha requerido a lo largo de la historia, la utilización

de medios judiciales, que busquen realizar, cada día, la tramitación de los procesos, en una forma rápida, de acuerdo al caso. Para ello ha pasado por diferentes etapas en su evolución para ir perfeccionando los actos que se van a aplicar en los diferentes actos procesales con el fin de actualizar, los procedimientos de acuerdo a las legislaciones modernas, donde exista un equilibrio y respeto a los derechos y garantías de las partes que intervienen en un proceso y que, los actos que ejecuta el juzgador deben tener una regulación jurídica. Y con ello la creación de un anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil, es un avance en nuestra legislación procesal salvadoreña, que viene a subsanar, todos aquellos vacíos, dudas, contradicciones, que se han encontrado en el actual Código de Procedimientos Civiles. Cumpliendo el objetivo, de realizar procedimientos transparentes, en el menor tiempo posible y sin las dilaciones que imponen los actuales procesos civiles, al hacer su aparición una legislación moderna procesal. HISTORIA DE LA CODIFICACIÓN PROCESAL SALVADOREÑA Antes de los Códigos de Napoleón, ninguna legislación contenía un cuerpo de disposiciones expresas que regularan los procedimientos judiciales. El primer trabajo de codificación de las leyes procesales en nuestro país ocurrió en 1843, cuando las cámaras legislativas comisionaron al Doctor y Licenciado Isidro Menéndez, para que redactara el Código de Procedimientos

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Judiciales, y quien hizo un proyecto bien redactado y completo, pero que no fue convertido en ley. El 26 de febrero de 1857 la Cámara de Diputados aprobó e hizo Ley el Código de Procedimientos Civiles y Criminales, y lo hizo Ley de la República el 27 del mismo mes y año. La Ley Procesal era única, no estando dividida en cuerpos que regularan el procedimiento de las causas en los negocios civiles, y el conocimiento de las causas en los negocios criminales, por lo que tenia el nombre genérico de Código de Procedimientos Judiciales, debido a ello se nombró una comisión redactora del Código de Procedimientos Civiles, formada por el Doctor Isidro Menéndez, Doctor Ignacio Gómez y Don Eustaquio Cuéllar, quienes dieron fin a su trabajo en el corto plazo de cuatro meses y medio,

y el 15 de octubre de 1857, presentaron al

gobierno un proyecto de código completamente revisado, ampliado y modificado; en el código se hacían efectivos dos grandes principios: brevedad y sencillez en los procedimientos, y hacer a los jueces laboriosos y honestos. El primer Código Civil, que fue copilado en Chile, comenzó a regir el 31 de mayo de 1860, y por el solo hecho de haberse publicado con anterioridad el de procedimientos judiciales, éste quedo inaplicable en muchas de sus disposiciones, careciendo por otra parte del modo de proceder en varias materias, por que basta que haya sido formulado antes que el civil para que no llene ampliamente su objeto, una vez que se ha modificado, alterado o suprimido las leyes bajo las cuales se dio. Fue así como el gobierno nombró una comisión redactora del Segundo Código de Procedimientos Civiles, compuesta por los Licenciados Don José María Silva y Don Angel Quiroz, quienes habían sido los principales redactores del Código Civil y Criminal, razón por la cual fueron encomendados para el de Procedimientos Civiles. El 12 de enero de 1863, el Poder Ejecutivo dicto un Decreto, teniendo por Ley de la República el Código de Procedimientos Civiles, para que comenzara a fungir el 24 del mismo mes. Códigos de Procedimientos Civiles declarados Ley de la

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República solamente hubo tres, el de Procedimientos Judiciales de 1857 y los dos de Procedimientos Civiles de 1863 y 1881. El Código de 1878 es Segunda Edición del de 1863; así como los de 1893, 1904, 1916, 1926 y 1947, son respectivamente 2ª, 3ª. 4ª, 5ª y 6ª Edición del Código de 1881. B.

MARCO COYUNTURAL El anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil, actualmente en estudio,

en nuestro país no se cuenta con información doctrinaria, para nuestro trabajo, se ha contado con el análisis del contenido de los artículos del referido anteproyecto; esto significa que falta mucho por hacer aún después de aprobarse y se convierta en Ley de la República. Con dicho análisis se ha logrado

una comparación con el actual Código de

Procedimientos Civiles y se ha descubierto muchas innovaciones especialmente en los Actos de Comunicación y Decisión, que ha versado nuestro estudio. C.

MARCO JURÍDICO NORMATIVO Nuestro ordenamiento jurídico, y partiendo especialmente de la Constitución

de la República, la que en su Art. 172 preceptúa lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás Tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en materia constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo. Así como en las otras que determine la Ley. La organización y funcionamiento del Órgano Judicial serán determinados por la Ley. Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes”. De la lectura de la disposición legal transcrita, se advierte que la creación de los juzgados y los procedimientos tiene su base en la ley fundamental, lo que sin

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lugar a dudas, significa que el legislador constituyente, se ha preocupado desde la promulgación desde el primer Código de Procedimientos Civiles, que responda a los avances en los procedimientos y la realidad que se vive en cada época determinada. Antes de la promulgación de la Constitución Española 1978, se entendía que el proceso era una institución que estaba al servicio del Estado, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, pero después de dicha Constitución española, el Estado ya no se sirve del proceso civil para impartir justicia, si no que son las partes las que se sirven del proceso para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

D.

MARCO CONCEPTUAL Muchos autores dan definiciones sobre los actos jurídicos, actos procesales

y actos de comunicación y decisiones, pero hemos considerado aquellas que coinciden con nuestro trabajo. Los actos jurídicos: los define el Código Civil Argentino, coincidiendo con la generalidad de la doctrina, como “los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. Los actos procesales: son los producidos dentro del procedimiento, en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal (Manuel Osorio). Los de comunicación: es la transmisión, manifestación o traslado hecho a cada una de las partes de lo dicho por la otra, como igualmente de los instrumentos y demás pruebas presentadas en apoyo de sus razones (Manuel Osorio), y los actos de decisión: Es la resolución o determinación en materia dudosa. Es la sentencia o fallo de una causa.

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CAPITULO II ACTOS PROCESALES 1

GENERALIDADES: Los actos Procesales son los actos jurídicos del proceso, el cual se compone

de una sucesión de actos tendientes a un fin. La moderna doctrina procesalista, a diferencia del procedimentalismo, ha tratado de formular una teoría general de los actos procesales. De esta manera, al considerar cada uno por separado, se trata de aprehender los caracteres y principios generales que se dan en los actos del proceso, los cuales están informado por las ideas generales de los actos jurídicos y las particularidades que les da su inserción en el proceso. El moderno estudio científico del proceso, encontró que existía un vacío, puesto que las especialidades del acto procesal impedían aceptar, totalmente la teoría de los actos jurídicos y por eso la doctrina procesal contemporánea, ha realizado esfuerzos para estructurar una autónoma doctrina de los actos procesales. No obstante

se han incluido los “actos procesales” en todo tratado,

compendio o manual contemporáneo, y aún así, nos encontramos en una zona casi desconocida1. Los actos en que se descompone el proceso, tienen un aspecto común: producen efectos jurídicos. Por consiguiente, se trata de hechos jurídicos como todos los que tienen importancia para el derecho, es decir, de hechos jurídicamente

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CFR. Vescovi, Enrique “Teoría General del Proceso”, Editorial Femis, Bogotá, Colombia, 1984, Pág. 247. 13

relevantes, y se distinguen en actos jurídicos procesales

y simples hechos

procesales, según intervenga o no la voluntad humana. Por lo tanto, los actos procesales son simplemente actos jurídicos que inician el proceso y ocurren en él, o son consecuencia del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del juez. Debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso y que, sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un Abogado para demandar u oponerse a una demanda, como el contrato que sirve de título ejecutivo, como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el demandante, etc. Y son hechos procesales los que no se originan en la voluntad de una persona, pero ocurren durante el proceso y producen efectos jurídicos en él, con un criterio amplio se pueden considerar, la muerte de una de las partes, su enfermedad, la destrucción por fuerza mayor del expediente o de piezas de éste, el transcurso del tiempo que puede producir la caducidad2. Los actos procesales tienen requisitos comunes, y se entienden por tales las circunstancias establecidas legalmente, a las que deben acomodarse los actos para producir los efectos previstos. También se debe tener presente que pueden ser realizados, tanto por las partes como por el Juzgador y sus auxiliares, razón por la cual deben ser distinguidos unos de los otros, sobre sus formalidades y posibles sanciones en caso de incumplimiento. En la teoría de los actos procesales debe distinguirse inicialmente entre los presupuestos procesales y los requisitos procesales como acepciones distintas.

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CFR. ECHANDIA, Devis, “Teoría General de Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997. Pág. 375.

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Los presupuestos procesales, atienden a las circunstancias o elementos que deben concurrir en el proceso, para que éste se dicte una resolución sobre el fondo, como la legitimación procesal o en general cuestiones prejudiciales y los requisitos procesales, son los elementos que deben concurrir en cada acto en forma individual del que depende su eficacia. 2

DEFINICIÓN Hemos dicho que son los actos jurídicos del proceso. Partiendo del concepto

de actos jurídicos que son hechos humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Entonces el acto procesal es una especie dentro del acto jurídico y se ha definido en Uruguay, como el “acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”, (COUTURE) o como “todo aquel hecho dominado por la voluntad que tiene aptitud para crear, modificar o extinguir una situación jurídica procesal”. (BARRIOS). Según MORETTI, el proceso, como relación progresiva que se desenvuelve (concepto dinámico), es el conjunto de actos tendientes a un fin (unidad teleológica). Luego los actos son los elementos más simples del sistema. Son “toda acción u omisión, tanto de las partes como del tribunal, cumplida fuera del proceso necesario para su preparación o dentro del mismo para su constitución y desenvolvimiento y cuyos presupuestos y efectos están regulados por el derecho procesal” Pero, en todo caso, integran el proceso y por eso presentan las especialidades

propias

que

aquel

les

impregna.

La

doctrina

procesal

contemporánea reconoce que, sin perjuicio, de integrarse con los conceptos, principios y normas generales del acto jurídico en general, reglamentado por el Código Civil (como cuerpo madre del que se han ido separando las diversas ramas del derecho, sin perjuicio de la unidad de este) los actos procesales tienen su propia reglamentación3.

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CFR. VESCOVI, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, Pág. 248. 15

De acuerdo al Diccionario Jurídico de Manuel Osorio: lo define: “El realizado por las partes, o el acordado por el Tribunal, a fin de iniciar, constituir, desenvolver, modificar, resolver o extinguir una relación procesal4. La idea principal sobre lo que debe entenderse por acto procesal, casi no ha variado de contenido con el transcurso del tiempo, desde el inicio del Derecho Procesal Científico Iberoamericano, con el insigne maestro Uruguayo Couture. En la actualidad la doctrina procesal argentina, compuesta por una generosa cantidad de procesalistas, han definido el acto procesal: como aquellos actos provenientes del Órgano Jurisdiccional, de las partes o de terceros dirigidos a crear, transformar o agotar derechos de carácter procesal5. En ambos conceptos enfrentados, se aprecia claramente la misma tendencia de conceptualización, en cuanto a finalidad, personas que intervienen y efectos que producen, se enfatiza, en la última definición la presencia de un fenómeno estrictamente procesal. 3

REQUISITOS DEL ACTO PROCESAL La actividad procesal independientemente quien la realice de los sujetos

procesales, debe sujetarse a ciertas regulaciones jurídicas; y sistemática de los actos procesales, pues con ello se garantiza el debido proceso, en todas sus manifestaciones, de esta forma ante una posible infracción, se traduciría en sanciones de carácter procesal. Dichos actos tienen requisitos procesales y se entienden por tales las circunstancias establecidas legalmente a las que deben acomodarse los actos para producir los efectos previstos6. Los actos procesales están sujetos a requisitos: de fondo y de forma; unos son subjetivos y otros objetivos, y también de objeto.

4

CFR. OSORIO, MANUEL, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2001, Pág. 58. 5 CFR. CANALES CISCO, Oscar Antonio, “Derecho Procesal Civil Salvadoreño I”, Talleres Gráficos UCA, San Salvador, El Salvador, 2001, Pág. 66. 6 CFR. Op. Cit. Pág. 4 16

Los requisitos de fondo o de validez son: a) La capacidad jurídica de la persona que los ejecuta y su debida representación en caso de que no obre personalmente. Por otra parte, es necesario que su autor tenga la especial legitimación para cada acto procesal que realice y que éste sea idóneo para el fin que con él se persigue7. Como se ha dicho, que son sujetos de los actos procesales las partes (o peticionarios), el Órgano Judicial (Tribunal, Juez) o sus auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso. La posición de cada uno acusa sin embargo, diferencias de importancia, pues mientras el Órgano Judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de un deber de oficio que tienen hacia el Estado y también hacia los litigantes, en virtud del cual la omisión del acto o su cumplimiento defectuoso aparejan la imposición de sanciones, contra, el Juez o Funcionario responsable, los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinación de éstas, que no se hayan sujetas, como principio, a deber alguno, sino a cargas instituidas en su propio interés. Cuando los actos de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública, como ocurre en el caso de los testigos, la actuación personal de aquellos resulta equiparable a la del Órgano o a la de los auxiliares permanentes. Con exclusión de la responsabilidad política y disciplinaria, que se haya descartada por el origen de su designación, la posición de los árbitros, es también equivalente a la de los Órganos Judiciales. Para que el acto procesal produzca sus efectos normales, es necesario, por lo pronto, que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: el Órgano en ese sentido debe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes), procesalmente capaces. b) La voluntad: La doctrina más generalizada señala que el requisito de la voluntad no juega, en los actos procesales, la misma función que en los actos jurídicos del derecho 7

CFR. ECHANDIA, Devis, “Teoría General de Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997, Pág. 376.

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privado. Ocurre, que en estos últimos la voluntad del sujeto determina directamente la producción de efectos jurídicos, los actos procesales producen efectos en la medida en que se hayan cumplido, a su respecto, los requisitos prescritos por la Ley, con prescidencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden. Como GUASP señala, es regla del derecho procesal la de la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real. De allí que, como principio, se descarte la aplicabilidad, a los actos procesales, de las normas contenidas en el Código Civil, acerca de los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo), tanto que las modalidades características de aquellos, particularmente la consistente

en la

intervención de un Órgano del Estado (o equipable a tal) excluyen en medida sustancial la posibilidad de que tales vicios interfieran la voluntad de los sujetos procesales. Algunos autores, sin embargo, admiten la aplicación analógica de las normas referentes a los actos jurídicos del derecho privado con respecto a los actos procesales a los que atribuyen el carácter de negocios jurídicos, como el juramento, la confesión, la renuncia, etc. Corresponde dejar debidamente aclarado que, aun en el caso de admitirse, excepcionalmente, la relevancia jurídica de la voluntad en el cumplimiento de los actos procesales, los vicios consecuentes serían en todo caso convalidables dentro del proceso y conforme al régimen prescrito en la ley procesal8. La voluntad en el derecho procesal, se concede prioridad a la externa o declarada, tanto del juzgador, como de las partes que intervienen en el proceso; muy excepcionalmente la inactividad o falta de manifestación de voluntad produce efectos en el campo procesal, como en los casos de la rebeldía o la deserción del demandante. c) El Interés: Con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, que impúgnase una actuación o resolución que lo perjudique. Los requisitos de forma o de eficacia: se refieren a la materialidad del acto y a la incidencia del tiempo sobre su eficacia. Teniendo en cuenta la naturaleza de las 8

CFR. PALACIO, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, 8ª. Edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1991, Pág. 325.

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disposiciones procesales, de la cual deriva la gran importancia de las formas, se puede deducir la esencialidad de este elemento y la primacía que ejerce sobre el sujeto y el objeto, que en cierta medida se encuentran subordinado a él. El sujeto, porque la voluntad para ser eficaz, debe manifestarse de determinada manera, según establece la ley procesal. Y el objeto, porque, el contenido que lo expresa y procura debe materializarse también mediante las formas prescritas legalmente9. Las formas procesales, se hacen no por el formalismo, sino como manera de expresión de voluntad, del contenido del acto, las formas adquieren en esta rama del derecho una importancia fundamental, es que solo mediante el respeto a las formas establecidas legalmente, es como puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso, esto es relevante en todos los procesos. Es cierto que el primer impulso es antiformalista y nos lleva a aborrecer las formas por encontrarlas como un obstáculo a la realización de la justicia que debe mirar el fondo de las cosas. Pero luego la meditación y la experiencia nos hacen considerar dichas formas como indispensables para la función jurisdiccional. Nos referimos a las formas necesarias, como garantías de los derechos de las partes en el proceso e indispensables para el mejor cumplimiento del fin público de aquel, mientras que se rechaza todo formalismo vacío e inútil. Debemos señalar que, en razón de la propia estructura del proceso, en general las formas deben ser observadas y que su apartamiento provoca invalidez (nulidad) o consecuencias perjudiciales para el que las infringe.

Esto acaece por la violación de las

formalidades externas, que son las que realmente importan en el procedimiento, no el fondo, los motivos. En ese sentido, el propio Couture, estudiando la “causa” en los actos procesales, señala que ni la ausencia de ella, ni el error, vician el acto procesal. Por supuesto que el predominio del principio dispositivo hace que, en ciertos casos, las formas estén establecidas, para suplir la voluntad de las partes, por lo que estas pueden apartarse de ellas. Así sucede, que las partes pueden iniciar o no el proceso, sustituirlo por el juicio arbitral, desistir de él. Así ocurre con la posibilidad de prorrogar la competencia, de minorar los plazos de prueba, de renunciar a las excepciones del juicio ejecutivo, pero, como sea se trata de normas 9

CFR. ARAZI, Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores,Argentina, 1999,Pág.217.

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expresas estatuidas en leyes, que son las que establecen el orden y la formalidad de los juicios. En otros casos, el acto se halla establecido en interés de una de las partes y esta puede no cumplirlo. Por lo demás, la mayoría de las nulidades procesales quedan convalidadas durante el propio proceso, si no se reclama de ellas inmediatamente. Este principio, establecido para sanear el procedimiento y evitar que se hagan reclamaciones tardías, no implica renunciar a las formas, sino imponer otros valores necesarios (certeza, no necesidad de anular, si no hay perjuicio, etc). En definitiva y fuera de las formas que las partes están autorizadas para alterar por expresa disposición legal, existe la posibilidad de prescindir de algunas de ellas, establecidas sólo en interés de las partes. ALSINA, dice que la pauta para determinar cuales pueden renunciarse y cuales no, es lo que debe estarse a lo dispuesto por el Código sobre las materias que pueden someterse o no a juicio arbitral, esto es lo que se refiere a la posibilidad de apartarse del proceso, pero en cuanto a las formas de estos rige el principio enunciado. No olvidemos que el proceso y el procedimiento tienen, en general, un fin público y no privado10. Por forma de los actos procesales, debe entenderse no sólo el mecanismo (procedimiento) por el cual se exterioriza el hecho jurídico, sino también las formalidades que estos deben reunir, es decir, cómo, cuándo y dónde deben ejecutarse. Se incluye el debido procedimiento, el papel oficial, el lugar donde deben ocurrir, el idioma obligatorio, las firmas y la oportunidad para su concurrencia o término procesal. De lo dicho se infiere que los actos procesales están regulados por la ley, en cuanto a su forma, y que ni las partes, ni el juez puede escoger libremente el modo, ni la oportunidad de lugar y tiempo para realizarlos. Es lo que constituye el principio de la obligatoriedad de las formas procesales. La ley fija el modo como el acto a de cumplirse: escrito u oral, en papel común o en papel oficial, personalmente o por intermedio de apoderado, ante el Juez o sin él, etc. El tiempo en que debe ejecutarse: antes de iniciado el proceso o después, en la primera o en la segunda instancia, dentro de un término preciso, etc.

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CFR. VESCOVI, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, Págs.251-252.

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El lugar donde debe celebrarse: en el recinto del juzgado o fuera de él, durante una diligencia o posteriormente por escrito presentado al juzgado etc. El orden en que debe sucederse, en relación con los otros actos del proceso, por ejemplo: la contestación de la demanda debe seguir a ésta, el traslado se surte a partir de la notificación, etc. El requisito “tiempo”, da origen al concepto de términos procesales, que respecto de las partes produce la preclusión de las oportunidades para ejecutar ciertos actos o ejercer determinados derechos procesales. Los efectos del incumplimiento de esas formalidades legales de los actos procesales pueden ser dos: la nulidad de lo actuado o la pérdida de la oportunidad para ejecutarlos. No se crea que estas formalidades de los actos procesales obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes: en realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ella no se podría ejercitar eficazmente el derecho de defensa. Couture opina que una de las garantías constitucionales más importantes es la del debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa de petición, de prueba, y de igualdad ante los actos procesales. Nada de esto se conseguiría sin la previa regulación de las formalidades de los actos procesales, que son la única manera de hacer efectiva esas garantías. La naturaleza de las formas procesales no es otra cosa que la de la ley procesal, es decir, son derecho público, de orden público e imperativas. Igualmente, la vigencia en el tiempo y en el espacio, de las formas procesales, no es cosa distinta de la vigencia de la ley procesal11.

4. EL OBJETO DEL ACTO PROCESAL Es la finalidad que busca quien lo realiza, o el lo pidió o quien cumple el acto. Como acto jurídico que es, el acto procesal debe tener un objeto lícito, un fin no 11

CFR. ECHADIA, Devis, “Teoría General del Proceso”, 2ª. Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997. Pág. 377.

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prohibido por la ley y reunir los requisitos de lealtad, probidad y veracidad que exige el fin último del proceso, es decir, la justicia. Este elemento referido al contenido y finalidad de los actos, no ha sido hasta ahora, en general, considerado debidamente por la doctrina, en virtud del carácter formalista que se asigna a nuestra disciplina. Sin embargo, en ella no se prescinde totalmente de los fines, de la causa o motivos de los actos procesales. Carnelutti ha estudiado especialmente la noción causa en los actos procesales y Couture, siguiendo sus huellas, demuestra que si bien la falta de causa, así como el error, no vician los actos procesales, pues no estamos ante un contrato (ni un cuasi contrato, no sucede lo mismo con el dolo y la causa ilícita). Cuando se estudia la acción y en especial la pretensión, el interés es uno de los elementos del contenido del acto y de su causa, resulta un elemento esencial. Demuestra la necesidad de que el principal acto procesal esté presidido por un motivo o finalidad última. Teniendo en cuenta dicho interés, los motivos, impulsores de los actos procesales, no son solo para deducir una pretensión, sino también para los diversos actos procesales en particular. Así el interés justifica la deducción de una tercería, la de interponer un recurso como la apelación el que resulte agraviado o solicitar la nulidad. También en consideración al contenido de los actos, es como ha podido elaborarse el principio de la anulación del proceso y se ha podido hablar de cosa juzgada fraudulenta. Abriendo la posibilidad de dicha impugnación frente a un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales pero que, en definitiva, implica un perjuicio a terceras personas o a la propia comunidad. En última instancia, es la noción de causa, la que nos permite hablar de responsabilidad, por abuso del proceso o abuso de las vías procesales12.

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CFR VESCOVI, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, Pág. 253.

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5. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Actos procesales según su finalidad a)

Actos de documentación: Los actos de documentación se exteriorizan a través de la formación del

expediente judicial, que constituye un legajo de foliatura corrida en la cual se reúnen en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus auxiliares y los terceros, función que incumbe a los secretarios la organización y el cuidado de los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo13 . b)

Actos de Impulsación: Se entiende por actos de impulsación, los que tienen por fin el hacer marchar

el proceso a través de las diferentes etapas que la ley procesal establece e impedir su paralización. Existe la impulsión oficiosa del proceso exige que una vez iniciado éste con la demanda, denuncia o querella, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha, sin necesidad de que las partes lo insten verbalmente o por escrito para que lo hagan, con el fin de que no haya estancamientos, ni demoras en su trámite. También cuando el proceso se inicia de oficio. c)

Actos de comunicación. Los actos jurídicos procesales de comunicación pretenden poner en

conocimiento a quienes tienen interés en el proceso de los actos jurídicos procesales que con causa u ocasión de la litis se presentan en el desarrollo del proceso.

13

CFR. PALACIO, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1991; Pág. 357.

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CAPITULO III ACTOS DE COMUNICACIÓN La comunicación procesal, es necesaria por múltiples motivos. A las partes, en virtud del principio del contradictorio; a terceros, por la necesidad de su intervención en el proceso (testigos, peritos, o por que es indispensable la cooperación (autoridades, etc). Los actos de comunicación se sistematizan así: a) Hacia el exterior del órgano: son actos por medio de los cuales se trata de poner en comunicación al tribunal tanto con las partes, como con terceros o interesados, y aún con otros tribunales o entidades públicas que deben prestar su cooperación o colaboración en el curso de las actuaciones procesales (actos de auxilio judicial y de auxilio a la justicia). b) Hacia el interior del órgano: la dación de cuenta de los escritos y documentos presentados permite la comunicación desde el exterior hacia el tribunal, efectuándose, por el secretario, el día siguiente hábil, de forma oral, salvo cuando proceda su documentación mediante diligencia, y por orden de presentación de los escritos o por el que tomaren estado los autos respectivos. Tradicionalmente, se ha utilizado el término notificación para referirlo a cualquier acto de comunicación de los tribunales con las partes y con otros sujetos. El desarrollo de estos actos de comunicación debe efectuarse, en todo caso, teniendo en cuenta la construcción doctrinal que se ha gestado al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión así: 1)

Su engarse con la tutela judicial efectiva es tal que su falta o su deficiente

realización, siempre que frustre la finalidad en ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa. 2)

Las citaciones y emplazamientos han de realizarse con todo cuidado y

respeto de las normas procesales, pues, no son un formalismo, sino una garantía

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para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar al órgano judicial. 3)

Para que exista violación del derecho fundamental, la irregularidad procesal

ha de ser imputable de modo directo a una acción u omisión del órgano judicial, y no existe aquella cuando media conducta negligente de la parte o cuando el afectado no ha puesto la diligencia debida en la defensa de sus derechos14. Clases de comunicaciones: 1) En razón de su ámbito: -

Internas del tribunal (dentro de la oficina),

-

Externas, fuera del tribunal, que pueden dirigirse a órganos del ámbito nacional o extranjero; esta última son las internacionales.

Las internas se desarrollan durante el curso del proceso, incluyendo su etapa de ejecución; los autores suelen distinguirlas en: I

Ascendentes, que son las que los funcionarios dirigen al juez dando cuenta

de sus actuaciones o de cualquier actividad (nota de cargo, nota al despacho, nota al despacho para sentencia, etc.). II

Descendentes, que son las que hacen el oficio judicial en el ámbito interno

del tribunal. Hay una gran variedad de estas comunicaciones, las cuales, salvo determinados casos establecidos expresamente, no están sujetos a formalidades especiales. Así, el juez da órdenes con relación a sus facultades ordenatorias e instructorías mencionadas. En general, se contienen en las providencias judiciales, que a la vez, deben ser comunicadas a los particulares (comunicación externa). 2)

Atendiendo a su contenido u objeto que se comunica: 1º) Notificación; 2º) Emplazamiento; 3º) Citación; 4º)Requerimiento; 5º)

Mandamiento; 6º)Oficio.

14

CFR. MONTADA AROCA, Juan y otros, “El Nuevo Proceso Civil”, Editorial Tirant lo Billanch, Valencia, España, 2001, Pág.203.

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a)

Notificación. La notificación es un acto procesal mediante el cual se entera o se da a

conocer a las partes, y excepcionalmente a terceros en forma real o presunta, las providencias judiciales, atendiendo así el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, es decir, atienden al principio de publicidad ya que única forma de controvertir es conociéndola15. La notificación tiene por objeto dar noticia al interesado de una resolución, diligencia o actuación. Para realizarla no se utilizan mecanismo alguno de coerción, sino que consiste en una puesta en conocimiento en estado puro. La comunicación a las partes, de los actos del proceso, es indispensable. En especial de las providencias del juez, comenzando por la que lo emplaza al juicio y le confiere traslado de la demanda. Es la más necesaria aplicación del principio del contradictorio y de la forma dialéctica en que se desenvuelve el procedimiento. La falta de notificación produce nulidad de todo lo actuado. La notificación es, pues, un acto de comunicación. Ese es su fin: el de transmisión. Por consiguiente, es un acto autónomo, distinto a otro generalmente contenido en él, que es lo que se comunica. Como acto está sujeto a determinadas formas, inclusive relativas a su documentación. Como autónomo, su imperfección, su nulidad por ejemplo, no se refleja en el contenido, esto es, el acto notificado. Así, la nulidad de la notificación de la sentencia no afecta a ésta. Pero la perfecciona, de modo que normalmente se establece que, una vez notificada, no puede modificarse por el tribunal que la dictó y a partir de su notificación empiezan a correr los plazos para recurrirla y, por ende, para que quede ejecutoriada. Lo mismo sucede con la demanda que al notificarse se perfecciona, no pudiendo en adelante mudarse la pretensión deducida. Y comienzan varios de sus efectos (efectos del emplazamiento). Pero tampoco la nulidad de la notificación anula la demanda ni sus efectos (salvo, naturalmente, los del emplazamiento). 15

CFR. GOMEZ BURGOS, Lucía, “Fundamentos Jurídico Forense del Proceso Civil y Mercantil”, 2ª Edición, Editorial Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1993, Pág. 144.

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Formas de la notificación: por el lugar, la notificación pueden ser en la oficina, o en el domicilio del notificado. Esto es, ir hacia él o hacer venir a la parte a la oficina judicial, donde radica el proceso. También es de anotarse que vale la notificación personal aunque no sea en el domicilio y cualquier otra forma de conocimiento auténtico y cuya prueba no deje lugar a duda alguna, en definitiva si se ha cumplido el fin de comunicación (conocimiento)16. b)

Emplazamiento Se impone a alguien, normalmente a una parte, la carga de apersonarse ante

el Tribunal y actuar en un plazo que se le indica, por lo que también es un acto complejo de puesta en conocimiento e intimación a hacer un acto procesal. En cuanto a la forma de llevarse a cabo los emplazamientos, depende de quien sea su destinatario, distinguiéndose, entre la persona que no es parte dentro del proceso, o que se trate de parte ya en el proceso. Según el Código de Procedimientos Civiles de El Salvador, el emplazamiento y la citación no son términos sinónimos, por el contrario, tienen una significación y efectos jurídicos diferentes. Por eso es extraña la forma que usa nuestra ley procesal, la que cada vez que se refiere a ellos dice: “La citación o emplazamiento”, como si se tratara de la misma institución. Pero se encuentra claramente definido en el Art. 204, lo que es la citación y el Art. 205, lo que es el emplazamiento, ambos, de la legislación citada. c)

Citación: Son actos a través de los cuales se llama a una persona (parte, testigo, etc.)

a comparecer ante el órgano

jurisdiccional en un momento determinado en el

tiempo (lugar, fecha y hora), a fin de que realice o actúe algo. Se trata pues, de acto complejo, de puesta en conocimiento y de intimación a hacer algo, que consiste en comparecer y actuar en un momento determinado. 16

CFR. VESCOVI, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, Págs. 280-281.

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Según el Código de Procedimientos Civiles Salvadoreño en su artículo 204 establece “citación es la orden del juez, comunicada a alguno para que intervenga o asista a algún acto judicial”. Es decir, la citación es el acto por el cual se dispone la comparecencia de una persona ante el juez, en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia. d)

Requerimiento Es un acto de intimación por el que se ordena una conducta o inactividad al

requerido, distinta de la mera comparecencia ante el tribunal. Se trata por ello de un acto complejo. Los requerimientos, si bien deben realizarse por el secretario, pueden materializarse por las mismas vías, que los demás actos de comunicación, especificándose en relación con los mismos que se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignando sucintamente en las diligencias. En otros países al requerimiento se le llama intimación y es la comunicación hecha como consecuencia de un mandato judicial que debe cumplir la persona requerida : acto u omisión (intimación de pago). Procedimiento de los actos de comunicación Los actos de comunicación, se practican bajo la dirección del secretario judicial, materializándose por el mismo o por un funcionario que aquel designe. Las nuevas legislaciones atribuyen un papel más activo a los litigantes y a sus representantes en el procedimiento de comunicación, todo ello con un pretendido anhelo de eliminar “tiempos muertos” que retrasan la tramitación procesal. Si en el proceso es preceptiva la intervención del procurador o, aún no siéndola, se personan con esta representación, los actos de comunicación se materializan con los procuradores. Con la nueva regulación puede establecerse, por ello, un modo escalonado de cuatro medios a través de los cuales puede desplegarse la comunicación, a saber:

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1)

A través del Procurador, siempre que se trate de comunicación a las partes no a terceros.

2)

Mediante correo certificado con acuse al lugar designado como domicilio o, incluso si así lo considera conveniente el tribunal, a varios lugares, con el fin de garantizar éxito de la comunicación.

3)

Por entrega al destinatario, en su domicilio, de copia de la resolución, del requerimiento o de la cédula de la notificación o del emplazamiento.

4)

Los edictos serán el último recurso para materializar la comunicación.

Actos de comunicación con otros órganos Existen otros actos de comunicación con otros órganos, sean tribunales, entidades o colegios profesionales o instituciones, así: A)

Auxilio judicial: Es el que se presta entre los tribunales en el ejercicio de esa función,

pudiendo distinguir entre auxilio interno y auxilio internacional. a) Auxilio judicial interno: Los tribunales están obligados a prestar auxilio en las actuaciones y diligencias, que habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica. En el desarrollo del auxilio judicial deben destacarse tres tipos de normas: 1) El principio al auxilio judicial debe pedirse al tribunal que tenga su sede en la localidad donde deba realizarse el acto, refiriéndose al órgano de igual grado o, en su defecto, otro inferior. 2) La petición del auxilio cualquiera que sea el juzgado o tribunal al que se le dirija, se efectuará siempre directamente, por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción, si bien a la parte a la que le interese, así lo solicita, se le entregará el exhorto bajo su responsabilidad, para presentarlo ante el tribunal exhortado dentro de los cinco días siguientes, es lo que se llama conducto personal.

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b)

Auxilio judicial internacional Puede tratarse de un auxilio activo (el pedido por órganos españoles) como

del pasivo (el pedido a órganos españoles). Aquí importa el primero, en cuanto al destinatario de los mismos, es residente en el extranjero, así como cuando se trata de practicar medios de prueba también en el extranjero. B)

Auxilio de Justicia: Se impone a todos el deber de prestar la colaboración requerida por los

jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, nos referimos a los mandamientos y a los oficios. a) Mandamientos: Es un acto de comunicación por medio del cual se ordena libramiento de certificaciones o testimonios o la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponde a los Registradores de la Propiedad Mercantiles, Buques, de venta a plazos de bienes muebles, Notarios, Corredores Colegiados de Comercio o Agentes de Juzgados o tribunal. b) Oficios: Son los actos de comunicación

por medio de los cuales los Tribunales se

comunican con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en caso de los mandamientos.

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CAPÍTULO IV ACTOS DE DECISIÓN 1. Actos Procesales del Juez El juez dirige y decide el litigio o resuelve las peticiones que sin controversia se le presenten. Para esto dispone de ciertos poderes que agrupamos en cuatro categorías: de decisión, de coerción, de documentación y de ejecución. Naturalmente el

ejercicio de esos poderes se hace

mediante actos

adecuados, que pueden ser de gobierno y de composición. Los actos de gobierno procesal del juez son las órdenes, y lo de composición procesal, las decisiones. 2. Actos decisorios del juez: autos y sentencias. Los actos decisorios del juez están contenidos en las providencias que dicta y se clasifican en dos categorías: providencias interlocutorias y sentencias. En muchos países, como Colombia, se utiliza el término sentencia exclusivamente para la decisión definitivo de la instancia, respecto a la demanda y las excepciones de mérito o fondo contra las pretensiones contenidas en aquella (con algunas salvedades), o de los recursos extraordinarios: de casación y revisión; las demás providencias se denominan autos y se distinguen éstos en interlocutorios y de mera sustentación, según se refieran a cuestiones incidentales o accesorias relacionadas con el fondo del asunto (los primeros) o simplemente con el gobierno del proceso (los últimos). En estos sistemas, los actos decisorios de composición procesal se dividen entre nosotros en sentencias y autos interlocutorios; y los actos de gobierno procesal se denominan autos de sustanciación. Todos son especies del género providencias. Son interlocutorios, las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso, y que se investiga y que no corresponde a la

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sentencia o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplo las que resuelven un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de alguna de las partes o de sus representantes, o niegan el decreto o práctica de una prueba, o señalan una caución, decretan embargos o desembargos, admiten la intervención de un tercero o la rechazan. Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación y se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo. En ocasiones se pone término al proceso mediante providencia interlocutoria, como cuando se declara probada la excepción previa de cosa juzgada sobre la totalidad de la pretensión o de caducidad definitiva, o se acepta un desistimiento o una transacción. Entonces el auto tiene valor de sentencia. Se ha discutido mucho acerca de la providencia que decreta pruebas, o la resolución que acepta una prueba y dispone practicarla, es de sustanciación o interlocutorio. Tanto se relaciona con el derecho controvertido el decretar una prueba como el negarla, y por esto creemos que el auto es siempre interlocutorio. También se ha discutido acerca de la naturaleza de las providencia que admiten la demanda, que ordenan un requerimiento o la notificación de la cesión de un crédito o del título ejecutivo a los herederos o la citación para reconocer documentos privados; estos autos son los de sustanciación si se limitan a eso, pero si además resuelven sobre la personería de las partes, o el registro de la demanda, o la caución que deba otorgarse, u otro punto que no sea de simple trámite, son en esa etapa interlocutorios. Las que decretan pruebas anticipadas, antes del proceso, tienen la misma naturaleza que los que decretan pruebas en el proceso y por lo tanto, las consideramos interlocutorias, sea que se cite o no a la futura parte contraria.

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Naturaleza de la sentencia. Cuántas puede haber en el mismo proceso. Caso en que se presentan varias en una misma instancia. La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. Mediante la sentencia se convierte, para cada caso en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que la ley contiene. Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez. En el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por si misma un mandato, ya que se limita aplicar el que contiene la ley. La sentencia puede ser de tantas clases como los procesos, según la clasificación que expusimos anteriormente, por lo tanto puede hablarse de sentencias declarativas o dispositivas; de conocimiento o ejecutivas; declarativas, de declaración constitutiva o de condena; represiva o preventiva; singulares o colectivas; contencioso de jurisdicción voluntaria.

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CAPÍTULO V ACTOS DE COMUNICACIÓN DE ACUERDO AL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y MERCANTIL 1.

NOTIFICACIONES: Las notificaciones establecidas en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y

Mercantil. En el capítulo cuatro: Comunicaciones Judiciales, Sección Primera. En primer lugar la notificación tiene como principio general, la rapidez con que debe practicarse dicho acto (Art. 164). Asimismo es indispensable que en el primer escrito o comparecencia, el demandante como el demandado deberán determinar con precisión, la dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones o un medio electrónico o técnico confiable y seguro (Art. 165). Nuestro Anteproyecto a regulado la notificación, en momentos, lugares y personas. Así tenemos: Notificación en la Oficina Judicial: Cuando las partes y los interesados tienen derecho a acudir a la oficina del tribunal o a la oficina común de notificaciones, para enterarse de las resoluciones dictadas en el proceso (Art. 166). En donde se les entregará copia de resolución y se pondrá constancia de la actuación, luego, firmará el funcionario competente y el interesado. Y si no fuere posible se hará constar tal circunstancia. Notificación Tácita: Cuando la parte consulta el expediente, queda notificada, de todas las resoluciones que consta en el mismo hasta el momento de la consulta (Art. 167).

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Notificación en Audiencia: Las resoluciones que se pronuncien en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hubieran debido concurrir a ella (Art. 168). Notificación Notarial: Puede comunicarse las resoluciones judiciales mediante notario, siempre que lo haya solicitado la parte y previa autorización judicial. En cuyo caso el tribunal entregará al notario designado certificación de la resolución y la parte deberá acreditar su diligenciamiento a más tardar tres días hábiles después de la entrega de la certificación. Si no se cumple la autorización de esta comunicación queda sin efecto y se hará por el funcionario competente (Art. 169). Notificación a través de Procurador: Si la parte comparece por medio de Procurador, éste recibirá todas las notificaciones que se refieran a su representado, incluso la sentencia o auto que pone fin al proceso (Art. 170). El Procurador, en el primer escrito que presente, deberá indicar el número de fax o cualquier otro medio técnico que posibilite la constancia por escrito de la comunicación. Y si la parte es representada por dos o más Procuradores, éstos deberán designar un lugar único para recibir las notificaciones. Notificación Personal: En este caso el funcionario competente concurrirá al lugar señalado para tal efecto y si encontrare a la persona que deba ser notificada, levantará constancia de la actuación. Si la persona no fuere hallada, la diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si esta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele. Si la parte

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no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación (Art. 171). Notificación por medios técnicos: Al notificar una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada (Art. 172). Notificación a quienes no sean parte en el proceso: Cuando deban ser notificados testigos, peritos o personas que sin ser parte en el proceso deban intervenir en él, se realizará la comunicación por medio del correo, telegrama u otro medio de comunicación que se considere fehaciente y eficaz. También el tribunal cuando lo considere podrá realizar estas comunicaciones por medios técnicos (Art. 173). Autorización para notificarse: A través de escrito se podrá autorizar a una tercera personas mayor de edad, aunque no sea abogado, para que con ella se entiendan las notificaciones. 2.

EMPLAZAMIENTOS Se encuentra regulados en el capítulo, sección segunda, del Anteproyecto de

Ley Procesal Civil y Mercantil, a partir del artículo 175 y siguientes. El principio del emplazamiento: Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. Para tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia,

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pudiendo dirigirse a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella. Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará mediante edictos (Art. 175). La Esquela de Emplazamiento: En la misma resolución en que se admita la demanda se ordenará el emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela de emplazamiento. Dicha esquela contendrá: 1°

Identificación del tribunal y nombre del juez, magistrado ponente e

integrantes del tribunal en su caso, que tramitará y decidirán el caso. 2°

La identificación de demandado.



Identificación del proceso, indicando nombre y dirección del demandante,

clase y número del expediente y, en su caso, nombre y dirección del procurador del demandante. 4°

Indicación del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al demandado

que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia. 5°

Relación de los documentos anexos.



Fecha de expedición.



Nombre y firma del funcionario que expidió la esquela. Además, la esquela se anexará copias de la demanda, documentos anexos y de

la resolución de la admisión de aquella (Art. 176). Diligenciamiento del Emplazamiento: El emplazamiento se practicará por el funcionario competente quien concurrirá a la dirección señalada por el demandante donde puede ser localizado el demandado y se le encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos.

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Si la persona a ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar. El diligenciamiento del emplazamiento se hará contar en acta levantada a tal efecto por el funcionario que lo llevó a cabo, indicando lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona con quien se entiende ésta, y será suscrita por el funcionario y por quien recibió la esquela, salvo que éste no supiere, no pudiere o se negare, de lo cual se dejará constancia (Art. 177). En el referido Anteproyecto, ha regulado algunas formas de emplazamientos, a partir del artículo 178 y siguientes. Emplazamiento por apoderado: El emplazamiento podrá practicarse a través del apoderado del demandado, cuando no pueda entenderse con éste. A tal efecto, el demandante indicará las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento por este medio (Art. 178). Diligenciamiento por notario: A petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podría practicarse mediante notario que designe aquella y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos. Esta forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo de un mes después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá prorrogarse por lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y prueba causa razonable para la prórroga y solicita ésta dentro del plazo original.

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Vencido el plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el emplazamiento, se dejará sin efecto la autorización y aquel solo podrá practicarse por el funcionario competente (Art. 179). Emplazamiento por edictos: Cuando la persona que deba ser emplazada esquivare el emplazamiento, o se ignorare su domicilio o no pudiere ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes, y así lo comprobaré el tribunal, a petición de parte, se ordenará que el emplazamiento se practique por edicto. El edicto será debidamente intitulado como “emplazamiento por edicto”, contendrá los mismos datos que la esquela del emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. Asimismo, se dispondrá su publicación, por una sola vez, en un periódico de circulación diaria y nacional, salvo que por la escasa cuantía del proceso resultará notoriamente desproporcionada el coste de la publicación. Si posteriormente se comprobare, sea en el desarrollo del proceso, que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o pudo conocerlo empleado la debida diligencia, el proceso se anulará y se condenará al demandante a pagar una multa de entre dos mil y diez mil colones, según las circunstancias del caso (Art. 180). Emplazamiento de un menor: Cuando se demandare a un menor de edad, la entrega de la esquela y sus anexos se hará a los representantes de aquel (Art. 181).

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Emplazamiento de una persona jurídica: Cuando se demandaré a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos (Art. 182). Emplazamiento del Estado: Cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se diligenciará entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal General de la República o a un agente designado por este (Art. 183). Emplazamiento de persona no domiciliada en El Salvador: Cuando se demandare a persona no domiciliada en el país el emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que tuviera abierta en El Salvador. En otro caso, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, y a petición de parte y a su costo, a persona autorizada para la practica de la abogacía en el país donde se practica el emplazamiento, que indicará el demandante (Art. 184). Emplazamiento en los recursos: Cuando se hubiere interpuesto un recurso del que deba conocer un tribunal superior se hará el emplazamiento de las partes en la forma prevista en el libro tercero, del anteproyecto en estudio (Art. 185). 3.

OFICIOS Regulado en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto, del Anteproyecto en

estudios, a partir de su artículo 186 y siguientes.

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Oficios: Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otros organismos o entidades, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, o solicitarle la cooperación y auxilio de otro tribunal, se expedirá oficio. Dicho oficio contendrá copia de la resolución, se cursará por correo o por cualquier medio idóneo y podrá disponerse, si ello no causare riesgo, su entrega a la parte interesada en la realización del acto procesal (Art. 186). ACTOS DE DECISIÓN DE ACUERDO AL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Las resoluciones judiciales, establecidas en el capítulo Sexto Sección Primera, Clases y Régimen, desde el Art. 206 del Anteproyecto en estudio. Las resoluciones judiciales serán decretos, autos y sentencias (Art. 206). Responsabilidad de dictar resoluciones: Deberán dictar las resoluciones el juez o los magistrados que hubieren ordenado la actuación, o hubieren presenciado en su integridad la audiencia, incluso cuando dejen de servir en ese juzgado o tribunal una vez terminada (Art. 207). Imposibilidad de dictar resolución: No podrán dictar las resoluciones, aunque hubieran asistido a la audiencia, el juez o magistrado cuando, conforme a la ley hayan perdido esta condición, fueran suspendidos en sus funciones o resulten afectados por alguna causa de incompatibilidad. En tales casos, se tendrá que repetir la audiencia, salvo que se trate de un magistrado y los demás integrantes del tribunal alcancen a componer la mayoría necesaria para decidir el proceso (Art. 208).

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Forma: En toda resolución, salvo las adoptadas en audiencia, se indicará el proceso a que se refiere, número de expediente, lugar, día y hora de su pronunciamiento y, además, se identificará al tribunal y al juez o magistrado que la dicta. La resolución deberá expresar de forma clara y precisa la decisión sobre el objeto del proceso o sobre el punto concreto a que se refiera, con los pronunciamientos correspondientes a todas las pretensiones de las partes. Toda resolución informará sobre el recurso que tenga derecho a ejercitar las partes y sobre el plazo de que disponen para hacerlo valer (Art. 209). Motivación: Todas las resoluciones, salvo los decretos, serán debidamente motivadas, expresando en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente en el caso que el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y exhaustiva, incidiendo sobre todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (Art. 210). 1.

DECRETOS Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso (Art.

206 inc. 2°). Eficacia de los decretos: Los decretos podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, por razones de forma o de fondo, siempre que no causare perjuicio a una de las partes (Art. 221).

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2.

AUTOS Los autos se dictarán para resolver incidentes o nulidades; y revestirán dicha

forma las resoluciones que pongan fin al proceso o en la instancia o en vía del recurso, o las que así lo establezca el referido anteproyecto (Art. 206 inc. 3°). Eficacia de los autos que no ponen fin al proceso: Lo resuelto por los autos que no ponen fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento (Art. 222). Firmeza de las resoluciones definitivas: Los autos que ponen fin al proceso y las sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos: 1°

Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos

y no existieren otros consagrados en el Anteproyecto en estudio. 2°

Cuando las partes las consintieran expresamente.



Cuando se dejare transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el

correspondiente recurso (Art. 223). 3.

SENTENCIAS Las sentencias deciden el proceso en el fondo, en cualquier instancia o recurso

(Art. 206 inc. 3°). Requisitos de la sentencia. Forma y contenido: La

sentencia

constará

de

encabezamiento,

fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento.

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antecedentes

de

hecho,

En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, las partes, sus abogados y representantes, y la petición que conforma el objeto del proceso. Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos separados y numerados, expresaran de forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y los que no hayan resultado controvertidos, las pruebas propuestas y practicadas, así como la declaración expresa de los hechos que se consideran no probados. Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso y, en su caso, de su interpretación. El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado. Si la pretensión es pecuniaria el juez o tribunal la determinará exactamente en el fallo, sin que pueda dejarse su fijación para la ejecución de la sentencia. También podrá la sentencia fijar con claridad y precisión las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena por el trámite de ejecución, pero sólo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas. Asimismo contendrá la sentencia el oportuno pronunciamiento sobre los costos (Art. 211). Congruencia: Las sentencias serán claras, precisas y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

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El juez deberá ceñirse estrictamente a las peticiones efectuadas por las partes, sin que se admita la falta de correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. Sin alterar la pretensión, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que entienda más adecuada al caso, aunque no haya sido invocada por las partes (Art. 212). Sentencia dictada por una Cámara de Segunda Instancia o por la Sala de lo Civil En la Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la sentencia se dictará tras la deliberación y voto de todos los magistrados que asistieron a la audiencia. A los efectos de mejor preparar la deliberación, los magistrados podrán consultar y estudiar el expediente antes de la celebración de la audiencia y hasta la fecha que fije el presidente para deliberar y votar. La deliberación será siempre a puerta cerrada, inmediatamente después de la audiencia o en el momento más próximo posible a su celebración y será el presidente quien dirija los debates. El magistrado ponente deberá poner de manifiesto la propuesta de decisión y el borrador de sentencia que la sustente (Art. 213). Sentencia Oral. Supuestos: EL Juez o Tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra en los procesos abreviados en los que el valor de la pretensión no exceda de diez mil colones y en los procesos especiales, si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión. En otro caso, se podrá anunciar verbalmente el fallo, pero no dictar la sentencia íntegra de forma oral.

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En todos estos casos, se deberá formular por escrito la correspondiente sentencia dentro del plazo legalmente establecido para dictarla (Art. 216). Publicidad de la Sentencia: Una vez que la sentencia o auto que pone fin al proceso haya sido notificados efectivamente a las partes, se procederá a darles la publicidad y difusión procedentes conforme al ordenamiento jurídico. El Centro de Documentación Judicial de la Corte Suprema de Justicia será el encargado de garantizar el conocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la misma. En todo caso, la publicidad y difusión lo serán sin perjuicio del respeto a la garantía de la identidad de las partes (Art. 218). Rectificación y Aclaración de la Sentencia o auto que pone fin al proceso: Las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados. No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten. Las partes podrán solicitar, en el mismo plazo, establecido en el Art. 218 del Anteproyecto, las mismas aclaraciones y correcciones, resolviendo el juez o tribunal en los dos días siguientes. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las omisiones y defectos que se detecten en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho y cuya corrección sea imprescindible para poder proceder a la impugnación o a la ejecución.

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Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia (Art. 219).

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CAPITULO VI COMPARACIÓN CON EL ACTUAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 1. LA NOTIFICACIÓN Según nuestro Código de Procedimientos Civiles, la notificación es el acto de hacer saber a la parte las providencias del juez (Art. 206 Pr. C.). Todo decreto, mandato o sentencia se notificará a quienes interese y hayan intervenido o deban intervenir en la causa, pena de nulidad de la parte no notificada. La parte tiene en todo tiempo a exigir que se haga la notificación para usar de los derechos que le competan (Art. 1248 Pr. C.) La falta de citación, emplazamiento y notificación para los actos en que la ley los requiera expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada, emplazada o notificada. Sin embargo, cuando la parte que debió ser citado, emplazada o notificada, asiste al acto, comparece al llamamiento o se muestra por escrito sabedora de la providencia, sin alegar la nulidad, se tendrá por subsanada ésta (Art. 221 Pr. C.). Para nuestro sistema de enjuiciamiento la notificación es un acto a cargo del tribunal y por ser jurídico esta investido de formalidades legales y constituye un instrumento público, porque es ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y por consiguiente hace plena fe, en tanto no se pruebe su falsedad y, para tal efecto, es necesario que el acto haga mención de las formalidades impuestas por la ley, porque es un principio que los instrumentos públicos deben probar por sí mismos su fehacencia.

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A quien debe hacerse la notificación y emplazamiento: El Art. 219 Pr. C. prescribe “El emplazamiento se hará al demandado en persona si tuviere la libre administración de sus bienes y en caso contrario con su representante legal; pero si aquel o este estuvieren ausentes de la república, o se ignorare su paradero, se emplazará a su procurador, si tuviere poder bastante. A falta de apoderado se procederá como se dispone en el artículo 141 de este código”. Forma de hacer las notificaciones y citaciones: Según el Art. 220 Pr. C. Prescribe “Las notificaciones de las providencias judiciales que no ordenen emplazamiento o citación se harán en el tribunal, los días martes y viernes, posteriores a aquel en que han sido dictadas, mediante edicto que se fijará en el tablero la oficina respectiva por doce horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Si el día en que deba hacerse la notificación fuere feriado, la diligencia se practicará el día siguiente hábil. De todo edicto se agregará una copia en el juicio y se levantará acta de la diligencia practicada. Cuando se trate de la primera notificación a la otra parte que deba intervenir en diligencias previas, de jurisdicción voluntaria; la declaratoria de rebeldía, el auto de apertura a pruebas, la sentencia definitiva y, en todo caso, al Ministerio Público y cuando la ley lo disponga, las notificaciones se harán leyendo una esquela con alguna de las personas y de la manera expresada en el artículo 210. Si la parte no tiene casa o no la hubiere designado, conforme se previene en el artículo 1276 Pr. C., las notificaciones y citaciones se harán por edicto en la forma prescrita en los incisos primero y segundo de este artículo”. 2. LA CITACIÓN Y EL EMPLAZAMIENTO Nuestra Ley Procesal Civil, se refiere al emplazamiento significación y efectos jurídicos diferentes y los a definido separadamente cada uno, así la citación en su Art. 204 Pr. C. y el emplazamiento (Art. 205 Pr. C.).

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La citación, es la orden del Juez comunicada a alguno para que intervenga o asista a algún acto judicial (Art. 204 Pr. C.). El emplazamiento, es el llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa (Art. 205 Pr. C.). La citación es el acto por el cual se dispone la comparecencia de una persona ante el juez, en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia. Así por ejemplo se cita a los testigos para que rindan sus declaraciones y a las partes para que las presencien, o se cita a las partes para que absuelvan posiciones. El emplazamiento es el acto por el que el juez fija un espacio de tiempo para la ejecución de un acto procesal. Por ejemplo, en el juicio ordinario se emplaza al demandado para que dentro de seis días comparezca a contestar la demanda. Es el llamamiento que se hace al demandado para estar a derecho dentro de cierto plazo (Art. 516 Pr. C.). El Art. 210 Pr. C. establece “Toda citación o emplazamiento se hará a la parte en persona, pudiendo ser hallada; si no estuviere en su casa, ya sea propia o alquilada, o en que este como huésped, se dejará a su mujer, hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad, una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto o resolución y del escrito que lo motiva. Y si no tuviere mujer, hijos, socios, dependientes ni criados, o no se encontraren en casa, se dejará la esquela a un vecino, y si este no quisiera recibirla, se fijará en la puerta de la casa. La persona a quien se entregue la copia firmará su recibo si quisiere, y el encargado de practicar la diligencia pondrá constancia de todo en la causa.

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Las partes están obligadas a concurrir a la oficina si desean conocer íntegramente las diligencias que se le han hecho saber en extracto”. Otras reglas relativas a la citación y emplazamiento El Art. 216 Pr. C., establece “Si se hubiere de emplazar a muchos como vendedores, fiadores de evicción o por otro motivo semejante, no habrá más que un solo término para todos, que será arreglado según la distancia del lugar en que se hallare el más remoto. Sobre el emplazamiento al Estado: Art. 213 Pr. C. prescribe “El Estado cuando se trate de sus bienes y derechos, será representado por el Fiscal de Hacienda o en el que haga sus veces o por la persona a quien éste, en virtud de autorización del Ministerio respectivo, confiera poder, en el que se insertará el acuerdo que así lo disponga; las iglesias, por sus respectivos párrocos o por los promotores fiscales, y las demás personas jurídicas por sus representantes legales. Los Administradores de Rentas en las cabeceras de departamento y los receptores en las demás poblaciones, serán los representantes del Fisco en todo juicio civil y criminal en que tenga interés la Hacienda Pública. En la capital lo será el Administrador de Rentas solamente en los casos de enfermedad o impedimento del Fiscal de Hacienda”. Los efectos de la citación y emplazamiento 1°

Constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el juez que

para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; 2°

Previene la jurisdicción del juez, inhibiendo a otros jueces de igual

competencia de conocer del asunto; 3°

Hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier

título que se verifique;

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El emplazamiento con citación interrumpe la prescripción conforme al Código

Civil, siempre que la demanda haya sido notificada en forma legal. Sobre traslados: Presentada una demanda el Juez conferirá traslado de ella al demandado y lo hará citar y emplazar porque comparezca a contestarla dentro del término legal. El Juez debe hacer conocer al demandado las pretensiones del actor antes de pronunciarse sobre ellas, para llenar el principio constitucional de ser oído en juicio, con derecho de defensa, en virtud del principio de contradicción que rige todo nuestro sistema procesal, cuando la Ley Procesal dice el juez conferirá traslado, porque con ellas se quiere manifestar que, deducida la demanda, al Juez no le quedan más que dos caminos: o la repele por no reunir los requisitos de la ley o conferir el traslado a la parte contraria. 3. LA SENTENCIA La sentencia en si misma es un juicio, una operación crítica. El juez elige entre la tesis del autor y la del demandado (eventualmente la de un tercero), la solución que le parece ajustada al derecho y a la justicia. Los efectos jurídicos de la sentencia: El proceso termina normalmente con la sentencia definitiva de la cual resultan efectos jurídicos, con relación al juez, a las partes y a la cuestión litigiosa, tales como: 1°

Extinción de la jurisdicción;



Declaración del derecho;



Retroactividad de la sentencia y,



La cosa juzgada

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1° Extinción de la jurisdicción Art. 436 Pr. C. “Pronunciada una sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo”. Con esta regla el legislador nos dice que el juez ya no tiene competencia o jurisdicción para seguir conociendo del asunto, ya se cerró. El fondo del asunto discutido ya no se puede tocar. Esta norma también afecta a las partes, quienes, después de pronunciada la sentencia, no les queda ningún recurso para intentar atacar su contenido ante el mismo juez. Pero podrá el juez, a pedimento de cualquiera de las partes, presentado dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, explicar dentro de tres días, por los cuales se le correrá traslado a la parte contraria y vencidos, algún concepto oscuro. Con los mismos trámites también podrá las condenaciones o reformas convenientes en cuanto a los daños y perjuicios, costos, intereses y frutos. 2° Declaración del derecho: La sentencia siempre es declarativa por razón de que declara el derecho aplicable al caso. Pero puede ser meramente declarativa si se limita a reconocer hechos ya existentes como en el reconocimiento de filiación. Otras imponen una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer alguna cosa, siendo en este caso condenatoria. También puede consistir en la constitución de un nuevo estado jurídico, como en el divorcio, entonces es constitutiva. 3° Retroactividad de la sentencia: La sentencia se retrotrae al pasado variando sus efectos según la naturaleza de la acción. En las meramente declarativas se extienden hasta el momento de la constitución del derecho; en algunas obligaciones en que hay que requerir al deudor para constituirlo en mora, el efecto se retrotrae a la fecha del requerimiento (Art. 1422 C.). las sentencias constitutivas proyectan sus efectos hacia el futuro, por ejemplo: La prescripción del dominio de los bienes raíces o muebles que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales producen sus efectos a partir de la ejecutoria que la declare (Art. 2253 y 2256 C.).

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4° Cosa Juzgada: El efecto de cosa juzgada que recibe la sentencia es sin duda el más importante, ya que en virtud de ella la cuestión litigiosa sobre la que recae no puede ser discutida en nuevas revisiones. En qué se fundan las sentencias definitivas: El Art. 421 Pr. C. dice “Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas: 1°

En leyes vigentes;



En su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho;



En falta de unas y otras, en consideración de buen sentido y razón natural. Los parámetros del juzgador, al dictar sentencia no puede salirse de las

pretensiones que la parte actora expresó en la demanda y el demandado en su contestación, ya que de lo contrario incurriría en “ultra petita”, que significa conceder lo que no se le ha pedido ni discutido en el debate. Providencias judiciales: Comprendidas en los Art. Del 417 a 440, el Código de Procedimientos Civiles vigente reglamenta las sentencias definitivas, las interlocutorias y los autos de sustanciación que dictan los jueces de Primera Instancia y los Tribunales Superiores y a él nos remitimos. Así: Art. 417 Pr. C. establece “Sentencia es la decisión del Juez sobre la causa que ante el se controvierte. Es interlocutoria o definitiva.

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Art. 418 Pr. C. “Sentencia interlocutoria es la que se da sobre algún artículo o incidente. Definitiva es aquella en que el juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenado o absolviendo al demandado. Las sentencias interlocutorias se llaman también autos. Art. 419 Pr. C. prescribe “Las otras providencias que expide el juez en el curso de la causa se llaman decretos de sustanciación. Art. 421 Pr. C. “Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del derecho, y en falta de una y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural. Art. 423 Pr. C. “Las sentencias interlocutorias se pronunciarán dentro de tres días de hallarse el artículo o incidente en estado de resolver. Art. 424 Pr. C. “Los decretos de sustanciación se proveerán dentro de veinticuatro horas desde que los escritos se presenten. La ejecución de las sentencias definitivas: Las sentencias serán ejecutadas por los jueces que conocieron o debieron conocer en primera instancia (Art. 441 Pr. C.). Toda sentencia que cause ejecutoria, es decir de la cual no hay recurso. Según se ha establecido en el código de procedimientos civiles vigente; la notificación, es el acto de hacer saber a la parte las providencias del juez (Art. 206 Pr. C.); también que todo decreto, mandato o sentencia se notificará a quien interese y hayan intervenido o deban intervenir en la causa, pena de nulidad de la parte no notificada. Tendrá la parte en todo tiempo a existir que se le haga la notificación para usar de los derechos que le competan (Art. 1248 Pr. C.).

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En cambio el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil, además de haber comprendido lo anterior, ha establecido el principio general de notificación, que consiste en que toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las partes y a los interesados (Art. 164). También ha hecho hincapié, la dirección para notificaciones tras el primer escrito o comparecencia, tanto para el demandante como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones (Art. 165). Nuestro Anteproyecto en estudio, ha establecido, la notificación, de forma separada en diferentes modalidades, así: Notificación en la oficina judicial (Art. 166) Notificación tácita (Art. 167) Notificación en audiencia (Art. 168) Notificación notarial (Art. 169) Notificación a través de Procurador (Art. 170) Notificación personal (Art. 171) Notificación por medios técnicos (Art. 172) Notificación a quienes no sean parte en el proceso (Art. 173) Asimismo ha regulado la autorización para autorizar a una tercera mayor de edad, para que con ella se entiendan las notificaciones (Art. 174). Nuestra Ley Procesal Civil se refiere al emplazamiento y a la citación. Así en el Art. 205 Pr. C. “Emplazamiento es el llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa” y en el Art. 204 Pr. C. “Citación es la orden del juez comunicada a alguno para que intervenga o asista a algún acto judicial”.

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En el Anteproyecto en estudio, ha regulado el emplazamiento, en primer lugar, estableciendo el principio de emplazamiento, que consiste en que todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. Para ello el demandante indicará la dirección donde se puede ser localizado el demandado (Art. 175). Asimismo ha establecido la esquela de emplazamiento; en la misma resolución en que se admita la demanda. Se ordenará el emplazamiento del demandado, mediante dicha esquela (Art. 176). También el diligenciamiento del emplazamiento se practicará por el funcionario competente quien concurrirá a la dirección señalada por el demandante y si te encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos; si la persona emplazada no fuere encontrada y sobre todo la forma que se diligenciará en cada caso (Art. 177). Nuestro Código de Procedimiento Civiles, regula la forma de llevarse a cabo el emplazamiento en su artículo 210. “Toda citación o emplazamiento se hará a la parte en persona pudiendo ser hallada. Se hará en la forma prescritas en dicho artículo. El

Anteproyecto

en

estudio,

ha

estudiado

emplazamiento así: Emplazamiento por apoderado (Art. 178) Diligenciamiento por notario (Art. 179) Emplazamiento por edictos (Art. 180) Emplazamiento de un menor (Art. 181) Emplazamiento de una persona jurídica (Art. 182)

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de

forma

separada

el

Emplazamiento del Estado (Art. 183) Emplazamiento de persona no domiciliada en El Salvador (Art. 184) Emplazamiento en los recursos (Art. 185). Con estas formas de realizar los emplazamientos, se ha establecido la forma de realizar en cada caso, dicho acto, en comparación con el actual Código Procesal Civil no ha separado el estudio de ellos. Los oficios como actos de comunicación, en el Anteproyecto de Código Civil y Mercantil. Para que el tribunal de a conocer sus resoluciones a otros organismos o entidades, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, o solicitarles la cooperación y auxilio de otro tribunal, se expedirá oficio (Art. 186). De una manera expresa a establecido esta clase de actos, que en el Código de Procedimientos Civiles no hay regulación directa. Los actos de decisión regulados en el Anteproyecto en estudio, establece tres clases de resoluciones en el Artículo 206. 1. Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. 2. Los autos se dictarán para resolver incidentes o nulidades; y revestirán dicha forma las resoluciones que pongan fin al proceso en la instancia o en vía del recurso. 3. Las sentencias deciden el proceso en el fondo en cualquier instancia o recurso. En el Código de Procedimientos Civiles Vigente, las providencias judiciales son las siguientes:

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1. Sentencia: es la decisión del juez sobre la causa que ante él se controvierte. Es interlocutoria o definitiva (Art. 417 Pr. C.). 1.1

Sentencia interlocutoria: es la que se da sobre algún artículo o incidente, también se llaman autos (Art. 418 Inc. 1° Pr. C.).

1.2

Sentencia definitiva: es aquella en que el juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandado. Las otras providencias que expide el juez en el curso de la causa se llaman

decreto de sustanciación. De lo anterior se colige que el Anteproyecto de Código Civil y Mercantil de una forma separada, establece los decretos, autos y sentencias, reguladas éstas últimas de una manera amplia, en cuanto a sus requisitos forma y contenido (Art. 211). Mientras que el contenido de Procedimientos Civiles, regula las providencias judiciales, entre ellas la sentencia: la divide en definitiva e interlocutorias y a éstas últimas les llama autos (Art. 418 Pr. C.) y por exclusión establece los de sustanciación (Art. 419 Pr. C.).

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CONCLUSIONES Después de investigar sobre los Actos de comunicación y decisión del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil, concluimos lo siguiente: 1. Encontramos que hay mucho por hacer, en primer lugar que dicho Anteproyecto sea aprobado en el menor tiempo posible, para que sea aplicado a todos los procesos civiles y mercantiles y que se cumplan los principios de agilidad y las garantías con que ha sido creado, así como también es necesario dedicar un esfuerzo especial para plasmar la doctrina desarrollada hasta la fecha por los tribunales salvadoreños y contar así con documentos que proporcionen los criterios orientadores para iniciar, seguir y fenecer los procesos civiles y mercantiles que se tramiten a partir de su vigencia. 2. Para llegar a tener dominio sobre los Actos de comunicación y decisión del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario conocer, dichos actos desde la perspectiva del Código Procesal Civil vigente y luego entrar al estudio de los actos mencionados del referido Anteproyecto, con los cuales se han superado muchos vacíos que la procesal actual aún tiene. 3. No ha sido nuestro propósito, hacer un estudio exegético de los actos de comunicación y decisión del citado Anteproyecto, sino dar algunos elementos que nos guíen y nos refieran a donde sea necesario para solucionar las dudas más comunes que se nos puedan presentar, especialmente a los estudiantes de Licenciatura en Ciencias Jurídicas, que deseen un conocimiento previo, de los actos que se han investigado, en una guía de trabajo que en forma breve y sencilla ha recogido lo más elemental que contiene todo acto de comunicación y decisión judicial.

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RECOMENDACIONES 1. Que las universidades de nuestro país, por medio de sus facultades de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, tengan una participación activa, formando parte de alguna comisión especial que vaya a favor de la aprobación del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil, con el propósito que entre en vigencia la nueva normativa, que viene a favorecer a toda la administración de justicia, jueces y profesionales del derecho. 2. Instar a las instituciones jurídicas, a preocuparse por el estudio del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Mercantil, por las innovaciones que tienen todos los procesos, en este caso los actos de comunicación y decisión. Para que cuando entre en vigencia va hacer más fácil su aplicación. 3. Sugiérase a las comisiones revisoras de Pensum, de las universidades, incluir un anexo de la materia afín un contenido que trate sobre el Anteproyecto en este caso, y darle el tiempo necesario para desarrollarlo en las aulas, para que los estudiantes se familiaricen previamente con la nueva ley. 4. Que se continúe en futuros trabajos de interés profesional, depurando y mejorando éste, para llegar a tener un documento bien revisado y complementado que sea utilizado como guía de doctrina salvadoreña sobre los actos de comunicación y decisión del proceso judicial.

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BIBLIOGRAFÍA ARAZI ROLAND “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Talcahuano, Argentina, 1999, Págs. 215-233. ASAMBLEA LEGISLATIVA “Código de Procedimientos Civiles” de la República de El Salvador, Editorial Jurídica Salvadoreña, San Salvador, El Salvador 2002, Págs. 367-369. CANALES CISCO, OSCAR ANTONIO, Texto “Derecho Procesal Civil Salvadoreño I”, 1ª. Edición, Talleres Gráficos UCA, San Salvador, El Salvador, 2001, Págs. 66-73. COMISIÓN REDACTORA DEL TEXTO “Anteproyecto Código Procesal Civil y Mercantil”, de la República de El Salvador, versión noviembre 2002, Págs. 55-98. ECHANDIA DEVIS Texto “Teoría General del Proceso”, 2ª. Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997, Págs. 373-380, 411-417, 419-432 y 495-503. GOMEZ BURGO, LUCIA Texto “Fundamentes Jurídicos Forenses del Procedimiento Civil y Mercantil”, Tomo I, 1ª Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá, DC de Colombia, 1993, Págs. 144-165. MONTERO AROCA, JUAN Y OTROS Texto “El Nuevo Proceso Civil”, Ley 1/2000, 2ª. Edición, Editorial Tirant lo Billanch, Valencia, España, 2001. Págs. 193-214.

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OSORIO, MANUEL “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 28ª. Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2001. PALACIO LINO, ENRIQUE “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, 8ª. Edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1991, Págs. 323-360. VESCOVI, ENRIQUE Texto “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984. Págs. 245-282.

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