1. Aspectos comunes de las prestaciones de la Seguridad Social

JOAQUÍN MUR TORRES Tema 12 (parte). Aspectos comunes de las prestaciones de la Seguridad Social: concepto y clases de prestaciones. Reglas comunes so

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JOAQUÍN MUR TORRES

Tema 12 (parte). Aspectos comunes de las prestaciones de la Seguridad Social: concepto y clases de prestaciones. Reglas comunes sobre las cuantías de las prestaciones. Revalorización de pensiones. Topes máximos y mínimos.

1. Aspectos comunes de las prestaciones de la Seguridad Social En un sentido amplio, por prestaciones de la Seguridad Social cabe entender «un conjunto de medidas técnicas o económicas que pone en funcionamiento la Seguridad Social para prever, reparar o superar los estados de necesidad derivados de la actualización de ciertas contingencias». Las prestaciones constituyen la respuesta que la Seguridad Social da a determinadas contingencias o situaciones de necesidad fijadas legal o reglamentariamente como consecuencia de un defecto de ingresos de las personas o familias o de un exceso de gastos o de ambos problemas a la vez.

1.2. Clasificación de las prestaciones A) La doctrina establece la siguiente clasificación de las prestaciones: P. preventivas. Por sus efectos

P. reparadoras. P. rehabilitadoras.

Por su naturaleza

Por las características de la prestación

Prestaciones derivadas de contingencias profesionales. Prestaciones derivadas de contingencias comunes. P. económicas P. en especie: prestaciones sanitarias; servicios sociales; asimilaciones a cotizaciones y bonificaciones Pensión: prestación periódica vitalicia (o de duración amplia o indeterminada), que suple rentas de trabajo.

Por la finalidad y duración de la compensación realizada

Subsidio: prestación periódica pero temporalmente limitada, que suple rentas de trabajo. («Prestación temporal», mismo significado). Asignación: prestación periódica, indirectamente limitada, que compensa cargas. Indemnización: prestación a tanto alzado, para compensar gastos o daños. («Auxilio», mismo significado).

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Por su cuantía

Por su percepción

P. de cuantía fija. P. de cuantía variable (proporcionales a bases de cotización). P. de pago directo. P. de pago delegado.

Por el carácter del título que ostenta el beneficiario

P. de derecho propio.

Por su financiación o modalidad

P. contributivas (financiadas a través de cotizaciones sociales).

P. de derecho derivado.

P. no contributivas (financiadas a través de los Presupuestos Generales del Estado).

B) Debido a la importancia derivada no de una clasificación meramente doctrinal sino de una clasificación legal, se estima conveniente delimitar las modalidades contributiva y no contributiva de las prestaciones y también las prestaciones que tienen la naturaleza de prestaciones derivadas de contingencias profesionales. a) Modalidades contributiva y no contributiva de las prestaciones: • De acuerdo con el artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, se incluyen dentro de la modalidad contributiva de la acción protectora las siguientes prestaciones: — Las pensiones de incapacidad permanente y de jubilación en sus modalidades contributivas. — Las prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad (supuesto general contributivo), paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave y muerte-supervivencia. — La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. — Las prestaciones familiares no económicas, es decir, el período de excedencia por cuidado de hijo o menor acogido o familiar, considerado como de cotización efectiva, así como el incremento hasta el 100% de determinadas cotizaciones como consecuencia de reducción de jornada por cuidado de menor u otras personas. • De acuerdo también con el artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, se incluyen dentro de la modalidad no contributiva de las prestaciones las siguientes: — Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación. — Las prestaciones económicas familiares, es decir: a) las asignaciones periódicas por hijo o menor acogido a cargo; b) las prestaciones de pago único: por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas; por parto o adopción múltiples. — El subsidio no contributivo por maternidad. — Los complementos para garantizar los mínimos de pensiones. — Los servicios sociales y la asistencia sanitaria, siempre que no deriven de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. 2

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b) Prestaciones que tienen la naturaleza derivada de contingencias profesionales: Tienen la naturaleza de prestaciones derivadas de contingencias profesionales: — Todas las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. — La prestación de riesgo durante el embarazo (artículo 134 LGSS). — La prestación de riesgo durante la lactancia natural (artículo 135 ter LGSS).

1.3. Catálogo de prestaciones Antes de proceder a una enumeración exhaustiva de las prestaciones de la Seguridad Social española, conviene hacer referencia a las cuestiones que a continuación se indican.

1.3.1. El Convenio n.º 102 de la OIT relativo a la norma mínima de Seguridad Social El Convenio 102 de la OIT, aprobado el 28 de junio de 1952, constituye el «ideal de cobertura de la Seguridad Social». El Convenio recoge los siguientes nueve tipos de prestaciones que deben alcanzar los Estados de acuerdo con su desarrollo económico y social: — asistencia médica; — prestaciones monetarias por enfermedad; — prestaciones de desempleo; — prestaciones de vejez; — prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional; — prestaciones familiares; — prestaciones de maternidad; — prestaciones de invalidez; — prestaciones de sobrevivientes. El Informe Mundial sobre la Seguridad Social 2010 (OIT) constata que, si bien existe actualmente cierto nivel de protección social en todos los países, sólo un tercio de ellos (en los que vive el 28 por ciento de la población mundial) dispone de sistemas de protección social que incluyan todas las ramas de la Seguridad Social, según se definen en el mencionado Convenio 102 de la OIT sobre norma mínima de Seguridad Social. Para la OIT, España pertenece al grupo de países con sistemas de seguridad social maduros y niveles de cobertura adecuados, si bien alerta del peligro de que la crisis pueda llevar a estos países a futuros recortes de los gastos de la seguridad social para afrontar el aumento del déficit y la deuda pública, hasta dejar dichos gastos de Seguridad Social en niveles incluso inferiores a los anteriores a la crisis. El Informe Mundial mencionado concluye: «La crisis actual ha demostrado una vez más la importancia de la seguridad social para la sociedad en tiempos de crisis y de ajustes, pues constituye un estabilizador económico, social y político irremplazable en JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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momentos difíciles. Esta función se suma a todas las demás funciones que la seguridad social desempeña: proporciona mecanismos para reducir e incluso evitar la pobreza, reducir las desigualdades de ingresos a niveles aceptables y mejorar el capital humano y la productividad. La seguridad social es, por consiguiente, una de las condiciones necesarias para el desarrollo económico y social sostenible. Es un factor de desarrollo. Es asimismo una importante característica de todo Estado y toda sociedad democráticos y modernos».

1.3.2. Redacciones del artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social La Ley General de la Seguridad Social determina en su artículo 38 la acción protectora del sistema español de Seguridad Social, debiendo decirse que esta acción protectora ha experimentado una importante fuerza expansiva en los últimos años, lo que ha provocado diversas modificaciones en dicho artículo 38, que conviene resaltar: — El texto original de 1994 no recogía los riesgos durante el embarazo y durante la lactancia natural y la maternidad se incluía dentro de la incapacidad laboral transitoria. — A partir de 1-1-1995, la incapacidad laboral transitoria se desdobla en incapacidad temporal y maternidad. — La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, añadió al catálogo de situaciones protegidas del artículo 38 el riesgo durante el embarazo. — Con vigencia a partir de 1-1-2004 se introdujo un párrafo 4 en este artículo 38, determinando que «cualquier prestación de carácter público que tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social». Ahora bien, a partir del 23-4-2005 se estableció que únicamente formaban parte del sistema de la Seguridad Social las prestaciones de carácter público que complementasen, ampliasen o modificasen las prestaciones de Seguridad Social en su modalidad contributiva. Esta nueva redacción del párrafo 4 del artículo 38 permite a las Comunidades Autónomas complementar las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. — A partir de 1-1-2004, el artículo 38 dejó de hablar de «prestaciones familiares por hijo a cargo», para hablar de «prestaciones familiares». Esto permitió añadir dentro de la acción protectora determinados supuestos de pago único, estando ahora vigentes los dos siguientes: «prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas»; «prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples». No está ya vigente la prestación de pago único de 2.500 euros por nacimiento o adopción de hijo, suprimida a partir de 1-1-2011 por el Real Decreto-ley 8/2010. — La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres, añadió a partir del 24-3-2007 una nueva situación de necesidad protegida: el riesgo durante la lactancia natural. — Por último, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 introdujo en el repetido artículo 38 una nueva situación a proteger: el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

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1.3.3. Prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las pesonas en situación de dependencia El artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social incluye dentro de la acción protectora de la Seguridad Social «las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias que se considere conveniente». Estas prestaciones, aunque incluidas dentro del sistema de la Seguridad Social, se hallan recogidas en diversa normativa fuera de la LGSS, debiendo citarse la LISMI (Ley de Integración Social de los Minusválidos), pero especialmente la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La Ley 39/2006 crea un sistema para la atención a la dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas, considerándose este sistema como el cuarto pilar del Estado del Bienestar. Las prestaciones de atención a la dependencia pueden tener naturaleza de servicios o de prestaciones económicas, yendo destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra parte, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. Dentro de las prestaciones económicas, la Ley 39/2006 contempla las tres siguientes: — Prestación económica vinculada al servicio. La prestación está destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención (PIA) cuando no sea posible la atención por un servicio público de atención y cuidado. — Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Su finalidad es mantener al beneficiario en su domicilio atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda. — Prestación económica de asistencia personal. La prestación sirve para contribuir a la contratación de una asistencia personal durante un número de horas, que facilite una vida más autónoma a la persona con gran dependencia.

1.3.4. Enumeración de las prestaciones de Seguridad Social Una enumeración exhaustiva de las prestaciones concedidas por el sistema de Seguridad Social pudiera ser la siguiente: Prestaciones preventivas: — Medicina preventiva. — Subsidio por riesgo durante el embarazo. — Subsidio por riesgo durante la lactancia natural. — Subsidio de incapacidad temporal en el supuesto concreto de observación por enfermedad profesional.

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Prestaciones reparadoras: • Pago único — Auxilio por defunción. — Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes. — Indemnización por incapacidad permanente parcial. — Indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total. — Indemnizaciones en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional. — Indemnización para completar doce mensualidades de pensión de orfandad. — Prestación familiar de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas. — Prestación familiar de pago único por parto o adopción múltiples. — Subsidio especial de maternidad por parto, adopción o acogimiento mútiples. — Modalidades de pago único de la prestación por desempleo. • Pago periódico Económicas

— Subsidio por incapacidad temporal. — Subsidio por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. — Subsidio por maternidad (general contributivo y especial no contributivo). — Subsidio por paternidad. — Pensión de incapacidad permanente total. — Pensión de incapacidad permanente absoluta. — Pensión de gran invalidez. — Pensión de invalidez (modalidad no contributiva). — Pensión de jubilación (modalidades contributiva y no contributiva). — Pensión de viudedad. — Prestación temporal de viudedad. — Pensión de orfandad. — Pensiones en favor de familiares. — Subsidios en favor de familiares. — Prestación familiar económica por hijo o menor acogido a cargo. — Prestación y subsidios por desempleo. — Prestación por cese de actividad (R. de Trabajadores Autónomos).

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— Prestación por infortunio familiar (Seguro Escolar). — Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte (LISMI). Económicas

— Prestación económica vinculada al servicio (Ley de Dependencia). — Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (Ley de Dependencia). — Prestación económica de asistencia personal (Ley de Dependencia). • Asistencia Sanitaria — Médica. — Farmacéutica. • Servicios Sociales — Centros de Día. — Centros de Noche. — Centros Residenciales.

En especie

— Ayudas a domicilio. — Vacaciones. — Termalismo social. • Cotización — Bonificaciones, reducciones y exenciones. — Prestaciones familiares no económicas (Modalidad contributiva). — Asimilación de días de cotización por parto.

Prestaciones rehabilitadoras: P. para la recuperación: — Estimulación precoz. — Recuperación médico-funcional. — Tratamientos psicoterapéuticos. P. de integración social: — Atención personal. — Atención domiciliaria. — Atención institucionalizada en residencias. — Prestaciones para aumento de la capacidad de desplazamiento y potenciación de las relaciones con el entorno.

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P. para la integración laboral y ocupacional: — Programas. — Tratamientos en centros propios del IMSERSO.

1.4. Características generales de las prestaciones 1.4.1. Acceso prestacional condicionado al cumplimiento de requisitos El derecho a las distintas prestaciones del sistema de Seguridad Social está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos, que pueden ser: — generales para todas o la mayoría de las prestaciones; — particulares exigidos para una prestación determinada. Los requisitos generales varían si se trata de la protección contributiva o de la no contributiva, si bien existe un requisito general común, que es la aparición de la situación de necesidad o producción del hecho causante. Los otros requisitos generales son: — En la protección contributiva: estar el trabajador afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta; contar con un período previo de cotización. — En la protección no contributiva: la insuficiencia de ingresos y la residencia en territorio nacional. A) Requisitos generales del derecho a las prestaciones contributivas A1) Requisito de producción del hecho causante El hecho causante es la situación de necesidad que, al afectar a un afiliado, «causa» u origina el derecho a la protección. La fecha del hecho causante es básica, por tanto, para señalar la fecha de efectos económicos de la prestación. En la protección contributiva la situación de necesidad se presume con carácter general, no debiendo probarse. No obstante, hay excepciones en las que se debe probar la necesidad. A2) Requisito de afiliación y alta o situación asimilada El art.º 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que «las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario». Aunque este precepto está referido al Régimen General, es de aplicación a los distintos Regímenes del sistema. Importa resaltar que el propio artículo 124.1 relativiza el requisito de afiliación y alta, — al considerar como alta otras situaciones asimiladas; — al establecer la posibilidad de causar prestaciones desde la situación de no alta, al utilizar la fórmula «salvo disposición legal expresa en contrario». 8

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Hay, además, otras fórmulas que también relativizan la exigencia del requisito de alta y que deberemos comentar: — Alta de pleno derecho. — Alta especial. — Alta instada por el trabajador o de oficio. — Responsabilidad empresarial. Las fórmulas de relativización del requisito general de alta son, por tanto, las siguientes: Fórmula 1.ª: Supresión del requisito de alta Mediante la vía mencionada «salvo disposición legal expresa en contrario», se ha suprimido el requisito de alta en los siguientes casos: a) La Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora suprimió el requisito para: — pensión de jubilación; — pensión de incapacidad permanente absoluta; — pensión de gran invalidez. b) La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, suprimió el requisito para: — pensión de viudedad; — pensión de orfandad. c) La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social, suprimió el requisito para — pensión en favor de familiares. Así pues, en estas prestaciones que acabamos de indicar el acceso a las mismas se puede realizar desde una situación de no alta, pero en compensación a este beneficio, la ley va a exigir mayores períodos de cotización, salvo actualmente en jubilación. Así, para el acceso a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez desde la situación de no alta, se exigen 15 años de cotización, 3 de los cuales en los últimos 10. Fórmula 2.ª: Situaciones asimiladas a la de alta Son supuestos delimitados legal o reglamentariamente en los que existiendo una suspensión o extinción del contrato de trabajo y manteniéndose o no la obligación de cotizar, subsiste el derecho a la acción protectora para algunas o todas las contingencias. Son situaciones asimiladas a la de alta a efectos de cualesquiera prestaciones, salvo para el riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural, la percepción de desempleo de nivel contributivo y el período de vacaciones retribuidas no disfrutadas. Cada prestación tiene su catálogo de situaciones asimiladas a la de alta, lo que se ha estudiado en el tema 9.

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Fórmula 3.ª: Alta de pleno derecho De acuerdo con los artículos 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 29.2 del Reglamento de Afiliación, el trabajador se encuentra en situación de el alta de pleno derecho, aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones, a efectos de las contingencias de: — accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; — desempleo; — riesgo durante el embarazo; — riesgo durante la lactancia natural; — asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad o accidente no laboral. Ahora bien, esta alta presunta no exime al empleador de su obligación legal de solicitar el alta real, por lo que su incumplimiento le hace incurrir en responsabilidad. El artículo 125.4 de la Ley General de la Seguridad Social prevé que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, pueda extender la presunción de alta a alguna o algunas de las restantes contingencias objeto de protección de la Seguridad Social. Fórmula 4.ª: Alta especial Se establece por el art.º 125.6 de la Ley General de la Seguridad Social para las situaciones de huelga y cierre patronal. Se denomina alta especial, porque, a pesar de tratarse de una situación de alta, se suspende la obligación de cotización por parte del empresario y del trabajador. Fórmula 5.ª: Alta instada por el trabajador o de oficio Si el empresario incumple con la obligación de solicitar el alta, ésta puede solicitarse por el trabajador o practicarse de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social. Fórmula 6.ª: Responsabilidad empresarial Para los supuestos de falta de comunicación del alta por el empresario obligado —sin haberla instado el trabajador como sujeto facultado o haberla efectuado de oficio la Tesorería— la ley establece el principio de responsabilidad del empresario en orden a las prestaciones, sin perjuicio, en su caso, del anticipo de las mismas por la Entidad Gestora o la Entidad Colaboradora. A3) Requisito de la cotización previa El art.º 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social prevé el requisito de la cotización previa «para las prestaciones cuya concesión o cuantía está subordinada al cumplimiento de determinados períodos de cotización». Este requisito de cotización previa tiene las siguientes características: — Se denomina también período de carencia, porque, hasta que se completa dicha cotización previa, se carece del derecho a la prestación de que se trate. — La cotización previa no aparece en el art.º 124 de la Ley General de la Seguridad Social como requisito «general» para causar derecho a las prestaciones —calificati10

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vo que sólo aplica dicha Ley al dato de estar afiliado y en alta o situación asimilada—. Ahora bien, la habitual exigencia de la cotización previa en relación a la mayoría de las prestaciones convierte de hecho tal exigencia en un requisito general o generalizado. — Puede permitirse que la cotización previa se cumpla a lo largo de toda la vida laboral (Carencia genérica). — Puede exigirse que toda o parte de la cotización previa se cumpla dentro de unos períodos determinados (Carencia específica). — No hay homogeneidad en los requisitos de cotización exigidos para las pensiones. No obstante, la cotización mínima de 15 años de la jubilación se exige asimismo en la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez causadas por contingencias comunes en la situación de no alta y también en la viudedad, orfandad y favor de familiares cuando el causante fallece en situación de no alta. — Tampoco hay homogeneidad en el requisito de cotización exigido para los subsidios. Antes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sí había homogeneidad entre la incapacidad temporal derivada de enfermedad común, la maternidad y el riesgo durante el embarazo. Ahora la maternidad contributiva tiene, según edad, una carencia gradual, distinta a la fija exigida para la IT derivada de enfermedad común y a la que es necesario en todo caso acreditar en paternidad. El riesgo durante el embarazo no exige período previo de cotización, como tampoco el riesgo durante la lactancia natural. La misma carencia gradual que en la maternidad contributiva se exige en la prestación por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Al igual que ocurre con el requisito de alta, el requisito de cotización previa o período de carencia se relativiza con una serie de fórmulas: Fórmula 1.ª: No exigibilidad de períodos de cotización El art. 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social establece que «no se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario». Esta salvedad se ha utilizado ya una vez a fin de exigir cotización previa en el acceso a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez causada por accidente no laboral desde la situación de no alta (Art.º 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social). Por contra, aunque el fallecimiento derive de enfermedad común, no se exige período previo de cotización ni para el auxilio por defunción ni para la pensión de orfandad en situación de alta o asimilada. Debe añadirse que no se exige período de carencia alguno en las prestaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, al tener la naturaleza de prestaciones derivadas de contingencias profesionales. Fórmula 2.ª: Cómputo de cuotas correspondientes a situaciones de suspensión del contrato de trabajo Las cuotas correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave son computables a efectos de los períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones. (Art.º 124.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción por la Ley Orgánica 3/2007). JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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Fórmula 3.ª: Cómputo de las cotizaciones efectuadas en regímenes anteriores a la vigencia del sistema actual de Seguridad Social Los períodos de cotización en el ámbito de los Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computan para el disfrute de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social (disp. transit. 2.ª, 1 de la Ley General de la Seguridad Social). Fórmula 4.ª: Cómputo de cotizaciones no efectivamente realizadas — A efectos del acceso a las prestaciones de incapacidad permanente se asimila a cotización efectiva la no realizada que hubiera correspondido por los días que faltan para agotar el período máximo de 545 días de la incapacidad temporal. — «A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda». (Disposición adicional 44 LGSS). De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 y correo electrónico de la Dirección General del INSS de 16-3-2010, el cómputo de los mencionados días es asimismo aplicable a efectos de completar el período mínimo de cotización para causar una pensión de vejez o invalidez del SOVI, sin que el cómputo pueda sobrepasar la fecha de 31 de diciembre de 1966. Véase nota al final de esta fórmula 4.ª. — El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. (Apartado 6 del artículo 124 de la LGSS, añadido por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo). — En caso de excedencia por cuidado de hijo o menor acogido, se otorgan como cotizados los dos primeros años de excedencia, salvo para desempleo e incapacidad temporal. Dicho período tendrá una duración de 30 ó 36 meses, si la unidad familiar de la que forma parte el menor, en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general o de categoría especial. Por cuidado de otro familiar, la consideración de cotización efectiva es la del primer año de excedencia. Lo dicho es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena. Por lo que respecta a las personas integradas en el Régimen General e incluidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, la consideración de cotización efectiva alcanza hasta los tres años de excedencia. A partir de 1-1-2013, los tres años de excedencia que los trabajadores disfruten en razón de cada hijo o menor acogido tendrán también la consideración de período de cotización efectiva. — En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo que afecte a víctimas de violencia de género, se considera cotización efectiva todo el tiempo que dure la suspensión, que inicialmente no podrá exceder de seis meses, pudiendo prorrogar el juez la suspensión por períodos de tres meses hasta un máximo de dieciocho. — La huelga y el cierre patronal legal se computan como cotizados para alcanzar el mínimo de ocupación cotizada para desempleo, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 12

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— La simple afiliación al Retiro Obrero sirve como 1.800 días a efectos de completar el período mínimo de cotización para la pensión de jubilación. — A efectos del porcentaje de la pensión de jubilación, se presumen cotizados distintos períodos, según la edad que tuviesen en 1 de enero de 1967, a quienes acrediten cotizaciones a los extinguidos Regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y/o Mutualismo Laboral. Nota.– Sin perjuicio del beneficio de la disposición adicional 44.ª de la LGSS que continúa, la disposición adicional 60.ª de la LGSS, introducida por el artículo 9 la Ley 27/2011, de 1 de agosto, añade con efectos de 1-1-2013 un nuevo beneficio por cuidado de hijo, cuyas características son las siguientes: a) El supuesto que se bonifica es el período de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo, siempre que dichos sucesos se hayan producido entre ã los nueve meses anteriores al nacimiento (o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente) ã y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. b) El beneficio que se reconoce es a todos los efectos salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para las prestaciones. c) La duración del período que se computa como cotizado es de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Ahora bien, dicho período ã se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo o menor acogido en el año 2019; ã podrá incrementarse anticipadamente antes de 2018 en los supuestos de familias numerosas, siempre que las posibilidades económicas del sistema lo permitan; ã será de un máximo de 270 días a partir del año 2013 a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación ordinaria; ã en ningún caso podrá ser superior a la interrupción real de la cotización. d) El beneficio sólo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre. e) La aplicación de los beneficios establecidos en la disposición adicional 60.ª mencionada no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijos o menores, considerado como período de cotización, supere cinco años por progenitor o adoptante beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 180.1 de la LGSS. (Período máximo de tres años computado por excedencia por cuidado de hijo). • Conviene señalar las diferencias entre el beneficio por cuidado de hijo contemplado en la disposición adicional 44.ª de la LGSS y el contemplado en la disposición adicional 60.ª de la LGSS.

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DISPOSICIÓN

ADICIONAL

44.ª

DISPOSICIÓN

ADICIONAL

60.ª

Hecho causante

Parto.

Nacimiento, adopción o acogimiento permanente.

Beneficiario

Mujer trabajadora.

Cualquiera de los progenitores o adoptantes.

112 días por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo, a partir del segundo, si el parto fuera múltiple. Siempre que dicho período no estuviera cotizado.

De 112 días a 270, sin que se considere especialmente el hecho de parto múltiple. Siempre que haya habido interrupción de la cotización por extinción de la relación laboral o agotamiento de la prestación de desempleo en el período de cómputo abajo indicado.

El período se computa a partir del parto.

El período de cómputo puede estar comprendido entre los nueve meses anteriores al nacimiento (o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente) y la finalización del sexto año posterior a dichas situaciones.

Para la jubilación e incapacidad permanente.

Para todas las prestaciones.

A todos los efectos, inclusive para alcanzar el período mínimo de cotización.

A todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido.

Período computable como cotizado

Fechas de cómputo

Efectos

Fórmula 5.ª: Tesis de los días-cuota Las pagas extraordinarias se computan como días cotizados a efectos del acceso a las prestaciones. Ahora bien, su cómputo no va más allá de la concesión del derecho, no sirviendo para la cuantía o duración del mismo. Por otra parte, la tesis de los días-cuota no se aplica a las prestaciones que, en lugar de simple cotización, exigen trabajo cotizado, como sucede en el supuesto de las prestaciones por desempleo. El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para reducir el déficit público, ha derogado la disposición transitoria 4.ª de la LGSS, por lo que ha desaparecido la supresión gradual del cómputo de las pagas extraordinarias establecida en dicha disposición transitoria en relación con el período de carencia de la pensión de jubilación. (Desde el 25 de mayo de 2010, la carencia mínima exigida para la jubilación es 15 años sin cómputo alguno de días cuotas; por tanto 5.475 días). La supresión del cómputo de las pagas extraordinarias en jubilación no ha afectado al resto de prestaciones, incluidas las pensiones SOVI.

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Fórmula 6.ª: Teoría del paréntesis La exigencia de períodos previos de cotización dentro de un determinado lapso de tiempo se atenúa en ocasiones retrotrayéndolos a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Fórmula 7.ª: Cómputo recíproco de cotizaciones entre los diversos regímenes del sistema Esta técnica permite la totalización de cotizaciones dentro del sistema de la Seguridad Social cuando tales cotizaciones tengan el carácter de sucesivas o alternativas y se refieran a prestaciones comunes. Fórmula 8.ª: Responsabilidad empresarial En los supuestos de falta de cotización o cotización insuficiente por incumplimiento del empresario, surge la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones sin perjuicio, en su caso, del anticipo de las mismas por la Entidad Gestora o la Entidad Colaboradora. B) Requisitos generales del derecho a las prestaciones no contributivas Estos requisitos generales son los tres siguientes: Requisito de producción del hecho causante Con carácter general debe probarse —no siendo presumible— la situación de necesidad determinante del hecho causante. Requisito de insuficiencia de ingresos Es requisito general, tanto para el reconocimiento como para la subsistencia del derecho, la persistencia de la situación de necesidad derivada de la carencia de rentas o insuficiencia de ingresos. Por excepción no se exige límite de ingresos en las prestaciones familiares por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad, en la prestación económica por parto o adopción múltiples y en el subsidio no contributivo por maternidad. Requisito de residencia en territorio nacional El beneficiario del derecho a prestaciones no contributivas debe residir legalmente en territorio español y haberlo hecho, al modo de una cotización previa, durante un determinado tiempo, parte del cual también se acota específicamente a efectos de las pensiones de invalidez y jubilación.

1.4.2. Régimen de garantías de las prestaciones A) Los principios de indisponibilidad, irrenunciabilidad y privilegiabilidad de las prestaciones A1) Indisponibilidad • El art. 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece la siguiente regla general al respecto: Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención (sin perjuicio de lo previsto en el impuesto del IRPF), cesión total o parcial, compensación o descuento salvo en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. A efectos del caso a) puede ser de interés indicar el contenido de las obligaciones alimenticias. Para ello habremos de acudir a los artículos 142 y 143 del Código Civil, que dicen cuanto sigue: Art.º 142. «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.» Art.º 143. «Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.º Los cónyuges. 2.º Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación». • El art. 40.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece otra regla general con respecto a la indisponibilidad de las prestaciones: No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones de Seguridad Social y los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social. A2) Irrenunciabilidad Las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social a las que tenga derecho el beneficiario son irrenunciables, salvo en caso de opción (si bien la opción no es inalterable en el futuro, por lo que la renuncia en caso de opción no es definitiva sino temporal). Conviene efectuar las siguientes matizaciones: — Por excepción al principio de irrenunciabilidad de las prestaciones, establecido en el art.º 3 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación y el subsidio por desempleo se extinguen «por renuncia voluntaria al derecho» (Art.º 213.1 y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social). — Por otra parte, hay que entender definitiva la opción a que se refiere el art.º 16 del R.D. 625/1985, de 2 de abril, entre percibir pensión de incapacidad permanente o prestación-subsidio de desempleo.

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A3) Privilegiabilidad De acuerdo con el art.º 121.2 de la Ley General de la Seguridad Social, las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo por su responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones o por su colaboración en la gestión, y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen de garantías del salario establecido en el art.º 32 del Estatuto de los Trabajadores. Tiene asimismo, carácter de crédito privilegiado el subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes que debe abonar el empresario a su cargo desde el día 4.º al 15.º de la baja, ambos inclusive. Dicho lo anterior, conviene precisar: — La Ley Concursal, vigente desde 1-9-2004, no ha modificado el art.º 121.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero sí el art.º 32 del Estatuto de los Trabajadores. — El nuevo art.º 32 del E.T. mantiene unas determinadas garantías del salario: a) créditos salariales por los últimos 30 días de trabajo en cuantía no superior al doble del SMI: preferencia sobre cualquier otro crédito; b) créditos salariales por los objetos elaborados por los trabajadores: preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de dichos objetos; c) créditos salariales restantes hasta 3 veces el SMI: créditos singularmente privilegiados. Pero ello para cuando, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros bienes de aquél. — Ahora bien, en caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios. Esto significa que las prestaciones mencionadas tendrán, en caso de concurso, la condición de: • créditos contra la masa, para los importes equivalentes a los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional; • créditos con privilegio especial, para los importes equivalentes a los créditos salariales respecto de los objetos elaborados por los trabajadores. • créditos con privilegio general, para los importes equivalentes a los créditos salariales, no incluidos en los apartados anteriores, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago. Nota.– De acuerdo con el art.º 121.3 de la Ley General de la Seguridad Social, los caracteres generales de las prestaciones que acabamos de describir, son también de aplicación al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. B) La inembargabilidad parcial de las prestaciones: las reglas de los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Dice el art. 40.1 antes citado de la Ley General de la Seguridad Social que «en materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil». Esto significa que las prestaciones de la Seguridad Social son embargables de acuerdo con las reglas de los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), que a continuación se exponen: Regla 1.ª: Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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Regla 2.ª: Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2.º) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.º) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.º) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º) Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. Regla 3.ª: Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial. Regla 4.ª: En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un diez a un quince por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la regla 2.ª. Regla 5.ª: Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieran gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. Regla 6.ª: Las reglas anteriores serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Regla 7.ª: Lo dispuesto en las reglas anteriores no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada. C) El tratamiento fiscal de las prestaciones C1) Regla general de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Según el art. 40.2 de la Ley General de la Seguridad Social, las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto. Pues bien, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, las prestaciones de Seguridad Social tributan con carácter general por dicho impuesto.

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C2) Prestaciones exentas Según el mencionado artículo 7 de la Ley 35/2006, son prestaciones exentas del impuesto del IRPF las siguientes: — Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. — Las prestaciones económicas familiares: asignación por hijo o menor acogido a cargo; prestación de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales o en los casos de madres discapacitadas; prestación de pago único por parto o adopción múltiples. — Las pensiones de orfandad. — Las pensiones a favor de nietos y hermanos, menores de 22 años o incapacitados para todo trabajo (letra h del artículo 7 antes mencionado). — El auxilio por defunción (letra r del artículo citado). — Las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único, con el límite de 15.500 euros y siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en el R.D. 1.044/1985, de 19 de junio. Ahora bien, el límite no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos. Por otra parte, la exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad en el caso del trabajador autónomo. (Letra n) del art.º 7 de la Ley 35/2006, en redacción por el artículo 65 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre). — Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. — Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo. Notas.– 1.ª) Las prestaciones públicas por maternidad sólo están exentas cuando se perciben de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales. 2.ª) Entendemos que la nueva prestación por cuidado de menor afecto por cáncer u otra enfermedad grave tiene el carácter de renta exenta, pues la regla z del artículo que venimos citando establece como rentas exentas «las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores». D) Garantía procedimental de las prestaciones D1) Aplicabilidad de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común De acuerdo con la disposición adicional 25.ª de la Ley General de la Seguridad Social, debemos decir: La tramitación de las prestaciones de la Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidaJOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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des en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la propia disposición adicional 25.ª de la Ley General de la Seguridad Social o en otras disposiciones que resulten de aplicación. D2) Órganos competentes • De acuerdo con el art.º 15 del R.D. 2.583/1996, de 13 de diciembre, en redacción por el R.D. 900/2009, de 22 de mayo (corrección de errores en BOE de 7-10-2009), para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en la gestión atribuida al INSS, serán competentes: — Norma general: Los Directores Provinciales de la provincia en que se presente la correspondiente solicitud. — Normas especiales: 1.ª. Prestaciones para cuya concesión sea necesaria la evaluación médica de la capacidad laboral del beneficiario o la determinación de su contingencia causante: serán competentes los directores privinciales de la provincia en que tenga su domicilio el interesado. 2.ª. Solicitante residente en el extranjero: será competente el director provincial de la provincia en la que, según los ficheros informáticos de consulta, el causante acredite las últimas cotizaciones en España. Si no constasen datos en los mismos, será competente el director provincial de la provincia en la que el solicitante alegue las últimas cotizaciones en España. Si tampoco constasen estos datos en la solicitud, será competente el director provincial de Madrid. 3.ª. Prestaciones devengadas y no percibidas: será competente el titular de la dirección provincial que viniera abonando la prestación al fallecido. 4.ª. Reintegro de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de los Reglamentos Comunitarios e instrumentos internacionales: recaerá en el director provincial de la provincia en la que figure de alta el interesado. 5.ª. Reembolso de gastos en concepto de prestaciones sanitarias en el ámbito del seguro escolar: corresponderá al director provincial de la provincia en la que se haya dispensado la asistencia sanitaria. 6.ª. Nueva asignación económica por hijo a cargo, por inclusión de un nuevo causante y cuando ya existan y estén en vigor reconocimientos anteriores en favor del mismo beneficiario o del otro progenitor: corresponderá al titular de la dirección provincial que viniera abonando las demás asignaciones. • Conviene añadir: Una vez reconocido el derecho a determinada prestación por la dirección provincial competente, la responsabilidad del pago de pensiones y subsidios corresponderá a ésta hasta que el beneficiario solicite el traslado de su expediente a otra provincia. Sin embargo, en el caso de indemnizaciones a tanto alzado, la responsabilidad del pago recaerá, en todo caso, en el titular de la dirección provincial que haya reconocido el derecho. La competencia para efectuar los pagos derivados de variaciones, atrasos, finiquitos, rehabilitación de impagados o de cualquier otra circunstancia similar, corresponderá al titular de la dirección provincial que tenga encomendada la gestión de la prestación, entendiendo por tal aquella que la viniera abonando.

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D3) Plazos Según el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, los plazos máximos de resolución y notificación en los procedimientos de prestaciones en materia de Seguridad Social son los siguientes: Denominación del procedimiento Prestaciones amparadas en la normativa comunitaria europea o en normas de convenios bilaterales, tratados o acuerdos internacionales.

Plazo (Días) 180

Prestaciones de incapacidad permanente, sus revisiones, lesiones permanentes no invalidantes e invalidez SOVI. Recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

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Revisión de oficio de actos declarativos de derechos. Pensión de jubilación en su modalidad contributiva y pensión de vejez SOVI. Prestaciones de muerte y supervivencia y viudedad SOVI. Prestaciones otorgadas por el Seguro Escolar. Pensiones de invalidez y jubilación en sus modalidades no contributivas. Prestaciones del Régimen Especial del Mar relativas a: prestaciones sanitarias complementarias; reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada con medios ajenos a la Seguridad Social; reintegro de gastos por asistencia sanitaria a trabajadores en el extranjero; reintegro de gastos por desplazamiento y dietas por traslado de enfermos.

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Asignaciones económicas familiares por hijo o menor acogido a cargo. Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.

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Prestación económica por parto o adopción múltiples. Asistencia sanitaria en desplazamientos al extranjero. Prestaciones por incapacidad temporal (pago directo). Prestaciones por maternidad. Prestación por paternidad. (R.D. 295/2009). Prestación por riesgo durante el embarazo.

30

Prestación por riesgo durante la lactancia natural. (R.D. 295/2009). Reconocimiento de prestaciones devengadas y no percibidas. Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.

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D4) Silencio administrativo En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo. (Disposición adicional 25.ª.2 de la LGSS). Conviene recordar que, frente a este silencio negativo en materia de prestaciones, el silencio es positivo en los procedimientos relativos a: inscripción de empresas; afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados; convenios especiales.

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D5) Supuestos de resolución provisional de prestaciones — De acuerdo con la Orden de 14 de julio de 1982, las Direcciones Provinciales del INSS resolverán provisionalmente los expedientes de prestaciones económicas, previa la preceptiva fiscalización, siempre que exista un principio de prueba suficiente de que concurren los requisitos legales para tener derecho a las prestaciones de que se trate, aun cuando los mismos estén pendientes de algún trámite o incorporación de datos o documentos necesarios para la determinación exacta de la prestación a conceder o de algún aspecto accesorio de la misma. — En los supuestos de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad, la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 2 de febrero de 1988 obliga a esta resolución provisional en los casos de resolución favorable, cuando la Entidad gestora no pueda determinar con exactitud la cuantía de la prestación antes del último día del mes siguiente al de presentación de la solicitud. — En los restantes supuestos, las resoluciones provisionales se adoptarán a instancia de los interesados en el procedimiento o bien a iniciativa de la propia Dirección Provincial con la conformidad de aquéllos, siempre que el expediente lleve más de tres meses en tramitación. — Excepcionalmente los Directores provinciales podrán acordar la adopción de resoluciones provisionales antes de dichos plazos, cuando aprecien la existencia de situaciones de urgente necesidad y exista el principio de prueba suficiente antes mencionado. Una vez completo el expediente, se procederá a la adopción de la resolución definitiva. Del importe de la prestación resultante se deducirán las cantidades reconocidas provisionalmente. — Parece oportuno añadir que, de acuerdo con los artículos 133 quater y 133 decies de la Ley General de la Seguridad Social, los subsidios de maternidad y paternidad podrán reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema. Si la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio del descanso fuese diferente a la utilizada en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución provisional devendrá en definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión. E) Garantía judicial de las prestaciones E1) El agotamiento de la vía administrativa: la reclamación previa ante la entidad gestora • Las resoluciones en materia de prestaciones de los Directores Provinciales de las Entidades Gestoras son recurribles ante la Jurisdicción Social. No obstante, para formular demanda ante el Juzgado de lo Social, es preciso interponer reclamación previa ante la Entidad Gestora. • De acuerdo con el art.º 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la reclamación previa tiene las siguientes características: a) Características generales — Debe interponerse en el plazo de treinta días: 22

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ã desde la notificación de la resolución si esta resolución es expresa; ã o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. — Si la resolución, expresa o presunta, ha sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el plazo anterior, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación. — Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que procedan dar a la misma. — La Entidad Gestora debe contestar expresamente a la reclamación previa en el plazo de 45 días, entendiéndose, en caso contrario, denegada la reclamación por silencio administrativo. — Se exige también reclamación previa para demandar en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Características particulares de la reclamación previa en materia de impugnación del alta médica — El procedimiento de impugnación del alta médica emitida por los órganos competentes de las entidades gestoras, al agotarse el plazo de duración de 365 días de la prestación de incapacidad temporal, está exceptuado de la necesidad de formular reclamación previa ante la entidad gestora. — Sin embargo, cuando la impugnación se refiera a altas médicas emitidas antes de cumplirse los 365 días en incapacidad temporal o después de transcurridos los 365 días, debe presentarse reclamación previa. En estos supuestos, el plazo para la interposición de la reclamación previa se fija no en 30 días sino en 11 días desde la notificación de la resolución. A su vez, el plazo para la contestación a la reclamación previa es de 7 días, en lugar de 45. E2) La demanda ante el Juzgado de lo Social La demanda es el acto procesal que, por iniciativa de parte, pone en marcha el proceso judicial. Como excepción al principio de oralidad, el artículo 80.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social exige que la demanda se formule por escrito. La demanda ha de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo. Según el citado artículo 80.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la demanda ha de contener los siguientes requisitos generales: — Debe dirigirse al juzgado de lo social en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o al del domiciJOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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lio del demandante, a elección de éste. De existir varios juzgados de lo social se dirige genéricamente a todos los de la circunscripción, aplicándose las normas de reparto vigentes. — Debe expresarse la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse la pretensión. — Debe designarse el demandante y aquellos otros interesados que hayan de ser llamados al proceso. — Debe efectuarse una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación o introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. — Debe efectuarse la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada, no valiendo peticiones vagas o genéricas. Puede formularse la súplica de forma escalonada, con una pretensión inicial y otra u otras prestaciones subsidiarias. — Si el demandante litigase por sí mismo, debe designar un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. — Debe constar la fecha y la firma. Este requisito es subsanable. Nota 1.ª. En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo para formular la demanda es, no de 30 días, sino de 20, que, cuando no sea exigible reclamación previa, se computa desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la entidad gestora. La demanda se dirige exclusivamente contra la entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existe necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia. El proceso de impugnación del alta médica es urgente y tiene tramitación preferente. El acto de la vista ha de señalarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda y la sentencia, que no tiene recurso, se dicta en el plazo de 3 días. El mes de agosto se considera hábil en esta modalidad procesal. Nota 2.ª. En relación con las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, conviene, de acuerdo con el art.º 294 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, indicar: — Procede abonar la prestación durante la tramitación del recurso, dado el carácter ejecutivo de dichas sentencias; — No procede devolver nada de lo abonado en virtud de la ejecución mencionada, en el supuesto de que la sentencia sea revocada. E3) El recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente • Contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo social cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente: 24

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— En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, incluido el desempleo, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable. — Cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. • No procederá recurso de suplicación: — En las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. — En los procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador. E4) El recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo Contra las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, cuando fueran contradictorias con alguna sentencia de la misma sala o de otras salas de los Tribunales Superiores de Justicia, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en la que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a conclusiones y pronunciamientos distintos. Conviene añadir que el artículo 219.3 de la Ley amplía el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina con una nueva modalidad que puede interponer el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción de sentencias, con lo que se pretende lograr una mayor celeridad en la unificación de doctrina y en temas que hasta ahora eran de muy difícil acceso a dicho recurso.

1.4.3. Régimen de pago de las prestaciones A) Características generales • Los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico han de figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realiza el pago y, en todo caso, antes del cuarto día natural del mismo. (Art.º 15 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1.391/1995, de 4 de agosto, en redacción dada por R.D. 1.891/1999, de 10 de diciembre). • Los pagos de prestaciones en ningún caso generarán gasto alguno para el beneficiario. • En caso de fallecimiento del beneficiario, la pensión se devengará hasta el último día del mes en que aquél se produjo. B) Características en relación con la entidad pagadora y medio de pago de la pensión De acuerdo con los arts 16 y 17 de la O. de 22 de febrero de 1996, de desarrollo del Reglamento General de Gestión Financiera, en redacción por la Orden TAS 763/2007, de 23 de marzo, procede decir: JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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1.º) Los titulares de pensiones y demás prestaciones periódicas de carácter económico podrán elegir: a) Como entidad colaboradora en el pago de la prestación, entre las entidades financieras a que se refiere el artículo 3.1 a) del Reglamento General de Recaudación (las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras) así como sus agrupaciones o asociaciones. Conviene añadir que, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Orden TAS/763/2007, de 23 de marzo, los graduados sociales y los administradores de residencias de pensionistas de la Seguridad Social, inscritos el 30 de marzo de 2007 en el Registro de Colaboradores en la Gestión de Ingresos y Pagos del sistema de la Seguridad Social, podrán seguir colaborando en el pago de las pensiones y de otras prestaciones económicas periódicas de la Seguridad Social, que actualmente gestionen, sin que puedan asumir el pago de nuevas prestaciones a partir de dicha fecha. b) El medio de pago entre los siguientes: — La transferencia, que es el medio normal de pago de las obligaciones de la Seguridad Social y que puede adoptar la modalidad de: – cobro directo por ventanilla, o – el abono en cuenta; pudiendo la cuenta o libreta abierta al efecto adoptar a su vez alguna de las modalidades siguientes: a) Cuenta corriente o libreta de ahorra restringidas, de titularidad del perceptor y necesariamente individual, con la única finalidad del abono de la pensión y de disposición exclusiva por el titular. b) Cuenta corriente o libreta de ahorro ordinarias, de titularidad del perceptor, que podrá ser individual o conjunta, figurando el beneficiario o, en su caso, su representante legal como uno de sus titulares. — El cheque bancario para cuando no sea posible la transferencia, cheque que tendrá siempre carácter nominativo y quince días de validez si es pagadero en España. — El giro postal, que se utilizará cuando el perceptor no disponga en su localidad de residencia de otro medio o modalidad de pago, abonándose el giro mediante cheque contra la cuenta del fondo de maniobra que se determine. Conviene precisar que el titular de la prestación es el que elige entre el cobro directo por ventanilla o el abono en cuenta. Ahora bien, tomada la decisión de abono en cuenta por el perceptor, es la entidad financiera la que elige entre las modalidades de cuenta corriente o libreta de ahorro restringidas o bien de cuenta corriente o libreta de ahorro ordinarias; y ello porque, en el supuesto de pago en cuenta corriente o libreta de ahorro ordinaria, la entidad financiera asume la responsabilidad de la devolución a la Tesorería General de la Seguridad Social de las mensualidades que pudieran abonarse correspondientes al mes o meses siguientes al de la fecha de extinción, por fallecimiento, del derecho a la prestación de que se trate. El plazo de prescripción de esta obligación, según indica el T. Supremo en sentencia de 3-3-2000, debe ser el mismo que el de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas (cuatro años), pues la obligación de devolución de la entidad financiera se halla claramente vinculada con la obligación directa de quienes se beneficiaron del pago indebido. (Escrito del INSS de 20-6-00). 2.º) La elección inicial del medio y de la entidad colaboradora en el pago de las prestaciones se formulará conjuntamente con la solicitud de prestación de que se trate. 3.º) Las solicitudes de cambio del medio y de la entidad colaboradora en el pago 26

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podrán formularse en cualquier momento ante la Entidad Gestora que reconoció la prestación o ante la Tesorería General de la Seguridad Social. El pago de la pensión y demás prestaciones económicas periódicas a través del nuevo medio de pago o del nuevo colaborador elegidos se efectuará a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente a aquel en que se hubiera formulado la solicitud del cambio. Nota.– A petición del perceptor de la prestación reconocida, que sea desplazado o residente en el extranjero, la materialización del pago puede hacerse por trimestres o semestres naturales vencidos, aunque el devengo de aquélla sea mensual y sin que, en ningún caso, se generen intereses a favor del beneficiario. C) Anticipos de prestaciones Concedida una prestación económica, tanto si es por resolución provisional como definitiva, los Directores provinciales del INSS, si estimasen que concurren en el interesado circunstancias de situación de necesidad que lo aconsejen, podrán ordenar el pago inmediato de las prestaciones devengadas con cargo a los correspondientes fondos de maniobra y sin perjuicio de la posterior formalización de cuantos trámites estén reglamentariamente establecidos. D) Prestaciones devengadas y no percibidas Cuando fallezca un beneficiario de prestaciones económicas de la Seguridad Social, las pensiones o subsidios reconocidos, devengados y no percibidos, se abonarán a sus herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima y conforme a lo dispuesto en el art.º 24 de la Orden 22-2-1996, de desarrollo del Reglamento de Gestión Financiera de la Seguridad Social. Esto no será de aplicación a las prestaciones económicas de la Seguridad Social a que tuviera derecho el titular a su fallecimiento, que hayan sido o deban ser abonadas a través de una entidad financiera mediante el sistema de abono en cuenta corriente o libreta de ahorro, salvo que en el momento de efectuarse el pago la cuenta corriente o la libreta de ahorro estuvieran ya canceladas. E) Suspensión cautelar del abono de las prestaciones económicas Según establece la disposición adicional 17.ª bis de la Ley General de la Seguridad Social, «el incumplimiento, por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, de la obligación de presentar, en los plazos legales establecidos, declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes, justificantes o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean requeridos y siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por las Entidades gestoras de la Seguridad Social se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión cautelar del abono de las citadas prestaciones, hasta tanto quede debidamente acreditado, por parte de los citados beneficiarios o causantes, que se cumplen los requisitos legales imprescindibles para el mantenimiento del derecho a aquéllas». La suspensión anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Entidad Gestora, en base al artículo 47.4 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de suspender cautelarmente el abono de una prestación, cuando se haya iniciado un expediente sancionador y la infracción cometida afecte al mantenimiento de los requisitos necesarios para la conservación del derecho.

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1.4.4. Otras reglas de común afectación a las prestaciones A) Cómputo recíproco de cotizaciones entre los Regímenes que componen el sistema de la Seguridad Social A1) Normas generales de cómputo — Cotizaciones no superpuestas: A las personas que pasan de un Régimen a otro se les totalizan, a efectos de adquisición de derechos, los períodos de permanencia en cada uno de los Regímenes, siempre que no se superpongan. Conviene indicar a este respecto que el cómputo recíproco de cuotas está establecido no solamente entre el Régimen General y los Especiales o para los Regímenes Especiales entre sí, sino también entre los anteriores y el régimen de clases pasivas del Estado (Real Decreto 691/1991, de 12 de abril). El cómputo recíproco de cuotas se establece para prestaciones comunes de los Regímenes de que se trate. Dentro del sistema institucional de la Seguridad Social, las normas sobre cómputo recíproco de cotizaciones se establecen dentro de la regulación de los Regímenes Especiales, mas una norma de cierre complementaria, de artículo único, el R.D. 2.957/1973, de 16 de noviembre. Según esta normativa, las pensiones se reconocen por el Régimen al que se han efectuado las últimas cotizaciones, con aplicación de sus propias normas, pero siempre que en dicho Régimen se reúnan con sus exclusivas cotizaciones los requisitos para causar la prestación. Si no es así, resuelve el Régimen anterior, según sus normas, siempre que en él se reúnan los requisitos. Si no se reúnen los requisitos en ninguno de los Regímenes, consideradas separadamente las cotizaciones, resuelve el Régimen con mayor número de cotizaciones, con aplicación de sus propias normas y computando como cotizadas al mismo la totalidad de cotizaciones no superpuestas que acredite el interesado en todos los Regímenes. (Hay normativa específica para el supuesto de jubilación anticipada mutualista. Lo que a continuación veremos). — Cotizaciones superpuestas: Cuando se acrediten cotizaciones superpuestas a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. (Disposición adicional 38.ª de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006). A2) Normas peculiares de cómputo en el supuesto de jubilación anticipada mutualista La Ley 47/1998, de 23 de diciembre, establece las siguientes reglas específicas de cómputo recíproco de cotizaciones para el supuesto de jubilación anticipada mutualista. • La Ley parte del siguiente principio: En los supuestos en que, habiéndose cotizado a varios Regímenes del sistema de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, consideradas únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los Regímenes, resolverá sobre el derecho a la pensión de jubilación, como en el supuesto general, el Régimen en que se acredite el mayor número de cotizaciones, computando, como cotizadas al mismo, la totalidad de las que acredite el interesado. 28

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• Ahora bien, cuando el trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la pensión de jubilación en el Régimen por el que deba resolverse el derecho, por ser aquél en que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho Régimen, siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás Regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización. • Para la aplicación de lo que acabamos de decir, según la Ley de referencia, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el interesado tuviese la condición de mutualista (hay que entender «en una Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena») el 1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad o que se le certifique por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales (hay que entender «de Trabajadores por cuenta ajena») y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración. b) Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos Regímenes o a regímenes de seguridad social extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador sea de 30 o más años, en cuyo caso, será suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en los Regímenes antes indicados. (En la totalización para la obtención de la cuarta parte del tiempo cotizado, deben computarse: los períodos en alta no cotizados, aunque ya no resulte posible, por prescripción, subsanar el descubierto; las cotizaciones efectuadas durante la situación de convenio especial en regímenes que prevean la jubilación anticipada; las cotizaciones correspondientes al convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia. (Criterio de gestión del INSS 13/2000 y ampliación 221/2009). • El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de sesenta y cinco años, cuando se cumplan las exigencias anteriores, se llevará a cabo por el Régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras. Lo que significa, por ejemplo, que en el supuesto de que tenga que reconocer el derecho el Régimen de T. Autónomos, totalizando cotizaciones de este Régimen y del General, el derecho a la pensión de jubilación anticipada se cuantificará en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario, sin que procedan días de bonificación por la edad del mismo en 1 de enero de 1967. • La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la aplicación del porcentaje que proceda, según los casos, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para el cumplimiento de los sesenta y cinco años. Nota.– La Ley 47/1998 no es aplicable al supuesto de jubilación anticipada a partir de los 61 años de edad. A3) Peculiaridades de cómputo cuando uno de los Regímenes de los que se totalizan cuotas es el de Clases Pasivas • De acuerdo con la disposición adicional novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, en la jubilación o el retiro de carácter voluntario, regulado en el artículo 28.2.b) del texto refundido de la Ley de ClaJOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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ses Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el derecho a la correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. Lo anterior no será de aplicación al personal de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción regulados en la normativa general de función pública, cambie de régimen de protección social. • Hay que destacar, por otra parte, que como el cómputo recíproco de cotizaciones se establece para prestaciones comunes de los Regímenes de que se trate, en el cómputo con clases pasivas quedan excluidas las siguientes prestaciones: la pensión de jubilación parcial; las prestaciones en favor de familiares con excepción de las referidas a los padres a las que sí les es de aplicación. B) Régimen jurídico de la acumulación de las prestaciones: compatibilidad-incompatibilidad B1) El principio de incompatibilidad de pensiones entre sí Dice el art.º 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social: «Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas». De dicho precepto se obtienen las siguientes consecuencias: a) La incompatibilidad es entre pensiones. Por ello, la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (artículo 47) compatibiliza la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes con las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo, si tales lesiones son totalmente independientes de las que han sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad permanente y el consiguiente grado de incapacidad; por la misma razón son compatibles la indemnización de 24 mensualidades concedida por una incapacidad permanente parcial y la pensión, reconocida posteriormente y por causa distinta, de incapacidad permanente total. Son, por el contrario, incompatibles dos pensiones derivadas de incapacidades permanentes totales en sucesivos momentos y aun con causa distinta. En estos casos, deberá optarse por una de ellas. Por otra parte, la indemnización excepcional a tanto alzado sustitutiva de la pensión de incapacidad permanente total opera como si fuese una pensión a los efectos del principio de incompatibilidad que comentamos. Así lo determina taxativamente el art.º 122.2 de la Ley General de la Seguridad Social. b) Las pensiones incompatibles son las concedidas por el Régimen General o un mismo Régimen Especial, de manera que, en principio, la incompatibilidad no rige entre pensiones otorgadas por distintos Regímenes: una por el Régimen General y otra por un Régimen Especial; o ambas por distintos Regímenes Especiales. c) Esta incompatibilidad rige a partir del 1 de enero de 1967 (o a partir de 1 de mayo de 1966, en materia de accidentes y enfermedades profesionales —disposicion final 1.ª LSS 21-4-1996—) y por ello las pensiones, para ser incompatibles, han debido 30

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ser otorgadas con posterioridad a dichas fechas. De manera que si una es anterior y la otra posterior, no entra en juego el precepto. d) Se exceptúa del principio de incompatibilidad de pensiones la pensión de viudedad. Según el art.º 10 de la O. de 13 de febrero de 1967, la pensión de viudedad será compatible con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que se pueda tener derecho. e) Se exceptúa asimismo del principio de incompatibilidad de pensiones el siguiente supuesto recogido en el artículo 179.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010: «Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena». Nota.– La percepción de la asignación económica por hijo con discapacidad a cargo, mayor de 18 años, es incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o de jubilación en la modalidad no contributiva —o perceptor de pensión asistencial—. B2) Compatibilidad-incompatibilidad de prestaciones y trabajo a) Jubilación: • La pensión de jubilación es incompatible: — Con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. — Con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el art.º 1.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. No será de aplicación esta incompatibilidad a los profesores universitarios eméritos (disposición adicional 12.ª de la LGSS); tampoco al personal licenciado sanitario emérito (disposición adicional 43.ª de la LGSS). — Con el desempeño de los altos cargos a que se refiere el art.º 1.º de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. • La pensión de jubilación es compatible: — Con la realización de un trabajo a tiempo parcial en los supuestos de jubilación parcial y jubilación flexible. — Con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos totales anuales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. (Nuevo apartado 4 del artículo 165 de la LGSS, añadido por la Ley 27/2011 y vigente desde el 2 de agosto de 2011). b) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: El derecho al subsidio en dichas situaciones es incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena, por lo que, si se trabaja en tal situación, puede ser denegado, JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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anulado o suspendido dicho derecho. Ahora bien, los subsidios por maternidad y paternidad y cuidado de menor pueden percibirse en régimen de jornada a tiempo parcial. c) Incapacidad permanente: De acuerdo con los artículos 137 y 141 de la Ley General de la Seguridad Social y teniendo en cuenta asimismo el criterio de gestión del INSS 5/2010, que asume la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los citados artículos 137 y 141, procede decir: • La incapacidad permanente parcial es compatible con todo trabajo. • La pensión de incapacidad permanente total es compatible con actividad distinta de la tenida en cuenta para calificar. No obstante, el incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo por cuenta ajena o propia. • Las pensiones de incapacidad permanente absoluta e incluso de gran invalidez son compatibles con la realización de un trabajo que puede ser regular y a jornada completa. • Es improcedente la suspensión de las pensiones de incapacidad permanente por la realización de trabajos. • Sólo procede la revisión del grado de incapacidad por agravación, mejoría o error de diagnóstico. Por tanto, en los casos de realización de trabajos en base a los cuales pueda indiciariamente deducirse que ha habido mejoría suficiente para modificar el grado declarado, el INSS abrirá expediente de revisión, pero, si se constata que no ha habido alteración en el cuadro patológico inicial, no será posible la revisión por causa de mejoría, siendo únicamente posible la revisión por error en la calificación del grado de incapacidad permanente reconocido, lo que llevaría a demandar al pensionista de incapacidad permanente ante la jurisdicción social. Ahora bien, el error de la incidencia de los padecimientos diagnosticados en relación con la capacidad laboral del trabajador, debería justificarse: a) En que se vuelve a ejercer la que era la profesión habitual. Bien entendido que no estamos en el ejercicio de la misma profesión cuando se ejerce dicha profesión pero con reducción de retribuciones respecto de las que eran habituales; debiendo estimarse asimismo que tampoco se trata de la misma profesión cuando el trabajador por cuenta ajena pasa a trabajar por cuenta propia, o cuando el autónomo sigue siéndolo en actividad idéntica o similar, pero desempeñando tareas distintas y habiendo contratado a algún trabajador, si antes no se tenía ninguno, o a alguno más, si ya se disponía de empleados, o se trata de una empresa familiar. b) Y, además, en la constatación del ejercicio de una actividad posterior continuada; no pareciendo oportuno demandar cuando se está ante contratos de duración determinada o trabajos discontinuos o actividades por cuenta propia que no puedan catalogarse de asentadas porque se llevan realizando poco tiempo, o se acaban de iniciar por quien antes trabajaba por cuenta ajena. • A partir de 1 de enero de 2014, el disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de la LGSS.

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d) Viudedad: La pensión de viudedad ordinaria es compatible con cualquier renta del trabajo. Las pensiones de viudedad excepcionales (la calculada al 70%, la que permanece tras el matrimonio y la que afecta al sobreviviente de pareja de hecho) tienen límites de ingresos. (Si el sobreviviente mencionado accedió a la pensión cumpliendo la condición principal de ingresos del artículo 174.3 de la LGSS, el límite de ingresos es inicial; si accedió en base a la condición alternativa de dicho artículo, el límite permanece durante todo el tiempo de percepción de la pensión). e) Orfandad: • Huérfanos menores de 21 años. La pensión de orfandad es compatible con las rentas de trabajo de los huérfanos, cualquiera que sea el importe de éstas (art. 179.2 LGSS). • Huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, que: en caso de orfandad simple sean menores de 22 años en 2011, de 23 en 2012 de 24 en 2013 y de 25 a partir de 2014; o en caso de orfandad absoluta sean menores de 25 años a partir del 2 de agosto de 2011. La pensión de orfandad es compatible con las rentas del trabajo de los huérfanos siempre que éstas no superen el 100% del salario mínimo interprofesional fijado en cada momento, en cómputo anual (art. 175.2 LGSS). • Huérfanos incapacitados. La pensión de orfandad es compatible con las rentas de trabajo de los huérfanos cualquiera que sea su cuantía, en la medida en que no supongan una modificación de su capacidad de trabajo que conlleve a una revisión de su grado de incapacidad (Instrucción 20.1 de la circular del INSS 4/2003, en concordancia con lo previsto en el art. 141.2 LGSS). • Trabajo en el sector público. Suprimido por el artículo 5.8 de la Ley de medidas en materia de Seguridad Social el párrafo 2.º del artículo 179.2 de la LGSS, ya no hay un peor tratamiento del trabajo en el sector público, quedando equiparado este trabajo al lucrativo por cuenta ajena. f) Favor de familiares: Los subsidios y las pensiones en favor de familiares son incompatibles con el trabajo de los beneficiarios, que produzca ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional. En el supuesto de nietos o hermanos mayores de 18 años, los ingresos procedentes del trabajo no pueden ser iguales o superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. g) Desempleo: g1) Reglas generales de incompatibilidad: Vienen establecidas en el art.º 221 de la Ley General de la Seguridad Social, que dice así: «1. La prestación y el subsidio por desempleo son incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado. 2. Serán asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

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g2) Excepciones de compatibilidad: Vienen establecidas en el art.º 228 de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción por Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, se puede compatibilizar con el trabajo: — El abono, en un pago único, del importe total o parcial de la prestación por desempleo de nivel contributivo. — El abono a través de pagos parciales del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social. — La percepción de la prestación o del subsidio por desempleo cuando se trate de colectivos con mayor dificultad de inserción; debiendo el empresario abonar al trabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda; siendo, asimismo, responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado, incluido el importe de la prestación o subsidio. — La percepción de la prestación o del subsidio por desempleo, cuando se trate de trabajadores desempleados contratados para sustituir a trabajadores ocupados que participen en acciones de formación; debiendo el empresario abonar al trabajador la diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo responsable de la totalidad de la cotización a la Seguridad Social. — El importe de un mes de la prestación por desempleo o de tres meses del subsidio por desempleo, pendientes de percibir, cuando el empleo implique cambio de la localidad de residencia. B3) Incompatibilidades de los complementos para pensiones inferiores a la mínima Los mínimos de pensiones se consideran mínimos de subsistencia y su percepción está condicionada a que el pensionista no tenga ingresos anuales superiores a la cantidad que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. B4) Sanciones por causa de incompatibilidad Es infracción grave efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista la incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida. La infracción es muy grave, si se pretende compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial, así como la percepción por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en los términos previstos en la normativa correspondiente. (Arts. 25.1 y 26.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto). La infracción grave indicada se sanciona con pérdida de la pensión o de la prestación durante un período de 3 meses. La infracción muy grave mencionada se sanciona con extinción de la prestación o subsidio por desempleo. Estas sanciones se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

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2. Caracteres en relación con su cuantía 2.1. Norma general La norma general es que las prestaciones contributivas son proporcionales a las cotizaciones, mientras que las prestaciones no contributivas son de cuantía uniforme. 2.2. Determinación inicial de las prestaciones contributivas en función de bases reguladoras Según el artículo 120 de la Ley General de la Seguridad Social, la cuantía de las pensiones se determina en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen. Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de bases reguladoras. La cotización adicional por horas extraordinarias no es computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. Ello con independencia de la cotización de las horas extraordinarias a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo 110 de la Ley General de la Seguridad Social. En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determinará en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo anteriormente mencionado.

2.3. Algunos indicadores de referencia en la cuantificación de las prestaciones Hemos de citar aquí el salario mínimo interprofesional (SMI) y el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), por su utilización como referencia para determinar la cuantía de determinadas prestaciones. Interesa indicar los supuestos en que las prestaciones se vinculan bien al SMI, bien al IPREM.

2.3.1. Vinculación al SMI Se vinculan al SMI: — La cuantía de la prestación económica por parto o adopción múltiples: Según el número de hijos nacidos o adoptados (2, 3, 4 y más), la cuantía de la prestación es equivalente a 4, 8 ó 12 veces el salario mínimo interprofesional, considerado éste sin incremento de pagas extraordinarias. — La base reguladora, en su caso, de la incapacidad permanente absoluta por contingencias profesionales: Cuando, por cualquier circunstancia, el salario real computado fuese inferior al salario mínimo interprofesional, se toma como real dicho salario mínimo.

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2.3.2. Vinculación al IPREM Se vinculan al IPREM: — Las cuantías máximas de la prestación por desempleo y de la protección por cese de actividad: 175% del IPREM sin hijos a cargo; 200% con un hijo a cargo; 225% con dos hijos o más hijos a cargo. — Las cuantías mínimas de la prestación por desempleo y de la prestación por cese de actividad: 80% del IPREM sin hijos a cargo; 107% con hijos a cargo. — Cuantía del subsidio por desempleo: 80% del IPREM con carácter general. En estos supuestos, el importe del IPREM se entiende incrementado en una sexta parte.

2.4. Consideración de las pagas extraordinarias Hay que distinguir: A) Pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes, pensiones no contributivas y pensiones SOVI: Estas pensiones «serán satisfechas en catorce pagas correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre» (Art.º 42, Ley General de la Seguridad Social). De acuerdo con el Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, y la Orden de 25 de junio de 2001, conviene decir cuanto sigue en relación con las pagas extraordinarias. 1) Importe de las pagas extraordinarias en supuestos de períodos completos de devengo: Las pagas extraordinarias de las pensiones contributivas, derivadas de contingencias comunes, de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, así como las correspondientes a las pensiones no contributivas y a las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se devengarán en los meses de junio y noviembre, y por un importe, cada una de ellas, igual a la cuantía de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses. A tales efectos, los períodos de devengo estarán comprendidos entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, y entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, también ambos inclusive, para la paga extraordinaria de junio y noviembre, respectivamente. 2) Importe de las pagas extraordinarias en los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o reanudación del percibo de la misma: En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o de reanudación del percibo de una pensión que hubiese sido objeto de suspensión, las pagas extraordinarias se abonarán aplicando las siguientes reglas especiales: 1.ª Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento de la pensión o de reanudación del percibo de la misma y el mes de mayo, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de pensión ordinaria abonada en el mes de junio. 36

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2.ª Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento de la pensión o de reanudación del percibo de la misma y el mes de noviembre, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de pensión ordinaria abonada en el mes de noviembre. 3) Importe de las pagas extraordinarias en los supuestos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma: En los casos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma, cualquiera que sea la causa, la paga extraordinaria, posterior a la última percibida, se entenderá devengada el día 1 del mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de la extinción, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que se tuviese derecho o como pensión devengada y no percibida, aplicando las siguientes reglas especiales: 1.ª Si se trata de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio, la misma se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de diciembre del año anterior y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de la pensión ordinaria correspondiente al mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de extinción. 2.ª Si se trata de la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre, la misma se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de junio del mismo año y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive. Cada sexta parte se calculará tomando la cuantía de la pensión ordinaria correspondiente al mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de extinción. 4) Advertencias: 1.ª Será suficiente un día de abono de la pensión para el cómputo de la sexta parte íntegra de la paga extraordinaria del mes correspondiente. 2.ª Cuando se produzca la extinción de una pensión y el reconocimiento sucesivo de otra dentro del mismo mes, en el cálculo de las pagas extraordinarias que correspondan, y al objeto de no duplicar el abono del sexto correspondiente al mes de baja y alta de las respectivas pensiones, se incluirá la sexta parte del citado mes en la paga extraordinaria de la pensión que se extingue, siempre que se tenga derecho al finiquito. En caso contrario, se abonará la sexta parte de dicho mes en la paga extraordinaria de la nueva prestación. 3.ª Cuando, al extinguirse la pensión de viudedad, por fallecimiento de su titular, resulten incrementadas las pensiones de orfandad vigentes, en el porcentaje correspondiente a la primera, la paga extraordinaria referente a las señaladas pensiones de orfandad se devengará, en razón de dicho incremento, en función de las mensualidades en que se haya percibido el mismo. Respecto a la paga extraordinaria correspondiente a la pensión de viudedad extinguida, se aplicará las normas del punto 3.

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B) Pensiones contributivas derivadas de contingencias profesionales. Las pensiones contributivas derivadas de contingencias profesionales serán satisfechas en 12 pagas. No obstante, los incrementos de dichas pensiones debidos a revalorizaciones y complementos por mínimos, en su caso, se abonan en 14 pagas. El abono de estos incrementos se efectuará cuando se liquiden las mensualidades de junio y noviembre, con independencia de la fecha de efectos económicos de la pensión, no abonándose cantidad alguna en concepto de finiquito como consecuencia de la suspensión/extinción de aquélla.

3. Revalorización de pensiones 3.1. Concepto de revalorización Se puede definir la revalorización como el incremento que anualmente se aplica a la pensión de que se trate para el mantenimiento de su poder adquisitivo.

3.2. Características de la revalorización de pensiones 3.2.1. Mandato constitucional La revalorización de las pensiones públicas es un mandato constitucional. El art.º 50 de la Constitución determina que «los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad».

3.2.2. Carácter automático • La revalorización de las pensiones contributivas tiene carácter automático. El art.º 48.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en redacción dada por la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, establece que «las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año». Frente a este carácter automático, la anterior Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 optaba por un sistema de revalorización discrecional por parte del Gobierno. El art.º 92 de dicho texto legal decía que las pensiones serían revalorizadas «periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el índice del coste de vida y la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social». • La revalorización de las pensiones no contributivas tiene asimismo carácter automático. Pero esta automaticidad es sólo relativa, pues si bien debe efectuarse anualmente «en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado», el módulo de actualización no es absoluto sino sólo un módulo mínimo. Según el art.º 52 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, las pensiones de la Seguridad Social, en su 38

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modalidad no contributiva, se actualizarán en «al menos, el mismo porcentaje que dicha Ley (la Ley de Presupuestos) establezca como incremento general de las pensiones contributivas». A partir de esa actualización mínima, el criterio de revalorización es discrecional pero siguiendo los factores indicativos, que el art.º 48.Dos de la Ley General de la Seguridad Social determina para «el resto de pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social» (factores indicativos que son exactamente los mismos que la Ley de Seguridad Social de 1974 establecía para la revalorización de pensiones), es decir: la elevación del nivel medio de los salarios, el Índice de Precios al Consumo y la evolución general de la economía así como las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social. • Pese a la vigencia de las normas que acabamos de indicar, el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, suspendió la aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 48.1.1 de la LGSS para el ejercicio 2011, con las excepciones de las pensiones mínimas, las pensiones SOVI no concurrentes, las pensiones no contributivas y las prestaciones familiares por hijo a cargo con 18 o más años y discapacidad igual o superior al 65% o al 75%. • Para el ejercicio 2012, el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, determina un incremento general de las pensiones en 1%. En el supuesto de pensiones y prestaciones que fueron revalorizadas en 2011, la revalorización de 2012 se aplica sobre la pensión o prestación vigente a 31 de diciembre de 2010, incrementada en el porcentaje del 2,9%, correspondiente al índice de precios al consumo (IPC) real del período de noviembre de 2010 a noviembre de 2011.

3.3. Pensiones revalorizables. El caso de la revalorización de las prestaciones familiares • Salvo la suspensión excepcional de la revalorización en 2011, se revalorizan anualmente: a) Las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva (de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares), siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año al que se refiere la revalorización. b) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. c) Las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. • Conviene hacer las siguientes precisiones: 1.ª) Los complementos por mínimos, fijados en el Real Decreto de Revalorización de cada año, son también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de dicho año. 2.ª) Las cuantías fijas del SOVI y de las pensiones no contributivas, fijadas en el R.D. de Revalorización de cada año, se aplican tanto a las pensiones reconocidas con anterioridad a 1 de enero de dicho año como a las que puedan reconocerse a partir de dicha fecha. 3.ª) Los pensionistas que, el 31 de diciembre de cada año, fueran menores de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas por el Real Decreto de Revalorización de que se trate para los que tengan cumplida una u otra JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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edad, a partir del 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente. 4.ª) Se encuentra excluido de revalorización el subsidio temporal en favor de familiares, aunque no así la prestación temporal de viudedad. 5.ª) Las cuantías de las prestaciones económicas por hijo a cargo se han venido revalorizando únicamente en los supuestos de hijos de 18 o más años con discapacidad igual o superior al 65% o al 75%, pese a que la disposición adicional 27 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, preveía la revalorización de todas las prestaciones económicas familiares.

3.4. Base revalorizable La revalorización se aplica al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre del año anterior, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran: a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad. b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. c) Las percepciones de renta temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Conviene indicar que el «importe a 31 de diciembre», sobre el que se aplica la revalorización, debe actualizarse, si procede un pago único de adecuación de la revalorización anual por desviación entre el índice de inflación previsto y el real superior del año (período noviembre-noviembre).

3.5. Criterio de revalorización De acuerdo con el art.º 48.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social y derogado su apartado 3 por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, el criterio es el siguiente: «1.1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año. 1.2. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior.»

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3.6. Concurrencia de pensiones A) De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, modificado por las Leyes 4/1990, de 29 de junio, 62/2003, de 30 de diciembre, 42/2006, de 28 de diciembre y 2/2008, de 23 de diciembre, y con el artículo 7 del R.D. 1.794/2010, de 30 de diciembre, se entiende que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos: a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado. b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados. c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales y por los propios entes. e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos. f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta en su capital del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales o de los Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad. g) Las abonadas por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2.620/1981, de 24 de julio (pensiones asistenciales para ancianos e incapacitados), así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril de Integración Social de los Minusválidos. h) Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos, salvo las reflejadas en el apartado 2 del art.º 42 de la Ley 37/1988 y en el apartado 2 del art.º 7 del Real Decreto de Revalorización para 2011. B) De acuerdo con la salvedad que acabamos de indicar, no tendrán la consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados. C) Para que exista concurrencia, se precisan los siguientes requisitos: • De carácter objetivo: — La presencia de dos o más pensiones. (Aunque pueden no denominarse pensiones, deben tener siempre carácter de renta vitalicia y de pago periódico). — Que estas pensiones tengan naturaleza pública. Son las que, de acuerdo con el art.º 7 del Real Decreto de Revalorización, hemos enumerado anteriormente, debiendo resaltar la cláusula de cierre relativo de la letra h) a favor de las pensiones públicas, según la cual son también pensiones públicas, con salvedades, cualesquiera otras que, no listadas, «se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos». • De carácter subjetivo: — Que exista un único titular, siendo indiferente para que exista concurrencia, la unidad o pluralidad de sujetos causantes.

3.7. Particularidades en la revalorización de pensiones 3.7.1. Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social. española el 100 por 100 de la citada pensión. (En el importe de la cuantía teórica no se considerará incluido el complemento por mínimo que en su caso pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral).

3.7.2. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tiene en cuenta lo siguiente: a) El importe anual de la pensión se divide por 14, y el cociente resultante se considera como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general. b) Para la determinación de los complementos por mínimos, se procede en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme dispone éste. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo. c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

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3.7.3. Revalorización de las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo serán revalorizadas de acuerdo con las normas que hemos venido indicando, pero no estando sujetas a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, con otras pensiones públicas. El artículo 51 de la Ley General de la Seguridad Social dice que «las pensiones extraordinarias, que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, no estarán sujetas a los límites de reconocimiento inicial y de revalorización de pensiones previstos en esta Ley».

3.7.4. Revalorización de las pensiones del extinguido Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez A) Pensiones SOVI no concurrentes: La cuantía en 2012 de las pensiones SOVI, no concurrentes con otras pensiones públicas, es de 395,70 euros mensuales (14 pagas). Las pensiones SOVI no concurrentes tienen todas la misma cuantía, sean de vejez, invalidez o viudedad. La revalorización de las pensiones SOVI no tiene carácter consolidable. B) Pensiones SOVI concurrentes: — Regla general: Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurran con cualquier otra pensión pública, aquéllas no se revalorizarán. — Salvedad 1.ª) Pensiones consideradas no concurrentes: A los efectos de la cuantía de pensión del SOVI, no se considerarán pensiones concurrentes: a) las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil; b) ni las pensiones percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado, por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora; c) ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos; d) ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo. — Salvedad 2.ª) Revalorización por diferencias: Cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculadas unas y otras en cómputo anual, sea inferior a la cuantía fija que para el citado Seguro se señale reglamentariamente, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico. — Salvedad 3.ª) Revalorización de las pensiones SOVI concurrentes con pensiones de viudedad: Cuando la pensión de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurra con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, procederá la revalorización de la pensión del SOVI, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social (doble de la pensión mínima de viudedad de JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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titular con 65 años). En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo. C) Advertencia: Cuando para el reconocimiento de una pensión del extinguido SOVI, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50% de la pensión del SOVI que en cada momento corresponda. (En 2012, no inferior a 2.769,90 euros en cómputo anual).

3.7.5. Revalorización de las pensiones por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva A) Criterio de revalorización: De acuerdo con el art.º 52 de la Ley General de la Seguridad Social, las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, serán actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social. B) Cuantía en el supuesto de un solo beneficiario en la misma unidad económica: — Durante 2012, la cuantía está fijada en 357,70 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y noviembre. C) Cuantía en el supuesto de varios beneficiarios en la misma unidad económica: Cuando en una misma unidad económica concurran más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas: Primera: Al importe referido antes se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica. Segunda: La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera, por el número de beneficiarios con derecho a pensión. Es decir: Pensión de 1 beneficiario + (70% de dicha pensión x Número de beneficiarios – 1) Pensión de cada = beneficiario Número de beneficiarios D) Advertencia: Las cuantías anteriores se reducen: por los ingresos propios del beneficiario; por el límite de acumulación de recursos resultante de la unidad económica donde se encuentra inserto el beneficiario.

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E) Complemento de pensión por carecer de vivienda en propiedad y residir en vivienda alquilada: Este complemento de pensión, iniciado con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, se regula actualmente por el artículo 44.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 y por los artículos 13 a 16 del Real Decreto de Revalorización para 2011. • Se trata de que los beneficiarios de pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, podrán percibir un complemento anual de pensión cuando acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residir de forma habitual en una vivienda alquilada como titular del contrato, siempre que el propietario de aquella no tenga relación de parentesco con el pensionista hasta el tercer grado. • Según el artículo 14 del R.D. 1.794/2010, de 30 de diciembre, tienen derecho a este complemento las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud y en la de resolución. b) Carecer de vivienda en propiedad. c) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la fecha de la solicitud. d) No tener con el arrendador de la vivienda alquilada relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituir con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de efectividad a la conyugal. e) Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada. Hay que advertir que si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más personas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, sólo tendrá derecho a este complemento aquel que sea el titular del contrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos. • La cuantía del complemento asciende en 2012, como en 2011 y 2010, a 525 euros anuales, que se abonará en un único pago. • La cuantía de este complemento está excluida del cómputo de rentas o ingresos a efectos de determinar el mantenimiento del derecho a la pensión de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva.

3.8. Procedimiento administrativo de la revalorización de pensiones 3.8.1. Reconocimiento sin solicitud previa La materialización de la revalorización es un supuesto excepcional en el que quiebra el carácter rogado de los actos de reconocimiento de derechos en el sistema de la Seguridad Social. El reconocimiento de oficio del derecho a la revalorización se recoge anualmente en los Reales Decretos de Revalorización.

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3.8.2. Provisionalidad del acto de revalorización En base al reconocimiento de oficio del derecho a la revalorización, los Reales Decretos de Revalorización venían estableciendo expresamente la provisionalidad de los actos de reconocimiento en los supuestos de concurrencia de pensiones y de aplicación de complementos por mínimos; actos que devenían definitivos el 31 de octubre del año de la revalorización salvo omisión o inexactitud en la declaración del beneficiario. Esta determinación de provisionalidad se suprimió a partir de la revalorización de 2001 por innecesaria y por crear complejidad al establecer que, si la Gestora contaba con los datos precisos, automáticamente la revalorización devenía definitiva el 31 de octubre. Pese a la no inclusión expresa en los Reales Decretos de Revalorización posteriores del carácter provisional de la revalorización en los supuestos mencionados, hay que seguir considerando que los actos de revalorización en dichos supuestos tienen carácter provisional, incluso «sine die», por la posibilidad de rectificación de oficio que a continuación se indica.

3.8.3. Rectificación de oficio de los actos de revalorización Según la disposición adicional 4.ª del Real Decreto 1.794/2010, de 30 de diciembre, los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Lo establecido en esta disposición adicional 4.ª es congruente con las reglas del artículo 146 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, a saber: — Las entidades gestoras no podrán revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. — Se exceptúan de la regla anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

3.9. Financiación de la revalorización de pensiones Debemos considerar las siguientes reglas en la financiación de la revalorización de las pensiones. • Reglas generales: — Conforme han venido disponiendo los Reales Decretos de Revalorización de Pensiones, la revalorización de las pensiones contributivas se financia con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes. — Según indica el art.º 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la cuantía de las pensiones no contributivas y, por tanto, su revalorización, se financia mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social. 46

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— Conforme establece la disposición transitoria 14.ª de la Ley General de la Seguridad Social, los complementos a mínimos de las pensiones contributivas tienen actualmente una financiación mixta. Su coste se financia con las aportaciones del Estado en los respectivos ejercicios y, en la parte no cubierta, con cargo a los demás recursos generales del sistema. • Regla particular: Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2.064/1995, de 22 de diciembre y normas concordantes.

4. El tope máximo de pensiones 4.1. Concepto y características Comas Barceló define el tope máximo de pensiones como «el límite de percepción de las pensiones públicas de carácter temporal que se proyecta durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado». El tope máximo de pensiones tiene las siguientes características: — Se trata de un límite numérico, no porcentual. — Corresponde a una cuantía íntegra. — Afecta a la cuantía inicial y sucesivas de las pensiones públicas. — Incide sobre la percepción de las pensiones, no sobre su mero derecho, que se reconoce aunque no se abona en su cuantía íntegra. — El calificativo de «públicas» es omnicomprensivo. — El límite tiene carácter temporal, coincidente con la Ley de Presupuestos Generales del Estado que lo fija, aunque su cuantía puede repetirse como sucedió de 1984 a 1988. — Su importe íntegro en 2012 es 2.522,89 euros mensuales o 35.320,46 euros anuales.

4.2. Diferenciación entre tope máximo de pensiones, tope máximo de cotización y tope de la base reguladora La legislación de seguridad social incluye, por razones de solidaridad, diversos topes de cobertura. Descrito el tope máximo de pensiones, procede conceptuar los dos siguientes topes de similares efectos en la protección de Seguridad Social. — Tope máximo de cotización: Se denomina así a la base máxima o importe salarial máximo de cotización. Frente al tope máximo de pensiones que se refiere al JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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conjunto del sistema, los topes máximos de cotización hacen referencia a cada Régimen. — Tope de la base reguladora: Es el límite que el artículo 120 de la LGSS establece en la base reguladora de las prestaciones, no sólo de las pensiones, previo a la aplicación del porcentaje de cálculo de la prestación correspondiente. Este tope, aplicable también en caso de pluriempleo, es coincidente con el tope máximo de cotización. Mientras el tope de la base reguladora constituye una operación inherente al cálculo de la pensión, teniendo por tanto carácter interno, el tope máximo de pensiones tiene carácter externo, operando tras la cuantificación inicial de la pensión y en las futuras revalorizaciones.

4.3. El establecimiento del tope máximo de pensiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984. Vicisitudes posteriores La Ley de Seguridad Social de 1966 y la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no incluían precepto alguno que supusiese una limitación en el señalamiento inicial de las pensiones o en las revalorizaciones posteriores. Es la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de PGE para 1984, la que estableció por vez primera para el sistema de Seguridad Social un límite máximo para las pensiones; límite que ya había fijado la Ley 9/1983, de PGE para 1983, en relación con clases pasivas. Este límite máximo, cifrado inicialmente en 187.950 ptas. mensuales, que se fijó con el «propósito de reducción del déficit público» y como «un importantísimo esfuerzo de solidaridad», se generalizó en las leyes de presupuestos posteriores, debiendo destacarse: — Si bien en el año de su creación, el tope máximo de pensiones se hizo coincidir con el tope de cotización, en los años posteriores se va produciendo un distanciamiento progresivo del tope máximo de cotización con respecto al tope máximo de pensiones. En 2012, 3.262,40 euros mensuales y 2.522,89 euros mnensuales (35.320,46 euros anuales), respectivamente. — El tope máximo de pensiones se incluyó en la Ley General de la Seguridad Social de 1994 por medio de los artículos 47 y 49 que dicen cuanto sigue: Artículo 47. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones. «El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado». Artículo 49. Limitación del importe de la revalorización anual. «El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, el importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular».

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4.4. Fortalezas y debilidades del tope máximo de pensiones. Las razones del Tribunal Constitucional en defensa del tope máximo de pensiones Del tope máximo de las pensiones públicas se ha dicho: — La presencia del tope se traduce en una incompatibilidad de hecho en la mayoría de las situaciones de pluriactividad. — Es un límite político de protección sin coordinación con el tope máximo de cotización. — Tiene carácter expropiatorio, yendo en contra del principio de contributividad y a favor de la asistencialización del sistema de la Seguridad Social. — Es una medida de ahorro permanente del gasto público que afecta a las pensiones más altas y que viene a ser un incentivo para que los trabajadores con bases superiores al tope recurran a la previsión de tipo privado para completar sus pensiones. En los debates recientes, aceptándose el tope desde la solidaridad coactiva, se plantea la cuestión de que, refiriéndose éste al conjunto de las pensiones públicas que pueda percibir un beneficiario, el tope máximo de cotización debiera referirse asimismo al conjunto de todas las actividades y regímenes de la Seguridad Social. Para el Tribunal Constitucional, la figura del tope ha de anudarse a la función redistributiva interna de la Seguridad Social. En base a este anclaje alcanza legitimidad esta figura, «prima facie» restrictiva de derechos. Este mecanismo corrector de la estricta proporcionalidad se justifica en cuanto materializa la solidaridad, al generar con su aplicación efectos redistributivos internos. El mecanismo, siempre que no se extralimite y llegue a desvirtuar la esencialidad institucional de la función de sustitución de rentas que ejerce el sistema de seguridad social vigente, obtiene plena legitimidad en cuanto sirve al objetivo de justicia distributiva.

4.5. Ámbito de aplicación del tope máximo de pensiones El límite máximo anual, sea inicial o sucesivo, para el conjunto de todas las pensiones que puede percibir un beneficiario, es de 35.320,46 euros íntegros en 2012. Del límite anual se extrae el límite de cada mensualidad, según el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año. En el supuesto normal de 14 pagas, el límite de cada mensualidad en 2012 es de 2.522,89 euros.

4.5.1. Regla general El límite máximo de pensiones se aplica sobre el conjunto de todas las pensiones públicas percibidas por un mismo beneficiario. Se entiende por pensiones públicas las que enumera el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. El tope se refiere al conjunto de pensiones contributivas y no contributivas, no distinguiéndose entre pensiones derivadas de contingencias comunes o contingencias profesionales, ni teniéndose en cuenta tampoco si se trata de pensiones de derecho propio o de derecho derivado.

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4.5.2. Excepciones: los casos de gran invalidez, jubilación tardía y pensiones por terrorismo • A efectos de límite máximo, las pensiones de gran invalidez se computan sin complemento. • En la jubilación tardía puede percibirse una cantidad complementaria al límite máximo en razón al porcentaje adicional no utilizado en la obtención de la cuantía máxima de pensión. No obstante, la suma de la cuantía complementaria y de la cuantía máxima de pensión no puede superar el tope máximo de la base de cotización. • El tope máximo de pensiones no se aplica a las pensiones extraordinarias originadas por terrorismo. De acuerdo con el artículo 51 de la LGSS, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado las han venido excluyendo del tope máximo de pensiones. (Así, artículo 47.3 de la LPGE 2010 y artículo 41 de la LPGE para 2011, que remite a la LPGE para 2010).

4.5.3. Exclusiones: prestaciones que no tienen el carácter de pensiones; pensiones que no tienen el carácter de pensiones públicas; el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene — El límite se aplica a las pensiones, no incluyendo otras prestaciones, tales como subsidios (incapacidad temporal, maternidad...), indemnizaciones, etc. Como dice Comas Barceló, «el tope se cierne sobre las obligaciones vitalicias, no alcanza a las transitorias o de una sola vez». — Por no tener la consideración de pensiones públicas, quedan excluidas del tope máximo de pensiones las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposición final 2.ª de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre). — Aunque el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo supone una mejora en las prestaciones reconocidas al beneficiario, ello no desvirtúa el carácter punitivo o de sanción que el mismo posee, por lo que los Reales Decretos de Revalorización lo excluyen expresamente de la revalorización, no debiendo tampoco ser computada la cuantía del recargo a efectos de la aplicación del tope máximo de pensiones.

4.6. El tope máximo de pensiones en los supuestos de concurrencia de pensiones Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizan —salvo en el supuesto de suspensión para 2011— aplicando a cada una de ellas el porcentaje general que proceda, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía máxima establecida. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo hubiera de minorarse la cuantía del incremento que se asigne en concepto de revalorización, el exceso que deba absorberse se distribuirá proporcionalmente entre las cuantías que por revalorización hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

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B) Pensiones del sistema de la Seguridad Social en concurrencia con otras pensiones públicas (concurrencia externa): Si la suma de las pensiones públicas percibidas por un titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo anual establecido, se aplican las reglas siguientes: • Regla primera: Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía máxima anual la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular. Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: P L= x Cuantía máxima T siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre del año anterior de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular. Si entre las pensiones concurrentes coinciden dos o más de la Seguridad Social, se consideran éstas como una sola pensión. b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquél. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social. • Regla segunda: Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje general que proceda o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo anual establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Nota: El art.º 11.5 del Real Decreto de Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para 2010 precisaba que cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo de pensión, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de efectos económicos de las pensiones, con independencia del momento en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.

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5. Topes mínimos de pensiones 5.1. Concepto Se entiende por topes mínimos de pensiones las diferentes cuantías mínimas que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado fijan, en base a las características de los beneficiarios, para las distintas modalidades de pensiones. Si la pensión básica más sus revalorizaciones no alcanza el tope mínimo establecido, se acredita el complemento correspondiente siempre que no se supere el nivel de rentas dispuesto.

5.2. Ámbito de aplicación de los topes mínimos Los topes mínimos se aplican a las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva. No se aplican a las pensiones de modalidad no contributiva ni a las pensiones SOVI.

5.3. La pluralidad de topes mínimos. Criterios para su establecimiento El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, si así procede, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se fijen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en los Reales Decretos de Revalorización de pensiones. Las cuantías mínimas se fijan teniendo en cuenta las circunstancias de los titulares de las pensiones y la naturaleza o clase de las mismas. Veamos:

5.3.1. Topes mínimos en jubilación Criterio 1.º: Se tiene en cuenta si el titular tiene 65 años cumplidos o es menor de dicha edad. Conviene precisar: La edad de 65 años se entiende cumplida cuando, por aplicación de coeficientes reductores en función de la actividad realizada o del grado de discapacidad, resulte una edad igual o superior a la de 65 años. Lo mismo se aplica en los supuestos de jubilación especial a los 64 años. Criterio 2.º: Dentro de cada colectivo mencionado, se tiene en cuenta si la situación de pensionista es: — con cónyuge a cargo; — sin cónyuge (unidad económica unipersonal); — con cónyuge no a cargo. Conviene precisar: Las cuantías referidas a «sín cónyuge» son intermedias entre las cuantías de «con cónyuge a cargo» —superiores— y «con cónyuge no a cargo» —inferiores—.

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5.3.2. Topes mínimos en incapacidad permanente • Se utilizan tres criterios principales para la fijación de mínimos y uno complementario para un caso específico: — Criterios principales: Primero: Se tiene en cuenta el grado de incapacidad permanente para fijar, en principio, los mínimos. Así se atiende si la incapacidad permanente es: gran invalidez; absoluta; total; parcial del régimen de accidentes de trabajo. Segundo: Seguidamente se tiene en cuenta la edad del pensionista para algunos grados. Así hay distintos mínimos si el titular de la incapacidad permanente total tiene 65 años, tiene entre 60 y 64 o tiene menos de 60 años. Por otra parte, la incapacidad permanente parcial del régimen de accidentes de trabajo sólo genera mínimo si el titular tiene 65 años. Ahora bien, en los grados de gran invalidez e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, las cuantías mínimas no se diferencian en razón a la edad del titular. Tercero: Dentro de cada colectivo mencionado, se tiene en cuenta, como en la jubilación, si la situación familiar del titular es: ã con cónyuge a cargo; ã sin cónyuge (unidad económica unipersonal); ã con cónyuge no a cargo. También como en jubilación, las cuantías de «sin cónyuge» son intermedias entre «con cónyuge a cargo» y «con cónyuge no a cargo». Por excepción, en la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titular menor de 60 años las cuantías mínimas de «con cónyuge a cargo» y «sin cónyuge» son coincidentes. — Criterio complementario: En la incapacidad permanente total de titular menor de 60 años sólo procede mínimo, si dicha incapacidad deriva de enfermedad común. • Conviene precisar: 1.º) Como en jubilación, los 65 años pueden ser reales o ficticios. Las edades entre 60 y 64 años tienen que ser reales, no procediendo bonificaciones de edad en este supuesto (Disposición adicional 2.ª.4 del R.D. 2.007/2009, de 26 de diciembre). 2.º) En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión (importe básico y complemento).

5.3.3. Topes mínimos en viudedad Las cuantías mínimas de la pensión de viudedad son diferentes según se trate de: a) titular con cargas familiares; b) titular con 65 años o con discapacidad en grado igual o superior al 65%; c) titular con edad entre 60 y 64 años; d) titular con menos de 60 años. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008 equiparó la cuantía mínima de las pensiones de viudedad del titular con cargas familiares a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación para beneficiarios con edad menor a los 65 años con cónyuge a cargo. Lo que ha continuado en años posteriores. Debemos precisar: De acuerdo con el art.º 8 del Real Decreto 1.647/1997, de 31 de octubre, se entiende, a estos efectos, por cargas familiares la convivencia del beneJOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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ficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, dividida por el número de miembros que la componen, no supere en cómputo anual el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. (Se consideran a estos efectos hijos mayores incapacitados quienes acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33%). (El límite del 75% del SMI no ha cambiado, pese a haberse elevado al 100% del SMI, en virtud de la Ley 40/2007, los límites anteriores del 75% en los supuestos de trabajo lucrativo del huérfano y mantenimiento de la condición de hijo o menor acogido a cargo). Añade dicho artículo, en redacción dada por el R.D. de Revalorización para 2001 (disp. adic. 7.ª): «Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deban aplicarse los complementos debiendo excluirse los dejados de percibir como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio en que deban aplicarse los referidos complementos».

5.3.4. Topes mínimos en orfandad Hay un mínimo general por beneficiario y un mínimo específico (de cuantía que sobrepasa el importe de las pensiones no contributivas) en el supuesto de huérfanos menores de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En el supuesto de orfandad absoluta, dichos mínimos se incrementan con el importe de la cuantía mínima de viudedad de titular menor de 60 años sin cargas familiares, distribuida, en su caso, entre todos los beneficiarios. Procede añadir que la disposición adicional 5.ª de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, establecía que «el Gobierno, en los próximos ejercicios económicos, adoptará las medidas necesarias para que la cuantía mínima de la pensión de orfandad alcance, al menos, el 33% de la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples». Lo que ya se ha alcanzado.

5.3.5. Topes mínimos en favor de familiares Hay un mínimo por beneficiario. Ahora bien, cuando no existe viuda ni huérfano pensionistas, se fijan mínimos mayores teniendo en cuenta si hay un solo beneficiario, mayor o menor de 65 años, o varios beneficiarios.

5.3.6. Nota Todos los pensionistas que, en 31 de diciembre del año anterior al que se refiera la revalorización, fueran menores de 60 ó 65 años de edad, pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas por el Real Decreto de Revalorización de que se trate para los que tengan cumplida una u otra edad, a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.

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5.4. Complementos por mínimos 5.4.1. Concepto Se entiende por complemento por mínimos la cantidad complementaria que se añade al importe de la pensión en su modalidad contributiva, cuando no alcance el mínimo fijado legalmente, si el beneficiario no percibe rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que se establezca anualmente en la Ley de Presupuetos Generales del Estado.

5.4.2. Naturaleza jurídica De acuerdo con el artículo 86.2 de la LGSS, los complementos por mínimos tienen naturaleza no contributiva, financiándose con cargo a las Presupuestos Generales del Estado. Ahora bien, según la disposición transitoria 14.ª de la LGSS, esto se llevará a cabo de modo paulatino en un plazo que en principio debería concluir el 1 de enero de 2014. Mientras tanto, el coste de los complementos a mínimos, en la parte no cubierta por las aportaciones del Estado en los respectivos ejercicios, se financiará con cargo a los demás recursos generales del sistema.

5.4.3. Características A) Carácter no consolidable Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles por cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de resolución de reconocimiento de la nueva pensión. B) Incompatibilidad con un determinado umbral de ingresos Los complementos por mínimos son incompatibles —si bien con la salvedad que después comentaremos— con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de la cantidad que se determine anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (6.993,14 euros anuales en 2012). Entre tales ingresos se computan las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal. Ahora bien, y esto es novedad del Real Decreto de Revalorización para 2010 que se mantiene en 2011 y 2012, no se computan, como si se hacía del 2005 al 2009, los rendimientos que pudieran deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de interés equivalente al 50% del interés legal del dinero, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hubieran sido computadas. JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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Deben destacarse los siguientes aspectos: 1.º) A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. Por contra de estos supuestos a) y b) en que se tienen en cuenta los valores netos, los rendimientos del capital inmobiliario y mobiliario se valorarán por su importe bruto. 2.º) Dado que las asignaciones por hijo a cargo están exentas, en todo caso, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en ningún supuesto deben tenerse en cuenta dichas asignaciones a efectos del cómputo de ingresos del beneficiario. 3.º) De acuerdo con los Reales Decretos de Revalorización, los rendimientos íntegros del pensionista, computados de acuerdo con las reglas anteriores, se tomarán en el valor percibido en el año anterior, debiendo excluirse aquellos otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio presente. 4.º) Como salvedad de la norma general, hay que indicar que, cuando el total anual de tales rendimientos más los correspondientes a la pensión ya revalorizada, resulte inferior en 2012 a la suma de la cantidad de 6.993,14 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión. Nota. Para entender mejor el complemento a mínimos por diferencias, podemos poner el siguiente ejemplo referido a un pensionista de viudedad sin cargas familiares, con 65 años de edad, con rentas anuales de 7.000 e y pensión mensual revalorizada de 400 e. Ingresos computables:

7.000 + (400 x 14) = 12.600 e

Cuantía a garantizar:

6.993,14 + (618,90 x 14) = 15.657,74 e

Diferencia anual:

15.657,74 – 12.600 = 3.057,74 e

Mínimo mensual:

3.057,74 : 14 = 218,41 e

Pensión a garantizar.

400 + 218,41 (mínimo por diferencias) = 618,41 e

C) Nuevo requisito adicional para acceder a los complementos a mínimos: residir en España Actualmente los mínimos ordinarios se exportan sin que la residencia sea un condicionante. El nuevo artículo 50.1 de la LGSS, que entrará en vigor en 1-1-2013, establece que el derecho de los pensionistas a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones queda condicionado a que dichos pensionistas «residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen». La norma pretende un control mayor de las rentas de los pensionistas que viven en el extranjero. Para certificar la carencia de rentas, la Seguridad Social exige a los 56

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pensionistas una declaración de ingresos que es cruzada con la información que suministra la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los casos en que el pensionista reside en territorio español. En el supuesto de pensionistas que residen en el extranjero, no se pueden efectuar las mismas comprobaciones debido a la complejidad en la obtención e interpretación de los documentos que certifican estas rentas y la ausencia de colaboración con las entidades tributarias de otros Estados. Conviene hacer tres advertencias en relación con este requisito de residencia: 1.ª) El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, establece la extinción del derecho a las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas por la pérdida de la condición de residente o traslado de la residencia fuera del territorio español, salvo que las ausencias del territorio español sean inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural o la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas. Dado que los complementos por mínimos tienen en nuestro ordenamiento la consideración de prestaciones de la Seguridad Social de naturaleza no contributiva, parece lógico que se aplique a los complementos por mínimos el régimen jurídico que hemos mencionado relativo a las pensiones no contributivas. 2.ª) En la actualidad existen ya supuestos en los que, en aplicación de normas internacionales, la percepción de complementos por mínimos está vinculada a la residencia en territorio español. Se trata de aquellos casos en los que, si la suma de la pensión reconocida por la Seguridad Social española y las reconocidas por las instituciones de otros países vinculados a España por los Reglamentos Comunitarios o un Convenio de Seguridad Social, es inferior al mínimo español que corresponda a la pensión de que se trate, se reconoce al titular, mientras resida en territorio español, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. 3.ª) El requisito general u ordinario de residencia en territorio español a que hace referencia el artículo 50.1 de la LGSS se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013. (Disposición adicional quincuagésima cuarta.2 de la LGSS, en redacción por el artículo 1 de la Ley 27/2011). D) Limitación de los importes de los complementos por mínimos a la cuantía de la pensión no contributiva De acuerdo con el nuevo artículo 50.2 de la LGSS, vigente, como el resto del artículo, a partir de 1-1-2013, debemos destacar las siguientes modificaciones futuras: — Norma principal: El importe de los complementos a mínimos para las pensiones contributivas en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. (Si la norma estuviese vigente ya en 2012, esto significaría que el complemento por mínimos no podría ser superior a 357,70 euros/mes). — Norma complementaria: Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe del complemento no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1.1.º del artículo 145 de la LGSS para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión (es decir, la cuantía general de la pensión no contributiva incrementada en un 70%). (Si la norma JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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estuviese vigente ya en 2012, el complemento a mínimo por cónyuge a cargo no podría superar 608,09 euros). — Excepciones: 1.ª) Cuando se trate de pensión de orfandad incrementada con la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del complemento va referido únicamente a la pensión de viudedad. Es decir, si los mínimos de 2013 fueran los actuales de 2012, habría que hacer las siguientes operaciones: a) desglosar el mínimo de orfandad absoluta de 657,70 euros en 189 euros (mínimo de orfandad) y 468,50 euros (mínimo de viudedad); b) respetar el mínimo de 189 euros de orfandad; c) aplicar la limitación al importe de 468,50 euros de la viudedad. 2.ª) Los límites mencionados no afectan a las pensiones de gran invalidez. — Aplicación del nuevo régimen jurídico: De acuerdo con la nueva disposición adicional 54.ª de la LGSS, las nuevas limitaciones de los complementos a mínimos afectarán a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, no a las anteriores. E) Medidas cautelares para el mantenimiento de mínimos (y, en su caso, de otras prestaciones) • Estas medidas cautelares, que se incluyen en los apartados 2 y 3 añadidos por la disposición final séptima.Cuatro de la Ley 27/2011 a la disposición adicional 17 bis de la LGSS, son las siguientes: — Los beneficiarios de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Entidad Gestora competente con la periodicidad que ésta determine. — Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Entidad Gestora, previa citación de ésta, la prestación o, en su caso, el complemento a mínimo de la misma, será objeto de suspensión cautelar. — Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilitación de la prestación o, en su caso, del complemento a mínimo con una retroactividad máxima de 90 días. • Importa resaltar: De acuerdo con la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, las medidas cautelares descritas están vigentes ya desde el 2 de agosto de 2011. Por lo tanto, dichas medidas tienen ya efectividad en relación con los mínimos de residencia en aplicación de normas internacionales. No obstante, habrá que esperar a 1-1-2013 para la aplicación de dichas medidas con respecto al mínimo ordinario de residencia, a que se refiere el artículo 50.1 de la LGSS, puesto que es a la indicada fecha cuando comienza a regir con carácter general la exigencia de residir en territorio español a efectos de la percepción de mínimos.

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5.4.4. Tipología de los complementos por mínimos A) Modalidad de «con cónyuge a cargo» • Se considera que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas que procedan, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. • Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración. • Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio. b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma anteriormente descrita, resulten inferiores a la cantidad que se determine anualmente (8.157,57 euros anuales en 2012). Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos citados y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de la mencionada cantidad de 8.157,57 euros en 2012 y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda. • Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge. Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges. Como en el supuesto de omisión de la declaración de ingresos, el incumplimiento de la obligación de comunicación de las variaciones de la situación familiar constituye infracción incluida en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. • La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento. B) Modalidad de «con cónyuge no a cargo» Se considera que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas procedentes cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos que anteriormente hemos expuesto.

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C) Modalidad de «sin cónyuge (unidad económica unipersonal)» Se considera que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos, en atención a sus ingresos y patrimonio, no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos anteriores de «con cónyuge a cargo» o «con cónyuge no a cargo». Esta disposición adicional vigésima cuarta establece cuanto sigue: «Los perceptores de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social por las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y viudedad, que formen una unidad económica unipersonal, y que tengan que hacer frente con su pensión al mantenimiento de un hogar, experimentarán durante los próximos cuatro años subidas adicionales de su complemento para mínimos, que les permitan alcanzar en ese período los niveles de renta mínimos necesarios para el sostenimiento de su hogar. En la adopción de esta medida se tendrán en cuenta los ingresos de que disponga el pensionista, así como el patrimonio, excluida su vivienda habitual. La financiación del complemento a mínimos se realizará con cargo a la aportación de los Presupuestos Generales del Estado a la Seguridad Social.»

5.4.5. Dinámica de los complementos por mínimos A) Aplicación en supuestos de monopensión La situación más abundante de la aplicación de complementos por mínimos es la de monopensión, pues las reglas específicas para el supuesto de concurrencia de pensiones dificultan extraordinariamente su aplicación. Problemática singular presenta la aplicación de mínimos en el caso de la pensión de viudedad cuando ésta hubiera de distribuirse entre varios beneficiarios. La cuestión es: ¿Procede garantizar un solo complemento, aunque repartido proporcionalmente, dado que se trata de una sola pensión? o, puesto que estamos entre varios pensionistas, aunque se trate de una sola pensión ¿procede garantizar a cada pensionista la cuantía mínima de pensión de viudedad según edad y circunstancias económicas de cada beneficiario? La decisión legal es un solo complemento por mínimos ante una sola pensión de viudedad, prorrateada ésta y aquél, si fueron varios los beneficiarios. B) Aplicación en supuestos de concurrencia de pensiones • En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas: Primera: Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquélla de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima. 60

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Segunda: El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo. • A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social. Igualmente se considerarán rendimientos de trabajo a dichos efectos las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera, salvo que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa. (Art.º 9.3 R.D. 1.794/2010, de 30 de diciembre). C) Aplicación en supuestos de pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales De acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto de Revalorización para 2011, hay que tener en cuenta las siguientes reglas: — A la pensión que haya sido reconocida en virtud de normas internacionales de la que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales. — Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión. —Para la aplicación de este apartado, del artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1.408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, y del artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativos ambos a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración de importes mínimos. D) Obligación de declaración de ingresos Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que hayan obtenido, durante el año anterior al de la revalorización de que se trate, rendimientos superiores a la cantidad que se fije en el Real Decreto de Revalorización, deberán presentar declaración expresiva de tal circunstancia antes del 1 de marzo. En este año 2012 tienen que presentar tal declaración los que obtuvieron durante 2011 ingresos superiores a la cantidad citada de 6.993,14 euros. Sin perjuicio de esta obligación, las Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una JOAQUÍN MUR TORRES — ZARAGOZA - 2012

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declaración de los rendimientos percibidos durante el año anterior y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas. El incumplimiento de la obligación de declaración de ingresos constituye infracción a tenor de lo dispuesto en la Ley de infracciones y sanciones del orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto). Esta Ley, de una parte, califica como infracción leve el incumplimiento de los deberes de carácter informativo (art.º 24) y, de otra parte, califica como infracción muy grave la omisión de declaraciones legalmente obligatorias que puedan ocasionar percepciones fraudulentas con cargo a la Seguridad Social (art.º 26). E) Efectos de los complementos por mínimos Según el art.º 4.7 del Real Decreto 1.794/2010, de 30 de diciembre, «cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento». De acuerdo con las circulares del INSS de revalorización de pensiones, podemos matizar así la retroactividad señalada por el Real Decreto: — Solicitud de mínimos distintos de los que se perciben (de sin cónyuge a cargo a con cónyuge a cargo, de viudedad de titular sin cargas familiares a con cargas familiares, etc.): retroactividad de tres meses. — Solicitud de mínimos en pensiones en vigor sin mínimos: efectos de 1 de enero del ejercicio en curso, tanto para suprimir, como para reconocer dichos complementos por mínimos.

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ANEXO A) CUANTÍAS MÍNIMAS DE LAS PENSIONES • Jubilación

Jubilación con 65 años

Cuantías mensuales

Cuantías anuales

Con cónyuge a cargo

763,60

10.690,40

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal)

618,90

8.664,64

Con cónyuge NO a cargo

587,00

8.218,00

Jubilación menor de 65 años

Cuantías mensuales

Cuantías anuales

Con cónyuge a cargo

715.60

10.018,40

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal)

578,90

8.104,60

Con cónyuge NO a cargo

547,00

7.658,00

Gran invalidez

Cuantías mensuales

Cuantías anuales

Con cónyuge a cargo

1.145,40

16.035,60

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal)

928,40

12.997,60

Con cónyuge NO a cargo

880,50

12.327,00

• Incapacidad permanente

Absoluta o total con 65 años o parcial del régimen de accidentes de trabajo con 65 años

Cuantías mensuales

Cuantías anuales

Con cónyuge a cargo

763,60

10.690,40

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal)

618,90

8.664,60

Con cónyuge NO a cargo

587,00

8.218,00

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Total con edad entre 60 y 64 años

Cuantías mensuales

Cuantías anuales

Con cónyuge a cargo

715,60

10.018,40

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal)

578,90

8.104,60

Con cónyuge NO a cargo

547,00

7.658,00

Total derivada enfermedad común menor 60 años

Cuantías mensuales

Cuantías anuales

Con cónyuge a cargo

384,90

5.388,60

Sin cónyuge (unidad económica unipersonal)

384,90

5.388,60

Con cónyuge NO a cargo

55% base mínima cotización R.G.

55% base mínima cotización R.G.

Cuantías mensuales

Cuantías anuales

Con cargas familiares

715,60

10.018,40

Con 65 años o con discapacidad ≥ 65%

618,90

8.664,60

Entre 60 y 64 años

578,90

8.104,60

Menor de 60 años

468,50

6.559,00

Cuantías mensuales

Cuantías anuales

189,00

2.646,00

Un solo beneficiario

657,50

9.205,00

Varios beneficiarios (N)

189,00 + 468,50 / N

2.646,00 + 6.559,00 / N

Por beneficiario menor de 18 años con discapacidad ≥ 65%

371,90

5.206,60

• Viudedad

• Orfandad

Por beneficiario Orfandad absoluta

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• Favor de familiares

Cuantías mensuales

Cuantías anuales

189,00

2.646,00

Un solo beneficiario con 65 años

456,90

6.396,60

Un solo beneficiario menor de 65 años

430,30

6.024,20

Varios beneficiarios (N)

189,00 + 279,50 / N

2.646,00 + 3.913,00 / N

Por beneficiario Si no existe viuda ni huérfano pensionistas

• Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)

Pensiones SOVI

Cuantía mensual

Cuantía anual

No concurrentes con pensiones de viudedad

395,70

5.539,80

Concurrentes con pensiones de viudedad

384,50

5.383,00

B) LÍMITE DE INGRESOS (sin incluir la pensión)

Límite de ingresos (sin incluir la pensión)

Cuantía anual

Sin cónyuge a cargo

6.99314

Con cónyuge a cargo

8.157,57

C) TOPE MÁXIMO DE LAS PENSIONES

Tope máximo de las pensiones

Cuantía mensual

Cuantía anual

Todas las pensiones

2.522,89

35.320,46

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D) PRESTACIONES FAMILIARES

Cuantía mensual

Por hijo o menor acogido a cargo

Menores de 18 años no discapacitados

Cuantía anual

291,00

Menores de 18 años y discapacidad igual o superior 33%

1.000,00

Con 18 o más años y discapacidad igual o superior 65%

357,70

4.292,40

Con 18 o más años y discapacidad igual o superior 75% y necesitado de ayuda de otra persona para realizar actos vitales...

536,60

6.439,20

Límite ingresos si son menores de 18 años no discapacitados

11.376,66

Límite ingresos si son menores de 18 años no discapacitados - Familias numerosas

17.122,59

Por nacimiento o adopción familias numerosas, monoparentales y madres con discapacidad ≥ 65%

1.000,00

E) PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS • Pensiones no contributivas

Pensiones no contributivas

Cuantía mensual

Cuantía anual

Jubilación e invalidez

357,70

5.007,80

• Pensiones del Fondo de asistencia social (FONAS)

FONAS

Cuantía mensual

Cuantía anual

Pensiones para ancianos e incapacitados

149,86

2.098,04

• Subsidios Ley de integración de minusválidos (LISMI)

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LISMI

Cuantía mensual

Cuantía anual

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

149,86

2.098,04

Subsidio por ayuda de tercera persona

58,45

818,30

Subsidio de movilidad y transporte

61,40

736,80

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F) OTRAS CUANTÍAS DE INTERÉS • Salario mínimo interprofesional

Salario mínimo diario

21,38

Salario mínimo mensual

641,40

Salario mínimo anual

8.979,60

• IPREM

Diario

17,75

Mensual

532,51

Anual sin pagas extraordinarias

6.390,13

Anual con pagas extraordinarias

7.455,14

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