104-DNP-13 EN LA CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas de once de junio de dos mil trece

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104-DNP-13 EN LA CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas de once de junio de dos mil trece. Siendo estos el lugar, día y hora señalados, para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL, en el incidente de apelación del auto definitivo pronunciado por el señor Juez Noveno de Paz de esta Ciudad, a las catorce horas de diecinueve de febrero del año en curso, en las Diligencias de Desalojo, promovidas por “CORPORACIÓN BALEARES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “COBALES, S.A. DE C.V.”, por medio de su apoderado licenciado César Oswaldo C.L., contra doña NORMA LISSET NAVARRETE DE HASFURA conocida por NORMA LISSETE NAVARRETE DE HASFURA, NORMA LISET NAVARRETE DE HASFURA y por NORMA LISETT NAVARRETE AGUIRRE DE HASFURA. Presentes los magistrados de esta Cámara EDUARDO JAIME ESCALANTE DÍAZ y EDUARDO MORALES EHRLICH, acompañados de la secretaria de actuaciones licenciada Eleonora Maristela Cabrera Herrera, procediéndose: 1) Verificar la presencia de las partes. Se constata que están presentes los abogados Oscar Mauricio C. y César Oswaldo C.L., quienes se identifican con sus Tarjetas de Abogado […], respectivamente, el primero en su calidad de apoderado de doña NORMA LISET NAVARRETE DE HASFURA, como apelante; y el segundo, en su calidad de apoderado de “COBALES, S.A. DE C.V.”, como apelado. EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE ESTA CÁMARA DECLARA ABIERTA LA PRESENTE AUDIENCIA; 2) Identificación de las Diligencias objeto del recurso: Diligencias de Desalojo, promovidas por “CORPORACIÓN BALEARES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” por medio de su apoderado licenciado César Oswaldo C.L.; a fin de que se proceda al lanzamiento de la señora NORMA LISSET NAVARRETE DE HASFURA conocida por NORMA LISSETE NAVARRETE DE HASFURA, NORMA LISET NAVARRETE DE HASFURA y por NORMA LISETT NAVARRETE AGUIRRE DE HASFURA, que según dice, se encuentra

invadiendo un inmueble de su propiedad. A

continuación la Secretaria de Actuaciones de este colegiado hace un resumen de la solicitud y de la resolución que motivó el recurso que hoy nos ocupa. 3) Alegatos conforme al Art. 514 CPCM. Se procedió a darle la palabra a la apelada, por medio del licenciado C.L., para que formule su alegato oponiéndose o adhiriéndose a la apelación, manifestando que: “Me opongo a la apelación presentada, debido a que en el proceso consta que la Ley ocupada es una diligencia

de desalojo de una propiedad de mi representada Corporación Baleares, que se solicitó al Juzgado Noveno de Paz, el proceso cumplió con todas las formalidades, en ese sentido la parte apelante en su escrito ha manifestado ciertos hechos, dentro de los que se está alegando manifiestan un pago de veinte mil dólares, esto tiene lugar tal como se manifestaba en el proceso de desalojo, se presentó la misma oposición no así la prueba, pero no se manifestó que ese monto ya había sido denunciado en la Fiscalía y en su momento les notificaron que el señor Roberto Avelar no cometió ningún ilícito de haberle entregado ningún dinero. El Art. 8 de la Ley especial establece que si al tiempo de la inspección hay una demanda que es el caso, aquí cuando se les notificó al apelante inmediatamente interpusieron un proceso de prescripción adquisitiva para entorpecer lo que manifiesta el Art. 8, esa demanda ha sido declarada inadmisible, definitivamente el Juez Noveno de Paz analizó bien la ley, y no es que una vez notificada las diligencias se va ir a demandar por prescripción adquisitiva, luego interpusieron como hechos de que la señora Hasfura no tenía título inscrito a su nombre para entorpecer las presentes diligencias ya que incluso se interpuso de manera errada, y por ende ha sido notificado en fecha dieciocho de marzo la inadmisibilidad de la misma, en ese sentido es claro que lo que se ha querido ventilar es una simple obstrucción al proceso de desalojo utilizando cualquier medida de interpretación de la ley para poder parar el mismo, ya que está claro en el devenir del proceso en primera instancia que mi representada Corporación Baleares es el propietaria del inmueble en mención y claramente la señora Navarrete de Hasfura una vez que lo vendió no ha querido desalojarlo por tal motivo se iniciaron las diligencias cumpliendo con todos los requisitos procesales y garantías constitucionales a la señora Navarrete de Hasfura, en este sentido y tomando en consideración lo manifestado en el libelo de apelación, en base al Art. 514 CPCM me baso para mejor proveer y presento fotocopia certificada de la resolución de la Fiscalía General de la República donde en el año dos mil once declara que no existe ilícito alguno de parte del Ingeniero Roberto Avelar contra la señora Navarrete de Hasfura situación que ayuda aclarar el escrito de apelación presentado.” El Presidente de esta Cámara concede la palabra al apelante para que se pronuncie respecto del documento presentado por el apelado y luego sobre la oposición, manifestando el doctor C. que: “El documento no es útil ni pertinente porque no se refiere al punto de la apelación”. Previo a continuar con el desarrollo de esta audiencia, y respecto de la prueba documental que ha incorporado el licenciado C.L., este Tribunal considera que dicho documento no tiene que ver con los agravios expresados, por lo que

se declara sin lugar la aportación de la misma en esta instancia. En tal sentido, se le concede nuevamente la palabra al doctor C. para que se exprese sobre la oposición que ha formulado el licenciado C.L., manifestando: “Son dos casos los que se han planteado en la oposición, uno, la señora Navarrete otorgó un contrato de compraventa con pacto de retroventa e hizo pago en efectivo y con joyas y la otra es que se excluye la aplicación del decreto 23 en el Art. 8, porque se estaba siguiendo un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva, el artículo es bien claro al decir dentro del proceso, según el apelado debió iniciarse antes del proceso pero la ley no distingue así que el alegato de la parte apelada no es consecuente”. Así terminó su intervención el recurrente. 4) Alegaciones finales. Habiendo expresado los intervinientes su deseo de hacer alegatos finales, en base al inciso último del Art. 514 CPCM se dio la palabra a la apelante, por medio de su apoderado doctor C. quien manifiesta: “En la sentencia el Juez Noveno de Paz argumenta que el Art. 8 del decreto 23 no dice que quedan excluidos de la aplicación de esta ley, pero lo que la ley dice es que si se comprueba dentro del proceso como efectivamente se hizo que se están siguiendo proceso de prescripción entonces no se aplica este decreto debe ventilarse en el proceso donde se está siguiendo el proceso de prescripción, la ley no distingue que sea antes, la demanda se presentó antes de pronunciarse la sentencia tanto es así que el juez tuvo conocimiento de la presentación de la demanda de prescripción por lo que el juez debió suspender la tramitación de las diligencias además que todo el decreto está regulando las invasiones, el estableciendo fidedigno de la ley —objeta el abogado C.L. Manifestando que no se impugna la legalidad del decreto-, este Tribunal acoge la objeción ya que el apelante debe circunscribirse a los agravios que constan en su escrito de apelación, continúa diciendo el doctor C. que: la señora Navarrete ha estado en posesión quieta pacífica e ininterrumpida por más de treinta años, al juez se le presentó la certificación de la interposición de la demanda, al haberse demostrado que se estaba siguiendo ese juicio sobre el inmueble objeto del proceso, entonces el Art. 8 excluye la aplicación de ese decreto, se probó dentro del proceso se cumplen los dos supuestos del Art. 8 para no aplicar el decreto que son que la persona que tenga la posesión esté siguiendo trámite de prescripción, por esa razón el juez debió de absolver a mi representada y ordenar que se tramitara el litigio en el juzgado correspondiente, el hecho que está en posesión en la misma demanda se dijo que esa es su casa de habitación, es decir, que tiene el ánimo de ser señora y dueña y en ningún momento es invasora y los derechos de las partes deben dilucidarse en otro proceso no en este.” Finalmente se confiere la palabra al apelado a través del licenciado

C.L., para que exprese sus alegatos finales quien manifiesta: “En efecto se habla de la interpretación del Art. 8, definitivamente tenemos que ver el modo de proceder de la ley, al interponer una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, y se ha notificado su inadmisibilidad, como manifesté la demanda se interpuso de manera errada para poder confundir al juzgador de la interpretación del Art. 8. En ningún momento mi representada ha pretendido confundir al juzgador, ahora pretende demandar al propietario de prescripción adquisitiva, esas son demandas que ya tienen un asidero legal y en el tiempo debido porque sino toda persona va interponer esas demandas para entorpecer este procedimiento, incluso llegar hasta el Art. 132 del Código Procesal Penal, de la litigación temeraria por eso en este sentido solicito confirmen la sentencia del Juez Noveno de Paz por estar apegada a derecho y si ellos consideran conveniente estudiar el caso para poder determinar la forma de demandar sin fundamento, pues valoren la pertinente audiencia en cuanto la litigación temeraria, ya que es claro que lo que se pretende acá es ganar tiempo para evitar el desalojo que la ley ha planteado en este tipo de casos.” Así concluye su intervención. Esta Cámara hace un receso para proceder a deliberar conforme los Arts. 219 y 220 CPCM. (…) Presentes nuevamente los Magistrados y Secretaria de Actuaciones de esta Cámara, así como los apoderados del recurrente y recurrido, conforme al Art. 515 CPCM se estima pertinente pronunciar de inmediato el auto definitivo, en consecuencia: CONSIDERANDO: I. LIMITES DEL RECURSO. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM. II. ANTECEDENTES DE HECHO: En el sub litem, “CORPORACIÓN BALEARES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, por medio de su apoderado licenciado César Oswaldo C.L., presentó solicitud de Desalojo, en base a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles (LEGPPRI), pretendiendo que se proceda al lanzamiento del inmueble de su propiedad que invade doña NORMA LISSET NAVARRETE DE HASFURA conocida por NORMA LISSETE NAVARRETE DE HASFURA, NORMA LISET NAVARRETE DE HASFURA y por NORMA LISETT NAVARRETE AGUIRRE DE HASFURA. III. SUSTANCIACIÓN DE LAS DILIGENCIAS: 1. EN PRIMERA INSTANCIA. A. Conforme resolución de las dieciséis horas treinta minutos de treinta de enero del presente año, fs. 17 p.p., se admitió la solicitud, se tuvo por parte al licenciado César Oswaldo C.L., como apoderado de “CORPORACIÓN BALEARES, SOCIEDAD ANÓNIMA

DE CAPITAL VARIABLE”, señalándose fecha y hora para la práctica de la inspección en el inmueble objeto de las presentes diligencias, lo cual se le notificó a doña NORMA LISSET NAVARRETE DE HASFURA conocida por NORMA LISSETE NAVARRETE DE HASFURA, NORMA LISET NAVARRETE DE HASFURA y por NORMA LISETT NAVARRETE AGUIRRE DE HASFURA, como consta en acta de fs. 19 p.p. B. Mediante acta de las doce horas cuarenta y cinco minutos de treinta y uno de enero del presente año, fs. 22 p.p., se documentó la inspección que se practicó en el inmueble objeto de las diligencias. C. De fs. 53 a 54 p.p., obra el resultado de la audiencia que señala el Art. 4 “Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles”. D. Finalmente de fs. 78 a 80 p.p., obra el texto de la resolución recurrida por medio de la cual se decretó el desalojo. 2. EN ESTA INSTANCIA. A. Mediante auto de fs. 12 a 14, se admitió la apelación interpuesta, se tuvo como parte apelante a doña NORMA LISSET NAVARRETE DE HASFURA conocida por NORMA LISSETE NAVARRETE DE HASFURA, NORMA LISET NAVARRETE DE HASFURA y por NORMA LISETT NAVARRETE AGUIRRE DE HASFURA, se autorizó la intervención de los abogados Oscar Mauricio C. y Mauricio C. Rivas, como apoderados de la referida señora Navarrete de Hasfura, señalándose lugar, hora y fecha para la práctica de la diligencia que hoy nos ocupa. III) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El impetrante al fundamentar su recurso alega en síntesis: “inobservancia del Artículo 8 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, ya que consta a fs. 50 p.p., la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, clasificada con la referencia 00708-13-CVPC3CM1, suscrita por la señora Norma Liset Navarrete de Azufra (sic) contra la Corporación Baleares, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha de presentación seis de los corrientes, de tal forma que donde no distingue el legislador no tiene porque distinguir el interprete como lo ha hecho el Juez A quo, ya que la ley que nos ocupa es clara cuando dice en el acto de la inspección o dentro del transcurso del referido proceso, y en el caso subjúdice ha sido en el transcurso del referido proceso en donde se ha presentado la prescripción por lo tanto queda excluida la aplicación de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, el presente caso en base a las razones expuestas.” IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO: ANÁLISIS DEL AGRAVIO. En el sub litem, se pretende la aplicación de la Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, “LEGPPRI” a efecto de proceder al desalojo del inmueble ocupado indebidamente-

según se ha expresado- por la señora NORMA LISSET NAVARRETE DE HASFURA conocida por NORMA LISSETE NAVARRETE DE HASFURA, NORMA LISET NAVARRETE DE HASFURA y por NORMA LISETT NAVARRETE AGUIRRE DE HASFURA; es importante precisar que el artículo 8 de la ley de marras, no ha distinguido si el proceso declarativo de prescripción se haya estado promoviendo con anterioridad a las diligencias de que trata la ley especial de comentario, en esa tónica, no le es dable al interprete hacer tal discriminación, consta en el proceso la presentación de una demanda de esa naturaleza, ello es suficiente para aplicar la consecuencia del versado artículo, vale decir, no es posible proceder al lanzamiento, el licenciado C.L. por su parte expresó que aquella demanda fue declarada inadmisible por el tribunal que conocía de ella, sin embargo no ha acreditado tal hecho por ningún medio legal de prueba. En suma a tal razonamiento, respecto de que si la demanda declarativa debe estar presentada antes de la solicitud de lanzamiento basada en la ley especial, necesario es recordar que con ella no se pretende constituir una situación nueva y diferente de la que existía antes de la presentación de la demanda o de la solicitud, sino que se trata de que el juez -que conozca de ella- reconozca y declare que ya existía una situación de adquisición de un bien mediante el transcurso del tiempo, todo ello nos llevará irremediablemente a revocar la resolución del juez A quo, además de establecer una tercera razón más para ello, es de señalar que dicha Ley se aplica para garantizar la propiedad o posesión frente a personas invasoras a fin de proteger ese derecho. Para efectos de aplicación de la “LEGPPRI”, invasor es la persona o personas cuya acción consiste en entrar –sin derecho alguno- en una propiedad con el objeto de ocuparla, violentando el derecho de propiedad o posesión al legítimo propietario o poseedor. En el presente caso, según se ha descrito en la solicitud con que se iniciaron las Diligencias, la hoy peticionada otorgó “Compraventa con Pacto de Retroventa” el inmueble objeto de debate, a favor del señor Roberto Hernán Avelar Rivera, y éste lo vendió a la ahora reclamante “CORPORACIÓN BALEARES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, de lo que se desprende que la señora Navarrete de Hasfura, no ha invadido el inmueble que se le reclama, en la solicitud no se menciona fecha en la cual la referida señora ingresó al inmueble, sino más bien, con los hechos que se describen se advierte que ha permanecido en dicho inmueble desde que ella era propietaria del mismo, aún cuando traspasó su derecho a favor del señor Avelar Rivera y éste a “COBALES, S.A. DE C.V.” De lo dicho resulta que a la solicitada no puede atribuírsele la calidad de invasora por el hecho de no haber cumplido con una de las obligaciones derivadas de la “Compraventa con Pacto de Retroventa” y que

consiste en la entrega material del inmueble, pues es un supuesto que no se encuentra inmerso en el ámbito de aplicación de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, y si bien con la documentación presentada por la “CORPORACIÓN BALEARES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, se establece que es la propietaria del inmueble, ello no es suficiente para pretender el desalojo de los ocupantes, razón por la cual la pretensión del solicitante no puede tramitarse aplicando la Ley antes mencionada, ya que la obligación adquirida a través de un contrato sujeto a la obligación de dar, no corresponde a ese trámite, sino que en un proceso en el que ambas partes tengan la oportunidad de hacer sus alegatos, defenderse y contradecir ampliamente sus pretensiones para que el juez haga la declaración que corresponda; por consiguiente, el caso en análisis no se encuentra en ninguno de los supuestos que regula la LEGPPRI, pues el denunciado no tiene la calidad “invasor”, la que resulta ser de importancia cardinal para las presentes diligencias y al haberse demostrado que la denunciada no tiene tal calidad no es procedente su lanzamiento en base al procedimiento que regula la ley especial citada, debiendo acogerse el agravio expuesto. En base a lo anterior, debemos revocar la resolución venida en apelación y declarar sin lugar el desalojo pretendido. POR TANTO: de conformidad a las consideraciones relacionadas, disposiciones legales citadas y a los artículos 1, 2, 11, 15, 18 y 172 Inc. 3° Cn.; 1, 2, 3, 14, 15, 17, 216, 218, 219, 222, 514 y 515 CPCM, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA RESUELVE: 1°) REVÓCASE la resolución venida en apelación pronunciada por el señor Juez Noveno de Paz de esta Ciudad, a las catorce horas de diecinueve de febrero del presente año, en virtud de las razones dichas en la presente. 2°) DECLÁRASE SIN LUGAR EL LANZAMIENTO SOLICITADO en las diligencias de desalojo promovidas por “CORPORACIÓN BALEARES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “COBALES, S.A. DE C.V.”, por medio de su apoderado licenciado César Oswaldo C.L., contra doña NORMA LISSET NAVARRETE DE HASFURA conocida por NORMA LISSETE NAVARRETE DE HASFURA, NORMA LISET NAVARRETE DE HASFURA y por NORMA LISETT NAVARRETE AGUIRRE DE HASFURA; y, 3°) Condénase a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de ambas instancias. En este estado, quedan legalmente notificadas las partes que han intervenido en esta audiencia de la resolución que se ha pronunciado en forma oral y que ha quedado constancia en esta acta, manifestando el licenciado C.L. que se reserva el derecho de interponer el recurso pertinente, por lo que oportunamente

deberá devolverse la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de la presente, para los fines de rigor. No habiendo nada más que hacer constar damos por terminada la presente acta y previa lectura firmamos.

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