UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Tecnología y Humanismo EFICACIA DE LA CAU

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA “LOS AUXILIARES DE LOS COMERCIA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

Tecnología y Humanismo

EFICACIA DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA EN LOS PROCESOS PENALES EN LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO, EN LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE SAN SALVADOR.

TRABAJO DE GRADUCACIÓN PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA DE CIENCIAS JURIDICAS PRESENTADO POR LUIS ROBERTO CAMPOS APARICIO ENERO 2004 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMERICA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

Tecnología y Humanismo

RECTOR INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ VICE RECTORA DOCTORA LETICIA ANDINO DE RIVERA SECRETARIA GENERAL LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZALEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LICENCIADA ROSARIO MELGAR DE VARELA DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS DOCTOR JORGE EDUARDO TENORIO ASESORA LIC. MONICA HENRIQUEZ DE LOPEZ ENERO 2004SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA

INDICE pag. Indice .................................................................................................................... 01 Marco de Referencia................................................................................................ 02-03 Marco Teórico Histórico ........................................................................................... 03-04 Justificación de la Investigación................................................................................ 04-07 Objetivos de la Investigación.................................................................................... 07-08 Estrategia Metodológica........................................................................................... 08-09 Propuesta Capitular………………………………………………………………………………………………..09-11 Marco Jurídico ........................................................................................................ 11-14 Diferencia entre los delitos de Hurto y Robo y sus regulaciones en el Código Penal....... 14-17 Definición de Caución .............................................................................................. 17-18 Clasificación de las Cauciones................................................................................... 18-19 Fundamento de la Caución en los Tratados Internacionales ........................................ 19-20 Requisitos utilizados por los Jueces de Instrucción de San Salvador en la aplicación de la Caución ………………………………………………..………………………..…………………………………… 21-23 Criterios utilizados por los Jueces de Instrucción para imponer y revocar las Cauciones en los procesos por los delitos de Hurto y Robo ......................................................... 23-24 Consecuencias por la imposición o denegatoria de la Caución ..................................... 24-26 Que debemos entender por medidas cautelares......................................................... 26 Consecuencias por el Incumplimiento de la Caución en los delitos de Hurto y Robo ...... 26-27 Que papel juega el Juez de Instrucción en la aplicación de las medidas cautelares........ 27-28 Posición que mantiene la víctima frente al victimario cuando a este se le ha concedido una caución económica............................................................................................ 28-29 Criterios de la Interpretación de la Normativa Internacional ........................................ 29-30 Aplicación de la Ley Secundaria por los Jueces de Instrucción ..................................... 30-33 Ejecución y Cancelación de las Cauciones impuestas a un imputado ........................... 33-34 Conclusiones........................................................................................................... 35 Recomendaciones ................................................................................................... 35-37 Bibliografía ............................................................................................................. 37-39

CAPITULO 1 MARCO DE REFERENCIA 1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Eficacia de la Caución Económica en los Procesos Penales en los delitos de Hurto y Robo en los Juzgados de Instrucción de San Salvador; y verificar si se logra la finalidad de ésta, que es garantizar la integridad de la prueba y la comparecencia del imputado al proceso. Podemos decir que las medidas cautelares son medios o instrumentos que otorga la Ley, para asegurar, antes, durante y después del proceso los efectos de la resolución obtenida en caso que se obtenga un fallo determinado, todo para garantizar o asegurar bienes o situaciones procesales. En ese sentido mi investigación tiene por objeto primordial desarrollar la caución económica, que es una medida cautelar que se encuentra regulada en el Código Procesal Vigente, específicamente en el artículo 295 No. 7, como una medida sustitutiva de la detención provisional.De acuerdo al tratadista Manuel Osorio referente a la Caución nos dice: " Es la seguridad personal de que se cumplirá lo pactado, prometido o mandado; es una expresión equivalente a fianza, ya que garantiza con relación a uno mismo u otra persona el cumplimiento de una obligación, por lo general establecida judicialmente, ya de sea de orden civil o índole penal" ( ¹ ) ________________________________

¹

Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L Viamonte 1730- Piso 1° Buenos Aires, República de Argentina

El tema de la caución ofrece importancia en materia penal, por cuanto está relacionado con la obtención de la libertad provisional que en ciertos casos puede ser concedida mediante la prestación de una caución, ya sea de tipo real o personal. Se ha analizado las consecuencias que enfrenta el grupo familiar de un imputado cuando le es denegado el beneficio de la caución y también cuando dicha medida le es impuesta en forma arbitraria y por ende el impacto social que trae consigo.

II.- MARCO TEORICO HISTORICO Las Medidas Cautelares que también son llamadas Medidas Precautorias, son medios o instrumentos que otorga la Ley para asegurar, garantizar la tranquilidad de la prueba o la comparecencia del imputado al proceso, y aquí específicamente se analizará sobre la Caución en el ámbito penal, A través de la historia y de estudios realizados desde mucho tiempo atrás, la caución ha experimentado una larga evolución antes de llegar a su estado actual. La Caución es desarrollada en todas sus formas por el área civil en la cual, estudia todas las formas de Cauciones, las cuales son Personales y Cauciones reales: a) En la Caución Personal no se toma en cuenta los bienes que posea el imputado sino su solvencia individual y la Caución Real: si consiste en afectar los bienes patrimoniales con los cuales se asegure tanto el resarcimiento de daños como su comparecencia al tribunal. b) En nuestros Códigos Civil y Procesal Penal derogado, ambos regulan la caución; en el Código Civil artículo 44 ( ² ) nos da una definición de Caución y nos _____________________________________

²

Código Civil

dice las diferentes especies de caución como son la fianza, la hipoteca y la prenda.El Código Procesal Penal derogado nos daba una definición de caución, y es la siguiente: " Es la obligación previa que tiene el imputado para que su liberación pueda hacerse efectiva.- Representa la garantía que da el imputado que cumplirá las condiciones que se le imponen al ser liberado y de que se someterá al proceso y eventualmente a la ejecución de la pena que se le imponga en caso de condena" como mencionamos al principio, el principal objeto de la caución: "es garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, la naturaleza de la caución no es compensatoria, ya que las consecuencias penales se cumplen aunque se haga efectiva.- En la normativa Procesal Penal derogada, se admitían tres clases de caución: 1) Caución o fianza personal, 2) Caución real; 3) Caución juratoria y sería el Juez quien determinaba que clase de caución impondría, la cuantía de las mismas, las cuales dependían primero: de la clase de delito y de la condición económica del imputado, segundo: la gravedad del daño causado, cuantificación de indemnizaciones y el escándalo social provocado. La Caución juratoria: El Código Procesal Penal derogado en el Artículo 257 inc. 1º.( ³ ) la define como " La promesa del imputado hecha bajo juramento que se cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez y de que se presentará al tribunal al ser requerido." III. JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION. Esta investigación se desarrolló con base a la Caución Económica como una medida cautelar y su incidencia y eficacia en los procesos penales, la cual según definición de diversos autores es: “ Una prevención o seguridad, ya que garantiza a uno mismo o a otra persona el cumplimiento de una obligación” se determinará si

realmente cumple sus funciones como son la obtención de la libertad provisional, y la comparecencia del imputado al proceso, garantizar la integridad de la prueba y otras; e indagar si el Organo Jurisdiccional la está aplicando en los delitos de Hurto y Robo, tanto para imputados con capacidad económica como para los de escasos recursos, verificando el procedimiento a seguir en cada caso particular si existen limitantes y dificultades al momento de cumplirlas. Cual es la reacción de la víctima cuando tiene conocimiento de que su agresor ha salido libre por medio de una caución; las consecuencias que enfrenta el beneficiado al incumplirlas voluntariamente o por motivos ajenos a su voluntad. La frecuencia con que se aplica a los delitos de Hurto y Robo dicha medida, así como el efecto que produce al grupo familiar del imputado cuando le es concedida o denegada la caución. Se demostrará cual es el rol del Juez de Instrucción con relación a la imposición de las medidas cautelares y específicamente la Caución. Se determinará de que manera los tribunales de Instrucción de San Salvador, las imponen, y que parámetros utilizan para establecer el estado de pobreza o la carencia de bienes de un imputado. Se entiende que los requisitos para imponer las cauciones la Ley los establece, la interrogante surge ¿ se toman en cuenta estos requisitos establecidos en la Ley o solamente utilizan la sana crítica? ¿ Cuentan los tribunales en materia Penal con equipos Multidisciplinarios para verificar el estatus social del imputado, lo mismo la situación del arraigo laboral y domiciliar?. ______________________________________________________________________________________________ ³ Código Procesal Penal Derogado

Mi investigación la he desarrollado en el tema de la Caución Económica tipificada en el Artículo 295 Procesal Penal (

4

) como medida sustitutiva de la

detención provisional y desarrollada en los Artículos 299 y siguientes, para ello se identifica cuales son los problemas o vacíos que se están dando o se encuentran dentro de la misma al momento o después de ser aplicada por los operadores del Sistema de Justicia en los delitos de Hurto y Robo en los Juzgados de Instrucción de San Salvador. Para ello se especificará cual es el procedimiento que se les aplica tanto para los imputados con capacidad económica como para los de escasos recursos; por otra parte apoyaré mi investigación en revistas jurídicas, libros de tratadistas, Código Penal, Procesal Penal y todas las demás leyes y Tratados Internacionales que tengan relación con la caución económica.- Se ha planteado que la imposición de cauciones en nuestro país es una figura ya existente y contemplada dicha medida en nuestra normativa, la encontramos regulada en el Artículo 295 Procesal Penal, dicha disposición deja ciertos vacíos en cuanto a su interpretación. Consideré necesario realizar este tipo de estudio que pusiera de manifiesto las consecuencias de una mala interpretación por parte de las autoridades de justicia, pues si bien es cierto que dicha medida puede garantizar la comparecencia de un imputado en el proceso, también puede perjudicar sus intereses económicos, si al ser impuesta no se toma en cuenta situaciones como su condición económica, la cuantía del agravio y en su caso situaciones como el estado de pobreza y carencia de medios del imputado. _____________________ 4

Código Procesal Penal Vigente

Es necesario aclarar que también puede dar lugar a una situación desventajosa, si en lugar de utilizar otro tipo de medidas sustitutivas a la detención provisional, se opta por una caución de tipo económico, por ejemplo el arresto domiciliario u otras. También justifico la investigación bajo la perspectiva de que la caución económica es indispensable en cuanto a garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, en caso de resultar culpable el procesado o en otro sentido como una medida de presión para que el imputado no se fugue y comparezca al proceso, por ejemplo tratándose de una fianza, está en juego el prestigio de un tercero y tratándose de una hipoteca, está en juego los bienes del imputado y por ende se vería afectado en su patrimonio.

IV. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION A. Objetivo General Determinar la eficacia de la Caución en los procesos penales en los delitos de Hurto y Robo en los Juzgados de Instrucción de San Salvador. B.- Objetivos Específicos. B.1) Establecer los requisitos que la ley exige para que un imputado pueda gozar del beneficio de una caución en un momento determinado.

B.2) Determinar cuales son los criterios que utilizan los Jueces de Instrucción en el área de San Salvador, al momento de decretar una caución así como los criterios para revocar dicha medida o dejarla sin efecto. B.3) Establecer las consecuencias jurídicas que enfrenta una persona al imponerse una caución y en caso de incumplimiento como afecta dicha situación a los intereses de la víctima y de la sociedad. B.4.- Que debemos entender como medidas cautelares? B-5.- Determinar cuales son las consecuencias que enfrenta el beneficiado de una caución cuando por motivos ajenos a su voluntad incumple la medida impuesta por el Juez de Instrucción. B.6.- Determinar cual es el papel del Juez de Instrucción en la imposición de medidas cautelares y específicamente de la caución económica. B.7.-Establecer cual es el papel o posición que mantiene la víctima frente al victimario, cuando a éste se le ha concedido una caución económica. V. ESTRATEGIA METODOLOGICA. El estudio es realizado estableciendo las etapas, métodos y técnicas de investigación que se explican a continuación: ETAPAS:

a) La primera etapa denominada RECOLECCION DE LA INFORMACIÓN consistió en el acopio de información bibliográfica, documental y especializada sobre la temática. b) La segunda etapa consiste en el ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN utilizando las técnicas apropiadas como lo son análisis documental y síntesis bibliográfica. c) La tercera etapa consiste en le REDACCION DEL INFORME FINAL, el cual se estructura de acuerdo al proyecto capitular. d) Los métodos que se van a utilizar son el científico, deductivo, el inductivo y el lógico. VII. PROPUESTA CAPITULAR. La monografía es estructurada en cuatro capítulos, los cuales se citan a continuación. - Capítulo Primero. - A) Planteamiento del Problema. - Este capítulo contiene el problema de la investigación, el marco teórico histórico, la justificación de la investigación, los objetivos y la estrategia metodológica. - Capítulo Segundo. a) Marco Normativo Legal. b) Diferencia entre los delitos de Hurto y Robo y su regulación en el Código Penal. c) Definición de Caución como una medida sustitutiva de la Detención Provisional. d) Clasificación de las Cauciones.

e) Fundamento de la Caución en los Tratados Internacionales. f) Requisitos utilizados por los Jueces de Instrucción de San Salvador en la aplicación de la Caución. - Capítulo Tercero. a) Requisitos utilizados por los Jueces de Instrucción de San Salvador en la aplicación de la caución económica b) Criterios utilizados por los Jueces de Instrucción para imponer o revocar las cauciones en los Procesos penales en los delitos de Hurto y Robo. c) Consecuencias por la imposición o denegatoria de la caución. d) Que debemos entender por medidas cautelares?Criterios de Interpretación de la normativa Internacional. e)

Consecuencias por el incumplimiento de la caución en los delitos de

Hurto y Robo. f)

Que papel juega el Juez de Instrucción en la imposición de las

medidas cautelares, específicamente la caución económica. g)

Posición que mantiene la víctima frente al victimario cuando a esta

se le ha concedido una caución económica. h) Criterios de Interpretación de la normativa Internacional. i) Criterios de Interpretación de la normativa Internacional. j) Aplicación de la Ley Secundaria por los Jueces de Instrucción. k) Ejecución y cancelación de las cauciones. l) Cancelación de las cauciones Aplicación de la Ley Secundaria por los Jueces de Instrucción. e) Cancelación de las cauciones impuestas a un imputado. - Capítulo Cuarto. Conclusiones y recomendaciones.

CAPITULO SEGUNDO.1.1- MARCO JURIDICO. En este se pone de manifiesto la normativa que rige la caución, principalmente en nuestra legislación, así el Código Procesal Penal Vigente la regula en el Capítulo VIII del libro Segundo, que trata de las medidas cautelares que van a ser aplicables en los procesos penales que se instruyen, y en ese sentido el Artículo 295 Procesal Penal desarrolla específicamente las medidas sustitutivas de la detención provisional; cuando fuere procedente dicha sustitución, por una medida menos gravosa que la detención, el Juez podrá hacerlo ya sea de oficio o a petición de parte. Entre las medidas a desarrollar en el referido Artículo se encuentran el arresto domiciliario en el lugar de residencia, la cual puede ser impuesta sin vigilancia alguna, o en su caso en custodia de otra persona a criterio del Juez. Luego se hace referencia a medidas tales como: someterse al cuidado o vigilancia, ya sea de personas o instituciones, quienes estarán obligados a informar al juez respectivo sobre la conducta o rehabilitación del beneficiado con la medida; así mismo la obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que el designe; la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que el Juez designe o de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares, como la prohibición de comunicarse con determinadas personas; así también en el numeral Séptimo del citado artículo nos habla de una caución de tipo económico, la cual debe ser impuesta de forma adecuada, dicha caución debe ser hecha efectiva por el propio imputado. El Código resalta específicamente seis formas de hacer efectivas estas medidas, las cuales deben considerarse las formas de Ley estrictamente.

Haré un bosquejo de dichas formas de hacer efectiva la caución económica las cuales se contemplan en el artículo 295 numeral 7° del Código Procesal Penal: 1) MEDIANTE UN DEPOSITO DE DINERO; para ello se va a tomar en cuenta las posibilidades reales del imputado y valorar su status económico, ya que el mismo Artículo prohibe imponer una caución económica cuando exista estado de pobreza o carencia de medios que hagan imposible su cumplimiento ( Art.295 inc.2º.) y que al momento del depósito se verifique el tipo de moneda a utilizar. 2) VALORES; son los documentos que estén debidamente respaldados por las instituciones financieras salvadoreñas o en su defecto otro tipo de títulos canjeables a dinero, como bonos, acciones bancarias u otros. 3) PRENDA; esta figura se regula en la legislación Mercantil, en el Código de Comercio, que es una garantía para el cumplimiento de obligaciones contraídas entre deudor y acreedor; para nuestro caso en el área penal, la prenda debe prestarse mediante contrato en el que se debe de especificar el tipo de prenda, la cuantía y otras características que garantizarán tanto la presentación del reo al proceso y la posible indemnización de la víctima. 4) HIPOTECA: al igual que la anterior está regulada en la misma legislación mercantil y debemos de entender que estas dos últimas estamos hablando de contratos y las cuales deben de ser realizados en escritura pública ante notario autorizado. 5) ENTREGA DE BIENES; una de las formas aparentemente mas sencillas pero polémicas, por cuanto se trata de pertenencias materiales, lo cual se presta a todo tipo de abusos si no hay cuidado por parte del juez para determinar que tipo de bienes pueden ser puestos a disposición del tribunal. 6) FIANZA DE UNA O MAS PERSONAS IDONEAS. esta se presta diversas controversias ya que se determina varios factores como son la cuantía de la

fianza, clase de esta misma, así como la idoneidad de las personas que puedan servir como garantes del beneficiado y la disposición que estas tengan.. El Artículo en comento deja al criterio del juzgador la imposición de una sola de estas medidas o en su caso la combinación de varias medidas dependiendo del caso y la gravedad o no del delito cometido, así como de tomar en consideración todas las circunstancias que son necesarias para garantizar que la persona que goce de tal beneficio efectivamente cumpla con ello. También está la prohibición de imponer cauciones u otras medidas que no estén reguladas en la Ley o que se trastornen o modifiquen haciendo imposible el cumplimiento. El inciso final del citado artículo hace referencia a un tipo de caución juratoria, cuando se menciona que no se usará ninguna de las medidas sustitutivas cuando el delito esté penalizado con pena de prisión cuyo límite máximo sea igual o inferior a tres años y cuando las circunstancias ameritan que el juez pueda prescindir de ellas y solo basta el juramento del imputado para comparecer a las diligencias. Por otra parte el Artículo 299 Procesal Penal hace referencia a las atribuciones del Juez en cuanto a determinar tanto la clase de la caución, como la cuantía, así también se toma una decisión haciendo uso de la sana crítica para aprobar o no la idoneidad del fiador. En el inciso segundo del referido Artículo se establece la solidaridad que debe imperar entre una segunda persona que presta una caución, y del imputado beneficiado con dicha medida esto en relación a la cuantía que el tribunal haya fijado o impuesto para que se cumpla dicha caución.

Este artículo deja abierta la posibilidad de sustituir la caución por otra equivalente previas autorización del tribunal, por lo que se entiende que se puede sustituir por ejemplo un depósito de dinero en una fianza, en una hipoteca o prenda, o bien con la entrega de bienes, depósito de valores, o constituir fiador en su caso como lo establece el numeral 7. 1.2 DIFERENCIA ENTRE LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO Y SU REGULACION EN EL CODIGO PENAL. El delito de Hurto ha sido tomado en muchas legislaciones como un tipo penal básico para describir conductas atentatorias contra el patrimonio de los individuos por medio de un apoderamiento ilícito de la cosa.- Nuestro Código Penal Vigente en su Artículo 207 literalmente dice " El que con ánimo de lucro para si o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, si el valor de la cosa hurtada excediere de doscientos colones, será sancionado con prisión de dos a cinco años; para la fijación de la sanción el Juez tomará en consideración la naturaleza y el valor real y efectivo de la cosa hurtada, el lugar, ocasión y condiciones en que se cometió el hurto y los antecedentes del culpable" ya desde tiempos antiguos se comenzaba hacer esta diferenciación entre ambos tipos penales sobre la base del ejercicio de la violencia sobre las cosas ( para el caso del hurto) y violencia sobre las personas ( en el caso del robo); pero además se han venido incorporando elementos como el bien jurídico afectado, que en el ilícito penal del robo no solo se ataca el patrimonio sino también la vida, la integridad física y moral, así como la libertad de las personas. En este delito existen dos formas de apreciar al sujeto pasivo, el primero quien recibe la acción del apoderamiento por medio de la sustracción y el segundo

quien resulta afectado en su patrimonio por la pérdida de la cosa, para lo cual podemos decir que el sujeto activo podrá utilizar diversos medios así como lugares; también este delito es cometido siempre por comisión y nunca por omisión ya que con ello la conducta se volvería atípica. Tampoco sería antijurídica una conducta como la del que movido por su estado de miseria hurta comida en un restaurante para satisfacer una necesidad ( antiguamente se conocía esta figura como hurto famélico) y mas bien el tipo penal exige que el sujeto activo tenga pleno conocimiento de que la acción es totalmente ilegítima como lo expresa el Artículo 207 cuando se refiere al "ánimo de lucro".Además el delito de Hurto puede ser cometido por cualquier persona natural, y fuera el caso que existiera coautoría o sea el hurto perpetrado por dos o mas personas, estaríamos en presencia de una agravante lo cual sale de la esfera de lo que trata la investigación, ya que solo me limitaré a estudiar el Hurto Simple. La consecuencia jurídica en cuanto a la punibilidad de este delito trae aparejada una pena de prisión, para lo cual el inciso 2º, del Artículo 207, deja lugar a que el juzgador utilice su criterio para determinar dicha pena, por lo tanto estamos en presencia de la individualización de circunstancias objetivas y subjetivas, las que puedan llevar a determinar situaciones como reincidencia y la habitualidad, circunstancias que en su caso al momento de valorarlas pueden convertirse en agravantes de responsabilidad, además se pone de manifiesto la necesidad de hacer una valoración económica de la cosa o afectiva de la cosa, en una cantidad especifica que debe ser mayor de doscientos colones, de lo contrario se volvería falta: El tipo penal de Robo se encuentra previsto en el Artículo 212 de nuestro Código Penal que dice " El que con ánimo de lucro para si o para un tercero se

apoderase de una cosa mueble total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere ejerciendo violencia o amenazas sobre las personas"".- la violencia puede tener lugar antes del hecho, para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad Cabe mencionar que aparentemente nos encontramos con la misma figura, pero haré una breve diferencia necesaria e importante. En primer lugar el robo presenta una peculiaridad con respecto al hurto y es el apoderamiento ilícito de una cosa mueble, el cual debe hacerse empleando fuerza, violencia o amenazas sobre la persona que posee la cosa. La similitud existente es que siempre va a existir un apoderamiento ilegítimo, así como un ánimo de lucro, una sustracción y una cosa mueble ajena del sujeto activo, podemos decir que el bien jurídico tutelado es el mismo por cuanto es el patrimonio, pero aunado a otros bienes jurídicos tutelados como son la vida, la integridad física como moral, la libertad.- En cuanto al tipo subjetivo del delito tampoco encontramos mayores diferencias, a no ser como ya lo dije en la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, lo mismo ocurre en los casos de antijuricidad y culpabilidad en los cuales existe el apoderamiento ilegítimo y conocimiento por parte del sujeto activo de que su actuación sea antijurídica, en ambos casos estos presupuestos son similares; en el caso de la consumación y grado de tentativa, se puede afirmar que el delito de Robo comienza con el hecho de efectuar la agresión, intimidación o amenazas en la persona y se consuma con la sustracción, apoderamiento o entrega de las cosas por parte de la víctima, además con la disposición de la cosa.

En cuanto a presupuestos procesales como la autoría participación y otros tiene similitud con los delitos del Hurto y con las mismas consecuencias jurídicas que conlleva el Hurto como lo es una pena de prisión. Cabe señalar que el delito de Robo tiene la peculiar diferencia que el tipo penal no delimita una valoración económica a la cosa robada como en el caso del Hurto ( $ 23.00), por el hecho de que la violencia que se ejerce es suficiente para agravar la conducta y tampoco está regulado como falta como en el caso del Hurto que al ser menor que dicha cantidad la cuantía de lo hurtado se vuelve falta. 1.3. DEFINICION DE CAUCION: Según el tratadista Manuel Osorio, Caución: es la seguridad personal de que se cumplirá lo pactado, prometido o mandado; por lo que se vuelve una expresión equivalente a fianza, ya que garantiza el cumplimiento de obligaciones futuras ya sea de índole penal o civil." tomando en cuenta dicha afirmación vamos a entender que las cauciones son medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional; es así como debemos definir la detención provisional como una medida cautelar de carácter excepcional, según lo manifiestan tanto los tratados Internacionales como la Constitución y Leyes secundarias en nuestro país; entendiéndose la detención provisional como la excepción de la regla general que es la libertad del imputado, según el principio de Inocencia regulado en el Artículo 12 de nuestra Constitución y la garantía fundamental de la libertad concedida en el artículo 11 de la misma. Concluyo que la Caución es una medida sustitutiva de la detención provisional, tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones del imputado, con la finalidad de garantizar su comparecencia en el proceso. Se debe de entender que la regla general son las medidas sustitutivas y la detención provisional es la excepción.- Esto también lo encontramos en el Artículo 294 Procesal Penal el cual

reza " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores ( que habla de los casos en que procede la detención provisional) y aunque el delito tuviere señalada una pena superior indicada en el número 2 del Artículo 292 ( que es cuando la pena máxima sea superior a tres años como es el caso de los delitos de Hurto y Robo) cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se puede creer razonablemente que no tratará de sustraerse de la acción de la justicia, y el delito no haya producido alarma, puede sustituirse la detención provisional por otra medida cautelar. En cuanto a las medidas sustitutivas de la detención provisional reguladas por el artículo 295 Procesal Penal, el Juez o tribunal competente puede imponerlas ya sea de oficio o a petición de parte y entre ellas encontramos en el numeral séptimo la caución económica presentada, ya sea por el propio imputado o por persona distinta. 1.4. CLASIFICACION DE LAS CAUCIONES La imposición de una caución depende del criterio del Juez al decretarla como lo expresa el Artículo 299 que dice " EL Juez, cuando corresponda fijará la clase de o importe de la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador; visto de esta manera podemos decir que hay varias clases de cauciones: 1) En primer lugar tenemos la caución económica prestada directamente por la persona interesada, esto es el imputado, lo cual podría hacerla mediante depósito de dinero, ya sea en el tribunal en que se impone o en una cuenta bancaria destinada al efecto. 2) En segundo lugar se habla de una fianza rendida por una o mas personas idóneas, esto significa que la detención provisional puede ser sustituida por la

prestación de una caución de tipo económica, exigida mediante fianza que será determinada por el Juez según sea la gravedad del delito y también decidirá sobre la idoneidad del fiador o fiadores. 3) En tercer lugar en el inciso final del Artículo 295, se refiere a un caso específico en el cual la pena máxima no exceda del límite de tres años y en este caso, el Juez puede determinar que basta que el imputado presente juramento de presentarse al procedimiento cuando se le requiera y mediante ese juramento pueda ser puesto en libertad, esto es lo que se conoce como caución juratoria. 1.5.

FUNDAMENTO

DE

LA

CAUCION

EN

LOS

TRATADOS

INTERNACIONALES. La caución como institución en si, no se encuentra regulada en los Tratados Internacionales, sino mas bien lo que podemos encontrar es el derecho a la Libertad como regla general, por lo que podemos afirmar que la detención provisional es una excepción y no una regla general como lo expresa literalmente el Artículo 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que dice " Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante el Juez u otro funcionario

autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá

derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad" y continúa diciendo " La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general" pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo".

De igual manera esta situación esta regulada en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (

5

) que dice " Toda persona

detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio; Cabe decir que los Tratados Internacionales tienen supremacía sobre la Ley Secundaria y deben de ser tomados en cuenta por nuestros Jueces de Instrucción así como por todos los ciudadanos, tal como lo regula el artículo 144 de la Constitución de la República.

_____________________ 5

Suscrito en San José Costa Rica, 22 de noviembre de 1969

CAPITULO III B.1.1- REQUISITOS UTILIZADOS POR LOS JUECES DE INSTRUCCION DE SAN SALVADOR EN LA APLICACIÓN DE LA CAUCION. 1- Estos se encuentran regulados en el Artículo 294 Procesal Penal, como una sustitución de la detención provisional en el inciso primero que dice:" Cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y además el delito no haya producido alarma. 2- Tenemos también otro requisito que regula el Código Procesal Penal dentro de las medidas sustitutivas a la detención provisional, se encuentra en el Artículo 295 No.7, que se refiere a la prestación de una caución económica adecuada, la cual puede ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósitos de dinero valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de uno o mas personas idóneas; así vemos en el inciso quinto de dicho Artículo dice: que no se podrá imponer una caución económica

cuando el estado de pobreza o la

carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución. 3- Se ve con facilidad y claro entendimiento que los requisitos plasmados en el artículo antes relacionado de determinan de la siguiente manera: a) el primero radica en que el imputado debe tener facilidades económicas para que la caución no se desnaturalice y pueda cumplirse sin ninguna interrupción. b) Así mismo se encuentra el segundo requisito en el inciso último que dice: “Se prescindirá también de toda medida cautelar, cuando el delito tuviera pena de prisión cuyo límite máximo sea igual o inferior a tres años. c) el tercer requisito se suscribe por las circunstancias del caso, el Juez considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento”, por lo que en

razón de que el Código Procesal Penal dentro de las medidas sustitutivas a la detención provisional regula en el numeral séptimo del Artículo 295 "la prestación de una caución económica adecuada". d) como cuarto requisito se puede decir que es una medida cautelar que a diferencia de otras es de carácter real, que consiste en la aplicación por parte del juzgador de una garantía que va afectar el patrimonio del imputado o de otras personas, estos bienes pueden ser muebles e inmuebles; por lo que la fianza puede consistir en el compromiso de una o mas personas idóneas que estén dispuestas a presentar al imputado cuando sea necesario y así lo requiera el tribunal competente; además esta medida tiene como finalidad garantizar que se cumplan "el Periculum in Mora", es precisar que el imputado no debe de darse a la fuga ni que ponga en peligro el hecho que se investiga. e) El quinto requisito se establece con la aportación económica que se brinde tiene que ser depositada en la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, en una partida que se denomina Fondos Ajenos en Custodia, a nombre y por medio de un escrito firmado por el Juez del tribunal que conoce de la causa y con el número de referencia de la misma. f) En cuanto al sexto requisito la garantía de bienes inmuebles" se concede a favor y por medio de una orden del tribunal de la respectiva causa, la cual se hace por medio de la anotación preventiva. g) En cuanto al séptimo requisito se determina que la garantía por persona civilmente capaz o idónea es aquella que se presenta al tribunal de origen a aceptar con responsabilidad estricta de comprometerse de presentar al imputado cuantas veces sea necesario al tribunal de la causa. h) Como último requisito se determina que para le ejecución de las medidas sustitutivas se encuentra regulado en el Artículo 298 Procesal Penal que dice: se levantará un acta que contenga.

h-1) Notificación al imputado h-2) Identificación y residencia de las personas que e intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que le ha sido asignada. h-3) Indicación de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro de la circunscripción territorial del tribunal; y h-4) Promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones. Así también sabemos que en el Código Procesal Penal, la Caución como medida sustitutiva a la detención provisional deberá ser aplicada a todos los delitos, excepto en los delitos de: Homicidio Simple, Homicidio Agravado, Secuestro, Violación Sexual o cual quier clase de Agresión Sexual en Menor Incapaz, Agresión Sexual Agravada, Robo Agravado, Extorsión, Defraudación a la Economía Pública, Delitos contemplados en la Ley Reguladora a las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos: en los que aunque el delito no tenga pena de prisión señalada superior a tres años y el Juez crea con suficiente razón que el imputado no va a tratar de huir de la justicia y que también no se haya producido ninguna alarma, siempre debe de decretarle la detención conforme al Artículo 294 Procesal Penal. B.1.2- CRITERIOS QUE DEBEN SER UTILIZADOS POR LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN PARA IMPONER O REVOCAR LAS CAUCIONES EN LOS PROCESOS POR LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO. La interpretación de la Ley tanto secundaria como internacional es una tarea ardua, sobre todo por que en nuestro medio es necesario hacerlo de una forma constante tanto por los cambios que se dan como por el alto índice de delincuencia

existente, lo cual provoca una gran cantidad de expedientes en los tribunales de justicia. La interpretación de la Ley no es mas que una operación con la cual se determina el sentido y alcance de los términos empleados en la norma, esto es una operación intelectual. Existe diversidad de criterios entre los cuales podemos mencionar la interpretación auténtica que puede ser hecha por la parte creadora de la Ley; la interpretación doctrinal llevada a cabo por los juristas o estudiosos de Derecho; e interpretación judicial que podemos encontrarla en la fundamentación de sentencias o fallos pronunciados por los tribunales de justicia. También podrá haber criterios de interpretación de la Ley, en relación a los métodos utilizados, así podemos hablar: a) Interpretación Literal: cuando se hace un simple análisis de las palabras que contiene la norma, para determinar su sentido. b) Interpretación Gramatical o Filológica: Cuando se busca acepciones mas adecuadas y correctas, ubicando la norma dentro de un contexto general. c) Interpretación Histórica: cuando es necesario ubicarse dentro del tiempo en el cual fue promulgada la Ley y así dar el significado que los términos empleados tenían en ese momento. ( 6 ) d) Interpretación Sistemática: En la cual se debe de tomar en cuenta no solo la ley que se está interpretando sino un conjunto de Leyes afines que tengan relación con ella. B.1.3- CONSECUENCIA POR LA IMPOSICION O DENEGATORIA DE LA CAUCION ECONOMICA. _____________________ 6

Introducción al Derecho Abelardo Torre. Editorial Perrot. Buenos Aires

a)

En el proceso penal existe la posibilidad de que un Juez decrete detención

provisional para el imputado, tomando en consideración los presupuestos necesarios para ello, pero también es posible que el juzgador pueda ordenar una medida sustitutiva a la detención provisional, de las que enumera el Artículo 295 Procesal Penal entre las cuales están: el arresto domiciliario, someter a vigilancia de una persona o institución, presentación periódica ante el Juez, prohibición de salir del país, o de concurrir a determinado lugar, o de comunicarse con cierto tipo de personas, así también de prestar una caución económica adecuada. b)

En esta última vamos a detenernos un poco, ya que nos interesa para los fines

de nuestro estudio. c)

Se puede creer que la imposición de una caución económica solamente trae

beneficios por cuanto el imputado obtendrá su libertad, pero el Artículo 295 inciso 2º, manifiesta que en ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible" esto me lleva a creer que si un Juez no aplica una caución, con la única finalidad de garantizar el cumplimiento de actos procesales futuros, podría incurrir en arbitrariedades al momento de decidir sobre la cuantía y la clase de caución, que el Artículo 299 deja a su completo criterio, pues no existe un parámetro sobre ello y bien podría el juzgador imponer una caución económica elevada para la capacidad económica del imputado, que en todo caso es el, el que deberá probar su estado de pobreza o carencia medios.- En estos términos el imputado podría salir afectado al no cumplir con la medida sustitutiva y que se le ordene la detención provisional tratándose de delitos contra el patrimonio, se puede creer que la medida mas eficaz para garantizar el cumplimiento de obligaciones por parte del imputado sería la caución, pero como ya las hemos mencionado anteriormente las medidas menos gravosas a la caución que bien podrían ser tomadas en cuenta, tal como lo establece el artículo cuando dice que se podrán combinar varias de estas medidas.- Así

también habrá que tomar en cuenta el daño jurídico causado, ya que bien podría ser la caución económica mucho mas perjudicial, si por ejemplo se le impone un depósito de dinero, valores o prenda, equivalente a diez mil colones y el monto de lo hurtado o robado sean talvés quinientos colones o un poco mas, resultando de esta manera una total desproporcionalidad entre el daño causado y la pena. d)

En cuanto a la denegatoria de una caución, también afecta a los intereses de

un imputado cuando es totalmente capaz de poder hacerla efectiva y el Juez decida no otorgársela por circunstancias diversas y esto afectaría directamente los intereses del imputado en relación a su grupo familiar, pues genera desintegración una de las causas del alto índice delincuencial. B.1.4- QUE DEBEMOS DE ENTENDER POR MEDIDAS CAUTELARES. Guillermo Cabanellas las define como “El conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o de asegurar una expectativa o derecho futuro”. ( 6 ) Por otra parte Quiroja Cubillos afirma que es “El acto de aseguramiento de actuaciones procesales específicas a los efectos secundarios del proceso principal”. B.1.5- CONSECUENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CAUCION EN LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO. A)

Desde el momento que el juzgador dicta una medida sustitutiva comienza a

surtir efectos jurídicos y en el caso de la caución tanto económica como juratoria he dicho que se vuelve un imperativo para el imputado y aún para la víctima, pues esta última no puede hacer mas que someterse a la decisión tomada. ______________________________ 6 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Editorial Heliasta SRL. Viamonte 1730 Piso 1.

B)

Cuando el imputado incumple algunas de las medidas sustitutivas incluyendo

la caución trae como consecuencia que el juzgador pueda revocar dichas medidas y en su caso ordenar la detención provisional tal como lo exige el Artículo 293 Procesal Penal que dice: procederá también la detención provisional en los casos siguientes: 1)

Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación

o cuando el tribunal lo estime necesario. 2)

Cuando se crea que el imputado pueda obstaculizar cualquier acto concreto de

la investigación y se tenga sospecha de que destruirá modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 3)

Cuando se tengan sospechas de que el imputado continuará cometiendo hechos

punibles. 4) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas sustitutivas de la detención provisional; el inciso final de este artículo expresa que en los dos últimos casos deberá concurrir además el requisito número uno que señala el Artículo anterior 292 número uno. De tal manera se puede afirmar que estos presupuestos procesales para la detención provisional forman

parte

importante en el criterio del juzgador, pues aunque son eminentemente doctrinales, tiene su asidero legal en los Artículos 292, 293 y 294 Código Procesal Penal. B.1.6- QUE PAPEL JUEGA EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, ESPECIFICAMENTE LA CAUCION ECONÓMICA. Luego en el entendido que el proceso se encuentra ya en la fase

de

instrucción, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, menciona el Artículo 266 número 1, que es al Juez de Instrucción al que corresponde dictar auto en el que ratifica o modifica la medida cautelar impuesta,

sea esta de carácter patrimonial o no y en su caso ordenar la libertad del imputado; y dado que la Ley exige ciertos requisitos para la determinación de las medidas cautelares como lo es una resolución judicial fundada según los Artículos 285 Pr. Pn; dicho auto en que se impone una medida cautelar o la rechace será revocable o reformable a petición de las parte o incluso aun de oficio en cualquier estado de procedimiento; y para el caso específico, en los delitos de Hurto y Robo con penas cuyos límites máximos oscilan entre los cinco y diez años, según los Artículos 207 y 212 Penal, caeríamos en lo que manifiesta el Artículo 292 número 2 Pr. Pn., los cuales son parámetros para ordenar detención provisional, obviando lo que regula el art. 294 pr, pn. En lo referente a la sustitución de la detención provisional en los delitos antes referidos, siempre que el imputado no este sometido a otras medidas cautelares y se crea que no se sustraerá a la acción de la justicia y que el delito no produzca alarma Por otra parte el Juez de Instrucción para la imposición o ratificación de la medida cautelar de la caución económica y tomando como parámetro los aspectos socioeconómicos del imputado para que dicha medida no le sea perjudicial en sus intereses y pueda gozar de otro medida cautelar como lo regula el art. 295 inc. Ultimo; lo anterior el juzgador haciendo uso de la sana critica, la lógica, y la experiencia impondrá ratificara o revocara la medida antes aludida. B.1.7.- POSICION QUE MANTIENE LA VICTIMA FRENTE AL VICTIMARIO CUANDO A ESTE SE HA CONCEDIDO UNA CAUCION ECONÓMICA. En cuanto a la víctima la imposición de dicha medida puede afectarle psicológicamente, si en lugar que el imputado sea encarcelado obtiene su libertad por ende se perturbaría emocionalmente, pues al tener conocimiento que su agresor

obtuvo su libertad, esta andará por las calles con cierto temor a encontrarse con él y a posibles represalias futuras. En el peor de los casos habrá un descontento y desconfianza hacia la autoridad judicial, pues muchas víctimas piensan que lo conveniente es el encarcelamiento de su agresor. Por otra parte cuando un imputado se le deniega la caución económica, por atribuírsele lo comisión de los delitos objetos de estudios, dicha medida afecta los interese de víctima pues si esta quiere el recibimiento de los daños que le han afectado su patrimonio, la mejor forma de asegurar su cumplimiento, es una caución económica de deposito de dinero, prenda, valores, hipoteca; y al no imponerse la caución será necesario otra forma de hacer efectiva la obligación civil, ocasionándole a la víctima mayor inversión de tiempo y dinero

1.6.-

CRITERIOS

DE

INTERPRETACION

DE

LA

NORMATIVA

INTERNACIONAL. Ya en capítulos anteriores hemos puesto especial énfasis en cuanto al derecho a la libertad de los individuos como una regla general según los Tratados Internacionales y aún de la misma Constitución de la República y de la excepcionalidad de la detención provisional, aunque esta última sea por el momento un paliativo para el alto índice delincuencial que enfrenta nuestra sociedad, tomando como un medio de prevención y asegurador de la continuidad en el proceso penal; el problema aquí consiste en buscar la forma de interpretar y aplicar las leyes, respetando las garantías constitucionales en ellas plasmadas. Es necesario aclarar que dicha labor es propia de los juzgadores, quienes según sondeo realizado, no están dando la debida importancia tal como se puede apreciar en la

resoluciones de casos de robos y en las cuales generalmente impone la medida cautelar de la detención provisional, negando la oportunidad al imputado de una medida sustitutiva de las que enumera el Artículo 295 del Código Procesal Penal y específicamente una caución de tipo económico o juratoria, lo que podría garantizar actuaciones procesales posteriores. Por otra parte existe un desconocimiento de las formas de interpretación y aplicación de las normas y principios contenidos en los Tratados Internacionales, que ratificados por El Salvador se convierten en Leyes de la República, y que tienen primacía sobre la Ley Secundaria al tenor del Artículo 144 de nuestra Constitución. Es decir que la ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un Tratado vigente para El Salvador, en caso de conflicto entre el Tratado y la Ley prevalecerá el Tratado. Este desconocimiento involuntario o no, ha provocado en la mayoría de los casos de Hurto y Robo, que se pase por alto, cualquier otra medida sustitutiva a la detención provisional y por consiguiente

ha dado lugar a una indiscriminada

aplicación de la detención provisional, generando descontento entre quienes se ven afectados por dicha medida y resoluciones contrarias a Derecho..

1.7.

APLICACIÓN DE LA LEY SECUNDARIA POR LOS JUECES DE

INSTRUCCIÓN. Podemos afirmar que los Jueces de Instrucción al momento de resolver en un proceso penal seguido por un delito de Hurto y Robo, nada mas se limitan a cumplir con los requisitos que establece nuestra Ley Procesal en su Artículo 292, para así decretar una detención provisional y dejan de lado los principios de la

normativa internacional y nuestra Constitución, los cuales afirman que la medida cautelar de la detención provisional no debe ser la regla general sino una medida excepcional, como ya lo hemos explicado en los apartados anteriores, al estudiar las disposiciones contenidas en los diversos Tratados Internacionales ratificados por El Salvador como son El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en sus Artículos 9.3 y 7.5 respectivamente. ( 7 ) En consecuencia es necesario que los Jueces de Instrucción al momento de decretar las medidas cautelares tomen en cuenta los presupuestos procesales para la detención provisional como son el Fumus Boni Iuris, o apariencia de buen derecho y el cual tiene que ver con la razonada atribución que se hace de un delito a una persona determinada o sea el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal de un sujeto activo y en consecuencia sobre la imposición al mismo de una pena, así como el presupuesto del Periculum in Mora o daño jurídico y el cual viene determinado del peligro de fuga o evasión del imputado, tomando imposible la ejecución de la pena presumible; lo anterior tiene su base legal en nuestra legislación secundaria en el Artículo 292 Procesal Penal, que manifiesta los requisitos que deben cumplirse para decretar la detención provisional como lo son: 1.- Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito y que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe; y. 2.- Que el delito tenga señalada una pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, con lo cual estamos en presencia del presupuesto procesal del Fomus Boni Iuris; en cuanto al presupuesto del Periculum In Mora, se encuentra desarrollado en el artículo 292 número 2, como en el 293 número 2, que tiene que _____________________

7

En vigencia desde el 26 de Marzo de 1976 en El Salvador

ver con las circunstancias del hecho, la alarma producida, sospecha de obstrucción de las investigaciones por parte del imputado y en fin otra serie de circunstancias que puedan hacer creer que existe peligro de evasión por parte del imputado. Respecto a este último presupuesto procesal cabe mencionar que el juzgador tiene la obligación de velar por su estricto cumplimiento, ya que de no ser así estaríamos en presencia de lo regulado por el Artículo 292 del mismo cuerpo legal que dice: que aunque el delito tuviere pena superior a la indicada en el número 2 del Artículo 292 de este Código, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de substraerse a la acción de la justicia y además no haya producido alarma, podrá sustituirse la detención provisional otra medida cautelar; en el caso que nos ocupa de una caución sea ésta de tipo económico o juratoria, según sea el delito ( Hurto o Robo) y atendiendo a la gravedad del daño jurídico causado; de esta manera el Artículo 294, es un parámetro para el juzgador en el momento de resolver sobre la determinación de las medidas sustitutivas a la detención provisional. De esta manera los jueces de Instrucción,

deben de tener un criterio

bastante amplio de interpretación de la Ley Secundaria en relación con los Tratados Internacionales y por lo contrario si estos le dan poca importancia a ello, y en el peor de los casos existe un desconocimiento de la normativa internacional y su interpretación adecuada, se tomaría en una constante violación de los derechos fundamentales de las personas como son la libertad personal y otros, tal es el caso de muchas, aunque no todas las resoluciones dictadas por los Jueces de Instrucción del área de San Salvador, en los delitos de Hurto y con mucha frecuencia en los delitos de Robo. Muy a pesar de todo lo anteriormente expuesto no se puede asegurar que la aplicación de la normativa internacional vigente en El Salvador sea completamente nula, ya que existen muchas resoluciones en las cuales se ha

utilizado los Tratados Internacionales

para otorgar medidas sustitutivas a la

detención provisional aunque no necesariamente sean estas cauciones económicas o juratoria.

1.8.

EJECUCION

Y

CANCELACION

DE

LAS

CAUCIONES

IMPUESTAS A UN IMPUTADO. 1.-

La caución es adoptada con arreglo a la Ley tal como está plasmada en la

Constitución de la República en sus Artículos 11, 12 y 13, los cuales en lo medular explican que a ninguna persona se le puede privar de sus derechos como lo son la libertad y la propiedad; siendo una medida cautelar que sirve para devolver o mantener su libertad, tanto que en cierto modo priva al imputado de parte de su patrimonio pero es a través de ella que éste garantiza su cumplimiento.- Si la caución esta fundamentada en la Ley primaria y en la secundaria, es un beneficio al cual el imputado tiene derecho, pero el cual no debe ser mal utilizado ¿ por que? primero se incumple o se utiliza para salir del país, o se le da este derecho solamente a personas de escasos recursos económicos, con el único fin de que no sea arrestada o que entorpezca las pruebas, no asistiendo al tribunal al ser requerido, produciendo lo que suele llamarse el reo ausente. 2.-

Siendo de todas las medidas sustitutivas la menos gravosa para el imputado,

por el cual el juzgador tiene que ser muy acucioso al adoptar esta para evitar una posterior fuga del imputado. El Artículo 300 Procesal Penal, cuando el imputado es declarado en rebeldía o se sustraiga a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menos de cinco días para que se presente o cumpla la condena, aquí se esta refiriendo a la ejecución de las cauciones.

1.9. 1)

CANCELACION DE LAS CAUCIONES. En el Artículo 301 se regulan cinco modalidades bajo las cuales se puede

cancelar la caución y ser devueltos los bienes afectados, siempre y cuando los mencionados bienes no hayan sido ejecutados con anterioridad. Tales modalidades se detallan a continuación: 2)

Cuando el imputado se ha puesto en detención provisional

3) .-

Cuando se revoque la decisión que impuso la caución.

4).-

Cuando por resolución firme se absuelva o se sobresea al imputado.

5) .-

Cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no

deba ejecutarse. 6) .-

Con el pago de la multa impuesta en la sentencia.

CAPITULO CUARTO 1.-CONCLUSIONES. A) La Caución como una medida sustitutiva de la detención provisional es eficaz en la medida en que esta es aplicada por los operadores de justicia y el sujeto beneficiado con ella cumple a cabalidad lo decretado por el Juez, por lo tanto su eficacia esta condicionada al cumplimiento de la finalidad primordial, cual es el aseguramiento de actuaciones procesales futuras y el cumplimiento de obligaciones contraídas a favor de las víctimas, como lo son el resarcimiento de los daños causados y la indemnización a las mismas. B) La Caución es un medio que ha permitido una serie de salidas alternas al proceso y por ende ha contribuido a una reducción en la sobre población reclusa existente en nuestros centros penitenciarios, y a una reducción de la tramitación de los procesos penales instruidos por el delitos objetos de estudio, los cuales se han visto incrementados en nuestro país en los últimos años, pero el incumplimiento por parte de los imputados acarrea consecuencias negativas en las víctimas cuando estas requieren una reparación civil del daño. C) En cuanto a las víctimas concluyo que existe cierta inconformidad puesto que muchos de ellos ignoran el beneficio que pueda representar la imposición de una caución en relación a las resultas civiles lo cual genera descontento en la población. 2.- RECOMENDACIONES. 1.- Es necesario que se tome en cuenta la legislación Internacional de una manera conjunta con la Ley secundaria y nuestra Constitución, para la creación de un mejor estado de derecho en El Salvador, y para ello es fundamental la implementación de seminarios, no solo a los jueces, fiscales y procuradores sino

también a los empleados de los Tribunales de Justicia en cuanto a la aplicación de la normativa internacional. 2- También es conveniente la implementación de personal especializado en los tribunales de Instrucción (llámese equipo multidisciplinario) para la verificación del status económico de los imputados como su arraigo laboral o domiciliar, así como para la atención psicológica y educacional tanto para las víctimas como para los victimarios por los delitos de Hurto y Robo. 3.- Recomiendo además la creación de una oficina que se encargue de dar seguimiento a las personas beneficiadas con medidas sustitutivas de la detención provisional como es la caución y otras, y no solo para los delitos de Hurto y Robo sino para todos los casos y así obtener un mayor grado de efectividad y control, sin violentar los derechos que como ciudadanos tenemos las personas. 4.-

Que los Jueces de Instrucción, en los procesos instruidos contra imputados

por los delitos objetos de estudio, le den aplicabilidad al art. 294 Inc. 1 pr. pn; coadyuvando de esta manera con el ejecutivo a no congestionar mas los centros penitenciarios, pues la mayoría de reos se encuentran purgando una detención provisional en espera de su sentencia y en muchos casos dicha detención supera la pena máxima a imponer por el delito investigado. 5.-

Que no es necesario que los juzgadores profundicen en los métodos de

interpretación del Derecho al momento de imponer, ratificar o revocar la medida cautelar de la caución económica, bastaría con que utilicen la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, lo anterior en base al nivel socioeconómico del justiciable, así como también al arraigo familiar, laboral y domiciliar, contribuyendo con ello a una pronta y cumplida administración de justicia.

6.-

Que tomen en cuenta los juzgadores, que los Tratados Internacionales

suscritos por nuestro país, enmarcan la detención provisional como una excepción a la regla general, y que la libertad del imputado puede afectarse en una manera mínima con la imposición de otras medidas que sustituyan dicha restricción a la libertad, como lo es la aplicación de una caución económica o juratoria. 7.- Que de aplicarse por los operadores de justicia dicha medida cautelar como lo es la caución económica a favor de los procesados, se beneficia tanto la víctima como el imputado, la primera por que pueda ser resarcida por el daño patrimonial y moral de que fue objeto, y el segundo se vería beneficiado en lo referente a la integridad de su núcleo familiar y al sostén económico del mismo. 8.- Que los tribunales de Instrucción, tomen en cuenta que al no concederles a los imputados el beneficio de la caución económica, siempre que no transgredan los ilícitos enmarcados en el inciso 2º del Art.294 Pr. Pn., violentan las garantías del debido proceso reguladas en los Artículos 11 y 12 de nuestra Ley Primaria, en relación con el Art.26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el Art.8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo tanto es menester la aplicabilidad de dicha medida precautoria.

BIBLIOGRAFIA 1) LIBROS -TEXTOS. 2) Martínez Botos, Raúl. Medidas Cautelares, Editorial Universidad de Buenos Aires.1990. 3) Serrano, Armando Antonio y Otros.- Manuel de Derecho Penal, parte especial 1. Tomo 11, Talleres Gráficos de la UCA El Salvador 1993. 4) Von Hentig Hans. Estudios de Psicología Criminal Vol.1 4ª. Edición Editorial Espasa Colpe, S.A. Madrid 1980. 5) TESIS 6) Aguilar Terezón, Yesenia Carolina y otros: "Medidas Sustitutivas y Alternativas a la detención Provisional, reguladas en el nuevo Código Procesal Penal, desde la perspectiva de un Proceso penal Democrático" Universidad de El Salvador, San Salvador 1998. 7) García Martínez Clara América y otros: " Las Consecuencias que Genera la Inaplicación de Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional" Ciudad Universitaria, San salvador, Junio 1997. DICCIONARIOS. 8) Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. .S.R.L Buenos Aires,1989. 9) Osorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L Buenos Aires. 10)

OTRAS FUENTES DE INFORMACION ( INCLUYENDO LEYES)

11)

Constitución de la República de El Salvador. 1983 Decreto No.38

Publicado en el D:O No.234 Tomo 281, del 16 de diciembre de 1983. 12)

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San

José Costa Rica ( Pacto de San José) el 22 de noviembre de 1969.

13)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vigor desde el

23 de marzo de 1976. 14)

Código Penal Salvadoreño D.L No. 1030 del 26 de abril de 1997.

Publicado en el D.O No. 335, del 10 de junio de 1997. 15)

Código Procesal Penal, D.L. No.904, del 4 de diciembre de 1996,

Publicado en el D.O No.11, Tomo 334 del 20 de enero de 1997.

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